Texto de la sentencia
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POBLETE ESPINOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO SUR.
RIT N° : GS-17-00097-2015.
RUC N° : 15-9-0000679-6.
En Providencia, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 20.06.15, en que comparece don LUIS ALBERTO POBLETE
ESPINOZA, RUT N° 6.298.962-9, comerciante de giro transporte de carga por carretera,
domiciliado en calle Gregorio Urritia N° 283, comuna de La Florida, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en procedimiento General para la
Aplicación de Sanciones, en contra del Acta de Denuncia N° 25088133, de 10.06.15,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por
don Jorge Lara Arriagada, según Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.15, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 26, Comprobante de Distribución de Causa y escrito de reclamo con
documentos acompañados, consistentes en: Acta de Denuncia de Infracción N°
25088133, de 10.06.15; Res. Ex. N° 177315045622, de 26.05.15; Copia constancia por
pérdida de documentos, Folio N° 190/2015; Certificado N° 68, de 16.06.15, del Cuerpo
de Bomberos de Ñuñoa; Certificado de Residencia, de 19.06.15, emanado de la Junta de
Vecinos de Vicuña Mackenna; Parte Denuncia Fiscalía de Chile; Hojas de copias simples
de 3 fotografías; Formularios 22, de Declaración de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2013 y 2014, Folios Nos 2323802223 y 236470504, respectivamente; Hoja
impresa de Balance Tributario a diciembre de 2013; Fotocopia de copia autorizada de
Cédula de Identidad de don Luis Poblete Espinoza; y, Carta Poder, de 31.01.15.
Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con su
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testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y
por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27 a 42, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución TRA N° 246/2015, de 06.03.15; Escrito en que el
Servicio interpone recurso de reposición; Resolución de 07.0715 de la XVI Dirección
Regional Santiago Sur; Giro y Comprobante de Pago, de 08.05.15; Escrito en que el
Servicio evacúa traslado; y, Resolución que los provee, negando lugar al recurso de
reposición y teniendo por evacuado el traslado, con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fojas 43 y 44, Resolución de 13.10.15, que decreta autos para fallo y su
testimonio de notificación.
A fojas 45 y 46, Resolución de 14.10.15 que corrige de oficio un vicio en la
tramitación, y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 20.06.15, comparece don LUIS ALBERTO
POBLETE ESPINOZA, RUT N° 6.298.962-9, ya individualizado, quien deduce reclamo
tributario en procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en contra del Acta
de Denuncia N° 25088133, de 10.06.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°
60.803.408-0, representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, ambos
igualmente individualizados con antelación, solicitando que se revise el acto reclamado
por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Indica que el 14 de enero de 2015, en su domicilio particular se produjo un incendio por
motivos fortuitos, ubicado en calle Pedro Donoso N° 8770, comuna de La Florida, en
donde vive con su familia y su hija Romina Poblete Moreno, quien por sus estudios
contables es la persona que le lleva la contabilidad. Aclara que, como se encontraba en
“período de IVA” y que llevaba más de un año declarando sin movimiento, se llevó los
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documentos a su domicilio particular para hacer todos los trámites necesarios para
poder volver a timbrar facturas y, por un caso totalmente fortuito como el que pretende
acreditar con la documentación que aporta, se habría incendiado todo su hogar con
pérdida total.
Relata que el 17.06.15 fue notificado por el Servicio debido al aviso que dio por la
pérdida de documentos, en el cual el Director Regional declara que es un hecho no
fortuito y de carácter grave, y que tiene que reconstruir su contabilidad. Respecto a
ello, asegura que puede reconstruir su Libro de Compras y Ventas, pero no tiene ninún
dato de los proveedores a los cuales les entregó las facturas porque se quemó toda esa
información.
Enfatiza que siempre ha pagado sus impuestos mensuales mediante Formularios 29 y
tiene sus declaraciones al día desde mayo de 2012, época en que retomó su actividad.
Reitera que la pérdida de la contabilidad no le es imputable, sino que se debió al
incendio fortuito con lo que, también, perdió todos sus bienes.
En virtud de lo que se viene relatando, solicita que se revise el Acta de Denuncia N°
25088133, de 10.06.15, pues es poco probable que pueda reconstruir la contabilidad,
pues no tiene los datos de sus clientes.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicitó que se rechazará el reclamo, confirmando la actuación de su parte en
atención a los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de la notificación de la Infracción,
aclarando que los hechos constituyen la infracción prevista y sancionada en el artículo
97 N° 16, del Código Tributario, texto de la infracción cursada que cita y transcribe,
como sigue: “Pérdida de Facturas de Venta 1 al 465 emitidas, Facturas de Proveedores
Julio 2012 a Noviembre 2014 y Libro Compras y Ventas períodos mayo 2012 a diciembre
2014, hechos comunicados a este Servicio con fecha 03 de febrero de 2015 mediante
Form. N° 3238.” Agrega que: “De conformidad con los antecedentes presentados la Jefe
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de Unidad, ha calificado dicha pérdida como No Fortuita y de Carácter Grave.” Capital
Propio Tributario $750.203.- Exp. 28-15. SISPAD Folio 77315681656.
Explica la importancia de sancionar las infracciones tributarias, persecusión que le es
una facultad propia.
Añade que, con ocasión de la presentación del Formulario 3238 de Aviso-Informe
Pérdida-Inutilización de Documentos, materializada por el reclamante el 03.02.15,
mediante la que comunicó la pérdida de las facturas antes indicadas y su Libro de
Compras y Ventas con anotaciones desde mayo de 2012 a diciembre de 2014; se
revisaron las bases de datos y los antecedentes presentados en el formulario de aviso de
pérdida, determinando que el aviso de pérdida “no fue presentado fuera de plazo”
(SIC), antes de un requerimiento y que es procedente la reconstitución de la
constabilidad, específicamente del libro de compras y ventas de mayo de 2012 a
diciembre de 2014, por cuanto los antecedentes no resultaron idóneos para acreditar la
naturaleza fortuita de la pérdida, pues el incendio ocurrió en un lugar diverso a su
domicilio comercial, que la persona señalada por el reclamante como su contadora no
registra inicio de actividades en dicho giro y no figuran declaraciones de retenciones por
parte del contribuyente por la prestación de servicios de contabilidad.
Por ello se emitió la Resolución Ex. N° 177315045622, de 26.05.15, que resolvió ordenar
reconstituir el Libro de Compras y Ventas del período que corre entre julio de 2012 a
noviembre de 2014, concediento un plazo de 45 días a contar de la fecha de la
notificación al contribuyente, informándose que el incumplimiento acarrearía la
aplicación de la sanción prevista en el inciso tercero del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario. Dicha Resolución habría sido debidamante notificada mediante Formulario
3300, sobre Notificación N° 124/2015, folio 1456713.
Continúa expresando que mediante Acta de Denuncia de Infracción, Folio N° 25088133,
de 10.06.15, la pérdida informada por el reclamante se calificó de no fortuita y de
carácter grave, debidamente notificada por cédula.
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Cita y trancribe el artículo 97 N° 16 del Código Tributario y refiere al artículo 200 del
mismo cuerpo normativo.
Hace presente que el contribuyente lo es del Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
inició actividades el 15.05.12, desarrollando el rubro de transporte de carga por
carretera.
II. En tercer lugar, expone el reclamo y sus fundamentos, en los términos descritos
en el motivo precedente.
III. En cuarto lugar, manifiesta los fundamentos para rechazar el reclamo, haciendo
presente el recurso de reposición deducido el 10.07.15, recurso que, a la época, se
encuentra resuelto por resolución de 29 de septiembre de 2015.
Luego, expresa las siguientes defensas:
1. Inadmisibilidad del reclamo: Ello, en base a los mismos antecedentes expuestos
en su reclamo de reposición de 10.07.15, que, como se dijo, a la fecha se encuentran
resueltos por este Tribunal en resolución de 29.09.15, razón por la cual se omitirá su
análisis pormenorizado.
2. Sobre el tenor del reclamo, agrupa las siguientes alegaciones:
a. En cuanto al inmueble incendiado, domicilio particular y de su contadora: Señala
que de los antecedentes aportados en la etapa administrativa como los aparejados al
reclamo, no se encuentra acreditado que el inmueble corresponda al domicilio de la
contadora, ni es denunciante ni víctima, sino que la persona que soportó el siniestro es
doña María Luisa Cisterna Moreno, RUT N° 15.440.405-8. Que en los únicos documentos
que aparece el nombre de la contadora se trata de solicitudes de copias y copia de
constancia de pérdida de documentos en la que señala que su domicilio es otro diverso;
y, que el incendió afectó la casa de su madre, quien tampoco figura como denunciante o
víctima.
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b. En cuanto a la entrega de toda la información contable a la contadora: Hace
presente que de la base de datos del Servicio, doña Romina Poblete Moreno, contadora,
figura con el giro de promotora. No habrían retenciones del reclamante a la contadora.
c. En lo tocante a que la documentación se destruyó totalmente y no estaría en
condiciones de reconstruirla: Asegura que de la documentación aportada no se puede
establecer que los documentos estaban en el domicilio incendiado y que, además, hay
contradicciones en cuanto al domicilio en que habrían estado.
Considera que el impedimento que invoca no sería tal, más aún considerando que el
reclamante no ha acompañado antecedentes que acrediten un intento serio de recuperar
la información.
d. Referido al hecho de ser un contribuyente que cumple con sus obligaciones
tributarias y estar exento de responsabilidad en los hechos materia de autos, considera
que el carácter de fortuita de la pérdida o inutilización que ocurre, casualmente, sin la
voluntad del contribuyente que ha adoptado todos los cuidados razonables y necesarios
para el resguardo de sus libros y documentos según dispone el artículo 45 del Código
Civil y lo ha instruido el Servicio, sumado al hecho que no hay antecedentes que
acrediten que la contadora que indica era la suya, por lo que haberle entregado la
documentación sin serlo, evidencia falta de cuidados razonables mínimos en su
custodia.
Adiciona que la denuncia de infracción cumple con todos los requisitos legales para la
validez de los actos de la administración, estando revestido de la presunción de
legalidad pertinente.
IV. En cuanto a las normas de derecho:
Refiere a los artículos 17, inciso segundo, 21, 97 N° 16, 103 Nos 3, 4 y 7 y 200 del Código
Tributario, considerando que se aplica en el caso, además, las circunstancias agravantes
citadas.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en su contra y, en definitiva, se
declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 25088133 y se condene al
reclamante al pago de una multa equivalente al 15% de su capital propio, esto es, el
monto de $112.530.-, actualizado, con reajustes e intereses al momento de la dictación
de la sentencia o, en su defecto, aplicar la sanción que el tribunal estime en derecho,
con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista y sancionada en el artículo 97
N° 16, inciso primero, del Código Tributario a don LUIS ALBERTO POBLETE ESPINOZA, por
la pérdida no fortuita de facturas y libros de contabilidad, de carácter grave.
Que, según se dijo en resolución de 29.09.15, en la especie el acto reclamado es el
Acta de Denuncia N° 25088133, que persigue la aplicación de una sanción pecuniaria.
Que proceso que nos ocupa ha sido originado a partir de los descargos formulados por el
contribuyente a dicha Acta de Denuncia, dentro del plazo de 10 días, que fue lo que el
propio Servicio le indicó ser procedente en su caso y que corresponde a un plazo propio
del Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones. En base a lo anterior y,
como ya se dijo, por encontrarse resueltos, es que no se ahondará en las alegaciones
dilatorias del reclamado.
CUARTO: Que, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida en autos, este
sentenciador hace presente que, conforme dispone el artículo 161 Nos 2 y 4, del Código
Tributario, en el escrito de descargos, el reclamante debe señalar los medios de prueba
de que piensa valerse, no estatuyéndose en ese numeral una sanción en caso de omisión;
sin embargo, ya en su numeral 4, la norma citada dispone que vencido el plazo para
evacuar el traslado “se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido…” lo que, a
contrario sensu, implica que, de no haberse ofrecido específicamente prueba por el
reclamante para ser rendida dentro del probatorio, nada hay que recibir.
Así las cosas, advirtiendo el Tribunal que el reclamante rindió en el primer otrosí de su
escrito de reclamo la documental que sustenta sus alegaciones y que es la prueba que ha
aportado al proceso, como asimismo, dado que en la especie no hay discrepancia en
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cuanto a los hechos que subyacen a la conducta prevista y sancionada en el artículo 97
N° 16, del Código Tributario, sino, únicamente, en relación a la calificación jurídica de
la pérdida de documentación contable, esto es, si tal pérdida, único hecho sustancial y
pertinente y que no es controvertida, resulta ser fortuita o no, fue que el Tribunal
omitió el trámite de recibir la causa a prueba, pues no ocurrió, a la fecha de quedar la
causa en estado de recibir a prueba, el presupuesto legal que habilitaba a ello.
QUINTO: Que, enseguida, es menester indicar el marco normativo dentro del
cual se encuadra la conducta sancionada y cuya sanción ha sido reclamada en autos,
esto es:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
(…) N° 16°: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la
siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, a que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta
diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma
que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
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b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad
tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97
del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije
el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de
hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o
inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador establece en su
norma distintas clases de infracciones, e incluso, en uno de sus incisos, se habla de un
verdadero delito tributario al remitir la sanción al numeral 4).- del artículo 97.
3. En la especie, del simple tenor del reclamo y del traslado del Servicio, queda claro
que la infracción dice relación con la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
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contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que
estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
4. Así las cosas y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este
Tribunal deberá pronunciarse respecto a si se configura respecto del denunciado la
infracción y, consecuencialmente, aplicar o no la sanción que dispone el Código
Tributario en su artículo 97 N° 16.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
5. Finalmente, vale tener en consideración que dispone el artículo 17 del Código
Tributario la obligación de conservar los libros de contabilidad, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones. Por su parte, diversas normas, tales como los
artículos 11 y siguientes del Código Tributario, imponen al contribuyente el mantener
registrado un domicilio, sea comercial o particular, ante el Servicio, el cual será el lugar
válido de emplazamiento para todos los efectos tributarios.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a la
persecución de la aplicación de la sanción pecuniaria, cuestión de tipo infraccional,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde
probar los hechos denunciados y que habría cometido don LUIS ALBERTO POBLETE
ESPINOZA fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste
desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logren convencer al Tribunal que opera a su
favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
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conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
Que la norma transcrita establece que no sólo la prueba rendida ha de servir para
resolver las pretensiones de las partes, sino, además, los antecedentes del proceso.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, dicho lo anterior se sigue que, analizados los antecedentes
aportados por ambas partes como documentos fundantes de sus presentaciones de
reclamo y de traslado, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según se dijo,
permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que don LUIS ALBERTO POBLETE ESPINOZA, RUT N° 6.298.962-9, tiene como giro
el Transporte de Carga por Carretera, por el que tributa con el Impuesto a la Renta y
con el Impuesto al Valor Agregado. Que su domicilio se encuentra emplazado en calle
Gregorio Urrutia N° 283, comuna de La Florida, Región Metropolitana. (Documento de
fojas 1);
2. Que, en el Parte Denuncia N° 240, de 14.01.15, se da deja constancia del
incendio que se viene relatando, en Pedro Donoso N° 8770, comuna de La Florida,
signando como denunciante a doña María Luisa Cisterna Moreno, con domicilio en aquél
lugar; sin imputados; identificándose como víctima, junto don doña Yasna Mella
Monsalve, a Romina Poblete Moreno y a Luisa Ester Moreno Muñoz, relatándose como
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hechos, en lo pertinente que: (…) María Luisa Cisternas Moreno y Alejandra Georgina
Martínez Días denunciantes víctimas (…);
3. Que, el 20.01.15, doña Romina Margarita Poblete Moreno, RUT N° 16.413.229-3,
domiciliada en calle Pedro Donoso N° 8778, comuna de La Florida, dejó constancia en
Carabineros de Chile de un incendio ocurrido en el domicilio de su madre, doña Luisa
Ester moreno Muñoz, que resultó completamente quemada y donde mantenía guardadas
diferentes facturas de compras y ventas, además los Libros de Compra y Venta, dando
aviso de pérdida de los mismos;
4. Que, el 03.02.15, el reclamante comunicó aviso de pérdida de documentación,
consistente en Facturas de Venta desde la N° 1 a la N° 465, Facturas de Proveedores
período julio a noviembre de 2014 y Libros de Compras y Ventas con anotaciones desde
mayo 2012 a diciembre 2014. (documento fojas 2);
5. Que, el 26.05.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Res. Ex. N°
77315045622, respecto a don LUIS ALBERTO POBLETE ESPINOZA, en razón del aviso de
pérdida de documentación antes aludido, resolviendo que debía reconstituirse el Libro
de Compras y Ventas del período mayo 2012 a diciembre 2014, dentro del plazo de 45
días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución. Hace presente que el
incumplimiento a esa otra obligación daría, además, lugar a la aplicación de la sanción
prevista en el inciso tercero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario (documento
fojas 2);
6. Que, el 10.06.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Acta de Denuncia
de Infracción Folio N° 2508133, por la conducta prevista y sancionada en el artículo 97
N° 16, del Código Tributario, consistente en: Pérdida de Factura de Ventas N° 1 al 465
emitidas, Factura de Proveedores Julio 2012 a Noviembre 2014, Libro de Compras y Ventas
período mayo 2012 a diciembre 2014, hecho comunicado a este Servicio con fecha 03-02-
2015, mediante Form. N° 3238.” para luego indicar que con los antecedentes presentados
la Jefe de Unidad ha calificado la pérdida como no fortuita y de carácter grave, haciendo
presente cuál es el monto del capital propio tributario.
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Dicha acta se notificó por cédula, entregada a persona adulta en el domicilio del
contribuyente, individualizada como doña Camila Poblete Melgarejo.
Se indicó que el contribuyente tiene el plazo de 10 días hábiles, contados desde la
fecha de la notificación, para reclamar por escrito conforme a las normas del Libro III
del Código Tributario.
7. Que, el 16.06.15, el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, a requerimiento de doña
Luisa Ester Moreno Muñoz, certificó que el día 14.01.15 ocurrió un siniestro en calle
Pedro Donoso N° 8770-A, esquina Avenida Rojas Magallanes, comuna de la Florida;
8. Que, el 19.06.15, la Junta de Vecinos de Vicuña Mackenna, certificó que don
Luis Poblete Espinoza tiene domicilio en calle Pedro Donoso N° 8770, La Florida;
9. Que, el 07.07.15, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
5163001333/2015, respecto a don Luis Alberto Poblete Espinoza, resolviendo aplicarle la
multa de $65.772.-, rebajada a la cantidad de $32.886.- si pagaba dentro del plazo hasta
el 20.07.15; y,
10. Que, el 08.07.15, el reclamante pagó la multa aplicada por el monto de
$32.886.-
DÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas aplicables al caso de autos, como
asimismo, teniendo presente los hechos de la causa, este sentenciador puede arribar a
las siguientes conclusiones:
1. Que el reclamante perdió sus libros de contabilidad y facturas de proveedores
que la respaldaban.
2. Que el actor alude que dicha pérdida fue fortuita pues esa documentación se
encontraba en el domicilio de su hija, quien a su vez era su contadora, domicilio en el
que ella vivía con su madre y que fue afectada por un incendio que consumió todo lo que
en el hogar se encontraba; adiciona que ese mismo era su domicilio particular; sin
embargo, el reclamante no logró comprobar quién era su contadora a la época del
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siniestro ni acreditó que la documentación, efectivamente, se encontraba en el lugar
siniestrado.
En cuanto a la circunstancia que el domicilio donde se encontraba el inmueble
siniestrado era su domicilio particular, eso no obsta a que sea en el lugar del domicilio
comercial el válido para todos los efectos tributarios.
En este punto, vale señalar también que la circunstancia que se hubiere dado aviso de
pérdida de documentos señalando que se extraviaron las facturas y libros contables,
ante Carabineros de Chile; la certificación de Bomberos de Chile; y, Acta de denuncia
ante el Ministerio Público, no hacen fe respecto de la veracidad de esas declaraciones
sino únicamente del hecho de haberse otorgado, en la época indicada y ante el
organismo que señalan.
Que dada la circunstancia que esos antecedentes no pueden ser respaldados con otro
antecedente que dé cuenta en forma veraz que en el lugar siniestrado se encontraba la
documentación del reclamante, tampoco tiene mérito suficiente para sustentar una
presunción judicial al fin que pretende.
3. En razón de lo anterior, las circunstancias que configuraban la pérdida como
fortuita no ha sido acreditada en el proceso, con lo que, no existiendo controversia en
cuanto a la pérdida de la documentación, se sigue inexorablemente que la reclamante
se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, con lo
que sólo cabe confirmar la infracción cursada por el Servicio y aplicar la multa.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que don LUIS ALBERTO POBLETE
ESPINOZA, contribuyente de los impuestos a la Renta y al Valor Agregado, perdió sus
libros de contabilidad y documentación que le servían para acreditar sus anotaciones
contables y registros, pérdida que no puede ser calificada de fortuita pues no acreditó
las circunstancias que invoca como configurativas de ello, conducta que se encuadra
dentro de lo dispuesto en el número 16° del artículo 97, del Código Tributario.
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DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del artículo 97
N° 16 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la aplicación de
la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, la multa equivalente al 15% de su capital
propio, actualizada con reajustes e intereses. .
Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, este sentenciador tiene que:
a. Que, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario
que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las
siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de
la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de
cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción;
6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado
de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
b. Al efecto, el Servicio ha solicitado se consideren las circunstancias agravantes
signadas en los números 3).-, 4).- y 7).- antes transcritas;
c. Sin perjuicio de la configuración de la conducta objeto de la presente Litis, este
sentenciador no cuenta con ningún antecedente que permita sostener un elevado grado
de cultura del reclamante; ni que tenía un acabado conocimiento de la obligación legal
infringida; o que en la pérdida obró con dolo o negligencia.
d. Por su parte, no obra en autos probanza que permita concluir que el reclamante
es reincidente en infracciones de la misma especie o de otras semejantes u otro
antecedente análogo que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias.
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e. En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de este sentenciador,
respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad pero de aquéllas consistentes en: 1).- No ser reincidente en infracciones
de la misma especie; y, 2).- No ser reincidente en otras infracciones semejantes.
f. Este Tribunal, además, estima necesario dejar establecido lo siguiente: Por el
escrito de 21.07.2015, el Servicio denunciante acompañó la Resolución J-335, de
07.07.2015 y, el formulario 21, de giro y comprobante de pago folio N° 120345674-K,
pagado el 08.07.2015, en el Banco Santander, sucursal Plaza Vespucio de esta ciudad,
por la suma de $ 32886.- Lo anterior significa que el denunciado, reconociendo la
infracción, solicitó condonación al SII y que, para hacerla efectiva, se dictara la
resolución sin reclamo pertinente y se girara la multa condonada.
g. No obstante haberse acogido al Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones ante
el Organismo facultado para ello, el contribuyente con posterioridad presentó reclamo
dentro de plazo ante este Tribunal; en atención a ello correspondería que este Tribunal
ordene dejar sin efecto tanto la resolución sin reclamo como el giro emitidos por el SII;
pero dado que el denunciado pagó el 08.07.2015, la multa condonada ascendente a
$32.886.-, tal circunstancia será considerada por este sentenciador al momento de
aplicar la multa correspondiente a la infracción cometida y se dejará vigente tanto el
giro como el pago efectuado.
h. Sin perjuicio de lo anterior, lo que sí corresponde es ordenar se deje sin efecto la
resolución sin reclamo J-335, de 07.07.2015, por la circunstancia de existir reclamo
jurisdiccional.
i. Resulta también necesario aclarar que, aunque el denunciado mezcla la pérdida
misma de documentos de la que dio aviso, con la orden del SII de reconstitución de
parte de ellos, tales conductas son diferentes e independientes y se encuentran
sancionadas en distintos incisos del citado artículo 97 N° 16 del Código Tributario; es
así como: 1) La pérdida o inutilización no fortuita de documentos está prevista y
sancionada en el inciso 1° de la citada disposición y se sanciona con multa de una
unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales la que, en todo caso, no
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podrá exceder del 15% del capital propio; b) El incumplimiento a de lo dispuesto en el
inciso 4°, esto es: dar aviso al Servicio de la pérdida o inutilización de documento
dentro de los 10 días siguientes; y Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a 30 días,
está contemplado en el inciso 5° del señalado artículo 97 N° 16 con una multa de hasta
diez (10) unidades tributarias mensuales.
j. A mayor abundamiento, cabe reiterar lo ya señalado en orden a que la resolución
que ordena reconstituir la contabilidad no es un acto reclamable ante este Tribunal
y, hacer presente que no existe constancia en autos que el reclamante haya sido
denunciado, además, por no cumplir con la reconstitución ordenada, en cuyo hipotético
caso, dicha denuncia sí sería un acto reclamable.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la petición del actor de exonerársele
de la reconstitución de su contabilidad conforme se le impuso en Resolución Ex. N°
77315045622, de 26.05.15, tal como ya se ha dicho, ésta no es una resolución
susceptible de reclamo por la vía que nos ocupa. Asimismo, no le compete al Tribunal
acceder a esa pretensión, razones todas por las cuales es improcedente emitir un
pronunciamiento al efecto.
DECIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a don LUIS ALBERTO
POBLETE ESPINOZA la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso
primero, del Código Tributario, por lo que se le aplicará la multa equivalente al 15% de
su capital propio, esto es, la suma de $112.530.-, a la cual servirá de abono el monto
pagado de $32.886.- por el que el Servicio deberá girar la diferencia ascendente a
$79.644.-, actualizada.
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 25088133, de 10.06.15, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero, del Código Tributario.
APLICASE al denunciado don LUIS ALBERTO POBLETE ESPINOZA una multa ascendente a
la cantidad de $112.530.-, (ciento doce mil quinientos treinta pesos), equivalente al
15% de su capital propio, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la suma de $79.644.- (setenta y nueve mil
seiscientos cuarenta y cuatro pesos), correspondiente a la diferencia de la multa
aplicada.
DECLÁRASE que no se condena en costas al denunciado por estimar el Tribunal que
tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don LUIS ALBERTO POBLETE ESPINOZA; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000679-6/ RIT: GS-17-00097-2015.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogado Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-10-26T09:29:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.