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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00104-2015 · 20 de diciembre de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00104-2015
RUC
15-9-0000672-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 “QUINTEC CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00104-2015 RUC N° 15-9-0000672-9 En Providencia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de 10.04.2015, de fs. 103 a 116, en el que compareció don David Antonio Gonzalez Ahumada, abogado en representación judicial de QUINTEC CHILE S.A. RUT N° 86.731.200-5, en calidad de continuadora legal de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A., sociedad de desarrollo, implementación y consultoría de tecnología e informática, con domicilio en Santa Isabel N° 1156, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014, que deniega devolución de PPM y PPUA por un monto de $105.568.616.-, respecto al AT 2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.000-K, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director de DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2 a 118, Reclamo tributario en contra de la Resolución N° 11.438; documentación que acompaña consistente en: - Formulario N° 3239 por Fusión y Absorción de Quintec Aplicaciones de Negocios por Quintec Chile S.A.; - Resolución N° 148 de fecha 05 de julio 2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I. y su correspondiente acta de notificación; - Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 29.07.2011; - Resolución N° 5626 de 02.08.2011; - Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 12.08.2011; Resolución N° 7185 de fecha 20.09.2011 y su correspondiente acta de notificación; - Formulario 2117 de Petición Administrativa presentado con fecha 04.11.2011 a la Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 2 de Grandes Contribuyentes; - Correo electrónico de fecha 25.01.2012, enviado por doña Nadia Carvallo González, fiscalizadora del S.I.I. a Vilma Ugarte; - Resolución N° 157 del S.I.I. de fecha 30.12.2011, que fija nómina de Grandes Contribuyentes; - Formulario 2117 de Petición Administrativa, presentada el 09.02.2012, ante DRMSO del S.I.I., Folio N° 77312020097; - Balance Tributario de Quintec Aplicaciones de Negocio, de fecha 09.06.2010, Folios N° 14521 al 14524, ambos inclusive; - Determinaciones de R.L.I., C.P.T y F.U.T., al 9 de Junio de 2010, Folio 14525; - Propuesta de Formulario 22 respecto al AT 2011; - Resolución N° 11.438 de 22.12.2011, emitida por la DRMSO del S.I.I.; - Formulario 3314 de RAF interpuesta contra la Resolución 11438 de fecha 05.01.2015; Determinación R.L.I. al 09.06.2010; - Determinación F.U.T. al 09.06.2010; - Propuesta Formulario 22 Folio N° 03258320; - Resolución N° 16.417 de 25.02., emitida por Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios DRMSO del S.I.I. y su acta de notificación; - Copia de la escritura pública otorgada el 05.10.2011, en la Notaria de Santiago de don René Benavente Cash, en la que consta la personería; Copia de Poder Judicial de fecha 08.04.2015; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo, confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 119 a 137, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua el traslado conferido, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; resolución que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 138 a 177, Presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica y acompaña nuevamente documentos consistentes en: - Resolución N° 11.438 de 22.12.2011, emitida por la DRMSO del S.I.I.; - Formulario 3314 de RAF interpuesta contra la Resolución N° 11.438 de fecha 05.01.2015; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 178 a 196, Escritos de la parte reclamante mediante los cuales solicita se de curso progresivo y se decrete autos para fallo; escrito de la reclamada en que revoca y confiere patrocinio y poder, acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 197 a 198, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 3 PRIMERO: Que, a fojas 103, comparece don David Antonio González Ahumada, en representación de QUINTEC CHILE S.A., en calidad de continuadora legal de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A. ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N° 11438 emitida por el S.I.I. con fecha 22.12.2014, notificada el 29.12.2014, reclamo que se habría interpuesto en tiempo y forma según se constata de la referencia efectuada por la Resolución de fecha 09.03.2015, emitida por el S.I.I. LOS HECHOS: 1.- Señala que con fecha 05.07.2010, presentó ante S.I.I. Grandes Contribuyentes, formulario N° 3239 comunicando término de giro de "Quintec Aplicaciones de Negocios S.A.", por haberse producido, por vía de fusión imperfecta, su absorción por parte de la continuadora y absorbente Quintec Chile S.A., acompañando a esa presentación el formulario 22 en el que se requería la devolución de PPUA, por un monto de $76.459.658.-, por determinarse pérdida tributaria en el balance de cierre, más los Pagos Provisionales Mensuales del período enero 2010 a marzo de 2010, por un monto de $19.965.876-, lo que totalizó la suma de $96.425.534.-. 2.- Por Resolución N° 148, de fecha 05.07.2011, no se dio lugar a lo peticionado, ello dado que la escritura de fusión era de fecha 09.06.2010 y el balance de término comprendía solo hasta el 31.03.2010, estimándose por el S.I.I. que dicho vicio impedía determinar la cuantía de los impuestos o los saldos a favor a la fecha de término de la sociedad. 3.- Sostiene que la negativa del S.I.I. a su presentación es meramente formal, ya que se basa solo en una errónea presentación del balance de cierre sin que, en consecuencia, haya existido una auditoría de sus antecedentes ni un pronunciamiento de fondo en cuanto a su derecho a devolución, lo que implica que no se ha producido cosa juzgada a su respecto. 4.- Que aun cuando la Resolución N° 148, señale que en contra de ella procede Reclamo Tributario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, estima que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 4 dicha referencia es improcedente pues, a su entender, la aludida resolución no era reclamable ya que no incidía en el pago de un impuesto y no se pronunciaba derechamente sobre su petición de devolución de PPUA y PPM solicitada en Formulario 3239. 5.- Que con fecha 29.07.2011 interpuso RAF solicitando la anulación de la Resolución N° 148, reiterando la petición devolución de PPUA y PPM, recurso que fuera rechazado mediante Resolución N° 7185 de fecha 21.09.2011, la que le informa, además, que restaban 41 días para interponer reclamo tributario. 6.- Afirma que en forma consiente no interpuso reclamo tributario por estimar que la Resolución N° 148 no era susceptible de ser reclamada en los términos que exige el artículo 124 del Código Tributario, ya que no se pronunciaba sobre una auditoría que hubiese permitido determinar la procedencia de la devolución solicitada, limitándose a señalar la imposibilidad de realizarla dado la fecha de cierre del balance de término. 7.- Que a su entender, hasta ese momento, solo se habría discutido aspecto meramente legal en cuanto a la fecha en que debía cerrarse el balance de término en caso de fusión, sin que se haya auditado contable y tributariamente la procedencia de lo solicitado. 8.- Que a objeto de obtener las devoluciones de PPUA y de PPM, hizo uso del mecanismo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario sobre devolución de impuestos pagados en exceso, dobles o indebidos encontrándose, al momento de presentar su solicitud, por medio del Formulario 2117, dentro del plazo de 3 años contados desde el hecho que le sirvió de fundamento. En dicha oportunidad solicitó la devolución de $105.568.616.-, variando la cantidad, en relación a su primitiva solicitud ($96.425.534.-), por efecto de la corrección monetaria. Aclara que los PPUA se asimilan a los Pagos Provisionales Mensuales, que corresponden a cantidades a cuenta de futuros Impuestos de Primera Categoría por lo que en caso de pérdidas pasan a ser pagos en exceso de tributos, lo que habilita para que se solicite su devolución de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 126. 9.- Señala que con fecha 25.1.2012, responde el S.I.I. Dirección Grandes Contribuyentes, mediante correo electrónico señalándole que: “- No da lugar a la devolución solicitada por fundarse en balance con cierre de término de giro al 31.05.2010, debiendo ser al 09.06.2010. - Que puede volver a intentarse petición administrativa de devolución (formulario 2117) con balance cerrado 09.06.2010, pero ante la Dirección Regional Santiago Oriente, ya que con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 5 fecha 30.12.2011, dejó de pertenecer a la nómina de grandes contribuyentes.” 10.- Con fecha 09.02.2012 se interpone en la DRMSO del Servicio de Impuestos Internos, Petición Administrativa por vía de Formulario 2117, Folio N° 77312020097, con balance de cierre al 09.06.2010, solicitando devolución de PPUA por un monto de $85.503.053.- y PPM por $20.065.563.-, total solicitado $105.568.616.-. 11.- Que luego de pasar por varios fiscalizadores, su petición fue asignada a la fiscalizadora doña Gabriela Ahumada, quien a partir de fines de 2013 y durante casi todo el 2014 revisó su contabilidad, especialmente las cuentas de gastos, en orden a determinar la aceptación o rechazo de ellos, no aceptando tres cuentas de gastos que totalizaban la suma de $96.633.378.- ,, suma que agregada a la R.L.I., disminuyeron el monto de la pérdida, lo que trajo como consecuencia que el monto a devolver fuera de $89.325.443.-, en lugar de los $105.568.616.- solicitados originalmente. Que acompañó borrador de Formulario 22, R.L.I. y FUT con las modificaciones determinadas y el nuevo monto a devolver, todo en papel timbrado por el S.I.I., acordándose que sería la fiscalizadora quien efectuaría la rectificatoria en el sistema con los nuevos datos, para ser suscrita por su mandatario y los funcionarios del S.I.I. correspondientes. Agrega que todos los antecedentes presentados respecto a la auditoría realizada se encuentran en poder de la referida fiscalizadora. 12.- Que aún pendiente la firma de la rectificatoria, el S.I.I. se pronunció respecto a su solicitud señalando que, en lo legal, el caso ya habría sido resuelto en forma previa por la Resolución N° 148, por lo operaba la "cosa juzgada", emitiendo al efecto la Resolución N° 11.438 de fecha 22.12.2014, la que establece que con anterioridad ya se habría solicitado, ante otra Unidad del Servicio, las mismas devoluciones, por el mismo período tributario y por la misma causa de pedir, informándole que, en contra de ella, procedía el Recurso de Reposición y el Recurso Extraordinario de Revisión del artículo 60 de la Ley de Bases de la Administración. 13.- Que con fecha 05.01.2015 interpone el Recurso de Reposición, en contra de la referida resolución, recurso en que alega la improcedencia del Recurso de Reposición Administrativo, y el Recurso Extraordinario de Revisión, ello por cuanto los actos emitidos por el S.I.I. deben ceñirse a aquellos recursos e instancias que establece la ley tributaria en forma específica, y no aquellas que establece el ordenamiento jurídico respecto a los actos administrativos en general. Agrega que otro grave error en que habría incurrido el S.I.I. es haber informado en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 6 oportunidad que, respecto a la Resolución N° 148, procedía reclamo tributario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, ya que a su entender la referida resolución no era reclamable pues no se encontraba en ninguna de las hipótesis que contempla la referida norma, esto es, no incide en la determinación de un impuesto o en los elementos para determinar impuestos a girar, pronunciándose solo sobre una petición de devolución a la que no se accedió por diferencias en cuanto a la fecha de cierre en el balance de término. Considera, igualmente, que se incurre en error de derecho al asimilar la causa de pedir, a la petición de devolución de PPUA y PPM efectuada vía formulario 3239, que debió presentar con ocasión de la fusión por absorción y término de giro en conjunto con el formulario 22, a la petición de devolución efectuada a través del formulario 2117, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 126 del Código Tributario, que otorga la posibilidad de recuperar impuestos pagados en exceso, dobles o en forma indebida, norma que establece un plazo de 3 años para el ejercicio del derecho, plazo que se habría cumplido en la especie. d) Que no existe “Cosa Juzgada”, como erróneamente señala el S.I.I., ya que a su entender jamás hubo juzgamiento, ya que no se pudo determinar la procedencia o improcedencia de su petición en atención a que los distintos balances de término acompañados a las peticiones efectuadas por medio de los formularios 3239 y 2117, no se habían cerrado en la fecha que el S.I.I. estimaba procedente. e) Que la autoridad omite en el acto reclamado hacer mención que la petición formulada a través del formulario 2117 se había intentado previamente el 04.11.2011 ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, dirección que denegó dicha solicitud mediante correo electrónico, pero en esa ocasión por haberse cerrado el balance al 31.05.2010 y no a la fecha de fusión, esto es 09.06.2010, informándosele en dicha oportunidad que podía reformular su petición a través del Formulario 2117 pero ante la DRMSO competente a dicha fecha. Señala que lo anterior evidencia un actuar contradictorio entre las distintas unidades del S.I.I., considerando una de ellas que nada impedía volver a presentar la solicitud de devolución, corrigiendo eso sí la fecha de cierre del balance, y la otra, considera que dicha petición es improcedente por haberse pronunciado previamente el S.I.I. sobre la misma solicitud. Manifiesta que en la especie no existe cosa juzgada en relación a la petición de devolución de impuestos formulada mediante el formulario 2117, por los siguientes motivos: i) En relación a la causa de pedir señala que su primera presentación se funda en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 7 término de giro obligatorio que operó con ocasión de la fusión por absorción, y de la que se puso en conocimiento al S.I.I. vía Formulario N° 3239, en que en forma conjunta se acompaña formulario 22 solicitando la devolución de PPM y PPUA, ello al amparo legal de varias normas tanto del Código Tributario como de la L.I.R.; respecto a su segunda y tercera presentación, señala se trata de peticiones administrativas formuladas mediante Formulario N° 2117 y al amparo solo de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. ii) Que las peticiones de devolución formuladas en sus distintas presentaciones abarcan distintos períodos, ello dado que en la primera oportunidad el período comprendía desde el 1 de enero al 31 de marzo del año 2010, en el segundo hasta el 31 de mayo y en la tercera hasta el 9 de junio del año 2010. iii) Que los montos solicitados no son los mismos requiriéndose en la primera presentación la suma de $96.425.534.- y mediante F: 2117 la suma de $105.568.616.-. iv) Manifiesta que las negativas previas siempre tuvieron por fundamento la imposibilidad de determinar la procedencia o no de la devolución peticionada en función a la fecha de cierre de los balances acompañados, por lo que estima en ninguna de las presentaciones previas hubo juzgamiento. f) Afirma que en el considerando 11 del escrito de RAF interpuesto por su parte, hace mención expresa a la única auditoría efectuada en relación a su petición de devolución y que se basa en el balance que señala como fecha de cierre el 09.02.2012, misma que no fue tenida en cuenta para la emisión de esa Resolución reclamada, la que deniega su petición por estimar que en la especie habría operado "cosa juzgada", recurso en que además señala haber acompañado documentos y se hizo reserva para interponer reclamo tributario. 14.- Que con fecha 25.02.2015 se emite la Resolución N° 16.417, que no da lugar a su recurso y confirma la Resolución N°11.438, dejando constancia de su derecho a interponer reclamo tributario en contra de la referida resolución. a) Señala que considera erróneo que a su presentación se le haya dado tratamiento de RAV habiéndose interpuesto una RAF, lo que estima habría acontecido a objeto de sustraer su petición del ámbito Tributario para hacerle aplicable los recursos extraordinarios que establece la Ley de Bases de la Administración. b) Manifiesta que la Resolución N° 16.417, no emite pronunciamiento en contra de la referida irregularidad, no obstante, sí deja constancia que la Resolución N°11.438, se pronuncia sobre una solicitud de devolución de aquellas que contempla el artículo 126 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 8 Tributario y por ende es reclamable c) Que en la propia resolución reclamada se deja constancia que se acompañó tanto el balance cerrado con fecha 09.06.2010, determinación de su R.L.I. y F.U.T., del mismo período. d) Que al resolverse la RAF se incurrió en un error al señalar que dicho Departamento no podía proceder a auditar, ello por cuanto se habría señalado en su recurso que la auditoría ya se había efectuado y lo único que bastaba es que dicha auditoría practicada por la fiscalizadora fuera validada, para lo cual habría acompañado su R.L.I., F.U.T. y propuesta de F: 22, rectificados de acuerdo a la auditoría practicada. e) Que la Resolución N° 16.417, debió acoger su presentación de RAF, pues en ella se distingue que la causa de pedir fue distinta a aquella respecto a la cual se pronunció la Resolución N° 148 y que tuvo su origen en el formulario 3239, además de otorgarle la razón a sus alegaciones en cuanto a la inexistencia de cosa juzgada y al procedimiento aplicable Cita y transcribe en apoyo de sus argumentos artículos 1, 2, 4, 69, 124, 126 del Código Tributario, 31 y 97 de la L.I.R., normas de las que infiere que respecto a sus presentaciones efectuadas mediante formulario 3239 y 2117 existe distinta causa de pedir por lo que no existiría cosa juzgada, asi como tampoco habría sido procedente que se reclamara en contra de la Resolución N° 148, ya que la misma no se pronunciaba sobre una materia reclamable reiterando en este punto los argumentos previamente esgrimidos. Por todo lo expuesto solicita: a) Someter a tramitación el reclamo interpuesto en contra de la Resolución N°11.438. b) Concluir que las peticiones formuladas a través de los Formularios 3239 y 2117, fueron denegadas fundadas en el argumento de la "indeterminación", sin que se haya establecido la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada. c) Que por ello no habría juzgamiento previo al no haberse realizado auditoría tributaria. d) Que no habría operado cosa juzgada respecto a su petición de devolución denegada por la Resolución N° 148. e) Concluir que solo respecto a la presentación de formulario 2117, de fecha 09.02.2012 ante la DRMSO, se efectuó auditoría tributaria por la fiscalizadora doña Gabriela Ahumada. f) Concluir y señalar que la Resolución N° 16.417 que se pronuncia sobre la RAF, adolece de vicios, en especial, no haber procedido a anular la Resolución N°11.438, aun cuando acepta sus fundamentos. g) Requerir informe a fiscalizadora actuante, esto es señora Gabriela Ahumada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 9 h) Que se acceda a su petición de devolución de PPUA y PPM, al tenor del resultado de la auditoría practicada por la fiscalizadora. I) Que se condene en costas al S.I.I. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- HECHOS 1.- Quintec Chile S.A., RUT N° 86.731.200-5, es un contribuyente con domicilio en Chile, con inicio de actividades anterior al 01.01.1993 y cuyo giro es venta al por mayor de otros productos no clasificadas previamente, empresas de servicios integrales de informática, actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, otras actividades empresariales no clasificadas previamente. 2.- Que, según Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada con fecha 31.05.2010, reducida a escritura pública con fecha 09.06.2010, la contribuyente Quintec Aplicaciones de Negocios S.A. fue absorbida por Quintec Chile S.A. como consecuencia de fusión por incorporación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18046, se produjo su disolución por el solo ministerio de la Ley. 3.- Con fecha 05.07.2010, la reclamante en calidad de continuadora legal, presentó ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, formulario 3239, sobre "Modificación y Actualización de la Información", informando la fusión y adjuntando borrador de formulario 22 AT 2010, folio N°3258250, declarando en código 167 la suma de $76.459.658.-, por concepto de PPUA y en el código 849 PPM por $19.965.876.-, ambas cifras por el período comprendido entre 01.01.2010 y 31.03.2010, solicitando la devolución del monto total de $96.425.534.- 4.- Con fecha 05.07.2011, mediante Resolución Ex. N° 148, se denegó la devolución solicitada, por cuanto la fusión por incorporación de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A a Quintec Chile S.A., fue aprobada y reducida a escritura pública el 09.06.2010, por lo que es a dicha fecha que se entiende disuelta la sociedad y se produce su término de giro, debiendo el balance de término abarcar todo el período del 2010 en que la sociedad tenía personalidad jurídica, atendido lo cual se concluyó que la presentación del contribuyente adolecía de vicios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 10 errores que impedían determinar la cuantía de los impuestos a la fecha de término de la sociedad o en su defecto, los saldos a favor del contribuyente. Se consigna expresamente en la referida resolución que era susceptible de ser impugnada mediante solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y de Reclamo ante el Tribunal Tributario de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. 5.- Con fecha 29.07.2011 y subsanación de fecha 12.08.2011, la contribuyente presentó formulario 3314, sobre "Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora'', la que fuera rechazada mediante Resolución N°7185, de 20.09.2011, fundada en que la petición de devolución contenida en la propuesta de Formulario N° 22, folio 03258250 no abarcaba el período que exige la ley en el caso de término de giro por fusión, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 inciso 4 de la L.I.R.. 6.- Agrega que nuevamente al resolverse la RAF, se le indica a la contribuyente que le restaban 41 días para deducir reclamación ante el Tribunal Tributario competente, contados desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución. 7.- Con fecha 04.11.2011, mediante F: 2117, la reclamante ingresó una Petición Administrativa a la Dirección de Grandes Contribuyentes, solicitando devolución por fusión de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A., a cuya presentación se dio respuesta vía correo electrónico señalando nuevamente que eran erróneos el Balance, R.L.I., F.U.T. AT 2011, esta vez cerrados al 31.05.2010, por cuanto las actas de juntas de accionistas habían sido reducidas a escritura pública el 09.06.2010, por lo que a esa fecha debía entenderse disuelta la sociedad según lo dispuesto en la Ley N° 18.046. Se señaló en dicha oportunidad que si deseaba solicitar nuevamente la devolución de PPM Y PPUA, lo debía hacer a través de un F: 2117, con cierre en las fechas indicadas y ante la D.R. Oriente. 8.- Con fecha 09.02.2012, el contribuyente ingresó una Petición Administrativa formulario 2117, solicitando devolución PPM y PPUA, por fusión de Quintec Aplicaciones de Negocios, con la determinación de la R.L.I., Balance Tributario y F.U.T., al 09.06.2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 11 9.- Dicha petición fue rechazada mediante Res. Ex. N°11.438, de 22.12.2014, que se reclama en estos autos, fundada en que el S.I.I. a través Resolución N° 148 – 2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, ya se había pronunciado sobre dicha petición de devolución, resolución que habría sido objeto de Revisión de la Actuación Fiscalizadora RAF, ante el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes, la que igualmente fue rechazada por Resolución N° 7185 - 2011 de fecha 20.09.2011, concluyéndose que habiéndose solicitado con anterioridad la devolución de PPM y PPUA respecto al mismo período tributario y por la misma causa de pedir ante otra Dirección del S.I.I., procedía que su solicitud fuera denegada, informándole que el acto administrativo era susceptible de impugnación mediante Recurso de Reposición Administrativa y el Recurso Extraordinario de Revisión. 11.- El 05.01.2015, el contribuyente presentó Solicitud de RAF, a la que no se dio lugar mediante Resolución N°16.417, de 25.02.2015, indicándose que podía interponer reclamo de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, dentro de 90 días, contados desde la notificación de la resolución recurrida. II.- ALEGACIONES DEL RECLAMANTE En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES a).- Hechos no controvertidos, reseña en este punto los hechos que a su entender no son controvertidos entre las partes, los que se analizan en el Considerando Tercero de esta sentencia. b).- Extemporaneidad del reclamo 1.- Manifiesta que mediante Resolución Ex. N° 148, de fecha 05.07.2011, se negó lugar a la devolución solicitada, por concepto de PPM y PPUA equivalente a la suma total de $96.425.534.-, informándole al contribuyente la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y Reclamo ante el Tribunal Tributario, ello de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 12 2.- Señala que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, dicha resolución sí era susceptible de reclamo jurisdiccional conforme al artículo 124 del Código Tributario, por cuanto se pronunció sobre una solicitud de devolución efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos anuales a la renta, ascendente a $96.425.534.-, por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, total o parcialmente, por perdidas tributarias y crédito por pagos provisionales mensuales. 3.- En este sentido el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la L.I.R., establece que en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la L.I.R. 4.- Agrega que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, tienen derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o, las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada, según las normas establecidas en la Letra A) del Art. 14 de la L.I.R. 5.- Que en caso de solicitudes de devolución de impuesto, resulta imprescindible que la pérdida se encuentre debidamente registrada en el Libro F.U.T.; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en Libros timbrados o en hojas autorizadas; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la Renta Líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que procede agregar; que se efectúe un análisis de las cuentas tanto del año como del año anterior verificando la efectividad de cada partida con su respectiva documentación de respaldo, además de que todas las anotaciones del Libro F.U.T. y créditos invocados, se encuentren efectivamente ingresados en arcas fiscales, entre otras revisiones que se deben practicar. 6.- Cita y transcribe a continuación, artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la L.I.R. que disponen el mecanismo de imputación de los PPM y los casos en que procede su devolución, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 13 normas que establecen que para que proceda una devolución de PPM deben determinarse, en primer lugar, todas las obligaciones tributarias del contribuyente, luego, si no las tiene, o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. 7.- De lo expuesto concluye que no existe razón para desconocer que la Resolución N°148, que se pronunció respecto de la devolución de PPUA y PPM, incidía derechamente en los elementos que sirven de base para determinar el impuesto de Primera Categoría que debía pagar el contribuyente y, por consiguiente, era susceptible de ser reclamada de conformidad al artículo 124 del C.T. 8.- Agrega que la circunstancia que la contribuyente no haya acompañado a su presentación los antecedentes fundantes de conformidad a la Ley y con motivo de ello se denegara su petición, no puede ser utilizado como argumento para sostener que la Resolución denegatoria de PPUA y PPM no es susceptible de ser reclamada, ya que necesariamente incidió en el pago del impuesto respectivo y su determinación, razón por lo que estima habría caducado el derecho de la reclamante en relación a deducir reclamo tributario en esta instancia jurisdiccional. c).- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO 1.- El acto administrativo impugnado, se funda en la imposibilidad de pronunciarse respecto de una solicitud de devolución de PPM y PPUA, a consecuencia de la fusión por incorporación de la contribuyente Quintec Aplicaciones de Negocios y Quintec Chile S.A. que ya había sido resuelta por el S.I.I. mediante Res N°148, de 05.07.2011. Cita y transcribe normas legales en las que sustenta sus facultades para emitir la Res N°148, de 05.07.2011, esto es artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 1 y 2 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículo 6 del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la Constitución Politica de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 14 De tenor de las normas señaladas concluye que la resolución N° 148, es un acto administrativo dictado por la autoridad competente, dentro del marco de sus atribuciones y por lo tanto se encuentra revestido del principio de legalidad. Agrega que la certeza, seguridad y obligatoriedad de los actos administrativos deriva del principio de legalidad, de manera que éstos deben ser cumplidos por sus destinatarios mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la misma administración. Que la Resolución N° 148, informa expresamente los medios de impugnación de la misma, sin embargo, la contribuyente solo presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin que ante el rechazo de dicho recurso haya procedido a interponer reclamo tributario, aun cuanto se le informó que restaban 41 días para ello, razón por la cual la referida resolución se encuentra firme. Afirma que aun cuando la resolución que se pronunció sobre la petición de devolución de PPM y PPUA se encuentra firme, la contribuyente ha efectuado otras presentaciones orientadas a obtener dicha devolución no obstante encontrarse ya agotada la instancia administrativa. Que aun cuando existan diversos mecanismos o solicitudes para obtener una devolución de impuestos, ello no faculta al contribuyente a formular la misma petición indefinidamente mediante el empleo de los distintos mecanismos que contempla la Administración para obtener el mismo fin. Aclara que aun cuando en la primera presentación de la contribuyente se utilizó el F 22 correspondiente al AT 2010, ello se debió a que, al no estar cerrado el AT 2011, no estaba aún operativo el F 22 de dicho periodo. En relación a la identidad de lo solicitado y que derivó en la emisión de las Resoluciones N°s 148 y 11.438 señala que, sin perjuicio de la vía administrativa utilizada, la contribuyente siempre ha peticionado la devolución de PPM y PPUA generados por la pérdida tributaria que dice haber detentado al momento del término de giro producto de la fusión por absorción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 15 Detalla a continuación las peticiones formuladas por la contribuyente mediante F 3239 y, posteriormente, F 2117, afirmando que ambas tuvieron como único objetivo obtener la devolución de PPM y PPUA correspondiente al AT 2011. Que en todas y cada una de estas presentaciones el mecanismo utilizado para solicitar las devoluciones de PPUA y PPM, es la validación del formulario 22 sobre declaración anual de impuestos a la renta correspondiente a la época de la fusión por incorporación, siendo éste el único hecho con connotación jurídico-tributaria que antecede a las solicitudes, de esta manera todos los F 22, Balance y F.U.T. acompañados, buscan establecer los resultados tributarios de la sociedad absorbida, más allá de las fechas en que se cerraron, y el período que abarcaba la documentación de respaldo. En relación a la ausencia de auditoría señala que la contribuyente, en su primera presentación, acompaña F 22 folio 3258250, sustentado en Balance, R.L.I. y F.U.T. cierre al 31.03.2010, en circunstancia que de conformidad a las normas contenidas en la Ley N° 18.046, la disolución de la sociedad se produjo a la época de reducción a escritura pública del acuerdo de fusión, esto es el 09.06.2010, de manera tal que los antecedentes fundantes de su presentación no eran suficientes ni se ajustaban a derecho, de manera que precisamente del análisis y verificación de los mismos se emitió la Resolución N° 148, sin que el S.I.I. haya podido resolver sino en el sentido que lo hizo. Que la propia Resolución N° 148, le señaló claramente todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se basaba y las oportunidades que tenía para subsanar dichas objeciones, las que no fueron atendidas persistiendo en su planteamiento, sin enmendar su presentación ni aportar los antecedentes suficientes y ajustados a derecho en el recurso de reposición administrativa interpuesto, siendo de su carga aportar todos los antecedentes que justificaran y sustentaran su solicitud. Cita y transcribe artículo 21 del Código Tributario. Manifiesta, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante respecto a la improcedente aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 19.880, que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 1 que regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, pero que en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la ley se aplicará con carácter de supletoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 16 Que en la especie, en su carácter de servicio público desconcentrado dependiente del Ministerio de Hacienda, le es aplicable la Ley N°19.880, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado por una norma especial, de esta manera el artículo 15 de la referida ley consagra el "Principio de impugnabilidad”, que contempla que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales Que lo expuesto por la reclamante no tiene ningún fundamento jurídico apareciendo que, incluso, el propio Código Tributario en su artículo 123 bis, se remite expresamente a la Ley N°19.880. Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo se confirme la Resolución N°11.438, de 22.12.2014 y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que, según de cuenta Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada con fecha 31.05.2010, reducida a escritura pública con fecha 09.06.2010, la contribuyente Quintec Aplicaciones de Negocios S.A. fue absorbida por Quintec Chile S.A. por fusión por incorporación. 2.- Que a raíz de la fusión señalada se presentó con fecha 05.07.2010, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, formulario 3239, sobre "Modificación y Actualización de la Información", en la que se acompaña propuesta de formulario 22 en la que se solicita la devolución de la suma total de $96.425.534.-, por concepto de PPUA y PPM, correspondiente al AT 2011 (comercial 2010). 3.- Las partes están contestes asimismo que, como antecedente en que basó la petición de devolución la contribuyente, presentó Balance correspondiente al AT 2011, comercial 2010, con fecha de cierre el 31.03.2010, balance en virtud del cual determinó su resultado tributario y Renta Líquida Imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 17 4.- Que mediante Resolución N° 148, de fecha 05.07.2011, no se dio lugar a lo peticionado, ello dado que la escritura de fusión era de fecha 09.06.2010 y el balance de término comprendía solo hasta el 31.03.2010. 5.- Con fecha 12.08.2011, la contribuyente presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadoras, en contra de la Resolución N°148, solicitando dar lugar a la devolución solicitada. 6.- Mediante Resolución N°7185, de 20.09.2011, se negó lugar a la RAF. 7.- Con fecha 04.11.2011, mediante formulario 2117, la contribuyente ingresó una Petición Administrativa a la Dirección de Grandes Contribuyentes, solicitando devolución de $105.568.616.-, variando la cantidad, en relación a su primitiva solicitud ($96.425.534.-), por efecto de la corrección monetaria. 8.- A dicha presentación se dio respuesta vía correo electrónico de 25.01.2012, señalándose que no se daría lugar a la devolución solicitada por haberse cerrado el balance el 31.05.2010, y no el 09.06.2010. Se le informó en dicha oportunidad que podía volver intentar la petición administrativa de devolución (formulario 2117) con balance cerrado al 09.06.2010, pero ante la Dirección Regional Santiago Oriente, ya que con fecha 30.12.2011, dejó de pertenecer a la nómina de grandes contribuyentes. 9.- Con fecha 09.02.2012 la contribuyente ingresó una Petición Administrativa, formulario 2117, solicitando devolución PPM y PPUA, con la determinación de la RLI, Balance Tributario y FUT, al 09.06.2010. 10.- Dicha presentación que fue resuelta mediante el acto administrativo impugnado Res. Ex. N°11.438, de 22.12.2014, señalando que se rechazaba la solicitud por haberse resuelto previamente mediante Resolución N° 148, de fecha 05.07.2011. 11.- El 05.01.2015, el contribuyente presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, resolviéndose negativamente mediante Res. Ex. N°16.417, de 25.02.2015. 12.- Con fecha 10.04.2015, se presenta Reclamo Tributario en contra de la Resolución N° 11.438. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 18 CUARTO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que la controversia de autos se centra en puntos estrictamente de derecho, encontrándose ambas partes contestes en los hechos en que se circunscribe la controversia, a los que se ha hecho mención en el considerando anterior, todo lo cual permitió a esta sentenciadora, a solicitud expresa de la reclamante ( presentación de fojas 191), no someter la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes por ausencia de controversia a su respecto, versando la misma en puntos de estricto derecho, en cuanto: - Legalidad, procedencia y debida fundamentación de la Resolución N° 11.438, reclamada en estos autos, en especial en lo que respecta a: - Petición administrativa de devolución de impuestos, efectividad de haberse resuelto la misma petición en forma previa a la emisión de la resolución reclamada. - Efectos del acto administrativo y su ejecutoriedad. - Procedencia de reclamo tributario en contra de resoluciones denegatorias de peticiones de devolución de impuesto. QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como documentos fundantes, aquellos que fueron individualizados en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal, se reproducen en este considerando. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 19 Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a continuación, habrá de analizarse la controversia de autos en base a la normativa legal aplicable y los antecedentes aportados a la instancia y, en especial, al tenor de la Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014, reclamada en estos autos, respecto a la cual se habrá de establecer su legalidad, procedencia y debida fundamentación, al respecto cabe señalar: 1.- Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de una Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades. 2.- Que en la especie se han efectuado una serie de alegaciones respecto a actos administrativos emitidos con anterioridad y en forma posterior a la emisión del acto reclamado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 20 escapando ello del ámbito de competencia de este Tribunal, ámbito que se circunscribe solo a aquellas alegaciones que dicen directa relación con el acto reclamado y su legalidad. 3.- Que en la especie, con fecha 22.12.2014 se emitió la Resolución Ex. N° 11.438, que en su parte resolutiva dispone: “Rechácese la solicitud, presentada por el contribuyente Quintec Aplicaciones de Negocios S.A., cuya continuadora legal es Quintec Chile S.A. a través del Formulario 2117 de fecha 09.02.2012, respecto al remanente resultante de su determinación de Impuestos provisoria, correspondiente al período tributario 2011, por concepto de Pagos Provisionales y Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, por cuanto este Servicio a través Resolución Ex. 17200 N° 148/2011 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, ya se pronunció sobre dicha solicitud.” 3.- Que al respecto la reclamante, sin desconocer la emisión de la Resolución Ex. 17200 N° 148/2011, manifiesta que dicha resolución no habría producido “cosa juzgada”, respecto a su solicitud de devolución efectuada por medio del Formulario 2117 el año 2012, ello por cuanto el año 2010, lo que presentó ante S.I.I. Grandes Contribuyentes, fue el formulario N° 3239 comunicando término de giro de "Quintec Aplicaciones de Negocios S.A.", por haberse producido, por vía de fusión imperfecta, su absorción por parte de la continuadora y absorbente Quintec Chile S.A., acompañando a esa presentación, proyecto de formulario 22 en el que se requería la devolución de PPUA y PPM, por registrar pérdida al término de giro, solicitando en dicha oportunidad la suma de $96.425.534.-, rechazándose su solicitud por haberse sustentado en un balance FUT y determinación de R.L.I. con cierre al 31.03.2010, en circunstancia que la fusión se materializó el 09.06.2010. Estima de dicha circunstancia, que el S.I.I. no habría efectuado una auditoría tributaria que permitiera determinar si existía o no saldo a su favor, rechazándose su presentación por un argumento de la “indeterminación”, esto es, no poder determinar la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada. Asimismo, estima que no se habría producido “Cosa Juzgada” en relación a lo peticionado el año 2012, por cuanto la causa de pedir es distinta en ambas presentaciones, ya que el año 2010 presentó formulario 3239 junto al proyecto de F 22 AT 2011, que tenía por antecedente la fusión y el consecuente término de giro, abarcando el período comprendido entre el 01.01.2010 y el 31.03.2010 y, en la segunda oportunidad, hizo uso del derecho consagrado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. 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En cuanto a la causa de pedir de las peticiones formuladas por la reclamante, señala que en el año 2010 y en el año 2012, se realiza la misma petición de devolución, respecto a los PPUA y PPM a cuya devolución pretendía tener derecho dada la pérdida tributaria que habría soportado el AT 2011, en que se dio término de giro, sin que el hecho de que se haya pedido por un medio distinto o que la documentación de respaldo abarcara un período mayor, alteren dicha circunstancia. 5.- Que a fin de dilucidar la controversia, cabe realizar las siguientes precisiones: a).- La presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, es el medio por el cual todo contribuyente determina su resultado tributario respecto al Impuesto a la Renta del período correspondiente y mediante el cual se solicita una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece para ello, dando inicio con ello, por parte de la Administración Tributaria, a un proceso de fiscalización a fin de determinar si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud. b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere y analiza la documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 22 c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte el contribuyente o, en ausencia de ellos, en base a los que se registran en la base de datos del S.I.I., se pueden dar las siguientes situaciones: 1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una resolución que acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar la Tesorería General de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo. 2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya que éstos son absolutamente insuficientes o no se ajustan a derecho para fundar la solicitud de devolución, caso en el cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de acreditación de los supuestos que se invocan para acceder a ella. 3.- Que de la revisión de los antecedentes aportados y de los que obren en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo solicitado, por cuanto sólo se ha acreditado algunos de los supuestos que harían procedente la devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge parcialmente la solicitud y se ordena la devolución de la parte acreditada, declarando, además, que se configura una nueva Renta Líquida Imponible, en virtud de la fiscalización realizada. En este proceso administrativo iniciado por la petición de devolución, el Servicio debe estudiar los antecedentes que mantenga en su poder y aquéllos que el contribuyente acompañe, de motu proprio, o por requerimiento del S.I.I. El procedimiento así iniciado, concluye en el acto terminal o resolución final, la que debe contener todos los fundamentos de aquéllas razones de hecho y de derecho que conllevaron al Servicio a decidir como lo hizo, siendo dicha Resolución o acto administrativo terminal, reclamable conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación a las normas de la reseñada Ley N° 19.880; y, artículo 9° de la Ley N° 18.585; pero, para éste caso, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso. Que la Resolución denegatoria de un petición de devolución constituye alguna de las siguientes actuaciones del ente fiscalizador: 1).- Es el acto terminal de un proceso de fiscalización de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, 2).- Es el acto terminal que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 23 pronuncia de una petición voluntaria del contribuyente; o, 3).- Es un acto terminal en que concurren ambas de aquéllas circunstancias, para luego, analizar el cumplimiento de las leyes que regulan el caso de que se trate. En este sentido debemos tener presente que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, contiene, entre otras, dos cuestiones diversas pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible determinando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, ejerce la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o PPUA que estima enterados en exceso o indebidamente. Asimismo, cabe señalar que existen diversos tipos de procedimientos administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario, y otros formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de errores propios y la solicitud de devolución del artículo 27 bis del D.L. N° 825 de 1974, entre otros. Uno de ellos corresponde al procedimiento de auditoría y determinación de diferencias de impuestos el que puede, a su vez, comenzar de diversas maneras. En efecto, la fiscalización tributaria, es el conjunto de actividades que tienen por finalidad obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de diversos medios y, como ya hemos señalado, puede comenzar de distintas formas. Así por ejemplo, existen los medios especiales de fiscalización establecidos en los artículos 59 y siguientes como, por ejemplo, las declaraciones juradas, la citación y la facultad de tasar entre otras. Que otro punto a analizar dice relación con lo qué debe entenderse por Actos Definitivos o terminal: • Según Gordillo: “Es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración las demás cosas o personas, su nota fundamental está en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 24 autonomía funcional que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular”. (Definición por Gordillo en Capitulo II, tomo III). • Según Gamero Casado: “Son los que se pronuncian sobre el fondo del asunto, y ponen fin al procedimiento administrativo, recogen la respuesta que la Administración adopta frente al problema que se planteaba”. (Gamero, pág. 16). Los actos administrativos son actos jurídicos emanados de un órgano de la Administración del Estado, que poseen ciertas cualidades y características que los hacen, en cierto sentido, excepcional dentro del ordenamiento jurídico. Esa excepcionalidad les permite, entre otras cosas, gozar de una presunción de legalidad o validez desde su inicio, lo que lleva aparejado su ejecutividad, ejecutoriedad y aún su ejecución forzosa, en ciertos casos (artículo 3 y 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos). El administrado si desea resistirse u oponerse al cumplimiento del acto administrativo o discutir su validez, debe impugnarlo por los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de no hacerlo se produce la firmeza del acto y su ejecutoriedad inmediata. En el ordenamiento jurídico chileno, y en especial en el ámbito tributario, el legislador ha establecido vías administrativas y judiciales de impugnación de los actos administrativos emanados del S.I.I. A través de las vías de impugnación judiciales se pone en conocimiento de un tribunal la controversia jurídica, solicitándole la revisión de la actuación administrativa o la tutela de un derecho o interés, en conformidad al ordenamiento jurídico. En estos casos, la potestad de revisión del tribunal es más acotada, ya que sólo se somete a la decisión del tribunal los aspectos jurídicos de la decisión -aspectos de forma y fondo-, estándole vedado al tribunal revisar aspectos que no digan relación directa con el acto impugnado, lo que no impide que el tribunal pueda revisar los presupuestos de hecho que establece la norma para el ejercicio de la potestad, ya que éstos forman parte del control de juridicidad del ejercicio de la potestad por parte del órgano de la Administración del Estado. Que en la especie, no existe controversia respecto a la emisión de la Resolución N° 148, de fecha 05.07.2011, la que deniega la devolución de impuestos peticionada por la reclamante mediante proyecto de Formulario N°22 año tributario 2011, informando en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 25 código 167 del mismo, PPUA por pérdida tributaria por la suma de $76.459.658.- y en el código 849 informa PPM por la suma de $19.965.876.- y el resultado tributario obtenido el AT 2011. Que al formulario 3239 se acompañó el referido proyecto de F22 al, mediante el cual la reclamante informa al S.I.I. la fusión por incorporación de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A. a Quintec Chile S.A., según acredita mediante escritura pública de fecha 09.07.2010, en que se redujo la Junta Extraordinaria de Accionistas en que se acuerda la fusión. Que la referida resolución niega la devolución fundándose en que, aun cuanto el término de giro de Quintec Aplicaciones de Negocios S.A. se produjo el 09.07.2010, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, la reclamante solo aportó documentación que reflejaba los resultados obtenidos por operaciones realizadas hasta el 31.03.2010, esto es, Balance de Término, R.L.I. y F.U.T. Que respecto a dicha resolución, la reclamante interpuso recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin subsanar la objeción por la cual fue rechazada su devolución, ni aportar antecedentes que dieran cuenta del real resultado tributario de la empresa al 09.07.2010, según da cuenta la Resolución N° 7185, rolante a fojas 27, resolución que deniega el recurso y le informa a la contribuyente que le restan 41 días para interponer reclamo tributario. Que la reclamante no dedujo reclamo en contra de la Resolución N° 148, quedando en consecuencia, firme; y, como acto terminal, pasó a gozar de presunción de legalidad o validez desde su inicio, lo que lleva aparejado su ejecutividad, ejecutoriedad y su ejecución, siendo inamovible por vía jurisdiccional. El fundamento de la ejecutividad se apoya en el principio de seguridad jurídica, toda vez que con ello se evita que toda la actuación administrativa se vea entorpecida por las constantes presentaciones, reclamaciones y recursos que pudiesen interponen los particulares en forma indefinida. Que con fecha 09.02.2012, la contribuyente presenta nuevo proyecto de Formulario 22 correspondiente al AT 2011, esta vez acompañado al Formulario 2117, solicitando la devolución de los PPM y PPUA correspondiente a dicho período, por una suma que solo habría variado respecto a la primera petición de devolución por efecto de la corrección monetaria, según señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 26 la reclamante, acompañando esta vez a su petición, Balance de Término R.L.I. y F.U.T. “fechados el 09.07.2010”. Que mediante la Resolución N° 11.438, reclamada en estos autos, el S.I.I. rechaza esta nueva petición de devolución formulada por la contribuyente, por las siguientes consideraciones: “Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores se puede advertir que el contribuyente QUINTEC APLICACIONES DE NEGOCIOS S.A, ya había solicitado con anterioridad la devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por el mismo período tributario y por la misma causa de pedir ante otra jurisdicción y, por tanto, este Servicio ya se pronunció sobre la presente petición de devolución.” Que de los antecedentes aparejados al proceso y las consideraciones previamente consignadas, se ha podido constatar que efectivamente la contribuyente requirió previamente los PPM y PPUA a los consideraba tener derecho dado el resultado de pérdida tributaria que habría detentado al momento de su término de giro, correspondiente al AT 2011, petición a la que no se dio lugar según se resuelve en la Resolución N° 148, por haberse sustentado en documentación insuficiente y no conforme a derecho, resolución que como se señaló se encuentra firme y ejecutoriada, sin que la circunstancia de haberse acompañado el proyecto de Formulario 22, por un medio distinto al S.I.I. o que la documentación de respaldo fuera fechada en forma diversa a la primera presentación, afecte la circunstancia que la reclamante haciendo haya solicitado en ambas oportunidades la devolución de impuestos con el objeto de obtener la suma que estimó había enterado en forma excesiva, dado su resultado tributario y las normas legales que autorizan la devolución de PPUA y PPM en dicha situación. Que, asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de la Resolución N° 11.438, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que ella señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto. 8.- Que, en consecuencia, conforme a las normas legales citadas y el mérito de los antecedentes aparejados al proceso, se concluye que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, la que había sido previamente resuelta, encontrándose dicha decisión firme y ejecutoriada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 27 por lo que se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades, contenido y fundamentos, motivo por el cual el reclamo será rechazado en este punto. OCTAVO: Que, a continuación, se analizará la alegación de la reclamante en relación a que la Resolución N° 11.438, al momento de informar los recursos que procedían en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse, habría señalado que procederían en su contra, aquellos que contempla la Ley N° 19.880, esto es el Recurso de Reposición y el Recurso Extraordinario de Revisión, lo que estima ilegal, improcedente y vulneratorio de su derecho a defensa. En relación a esta alegación la reclamada señala que en su calidad de Servicio Público le es aplicable la Ley N°19.880, cuyas normas se aplican en forma supletoria en aquellos casos que no exista una norma especial que regule la materia. Que la Resolución N° 11.438, reclamada en estos autos, en lo pertinente señala: En contra de este acto, el contribuyente podrá deducir recurso de reposición ante la suscrita, dentro de los plazos de 5 días hábiles (lunes a viernes, salvo festivos) contado desde el día siguiente hábil a aquél en que se notifique el acto. Además, podrá interponer recurso extraordinario de revisión, dentro del plazo de un año, contado de conformidad a las causales dispuestas en el artículo 60 de la Ley 19.880. Que el artículo 123 bis del Código Tributario dispone: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 28 Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N° 19.880. Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Que por su parte la Ley N° 19.880, dispone: Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente. Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 29 ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Artículo 41. Contenido de la resolución final. …. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Que, en la especie, es posible constatar que la Resolución N° 11.438 incurre en error al manifestar que en contra de ella procede los recursos de reposición y extraordinario de revisión, regulados en la Ley N° 19.880, pues, al tratarse de una resolución que deniega una petición de devolución de impuestos enterados en exceso, es reclamable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario y, a su respecto, igualmente procede el recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora contemplado en el artículo 123 bis del mismo cuerpo normativo. Que no obsta a lo anterior que el fundamento por el cual se deniega la devolución sea que la misma petición se había formulado con anterioridad. Que el Artículo 13, de la Ley N° 19.880 dispone: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por no haberse enumerado correctamente la documentación aportada por la reclamante; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 30 b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación; c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo. d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. Que consta en autos que, aun cuando se señalara en forma errónea las vías de impugnación que procedían en contra de la Resolución N° 11.438, ello no obstó a que la reclamante interpusiera en tiempo y forma, tanto el Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el que fuera resuelto mediante Resolución Ex. N° 16.417 de fecha 25.02.2015, y el reclamo tributario interpuesto ante este Tribunal con fecha 10.04.2015. De esta manera no se advierte que la parte reclamante haya sufrido un perjuicio por el error al que alude. Los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, aun cuando la resolución reclamada incurre en error, el mismo no la afecta en su esencia ni produjo un perjuicio al interesado de modo tal, que en la especie, no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión. Es por ello, que para el presente, análisis Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 31 se tiene especialmente presente que deben cumplirse todos los presupuestos estatuidos para restarle validez al acto administrativo de que se trate y, en todo caso, no prosperará una nulidad si no aparece de manifiesto y actual el perjuicio invocado, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto, denegando la petición de invalidación. NOVENO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa o inconexos a la misma. Que, asimismo, se deja constancia que en relación a las restantes peticiones formuladas por la reclamante en cuanto a declarar nulidades de actuaciones ajenas a este juicio y acceder a la devolución solicitada ante el S.I.I., se omitirá pronunciamiento a su respecto por tratarse de cuestiones ajenas al juicio, respecto a las cuales se carece de competencia o son incompatible con lo ya resuelto. DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por QUINTEC CHILE S.A. y que corresponde confirmar la Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 10.04.2015. CONFÍRMASE la Resolución N° 11.438, de fecha 22.12.2014, de acuerdo a lo concluido en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO de este fallo. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico LPP 32 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Antonio Gonzalez Ahumada, en representación de QUINTEC CHILE S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Miguel Angel Tapia Araya, Secretario Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c5245e2-e567-4dab-ac73-ea91ae7c38b0 Timbre Electrónico 2018-12-20T15:24:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.