Texto de la sentencia
“VALDES GONZALEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO
ORIENTE”
RUC: 15-9-0000037-2
RIT: GR-17-00250-2014
Providencia, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. a 7, por escrito de fecha 18.12.2014, comparece doña MARTA DEL
CARMEN VALDES GONZALEZ, microempresaria, RUT N° 10.543.927-K, representada
judicialmente por don Jorge Alejandro Genta Fernández, RUT N° 8.394.518-4,
contador público y auditor, egresado de derecho, ambos domiciliados, para estos
efectos, en calle Teatinos N° 251, oficina 603, Santiago Centro, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de los Giros Folios N° 199003 y
199007, ambos de fecha 19.06.2014, emitidos por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.315-7, representado por don Christian Fernando Soto Torres, en su calidad de
Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 15, Comprobante de Distribución de Causas; Giro y Comprobante
de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio N° 199003, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos; Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas,
Formulario 21, Folio N° 199007, emitido por el Servicio de Impuestos Internos;
Fotocopia de Sobre de Correos Certificación de los Giros Reclamados; Mandato
judicial y Extrajudicial de doña Marta del Carmen Valdés González a don Héctor
Ricardo Rivera Ortiz y Otros y escrito de reclamo de fecha 18.12.2014, resolución
que ordena cumplir con lo ordenado y testimonio de su notificación.
A fs. 16 a 17, Resolución que ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogada
(S), lo que corresponda y testimonio de su notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2017.
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A fs. 18, Certificado de la Señora Secretaria Abogada (S) doña Lorena
Palominos Prado, que da cuenta que no existe constancia de haberse presentado
escrito por parte del reclamante que dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
en resolución de fecha 12.02.2015.
A fs. 19 a 20, Resolución del Tribunal que ordena dejar sin efecto las
resoluciones de fs. 14 y 16, junto con la certificación de fecha 14.05.2015, y ordena
proveer derechamente la presentación del reclamante de fecha 18.12.2014,
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 21 a 34, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el
traslado conferido y asume patrocinio y poder, documento que acompaña
consistente en Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14 de diciembre de 2012; y
resolución que provee dichas presentaciones y tienen por evacuado el traslado y
testimonio de su notificación.
A fs. 35 a 43, Copia de mandamiento de Ejecución y embargo de fecha
07.08.14 y notificada con fecha 12.08.2014; Copia de Notificación y Requerimiento
de Pago y Acta de Embargo, de fecha 12.08.2014; Copia de resolución de fecha
25.11.2015, se fija nuevo día y hora; Escrito de la parte reclamante, que solicita
suspensión del giro y oficio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 44 a 45, Oficio N° 17-2015, de fecha 04.02.2016, emitido por este Tribunal
al Tesorero Provincial de Coquimbo, Tesorería Provincial de Coquimbo, solicitando
la suspensión del cobro de los Giros Folio N°199003 y 199007, ambos de fecha
19.06.2015, por el plazo de noventa días y comprobante de notificación a la
Tesorería Provincial de Coquimbo, de fecha 04.02.2016.
A fs. 46 a 49, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de asume patrocinio y
poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, resolución y testimonio de su notificación.
A fs. 50 a 54, Escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee,
testimonio de su notificación y comprobante de su notificación.
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A fs. 55 a 58, Oficio N° 174-2015, de fecha 21.09.2016, emitido por este Tribunal
al Tesorero Provincial de Coquimbo, Tesorería Provincial de Coquimbo, solicitando
la suspensión del cobro de los Giros Folio N°199003 y 199007, ambos de fecha
19.06.2015, por el plazo de noventa días y comprobante de notificación a la
Tesorería Provincial de Coquimbo, de fecha 22.09.2016 y Oficio N° 175-2016, de
fecha 21.09.2016, emitido por este Tribunal al Sr. Juez del Segundo Juzgado de
Letras de Coquimbo, solicitando la suspensión del cobro de los Giros Folio N°199003
y 199007, ambos de fecha 19.06.2015, por el plazo de noventa días y comprobante
de notificación al Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, de fecha 22.09.2016.
A fs. 59 a 63, Sobre proveniente del Segundo Juzgado de Letras Coquimbo,
remite Oficio y resolución, resolución que lo provee ordenando confección nuevo
oficio, testimonio de su notificación y comprobante de su notificación.
A fs. 64 a 72, Sobre proveniente del Segundo Juzgado de Letras Coquimbo,
remite Oficio, comprobante de notificación y resolución, resolución que lo provee
ordenando confección nuevo oficio y testimonio de su notificación.
A fs.73 y 74, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y testimonio
de su notificación.
A fs. 75 a 76, Comprobante de notificación de oficio al Segundo Juzgado de
Letras de Coquimbo y comprobante de notificación a la Tesorería de La República.
A fs. 77 a 79, A sus autos sobre devuelta notificación interlocutoria de prueba
carta certificad por cambio de domicilio, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fs. 80 a 87, Formulario 3300 original, Folio N° 1455947, notificación N° 701, de
fecha 25.10.2013; liquidaciones N°s 198 y 199, de fecha 01.10.2013 y Direcciones
informadas al Servicio de Impuestos Internos por la contribuyente doña Marta
Valdés González, Rut n° 10.543.927-K; Escrito de la parte reclamada, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 88 a 89, Resolución Autos para fallo y testimonio de su notificación.
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A fs. 90 a 91, Resolución Medida para Mejor Resolver y testimonio de su
notificación.
A fs. 92 a 97, Citación N° 0130702010, de fecha 17.12.2013, registro único de
carta N° 9400086264425, certificado de entrega, emitido por el Servicio de Correos
de Chile, de fecha 23.06.2015, respecto de carta N° 9400086264425, escrito de la
parte reclamada acompaña documento, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 18.12.2014, comparece doña Marta Del
Carmen Valdés González representada judicialmente por don Jorge Alejandro
Genta Fernández, ambos ya individualizados, quien en Procedimiento General de
Reclamación deduce reclamo en contra de los Giros Folios N°199003 y 199007,
ambos de fecha 19.06.2014, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.315-7,
representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, en su calidad de
Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015, ambos igualmente individualizados con antelación, por los siguientes
argumentos y fundamentos que expone como sigue:
Solicita se acoja el presente reclamo y, en consecuencia, se declare la
nulidad de los giros por falta de adecuación a las normas jurídicas y / o por haber
prescrito el plazo extraordinario del artículo 200 del Código Tributario, de la acción
fiscalizadora para la dictación de las Liquidaciones N°s 198 y 199, ambas de fecha
01.10.2013, fundantes de los Giros Reclamados N°s 199003 y 199007, ambos de
fecha 19.06.2014.
Funda su pretensión en el hecho que su representada, doña Marta del
Carmen Valdés González fue notificada con fecha 03.09.2014, mediante carta
certificada en su domicilio de calle Merino Jarpa N° 752, La Herradura , Coquimbo,
de los Giros N°s 199003 y 19007, ambos de fecha 19.06.2014, que ordena pagar la
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suma de $ 10.885.195.-, por impuesto de primera categoría, bienes raíces, más
reajustes, intereses y multa y, el pago de $ 3.645.203.-, por impuesto global
complementario, más reajustes interese y multas , respectivamente.
I.- Consideraciones Previas:
Refiere que su representada fue notificada de los Giros reclamados, el día
03.09.2014, señalando en la Glosa que justifica dichos giros los siguiente:
a.- En el caso del Giro N° 199003: Liquidación 198 de 01.10.2013, no
reclamada, No Declarante A. T.2007 Impuesto 1° Categoría $ 10 885.194.-
b.- En el caso de del Giro N° 199007: Liquidación 199 de 01.10.2013, no
reclamada, No Declarante A.T.2007 Impuesto Global Complementario $ 3.645.203.-
, en cuanto al periodo tributario correspondiente a los impuestos determinados,
señalan ambos giros, el 04/2007, con vencimiento legal de los Impuestos el día
30/04/2007.
Solo éstos son los antecedentes que se pueden colegir de dichos Giros siendo
esta notificación de Giros la primera y única noticia que tuvo su representada al
respecto, ya que jamás ha sido emplazada por el SII, ya sea por la notificación de
la Citación con arreglo al artículo 63 del Código Tributario, trámite obligatorio para
el Servicio en este caso, así como tampoco ha sido notificada de la supuestas
Liquidaciones N°s 198 y 199, ambas de fecha 01.10. 2013, citada por el Servicio
como fundante de los Giros que por este acto se reclaman.
II.- Antecedentes de la contribuyente:
Señala que su representada doña Marta del Carmen Valdés González, a la
fecha en que se debieron devengar los ingresos producto de los giros reclamados,
esto es, el año comercial 2006, ostentaba la calidad de dueña de casa dedicada
al cuidado de los hijos del matrimonio, en consecuencia, no trabajaba en forma
remunerada, por lo que no obtenía renta de ninguna especie, razón por la cual no
realizaba Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no tener ingresos que
declarar y, en consecuencia, no estar obligada a hacerlo. Es por ello que no
entiende ni sabe a razón de qué motivo o circunstancia, la Administración Tributaria
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realizó los Giros que por este acto se reclaman, toda vez que la única noticia que
ha tenido al respecto, como lo señalara precedentemente, ha sido la carta
certificada a través de la cual le hicieron llegar dichos Giros.
III.- En cuanto al Fondo del asunto, solicita:
La Nulidad de los Giros N°s 199003 y 199007, por falta de adecuación
sustancial a las normas jurídicas, su argumentación la basa en lo dispuesto en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que consagra la Nulidad
de Derecho Público de los actos administrativos que atentan contra el principio de
legalidad y los artículos 63 y 64 del Código Tributario que establecen los trámites
previos que debe realizar el Servicio en relación al artículo 22 del Código del ramo
-por ser no Declarante, de acuerdo a lo señalado en los Giros en cuestión.
En atención a lo expuesto solicita la nulidad de los Giros anteriormente
individualizados, que dan cuenta de la supuesta obligación de pago de impuestos
determinados en las Liquidaciones N°s 198 y 199, ambas de fecha 01.10. 2013, no
teniendo conocimiento su parte, de los fundamentos de hecho y de derecho de
dichas Liquidaciones, situación que ha dejado en la indefensión a su representada,
al no poder controvertir los supuestos impuestos adeudados fijados por la
Administración Tributaria.
Indica que los Giros reclamados, nacen de actos administrativo (presunta
Citación con arreglo al artículo 63 del Código Tributario y Liquidaciones N°s 198 y
19, de fecha 01.10.2013), que presentan vicios y errores manifiestos -falta de
emplazamiento- que en definitiva los hacen nulos existiendo, por tanto, Nulidad de
Derecho Público, ya que dichos actos son nulos por falta de adecuación sustancial
a las normas jurídicas, todo esto, en clara concordancia con los artículos 6° y 7° de
la Constitución Política de la República.
Sostiene que los Giros en cuestión carecen de legalidad, ya que se fundan
en actuaciones de un órgano público sin arreglo a las normas establecidas en las
leyes vigentes, específicamente en el Código Tributario, el cual instruye los
procedimientos de fiscalización que emanan de la facultad revisora del Servicio de
Impuestos Internos de forma tal, que a través de esos procedimientos normados por
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la Ley, se pueda verificar los antecedentes de un contribuyente que no presenta
Declaración de Renta, por no estar obligado a ello, caso que en estos Giros no ha
ocurrido , toda vez que el Servicio de Impuestos Internos nunca ha notificado una
citación para aportar los antecedentes necesarios para que dicho Servicio pueda
determinar y verificar el contenido, exactitud y veracidad de algún hecho
económico que obligue al contribuyente al pago de Impuestos a la Renta y, como
consecuencia de ello, éste obligada a presentar Declaración de Renta en el Año
Tributario 2007, como así tampoco ha notificado las Liquidaciones anteriormente
individualizadas, que dan lugar a los Giros que por este acto son reclamados.
Manifiesta que por dicho motivo la Administración Tributaria no podría haber
fijado los supuestos impuestos que presuntamente adeuda su representada, sin que
éste haya notificado al contribuyente los procedimientos de revisión y fiscalización
establecidos por la ley tributaria, esto es, las facultades de citar, tasar, liquidar y
girar, en conformidad a los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario, situación
que nunca ocurrió, ya que su representada nunca fue citada y/o notificada de las
Liquidaciones que originan los Giros que se reclaman.
Agrega que las Liquidaciones N°s 198 y 199, de fecha 01.10.2013 y fundantes
de los Giros que se reclaman han sido dictadas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Sostiene que la Administración Tributaria está obligada a actuar dentro de
los límites que le fija la Constitución y las leyes, que con la emisión de estos Giros se
ha vulnerado el articulo 19 N° 24 de la Constitución, que consagra el derecho a
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e
incorporales, ya que al emitir los Giros reclamados se ha ejercido una facultad que
sólo puede ejercer cuando la ley lo autoriza, que no es este el caso, ya que dichos
Giros nacen de liquidaciones de Impuestos que omitieron los procedimientos
establecidos por la ley, en las cuales determina un Impuesto a la Renta de 1 °
Categoría y Global Complementario, sin ser debidamente emplazada y fuera del
plazo de prescripción, por lo que no se ha dado cumplimiento al principio de
legalidad, establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República.
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La Circular N° 51, de fecha 23.09.2015, señala lo siguiente: “La Constitución
Política de la República, como un corolario del principio de legalidad, estatuye que
los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del Estado deben
cumplir con el carácter de ser racionales y justos”.
Refiere y comenta que el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que,
“ las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles
que corresponda, ejercerá un control jerárquico permanente del funcionamiento
de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que se
extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos,
como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
“Lo anterior, implica el imperativo para la administración de actuar en forma
razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos
necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; como así
mismo de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores que puedan
adolecer sus actos·”.
Expresa que se trata de una nulidad de derecho público, que opera ipso iure
y que no es susceptible de saneamiento alguno.
Concluye solicitando se declare la nulidad de los giros por falta de
adecuación a las normas jurídicas y / o por haber prescrito el plazo extraordinario
(del artículo 200 del Código Tributario) de la acción fiscalizadora para la dictación
de las liquidaciones 198 y 199, ambas de fecha 01.10.2013, fundantes de los Giros
Reclamados N°s 19003 y 19007, ambos de fecha 19.06.2014.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos
Internos, mediante escrito de fecha 25.06.2015, evacuó el traslado conferido en los
siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que con fecha 17.12.2012, se envió por carta certificada al domicilio
de la contribuyente, Cerro Colorado 1949, Cerros Oriente, comuna de Puente Alto,
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Citación N° 013070201O, con el objeto de informarle que para el Año Tributario 2007
no presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, estando obligado a ello,
por realizar actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo,
con fecha 06.03.2013, la Citación N° 013070201O, fue devuelta por Correos de Chile
al Servicio de Impuestos Internos, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4°
del artículo 11 del Código Tributario, tiene como consecuencia que se aumentan
los plazos de prescripción del artículo 200 en tres meses, contados desde la
recepción de la carta devuelta.
En virtud de la devolución de la carta certificada mencionada en el número
anterior, el 27.07.2013, se notificó por cédula dejada en el domicilio de la
contribuyente ubicado en Cerro Colorado 1949 Cerros Oriente, comuna de Puente
Alto, la Citación N° 0130702010, de fecha 17.12.2012, por medio de la cual se le
solicitó presentar su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al
año tributario 2007, y acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las
siguientes inversiones en bienes raíces durante el año comercial 2006:
a.- Rol N°006130252, comuna de Santiago, por un monto de $23.256.928.-,
realizada el 20 de febrero del año 2006.
b.- Rol N° 006130645, comuna de Santiago, por un monto de $4.658.553.-,
realizada el 20 de febrero del año 2006.
c.- Rol N° 065200002, comuna de La Florida, por un monto de $70.000.000.-,
realizada el 22 de diciembre del año 2006.
La contribuyente no contestó ni concurrió a la Citación que se le efectuó de
acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario.
Atendido lo anterior, y en virtud a lo dispuesto en los artículos 22, 63 y 64 del
Código Tributario, con fecha 25.10.2013, se le notificó por cédula a la contribuyente
en el domicilio precedentemente individualizado las Liquidaciones N° 198 y 199, de
fecha 01.10.2013, por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario.
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Dichas Liquidaciones no fueron reclamadas por la contribuyente, razón por
las que con fecha 19.06.2016, se emitieron los giros reclamados en esta causa.
El SII agrega que:
En relación al reclamo y sus fundamentos, no aporta nuevos antecedentes,
sino que hace un resumen de los planteamientos señalados por la reclamante.
En lo tocante a sus consideraciones para el rechazo del reclamo, expone su
defensa como sigue:
A.- En cuanto a la Nulidad de Derecho Público:
1.- Improcedencia en Solicitar Declaración Nulidad Derecho Público de la
Liquidación. Inicialmente, en lo relativo a la nulidad de derecho público aducida
por la reclamante, en atención a que los Giros objeto del reclamo carecerían de
fundamentos e incluso se habrían vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, se debe señalar que la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este
procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez
tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento,
el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente. En
efecto, la nulidad de derecho público concierne a un asunto civil de carácter
contencioso administrativo de competencia de los tribunales ordinarios de justicia,
calidad que no reviste el órgano jurisdiccional que conoce de la presente acción.
B - En cuanto a la nulidad por falta de Notificación de la Citación y
Liquidaciones:
En cuanto a la supuesta falta de notificación de la Citación N° 013070201O,
de fecha 17/12/2013, alegada por la reclamante, cabe destacar que ésta le fue
enviada por carta certificada al domicilio de Cerro Colorado 1949, Cerros Oriente,
comuna de Puente Alto, copia íntegra de la Citación N° 013070201O. y devuelta
por el Servicio de Correos de Chile con fecha 06/03/2013.
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Al respecto, es importante destacar en primer lugar, lo dispuesto en el inciso
1o del artículo 13 del Código Tributario el cual establece que: Para los efectos de
las notificaciones , se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva'', siendo en el caso de autos el domicilio de Cerro Colorado
1949, Cerros Oriente, comuna de Puente Alto, el que consta en el última
declaración de impuestos de la reclamante.
Relacionado con lo anterior, el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario
establece que "Si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al
notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada
o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso
anterior dentro del plazo de quince días, contados desde su envío, se dejará
constancia de este hecho en la carta, bajo las firmas del funcionario y la del Jefe
de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del Artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta".
Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en consideración que el trámite
esencial de la Citación no se logró notificar mediante carta certificada, y de
acuerdo a lo ordenado por el artículo 12 del Código Tributario, este Servicio con
fecha 27.07.2013 la notificó por cédula dejada en el domicilio del contribuyente,
Cerro Colorado 1949, Cerros Oriente, comuna de Puente Alto.
Al respecto, resulta pertinente destacar que de acuerdo al inciso 1° del
artículo 12 del Código Tributario, "en los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o
actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. Todos requisitos
que fueron cumplidos por este órgano fiscalizador.
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Con el objetivo de complementar la notificación por cédula de la Citación
efectuada el 27.07.2013, el inciso final del artículo 12 del mismo cuerpo legal, exige
que la notificación se haga constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia , con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado , y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiere; requisito que se cumplió a cabalidad al momento de dejar la
cédula en el domicilio de la reclamante, por no haberse encontrado persona
adulta que la recibiere , el cual consta en Formulario 3300, folio N° 013070201O, de
fecha 27.07.2013.
2.- Existencia de Notificación por Cédula de las Liquidaciones N°s 198 y 199:
En relación a las Liquidaciones N°s 198 Y 199, de fecha 01.10.2013, la reclamante
desconoce unilateralmente la notificación de éstas, sin aportar mayores
antecedentes que acrediten su pretensión. Al respecto, las liquidaciones No 198 y
199, fueron debidamente notificadas el día 25.10.2013, por cédula dejada en el
domicilio de la reclamante, Cerro Colorado 1949, Cerros Oriente, comuna de
Puente Alto, de acuerdo a lo que ordena el inciso primero del artículo 12 del Código
Tributario, notificación que además se hizo constar por escrito por el funcionario
encargado de la diligencia , con indicación del día, hora y lugar en que se
practicó, y de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la
recibiere, todo ello mediante Formulario 3300, folio N° 1455947.-
C.- En cuanto a la Excepción de Prescripción:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, los contribuyentes de este Impuesto obligados a presentar declaraciones
de renta anualmente, como es el caso de la reclamante, deberán hacerlo en el
mes de abril de cada año, debiendo efectuarse el pago de dicho impuesto en el
mismo plazo para presentar la declaración, es decir en el mes de abril de cada
año.
En el caso de autos, al tratarse de rentas correspondientes al año comercial
2006, éstas debieron ser declaradas y pagado el impuesto al 30 de abril de 2007 y
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el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
comenzó a correr desde el 30 de abril del año 2007.
En relación con lo anterior, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos se encuentra en el artículo 200 del Código
Tributario, el cual en lo pertinente señala que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto. revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago”.
“El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”.
Así, al tratarse de una contribuyente que a la época de la fiscalización que
finalizó con los giros reclamados , desarrollaba como actividad principal el giro de
"Transporte de Carga por Carretera" y "Otros Tipos de Transporte no Regular de
Pasajeros", se encontraba por dichas actividades afecta al Impuesto de Primera
Categoría que debían ser pagados previa declaración, la cual no se efectuó
dentro de los plazos previstos por la ley, le son aplicables las normas de prescripción
extraordinaria de la acción fiscalizadora.
Por lo señalado en el párrafo precedente, el Servicio podrá liquidar el
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de seis años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago. Así, en virtud de la falta de declaración del
contribuyente correspondiente al Impuesto a la Renta del año tributario 2007, la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos vence en primer término el
30 de abril del año 2013.
Por otro lado, y tratándose de un contribuyente que no presentó
declaración, el artículo 22 del Código Tributario previene lo siguiente: "Si un
contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio,
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previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que
adeude con el sólo mérito de los antecedentes de que disponga ". De esta manera,
el trámite de la Citación se constituye en un elemento esencial dentro del
procedimiento de fiscalización para continuar con la determinación de la
obligación tributaria en sede administrativa.
Es así como la Autoridad Tributaria, cumpliendo con el mandato legal de los
artículos 22 y 63 del Código Tributario, emitió la Citación N° 013070201O, de fecha
17.12.2012, la cual tuvo por objeto informar al contribuyente la circunstancia de que
no presentó declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2007,
por lo cual dentro del plazo de un mes debía presentar la declaración anual de
impuestos omitida.
Con el objeto de poner en conocimiento de la contribuyente la Citación
N°013070201O, con fecha 17.12.2012, se envió carta certificada al domicilio que
ésta tenía registrado en este Servicio, correspondiente a Cerro Colorado 1949,
Cerros Oriente, comuna de Puente Alto, la cual fue devuelta por el Servicio de
Correos de Chile al Servicio de Impuestos Internos con fecha 06.03.2013,
circunstancia que tiene como consecuencia un aumento de los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario. De esta manera, el plazo original de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que vencía el 30 de abril
del año 2013, se aumenta en tres meses por lo que el nuevo vencimiento era el día
01 de agosto del año 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo señalado en la letra b)
precedente, el Servicio de Impuestos Internos cumplió con lo dispuesto en los
artículos 22 y 63 del Código Tributario, por lo que con fecha 27.07.2013, se notificó
por Cédula dejada en el domicilio de la contribuyente ubicada en calle Cerro
Colorado 1949, Cerros Oriente, comuna de Puente Alto, copia íntegra de la
Citación N° 013070201O.
Esta Citación válidamente notificada por el Servicio de Impuestos Internos, y
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario,
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produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción por el término de tres
meses desde que se citó a la contribuyente, respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Así, el plazo de
prescripción de la fiscalizadora que vencía el 01 de agosto del año 2013, se amplió
por otros tres meses más, es decir hasta el 01 de noviembre del año 2013.
Transcurrido el plazo legal establecido en el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario la contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, con fecha
01.10. 2013, se emitieron las Liquidaciones N°s 198 y 199, por Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, las cuales fueron notificadas con
fecha 25.10.2013, al domicilio que el contribuyente tenía registrado en este Servicio,
correspondiente a Cerro Colorado 1949, Cerros Oriente, comuna de Puente Alto.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se cumplió plenamente con el
requisito esencial para la validez y eficacia de los actos administrativos, esto es, que
sean válidamente notificados a su destinatario. Lo anterior tuvo como
consecuencia que la reclamante tuvo la oportunidad de defenderse en la etapa
administrativa de fiscalización, además de la posibilidad de presentar los
antecedentes que desvirtuaran las imputaciones del órgano fiscalizador.
Finalmente, y con respecto a los giros reclamados, de acuerdo a lo que
establece el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio tiene un plazo de 3 o 6
años para girar los impuestos adeudados, contado desde la expiración del plazo
legal en que debieron pagarse. Este plazo de 3 o 6 años que el Servicio tiene para
girar los impuestos, se interrumpe por la notificación de la liquidación que los
contiene, y el efecto de esta interrupción es que se pierde el tiempo transcurrido y
empieza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años, sin importar si el
plazo interrumpido era de 3 o 6 años.
En consecuencia, notificada una liquidación, el Servicio tiene un plazo de 3
años para girar los impuestos comprendidos en ella, plazo que se cuenta desde la
fecha en que se efectúa aquella notificación.
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Concluye señalando que los giros reclamados se ajustan a derecho, toda
vez que los actos que le sirven de fundamento fueron válidamente notificados a la
contribuyente dentro de los plazos de prescripción que establece el Código
Tributario.
Por lo que solicita:
1.- Se declare improcedente la acción de nulidad de derecho público, por
carecer el juez tributario de competencia para pronunciarse sobre este
cuestionamiento.
2.-Se rechace la solicitud de nulidad de la Citación y Liquidaciones por falta
de emplazamiento, por existir notificaciones válidas de la Citación y Liquidaciones
que sirven de fundamento a los Giros que se reclaman.
3.- Se rechace íntegramente el reclamo de autos y confirmen los Giros
N°199003 y 199007, de fecha 19.06.2014; y
4.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se
tiene como hecho pacífico de la causa el siguiente:
1.- Que los Giros reclamados corresponden a los Folios N°s199003 y 199007,
ambos de fecha 19.06.2014, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos, se determinó que
existe controversia por lo que fijándose como punto de prueba sobre el cual éste
debía recaer, según consta en resolución de fecha 03.11.2016, que rola a fojas 72:
-. Efectividad de haberse notificado a la reclamante las Liquidaciones N°s
198 y 199, de fecha 01.10.2013, que preceden al giro reclamado.
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Cabe señalar que respecto de la resolución que recibió la causa a prueba
no se dedujo recurso alguno por lo que a la fecha se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamante no
presentó ni rindió prueba alguna, sin embargo, junto con su escrito de reclamación,
acompañó como documentos fundantes: Giros N°s 199003 y 199007, por impuesto
1° Categoría $10.885.194.- y Global Complementario $ 3.645.203.-, ambos de fecha
19.06.2014, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos para acreditar los hechos y
desvirtuar las alegaciones del reclamante, acompaña con la debida ritualidad
procesal los siguientes documentos:
a.- Formulario 3300, original Folio N° 1455947, notificación N° 701, donde
consta la notificación de las liquidaciones No 198 y 199, realizada por cédula
dejada en el domicilio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código
Tributario, de fecha 25 de octubre de 2013.
b.- Liquidaciones N°S 198 y 199, de fecha 01 de octubre de 2013.
c.- Direcciones informadas al Servicio de Impuestos Internos por la
contribuyente, Sra. Marta Valdés González, RUT N° 10.543.927- K.
SÉPTIMO: Que, para entrar a analizar el fondo del asunto es necesario
precisar el concepto de “Giro”, el cual es una mera orden escrita emanada del
Servicio de Impuestos Internos u otro organismo, para proceder al pago del
impuesto previamente determinado, en las instituciones financieras autorizadas o
en la Tesorería General de la República.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, es necesario precisar el marco normativo en el que se encuadra la
situación descrita:
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Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone, “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este
último, sino en cuanto no se conforme al giro.” ( El ennegrecido es del Tribunal).
NOVENO: Que, es preciso tener presente que, la forma legal de establecer
diferencias de impuesto por parte del ente fiscalizador es la Liquidación de
Impuestos, tal como lo indica el artículo 24 del Código Tributario el que dispone ;“
A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo,
o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará
una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, los actos administrativos al igual que
las resoluciones judiciales, para producir efectos, deben ser notificados a las partes
o interesados estableciendo la ley diversas formas de notificación de los actos
administrativos. En el caso de autos y consistiendo precisamente la controversia en
la forma de notificación debemos tener presente que el artículo 11 del Código
Tributario establece que “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.” Agrega la
misma norma que en los casos de notificación por carta certificada los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío. A este respecto la Excelentísima
Corte Suprema en fallo de recurso de queja en causa Rol 15.870-2015 ha
consignado que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario se establece una
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presunción legal respecto de esta clase de notificaciones al disponer que: “En las
notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después
de su envío”. De lo anterior se concluye necesariamente que al Servicio de
Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia, lo cual
es concordante con la circunstancia que Correos de Chile se limita a timbrar una
guía de retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve
precisamente para acreditar la fecha del respectivo envío.
Que, por consiguiente, prosigue la Excma. Corte Suprema, es posible afirmar
que para el Servicio de Impuestos Internos no resulta relevante saber la data exacta
de la entrega de tales cartas a los contribuyentes, puesto que le asiste una
presunción, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por
tanto, será de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a
la establecida por la norma. Y será en el procedimiento del reclamo tributario la
oportunidad que tendrá el contribuyente para impugnar la fecha de notificación
que asume como tal el Servicio, pudiendo el tribunal tributario requerirle a la
empresa de Correos la data exacta en que se entregó al destinatario una carta
certificada; razonamiento que es plenamente compartido por esta sentenciadora.
Así las cosas, en el caso de marras se ha alegado por parte del S.I.I. que la
notificación se hizo por carta certificada, en oposición a lo sostenido por el
reclamante quien sostiene que no fue notificado del acto. En este orden de ideas,
le corresponde al Servicio reclamado acreditar los presupuestos básicos de la
presunción legal del artículo 11 en los términos ya expuestos para poder
beneficiarse de la misma y, por el contrario, es carga de la reclamante destruir los
presupuestos base de la presunción para poder desvirtuarla.
UNDÉCIMO: Que, corresponde ahora analizar a la luz de los principios
anteriormente expuestos, la prueba rendida en autos por las partes para determinar
si es posible aplicar la presunción del artículo 11 del Código del ramo y tener por
acreditada la notificación o si, por el contrario, no se configuran los elementos de
dicha norma para tener por notificada las liquidaciones.
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En primer lugar, figura en el proceso documentos fundantes que acompaña
el propio reclamante consistente en los Giros Folios N°s 199003 y 199007, de fecha
19.06.2014, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo lugar, rola en autos prueba documental de la parte reclamada
consistente en:
a.- Formulario 3300, original Folio N° 1455947, notificación N° 701, donde
consta la notificación de las liquidaciones N°s 198 y 199, realizada por cédula
dejada en el domicilio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código
Tributario, de fecha 25 de octubre de 2013.
b.- Liquidaciones N°S 198 y 199, de fecha 01 de octubre de 2013.
c.- Direcciones informadas al Servicio de Impuestos Internos por la
contribuyente, Sra. Marta Valdés González, RUT N° 10.543.927- K.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal para tener un mejor conocimiento de
los hechos solicitó con fecha 07.12.2016 como medida para mejor resolver, que la
parte reclamada acompañara los siguientes documentos: envío de la carta
certificada a la contribuyente doña Marta del Carmen Valdés González, que
notifica la Citación N° 0130702010, de fecha 17.12.2013; constancia de no
encontrar en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o si éstos se negaron
a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, la firma del funcionario de Correos
y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda, como asimismo la fecha
en que la carta fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos.
Que en cumplimiento de lo solicitado, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó con fecha 27.12.2016, los siguientes documentos:
a.- Citación N° 0130702010, de fecha 17 de diciembre de 2013, registro único de
Carta N° 9400086264425;
b.- Certificado de Entrega, emitido por el Servicio de Correos de Chile, de fecha 23
de junio de 2015, respecto de carta N° 9400086264425.
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DÉCIMO TERCERO: Que, del documento portado por la reclamada en
cumplimiento de la medida para mejor resolver, queda de manifiesto que la
reclamante es una contribuyente con inicio de actividades desde el año 2000 con
giro de Microempresa y que registraba como vigentes las siguientes direcciones
informadas al SII: a). - Calle Merino Jarpa N° 752, La Herradura. Coquimbo; b). - Calle
Cerro Colorado N° 1949, Cerros Oriente, Puente Alto, Santiago; y, c). - Calle Cerro
Colorado N° 1949, Cerrito Arriba, Puente Alto, Santiago. Cabe dejar establecido
que ninguno de estos domicilios ha sido objetado por la reclamante, por lo que
corresponde tenerlos por ciertos.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, de tales antecedentes acompañados por
el Servicio reclamado, de la ausencia de prueba a este respecto por parte de la
reclamante, la que se limita a señalar que no le notificó previamente, y que
tampoco observa las probanzas aportadas por su contraparte, este Tribunal sólo
puede concluir que tanto la Citación como las Liquidaciones antes individualizadas
fueron debida y legalmente notificadas por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante y que, respecto de tales actos administrativos, la contribuyente no
presentó reclamación dentro de los plazos legales. De ello se deriva que el
antecedente de los giros que se reclaman en estos autos, fueron las Liquidaciones
N°s 198 y 199, de 01.10.2013, notificados el 03.09.2014.
DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la
Nulidad de Derecho Público impetrada por la reclamante respecto de los giros
folios N°s 199003 y 199007, por cuanto en su opinión, éstos adolecen de vicios y
errores manifiestos, como la falta de emplazamiento y por haberse dictado sin
arreglo a la ley. Al respecto, cabe efectuar las siguientes consideraciones: A).-
Como Nulidad de Derecho Público, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento
alguno, toda vez que no tiene competencia para ello, toda vez que la ley ha
entregado dicha competencia a los tribunales ordinarios de justicia; B).- Como
nulidad simplemente legal, su declaración es de competencia de este Tribunal;
estimando que la nulidad cuya declaración solicita la reclamante corresponde a
este tipo de nulidades, cabe remitirse a lo concluido en el considerando
precedente en orden a que la Citación y las Liquidaciones que dieron origen a los
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giros reclamados fueron legalmente notificadas y efectuadas con arreglo a la ley,
de manera que sólo procede rechazar esta nulidad invocada por la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la prescripción de los giros reclamados
impetrada por la reclamante, cabe señalar que:
a). - Los períodos tributarios comprendidos tanto en la Citación como en las
liquidaciones ya individualizadas, corresponden al impuesto de Primera Categoría
y al Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta del Año Tributario 2007,
no declarado por la reclamante estando obligada a hacerlo.
b). - Que la citación le fue notificada por cédula el 27.07.2013 al haberse devuelto
por Correos la carta certificada enviada el 17.12.2012; y, las Liquidaciones N°s 198 y
199, fueron notificadas por cédula el 25.10.2013.
c).- Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, la falta de declaración de los impuestos sujetos a declaración, como
ocurre en el caso sublite, el plazo de prescripción es de seis ( 6 ) años, contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en este caso,
el 30 de abril de 2013; sin embargo, además deben considerarse las siguientes dos
ampliaciones de dicho plazo: 1.- Los tres meses en que se amplía el plazo por efecto
de haberse efectuado la Citación, en la forma prevista por el artículo 63 del Código
Tributario; 2.- Los tres meses en que dicho plazo se amplía por efecto de la
devolución por Correos el 06.03.2013, de la carta certificada mediante la cual se
intentaba notificar la Citación respectiva que, en definitiva fue notificada por
cédula, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 11 del mismo
cuerpo legal; 3.- De lo anterior tenemos que, a los 6 años corresponde adicionarle
los 3 meses de la Citación y, luego, los 3 meses por la devolución de Correos , la
cual se cuenta de la fecha en que le fue devuelta la carta certificada, de lo que
sólo se puede concluir que al haberse notificado las liquidaciones con fecha
25.10.2013, éstas fueron absolutamente dentro de los plazos legales que el
Organismo Fiscalizador tenia para hacerlo: 4.- Es del caso señalar que sólo a contar
de la emisión de las Liquidaciones es que nace para el SII un nuevo plazo de tres (
3) años, para girar los impuestos liquidados, por lo que los giros notificados el
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03.09.2014, fueron absoluta y legalmente emitidos dentro de los plazos de
prescripción, por lo que sólo queda rechazar la excepción de prescripción opuesta
por la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, es necesario reiterar lo que prescribe el
artículo 124 del Código Tributario, en su parte pertinente, “En los casos que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”.
Que al haber notificado el Servicio de Impuestos Internos tanto la Citación
N° 0130702010, como las Liquidaciones N°s 198 y 199 al contribuyente doña Marta
del Carmen Valdés González, en la forma prescrita en la Ley, existiendo
liquidaciones previas al giro, sólo es dable concluir al tenor de lo dispuesto en la
norma precedentemente citada, que en el presente caso sólo es reclamable el
giro si éste no se conforma con la liquidación que le sirvió de antecedente. En otras
palabras, el Tribunal sólo podría dejar sin efecto el giro si es que éste no coincidiera
con la liquidación. No obstante, en el caso de autos, la reclamante no ha deducido
tal pretensión por lo que no es posible que el Tribunal se pronuncie en tal sentido,
ya que no ha sido objeto de la controversia, toda vez, que sólo basa su petición en
la falta de notificación y no en la falta de concordancia de los actos precedentes
con el giro, que de acuerdo al análisis que se ha efectuado sería la única causal
posible de invalidación en el presente caso, la que no concurre en la especie.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes; y, demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a las nulidades invocadas, de acuerdo a lo establecido en el
motivo Décimo Quinto.
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme a lo
establecido en el motivo Décimo Sexto.
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NO HA LUGAR al reclamo, de acuerdo a lo concluido en los motivos Décimos
Séptimo y Octavo.
CONFÍRMASE los Giros Folios N°s 199003 y 199007, de fecha 19.06.2014 de
acuerdo a lo concluido en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo
quinto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
COMUNÍQUESE a la Tesorería General de la República y al Segundo Juzgado
de Letras de Coquimbo. REMÍTANSE copias del presente fallo.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Luis Cornejo Genta en
representación de doña Marta del Carmen Valdés González; por el sitio de internet
del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, dése aviso a las partes mediante
aviso por correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-00250-2014/ RUC: N° 15-9-0000037-K
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Autorizada por doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2017-03-17T14:01:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.