Texto de la sentencia
“LUCO MORANDE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. STGO
ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00047-2015
RUC N°:15-9-0000431-9
Providencia, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.03.15, rolante de fs. 17 a 24, mediante el cual doña ISABEL
MARGARITA LUCO MORANDE, factor de comercio, RUT N° 6.289.570-5, domiciliada
para estos efectos en calle Luis Pasteur 5850, of. 305, Comuna de Vitacura, Santiago, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Resolución EX. N° 16052 de fecha
10.12.14, notificada personalmente con dicha fecha y que no da lugar a una solicitud
efectuada por la contribuyente al S.I.I. con fecha 03.11.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian
Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), según Resolución S.I.I. PERS.
N°246/1758/2015, de fecha 30/10/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 10, oficina N° 1.003, de la Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 16, documentos acompañados por la reclamante: fs. 2 a 4, copia de
Resolución N° 1602, de 10.12.14, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; fs. 5 a 8,
copia de escrito de doña Isabel Margarita Luco Morande, presentado ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 03.11.14; fs. 9 a 16, copia de Notificación N° 2475, de fecha
29.07.13, y de la Liquidación 234 R de fecha 26.07.13.
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A fs. 17 a 24, escrito de reclamo.
A fs. 25 a 27, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo lo Declara
Inadmisible y su correspondiente comprobante de notificación.
A fs. 28 a 30, escrito de la reclamante, reposición con apelación en subsidio.
A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 33, Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal en que se deja
constancia del cumplimiento en dejar papel suficiente para la confección de las compulsas.
A fs. 34, Certificado de cuaderno de compulsas del Sr. Secretario Titular del Tribunal.
A fs. 35 a 42, Minuta de remisión y resoluciones de la Itma. Corte de Apelaciones de
Santiago en tramitación de segunda instancia.
A fs. 43 a 44, resolución del Tribunal que ordena dar cumplimiento a lo resuelto por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y pasar los autos al Juez no Inhabilitado y
testimonio de su notificación.
A fs. 45 a 46, resolución del Tribunal que ordena dar cumplimiento a lo resuelto el
30.09.15. y testimonio de su notificación.
A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y
testimonio de su notificación.
A fs. 49 a 50, escrito de la reclamada asume representación, acompaña documento,
aviso por correo electrónico, téngase presente y patrocinio y poder y documento respectivo.
A fs.51 a 60, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 61 a 62, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 63 a 64, escrito de la reclamado de patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poder y documento respectivo.
A fs. 65, Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal.
A fs. 66 a 68, resoluciones del Tribunal que proveen los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 69 a 71, resolución que recibe la causa a prueba testimonio y comprobante de la
notificación efectuada.
A fs. 72 a 73, escrito de la reclamada, recurso de reposición y apelación en subsidio.
A fs. 74 a 76, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 77 a 80, copia de sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, de fecha
17.04.17, en causa Ingreso Corte Rol N° 17.066-16.
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A fs. 81, escrito de la reclamada acompaña documento.
A fs. 82 a 83, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 84 a 85, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
a) Mediante la Citación N° 0130701379 del 17.12.2012 se le solicitó que acreditara con
documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a solventar las siguientes
inversiones:
Inversión en Bienes Raíces:
Nombre
Inversión
Rol Comuna Monto
Inversión
Fecha
Inv. Bien Raíz 002550038 PUCHUNCAVI $57.015.107 25/09/2006
Inv. Bien Raíz 001260080 PIRQUE $17.141.576 22/06/2006
Además, indica que los siguientes conceptos no fueron declarados.
Rut
Informante
Nombre
Informante
Intereses reales por depósitos de cualquier
naturaleza
97.032.00-8 BBVA $78.374
97.032.00-8 BBVA $-15.988
Rut agente
retenedor
Nombre Agente
Retenedor
Total Renta Neta Impuesto único
retenido
97.998.100-2 Agrícola Sumaya $18.063.391 $967.1.41
El Organismo Fiscalizador señala que las remuneraciones afectas al Impuesto Único de
Segunda Categoría a los trabajadores ascendentes a $18.063.391 y los intereses generados
por depósitos de cualquier naturaleza; no fueron declaradas en la Línea 9, Código 161 y
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Líneas 7 y 12 Códigos 155 y 169, para los fines de la progresividad del Impuesto Global
Complementario.
Así, en conformidad con lo dispuesto en la Citación ya mencionada, se le requirió presentara
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente año Tributario 2007, o en caso
contrario aclarara los conceptos anteriormente señalados.
Sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 0130701379 del 17.12.2012,
ni solicitó prorroga, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario.
b) A raíz de lo cual se procedió a emitir la Liquidación 234 R de fecha 26.07.13, en la cual
se consignan el impuesto Global complementario correspondiente al periodo tributario 2007,
según los montos señalados anteriormente con los correspondientes intereses, reajustes y
multas.
c) Dicha liquidación fue notificada mediante la Notificación N° 2475 de 29.07.2013, la cual
fue acompañada por la propia reclamante y de la que, a continuación, se adjunta una imagen:
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d) Presentación de la contribuyente ante el S.I.I.:
Con fecha 03.11.14, la contribuyente le solicitó al S.I.I.: “Se declare nulidad de
Notificación” argumentando que con fecha 20 de octubre de 2014 “fui sorprendida por el
hecho de existir un embargo sobre un inmueble, efectuado por Tesorería Metropolitana
Santiago Oriente” y que, según las averiguaciones efectuadas en dicha repartición, se le
informó que el cobro derivaba de una Liquidación del S.I.I., Dirección Regional Santiago
Oriente.
Indica que envió a su asesor contable al cual, con fecha 28.10.14, se le entregó una copia de
la Liquidación 234 R de fecha 26.07.13 y de la Citación respectiva.
Según indica esa fue la primera vez que tuvo conocimiento de la existencia de la Liquidación
y de la referida Citación.
Efectuó una presentación ante el SII en la que en forma genérica señala textualmente: “desde
ya vengo en alegar la nulidad de la Notificación 2475, de 29 de julio de 2013, con la cual
se pretendió notificarme la Liquidación 234 (R) de 26 de julio de 2013, toda vez que, en
forma clara y evidente, dicha notificación no cumple con los requisitos taxativamente
señalados por la Ley.”
Al respecto indica que la notificación señalada aparece como practicada en la modalidad de
cédula, señalando con una X que se practicó "Por cédula, dejada en el domicilio señalado".
Luego cita el artículo 12 del código Tributario del cual destaca lo siguiente:
“La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia,
con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se
hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de
no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará
aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de
dicha carta no anulará la notificación.”
E indica que, “basta la simple vista de la notificación que impugno para verificar que, aun
cuando consta que se dejó en el domicilio "señalado", en ninguna parte se cumple con
el requisito perentorio de consignar si se encontraba allí una persona adulta o si no se
encontró persona adulta.”
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A su juicio, el incumplimiento de dicha formalidad es suficiente para declarar la Nulidad de
la referida notificación.
Hace notar por último que el domicilio en que se practicó la notificación no era su domicilio
por más de 20 años, pero que, sin embargo, no es esa la causal por la cual alega nulidad, sino
el incumplimiento de la formalidad señalada anteriormente.
e) Resolución del S.I.I. en la que se pronuncia de la petición anterior:
Que la Resolución EX. N° 16052 de fecha 10.12.14, señala en sus considerandos cuarto y
siguientes:
4) Que, sobre el particular cabe señalar que la notificación de un acto no tiene otro
objeto que colocarlo en conocimiento de alguien en la forma que establece la ley.
5) Que, en la especie, la Liquidación impugnada se notificó a doña Isabel Margarita
Luco Morande en el domicilio que tenía registrado en el Servicio de Impuestos
Internos, y como no se la encontró, y no había nadie en el lugar, el Acta de
Notificación fue dejada en dicho domicilio, tal como lo acredita la propia Acta N°
2475, que la recurrente adjunta a su presentación.
6) Que, en efecto, consta del formulario 3300 acompañado, en la parte que dice
“Tipo de Notificación", que el ministro de fe competente hizo una cruz donde dice
"Por cédula, dejada en el domicilio señalado", y no se marcó “personal en su
domicilio (si es que los documentos le hubieren sido entregados personalmente en su
domicilio", o "personal en otro domicilio" (si se le hubiere entregado a la
contribuyente en un lugar distinto a su domicilio, pero habilitado para poder
practicar la notificación), o, si no estuviere la contribuyente, pero hubiere habido
otra persona adulta en el domicilio, habría marcado el casillero "por cédula en la
persona X", por lo que la notificación cuya nulidad se solicita fue bien practicada .
7) Que, por último, cabe observar, que analizados los Registros del Servicio de
Impuestos Internos, consta que doña Isabel Margarita Luco Morandé fijó domicilio
en Luis Pasteur N° 5830, oficina 305, comuna de Vitacura, sólo a partir del 29 de
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Octubre de 2014, lo que naturalmente ratifica la conclusión precedentemente
expuesta.
8) Que, no existiendo entonces ningún vicio o error manifiesto que justifique el
ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 6°, letra B), N°5, del Código
Tributario, contenido en el artículo 1°, del D.L. N° 830, de 1974, así como en las
instrucciones administrativas señaladas en los Vistos de la presente Resolución que
permitan discrepar de lo ya resuelto, no queda otra cosa que negar lugar a la
solicitud efectuada.”
SEGUNDO: La contribuyente señala que deduce Reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 16052, de fecha 10 de diciembre del año 2014, notificada personalmente
con esa misma fecha.
Indica que estaría dentro de plazo para interponer el reclamo y que éste procedería en contra
de la Resolusión del S.I.I. “que no hace lugar a la nulidad de la Notificación de una
Liquidación que determina una supuesta diferencia en el cálculo del Impuesto Global
Complementario en mi declaración correspondiente al año tributario 2007, por $
25.184.686.- a esa fecha, de modo que incide en el pago de los impuestos que en ella se
calculan y que es el antecedente de un Giro que a la fecha acumula un monto a pagar por $
61.217.487.-”
Señala que la resolución reclamada no sería de aquellas que la ley señala como no
susceptibles de reclamo.
En los fundamentos de hecho repite aquellos que había realizado en su Presentación
ante el S.I.I. de fecha 03.11.14, en la cual, en síntesis, alega: “la nulidad de la Notificación
2475, de 29 de julio de 2013, con la cual se pretendió notificarme la Liquidación 234 (R) de
26 de julio de 2013, toda vez que en forma clara y evidente, dicha notificación no cumple
con los requisitos formales taxativamente señalados por la Ley.”
Señala que la notificación es un acto de derecho estricto, solemne, pues sus requisitos,
formalidades y condiciones de validez están estipulados en la Ley y que la omisión de alguno
de los requisitos establecidos en la Ley acarrea la nulidad de la notificación.
Indica que la Notificación señalada aparece como practicada en la modalidad de Cédula,
señalando con una X que se practicó "Por cédula, dejada en el domicilio señalado".
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Cita nuevamente el artículo 12 del Código Tributario y subraya aquella parte que dispone:
“…o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este
último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero
la omisión o extravió de dicha carta no anulará la notificación”
Reitera que “Basta la simple vista de la Notificación impugnada para verificar que, aún
cuando consta que se dejó en el domicilio "señalado", en ninguna parte se cumple con el
requisito perentorio de consignar si se encontraba allí una persona adulta o si no se
encontró persona adulta.”
Y que, a su juicio, el incumplimiento de dicha formalidad es motivo suficiente para declarar
la Nulidad de la referida notificación.
Cita a continuación la resolución exenta del S.I.I. que rechazo su solicitud de nulidad e indica
que: “la propia sentencia reconoce que no se dejó constancia en la notificación de la
circunstancia de haberse encontrado o no a una persona adulta en el domicilio, como
perentoriamente exige la ley.”
A continuación, señala textualmente:
“Peor aún, de la alambicada redacción del sentenciador parece desprenderse que el
no cumplimiento de esa exigencia legal debería entenderse que se cumplió, porque
no poner nada (no marcar) significaría expresar que "no había persona adulta", sin
necesidades de señalarlo.
Es una entelequia llevada a los bordes de la lógica.
Existe una norma expresa, clara e inequívoca, que no admite dos interpretaciones, y
ella dice: La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiere.
No se vislumbra cómo, puede llegarse a la conclusión de que no dejar constancia
escrita que no hubo persona adulta que la recibiere, es lo mismo que no dejar
ninguna constancia escrita.
La falta de esa constancia escrita aparece en la misma materialidad de la notificación
cuya nulidad se requirió.
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La misma notificación es la prueba material de su propia nulidad.
No se necesitaba más que verla para verificar la nulidad, por lo que debió
necesariamente así declararse, más aún cuando el perjuicio causado y alegado salta
a la vista, pues impidió el ejercicio de mi defensa y la bilateralidad que exige el
debido proceso.”
TERCERO: Que, en principio, por resolución de fecha 22.04.15, se estimó que el
reclamo era inadmisible por improcedente puesto que tal resolución no es reclamable, sin
embargo, dicha resolución fue recurrida y con fecha 01.07.15, la ICA de Santiago la dejó sin
efecto y en su lugar dispuso que juez no inhabilitado resolviera conforme a derecho el libelo
de fojas 17.
Con fecha 29.09.15 se ordenó cumplir lo resuelto por la ICA de Santiago y con fecha 28.10.15
pasaron los autos a Juez no Inhabilitado, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le dio
traslado al S.I.I..
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
I. La Resolución N° Ex. N° 16052, de 10 de diciembre de 2014, que dio origen
a estos autos, no es reclamable.
II. El contribuyente fundamenta su alegación de nulidad, únicamente, en un
hecho que no es de incidencia anulatoria.
Manifiesta que el reclamante indica que la Notificación N° 2475: "...no cumple con los
requisitos formales taxativamente señalados por la Ley.". Y que, para intentar argumentar
semejante aserto, expone que:
"Basta la simple vista de la Notificación impugnada para verificar que, aún cuando consta
que se dejó en el domicilio "señalado", en ninguna parte se cumple con el requisito
perentorio de consignar si se encontraba allí una persona adulta o si no se encontró persona
adulta".
A continuación, y como corolario de su peculiar razonamiento, manifiesta que el reclamante
señala que:
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“El incumplimiento de dicha formalidad es motivo suficiente para declarar la Nulidad de la
referida notificación".
Al respecto es categórico en señalar que le sorprenden las alegaciones del contradictor, por
lo infundadas de las mismas.
Señala que no existe norma jurídica alguna, ni legal ni de otro orden, que prescriba que el
hecho que denuncia el reclamante tenga como efecto el de volver ineficaz la notificación
practicada.
Indica que es necesario dejar absolutamente claro que no existe controversia entre las
partes de este juicio en cuanto a que el domicilio donde se practicó la notificación era
aquel informado por el contribuyente al S.I.I. y, consecuentemente, válido para realizar
esta diligencia en el momento en que se efectuó.
Señala que, constando que fue puesta en conocimiento del contribuyente la Liquidación N°
234, de 23 de julio de 2013, como ocurre en este caso, toda vez que, no se reclama la falta de
emplazamiento sino solamente que la notificación de que se trata no habría cumplido con
una mera formalidad, dicha Liquidación se encuentra válidamente intimada. Máxime, si
consideramos que la notificación de la Citación N° 013071379, que antecede a la dictación
de la Liquidación N° 234, se practicó en el mismo domicilio.
Agrega que consta del Formulario 3300 acompañado por el actor, en el ítem denominado
"Tipo de Notificación" que el ministro de fe competente marcó con una "x" donde dice:
"Por cédula, dejada en el domicilio señalado", lo que permite concluir,
indefectiblemente, primero, que la señalada notificación no se practicó personalmente y,
segundo, que en el domicilio de que se trata no se encontraba personal adulta, toda vez
que, de haberla habido el fiscalizador actuante habría marcado la alternativa "Por cédula en
la persona de", cuestión que no ocurrió. Por lo anteriormente expuesto, y a diferencia de lo
argüido por el actor, señala que el S.I.I. estima, que, aunque no resulta decisorio para la
resolución del conflicto de autos, igualmente es dable afirmar que el hecho de no encontrarse
persona adulta en el domicilio respectivo se trata encuentra debidamente consignado en la
notificación ya tantas veces mencionada, en los términos explicados.
III. Norma de Decisoria Litis
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Señala que las actuaciones del S.I.I. revisten el carácter de actos administrativos y participan
de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos.
Citando al efecto lo dispuesto en el artículo 13, incisos primero y segundo, de la Ley N°
19.880 que "Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Órganos de la Administración del Estado".
Indica que la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del
resultado causado a efectos de determinar si afecta o no la validez del acto.
De esta forma, si es posible concluir que el resultado, a pesar de eliminar los vicios alegados,
hubiese sido el mismo, entonces, se entiende que los vicios no tuvieron la entidad suficiente
para ser considerados como determinantes, por lo que no afecta la eficacia del acto.
Cita al efecto una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°
1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011. Luego de lo cual concluye que lo anterior, no hace
sino confirmar que no hay nulidad sin perjuicio y este último debe ser acreditado.
IV. Otras Alegaciones
1.- Legalidad y validez de la actuación reclamada.
Señala que, de acuerdo al inciso final del artículo 3, de la Ley 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Indica que esta norma enmarca la discusión propuesta por la contribuyente, puesto que
cualquier ilegalidad de la cual se acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
2.- Onus probandi, carga de la prueba.
Indica que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones.
Solicita en definitiva que: Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la
contribuyente y que se condene en costas al reclamante.
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QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del impuesto Global Complementario.
2) Que el S.I.I. la citó por justificación de Inversiones.
3) Que la contribuyente no respondió la Citación.
4) Que debido a lo anterior el S.I.I. emitió la Liquidación 234 R de fecha 26.07.13.
5) Que dicha Liquidación fue notificada mediante la Notificación N° 2475 de
29.07.2013.
6) Que el domicilio donde se practicó la notificación era aquel informado por el
contribuyente al S.I.I. y, consecuentemente, válido para realizar esta diligencia en el
momento en que se efectuó.
SEXTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite
determinar que la controversia de autos versa sobre:
"Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales de la notificación
efectuada al reclamante respecto de la citación y liquidación".
Por lo que con fecha 10.02.17 se recibió la causa a prueba sobre dicho punto.
SÉPTIMO: Que, con fecha 16.02.17, la reclamante dedujo recurso de reposición,
con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba. Por
resolución de 07.04.17, se dio lugar al recurso de reposición y se modificó el punto de prueba
fijado el que en definitiva quedó redactado en los siguientes términos:
“Antecedentes hechos y circunstancias que permitan acreditar la nulidad de la
notificación de la Liquidación”.
OCTAVO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
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Que de acuerdo al tenor del punto de prueba modificado por la resolución de fecha
07.04.17, la cual se encuentra firme, era la reclamante la que debía acreditar la nulidad de la
notificación de la Liquidación que alegaba y, consecuencialmente, el supuesto perjuicio
sufrido.
Sin embargo, la reclamante no aportó prueba de ninguna especie para acreditar sus
pretensiones.
NOVENO: Que, por otra parte, debe considerarse que las actuaciones del Servicio
revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características
que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos.
Al respecto es el artículo 13 inciso primero y segundo de la Ley N° 19.880 que "Establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Órganos de la Administración
del Estado". Dicha norma prescribe: "Principio de no formalización. El procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean las
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los
particulares."
Luego el inciso segundo dispone que:
"El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
Tal como señala el Organismo Fiscalizador, resulta útil destacar, desde ya, que el precepto
indicado exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al interesado. La
jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado
causado a efectos de determinar si afecta o no la validez del acto. De esta forma, si es posible
concluir que el resultado, a pesar de eliminar los vicios alegados, hubiese sido el mismo,
entonces, se entiende que los vicios no tuvieron la entidad suficiente para ser considerados
como determinantes, por lo que no afecta la eficacia del acto.
Así, por ejemplo, en sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°
1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar
que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda
omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad desde que los defectos
atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de
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producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de
nulidad".
Lo anterior, no hace sino confirmar que no hay nulidad sin perjuicio y este último debe ser
acreditado lo que tampoco ocurrió en la especie.
DÉCIMO: Que, como vimos no es controvertido que el domicilio donde se practicó
la Notificación era aquel informado por la contribuyente al S.I.I. y, consecuentemente, válido
para realizar dicha diligencia en el momento en que se efectuó.
Que, por otra parte, era obligación de la contribuyente actualizar dicho domicilio, lo que no
fue efectuado, por lo que el Organismo Fiscalizador notificó en el único domicilio que tenía
registrado para tales efectos.
Que al respecto el artículo 13 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “Para los
efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.”
Que no se divisa diligencia efectuada por parte de la reclamante en lo relativo a mantener
actualizada su información relevante ante el Órgano Fiscalizador, en este caso su domicilio.
Que, en el caso de autos, la notificación que se cuestiona se efectúo en un domicilio real, el
cual es un lugar hábil, para notificar si es, precisamente el único que la contribuyente ha
informado; hasta la fecha de las actuaciones, ya que no consta que existiera un domicilio
postal, casilla o apartado postal u oficina de correos, ni casilla de correo electrónico al que
pudieran dirigírsele algún tipo de comunicación; luego, no cabe sino concluir que la única
forma de notificarla era al único domicilio existente informado por ella.
Que a mayor abundamiento, aunque no se menciona por las partes, es un hecho público y
notorio que el S.I.I. mantiene un sitio web mediante el cual se relaciona con los
contribuyentes y al cual se accede por medio de una clave única y personal del contribuyente,
cuyo uso y responsabilidad, obviamente, recae en éste; y, en aquella página se puede obtener
toda la información relativa a sus declaraciones de impuestos, antecedentes y
comunicaciones relativas a su situación tributaria, a las que la contribuyente pudo haber
ingresado sin mayor dificultad si hubiere estado interesada en ello.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, civilmente, de acuerdo a lo prescrito por el artículo
1681, inciso primero, del Código Civil, la nulidad es la sanción para todo acto o contrato a
que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto contrato,
según su especie y la calidad y estado de las partes. Por otra parte, hay ciertos principios que
se aplican a este tipo de instituciones, como el que la nulidad es una sanción de derecho
estricto lo que implica que no puede ser aplicada por analogía. Es decir, no hay otros casos
de nulidad que los expresamente establecidos por el legislador.
Que, asimismo, desde el punto de vista del derecho administrativo un acto es anulable cuando
incurre en una infracción a la ley formal, pero también a normas de carácter reglamentario.
Por otra parte, la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos Que Rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado contiene el denominado principio de
permanencia o conservación de los actos administrativos, es decir, si bien para le ley no es
indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitirá le extinción del mismo por
cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de gravedad o
trascendencia para afectar la validez del acto. Específicamente, el artículo 13, inc. 2° prescribe
que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Que, por otra parte, respecto del acto administrativo denominado notificación el Código
Tributario contempla una serie de normas que las rigen. Expresamente, el artículo 12 del
Código Tributario dispone que: “En los casos en que una notificación deba hacerse por
cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del
Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese
domicilio…La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso,
se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o
extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
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Que, cabe tener presente que, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el
artículo 12 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con el Formulario
3300, (Acta de notificación) donde se deja constancia del cumplimiento de todos los requisitos
legales, además de cada uno de las situaciones que pueden ocurrir en dicho procedimiento.
Éste cuenta con la individualización de la Dirección Regional que realiza la notificación; la
individualización de la Notificación con su número, además de un número de Folio; una
referencia; la fecha del acto; la individualización de la persona que se intenta notificar, con su
nombre, RUT, domicilio, giro o actividad; la hora en la cual se procede a notificar; los
documentos a notificar, con su individualización numérica y fecha; y finalmente el tipo de
notificación.
Que, en este sentido cabe señalar que, el artículo 13 de la Ley N° 19.880, dispone que el vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado. En el mismo sentido el jurisconsulto Couture, ha
señalado que “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino
enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de
debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho
los litigantes”. La ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no
procediendo la nulidad por la nulidad misma.
Que, en este orden de ideas, existe acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia de que el
presupuesto esencial de la invalidación de un acto debe ser la existencia de un perjuicio cierto
y grave, no reparable por otro medio que no sea el acogimiento de la sanción de nulidad. No
hay nulidad sin daño, puesto que todas las ritualidades consagradas en la ley tienen por objeto
amparar el ejercicio de los derechos que se controviertan en un proceso judicial o
administrativo. El daño no se configura con un perjuicio cualquiera; es preciso que la
irregularidad que afecta al acto haya colocado a una parte en la imposibilidad absoluta de
hacer valer los derechos que le competen.
Que, teniendo en cuenta los presupuestos ya señalados corresponde analizar la alegación
principal del reclamante, esto es, que la nulidad de notificación de la liquidación. El fondo de
las alegaciones del reclamante tiene directa relación con la supuesta falta no haber consignado
si se encontraba allí o no una persona adulta. Por ello, en primer término, debemos determinar
cuáles son los requisitos que establece la ley para la notificación por cédula. Del tenor literal
del artículo 12 del Código Tributario ya transcrito podemos señalar que los requisitos son:
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1. La entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la resolución o actuación de
que se trata.
2. Que dicha copia contenga los datos necesarios para su acertada inteligencia.
3. Debe ser entregada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que
corresponda.
4. Debe hacerse en el domicilio del notificado.
5. Debe efectuarse a cualquier persona adulta y si no hubiere se dejará la cédula en dicho
domicilio.
6. Debe dejarse constancia por escrito de la notificación por el funcionario encargado de
la misma, con indicación del día, hora y lugar y de la persona a quien se entregó la cédula
o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiera. En este
último caso se debe enviar aviso al notificado por carta certificada pero la omisión de ello
o el extravío de la carta no conllevan la nulidad de la notificación.
Por otra parte, el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación es, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, aquel que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración respectiva.
Que, en segundo lugar, debemos determinar si la falta de algún requisito de los señalados
acarrea la nulidad del acto. Sin embargo, de las disposiciones ya analizadas de la ley N° 19.880
queda establecido que no cualquier vicio puede acarrear la nulidad sino que debe tratarse de
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y debe generar perjuicio al interesado.
Que, la única parte en que la ley se pronuncia sobre la sanción que puede o no acarrear el
incumplimiento de alguno de los requisitos tiene relación con el envío de la carta certificada
adicional a la notificación por cédula cuando no se encontró a persona adulta en el domicilio.
De este modo y dado que la nulidad es una sanción de derecho estricto y en armonía con lo
dispuesto en la ley N° 19.880 este sentenciador tendría a estimar como requisitos esenciales
la entrega de la cédula, que ésta tenga los datos para su acertada inteligencia, que la cédula se
entregue por funcionario competente del S.I.I. y que deba hacerse en el domicilio del
contribuyente. Debe tenerse en cuenta que esos son los requisitos que en materia civil se
exigen a la notificación por cédula y que el propio Código Tributario establece que el
contribuyente debe fijar un domicilio ante el Servicio e informar si es que se cambia según lo
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dispone el artículo 68 en su inciso final. Más aún, el propio ordenamiento tributario dispone
que el Servicio puede usar como domicilio del contribuyente el que éste tiene registrado ante
el S.I.I., el que señaló en su petición o el de su última declaración de renta, así lo prescribe el
artículo 13 del Código Tributario. De estas disposiciones queda meridianamente claro cuál es
la esencia de la notificación por cédula.
Que, por otra parte, cómo ya se ha señalado precedentemente y en considerandos anteriores
la nulidad exige perjuicio, el que debe ser probado por el reclamante. En el presente caso, el
reclamante presentó solicitud de nulidad de notificación antes de presentarla ante este
Tribunal, por lo que ejerció oportunamente sus derechos. Más aún consta en autos copia
íntegra de la liquidación de la que fue objeto, precisamente, el acto que debió ser puesto en
conocimiento a través de la notificación impugnada. De este modo, si tuvo acceso al acto
íntegro lo que permitió comprender a cabalidad los impuestos determinados no es posible
afirmar perjuicio alguno. Por otro lado, la nulidad no puede ejercerse doblemente, puesto que
de acuerdo al ordenamiento administrativo debió impugnarse la negativa obtenida ante el S.I.I.
a través de un recurso de reposición agotándose la vía administrativa respectiva. De lo
contrario, debió haber deducido el incidente de nulidad directamente ante este Tribunal, pero
al haberlo hecho antes ante el órgano administrativo y haber tenido acceso a los actos que
supuestamente no le habían sido notificados no puede alegarse desconocimiento de los
mismos y perjuicio subyacente ante esta sede.
Que, finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, como ya se ha señalado consta con un
formulario para practicar las notificaciones. El formulario cumple básicamente con los
requisitos que la ley exige para los distintos tipos de notificación teniendo en cuenta que lo
importante es que se ponga en conocimiento del contribuyente el acto notificado, esto es, la
citación, liquidación o giro respectivo. De este modo, y dado que el reclamante no ha aportado
mayor prueba no se vislumbra cómo dicho formulario no sería suficiente para la inteligencia
del acto notificado, esto es, la liquidación respectiva. La falta de consignar expresamente el
hecho de no encontrar persona adulta es algo que se deduce de la casilla marcada por el
funcionario actuante, no vislumbrando este sentenciador de qué manera eso afecta a la correcta
comprensión de la liquidación notificada.
Que, de esta manera, apareciendo que en la especie se ha dado cumplimiento a todos los
requisitos que establece la ley respecto a la diligencia impugnada no se ha acreditado que se
haya incumplido alguno de los requisitos de la notificación, o que éste sea esencial o siquiera
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que haya provocado algún perjuicio solamente subsnable por la vía de acoger la nulidad
alegada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, según lo razonado precedentemente, la formalidad
supuestamente incumplida a que alude la reclamante no es de la entidad tal que le produzca
un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, al contrario y en virtud del Principio
de la Conservación de los Actos Administrativos, no acarrea la nulidad que la contribuyente
pretende y dado que la Liquidación fue notificada en tiempo y forma y que la contribuyente
tuvo la oportunidad de reclamar de la misma en los plazos que al efecto establece la ley y
que no lo hizo, no puede pretender luego de manera extemporánea inventar un plazo y/o
reclamar indirectamente de una liquidación válidamente emitida y notificada conforme a la
ley, por lo que, de los antecedentes de autos y según los razonamientos previamente
efectuados sólo cabe concluir que la liquidación fue válidamente emitida y notificada en el
domicilio registrado por la reclamante ante el S.I.I. y que el incumplimiento de sus
obligaciones básicas como contribuyente no pueden redundar en beneficios a su favor, por
lo que sólo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 21, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 20, 42, 52, 54, 70, 71 y demás pertinentes de del
DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; y demás
normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en los
considerandos Noveno a Décimo Segundo.
CONFÍRMASE la Resolución Ex. N° 16.052 de 10.12.14.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Exequiel Sagredo Wildner, domiciliado
en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 96, oficina 35, Santiago, en representación de doña
Isabel Margarita Luco Morandé y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC N°:15-9-0000431-9/ RIT N°: GR-17-00047-2015
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-02-27T12:21:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.