Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00009-2015 · 13 de julio de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00009-2015
RUC
15-9-0000162-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: 74 Carsol Fruit Export S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente. RIT N° : ES-17-00009-2015. RUC N° : 15-9-0000162-K. En Providencia, a trece de julio de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 05.02.15 y de 13.03.15, en que comparece don Pedro Antonio Carrasco Moreno, abogado, cuya comparecencia se encuentra ratificada por don Patricio Nicolás Tellechea Núñez, gerente general y en representación legal de CARSOL FRUIT EXPORT S.A., RUT N° 76.154.783-6, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida La Dehesa N° 1201, oficina 612, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1150447, de 20.01.15, emanada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Rolan en autos, A fojas 1 a 53, Comprobante de distribución de causas, de 05.02.15, y resumen de datos. Escrito de reclamo y documentos adjuntos consistentes en: Notificación de Infracción N° 1150447, de 20.01.15, F3294; Copia de Guía de Despacho N° 0002215, de 16.05.14 y de Factura N° 00105, de mayo de 2014, ambas emanadas de Carsol Fruit Export S.A.; Impresión de Libro de Ventas, hoja folio N° 00349; Fotocopia de cédula de identidad de don Pedro Carrasco Moreno; Fotocopia de reducción a escritura pública de Primera Sesión Extraordinaria de Directorio Carsol Fruit Export S.A., de 19.05.11, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico anotada bajo el Repertorio N° 5.679-11 de la Notaría de Santiago del señor Notario Público don Iván Torrealba Acevedo; Poder simple otorgado por Carsol Fruit Export S.A., entre otros, a don José Manuel Valdés Aguilera, de febrero de 2015; y, Fotocopia de cédula de identidad de don José Manuel Valdés Aguilera. Resolución que, previo a proveer, ordena ratificar la firma del representante de la reclamante y su testimonio de notificación. Escrito de la reclamante en que, entre otras cosas, cumple lo ordenado y confiere patrocinio y poder, acompañando reducción a escritura pública de Primera Sesión Extraordinaria de Directorio Carsol Fruit Export S.A., de 19.05.11, anotada bajo el Repertorio N° 5.679-11 de la Notaría de Santiago del señor Notario Público don Iván Torrealba Acevedo; Fotocopia de Factura N° 00105, de 31.05.14, y de Guía de despacho N° 0002215, de 16.05.14, ambas emanadas de Carsol Fruit Export S.A. Escrito en que se acompaña mandato judicial otorgado por escritura pública, de 24.03.15. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, con su correspondiente testimonio de notificación por correo electrónico al Servicio y por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante. A fojas 54 a 61, Escrito en que el Servicio asume representación y confiere patrocinio y poder, acompañando Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; y, Resolución que tiene por evacuado el traslado, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 62 a 73, Escrito en que la reclamante solicita se dé curso progresivo a los autos respecto al traslado conferido al Servicio; Resolución que lo resuelve y su testimonio de notificación; Resolución del Tribunal en que ordena acreditarse la calidad de dos de los tres abogados a quienes se les confiró poder en autos conforme al mandato acompañado por la reclamante y su testimonio de notificación; Certificado de cumplimiento de lo ordenado; y, Resolución que los provee, con su testimonio de notificación. A fojas 74, Resolución, de 09.07.15, que decretó autos para fallos. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 05.02.15, comparece don Pedro Antonio Carrasco Moreno, cuya comparecencia se encuentra ratificada por don Patricio Nicolás Tellechea Núñez, en representación legal de CARSOL FRUIT EXPORT S.A., todos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1150447, de 20.01.15, emanada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, representado por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Relata que el 16.05.14 habría sido fiscalizado, en carretera, un vehículo de su transporte que llevaba 70 bins plásticos con kiwi, detectándose por el Servicio que en la Guía de Despacho que respaldaba el traslado de esta fruta, no se había señalado su precio unitario. Luego, el 20.01.15, se les emitió la Notificación de la Infracción N° 1150447 por la alududa Dirección Regional del Servicio, en la que se les señaló lo anterior pero sin señalar lugar ni fecha de ella. Posteriormente, el 28.01.15, en la oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio, se les comunicó que la sanción impuesta correspondía al número 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, equivalente al 50% del monto de la operación, más dos días de clausura. Aclara que su empresa lleva funcionando desde el día 29 de junio de 2011 y hace presente que siempre ha tenido un comportamiento tributario ejemplar y que nunca había sido sancionado por ninguna causa, pese a transportar toneladas de frutas durante el período de cosecha, siendo ésta la única vez que sus empleados omitieran el precio unitario. Indica que la guía de despacho fue facturada en su totalidad según puede observarse en el detalle de la Factura N° 105, de 31.05.14, por lo que no existiría perjuicio fiscal y tampoco la intención de una evasión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico Por todo lo expuesto, recordando su correcto comportamiento tributario y que la sanción corresponde a un error involuntario, solicita se reconsidere la multa y clausura, dejándola sin efecto o, en su defecto, rebajando ambas al mínimo que permita la ley. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, relata el desarrollo de los hechos e indica que en labor de fiscalización pudo constatar que la Guía de Despacho N° 2215, de 16.05.14, fue emitida por la actora sin consignar el precio unitario de las mercaderías que transportaba. Aclara que dicha guía se emitió para amparar el traslado de cajones de kiwi, como asimismo, la entrega de mercadería a su destinatario, por lo que el 20.01.15, se procedió a notificar la infracción sub-lite, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario. II. En segundo lugar, sostiene la improcedencia del reclamo indicando que de los antecedentes del proceso constata el reconocimiento de la contraria en la conducta sancionada; sin embargo, no se revelan antecedentes de hecho y de derecho que deban ser considerados por el Tribunal para que se resuelva como la actora solicita, no vislumbrando conflicto jurídico. Por otra parte, indica que al momento de formularse las pretensiones concretas por la reclamante, solicita rebajar al mínimo las sanciones que contempla el artículo 97 N° 10, lo que sería improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, letra B).-, número 3).- del Código Tributario, por ser una facultad privativa del Director Regional. Adiciona que la reclamante no debate la ocurrencia de los hechos que motivaron la infracción, sino que solicita su revisión en esta sede con el sólo objeto de disminuir al mínimo las sanciones que correspondan. En consecuencia, las atenuantes que se invocan, en reconocimiento de la infracción, debieron haber sido reclamadas ante el Servicio de acuerdo a las instrucciones impartidas al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico 1. En este acápite, sostiene la existencia de la infracción denunciada, consistente en trasladar cajones de frutas, según Guía de Despacho N° 2215, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios por no indicar el precio unitario de la mercadería, conforme lo exige el artículo 70 N° 3 del D.S. N° 55, de 1977. Indica que de los antecedentes del proceso, especialmente el propio reclamo y la información consignada en la Notificación N° 1150447, queda de manifiesto que la reclamante se encuentra legalmente notificada, dentro del marco de la competencia que la ley le fija a funcionario que la cursó, quien presenció los hechos con sus sentidos y verificó la infracción pues se desprendía del tenor de la aludida guía de despacho, hechos que, además, han sido reconocidos por la reclamante, quien lo atribuye a un “error involuntario.” Enseguida, refiere a la calidad de Ministros de Fe de los funcionarios del Servicio e indica que el documento cumple con todos los requisitos legales, por lo que goza de presunción de legalidad. Agrega que la reclamante no controvierte las circunstancias de hecho en que se cursó la multa y le fue notificada. 2. Luego, apunta las normas de derecho que sostienen su defensa, esto es, aquellas contenidas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; artículo 54 del D.L. N° 825, de 1974; artículos 70 N° 3 y 71 bis, inciso segundo, del Reglamento D.S. N° 55, de 1977. 3. Indica que, además de todo lo ya señalado, la afirmación de que la conducta por ella incurrida no ocasiona perjuicio fiscal no puede ser estimada, pues ello no forma parte de los elementos constitutivos de la figura infraccional, por lo que sólo podría ser considerada como atenuante en los términos que dispone el artículo 107 del Código Tributario. 4. Finalmente, concluye que de las normas citadas y los hechos descritos surge claramente que la infracción se encuentra configurada en la especie porque: 1).- La reclamante transportó y entregó mercadería conforme la Guía de Despacho N° 2215, de 16.05.14, que fue emitida sin consignar el precio unitario de la especies que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico transportaba; 2).- La reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta y transporte que realiza dentro de su giro, documentos que deben cumplir con todos los requisitos legales, reglamentarios y que la Dirección del Servicio establezca para su validez tributaria; y, 3).- La constatación de los hechos constitutivos de la infracción denunciada, consistentes en emitir guía de despacho sin consignar el precio unitario de la mercadería que se transportaba por el vendedor, se aprecia de la sola lectura del documento que se revisa, el reconocimiento de la infractora, circunstancia que, además, fue constatada por un funcionario del Servicio en calidad de Ministro de Fe. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N° 10 del Código tributario, descrita en la Notificación N° 1150447, de 20.01.15, y teniendo presente el buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por parte del reclamante, conforme lo dispuesto en los números 3).- y 4).- del artículo 107, se le condene a la máxima sanción permitida por la ley, o lo que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con costas. TERCERO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que los dichos de la actora, en cuanto a que la Notificación de la Infracción N° 1150447, de 20.01.15, no consigna la fecha ni lugar de la infracción no han sido esgrimidas como peticiones concretas al Tribunal en cuanto a otorgarle competencia para revisar la legalidad de dicha notificación, por lo que encontrándose circunscrita la competencia del Tribunal sólo a las peticiones concretas, no se ahondará en esos dichos y sólo se dirá que es en el reclamo que la propia actora ha manifestado en forma expresa conocer la fecha, lugar y las circunstancias en que se cursó la infracción. CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente en la no emisión de guía de despacho en la forma exigida por la ley, contenida en el artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico N° 10 del Código Tributario, no ha sido controvertido por las partes, sino que la reclamante se limita a reconocer que en la Guía de Despacho N° 0002215, de mayo de 2014, no consignó el valor unitario de las especies transportadas, pero que ello se debió a un error y que ha mantenido una irreprochable conducta anterior y, es por ello, que solicita al Tribunal dejarla sin efecto sanción impuesta por el Servicio, todo lo cual permitió que esta sentenciadora no haya sometido la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes por ausencia de controversia a su respecto. En razón de lo anterior, el 09.07.15 se decretó autos para fallo. QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como documentos fundantes, los siguientes: 1. Notificación de Infracción N° 1150447, de 20.01.15; 2. Fotocopia de Guía de Despacho N° 0002215, de 16.05.14, emanada de la reclamante; 3. Fotocopia de Factura N° 00105, de 31.05.14, emanada de la reclamante; y, 4. Hoja de Libro de Venta, Folio N° 00349, período 01.05.14 al 31.05.14, de Exportadora de Frutas u Hortalizas. SEXTO: Que, en cuanto a la petición principal de la actora, procede que este Tribunal, de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se confirma o no, la infracción cursada mediante Notificación N° 1150447, F 3294, de 20.01.15, contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dicha norma dispone. En este punto, conviene aclarar que, contrario a lo que sostiene el Servicio, la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la infracción sub-lite, acción ejercida dentro de los parámetros que autoriza el artículo 165 del Código Tributario y que implica una facultad legal para el Tribunal para analizar todos los antecedentes relevantes que conlleven a confirmarla o dejarla sin efecto, cuestión para la que esta sentenciadora tiene competencia, de modo que la defensa en este punto debe ser desestimado desde ya y procede analizar el fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico SEPTIMO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida a consideración de esta sentenciadora, cabe tener presente lo siguiente: 1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario, establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la venta de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros. 2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” 3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el momento mismo en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.” Agrega la norma que, “Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.” Que, “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señala el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico 4. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la venta de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta. Y, en cuanto a los requisitos que deben contener las guías de despacho, mandata dicho Reglamento, en su artículos 70 y 71 bis que: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55, inciso 3° de la Ley, que deben ser emitidas por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1).- Contene la fecha,la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerada por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2).- Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3).- Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4).- Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba; y, 5).- El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.” “La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter obligatorio otros requisitos o características oara las facturas, facturas de compra, guía de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresione, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se impriman. La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y de las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico 5. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” OCTAVO: Que, en este punto cabe recordar que, en general, las instrucciones del Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, empero, al tenor de las normas precitadas, particularmente aquélla contenida en el artículo 71 bis del Reglamento del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico D.L. N° 825, de 1974, en todo aquello regulado por el Servicio que dice relación con otros requisitos o características, entre otros, de las guías de despacho, resultan ser vinculantes para esta sentenciadora. Por su parte, todas las instrucciones del Servicio deben ser acatadas por sus funcionarios. En tales condiciones, conviene recordar lo instruído por el Servicio en Circular N° 103, de 04.11.79, reiterando el requisito legal y regulando otros según ha permitido el legislador, en su numeral V, 2).-, letra h), dispone dicha Circular que para la Fiscalización de las facturas y las guías de despacho, éstas deben cumplir, entre otros, con el requisito de señalar el detalle completo de las especies que se trasladan, con indicación de las unidades, peso o volúmen, nombre y características de las especies y valor unitario. NOVENO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que, también, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba o antecedentes idóneos al efecto. DÉCIMO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta sentenciadora da por establecidos, como pacíficos, los siguientes hechos: 1. Que se desprende del tenor de la Guía de Despacho N° 000215 y la Factura N° 00105, acompañadas a fojas 6 y 7, la reclamante Carsol Fruit Export S.A., es una empresa que se dedica a la exportación de frutas u hortalizas, actividad por la que tributa con el Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al D.L. N° 825, de 1975; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico 2. Que, dado el proceso de fiscalización, el Servicio notificó la Infracción N° 1150447, de 20.01.15, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por transportar 70 cajones con kiwis, según guía de despacho N° 2215, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, por no indicar el precio unitario de las especies transportadas; 3. Que, la reclamante reconoce que el día 16.05.14, un vehículo de transporte por carretera de Carsol Fruit Export S.A., fue fiscalizado durante un traslado de especies, en que transportaba 70 bins con kiwis, transporte que se respaldó con la Guía de Despacho N° 0002215, de 16.05.14, en la cual no se indicó el valor unitario de las especies transportadas. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora puede dar por establecidas las siguientes conclusiones: 1. Que las normas tributarias en la materia y que rigen para la actividad de la reclamante, le exigen que al transportarse mercaderías es menester respaldar el traslado con una guía de despacho, documento que debe cumplir, entre otros, con el requisito legal de consignar el valor unitario de las especies; 2. Que, dicho requisito ha sido reiterado, además, por Circular del Servicio, el que se encuentra legalmente facultado para regular ciertas características de las guías de despacho; 3. Que, el propio artículo 71 bis del D.L. N° 825, 1974, dispone que el incumplimiento de dichos requisitos hará incurrir al infractor en la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; 4. Que, en la especie la reclamante ha reconocido el incumplimiento en señalar, en la Guía de Despacho N° 2215, de 16.05.14, el valor unitario de las especies transportadas; 5. Que, la circunstancia argumentada por la actora en cuanto a no existir perjuicio fiscal ni intención de evasión son cuestiones que no pueden ser consideradas por el Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico a efecto de establecer o no la concurrencia de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, pues no constituyen elementos del tipo, lo que en otras palabras significa que, existiendo o no perjuicio fiscal y existiendo o no intención de evasión, toda vez que se verifique la emisión de un documento legal, como lo es la guía de despacho, en otra forma que la prescrita en la ley, se configura, inexorablemente, la conducta sancionada, tal como ha ocurrido en autos. En todo caso, hácese presente que lo anterior es sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que pudieren considerarse. 6. Que, por consiguiente, sólo resta dar por establecido que la reclamante incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario debiendo, por tanto, confirmarse la Notificación N° 1150447, de 20.01.14, y rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejarla sin efecto. DUODÉCIMO: Que, por lo antes razonado, enseguida corresponde pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la reclamante, en cuanto a reducir el monto de la multa invocando que la no consignación del precio unitario de las especies transportadas en la Guía de Despacho N° 002215, de 16.05.14, se debió a un error. En este sentido, apela a su irreprochable conducta anterior, a la ausencia de perjuicio fiscal y a la falta de intención de evadir impuestos. Al efecto, se tiene que: 1.- En este punto, este Tribunal estima necesario hacer la siguiente aclaración: La reclamante solicita se rebaje las sanciones de multa por $4.875.463.-, y de clausura por dos (2) días que le habría impuesto el Servicio de Impuestos Internos; y, por su parte, el servicio reclamado señala que la rebaja de las sanciones deben solicitarse a ese organismo y no al Tribunal, toda vez que éste carecería de facultades para ello. Al respecto, este Tribunal precisa que: a).- Cuando se notifica una infracción como la de autos, el SII ofrece al contribuyente que, reconociendo la infracción y atendida la gravedad de ésta, pueda acceder a una condonación de las sanciones de multa y clausura, de acuerdo a una tabla establecida en la Circular sobre Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico b).- Si el contribuyente acepta acogerse al Plan Simplificado, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo señalado por las partes, se le habría aplicado la sanción de multa equivalente al 100% del monto de la operación y la sanción de clausura de su establecimiento por dos (2) días, dictándose al efecto los actos administrativos respectivos, esto es, la resolución sin reclamo y el giro correspondiente a la multa, con lo que el caso queda terminado en sede administrativa. Cualquier otra solicitud de rebaja de sanciones debe efectuarse ante la misma autoridad que dictó los señalados actos administrativos. c).- Si el contribuyente no acepta acogerse al Plan Simplificado, tiene la opción de reclamar por la vía jurisdiccional ante el Tribunal respectivo, el que analizará el caso a la luz de los antecedentes que se alleguen al proceso y de las disposiciones legales sobre la materia en discusión. d).- Presentado el reclamo ante el tribunal competente, será éste quien resuelva si se configura la infracción denunciada y, en consecuencia, aplicará o no las sanciones correspondientes dispuestas en la ley, sin sujeción alguna a las indicadas en la tabla del denominado Plan Simplificado, toda vez que éste sólo tiene aplicación en la instancia administrativa. e) En la especie, la contribuyente optó por la vía jurisdiccional del reclamo, por lo que no tienen aplicación las sanciones que se le ofrecieron en sede administrativa, en consecuencia, no cabe solicitar ante este Tribunal la rebaja de tales sanciones ni puede pronunciarse al respecto, sino que éste aplicará soberanamente, las que correspondieren de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 2. Que, en la especie, del mérito del proceso fluye que la actora ha señalado en su reclamo que “lleva funcionando desde el 29 de junio de 2011, teniendo siempre un comportamiento tributario ejemplar y que nunca había sido sancionado por ninguna causa, a pesar de transportar toneladas de frutas durante el período de cosecha, siendo ésta la única vez que uno de nuestros empleados cometió la omisión del precio unitario”, asertos que constituyen antecedentes suficientes para que esta sentenciadora presuma fundadamente su grado de cultura y el conocimiento que pudo haber tenido de la obligación legal infringida, contenida en los numerales 3).- y 4).- del artículo 107 del Código Tributario. 3. Que, por otra parte, esta sentenciadora no puede dar por establecido que la reclamante sea reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, como asimismo, resulta imposible sostener que por la omisión de indicar en la guía de despacho el precio unitario de las especies transportadas se ha ocasionado perjuicio al erario fiscal ni que se trate de una conducta dolosa orientada a defraudar al Fisco, motivos por los cuales no se configuran respecto a la actora las circunstancias mencionadas en los números 1).-, 2).-, 5).- y 7).- 4. Cabe hacer presente que, del tenor de la Infracción N° 1150447, de 20.01.15, el monto de la operación ascendió a $4.875.463.- que al no haber sido objetado, será el que se considere para la aplicación de la sanción de multa; 5. De lo apuntado precedentemente, esto es, que teniendo presente el máximo legal y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la reclamante, se aplicarán las sanciones contempladas en la disposición legal infringida. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto a la actora sólo se configuran circunstancias atenuantes, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejar sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico efecto la Infracción N° 1150447, de 20.01.15; y, se aplicarán las sanciones correspondientes en su mínimo legal. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1150447, de 20.01.15. APLICASE a la actora CARSOL FRUIT EXPORT S.A., RUT N° 76.156.783-6, una multa de $2.437.732.- (Dos millones cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y dos pesos) equivalente al 50% del monto de la operación. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. APLICASE la sanción accesoria de clausura por 1 (un) día del establecimiento ubicado en La Dehesa N° 1201, oficina 612, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Marcelo Alarcón Hermosilla, abogado en representación del CARSOL FRUIT EXPORT S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0000162-K/ RIT: ES-17-0009-2015 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb8a94e9-33f4-43d0-88b5-6ed3b9e336fd Timbre Electrónico 2015-07-13T13:09:09-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.