Texto de la sentencia
Fojas: 74
Carsol Fruit Export S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente.
RIT N° : ES-17-00009-2015.
RUC N° : 15-9-0000162-K.
En Providencia, a trece de julio de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 05.02.15 y de 13.03.15, en que comparece don Pedro Antonio
Carrasco Moreno, abogado, cuya comparecencia se encuentra ratificada por don Patricio
Nicolás Tellechea Núñez, gerente general y en representación legal de CARSOL FRUIT
EXPORT S.A., RUT N° 76.154.783-6, sociedad del giro de su denominación, todos
domiciliados en Avenida La Dehesa N° 1201, oficina 612, Torre Norte, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1150447, de 20.01.15,
emanada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE
DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Claudio
Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, ciudad de Santiago.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 53, Comprobante de distribución de causas, de 05.02.15, y resumen
de datos. Escrito de reclamo y documentos adjuntos consistentes en: Notificación de
Infracción N° 1150447, de 20.01.15, F3294; Copia de Guía de Despacho N° 0002215, de
16.05.14 y de Factura N° 00105, de mayo de 2014, ambas emanadas de Carsol Fruit
Export S.A.; Impresión de Libro de Ventas, hoja folio N° 00349; Fotocopia de cédula de
identidad de don Pedro Carrasco Moreno; Fotocopia de reducción a escritura pública de
Primera Sesión Extraordinaria de Directorio Carsol Fruit Export S.A., de 19.05.11,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015.
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anotada bajo el Repertorio N° 5.679-11 de la Notaría de Santiago del señor Notario
Público don Iván Torrealba Acevedo; Poder simple otorgado por Carsol Fruit Export S.A.,
entre otros, a don José Manuel Valdés Aguilera, de febrero de 2015; y, Fotocopia de
cédula de identidad de don José Manuel Valdés Aguilera. Resolución que, previo a
proveer, ordena ratificar la firma del representante de la reclamante y su testimonio de
notificación. Escrito de la reclamante en que, entre otras cosas, cumple lo ordenado y
confiere patrocinio y poder, acompañando reducción a escritura pública de Primera
Sesión Extraordinaria de Directorio Carsol Fruit Export S.A., de 19.05.11, anotada bajo el
Repertorio N° 5.679-11 de la Notaría de Santiago del señor Notario Público don Iván
Torrealba Acevedo; Fotocopia de Factura N° 00105, de 31.05.14, y de Guía de despacho
N° 0002215, de 16.05.14, ambas emanadas de Carsol Fruit Export S.A. Escrito en que se
acompaña mandato judicial otorgado por escritura pública, de 24.03.15. Resolución que
tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado
al Servicio, con su correspondiente testimonio de notificación por correo electrónico al
Servicio y por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante.
A fojas 54 a 61, Escrito en que el Servicio asume representación y confiere
patrocinio y poder, acompañando Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que
el Servicio evacúa el traslado conferido; y, Resolución que tiene por evacuado el
traslado, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 62 a 73, Escrito en que la reclamante solicita se dé curso progresivo a los
autos respecto al traslado conferido al Servicio; Resolución que lo resuelve y su
testimonio de notificación; Resolución del Tribunal en que ordena acreditarse la calidad
de dos de los tres abogados a quienes se les confiró poder en autos conforme al mandato
acompañado por la reclamante y su testimonio de notificación; Certificado de
cumplimiento de lo ordenado; y, Resolución que los provee, con su testimonio de
notificación.
A fojas 74, Resolución, de 09.07.15, que decretó autos para fallos.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 05.02.15, comparece don Pedro Antonio
Carrasco Moreno, cuya comparecencia se encuentra ratificada por don Patricio Nicolás
Tellechea Núñez, en representación legal de CARSOL FRUIT EXPORT S.A., todos ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de
Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1150447, de 20.01.15, emanada
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA
REGIÓN METROPOLITANA, representado por don Claudio Ambiado Araya, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que
expone como sigue:
Relata que el 16.05.14 habría sido fiscalizado, en carretera, un vehículo de su
transporte que llevaba 70 bins plásticos con kiwi, detectándose por el Servicio que en la
Guía de Despacho que respaldaba el traslado de esta fruta, no se había señalado su
precio unitario. Luego, el 20.01.15, se les emitió la Notificación de la Infracción N°
1150447 por la alududa Dirección Regional del Servicio, en la que se les señaló lo
anterior pero sin señalar lugar ni fecha de ella. Posteriormente, el 28.01.15, en la
oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio, se les comunicó que la sanción
impuesta correspondía al número 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es,
equivalente al 50% del monto de la operación, más dos días de clausura.
Aclara que su empresa lleva funcionando desde el día 29 de junio de 2011 y hace
presente que siempre ha tenido un comportamiento tributario ejemplar y que nunca
había sido sancionado por ninguna causa, pese a transportar toneladas de frutas durante
el período de cosecha, siendo ésta la única vez que sus empleados omitieran el precio
unitario.
Indica que la guía de despacho fue facturada en su totalidad según puede observarse en
el detalle de la Factura N° 105, de 31.05.14, por lo que no existiría perjuicio fiscal y
tampoco la intención de una evasión.
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Por todo lo expuesto, recordando su correcto comportamiento tributario y que la
sanción corresponde a un error involuntario, solicita se reconsidere la multa y clausura,
dejándola sin efecto o, en su defecto, rebajando ambas al mínimo que permita la
ley.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, relata el desarrollo de los hechos e indica que en labor de
fiscalización pudo constatar que la Guía de Despacho N° 2215, de 16.05.14, fue emitida
por la actora sin consignar el precio unitario de las mercaderías que transportaba. Aclara
que dicha guía se emitió para amparar el traslado de cajones de kiwi, como asimismo, la
entrega de mercadería a su destinatario, por lo que el 20.01.15, se procedió a notificar
la infracción sub-lite, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario.
II. En segundo lugar, sostiene la improcedencia del reclamo indicando que de los
antecedentes del proceso constata el reconocimiento de la contraria en la conducta
sancionada; sin embargo, no se revelan antecedentes de hecho y de derecho que deban
ser considerados por el Tribunal para que se resuelva como la actora solicita, no
vislumbrando conflicto jurídico.
Por otra parte, indica que al momento de formularse las pretensiones concretas por la
reclamante, solicita rebajar al mínimo las sanciones que contempla el artículo 97 N° 10,
lo que sería improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, letra B).-, número
3).- del Código Tributario, por ser una facultad privativa del Director Regional.
Adiciona que la reclamante no debate la ocurrencia de los hechos que motivaron la
infracción, sino que solicita su revisión en esta sede con el sólo objeto de disminuir al
mínimo las sanciones que correspondan. En consecuencia, las atenuantes que se
invocan, en reconocimiento de la infracción, debieron haber sido reclamadas ante el
Servicio de acuerdo a las instrucciones impartidas al efecto.
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1. En este acápite, sostiene la existencia de la infracción denunciada, consistente
en trasladar cajones de frutas, según Guía de Despacho N° 2215, sin cumplir los
requisitos legales y reglamentarios por no indicar el precio unitario de la mercadería,
conforme lo exige el artículo 70 N° 3 del D.S. N° 55, de 1977.
Indica que de los antecedentes del proceso, especialmente el propio reclamo y la
información consignada en la Notificación N° 1150447, queda de manifiesto que la
reclamante se encuentra legalmente notificada, dentro del marco de la competencia
que la ley le fija a funcionario que la cursó, quien presenció los hechos con sus sentidos
y verificó la infracción pues se desprendía del tenor de la aludida guía de despacho,
hechos que, además, han sido reconocidos por la reclamante, quien lo atribuye a un
“error involuntario.”
Enseguida, refiere a la calidad de Ministros de Fe de los funcionarios del Servicio e indica
que el documento cumple con todos los requisitos legales, por lo que goza de presunción
de legalidad.
Agrega que la reclamante no controvierte las circunstancias de hecho en que se cursó la
multa y le fue notificada.
2. Luego, apunta las normas de derecho que sostienen su defensa, esto es, aquellas
contenidas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; artículo 54 del D.L. N° 825, de
1974; artículos 70 N° 3 y 71 bis, inciso segundo, del Reglamento D.S. N° 55, de 1977.
3. Indica que, además de todo lo ya señalado, la afirmación de que la conducta por
ella incurrida no ocasiona perjuicio fiscal no puede ser estimada, pues ello no forma
parte de los elementos constitutivos de la figura infraccional, por lo que sólo podría ser
considerada como atenuante en los términos que dispone el artículo 107 del Código
Tributario.
4. Finalmente, concluye que de las normas citadas y los hechos descritos surge
claramente que la infracción se encuentra configurada en la especie porque: 1).- La
reclamante transportó y entregó mercadería conforme la Guía de Despacho N° 2215, de
16.05.14, que fue emitida sin consignar el precio unitario de la especies que
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transportaba; 2).- La reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón
por la cual se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones de
venta y transporte que realiza dentro de su giro, documentos que deben cumplir con
todos los requisitos legales, reglamentarios y que la Dirección del Servicio establezca
para su validez tributaria; y, 3).- La constatación de los hechos constitutivos de la
infracción denunciada, consistentes en emitir guía de despacho sin consignar el precio
unitario de la mercadería que se transportaba por el vendedor, se aprecia de la sola
lectura del documento que se revisa, el reconocimiento de la infractora, circunstancia
que, además, fue constatada por un funcionario del Servicio en calidad de Ministro de
Fe.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes,
se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N° 10 del Código tributario,
descrita en la Notificación N° 1150447, de 20.01.15, y teniendo presente el buen grado
de cultura y conocimiento de la norma infringida por parte del reclamante, conforme lo
dispuesto en los números 3).- y 4).- del artículo 107, se le condene a la máxima sanción
permitida por la ley, o lo que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con
costas.
TERCERO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que los
dichos de la actora, en cuanto a que la Notificación de la Infracción N° 1150447, de
20.01.15, no consigna la fecha ni lugar de la infracción no han sido esgrimidas como
peticiones concretas al Tribunal en cuanto a otorgarle competencia para revisar la
legalidad de dicha notificación, por lo que encontrándose circunscrita la competencia
del Tribunal sólo a las peticiones concretas, no se ahondará en esos dichos y sólo se dirá
que es en el reclamo que la propia actora ha manifestado en forma expresa conocer la
fecha, lugar y las circunstancias en que se cursó la infracción.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del
Tribunal, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente en la no
emisión de guía de despacho en la forma exigida por la ley, contenida en el artículo 97
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N° 10 del Código Tributario, no ha sido controvertido por las partes, sino que la
reclamante se limita a reconocer que en la Guía de Despacho N° 0002215, de mayo de
2014, no consignó el valor unitario de las especies transportadas, pero que ello se debió
a un error y que ha mantenido una irreprochable conducta anterior y, es por ello, que
solicita al Tribunal dejarla sin efecto sanción impuesta por el Servicio, todo lo cual
permitió que esta sentenciadora no haya sometido la causa a prueba respecto de
hechos sustanciales y pertinentes por ausencia de controversia a su respecto.
En razón de lo anterior, el 09.07.15 se decretó autos para fallo.
QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como
documentos fundantes, los siguientes:
1. Notificación de Infracción N° 1150447, de 20.01.15;
2. Fotocopia de Guía de Despacho N° 0002215, de 16.05.14, emanada de la
reclamante;
3. Fotocopia de Factura N° 00105, de 31.05.14, emanada de la reclamante; y,
4. Hoja de Libro de Venta, Folio N° 00349, período 01.05.14 al 31.05.14, de
Exportadora de Frutas u Hortalizas.
SEXTO: Que, en cuanto a la petición principal de la actora, procede que este
Tribunal, de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se confirma o no, la
infracción cursada mediante Notificación N° 1150447, F 3294, de 20.01.15, contenida en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dicha norma dispone.
En este punto, conviene aclarar que, contrario a lo que sostiene el Servicio, la
reclamante ha solicitado dejar sin efecto la infracción sub-lite, acción ejercida dentro
de los parámetros que autoriza el artículo 165 del Código Tributario y que implica una
facultad legal para el Tribunal para analizar todos los antecedentes relevantes que
conlleven a confirmarla o dejarla sin efecto, cuestión para la que esta sentenciadora
tiene competencia, de modo que la defensa en este punto debe ser desestimado desde
ya y procede analizar el fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal.
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SEPTIMO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la
materia sometida a consideración de esta sentenciadora, cabe tener presente lo
siguiente:
1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario,
establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la
venta de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de
dicho impuesto el vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su
propia producción o adquiridos de terceros.
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula
que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el momento mismo en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies.” Agrega la norma que, “Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que
se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al
período tributario en que ellas se efectuaron.” Que, “En el caso que las facturas no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía
deberá contener todas las especificaciones que señala el Reglamento. En la factura
que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.”
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4. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la venta de bienes
corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor
Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta.
Y, en cuanto a los requisitos que deben contener las guías de despacho, mandata
dicho Reglamento, en su artículos 70 y 71 bis que: “La guía de despacho a que se refiere
el artículo 55, inciso 3° de la Ley, que deben ser emitidas por el vendedor en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes
requisitos: 1).- Contene la fecha,la cual debe corresponder a la del envío de las
especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser
considerada por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del
traslado; 2).- Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador; 3).- Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio
unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4).- Esta
guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o adicional se
entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente
reciba; y, 5).- El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis
años, con indicación del número de la correspondiente factura.”
“La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter obligatorio otros
requisitos o características oara las facturas, facturas de compra, guía de despacho,
liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como
dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el
fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresione, diseño y color del documento y
de la tinta con la cual se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los
requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
de 1974, y de las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97 o el artículo 109 del
Código Tributario.”
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5. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente
infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo
caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
OCTAVO: Que, en este punto cabe recordar que, en general, las instrucciones del
Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, empero, al tenor de las normas
precitadas, particularmente aquélla contenida en el artículo 71 bis del Reglamento del
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D.L. N° 825, de 1974, en todo aquello regulado por el Servicio que dice relación con
otros requisitos o características, entre otros, de las guías de despacho, resultan ser
vinculantes para esta sentenciadora. Por su parte, todas las instrucciones del Servicio
deben ser acatadas por sus funcionarios.
En tales condiciones, conviene recordar lo instruído por el Servicio en Circular N° 103,
de 04.11.79, reiterando el requisito legal y regulando otros según ha permitido el
legislador, en su numeral V, 2).-, letra h), dispone dicha Circular que para la
Fiscalización de las facturas y las guías de despacho, éstas deben cumplir, entre otros,
con el requisito de señalar el detalle completo de las especies que se trasladan, con
indicación de las unidades, peso o volúmen, nombre y características de las especies y
valor unitario.
NOVENO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código
Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se
tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Que, también, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo
con prueba o antecedentes idóneos al efecto.
DÉCIMO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las
declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta
sentenciadora da por establecidos, como pacíficos, los siguientes hechos:
1. Que se desprende del tenor de la Guía de Despacho N° 000215 y la Factura N°
00105, acompañadas a fojas 6 y 7, la reclamante Carsol Fruit Export S.A., es una empresa
que se dedica a la exportación de frutas u hortalizas, actividad por la que tributa con el
Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al D.L. N° 825, de 1975;
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2. Que, dado el proceso de fiscalización, el Servicio notificó la Infracción N° 1150447,
de 20.01.15, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por
transportar 70 cajones con kiwis, según guía de despacho N° 2215, sin cumplir los
requisitos legales y reglamentarios, por no indicar el precio unitario de las especies
transportadas;
3. Que, la reclamante reconoce que el día 16.05.14, un vehículo de transporte por
carretera de Carsol Fruit Export S.A., fue fiscalizado durante un traslado de especies, en
que transportaba 70 bins con kiwis, transporte que se respaldó con la Guía de Despacho N°
0002215, de 16.05.14, en la cual no se indicó el valor unitario de las especies
transportadas.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora
puede dar por establecidas las siguientes conclusiones:
1. Que las normas tributarias en la materia y que rigen para la actividad de la
reclamante, le exigen que al transportarse mercaderías es menester respaldar el traslado
con una guía de despacho, documento que debe cumplir, entre otros, con el requisito legal
de consignar el valor unitario de las especies;
2. Que, dicho requisito ha sido reiterado, además, por Circular del Servicio, el que se
encuentra legalmente facultado para regular ciertas características de las guías de
despacho;
3. Que, el propio artículo 71 bis del D.L. N° 825, 1974, dispone que el incumplimiento
de dichos requisitos hará incurrir al infractor en la infracción contenida en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario;
4. Que, en la especie la reclamante ha reconocido el incumplimiento en señalar, en
la Guía de Despacho N° 2215, de 16.05.14, el valor unitario de las especies
transportadas;
5. Que, la circunstancia argumentada por la actora en cuanto a no existir perjuicio
fiscal ni intención de evasión son cuestiones que no pueden ser consideradas por el Tribunal
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a efecto de establecer o no la concurrencia de la infracción sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, pues no constituyen elementos del tipo, lo que en otras palabras
significa que, existiendo o no perjuicio fiscal y existiendo o no intención de evasión, toda
vez que se verifique la emisión de un documento legal, como lo es la guía de despacho, en
otra forma que la prescrita en la ley, se configura, inexorablemente, la conducta
sancionada, tal como ha ocurrido en autos. En todo caso, hácese presente que lo anterior
es sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que pudieren
considerarse.
6. Que, por consiguiente, sólo resta dar por establecido que la reclamante incurrió
en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario debiendo, por
tanto, confirmarse la Notificación N° 1150447, de 20.01.14, y rechazarse el reclamo
en cuanto a la petición principal de dejarla sin efecto.
DUODÉCIMO: Que, por lo antes razonado, enseguida corresponde pronunciarse sobre la
petición subsidiaria de la reclamante, en cuanto a reducir el monto de la multa
invocando que la no consignación del precio unitario de las especies transportadas en la
Guía de Despacho N° 002215, de 16.05.14, se debió a un error. En este sentido, apela a su
irreprochable conducta anterior, a la ausencia de perjuicio fiscal y a la falta de intención
de evadir impuestos. Al efecto, se tiene que:
1.- En este punto, este Tribunal estima necesario hacer la siguiente aclaración: La
reclamante solicita se rebaje las sanciones de multa por $4.875.463.-, y de clausura por
dos (2) días que le habría impuesto el Servicio de Impuestos Internos; y, por su parte, el
servicio reclamado señala que la rebaja de las sanciones deben solicitarse a ese
organismo y no al Tribunal, toda vez que éste carecería de facultades para ello. Al
respecto, este Tribunal precisa que:
a).- Cuando se notifica una infracción como la de autos, el SII ofrece al
contribuyente que, reconociendo la infracción y atendida la gravedad de ésta,
pueda acceder a una condonación de las sanciones de multa y clausura, de acuerdo
a una tabla establecida en la Circular sobre Plan Simplificado de Aplicación de
Sanciones.
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b).- Si el contribuyente acepta acogerse al Plan Simplificado, en el caso que nos
ocupa y de acuerdo a lo señalado por las partes, se le habría aplicado la sanción de
multa equivalente al 100% del monto de la operación y la sanción de clausura de su
establecimiento por dos (2) días, dictándose al efecto los actos administrativos
respectivos, esto es, la resolución sin reclamo y el giro correspondiente a la multa,
con lo que el caso queda terminado en sede administrativa. Cualquier otra
solicitud de rebaja de sanciones debe efectuarse ante la misma autoridad que
dictó los señalados actos administrativos.
c).- Si el contribuyente no acepta acogerse al Plan Simplificado, tiene la opción de
reclamar por la vía jurisdiccional ante el Tribunal respectivo, el que analizará el
caso a la luz de los antecedentes que se alleguen al proceso y de las disposiciones
legales sobre la materia en discusión.
d).- Presentado el reclamo ante el tribunal competente, será éste quien resuelva si
se configura la infracción denunciada y, en consecuencia, aplicará o no las
sanciones correspondientes dispuestas en la ley, sin sujeción alguna a las indicadas
en la tabla del denominado Plan Simplificado, toda vez que éste sólo tiene
aplicación en la instancia administrativa.
e) En la especie, la contribuyente optó por la vía jurisdiccional del reclamo, por lo
que no tienen aplicación las sanciones que se le ofrecieron en sede
administrativa, en consecuencia, no cabe solicitar ante este Tribunal la rebaja de
tales sanciones ni puede pronunciarse al respecto, sino que éste aplicará
soberanamente, las que correspondieren de acuerdo al mérito del proceso y a las
siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en
infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes;
3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado
en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
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parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
2. Que, en la especie, del mérito del proceso fluye que la actora ha señalado en su
reclamo que “lleva funcionando desde el 29 de junio de 2011, teniendo siempre un
comportamiento tributario ejemplar y que nunca había sido sancionado por ninguna causa,
a pesar de transportar toneladas de frutas durante el período de cosecha, siendo ésta la
única vez que uno de nuestros empleados cometió la omisión del precio unitario”, asertos
que constituyen antecedentes suficientes para que esta sentenciadora presuma
fundadamente su grado de cultura y el conocimiento que pudo haber tenido de la
obligación legal infringida, contenida en los numerales 3).- y 4).- del artículo 107 del
Código Tributario.
3. Que, por otra parte, esta sentenciadora no puede dar por establecido que la
reclamante sea reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes,
como asimismo, resulta imposible sostener que por la omisión de indicar en la guía de
despacho el precio unitario de las especies transportadas se ha ocasionado perjuicio al
erario fiscal ni que se trate de una conducta dolosa orientada a defraudar al Fisco, motivos
por los cuales no se configuran respecto a la actora las circunstancias mencionadas en los
números 1).-, 2).-, 5).- y 7).-
4. Cabe hacer presente que, del tenor de la Infracción N° 1150447, de 20.01.15, el
monto de la operación ascendió a $4.875.463.- que al no haber sido objetado, será el que
se considere para la aplicación de la sanción de multa;
5. De lo apuntado precedentemente, esto es, que teniendo presente el máximo legal y
las circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la reclamante, se aplicarán las
sanciones contempladas en la disposición legal infringida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado
que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario y teniendo presente que respecto a la actora sólo se configuran circunstancias
atenuantes, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejar sin
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efecto la Infracción N° 1150447, de 20.01.15; y, se aplicarán las sanciones
correspondientes en su mínimo legal.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su
Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1150447, de 20.01.15.
APLICASE a la actora CARSOL FRUIT EXPORT S.A., RUT N° 76.156.783-6, una
multa de $2.437.732.- (Dos millones cuatrocientos treinta y siete mil
setecientos treinta y dos pesos) equivalente al 50% del monto de la operación.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
APLICASE la sanción accesoria de clausura por 1 (un) día del establecimiento ubicado
en La Dehesa N° 1201, oficina 612, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana.
Cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Marcelo Alarcón Hermosilla, abogado en
representación del CARSOL FRUIT EXPORT S.A.; y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000162-K/ RIT: ES-17-0009-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.