Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR con EMBALAJES
LLANQUIHUE LIMITADA”.
RIT N°: GS-17-00059-2015
RUC N°: 15-9-0000515-3
Providencia, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 3 a 5, Acta de Denuncia N° 01, de 30.04.2015, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
SUR, en relación a la contribuyente EMBALAJES LLANQUIHUE LIMITADA, RUT N°
76.494.690-1, representada legalmente por don Aliro Pérez Malinanco, RUT
N°10.935.717-0 y doña Beatriz Pérez Malinanco RUT N° 14.551.732-k, con giro en
aserradero y cepilladura de maderas, fabricación de otros productos de madera y
transporte y carga por carretera, domiciliada en Pablo Neruda N° 9390, Comuna de Lo
Espejo, Santiago, por la infracción prevista en el artículo 97 N°5 del Código Tributario,
consistente en la omisión maliciosa de declaraciones de impuestos exigidas por las leyes
tributarias.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 18, Comprobante de distribución de causa; identificación de los
documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran
custodiados en el Tribunal bajo el número 38-2015; dos copias de acta denuncia N° 01,
de fecha 30.04.2015; Res Ex. N° 254, de fecha 17.04.2015; Notificación N° 299, de fecha
30.04.2015; Informe N° 105 del SII de fecha 09.12.2014; copia de acta denuncia N° 01, de
fecha 30.04.2015; Reservado DJU 16.000, N° 05, de fecha 12.05.2015.
A fs. 19 a 46, Reclamo en contra del acta denuncia, en los cuales acompaña
documentos consistentes en: Copia de acta denuncia N° 01, de fecha 30.04.2015; copia
de notificación N° 299 de fecha 30.04.2015; copia de Res Ex. N° 254, de fecha
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17.04.2015; copia de escritura social de Embalajes Llanquihue Limitada; Copia de
Inscripción en el Registro de Comercio de Embalajes Llanquihue Limitada; reclamo contra
el acta denuncia N° 01; Resolución del Tribunal que ordena a sus autos acta denuncia N°
01, de fecha 30.04.2015; Resolución que provee el escrito de fecha 13.05.2015 y le
confiere traslado al SII, y su testimonio de notificación;
A fs. 47, Certificado de custodia de los documentos acompañados al acta
denuncia por el SII.
A fs. 48 a 60, Escritos de la denunciante asumiendo representación,
acompañando documento Resolución TRA N° 246/545/2015, solicitando aviso y
confiriendo patrocinio y poder; Escrito por el cual evacúa traslado y ofrece medios de
prueba; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 61 a 62, Autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3 a 5, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N° 01, de 30.04.2015, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación a la contribuyente Embalajes Llanquihue
Limitada, representada legalmente por don Aliro Pérez Malinanco y doña Beatriz Pérez
Malinanco, todos ya individualizados; acta en la cual se le imputa haber cometido la
infracción dispuesta en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, consistente en no
haber realizado declaración de renta F 22, durante los años tributarios 2012 y 2013.
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO:
1.- Que dentro de un proceso de fiscalización desarrollado por el Departamento de
Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente durante los años tributarios 2012 y
2013 no presentó Formulario 22 de Declaración Anual a la Renta, no obstante que de
acuerdo a los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual presentados
para los ejercicios comerciales 2011 y 2012, los que constan en las bases de datos del
Servicio, ésta percibió ingresos provenientes de su giro comercial, como asimismo,
informó compras que pudieron constituir gastos o costos para la empresa. Hacen
presente que la irregularidad tributaria denunciada fue cometida, además, para los años
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tributarios 2008 a 2011; sin embargo, teniendo en consideración el plazo de prescripción
dispuesto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, el acta sólo se refiere a los
años tributarios 2012 y 2013.
2.- Que durante el proceso de fiscalización y a fin de que la contribuyente
regularizara su situación tributaria, con fecha 19.12.2013 mediante Formulario 3285 se
practicó la Notificación Folio 716526, a través de la cual se le requirió que presentara
propuesta de Formularios 29 de los períodos tributarios mensuales no declarados hasta
ese momento, correspondiente a octubre/2010, marzo/2011, diciembre/2011, abril/2012 y
agosto/2012, además de aportar el libro de compras y ventas, facturas de venta y de
proveedores de los períodos mencionados. Además, se le solicitó que presentara
propuesta de las declaraciones anuales a la renta no declaradas de los años tributarios
2008 a 2013, libros de contabilidad, diario, mayor, balance, FUT y determinación de la
renta líquida imponible de iguales períodos. Que frente a dicha notificación, la
contribuyente no concurrió al Servicio de Impuestos Internos, por lo que en mérito de la
poca información referente a su Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2008 a
2013, constando únicamente los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de los ejercicios comerciales 2007 a 2012, se procedió a determinar su Renta
Líquida Imponible de los años tributarios mencionados, utilizando el procedimiento de
tasación contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
3.- Que como resultado de lo anterior, con fecha 21.07.2014 se emitieron las
Liquidaciones N°s 823 a 828, a través de las cuales se determinó que la contribuyente
adeudaba por concepto de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2008
a 2013 la suma neta de $36.914.498.- En relación al tipo de contribuyente, de acuerdo a
la cartilla SIIC, la sociedad Embalajes Llanquihue Limitada inició actividades el
14.03.2006, registrando con fecha 29.03.2006, las actividades en aserrado y acepilladura
de maderas; fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, paja y
materiales trenzables y transporte de carga por carretera, todas actividades de primera
categoría, afectas a IVA.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
El hecho anteriormente descrito configura la infracción establecida en el artículo 97
N° 5 del Código Tributario, que dispone "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas
por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que
incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de
personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del
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cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con
presidio menor en sus grados medio a máximo". Lo anterior, atendido a que se omitió en
forma maliciosa la presentación de Formularios 22 de Declaración Anual a la Renta para
los años tributarios 2012 y 2013, dejando de pagar el impuesto de primera categoría a
que se encontraba afecto, ya que la contribuyente se encontraba obligada a presentar
declaraciones anuales a la renta, conforme lo dispuesto en el artículos 65 y siguientes de
la Ley de la Renta.
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN:
1.- Indica que la responsable de la irregularidad tributaria antes detallada es
precisamente la contribuyente, quien a través de sus representantes legales, no puede
desconocer las obligaciones tributarias a que se encontraba afecta. Más aún, ésta registra
inicio de actividades desde el 14.03.2006, presentando desde junio del año 2007 a febrero
del año 2015, Formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, informando
ventas de sus giros, no obstante ello, y sin explicación alguna, no presentó Formularios 22
de Declaración Anual a la Renta para los años tributarios 2008 a 2013. Más aún, una vez
efectuado el cobro de los impuestos adeudados con motivo de las irregularidades
informadas en el presente informe, la contribuyente para el año tributario 2014 presentó
Formulario 22, tal como debió hacerlo para los años tributarios anteriores, lo que permite
sostener el conocimiento de las obligaciones tributarias a que se encuentra afecta y su
ánimo doloso en la irregularidad cometida.
2.- En relación al dolo que debe configurarse en el presente caso, cabe tener
presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 4793-2013,
en donde señaló que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino
que de orden tributario y que la expresión "maliciosamente falsa" no implica ni requiere
una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes
que presente el proceso respectivo, como detectar que el contribuyente sujeto a
fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores. La
malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del
procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la
presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de
manera que resultaba aplicable el plazo de prescripción de seis años.
3.- También señala la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 2.765
de 2005, que manifestó que la expresión "maliciosamente falsa", se trata de una malicia
de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está
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adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el
objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal,
como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. "En
resumen, la malicia prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario no era asimilable
a la penal tributaria del artículo 97 N° 4, siendo que aquí la requerida era la de orden
tributario civil, ya que el procedimiento tenía por objeto reclamar de la imposición de
multas como consecuencia de fiscalizaciones cursadas por omitir declaraciones de
impuestos que correspondía pagar, sin que se tratara de un dolo penal, que constituye lo
que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos,
como el tipificado por el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, por ello era que la
malicia civil tributaria podía establecerse tanto en la etapa administrativa del
procedimiento tributario cuanto en la jurisdiccional, siendo que, una vez imputada al
contribuyente por hechos determinados, tal como ocurrió en la especie, debió ser éste,
quien por mandato expreso del artículo 21 del citado código debía desvirtuarla, lo que de
acuerdo a lo expresado en esta sentencia, no aconteció". Por su parte, de conformidad
con el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a responder por las sanciones
pecuniarias, es el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
4.- De acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto
de Primera Categoría para los Años Tributarios 2012 y 2013, alcanza la suma de
$15.999.926.-, actualizado a diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que, la denunciada a fs. 37 y ss., efectuó descargos en contra el acta
denuncia N° 01 de fecha 30.04.2015, notificada con igual fecha, por los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que no presentó en su oportunidad propuesta de declaración a la Renta por los
períodos tributarios 2008 a 2013, por lo que el Servicio de Impuestos Internos solo
contaba para la determinación de la misma con la declaración mensual de impuestos de
sus formularios 29, procediendo de esta forma el organismo fiscalizador a tasar dicho
impuesto sobre la base de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que efectuadas por el SII las liquidaciones emitidas en contra de su representada, éstas
no fueron reclamadas dentro de plazo.
2.- Señala que la conducta descrita en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario,
requiere de una omisión maliciosa por parte de su representada, esto es, que se tuvo la
intención preconcebida de no pagar impuestos con la sola intención de perjudicar
patrimonialmente al erario nacional. Sin embargo, sobre esta materia se ha sostenido
reiteradamente que esta malicia que es de orden civil tributaria, es algo más que un
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simple incumplimiento de normas contables tributarias, en la medida que dicho
incumplimiento debe ir acompañado de conductas destinadas a generar un perjuicio al
fisco. Es así entonces que en el caso de las declaraciones maliciosamente falsas, las
mismas para que se califiquen de tal, debe ir acompañada de documentos y registros
contables que difieren de la realidad contable del contribuyente, mediante por ejemplo la
contabilización facturas que sean ideológica o materialmente falsas.
Indica que la dificultad en la determinación del dolo se encuentra efectivamente en
la conducta descrita en el tipo señalado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, en la
medida que no se trata de una acción destinada “a”, sino de una omisión, conducta pasiva
que debe ser maliciosa en el sentido de no efectuar deliberadamente la declaración de
impuesto por parte del contribuyente. Vistas así las cosas, opina que no se encuentran
frente a un dolo de carácter objetivo, en el sentido que basta la sola conducta omitiva para
que se determine inmediatamente el dolo, sino que dicha omisión debe ir acompañada de
ciertos antecedentes que permitan determinar de forma inequívoca la intención de
perjudicar el erario nacional.
3.- Que como antecedente que obra a favor de su representada, la propia
fiscalizadora que emite el acta de denuncia que es objeto del presente reclamo tributario,
doña Jeanette Barra Salazar, recibió la declaración de su representante legal, oportunidad
en la cual se señaló que producto de la escasa educación recibida, como asimismo del
giro ejercido, es que se desconocía de la obligación tributaria del pago anual del impuesto
a la Renta, señalándose en dicha oportunidad que el cumplimiento tributario se entendía
efectuado solo con el pago del formulario 29 sobre declaración y pago mensual. La
anterior declaración es de fundamental importancia, y al parecer fue omitida por la misma
funcionaria fiscalizadora que redactó la presente acta de denuncia, en la medida que ella
da cuenta de algunas de las atenuantes de responsabilidad de que da cuenta el artículo
107 del Código Tributario.
Vistas así las cosas, el acta de denuncia que es objeto del presente reclamo
administrativo, imputa a su representado el haber sido la omisión de las declaraciones a la
renta como maliciosa, en circunstancias que tal como se estableció en el proceso de
fiscalización y en las declaraciones juradas tomadas al representante legal del
contribuyente, ello se debió a un absoluto desconocimiento de las normas tributarias
pertinentes. Solicita se tenga por interpuesto dentro de plazo reclamo en contra del acta
denuncia N° 01 del 30.04.2015.
TERCERO: Que, el SII evacuó el traslado conferido señalando que:
1.- La contribuyente Embalajes Llanquihue Limitada, con fecha 14.03.2006 inició
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en las actividades de aserradero y
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acepilladura de maderas, fabricación de otros productos de madera: artículos de corcho,
paja y materiales trenzables, y en transporte de carga por carretera, no informando
modificaciones hasta la fecha. Luego, todas las actividades económicas informadas por la
contribuyente a desarrollar, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto de Primera Categoría, es decir, ésta desde que inició actividades tenía la
obligación legal tributaria de presentar las declaraciones mensuales y anuales de
impuestos por las actividades desarrolladas y pagar los impuestos que procedían.
2.- De acuerdo a la información que arroja la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos, entre las cuales se encuentra la Cartilla (SIIC) de la contribuyente,
que es una impresión relativa a toda la vida tributaria de ésta ante el ente fiscalizador, se
puede apreciar que la sociedad desde el 18.06.2007, timbró documentación tributaria
tales como facturas, guías de despacho, libros de compras y ventas, de notas de crédito,
las cuales se detallan en su presentación. A su vez, para el año tributario 2009, la
denunciada con fecha 02.05.2009, presentó Declaración Jurada 1886, folio 5510272,
informando retiros efectuados por sus socios afectos a Impuesto Global Complementario
3.- En relación a la presentación de declaraciones mensuales y anuales de
impuestos, de acuerdo a la misma Cartilla SIIC, tratándose de la presentación de
Formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, la contribuyente desde junio
de 2007, mes en que timbró sus primeras facturas, hasta febrero de 2015, presentó
declaraciones mensuales de impuestos, declarando en ellas ventas por las actividades
económicas desarrolladas, aclarando que en el mes de enero de 2010 figura una
declaración anterior y una vigente, y en los meses de marzo y diciembre de 2011, con
giros emitidos, los que figuran pagados por la misma. En cuanto a los Formularios 22,
desde que inició actividades la contribuyente, no se presentaron declaraciones anuales a
la renta, figurando sólo la presentación del Formulario 22 para el año tributario 2014.
4.- Luego, cita la normativa aplicable a este caso señalando los Artículos 21, 97 N°
5, 98 y 107 del Código Tributario y el Artículo 65 primera parte de la Ley de la Renta.
5.- Indica que en el reclamo deducido por la denunciada se ha planteado que el
Servicio de Impuestos Internos le ha imputado a la contribuyente infracción al artículo 97
N.° 5 del Código Tributario, debiendo desecharse el acta de denuncia cursada, por cuanto
no habría existido intención dolosa por parte de la misma, de perjudicar patrimonialmente
al erario nacional, al no presentar las declaraciones anuales de impuestos. Sobre dicha
alegación cabe señalar que cuando una persona natural o jurídica inicia actividades por
estar afecta a impuestos por las actividades económicas que desarrolla, debe cumplir con
una serie de obligaciones tributarias, entre las cuales se encuentran la presentación de
declaraciones de impuestos y el pago de los mismos, en caso de corresponder. En
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relación con lo anterior, en materia de Impuestos a la Renta, tiene aplicación el artículo 65
de la Ley de la Renta.
6.- Que la contribuyente reclamante inició sus actividades el 14.03.2006 y timbró
documentos tributarios, por tanto ahí nació su obligación de presentar declaraciones
mensuales de impuestos, lo que si aconteció, y anuales de impuestos, lo que no ocurrió,
pese a que ha quedado demostrado que ésta percibió ingresos de los giros económicos
desarrollados. Que considerando el cúmulo de antecedentes recabados, el SII consideró
que se había configurado infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, al estimar
que la omisión en las declaraciones anuales a la renta de los años tributarios 2012 y 2013
había sido maliciosa por parte de la contribuyente, quien no puede desconocer las
obligaciones tributarias a que se encontraba afecta, ya que en el período comprendido en
la misma ésta realizó operaciones comerciales propias de su giro, lo que le generó
ingresos por dicho concepto, los cuales no fueron declarados en la oportunidad legal
correspondiente y en un abierto incumplimiento a la legislación tributaria vigente, lo que
no puede desconocer, dadoque la denunciada a través de su representante legal presentó
mensualmente declaraciones formularios 29 que daban cuenta de aquéllas, por lo que
tenía pleno conocimiento de los ingresos que iba percibiendo así como de los gastos y/o
costos en que incurrió asociado a éstos. No se debe dejar de mencionar como
antecedente para contextualizar el actuar malicioso de la contribuyente, la circunstancia
que desde el año tributario 2008 no presentaba sus declaraciones anuales de impuesto a
la renta.
7.- Que entre los antecedentes que tuvo presente el Servicio de Impuestos
Internos para cursar el acta denuncia se encuentra el Informe C. 8 N.° 105 de 09.12.2014
del Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional; impresión de la Cartilla
SIIC de la contribuyente donde se informa su inicio de actividades; impresión de la base
de datos de este Servicio donde se refleja la no presentación de Formularios 22 para los
años tributarios 2008 a 2013; impresión de los Formularios 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Anual de los años comerciales 2007 a 2012; impresión del Formulario 22
presentado por la contribuyente para el Año Tributario 2014; notificación folio 716526
mediante la cual se le solicitaron una serie de antecedentes, no concurriendo en la fecha
indicada, y copia de las Liquidaciones N° 823 a 828 de fecha 21.07.2014, emitidas por el
Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, dando cuenta de la
irregularidad tributaria cometida y del cobro de los impuestos adeudados por la misma y,
finalmente, un cuaderno de antecedentes relativos a los antecedentes antes
mencionados.
8.- Que en relación a los elementos que conforman el tipo penal descrito, señalan:
a) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Dentro de este
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elemento deben entenderse incluidos aquéllos casos en que el Servicio de Impuestos
Internos exige la presentación de declaraciones en uso de las facultades que al respecto
le hubiere conferido la ley;
b) Que se trate de una declaración exigida para la determinación o liquidación de
un impuesto. En consecuencia, no se configuraría la infracción si las declaraciones fueren
exigidas con fines de información o estadística;
c) Que se haya omitido la declaración. En cuanto a este requisito, se entiende que
la declaración se ha omitido cuando ha vencido el plazo otorgado por la ley o por el
Servicio de Impuestos Internos para presentarla;
d) Que la omisión sea maliciosa;
e) El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante, los
gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la
razón social.
9.- Que en cuanto al cuarto requisito mencionado, cual es que la omisión sea
maliciosa, señala que los antecedentes ya expresados permiten sostener que la
contribuyente de manera maliciosa omitió la presentación de los Formularios 22 de los
años tributarios en cuestión, ya que la responsable de dicha irregularidad es precisamente
la contribuyente, quien a través de sus representantes legales, no puede desconocer las
obligaciones tributarias a que se encontraba afecta y menos aún, si en el período que
comprende el acta de denuncia tuvo actividades comerciales que le reportaron ingresos
tributables. Luego, una vez efectuado el cobro de los impuestos adeudados con motivo de
las irregularidades tributarias detectadas, la contribuyente para el año tributario 2014
presentó Formulario 22, tal como debió hacerlo para los años tributarios anteriores, lo que
permite sostener el conocimiento de las obligaciones tributarias a que se encontraba
afecta y su ánimo doloso en la irregularidad cometida. Incluso, tal como fue informado en
el título relativo a la situación tributaria de la contribuyente infractora, ésta para el Año
Tributario 2009, con fecha 02.05.2009, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos la
Declaración Jurada 1886, informando que sus socios con fecha 30.12.2008 habían
realizado retiros efectivos por la suma de $3.818.710.-, c/u, suma que en definitiva se
encontraba afecta al Impuesto Global Complementario, lo que constituye un antecedente
más acerca del conocimiento de la obligación tributaria de presentar declaración anual a
la renta, en la que se debían informar los retiros efectuados por sus socios, no existiendo
explicación alguna de la omisión en su presentación, salvo que ésta se destinó
precisamente a causar un perjuicio al Fisco..
10.- Que a mayor abundamiento, la contribuyente desde su inicio de actividades
está conformada por dos socios personas naturales, el Sr. Aliro Desiderio Pérez
Melinanco, Cédula de Identidad N° 10.935.717-0 y la Sra. Beatriz frene Pérez Melinanco,
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cédula de identidad N° 14.551.732-1, que de acuerdo a sus Cartillas SIIC, también
figuran como socios de otra empresa denominada Maderas Embapalls Chile Limitada,
RUT N.° 77.304.170-9, contribuyente que tiene inicio de actividades desde el 19.05.1999,
en el giro de fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, paja y
materiales trenzables, actividades similares a la contribuyente reclamante en estos autos.
De esta forma, no puede existir duda que los representantes legales de la contribuyente
en todo momento han tenido conocimiento de las obligaciones tributarias a que se
encontraba afecta la misma, más aún, por su participación en otras sociedades del mismo
rubro.
11.- Que atendida la multitud de elementos no existirá duda que el acta de
denuncia emitida se encuentra bien cursada, al desprenderse de éstos la malicia en la
omisión de la presentación de los Formularios 22 de los años tributarios 2012 y 2013,
correspondiendo de esta manera desechar la alegación planteada por la contraria en
cuanto que el Sr. Aliro Desiderio Pérez Melinanco, en su calidad de representante legal de
la contribuyente Embalajes Llanquihue Limitada, en declaración jurada prestada el día
29.12.2014, manifestó que no se habían presentado los formularios 22 por
desconocimiento de las normas tributarias, ya que ha quedado demostrado que la
contribuyente en todo momento tuvo conocimiento de sus obligaciones tributarias, al
haber presentado Formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual que dan
cuenta de las operaciones comerciales desarrolladas en el período respectivo y
declaraciones juradas informando la situación tributaria de sus socios.
12.- Que en relación con lo anterior, tiene aplicación lo dispuesto en el Artículo 8°
del Código Civil, en el sentido que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que
ésta haya entrado en vigencia, debiendo tener presente además que la norma contenida
en el artículo 65 de la Ley de la Renta entró en vigencia el 31 de diciembre de 1974, fecha
de publicación del artículo 1° del DL N° 824 de Ley sobre Impuesto a la Renta.
13.- En conclusión, este parte estima que el acta de denuncia cursada cumple con
todos los requisitos legales y por consiguiente debe ser ratificada por este tribunal, al
desprenderse de éstos que hubo malicia en la omisión de las declaraciones anuales a la
renta de los años tributarios 2012 y 2013, entre los que se pueden mencionar los
siguientes:
- Fecha de inicio de actividades de la contribuyente: 14.03.2006
- Fecha de constitución de la sociedad Embalajes Llanquihue Limitada: 26.09.2005
- Omisión en la presentación de Formularios 22 para los años tributarios 2008 a
2013.
- Perjuicio fiscal causado para los años tributarios 2012 y 2013: $15.999.926.
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- Perjuicio fiscal causado desde el origen de la irregularidad detectada (AT 2008 a
2013): $42.046.134.-, actualizado a diciembre de 2014.
- Presentación de Formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual
desde el inicio de actividades de la contribuyente.
- Presentación para el Año Tributario 2009 de la declaración jurada 1886 sobre
retiros efectivos de los socios de la contribuyente.
- Participación de los socios de la contribuyente en otra empresa que gira en los
mismos rubros, constituida con anterioridad a la contribuyente denunciada, y
- Presunción de conocimiento de la ley tributaria.
15.- Solicita se tenga por evacuado, dentro de plazo, el traslado de los descargos
formulados en representación de la contribuyente EMBALAJES LLANQUIHUE
LIMITADA, ya individualizada, solicitando sea rechazado en todas sus partes en razón de
los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, con expresa
condenación en costas.
CUARTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, a la contribuyente Embalajes
Llanquihue Limitada, por no haber presentado declaración de renta F 22, los años
2012 y 2013, a lo cual se encontraba obligada, no enterando en arcas fiscales el
Impuesto de Primera Categoría correspondiente por los años señalados, de acuerdo a lo
señalado por el SII, el perjuicio fiscal por concepto de dicho impuesto actualizado al
mes de Diciembre de 2014, corresponde a $15.999.926.-
Que, según consta en Resol. Ex. N° 254 de 17.04.2015, de la Jefa del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
“por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva
sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del
Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las
conductas denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, N° 5° de la citada norma dispone:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de
personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
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del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de
eludir…”
De lo anterior es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de
la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde
probar los hechos denunciados que habría cometido la contribuyente Embalajes
Llanquihue Limitada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a
ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEPTIMO: Que, cabe señalar que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, no se procedió al trámite de recepción de la causa a prueba.
Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la
procedencia de las figuras aludidas; para ello se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N° 01, de 30.04.2015, documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el número 38-2015, consistentes en: Una carpeta de cartón color verde que
contiene 33 documentos consistentes en Fotocopia de Liquidaciones 27415 a 27420, de
Oficio ORD. DFI16.00 N° 622, de Citación 114, de Formulario 3286 Notificación N° Folio
716526, de antecedentes de contribuyente RUT 76.494.690-1, de formularios 29, entre
otros documentos. Además acompañó: Copias de Acta de Denuncia N° 01 de fecha
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30.04.2015, dos copias de Resolución EX 254 de 17.04.2015 emitida por la Jefa del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, formulario 3300 Folio 1536859 Notificación N° 299
generado por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, Informe N° 105 emitido por el Grupo N° 4 de Auditoría PYMIPE del
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, Oficio Reservado DJU 16.000 N° 05 de 12.05.2015
emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos Resolución TRA N° 246/545/2015 de
fecha 6.03.2015 del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata
el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la denunciada
acompañó los siguientes documentos: Fotocopia simple de Acta de Denuncia N° 01, de
Formulario 3300 Folio 1536859 notificación N° 299 y de Resolución EX N° 254 de
17.04.2015, fotocopia simple e incompleta de escritura pública de Constitución de Sociedad
Embalajes Llanquihue Limitada, otorgada con fecha 26.09.2005, ante el Notario Público don
Sergio Rodríguez Garcés, Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, de
fecha 16.02.2015.
- En cuanto a la Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario.-
DÉCIMO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la
procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que la denunciada Embalajes
Llanquihue Limitada, tiene por giro “aserradero y cepilladura de maderas, fabricación de
otros productos de madera y transporte y carga por carretera”, actividad que se encuentra
afecta a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración
del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL
825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago,
respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se
efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
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Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, y
F 22 para el pago de impuesto anual correspondiente en este caso el Impuesto de
Primera Categoría, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer
procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente
la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan
omitido las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación
de un impuesto, consta en autos que de acuerdo a la documentación acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos que rola a fs. 26 a 31 del cuaderno de antecedentes, en
los cuales se aprecia que la denunciada no presentó Declaración Anual de Renta F 22 en
los años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. Que también se desprende de
la documentación acompañada por el S.I.I. provenientes de las bases de datos del
Servicio, que rolan a fs. 20 a 24 del cuaderno de antecedentes consistentes en
Formularios N° 29 de Declaración y pago anual, correspondiente a los años 2008 a 2013,
en los cuales consta que la denunciada percibió ingresos provenientes de su giro
comercial e informó compras que pudieron constituir gastos o costos para la empresa. A
fs. 32 del cuaderno de pruebas, consta que la denunciada presentó declaración anual de
impuestos F22 sólo el año 2014.
Se desprende de los antecedentes acompañados que la falta se cometió desde el
año 2008 al 2013, en todos ellos la denunciada no presentó declaración anual de renta y
por ende no pagó los impuestos de primera categoría correspondientes a dichos períodos;
y que, dados los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el acta
denuncia materia de autos sólo se refiere a los años 2012 y 2013.
De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación
de las declaraciones de impuesto a la renta correspondiente en los años 2012 y 2013,
dejando de pagar el Impuesto de Primera Categoría correspondiente, provocó un perjuicio
fiscal por este concepto ascendente a $16.815.922.-, actualizado a Mayo del 2016.
Por los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la
indubitada convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria
y necesarias para la determinación de un Impuesto por lo que se cumplen a cabalidad los
tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al cuarto y último requisito del 97 N°5, es
decir que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que la denunciada
no puede desconocer las obligaciones tributarias a que se encontraba afecta, ya que ésta
registra inicio de actividades desde el 14.03.2006, presentando desde junio del año 2007
a febrero del año 2015, Formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual,
informando ventas de sus giros, no obstante ello, no presentó Formularios 22 de
Declaración Anual a la Renta para los años tributarios 2008 a 2013.
Que cuando una persona natural o jurídica inicia actividades por estar afecta a
impuestos por las actividades económicas que desarrolla, debe cumplir con una serie de
obligaciones tributarias, entre las cuales se encuentran la presentación de declaraciones
de impuestos y el pago de los mismos, siendo además, su obligación enterarse de la
normativa que la regirá y tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a ellas.
Que sólo una vez realizado el cobro de los impuestos adeudados, la denunciada
procedió a presentar declaración anual de renta F22, para el año tributario 2014, lo cual
no realizó todos los años anteriores, hechos que permiten tener por acreditado que esta
sabía o debía tener conocimiento sobre las obligaciones tributarias que tenía cumplir y,
por ende existe el ánimo doloso en la irregularidad cometida.
Por su parte, de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a
responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente y las demás personas
legalmente obligadas.
Por lo tanto, la omisión de las declaraciones de renta exigidas por la ley, implicó
que la contribuyente no enteró en arcas fiscales el impuesto que correspondía para los
años tributarios 2012 y 2013, y que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos
que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de
haber sido la principal beneficiada con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica ejecutada
con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso de la denunciada, quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
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En este punto, cabe dejar establecido que el o la responsable ante el Servicio, de
acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones
impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a
impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero,
toda vez que la contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus
dependientes, como lo es su contadora.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación a los descargos presentados ante el
Tribunal por el denunciado, que rolan a fs. 37 y siguientes de autos, argumentos que se
reseñan en el motivo número dos del presente fallo, cabe señalar que en nada alteran lo
resuelto precedentemente, debido a que el denunciado reconoce haber cometido la
infracción, esto es, que efectivamente no presentó declaración anual de impuestos F 22
durante 2008 al 2013, argumentando sólo que su actuar se debe a falta de educación y de
conocimiento de las responsabilidades tributarias.
Que dicho argumento no resulta válido, dado que como ya se señaló el
contribuyente inició actividades el 14.03.2006, percibiendo ingresos de su giro, y
realizando una serie de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, tales como
timbraje de facturas, de guías de despacho, de notas de crédito, declaración de F 29 y
otros que se indican en el acta denuncia N° 1 de 30.04.2015, todas las cuales confirman
que la denunciada debía o no podía menos que saber las obligaciones tributarias que
acarrea el inicio de un giro o actividad económica.
A mayor abundamiento y en relación a lo anterior, aplica lo dispuesto en el artículo
8 del Código Civil, “nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que haya entrado
en vigencia”.
Cabe señalar que el grado de cultura del infractor se encuentra establecido en el
artículo 107 del Código Tributario, sólo como una atenuante a tomar en consideración al
momento de imponer la sanción que corresponda.
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo
siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones
denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en
los considerandos noveno a décimo tercero:
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- Omisión de Declaración de renta correspondiente a los años tributarios 2012 y
2013.
Monto total del perjuicio acreditado en autos por omisión de declaración a
$16.815.922.- (dieciséis millones ochocientos quince mil novecientos
veintidós) actualizado a Mayo de 2016.
2) Que, el no presentar las declaraciones que exige la ley y el hecho de no pagar el
impuesto que corresponde, constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir
los impuestos que le pertenecen y evidencia su propósito de pagar menos tributos que los
que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena
en cuanto a dichos actos, toda vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras
fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna
en el proceso, al contrario, en sus descargos reconoce que no presentó las
declaraciones en los periodos de 2008 a 2013. De lo anterior se sigue que, en la especie,
se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo
que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es
plenamente procedente.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el N°5 del artículo 97 del
Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas
disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en
el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias:
N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El conocimiento que hubiere o pudiere tenido
de la obligación legal infringida; N°6.- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación.
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) Según la información del proceso, la denunciada presenta inicio de actividades el
14.03.2006, por lo que luego de más de 7 años en diversos tipos de actividades
económicas, debiera tener un normal conocimiento de las normas tributarias que
regulan su actividad.
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2) La denunciada alega desconocimiento de dichas materias, presta colaboración
para esclarecer los hechos y procede a realizar declaración de renta en el año
tributario 2014, según consta a fs. 32 del cuaderno de antecedentes.
Por lo señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración al aplicar
la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de la contribuyente la
infracciones denunciada, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en el motivo precedente.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que, respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario, esta sentenciadora ha concluido que ésta se encuentra plenamente
configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
concurren en favor de la denunciada, corresponde aplicar la sanción de multa que estipula
la citada norma, en la especie, un 50% del monto defraudado por este concepto, que
asciende a la suma de $8.407.961.- (Ocho millones cuatrocientos siete mil novecientos
sesenta y uno).
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR AL RECLAMO.
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 01, de 30.04.2015, por la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
APLÍCASE a EMBALAJES LLANQUIHUE LIMITADA, una multa ascendente a la
cantidad de $ $8.407.961.- (Ocho millones cuatrocientos siete mil novecientos sesenta y
uno), monto equivalente al 50% del monto defraudado acreditado por concepto del
artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debidamente actualizado.
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GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada don Juan Carlos Silva Quezada en
representación de EMBALAJES LLANQUIHUE LIMITADA y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000515-3 / RIT: GS-17-00059-2015
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.