Texto de la sentencia
Fojas: 65.-
Araneda Meza, Mario Humberto con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago
Oriente.
RIT N° : ES-17-00013-2015.
RUC N° : 15-9-0000172-7.
En Providencia, a catorce de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En el escrito de 24.01.15, en que comparece don MARIO HUMBERTO ARANEDA
MEZA, Agente de Aduana, RUT N° 6.554.967-0, domiciliado en calle La Concepción N°
65, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1149195, de
07.01.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don
Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de
14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°
1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 54, Comprobante de Distribución de causa y resúmen; Escrito de
reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación Infracción N°
1149195, de 07.01.15; Notificación N° 745413, de 29.12.14; Factura electrónica N°
17842, de 14.07.14; Libro de Ventas, de Mario Araneda Meza, del período 01.06.14 al
30.06.14; Resúmen del Libro de Ventas del período 01.08.14 al 31.08.14; Formulario 29,
de Mario Humberto Araneda Meza del período julio 2014; Guía de Despacho N° 0060564,
emanada de Mario humberto Araneda Meza; y, Declaración de Ingreso Servicio Nacional
de Aduana, Form. 13.07.14. Resolución que provee el reclamo y confiere traslado, con
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su correspondiente testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal y por
correo electrónico al Servicio.
A fojas 55 a 62, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito de evacúa traslado del Servicio; Escrito
en que la parte reclamante delega poder; y, Resolución que los provee, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 63 y 64, Resolución que decreta autos para fallo, con su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 24.01.15, comparece don MARIO HUMBERTO
ARANEDA MEZA, ya individualizado, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento
Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1149195, de 07.01.15,
emanada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE
DE LA REGIÓN METROPOLITANA, representado por don Claudio Ambiado Araya, ambos
ya individualizados, solicitando que se deje sin efecto por los antecedentes de hecho y
de derecho que expone como sigue:
I. En cuanto a los hechos, indica que el día 20 de diciembre de 2014, mediante
Notificación N° 45413, fue requerido por el Servicio a fin de que presentara la Guía de
Despacho N° 60654, de julio de 2014, que habría sido oportunamente puesta a su
disposición. Luego, el 07.01.15, se habría notificado por cédula -pese a la erónea forma
de notificación que aparece consignado en la misma-, una supuesta infracción tipificada
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario consistente en emitir guía de
despacho N° 60564 sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios al no indicar
fecha, aun cuando afirma que sólo faltó el día, estimándose el monto de la operación en
la suma de $84.160.-, no obstante se trataba de un traslado de mercaderías no
constitutivo de venta, según se habría consignado en la misma guía.
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Alude a sus antecedentes y su actividad comercial que es ser Agente de Aduanas, por la
que es contribuyente activo por lo que se encuentra impedido de realizar giros
comerciales de cualquier índole, resultandole relevante dejar sentado a priori que, en
tales circunstancias, no vende mercaderías sino que sólo presta servicios personales
consistentes en desaduanar las mercancías importadas por terceros, gestión que se le
encarga y por las cuales cobra servicios por el desaduanamiento de sus propias
mercaderías, es decir, que éstas le pertenecen al importador que le ha encomendado los
servicios de desaduanamiento, de modo que, simplemente, emite guías para despachar a
sus clientes sus propias especies, emitiéndose sólo para amparar el traslado, pues nada
vende. Aclara que el cobro a sus clientes, por los servicios prestados, los realiza al
emitirles las facturas afectas a I.V.A.
Por lo anterior, considera que su actividad es muy distinta a la del resto de los
comerciantes dado que lo que factura son sus servicios, por los que cobra y grava con
I.V.A., conforme a derecho y a las instrucciones impartidas al efecto.
Explica que en su modalidad de trabajo, el traslado de las mercaderías, una vez que
quedan a disposición del agente de aduana, desde la nave hasta el establecimiento del
importador, se efectúa con empresas de transporte que previamente han sido
contratadas por el importador, que en su caso es Construmart S.A., por lo que tampoco
tiene participación en el transporte, sino única y exclusivamente en el
desaduanamiento, por lo que gran parte de los traslados se efectúa con la guía de
despacho que proporciona y emite la misma empresa de transporte y,
excepcionalmente, emite la guía de despacho para el traslado tal como ocurrió en la
especie.
En tales condiciones, las mercaderías desaduanadas para el cliente Construmart S.A.,
que fueron despachadas con su Guía de Despacho N° 0605464, del 06.07.14, fueron
facturadas dentro del mismo mes de julio con la Factura N° 17842, de 14.07.14,
conjuntamente con las otras guías de despacho emitidas al mismo cliente. Advierte que
sólo por diseño de software, en el recuadro de la factura electrónica destinado a la
identificación de las guías de despacho, se permite indicar el número de una de ellas;
sin embargo, sería muy simple identificar la totalidad de las guías cuyos servicios de
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desaduanamiento se están cobrando, pues en el cuerpo de la factura se individualiza,
además del manifiesto, cada uno de los contenedores que tienen su propio número único
de identificación, conformado por cuatro letras, seguidas de siete dígitos, ubicados en
un lugar visible del propio contenedor, lo que permitiría darles una identidad única y
universal en todo el mundo, pues no habría dos contenedores en el mundo que tengan la
misma identificación.
2. Por otra parte, sostiene la ausencia de la infracción imputada en el denuncio, dado
que la única irregularidad que se le imputaría sería la ausencia de fecha en la guía, que
en realidad lo que faltó fue la indicación del día, pues tiene el mes y el año de emisión
lo que por sí hace perder materialidad y sustancia a la infracción imputada, dejándola
en un plano meramente formal y de excesivo celo fiscal, que en el caso se desvanece
pues no existe perjuicio fiscal.
Luego, explica las diferencias entre emitir guía de despacho sin fecha por un
comerciante y emitir guía de despacho sin fecha por su parte en atención a su actividad,
aduciendo que en el primer caso, la ausencia de fecha podría implicar colusión entre
vendedor y comprador para amparar otros traslados de ese mismo comprador y,
posteriormente, omitir la facturación de una o más ventas amparadas, cuestión en la
que radica la importancia del cumplimiento de dicho requisito en vendedores
contribuyentes de I.V.A. pues ocasiona perjuicio fiscal, perjuicio que en su caso no
ocasiona poque no es contribuyente por ventas sino por servicios; que el agente de
aduana simplemente despacha a su cliente la mercadería desaduanada de este último,
de modo que la guía de despacho que se emite, cuando no lo hace el mismo
transportista contratado por cuenta del importador, siempre es un simple traslado no
constitutivo de venta; que las marcaderías pagan su impuesto I.V.A. en forma previa y
que será crédito fiscal para el importador-vendedor de ellas, que hará valer con la
declaración de importanción en que consta el IVA declarado y pagado; que en su caso la
guía de despacho tiene como único fin, el amparar el traslado de mercaderías
importadas; que no tiene sentido que utilice la misma guía de despacho ya que el
contenedor que las traslada tiene una identificación única, presente en la guía y su
parte no factura las mercaderías que transporta sino sus propios servicios; que se trata
de un despacho no consolidado, es decir, que la mercadería siguió un flujo
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ininterrumpido, con su sello original conocido como FCL o cargas completas de
contenedores hasta la bodega del importador; y, que la guía de despacho contiene
inserto el número de Declaración de Importanción (DIN) que en su caso era el N° 45194-
6, de 03.07.14.
De todo lo anterior concluye que el Servicio tiene un excesivo celo y rigor formal y que
la ausencia de fecha en la guía de despacho en otros casos pone el riesgo el interés
fiscal, pero no en el suyo porque no existe ese riesgo, por lo que careciendo de sustancia
la omisión imputada concluye que, en su caso, no se configura.
Luego alude a la Circular N° 1, de 2004, que imparte instrucciones sobre “Política de
aplicación de sanciones e infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10,
15, 16, 17, 19 y 20 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, y de concesión de
condonaciones en los casos que se describen. Deroga Circular 36 del 2000”, tipifica como
infracción “levísima”, N° 39 “No otorgamiento u otorgamiento defectuoso de guía de
despacho para el traslado de bienes del activo fijo, siempre que no importen ventas. En
la especie, indica que ni siquiera se trata de un bien del activo fijo, pues tal concepto
está mirado desde el punto de vista de quien debió emitir el documento y las
mercaderías del referido contenedor y que claro sería que no son un activo para el
agente de aduana.
En cuanto a las normas de derecho, cita el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
norma que se pensó para el emisor vendedor de mercaderías, que al dejar de emitir los
documentos tributarios o al emitirlos incorrectamente, burlan o ponen en peligro el
interés fiscal, cuestión que no ocurre en su caso. Al efecto, cita y transcribe
jurisprudencia y concluye que la leve omisión imputada en su caso, además de no ser
contribuyente de IVA-Venta, no puede ser calificada como otorgamiento de guía de
despacho u otorgamiento defectuoso de la misma, sino simplemente error involuntario e
intrascendente ya que ni siquiera se imputa la omisión de la fecha íntegra, sino sólo el
día de su otorgamiento, cuestión que estaría reconocida por el Servicio.
Agrega que es el Juez quien debe, en definitiva, apreciar si un error instrascedente que
no pone en riesgo el interés fiscal puede ser calificado como otorgamiento defectuoso,
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teniendo presente el contexto real y concreto en que se cometen. Tal razonamiento lo
ampara, también en el artículo 106 inciso segundo del Código Tributario que reafirma
que las infracciones tributarias no son puramente formales sino que deben tener
sustancia y contenido, al señalar que el Director Regional podrá anular las denuncias
notificadas por infracciones que no constituyen amenaza al interés fiscal, empero, la
única instancia administrativa que el Servicio tiene implementada para conocer de estas
infracciones administrativas es el denominado Plan Simplificado de Tratamiento de
Denuncia, que está regulado por la Circular N° 1, de 2004, procedimiento administrativo
que no contempla la posibilidad de impugnar la infracción sino que se basa en un
reconocimiento tácito previo de la infracción, sin reclamo, que permite al contribuyente
acceder a un plan especial de condonación de la sanción.
Acto seguido, y para el evento que se estime que ha existido una infracción tributaria,
alega en su favor las circunstancias modificatorias de la responsabilidad contempladas
en los números 1°, 2°, 5°, 6° y 7 ° del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que,
asegura que nunca, en los 19 años que ejerce su cargo ha sido sancionado por
ionfracción tributaria, de modo que no es reincidente en infracciones de la misma
especie o en infracciones semejantes, tampoco ha existido perjuicio al interés fiscal ni
riesgo de peligro, como asimismo, porque ha cooperado con el Servicio pues consta de
los documentos que acompaña que, tan pronto como le fue requerida la guía de
despacho (4 meses después de emitida), fue puesta a disposición del fiscalizador, quien
lo consignó en el acto reclamado y porque, además, la omisión que se le imputa, no
puede ser calificada como dolosa.
Finalmente, expresa que en su calidad de agente de aduana es ministro de fe pública en
las labores que desempeña, con especial nombramiento de la autoridad del Estado
respectiva y con obligaciones legales concretas entre las cuales, conforme dispone el
artículo 201 N° 8 de la Ordenanza de Aduanas, está su obligación de asistencia diaria a
su despacho, dado que la actividad aduanera por el tráfico internacional de mercancías,
es continua, que no puede detenerse sin perjudicar, no al agente, sino a los
importadores y usuarios en general, entre los cuales destacan los organismos públicos
intervinientes (Aduana, Sag, Seremi de Salud, entre otros), de modo que para el evento
de que se considere que corresponde sancionarlo conforme a la infracción del artículo 97
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N° 10 del Código Tributario, se declare que la sanción de clausura, en su caso, es
improcedente.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo trbutario en contra de la denuncia por supuesta infracción
tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que le fuera
notificada mediante acta N° 1149195, de 07.01.15, acogerlo a tramitación y en
definitiva, dejar sin efecto el denuncio.
En subsidio y para el caso que se estime que existió infracción tributaria de su parte,
pide que se reclasifique como infracción residual del artículo 109 del Código Tributario,
teniendo en cuenta, en todo caso, las circunstancias atenuantes invocadas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo, con costas, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer término, expone como hechos la circunstancia que funcionarios del
Servicio, en cumplimiento de labores de fiscalización, constataron que la Guía de
Despacho N° 60564 habría sido emitida por la reclamante sin consignar íntegramente su
fecha de emisión (día), guía que amparó el traslado de piso cerámico, así como la
entrega de mercaderías a su destinatario. Así las cosas, el 07.01.15 se procedió a
notificar la infracción sub-lite.
En este mismo acápite, sostiene la existencia de la infraccíón denunciada, que en la
especie consitió en “Trasladar piso cerámico según Guía de Despacho N° 60564, sin
cumplir los requisitos legales y reglamentarios por no indicar fecha (día)…”
De acuerdo a los antecedentes del proceso, queda de manifiesto que la actora se
encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley fija al
funcionario que participó en la fiscalización efectuada, quien presenció los hechos con
sus sentidos y verificó que la infracción detectada resultaba perceptible de la mera
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revisión de la Guía de Despacho en cuestión, la que, además, ha sido reconocida por el
reclamante.
Agrega: la calidad de ministros de fe que detentan los funcionarios del Servicio; que el
documento en que consta la infracción reclamada cumple con los requisitos de validez
para los actos de la administración, por lo que goza de presunción de legalidad; que la
denuncia identifica a la infractora, señala la norma infnringida, describe los hechos que
tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido
notificada en forma a la denunciada; como asimismo, que la reclamante no controvierte
la circunstancia que le fue cursada y notificada, reconociendo la falta de consignación
íntegra de la fecha en la Guía de Despacho de autos.
Aclara que la ley no distingue la calidad de quien efectúa el traslado, pues la obligación
infringida afecta tanto al vendedor como al prestador del servicio, imponiendo la
obligación de emitir guías de despacho para el traslado de mercaderías afectas al
Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículo destinado al transporte de carga,
disponiendo el artículo 55 inciso final del D.L. N° 825, que el vendedor o prestador del
servicio deberá emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. Por consiguiente, el argumento esgrimido
por el actor en cuanto a que sólo presta servicios y no vende, no lo exime de la
obligación de cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, entre ellos, indicar su
fecha de emisión.
II. En segundo lugar, en cuanto a las normas de derecho, cita y transcribe el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario; el inciso tercero del aartículo 54 del D.L. N°
825; artículo 70 N° 1 y 71 bis del Reglamento contenido en el D.S. N° 55, de 1977,
normas según las cuales concluye que procede la aplicación de la sanción sub-lite.
En cuanto al perjuicio fiscal invocado por la actora, indica que ello no forma parte del
tipo infraccional y sólo puede ser considerado como una atenuante en los términos
establecidos en el artículo 107 del Código Tribtuario, sin que sea motivo suficiente para
dejar sin efecto la infracción.
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Concluye indicando que: La reclamante transportó y entregó mercaderías sin emitir la
guía de despacho N° 60564, de julio de 2014, conforme a derecho; La reclamante es
sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligado a
emitir documentos tributarios por los servicios y transportes que realiza dentro de su
giro, documentos que deben cumplir con todos los requisitos legales, reglamentarios y
que la Dirección del Servicio establezca para su validez tributaria; Que la constatación
de la infracción se aprecia de la sola lectura del documento que se revisa en
reconocimiento de la infractora y, además, fue constatado por un funcionario del
Servicio con la calidad de Ministro de Fe. De todo lo anterior, se sigue que la reclamante
ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Cödigo Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo deducido, con costas,
confirmándose el denuncio Folio N° 1149195 y se aplique la ley considerando el buen
grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por parte del reclamante
conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, por lo que pide se aplique la
máxima sanción permitida por la ley o lo que el Tribunal estime en derecho
corresponde.
TERCERO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que los
dichos de la actora, en cuanto a que la Notificación de la Infracción N° 1149195, de
07.01.15, consigna que se notificó personalmente en circunstancias que lo fue por
cédula en la persona de doña Ismenia Yáñez Muñoz, no han sido esgrimida como
peticiones concretas al Tribunal en cuanto a otorgarle competencia para revisar la
legalidad de dicha notificación, por lo que encontrándose circunscrita la competencia
del Tribunal sólo a las peticiones concretas, no se ahondará en esos dichos y sólo se dirá
que es en el reclamo que la propia actora ha manifestado en forma expresa haber
tomado conocimiento de la infracción, que es el fin perseguido con su notificación.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del
Tribunal, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente en la no
emisión de guía de despacho en la forma exigida por la ley, contenida en el artículo 97
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N° 10 del Código Tributario, no ha sido controvertido por las partes, sino que, por el
contrario, la reclamante reconoce que en la Guía de Despacho N°60564, de julio de
2014, no consignó completamente su fecha de emisión dado que faltó señalar el día
pero se justifica en que ello se debió a un error y que ha mantenido una irreprochable
conducta anterior y, es por ello, que solicita al Tribunal dejar sin efecto la sanción
impuesta, configuración de la infracción respecto a la cual el Servicio se encuentra
conteste, todo lo cual permitió que esta sentenciadora no haya sometido la causa a
prueba respecto de hechos sustanciales y pertienentes, por ausencia de controversia
a su respecto.
En razón de lo anterior, el 13.07.15 se decretó autos para fallo.
QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como
documentos fundantes, los siguientes:
1. Notificación de Infracción N° 1149195, de 07.01.2015;
2. Notificación N° 745413, de 29.12.14;
3. Factura electrónica N° 17842, de 14.07.14;
4. Libro de Ventas, de Mario Araneda Meza, del período 01.06.14 al 30.06.14;
5. Resúmen del Libro de Ventas del período 01.08.14 al 31.08.14;
6. Formulario 29, de Mario Humberto Araneda Meza del período julio 2014;
7. Guía de Despacho N° 0060564, emanada de Mario humberto Araneda Meza; y,
8. Declaración de Ingreso Servicio Nacional de Aduana, Form. 13.07.14.
SEXTO: Que, en cuanto a la petición de la actora, procede que este Tribunal, de
acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se confirma o no, la infracción cursada
mediante Notificación N° 1149195, F 3294, de 07.01.15, contenida en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dicha
norma dispone.
SEPTIMO: Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la
materia de emisión de documentación legal, contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, y en
su Reglamento, cabe tener presente las siguientes:
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1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario,
establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la
venta de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de
dicho impuesto el vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su
propia producción o adquiridos de terceros.
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula
que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el momento mismo en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el
mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio” Agrega la norma, en su inciso cuarto, que,
“Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el
décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que
ellas se efectuaron.” Que, por su parte, en el inciso quinto dispone: “En el caso que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las
especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad,
una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señala el Reglamento. En la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o
guías respectivas.”
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, -referencia que debe ser
entendida al inciso quinto- o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
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requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
4. A su vez, el artículo 56°- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores a
determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que
vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a
contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la
modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos
servicios, la emisión de boletas, facturas otros documentos por cada operación pueda
dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las
operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23 del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas, facturas, facturas
de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de
crédito que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio
de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales, pudiendo autorizar la
emisión en papel de los documentos que deban ser emitidos en formato electrónico
conforme al inciso primero del artículo 54, mediante resolución en que se deberá
expresar los fundamentos por los cuales se concede dicha autorización e individualizar
al contribuyente o grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia de la
misma, el cual, en todo caso, podrá ser renovado sucesivamente en tanto se mantengan
las razones que originaron el otorgamiento de la autorización.
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5. De suyo regula el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primero que: “En la venta de bienes
corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor
Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta. Y,
reitera aquella parte de la norma de la Ley de I.V.A. que señala que en el caso de la
prestación de servicios la factura debe emitirse al momento en que se perciba la
remuneración o se ponga de cualquier forma a disposición del prestador de servicio.
6. El artículo 68 del mismo Reglamento, señala que “Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley
deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo
dispone el artículo 52 de la ley. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bvienes o servicios exentos de dichos
impuestos.”
7. Y, en cuanto a los requisitos que deben contener las guías de despacho,
mandata dicho Reglamento, en su artículos 70 y 71 bis que: La guía de despacho a que
se refiere el artículo 55, inciso 3° de la Ley –que debe ser entendida referida al inciso
quinto y que es aquella que debe emitirse en todo transporte de especies realizada
en vehículos de transporte de carga-, -, que deben ser emitidas por el vendedor en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir, entre otros, con
el siguiente requisito: La fecha,la cual debe corresponder a la del envío de las especies
al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra
desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser
considerada por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del
traslado.
“La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter obligatorio otros
requisitos o características para las facturas, facturas de compra, guía de despacho,
liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como
dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el
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fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresione, diseño y color del documento y
de la tinta con la cual se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los
requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del Decreto
Ley N° 825, de 1974, y de las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97 o el
artículo 109 del Código Tributario.”
OCTAVO: Que, en cuanto a las sanciones a las infracciones de las normas de orden
tributario, son atingentes a la contienda sometida a consideración de esta sentenciadora
las siguientes:
1. El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente: “El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas
o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones
para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales
y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
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pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo
caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
2. Y, el artículo 109 del Código Tributario dispone que: “Toda infracción a las normas
tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no
inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual
o hasta el triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la
evasión del impuesto.
NOVENO: Que, dada la actividad que realiza el reclamante, esto es, el ser
Agente de Aduanas, es menester tener presente que la Ordenanza de Aduanas,
contenida en el D.F.L. de Hacienda N° 213, de 1953, dispone que el Agente de Aduanas
es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a tercero como gestor en el despacho de las mercancías
y son ministros de fe para Aduana respecto de los datos que registren en las
declaraciones que formulen en los documentos de despacho. Que el encomendar el
despacho de mercancías a un Agente de Aduanas que lo acepta, es un mandato, y obliga
a éste a responder por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, teniendo derecho a repetir toda
vez que el error no le sea imputable a su agencia.
De igual forma son, civil y administrativamente, responsables por toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fueren
contrarias al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.
El Agente de Aduanas debe mantener su agencia abierta al público, para lo contrario,
debe informar a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular.
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Que es el Director Nacional quien ejerce facultades disciplinarias, lo que se entiende sin
menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos.
DÉCIMO: Que, finalmente, cabe recordar que, en general, las instrucciones del
Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, empero, al tenor de las normas
precitadas, particularmente aquélla contenida en el artículo 71 bis del Reglamento del
D.L. N° 825, de 1974, en todo aquello regulado por el Servicio que dice relación con
otros requisitos o características, entre otros, de las guías de despacho, por mandato
legal sí resultan ser vinculantes; y, siempre, las instrucciones del Servicio deben ser
acatadas por sus funcionarios. Por ello, se tiene que:
1. En Circular N° 103, de 04.11.79, reiterando el requisito legal y regulando otros,
según ha permitido el legislador, en su numeral V, 2).-, letra i) dispone que para la
Fiscalización de las facturas y las guías de despacho, éstas deben cumplir, entre otros,
con el requisito de señalar la fecha, que debe coincidir con la del inicio del traslado;
2. En Circular N° 1, de 2004, Capítulo IV, número 3 letras A).- y D).- y número 3.1.
letras A).- y C).-, clasifica como infracción grave el otorgamiento de facturas o guías de
despacho sin fecha, y sin contabilizar la factura o sin facturar la guía o sorprendida en
el momento de trasladar mercaderías, instruyéndose que la sanción correlativa será, en
Primera infracción: Multa: 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y
un máximo de 120 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a
las 120 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA y clausura: 6 días. Por
su parte, clasifica como infracción levísima el no otorgamiento u otorgamiento
defectuoso de guías de despacho para el traslado de bienes del activo fijo, siempre que
no importen ventas e instruye sancionara, en primera infracción, con Multa: 50% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA y Clausura: 2
días; y,
3. Por su parte, amparado en el artículo 56 del D.L. N° 825, de 1974, en su
oportunidad el Servicio implementó un plan piloto, mediante Resolución Exenta N° 18,
de 01.02.08, complementada por Circular N° 11, de 14.02.08, que permite la utilización
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de la Declaración de Ingreso (DIN) emitida conforme a las formalidades del Servicio
Nacional de Aduana, en reemplazo de la Guía de Despacho, para los Agentes de
Aduanas que realicen operaciones de importación en el puerto de Valparaíso, en las
que los contenedores no son consolidados, sino que siguen un flujo sin interrupciones
con su sello original conocido como FCL o Cargas Completas de Contenedores, hasta la
bodega del importador, para realizar el traslado de mercaderías desde los recintos
portuarios de Valparaíso hasta la dirección de destino de la mercadería, cumpliendo los
demás requisitos que dicha circular establece y debiendo inscribirse en el Registro que
el Servicio mantiene al efecto; sin que se haya alegado o acreditado por el reclamante
el encontrarse en esta situación de excepción.
UNDÉCIMO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código
Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se
tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Que, también, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo
con prueba o antecedentes idóneos al efecto.
DUODÉCIMO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las
declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta
sentenciadora da por establecidos como pacíficos, los siguientes hechos:
1. Que, según Declaración de Ingreso de 18.07.14, del Servicio Nacional de Aduanas, al
despachador don Mario Araneda Meza, se le encargó las mercaderías provenientes de Perú,
desembarcadas en el puerto de San Antonio, consistente en piso cerámico al importador
Construmart S.A.;
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2. Que, según Guía de Despacho N° 0060564, en “junio de 2014” emitida por don
Mario Humberto Araneda Meza, Agente de Aduanas, se respaldó el transporte de piso
cerámico a Construmart S.A., provenientes de la Aduana de San Antonio, en un Camión
placa patente TZ-1980, especies que aparecen recepcionadas el 29.07.14 por la
consignataria.
3. Que, el 14.07.14 don Mario Humberto Araneda Meza emitió la Factura N° 17842, a
nombre de Construmart S.A. por gastos, trámites de despacho y honorarios, que tiene
señala como antecedente la Guía de despacho N° 60599, de 07.07.14;
4. Que, del Libro de Ventas aparejado a fojas 5 y siguientes, se desprende que
Construmart S.A., es un cliente frecuente del reclamante;
5. Que el reclamante presentó Formulario 29, por el período julio de 2014, el
19.08.14;
6. Que, la reclamante reconoce que emitió la Guía de Despacho N° 0060564, sin
indicar fecha completa, pues no consignó el día, documento que respaldaba el transporte
de piso cerámico a Construmart S.A.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora puede dar por establecidas las siguientes conclusiones:
1. Que, no se encuentra controvertido en autos la calidad de Agente de Aduana del
reclamante;
2. Que por lo antes mencionado, se sigue que el actor es un contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presta en su calidad de Agente de Aduana;
3. Que, las normas legales y reglamentarias en materia tributaria le exigen que al
transportarse mercaderías es menester respaldar el traslado con una guía de despacho,
documento que debe cumplir con el requisito legal de mencionar la fecha, data que el
Servicio ha regulado que debe corresponderse con el momento en que se inicia el traslado
de las especies;
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4. Que, dicho requisito legal ha sido reiterado, además, por Circular del Servicio quien
se encuentra legalmente facultado para regular ciertas características de las guías de
despacho;
5. Que, el propio artículo 71 bis del D.L. N° 825, 1974, dispone que el incumplimiento
de dichos requisitos hará incurrir al infractor en la infracción contenida en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario;
6. Que, en la especie la reclamante ha reconocido el incumplimiento en señalar, en
la Guía de Despacho N° 2215, de 16.05.14, el valor unitario de las especies
transportadas;
7. Que, efectivamente, de la guía de despacho sub-lite se desprende la no
consignación del día y ello configura la infracción tributaria de emitir un documento legal
tributario en otra forma a la prescrita. Sin perjuicio delo anterior, ha sido el propio Servicio
quien ha señalado en Circular N° 1 de 2004, que la emisión defectuosa, esto es, el contener
la fecha, pero en forma incompleta, cabe dentro de lo que instruye calificar como
infracciones levísimas del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, Circular que ha sido
invocada por el actor en su reclamo.
8. Que, la circunstancia argumentada por la actora en cuanto a que es Agente de
Aduanas y como tal goza de la calidad de Ministro de Fe es efectiva empero, únicamente,
respecto a los datos que consigna en los documentos válidamente emitidos y frente al
Servicio Nacional de Aduanas;
9. Que, por su parte, al amparo de las normas antes transcritas es, igualmente,
efectivo que el Agente de Aduanas debe mantener abierta al público su agencia, pero dicha
obligación es relativa, por cuanto el cambio de dicha circunstancia puede ocurrir con el
debido aviso a la Aduana, carga que es propia del Agente;
10. Que los Agentes de Aduanas son responsables de las obligaciones que le imponen las
normas aduaneras, tributarias, etc.;
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11. Que, por otra parte, el hecho de no existir perjuicio fiscal es una cuestión que no
puede ser considerada por el Tribunal a efecto de establecer o no la concurrencia de la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, pues el perjuicio fiscal
no constituye elemento del tipo, lo que en otras palabras significa que existiendo o no
perjuicio fiscal y existiendo o no intención de evasión, toda vez que se verifique la emisión
de un documento legal como lo es la guía de despacho, en otra forma que la prescrita en la
ley se configura, inexorablemente, la conducta sancionada, tal como ha ocurrido en autos.
En todo caso, hácese presente que lo anterior es sin perjuicio de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad que pudieren considerarse.
12. Que, el hecho de que el transporte que se respaldó con la Guía de Despacho sub-lite
no obedece al transporte de mercaderías vendidas por el Agente de Aduanas, tampoco
puede ser estimada razón suficiente para excluir la aplicación de la norma en cuestión,
dado que la emisión de guía de despacho conforme a derecho es una obligación que pesa
sobre el vendedor o prestador de servicios y sobre todo quien transporte mercaderías, Guía
de Despacho que en la especie, fue emitida por el propio Agente de Aduana;
13. Que, la circunstancia de haberse tratado de un despacho no consolidado con su sello
original, conocido como FCL podría haber sido relevante al caso en la medida que se
tratara de especies importadas en el puerto de Valparaíso al amparo de la Resolución
Exenta N° 18, de 01.02.08, según ya se señaló, lo que no aplica en el caso de autos;
14. Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicar el artículo 109 del Código
Tributario, esa petición no puede prosperar porque la norma citada únicamente tiene
aplicación en todos aquellos casos en que la infracción a las obligaciones tributarias no
tenga señalada una sanción específica, cuyo no es el caso de autos;
15. Que, por consiguiente, sólo resta dar por establecido que la reclamante incurrió
en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por haber
emitido una guía de despacho en otra forma a la prescrita en la ley debiendo, por
tanto, confirmar la Notificación N° 1149195, de 07.01.14, y, consecuencialmente,
rechazarse el reclamo en cuanto a la petición de dejarla sin efecto.
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DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante en su escrito, apela a su irreprochable
conducta anterior, a la ausencia de perjuicio fiscal y a la falta de intensión de evadir
impuestos. Al efecto se tiene que:
1. En este punto, el Tribunal se encuentra expresamente facultado para aplicar lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones
que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes
que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del
infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
2. Que, en la especie, del mérito del proceso fluye que el actor ha señalado en su
reclamo que “nunca en los 19 años que he ejercido mi cargo de Agente de Aduana, he sido
sancionado por infracción tributaria…” son asertos que constituyen antecedentes
suficientes para que esta sentenciadora presuma fundadamente su grado de cultura y el
conocimiento que pudo haber tenido de la obligación legal infringida, contenida en los
numerales 3).- y 4).- del artículo 107 del Código Tributario.
3. Que, por otra parte, esta sentenciadora no puede dar por establecido que la
reclamante sea reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes,
como asimismo, no resulta posible sostener que por la omisión de indicar en la guía de
despacho el día de emisión, se haya ocasionado perjuicio al erario fiscal, ni que se trate de
una conducta dolosa orientada a defraudar al Fisco, motivos por los cuales se configuran
respecto al actor las circunstancias mencionadas en los números 1).-, 2).-, 5).- y 7).-
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DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado
que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario y teniendo presente que respecto a la actora se configuran circunstancias
atenuantes y agravantes, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la
Infracción N° 1149195, de 07.01.14; y, corresponde aplicar las sanciones en su mínimo
legal.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su
Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Notificación de la Infracción N° 1149195, de 07.01.14.
APLICASE a don MARIO HUMBERTO ARANEDA MEZA, RUT N° 6.554.0967-0 una
multa de $87.696.- (ochenta y siete mil seiscientos noventa y seis pesos)
equivalente a dos (2) UTM al mes de julio de 2015.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
APLICASE la sanción accesoria de clausura por un (1) día, del establecimiento ubicado
en calle La Concepción N° 65, oficina 301, piso 3, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Muñoz Seguel, abogado en
representación don MARIO HUMBERTO ARANEDA MEZA; y, mediante su
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publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000172-7/ RIT: ES-17-00013-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-07-14T12:21:08-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.