Texto de la sentencia
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“QUINTEC CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00104-2015
RUC N° 15-9-0000672-9
En Providencia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 10.04.2015, de fs. 103 a 116, en el que compareció don David Antonio
Gonzalez Ahumada, abogado en representación judicial de QUINTEC CHILE S.A. RUT N°
86.731.200-5, en calidad de continuadora legal de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A.,
sociedad de desarrollo, implementación y consultoría de tecnología e informática, con domicilio
en Santa Isabel N° 1156, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución N° 11.438, de
fecha 22.12.2014, que deniega devolución de PPM y PPUA por un monto de $105.568.616.-,
respecto al AT 2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut
N°60.803.000-K, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director de
DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 118, Reclamo tributario en contra de la Resolución N° 11.438; documentación
que acompaña consistente en: - Formulario N° 3239 por Fusión y Absorción de Quintec
Aplicaciones de Negocios por Quintec Chile S.A.; - Resolución N° 148 de fecha 05 de julio 2011,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I. y su correspondiente acta de
notificación; - Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 29.07.2011; -
Resolución N° 5626 de 02.08.2011; - Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha
12.08.2011; Resolución N° 7185 de fecha 20.09.2011 y su correspondiente acta de notificación;
- Formulario 2117 de Petición Administrativa presentado con fecha 04.11.2011 a la Dirección
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de Grandes Contribuyentes; - Correo electrónico de fecha 25.01.2012, enviado por doña Nadia
Carvallo González, fiscalizadora del S.I.I. a Vilma Ugarte; - Resolución N° 157 del S.I.I. de fecha
30.12.2011, que fija nómina de Grandes Contribuyentes; - Formulario 2117 de Petición
Administrativa, presentada el 09.02.2012, ante DRMSO del S.I.I., Folio N° 77312020097; -
Balance Tributario de Quintec Aplicaciones de Negocio, de fecha 09.06.2010, Folios N° 14521
al 14524, ambos inclusive; - Determinaciones de R.L.I., C.P.T y F.U.T., al 9 de Junio de 2010,
Folio 14525; - Propuesta de Formulario 22 respecto al AT 2011; - Resolución N° 11.438 de
22.12.2011, emitida por la DRMSO del S.I.I.; - Formulario 3314 de RAF interpuesta contra la
Resolución 11438 de fecha 05.01.2015; Determinación R.L.I. al 09.06.2010; - Determinación
F.U.T. al 09.06.2010; - Propuesta Formulario 22 Folio N° 03258320; - Resolución N° 16.417 de
25.02., emitida por Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios DRMSO
del S.I.I. y su acta de notificación; - Copia de la escritura pública otorgada el 05.10.2011, en la
Notaria de Santiago de don René Benavente Cash, en la que consta la personería; Copia de Poder
Judicial de fecha 08.04.2015; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo, confiere traslado
al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 119 a 137, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua
el traslado conferido, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; resolución
que los proveen y testimonio de notificación.
A fs. 138 a 177, Presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que
indica y acompaña nuevamente documentos consistentes en: - Resolución N° 11.438 de
22.12.2011, emitida por la DRMSO del S.I.I.; - Formulario 3314 de RAF interpuesta contra la
Resolución N° 11.438 de fecha 05.01.2015; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 178 a 196, Escritos de la parte reclamante mediante los cuales solicita se de curso
progresivo y se decrete autos para fallo; escrito de la reclamada en que revoca y confiere
patrocinio y poder, acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015; resoluciones que los
proveen y testimonios de notificación.
A fs. 197 a 198, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 103, comparece don David Antonio González Ahumada, en
representación de QUINTEC CHILE S.A., en calidad de continuadora legal de Quintec
Aplicaciones de Negocios S.A. ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución N° 11.438, de fecha
22.12.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Claudio Ambiado
Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N° 11438 emitida
por el S.I.I. con fecha 22.12.2014, notificada el 29.12.2014, reclamo que se habría interpuesto en
tiempo y forma según se constata de la referencia efectuada por la Resolución de fecha
09.03.2015, emitida por el S.I.I.
LOS HECHOS:
1.- Señala que con fecha 05.07.2010, presentó ante S.I.I. Grandes Contribuyentes,
formulario N° 3239 comunicando término de giro de "Quintec Aplicaciones de Negocios S.A.",
por haberse producido, por vía de fusión imperfecta, su absorción por parte de la continuadora
y absorbente Quintec Chile S.A., acompañando a esa presentación el formulario 22 en el que se
requería la devolución de PPUA, por un monto de $76.459.658.-, por determinarse pérdida
tributaria en el balance de cierre, más los Pagos Provisionales Mensuales del período enero 2010
a marzo de 2010, por un monto de $19.965.876-, lo que totalizó la suma de $96.425.534.-.
2.- Por Resolución N° 148, de fecha 05.07.2011, no se dio lugar a lo peticionado, ello
dado que la escritura de fusión era de fecha 09.06.2010 y el balance de término comprendía solo
hasta el 31.03.2010, estimándose por el S.I.I. que dicho vicio impedía determinar la cuantía de
los impuestos o los saldos a favor a la fecha de término de la sociedad.
3.- Sostiene que la negativa del S.I.I. a su presentación es meramente formal, ya que se
basa solo en una errónea presentación del balance de cierre sin que, en consecuencia, haya
existido una auditoría de sus antecedentes ni un pronunciamiento de fondo en cuanto a su
derecho a devolución, lo que implica que no se ha producido cosa juzgada a su respecto.
4.- Que aun cuando la Resolución N° 148, señale que en contra de ella procede Reclamo
Tributario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, estima que
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dicha referencia es improcedente pues, a su entender, la aludida resolución no era reclamable ya
que no incidía en el pago de un impuesto y no se pronunciaba derechamente sobre su petición
de devolución de PPUA y PPM solicitada en Formulario 3239.
5.- Que con fecha 29.07.2011 interpuso RAF solicitando la anulación de la Resolución
N° 148, reiterando la petición devolución de PPUA y PPM, recurso que fuera rechazado
mediante Resolución N° 7185 de fecha 21.09.2011, la que le informa, además, que restaban 41
días para interponer reclamo tributario.
6.- Afirma que en forma consiente no interpuso reclamo tributario por estimar que la
Resolución N° 148 no era susceptible de ser reclamada en los términos que exige el artículo 124
del Código Tributario, ya que no se pronunciaba sobre una auditoría que hubiese permitido
determinar la procedencia de la devolución solicitada, limitándose a señalar la imposibilidad de
realizarla dado la fecha de cierre del balance de término.
7.- Que a su entender, hasta ese momento, solo se habría discutido aspecto meramente
legal en cuanto a la fecha en que debía cerrarse el balance de término en caso de fusión, sin que
se haya auditado contable y tributariamente la procedencia de lo solicitado.
8.- Que a objeto de obtener las devoluciones de PPUA y de PPM, hizo uso del
mecanismo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario sobre devolución de impuestos
pagados en exceso, dobles o indebidos encontrándose, al momento de presentar su solicitud,
por medio del Formulario 2117, dentro del plazo de 3 años contados desde el hecho que le sirvió
de fundamento. En dicha oportunidad solicitó la devolución de $105.568.616.-, variando la
cantidad, en relación a su primitiva solicitud ($96.425.534.-), por efecto de la corrección
monetaria.
Aclara que los PPUA se asimilan a los Pagos Provisionales Mensuales, que corresponden
a cantidades a cuenta de futuros Impuestos de Primera Categoría por lo que en caso de pérdidas
pasan a ser pagos en exceso de tributos, lo que habilita para que se solicite su devolución de
conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 126.
9.- Señala que con fecha 25.1.2012, responde el S.I.I. Dirección Grandes Contribuyentes,
mediante correo electrónico señalándole que:
“- No da lugar a la devolución solicitada por fundarse en balance con cierre de término
de giro al 31.05.2010, debiendo ser al 09.06.2010.
- Que puede volver a intentarse petición administrativa de devolución (formulario 2117)
con balance cerrado 09.06.2010, pero ante la Dirección Regional Santiago Oriente, ya que con
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fecha 30.12.2011, dejó de pertenecer a la nómina de grandes contribuyentes.”
10.- Con fecha 09.02.2012 se interpone en la DRMSO del Servicio de Impuestos
Internos, Petición Administrativa por vía de Formulario 2117, Folio N° 77312020097, con
balance de cierre al 09.06.2010, solicitando devolución de PPUA por un monto de $85.503.053.-
y PPM por $20.065.563.-, total solicitado $105.568.616.-.
11.- Que luego de pasar por varios fiscalizadores, su petición fue asignada a la
fiscalizadora doña Gabriela Ahumada, quien a partir de fines de 2013 y durante casi todo el 2014
revisó su contabilidad, especialmente las cuentas de gastos, en orden a determinar la aceptación
o rechazo de ellos, no aceptando tres cuentas de gastos que totalizaban la suma de $96.633.378.-
,, suma que agregada a la R.L.I., disminuyeron el monto de la pérdida, lo que trajo como
consecuencia que el monto a devolver fuera de $89.325.443.-, en lugar de los $105.568.616.-
solicitados originalmente.
Que acompañó borrador de Formulario 22, R.L.I. y FUT con las modificaciones
determinadas y el nuevo monto a devolver, todo en papel timbrado por el S.I.I., acordándose
que sería la fiscalizadora quien efectuaría la rectificatoria en el sistema con los nuevos datos, para
ser suscrita por su mandatario y los funcionarios del S.I.I. correspondientes.
Agrega que todos los antecedentes presentados respecto a la auditoría realizada se
encuentran en poder de la referida fiscalizadora.
12.- Que aún pendiente la firma de la rectificatoria, el S.I.I. se pronunció respecto a su
solicitud señalando que, en lo legal, el caso ya habría sido resuelto en forma previa por la
Resolución N° 148, por lo operaba la "cosa juzgada", emitiendo al efecto la Resolución N°
11.438 de fecha 22.12.2014, la que establece que con anterioridad ya se habría solicitado, ante
otra Unidad del Servicio, las mismas devoluciones, por el mismo período tributario y por la
misma causa de pedir, informándole que, en contra de ella, procedía el Recurso de Reposición y
el Recurso Extraordinario de Revisión del artículo 60 de la Ley de Bases de la Administración.
13.- Que con fecha 05.01.2015 interpone el Recurso de Reposición, en contra de la
referida resolución, recurso en que alega la improcedencia del Recurso de Reposición
Administrativo, y el Recurso Extraordinario de Revisión, ello por cuanto los actos emitidos por
el S.I.I. deben ceñirse a aquellos recursos e instancias que establece la ley tributaria en forma
específica, y no aquellas que establece el ordenamiento jurídico respecto a los actos
administrativos en general.
Agrega que otro grave error en que habría incurrido el S.I.I. es haber informado en su
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oportunidad que, respecto a la Resolución N° 148, procedía reclamo tributario de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, ya que a su entender la referida resolución
no era reclamable pues no se encontraba en ninguna de las hipótesis que contempla la referida
norma, esto es, no incide en la determinación de un impuesto o en los elementos para determinar
impuestos a girar, pronunciándose solo sobre una petición de devolución a la que no se accedió
por diferencias en cuanto a la fecha de cierre en el balance de término.
Considera, igualmente, que se incurre en error de derecho al asimilar la causa de pedir, a
la petición de devolución de PPUA y PPM efectuada vía formulario 3239, que debió presentar
con ocasión de la fusión por absorción y término de giro en conjunto con el formulario 22, a la
petición de devolución efectuada a través del formulario 2117, cuyo fundamento legal se
encuentra en el artículo 126 del Código Tributario, que otorga la posibilidad de recuperar
impuestos pagados en exceso, dobles o en forma indebida, norma que establece un plazo de 3
años para el ejercicio del derecho, plazo que se habría cumplido en la especie.
d) Que no existe “Cosa Juzgada”, como erróneamente señala el S.I.I., ya que a su
entender jamás hubo juzgamiento, ya que no se pudo determinar la procedencia o improcedencia
de su petición en atención a que los distintos balances de término acompañados a las peticiones
efectuadas por medio de los formularios 3239 y 2117, no se habían cerrado en la fecha que el
S.I.I. estimaba procedente.
e) Que la autoridad omite en el acto reclamado hacer mención que la petición formulada
a través del formulario 2117 se había intentado previamente el 04.11.2011 ante la Dirección de
Grandes Contribuyentes, dirección que denegó dicha solicitud mediante correo electrónico, pero
en esa ocasión por haberse cerrado el balance al 31.05.2010 y no a la fecha de fusión, esto es
09.06.2010, informándosele en dicha oportunidad que podía reformular su petición a través del
Formulario 2117 pero ante la DRMSO competente a dicha fecha. Señala que lo anterior
evidencia un actuar contradictorio entre las distintas unidades del S.I.I., considerando una de
ellas que nada impedía volver a presentar la solicitud de devolución, corrigiendo eso sí la fecha
de cierre del balance, y la otra, considera que dicha petición es improcedente por haberse
pronunciado previamente el S.I.I. sobre la misma solicitud.
Manifiesta que en la especie no existe cosa juzgada en relación a la petición de devolución de
impuestos formulada mediante el formulario 2117, por los siguientes motivos:
i) En relación a la causa de pedir señala que su primera presentación se funda en el
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término de giro obligatorio que operó con ocasión de la fusión por absorción, y de la que se
puso en conocimiento al S.I.I. vía Formulario N° 3239, en que en forma conjunta se acompaña
formulario 22 solicitando la devolución de PPM y PPUA, ello al amparo legal de varias normas
tanto del Código Tributario como de la L.I.R.; respecto a su segunda y tercera presentación,
señala se trata de peticiones administrativas formuladas mediante Formulario N° 2117 y al
amparo solo de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
ii) Que las peticiones de devolución formuladas en sus distintas presentaciones abarcan
distintos períodos, ello dado que en la primera oportunidad el período comprendía desde el 1 de
enero al 31 de marzo del año 2010, en el segundo hasta el 31 de mayo y en la tercera hasta el 9
de junio del año 2010.
iii) Que los montos solicitados no son los mismos requiriéndose en la primera
presentación la suma de $96.425.534.- y mediante F: 2117 la suma de $105.568.616.-.
iv) Manifiesta que las negativas previas siempre tuvieron por fundamento la
imposibilidad de determinar la procedencia o no de la devolución peticionada en función a la
fecha de cierre de los balances acompañados, por lo que estima en ninguna de las presentaciones
previas hubo juzgamiento.
f) Afirma que en el considerando 11 del escrito de RAF interpuesto por su parte, hace
mención expresa a la única auditoría efectuada en relación a su petición de devolución y que se
basa en el balance que señala como fecha de cierre el 09.02.2012, misma que no fue tenida en
cuenta para la emisión de esa Resolución reclamada, la que deniega su petición por estimar que
en la especie habría operado "cosa juzgada", recurso en que además señala haber acompañado
documentos y se hizo reserva para interponer reclamo tributario.
14.- Que con fecha 25.02.2015 se emite la Resolución N° 16.417, que no da lugar a su
recurso y confirma la Resolución N°11.438, dejando constancia de su derecho a interponer
reclamo tributario en contra de la referida resolución.
a) Señala que considera erróneo que a su presentación se le haya dado tratamiento de
RAV habiéndose interpuesto una RAF, lo que estima habría acontecido a objeto de sustraer su
petición del ámbito Tributario para hacerle aplicable los recursos extraordinarios que establece
la Ley de Bases de la Administración.
b) Manifiesta que la Resolución N° 16.417, no emite pronunciamiento en contra de la
referida irregularidad, no obstante, sí deja constancia que la Resolución N°11.438, se pronuncia
sobre una solicitud de devolución de aquellas que contempla el artículo 126 del Código
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Tributario y por ende es reclamable
c) Que en la propia resolución reclamada se deja constancia que se acompañó tanto el
balance cerrado con fecha 09.06.2010, determinación de su R.L.I. y F.U.T., del mismo período.
d) Que al resolverse la RAF se incurrió en un error al señalar que dicho Departamento
no podía proceder a auditar, ello por cuanto se habría señalado en su recurso que la auditoría ya
se había efectuado y lo único que bastaba es que dicha auditoría practicada por la fiscalizadora
fuera validada, para lo cual habría acompañado su R.L.I., F.U.T. y propuesta de F: 22, rectificados
de acuerdo a la auditoría practicada.
e) Que la Resolución N° 16.417, debió acoger su presentación de RAF, pues en ella se
distingue que la causa de pedir fue distinta a aquella respecto a la cual se pronunció la Resolución
N° 148 y que tuvo su origen en el formulario 3239, además de otorgarle la razón a sus alegaciones
en cuanto a la inexistencia de cosa juzgada y al procedimiento aplicable
Cita y transcribe en apoyo de sus argumentos artículos 1, 2, 4, 69, 124, 126 del Código
Tributario, 31 y 97 de la L.I.R., normas de las que infiere que respecto a sus presentaciones
efectuadas mediante formulario 3239 y 2117 existe distinta causa de pedir por lo que no existiría
cosa juzgada, asi como tampoco habría sido procedente que se reclamara en contra de la
Resolución N° 148, ya que la misma no se pronunciaba sobre una materia reclamable reiterando
en este punto los argumentos previamente esgrimidos.
Por todo lo expuesto solicita:
a) Someter a tramitación el reclamo interpuesto en contra de la Resolución N°11.438.
b) Concluir que las peticiones formuladas a través de los Formularios 3239 y 2117, fueron
denegadas fundadas en el argumento de la "indeterminación", sin que se haya establecido la
procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.
c) Que por ello no habría juzgamiento previo al no haberse realizado auditoría tributaria.
d) Que no habría operado cosa juzgada respecto a su petición de devolución denegada
por la Resolución N° 148.
e) Concluir que solo respecto a la presentación de formulario 2117, de fecha 09.02.2012
ante la DRMSO, se efectuó auditoría tributaria por la fiscalizadora doña Gabriela Ahumada.
f) Concluir y señalar que la Resolución N° 16.417 que se pronuncia sobre la RAF, adolece
de vicios, en especial, no haber procedido a anular la Resolución N°11.438, aun cuando acepta
sus fundamentos.
g) Requerir informe a fiscalizadora actuante, esto es señora Gabriela Ahumada.
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h) Que se acceda a su petición de devolución de PPUA y PPM, al tenor del resultado de
la auditoría practicada por la fiscalizadora.
I) Que se condene en costas al S.I.I.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- HECHOS
1.- Quintec Chile S.A., RUT N° 86.731.200-5, es un contribuyente con domicilio en
Chile, con inicio de actividades anterior al 01.01.1993 y cuyo giro es venta al por mayor de otros
productos no clasificadas previamente, empresas de servicios integrales de informática,
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, otras actividades empresariales
no clasificadas previamente.
2.- Que, según Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada con fecha
31.05.2010, reducida a escritura pública con fecha 09.06.2010, la contribuyente Quintec
Aplicaciones de Negocios S.A. fue absorbida por Quintec Chile S.A. como consecuencia de
fusión por incorporación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N°
18046, se produjo su disolución por el solo ministerio de la Ley.
3.- Con fecha 05.07.2010, la reclamante en calidad de continuadora legal, presentó ante
la Dirección de Grandes Contribuyentes, formulario 3239, sobre "Modificación y Actualización
de la Información", informando la fusión y adjuntando borrador de formulario 22 AT 2010,
folio N°3258250, declarando en código 167 la suma de $76.459.658.-, por concepto de PPUA y
en el código 849 PPM por $19.965.876.-, ambas cifras por el período comprendido entre
01.01.2010 y 31.03.2010, solicitando la devolución del monto total de $96.425.534.-
4.- Con fecha 05.07.2011, mediante Resolución Ex. N° 148, se denegó la devolución
solicitada, por cuanto la fusión por incorporación de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A a
Quintec Chile S.A., fue aprobada y reducida a escritura pública el 09.06.2010, por lo que es a
dicha fecha que se entiende disuelta la sociedad y se produce su término de giro, debiendo el
balance de término abarcar todo el período del 2010 en que la sociedad tenía personalidad
jurídica, atendido lo cual se concluyó que la presentación del contribuyente adolecía de vicios y
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errores que impedían determinar la cuantía de los impuestos a la fecha de término de la sociedad
o en su defecto, los saldos a favor del contribuyente. Se consigna expresamente en la referida
resolución que era susceptible de ser impugnada mediante solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora y de Reclamo ante el Tribunal Tributario de conformidad al artículo 124 del Código
Tributario.
5.- Con fecha 29.07.2011 y subsanación de fecha 12.08.2011, la contribuyente presentó
formulario 3314, sobre "Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora'', la que fuera
rechazada mediante Resolución N°7185, de 20.09.2011, fundada en que la petición de
devolución contenida en la propuesta de Formulario N° 22, folio 03258250 no abarcaba el
período que exige la ley en el caso de término de giro por fusión, ello de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 97 inciso 4 de la L.I.R..
6.- Agrega que nuevamente al resolverse la RAF, se le indica a la contribuyente que le
restaban 41 días para deducir reclamación ante el Tribunal Tributario competente, contados
desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.
7.- Con fecha 04.11.2011, mediante F: 2117, la reclamante ingresó una Petición
Administrativa a la Dirección de Grandes Contribuyentes, solicitando devolución por fusión de
Quintec Aplicaciones de Negocios S.A., a cuya presentación se dio respuesta vía correo
electrónico señalando nuevamente que eran erróneos el Balance, R.L.I., F.U.T. AT 2011, esta
vez cerrados al 31.05.2010, por cuanto las actas de juntas de accionistas habían sido reducidas a
escritura pública el 09.06.2010, por lo que a esa fecha debía entenderse disuelta la sociedad según
lo dispuesto en la Ley N° 18.046.
Se señaló en dicha oportunidad que si deseaba solicitar nuevamente la devolución de
PPM Y PPUA, lo debía hacer a través de un F: 2117, con cierre en las fechas indicadas y ante la
D.R. Oriente.
8.- Con fecha 09.02.2012, el contribuyente ingresó una Petición Administrativa
formulario 2117, solicitando devolución PPM y PPUA, por fusión de Quintec Aplicaciones de
Negocios, con la determinación de la R.L.I., Balance Tributario y F.U.T., al 09.06.2010.
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9.- Dicha petición fue rechazada mediante Res. Ex. N°11.438, de 22.12.2014, que se
reclama en estos autos, fundada en que el S.I.I. a través Resolución N° 148 – 2011, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes, ya se había pronunciado sobre dicha petición de
devolución, resolución que habría sido objeto de Revisión de la Actuación Fiscalizadora RAF,
ante el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes, la que
igualmente fue rechazada por Resolución N° 7185 - 2011 de fecha 20.09.2011, concluyéndose
que habiéndose solicitado con anterioridad la devolución de PPM y PPUA respecto al mismo
período tributario y por la misma causa de pedir ante otra Dirección del S.I.I., procedía que su
solicitud fuera denegada, informándole que el acto administrativo era susceptible de
impugnación mediante Recurso de Reposición Administrativa y el Recurso Extraordinario de
Revisión.
11.- El 05.01.2015, el contribuyente presentó Solicitud de RAF, a la que no se dio lugar
mediante Resolución N°16.417, de 25.02.2015, indicándose que podía interponer reclamo de
conformidad al artículo 124 del Código Tributario, dentro de 90 días, contados desde la
notificación de la resolución recurrida.
II.- ALEGACIONES DEL RECLAMANTE
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
a).- Hechos no controvertidos, reseña en este punto los hechos que a su entender no
son controvertidos entre las partes, los que se analizan en el Considerando Tercero de esta
sentencia.
b).- Extemporaneidad del reclamo
1.- Manifiesta que mediante Resolución Ex. N° 148, de fecha 05.07.2011, se negó lugar
a la devolución solicitada, por concepto de PPM y PPUA equivalente a la suma total de
$96.425.534.-, informándole al contribuyente la posibilidad de impugnar dicha resolución
mediante solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y Reclamo ante el Tribunal
Tributario, ello de conformidad al artículo 124 del Código Tributario.
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2.- Señala que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, dicha resolución sí era
susceptible de reclamo jurisdiccional conforme al artículo 124 del Código Tributario, por cuanto
se pronunció sobre una solicitud de devolución efectuada por el contribuyente en su declaración
de impuestos anuales a la renta, ascendente a $96.425.534.-, por concepto de crédito por
Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, total o parcialmente, por
perdidas tributarias y crédito por pagos provisionales mensuales.
3.- En este sentido el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la L.I.R., establece que
en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan
los artículos 93 a 97 de la L.I.R.
4.- Agrega que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva
mediante contabilidad completa y balance general, tienen derecho a recuperar, debidamente
actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o, las obtenidas o percibidas durante
el mismo ejercicio comercial respectivo que resulten absorbidas total o parcialmente por la
pérdida tributaria generada, según las normas establecidas en la Letra A) del Art. 14 de la L.I.R.
5.- Que en caso de solicitudes de devolución de impuesto, resulta imprescindible que
la pérdida se encuentre debidamente registrada en el Libro F.U.T.; que su determinación se
inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en Libros timbrados o en
hojas autorizadas; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar
de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la Renta
Líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que procede agregar; que se efectúe un análisis
de las cuentas tanto del año como del año anterior verificando la efectividad de cada partida con
su respectiva documentación de respaldo, además de que todas las anotaciones del Libro F.U.T.
y créditos invocados, se encuentren efectivamente ingresados en arcas fiscales, entre otras
revisiones que se deben practicar.
6.- Cita y transcribe a continuación, artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la L.I.R. que
disponen el mecanismo de imputación de los PPM y los casos en que procede su devolución,
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normas que establecen que para que proceda una devolución de PPM deben determinarse, en
primer lugar, todas las obligaciones tributarias del contribuyente, luego, si no las tiene, o si éstas
son menores a los PPM declarados, entonces el exceso le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar
la declaración anual del impuesto a la renta.
7.- De lo expuesto concluye que no existe razón para desconocer que la Resolución
N°148, que se pronunció respecto de la devolución de PPUA y PPM, incidía derechamente en
los elementos que sirven de base para determinar el impuesto de Primera Categoría que debía
pagar el contribuyente y, por consiguiente, era susceptible de ser reclamada de conformidad al
artículo 124 del C.T.
8.- Agrega que la circunstancia que la contribuyente no haya acompañado a su
presentación los antecedentes fundantes de conformidad a la Ley y con motivo de ello se
denegara su petición, no puede ser utilizado como argumento para sostener que la Resolución
denegatoria de PPUA y PPM no es susceptible de ser reclamada, ya que necesariamente incidió
en el pago del impuesto respectivo y su determinación, razón por lo que estima habría caducado
el derecho de la reclamante en relación a deducir reclamo tributario en esta instancia
jurisdiccional.
c).- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO
1.- El acto administrativo impugnado, se funda en la imposibilidad de pronunciarse
respecto de una solicitud de devolución de PPM y PPUA, a consecuencia de la fusión por
incorporación de la contribuyente Quintec Aplicaciones de Negocios y Quintec Chile S.A. que
ya había sido resuelta por el S.I.I. mediante Res N°148, de 05.07.2011.
Cita y transcribe normas legales en las que sustenta sus facultades para emitir la Res
N°148, de 05.07.2011, esto es artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, artículo 1 y 2 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, artículo 6 del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la Constitución Politica de la
República.
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De tenor de las normas señaladas concluye que la resolución N° 148, es un acto
administrativo dictado por la autoridad competente, dentro del marco de sus atribuciones y por
lo tanto se encuentra revestido del principio de legalidad.
Agrega que la certeza, seguridad y obligatoriedad de los actos administrativos deriva del
principio de legalidad, de manera que éstos deben ser cumplidos por sus destinatarios mientras
no sea anulado por el juez o invalidado por la misma administración.
Que la Resolución N° 148, informa expresamente los medios de impugnación de la
misma, sin embargo, la contribuyente solo presentó Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, sin que ante el rechazo de dicho recurso haya procedido a interponer reclamo
tributario, aun cuanto se le informó que restaban 41 días para ello, razón por la cual la referida
resolución se encuentra firme.
Afirma que aun cuando la resolución que se pronunció sobre la petición de devolución
de PPM y PPUA se encuentra firme, la contribuyente ha efectuado otras presentaciones
orientadas a obtener dicha devolución no obstante encontrarse ya agotada la instancia
administrativa.
Que aun cuando existan diversos mecanismos o solicitudes para obtener una
devolución de impuestos, ello no faculta al contribuyente a formular la misma petición
indefinidamente mediante el empleo de los distintos mecanismos que contempla la
Administración para obtener el mismo fin.
Aclara que aun cuando en la primera presentación de la contribuyente se utilizó el F 22
correspondiente al AT 2010, ello se debió a que, al no estar cerrado el AT 2011, no estaba aún
operativo el F 22 de dicho periodo.
En relación a la identidad de lo solicitado y que derivó en la emisión de las Resoluciones
N°s 148 y 11.438 señala que, sin perjuicio de la vía administrativa utilizada, la contribuyente
siempre ha peticionado la devolución de PPM y PPUA generados por la pérdida tributaria que
dice haber detentado al momento del término de giro producto de la fusión por absorción.
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Detalla a continuación las peticiones formuladas por la contribuyente mediante F 3239
y, posteriormente, F 2117, afirmando que ambas tuvieron como único objetivo obtener la
devolución de PPM y PPUA correspondiente al AT 2011.
Que en todas y cada una de estas presentaciones el mecanismo utilizado para solicitar
las devoluciones de PPUA y PPM, es la validación del formulario 22 sobre declaración anual de
impuestos a la renta correspondiente a la época de la fusión por incorporación, siendo éste el
único hecho con connotación jurídico-tributaria que antecede a las solicitudes, de esta manera
todos los F 22, Balance y F.U.T. acompañados, buscan establecer los resultados tributarios de la
sociedad absorbida, más allá de las fechas en que se cerraron, y el período que abarcaba la
documentación de respaldo.
En relación a la ausencia de auditoría señala que la contribuyente, en su primera
presentación, acompaña F 22 folio 3258250, sustentado en Balance, R.L.I. y F.U.T. cierre al
31.03.2010, en circunstancia que de conformidad a las normas contenidas en la Ley N° 18.046,
la disolución de la sociedad se produjo a la época de reducción a escritura pública del acuerdo
de fusión, esto es el 09.06.2010, de manera tal que los antecedentes fundantes de su presentación
no eran suficientes ni se ajustaban a derecho, de manera que precisamente del análisis y
verificación de los mismos se emitió la Resolución N° 148, sin que el S.I.I. haya podido resolver
sino en el sentido que lo hizo.
Que la propia Resolución N° 148, le señaló claramente todos los antecedentes de hecho
y de derecho en que se basaba y las oportunidades que tenía para subsanar dichas objeciones, las
que no fueron atendidas persistiendo en su planteamiento, sin enmendar su presentación ni
aportar los antecedentes suficientes y ajustados a derecho en el recurso de reposición
administrativa interpuesto, siendo de su carga aportar todos los antecedentes que justificaran y
sustentaran su solicitud. Cita y transcribe artículo 21 del Código Tributario.
Manifiesta, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante respecto a la
improcedente aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 19.880, que dicho cuerpo
normativo dispone en su artículo 1 que regula las bases del procedimiento administrativo de los
actos de la Administración del Estado, pero que en caso que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la ley se aplicará con carácter de supletoria.
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Que en la especie, en su carácter de servicio público desconcentrado dependiente del
Ministerio de Hacienda, le es aplicable la Ley N°19.880, en todo lo que no se encuentre
expresamente regulado por una norma especial, de esta manera el artículo 15 de la referida ley
consagra el "Principio de impugnabilidad”, que contempla que todo acto administrativo es
impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos
que establezcan las leyes especiales
Que lo expuesto por la reclamante no tiene ningún fundamento jurídico apareciendo
que, incluso, el propio Código Tributario en su artículo 123 bis, se remite expresamente a la Ley
N°19.880.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo se confirme la
Resolución N°11.438, de 22.12.2014 y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que, según de cuenta Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada con
fecha 31.05.2010, reducida a escritura pública con fecha 09.06.2010, la contribuyente Quintec
Aplicaciones de Negocios S.A. fue absorbida por Quintec Chile S.A. por fusión por
incorporación.
2.- Que a raíz de la fusión señalada se presentó con fecha 05.07.2010, ante la Dirección
de Grandes Contribuyentes, formulario 3239, sobre "Modificación y Actualización de la
Información", en la que se acompaña propuesta de formulario 22 en la que se solicita la
devolución de la suma total de $96.425.534.-, por concepto de PPUA y PPM, correspondiente
al AT 2011 (comercial 2010).
3.- Las partes están contestes asimismo que, como antecedente en que basó la petición
de devolución la contribuyente, presentó Balance correspondiente al AT 2011, comercial 2010,
con fecha de cierre el 31.03.2010, balance en virtud del cual determinó su resultado tributario y
Renta Líquida Imponible.
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4.- Que mediante Resolución N° 148, de fecha 05.07.2011, no se dio lugar a lo
peticionado, ello dado que la escritura de fusión era de fecha 09.06.2010 y el balance de término
comprendía solo hasta el 31.03.2010.
5.- Con fecha 12.08.2011, la contribuyente presentó una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadoras, en contra de la Resolución N°148, solicitando dar lugar a la devolución
solicitada.
6.- Mediante Resolución N°7185, de 20.09.2011, se negó lugar a la RAF.
7.- Con fecha 04.11.2011, mediante formulario 2117, la contribuyente ingresó una
Petición Administrativa a la Dirección de Grandes Contribuyentes, solicitando devolución de
$105.568.616.-, variando la cantidad, en relación a su primitiva solicitud ($96.425.534.-), por
efecto de la corrección monetaria.
8.- A dicha presentación se dio respuesta vía correo electrónico de 25.01.2012,
señalándose que no se daría lugar a la devolución solicitada por haberse cerrado el balance el
31.05.2010, y no el 09.06.2010. Se le informó en dicha oportunidad que podía volver intentar la
petición administrativa de devolución (formulario 2117) con balance cerrado al 09.06.2010, pero
ante la Dirección Regional Santiago Oriente, ya que con fecha 30.12.2011, dejó de pertenecer a
la nómina de grandes contribuyentes.
9.- Con fecha 09.02.2012 la contribuyente ingresó una Petición Administrativa,
formulario 2117, solicitando devolución PPM y PPUA, con la determinación de la RLI, Balance
Tributario y FUT, al 09.06.2010.
10.- Dicha presentación que fue resuelta mediante el acto administrativo impugnado
Res. Ex. N°11.438, de 22.12.2014, señalando que se rechazaba la solicitud por haberse resuelto
previamente mediante Resolución N° 148, de fecha 05.07.2011.
11.- El 05.01.2015, el contribuyente presentó Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, resolviéndose negativamente mediante Res. Ex. N°16.417, de 25.02.2015.
12.- Con fecha 10.04.2015, se presenta Reclamo Tributario en contra de la Resolución
N° 11.438.
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CUARTO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que en cuanto
al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que la controversia de autos se
centra en puntos estrictamente de derecho, encontrándose ambas partes contestes en los hechos
en que se circunscribe la controversia, a los que se ha hecho mención en el considerando anterior,
todo lo cual permitió a esta sentenciadora, a solicitud expresa de la reclamante ( presentación de
fojas 191), no someter la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes por
ausencia de controversia a su respecto, versando la misma en puntos de estricto derecho, en
cuanto:
- Legalidad, procedencia y debida fundamentación de la Resolución N° 11.438, reclamada
en estos autos, en especial en lo que respecta a:
- Petición administrativa de devolución de impuestos, efectividad de haberse resuelto la
misma petición en forma previa a la emisión de la resolución reclamada.
- Efectos del acto administrativo y su ejecutoriedad.
- Procedencia de reclamo tributario en contra de resoluciones denegatorias de peticiones
de devolución de impuesto.
QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como
documentos fundantes, aquellos que fueron individualizados en lo expositivo de esta sentencia
y que por economía procesal, se reproducen en este considerando.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
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Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a continuación, habrá de analizarse la controversia de autos en base
a la normativa legal aplicable y los antecedentes aportados a la instancia y, en especial, al tenor
de la Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014, reclamada en estos autos, respecto a la cual se
habrá de establecer su legalidad, procedencia y debida fundamentación, al respecto cabe
señalar:
1.- Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de una
Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto
a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente
a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida.
Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha considerado y ponderado
adecuadamente los antecedentes probatorios que le hubiesen sido aportados y ha
resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades.
2.- Que en la especie se han efectuado una serie de alegaciones respecto a actos
administrativos emitidos con anterioridad y en forma posterior a la emisión del acto reclamado,
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escapando ello del ámbito de competencia de este Tribunal, ámbito que se circunscribe
solo a aquellas alegaciones que dicen directa relación con el acto reclamado y su legalidad.
3.- Que en la especie, con fecha 22.12.2014 se emitió la Resolución Ex. N° 11.438, que
en su parte resolutiva dispone: “Rechácese la solicitud, presentada por el contribuyente
Quintec Aplicaciones de Negocios S.A., cuya continuadora legal es Quintec Chile S.A. a través
del Formulario 2117 de fecha 09.02.2012, respecto al remanente resultante de su determinación
de Impuestos provisoria, correspondiente al período tributario 2011, por concepto de Pagos
Provisionales y Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, por cuanto este Servicio a
través Resolución Ex. 17200 N° 148/2011 emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes, ya se pronunció sobre dicha solicitud.”
3.- Que al respecto la reclamante, sin desconocer la emisión de la Resolución Ex. 17200
N° 148/2011, manifiesta que dicha resolución no habría producido “cosa juzgada”, respecto a
su solicitud de devolución efectuada por medio del Formulario 2117 el año 2012, ello por cuanto
el año 2010, lo que presentó ante S.I.I. Grandes Contribuyentes, fue el formulario N° 3239
comunicando término de giro de "Quintec Aplicaciones de Negocios S.A.", por haberse
producido, por vía de fusión imperfecta, su absorción por parte de la continuadora y absorbente
Quintec Chile S.A., acompañando a esa presentación, proyecto de formulario 22 en el que se
requería la devolución de PPUA y PPM, por registrar pérdida al término de giro, solicitando en
dicha oportunidad la suma de $96.425.534.-, rechazándose su solicitud por haberse sustentado
en un balance FUT y determinación de R.L.I. con cierre al 31.03.2010, en circunstancia que la
fusión se materializó el 09.06.2010.
Estima de dicha circunstancia, que el S.I.I. no habría efectuado una auditoría
tributaria que permitiera determinar si existía o no saldo a su favor, rechazándose su presentación
por un argumento de la “indeterminación”, esto es, no poder determinar la procedencia o
improcedencia de la devolución solicitada.
Asimismo, estima que no se habría producido “Cosa Juzgada” en relación a lo
peticionado el año 2012, por cuanto la causa de pedir es distinta en ambas presentaciones, ya
que el año 2010 presentó formulario 3239 junto al proyecto de F 22 AT 2011, que tenía por
antecedente la fusión y el consecuente término de giro, abarcando el período comprendido entre
el 01.01.2010 y el 31.03.2010 y, en la segunda oportunidad, hizo uso del derecho consagrado en
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el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, ejerciendo su petición por medio del Formulario
2117, acompañando proyecto de F 22 AT 2011, pero esta vez sustentado en un balance y
determinación de R.L.I. con cierre al 09.06.2010, por lo que argumenta, además, se trataría de
un periodo distinto.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos señala que no es efectivo lo expuesto por la
reclamante en cuanto a que no se habría realizado una auditoría tributaria respecto a la petición
de devolución de impuestos formulada el año 2010, por el contrario, fue en base al estudio de
los propios antecedentes aportados por la reclamante que dicho requerimiento fue rechazado,
por estimarse que éstos, no eran suficientes y no se ajustaban a derecho, ya que no abarcaban la
totalidad del período tributario a que correspondían (AT 2011), sin que la contribuyente hubiera
subsanado dicha circunstancia en las instancias administrativas o jurisdiccionales con las que
contaba para ello, quedando en consecuencia firme la Resolución N° 148.
En cuanto a la causa de pedir de las peticiones formuladas por la reclamante, señala que
en el año 2010 y en el año 2012, se realiza la misma petición de devolución, respecto a los PPUA
y PPM a cuya devolución pretendía tener derecho dada la pérdida tributaria que habría soportado
el AT 2011, en que se dio término de giro, sin que el hecho de que se haya pedido por un medio
distinto o que la documentación de respaldo abarcara un período mayor, alteren dicha
circunstancia.
5.- Que a fin de dilucidar la controversia, cabe realizar las siguientes precisiones:
a).- La presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, es el medio
por el cual todo contribuyente determina su resultado tributario respecto al Impuesto a la
Renta del período correspondiente y mediante el cual se solicita una devolución de impuestos
por alguno de los presupuestos que la ley establece para ello, dando inicio con ello, por parte de
la Administración Tributaria, a un proceso de fiscalización a fin de determinar si se cumplen los
requisitos para acoger o no tal solicitud.
b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere y analiza
la documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución
solicitada.
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c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte el contribuyente o, en ausencia de ellos,
en base a los que se registran en la base de datos del S.I.I., se pueden dar las siguientes situaciones:
1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya
que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una resolución que
acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar la Tesorería General
de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo.
2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya que
éstos son absolutamente insuficientes o no se ajustan a derecho para fundar la solicitud de
devolución, caso en el cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución,
por falta de acreditación de los supuestos que se invocan para acceder a ella.
3.- Que de la revisión de los antecedentes aportados y de los que obren en poder del
Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo solicitado, por cuanto
sólo se ha acreditado algunos de los supuestos que harían procedente la devolución peticionada,
caso en el cual se dicta una resolución que acoge parcialmente la solicitud y se ordena la
devolución de la parte acreditada, declarando, además, que se configura una nueva Renta Líquida
Imponible, en virtud de la fiscalización realizada.
En este proceso administrativo iniciado por la petición de devolución, el Servicio
debe estudiar los antecedentes que mantenga en su poder y aquéllos que el contribuyente
acompañe, de motu proprio, o por requerimiento del S.I.I. El procedimiento así iniciado,
concluye en el acto terminal o resolución final, la que debe contener todos los fundamentos
de aquéllas razones de hecho y de derecho que conllevaron al Servicio a decidir como lo hizo,
siendo dicha Resolución o acto administrativo terminal, reclamable conforme lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, en relación a las normas de la reseñada Ley N° 19.880; y,
artículo 9° de la Ley N° 18.585; pero, para éste caso, el Tribunal debe limitarse a examinar
si la Resolución administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares
de legalidad, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso.
Que la Resolución denegatoria de un petición de devolución constituye alguna de las
siguientes actuaciones del ente fiscalizador: 1).- Es el acto terminal de un proceso de fiscalización
de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, 2).- Es el acto terminal que se
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pronuncia de una petición voluntaria del contribuyente; o, 3).- Es un acto terminal en que
concurren ambas de aquéllas circunstancias, para luego, analizar el cumplimiento de las leyes
que regulan el caso de que se trate.
En este sentido debemos tener presente que la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, contiene, entre otras, dos cuestiones diversas pero íntimamente
relacionadas, esto es: por una parte el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible
determinando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, ejerce
la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o PPUA que estima
enterados en exceso o indebidamente.
Asimismo, cabe señalar que existen diversos tipos de procedimientos administrativos
tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado en el artículo 6° Letra
B, N° 5 del Código Tributario, y otros formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del
mismo Código, la corrección de errores propios y la solicitud de devolución del artículo 27 bis
del D.L. N° 825 de 1974, entre otros. Uno de ellos corresponde al procedimiento de auditoría y
determinación de diferencias de impuestos el que puede, a su vez, comenzar de diversas
maneras.
En efecto, la fiscalización tributaria, es el conjunto de actividades que tienen por
finalidad obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las
obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo,
Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Esta
doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de diversos medios
y, como ya hemos señalado, puede comenzar de distintas formas. Así por ejemplo, existen los
medios especiales de fiscalización establecidos en los artículos 59 y siguientes como, por ejemplo,
las declaraciones juradas, la citación y la facultad de tasar entre otras.
Que otro punto a analizar dice relación con lo qué debe entenderse por Actos
Definitivos o terminal:
• Según Gordillo: “Es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la
necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una
relación entre la administración las demás cosas o personas, su nota fundamental está en su
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autonomía funcional que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por
sí mismo al particular”. (Definición por Gordillo en Capitulo II, tomo III).
• Según Gamero Casado: “Son los que se pronuncian sobre el fondo del asunto, y
ponen fin al procedimiento administrativo, recogen la respuesta que la Administración adopta
frente al problema que se planteaba”. (Gamero, pág. 16).
Los actos administrativos son actos jurídicos emanados de un órgano de la
Administración del Estado, que poseen ciertas cualidades y características que los hacen, en
cierto sentido, excepcional dentro del ordenamiento jurídico. Esa excepcionalidad les permite,
entre otras cosas, gozar de una presunción de legalidad o validez desde su inicio, lo que lleva
aparejado su ejecutividad, ejecutoriedad y aún su ejecución forzosa, en ciertos casos
(artículo 3 y 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos).
El administrado si desea resistirse u oponerse al cumplimiento del acto administrativo
o discutir su validez, debe impugnarlo por los mecanismos establecidos en el ordenamiento
jurídico, ya que de no hacerlo se produce la firmeza del acto y su ejecutoriedad inmediata.
En el ordenamiento jurídico chileno, y en especial en el ámbito tributario, el legislador
ha establecido vías administrativas y judiciales de impugnación de los actos administrativos
emanados del S.I.I.
A través de las vías de impugnación judiciales se pone en conocimiento de un tribunal
la controversia jurídica, solicitándole la revisión de la actuación administrativa o la tutela de un
derecho o interés, en conformidad al ordenamiento jurídico. En estos casos, la potestad de
revisión del tribunal es más acotada, ya que sólo se somete a la decisión del tribunal los
aspectos jurídicos de la decisión -aspectos de forma y fondo-, estándole vedado al tribunal revisar
aspectos que no digan relación directa con el acto impugnado, lo que no impide que el tribunal
pueda revisar los presupuestos de hecho que establece la norma para el ejercicio de la potestad,
ya que éstos forman parte del control de juridicidad del ejercicio de la potestad por parte del
órgano de la Administración del Estado.
Que en la especie, no existe controversia respecto a la emisión de la Resolución N°
148, de fecha 05.07.2011, la que deniega la devolución de impuestos peticionada por la
reclamante mediante proyecto de Formulario N°22 año tributario 2011, informando en el
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código 167 del mismo, PPUA por pérdida tributaria por la suma de $76.459.658.- y en el código
849 informa PPM por la suma de $19.965.876.- y el resultado tributario obtenido el AT 2011.
Que al formulario 3239 se acompañó el referido proyecto de F22 al, mediante el cual
la reclamante informa al S.I.I. la fusión por incorporación de Quintec Aplicaciones de Negocios
S.A. a Quintec Chile S.A., según acredita mediante escritura pública de fecha 09.07.2010, en que
se redujo la Junta Extraordinaria de Accionistas en que se acuerda la fusión.
Que la referida resolución niega la devolución fundándose en que, aun cuanto el
término de giro de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A. se produjo el 09.07.2010, ello de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, la reclamante solo aportó
documentación que reflejaba los resultados obtenidos por operaciones realizadas hasta el
31.03.2010, esto es, Balance de Término, R.L.I. y F.U.T.
Que respecto a dicha resolución, la reclamante interpuso recurso de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, sin subsanar la objeción por la cual fue rechazada su devolución, ni
aportar antecedentes que dieran cuenta del real resultado tributario de la empresa al 09.07.2010,
según da cuenta la Resolución N° 7185, rolante a fojas 27, resolución que deniega el recurso y le
informa a la contribuyente que le restan 41 días para interponer reclamo tributario.
Que la reclamante no dedujo reclamo en contra de la Resolución N° 148, quedando
en consecuencia, firme; y, como acto terminal, pasó a gozar de presunción de legalidad o validez
desde su inicio, lo que lleva aparejado su ejecutividad, ejecutoriedad y su ejecución, siendo
inamovible por vía jurisdiccional.
El fundamento de la ejecutividad se apoya en el principio de seguridad jurídica,
toda vez que con ello se evita que toda la actuación administrativa se vea entorpecida
por las constantes presentaciones, reclamaciones y recursos que pudiesen interponen
los particulares en forma indefinida.
Que con fecha 09.02.2012, la contribuyente presenta nuevo proyecto de Formulario 22
correspondiente al AT 2011, esta vez acompañado al Formulario 2117, solicitando la devolución
de los PPM y PPUA correspondiente a dicho período, por una suma que solo habría variado
respecto a la primera petición de devolución por efecto de la corrección monetaria, según señala
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la reclamante, acompañando esta vez a su petición, Balance de Término R.L.I. y F.U.T.
“fechados el 09.07.2010”.
Que mediante la Resolución N° 11.438, reclamada en estos autos, el S.I.I. rechaza esta
nueva petición de devolución formulada por la contribuyente, por las siguientes consideraciones:
“Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores se puede advertir que el
contribuyente QUINTEC APLICACIONES DE NEGOCIOS S.A, ya había solicitado con
anterioridad la devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas por el mismo período tributario y por la misma causa de pedir ante otra
jurisdicción y, por tanto, este Servicio ya se pronunció sobre la presente petición de devolución.”
Que de los antecedentes aparejados al proceso y las consideraciones previamente
consignadas, se ha podido constatar que efectivamente la contribuyente requirió previamente los
PPM y PPUA a los consideraba tener derecho dado el resultado de pérdida tributaria que habría
detentado al momento de su término de giro, correspondiente al AT 2011, petición a la que no
se dio lugar según se resuelve en la Resolución N° 148, por haberse sustentado en
documentación insuficiente y no conforme a derecho, resolución que como se señaló se
encuentra firme y ejecutoriada, sin que la circunstancia de haberse acompañado el proyecto
de Formulario 22, por un medio distinto al S.I.I. o que la documentación de respaldo fuera
fechada en forma diversa a la primera presentación, afecte la circunstancia que la reclamante
haciendo haya solicitado en ambas oportunidades la devolución de impuestos con el objeto de
obtener la suma que estimó había enterado en forma excesiva, dado su resultado tributario y las
normas legales que autorizan la devolución de PPUA y PPM en dicha situación.
Que, asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar
que del tenor de la Resolución N° 11.438, se puede concluir que la misma se encuentra
debidamente fundada, toda vez que ella señala los antecedentes de hecho y de derecho en que
se funda, la decisión adoptada al respecto.
8.- Que, en consecuencia, conforme a las normas legales citadas y el mérito de los
antecedentes aparejados al proceso, se concluye que la dictación de la Resolución impugnada
es el efecto lógico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante,
la que había sido previamente resuelta, encontrándose dicha decisión firme y ejecutoriada,
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por lo que se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades, contenido y fundamentos, motivo
por el cual el reclamo será rechazado en este punto.
OCTAVO: Que, a continuación, se analizará la alegación de la reclamante en relación
a que la Resolución N° 11.438, al momento de informar los recursos que procedían en su contra,
indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse, habría señalado
que procederían en su contra, aquellos que contempla la Ley N° 19.880, esto es el Recurso de
Reposición y el Recurso Extraordinario de Revisión, lo que estima ilegal, improcedente y
vulneratorio de su derecho a defensa.
En relación a esta alegación la reclamada señala que en su calidad de Servicio Público
le es aplicable la Ley N°19.880, cuyas normas se aplican en forma supletoria en aquellos casos
que no exista una norma especial que regule la materia.
Que la Resolución N° 11.438, reclamada en estos autos, en lo pertinente señala: En
contra de este acto, el contribuyente podrá deducir recurso de reposición ante la suscrita, dentro
de los plazos de 5 días hábiles (lunes a viernes, salvo festivos) contado desde el día siguiente
hábil a aquél en que se notifique el acto. Además, podrá interponer recurso extraordinario de
revisión, dentro del plazo de un año, contado de conformidad a las causales dispuestas en el
artículo 60 de la Ley 19.880.
Que el artículo 123 bis del Código Tributario dispone: “Respecto de los actos a que
se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad
a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso
primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
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Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N° 19.880.
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas
o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea: 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Que por su parte la Ley N° 19.880, dispone:
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases
del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que
la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables
a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la
República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos
regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado,
se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.
Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por
el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta
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ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan
las leyes especiales.
Artículo 41. Contenido de la resolución final. …. Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,
órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.
Que, en la especie, es posible constatar que la Resolución N° 11.438 incurre en error
al manifestar que en contra de ella procede los recursos de reposición y extraordinario de
revisión, regulados en la Ley N° 19.880, pues, al tratarse de una resolución que deniega una
petición de devolución de impuestos enterados en exceso, es reclamable de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario y, a su respecto, igualmente procede
el recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora contemplado en el artículo 123 bis del
mismo cuerpo normativo.
Que no obsta a lo anterior que el fundamento por el cual se deniega la devolución sea
que la misma petición se había formulado con anterioridad.
Que el Artículo 13, de la Ley N° 19.880 dispone: “El procedimiento debe desarrollarse
con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”.
La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que
se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte
a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto,
lo que en la especie se evidenciaría por no haberse enumerado correctamente la documentación
aportada por la reclamante;
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b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que
al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento
y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones
contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que
ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo
modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la
resolución final, su fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este
requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo.
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en
sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto
administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta
cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se
haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.
Que consta en autos que, aun cuando se señalara en forma errónea las vías de
impugnación que procedían en contra de la Resolución N° 11.438, ello no obstó a que la
reclamante interpusiera en tiempo y forma, tanto el Recurso de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, el que fuera resuelto mediante Resolución Ex. N° 16.417 de fecha 25.02.2015, y
el reclamo tributario interpuesto ante este Tribunal con fecha 10.04.2015.
De esta manera no se advierte que la parte reclamante haya sufrido un perjuicio
por el error al que alude.
Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes
permiten a esta sentenciadora concluir que, aun cuando la resolución reclamada incurre en error,
el mismo no la afecta en su esencia ni produjo un perjuicio al interesado de modo tal, que en la
especie, no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N°
19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión. Es por ello, que para el presente, análisis
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se tiene especialmente presente que deben cumplirse todos los presupuestos estatuidos para
restarle validez al acto administrativo de que se trate y, en todo caso, no prosperará una nulidad
si no aparece de manifiesto y actual el perjuicio invocado, por lo que sólo cabe rechazar el
reclamo en este punto, denegando la petición de invalidación.
NOVENO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa
o inconexos a la misma.
Que, asimismo, se deja constancia que en relación a las restantes peticiones formuladas
por la reclamante en cuanto a declarar nulidades de actuaciones ajenas a este juicio y acceder a
la devolución solicitada ante el S.I.I., se omitirá pronunciamiento a su respecto por tratarse de
cuestiones ajenas al juicio, respecto a las cuales se carece de competencia o son incompatible con
lo ya resuelto.
DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los
razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede
rechazar el reclamo deducido por QUINTEC CHILE S.A. y que corresponde confirmar la
Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 10.04.2015.
CONFÍRMASE la Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO de este fallo.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.-
(quinientos mil pesos).
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Antonio Gonzalez Ahumada, en
representación de QUINTEC CHILE S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Miguel Angel Tapia Araya, Secretario Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.