Texto de la sentencia
INST NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INACAP CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00057-2015.
RUC N°:15-9-0000430-0.
Providencia, a treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 10.03.2015 rolante de fs.21 a 35, mediante el cual don Mario
Gorziglia Cheviakoff, RUT N° 10.843.964-5, en representación de la sociedad INSTITUTO
NACIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INACAP, RUT N° 60.711.000-K,
sucesora de INMOBILIARIA INACAP ZONA SUR LIMITADA, RUT N° 96.828.550-5,
todos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 10.151, comuna de Vitacura,
Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra del Giro Folio N°
950423080, de fecha 26.11.2014, emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado
Araya, RUT N° 9.463.377-k, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 704, de
fecha 14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, Comuna
de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 20, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 4, Mandato
judicial otorgado por escritura pública de fecha 03 de marzo de 2015, en la Notaria de don
Iván Torrealba Acevedo; Fs.5, copia autorizada de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos
y Multas, Formulario 21, Folio N° 950423080; Fs.6 a 7, copia autorizada de escritura pública
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de cesión de derechos de Inmobiliaria Inacap Zona Sur Limitada, entre Instituto Nacional de
Capacitación Profesional Inacap y Compañía a Instituto Nacional de Capacitación Profesional
Inacap, de fecha 14 de noviembre de 2011, otorgada ante el Notario Público don Iván
Torrealba Acevedo; Fs. 8 a 9, Fotocopia autorizada de escritura pública de declaración de
disolución por absorción de Inmobiliaria Inacap Zona Sur Limitada, otorgada con fecha 15 de
noviembre de 2011 ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo; Fs.10, copia
autorizada de protocolización de extracto Inmobiliaria Inacap Zona Sur Limitada, otorgado
en la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo; Fs. 11 a 14, Extracto de fecha 30
de diciembre de 2011, inscripción en el registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial
de la disolución de Inmobiliaria Inacap Zona Sur Limitada; Fs. 15, copia autorizada de Mi
Información Tributaria, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05 de marzo
de 2015; Fs.16, copia autorizada de Formulario 2121 sobre Aviso y Declaración de Término
de Giro, Folio N° 950254324; Fs. 17 a 18, copia autorizada de Resolución Ex. N°10275 de
fecha 27 de noviembre de 2013, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización
Medianas y Grandes Empresas, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Fs. 19
a 20, copia del Acta de Sesión Ordinaria N° 294 del consejo directivo Instituto Nacional de
Capacitación Profesional Inacap, de fecha 02.04.2007.
A fs.21 a 35, escrito de reclamo.
A fs.36 a 87, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 36 a 56 vta, Copia
sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, causa caratulada, Sociedad
Educacional Colegio San Diego S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección
Regional Santiago Sur, en los autos RIT N° GR-17-00011-2014, RUC N°14-9-0000290-5;
Fs. 57 a 86, copia sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 03 de abril de 2012,
en el proceso Rol N° 1.888-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
promovida en los autos Rol N° 3973-2010 sustanciado ante la Corte de Apelaciones de
Santiago; y escrito de acompaña documentos.
A fs. 88 a 89, resolución del Tribunal que provee los escritos precedentes y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 90 a 91, Oficio N° 50-2015, de fecha 06.05.2015, dirigido a la Tesorería
General de la República y su correspondiente comprobante de notificación.
A fs. 92 a 93, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, aviso por correo
electrónico, téngase presente y patrocinio y poder.
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A fs. 94 a 96, documentos acompañados por la reclamada: Fs. 94, Notificación N°
1375 de fecha 26 de noviembre de 2014; Poder Notarial de don Carlos Christian Bate
Trippel, RUT N° 6.060.906-3, en representación de Inmobiliaria INACAP Zona Sur
Limitada, RUT N° 96.828.550-5, autoriza y otorga poder especial, tan amplio como en
derecho sea necesario, entre otros, a Roxana Prado Cabreira, RUT N°13.672.810-5; y
Formulario N°3285, de fecha 25 de octubre de 2013;
A fs. 97 a 108, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, medios de prueba,
acompaña documentos y aviso por correo electrónico;
A Fs. 105, Respuesta al Oficio N° 50-2015, de fecha 06.05.2015 mediante Ord N°
111 de fecha 26.05.15, proveniente de la Tesorería General de la República.
A fs. 109 a 110, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 111, comprobante de notificación, de fecha 11 de junio de 2015.
A fs. 112 a 113, escrito de la parte reclamante solicita renovación suspensión de
acción de cobro judicial.
A fs. 114 a 115, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 116 a 117, escrito de la parte reclamante solicita renovación suspensión de
acción de cobro judicial.
A fs. 118 a 119, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 120 a 121, Oficio N° 104-2015, de fecha 27.08.2015, dirigido a la Tesorería
General de la República y su respectivo comprobante de notificación.
A fs. 122, escrito de la parte reclamante solicita renovación suspensión de acción
de cobro judicial.
A fs.123, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior.
A fs.124, escrito de la reclamada de delega poder y solicitud que indica.
A fs. 125 a 126, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 127 a 136, escritos de la parte reclamante solicitando renovación suspensión
de acción de cobro judicial, resoluciones del Tribunal que los provee, testimonios de
notificación y oficios enviados a la Tesorería General de la República.
A fs. 137 a 138, escrito de la reclamada de patrocinio y poder, téngase presente,
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acompaña documento, téngase presente y solicita se revoque patrocinio y poder y Resolución
TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 30.10.2015.
A fs. 139 a 140, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 141 a 148, escritos de la parte reclamante solicitando renovación suspensión de
acción de cobro judicial, resoluciones del Tribunal que los provee, testimonios de
notificación y oficios enviados a la Tesorería General de la República.
A fs.149, escrito de la reclamada en el cual delega poder.
A fs. 150 a 151, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 152 a 180, escritos de la parte reclamante solicitando renovación suspensión de
acción de cobro judicial, resoluciones del Tribunal que los provee, testimonios de
notificación y oficios enviados a la Tesorería General de la República.
A fs. 181 a 185, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante
de notificaciones.
A fs. 186 a 191, escrito de la parte reclamante en que interpone recurso de
reposición y en subsidio, apela.
A fs. 192 a 194, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 195, escrito de la parte reclamante de lista de testigos y solicita se fije día para
recibir la testimonial.
A fs. 196 a 199, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación y comprobante de notificaciones.
A fs. 200 a 201, resolución del Tribunal que ordena certificación por el Sr.
Secretario del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 202 a 207, Acta de audiencia testimonial.
A fs. 208, Certificado emitido por el Secretario del Tribunal en el cual consigna que
la parte reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil.
A fs. 209 a 210, escrito de la parte reclamada en que solicita certificación y se tenga
por desistido el recurso.
A fs. 211 a 216, documentos como físico no escaneable y escrito de la reclamante
en que reitera como medio de prueba los documentos que indica y acompaña otros.
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A fs. 217 a 218, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 219, Certificado de Custodia N° 45-2018, emitido por el Sr. Secretario del
Tribunal.
A fs. 220 a 233, escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fs. 234 a 235, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 236, escrito de la parte reclamante solicita renovación suspensión de acción
de cobro judicial.
A fs. 237 a 242, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación, copia del Oficio N°165-2018, de fecha
07.08.18, dirigido a la Tesorería General de la República y comprobante de notificación,
de fecha 10.08.2018.
A fs. 243, Autos para fallo y testimonio de su notificación
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes:
1.-La contribuyente Inmobiliaria INACAP Zona Sur Limitada, RUT N° 96.828.550-5,
domiciliada en Av. Apoquindo 7282, comuna de Las Condes, con giro en compra venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, registra inicio de
actividades antes del 09.12.1999.
2.- Por escritura pública otorgada en la 33a Notaría de Santiago de don Iván Torrealba
Acevedo, con fecha 14 de noviembre de 2011, se celebró una cesión de derechos de
Inmobiliaria INACAP Zona Sur Limitada entre la sociedad colectiva “Instituto Nacional
de Capacitación Profesional INACAP y Compañía”, Rut: 78.214.330-1 y la Corporación de
derecho privado “Instituto Nacional de Capacitación Profesional INACAP” (en adelante la
Corporación INACAP) , Rut: 60.711.000-k, copia de la cual rola a fojas 6 a 7 vta. de autos,
en virtud de la cual el “Instituto Nacional de Capacitación Profesional Inacap y Compañía”
vendió, cedió y transfirió a la Corporación INACAP” el 0,01% del total de los derechos
sociales de Inmobiliaria Inacap Zona Sur Limitada. Como consecuencia de dicha cesión y
transferencia de derechos, la Corporación INACAP pasó a ser dueña del cien por ciento de
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los derechos de Inmobiliaria INACAP Zona Sur Limitada, sociedad que disolvió por el
solo ministerio de la ley, pasado la Corporación a absorber todos sus activos, pasivos y
patrimonio, también por el solo ministerio de la ley (fusión impropia).
3.- La contribuyente manifiesta que con fecha 01.02.12, presentó termino de giro
simplificado por fusión impropia, pero que el SII consideró que dicha solicitud no aplicaría
al caso, puesto que el inciso 2° del artículo 69 del código Tributario, se refiere sólo a
sociedades y no a Corporaciones, lo que habría hecho improcedente aplicar el término de
giro simplificado.
4.- Con fecha 27/11/2012 la contribuyente presentó Aviso y declaración de Término de
Giro, Formulario 2121, folio N° 950254324, por el período de término de giro 01/01/2011
al 30/11/2011, copia del cual rola a fojas 16, además, solicitó una devolución ascendente a
$23.228.105.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) del año
comercial 2011, producto de haber determinado a la fecha de término de giro, una renta
líquida imponible negativa de $154.854.036.-, según el siguiente detalle:
5.- Que, con fecha 25 de octubre de 2013, el SII le notificó a través del Formulario F 3285,
el cual rola a fojas 95, Notificación Folio N° 0628888, requiriendo que acreditara con
documentación de respaldo la Pérdida Tributaria determinada a la fecha de término de
giro.
6.- Que según señala el SII, de acuerdo al análisis de los antecedentes y documentación
aportada por la contribuyente, y de la verificación efectuada del formulario 2121, Aviso y
declaración por término de giro, con respecto a los valores consignados en él al 30/11/2011,
en lo que se refiere, a la determinación de la Renta Líquida Imponible, FUT, y pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, se estimó que la
procedencia de la pérdida generada a la fecha del término de giro no se encontraba
fehacientemente acreditada, por cuanto en relación a ella no se aportó documentación de
Resultados según balance $-222.664.337
Agregados 464.108.553
Deducciones -396.298.252
RLI al 30/11/2011 -154.854.036
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respaldo suficiente que la justificara y se determinó un nuevo resultado tributario positivo
ascendiente a $ 105.381.278.-. según el siguiente detalle:
Resultados según balance -222.664.337
Agregados
Venta de activos fijos 260.235.314
otros agregados 464.108.553
Deducciones -396.298.252
RLI al 30/11/2011 105.381.278
7.- El Organismo fiscalizador indica que la Renta líquida imponible de primera categoría
determinada en la revisión, impidió considerar la solicitud de devolución como pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas del año comercial
2011, realizada a la fecha del término de giro, la que fue denegada según Resolución Ex. N°
10275, de 27/11/2013.-, la que rola de fojas 17 a 18 y que, consecuencialmente, modificó los
valores declarados primitivamente por la contribuyente en el recuadro N°2 del F2121.
El SII indica que, en virtud de lo anterior, efectuada la revisión se determinó una base
Imponible de primera categoría positiva y, además, diferencias en el impuesto único según
Artículo 38 bis de la L.I.R., por los saldos de FUT que mantenía la contribuyente a la fecha
del término de giro.
8.- Por su parte, la contribuyente señala que con posterioridad a la emisión de la Resolución
Ex. N° 10275, de 27/11/2013.-, el S.I.I. no solicitó nuevos antecedentes a su representada, ni
tampoco siguió adelante ningún requerimiento o procedimiento administrativo tendiente a
determinar algún impuesto, que no hubo ni siquiera una notificación, citación y/o liquidación
que permitiera a la Corporación saber, o al menos intuir, las razones por las cuales el Servicio
emitiría con posterioridad el Giro que es objeto del presente reclamo. Indica también que en
dicho contexto de total desinformación, finalmente y casi dos años después de que
Inmobiliaria INACAP Zona Sur solicitara el término de giro, el Servicio, con fecha 26 de
noviembre de 2014, procedió a emitir el Giro Folio 950423080 en contra de la Inmobiliaria
INACAP Zona Sur reclamado en autos.
SEGUNDO: Que, el Giro Folio 950423080, de fecha 26.11.14, emitido en contra de
la Inmobiliaria INACAP Zona Sur y reclamado en autos, es del siguiente tenor:
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TERCERO: Que, la contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO,
el cual rola de fojas 21 a 35 vta., expone que en ningún caso pretende defender la pérdida
tributaria, sino que simplemente solicita que se deje sin efecto el giro cuyos vicios, a su juicio,
resultan evidentes ya que en él se estaría cobrando un impuesto totalmente improcedente,
toda vez que resulta aplicable únicamente para la disolución de sociedades cuyos socios son
personas naturales.
Presenta sus descargos en dos capítulos, el primero, dedicado a dejar en manifiesto los
vicios patentes en los que incurrió el S.I.I. respecto de la determinación del impuesto, los
cuales se materializan a través del Giro; y el segundo capítulo, destinado a demostrar la
incorrecta aplicación de las normas tributarias en el acto administrativo reclamado, que lleva
en definitiva al cobro de un impuesto improcedente.
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I Vicios incurridos por el SII respecto al procedimiento para la determinación del Giro.
Cita lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario e indica que en el caso de autos no
existe una norma especial que otorgue al Servicio la facultad de emitir un giro sin liquidación
previa, por lo que el Giro incumple las normas legales establecidas en el Código Tributario
para su emisión y por consiguiente, es totalmente inválido.
Señala, además, que con su actuar el SII, además de infringir normas tributarias expresas,
deja a su representada en la indefensión y sin posibilidad de poder defenderse, ya que no
hubo procedimiento, ni siquiera una actuación a partir de la cual la Corporación pudiera
suponer que existía alguna diferencia en la determinación de impuestos efectuada por el
propio contribuyente y la que, supuestamente, daría lugar al Giro.
Hace hincapié en que los giros que emite el S.I.I. constituyen actos administrativos, y como
tales deben cumplir con los requisitos de existencia y validez propios de dicha especie de
actos.
Indica, además, que los giros son actos administrativos de carácter terminal cuando éstos no
han sido precedidos de una liquidación, como ocurre en el caso en particular y que, en
definitiva, los giros son el resultado de un procedimiento administrativo previo. Por lo
anterior, para su validez y eficacia jurídica, es menester que en dicho procedimiento se hayan
observado las ritualidades y exigencias que la ley establece, de suerte tal que, si no se ha
producido tal observancia, se viciará el procedimiento y, consecuentemente, el acto
administrativo terminal que es su resultado.
A continuación, indica que nuestro ordenamiento jurídico distingue dos formas distintas para
invalidar los actos de la administración del Estado; una invalidación de rango constitucional
consagrada en el artículo 7° de la Constitución Política de la República (en adelante, la
"Constitución"), y una nulidad de rango legal, establecida en el artículo 6° de la Carta
Fundamental, la cual señala que: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella". Luego, el inciso final del mismo
artículo agrega: "La infracción de esta norma generará responsabilidades y sanciones que
determine la ley", cita una sentencia de este este Tribunal en dicho sentido y señala que, de
acuerdo a lo expuesto, los Órganos del Estado, y en especial el S.I.I., deben respetar y
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observar un procedimiento administrativo previo cuando expiden resoluciones, liquidaciones
o giros de impuestos, arriesgando la nulidad de estos actos si no es así.
Insiste en que en la especie, no se han respetado las formas o procedimientos establecidos en
la ley y en las instrucciones del S.I.I. al emitir el Giro.
Reitera que, en primer lugar, el Giro ha sido emitido en infracción del artículo 24 del Código
Tributario al no haber sido precedido de una Liquidación de Impuestos, lo que lo transforma
en un acto nulo e inválido y, en segundo lugar, indica que el Giro incumple las normas
relativas al debido proceso. Señala al efecto que el SII no pudo aplicar dichas normas ni
tampoco las reglas que establece la ley N° 19.880 para para el procedimiento administrativo,
puesto que no hubo procedimiento alguno posterior a la Resolución que permitiese llegar
a las cifras que contiene el Giro dado que, a su juicio, resulta imposible vincular lo resuelto
por la Resolución con lo establecido en el Giro.
En el mismo sentido señala que también se infringiría lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
11 Ley N° 19.880, dado que al no haber un procedimiento que permitiera conocer los
fundamentos a partir de los cuales se emite el Giro en cuestión, se viola uno de los requisitos
esenciales establecidos para los actos administrativos, cual es, la fundamentación de los
mismos.
Plantea que para que exista un debido proceso, es esencial que el afectado conozca los
argumentos del Fisco a través de los cuales busca cobrar determinados impuestos, conocidos
estos argumentos, podrá ejercer su derecho a impugnar en sede administrativa y/o reclamar
del acto administrativo. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su
impugnación o reclamo podrán verse afectados ya que, en definitiva, no conocerá las
motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse de una
determinada forma.
Concluye que el Giro emitido por el S.I.I. infringe derechamente el art. 24 del Código
Tributario y viola sistemáticamente algunos de los requisitos considerados esenciales para
las actuaciones administrativas, agrega que estamos en presencia de un acto terminal que no
siguió el procedimiento legal establecido, lo cual lo invalida del todo y lo transforma en un
acto nulo, impidiendo la correcta defensa de su representada, lo que lleva a una injusticia
evidente.
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II Vicios de fondo del giro reclamado.
Señala que aun cuando el Giro en cuestión no presenta ningún fundamento a partir del cual
poder extraer los argumentos de hecho y de derecho que justifiquen su emisión y las cifras
que contiene, igualmente se refiere al fondo a partir de las suposiciones que establece.
Al respecto, indica que, al parecer el SII está aplicando lo dispuesto en la primera parte del
inciso 2° del artículo 38 bis de la LIR, norma que establece un impuesto con carácter de único
de 35% respecto de la contribuyente que ponga término de giro.
Hace hincapié que tal disposición no se aplica a personas jurídicas, como es su caso, pero
que erróneamente el SII la habría aplicado toda vez que al aplicar la tasa de 35%, se llega a
la suma de $59.724.496.-, la que, sumada a los intereses y multas, es el monto por el cual el
SII emitió el Giro.
Transcribe aquella parte del artículo 38 bis que señala:"…no se aplicará este impuesto a la
parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean
personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la
fecha del término de giro".
Debido a que ni la LIR ni el Código Tributario definen qué es lo que se entiende por persona
jurídica para efectos tributarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código
Tributario, es necesario recurrir a las normas de derecho común contenidas en leyes generales
o especiales. Cita al efecto el artículo 545 del Código Civil, y concluye que, dado que la
contribuyente es una persona jurídica, es inaceptable que el S.I.I. emita el Giro reclamado ya
que no existe ninguna norma legal que fundamente el cobro del impuesto antes señalado,
dado que el único socio de INMOBILIARIA INACAP ZONA SUR al momento del término
de giro era la CORPORACIÓN INACAP, la cual, al ser una corporación de derecho privado,
es una persona jurídica, por lo que cumple con todos los requisitos establecidos en el propio
artículo 38 bis a partir del cual no es aplicable el impuesto con carácter de único de 35% en
dichas circunstancias.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, el cual rola de fojas 97 a 104, señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo:
1) Respecto a la validez del Giro.
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Comienza señalando que nuestra normativa tributaria, excepcionalmente, permite que la
Administración emita órdenes de ingreso o giros sin ser consecuencia de liquidaciones de
impuestos en forma previa en los casos señalados expresamente en el artículo 24 del Código
Tributario.
Indica que el giro es una orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante la cual la
administración financiera dispone el pago de un impuesto.
Que con fecha 27/11/2012 la contribuyente presentó Aviso y declaración de Término de Giro,
Formulario 2121, por el período de término de actividades, 01/01/2011 al 30/11/2011.
además, solicitó una devolución ascendente a $23.228.105.- por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, posteriormente, dentro del proceso de fiscalización,
con fecha 25 de octubre de 2013 se le notificó a través de F 3285, Notificación Folio N°
0628888, requiriendo que acreditara con documentación de respaldo la Pérdida Tributaria
determinada a la fecha de término de giro; finalmente, se estimó que la procedencia de la
pérdida generada a la fecha del término de giro, no se encontraba fehacientemente acreditada
por cuanto en relación a ella, no se aportó documentación de respaldo suficiente que la
justifique, y se determinó un nuevo resultado tributario positivo ascendiente a
$105.381.278.-, lo anterior fue comunicado a doña Roxana Prado, representante de la
contribuyente, por el fiscalizador, don Juan Pablo Toledo.
Cita y se refiere a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del Código Tributario
referente a la representación y al artículo 1448 del Código Civil que dispone que "Lo que una
persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla,
produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo". Cita
también la Circular N° 54 de 2002, la cual instruye que cuando el apoderado o mandatario
que comparece acreditando la representación por escrito, en el cual la firma del poderdante
o del mandante aparece autorizada ante Notario u Oficial del Registro Civil en su defecto, o
por funcionario del Servicio, se debe tener por acreditada la representación y además, cabe
considerar debidamente certificado que el escrito fue suscrito por quienes se mencionan
como partes.
Indica que en virtud de poder notarial que se acompaña a fojas 96, don Carlos Christian Bate
Trippel RUT N° 6.060.906-3, en representación de Inmobiliaria INACAP Zona Sur
Limitada, RUT 96.828.550-5, autorizó y otorgó poder especial, tan amplio como en derecho
sea necesario a doña Roxana Prado Cabreira, RUT 13.672.810-5, entre otros, para que lo
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obligue directamente frente al Servicio y ejecute o celebre a su nombre los actos
encomendados.
Conforme a lo anterior señala que el actuar del SII que precedió al giro reclamado, además
de formalmente legal, se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la Administración del Estado, por cuanto ha sido consecuencia de un
procedimiento de fiscalización serio y responsable. En este contexto, en forma previa a la
emisión de del giro reclamado, se le realizó un requerimiento, con fecha 25 de octubre de
2013, se le notificó a doña Mayori Sazo, RUT 14.018.863-8 través de F 3285, Notificación
Folio N° 0628888, donde se solicitaba los antecedentes necesarios para su revisión,
otorgando al reclamante la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de que demostrara - con
antecedentes - la procedencia de la pérdida determinada en el ejercicio, comprobación que
trató de lograr mediante los mencionados requerimientos sin éxito.
Indica que el Giro, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del
Estado, se encuentra válidamente emitido, concurriendo a su respecto todos los requisitos de
los actos administrativos, ha sido dictado por la autoridad facultada para ello y carece de
vicios que puedan afectar su validez y legalidad, ya que en virtud del principio de Presunción
de Legalidad de los Actos Administrativos contenido en el artículo 3° de la Ley N° 19.880,
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se
trate, en este caso un giro, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez, no bastando al efecto dichos basados en simples
apreciaciones del reclamante.
2) Respecto a la solicitud de nulidad debe ser rechazada ya que es extemporánea.
Al respecto indica que el inciso 2° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone
que "La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o
se acredite que quien deba reclamar de nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos de que
se trate de la incompetencia absoluta del tribunal."
De la lectura del reclamo, queda claro que ésta tuvo conocimiento de que su solicitud de
término de giro estaba observada, concluyendo dicha observación con Giro folio N°
950423080, de fecha 26 de noviembre de 2014, de modo que el plazo para solicitar la nulidad
de ésta se encuentra sobradamente vencido.
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Señala que el estatuto jurídico de la nulidad se sustenta en la existencia de un perjuicio o
gravamen reparable solamente con la declaración de nulidad y que, en el caso de autos, queda
claro que la contribuyente tomó debido conocimiento de que su declaración estaba observada
y cuáles eran las observaciones y posterior giro, que luego reclama dentro del plazo legal.
Concluye que la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, ya que el SII
ha notificado válidamente el giro, el cual cumple con las formalidades establecidas para esta
clase de actos, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la
reclamante por lo que debiera ser rechazada de plano.
En relación a la competencia jurisdiccional para conocer y resolver una nulidad de derecho
público, hace presente que tanto la jurisprudencia de nuestros Tribunales como la doctrina
han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un tribunal especial como lo son los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
3.- Respecto a la procedencia del giro, cuando una sociedad solicita su Término de Giro.
Al respecto señala lo siguiente:
1.- El procedimiento de Término de Giro se basa en un formulario auto declarativo,
posteriormente, si como resultado de la auditoría se constata que la contribuyente adeuda o
se determinan diferencias de impuestos (como se dio en el presente caso), se emiten los giros
correspondientes mediante el formulario 21.
2.- Que en dicho giro se consiga el monto total de los impuestos adeudados, no
diferenciándose en dicho documento de qué impuestos se trata, además se indican los
intereses y multas que correspondan a la no declaración y/o pago oportuno de los impuestos
y fecha de vencimiento de estos recargos.
3.- Que en el presente giro formulario 21, se determina una base Imponible de primera
categoría positiva y además diferencias en el impuesto único, según Artículo 38 bis de la
L.I.R., ya que la renta líquida imponible de primera categoría determinada en la revisión
impidió considerar a la contribuyente la solicitud de devolución como pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas del año comercial 2011 realizada a
la fecha del término de giro, la que fue denegada por el Servicio según Resolución Ex. N
10275, de 27/11/2013 y que, consecuencialmente, modificó los valores declarados
primitivamente por la contribuyente en el recuadro N°2 del F2121, Datos del fondo de
utilidades tributarias, según se detalla:
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Base Imponible 1° Categoría $ 105.381.278 x 20 % $ 21.076.256.-
Impuesto único Art. 38 bis $ 237.007.208 X 35 % 82.952.523.-
Crédito por Impto. 1° Categoría
(44.304.283.-)
Diferencia Impto. Determinado al Término de Giro
30.11.2011
59.724.496.-
QUINTO: Que, de los antecedentes señalados, se puede establecer que no resulta
controvertido en autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Inmobiliaria INACAP Zona Sur Limitada, era contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debió acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que con fecha 27/11/2012 la contribuyente presentó Aviso y declaración de Término
de Giro, Formulario 2121, folio N° 950254324, por el período de término de giro,
01/01/2011 al 30/11/2011, además solicitó una devolución ascendente a
$23.228.105.-, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA)
del año comercial 2011, producto de haber determinado, a la fecha de término de giro,
una renta líquida imponible negativa de $154.854.036.-
3) Que el SII estimó que la procedencia de la pérdida generada a la fecha del término de
giro, no se encontraba fehacientemente acreditada, por lo que mediante la Resolución
Ex. N° 10275, de 27/11/2013 denegó la solicitud de devolución de la contribuyente.
4) Que no hay una liquidación que preceda al giro reclamado.
5) Que con fecha 26.11.14, el SII emitió el Giro folio 950423080, reclamado en autos.
SEXTO: Que, asimismo, por el contrario, el análisis de los antecedentes permite
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1) Plazos aplicables a la nulidad invocada por la reclamante.
2) Efectividad de contener el Giro Folio N° 950423080, todos los antecedentes
necesarios para su adecuada inteligencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que
lo acrediten.
3) Composición societaria y de accionistas de la sociedad reclamante a la época de la
solicitud de término de giro. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
4) Procedencia de la aplicación del artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Hácese presente que mediante resolución de fecha 01.06.18, se fijaron los puntos de
prueba, resolución que fue objeto de recursos por la reclamante, que fueron acogidos en gran
parte, quedando la interlocutoria de prueba en los términos señalados y, respecto a la
apelación por lo no acogido que se concedió, se tuvo por desistida. Es así como se recibieron
a prueba los puntos 2.- y 3.-, no así los puntos 1.- y 4.-, por tratarse de cuestiones de derecho.
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
1) Fs. 5, copia autorizada de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas,
Formulario 21, Folio N° 950423080;
2) Fs. 6 a 7, copia autorizada de escritura pública de cesión de derechos de
Inmobiliaria Inacap Zona Sur Limitada, entre Instituto Nacional de Capacitación
Profesional Inacap y Compañía a Instituto Nacional de Capacitación Profesional
Inacap, de fecha 14 de noviembre de 2011, otorgada ante el Notario Público don
lván Torrealba Acevedo;
3) Fs. 8 a 9, Fotocopia autorizada de escritura pública de declaración de disolución
por absorción de Inmobiliaria Inacap Zona Sur Limitada, otorgada con fecha 15 de
noviembre de 2011 ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo;
4) Fs.10, copia autorizada de protocolización de extracto Inmobiliaria Inacap Zona
Sur Limitada, otorgado en la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo;
5) Fs. 11 a 14, Extracto de fecha 30 de diciembre de 2011, inscripción en el registro
de Comercio y publicación en el Diario Oficial de la disolución de Inmobiliaria
Inacap Zona Sur Limitada;
6) Fs. 15, copia autorizada de Mi Información Tributaria, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 05 de marzo de 2015;
7) Fs.16, copia autorizada de Formulario 2121 sobre Aviso y Declaración de Término
de Giro, Folio N° 950254324;
8) Fs. 17 a 18, copia autorizada de Resolución Ex. N°10275 de fecha 27 de noviembre
de 2013, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes
Empresas, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente;
9) A fs. 202 a 207 vta., Prueba testimonial, declaraciones de los testigos don
Estanislao Iván Avilés Araya y doña Mayori Andrea Sazo Sazo.
10) A fs. 211, Físico no escaneable, carpeta transparente que contiene diversos
documentos enumerados del 1) al 22), mencionados en el otrosí de la
presentación de fecha 17.07.18, custodiados bajo el número 45 – 2018.
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OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
1) Fs. 94, Notificación N° 1375 de fecha 26 de noviembre de 2014;
2) Poder Notarial de don Carlos Christian Bate Trippel, RUT N° 6.060.906-3, en
representación de Inmobiliaria INACAP Zona Sur Limitada, RUT N°
96.828.550-5, autoriza y otorga poder especial, tan amplio como en derecho sea
necesario, entre otros, a Roxana Prado Cabreira, RUT N°13.672.810-5;
3) Formulario N°3285, de fecha 25 de octubre de 2013.
NOVENO: Que, cabe recordar que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”
Por otra parte, previo a analizar cada uno de los puntos controvertidos, conviene
recordar lo dispuesto tanto en el artículo 24 del Código Tributario, como en el artículo 38 bis
de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época del término de giro:
Artículo 24 del Código Tributario:
Artículo 24.- “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de
las multas en que haya incurrido la contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
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Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa
días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si la contribuyente
hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por
el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y
multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición dla contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como
también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación
con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que
la contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en
calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite
previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación
que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación
de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”
Mientras que, el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época
del termino de giro, en lo pertinente disponía:
“Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas
o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista
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en el artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis,
según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de
35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa,
empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número
3° del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades
que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual
deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de
giro.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto,
conforme la normativa señalada y las probanzas aportadas por las partes.
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto controvertido, es decir, plazos
aplicables a la nulidad invocada por la reclamante.
Cabe hacer presente que a través del reclamo se pueden corregir tanto vicios de forma como
de fondo y que el plazo para reclamar según el artículo 124 del Código Tributario es de 90
días contados desde la notificación correspondiente, dado que el acto reclamado es el Giro
Folio 950423080, emitido con fecha 26.11.14 y que la reclamación presentada es de fecha
10 de marzo de 2015, esta está interpuesta dentro de plazo, por lo que sólo cabe desestimar
dicha alegación de la reclamada.
UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto controvertido, es decir,
“Efectividad de contener el Giro Folio N° 950423080, todos los antecedentes necesarios
para su adecuada inteligencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Cabe hacer presente que tal como señala el propio SII, el giro es una orden escrita,
dirigida a una o más personas, mediante la cual la administración financiera dispone el pago
de un impuesto.
Que es lógico que dicha orden emane de un procedimiento previo destinado a
determinar el monto a pagar por los contribuyentes.
Es así que el inciso 2° art 11 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, dispone que:
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“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, salvo los
casos excepcionales expresamente previstos en dicha norma, es decir en aquellos de
impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente
correspondientes a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario;
en el caso de quiebra de la contribuyente y a petición de la contribuyente, el giro debe ir
precedido de otro trámite previo que explique la forma en que se llegó a determinar el
impuesto a pagar por la contribuyente.
Que en el caso de autos no nos encontramos en ninguno de los casos de excepción
que autorizan al SII a emitir el giro directo, por lo que debió necesariamente ir precedido
de otro acto que explicara la forma en que se llegó a determinar el impuesto a pagar por la
contribuyente.
Que cabe hacer presente que, de acuerdo a la Circular N°58, del 21/09/2000,
referente al Procedimiento de Auditoría; al Diccionario Básico Tributario Contable del SII,
el cual está disponible en su página web en el link:
http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_r.htm y a las respuestas efectuadas por
Organismo Fiscalizador a través de su página web http://homer.sii.cl/ por ejemplo
http://www.sii.cl/principales_procesos/auditoria_tributaria.htm, el acto administrativo que
establece la determinación de la obligación tributaria por parte del SII, por
antonomasia, es la Liquidación de impuestos.
Al respecto la referida Circular señala:
C. Liquidación:
La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los
contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de
tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un
determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya
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http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_r.htm
http://homer.sii.cl/
http://www.sii.cl/principales_procesos/auditoria_tributaria.htm
comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos
impuestos y a distintos períodos tributarios.
Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto,
y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario,
compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a
impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.
Las liquidaciones de impuesto deben ser notificadas al contribuyente. Por regla
general, la Dirección Nacional del Servicio ha instruido que se notifique por carta
certificada, y que excepcionalmente se efectúe personalmente o por cédula cuando el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora esté próximo a su vencimiento, de
tal manera de salvaguardar que la notificación de la liquidación sea efectuada antes
de que venza dicho plazo.
Mientras que, tanto el Diccionario tributario como las respuestas del SII definen:
“Liquidaciones de impuesto: Documento emitido en un proceso de fiscalización
tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una
citación. En la liquidación del impuesto se consigna la diferencia determinada, más
los reajustes, intereses y las multas correspondientes. Este documento debe ser
notificado al contribuyente”
“3. Liquidación
La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio,
que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al
contribuyente una vez que se han cumplido los trámites previos. (Citación y/o
Tasación), dejando establecido que se agotaron todas las instancias para requerir
antecedentes de la contribuyente.”
Debido a lo anterior se concluye, indefectiblemente, que el acto al cual se refiere el
artículo 24 del Código tributario es una Liquidación de Impuestos que le permita al
contribuyente entender cómo se determinó, a juicio del Organismo fiscalizador, el impuesto
que debe pagar.
A mayor abundamiento cabe hacer presente que la Circular 51 de 23/09/2005 sobre
"Corrección Administrativa de Actuaciones con Vicios o Errores Manifiestos...” establece:
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“En materia tributaria, el número 5 de la letra B del artículo 6º del
Código Tributario, entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su
territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de
naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las
unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.
Estas facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del
principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la
administración que, por error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o
en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que
persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que asegura a los
ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en
situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión.” (introducción, página 1)
Posteriormente señala:
“A título meramente ejemplar, son vicios o errores manifiestos, que
permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre otros, los siguientes:
14) Giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido
notificada válidamente al contribuyente.
17) Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para
su acertada inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la
liquidación a la que corresponde.”
Por otra parte, cabe hacer presente que, en este caso concreto, si bien es cierto existe
otro acto previo, esto es, la Resolución Ex. N°10275 de fecha 27 de noviembre de 2013,
no es menos cierto que ella no es la vía adecuada para determinar de manera completa
y correcta el impuesto a pagar por la contribuyente. Además, la mencionada Resolución,
de acuerdo a su naturaleza, está destinada a dar respuesta a la contribuyente a su solicitud de
devolución, y a pesar de contener algunos datos y/o indicios que permiten entender en parte
el giro que luego se emitiría, no es una determinación formal de impuestos, toda vez que,
como vimos, la forma de determinación de la obligación tributaria por parte del SII es la
Liquidación de impuestos.
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Es así como la mencionada Resolución Ex. N°10275 de fecha 27.11.13, en los
considerandos 6° y 7° señala y da a entender las razones por las cuales “se dio vuelta el
resultado de la contribuyente”, es decir, pasó de una situación de pérdida declarada por esta
a una de ganancia determinada por el SII, en síntesis, el SII señala que la contribuyente no
acreditó debidamente ciertos costos los que, por lo tanto, fueron rechazados y agregados por
el SII en la determinación de la Renta Líquida de la contribuyente, la que por tanto varía de
menos $154.854.036.-, a más $105.381.278.-, por lo que el impuesto de primera categoría a
ascendió a $21.076.256.-, sin embargo en dicha resolución en parte alguna se refiere al
eventual impuesto aplicable al término de giro, a su base y/o a la forma determinarlo
en caso de ser procedente. Dicha referencia se encuentra sólo de manera posterior al giro,
en el escrito de evacúa traslado del SII, del que se desprende que este aplicó el impuesto
previsto en el inciso primero del artículo 38, de la LIR, del 35% o un monto que
probablemente obtuvo del Fondo de Utilidades Tributarias de la contribuyente, de esta forma
obtuvo una base de $237.007.208.-, sobre la cual al aplicar la tasa del 35% resulta un
impuesto a pagar $82.952.523.-, lo que sumado al impuesto de primera categoría
determinado y menos los créditos correspondientes da, en definitiva, una diferencia de
impuesto determinada al término de giro al 30.11.2011 de $59.724.496.-, según el cuadro
que muestra el SII en su evacúa traslado, el cual es del siguiente tenor:
Base Imponible 1° Categoría $ 105.381.278 x 20 % $ 21.076.256.-
Impuesto único Art. 38 bis $ 237.007.208 X 35 % $82.952.523.-
Crédito por Impto. 1° Categoría ($44.304.283.-)
Diferencia Impto. Determinado al Término
de Giro 30.11.2011
$59.724.496.-
Cabe hacer presente que tal como señala la contribuyente, dicha determinación, previa
al giro, no se encuentra en acto alguno y, por lo demás, no es correcta, ya que se aplica un
impuesto a una situación no contemplada en la norma entonces vigente.
En virtud de lo anterior, se concluye que el giro no contiene todos los antecedentes
necesarios para su adecuada inteligencia ni cumple con lo ordenado por el artículo 24
del Código Tributario en el sentido de ir precedido de otro trámite previo (una liquidación),
que explique la forma en que se llegó a determinar el impuesto a pagar por la contribuyente,
toda vez que sólo se limita a indicar textualmente: “detalle: renta, término de giro (236):
59.724.496. -,” lo cual, y dado que no existe el acto previo que indique correctamente cómo
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se determinó tal monto, se estima absolutamente insuficiente, por lo que procede acoger
el reclamo a este respecto.
DUODÉCIMO: Que, habiéndose acogido la alegación en torno a que el giro
reclamado adolece de nulidad por encontrarse insuficientemente fundado, por haberse
emitido sin trámite previo obligatorio, toda vez que no existe norma legal que ampare la
emisión de giro inmediato y porque en la especie debió cumplirse con la ley y las
instrucciones del propio SII que obligan a realizar las notificaciones de requerimientos de
información, el trámite de Citación y, eventualmente, de Liquidación de las diferencias de
impuestos que se determinaren, este Tribunal estima inconducente e innecesario
pronunciarse sobre el tercer punto de prueba, que estaba referido a la composición societaria
y de accionistas de la sociedad reclamante a la época de la solicitud de término de giro y
respecto del punto de derecho en relación a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto
por el inciso 2° del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, vigente a la época del término de
giro.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de los antecedentes de autos, las normas
legales aplicables en la especie y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes,
este Tribunal concluye que procede acoger el reclamo que dio origen a este proceso y declarar
que el giro reclamado fue emitido en forma inválida y sin sujeción a la normativa que rige la
materia, de forma tal que debe ser dejado sin efecto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 24, 25, 59, 69, 70, 124, 125,
136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 38 bis, 69 N° 2 y demás
pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 545 del Código Civil, artículo
3°, 11 y demás pertinentes de la Ley N° 19.880, Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y
demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo
DÉJASE sin efecto el Giro folio 950423080, de fecha 26.11.14,
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Gorziglia Cheviakoff, en
representación de Instituto Nacional de Capacitación Profesional INACAP, RUT N°
60.711.000-K, sucesora de Inmobiliaria INACAP Zona Sur Limitada, RUT N° 96.828.550-
5 y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000430-0/ RIT: GR-17-00057-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-08-30T17:06:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.