Texto de la sentencia
“POBLETE ESPINOZA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0000678-8
RIT: ES-17-00096-2015
Providencia, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 20.06.15, en que comparece don MARCO ANTONIO
POBLETE ESPINOZA, RUT N°8.011.166-5, giro transporte de carga,
domiciliado en calle Gregorio Urritia N° 283, comuna de La Florida, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en procedimiento General
para la Aplicación de Sanciones, en contra del Acta de Denuncia N°
25088131, de 10.06.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°
60.803.408-0, representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, según
Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.15, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 20, Comprobante de Distribución de Causa y escrito de
reclamo con documentos acompañados, consistentes en: Acta de Denuncia de
Infracción N° 25088131, de 10.06.15; Res. Ex. N° 77315045623, de 26.05.15;
Copia constancia por pérdida de documentos, Folio N° 190/2015, DE
20.01.15; Certificado N° 68, de 16.06.15, del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa;
Parte Denuncia Fiscalía de Chile; Hojas de copias simples de 3 fotografías;
Formularios 22, de Declaración de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2013 y 2014, Folios Nos 238223734 y 232350483, respectivamente;
Hoja impresa de Balance Tributario a diciembre de 2013; Fotocopia de copia
autorizada de Cédula de Identidad de don Marco Antonio Poblete Espinoza; y,
Carta Poder, de 31.01.15. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y
confiere traslado al Servicio, con su testimonio de notificación por el sitio de
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internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26 a 34, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos
asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/2015, de 06.03.15;
Escrito en que el Servicio interpone recurso de reposición; Resolución de
07.07.15 de la XVI Dirección Regional Santiago Sur; Escrito en que el Servicio
evacúa traslado; y, Resolución que los provee, negando lugar al recurso de
reposición y teniendo por evacuado el traslado, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 35 y 38, Resolución de 15.10.15, que decreta autos para fallo
y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 20.06.15, comparece don MARCO
ANTONIO POBLETE ESPINOZA, RUT N°8.011.166-5, ya individualizado,
quien deduce reclamo tributario en procedimiento General para la Aplicación
de Sanciones, en contra del Acta de Denuncia N° 25088131, de 10.06.15,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado
legalmente por don Jorge Lara Arriagada, ambos igualmente individualizados
con antelación, solicitando que se revise el acto reclamado por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Indica que el 14 de enero de 2015, en el domicilio particular de su
contadorA doña Romina Poblete Moreno, sobrina del reclamante, se produjo
un incendio por motivos fortuitos, ubicado en calle Pedro Donoso N° 8770,
comuna de La Florida, en donde vive con su familia, quien por sus estudios
contables es la persona que le lleva la contabilidad. Aclara que, como se
encontraba en “período de IVA” y que llevaba más de un año declarando sin
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movimiento, su sobrina doña Romina Pablete Moreno se llevó los
documentos que se encontraban en la casa de su madre,donde tiene inicio de
actividades a su domicilio particular para hacer todos los trámites necesarios
para poder volver a timbrar facturas y, por un caso totalmente fortuito como
el que pretende acreditar con la documentación que aporta, se habría
incendiado el hogar de su sobrina y contadora con pérdida total.
Relata que el 17.06.15 fue notificado por el Servicio debido al aviso que dio
por la pérdida de documentos, en el cual el Director Regional declara que es
un hecho no fortuito y de carácter grave, y que tiene que reconstruir su
contabilidad. Respecto a ello, asegura que puede reconstruir su Libro de
Compras y Ventas, pero no tiene ninún dato de los proveedores a los cuales
les entregó las facturas porque se quemó toda esa información.
Enfatiza que siempre ha pagado sus impuestos mensuales mediante
Formularios 29 y tiene sus declaraciones al día desde julio de 2012, época en
que retomó su actividad.
Reitera que la pérdida de la contabilidad no le es imputable, sino que se
debió al incendio fortuito con lo que, también, perdió todos sus bienes.
En virtud de lo que se viene relatando, solicita que se revise el Acta de
Denuncia N° 25088131, de 10.06.15, pues es poco probable que pueda
reconstruir la contabilidad, pues no tiene los datos de sus clientes.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitó que se rechazara el reclamo, confirmando la
actuación de su parte en atención a los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de la notificación de la
Infracción, aclarando que los hechos constituyen la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 16, del Código Tributario, texto de la
infracción cursada que cita y transcribe, como sigue: “Pérdida de Facturas de
Venta 1 al 320 emitidas, Facturas de Proveedores Julio 2012 a Noviembre
2014 y Libro Compras y Ventas períodos Julio 2012 a Noviembre 2014, hecho
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comunicado a este Servicio con fecha 05 de febrero de 2015 mediante Form.
N° 3238.” Agrega que: “De conformidad con los antecedentes presentados la
Jefe de Unidad, ha calificado dicha pérdida como No Fortuita y de Carácter
Grave.” Capital Propio Tributario $10.300.000.- Exp. 30-15. SISPAD Folio
77315683632.
Explica la importancia de sancionar las infracciones tributarias, persecusión
que le es una facultad propia.
Añade que, con ocasión de la presentación del Formulario 3238 de Aviso-
Informe Pérdida-Inutilización de Documentos, materializada por el
reclamante el 05.02.15, mediante la que comunicó la pérdida de las facturas
antes indicadas y su Libro de Compras y Ventas con anotaciones desde julio
de 2012 a noviembre de 2014; se revisaron las bases de datos y los
antecedentes presentados en el formulario de aviso de pérdida,
determinando que el aviso de pérdida “no fue presentado fuera de plazo”
(SIC)ni antes de un requerimiento y que es procedente la reconstitución de la
constabilidad, específicamente del libro de compras y ventas de julio de
2012 a noviembre de 2014, por cuanto los antecedentes no resultaron
idóneos para acreditar la naturaleza fortuita de la pérdida, pues el incendio
ocurrió en un lugar diverso a su domicilio comercial, la persona señalada por
el reclamante como su contadora no registra inicio de actividades en dicho
giro y no figuran declaraciones de retenciones por parte del contribuyente
por la prestación de servicios de contabilidad.
Por ello, se emitió la Resolución Ex. N° 177315045623, de 26.05.15, que
resolvió ordenar reconstituir el Libro de Compras y Ventas del período que
corre entre julio de 2012 a noviembre de 2014, concediento un plazo de 45
días a contar de la fecha de la notificación al contribuyente, informándose
que el incumplimiento acarrearía la aplicación de la sanción prevista en el
inciso tercero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. Dicha
Resolución habría sido debidamante notificada mediante Formulario 3300,
sobre Notificación N° 125/2015, folio 1456714.
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Continúa expresando que mediante Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°
25088131, de 10.06.15, la pérdida informada por el reclamante se calificó de
no fortuita y de carácter grave, debidamente notificada por cédula.
Cita y trancribe el artículo 97 N° 16 del Código Tributario y refiere al artículo
200 del mismo cuerpo normativo.
Hace presente que el contribuyente lo es del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e inició actividades el 25.10.10, desarrollando el rubro de
transporte de carga por carretera.
II. En tercer lugar, expone el reclamo y sus fundamentos, en los
términos descritos en el motivo precedente.
III. En cuarto lugar, manifiesta los fundamentos para rechazar el
reclamo, haciendo presente el recurso de reposición deducido el 10.07.15,
recurso que, a la época, se encuentra resuelto por resolución de 29 de
septiembre de 2015.
Luego, expresa las siguientes defensas:
1. Inadmisibilidad del reclamo: Ello, en base a los mismos antecedentes
expuestos en su recurso de reposición de 10.07.15, que, como se dijo, a la
fecha se encuentran resueltos por este Tribunal en resolución de 15.10.15,
razón por la cual se omitirá su análisis pormenorizado.
2. Sobre el tenor del reclamo, agrupa las siguientes alegaciones:
a. En cuanto al inmueble incendiado, domicilio particular de su
contadora: Señala que de los antecedentes aportados en la etapa
administrativa como los aparejados al reclamo, no se encuentra acreditado
que el inmueble corresponda al domicilio de la contadora, ni es denunciante
ni víctima, sino que la persona que soportó el siniestro es doña María Luisa
Cisterna Moreno, RUT N° 15.440.405-8. Que en los únicos documentos que
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aparece el nombre de la contadora se trata de solicitudes de copias y copia
de constancia de pérdida de documentos en la que señala que su domicilio es
otro diverso; y, que el incendió afectó la casa de su madre, quien tampoco
figura como denunciante o víctima.
b. En cuanto a la entrega de toda la información contable a la
contadora: Hace presente que de la base de datos del Servicio, doña Romina
Poblete Moreno, contadora, figura con el giro de promotora. No habrían
retenciones del reclamante a la contadora.
c. Respecto del monto de capital propio consignado en el Acta de
Denuncia de Infracción ascendente a $ 10.300.000.-, el contrbuyente
sostiene que este monto es errado, lo que resuelta efectivo, ya que se debió
a un error de tipoeo, que fue corregido en el reverso del Formulario 3238
sobre aviso-informe pérdida-inutilización de documentos presentada por el
reclamante, en el sentido de consignar por concepto de capital propio
tributario la suma de $ 1.300.000.- correspondiente a renta presunta,
atendido el giro del contribuyente.
d. En lo tocante a que la documentación se destruyó totalmente y no
estaría en condiciones de reconstruirla: Asegura que de la documentación
aportada no se puede establecer que los documentos estaban en el domicilio
incendiado y que, además, hay contradicciones en cuanto al domicilio en que
habrían estado.
Considera que el impedimento que invoca no sería tal, más aún considerando
que el reclamante no ha acompañado antecedentes que acrediten un intento
serio de recuperar la información.
e. Referido al hecho de ser un contribuyente que cumple con sus
obligaciones tributarias y estar exento de responsabilidad en los hechos
materia de autos, considera que el carácter de fortuita de la pérdida o
inutilización que ocurre, casualmente, sin la voluntad del contribuyente que
ha adoptado todos los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de
sus libros y documentos según dispone el artículo 45 del Código Civil y lo ha
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instruido el Servicio, sumado al hecho que no hay antecedentes que
acrediten que la contadora que indica era la suya, por lo que haberle
entregado la documentación sin serlo, evidencia falta de cuidados razonables
mínimos en su custodia.
Adiciona que la denuncia de infracción cumple con todos los requisitos
legales para la validez de los actos de la administración, estando revestido
de la presunción de legalidad pertinente.
IV. En cuanto a las normas de derecho:
Refiere a los artículos 17, inciso segundo, 21, 97 N° 16, 103 Nos 3, 4 y 7 y 200
del Código Tributario, considerando que se aplica en el caso, además, las
circunstancias agravantes citadas.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en su
contra y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el
denuncio N° 25088133 y se condene al reclamante al pago de una multa
equivalente al 15% de su capital propio, esto es, el monto de $112.530.-,
actualizado, con reajustes e intereses al momento de la dictación de la
sentencia o, en su defecto, aplicar la sanción que el tribunal estime en
derecho, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa
sobre determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 16, inciso primero, del Código Tributario a don MARCO
ANTONIO POBLETE ESPINOZA, por la pérdida no fortuita de facturas y libros
de contabilidad, de carácter grave.
Que, según se dijo en resolución de 15.10.15, en la especie el acto
reclamado es el Acta de Denuncia N° 25088131, que persigue la aplicación
de una sanción pecuniaria. Que proceso que nos ocupa ha sido originado a
partir de los descargos formulados por el contribuyente a dicha Acta de
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Denuncia, dentro del plazo de 10 días, que fue lo que el propio Servicio le
indicó ser procedente en su caso y que corresponde a un plazo propio del
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones. En base a lo anterior
y, como ya se dijo, por encontrarse resueltos, es que no se ahondará en las
alegaciones dilatorias del reclamado.
CUARTO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en
autos, esta sentenciadora hace presente que, conforme dispone el artículo
161 Nos 2 y 4, del Código Tributario, en el escrito de descargos, el reclamante
debe señalar los medios de prueba de que piensa valerse, no estatuyéndose
en ese numeral una sanción en caso de omisión; sin embargo, ya en su
numeral 4, la norma citada dispone que vencido el plazo para evacuar el
traslado “se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido…” lo que, a
contrario sensu, implica que, de no haberse ofrecido específicamente prueba
por el reclamante para ser rendida dentro del probatorio, nada hay que
recibir.
Así las cosas, advirtiendo el Tribunal que el reclamante rindió en el primer
otrosí de su escrito de reclamo la documental que sustenta sus alegaciones y
que es la prueba que ha aportado al proceso, como asimismo, dado que en la
especie no hay discrepancia en cuanto a los hechos que subyacen a la
conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16, del Código
Tributario, sino, únicamente, en relación a la calificación jurídica de la
pérdida de documentación contable, esto es, si tal pérdida, único hecho
sustancial y pertinente y que no es controvertida, resulta ser fortuita o no,
fue que el Tribunal omitió el trámite de recibir la causa a prueba, pues no
ocurrió, a la fecha de quedar la causa en estado de recibir a prueba, el
presupuesto legal que habilitaba a ello.
QUINTO: Que, enseguida, es menester indicar el marco normativo
dentro del cual se encuadra la conducta sancionada y cuya sanción ha sido
reclamada en autos, esto es:
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1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…) N° 16°: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas a
cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades
tributarias anuales, a que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del
capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta
imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media
unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos,
la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del
capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es
posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un
mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte
unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto
en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
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En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las
normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta
días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con
multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número,
se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que
ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del
artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos
queden a disposición del Servicio.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador
establece en su norma distintas clases de infracciones, e incluso, en uno de sus
incisos, se habla de un verdadero delito tributario al remitir la sanción al
numeral 4).- del artículo 97.
3. En la especie, del simple tenor del reclamo y del traslado del Servicio,
queda claro que la infracción dice relación con la pérdida o inutilización no
fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar
las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto.
4. Así las cosas y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse respecto a si se configura
respecto del denunciado la infracción y, consecuencialmente, aplicar o no la
sanción que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 16.
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Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
5. Finalmente, vale tener en consideración que dispone el artículo 17 del
Código Tributario la obligación de conservar los libros de contabilidad, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Por su parte, diversas
normas, tales como los artículos 11 y siguientes del Código Tributario,
imponen al contribuyente el mantener registrado un domicilio, sea comercial
o particular, ante el Servicio, el cual será el lugar válido de emplazamiento
para todos los efectos tributarios.
SEXTO: Que, así las cosas, de las normas aplicables al caso de autos,
como asimismo, teniendo presente los hechos de la causa, esta
sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que el reclamante perdió sus libros de contabilidad y facturas
de proveedores que la respaldaban.
2. Que el actor alude que dicha pérdida fue fortuita pues esa
documentación se encontraba en el domicilio de sobrina y contadora,
domicilio en el que ella vivía con su madre y que fue afectada por un
incendio que consumió todo lo que en el hogar se encontraba;; sin
embargo, el reclamante no logró comprobar quién era su contadora a
la época del siniestro ni acreditó que la documentación,
efectivamente, se encontraba en el lugar siniestrado.
En este punto, vale señalar también que la circunstancia que se hubiere dado
aviso de pérdida de documentos señalando que se extraviaron las facturas y
libros contables, ante Carabineros de Chile; la certificación de Bomberos de
Chile; y, Acta de denuncia ante el Ministerio Público, no hacen fe respecto
de la veracidad de esas declaraciones sino únicamente del hecho de haberse
otorgado, en la época indicada y ante el organismo que señalan.
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Que dada la circunstancia que esos antecedentes no pueden ser respaldados
con otro antecedente que dé cuenta en forma veraz que en el lugar
siniestrado se encontraba la documentación del reclamante, tampoco tiene
mérito suficiente para sustentar una presunción judicial al fin que pretende.
3. En razón de lo anterior, las circunstancias que configuraban la
pérdida como fortuita no ha sido acreditada en el proceso, con lo
que, no existiendo controversia en cuanto a la pérdida de la
documentación, se sigue inexorablemente que la reclamante se
encuentra dentro de la hipótesis del artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, con lo que sólo cabe confirmar la infracción notificada
por el Servicio y aplicar la multa establecida en el Código Tributario..
SÉPTIMO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo
dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la
Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior se sigue que, analizados los
antecedentes aportados por ambas partes como documentos fundantes de sus
presentaciones de reclamo y de traslado, apreciadas conforme a las reglas de
la sana crítica, según se dijo, permiten a esta sentenciadora arribar a las
siguientes conclusiones:
1. Que don MARCO ANTONIO POBLETE ESPINOZA, RUT
N°8.011.166, tiene como giro el Transporte de Carga por Carretera, por el
que tributa con el Impuesto a la Renta y con el Impuesto al Valor Agregado.
Que su domicilio se encuentra emplazado en calle Gregorio Urrutia N° 283,
comuna de La Florida, Región Metropolitana. (Documento de fojas 3);
2. Que, en el Parte Denuncia N° 240, de 14.01.15, se da deja
constancia del incendio que se viene relatando, en Pedro Donoso N° 8770,
comuna de La Florida, signando como denunciante a doña María Luisa
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Cisterna Moreno, con domicilio en aquél lugar; sin imputados; identificándose
como víctima, junto don doña Yasna Mella Monsalve, a Romina Poblete
Moreno y a Luisa Ester Moreno Muñoz, relatándose como hechos, en lo
pertinente que: (…) María Luisa Cisternas Moreno y Alejandra Georgina
Martínez Días denunciantes víctimas (…);
3. Que, el 20.01.15, doña Romina Margarita Poblete Moreno, RUT
N° 16.413.229-3, domiciliada en calle Pedro Donoso N° 8778, comuna de La
Florida, dejó constancia en Carabineros de Chile de un incendio ocurrido en
el domicilio de su madre, doña Luisa Ester Moreno Muñoz, que resultó
completamente quemada y donde mantenía guardadas diferentes facturas de
compras y ventas, además los Libros de Compra y Venta, dando aviso de
pérdida de los mismos;
4. Que, el 05.02.15, el reclamante comunicó aviso de pérdida de
documentación, consistente en Facturas de Venta desde la N° 1 a la N° 320,
Facturas de Proveedores período julio a noviembre de 2014 y Libros de
Compras y Ventas con anotaciones desde julio 2012 a noviembre 2014.
(documento fojas 2);
5. Que, el 26.05.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Res. Ex. N° 77315683632, respecto a don MARCO ANTONIO POBLETE
ESPINOZA, en razón del aviso de pérdida de documentación antes aludido,
resolviendo que debía reconstituirse el Libro de Compras y Ventas del
período julio 2012 a noviembre 2014, dentro del plazo de 45 días, contados
desde la fecha de la notificación de la resolución. Hace presente que el
incumplimiento a esa otra obligación daría, además, lugar a la aplicación de
la sanción prevista en el inciso tercero del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario (documento fojas 2);
6. Que, el 10.06.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió el
Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 2508131, por la conducta prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 16, del Código Tributario, consistente en:
Pérdida de Factura de Ventas N° 1 al 320 emitidas, Factura de Proveedores
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Julio 2012 a Noviembre 2014, Libro de Compras y Ventas período julio 2012 a
noviembre 2014, hecho comunicado a este Servicio con fecha 05-02-2015,
mediante Form. N° 3238.” para luego indicar que con los antecedentes
presentados la Jefe de Unidad ha calificado la pérdida como no fortuita y de
carácter grave, haciendo presente cuál es el monto del capital propio
tributario.
Dicha acta se notificó por cédula, entregada a persona adulta en el
domicilio del contribuyente, individualizada como doña Camila Poblete
Melgarejo.
Se indicó que el contribuyente tiene el plazo de 10 días hábiles,
contados desde la fecha de la notificación, para reclamar por escrito
conforme a las normas del Libro III del Código Tributario.
7.-Que, el 16.06.15, el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, a
requerimiento de doña Luisa Ester Moreno Muñoz, certificó que el día
14.01.15 ocurrió un siniestro en calle Pedro Donoso N° 8770-A, esquina
Avenida Rojas Magallanes, comuna de la Florida.
NOVENO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto
a la persecución de la aplicación de la sanción pecuniaria, cuestión de tipo
infraccional, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma
que, respecto a las conductas denunciadas en autos, tiene plena aplicación.
Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que
al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados
y que habría cometido don MARCO ANTONIO POBLETE ESPINOZA fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar
los presupuestos de facto y/o que logren convencer al Tribunal que opera a
su favor alguna causa de exoneración.
DÉCIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
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establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la Sana Crítica,
lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a
la conclusión que convence a la sentenciadora.
Que la norma transcrita establece que no sólo la prueba rendida ha de
servir para resolver las pretensiones de las partes, sino, además, los
antecedentes del proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando,
esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que don MARCO
ANTONIO POBLETE ESPINOZA, contribuyente de los impuestos a la Renta y al
Valor Agregado, perdió sus libros de contabilidad y documentación que le
servían para acreditar sus anotaciones contables y registros, pérdida que no
puede ser calificada de fortuita pues no acreditó las circunstancias que
invoca como configurativas de ello, conducta que se encuadra dentro de lo
dispuesto en el número 16° del artículo 97, del Código Tributario.
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso
primero del artículo 97 N° 16 del Código Tributario deviene,
inexorablemente, que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que
ella dispone, esto es, la multa equivalente al 15% de su capital propio,
actualizada con reajustes e intereses. .
Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene
que:
a.-Que, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y
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Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).-
La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad
de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor;
4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción;
6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación;
7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
b.- Al efecto, el Servicio ha solicitado se consideren las circunstancias
agravantes signadas en los números 3).-, 4).- y 7).- antes transcritas;
c.-Sin perjuicio de la configuración de la conducta objeto de la presente
Litis, esta sentenciadora no cuenta con ningún antecedente que permita
sostener un elevado grado de cultura del reclamante; ni que tenía un
acabado conocimiento de la obligación legal infringida; o que en la pérdida
obró con dolo o negligencia.
d.- Por su parte, no obra en autos probanza que permita concluir que el
reclamante es reincidente en infracciones de la misma especie o de otras
semejantes u otro antecedente análogo que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
e.- En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de esta
sentenciadora, respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales
modificatorias de su responsabilidad pero de aquéllas consistentes en: 1).-
No ser reincidente en infracciones de la misma especie; y, 2).- No ser
reincidente en otras infracciones semejantes.
f.- Resulta también necesario aclarar que, aunque el denunciado mezcla la
pérdida misma de documentos de la que dio aviso, con la orden del SII de
reconstitución de parte de ellos, tales conductas son diferentes e
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independientes y se encuentran sancionadas en distintos incisos del
citado artículo 97 N° 16 del Código Tributario; es así como: 1) La pérdida o
inutilización no fortuita de documentos está prevista y sancionada en el
inciso 1° de la citada disposición y se sanciona con multa de una unidad
tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales la que, en todo caso,
no podrá exceder del 15% del capital propio; b) El incumplimiento a de lo
dispuesto en el inciso 4°, esto es: dar aviso al Servicio de la pérdida o
inutilización de documento dentro de los 10 días siguientes; y Reconstituir la
contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio,
plazo que no podrá ser inferior a 30 días, está contemplado en el inciso 5°
del señalado artículo 97 N° 16 con una multa de hasta diez (10) unidades
tributarias mensuales.
g.- A mayor abundamiento, cabe reiterar lo ya señalado en orden a que la
resolución que ordena reconstituir la contabilidad no es un acto
reclamable ante este Tribunal y, hacer presente que no existe constancia
en autos que el reclamante haya sido denunciado, además, por no cumplir
con la reconstitución ordenada, en cuyo hipotético caso, dicha denuncia sí
sería un acto reclamable.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en cuanto a la petición del actor de
exonerársele de la reconstitución de su contabilidad conforme se le impuso
en Resolución Ex. N° 77315045623, de 26.05.15, tal como ya se ha dicho,
ésta no es una resolución susceptible de reclamo por la vía que nos ocupa.
Asimismo, no le compete al Tribunal acceder a esa pretensión, razones todas
por las cuales es improcedente emitir un pronunciamiento al efecto.
DECIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes,
este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a
don MARCO ANTONIO POBLETE ESPINOZA la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 16, inciso primero, del Código Tributario, por lo que se le
aplicará la multa equivalente al 15% de su capital propio, esto es, la suma de
$195.000.-
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás
normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 25088131, de 10.06.15, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero, del Código
Tributario.
APLICASE al denunciado don MARCO ANTONIO POBLETE ESPINOZA una multa
ascendente a la cantidad de $195.000.-, (ciento noventa y cinco mil pesos),
equivalente al 15% de su capital propio, debidamente actualizado.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas al denunciado por estimar el Tribunal
que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don MARCO ANTONIO POBLETE
ESPINOZA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000678-8/ RIT: ES-17-00096-2015.-
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-11-04T14:12:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.