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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00147-2015 · 30 de abril de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00147-2015
RUC
15-9-0000714-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. con SII-DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES” RUC: 15-9-0000714-8 RIT: GR-17-00147-2015 En Providencia, a treinta de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 25.04.2015, de fojas 93 a 144, por el cual comparece don Mario Silva Poblete, en representación de ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., RUT 96.806.980-2, ambos con domicilio en Avenida El Golf Nº 40, piso 20, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, quien interpuso reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 1 a 5, de fecha 07.01.2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Rolan en autos: A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000714-8, RIT GR-17- 00147-2015. A fojas 2 a 146: Tres ítems de archivo no escaneable; Fotocopia simple de Notificación N° 22; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s 1 a 5, de 07.01.2007; fotocopia simple de Notificación N° 415/14G4; fotocopia simple de Citación N° 49, de 08.09.2014, a fojas 59 a 83; copia autorizada de Acta de la sesión ordinaria de directorio de Entel PCS telecomunicaciones S.A., a fojas 84 a 90; copia autorizada de Mandato Judicial; escrito de la parte reclamante interponiendo Reclamo Tributario, de 25.04.2015, a fojas 93 a 144, resolución que los provee, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 147 a 164: Certificación de Custodia N° 58-2015, de la señora Secretaria (S) del Tribunal; copia fiel de Resolución TRA N° 246/1247/2015, de 20.08.2015; copia fiel de Resolución EX SII N° 191, de 24.12.2010; escritos de la parte reclamada asumiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 2 representación y contestando el reclamo, ambos de 11.09.2015, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 165 a 167: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 168 a 170: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 171 a 173: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 174 a 178: Fotocopia simple de Resolución SIIPERS EX. N° 18733, de 11.12.2015; copia fiel de Resolución EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 20.03.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 179 a 181: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 182 a 184: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 186 a 189: Escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, de 17.04.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 190 a 192: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 193 a 195: Escrito de la parte reclamante, de 24.10.2018, renunciando al patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 196 a 201: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile. A fojas 202 a 204: Escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 3 A fojas 205 a 216: Escrito de la parte reclamante complementando lista de testigos, resolución que lo provee, testimonio de su notificación, avisos a testigos y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile. A fojas 217 a 219: Escrito de la parte reclamante solicitando Oficio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 220 a 222: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 223 a 251: Escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Audiencia de Prueba Testimonial; Ítem de archivo no escaneable de fojas 232; escrito de la parte reclamante reiterando documentos; escrito de la parte reclamante deduciendo Recurso de Reposición; ítem de archivo no escaneable de fojas 247; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 252 a 288: Certificación de Custodia N° 31-2019, de la señora Secretaria (S) del Tribunal; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 289 a 291: Sobre de citación a testigo devuelto al Tribunal, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 292 a 293: Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 25.04.2015, compareció don Mario Silva Poblete, en representación de ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., RUT 96.806.980-2, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidaciones N°s 1 a 5, de 07.01.2015. Las referidas Liquidaciones en su hoja N° 6 (11 de autos), dentro del ítem “Antecedentes del proceso de fiscalización”, determinaron textualmente, que: “(…) A partir de los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la señalada Notificación N° 50974, de fecha 03.10.2013, se efectuó una revisión a sus registros contables, documentación de respaldo, invoices, contratos, declaraciones de impuestos y otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 4 antecedentes que obran en poder de este Servicio, detectándose observaciones que inciden en la base imponible del Impuesto Adicional, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, las que fueron puestas en conocimiento del contribuyente Entel PCS Telecomunicaciones S.A., mediante la Citación N° 49, de fecha 08 de septiembre de 2014, notificada por cédula en su domicilio con fecha 10 de septiembre de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con el objeto que el contribuyente aclarara, rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, Formularios 50, de los períodos tributarios agosto 2011, diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, junio 2012, julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012 y diciembre 2012. (…)” Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a) Que hay una correcta aplicación del Contrato Marco modificado y refundido de fecha 24 de octubre de 2011 (“Amended and Restated Framework Agreement”). Al efecto, la reclamante sostiene que no le compete el cambio de estructura de negocios del grupo Vodafone; de hecho, el cambio de la base de negocios desde Vodafone Marketing Sarl, VMS, de Luxemburgo, a Vodafone Sales & Services Limited, VSSL, del Reino Unido, correspondió a una decisión unilateral del grupo que afectó a todos los partners markets de Vodafone, no solo a ENTEL PCS, señalando al respecto que cuando el contrato que suscribió con VMS lo ejecutaba la propia empresa luxemburguesa, ENTEL PCS efectuó la retenciones respectivas y que, una vez materializada la restructuración, se cambió el prestador de servicios a VSSL, momento en el cual procedió a aplicar las tasas indicadas en el artículo 12 del Convenio de Doble Tributación suscrito entre Chile y el Reino Unido. b) Que el contrato marco, de 24.10.2011, tuvo por finalidad refundir todos los contratos firmados entre ENTEL PCS y Vodafone, cambiando el prestador de servicios a VSSL, y aclara que el contrato marco abarca una serie de hipótesis posibles, lo que no implica que todas tengan una aplicación efectiva, de manera tal que existen servicios que pueden ser prestados por otras empresas del grupo y el motivo por el cual VSSL es quien las factura, se debe exclusivamente a que VSSL adquirió la totalidad de derechos y obligaciones del “Framework Agreement”, suscrito entre la contribuyente y VMS. Por otro lado, indica que VSSL es quien, en los hechos, se obliga a prestar los servicios y quien, por lo demás, tributa por las rentas percibidas, motivo por el cual, si en el futuro prestase Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 5 servicios a través de alguna otra sociedad del grupo Vodafone, de todas formas aplicaría el Convenio. c) Que es correcta y procedente la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación, suscrito entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Al efecto, la reclamante se refiere a las normas establecidas en el Convenio de Doble Tributación suscrito entre Chile y el Reino Unido, en particular los artículos 7 y 12, que regulan el tratamiento dado a los beneficios empresariales y a las regalías. Luego señala que conservadoramente retuvo y enteró, por cuenta de VSSL, a una tasa del 10% por el pago global del contrato, siendo que la mayoría de los servicios prestados correspondían a beneficios empresariales y no a regalías, por lo que no correspondía haber hecho retención alguna, indicando que el SII, desconociendo los antecedentes aportados, afirmó que se acreditó que los servicios prestados no fueron realizados por un tercero no residente en el Reino Unido, lo que significaría exigir a la contribuyente que se rindiera prueba negativa que resulta imposible. d) Que, para el caso en cuestión, es el propio SII quien, en el caso de imputar un uso indebido del Tratado, debe hacer efectivo el intercambio de información con la administración tributaria del Reino Unido, a fin de verificar la efectividad de los servicios prestados, y que tampoco se estaría en presencia de una sociedad instrumental de acuerdo a lo señalado por el propio SII en sus circulares, puesto que los servicios son prestados por VSSL, lo que se desprendería del propio contrato marco, de los invoices, informes y declaraciones de VSSL. e) Que respecto de la factura N° 4207000006, cuyo pago fue remesado por la contribuyente a VSSL, ella correspondía a la liquidación de la diferencia de precios por los servicios de acuerdo al “Framework Agreement”, de 24.04.2008, porque la metodología a esa fecha para determinar el pago se encontraba establecida como un porcentaje de los ingresos de ENTEL PCS, de manera tal que durante el año 2010 se efectuó un anticipo de €4.845.080,52.-, y luego de conocidos los ingresos definitivos de ese año se procedió a redeterminar el precio de los servicios, lo cual dio como resultado que el costo total de los servicios por el año 2010 ascendió a €6.301.485,02.-, teniendo ENTEL PCS que proceder a pagar la diferencia de €1.456.404,50.-; señalando finalmente, que la mayoría de los servicios prestados que se facturaron correspondían al Reino Unido, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 6 aplicable el Convenio, dentro de la cual la gran mayoría correspondía a regalías y el resto a beneficios empresariales, siendo estos últimos servicios no retenidos en Chile. f) Que, además, reconoció tres errores: 1) que la cifra de €104.861,12.-, correspondientes a Support & Consulting/Roaming Propositions, debieron haber sido gravados con Impuesto Adicional del artículo 59, N° 2, inciso 4, de la LIR, con tasa del 15%, tratándose de servicios de consultorías prestados desde Luxemburgo; 2) que la misma situación ocurrió respecto a la cantidad de €69.907,42.-, correspondientes a Technology Propositions (10%)-Know How (Regalía o transferencia de know how), los cuales, según el artículo 59 del mismo cuerpo legal, debían tributar impuesto Adicional con una tasa de 30%, no al 35% liquidado por el SII; y 3) que también se cometió un error en la aplicación de tasa a Network Quality Management +Any other service (Consultoría), la que a su juicio corresponde a beneficios empresariales, por lo que por este ítem solicita se rebaje tal cantidad de su tasa imponible. g) Que respecto de las facturas N°s 4207000125, 4207000126 y 4207000127, la reclamante sostiene que correspondía a consultorías del año 2010 efectuadas por VMS, de Luxemburgo, y que el motivo por el cual VSSL emitió las facturas y no VMS, se sustenta en el “Deed of Novation” y al “Amended and Restated Framework Agreement”, en virtud del cual VSSL adquirió la totalidad de derechos y obligaciones del “Framework Agreement”, suscrito entre ENTEL PCS y VMS de Luxemburgo, el año 2008, por lo que durante el probatorio acompañará los antecedentes que respalden la correcta aplicación de la tasa del 15%, establecida en el inciso 4, del numeral 2, del artículo 59, de la LIR. h) Que no es procedente aplicar sobre la suma de €6.000.000.-, una tasa de retención del 35% por no diferenciar los servicios, puesto que corresponde aplicar una tasa del 10% sobre la suma indicada, la cual fue aplicada a todos los servicios que componían dicha partida, sin hacer distinción respecto a los mismos, lo que en la práctica favorecería al Fisco de Chile, haciendo un análisis de cuáles son estos servicios y la tasa que correspondería en virtud del convenio con el Reino Unido, por lo que la reclamante sustenta la aplicación de la tasa única señalando que, encontrándose acreditada la procedencia del Convenio de doble tributación, no existe ninguna tasa que supere el 10% de retención, por lo tanto, la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 7 de una retención por el 35%, en los términos realizados por las liquidaciones, resulta improcedente. i) Finalmente, solicita tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dictar sentencia dejando sin efecto en todas sus partes y con costas, las Liquidaciones N°s 1 a 5, de 07.01.2015, emitidas por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 151, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los hechos: Indica que conforme las Liquidaciones N°s 1 a N°5, de 07.01.2015, se determinó que la sociedad ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. adeudaba diferencias por concepto de Retenciones Artículo 74 de la Ley de la Renta, para los períodos tributarios agosto y diciembre de 2011, febrero, agosto y diciembre de 2012, todo por la suma de $9.205.512.856.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, cuyos antecedentes fueron: a) La Notificación N° 50974, de 03.10.2013, emitida por el SII para verificar la correcta determinación del Impuesto Adicional declarado por la reclamante en los AT 2012 y 2013, asociada a la fiscalización que concluyó con los actos reclamados, la cual se realizó en el marco del programa de fiscalización denominado “Convenios Internacionales para evitar la doble imposición” y tenía por objeto verificar que quienes realicen pagos, distribuciones, retiros, remesas, abonos en cuenta o pongan a disposición cantidades a personas sin domicilio ni residencia en Chile, acogiéndose para ello a las disposiciones de convenios para evitar la doble tributación, los hayan practicado de manera correcta, cumpliendo con la obligación de retención y pago del Impuesto Adicional correspondiente. b) En el acto administrativo anterior se procedió a solicitar antecedentes señalándose que, para aquellos que estuviesen en idiomas distintos al español, debían aportarse debidamente traducidas, en los términos dispuestos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose de los AT 2012 y 2013 los siguientes: 1) Determinación de la RLI 1ª Categoría, timbrado por el SII y firmado por el representante y contador; 2) Balance 8 columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el SII y firmado por el representante y contador; 3) FUT, timbrado por el SII y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 8 firmado por el representante y contador; 4) Libro retenciones de impuesto, artículo 74 N° 4 LIR, timbrado y en medios electrónicos conciliados con F50 y DJ 1850; 5) Libros Diario y Mayor, timbrados y en medios electrónicos, de cuentas de proveedores sin domicilio ni residencia en Chile, y de cuentas contables en las cuales figure la contabilización de las rentas, remuneraciones y otras cantidades remesadas al exterior, pagadas, retiradas, distribuidas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile; 6) Documentos de respaldo de las operaciones de la DDJJ 1850 y código 96 de la línea 40 de los F50; 7) F50, “Declaración y pago simultáneo mensual”; 8) F22, sólo si fue presentado en papel; 9) Certificado de residencia del beneficiario de la renta remesada, en caso de haber aplicado tasa reducida según convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por Chile, vigentes a la fecha de la operación; 10) Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones posteriores. c) La Citación N°49, de 08.09.2014, mediante la cual se requiere a la sociedad contribuyente para que aclarase, rectificase, ampliase o confirmase las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, Formularios 50, de los períodos tributarios agosto y diciembre de 2011, y enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2012; todo esto en función a la revisión de los antecedentes acompañados por la contribuyente, otros que se encontraban en las bases del SII y las declaraciones de impuestos, donde se observaron diferencias que incidían en la base imponible del Impuesto Adicional, correspondiente a los AT 2012 y 2013, de ENTEL PCS. d) Que las diferencias señaladas precedentemente fueron expresadas en 2 referencias: 1) REFERENCIA I: Sobre remesas efectuadas a la sociedad Vodafone Sales & Services Limited, correspondiente a los períodos tributarios agosto y diciembre 2011; febrero, agosto y diciembre 2012; 2) REFERENCIA II: Remesas efectuadas a la sociedad RESEARCH IN MOTION LIMITED, entre los períodos agosto 2011 a diciembre 2012, ambos incluidos. Al efecto, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 49, con fecha 07.11.2014, dentro del plazo ampliado otorgado por el SII y, definitivamente, en atención a la respuesta de la Citación, conjuntamente con los antecedentes acompañados al efecto, el SII confirmó las diferencias planteadas en la Referencia N° 1, no así la diferencia planteada en la Referencia N° 2 la que, de acuerdo a la correcta acreditación por parte de la contribuyente, fue acogida por el Servicio, al entenderse que las remesas efectuadas por ENTEL PCS a la Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 9 Research in Motion Limited, quedaban comprendidas dentro de la categoría de beneficios empresariales, en los términos dispuestos en el artículo 7 del Convenio para evitar la doble tributación, suscrito entre Chile y Canadá, motivo por el cual dichas rentas no debían ser gravadas en Chile. e) Que al no desvirtuarse las observaciones expresadas en la Referencia N°1 indicada en la Citación, se procedió a emitir las Liquidaciones impugnadas. f) Que, en virtud de lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, con fecha 30.01.2015 la contribuyente reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las liquidaciones reclamadas, presentación que fue denegada mediante Resolución Exenta N°47.812/2015, de 23.03.2015. g) Que ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., con fecha 25.04.2015, presentó Reclamación ante este Tribunal Tributario y Aduanero. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone: A.- Respecto a la acreditación del “Amended and Restated Framework Agreement”: Argumenta que no se habría acreditado la correcta interpretación del “Contrato Marco modificado y refundido”, de 24.10.2011, en cuanto a que se establezca que Vodafone Sales & Services Limited (VSSL), sea el exclusivo prestador de los servicios que señala. Que la reclamante alega que mediante una decisión unilateral del grupo Vodafone, se cambió la base de negocios de la compañía desde Vodafone Marketing Sarl (VMS), de Luxemburgo, a Vodafone Sales & Services Limited (VSSL), del Reino Unido, y que mientras fue VMS la que prestó los servicios, las retenciones aplicadas fueron conforme a la normativa interna chilena, a diferencia de cuando los empezó a prestar VSSL, porque en este último caso podía aplicarse a su juicio el Convenio de Doble Tributación entre Chile y el Reino Unido. No obstante, de la lectura del Contrato Marco señalado, en conjunto con los demás antecedentes acompañados tanto en el proceso de fiscalización como en el propio TTA, no se puede acreditar que las tasas aplicadas por la contribuyente fueran las que correspondían de acuerdo a la ley, ni tampoco que VSSL fuese el beneficiario efectivo de las remesas, motivo por el cual no procede la aplicación del Convenio de Doble Tributación entre Chile y el Reino Unido. Que, a mayor abundamiento, el Considerando (A) del Contrato Marco dispone en resumen que VSSL se encarga de manejar y desarrollar el servicio global del Grupo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. 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Que tanto en los diversos capítulos del Contrato Marco como en los respectivos anexos, no aparece con claridad que la prestación de servicios sea por VSSL, sino más bien “Vodafone”; una muestra de esto está en el Anexo N°1, donde en el denominado “fees” o tarifas, de acuerdo a la traducción acompañada por la reclamante, se señaló que a “Vodafone”, por todos los servicios que prestará, descritos en el anexo 3 al 9, inclusive, se le pagará una tarifa fija ascendente a la suma €6.000.000.- En consecuencia, no existe ninguna claridad respecto a quién es el prestador de los servicios señalados y, por tanto, potencial contribuyente en Chile del Impuesto Adicional. Mientras la reclamante sostiene que todas las prestaciones fueron realizadas por VSSL, y por tanto resultaba procedente la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación con el Reino Unido, el SII no ha podido corroborar dicha información de manera tal que, siendo carga del contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código del ramo, hasta la fecha no se ha podido probar que todos los servicios señalados en el Contrato Marco, los cuales han sido facturados y pagados exclusivamente a VSSL, residente de Reino Unido, hayan sido efectivamente prestados por ella, luego, al no tener certeza respecto al país de residencia del prestador del servicio, no procede la aplicación de Convenio alguno, debiendo gravarse dichas remesas en virtud de la normativa local la que, para la naturaleza de las prestaciones, correspondería al inciso 4°, N° 2, del artículo 59, de la LIR, debiendo gravarse dicha renta con una tasa del 35%. B.- Erróneo análisis respecto a tributación de remesas reflejadas en Invoices N°s 4207000006, 4207000125; 4207000126 y 4207000127: Indica que respecto a la factura N° 4207000006, la contribuyente presentó la siguiente distribución de pago: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 11 Que este análisis importaba un anticipo de €4.845.080,52.- y, luego de conocidos los ingresos definitivos de 2010, se procedió a redeterminar el precio, dando un resultado que ascendió a €6.301.485,02.- teniendo por lo tanto que pagar ENTEL una diferencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. 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Al efecto, del cotejo de los comprobantes de traspaso del período tributario agosto de 2011 con el F50 de la contribuyente, se detectó que parte de dicha remesa (€1.456.404,50) no fue informada en la DDJJ 1850, de 16.03.2012, folio 7494500, ni gravada con Impuesto Adicional por los montos que se señalan en el siguiente cuadro: Al respecto, la reclamante argumenta que la remesa correspondiente a regalía (por €932.098,88) fue gravada con Impuesto Adicional, pero con una tasa reducida del 10% por el artículo 12 del Convenio; y que, en cuanto a los €524.305,62 restantes, se sostuvo que correspondían a Beneficios Empresariales que, de acuerdo al artículo 7 del Convenio, no debían tributar en Chile. Así las cosas, según el análisis presentado por la reclamante, debe señalarse que con los antecedentes que fueron acompañados, no sólo no se logra respaldar la naturaleza de los servicios prestados, sino que tampoco la distribución que ella presenta, por lo que el SII no puede sino confirmar el criterio señalado en las Liquidaciones reclamadas, en cuanto a que las remesas efectuadas a VSSL, durante agosto de 2011, se encontraban gravadas con Impuesto Adicional con tasa de 35%, establecido en el numeral 2, inciso 4, artículo 59, de la LIR. Finalmente, en cuanto a las facturas N°s 4207000125, 4207000126 y 4207000127, la reclamante señala que dichas facturas correspondían a consultorías del año 2010 efectuadas por VMS, de Luxemburgo, las que aparecen con una glosa de Asesoría (“Consultancy Fee”). Explica que las mismas fueron emitidas por VSSL, exclusivamente porque en virtud de la Novación (“Deed Novation”) se le permitió a VSSL adquirir la totalidad de derechos y obligaciones del Acuerdo Marco suscrito entre ENTEL PCS y VMS y que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 13 respecto a estos pagos, los servicios fueron prestados por una persona distinta a la que lo percibió. Además, a la época de la fiscalización, no se ha pudo acreditar la naturaleza de tales pagos, de modo tal que difícilmente podría establecerse algún tipo de tasa preferencial de las establecidas en el artículo 59, por lo que sólo resta aplicar el Impuesto Adicional con tasa del 35% conforme la LIR. C.- En cuanto a la correcta aplicación de tasa sobre el pago realizado a VSSL en virtud del Contrato Marco: Señala que, en cuanto a la tarifa única de €6.000.000.- anuales, del Anexo N° 1 del Contrato Marco, de 24.10.2011, la reclamante sostiene que en virtud de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y el Reino Unido, resulta procedente la aplicación de una tasa de 10%, basando su argumentación en que dicho proceder se debió a una actitud conservadora de su parte, en atención a que las remesas correspondían a pagos de servicios que podían clasificarse como regalías o beneficios empresariales, por lo que en ningún caso la tasa podía superar el 10%. Que, respecto al análisis realizado por la reclamante, éste resulta incorrecto al no tener un sustento respecto a los antecedentes que fueron acompañados que permitan, por un lado, validar la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y el Reino Unido y, por otro lado, la correcta determinación de tasas en virtud al tipo de servicio y la distribución dada por el contribuyente. Al efecto, el Contrato Marco contiene diversos anexos en los que se señalan los servicios a prestarse, entre ellos la negociación, clientes corporativos multinacionales y roaming. No obstante, en el anexo N° 1 del Contrato Marco, denominado Fees o Tarifas, se señala que por la prestación de los servicios descritos en los anexos 3 a 9, inclusive, ENTEL PCS paga una tarifa de participación fija ascendente a los €6.000.000.-, la que incluye cualquier pago aplicable para uso de la marca Vodafone y materiales de la marca, según el Contrato de Posicionamiento de Marca, de 24.04.2008, modificado y refundido el 24.10.2011. Dicho pago corresponde a un monto fijo, que debe efectuarse por los servicios prestados, sin especificar cuál es la asignación que deberá corresponder a cada servicio. Del resto de los antecedentes que acompaña la sociedad contribuyente tampoco se logra efectuar una distinción en la tarifa pagada, respecto a los diversos servicios referidos. Así las cosas, en las glosas de las facturas acompañadas por la contribuyente en sede administrativa, aparece con perfecta claridad que el concepto que en ellas prevalece es el de “Participation Fee”, el cual no permite efectuar ninguna distinción respecto de los servicios prestados, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 14 En consecuencia, la reclamante no ha logrado sindicar a qué tipo de servicios corresponden los pagos realizados; esto no se desprende ni de los contratos acompañados, en los cuales se mencionan los pagos a realizar sin singularizar de ninguna manera a qué servicios corresponde, ni tampoco de las facturas que tuvo a la vista el SII que fueron emitidas por la residente de Reino Unido, VSSL, cuyas glosas sólo se remiten a expresiones como cuota de participación o cuota por consultoría que, a su vez, no apuntan a ninguno de los servicios detallados en los anexos del Contrato Marco. Por tanto, solo es posible determinar con certeza que corresponden a remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, motivo por el cual las remesas fueron correctamente gravadas con Impuesto Adicional de tasa 35%, según lo dispuesto en el numeral 2, inciso 4, del artículo 59, LIR, respecto de los períodos diciembre 2011, febrero, agosto y diciembre 2012, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 15 En razón de lo anterior, en definitiva, solicita: 1.- Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 5, de 07.01.2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Se rechace el reclamo en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito. 3.- Se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 151, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 1 a 5, de 07.01.2007, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que la sociedad contribuyente, ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., ejerce como actividad o giro la de “Servicios de Telecomunicaciones, Servicios de Exportación, entre otros” y se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Adicional. 3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro acto administrativo, el de la Citación, N° 49, de 08.09.2014. Cabe precisar que en la Citación se efectúan observaciones englobadas en dos ítems denominados Referencias 1.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 16 y 2.-, pero las Liquidaciones reclamadas solo consideran las de la Referencia 1.-, toda vez que las de la Referencia 2.- fueron aceptadas con la documentación aportada en sede administrativa, de manera tal que sólo la Referencia 1.- forma parte de la litis. 4.- Que las objeciones contenidas en las Liquidaciones tienen su origen en remesas al exterior efectuadas por la contribuyente, que constituían en parte, beneficios empresariales y en parte, regalías. 5.- Que la sociedad Vodafone Sales & Services Limited (VSSL), tiene domicilio y residencia en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 04.01.2019, a fojas 196: 1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que sirvan para determinar el beneficiario efectivo y la naturaleza de los servicios prestados objeto de la tarifa única de €6.000.000.- pagada por la reclamante a Vodafone Sales & Services Limited y que permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas en relación a la Referencia N° 1. 2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que sirvan para determinar la naturaleza de los servicios prestados, su distribución y el beneficiario efectivo de los pagos reflejados en Invoices N°s 4207000006, 4207000125, 4207000126 y 4207000127, y que permitirían desvirtuar las liquidaciones reclamadas en relación a la Referencia N° 1. 3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el N° 7, del artículo 12, del Convenio de Doble Imposición vigente entre Chile y el Reino Unido. Déjase establecido que dicha resolución no fue objeto de recursos por las partes, encontrándose firme o ejecutoriada. QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 17 A.- Código Tributario: Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…) Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, inciso 1: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 18 Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 58, en su parte pertinente: “Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: 1.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas atribuibles a estos que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del artículo 59. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 19 2.- Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. (…)” Artículo 59, N° 2, vigente a la época de la operación de autos: “Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero. (…)” Artículo 74, N°4, en su parte pertinente: “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63. (…)” Artículo 79: “Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73 y el número 4, del artículo 74, deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 20 abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, N° 1, 69 y 72. Las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por el número 7 del artículo 74, se declararán y pagarán dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario. C.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. D. Decreto 381/1981, “Promulga la Convención sobre el Derecho de los Tratados y su anexo, suscrita por el Gobierno de Chile en Viena, el 23 de mayo de 1969”; en su parte pertinente: (…) Artículo 31. Regla general de interpretación: 1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2.- Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3.- Juntamente, con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 21 b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4.- Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. (…) E.- Decreto 348/2005, “Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital y las notas intercambiadas a dicho convenio”; en su parte pertinente. (…) ARTÍCULO 3, Definiciones generales, número 2: “Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado”. (…) ARTÍCULO 12, Regalías: 1.- Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.- Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de: (a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 22 3.- El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras obras (incluidos programas computacionales y películas cinematográficas), incluyendo obras reproducidas en cintas de audio o video o en discos o en cualquier otro medio de reproducción de imagen y sonido, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. (…) 7.- Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, sea el obtener ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución. (…) F.- Normativa administrativa: Circular N° 57, del SII, de 16.10.2009, “Beneficiario efectivo y normas antiabuso en los convenios para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la Renta y sobre el patrimonio suscritos por Chile”, en su parte pertinente: I. Introducción 1 Los Convenios para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre el patrimonio (“CDTI”) suscritos por Chile, tienen como objetivo fundamental evitar la doble tributación sobre rentas obtenidas por personas residentes en uno de los Estados contratantes, distribuyendo o repartiendo entre ellos sus potestades tributarias. Asimismo, los CDTI buscan otro tipo de objetivos, tales como prevenir la elusión y evasión fiscales, para lo cual incorporan medidas tendientes a evitar el uso inadecuado o abuso de los convenios, junto con mecanismos de cooperación entre las administraciones tributarias. 2 El propósito de esta Circular es explicar el sentido y alcance de la expresión “beneficiario efectivo” y la aplicación de normas antiabuso que se incorporan en los CDTI vigentes en Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 23 II. Beneficiario efectivo 1 El término beneficiario efectivo es de importancia para la correcta aplicación de los CDTI, ya que el objetivo que persigue es evitar que se haga uso indebido de los beneficios de los CDTI, principalmente de la rebaja de las tasas de impuestos de retención sobre rentas cubiertas en los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12 (regalías) y en el CDTI con Malasia también en relación a las rentas por servicios técnicos cubiertas en su artículo 14. De esta forma, el solo hecho que un residente de un Estado Contratante reciba rentas cubiertas por un CDTI en los artículos mencionados, provenientes del otro Estado Contratante, no le da derecho a obtener los beneficios del mismo, ya que el contribuyente debe cumplir con el requisito de ser el beneficiario efectivo de la renta en cuestión. a) Caso especial para el pago de dividendos de fuente chilena. 2 Cabe mencionar que en el caso del artículo 10, dividendos, Chile ha reservado en todos sus CDTI el derecho para seguir aplicando su legislación doméstica en cuanto a la tributación regular de dividendos, no siendo aplicable en consecuencia, para el caso de Chile la rebaja de tasas contemplada en el artículo 10. Tal reserva varía en su ubicación dentro de los CDTI (a veces se incluye en el texto del artículo 10, otras en el protocolo respectivo) y escasamente en su redacción, sin afectar, el propósito de la cláusula, cual es, el conservar el tipo de tributación integrada que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece sobre la distribución de utilidades de fuente chilena. A modo de ejemplo, se reproduce la cláusula de reserva incorporada en el CDTI de Chile con España y que se aplica para el párrafo de reducción de la tasa aplicable a dividendos. La norma señala: “Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.” Teniendo en cuenta que Chile no aplica la rebaja de la tasa contemplada para el pago de dividendos de fuente chilena, el concepto de beneficiario efectivo para tales pagos carece de importancia desde el punto de vista de la aplicación de nuestra Ley sobre Impuesto a la renta. b) Explicación del término beneficiario efectivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 24 3 El término beneficiario efectivo no se encuentra definido en los CDTI. El Artículo 3 párrafo 2 de los CDTI señala, en relación con términos no definidos en ellos, lo siguiente: “…cualquier expresión no definida en el mismo CDTI, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente tendrá el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.”. Nuestra legislación tributaria no cuenta con una definición del término beneficiario efectivo. Sin embargo, existen menciones en la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo, a través de la Circular N° 16 de 26 de febrero del 2009. Tales pronunciamientos se mantienen aplicables en relación con los casos particulares de que tratan. Dado que los CDTI son tratados internacionales, las normas de interpretación de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados son plenamente aplicables. En tal sentido y como resultado de la aplicación del artículo 31 párrafo 1 de la Convención de Viena, los tratados internacionales deben interpretarse de acuerdo al objeto y propósito que ellos persiguen (interpretación finalista), los cuales en el caso de los CDTI son el evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal de los impuestos sobre la renta y el patrimonio. Asimismo, en relación con el término beneficiario efectivo los CDTI vigentes en Chile han seguido al modelo de Convenios para evitar la doble tributación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (Modelo OCDE), por lo que los comentarios emitidos por OCDE y que clarifican la aplicación de tal concepto en base a la finalidad perseguida por los CDTI, pueden ser utilizados como medio de interpretación complementario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Convención de Viena. 4 De esta forma, y a fin de dar mayor claridad respecto al alcance y aplicación del término beneficiario efectivo, los criterios entregados por OCDE en los comentarios a su modelo y en sus reportes sobre la materia son de relevancia para clarificar el entendimiento sobre el término beneficiario efectivo. Cabe señalar que los comentarios y reportes de OCDE, que tratan sobre beneficiario efectivo, no entregan una definición específica sobre éste término, sino que se han remitido a entregar directrices que sirven para ilustrar situaciones donde se reunirían o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 25 no los elementos necesarios para que una persona sea calificada como tal. Estas directrices se pasan a detallar a continuación. 5 Los comentarios OCDE señalan que el término beneficiario efectivo no debe ser utilizado en un estricto sentido técnico, sino que debe, más bien, interpretarse en su contexto y a la luz de los objetivos y propósitos del CDTI, incluyendo la voluntad de evitar la doble tributación y de prevenir la evasión y la elusión fiscal. 6 En tal sentido, se excluyen del concepto de beneficiario efectivo a aquella persona residente en un Estado contratante que percibe una renta pero que actúa en su calidad de agente o de mandatario. Esto dado que sería contradictorio con los objetivos e intenciones del Convenio que el Estado de la fuente concediera los beneficios de un CDTI basándose exclusivamente en el estatus de residente de otro Estado contratante del receptor inmediato de la renta. 7 Asimismo, los comentarios señalan que sería contradictorio con los objetivos y propósitos del CDTI que el Estado fuente concediera una rebaja o exención del impuesto a un residente de un Estado contratante que, sin tener calidad de agente o mandatario, actúa simplemente como intermediario de otra persona que de hecho es el beneficiario de la respectiva renta. Asimismo, se excluye del concepto a aquellas personas que tienen poderes limitados sobre la renta en cuestión. 8 En las situaciones antes descritas se excluyen de la calidad de beneficiario efectivo a las personas mencionadas ya que aun cuando tienen la calidad de residente del otro Estado contratante, al no ser considerados como los beneficiarios de la renta para fines tributarios en el Estado donde son residentes, no existiría riesgo de doble tributación. 9 Del mismo modo, OCDE ha excluido del concepto de beneficiario efectivo a las sociedades instrumentales (“conduit companies”). En tal sentido, el informe del Comité de Asuntos Fiscales de OCDE titulado “Double taxation conventions and the use of conduit companies”, en adelante “Informe sobre sociedades instrumentales”, llega a la conclusión de que una sociedad instrumental no puede ser considerada como beneficiario efectivo cuando, pese a ser el propietario formal de la renta, cuenta con poderes restringidos que la convierten, respecto a ella, en un mero fiduciario o administrador que actúa por cuenta de las partes interesadas. (…) SEXTO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante ofreció prueba testimonial y que, además, presentó prueba documental, y ésta consistió, según el número 1 del Certificado de fojas 252, en documentos registrados en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 26 Custodia 31-2019, consistentes, respectivamente, en 3 archivadores de color café con antecedentes signados con los números 1 a 30, de la presentación de fojas 238 a 243. Con todo, junto con su escrito de reclamación, presentó documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 145, constan en Custodia 58-2015 conforme Certificado de fojas 147 y se tuvieron por reiterados a fojas 249. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio acompañó prueba documental, y ésta consistió, según el número 2 del Certificado de fojas 252, en documentos registrados en la Custodia 31-2019, consistentes, respectivamente, en 1 sobre de color café con antecedentes signados con las letras a) a l), de la presentación de fojas 248 a 248 vuelta. OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la acreditación de los antecedentes que sirvan para determinar el beneficiario efectivo de las remesas de autos efectuadas por la actora, la naturaleza de los servicios prestados y la aplicación de lo dispuesto en el N° 7 del artículo 12 del Convenio de Doble Imposición vigente entre Chile y el Reino Unido, conforme lo señalado, en el párrafo “Antecedentes que fundan la presente liquidación ”, hoja número 13 de la copia de las Liquidaciones acompañadas por los socios reclamantes, al siguiente tenor: “Del examen y análisis de los antecedentes aportados se concluyó que, no fue posible determinar que las tasas por Impuesto Adicional aplicadas a las remesas efectuadas a la sociedad Vodafone Sales & Services Limited, fueran correctas, como tampoco fue posible determinar que dicha sociedad corresponda al beneficiario efectivo de las remesas, lo que impidió constatar la correcta aplicación del Convenio para evitar la doble tributación internacional, entre el Gobierno de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña, de fecha 12 de julio de 2003, aplicándose dicho convenio a partir del 1 de enero del año 2005”. (…) NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, ha sido de cargo de la Sociedad ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. producir la correspondiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 27 prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fecha 04.01.2019, a fojas 196, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Cuarto de la presente sentencia. UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto, dado que en sede administrativa no satisfizo la petición de la Administración Tributaria respecto de poner en su conocimiento antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en la oportunidad en que se le solicitó a través de la Citación N° 49, de 08.09.2014, acto previo a la Liquidación reclamada. DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba número 1) de la interlocutoria de 04.01.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que sirvan para determinar el beneficiario efectivo y la naturaleza de los servicios prestados objeto de la tarifa única de €6.000.000.- pagada por la reclamante a Vodafone Sales & Services Limited y que permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas en relación a la Referencia N° 1; se realiza el siguiente análisis: 1.- Que la sociedad reclamante alega haber acompañado al proceso en sede administrativa, una serie de antecedentes probatorios, como respuesta a la Notificación N°50.974, de 03.10.2013, dentro del marco del programa del SII denominado “Convenios Internacionales para evitar la Doble Imposición”. 2.- Que la Referencia I versa sobre remesas efectuadas a la sociedad Vodafone Sales & Services Limited, correspondiente a los períodos tributarios agosto y diciembre 2011, febrero, agosto y diciembre 2012. 3.- Que, tanto en el reclamo como en otras piezas y documentos del expediente, queda en evidencia que existió una concatenación de actos, entre los cuales está lo que la reclamante llama “la modificación unilateral de la estructura de negocios de Vodafone”, que devinieron en las Liquidaciones reclamadas, en virtud de las cuales se determinó a la sociedad ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. una diferencia por Retenciones del artículo 74 de la LIR, AT 2011 y 2012. Al efecto, en respuesta a la Citación N° 49 del SII, es la propia sociedad reclamante quien señala en la hoja N°5: “Dado el escenario de la industria de telecomunicaciones en Chile, y pensando en suplir las necesidades que puede traer consigo ser una empresa local y a la vez competir con dos grandes grupos multinacionales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 28 Entel, y particularmente Entel PCS Telecomunicaciones S.A., se ve en la obligación de buscar a través de alianzas estratégicas con terceros el conocimiento y las asesorías necesarias para competir en el mercado, siempre pensando en entregar la mejor experiencia y calidad en el servicio ofrecido. Es por esto que en abril de 2008 y con el objeto de suplir esta necesidad Entel PCS Telecomunicaciones S.A., firma un acuerdo para formar parte de la comunidad de Partner Markets de Vodafone, operador móvil de origen inglés (con base en Londres, UK) el cual es considerado uno de los operadores móviles más grandes del mundo, con operaciones en alrededor de 30 mercados y presencia a través de alianzas estratégicas en más de 50 países”. 1 4.- Que fundamental en este caso es el concepto de “beneficiario efectivo”, el cual no ha sido definido por la ley y sólo ha sido analizado en nuestro país por dictámenes administrativos de la especialidad, como es el caso de la Circular N°57, del SII, de 16.10.2009. Al efecto, se debe tener en cuenta, además de la citada Circular, los mecanismos de interpretación emanados tanto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como también del Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal. 5.- Que en cuanto a las probanzas aportadas a esta sede jurisdiccional, se puede señalar que hubo dos grupos de documentos: 1) El primero, formado por los antecedentes singularizados en la Custodia N° 58-2015, certificados a fojas 147, acompañados por la reclamante, los cuales consisten, entre otros, en: copia autorizada de “Framework Agreement” o “Acuerdo Marco”, en inglés y español, suscrito entre Vodafone Marketing Sarl y ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., de 24.04.2008 y sus anexos; copia autorizada de “Branding Agreement” o “Contrato de uso de marcas”, en inglés y español, suscrito entre Vodafone Ireland Marketing Limited y ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., de 24.04.2008 y sus anexos; copia autorizada de “Deed of Novation and amendments to the Framework Agreement” o “Escritura de Novación y Modificaciones al Contrato Marco”, en inglés y español, suscrito entre Vodafone Marketing Sarl, ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A. y Vodafone Sales & Services Limited, de 01.01.2011; copia autorizada de “Amended & Restated Framework Agreement” o “Contrato Marco Modificado y Refundido”, en inglés y español, suscrito entre Vodafone Sales & Services Limited y ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., de 24.10.2011, y sus anexos; “Annual Return”, de 05.04.2012; 1 Respuesta contenida en el número 2 del Certificado de fojas 252 de autos, a propósito de los documentos registrados en la Custodia 31-2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 29 copia autorizada de “Certificate for double taxation purposes” o “Certificado para fines de doble imposición”, de 28.03.2012, y “Certificate of residence” o “Certificado de residencia”, de 02.01.2014, ambos de Vodafone Sales & Services Limited , en inglés y español, emitidos por HM Revenue & Customs; copia autorizada de “Certificate for double taxation purposes” o “Certificado para fines de doble imposición”, de 03.01.2013, de Vodafone Group Services Limited (VGSL); informe titulado “Global roaming quality Entel”; informe titulado “Online Assessment Entel”; informe titulado “Publicaciones Entel-Opera Vodafone”; informe titulado “Customer value management-enterprise assessment playback”; informe titulado “Networks of the future-blueprint update”; informe titulado “Vodafone branded devices is a strategic asset supporting Vodafone competitivness-current portafolio”; Proyecto “Introducción de LTE”, condiciones comerciales y particulares; Reglamento especial de control de riesgos para empresas contratistas y subcontratistas, Entel PCS; Renta Líquida Tributaria de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2012; Determinación del Capital Propio Tributario de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 01.01.2013; Determinación FUT de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2012; Balance Tributario de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2012; Libro de retenciones de Impuesto Adicional de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., de 01.2011 a 12.2011; Balance Tributario de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2011; Renta Líquida Tributaria de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2011; Determinación del Capital Propio Tributario de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 01.01.2012; Determinación FUT de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2011; Impresión de certificado DJ 1850, folio 168003; Impresión de F50, de Entel PCS, de enero 2011 a diciembre 2011; Impresión de certificado DJ 1850, folio 7494500; Impresión F22, Entel PCS, AT 2012 y 2013; Impresión de resolución del SII exenta N°56, de 15.05.2006; Libro de retenciones de Impuesto Adicional de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., de 01.2012 a 12.2012; y un pendrive que contiene el Libro Diario correspondiente al AC 2012; 2) El segundo, formado por los antecedentes singularizados en la Custodia N° 31-2019, certificados a fojas 252, los cuales hay que dividir en dos partes: 2.1.) Los acompañados por la parte reclamante, documentos registrados en el número 1 de la Custodia 31-2019 a fojas 252, consistentes, respectivamente, en 3 archivadores de color café con antecedentes signados con los números 1 a 30, de la presentación de fojas 238 a 243, que corresponden, entre otros, a: copias simples de contratos y sus traducciones; copias de invoices y de comprobantes de traspasos; cartas en inglés y español, de don Christopher Garraway, Senior Tax Manager de VSSL, de 14.01.2019 y 24.01.2019 respectivamente, referidas a Vodafone Sales & Services Ltd.; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 30 Certificado original en lengua inglesa, de 26.11.2015, emitido por el HR Revenue & Customs, donde se indica que VSSL estuvo afecta al impuesto a la renta en el Reino Unido; Informe de marzo de 2016, emitido por la Consultora Experta Tributaria Price Waterhousecoopers; Informe sobre los Estados Financieros de ENTEL PCS por los ejercicios terminados al 31.12.2010 y 31.12.2009, consolidados; Set de cálculos y metodología utilizada para determinar el porcentaje y distribución del Invoice N° 4207000006; documentos varios, en inglés y español, correspondientes a los servicios relacionados con los invoices N°s 4207000125, 4207000126 y 4207000127; documentos varios en inglés, titulados “Machine to machine”, “QoS Prioritisation (load differentiation) Group Marketing (Enterprise & consumer)”, “The changing face of roaming”, “Data transformation programme-pricing sesión, voice data revenue rebalancing”, “Enterprice mobility”, “Accelerating cross channels unmatched customer experience”, “Benefits of joining Vodafone’s roaming hub”, “Direct sales visión, a multichannel world”, “VOX evolution, video & connected home partner markets workshops” y “Vodafone customer journey”; copia del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, versión abreviada, 2010, OCDE; 2.2.) Los acompañados por la parte reclamada, documentos registrados en el número 2 de la Custodia 31-2019 a fojas 252, consistentes, respectivamente, en copia fiel de Informe final de auditoría N° 9, de 21.01.2015, de la Dirección de Grandes Contribuyentes; Copia fiel de Hoja de Control de Auditoría N° 27137 y sus anexos; Copia fiel de Notificación N° 22, de 09.01.2015; Copia fiel de Liquidaciones N°s 1-2-3-4-5, de 07.01.2015; Copia fiel de Citación N° 49, de 08.09.2014; Copia fiel de Notificación N° 415/14G4, de 10.09.2014; Copia fiel de Respuesta a Citación N° 49, de 07.11.2014; Copia fiel de Notificación N° 50974, de 03.10.2013 y minuta informativa; Copias fieles de Declaraciones de Renta, F22, AT 2012 y AT 2013, de Entel PCS Telecomunicaciones S.A. La parte reclamante ofreció además prueba testimonial, deponiendo los testigos en Audiencia fijada al efecto, según consta en Acta que rola de fojas 224 a 231 de autos. 6.- Que respecto a la naturaleza de los servicios prestados, objeto de la tarifa única ascendente a la suma de €6.000.000.- pagada por la reclamante a VSSL, la profusa prueba vertida en autos, tal como invoices y comprobantes de traspaso de fondos, establecen que el destinatario de las remesas era, precisamente, la empresa VSSL, efectuándose estas remesas por servicios de variada índole que la nomenclatura anglosajona nomina como “Bussines Propositions”, “Knowledge Bank”, “Technology” y “Consumer Propositions”, los cuales, en su mayoría, constituían beneficios empresariales y, en parte, regalías, de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 31 tal, que a continuación corresponde abocarse a determinar si se cumple respecto de la empresa VSSL, la calidad de beneficiario efectivo o “beneficial owner” invocada por la reclamante. 7.- Que, dentro de las probanzas aportadas por esa parte, especial referencia merece la carta particular de don Christopher Garraway, Senior Tax Manager de VSSL. Este documento obra en autos con el número 10 de la Custodia 31-2019 y respecto de él se puede afirmar que se trata de un mero instrumento privado, con una traducción que no tiene el carácter de oficial y emitido por un particular en enero de este año 2019, es decir, con mucha posterioridad respecto al proceso de fiscalización, de manera tal que la frase del particular donde señala “VSSL is the beneficial owner of this income”, no puede ser considerada como prueba de que VSSL sea el beneficiario efectivo del ingreso. Esto se puede apreciar directamente en copia del señalado documento privado que se exhibe a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 32 8.- Que, dentro de las mismas pruebas acompañadas por la reclamante, el Informe Emitido por la Consultora Experta Tributaria Price Waterhousecoopers, signado con el N°14 dentro de los archivadores de la Custodia 31-2019, en ninguna de sus partes hace referencia a la posibilidad de que la empresa VSSL tenga el status de “beneficiario efectivo”. 9.- Que la parte reclamante en ningún momento del proceso acompañó a Tribunales algún documento oficial, del Órgano Fiscalizador del Reino Unido u otro análogo, que permitiera a esta sentenciadora considerar a la empresa VSSL dentro de la naturaleza de “beneficiario efectivo”, en los términos establecidos en la Circular N° 57, del SII, de 16.10.2009 o en la doctrina internacional, como por ejemplo, el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE. 10. Que a mayor abundamiento, tampoco se acreditó por la actora que, en sede administrativa, hubiere realizado diligencias ante el propio SII u otros organismos pertinentes, nacionales o internacionales, en especial del Reino Unido, tendientes a obtener documentación o antecedentes fidedignos que le permitiera acreditar que la empresa VSSL tuviera el status de beneficiario efectivo a la época de las operaciones, teniendo en consideración que esto resulta plenamente válido para lo que se señala en éste y en el numeral anterior, más aun en la especie, en que dicha acreditación iba en directo beneficio de quien lo pretende, sin que se divise motivo para no haberlo hecho en su oportunidad, razones que fueron consideradas para denegar los oficios solicitados por la reclamante, según consta a fojas 250 de autos, toda vez que es la ley la que pone la prueba de cargo de quien invoca un derecho o beneficio. 11.- Que, en definitiva, examinadas las probanzas aportadas por la parte reclamante y sin que ello implique auditarla en los términos en que ésta debe ser concebida por cuanto ello no es competencia del Tribunal, cabe señalar que éstas corresponden a invoices, contratos, declaraciones de impuestos y otros antecedentes que no alcanzan a ser bastantes y suficientes para acreditar lo establecido en la interlocutoria de prueba, de modo que al respecto, sólo cabe arribar a la misma conclusión a que llegó el Servicio reclamado en orden a que ella es insuficiente respecto de este punto en controversia. En consecuencia, esta prueba sólo sirve para confirmar que, efectivamente, hubo una concatenación de actos que devinieron en la Liquidación reclamada, iniciándose éstos con una objeción a las tasas por Impuesto Adicional aplicadas a las remesas efectuadas por la actora a la sociedad VSSL y a su posible carácter de beneficiario efectivo de las remesas lo que, conforme a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 33 precedentemente señalado, no ha sido desvirtuado por la reclamante, por lo que este punto de prueba debe tenerse por no acreditado. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 2) de la interlocutoria de 04.01.2019, consistente en los antecedentes, hechos y circunstancias que sirvan para determinar la naturaleza de los servicios prestados, su distribución y el beneficiario efectivo de los pagos reflejados en Invoices N°s 4207000006, 4207000125, 4207000126 y 4207000127, y que permitirían desvirtuar las liquidaciones reclamadas en relación a la Referencia N° 1, se realiza el siguiente análisis: 1.- Que respecto a la naturaleza de los servicios prestados, relativos a los pagos reflejados en Invoice N° 4207000006, N° 4207000125, N° 4207000126 y N° 4207000127, la abundante prueba vertida en autos permite establecer que los servicios correlativos son de variada índole, tratándose de Asesorías Técnicas, Consultorías, Transferencia de Know How y Derechos de Uso de Marca. 2.- Que respecto al calidad de beneficiario efectivo de la empresa VSSL, esta sentenciadora mantiene los razonamientos vertidos en los numerales 7 a 11 del Motivo Duodécimo. 3.- En relación a la naturaleza de los servicios prestados.- a).- Del análisis de los antecedentes aportados para acreditar este punto en controversia, en especial de las Custodias N°s. 58-2015 y 31-2019, se tiene que: a.1).- El contrato marco suscrito por la reclamante y Vodafone Marketing Sarl, con fecha 24.04.2008, denominado “Framewok Agreement”, y el contrato suscrito por la reclamante con Vodafone Sales & Services Limited, de 24.11.2011, denominado “Contrato Marco Modificado y Refundido”, que modifica el anterior, viene con el timbre del Notario que autoriza la leyenda “Se deja expresa constancia que no se responsabiliza del texto del presente documento extendido en idioma extranjero”. a.2).- El contrato marco “modificado y refundido denominado Amended & Restated FrameworkAgreement, permite visualizar que las traducciones no son prolijas, toda vez que viene con errores de transcripción en las últimas hojas, como Acuerdos de sumunistro. a.3).- El contrato de uso de marcas suscrito entre Vodafone Ireland Marketing Limited y la reclamante, denominado “Branding agreement, adolece de errores, dado que en la página Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 34 11 de la traducción no se indica el título que correspondía al punto 7, y que en el original aparece como “Fees”. a.4).- Respecto a estos contratos, que fueron acompañados en la respuesta a la Citación y a esta instancia judicial, la reclamante indica que vienen en inglés con sus traducciones; sin embargo, nunca señala que esas traducciones sean las oficiales lo que, además, se evidencia de su sola vista toda vez que éstas no contienen signos, certificación, timbres o atestado de haber cumplido con las formalidades legales para que éstos sean aceptados en juicio conforme lo dispone el inciso 15 (actual 16) del artículo 132 del Código Tributario, razón por la que no resultan aptos para la acreditación pretendida. b).- Especificación de los pagos realizados por los servicios prestados.- b.1).- En el denominado Contrato Marco vienen diversos anexos en los que se señalan en forma general los servicios a prestarse, entre ellos, negociación, clientes corporativos multinacionales y roaming; es así que en el anexo N° 1, llamado Tarifas o Fees se acuerda por los servicios prestados indicados en los N°s. 3 a 9 inclusive, la reclamante pagará un monto fijo de 6.000.000 de euros, que comprende cualquier pago aplicable por el uso de la marca y de materiales Vodafone según lo acordado en el contrato marco modificado y refundido, sin especificación alguna de cada servicio prestado por VSSL y pagado por la actora, ello, porque las facturas aportadas sólo contienen glosas genéricas como “cuota por consultoría” o “cuota de participación”, que no permiten asociarlas a un servicio determinado, por lo que resulta efectivo lo alegado por el SII en orden a que el concepto que en ellas prevalece con claridad es el de “Participation Fee”, que impide efectuar distinciones respecto de los servicios prestados efectivamente por VSSL y que, además y lo más relevante de precisar, es que no corresponden a ninguno de los servicios consignados en el contrato marco. b.2).- Lo anterior implica concluir que lo pagado por la actora en realidad corresponden a remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, que no se encuentran amparadas por el Tratado invocado, por lo que las remesas por este concepto de los períodos diciembre 2011; febrero, agosto y diciembre de 2012, deben ser gravadas de conformidad con la regla general establecida en el inciso 4° del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, esto es, con la tasa del 35 %, por lo que corresponde el agregado por las diferencias entre dicha tasa y la declarada por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 35 b.3).- Además de lo señalado, cabe hacer presente que la revisión de los antecedentes de autos, en especial los contratos aportados, no permiten a este Tribunal tener por acreditado que la empresa VSSL sea la exclusiva prestadora de los servicios pagados por la reclamante y, por tanto, sea la verdadera contribuyente potencial en Chile del impuesto adicional que se discute. b.4).- La revisión efectuada de las probanzas acompañadas por la reclamante, permiten dejar establecido que ésta no ha desvirtuado la impugnación del Organismo Fiscalizador en orden a que la empresa VSSL no es la efectiva prestadora de los servicios pagados por la actora, misma conclusión a la que arriba este Tribunal, toda vez que conforme a los contratos suscritos, la verdadera función de dicha empresa es la que se consigna en los considerandos A) y F) del Contrato Marco, esto es, la de manejar, desarrollar el servicio global del grupo Vodafone; y la de recaudar lo referente a los servicios prestados por VGSL; o sea, es la coordinadora y administradora del grupo Vodafone a nivel mundial. b.5).- Por último y no por ello menos importante, es hacer presente que la reclamante no acreditó en virtud de qué contrato emitió los invoices individualizados en la página 14 de las Liquidaciones reclamadas, a la empresa Vodafone Sales & Services Limited, por casi 4.500.000 de euros, toda vez que se dice corresponderían al contrato marco de 24.04.2008, en circunstancias que la citada empresa no es parte de ese contrato. Lo analizado, verificado y revisado por este Tribunal en relación a este punto de la controversia en estudio, permite concluir que: 1° Los contratos aportados no cumplen con las formalidades para ser aceptados en juicio conforme según lo determinado en la letra a); sin perjuicio de lo anterior, se realizó igualmente el siguiente análisis: 2° No se acreditó la naturaleza de los servicios prestados ni quién era el prestador efectivo de ellos para determinar la procedencia de aplicar a este respecto el Tratado para evitar la Doble Imposición invocado por la reclamante, por lo que las sumas remesadas por este concepto no quedan amparadas por éste y, consecuencialmente, corresponde aplicar la tasa general del 35% correspondiente al Impuesto Adicional. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 3) de la interlocutoria de 04.01.2019, consistente en los antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el N° 7, del artículo 12, del Convenio de Doble Imposición vigente entre Chile y el Reino Unido, se efectúa el siguiente análisis: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 36 1.- Que el artículo N° 12, númeral 7, del Convenio de Doble Imposición vigente entre Chile y el Reino Unido, señala: “Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, sea el obtener ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución”. 2.- Que tal como se mencionó en el numeral 6 del Motivo Duodécimo: “el destinatario de las remesas era, precisamente, la empresa VSSL, efectuándose estas remesas por servicios de distintos proveedores de variada índole, que la nomenclatura anglosajona nomina como “Bussines Propositions”, “Knowledge Bank”, “Technology” y “Consumer Propositions”, los cuales, en su mayoría, constituían beneficios empresariales y, en parte, regalías”. 3.- Que esta norma de exclusión apunta a que las transacciones que tengan como propósito la obtención de beneficios mediante la creación o atribución de derechos, como serían las operaciones de reorganización efectuadas por la reclamante y que se han discutido en autos, y otras como la novación del “Framework Agreement” a través de la denominada “Deed of Novation”, suscrita entre la actora, VMS y VSSL, en que la sociedad de Luxemburgo transfiere todos sus derechos y obligaciones a la sociedad residente en el Reino Unido, no parece tener ninguna otra finalidad que la de aprovechar los beneficios que les reportaría el Tratado. 4.- En relación a lo anteriormente señalado, la reclamante no ha desvirtuado lo sostenido en la Liquidación en orden a que la reestructuración de la empresa Vodafone habría tenido como único propósito obtener ventajas para acceder a las regalías establecidas en la ley, toda vez que no ha acreditado la existencia de alguna razón económica subyacente distinta a lo antes establecido. 5.- Que lo precedentemente razonado y determinado permite concluir que concurre la causal establecida en el numeral 7 del precitado artículo 12 por lo que, respecto de la reclamante, no resulta aplicable el Convenio de Doble Imposición celebrado entre Chile y el Reino Unido. DÉCIMO QUINTO: Que, se ha mencionado varias veces, a propósito del análisis de los puntos de prueba, que la parte reclamante no puede desconocer que su actuar lo desplegó a partir de un proceso de reorganización empresarial, al cual le da el nombre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 37 “restructuración unilateral por parte de Vodafone”, el que, si bien se enmarca dentro de la autonomía de la voluntad de las partes en pro de una legítima obtención de beneficios con el desarrollo de una actividad económica, debe observar necesariamente el Principio General de la Buena Fe y particularmente el de Buena Fe en materia de Hacienda o Tributaria, en el sentido de poder efectuar operaciones jurídico-económicas que tengan objetivos y efectos relevantes y no solamente una rebaja impositiva. Que tal como se razonó en el numeral 4 del Motivo Duodécimo, del análisis de la ley en cuanto Tratado Internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aplicable por cierto al Convenio de autos, establece en su artículo 31 una regla general de interpretación, señalando que: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Así las cosas, no habiendo sido acreditado el verdadero sentido de las operaciones de autos, ni la existencia de alguna razón económica subyacente, queda por considerar que la reorganización tuvo por objeto únicamente aprovechar los beneficios del tratado para rebajar la carga tributaria. Que en este orden de ideas cabe señalar que el legislador, para evitar la ocurrencia de situaciones eventualmente similares a la que se ha analizado en este proceso, dictó la Ley N° 20.780 de 2014, no vigente a la época, sobre el tratamiento de operaciones que puedan subsumirse en un análisis antielusivo. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, esta sentenciadora concluye que el reclamo deberá ser rechazado en todas sus partes y se confirmará lo obrado por el SII, toda vez que sus objeciones no fueron desvirtuadas por los medios y en la forma dispuesta en la ley. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 38 RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Duodécimo a Décimo Quinto. CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 1 a 5; de 07.01.2015. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Silva Poblete, en representación de la sociedad ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 15-9-0000714-8 / RIT: GR-17-00147-2015 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bc759c1-9d79-4cf8-b7d7-00081efa6886 Timbre Electrónico 2019-04-30T13:19:37-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.