Texto de la sentencia
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“BOW INVERSIONES LIMITADA con S.I.I. DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES”
RIT N° GR-17-00276-2014
RUC N° 15-9-0000031-3
Providencia, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, de fs. 203 a 258, en el cual comparece don
Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, en calidad de mandatario judicial de BOW
INVERSIONES LIMITADA RUT N° 76.118.912-3, sociedad de inversión y rentista de
capitales en general, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna 7735, oficina 1404, La Florida,
Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.08.2014, por rechazo de pérdida tributaria y aplicación
de tasación respecto de aporte de acciones, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, Rut N°60.803.000-K,
representado legalmente por don Cristian Vargas Méndez, Subdirector Jurídico, ambos
domiciliados en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, Comuna de Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Comprobante de Distribución de Causas y presuma.
A fs. 3 y 4, Comprobantes de físicos no escaneable, que dan cuenta de haberse
acompañado los siguientes documentos: 1.- Copia de escritura pública de fecha 12.07.2006 de
"Reconocimiento de deuda, reprogramación y crédito sindicado", bajo Repertorio N° 9.350-2006,
otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha; 2.- Copia de los Estados Financieros
Consolidados de Johnson’s S.A. y Filiales años 2010 y 2011; 3.- Copia de los Estados Financieros
Consolidados de Johnson’s S.A. y Filiales años 2009 y 2010; 4.- Copia de escritura pública de
fecha 30.04.2009 de "Reconocimiento de deuda, reprogramación y apertura de crédito", bajo
Repertorio N° 7.535-2009, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha; 5.- Copia de
escritura pública de Novación por Cambio de Deudor y Reprogramación de Pasivos de fecha
12.11.2010, bajo el Repertorio N° 21.218-2010, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello
Concha; 6.- Copia de la escritura pública de división de la Sociedad Comercial Johnson’s S.A.
otorgada con fecha 20 de diciembre del 2011, bajo Repertorio N° 54.252, en la Notaría de doña
María Gloria Acharán Toledo; 7.- Copia de Cesión de Crédito otorgado mediante escritura
pública de fecha 20.12.2011, bajo Repertorio N°27.047, otorgada en la Notaría de don Eduardo
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Avello Concha; 8. Copia de escritura pública de fecha 14.05.2013, donde consta personería; 9.-
Informe a diciembre de 2014 denominado Valoración de Johnson’s S.A.
A fs. 5 a 76; Copia de la Liquidación N°5 emitida por el S.I.I. el 28.08.2014.
A fs. 77, Copia de la Notificación N°71/14G11, Folio 0764103, de fecha 29.08.2014.
A fs. 78 a 80, Copia de la cuadragésima cuarta junta ordinaria de accionistas de Johnson's
S. A. de fecha 28.04.2009.
A fs. 81 a 105, Copia de escritura pública de fecha 12.07.2006 "Contrato de Garantías",
bajo el Repertorio N°9.351-2006, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha.
A fs. 106 a 109, Copia de la Cuadragésimo Quinta Junta Ordinaria de Accionistas de
Johnson’s S.A. de fecha 30.04.2010.
A fs. 110, Copia de la Sesión Ordinaria de Directorio de Johnson’s S.A. de 03.05.2010.
A fs. 111 a 121, Copia de la Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas Johnson’s
Inversiones S.A., reducida a escritura pública de fecha 12.11.2010, bajo el Repertorio N° 21.467,
otorgada en la Notaría de don Felix Jara Cadot.
A fs. 122 a 129, Copia de Contrato de Crédito otorgado mediante escritura pública de
fecha 20.12.2011, bajo el Repertorio N° 53.963, otorgada en la Notaría de doña María Gloria
Acharán Toledo.
A fs. 130 a 139, anexo de escritura pública de división de Comercial Johnson’s S.A.
Repertorio N° 54.252.
A fs. 140 a 149, Copia de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Retail S.A. de fecha
20.12.2011, reducida a escritura pública en la misma fecha bajo Repertorio N° 53.999, otorgada
en la Notaría de doña María Gloria Acharán Toledo.
A fs. 150 a 151, Copia de Traspaso de Acciones de fecha 20.12.2011, en el cual
Inversiones Bujorico Ltda. cedió y traspasó a JISA 367.434.124 acciones de Retail S.A.
A fs. 152 a 153, Copia de Compensación entre Retail S.A. y Johnson’s Inversiones S.A.
de fecha 20.12.2011.
A fs. 154 a 155, Copia de Traspaso de Acciones de fecha 20.12.2011, en el cual JISA
cedió y traspasó a Cencosud Tiendas S.A. I acción de Tarjetas S.A.
A fs. 156, Copia de Traspaso de Acciones de fecha 20.12.2011, en el cual Inversiones
Bujorico Ltda. cedió 1 acción de Retail SA. a Cencosud S.A.
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A fs. 157 a 166, Copia de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Cencosud Tiendas
S.A. de fecha 20.12.2011, escritura repertorio N°54.025, otorgada en la Notaría de doña María
Gloria Acharan Toledo.
A fs. 167 a 168, Copia de Traspaso de Acciones de fecha 20.12.2011, en el cual Cencosud
Shopping Centers S.A. cedió 100 acciones de Cencosud Tiendas S.A. a Cencosud S.A.
A fs. 169 a 173, Copia de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Retail S.A. de fecha
20.12.2011, escritura repertorio N°54.026, otorgada en Notaría de doña María Gloria Acharán.
A fs. 174 a 193, Copia de escritura de constitución de Johnson’s Inversiones S.A. de
fecha 12.08.2010, bajo Repertorio N°15.492-2010, otorgada en la Notaría de don Felix Jara Cadot.
A fs. 194 a 202, Mandato Judicial de fecha 05.12.2014, otorgado en la Notaría de don
Patricio Raby Benavente y Copia de cédulas de identidad y certificados de mandatarios.
A fs. 203 a 260, Reclamo Tributario; resolución que lo provee y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 261, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que dan cuenta los comprobantes de fojas 3 y 4, se custodiaron
bajo el N° 17-2015.
A fs. 262 a 285, Escrito de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder y
acompaña Resolución Exenta N°191 y SIIPERS 572; escrito de la misma parte, en que evacúa el
traslado conferido; resolución que los proveen y testimonio de notificación.
A fs. 286 a 297, Presentaciones de la reclamante solicitando modificación de correo
electrónico y se reciba la causa a prueba, resoluciones que las proveen y testimonios de
notificación.
A fs. 298 a 301, Escrito de la reclamante acompañando documentos; comprobante de
físico no escaneable, que da cuenta de haberse acompañado los siguientes documentos: Libro
diario octubre 2010 a diciembre 2010, folios 0002 a 0004; Libro mayor octubre 2010 a diciembre
2010, folios 0005 a 0018; Libro Inventario y Balance diciembre 2010, folios 0019 a 0027; Balance
8 columnas de octubre a diciembre del 2010, folio 0028; Determinación Renta Líquida Imponible
al 31 de diciembre 2010, folio 0030; Determinación Fondo Utilidades Tributarias Año Tributario
2011, folio 0031; Libro diario enero a diciembre 2011, folios 0029 y 0032 a 0043; Libro mayor
enero a diciembre 2011, folios 0044 a 0072; Libro Inventario y Balance a diciembre 2011, folios
0073 a 0082; Balance 8 columnas de enero a diciembre del 2011, folio 0083; Determinación Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre 2011, folio 0084; Determinación Fondo Utilidades
Tributarias Año Tributario 2012, folio 0085; Resolución que lo provee y oredena custodiar y
testimonio de notificación.
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A fs. 302 Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 298, se custodiaron
bajo el N° 162-2016.
A fs. 303 a 305, Presentación de la reclamante solicitando modificación de correo
electrónico, resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 306 a 310, Presentación de la reclamada confiriendo y revocando patrocinio y
poder, documento que acompaña Resoluciones SIIPERS Nos 18733 y 191; resolución que la
provee y testimonios de notificación.
A fs. 311 a 319, Presentaciones de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba,
y delegando poder; resoluciones que las proveen recibe la causa a prueba por el término legal, fija
los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonios de notificación y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 320 a 328, Nómina de testigos presentada por ambas partes solicitando su citación;
Recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba con apelación en
subsidio interpuesto por la reclamante; resolución que los provee, no da lugar a la reposición,
tiene por interpuesto recurso de apelación y ordena citar a los testigos y testimonio de
notificación.
A fs. 329 a 332, Escritos de la reclamante reiterando lista de testigos y documentos;
resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 333 a 338, Presentación de la reclamante solicitando copia; presentación de la
reclamada delegando poder; presentación conjunta solicitando suspensión de procedimiento;
resolución que las provee y da lugar a suspensión; testimonio de notificación y certificado emitido
por el Señor Secretario Subrogante del Tribunal en que se deja constancia de devolución de
documentos.
A fs. 339 a 350, Presentación de la reclamante y Acta de audiencia testimonial.
A fs. 351 a 359, Presentaciones de ambas partes acompañando documentos;
comprobantes de físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado los siguientes
documentos: Por la reclamante: - Escritura de constitución de Sociedad Comercial Johnson's
S.A., de fecha 12.07.2011, repertorio N° 10358-2011 ante Notario don José Musalem Saffie; -
Contrato de suscripción de acciones entre Johnson's S.A. y Johnson's Inversiones S.A. escritura
de fecha 12.11.2010, Repertorio N° 21.402-2010, ante Notario don Felix Jara Cadot; - Voucher
Contable Traspaso N°4, de fecha 12.07.2011, aporte de Johnson's Inversiones S.A. a Sociedad
Comercial Johnson's S.A. ; -Documento denominado "Johnson's Inversiones S.A."; - Contrato
de compraventa de acciones entre Johnson's Inversiones S.A. e Inversiones Calko S.A. otorgado
mediante escritura pública de fecha 26.12.2011, repertorio N°14.250-2011, ante Notario don
Patricio Raby Benavente; -Voucher Contable Traspaso N°3, de fecha 26.12.2012, compra de
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acciones de Calderón Inversiones S.A. efectuada por Inversiones Calko S.A. ; - Escritura de fecha
13.08.2010, Repertorio N° 15.584-2010, otorgada ante Notario don Felix Jara Cadot; - Cuadro
"Deuda JISA con Bancos, según contrato de novación del 12.11.2010"; -Voucher Contable
Traspaso N°3, de 20.01.2011, pago de una cuota del crédito tramo M-Dos; - Voucher Contable
Traspaso N°9, de 20.12.2011, cesión de derechos correspondiente a la deuda de Johnson's
Inversiones S.A. ; -Voucher Contable Traspaso N°10, de 20.12.2012, pago de acciones realizado
por Johnson’s Inversiones S.A. por aumento de capital de Retail S.A. ; - Escritura de Dación en
Pago entre Johnson's Inversiones S.A. y Cencosud Tiendas S.A., de fecha 20.12.2011, bajo
repertorio N° 54.008, otorgada en la Notaría de doña María Gloria Acharan Toledo; -Escritura
de Rectificación de Dación en Pago entre Bow Inversiones Limitada (antes Johnson's Inversiones
S.A.) y Cencosud S.A. (antes Cencosud Tiendas S.A.), de fecha 12.03.2015, repertorio N° 12.863,
otorgada en la Notaria de doña María Gloria Acharan Toledo; - Contrato de opción de
compraventa de acciones de Cencosud Tiendas S.A. celebrado entre Johnson’s Inversiones S.A.
y Cencosud S.A. con fecha 20.12.2011; - Contrato de compraventa de acciones de Cencosud
Tiendas S.A. entre BOW Inversiones Limitada y Cencosud S.A. de 18.12.2013, Repertorio N°
84.977, en la Notaria de doña María Gloria Acharan Toledo; - Voucher Contable Traspaso N° 13
Traspaso de 1 acción de Tarjetas S.A. a Cencosud Tiendas S.A. ; - Escritura de Cesión de Créditos
de Banco de Chile y Otros Bancos Participes a Inversiones Bujorico Limitada, de 20.12.2011,
Repertorio N° 27.045-2011, otorgada ante Notario don Eduardo Avello Concha; -
Determinación del Resultado Tributario de Johnson's Inversiones S.A. al 31.12.2010; -
Determinación de Capital Propio Tributario de Johnson's Inversiones S.A. al 01.01.2011; -
Escritura de Reconocimiento de Deuda, Reprogramación de Créditos y Apertura de Crédito entre
Johnson's S.A. y Banco de Chile y Otros Bancos Participes, de 12.11.2010, Repertorio N° 21.223-
2010, ante Notario don Eduardo Avello Concha; - Balance detallado de Calderón Inversiones
S.A. al 31.12.2011; - Balance Resumido de Calderón Inversiones S.A. al 31.12.2011; - Carta de
Intención de fecha 06.10.2011, suscrita entre Inversiones Bujorico Limitada, Johnson’s
Inversiones S.A., Comercial Johnson’s S.A. y Cencosud S.A.; -Memorandum de Acuerdo de fecha
07.12.2011, entre Inversiones Bujorico Limitada, Johnson’s Inversiones S.A., Comercial
Johnson’s S.A. y Cencosud S.A., suscrito por los representantes de Inversiones Bujorico Limitada,
Johnson’s Inversiones S.A., Comercial Johnson’s S.A. ; - Memorandum de Acuerdo de fecha
09.12.2011, entre Inversiones Bujotico Limitada, Johnson’s Inversiones S.A., Comercial
Johnson's S.A. y Cencosud S.A. ; - Acuerdo de Inversión en Cencosud Tiendas S.A. y Retail S.A.
de fecha 20.12.2011 suscrita entre Cencosud Tiendas S.A. y Johnson's Inversiones S.A. e
Inversiones Bujorico Limitada. ; - Fotocopia autorizada de la Propuesta Leadgate sobre la venta
de Johnson’s. ; -Fotocopia autorizada de la Propuesta latTainVial sobre la venta de Johnson's ; -
Fotocopia autorizada de la Propuesta Cencosud sobre la venta de Johnson’s; Por la reclamada:
Notificación N°7-2014, Folio 200448 de fecha 24.01.2014 ; - Acta de recepción de Recepción
y/o acceso documentación de fecha 17.02.2014 ; - Citación N° 17 de fecha 30.04.2014 ; -
Respuesta de Citación N° 17, presentada por la reclamante Bow Inversiones Ltda. de fecha
27.06.2014 ; - Liquidación N° 5, de fecha 28 de agosto de 2014 y su acta de notificación;
resolución que los provee y ordena custodiar; testimonio de notificación y certificado emitido por
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el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que dan cuenta
los comprobantes de fojas 351 y 355, se custodiaron bajo el N° 7-2018.
A fs. 360 a 374, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la reclamante en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que dicta el cúmplase de la
resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación.
A fs. 375 a 378, Presentación de la reclamada confiriendo y revocando patrocinio y
poder, documento que acompaña Resoluciones SIIPERS Nos 488; resolución que la provee y
testimonios de notificación.
A fs. 379 a 380, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 203, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, en
representación de BOW INVERSIONES LIMITADA, ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
5, de fecha 28.08.2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría AT 2012, por la suma de
$13.907.282.787.-, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes
Contribuyentes, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan,
sucintamente, como sigue:
I. Antecedentes de la Fiscalización
Señala que con fecha 24.01.2014 se le requirieron una serie de antecedentes los que
acompañó con fecha 17.02.2014 y 14.03.2014.
Posteriormente, se le notificó la Citación N°17 el 30.04.2014 en que se le formularon
observaciones en relación a los AT 2011 y 2012, a la que dio respuesta con fecha 27.06.2014,
previa prórroga del plazo otorgada.
Con fecha 28.08.2014 se emitió la Liquidación reclamada, en contra la cual interpuso
con fecha 23.09.2014 reposición administrativa voluntaria, recurso que fuera rechazado con fecha
27.11.2014 mediante Resolución Exenta N° 44.636/2014.
II. Antecedentes de hecho previo
Expone que a partir del año comercial 2008 Johnson’s S.A. comenzó a experimentar un
significativo debilitamiento de su negocio comercial y financiero, lo que se vio reflejado en el
elevado nivel de endeudamiento y cuantiosas pérdidas incurridas a partir de ese año, derivado de
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la recesión económica, la dificultad para acceder a fuentes de financiamiento y la alta competencia.
situación que se plasmaría en el informe emitido por don Patricio Rojas, que acompaña.
En razón de lo anterior, es que Johnson’s S.A. requirió a los bancos renegociar las deudas
mantenidas con ellos, para lo cual se le exigió adoptar una serie de medidas tales como la ausencia
de inversión durante un período determinado; el cierre de locales; despido de trabajadores y venta
de inmuebles.
Agrega que con fecha 31.04.2009 Johnson’s S.A. celebró con los bancos una
reprogramación de sus deudas, sin embargo, dado los resultados negativos del año 2009, tuvo que
volver a renegociar sus deudas durante los años 2010 y 2011, según consta en la escritura de
Novación por Cambio de Deudor y Reprogramación de Pasivos de fecha 12.11.2010.
En dicha fecha, además, se acordó vender por la sociedad Johnson’s Inversiones S.A.,
hoy Bow, las acciones de la sociedad filial Johnson's S.A., bajo las condiciones impuestas por los
bancos acreedores, esto es: - venta del 100% de las acciones a través de un proceso de licitación
privada; - que participaran inversionistas no objetados por los Bancos; - precio aceptado por los
bancos y pagado con fondos disponibles destinando el producto de la venta, principalmente, al
pago de las acreencias; entre otras condiciones.
Hace presente que al momento de su venta, Johnson's S. A. era una empresa que exhibía
problemas de falta de capital de trabajo, nula capacidad de pago de sus obligaciones y se
encontraba intervenida por los bancos acreedores, con una operación comercial a un nivel
mínimo, y cerca de quebrar.
Afirma que se recibieron 3 ofertas y que el valor económico de la Sociedad fue
determinado por los ofertantes, básicamente, por el precio de mercado a pagar por la deuda
bancaria, el cual se negociaría con los Bancos acreedores, más la posibilidad para los dueños
originales de Johnson's S. A. de recibir un porcentaje de la nueva sociedad que empezaría a operar
una vez concretada la venta, correspondiendo los demás recursos comprometidos en las ofertas,
a los recursos necesarios para volver a colocar en operación a la empresa y, por ende, no se
consideró en la valorización misma de la compañía.
B. Condiciones de venta de las acciones de Johnson’s S.A. a Cencosud S.A.
Señala que Cencosud S.A. se adjudicó la licitación y con fecha 07.12.2011 se suscribió
un Memorándum de Acuerdo en el cual convinieron los principales términos y condiciones, por
un pago total de $32.606.000.000.-, suma con la que adquiriría en forma directa o indirecta una
participación del 85,58% del total de las acciones de Johnson's S.A.
Que en dicho Memorándum de Acuerdo se estableció la estructura jurídica y los actos
y contratos necesarios para llevar a cabo la transacción, acordándose que de los $32.606 millones
a pagar, $17.576 millones serían usados para pagar la deuda bancaria y $15.040 millones serían
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usados como capital de trabajo de la compañía. Además, se estableció la opción de compra de
Cencosud S.A., del 14,42% restante, en el precio de $7.036 millones, pagaderos en dinero efectivo.
Expone que, para los efectos de pagar la deuda bancaria, Cencosud S.A., a través de su
filial Cencosud Tiendas S.A., celebró con JISA el 20.12.2011, un contrato de crédito por la suma
de $17.576.345.800.-, con el objeto de que ésta pagara las deudas bancarias, pagándose dicho
crédito el mismo día con la cesión en pago del 66,6% de las acciones que JISA tenía en la sociedad
Retail S.A. (que con esa misma fecha además pasó a adquirir el 100% del negocio de las tarjetas).
Agrega que se habrían pagado las deudas bancarias mediante las siguientes cesiones de
créditos: (i) Los bancos cedieron a Inversiones Bujorico Limitada créditos en contra de JISA
ascendentes a $67.924.126.712.-, por el cual se pagó la suma de $10.345.800.-; (ii) Los bancos
cedieron a JISA créditos en contra de Comercial Johnson's S.A. ascendente a $69.710.4 18.446.-,
por el cual se pagó la suma de $17.566.000.000.-.
Las cesiones señaladas implicaron que se saldaran las deudas con los bancos en el monto
de $137.634.545.158.-, y que se alzaran todas las prendas y demás garantías constituidas por cada
una de las sociedades del Grupo Johnson's.
A continuación, describe las operaciones que fueron realizadas por el grupo empresarial
a fines de 2011 para dar cumplimiento a la condición impuesta por Cencosud S.A., entre las que
se encuentran divisiones de sociedades, constitución de nuevas sociedades, aporte de acciones y
créditos; traspasos accionarios, disoluciones por reunirse el 100% de las acciones en una sola
persona jurídica, extinción por confusión de acreencias, todo ello con objeto de que el comprador
adquiriese una sociedad nueva, sin deudas y que tuviese radicado los negocios del retail y de las
tarjetas, otorgándole además a Cencosud S.A. la opción de adquirir el 14,42% restante de
acciones, la que a la postre fue ejercida.
III. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo
1.- Concepto B: Pérdida generada en la venta de acciones de Calderón Inversiones
S.A. (ex Sociedad Comercial Johnson’s S.A.) a la sociedad Calko SA.
Operación registrada en el Libro Diario de JISA (ahora Bow) el día 26.12.2011, folio N°
0043, correspondiente a la venta de 147.270.036.157 acciones de la sociedad Calderón Inversiones
S.A. (ex Sociedad Comercial Johnson’s S.A.) de que era titular JISA (ahora Bow), las cuales vendió
a Inversiones Calko S.A. en la suma de $889.229.343.-, correspondiendo su costo tributario a
$23.268.665.713.-, lo que habría generado una pérdida tributaria de $22.379.436.370.-, la que fue
objetada por el S.I.I.
En respuesta a la citación señaló que las acciones se encontraban registradas a costo
tributario en la suma de $23.268.665.713.-, costo que se obtuvo al distribuir el costo tributario de
las acciones de Sociedad Comercial Johnson’s S.A. ascendente a $147.270.036.157.-, entre las
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sociedades que nacieron de su división, esto es: Calderón Inversiones S.A., Tarjeas S.A. y Retail
S.A. (escritura de fecha 20.12.2011, Repertorio N° 54.252), según el siguiente cuadro explicativo:
Afirma que las acciones se encontraban registradas a su costo tributario por lo que se
trata de una pérdida que reúne los requisitos legales para ser deducida de la renta líquida
imponible, teniendo presente que se trata de acciones enajenadas antes de haber transcurrido un
año desde que fueron adquiridas, estando en consecuencia sujetas al régimen general de
tributación. En efecto, estas acciones fueron adquiridas por JISA (ahora Bow) con fecha
20.12.2011, al momento de la división de Sociedad Comercial Johnson's SA., y fueron a su vez
enajenadas a Inversiones Calko S.A. con fecha 26.12.2011.
Agrega que aun cuando la operación fue cuestionada el S.I.I., éste habría validado tanto
el costo tributario, el precio en que fueron vendidas y la contabilización de las acciones de
Calderón Inversiones S.A. vendidas a Inversiones Calko S.A., lo que a su entender se encontraría
plasmado en la página 15 de la Liquidación, siendo la única razón por la cual se rechaza la pérdida
tributaria, la circunstancia de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos que
establecen el artículo 31, inciso primero de la Ley de la Renta, en relación con lo dispuesto en su
N°3, ello, por cuanto no se habría justificado de manera fehaciente que la operación fuera
necesaria para producir la renta o cuál era la ventaja económica o comercial perseguida
con la misma.
Refuta lo sostenido por el S.I.I., señalando que, tratándose de la pérdida generada por la
venta de acciones o por cualquier otra enajenación, los requisitos legales aplicables son aquellos
contenidos exclusivamente en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, y no su inciso primero, ya
que éste regula los requisitos generales que deberán cumplirse para poder deducir como gasto
tributario los desembolsos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes en un ejercicio
determinado.
Agrega que dichos requisitos operan en todos aquellos casos en que el legislador no ha
previsto un tratamiento tributario especial para un determinado tipo de gasto, como lo que ocurre
en el caso de aquellos contemplados en los numerales 1 al 12 del citado artículo, respecto a los
cuales se establecen requisitos particulares, excluyendo algunos (art. 31 N° 11) expresamente la
aplicación de un requisito general, u otros por su propia naturaleza (art. 31 N° 7)
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Expone que su tesis se desprende igualmente del tenor del inciso cuarto del artículo 31
que dispone lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio", de lo que infiere que el único requisito general
aplicable a los gastos contenidos en el inc. 4° es que se relacionen con el giro del negocio, sin que
se exija el resto de los requisitos copulativos que establece el inciso primero del artículo 31 de la
Ley de la Renta.
Que precisamente, el objeto social de JISA (ahora Bow), es la inversión en toda clase de
títulos o valores, acciones y derechos sociales"., afirmando que la venta de las acciones de
Calderón Inversiones S.A., además de tratarse de una operación del giro, fue indispensable para
obtener recursos financieros destinados al salvataje comercial y financiero de las empresas del
Grupo.
Agrega que del tenor del artículo 31, inciso cuarto, N°3 de la Ley de la Renta, se extrae
que el único requisito que se debe cumplir para poder deducir como gasto tributario las pérdidas
tributarias, distintas de aquellas que provengan de delitos contra la propiedad, es que se trate de
una pérdida generada en el ejercicio, ya que dicha norma más que establecer requisitos, regula la
imputación de la pérdida en la recuperación del impuesto de Primera Categoría por concepto de
PPUA y el uso de las pérdidas en caso de cambio de propiedad del contribuyente.
Hace presente que la venta de las acciones de Calderón Inversiones S.A. a Inversiones
Calko S.A., se realizó en el contexto de la reestructuración de las inversiones del Grupo Johnson’s
con motivo del traspaso de las acciones de Retail S.A. a Cencosud S.A., con el objeto de cumplir
con la serie de condiciones impuestas por Cencosud S.A.
Específicamente, en relación a la operación cuestionada, señala que una vez efectuada la
venta a Cencosud S.A., se decidió que JISA traspasase parte de sus activos a Inversiones Calko
S.A., activos consistentes en las acciones que detentaba en Calderón Inversiones S.A., justificando
dicha operación en la legítima decisión de toda empresa de reorganizar sus activos de la manera
que mejor estime conveniente.
II. Concepto D: Pérdida generada en aporte de acciones y otros derechos a la sociedad
Retail S.A.
Señala que se cuestiona por el S.I.I. el aumento de capital efectuado por Bow en la
sociedad Retail S.A., operación que generó una pérdida en inversión en empresa relacionada o
menor valor de la inversión por la suma de $117.963.190.325.-; requiriéndose por el Órgano
fiscalizador que acreditase y justificase la determinación de la pérdida tributaria en los términos
dispuestos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
Que la operación descrita consta en la Junta Extraordinaria de Accionistas de Retail S.A.,
de fecha 20.12.2011, Repertorio N° 53.999, en que se acordó la suscripción y pago de
41.922.009.078.750, por JISA (ahora Bow) mediante el aporte de los siguientes conceptos:
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(i) 147.270.036.156 acciones de la sociedad Tarjetas S.A., que los accionistas avaluaron
en la suma de $4.499.441.363.-, y
(ii) Créditos adeudados originalmente por Comercial Johnson's S.A. a terceros y que
JISA (ahora Bow) adquirió de los bancos sus acreedores originales en cesión de crédito del
20.12.2011, avaluados en $62.575.773.163.-.
Explica que las 147.270.036.156 acciones de la sociedad Tarjetas S.A. estaban registradas
en su contabilidad en la suma de $117.963.190.325.-, y fueron aportadas en la suma de
$4.499.441.363.-, generando una pérdida de $113.463.748.962.-, pérdida que por un error
involuntario se registró bajo el concepto "Pérdida Inversión EE.RR. (VPP)" en la suma de
$117.963.190.325.-.
En relación a los créditos manifiesta que por una parte se compensó las deudas
recíprocas que tenían JISA (ahora Bow) con Retail S.A., por un monto de $7.134.645.283.-, y el
saldo de $62.575.773.163.-, le fue aportado a esta última operando con ello la extinción de la
deuda por confusión.
Hace presente que el crédito por $69.710.418.446.-, era originalmente de los bancos en
contra de Johnson’s S.A., el cual fue cedido a JISA (ahora Bow) mediante escritura de fecha
20.12.2011, bajo Repertorio N°27.047 y, por otra parte, al haber sido absorbida Johnson’s S.A.
por Comercial Johnson's, el 16.11.2011, el nuevo deudor pasó a ser esta última sociedad, la cual
fue, posteriormente, traspasada a Retail S.A. con motivo de la división de Comercial Johnson's el
20.12.2011, por lo que a la fecha del aporte del crédito, JISA era el acreedor de Retail S.A.
3) Afirma que las acciones aportadas estaban contabilizadas a su costo tributario de
$117.963.190.325.-, ello por cuanto el costo tributario de las acciones que JISA (ahora Bow) tenía
en Sociedad Comercial Johnson’s S.A. ascendente a $147.270.036.157.-, fue distribuido entre las
sociedades que nacieron de su división, entre ellas, la sociedad Tarjetas S.A., quedando ésta con
un costo tributario de sus acciones de $117.963.298.962.-, y un patrimonio contable neto de
$4.500.000.000.-, según balance de división de la Sociedad Comercial Johnson’s S.A. al 20.12.2011
(anexo de la escritura de división), por lo que al haberse aportado a su valor patrimonial es que se
habría generado una pérdida tributaria de $113.463.748.962.-.
Señala que el S.I.I. habría objetado la pérdida por no haber cumplido con los requisitos
que establece para dichos efectos el artículo 31, inciso primero de la Ley de la Renta, en relación
con lo dispuesto en N°3 de esta misma disposición legal.
Transcribe a continuación fragmentos de la Liquidación reclamada, de los que infiere
que el S.I.I. habría validado el costo tributario y la contabilización de las acciones de Tarjeta SA.
y del crédito aportado a Retail S.A. (pagina 28 de la Liquidación)
Que el S.I.I. rechaza la pérdida por no ser necesaria para producir la renta, frente a lo
cual, si bien argumenta que dicho requisito general no es aplicable, dicha pérdida sí fue necesaria
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para la generación de la renta de JISA (ahora Bow), se relaciona con su giro, se encuentra
acreditada en virtud de la validación del S.I.I. del costo tributario y el valor del aporte y fue
deducida en el AT 2012, año en que se incurrió en la misma cumpliendo, en consecuencia, los
requisitos establecidos en el artículo 31 inc. 1° de la L.I.R.
III. Concepto E: Pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud
Tiendas S.A. Señala que se objeta por el S.I.I. el pago de un préstamo Cencosud Tiendas S.A.,
ascendente a $17.576.345.800.-, mediante el traspaso de acciones de Retail S.A. contabilizadas en
la suma de $45.697.402.225, generándose con motivo de dicho traspaso de acciones un pérdida
tributaria de $28.121.056.425.-, (Libro Diario 20.12.2011, folio 42), ello, por considerar que la
operación se realizó a un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.
Que la operación consta en el Contrato de Crédito de fecha 20.12.2011, bajo Repertorio
N°53.963, en el cual Cencosud Tiendas S.A. otorgó a JISA (ahora Bow) un préstamo por la suma
de $17.576.345.800.- y se acordó que mismo fuese pagado el mismo día mediante la dación en
pago 66,6% del capital accionario que mantenía JISA (ahora Bow) en Retail S.A., equivalente a
28.018.384.601.655 acciones. En relación al costo de las acciones señala que era titular de
42.069.646.549.031 de Retail S.A. valorizadas contablemente en la suma de $67.536.303.140 y
tributariamente en $68.614.426.335, según el siguiente detalle:
Señala que el costo tributario y el valor contable del 66,6% de las acciones de Retail
S.A. equivalía a la fecha de la dación en pago a la suma de $45.697.207.939.
Que el precio de enajenación de las acciones de Retail SA., con el que se pagó la deuda
a Cencosud Tiendas S.A. por la suma de $17.576.345.800.-, no es notoriamente inferior a los
corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,
toda vez que se trató del precio asignado por Cencosud Tiendas S.A., el que se circunscribió en
un proceso de venta del negocio con el objeto de pagar las deudas que el Grupo Johnsons 's
mantenía con los bancos, por lo que estima que siendo el comprador un tercero independiente,
el precio acordado se ajusta al valor de mercado.
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Agrega que el S.I.I. concluyó que la pérdida generada por la referida operación no
cumplía los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, procediendo a tasar la operación
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64, inciso tercero, de la Ley de la Renta, fundando
su decisión en que solo hubo un adquirente y que el valor asignado a las acciones cedidas a
Cencosud Tiendas S.A. se encontraba condicionado a una operación comercial anterior.
Señala que el ente fiscalizador tomó como base el patrimonio financiero de Retail S.A.
al 20.12.2011, por la suma de $67.306.277.470.-, y en consecuencia de $44.825.980.795 respecto
al 66% de sus acciones, razón por la cual siendo el costo tributario de las acciones
$45.697.402.225.- solo consideró como menor valor en el traspaso de las acciones de Retail S.A.
la suma de $871.421.430.-.
Hace presente que el S.I.I. no cuestiona el costo tributario de las acciones de Retail SA.,
por lo que éste no constituye una materia objeto de controversia en autos.
Que el S.I.I. no habría explicado la forma en que la pérdida no puede ser descontada
como gasto por no haber dado cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 31 de la
L.I.R., sin que tampoco se explique la incidencia que tendría la aplicación del el artículo 33 de
dicho cuerpo normativo en la impugnación realizada.
En relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta,
se remite a lo expuesto precedentemente, aclarando que una de las condiciones impuestas por
Cencosud S.A. para adquirir el negocio del retail y de tarjetas, fue que el vehículo que se utilizara
para traspasar el negocio del retail no tuviese ningún tipo de deuda con terceros, para lo cual se
aportaron a Retail S.A. las acciones de Tarjetas S.A. y, el crédito para luego llevar a cabo el traspaso
de las acciones de Retail S.A. a un vehículo en común mantenido por JISA (ahora Bow) y
Cencosud S.A., que era Cencosud Tiendas S.A. Agrega que mediante el otorgamiento del crédito
otorgado por Cencosud Tiendas S.A. a JISA (ahora Bow) por la suma de $17.576.345.800.-, se
logró cumplir otra de las condiciones impuestas por Cencosud S.A., que era cancelar las deudas
que se mantenían con los bancos, y en el mismo acto, pagar el préstamo mediante la dación en
pago del 66,6% de las acciones de Retail S.A. para, posteriormente, traspasar el 33,3% de las
acciones de Retail S.A. a Cencosud S.A. (Partida F)
Afirma que el precio en que fue traspasado el 66,6% de las acciones de Retail S.A., se
realizó a precio de mercado tomando en consideración la situación de distress financiero en que
se encontraba Johnson’s S.A.
Señala que para valorizar la empresa se utilizó antecedentes financieros comparables de
otras compañías nacionales y/o internacionales, determinándose que el valor económico
promedio de Johnson's SA. a mediados del año 2011, era de $31.283 millones dentro del rango
entre $18.942 millones a $48.216 millones.
Afirma que la venta del negocio fue compleja, involucrando no solo al comprador sino
también a los bancos acreedores, debiendo realizarse una serie de operaciones a fin de dar
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cumplimiento a las condiciones impuestas por ambos actores, esto es pago de la deuda mantenida
por JISA con los bancos mediante la cesión del crédito de la misma y no a través de una
condonación, que el vehículo adquirido (Cencosud Tiendas S.A.) fuese una nueva entidad sin
deudas y con una estructura en que la parte financiera del negocio (las tarjetas) dependiera de la
comercializadora (Retail SA.).
Sostiene que las ofertas recibidas en la licitación permitirían valorizar las acciones de
Johnson's S.A. en un rango entre los $17.840 millones y los $30.000 millones y que el valor que
estuvo dispuesto a pagar Cencosud S.A. por Johnson's SA., materializado mediante la adquisición
de las acciones de Retail SA., fue el precio al cual los bancos estaban dispuestos a ceder el
crédito de las deudas que mantenía Johnsons's SA. con los mismos, por $17.576.345.800.-, más
la Opción de Compra del 14,42% de la propiedad de Cencosud Tiendas S.A. de propiedad JISA
en un valor de recompra máximo a dos años de $7.036.000.000. Adicionalmente, se consideró el
pago de un honorado mensual a don Marcelo Calderón por un período de dos años, equivalente
a un total de $960.000.000. De esta forma, los recursos financieros que desembolsó Cencosud
SA. en la operación alcanzaron alrededor de $25.572 millones, que representaría el valor
económico que estimó Cencosud S.A. valía el negocio de Johnson's S. A. en el estado de distress
financiero en que se encontraba la empresa.
IV. Concepto E Pérdida generada en aporte de acciones de Retail S.A. a la sociedad
Cencosud Tiendas S.A.
Señala que se objeta por el Ente Fiscalizador la pérdida por inversión en empresas
relacionadas ascendente a $17.423.000.740.-, por el aporte de acciones de Retail S.A. en la suma
de $5.494.023.370.- registradas en su contabilidad en la suma de $22.917.024.110.-, ( Libro Diario
de JISA (ahora Bow) 20.12.2011, folios N° 42 y 43), por considerar que se habrían aportado a un
precio notoriamente inferior al corriente en plaza o de los que normalmente se cobran en
convenciones de similar naturaleza.
Que la operación cuestionada se contiene en la Junta Extraordinaria de Accionistas de
Cencosud Tiendas S.A. de fecha 20.12.2011, repertorio N°54.025, en que se acordó un aumento
de capital de dicha sociedad por la suma de $5.494.023.370.-, mediante la emisión de 16.850, las
que fueron adquiridas por la reclamante mediante el aporte de 14.051.261.947.376 acciones de
Retail S.A., registradas en su contabilidad la suma de $22.917.024.110.-, suma que señala sería su
costo tributario.
El valor de $5.494.023.370.-, fue parte del valor asignado por Cencosud S.A. en la
compra del negocio del retail de Johnson’s S.A., dando cuenta el Contrato de Opción que los
valores señalados se ajustaban al precio de mercado.
Agrega que el S.I.I. habría fundado su objeción en la falta de cumplimientos establecidos
en el artículo 31 de la L.I.R., además de tasar la operación de conformidad al artículo 64, inciso
tercero, del Código Tributario, para cuyos efectos tomó como base el patrimonio financiero de
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Retail S.A. al 20.12.2011, determinando como precio de mercado del 33,3% de las acciones de
Retail S.A. la suma de $22.480.296.674. por lo que al haber sido aportada en la suma de
$5.494.023.370.-, es que a juicio de la autoridad fiscal, se habría generado por dicha operación una
ganancia tributable de $16.986.273.305, la que fue a su vez objeto de impuesto en la Liquidación.
Agrega que a su juicio el S.I.I. habría validado en la Liquidación el valor contable y costo
tributario del 33,3% de las acciones de Retail S.A. al valorizarlas en la suma de $22.917.024.110.-
, por lo que no constituye una materia objeto de controversia en autos.
Que en lo que respecta el supuesto incumplimiento de los artículos 31 y 33 de la Ley de
la Renta, el S.I.I. no explica ni fundamenta de qué manera no se habría dado cumplimiento a los
requisitos que establecen dichas normas.
A continuación, se remite a lo referido respecto a las partidas anteriores, en especial a lo
expuesto en relación con la partida E de la Liquidación, reiterando que el aporte del 33,3% de las
acciones de Retail S.A. se encuadró dentro de una serie de acciones anteriores y posteriores
efectuadas por JISA (ahora Bow), con el objeto de llevar a cabo la venta del negocio del retail y
de tarjetas de Johnson’s S.A. a Cencosud S.A., y evitar de dicha manera tener que declarar su
quiebra.
Aclara que aun cuando en el informe se valorizó el 33,3% de las acciones de Retail S.A.
en $8.515 millones, en el mismo informe se señala que, dado que el porcentaje ya no entregaba
control de la compañía, era posible que se produjera un descuento además de ajustar el pago de
honorarios de los asesores de la operación, los cuales de acuerdo a las condiciones eran de cargo
de la sociedad Retail S A. y alcanzaban a cerca de $2000 millones.
V. Concepto J: Registro FUT
Señala que en la Liquidación se le modifica el saldo de utilidades tributarias registrado al
31.12.2011 en su Libro FUT de -$282.689.277.- a $45.305.411.643.-, ello, en virtud de la nueva
R.L.I. determinada por el S.I.I. respecto a dicho período.
Que el Ente Fiscalizador procedió a agregar a su saldo FUT la nueva Renta Líquida
Imponible que determinó, ascendente a la suma de $45.305.411.643.-, procediendo simplemente
a rebajar el saldo negativo del ejercicio anterior._.
Al respecto argumenta que no resulta procedente el ajuste realizado en virtud de los
argumentos previamente esgrimidos además de no entenderse la razón por la cual se rechaza el
saldo negativo del ejercicio anterior por la suma de $293.714.159.-, en circunstancia que la misma
liquidación la valida en la Partida 1, resultando dicho rechazo abiertamente contradictorio.
Concluye solicitando se deje sin efecto la Liquidación N°5 de fecha 28.08.2014, con
expresa condena en costas al S.I.I.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 164 a 176, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES.
Señala que mediante Notificación N°7-2014, folio 200448, de fecha 24.01.2014 procedió
a notificar a Bow Inversiones Limitada, para que presentara sus antecedentes contables,
financieros y tributarios, relacionados con los años tributarios 2011 y 2012, requerimiento al que
la contribuyente dio respuesta con fecha 17.02.2014 y 10.03.2014, acompañando sólo
parcialmente la documentación solicitada.
Agrega que con fecha 30.04.2014, se emitió la Citación N°17, como consecuencia de la
revisión de los antecedentes aportados, a la que se dio respuesta con fecha 27.06.2014, dentro
del plazo de prórroga otorgado, aportando nuevos antecedentes que acreditaron parcialmente
las observaciones formuladas.
De esta manera con fecha 28 de agosto de 2014, se emitió la Liquidación N° 5, por los siguientes
conceptos.
• Concepto A: Utilidad generada por inversión en sociedad Comercial Johnson's S.A., no
reconocida como parte de la base del Impuesto de Primera Categoría.
• Concepto B: Pérdida generada en la venta de acciones de Calderón Inversiones S.A. (ex
Sociedad Comercial Johnson's S.A.) a la sociedad Calko S.A.
• Concepto C: Pérdida generada por intereses y otros gastos bancarios.
• Concepto D: Pérdida generada en aporte de acciones y otros a la sociedad Retail S.A.
• Concepto E: Pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud Tiendas S.A.
• Concepto F: Pérdida generada en aporte de acciones de Retail S.A. a Cencosud Tiendas S.A.
• Concepto G: Traspaso de una acción de Tarjetas S.A. a la sociedad Cencosud Tiendas S.A.
• Concepto H: Otros Asientos Contables.
• Concepto I: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada.
• Concepto J: Registro FUT.
Dado que la contribuyente logró acreditar algunas partidas se conciliaron aquellas
denominadas Concepto A; Concepto C; y Concepto I, manteniéndose las observaciones
respecto las restantes partidas citadas.
Que con fecha 23.09.2014, la contribuyente interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 44.636/2014 de fecha
27.11.2014.
II. Argumentos de la reclamante
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En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. Contestación del reclamo
A. El procedimiento judicial no puede transformarse en una nueva auditoría.
En forma previa, la reclamada argumenta que varios de los conceptos reclamados se
fundan en la falta de acreditación de los mismos durante la auditoría realizada en sede
administrativa, y que fue en base a la ponderación de dichos antecedentes insuficientes que se
emitió el acto reclamado.
Señala que el legislador le proporcionó herramientas y mecanismos de fiscalización que
permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos,
siendo el S.I.I., la única entidad facultada para fiscalizar impuestos, gozando sus actuaciones de
una presunción de legalidad y ejecutoriedad. Cita y transcribe en apoyo de sus argumentos el Art.
1° del D.F.L N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;
artículo 59, 60 y 63 del Código Tributario; Art. 3, 13 y 51 de la Ley N° 19.880.
Afirma que la liquidación reclamada fue producto de un procedimiento establecido por
el legislador y de una fiscalización acuciosa, considerando que no resultaría procedente que la
misma se deje sin efecto en base a nueva documentación a la que no tuvo acceso oportuno y
completo, sin que, en consecuencia, dicha documentación le resulte oponible, ello, por cuanto
en instancia administrativa se habría requerido a la contribuyente que acreditara el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en relación
con el inciso primero del N°3 de la misma disposición, en especial, la cuantía de las pérdidas
generadas en el proceso de enajenación de acciones a Cencosud, y su carácter de necesarias para
producir la renta.
Sostiene que lo que corresponde revisar, en instancia jurisdiccional, es la efectiva
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada
interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por la contribuyente, el
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, la verificación que el proceso
de fiscalización se haya desarrollado en cumplimiento de la legislación vigente y respetando los
derechos del contribuyente, y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. En apoyo a sus argumentos
cita fragmento de Oficio N° 4 -2012 y diversa jurisprudencia.
B. Conceptos reclamados
Respecto a las partidas liquidadas señala:
• Concepto B: Pérdida generada en la venta de acciones de Calderón Inversiones S.A. (ex
Sociedad Comercial Johnson's S.A.) a la sociedad Calko S.A.
Expone que las 147.270.036.157 acciones de la sociedad Calderón Inversiones S.A. (ex
Sociedad Comercial Johnson's S.A.) se encontraban contabilizadas en Bow Inversiones Ltda., en
la suma de $23.268.665.713.-, que según la reclamante correspondía a su costo tributario, el que
se obtuvo de distribuir el costo tributario de las acciones de Sociedad Comercial Johnson's S.A.,
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ascendente a $147.270.036.157.-, entre las sociedades que nacieron de su división, esto es,
Calderón Inversiones S.A., en su carácter de continuadora legal; Tarjetas S.A. y Retail S.A.
Que las referidas acciones fueron enajenadas por la reclamante, con fecha 26.12.2011, a
la sociedad Inversiones Calko S.A. en la suma de $889.229.343.-, cifra que corresponde al
patrimonio neto asignado, lo que originó una pérdida tributaria de $22.379.436.370.-.
Que la sociedad adquirente es relacionada, ya que Bow Inversiones Ltda., e Inversiones
Calko S.A. provenían de un tronco común, por tener en ese momento accionistas comunes,
formando parte de un mismo grupo empresarial, sin que la contribuyente haya explicado ni
acreditado cuál era la necesidad de efectuar la referida venta, más allá de generar una considerable
pérdida tributaria, aun cuando fue requerido específicamente en dicho sentido, limitándose a
señalar que la pérdida tributaria reunía los requisitos legales para ser deducida de la RLI por
tratarse de una pérdida de acciones que fueron enajenadas antes de haber transcurrido un año
desde que fueron adquiridas, estando en consecuencia, sujeta al régimen general de tributación.
Agrega que, en su escrito de reclamo, la contribuyente se limita a exponer supuestas
situaciones fácticas que habrían afectado a su representada, pero no se pronuncia de manera
clara de cómo dicha operación en específico se relaciona con la operación general de venta del
negocio, sin que se justificase la ventaja económica o comercial perseguida.
Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta los
gastos pueden deducirse de la R.L.I. sólo en la medida que se cumplan con los requisitos
copulativos que dicha norma contempla, dentro de los que se encuentra la necesariedad del gasto
para producir la renta.
Afirma que, según diversos pronunciamientos jurisprudenciales, los gastos necesarios
para producir la renta son "aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación
con el giro del negocio, considerando no sólo su naturaleza, sino que además su monto, es decir
hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta", concepto tomado del Diccionario
de la Real Academia Española, que define necesario como "aquello que es menester e
indispensablemente o hace falta para un fin".
Que los gastos deben ser comunes, habituales y regulares por una parte y, por otra,
inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta y relacionados
con el giro de la sociedad.
Sostiene que los requisitos del art. 31 inc. 1 de la Ley de la Renta se aplican a todo tipo
de gasto incurrido por la empresa, sin perjuicio de la observancia de una serie de normas
específicas para ciertos gastos, tales como: intereses, impuestos, pérdidas del negocio, créditos
incobrables, depreciación, sueldos, ciertas donaciones, ciertos reajustes y diferencias de cambio,
gastos de organización y puesta en marcha, promoción, investigación y ciertos pagos al exterior.
Que la referida norma, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, establece en su
inciso 1°, los requisitos de carácter común y general que debe cumplir cualquier gasto, siendo el
primer análisis de procedencia o admisibilidad, para luego establecer un catálogo, aunque no
taxativo, de una serie de gastos que pueden ser igualmente deducidos cumpliendo, además,
ciertos requisitos específicos y particulares que se definen para cada uno de ellos.
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Afirma que en la especie no se justificó por la reclamante la necesariedad de la venta de
acciones entre empresas relacionadas, de manera tal que corresponde que la pérdida generada
por dicha operación sea agregada a la R.L.I., por la suma de $22.379.436.370.-, ello de
conformidad a lo dispuesto en el art. 33 N°1 letra g) de la L.I.R.
• Concepto D: Pérdida generada en aporte de acciones y otros derechos de Retail S.A.
Señala que con fecha 20.12.2011, la reclamante suscribe la cantidad de
41.922.009.078.750 acciones de Retail S.A., con ocasión de un aumento de capital de esta última,
por un monto total de $67.075.214.526.-, suma que paga con el aporte de i) 147.270.036.156
acciones de la sociedad Tarjetas S.A. en $4.499.441.363, y ii) créditos adeudados originalmente
por Comercial Johnson's a terceros y que Bow Inversiones Ltda., adquirió de sus acreedores
originales avaluados en $62.575.773.163.-.
Que en la determinación de la RLI al 31.12.2011, registrada en la contabilidad en hojas
sueltas folio 0084. no existen agregados o deducciones por este concepto.
Que aun cuando se le requirió a fin de que acreditara y justificara de manera fehaciente,
de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la pérdida tributaria originada en la referida
operación, la reclamante sólo se limitó a señalar que las acciones fueron aportadas al valor
patrimonial, siendo su costo de adquisición mucho mayor, lo que habría generado la pérdida
declarada.
Afirma que lo expuesto por la reclamante no es suficiente para tener por acreditada y
justificada la pérdida objetada, sin que se haya demostrado ni que el aporte de acciones y crédito
sindicado fuera necesario para producir la renta, esto es, cuál era la ventaja económica o
comercial perseguida con la operación, realizada voluntariamente entre empresas relacionadas,
ni cómo estaba relacionada directamente con el desarrollo del giro o actividad de la sociedad.
Que al no haberse acreditado que la operación cumplía con la exigencia de ser necesaria,
en los términos del artículo 31 de la L.I.R. para que opere su deducción como gasto, corresponde
sea agregada a la R.L.I. ello de conformidad al artículo 33 N° 1 letra g) de la L.I.R.
• Concepto E: Pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud Tiendas S.A.
Manifiesta que de conformidad a lo señalado por la reclamante, en la fecha en que se
llevó a cabo la dación en pago de las acciones de Retail S.A., Bow Inversiones Ltda., era titular
de 42.069.646.549.031 acciones de la sociedad Retail S.A. valorizadas, contablemente, en la suma
de $67.536.303.140.- y, tributariamente, en $68.614.426.335.-.
Que consta en el contrato de crédito suscrito entre Bow Inversiones Ltda., y Cencosud
Tiendas S.A. con fecha 20.12.2011, que el primero de ellos cede y transfiere la cantidad de
28.018.384.601.655 acciones de Retail S.A., equivalentes al 66.6% del capital accionario, a un
valor de $0.000627315.-, cada una, al segundo, en la suma de $17.576.345.800.-, pagado a través
de una dación en pago por crédito adeudado por Bow Inversiones Ltda, generando con ello una
pérdida tributaria de $28.121.056.425.-., considerando que las acciones enajenadas tenían un
costo tributario de $45.697.402.225.-.
lpp
Señala en relación al valor asignado a las acciones enajenadas que desde un punto de vista
fiscal, los precios de venta de un producto son tributariamente aceptables en cuanto éstos se
fijen de acuerdo a las variables y reglas que determine el mercado, por lo que la circunstancia de
que respecto a la operación cuestionada haya sólo un adquiriente y que el valor asignado a las
acciones cedidas a Cencosud Tiendas S.A. se encuentre condicionado por una operación
comercial anterior, permite concluir que la operación no fue realizada bajo condiciones de
mercado.
Afirma que la reclamante no habría acreditado ni justificado de manera fehaciente, de
acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, cuáles fueron los elementos o variables que
influyeron para que el precio de enajenación pactado en el contrato de dación en pago, que
solucionaba el crédito de fecha 20.12.2011, resultara inferior al corriente el plaza o de los que
normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin que se aportara ningún
antecedente concreto que avalara la determinación del precio de enajenación.
Que, tratándose de la enajenación de acciones, el artículo 64 inc. 3° del Código Tributario
le otorga la facultad de tasar el precio de enajenación en aquellos casos en que el valor asignado,
además de servir de base o determine un impuesto, sea notoriamente inferior a los corrientes en
plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza considerando
las circunstancias en que se realiza la operación.
Que, en el caso de enajenación de acciones de una sociedad anónima cerrada, el valor
corriente en plaza se relaciona con la situación patrimonial y comercial de la empresa en la cual
se tiene la inversión, además de las circunstancias que entre la fecha de compra y venta pudieran
haber determinado una pérdida del valor patrimonial de la emisora.
Señala que en la especie para determinar el precio o valor corriente en plaza que
normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, se consideró el patrimonio al
20.12.2011 de la sociedad Retail S.A., compuesto por los aportes de capital, más las reservas y
utilidades acumuladas en la empresa, por lo que siendo el patrimonio financiero de Retail S.A. a
la fecha de la venta de $67.306.277.470.-, el valor del 66% de su patrimonio equivalía a
$44.825.980.795.-.
Concluye señalando que al aplicar el valor corriente en plaza o que normalmente se
cobran en convenciones de similar naturaleza, el menor valor en la enajenación de las acciones
disminuyó con respecto a lo declarado por la contribuyente, lo que se tradujo en un agregado a
la R.L.I. del AT 2012 por la suma de $27.249.634.995.-.
• Concepto F: Pérdida generada en aporte de acciones de Retail S.A. a la sociedad Cencosud
Tiendas S.A.
Señala que los accionistas de Cencosud Tiendas S.A. acordaron un aumento de capital de esta
sociedad, por la suma de $5.494.023.370, mediante la emisión de 16.850 acciones nominativas y
ordinarias, de igual valor cada una y sin valor nominal, suscribiendo y pagando la reclamante las
16.850 acciones mediante el aporte en dominio de 14.051.261.947.376 acciones de Retail S.A.
lpp
En relación a este punto reitera los argumentos señalados en el punto anterior, justificando de
dicho modo el ejercicio de la facultad de tasar contemplado en el art. 64 del Código Tributario,
lo que derivó en un agregado a la RLI del AT 2012 en la suma de $16.986.273.305.
• Concepto G: Traspaso de una acción de Tarjetas S.A. a la sociedad Cencosud Tiendas S.A.
En relación a esta partida y aun cuando la reclamante no la incluye en su escrito de reclamo,
manifiesta que se trataría de una pérdida netamente financiera y que, en consecuencia,
correspondía fuera agregada a la R.L.I., por un monto de $108.634.-.
• Concepto J: Registro FUT.
Señala que el ajuste efectuado al registro FUT de los años tributarios 2011 y 2012, es
consecuencia directa de la modificación de la R.L.I. declarado para el Año Tributario 2012, según
el siguiente detalle:
IV. CONCLUSIONES
Concluye solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante Bow Inversiones Ltda., (antes Johnson’s Inversiones S.A.) es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad
completa para determinar su renta efectiva, constituida con fecha 12.08.2010 y con inicio de
actividades el 28.10.2010, teniendo por giro sociedad de inversión y rentista de capitales.
2.- Que respecto al AT 2012 la reclamante declaró una pérdida tributaria de -
$139.284.702.964.-.
3.- Que con fecha 24.01.2014, se emitió la Notificación 7-2014 mediante la cual el S.I.I.
le requiere antecedentes; con fecha 30.04.2014, se notificó la Citación N° 17, y con fecha
28.08.2014 se emitió la Liquidación N° 5 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I.
en que se determina un Impuesto de Primera Categoría a pagar respecto al AT 2012, por la suma
de $9.178.876.399.-, más reajustes e intereses.
4.- Que la Citación N°17 contemplaba las siguientes partidas objetadas:
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• Concepto A: Utilidad generada por inversión en sociedad Comercial Johnson's S.A., no
reconocida como parte de la base del Impuesto de Primera Categoría.
• Concepto B: Pérdida generada en la venta de acciones de Calderón Inversiones S.A. (ex
Sociedad Comercial Johnson's S.A.) a la sociedad Calko S.A.
• Concepto C: Pérdida generada por intereses y otros gastos bancarios.
• Concepto D: Pérdida generada en aporte de acciones y otros a la sociedad Retail S.A.
• Concepto E: Pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud Tiendas S.A.
• Concepto F: Pérdida generada en aporte de acciones de Retail S.A. a Cencosud Tiendas S.A.
• Concepto G: Traspaso de una acción de Tarjetas S.A. a la sociedad Cencosud Tiendas S.A.
• Concepto H: Otros Asientos Contables.
• Concepto I: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada.
• Concepto J: Registro FUT.
5.- De dichas partidas solo se liquidaron las siguientes partidas:
• Concepto B: Pérdida generada en la venta de acciones de Calderón Inversiones S.A. (ex
Sociedad Comercial Johnson's S.A.) a la sociedad Calko S.A. Se funda la objeción del S.I.I. en que
la reclamante no habría acreditado fehacientemente la pérdida, su cuantía, su carácter de ser
necesaria para producir la renta, teniendo presente que se trata de una operación entre partes
relacionadas, sin que se haya justificado, cuál era la ventaja económica o comercial perseguida con
la operación, y que justificara la generación de la pérdida, estimándose además que la operación
no correspondía al giro de la contribuyente.
Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $22.379.436.370.-.
• Concepto D: Pérdida generada en aporte de acciones y otros a la sociedad Retail S.A. Se
funda la objeción del S.I.I. en que la reclamante no habría acreditado fehacientemente la pérdida,
su cuantía, y su carácter de ser necesaria para producir la renta, teniendo presente que se trata de
una operación entre partes relacionadas, sin que se haya justificado, cuál era la ventaja económica
o comercial perseguida con la operación, y que justificara la generación de la pérdida, estimándose
además que la operación no correspondía al giro de la contribuyente.
Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $117.963.190.325.-.
• Concepto E: Pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud Tiendas S.A.
Se funda la objeción del S.I.I. en que la reclamante habría enajenado las acciones a Cencosud
Tiendas S.A. en un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza, teniendo para ello
presente que en la misma fecha en que la reclamante adquirió las acciones de Retail S.A. las habría
lpp
enajenado a un valor muy inferior, generando con ello una perdida, razón por la cual se ejerció la
facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, determinando que
el precio de venta era el de su patrimonio financiero a la fecha de la venta.
Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $27.249.634.995.-.
• Concepto F: Pérdida generada en aporte de acciones de Retail S.A. a Cencosud Tiendas
S.A. Se funda la objeción del S.I.I. en que la reclamante habría aportado las acciones a Cencosud
Tiendas S.A. en un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza, teniendo para ello
presente que en la misma fecha en que la reclamante adquirió las acciones de Retail S. A. las habría
aportado a un valor muy inferior, generando con ello una perdida, razón por la cual se ejerció la
facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, determinando que
el precio de venta era el de su patrimonio financiero a la fecha de la venta.
Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $16.986.273.305.-.
• Concepto G: Traspaso de una acción de Tarjetas S.A. a la sociedad Cencosud Tiendas
S.A., en relación a esta partida la reclamante no formula alegación alguna, aun cuando en su
reclamo solicita se deje sin efecto íntegramente la Liquidación. Se funda esta objeción por parte
del S.I.I. en que se trataría de una pérdida netamente financiera, por lo que no correspondía
deducirla de la R.L.I. AT 2012.
Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $108.634.-
• Concepto H: Otros Asientos Contables. Se concilia el punto 1 y se objeta el punto 2, esto es:
"Rev. deuda por disolución Soc. Johnson's ", por inconsistencia contable y falta de antecedentes
que respalde la operación. Respecto a este concepto la reclamante no formula alegación alguna.
Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $11.470.978.-.
• Concepto J: Registro FUT. Se establece el siguiente ajuste al registro FUT
6.- En consecuencia, las partidas A - C - I, fueron conciliadas en la etapa administrativa
por lo que no forman parte de la causa.
lpp
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
Punto de hecho: Efectividad de encontrarse correctamente determinada la Renta
Líquida Imponible en el Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten los siguientes rubros objetados por el SII:
1).- Concepto E.- ¿Cómo se determinó el precio o valor corriente en plaza de las
acciones de Retail S.A. comprendidas en la Dación en pago?
2).- Concepto F.- ¿Cómo se determinó el precio o valor corriente en plaza de las acciones
de Retail S.A. entregadas en aporte a la Sociedad Cencosud Tiendas S.A.?
3).- Calidad de pérdida tributaria de la producida por el traspaso de una (1) acción de
Tarjetas S.A. a la Sociedad Cencosud tiendas S.A.
Punto de derecho: Aplicación de los requisitos generales de los gastos contenidos en
el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a la pérdida tributaria contenida
en el inciso 3° N° 3 de la misma disposición legal.
Se hace presente que respecto a este último punto no se sometió a prueba por tratarse
de una controversia estrictamente de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 08.11.2017, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio por la reclamante, siendo este último desistido en segunda
instancia, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
lpp
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba
testimonial rendida por la reclamante. En las audiencias tomadas al efecto, depusieron dos
testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:
Prueba testimonial de la parte reclamada.
Don Patricio Soto Diaz, señala ser contador auditor, trabajar en el S.I.I. Dirección de
Grandes Contribuyentes, desde el año 1992, y haber fiscalizado a la sociedad reclamante.
Afirma respecto del concepto E, que el valor corriente en plaza fue determinado a partir
de los antecedentes aportados por la contribuyente Bow Inversiones Ltda., antes Jhonson
Inversiones S.A. y que dicen relación con aumento de capital de Retail S.A., suscrito casi en su
totalidad por la reclamante, sociedad que pasó de un patrimonio de 230 millones a 67 mil
millones de pesos aproximadamente, por lo que su patrimonio financiero paso a ser este último
monto. Agrega que el mismo día en que se realizó el aumento de capital, la reclamante enajenó
66% de las acciones de Retail, equivalentes a 45 mil millones aproximadamente del patrimonio,
dándolas en pago por una deuda de 17 mil millones, generando con ello una pérdida de 28 mil
millones.
Manifiesta que el ajuste del precio se basó en dos variables, por un lado, si bien el
Concepto A, de la Liquidación fue conciliado, en dicho ítem se establece como valor de las
inversiones de la sociedad comercial Johnson’s S.A. la suma de 147 mil millones de pesos,
empresa que en diciembre de 2011 fue dividida, división de la que nacieron las sociedades
Tarjetas S.A. y Retail S.A. asignándosele a la dividida 80,1% del capital, a la segunda 4,1% y a
Retail 4,1% que representa alrededor de 6 mil millones de pesos, lo que sumado a la valorización
tributaria por 62 mil millones de pesos, arroja por costo tributario final la suma de 68 mil millones
de pesos. Por otro lado desde un punto de vista financiero, se tiene en cuenta el aumento de
capital por la suma de 67 mil trescientos millones de pesos para el caso de las acciones de Retail
S.A., en base a lo cual se determinó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 inc 3° del
Código Tributario que el valor del 66,6% de Retail ascendía a 44 mil millones de pesos, razón
lpp
por la cual se agregó 27 mil millones de pesos a la R.L.I declarada, por estimar que dicha pérdida
no correspondía fuera validada desde un punto de vista tributario.
Señala en relación al concepto F, que la reclamante suscribe 16.850 acciones de la
empresa Cencosud S.A., producto de un aumento de capital en dicha sociedad por
aproximadamente 5.400 millones de pesos, aportando las restantes acciones que poseía de Retail,
esto es, el 33% restante, siendo el costo tributario de 22 mil millones (33% de 67 mil millones),
lo que nuevamente arrojó una pérdida que desde un punto de vista tributario no corresponde, y
que justifica la aplicación del art. 64 inc 3° del Código Tributario, procediendo a agregarse a la
base imponible declarada por el contribuyente aproximadamente 17 mil millones de pesos.
En relación al traspaso de una acción indica que aun cuando la contribuyente haya
regalado una acción, ello no puede afectar su resultado tributario, por lo que se agregó $108.000.-
, a la R.L.I. en razón a que dicha pérdida declarada, en ningún caso corresponde a un gasto
necesario para producir la renta establecida en el artículo 31 de la L.I.R.
Consultado respecto a cómo se determinó el valor corriente en plaza, señala que al
momento de su constitución Retail S.A. detentaba un capital inicial de 230 millones de pesos el
que, producto de un aumento de capital, pasó a ser de aproximadamente 67 mil trescientos
millones de pesos, dividido en 42 billones de acciones nominativas lo que deriva que el precio
por acción sea de $0,00159.-, precio que en definitiva se tasó como el corriente en plaza.
Afirma, asimismo, que el costo tributario de las acciones correspondía a 68 mil millones
compuesto de 6 mil millones de pesos producto de la división de la Sociedad Comercial
Johnson’s S.A. y a la contabilidad de la contribuyente que valorizaba en 62 mil millones de pesos
dichas acciones; por su parte, el valor comercial o financiero estaría dado principalmente por el
aumento de capital y el capital inicial, lo que deriva que el valor corriente en plaza fuera
valorizado en la suma de 67 mil trescientos millones de pesos, sin que ambas cifras sean iguales.
Consultado respecto a si se tomaron en cuenta todas las circunstancias que rodearon la
operación para ejercer la facultad de tasación, responde que se analizaron todos los antecedentes
aportados tanto contables como escrituras públicas.
Prueba testimonial de la parte reclamante.
Don Alejandro Puentes Bruno, señala ser Ingeniero Comercial, trabajar en Servicios
Financieros Altis S.A. desde hace 11 años y haber asesorado a la sociedad reclamante.
Declara respecto a la determinación del precio de las acciones de Retail S.A. que el
negocio de Johnson se encontraba en una situación financiera desesperada y con la posibilidad
de ser declarada en quiebra en un breve tiempo, existiendo reticencia de los bancos acreedores
en cuanto a la posibilidad de que se encontrasen interesados en adquirir la compañía, razón por
la cual se les otorgó un plazo de solo 30 días para demostrar que ello era factible.
lpp
Señala que se promocionó la compañía dando relevancia a los intangibles, tales como,
su marca, reconocimiento del consumidor, red de tiendas y, por otro lado, su negocio financiero
e inventario. Agrega que se contactaron con más de 20 posibles inversionistas de los cuales solo
3 manifestaron interés, esto es Fondo Lead Gate, ABC Din y Cencosud, estos dos últimos
representados por Larraín Vial. En cuanto al primer oferente se descartó pues solo ofrecía asumir
la deuda sin dejar nada a la familia; ABC Din ofreció cerca de 5 mil millones de pesos, sin
embargo, no incluía ningún beneficio para don Marcelo Calderón ni para los bancos acreedores
a los que solicitaba la deducción de la deuda y financiamiento para capital de trabajo en los años
futuros de la compañía; por su parte, la oferta de Cencosud resultó ser del orden de 25 mil
millones que se componían de un pago a los bancos 100% al contado de aproximadamente 17
mil millones y un valor asignado a la familia del orden de 7.500 millones, mantener una
remuneración al señor Marcelo Calderón del orden de 40 millones de pesos mensuales y otras
prestaciones, lo que derivó que fuese la oferta más atractiva, tanto para los bancos como para la
familia.
Agrega que los bancos exigieron que el pago de los 17 mil millones no quedara a
disposición de la compañía o la familia Calderón. Por su parte, Cencosud estimaba que el precio
debía pagarse a la vendedora, además de exigir que se le entregara un vehículo limpio de
deudas que incluyera, únicamente, los activos relacionados, y que el negocio de tarjetas fuese
filial del negocio Retail.
A fin de cumplir con todos los requerimientos, se decidió dividir a la compañía en 3,
quedando una sociedad con el negocio de tarjetas o financiero, otra sociedad con el negocio
Retail y una tercera sociedad con todas las cuentas relacionadas y otros activos no incorporados
en la transacción.
Por otra parte, GISA pagó a los bancos los 17 mil millones que Cencosud le dio en
crédito y que fue pagado con la dación en pago del 67% de las acciones que mantenía en la
sociedad Retail. Luego se vendió la tercera compañía denominada Calderón Inversiones, a otra
compañía del grupo llamada CALKO, con el objetivo de limitar responsabilidades. Asimismo,
la familia Calderón aportó el 33% restante de la sociedad Retail a Cencosud tiendas y ésta efectuó
un aumento de capital que ascendía a 15 mil millones de pesos, lo que derivó en que la familia
Calderón quedó con el 14,5% aproximadamente de Cencosud Tiendas. De esta manera el valor
total que Cencosud aportó para hacerse del negocio fue de aproximadamente 40 mil millones,
de los cuales la familia tenía en propiedad el mencionado 14,5% lo que arroja un valor de 5.500
millones, aproximadamente, que cree, fue el valor asignado a las acciones que aportó la familia
Calderón.
Señala que la operación descrita generó importantes pérdidas a los bancos y la
familia Calderón, pero permitió darle continuidad a la compañía y sus empleados.
Consultado al respecto expone que el precio obtenido por el negocio fue de mercado,
ya que éste se ofreció a numerosos grupos económicos y se escogió la mejor opción dentro de
lpp
los pocos interesados, determinándose el valor de la compañía en base al método de aplicar un
múltiplo de sus ventas, del rango de entre 0,2 y 0,35 veces, coincidente con el precio finalmente
obtenido.
Afirma que tanto el 67% de las acciones de Retail dado en pago a Cencosud como el
33% aportado, correspondían a su valor corriente en plaza, formando parte ambas operaciones
del proceso de venta del negocio por un valor aproximado de 40 mil millones.
Consultado al respecto, señala que Cencosud elaboró una propuesta no vinculante por
escrito y, una vez seleccionado, se firmó un acuerdo (MOU), en que se establecieron las
condiciones y exigencias.
Asimismo, afirma que normalmente en el caso de sociedades que se encuentran en la
situación financiera, compleja se produce una gran diferencia entre su valor corriente en plaza y
su valor contable.
Contrainterrogado, responde que no se acuerda del monto del capital de Retail a
diciembre del año 2011, ni del monto en que se aumentó su capital.
Don Patricio Rojas Ramos, señala ser Ingeniero Comercial, tener una oficina de
asesorías desde hace 30 años y haber efectuado un informe para la reclamante.
Declara haber evaluado el valor económico de la sociedad Johnson S.A., constatando
que se trataba de una empresa que desde el año 2008 exhibió problemas financieros, generando
pérdidas durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Tenía una cartera de morosidad importante y
una deuda bancaria cercana a los 130 mil millones de pesos, por lo que las metodologías
tradicionales de valoración no le eran aplicables, ya que los flujos de caja eran negativos,
(EBITDAS negativos), por lo que se debió utilizar múltiplos financieros en base a datos de
Estados Unidos y Chile, aplicado a sus ventas, lo que arrojó un rango de valoración de entre 18
y 48 mil millones de pesos, con promedio de 31 mil millones de pesos.
Adicionalmente, se hizo una correlación con el ROE que exhibía Johnson, lo que
derivó a estimar que el valor económico con esta metodología, sería entre 28 y 35 mil millones
de pesos.
Agrega que la empresa Johnson a través de su junta de accionistas decidió liquidar la
empresa y llegar a un acuerdo con los bancos, para lo cual se llamó a una licitación privada para
la venta de los activos de Johnson, recibiéndose 3 ofertas por valores entre los 18 a los 29 mil
millones de pesos, suma que contemplaba el pago de la deuda bancaria, un porcentaje de la nueva
sociedad y remuneraciones y servicios que se entregarían al señor Calderón por un período de
tiempo.
Finalmente, la oferta elegida fue la de Cencosud, toda vez que contemplaba el pago de
la deuda bancaria (alrededor de 17.500 millones), un porcentaje de la nueva empresa que se
lpp
formaría (14,42% de la controladora de Retail, 7 mil millones) y remuneración para el señor
Calderón por un período de tiempo (960 millones de pesos), lo que totaliza alrededor de 25.500
millones de pesos, valor que correspondería al valor económico que Cencosud valoró la empresa
Johnson, o posteriormente, Retail que fue la empresa continuadora.
Consultado al respecto señala que generalmente, el valor corriente en plaza
corresponde al valor en se transan las acciones, lo que no era posible en la especie pues se trataba
de una S.A. cerrada.
Contrainterrogado, señala que fue contactado por el abogado Manuel José Vial para
que elaborara un informe económico respecto al valor de la empresa Johnson y, en ese contexto,
señala se le habría entregado antecedentes como el memorándum de acuerdo, el acuerdo de
inversión, estados financieros de Johnson S.A., escrituras y la liquidación del S.I.I. Que el objeto
del informe no fue analizar la posición fiscal, pero que la liquidación le fue entregada para que
entendiera el contexto.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba
testimonial aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la
resolución que recibió la causa a prueba, por lo que habrá de analizarse la controversia de autos,
conjuntamente a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la normativa vigente sobre la materia.
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de la controversia, en primer lugar, se
analizará el punto de derecho consignado en el Considerando Cuarto, esto es: Aplicación de los
requisitos generales de los gastos contenidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a la pérdida tributaria contenida en el inciso 4 N° 3 de la misma disposición
legal, al respecto cabe señalar:
A.- Que en relación a este punto la Liquidación reclamada, objeta las pérdidas generadas
por la venta de acciones de Calderón Inversiones S.A. y el aporte de acciones y otros a la
sociedad Retail S.A., pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud
Tiendas S.A. y pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud Tiendas S.A.
por estimar que dichas operaciones no cumplían con los requisitos generales exigidos por el
legislador para descontarlas de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente, respecto al AT
2012. Específicamente, se cuestiona por el Ente Fiscalizador, respecto a las dos primeras, además
de su cuantía, la necesariedad de su ejecución, más allá de la de generar una cuantiosa pérdida
tributaria, señalando que la reclamante no habría acreditado fehacientemente, en instancia
administrativa, cuál era la ventaja económica o comercial perseguida con las mismas, enfatizando
que éstas fueron realizadas entre empresas relacionadas. En relación a las dos últimas partidas, si
bien se objeta la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la
L.I.R., dicho incumplimiento no se traduce en el rechazo de la pérdida, sino en el ejercicio por
parte del S.I.I., de la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del Código Tributario, por
considerar que el precio de la transacción era notoriamente inferior al corriente en plaza.
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Por su parte, la reclamante manifiesta que, tratándose de la pérdida generada por la venta
de acciones o por cualquier otra enajenación, los requisitos legales aplicables son aquellos
contenidos exclusivamente en el artículo 31 inc. 3 N°3 de la Ley de la Renta, y no aquellos
contenidos en su inciso primero, ello por cuanto, a su entender, dichos requisitos solo son
aplicables en aquellos casos en que el Legislador no ha previsto un tratamiento tributario especial
para el gasto cuestionado.
Infiere del tenor literal de la norma que los únicos requisitos aplicables en el caso de
pérdida tributarias es que éstas se relacionen con el giro y que se hayan generado en el ejercicio
en que se deducen.
En apoyo de sus argumentos ejemplifica que tanto el gasto contenido en el inc. 3° (actual
4°), Nos 7 y 11 no resultan aplicables los requisitos del inciso primero del art. 31, ya sea por la
propia naturaleza del gasto o por disposición expresa de la norma.
B.- Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época, en lo
pertinente dispone:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio….
Inc 3° Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba
imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
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Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los
derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas
antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre
que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya
cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento
del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una
magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o
acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por
reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando
los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no
se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045.
7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica
o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no
excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio
de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la
ley Nº 16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de
Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento
Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas
de toda clase de impuestos.
11º.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa
aun cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el
mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.
C.- De la norma transcrita se infiere que, para determinar la base imponible gravada con
el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta
todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de la LIR, norma que en su inciso 1°, que establece los requisitos de carácter común
y general que debe cumplir cualquier gasto, esto es:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo.
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c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos.
D.- Por su parte, el inciso 3° (actualmente 4°), de dicho artículo, establece un catálogo,
aunque no taxativo, de una serie de gastos, operaciones o resultados que pueden ser igualmente
deducidos, cumpliendo ciertos requisitos específicos y particulares que se definen para cada uno
de ellos.
Ahora bien, la circunstancia de que se establezcan requisitos particulares para cierto tipo
de gastos, que respecto a alguno de ellos se señale expresamente que no le es aplicable alguno de
los requisitos generales o que en algunos casos se asimilen como gastos desembolsos, operaciones
o resultados que en estricto rigor no lo son, no implica necesariamente que respecto a los gastos
enumerados en el inciso 3° (actual 4°) del artículo 31 de la L.I.R., no resulten exigibles los
requisitos de carácter general dispuestos en el inciso primero de dicha norma legal.
De esta manera no resultaría lógico pensar que por la sola circunstancia de que un gasto
se encuentre enumerado en citado inciso tercero (vigente a la época), se encuentre exonerado de
dar cumplimiento a los requisitos de carácter general tales como su acreditación, necesariedad,
deducibilidad en el tiempo, o no duplicidad por haberse deducido previamente como costo.
Lo anterior, además de ser de toda lógica se desprende del mismo tenor de la norma la
que en su N°11 expresamente excluye a los gastos incurridos en la investigación científica y
tecnológica de cumplir con el requisito de ser necesario para producir la renta, exigiendo
eso sí, que los mismos sean de interés para la empresa. De esta manera de ser aplicable la tesis de
la reclamante, la referida exclusión no tendría ningún sentido, pues significaría que por el
solo hecho de estar enumerado en el citado inciso 3 se encontraría necesariamente excluido de
dar cumplimiento a dicho requisito y a todos los demás requisitos que contempla el inciso 1° de
la norma analizada, salvo la que dice relación con el giro de la empresa.
Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que al haberse incluido dentro de la
enumeración señalada ciertos desembolsos o resultados, que en estricto rigor no corresponden a
gastos, entendiendo por tal aquel desembolso de dinero u otro bien que lleva asociada una
contraprestación, ya sea de un servicio o un bien, es que existen ciertos conceptos dentro de
la enumeración señalada a los que, dada su naturaleza, no resultan aplicables los requisitos
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establecidos en el inciso primero, en los términos o en la forma en que se aplican a los restantes
gastos.
Dentro de las operaciones, mermas o resultados que el legislador permite descontar
como gasto, sin que sean uno propiamente tal, se encuentran: el castigo de créditos
incobrables, las donaciones, las becas estudiantiles a hijos de empleados, las pérdidas sufridas por
la empresa ya sea por obsolescencia, por uso del activo, por destrucción, delitos contra la
propiedad, por resultados, ya sea de una operación determinada como la venta de un activo o
generada por la actividad misma del contribuyente.
E.- Pues bien, en el caso de las pérdidas generadas como resultado de una operación
comercial específica, como ocurre en la especie, la necesariedad en los términos establecidos por
el legislador estaría dada por la justificación o finalidad perseguida con la realización de esa
operación, obligación que recae en el contribuyente, de manera tal que permita concluir que la
misma no fue realizada con el único objeto de generar una pérdida tributaria, especialmente, si se
trata de una negociación realizada entre empresas relacionadas.
Que en razón de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto expresamente en el art. 31 de
la Ley de la Renta, corresponde rechazar los argumentos planteados por la reclamante en cuanto
a que respecto a los gastos enumerados en el inciso 3° (actualmente 4°) de dicha disposición legal,
no serían aplicables los requisitos generales regulados en el inciso primero de la misma disposición
legal, ello por carecer dicho planteamiento de fundamento legal y lógico que lo sustente.
NOVENO: Que, resuelto el punto anterior, corresponde a continuación determinar la
legalidad de las partidas liquidadas fundadas en que las mismas se realizaron a un precio
notoriamente inferior al corriente en plaza y/o que no eran necesarias para producir la renta, esto
es, que no se habría acreditado en sede administrativa por la reclamante cuál era la ventaja
económica o comercial perseguida por la realización de la operación y su cuantía.
En relación a estas objeciones, la reclamante señala que aun cuando no estima
procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, igualmente las operaciones cuestionadas se encontrarían justificadas y cumplirían con
todos los requisitos que contempla dicha norma, pues las mismas se enmarcan dentro del
conjunto de operaciones que tuvo que realizar con objeto de posibilitar la venta del negocio de
Johnson’s a Cencosud, ello, dadas las condiciones impuestas tanto por el adquirente del negocio
como por los Bancos Acreedores, haciendo presente que el elevado nivel de endeudamiento y
cuantiosas pérdidas generadas durante los últimos años, hacía imperiosa su venta a fin de evitar
la quiebra, habiéndose optado por el mejor oferente dentro de una licitación privada.
Por su parte, el S.I.I. basa su objeción en que las referidas operaciones se habrían
realizado entre empresas relacionadas mediante traspasos de acciones y cesiones de créditos, a
valores muy inferiores a sus costos tributarios o, en el caso de enajenación a terceros, en el
contexto de haberse efectuado, en forma previa a la enajenación, importantes aumentos de
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capital, sin traspaso efectivo de fondos, incrementando con ello considerablemente el
costo tributario de los activos, para después y prácticamente en forma inmediata
enajenarlos a un valor muy inferior, razón por la cual estimó que las operaciones carecían de
fundamento comercial o económico que las sustentaran, sin que se haya acreditado por la
reclamante la cuantía y necesariedad del gasto, más allá de generar una importante pérdida
tributaria, determinando asimismo respecto a alguna de ellas, que procedía aplicar la tasación del
artículo 64 del Código Tributario, por haberse enajenado activos a un precio notoriamente
inferior al corriente en plaza.
Para efectos de acreditar sus alegaciones, la reclamante aporta la siguiente
documentación:
a) Para acreditar la situación financiera y económica en que se encontraba el grupo
Johnson’s previo a su venta:
1.- Copia de escritura pública de fecha 12.07.2006 de "Reconocimiento de deuda, reprogramación
y crédito", Repertorio N° 9.350-2006, otorgada ante notario don Eduardo Avello Concha;
(Custodia 17-2015). Dicho documento da cuenta del monto adeudado por Johnson's S.A. a
distintas entidades financieras, constatándose un alto nivel de endeudamiento.
2.- "Contrato de Garantías", celebrado entre Johnson's S.A. y otros con Banco de Chile y
otros, de fecha 12.07.2006, Repertorio N°9.351-2006, otorgada en la Notaría de don Eduardo
Avello Concha, (fs. 81). Dicho documento da cuenta de la constitución de hipotecas sobre 19
inmuebles y Prenda Mercantil sobre 10 marcas comerciales en favor de los Bancos acreedores.
3.- Cuadragésima Cuarta Junta Ordinaria de accionistas de Johnson's S.A. de fecha 28.04.2009,
(fs. 78). Da cuenta del resultado negativo de la sociedad y de las medidas que se adoptarían para
revertir dicha situación, tales como cierre de locales, disminución de personal, venta de inmuebles
y evitar nuevas inversiones.
4.- Copia de escritura pública de fecha 30.04.2009 de "Reconocimiento de deuda, reprogramación
y apertura de crédito", bajo Repertorio N° 7.535-2009, otorgada en la Notaría de don Eduardo
Avello Concha; (Custodia 17-2015). Da cuenta de deudas vigentes por Johnson’s S.A. a los
Bancos acreedores.
5.- Copia de la Cuadragésimo Quinta Junta Ordinaria de Accionistas de Johnson’s S.A. de fecha
30.04.2010, a fs. 106. Da cuenta del resultado negativo de la sociedad y de las medidas que se
adoptarían en el futuro.
6.- Copia de la Sesión Ordinaria de Directorio de Johnson’s S.A. de 03.05.2010, a fs. 110. Da
cuenta de que la empresa cayo en cesación de pago, instruyéndose al Gerente General a que
proceda a presentar la solicitud de quiebra o Convenio Judicial Preventivo.
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7.- Escritura de la Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas Johnson’s Inversiones S.A.,
reducida a escritura pública de fecha 12.11.2010, bajo el Repertorio N° 21.467, otorgada en la
Notaría de don Felix Jara Cadot, a fs. 111. Dicho documento da cuenta de haberse informado a
los accionistas la decisión de vender la totalidad de las acciones de Johnson S.A., mediante
licitación privada.
8.- Copia de los Estados Financieros Consolidados de Johnson’s S.A. y Filiales años 2009,
2010 y 2011; elaborados por Ernst & Young y KPMG (Custodia 17-2015).
Se informa que la empresa registraba déficit de capital de trabajo, resultados operacionales
negativos, importantes contingencias tributarias y un fuerte nivel de endeudamiento, lo que, pese
a la reestructuración de los pasivos y medidas adoptadas, podría derivar en la imposibilidad de
continuar en operaciones.
9.- Informe a diciembre de 2014 denominado Valoración de Johnson’s S.A. (Custodia 17-2015).
En dicho documento el señor Patricio Rojas, básicamente, arriba a las mismas conclusiones a las
que se refiere en audiencia testimonial, según consta en acta de fecha 10.01.2018 y que fuera
analizada en el considerando Séptimo.
En conclusión: De dichos documentos se ha constatado que, efectivamente, la empresa
Johnson’s S.A. y sus filiales se encontraban en una situación financiera, económica y comercial
desmejorada, situación que se arrastraba por varios años y que constituye un factor a considerar
en la determinación del precio al momento de generarse la venta al grupo empresarial Cencosud.
b) Para efecto de acreditar las condiciones impuestas por los Bancos Acreedores para
autorizar la venta del negocio y rebajar el endeudamiento:
1.- Escritura de Novación por Cambio de Deudor y Reprogramación de Pasivos entre
Johnson’s S.A. y Johnson’s Inversiones S.A., por una parte y, Banco Chile y otros Bancos
Partícipes por la otra, de fecha 12.11.2010, bajo el Repertorio N° 21.218-2010, otorgada en la
Notaría de don Eduardo Avello Concha (Custodia 17-2015). Dicho documento hace referencia
a la constitución de JISA, (Bow), al que se aportó las acciones de Johnson’s S.A., a la que además
se le traspasaron parte de las deudas, pasando a ser la sociedad reclamante la nueva deudora de
parte de los créditos que Johnson’s S.A., adeudaba a los “Bancos Partícipes”.
Se acuerda entre las partes condiciones de prórrogas, pagos anticipados, amortización e
intervención en la administración de las sociedades por los Bancos Partícipes.
Entre las condiciones impuestas se encuentran aquellas que dicen relación con la venta de las
acciones de Johnson’s S.A., condiciones que además fueron aprobadas en Segunda Junta
Extraordinaria de Accionistas Johnson’s Inversiones S.A.
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2.-Escritura de Reconocimiento de Deuda, Reprogramación de Créditos y Apertura de Crédito
entre Johnson's S.A. y Banco de Chile y otros Bancos Partícipes, de 12.11.2010, Repertorio N°
21.223-2010, ante Notario don Eduardo Avello Concha (Custodia 7-2018).
5.- Escritura de la Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas Johnson’s Inversiones S.A.,
reducida a escritura pública de fecha 12.11.2010, bajo el Repertorio N° 21.467, otorgada en la
Notaría de don Felix Jara Cadot, a fs. 111.
Dicho documento da cuenta de haberse informado a los accionistas la decisión de vender la
totalidad de las acciones de Johnson S.A. mediante licitación privada, sometiendo a la decisión
de la junta de accionista las condiciones de venta, impuestas por los Bancos Partícipes en
contrato de novación y reprogramación, analizados previamente y que consisten:
a) Que el objeto de la venta sea el cien por ciento de las acciones de Johnson 's S.A.,
b) A través de un proceso de licitación privada.
c) Que el listado de inversionistas que serán invitados a participar de la licitación deberá ser
conocido y no objetado previamente por los Bancos Partícipes, quienes además, están autorizados
para promover e invitar a participar a otros potenciales inversionistas.
d) Que el precio de venta de las acciones deberá pagarse en fondos inmediatamente disponibles.
e) Que el precio final de venta deberá ser previamente aceptado por al menos cinco Bancos
Partícipes que representen el 75% de los montos de capital adeudados bajo el Contrato de
Novación y el Contrato de Reprogramación.
f) Que JISA y Johnson's S.A. efectuén todas las gestiones destinadas a facilitar el proceso de
licitación.
g) Que la venta de las acciones se efectúe al interesado que presente la mejor oferta en términos
de precio y condiciones de pago.
h) Que JISA instruya al Banco Agente para que, al momento que se efectúe la venta de las
acciones, reciba del comprador el precio de venta y efectúe las amortizaciones, los pagos y las
distribuciones que se establezcan en el Contrato de Novación y en el Contrato de
Reprogramación, y
i) Que el producto de la venta se destinará a su distribución, en primer lugar, hacia los Bancos
Partícipes, entre otras condiciones.
En conclusión: De dichos documentos se ha constatado que, efectivamente, la venta de las
acciones de Johnson’s S.A. o su sucesora se encontraba bajo el control y aprobación de los
Bancos Partícipes o acreedores, instituciones que a objeto de reprogramar y otorgar prórrogas,
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impusieron que la venta de la sociedad se efectuara bajo ciertas condiciones y mediante un
proceso de licitación privada.
c) Para efecto de acreditar las condiciones impuestas por el adquirente Cencosud. Todos
en Custodia 7-2017:
1 - Propuesta Cencosud sobre la venta de Johnson’s de fecha 04.10.2011; Dicho documento da
cuenta que Cencosud estaría dispuesto a adquirir el 80% de las acciones de Johnson’s S.A., por
el precio total de $51.500.000.000.-.
2 - Carta de Intención de fecha 06.10.2011, suscrita entre Inversiones Bujorico Limitada,
Johnson’s Inversiones S.A., Comercial Johnson’s S.A. y Cencosud S.A., en dicho documento se
expresan las siguientes propuestas:
(i) Que Cencosud S.A. adquiera acciones de Johnson 's S.A. correspondiente al 85,58% de su
capital accionario, para lo cual estaría dispuesto a pagar un precio total de $51.500.000.000.
(ii) Que las acciones de Johnson 's S.A. estén libre de todo gravamen y prohibición de enajenar.
(iii) Que los acreedores de la deuda financiera (bancos) hayan otorgado un finiquito u otro
documento similar, en el cual declaren que nada se les adeuda a cambio de recibir el pago del 25%
de sus acreencias, que no podrá exceder a una suma equivalente a $17.000.000.000.-
(iv) Que se otorgue a Cencosud S.A. la opción de adquirir el 14,42% restante de las acciones de
Johnson 's S.A., dentro de un plazo de 5 años.
(v) Que exista acuerdo entre Cencosud y la sociedad en cuanto a los términos y condiciones sobre
el o los contratos definitivos y sus anexos que sean necesarios para materializar la transacción.
(vi) En relación a las contingencias tributarias se estableció que las mismas no podían exceder los
US$ 8.000.000.- y que con ocasión de dicho pago a la sociedad se le reintegrara por el Fisco de
Chile la suma de $350.000.000.-, por concepto de impuestos.
(vii) Otras condiciones como honorarios de asesores y remuneración del señor Marcelo Calderón.
3 - Memorandum de Acuerdo de fecha 07.12.2011 y 09.12.2011, entre Inversiones Bujorico
Limitada, Johnson’s Inversiones S.A., Comercial Johnson’s S.A. y Cencosud S.A., documento en
que además de las condiciones previamente señaladas, se acuerda el término de giro de la
sociedad Johnson’s S.A., por haber sido absorbida por la sociedad Comercial Johnson’s
S.A., debiendo certificarse por el S.I.I. que la sociedad nada adeuda por concepto de impuestos.
Se estipula asimismo que producto de la restructuración resulte un goodwill, por a lo menos
$102.000.000.000.-, que la sociedad quede en condiciones de aprovechar.
En anexo de dicho documento, se señalan las operaciones que se llevarán a efecto para
materializar la operación de compra, según se detalla:
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Conclusión: De los documentos previamente analizados, se ha podido constatar que el
adquirente Cencosud impuso, previo a la adquisición de Johnson’s, una serie de condiciones e
imposiciones, sobre todo de carácter financiero y tributario. En este punto llama poderosamente
la atención que se establezca como una condición o parte de las obligaciones que debe cumplir la
vendedora la generación de un goodwill tributario, en forma planificada, estableciéndose
el valor del mismo como parte de los activos del negocio.
d) Operaciones previas a las cuestionadas y que sirven de antecedentes para determinar
la efectividad del gasto, su cuantía, necesariedad y precio acordado.
1.- Copia de escritura de constitución de la reclamante Johnson’s Inversiones S.A. (JISA,
o Bow) de fecha 12.08.2010, bajo Repertorio N°15.492-2010, otorgada en la Notaría de don Felix
Jara Cadot. (fs. 174).
Dicho documento da cuenta que el capital social era de $74.441.820.142.-, dividido en la misma
cantidad de acciones y que se pagó íntegramente por el aporte que las sociedades constituyentes
hicieron de acciones de Johnson's S.A., según se detalla:
a. Inversiones Johnson's Ltda. suscribió 222.799.328 acciones, las que pagó con 373.651.170
acciones de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un valor total de
$222.799.238.-; valor por acción $1,677.-.
b. Kingsdale suscribió 1.377.283.104 acciones, las que pagó con 340.951.710 acciones de que es
titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un valor total de $1.377.283.104.-; valor por acción
$4,039.-.
c. Inversiones Bujorico Ltda. suscribió 72.841.737.800 acciones, las que pagó con 402.668.507
acciones, del total de que es titular en Johnson's S.A. El aporte se pagó por un valor total de
$72.841.737.800.-. valor por acción $180,897.-.
En consecuencia, a la época de su constitución la sociedad Johnson’s Inversiones S.A. pasó a ser
propietaria de 1.117.271.387 acciones de Johnson's S.A., (de un total de 1.117.371.387) por un
valor de $74.441.820.142.-.
2.- Escritura de fecha 13.08.2010, Repertorio N° 15.584-2010, Vigésimo Primera Junta
Extraordinaria de Accionistas de Johnson’s S.A. otorgada ante Notario don Felix Jara Cadot;
(Custodia 7-2017).
Dicho documento da cuenta que se constituyó la sociedad reclamante, con el objeto que fuera la
matriz de Johnson's S.A., y que se le traspasaran parte de las deudas que esta última
mantenía con los bancos acreedores para lo cual se acordó aumentar el capital.
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Se da cuenta en dicha oportunidad de la situación patrimonial de Johnson's S.A., consignándose
que el capital pagado era de $205.249.346.961.-; y que su patrimonio financiero ascendía a esa
fecha a $29.001.051.282.-.
Se acuerda declarar que el capital social era a esa fecha $202.138.611.981.-, dividido en 117.371387
acciones y aumentar dicho capital a $274.683.611.981.-, dividido 1.518.133.145 acciones. Se deja
constancia asimismo que por el aumento de capital de $72.500.000.000.-, se emitieron
400.771.058 acciones.
3.- Contrato de suscripción de acciones entre Johnson's S.A. y Johnson's Inversiones S.A.
(Bow) escritura de fecha 12.11.2010, Repertorio N° 21.402-2010, ante Notario don Felix Jara
Cadot; (Custodia 7-2017).
Dicho documento da cuenta que producto de un aumentó el capital de la sociedad Johnson's
S.A., la reclamante suscribió 400.118.457 acciones, a un valor por acción de $180,905.-, lo que
arroja una suma total de $72.383.623.381.-las que se pagaron mediante la novación por cambio
de deudor que Johnson's S.A. mantenía con Bancos Acreedores.
Producto de dicho aumento y suscripción de acciones Johnson’s Inversiones S.A. (JISA,
actualmente Bow), pasó a detentar al 12.11.2010, la cantidad de 1.517.389.844 acciones de
Johnson’s S.A., equivalente al 99,98 % de su capital social, e Inversiones Bujorico Limitada con
el 0,2% del mismo (100.000 acciones).
4.- Cuadro "Deuda JISA con Bancos, según contrato de novación del 12.11.2010";
(Custodia 7-2017). Dicho documento establece las deudas adquiridas por la reclamante con
ocasión de la suscripción de acciones por el aumento de capital de Johnson’s S.A., pasando a ser
el deudor por la suma de $72.500.167.725.- de los siguientes créditos:
a) Créditos a largo plazo con distintos bancos $65.439.006.544.-;
b) Créditos a corto plazo por $7.061.161.181.-.
Observación: Los montos de $65.439.006.544.- y de $7.061.161.181.-; que corresponden a los
pasivos que fueron capitalizados, debieron afectar necesariamente las cuentas patrimoniales de la
sociedad Johnson’ S.A. posteriormente Sociedad Comercial Johnson's S.A., por fusión,
aumentando en dicha cifra su patrimonio neto (activos menos pasivos), sin embargo tal
como se desprende de los distintos balances y registro aportados este ajuste no se
registró, manteniéndose los pasivos inalterables, lo que aparece de manifiesto en balance
efectuado en forma previa a la división de Comercial Johnson’s S.A. (fs. 130 a 139) en que se
determina un patrimonio neto de tan solo $5.619.773.650.-, consignándose como pasivos los
mismos que detentaba Johnson’s S.A. antes de la novación, como si la misma nunca se hubiere
producido.
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Se hace presente, además, que de acuerdo a los estados financieros de Johnson's S.A.
acompañados por la propia reclamante al 30.06.2011, dicha sociedad registraba una disminución
de sus pasivos tanto a largo como a corto plazo (de $123.395.042.000.-, el año 2010 a
$49.395.045.000.-, al 30.06.2011), señalándose expresamente que dicha disminución en los
pasivos de la empresa se debía a la capitalización efectuada mediante el aumento de
capital y la novación por cambio de deudor efectuada por la reclamante, lo que, en
definitiva, no se condice ni con los balances ni registros aportados respecto a la división
de la Sociedad Comercial Johnson's S.A., (continuadora de Johnson S.A.), según se
señaló precedentemente, incidiendo ello directamente en los resultados y montos de las
pérdidas cuestionadas.
4.- Escritura de constitución de Sociedad Comercial Johnson's S.A., de fecha
12.07.2011, Repertorio N° 10358-2011 ante Notario don José Musalem Saffie; (Custodia 7-2017):
Concurrieron a la constitución de la sociedad Johnson's Inversiones S.A. (Bow) e Inversiones
Bujorico Limitada, se estableció que el capital sería de $147.288.322.157.-, dividido en la misma
cantidad de acciones. Suscriben las acciones:
a) Johnson's Inversiones S.A. (Bow), suscribe 147.270.036.157 acciones pagadas mediante el
aporte de 1.517.389.843.-, acciones de Johnson's S.A. (solo mantuvo una acción en su poder)
b) Inversiones Bujorico Limitada, suscribe 18.286.000 acciones pagadas mediante el aporte de
100.000 acciones de Johnson's S.A. (aporta todas las acciones de Johnson's S.A.)
De esta manera la nueva sociedad (Sociedad Comercial Johnson's S.A.), pasó a poseer el
99,99% de las acciones de Johnson's S.A.
Se expresa en la escritura de constitución de Sociedad Comercial Johnson's S.A., que las acciones
fueron aportadas a su costo tributario.
5.- Con fecha 05.11.2011, Johnson’s Inversiones S.A.(Bow), traspasó una acción que
poseía en Johnson’s S.A., a Comercial Johnson’s S.A., la que reunió el 100% de las acciones,
produciéndose la disolución de Johnson’s S.A. por fusión impropia.
Se hace presente que hasta este momento para la reclamante no se había generado pérdida
tributaria pues simplemente se sustituyó un activo por otro, esto es, acciones de Johnson's
S.A., por acciones de Sociedad Comercial Johnson's S.A., a exactamente el mismo valor en que
fueron adquiridas las primeras.
6.- División de Comercial Johnson's: Copia de la escritura pública de División de la
Sociedad Comercial Johnson’s S.A. otorgada con fecha 20.12.2011, bajo Repertorio N° 54.252,
en la Notaría de doña María Gloria Acharán Toledo; Johnson's Inversiones y Bujorico, en Junta
Extraordinaria de Accionistas de Comercial Johnson's, se acordó dividir la sociedad en 3,
señalándose que su capital era de $147.288.322.157.- dividido en 147.288.322.157 acciones y su
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patrimonio según balance al 30.11.2011 era de $5.619.773.650.-, distribuido de la siguiente
manera:
(i) Comercial Johnson's, que subsiste como continuadora legal, y pasa a llamarse “Calderón
Inversiones S.A., se pacta en la escritura que la sociedad dividida mantendría un capital pagado
$142.557.777.850.-, pero solo se le asigna solo el 15,824% del patrimonio porcentaje que, además,
no guarda ninguna relación con los activos y pasivos que se le distribuyeron.
(ii) Retail S.A. Con un capital inicial de $230.544.307.-. Acordándose que se le asignaría el
4,102% del patrimonio; y
(iii) Tarjetas S.A. Con un capital inicial de $4.500.000.000.-, asignándole el 80,74% del
patrimonio de la sociedad, sociedad a la cual se le asignó únicamente la cartera de créditos
provenientes de la Tarjeta Multiopción. (Custodia 17-2015) y su anexo, a fs. 130.
En definitiva, se efectuó la siguiente distribución de las cuentas patrimoniales:
Balance de división al 30-11-2011
Sociedad Comercial
Calderon
Johnson's S.A. Tarjetas S.A. Retail S.A.
Inversiones S.A.
(Constituida 07-2011)
Activos 230.439.473.843 25.877.078.304 207.239.383.563 1.239.229.343
Porcentaje 100,0% 11,2% 89,9% 0,5%
Nota la suma de los activos distribuidos es mayor a la que tenía la empresa dividida $234.355.691.210.-
esto es un 1,4% mas
Pasivos 224.819.700.193 21.377.078.304 207.008.839.256 350.000.000
Porcentaje 100,0% 9,5% 92,1% 0,2%
Nota la suma de los pasivos distribuidos es mayor a la que tenía la empresa dividida $228.735.917.560.-
esto es un 1,8% mas.
Capital pagado 147.288.322.157 4.500.000.000 230.544.307 142.557.777.850
Porcentaje 100,0% 3,1% 0,2% 96,8%
Revalorizacion
capital 30.831.866 30.831.866
Porcentaje 100,0% 100,0%
Perdidas del ejercicio -577.431.295 -577.431.295
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Porcentaje 100,0% 100,0%
Patrimonio neto 5.619.773.650 4.500.000.000 230.544.307 889.229.343
Porcentaje 100,0% 80,1% 4,1% 15,8%
Nota: La distribución del capital pagado de la sociedad en nada dice relación con los porcentajes de
activos y pasivos distribuidos entre las empresas nuevas y la dividida, lo que genera un completo
desajuste en el equilibrio patrimonial (Activo= Pasivo + Patrimonio)
Observaciones:
El artículo 94 de la Ley Nº 18.046, dispone: “La división de una sociedad anónima consiste en la
distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan
al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el
capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide”.
Cuestión previa:
El patrimonio de una empresa, esto es, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que
constituyen los medios económicos para que una empresa funcione, está compuesto por lo que
se conoce como masas patrimoniales: activo, pasivo y patrimonio neto (diferencia entre activo y
pasivos).
Cada masa patrimonial reúne elementos patrimoniales homogéneos. Así, el activo reúne el
conjunto de bienes y derechos de la empresa. El pasivo, las deudas y obligaciones que la empresa
ha de pagar. Y el patrimonio neto, el resto de activos una vez deducidos todos sus pasivos.
En el caso de división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad
que se divide, corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica y,
consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino
que se trata de una especificación de derechos preexistentes, los cuales, en virtud de la
decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente.
De esta manera, el porcentaje del patrimonio que se asigna a cada empresa que nace producto de
la división debe, necesariamente, abarcar sus tres elementos, esto es, los pasivos, activos y
patrimonio neto, en el mismo porcentaje, es así que si a una de las sociedades nacientes se le
adjudica el 10% del patrimonio de la sociedad dividida, ello implica que se le asigna el 10% de los
activos, el 10% de los pasivos y el 10% del patrimonio neto que debiera estar conformado, en
caso de ser positivo por el capital no invertido y las utilidades generadas.
Equilibrio patrimonial: El equilibrio patrimonial de una empresa es el que resulta de comparar
la estructura económica (Activo) con la estructura financiera (Pasivo + Patrimonio Neto).
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De esta forma, se expresa numéricamente el valor de cada uno de ellos, siendo el Patrimonio
Neto la diferencia entre la suma de todos los elementos positivos o Activo y la suma de todos los
negativos o Pasivo. Según esto, podemos establecer las siguientes relaciones fundamentales entre
Activo y Pasivo:
Activo = Pasivo + Patrimonio Neto
Patrimonio Neto = Activo – Pasivo
El capital social: Es la suma de todos los bienes, valores y recursos movilizados para la
constitución y puesta en marcha de una empresa. Cantidad invertida por los propietarios, socios
o accionistas en una empresa. El capital social forma parte del patrimonio de la empresa (cuenta
patrimonio).
Análisis al caso:
En la especie, del balance de división acompañado a fojas 130 y siguientes, se desprende que
dicho equilibrio patrimonial no se ha dado de manera alguna en la distribución
patrimonial entre las distintas sociedades nacidas producto de la división, pretendiéndose
subsanar dicho desequilibrio mediante cuentas de alcance de reservas o provisiones, lo que tal
como se ha señalado reiteradamente por el S.I.I., no tiene ningún tipo de injerencia en materia
tributaria, cuentas además, que por sus montos no corresponden a meros ajustes, sin que
encuentren algún sustento respecto a los documentos acompañados.
En este punto cabe reiterar que, precisamente, gran parte del capital pagado de la sociedad
corresponde a capitalización de acreencias que se efectuaron en la sociedad Johnson's S.A., las
que no se reflejan en modo alguno en el balance de división tenido a la vista y que explicaría, en
parte, las graves contradicciones que existen en la distribución patrimonial efectuada.
Se advierte asimismo que el surgimiento de pasivos que no existían registrados en la empresa
dividida, asi por ejemplo, en el caso de las sociedad Tarjetas S.A. se le asigna por concepto de
acreedores varios la suma de $3.916.217.367.-, en circunstancia que la referida cuenta solo
correspondía a la suma de $100.000.-, respecto a la sociedad dividida, creando con ello un
porcentaje de pasivos mayores a los que realmente se estaban distribuyendo, tal como quedara
plasmado en el cuadro explicativo previamente consignado.
En este sentido es del caso señalar que al establecer la ley que mediante la división lo que se
distribuye es una cuota del patrimonio, lo que se pretende es que mediante la sucesión universal
o traspaso patrimonial los distintos bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio
de la sociedad dividida, se transmitan en un solo acto. Si no se aceptase este principio, habría que
adoptar el lento y dispendioso procedimiento de descomponer la transmisión patrimonial en los
singulares negocios jurídicos idóneos para la transmisión de los distintos elementos integrantes
del patrimonio (la compraventa, la cesión de créditos, el endoso, etc). De esta forma se cumple
con las exigencias de simplicidad y estandarización propias de las operaciones de reestructuración
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societaria, pudiendo llegar a afirmarse que el principio de sucesión universal patrimonial
constituye un elemento fundamental del derecho de fusiones y divisiones y cuyo título traslaticio
tiene su origen exclusivo en la ley, de manera que para que se le dé valor a la misma, debe ceñirse
irrestrictamente a lo por ella dispuesto.
El carácter de universalidad jurídica del patrimonio societario conlleva necesariamente la idea de
que el traspaso que se realiza del patrimonio social en virtud de la división de sociedades, lo es a
título universal y lo que se distribuye es una cuota del mismo
Precisamente, debido a que la ley autoriza la división del patrimonio, en tanto universalidad jurídica,
las porciones escindidas deben estructurarse de igual manera que el patrimonio del que proceden,
vale decir, deben contar con un activo y un pasivo. Es la necesaria conformación dual del
patrimonio, así como el principio de realidad del capital social, lo que ha motivado la negativa
del S.I.I., la SVS y la jurisprudencia, a la posibilidad de llevar a cabo una división en cuya virtud
una de las nuevas sociedades reciba un porcentaje mayor de pasivos que de los activos de la
sociedad dividida.
Todo lo expuesto tiene directa injerencia en la real existencia y procedencia de las pérdidas
cuestionadas y su monto.
7.- Crédito Puente: Con fecha 20.12.2011, Repertorio N° 53963-2011, Cencosud Tiendas
y Johnson's Inversiones (Bow), celebraron un contrato de crédito en virtud del cual, la primera
otorgó un crédito a Johnson's Inversiones por $17.576.345.800.-, a fs. 122.
8.- Cesión de Créditos y Finiquito: Con fecha 20.12.2011, mediante escritura pública
Repertorio 27047, los Bancos Acreedores cedieron sus créditos adeudados por Comercial
Johnson’s S.A. ascendente a $69.710.418.446.-, a la reclamante por la suma de $17.566.000.000.-
., otorgando el más amplio finiquito y alzamiento de prendas y demás garantías constituidas. En
virtud de dicha cesión Johnson's Inversiones S.A. (Bow), pasó a ser acreedora de Comercial
Johnson's S.A. (Custodia 17-2015).
Observaciones:
En relación a esta operación se habría adquirido por parte de la reclamante un activo (cuenta por
cobrar) ascendente a $69.710.418.446.- y cuyo costo de adquisición fue solo de
$17.566.000.000.-, de manera tal que para determinar una pérdida o ganancia en relación
a este activo ha de estarse al costo de adquisición del mismo. En este punto cabe señalar
que la pérdida entre el valor nominal del crédito y el valor de adquisición del mismo por la
reclamante la sufrieron los bancos acreedores, de manera tal que resulta absolutamente
improcedente y artificial la utilización de la misma por la reclamante, la que solo desembolsó para
su adquisición la suma de $17.566.000.000.-.
Sin embargo, se ha constatado de los antecedentes aportados que, aun cuando el costo de
adquisición de este activo que fue de $17.566.000.000.-. al momento de ser aportado a Retail S.A.
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con ocasión del aumento de capital efectuado por dicha sociedad con fecha 20.12.2011, el mismo
se aportó a su valor nominal sin considerar su verdadero costo de adquisición para determinar la
utilidad o pérdida de dicha operación.
Por otra parte no obstante haberse realizado la cesión de crédito por los bancos a favor de la
reclamante aparece que estos pasivos fueron traspasados sin alteración alguna a Retail S.A. al
momento de la división Sociedad Comercial Johnson’s S.A. consignándose como acreedores
a las mismas instituciones financieras aun cuando las mismas ya no eran las acreedoras,
y por otra parte se consignan una serie de pasivos respecto a empresas relacionadas que
aumentaron enormemente los pasivos de la sociedad dividida en relación a los lo consignado en
los estados financieros elaborados pocos meses antes de la división, disminuyendo con ello el
patrimonio neto que debía ser distribuido, para posteriormente al momento de enajenar las
acciones a empresas relacionadas hacerlo a su “supuesto valor patrimonial” el que estaba muy
por debajo del “supuesto costo tributario” de las mismas.
9.- Copia de Compensación entre Retail S.A. y Johnson’s Inversiones S.A. (Bow) de fecha
20.12.2011, fs. 152 a 153. Se consigna en dicho documento que Johnson’s Inversiones S.A. adeuda
a Retail S.A., la suma de $7.134.645.283.-, cuyo origen sería un crédito otorgado por Retail S.A.
por cuenta corriente, y por otra, parte Retail S.A. adeudaba la misma cifra a la reclamante.
Observación: Se constata de los antecedentes contables aportados que no existe una cuenta
de pasivo en Retail, que revista las características mencionadas y que la única que podría
corresponder a la cifra señalada es aquella denominada “provisión por restructuración y
provisiones varias, cuentas que por su naturaleza no corresponde a una deuda líquida y
actualmente exigible, sino a una mera provisión o estimación.
Libros y Registros contables: Custodia 162-2016:
Libro diario octubre 2010 a diciembre 2010, folios 0002 a 0004; Libro mayor octubre 2010 a
diciembre 2010, folios 0005 a 0018; Libro Inventario y Balance diciembre 2010, folios 0019 a
0027; Balance 8 columnas de octubre a diciembre del 2010, folio 0028; Determinación Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre 2010, folio 0030; Determinación Fondo Utilidades
Tributarias Año Tributario 2011, folio 0031; Libro diario enero a diciembre 2011, folios 0029 y
0032 a 0043; Libro mayor enero a diciembre 2011, folios 0044 a 0072; Libro Inventario y Balance
a diciembre 2011, folios 0073 a 0082; Balance 8 columnas de enero a diciembre del 2011, folio
0083; Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre 2011, folio 0084;
Determinación Fondo Utilidades Tributarias Año Tributario 2012, folio 0085;
- Determinación del Resultado Tributario de Johnson's Inversiones S.A. (Bow) al 31.12.2010;
(Custodia 7-2017):
- Determinación de Capital Propio Tributario de Johnson's Inversiones S.A. (Bow) al 01.01.2011;
(Custodia 7-2017):
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En relación a esta documentación cabe señalar que se ha constatado que la misma no
cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Tributario que
disponen:
Artículo 16 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea
necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el
Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo
determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los
ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido
regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad….
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la
renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja
permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo
con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.”
Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo dispone en lo pertinente: “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines…El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas
sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses
fiscales…. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a
medida que se desarrollan las operaciones.
Es así como se ha verificado que la misma se registra en hojas sueltas impresas con fecha
01.08.2013, en forma muy posterior a la fecha en que debieron registrarse las operaciones,
constatándose que las mismas más que obedecer a la normativa y reglas contables imperante a
esa fecha, es un intento de hacer cuadrar las anotaciones contenidas en los balances de
división, anotaciones sin sustento, llamando especialmente la atención las anotaciones contenidas
en el folio N° 5 Cuenta 1301-01, en que se registra la inversión en la empresa Relacionada
Johnson’s S.A. la que se carga en $146.964.013.364.-, con motivo de la constitución de la
reclamante y su posterior aumento de capital, todos pagados mediante el aporte de acciones de
Johnson’s S.A., pero a la cual se le practica un abono por la suma de $126.075.354.183.- con fecha
03.11.2010, sin que se pueda dilucidar la procedencia de dicho ajuste, además de no
explicarse el nacimiento de la cuenta 2302-03 (folio N°12 denominada “otras reservas”)
DECIMO: Que, analizada la prueba aportada y que sirve de antecedente a las
operaciones que específicamente se cuestionan en la Liquidación corresponde a continuación
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determinar la procedencia de las partidas liquidadas, en mérito de las objeciones formuladas,
la documentación aportada y las normas aplicables, al respecto cabe señalar:
• Concepto B: Pérdida generada en la venta de acciones de Calderón Inversiones
S.A. (ex Sociedad Comercial Johnson's S.A.) a la sociedad Calko S.A. Por esta partida se agrega a
la R.L.I. del AT 2012, la suma de $22.379.436.370.-.
Respecto a esta partida la reclamante formula las siguientes alegaciones:
1.- Que no le serían aplicables los requisitos generales establecidos en el inciso primero
del artículo 31 de la L.I.R., ya que la pérdida se regula como gasto en el inciso 3° (actualmente
4°), N° 3, siendo solo aplicable a su respecto los requisitos establecidos en dicho inciso y numeral.
Respecto a la interpretación de la reclamante en cuanto a el ámbito de aplicación de los
requisitos establecidos en el inciso primero de la citada norma, esta sentenciadora no comparte
dicha apreciación, según ha quedado analizado y establecido en el Considerando Octavo de la
presente sentencia.
2.- Afirma además la reclamante que el S.I.I. habría validado tanto el costo como el
precio de venta de las acciones, citando al respecto fragmento de la Liquidación contenido en su
página 15, formulando solo reparos respecto a la necesariedad del gasto.
Que al respecto esta sentenciadora igualmente no concuerda con la apreciación de la
reclamante, ello por cuanto el fragmento citado, si bien se encuentra en la sección “3.- Posición
de la Unidad Fiscalizadora” en dicha parte el S.I.I., lo que hace es exponer lo consignado en
los documentos acompañados y los argumentos de la contribuyente en respuesta a la
citación, para luego señalar las razones por las cuales objeta la pérdida, razones que se consignan
en la pagina 16 de la liquidación y en su parte resolutiva “V. Determinación del Impuesto
Adeudado”, en que se consigna lo siguiente en cuanto al Concepto B:
“Pérdida tributaria determinada producto de la enajenación de las acciones de Calderón
Inversiones S.A., no acreditada ni justificada de manera fehaciente ante este Servicio,
conforme con las exigencias legales establecidas en el inciso primero del artículo 31 de la Ley
de la Renta, en relación con el inciso primero del N°3 de la misma disposición, en especial, la
cuantía de esa pérdida, y su carácter de necesaria para producir la renta, esto es, cuál era la
ventaja económica o comercial perseguida con esta operación, y que justificaba la generación de
una pérdida.”
De esta manera es posible deducir que lo objetado es la falta de justificación y
acreditación de la pérdida, en especial, a lo que respecta a su cuantía y carácter de necesaria
para producir la renta.
3.- Por último, la reclamante expone que la referida pérdida sí cumpliría con todos y
cada uno de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la L.I.R., pues se
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enmarca dentro de las gestiones que se realizaron a objeto de proceder con la venta del negocio
de Johnson’s S.A. a Cencosud, teniendo por justificación respecto a su necesariedad, la autonomía
de la voluntad.
Que se acompaña por la reclamante, a fin de acreditar la efectividad de la operación
generadora de la supuesta pérdida tributaria, Contrato de compraventa de acciones entre
Johnson's Inversiones S.A. (Bow) e Inversiones Calko S.A. otorgado mediante escritura pública
de fecha 26.12.2011, Repertorio N°14.250-2011, que da cuenta de que parte de las representantes
de ambas empresas eran las mismas personas doña Debora Calderon Kohon y doña Susana
Calderón Kohon. Se constata además que la reclamante vende cede y transfiere 147.270.036.157
acciones de Calderón Inversiones S.A., (ex Sociedad Comercial Johnson’s S.A., en la suma de
$889.229.343.-, acordándose que se pagaría el precio en el plazo de 6 meses en dinero efectivo o
en activos mobiliarios.
Que en relación a esta operación y a efecto de acreditar el monto de la pérdida y su
efectividad, la reclamante aportó una serie de documentación, la que fue analizada en el
Considerando anterior, y que tal como se señalara previamente, la misma reviste una serie de
inconsistencias, ilegalidades y contradicciones que no permiten dar por superada las objeciones
formuladas por el S.I.I.
En especial, se pudo constatar del balance de división de la sociedad Comercial
Johnson's, (Calderón Inversiones S.A.) que la distribución patrimonial entre las distintas
empresas no guardó ningún tipo de equilibrio patrimonial, aparecen pasivos superiores a los que
tenía la sociedad dividida, se establecen cuentas de alcance, de reservas o provisiones a fin de
efectuar una cuadratura, cuadratura que ni aun con dichas cuentas sin existencia real logra
producirse, constatándose además, que dicho balance no refleja en absoluto la situación
patrimonial de la empresa dividida la que dada operaciones de capitalización de deudas (pago de
aumento de capital con novación por cambio de deudor) debió necesariamente reflejar una menor
carga crediticia y consecuentemente un mayor patrimonio neto.
De esta manera no es posible determinar la real existencia de la pérdida cuestionada ni
mucho menos su monto.
Por otra parte, en cuanto a su necesariedad para producir la renta, tampoco se ha
acreditado fehacientemente por la reclamante el cumplimiento de dicho requisito, toda
vez que la operación cuestionada en nada dice relación con la venta del negocio de Johnson’s a
Cencosud, sin que se haya demostrado que la misma tuvo una finalidad productiva, más alla de
generar una pérdida tributaria, ello, teniendo presente que se trata de una operación entre
empresas relacionadas en que no existe un traspaso real de propiedad.
En este respecto, cabe citar fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de San Miguel, con fecha 01.09.2016, en causa Rol 4-2016, según se transcribe:
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“Cuarto: Que correspondía al contribuyente de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta,
acreditar o demostrar que la pérdida tributaria materia de la liquidación cumplía con los requisitos para que sea
un gasto aceptado. En efecto, resulta pertinente que el contribuyente demuestre que las operaciones que motivaron
la pérdida fueron necesarias para producir la renta, lo cual no logra acreditar atento las condiciones fácticas que
derivan de tales negocios, acorde con las pruebas aportadas. En efecto, no basta con acreditar las pérdidas, sino que
debe cumplirse con todos los requisitos legales, en cuanto a que las mismas deben demostrarse desde
su origen, porque el gasto necesario se hace en un año tributario, constatándose un conjunto de situaciones fácticas
que determinaron su rechazo, entre ellos que a la fecha de la pérdida (2013), no existió ningún traspaso de dinero,
sino que aumento de capital y pago con deuda, sin que tampoco quedara demostrado de qué manera podía obtener
alguna utilidad o renta, existiendo una diversidad de indeterminaciones que no permiten llegar a acreditar su
existencia, ni se han probado de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. En síntesis, la empresa
reclamante no pudo probar la utilidad de las operaciones en la medida que tratándose de diversas
empresas, la única que actuó en la decisión fue su controladora, es decir la reclamante, no
significando que en las operaciones de transferencia de acciones se haya producido un
cambio en la propiedad, ni se generó traspaso por las ventas de ellas, en la medida que existen
inconsistencias incluso en el giro de ellas, lo que determina que la reorganización aducida no tiene
justificación, sin que ello signifique que se haya desconocido la autonomía de la voluntad de las empresas para
organizarse, si no que lo cuestionado fue el aspecto tributario, el que no encontró sustento, motivando el rechazo del
gasto.”
Que en la especie la reclamante manifiesta que la operación cuestionada tiene su sustento
en la autonomía de la voluntad, reconociendo que la misma no forma parte del conjunto de
operaciones que se debieron llevar a cabo como exigencia de los bancos acreedores y de la
adquirente Cencosud.
Que en este sentido esta sentenciadora hace suyo lo resuelto por la Corte de Apelaciones
de Concepción, causa Rol 50-2013: "SEGUNDO: Que de los documentos señalados en el motivo anterior,
más lo expuesto por los testigos Paola Murrot Martinety Orlando Oliveros, se puede concluir que el único objetivo
de la reclamante al tratar este procedimiento de pago que lo llama "depósitos convenidos". o al menos el objetivo
principal, fue esquivar o rebajar la carga tributaria... El criterio jurisprudencial antes indicado resulta del todo
aplicable a la presente causa, por cuanto de acuerdo a la prueba rendida, valorada conforme a las reglas de la sana
crítica, en especial atendiendo a la regla de la lógica de la "razón suficiente" que propugna "todo objeto debe tener
una razón suficiente que lo explique" o "nada existe sin una causa o razón determinante", permite concluir que
aquí se verifica una planificación tributaria con la sola finalidad de evitar el pago del
impuesto, planificación que en este caso, no puede ser admitida ,ya que la forma o el modo en que el contribuyente
adopte para "ahorrar" impuestos no puede prescindir del cumplimiento de los requisitos) de las condiciones que
exige la ley para que dicho "ahorro" pueda ser tributariamente aceptado. "
En consecuencia, la prueba producida no logra desvirtuar los fundamentos de la
liquidación reclamada, de manera de demostrar: a) la procedencia de la pérdida impugnada; b)
su monto o cuantía y c) la satisfacción de los requisitos que la ley establece para que se considere
tributariamente aceptable; sin que haya sido suficientemente acreditado por la reclamante otro
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objetivo o propósito que eludir o rebajar su carga tributaria, mediante la celebración de una
compraventa sin que los antecedentes que sustentarían la pérdida revistan las condiciones
mínimas que permitan determinar la cuantía de la pérdida de conformidad a la ley, por el contrario,
es en mérito de los mismos que se concluye que se trata de una pérdida ficta, basada
únicamente en cuentas de ajustes, reserva o provisiones y en una forma completamente ilegal y
contradictoria de distribuir el patrimonio de la sociedad dividida.
Que lo señalado solo permite concluir que la reorganización empresarial llevada a cabo
por la reclamante no obedece a una razón suficiente que la justifique desde un punto de vista
tributario, apareciendo que lo buscado a través de dicha operación fue generar una pérdida
tributaria, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo en relación a la referida partida y
confirmar en dicho punto a la Liquidación reclamada.
• Concepto D: Pérdida generada en aporte de acciones y otros a la sociedad Retail
S.A. Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $117.963.190.325.-.
Respecto a esta partida la reclamante formula las siguientes alegaciones:
1.- Que no le serían aplicables los requisitos generales establecidos en el inciso primero
del artículo 31 de la L.I.R., ya que la pérdida se regula como gasto en el inciso 3° (actualmente
4°), N° 3, siendo solo aplicable a su respecto los requisitos establecidos en dicho inciso y numeral.
Respecto a la interpretación de la reclamante en cuanto a el ámbito de aplicación de los
requisitos establecidos en el inciso primero de la citada norma, esta sentenciadora no comparte
dicha apreciación, según ha quedado analizado y establecido en el Considerando Octavo de la
presente sentencia.
2.- Afirma, además, la reclamante, que el S.I.I. habría validado tanto el costo como el
precio de venta de las acciones, citando al respecto fragmento de la Liquidación contenido en su
página 29, formulando solo reparos respecto a la necesariedad del gasto.
Que al respecto esta sentenciadora igualmente no concuerda con la apreciación de la
reclamante, ello por cuanto el fragmento citado, si bien se encuentra en la sección “3.- Posición
de la Unidad Fiscalizadora” en dicha parte el S.I.I. lo que hace es solo exponer lo consignado en
los documentos acompañados y los argumentos de la contribuyente en respuesta a la citación
para luego señalar las razones por las cuales objeta la pérdida, razones que se consignan en la
página 30 de la liquidación y en su parte resolutiva “V. Determinación del Impuesto Adeudado”,
en que se consigna lo siguiente en cuanto al Concepto D:
“Pérdida tributaria determinada producto de la enajenación de las acciones de Calderón
Inversiones S.A., no acreditada ni justificada de manera fehaciente ante este Servicio,
conforme con las exigencias legales establecidas en el inciso primero del artículo 31 de la Ley
de la Renta, en relación con el inciso primero del N°3 de la misma disposición, en especial, la
cuantía de esa pérdida, y su carácter de necesaria para producir la renta, esto es, cuál era la
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ventaja económica o comercial perseguida con esta operación, y que justificaba la generación de
una pérdida.”
De esta manera es posible deducir que lo objetado es la falta de justificación y
acreditación de la pérdida, en especial a lo que respecta a su cuantía y carácter de necesaria para
producir la renta, cuestión que fue analizada en el punto 2.- del Concepto B de este motivo..
3.- Por último, la reclamante expone que la referida pérdida sí cumpliría con todos y
cada uno de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la L.I.R., pues se
enmarca dentro de las gestiones que se realizaron a objeto de proceder con la venta del negocio
de Johnson’s S.A. a Cencosud, teniendo por justificación respecto a su necesariedad la autonomía
de la voluntad.
Que, se acompaña por la reclamante a fin de acreditar la efectividad de la operación
generadora de la supuesta pérdida tributaria, Copia de la Junta Extraordinaria de Accionistas de
Retail S.A. de fecha 20.12.2011, reducida a escritura pública en la misma fecha bajo Repertorio
N° 53.999, otorgada en la Notaría de doña María Gloria Acharán Toledo, a fs. 140 a 149.
Dicho documento da cuenta de haberse acordado un aumento de capital en la suma de
$67.075.773.163.-, mediante la emisión de 41.922.358.226.875 acciones, modificándose los
estatutos sociales dejándose constancia en el “Artículo Primero Transitorio” de lo siguiente: El
capital de la sociedad ascendente a $67.306.317.470.-, dividido en 42.069.646.549.032 acciones
nominativas, sin valor nominal, de una misma serie y de igual valor cada una, se suscribe y paga
como sigue: a) Johnson's Inversiones S.A. ha suscrito 42.069.279.114.907 acciones, nominativas,
sin valor nominal, de una misma serie y de igual valor, íntegramente pagadas; y b) Inversiones
Bujorico Limitada ha suscrito 367.434.125 acciones, nominativas, sin valor nominal, de una
misma serie y de igual valor, íntegramente pagadas.
Se dejó constancia que las acciones emitidas fueron suscritas y pagadas por
a) Johnson's Inversiones S.A. (Bow), que suscribe y paga 41.922.009.078.750 acciones
mediante el aporte de:
i.- 147.270.036.156 acciones de la sociedad Tarjetas S.A. que los accionistas aceptan
avaluar y reciben en el valor de $4.499.441.373.-; y
ii.- Créditos adeudados originalmente por Comercial Johnson's S.A. a terceros y que
Johnson's Inversiones S.A. adquirió de sus acreedores originales y que para efectos se avalúan en
la suma de $62.575.773.163.-.
b) Inversiones Bujorico Limitada, que suscribe y paga 349.148.125 acciones mediante el
aporte de: $18.286.000 acciones de la sociedad Tarjetas S.A. que los accionistas aceptan
avaluar y reciben en el valor de $558.637.-.
Observaciones:
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En este punto cabe señalar que por esta operación la reclamante registra una pérdida de
$117.963.190.325.-, ello por cuanto respecto a las acciones de Tarjetas S.A., determinó de manera
bastante antojadiza que el costo de las acciones era de $117.963.190.325.-, costo que deriva del
proceso de división de Comercial Johnson’s S.A. que, como se analizó previamente no se ajustó
ni a derecho ni a la realidad material de las cuentas asignadas. Es más, si nos estamos a la
realidad del porcentaje del capital pagado distribuido a Tarjetas S.A., esto es, $4.500.000.000.-,
(según escritura y balance de división) que representa solo el 3,1%, capital pagado distribuido a
las distintas sociedades, el costo de dichas acciones debiera ser de $4.418.649.664.-.
En este punto cabe reiterar que la reclamante mediante cuentas de alcance, de
provisiones, de reservas o la creación de cuentas de pasivos que originalmente no tenía la
sociedad dividida, manipuló las cifras y porcentajes distribuidas a las distintas sociedades que
nacieron o continuaron producto de la división, sin guardar ningún tipo de cuidado o prudencia
al respecto, apareciendo de manifiesto los absolutos desequilibrios patrimoniales, el
aumento artificial de activos y pasivos en relación al patrimonio distribuido, el surgimiento de
cuentas de alcance a fin de dar una apariencia de coherencia, que no se observa de ninguna
manera.
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley N°18.046, lo que se distribuye entre la sociedad
que se divide y aquellas que se constituyen con motivo de la división, es el patrimonio, compuesto
de activos y pasivos (derechos y obligaciones), que existen en la sociedad madre al momento
de la división, sin que por el solo hecho de la división, surjan nuevos derechos y obligaciones
que distribuir.
En este sentido ha instruido el S.I.I. en oficio N° 690, de 29.04.2010, lo siguiente: “Así
las cosas, y en el ámbito estrictamente tributario, sin perjuicio de las cuentas de ajuste que se puedan
acordar en forma paralela a la división -en este caso la cuenta por pagar que se registrará en la contabilidad de la
nueva compañía, y la cuenta por cobrar que se registrará a favor de la sociedad primitiva- cabe señalar que para
los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, así como para la determinación de valores o bases tributarias y el cumplimiento de cualesquiera otra
obligación de índole tributario, debe tenerse siempre como base el patrimonio que existe en la sociedad que se divide
al momento de la división, sin considerar de ninguna manera las cuentas antes indicadas.”
Igual criterio se expresa en Oficio N° 1645, de 16.09.2010: “Sobre la materia en consulta, y
previo a responder sus consultas, se expresa en primer término que este Servicio en su jurisprudencia (Oficios N°
3.385 de 2009 y N° 690 de 2010), refiriéndose a la situación de las cuentas de alcance o ajuste que se puedan
acordar en forma paralela a la división de una sociedad, señaló que para los efectos de la aplicación de lo establecido
en el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que en las divisiones se
considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, se debe considerar
como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que
necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance, las que no
producen ningún efecto en el ámbito tributario ni deben considerarse para ningún fin que diga relación con el
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posterior cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que se constituyen con motivo de la división
o de la sociedad que subsiste.”
Lo anterior reviste toda lógica, pues dichas cuentas no reflejan una realidad material
que las sustente y solo se traducen en meras anotaciones contables, que además en la especie,
dados los montos y desequilibrios patrimoniales observados, aparecen haberse realizado con el
único objeto de generar las pérdidas tributarias que en este punto se analiza.
Por otra parte, respecto al crédito aportado y avaluado en $62.575.773.163.-, tal como
se analizara previamente, con fecha 20.12.2011, mediante escritura pública Repertorio 27047, los
Bancos Acreedores cedieron sus créditos adeudados por Comercial Johnson’s S.A. ascendente
a $69.710.418.446.-, a la reclamante por la suma de $17.566.000.000.-., dicho activo fue
adquirido por la reclamante solo en la suma de $17.566.000.000.-., siendo este y no otro su
costo para efectos de determinar la utilidad o pérdida generada con esta operación.
De esta manera, apareciendo con absoluta claridad que la operación cuestionada no solo
no habría generado perdida tributaria sino más bien una utilidad, es que se comparte por
esta sentenciadora el criterio y objeciones formuladas por el Ente Fiscalizador, en cuanto que de
los antecedentes aportados, no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria declarada ni
en su existencia, cuantía y mucho menos necesariedad,
En consecuencia, la prueba producida no logra desvirtuar los fundamentos de la
liquidación reclamada, de manera de demostrar la procedencia de la pérdida impugnada, su
monto o cuantía y la satisfacción de los requisitos que la ley establece para que se considere
tributariamente aceptable, sin que haya sido suficientemente acreditado por la reclamante otro
objetivo o propósito que eludir o rebajar su carga tributaria, mediante la celebración de una
compraventa, sin que los antecedentes que sustentarían la pérdida revistan las condiciones
mínimas que permitan determinar la cuantía de la pérdida de conformidad a la ley, por el contrario
es en mérito de los mismos que se concluye que se trata de una pérdida ficta, basada
únicamente en cuentas de ajustes, reserva o provisiones y en una forma completamente ilegal y
contradictoria de distribuir el patrimonio de la sociedad dividida.
• Concepto E: Pérdida generada en dación en pago de acciones a Cencosud
Tiendas S.A. Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $27.249.634.995.-.
• Concepto F: Pérdida generada en aporte de acciones de Retail S.A. a Cencosud
Tiendas S.A. Por esta partida se agrega a la R.L.I. del AT 2012, la suma de $16.986.273.305.-.
Se funda la objeción del S.I.I., respecto a estas partidas en que la reclamante habría
enajenado las acciones de Retail S.A. a Cencosud Tiendas S.A. en un precio notoriamente
inferior a los corrientes en plaza, teniendo para ello presente que en la misma fecha en que la
reclamante adquirió las acciones de Retail S.A., las habría enajenado, ya sea mediante la dación
en pago de las mismas o mediante su aporte por el aumento de capital de la empresa adquirente
a un valor muy inferior a su costo tributario registrado, generando con ello una perdida, razón
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por la cual se ejerció la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código
Tributario, determinando que el precio de venta era el patrimonio financiero de Retail S.A. a la
fecha de la venta.
En este sentido, la reclamante señala que tratándose de un tercero adquirente, teniendo
presente que las operaciones fueron desarrolladas con el estricto control de los bancos acreedores,
bajo las condiciones impuestas por éstos y por el mejor oferente para adquirir el negocio de
Johnson’s, el que se encontraba a la fecha de su venta en un importante distress financiero, y al
borde de la quiebra, circunstancias todas que fueron acreditadas según se analizó en el
considerando anterior, es que la pérdida producida por la enajenación de Retail S.A. (continuadora
de Johnson’s S.A. y a la que se le distribuyeron prácticamente todos los activos de ésta), se trata
de una pérdida efectiva y comercial, y que el precio es el de mercado pues no existieron ofertas
mejores que las de Cencosud al momento de efectuar la licitación privada del negocio.
En relación a estas partidas cabe precisar que lo objetado por el S.I.I. no es la existencia,
cuantía o necesariedad de la pérdida generada por ambas operaciones, sino el precio de
adquisición acordado por las partes, sin que se haya acreditado por el S.I.I. en base a que
antecedentes determinó el precio de mercado, más allá del patrimonio financiero de la sociedad
enajenada, parámetro que no puede servir como único fundamento que justifique la aplicación de
la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, ello, teniendo en especial
consideración que se trata de operaciones entre partes no relacionadas y las circunstancias
apremiantes en que se encontraba el negocio enajenado, lo que hace coherente que en la venta
del mismo se produzca tanto una pérdida tributaria como financiera, pérdida que aparece además
coherente en su monto con los informes aportados en cuanto al valor real del negocio enajenado.
Que en consecuencia en relación a las partidas denominadas “Concepto E y Concepto
F, se acogerá el reclamo y se ordenará se dejen sin efecto la Liquidación reclamada en lo que
respecta a dichas partidas.
Respecto a las partidas, “Concepto G: Traspaso de una acción de Tarjetas S.A. a la
sociedad Cencosud Tiendas S.A., y • Concepto H: Otros Asientos Contables. Rev. deuda por
disolución Soc. Johnson's,”, la reclamante no formula alegación alguna en relación a las
objeciones realizadas por el S.I.I., ni acompaña antecedentes que las desvirtúen, por el contrario
de la documentación tenida a la vista se desprende que las referidas partidas se sustentan tanto en
que se tratan en una pérdida netamente financiera o un mero ajuste sin sustento en una operación
que lo respalde, razón por la cual habrá de confirmarse en estas partidas a la Liquidación
reclamada.
Por último, en cuanto al Concepto J: La reclamante afirma que el S.I.I., al momento de
determinar la conformación del registro FUT al 31.12.2011, no habría considerado la pérdida de
ejercicios anteriores, en circunstancia que dicha pérdida había sido conciliada en la misma
Liquidación.
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Deduce lo anterior del siguiente cuadro:
Al respecto cabe señalar que ello no es efectivo, siendo errónea la apreciación de la
reclamante, ello, por cuanto de dicho recuadro se constata que se considera y descuenta el saldo
negativo del ejercicio anterior reajustado, correspondiendo la reposición de pérdida de arrastre
a un ajuste que, necesariamente, se debe realizar a fin de evitar la doble imputación de la pérdida.
De esta manera, si no se procediera a dicha reposición, se descontaría la misma partida tanto al
momento de determinar la R.L.I. (gasto), como al momento de determinar el saldo del FUT,
duplicando su efecto, lo que no corresponde, por lo que lo obrado por el S.I.I. es correcto.
Que, en razón de lo expuesto y la normativa legal vigente a la época corresponde que
dicho registro se ajuste a lo previamente resuelto y a lo conciliado en sede administrativa, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la L.I.R., quedando el S.I.I. en condiciones de
verificar que los señalados ajustes sean efectivamente incorporados al registro FUT, todo ello,
conforme a sus facultades fiscalizadoras.
DECIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto a las restantes pruebas aportadas
al proceso, consistentes en Vouchers contables o escrituras de operaciones efectuadas entre
terceros, se tiene que:
1. Resultan ser impertinentes por tratarse de operaciones efectuadas entre terceros
2. Del mismo modo, tampoco sirven para variar lo que se viene analizando, por cuanto
dicen relación con un Año Tributario diverso al que se liquida.
3. Por su parte, los vouchers aparejados al proceso, sólo se tratan de anotaciones
informales, que no dan fe en cuanto a la efectividad y procedencia de las operaciones
cuestionadas, tratándose de documentos emanados de la propia parte, y que revisten las mismas
irregularidades previamente analizadas, de modo que en nada aportan al tema en cuestión.
4. En consecuencia, la prueba indicada en nada altera lo que se ha establecido en los
razonamientos anteriores, por lo que a su respecto, no corresponde un análisis pormenorizado,
amén de no guardar relación con la controversia de autos y no haber servido de fundamento a lo
que se resuelve.
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DECIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja
en parte el reclamo deducido por la litigante, solo en cuanto a dejar sin efecto las partidas
denominadas Concepto E y Concepto F, y confirme en todo lo demás la Liquidación N° 5, de
fecha 28 de agosto de 2014, sin perjuicio del ajuste que habrá de hacerse al registro FUT.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
II.- DEJANSE SIN EFECTO las partidas denominadas Concepto E y Concepto F,
de la Liquidación N° 5, de fecha 28 de agosto de 2014.
III.-CONFIRMASE, en todo lo demás, la Liquidación N° 5, de fecha 28 de agosto de
2014.
VI.- RELIQUÍDESE el impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2012
en los términos señalados.
V.- GÍRENSE los impuestos correspondientes por el S.I.I.
VI.- DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por no haber
sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Manuel Baraona Sainz, en
representación de BOW INVERSIONES LIMITADA, y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000031-3 RIT: GR-17-00276-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ANGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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