Texto de la sentencia
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MTA
“ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. con SII-DIRECCIÓN GRANDES
CONTRIBUYENTES”
RUC: 15-9-0000714-8
RIT: GR-17-00147-2015
En Providencia, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 25.04.2015, de fojas 93 a 144, por el cual comparece don Mario
Silva Poblete, en representación de ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., RUT
96.806.980-2, ambos con domicilio en Avenida El Golf Nº 40, piso 20, Comuna de Las
Condes, Región Metropolitana de Santiago, quien interpuso reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 1 a 5, de fecha
07.01.2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES.
Rolan en autos:
A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000714-8, RIT GR-17-
00147-2015.
A fojas 2 a 146: Tres ítems de archivo no escaneable; Fotocopia simple de
Notificación N° 22; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s 1 a 5, de
07.01.2007; fotocopia simple de Notificación N° 415/14G4; fotocopia simple de Citación N°
49, de 08.09.2014, a fojas 59 a 83; copia autorizada de Acta de la sesión ordinaria de
directorio de Entel PCS telecomunicaciones S.A., a fojas 84 a 90; copia autorizada de
Mandato Judicial; escrito de la parte reclamante interponiendo Reclamo Tributario, de
25.04.2015, a fojas 93 a 144, resolución que los provee, confiere traslado al Reclamo y
testimonio de su notificación.
A fojas 147 a 164: Certificación de Custodia N° 58-2015, de la señora Secretaria (S)
del Tribunal; copia fiel de Resolución TRA N° 246/1247/2015, de 20.08.2015; copia fiel de
Resolución EX SII N° 191, de 24.12.2010; escritos de la parte reclamada asumiendo
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representación y contestando el reclamo, ambos de 11.09.2015, resolución que los provee
y testimonio de su notificación.
A fojas 165 a 167: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 168 a 170: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 171 a 173: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 174 a 178: Fotocopia simple de Resolución SIIPERS EX. N° 18733, de
11.12.2015; copia fiel de Resolución EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte
reclamada asumiendo representación, de 20.03.2017, resolución que lo provee y testimonio
de su notificación.
A fojas 179 a 181: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 182 a 184: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 186 a 189: Escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, de
17.04.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 190 a 192: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 193 a 195: Escrito de la parte reclamante, de 24.10.2018, renunciando al
patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 196 a 201: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 202 a 204: Escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 205 a 216: Escrito de la parte reclamante complementando lista de testigos,
resolución que lo provee, testimonio de su notificación, avisos a testigos y comprobante de
notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 217 a 219: Escrito de la parte reclamante solicitando Oficio, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 220 a 222: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 223 a 251: Escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Audiencia de
Prueba Testimonial; Ítem de archivo no escaneable de fojas 232; escrito de la parte
reclamante reiterando documentos; escrito de la parte reclamante deduciendo Recurso de
Reposición; ítem de archivo no escaneable de fojas 247; escrito de la parte reclamada
acompañando documentos, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 252 a 288: Certificación de Custodia N° 31-2019, de la señora Secretaria (S)
del Tribunal; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que lo provee
y testimonio de su notificación.
A fojas 289 a 291: Sobre de citación a testigo devuelto al Tribunal, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 292 a 293: Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 25.04.2015, compareció don Mario Silva
Poblete, en representación de ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., RUT
96.806.980-2, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidaciones N°s 1 a 5, de
07.01.2015. Las referidas Liquidaciones en su hoja N° 6 (11 de autos), dentro del ítem
“Antecedentes del proceso de fiscalización”, determinaron textualmente, que: “(…) A partir
de los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la señalada Notificación
N° 50974, de fecha 03.10.2013, se efectuó una revisión a sus registros contables,
documentación de respaldo, invoices, contratos, declaraciones de impuestos y otros
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antecedentes que obran en poder de este Servicio, detectándose observaciones que inciden
en la base imponible del Impuesto Adicional, correspondientes a los años tributarios 2012 y
2013, las que fueron puestas en conocimiento del contribuyente Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., mediante la Citación N° 49, de fecha 08 de septiembre de 2014,
notificada por cédula en su domicilio con fecha 10 de septiembre de 2014, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con el objeto que el contribuyente aclarara,
rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones mensuales y pago simultáneo de
impuestos, Formularios 50, de los períodos tributarios agosto 2011, diciembre 2011, enero
2012, febrero 2012, junio 2012, julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012 y diciembre 2012.
(…)” Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a) Que hay una correcta aplicación del Contrato Marco modificado y refundido de
fecha 24 de octubre de 2011 (“Amended and Restated Framework Agreement”).
Al efecto, la reclamante sostiene que no le compete el cambio de estructura de
negocios del grupo Vodafone; de hecho, el cambio de la base de negocios desde
Vodafone Marketing Sarl, VMS, de Luxemburgo, a Vodafone Sales & Services
Limited, VSSL, del Reino Unido, correspondió a una decisión unilateral del grupo
que afectó a todos los partners markets de Vodafone, no solo a ENTEL PCS,
señalando al respecto que cuando el contrato que suscribió con VMS lo ejecutaba
la propia empresa luxemburguesa, ENTEL PCS efectuó la retenciones
respectivas y que, una vez materializada la restructuración, se cambió el
prestador de servicios a VSSL, momento en el cual procedió a aplicar las tasas
indicadas en el artículo 12 del Convenio de Doble Tributación suscrito entre Chile
y el Reino Unido.
b) Que el contrato marco, de 24.10.2011, tuvo por finalidad refundir todos los
contratos firmados entre ENTEL PCS y Vodafone, cambiando el prestador de
servicios a VSSL, y aclara que el contrato marco abarca una serie de hipótesis
posibles, lo que no implica que todas tengan una aplicación efectiva, de manera
tal que existen servicios que pueden ser prestados por otras empresas del grupo
y el motivo por el cual VSSL es quien las factura, se debe exclusivamente a que
VSSL adquirió la totalidad de derechos y obligaciones del “Framework
Agreement”, suscrito entre la contribuyente y VMS. Por otro lado, indica que
VSSL es quien, en los hechos, se obliga a prestar los servicios y quien, por lo
demás, tributa por las rentas percibidas, motivo por el cual, si en el futuro prestase
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servicios a través de alguna otra sociedad del grupo Vodafone, de todas formas
aplicaría el Convenio.
c) Que es correcta y procedente la aplicación del Convenio para Evitar la Doble
Tributación, suscrito entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Al efecto, la reclamante se
refiere a las normas establecidas en el Convenio de Doble Tributación suscrito
entre Chile y el Reino Unido, en particular los artículos 7 y 12, que regulan el
tratamiento dado a los beneficios empresariales y a las regalías. Luego señala
que conservadoramente retuvo y enteró, por cuenta de VSSL, a una tasa del 10%
por el pago global del contrato, siendo que la mayoría de los servicios prestados
correspondían a beneficios empresariales y no a regalías, por lo que no
correspondía haber hecho retención alguna, indicando que el SII, desconociendo
los antecedentes aportados, afirmó que se acreditó que los servicios prestados
no fueron realizados por un tercero no residente en el Reino Unido, lo que
significaría exigir a la contribuyente que se rindiera prueba negativa que resulta
imposible.
d) Que, para el caso en cuestión, es el propio SII quien, en el caso de imputar un
uso indebido del Tratado, debe hacer efectivo el intercambio de información con
la administración tributaria del Reino Unido, a fin de verificar la efectividad de los
servicios prestados, y que tampoco se estaría en presencia de una sociedad
instrumental de acuerdo a lo señalado por el propio SII en sus circulares, puesto
que los servicios son prestados por VSSL, lo que se desprendería del propio
contrato marco, de los invoices, informes y declaraciones de VSSL.
e) Que respecto de la factura N° 4207000006, cuyo pago fue remesado por la
contribuyente a VSSL, ella correspondía a la liquidación de la diferencia de
precios por los servicios de acuerdo al “Framework Agreement”, de 24.04.2008,
porque la metodología a esa fecha para determinar el pago se encontraba
establecida como un porcentaje de los ingresos de ENTEL PCS, de manera tal
que durante el año 2010 se efectuó un anticipo de €4.845.080,52.-, y luego de
conocidos los ingresos definitivos de ese año se procedió a redeterminar el precio
de los servicios, lo cual dio como resultado que el costo total de los servicios por
el año 2010 ascendió a €6.301.485,02.-, teniendo ENTEL PCS que proceder a
pagar la diferencia de €1.456.404,50.-; señalando finalmente, que la mayoría de
los servicios prestados que se facturaron correspondían al Reino Unido, siendo
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aplicable el Convenio, dentro de la cual la gran mayoría correspondía a regalías
y el resto a beneficios empresariales, siendo estos últimos servicios no retenidos
en Chile.
f) Que, además, reconoció tres errores: 1) que la cifra de €104.861,12.-,
correspondientes a Support & Consulting/Roaming Propositions, debieron haber
sido gravados con Impuesto Adicional del artículo 59, N° 2, inciso 4, de la LIR,
con tasa del 15%, tratándose de servicios de consultorías prestados desde
Luxemburgo; 2) que la misma situación ocurrió respecto a la cantidad de
€69.907,42.-, correspondientes a Technology Propositions (10%)-Know How
(Regalía o transferencia de know how), los cuales, según el artículo 59 del mismo
cuerpo legal, debían tributar impuesto Adicional con una tasa de 30%, no al 35%
liquidado por el SII; y 3) que también se cometió un error en la aplicación de tasa
a Network Quality Management +Any other service (Consultoría), la que a su
juicio corresponde a beneficios empresariales, por lo que por este ítem solicita se
rebaje tal cantidad de su tasa imponible.
g) Que respecto de las facturas N°s 4207000125, 4207000126 y 4207000127, la
reclamante sostiene que correspondía a consultorías del año 2010 efectuadas
por VMS, de Luxemburgo, y que el motivo por el cual VSSL emitió las facturas y
no VMS, se sustenta en el “Deed of Novation” y al “Amended and Restated
Framework Agreement”, en virtud del cual VSSL adquirió la totalidad de derechos
y obligaciones del “Framework Agreement”, suscrito entre ENTEL PCS y VMS de
Luxemburgo, el año 2008, por lo que durante el probatorio acompañará los
antecedentes que respalden la correcta aplicación de la tasa del 15%, establecida
en el inciso 4, del numeral 2, del artículo 59, de la LIR.
h) Que no es procedente aplicar sobre la suma de €6.000.000.-, una tasa de
retención del 35% por no diferenciar los servicios, puesto que corresponde aplicar
una tasa del 10% sobre la suma indicada, la cual fue aplicada a todos los servicios
que componían dicha partida, sin hacer distinción respecto a los mismos, lo que
en la práctica favorecería al Fisco de Chile, haciendo un análisis de cuáles son
estos servicios y la tasa que correspondería en virtud del convenio con el Reino
Unido, por lo que la reclamante sustenta la aplicación de la tasa única señalando
que, encontrándose acreditada la procedencia del Convenio de doble tributación,
no existe ninguna tasa que supere el 10% de retención, por lo tanto, la aplicación
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de una retención por el 35%, en los términos realizados por las liquidaciones,
resulta improcedente.
i) Finalmente, solicita tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, dictar sentencia dejando sin efecto en todas sus
partes y con costas, las Liquidaciones N°s 1 a 5, de 07.01.2015, emitidas por el
Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 151, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los hechos:
Indica que conforme las Liquidaciones N°s 1 a N°5, de 07.01.2015, se determinó
que la sociedad ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. adeudaba diferencias por
concepto de Retenciones Artículo 74 de la Ley de la Renta, para los períodos tributarios
agosto y diciembre de 2011, febrero, agosto y diciembre de 2012, todo por la suma de
$9.205.512.856.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, cuyos antecedentes fueron:
a) La Notificación N° 50974, de 03.10.2013, emitida por el SII para verificar la correcta
determinación del Impuesto Adicional declarado por la reclamante en los AT 2012 y
2013, asociada a la fiscalización que concluyó con los actos reclamados, la cual se
realizó en el marco del programa de fiscalización denominado “Convenios
Internacionales para evitar la doble imposición” y tenía por objeto verificar que
quienes realicen pagos, distribuciones, retiros, remesas, abonos en cuenta o pongan
a disposición cantidades a personas sin domicilio ni residencia en Chile, acogiéndose
para ello a las disposiciones de convenios para evitar la doble tributación, los hayan
practicado de manera correcta, cumpliendo con la obligación de retención y pago del
Impuesto Adicional correspondiente.
b) En el acto administrativo anterior se procedió a solicitar antecedentes señalándose
que, para aquellos que estuviesen en idiomas distintos al español, debían aportarse
debidamente traducidas, en los términos dispuestos en el artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil, requiriéndose de los AT 2012 y 2013 los siguientes: 1)
Determinación de la RLI 1ª Categoría, timbrado por el SII y firmado por el
representante y contador; 2) Balance 8 columnas a nivel de subcuentas, timbrado
por el SII y firmado por el representante y contador; 3) FUT, timbrado por el SII y
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firmado por el representante y contador; 4) Libro retenciones de impuesto, artículo
74 N° 4 LIR, timbrado y en medios electrónicos conciliados con F50 y DJ 1850; 5)
Libros Diario y Mayor, timbrados y en medios electrónicos, de cuentas de
proveedores sin domicilio ni residencia en Chile, y de cuentas contables en las cuales
figure la contabilización de las rentas, remuneraciones y otras cantidades remesadas
al exterior, pagadas, retiradas, distribuidas, abonadas en cuenta o puestas a
disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile; 6) Documentos de
respaldo de las operaciones de la DDJJ 1850 y código 96 de la línea 40 de los F50;
7) F50, “Declaración y pago simultáneo mensual”; 8) F22, sólo si fue presentado en
papel; 9) Certificado de residencia del beneficiario de la renta remesada, en caso de
haber aplicado tasa reducida según convenios para evitar la doble tributación
internacional suscritos por Chile, vigentes a la fecha de la operación; 10) Escritura de
constitución de la sociedad y sus modificaciones posteriores.
c) La Citación N°49, de 08.09.2014, mediante la cual se requiere a la sociedad
contribuyente para que aclarase, rectificase, ampliase o confirmase las declaraciones
mensuales y pago simultáneo de impuestos, Formularios 50, de los períodos
tributarios agosto y diciembre de 2011, y enero, febrero, junio, julio, agosto,
septiembre y diciembre de 2012; todo esto en función a la revisión de los
antecedentes acompañados por la contribuyente, otros que se encontraban en las
bases del SII y las declaraciones de impuestos, donde se observaron diferencias que
incidían en la base imponible del Impuesto Adicional, correspondiente a los AT 2012
y 2013, de ENTEL PCS.
d) Que las diferencias señaladas precedentemente fueron expresadas en 2 referencias:
1) REFERENCIA I: Sobre remesas efectuadas a la sociedad Vodafone Sales &
Services Limited, correspondiente a los períodos tributarios agosto y diciembre 2011;
febrero, agosto y diciembre 2012; 2) REFERENCIA II: Remesas efectuadas a la
sociedad RESEARCH IN MOTION LIMITED, entre los períodos agosto 2011 a
diciembre 2012, ambos incluidos. Al efecto, la contribuyente dio respuesta a la
Citación N° 49, con fecha 07.11.2014, dentro del plazo ampliado otorgado por el SII
y, definitivamente, en atención a la respuesta de la Citación, conjuntamente con los
antecedentes acompañados al efecto, el SII confirmó las diferencias planteadas en
la Referencia N° 1, no así la diferencia planteada en la Referencia N° 2 la que, de
acuerdo a la correcta acreditación por parte de la contribuyente, fue acogida por el
Servicio, al entenderse que las remesas efectuadas por ENTEL PCS a la Sociedad
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Research in Motion Limited, quedaban comprendidas dentro de la categoría de
beneficios empresariales, en los términos dispuestos en el artículo 7 del Convenio
para evitar la doble tributación, suscrito entre Chile y Canadá, motivo por el cual
dichas rentas no debían ser gravadas en Chile.
e) Que al no desvirtuarse las observaciones expresadas en la Referencia N°1 indicada
en la Citación, se procedió a emitir las Liquidaciones impugnadas.
f) Que, en virtud de lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, con fecha
30.01.2015 la contribuyente reclamante dedujo Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las liquidaciones reclamadas,
presentación que fue denegada mediante Resolución Exenta N°47.812/2015, de
23.03.2015.
g) Que ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., con fecha 25.04.2015, presentó
Reclamación ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone:
A.- Respecto a la acreditación del “Amended and Restated Framework
Agreement”: Argumenta que no se habría acreditado la correcta interpretación del “Contrato
Marco modificado y refundido”, de 24.10.2011, en cuanto a que se establezca que Vodafone
Sales & Services Limited (VSSL), sea el exclusivo prestador de los servicios que señala.
Que la reclamante alega que mediante una decisión unilateral del grupo Vodafone,
se cambió la base de negocios de la compañía desde Vodafone Marketing Sarl (VMS), de
Luxemburgo, a Vodafone Sales & Services Limited (VSSL), del Reino Unido, y que mientras
fue VMS la que prestó los servicios, las retenciones aplicadas fueron conforme a la normativa
interna chilena, a diferencia de cuando los empezó a prestar VSSL, porque en este último
caso podía aplicarse a su juicio el Convenio de Doble Tributación entre Chile y el Reino
Unido. No obstante, de la lectura del Contrato Marco señalado, en conjunto con los demás
antecedentes acompañados tanto en el proceso de fiscalización como en el propio TTA, no
se puede acreditar que las tasas aplicadas por la contribuyente fueran las que correspondían
de acuerdo a la ley, ni tampoco que VSSL fuese el beneficiario efectivo de las remesas,
motivo por el cual no procede la aplicación del Convenio de Doble Tributación entre Chile y
el Reino Unido.
Que, a mayor abundamiento, el Considerando (A) del Contrato Marco dispone en
resumen que VSSL se encarga de manejar y desarrollar el servicio global del Grupo
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Vodafone y que, a su turno, el Considerando (F), del mismo Contrato, dispone que respecto
de los servicios prestados por VGSL, VSSL actuará como recaudador de los mismos. En
consecuencia, se puede colegir de todo lo anterior que no todos los servicios prestados por
el grupo Vodafone son realizados por VSSL, de hecho, se señala que la labor principal de
esta última responde a la coordinación a través del grupo, actuando como un administrador
del mismo. De hecho, en algunos casos sólo actuará como un recaudador de otras empresas
del grupo, que efectivamente, prestarán los servicios.
Que tanto en los diversos capítulos del Contrato Marco como en los respectivos
anexos, no aparece con claridad que la prestación de servicios sea por VSSL, sino más bien
“Vodafone”; una muestra de esto está en el Anexo N°1, donde en el denominado “fees” o
tarifas, de acuerdo a la traducción acompañada por la reclamante, se señaló que a
“Vodafone”, por todos los servicios que prestará, descritos en el anexo 3 al 9, inclusive, se
le pagará una tarifa fija ascendente a la suma €6.000.000.- En consecuencia, no existe
ninguna claridad respecto a quién es el prestador de los servicios señalados y, por tanto,
potencial contribuyente en Chile del Impuesto Adicional. Mientras la reclamante sostiene que
todas las prestaciones fueron realizadas por VSSL, y por tanto resultaba procedente la
aplicación del Convenio para evitar la doble tributación con el Reino Unido, el SII no ha
podido corroborar dicha información de manera tal que, siendo carga del contribuyente
acreditar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código del ramo, hasta la fecha no se ha podido probar que
todos los servicios señalados en el Contrato Marco, los cuales han sido facturados y pagados
exclusivamente a VSSL, residente de Reino Unido, hayan sido efectivamente prestados por
ella, luego, al no tener certeza respecto al país de residencia del prestador del servicio, no
procede la aplicación de Convenio alguno, debiendo gravarse dichas remesas en virtud de
la normativa local la que, para la naturaleza de las prestaciones, correspondería al inciso 4°,
N° 2, del artículo 59, de la LIR, debiendo gravarse dicha renta con una tasa del 35%.
B.- Erróneo análisis respecto a tributación de remesas reflejadas en Invoices
N°s 4207000006, 4207000125; 4207000126 y 4207000127: Indica que respecto a la factura
N° 4207000006, la contribuyente presentó la siguiente distribución de pago:
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Que este análisis importaba un anticipo de €4.845.080,52.- y, luego de conocidos los
ingresos definitivos de 2010, se procedió a redeterminar el precio, dando un resultado que
ascendió a €6.301.485,02.- teniendo por lo tanto que pagar ENTEL una diferencia de
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€1.456.404,50.- Esta operación fue acreditada por la reclamante acompañando la citada
factura N° 4207000006, de 29.03.2011, emitida por VSSL por €1.456.404,50.- junto con
solicitud de cargo en cuenta corriente y transferencia bancaria del BCI, de 30.08.2011. Al
efecto, del cotejo de los comprobantes de traspaso del período tributario agosto de 2011 con
el F50 de la contribuyente, se detectó que parte de dicha remesa (€1.456.404,50) no fue
informada en la DDJJ 1850, de 16.03.2012, folio 7494500, ni gravada con Impuesto Adicional
por los montos que se señalan en el siguiente cuadro:
Al respecto, la reclamante argumenta que la remesa correspondiente a regalía (por
€932.098,88) fue gravada con Impuesto Adicional, pero con una tasa reducida del 10% por
el artículo 12 del Convenio; y que, en cuanto a los €524.305,62 restantes, se sostuvo que
correspondían a Beneficios Empresariales que, de acuerdo al artículo 7 del Convenio, no
debían tributar en Chile.
Así las cosas, según el análisis presentado por la reclamante, debe señalarse que
con los antecedentes que fueron acompañados, no sólo no se logra respaldar la naturaleza
de los servicios prestados, sino que tampoco la distribución que ella presenta, por lo que el
SII no puede sino confirmar el criterio señalado en las Liquidaciones reclamadas, en cuanto
a que las remesas efectuadas a VSSL, durante agosto de 2011, se encontraban gravadas
con Impuesto Adicional con tasa de 35%, establecido en el numeral 2, inciso 4, artículo 59,
de la LIR.
Finalmente, en cuanto a las facturas N°s 4207000125, 4207000126 y 4207000127,
la reclamante señala que dichas facturas correspondían a consultorías del año 2010
efectuadas por VMS, de Luxemburgo, las que aparecen con una glosa de Asesoría
(“Consultancy Fee”). Explica que las mismas fueron emitidas por VSSL, exclusivamente
porque en virtud de la Novación (“Deed Novation”) se le permitió a VSSL adquirir la totalidad
de derechos y obligaciones del Acuerdo Marco suscrito entre ENTEL PCS y VMS y que,
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respecto a estos pagos, los servicios fueron prestados por una persona distinta a la que lo
percibió. Además, a la época de la fiscalización, no se ha pudo acreditar la naturaleza de
tales pagos, de modo tal que difícilmente podría establecerse algún tipo de tasa preferencial
de las establecidas en el artículo 59, por lo que sólo resta aplicar el Impuesto Adicional con
tasa del 35% conforme la LIR.
C.- En cuanto a la correcta aplicación de tasa sobre el pago realizado a VSSL
en virtud del Contrato Marco: Señala que, en cuanto a la tarifa única de €6.000.000.-
anuales, del Anexo N° 1 del Contrato Marco, de 24.10.2011, la reclamante sostiene que en
virtud de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y el
Reino Unido, resulta procedente la aplicación de una tasa de 10%, basando su
argumentación en que dicho proceder se debió a una actitud conservadora de su parte, en
atención a que las remesas correspondían a pagos de servicios que podían clasificarse
como regalías o beneficios empresariales, por lo que en ningún caso la tasa podía superar
el 10%.
Que, respecto al análisis realizado por la reclamante, éste resulta incorrecto al no
tener un sustento respecto a los antecedentes que fueron acompañados que permitan, por
un lado, validar la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile
y el Reino Unido y, por otro lado, la correcta determinación de tasas en virtud al tipo de
servicio y la distribución dada por el contribuyente. Al efecto, el Contrato Marco contiene
diversos anexos en los que se señalan los servicios a prestarse, entre ellos la negociación,
clientes corporativos multinacionales y roaming. No obstante, en el anexo N° 1 del Contrato
Marco, denominado Fees o Tarifas, se señala que por la prestación de los servicios descritos
en los anexos 3 a 9, inclusive, ENTEL PCS paga una tarifa de participación fija ascendente
a los €6.000.000.-, la que incluye cualquier pago aplicable para uso de la marca Vodafone y
materiales de la marca, según el Contrato de Posicionamiento de Marca, de 24.04.2008,
modificado y refundido el 24.10.2011. Dicho pago corresponde a un monto fijo, que debe
efectuarse por los servicios prestados, sin especificar cuál es la asignación que deberá
corresponder a cada servicio. Del resto de los antecedentes que acompaña la sociedad
contribuyente tampoco se logra efectuar una distinción en la tarifa pagada, respecto a los
diversos servicios referidos. Así las cosas, en las glosas de las facturas acompañadas por
la contribuyente en sede administrativa, aparece con perfecta claridad que el concepto que
en ellas prevalece es el de “Participation Fee”, el cual no permite efectuar ninguna distinción
respecto de los servicios prestados, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
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En consecuencia, la reclamante no ha logrado sindicar a qué tipo de servicios
corresponden los pagos realizados; esto no se desprende ni de los contratos acompañados,
en los cuales se mencionan los pagos a realizar sin singularizar de ninguna manera a qué
servicios corresponde, ni tampoco de las facturas que tuvo a la vista el SII que fueron
emitidas por la residente de Reino Unido, VSSL, cuyas glosas sólo se remiten a expresiones
como cuota de participación o cuota por consultoría que, a su vez, no apuntan a ninguno de
los servicios detallados en los anexos del Contrato Marco. Por tanto, solo es posible
determinar con certeza que corresponden a remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero, motivo por el cual las remesas fueron correctamente gravadas con Impuesto
Adicional de tasa 35%, según lo dispuesto en el numeral 2, inciso 4, del artículo 59, LIR,
respecto de los períodos diciembre 2011, febrero, agosto y diciembre 2012, tal como se
puede apreciar en el siguiente cuadro:
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En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 1 a 5, de 07.01.2015, emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Se rechace el reclamo en los términos en que se ha expuesto en el presente
escrito.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 151, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 1 a 5, de 07.01.2007,
emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que la sociedad contribuyente, ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.,
ejerce como actividad o giro la de “Servicios de Telecomunicaciones, Servicios de
Exportación, entre otros” y se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría
y al Impuesto Adicional.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió
otro acto administrativo, el de la Citación, N° 49, de 08.09.2014. Cabe precisar que en la
Citación se efectúan observaciones englobadas en dos ítems denominados Referencias 1.-
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y 2.-, pero las Liquidaciones reclamadas solo consideran las de la Referencia 1.-, toda vez
que las de la Referencia 2.- fueron aceptadas con la documentación aportada en sede
administrativa, de manera tal que sólo la Referencia 1.- forma parte de la litis.
4.- Que las objeciones contenidas en las Liquidaciones tienen su origen en remesas
al exterior efectuadas por la contribuyente, que constituían en parte, beneficios
empresariales y en parte, regalías.
5.- Que la sociedad Vodafone Sales & Services Limited (VSSL), tiene domicilio y
residencia en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 04.01.2019, a fojas 196:
1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que sirvan para determinar el beneficiario efectivo
y la naturaleza de los servicios prestados objeto de la tarifa única de €6.000.000.- pagada
por la reclamante a Vodafone Sales & Services Limited y que permitirían desvirtuar las
Liquidaciones reclamadas en relación a la Referencia N° 1.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que sirvan para determinar la naturaleza de los
servicios prestados, su distribución y el beneficiario efectivo de los pagos reflejados en
Invoices N°s 4207000006, 4207000125, 4207000126 y 4207000127, y que permitirían
desvirtuar las liquidaciones reclamadas en relación a la Referencia N° 1.
3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan determinar, en su caso, la aplicación
de lo dispuesto en el N° 7, del artículo 12, del Convenio de Doble Imposición vigente entre
Chile y el Reino Unido.
Déjase establecido que dicha resolución no fue objeto de recursos por las partes,
encontrándose firme o ejecutoriada.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
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A.- Código Tributario:
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, inciso 1: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
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Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 58, en su parte pertinente: “Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional
a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos:
1.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades
o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo
a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de
establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes,
pagarán este impuesto por el total de las rentas atribuibles a estos que remesen al exterior
o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del artículo 59.
Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando
parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.
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2.- Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto
por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en
comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden
distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las
cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que
provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen
entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el
aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización
equivalente. (…)”
Artículo 59, N° 2, vigente a la época de la operación de autos: “Este impuesto se
aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a
personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: 2) Remuneraciones por
servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas
pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje,
por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de
reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones,
por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición,
refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que
las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo
que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio
ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero. (…)”
Artículo 74, N°4, en su parte pertinente: “Estarán igualmente sometidos a las
obligaciones del artículo anterior:
4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de
acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse
con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en
el artículo 63. (…)”
Artículo 79: “Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo
73 y el número 4, del artículo 74, deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta
el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada,
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abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha
efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que
se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a que se
refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo
con las normas establecidas en los artículos 65, N° 1, 69 y 72. Las retenciones que se
efectúen conforme a lo dispuesto por el número 7 del artículo 74, se declararán y pagarán
dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los
intereses respectivos, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
D. Decreto 381/1981, “Promulga la Convención sobre el Derecho de los Tratados y su
anexo, suscrita por el Gobierno de Chile en Viena, el 23 de mayo de 1969”; en su
parte pertinente:
(…)
Artículo 31. Regla general de interpretación:
1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto
y fin.
2.- Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además
del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado
y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3.- Juntamente, con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones;
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b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4.- Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
(…)
E.- Decreto 348/2005, “Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con
relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital y las notas
intercambiadas a dicho convenio”; en su parte pertinente.
(…)
ARTÍCULO 3, Definiciones generales, número 2: “Para la aplicación de este Convenio por
un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva
sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado”.
(…)
ARTÍCULO 12, Regalías:
1.- Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.- Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
puede exceder de: (a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al
uso de equipos industriales, comerciales o científicos; (b) 10 por ciento del importe bruto de
las regalías en todos los demás casos.
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3.- El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas, científicas u otras obras (incluidos programas computacionales y películas
cinematográficas), incluyendo obras reproducidas en cintas de audio o video o en discos o
en cualquier otro medio de reproducción de imagen y sonido, cualquier patente, marca,
diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otra propiedad intangible, o por
el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
(…)
7.- Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de
derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, sea el obtener ventajas de este
Artículo mediante tal creación o atribución.
(…)
F.- Normativa administrativa:
Circular N° 57, del SII, de 16.10.2009, “Beneficiario efectivo y normas antiabuso en
los convenios para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal con
relación a los impuestos a la Renta y sobre el patrimonio suscritos por Chile”, en su
parte pertinente:
I. Introducción
1 Los Convenios para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal
con relación a los impuestos a la renta y sobre el patrimonio (“CDTI”) suscritos por Chile,
tienen como objetivo fundamental evitar la doble tributación sobre rentas obtenidas por
personas residentes en uno de los Estados contratantes, distribuyendo o repartiendo entre
ellos sus potestades tributarias. Asimismo, los CDTI buscan otro tipo de objetivos, tales
como prevenir la elusión y evasión fiscales, para lo cual incorporan medidas tendientes a
evitar el uso inadecuado o abuso de los convenios, junto con mecanismos de cooperación
entre las administraciones tributarias.
2 El propósito de esta Circular es explicar el sentido y alcance de la expresión
“beneficiario efectivo” y la aplicación de normas antiabuso que se incorporan en los CDTI
vigentes en Chile.
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II. Beneficiario efectivo
1 El término beneficiario efectivo es de importancia para la correcta aplicación de los
CDTI, ya que el objetivo que persigue es evitar que se haga uso indebido de los
beneficios de los CDTI, principalmente de la rebaja de las tasas de impuestos de
retención sobre rentas cubiertas en los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12
(regalías) y en el CDTI con Malasia también en relación a las rentas por servicios
técnicos cubiertas en su artículo 14.
De esta forma, el solo hecho que un residente de un Estado Contratante reciba
rentas cubiertas por un CDTI en los artículos mencionados, provenientes del otro Estado
Contratante, no le da derecho a obtener los beneficios del mismo, ya que el contribuyente
debe cumplir con el requisito de ser el beneficiario efectivo de la renta en cuestión.
a) Caso especial para el pago de dividendos de fuente chilena.
2 Cabe mencionar que en el caso del artículo 10, dividendos, Chile ha
reservado en todos sus CDTI el derecho para seguir aplicando su legislación doméstica en
cuanto a la tributación regular de dividendos, no siendo aplicable en consecuencia, para el
caso de Chile la rebaja de tasas contemplada en el artículo 10.
Tal reserva varía en su ubicación dentro de los CDTI (a veces se incluye en
el texto del artículo 10, otras en el protocolo respectivo) y escasamente en su redacción,
sin afectar, el propósito de la cláusula, cual es, el conservar el tipo de tributación integrada
que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece sobre la distribución de utilidades de fuente
chilena.
A modo de ejemplo, se reproduce la cláusula de reserva incorporada en el CDTI de Chile
con España y que se aplica para el párrafo de reducción de la tasa aplicable a dividendos.
La norma señala:
“Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional
a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra
el impuesto adicional.”
Teniendo en cuenta que Chile no aplica la rebaja de la tasa contemplada para el
pago de dividendos de fuente chilena, el concepto de beneficiario efectivo para tales pagos
carece de importancia desde el punto de vista de la aplicación de nuestra Ley sobre
Impuesto a la renta.
b) Explicación del término beneficiario efectivo
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3 El término beneficiario efectivo no se encuentra definido en los CDTI. El
Artículo 3 párrafo 2 de los CDTI señala, en relación con términos no definidos en ellos, lo
siguiente:
“…cualquier expresión no definida en el mismo CDTI, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente tendrá el significado que, en ese momento,
le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.”.
Nuestra legislación tributaria no cuenta con una definición del término
beneficiario efectivo. Sin embargo, existen menciones en la jurisprudencia administrativa
del Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo, a través de la Circular N° 16 de 26 de
febrero del 2009. Tales pronunciamientos se mantienen aplicables en relación con los casos
particulares de que tratan.
Dado que los CDTI son tratados internacionales, las normas de
interpretación de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados son plenamente
aplicables. En tal sentido y como resultado de la aplicación del artículo 31 párrafo 1 de la
Convención de Viena, los tratados internacionales deben interpretarse de acuerdo al objeto
y propósito que ellos persiguen (interpretación finalista), los cuales en el caso de los CDTI
son el evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal de los impuestos sobre la renta
y el patrimonio.
Asimismo, en relación con el término beneficiario efectivo los CDTI vigentes
en Chile han seguido al modelo de Convenios para evitar la doble tributación de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (Modelo OCDE), por lo que los
comentarios emitidos por OCDE y que clarifican la aplicación de tal concepto en base a la
finalidad perseguida por los CDTI, pueden ser utilizados como medio de interpretación
complementario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Convención de Viena.
4 De esta forma, y a fin de dar mayor claridad respecto al alcance y aplicación
del término beneficiario efectivo, los criterios entregados por OCDE en los comentarios a
su modelo y en sus reportes sobre la materia son de relevancia para clarificar el
entendimiento sobre el término beneficiario efectivo.
Cabe señalar que los comentarios y reportes de OCDE, que tratan sobre
beneficiario efectivo, no entregan una definición específica sobre éste término, sino que se
han remitido a entregar directrices que sirven para ilustrar situaciones donde se reunirían o
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no los elementos necesarios para que una persona sea calificada como tal. Estas directrices
se pasan a detallar a continuación.
5 Los comentarios OCDE señalan que el término beneficiario efectivo no debe
ser utilizado en un estricto sentido técnico, sino que debe, más bien, interpretarse en su
contexto y a la luz de los objetivos y propósitos del CDTI, incluyendo la voluntad de evitar
la doble tributación y de prevenir la evasión y la elusión fiscal.
6 En tal sentido, se excluyen del concepto de beneficiario efectivo a aquella
persona residente en un Estado contratante que percibe una renta pero que actúa en su
calidad de agente o de mandatario. Esto dado que sería contradictorio con los objetivos e
intenciones del Convenio que el Estado de la fuente concediera los beneficios de un CDTI
basándose exclusivamente en el estatus de residente de otro Estado contratante del
receptor inmediato de la renta.
7 Asimismo, los comentarios señalan que sería contradictorio con los objetivos
y propósitos del CDTI que el Estado fuente concediera una rebaja o exención del impuesto
a un residente de un Estado contratante que, sin tener calidad de agente o mandatario,
actúa simplemente como intermediario de otra persona que de hecho es el beneficiario de
la respectiva renta. Asimismo, se excluye del concepto a aquellas personas que tienen
poderes limitados sobre la renta en cuestión.
8 En las situaciones antes descritas se excluyen de la calidad de beneficiario
efectivo a las personas mencionadas ya que aun cuando tienen la calidad de residente del
otro Estado contratante, al no ser considerados como los beneficiarios de la renta para fines
tributarios en el Estado donde son residentes, no existiría riesgo de doble tributación.
9 Del mismo modo, OCDE ha excluido del concepto de beneficiario efectivo a
las sociedades instrumentales (“conduit companies”). En tal sentido, el informe del Comité
de Asuntos Fiscales de OCDE titulado “Double taxation conventions and the use of conduit
companies”, en adelante “Informe sobre sociedades instrumentales”, llega a la conclusión
de que una sociedad instrumental no puede ser considerada como beneficiario efectivo
cuando, pese a ser el propietario formal de la renta, cuenta con poderes restringidos que la
convierten, respecto a ella, en un mero fiduciario o administrador que actúa por cuenta de
las partes interesadas. (…)
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante
ofreció prueba testimonial y que, además, presentó prueba documental, y ésta
consistió, según el número 1 del Certificado de fojas 252, en documentos registrados en la
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Custodia 31-2019, consistentes, respectivamente, en 3 archivadores de color café con
antecedentes signados con los números 1 a 30, de la presentación de fojas 238 a 243. Con
todo, junto con su escrito de reclamación, presentó documentos, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 145, constan en Custodia 58-2015 conforme Certificado de fojas 147
y se tuvieron por reiterados a fojas 249.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio
acompañó prueba documental, y ésta consistió, según el número 2 del Certificado de fojas
252, en documentos registrados en la Custodia 31-2019, consistentes, respectivamente, en
1 sobre de color café con antecedentes signados con las letras a) a l), de la presentación
de fojas 248 a 248 vuelta.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar la acreditación de los antecedentes que sirvan para determinar el
beneficiario efectivo de las remesas de autos efectuadas por la actora, la naturaleza
de los servicios prestados y la aplicación de lo dispuesto en el N° 7 del artículo 12
del Convenio de Doble Imposición vigente entre Chile y el Reino Unido, conforme lo
señalado, en el párrafo “Antecedentes que fundan la presente liquidación ”, hoja número 13
de la copia de las Liquidaciones acompañadas por los socios reclamantes, al siguiente
tenor: “Del examen y análisis de los antecedentes aportados se concluyó que, no fue
posible determinar que las tasas por Impuesto Adicional aplicadas a las remesas
efectuadas a la sociedad Vodafone Sales & Services Limited, fueran correctas, como
tampoco fue posible determinar que dicha sociedad corresponda al beneficiario efectivo de
las remesas, lo que impidió constatar la correcta aplicación del Convenio para evitar la
doble tributación internacional, entre el Gobierno de Chile y el Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña, de fecha 12 de julio de 2003, aplicándose dicho convenio a partir del 1 de
enero del año 2005”. (…)
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, ha sido de cargo
de la Sociedad ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. producir la correspondiente
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prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba
de fecha 04.01.2019, a fojas 196, en los términos que quedaron establecidos en el motivo
Cuarto de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto, dado que en
sede administrativa no satisfizo la petición de la Administración Tributaria respecto de poner
en su conocimiento antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en
la oportunidad en que se le solicitó a través de la Citación N° 49, de 08.09.2014, acto previo
a la Liquidación reclamada.
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba número 1) de la interlocutoria de
04.01.2019, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que sirvan para
determinar el beneficiario efectivo y la naturaleza de los servicios prestados objeto
de la tarifa única de €6.000.000.- pagada por la reclamante a Vodafone Sales &
Services Limited y que permitirían desvirtuar las Liquidaciones reclamadas en
relación a la Referencia N° 1; se realiza el siguiente análisis:
1.- Que la sociedad reclamante alega haber acompañado al proceso en sede administrativa,
una serie de antecedentes probatorios, como respuesta a la Notificación N°50.974, de
03.10.2013, dentro del marco del programa del SII denominado “Convenios Internacionales
para evitar la Doble Imposición”.
2.- Que la Referencia I versa sobre remesas efectuadas a la sociedad Vodafone Sales &
Services Limited, correspondiente a los períodos tributarios agosto y diciembre 2011,
febrero, agosto y diciembre 2012.
3.- Que, tanto en el reclamo como en otras piezas y documentos del expediente, queda en
evidencia que existió una concatenación de actos, entre los cuales está lo que la reclamante
llama “la modificación unilateral de la estructura de negocios de Vodafone”, que devinieron
en las Liquidaciones reclamadas, en virtud de las cuales se determinó a la sociedad ENTEL
PCS TELECOMUNICACIONES S.A. una diferencia por Retenciones del artículo 74 de la
LIR, AT 2011 y 2012. Al efecto, en respuesta a la Citación N° 49 del SII, es la propia
sociedad reclamante quien señala en la hoja N°5: “Dado el escenario de la industria de
telecomunicaciones en Chile, y pensando en suplir las necesidades que puede traer
consigo ser una empresa local y a la vez competir con dos grandes grupos multinacionales,
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Entel, y particularmente Entel PCS Telecomunicaciones S.A., se ve en la obligación de
buscar a través de alianzas estratégicas con terceros el conocimiento y las asesorías
necesarias para competir en el mercado, siempre pensando en entregar la mejor
experiencia y calidad en el servicio ofrecido. Es por esto que en abril de 2008 y con el objeto
de suplir esta necesidad Entel PCS Telecomunicaciones S.A., firma un acuerdo para formar
parte de la comunidad de Partner Markets de Vodafone, operador móvil de origen inglés
(con base en Londres, UK) el cual es considerado uno de los operadores móviles más
grandes del mundo, con operaciones en alrededor de 30 mercados y presencia a través de
alianzas estratégicas en más de 50 países”. 1
4.- Que fundamental en este caso es el concepto de “beneficiario efectivo”, el cual no ha
sido definido por la ley y sólo ha sido analizado en nuestro país por dictámenes
administrativos de la especialidad, como es el caso de la Circular N°57, del SII, de
16.10.2009. Al efecto, se debe tener en cuenta, además de la citada Circular, los
mecanismos de interpretación emanados tanto de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, como también del Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal.
5.- Que en cuanto a las probanzas aportadas a esta sede jurisdiccional, se puede señalar
que hubo dos grupos de documentos: 1) El primero, formado por los antecedentes
singularizados en la Custodia N° 58-2015, certificados a fojas 147, acompañados por la
reclamante, los cuales consisten, entre otros, en: copia autorizada de “Framework
Agreement” o “Acuerdo Marco”, en inglés y español, suscrito entre Vodafone Marketing Sarl
y ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., de 24.04.2008 y sus anexos; copia autorizada de
“Branding Agreement” o “Contrato de uso de marcas”, en inglés y español, suscrito entre
Vodafone Ireland Marketing Limited y ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A., de
24.04.2008 y sus anexos; copia autorizada de “Deed of Novation and amendments to the
Framework Agreement” o “Escritura de Novación y Modificaciones al Contrato Marco”, en
inglés y español, suscrito entre Vodafone Marketing Sarl, ENTEL PCS Telecomunicaciones
S.A. y Vodafone Sales & Services Limited, de 01.01.2011; copia autorizada de “Amended
& Restated Framework Agreement” o “Contrato Marco Modificado y Refundido”, en inglés
y español, suscrito entre Vodafone Sales & Services Limited y ENTEL PCS
Telecomunicaciones S.A., de 24.10.2011, y sus anexos; “Annual Return”, de 05.04.2012;
1 Respuesta contenida en el número 2 del Certificado de fojas 252 de autos, a propósito de los documentos
registrados en la Custodia 31-2019.
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copia autorizada de “Certificate for double taxation purposes” o “Certificado para fines de
doble imposición”, de 28.03.2012, y “Certificate of residence” o “Certificado de residencia”,
de 02.01.2014, ambos de Vodafone Sales & Services Limited , en inglés y español, emitidos
por HM Revenue & Customs; copia autorizada de “Certificate for double taxation purposes”
o “Certificado para fines de doble imposición”, de 03.01.2013, de Vodafone Group Services
Limited (VGSL); informe titulado “Global roaming quality Entel”; informe titulado “Online
Assessment Entel”; informe titulado “Publicaciones Entel-Opera Vodafone”; informe titulado
“Customer value management-enterprise assessment playback”; informe titulado “Networks
of the future-blueprint update”; informe titulado “Vodafone branded devices is a strategic
asset supporting Vodafone competitivness-current portafolio”; Proyecto “Introducción de
LTE”, condiciones comerciales y particulares; Reglamento especial de control de riesgos
para empresas contratistas y subcontratistas, Entel PCS; Renta Líquida Tributaria de Entel
PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2012; Determinación del Capital Propio Tributario
de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 01.01.2013; Determinación FUT de Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2012; Balance Tributario de Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2012; Libro de retenciones de Impuesto Adicional de
Entel PCS Telecomunicaciones S.A., de 01.2011 a 12.2011; Balance Tributario de Entel
PCS Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2011; Renta Líquida Tributaria de Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2011; Determinación del Capital Propio Tributario de
Entel PCS Telecomunicaciones S.A., al 01.01.2012; Determinación FUT de Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., al 31.12.2011; Impresión de certificado DJ 1850, folio 168003;
Impresión de F50, de Entel PCS, de enero 2011 a diciembre 2011; Impresión de certificado
DJ 1850, folio 7494500; Impresión F22, Entel PCS, AT 2012 y 2013; Impresión de
resolución del SII exenta N°56, de 15.05.2006; Libro de retenciones de Impuesto Adicional
de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., de 01.2012 a 12.2012; y un pendrive que contiene
el Libro Diario correspondiente al AC 2012; 2) El segundo, formado por los antecedentes
singularizados en la Custodia N° 31-2019, certificados a fojas 252, los cuales hay que dividir
en dos partes: 2.1.) Los acompañados por la parte reclamante, documentos registrados en
el número 1 de la Custodia 31-2019 a fojas 252, consistentes, respectivamente, en 3
archivadores de color café con antecedentes signados con los números 1 a 30, de la
presentación de fojas 238 a 243, que corresponden, entre otros, a: copias simples de
contratos y sus traducciones; copias de invoices y de comprobantes de traspasos; cartas
en inglés y español, de don Christopher Garraway, Senior Tax Manager de VSSL, de
14.01.2019 y 24.01.2019 respectivamente, referidas a Vodafone Sales & Services Ltd.;
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Certificado original en lengua inglesa, de 26.11.2015, emitido por el HR Revenue &
Customs, donde se indica que VSSL estuvo afecta al impuesto a la renta en el Reino Unido;
Informe de marzo de 2016, emitido por la Consultora Experta Tributaria Price
Waterhousecoopers; Informe sobre los Estados Financieros de ENTEL PCS por los
ejercicios terminados al 31.12.2010 y 31.12.2009, consolidados; Set de cálculos y
metodología utilizada para determinar el porcentaje y distribución del Invoice N°
4207000006; documentos varios, en inglés y español, correspondientes a los servicios
relacionados con los invoices N°s 4207000125, 4207000126 y 4207000127; documentos
varios en inglés, titulados “Machine to machine”, “QoS Prioritisation (load differentiation)
Group Marketing (Enterprise & consumer)”, “The changing face of roaming”, “Data
transformation programme-pricing sesión, voice data revenue rebalancing”, “Enterprice
mobility”, “Accelerating cross channels unmatched customer experience”, “Benefits of
joining Vodafone’s roaming hub”, “Direct sales visión, a multichannel world”, “VOX evolution,
video & connected home partner markets workshops” y “Vodafone customer journey”; copia
del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, versión abreviada,
2010, OCDE; 2.2.) Los acompañados por la parte reclamada, documentos registrados en
el número 2 de la Custodia 31-2019 a fojas 252, consistentes, respectivamente, en copia
fiel de Informe final de auditoría N° 9, de 21.01.2015, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes; Copia fiel de Hoja de Control de Auditoría N° 27137 y sus anexos; Copia
fiel de Notificación N° 22, de 09.01.2015; Copia fiel de Liquidaciones N°s 1-2-3-4-5, de
07.01.2015; Copia fiel de Citación N° 49, de 08.09.2014; Copia fiel de Notificación N°
415/14G4, de 10.09.2014; Copia fiel de Respuesta a Citación N° 49, de 07.11.2014; Copia
fiel de Notificación N° 50974, de 03.10.2013 y minuta informativa; Copias fieles de
Declaraciones de Renta, F22, AT 2012 y AT 2013, de Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
La parte reclamante ofreció además prueba testimonial, deponiendo los testigos en
Audiencia fijada al efecto, según consta en Acta que rola de fojas 224 a 231 de autos.
6.- Que respecto a la naturaleza de los servicios prestados, objeto de la tarifa única
ascendente a la suma de €6.000.000.- pagada por la reclamante a VSSL, la profusa prueba
vertida en autos, tal como invoices y comprobantes de traspaso de fondos, establecen que
el destinatario de las remesas era, precisamente, la empresa VSSL, efectuándose estas
remesas por servicios de variada índole que la nomenclatura anglosajona nomina como
“Bussines Propositions”, “Knowledge Bank”, “Technology” y “Consumer Propositions”, los
cuales, en su mayoría, constituían beneficios empresariales y, en parte, regalías, de manera
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tal, que a continuación corresponde abocarse a determinar si se cumple respecto de la
empresa VSSL, la calidad de beneficiario efectivo o “beneficial owner” invocada por la
reclamante.
7.- Que, dentro de las probanzas aportadas por esa parte, especial referencia merece la
carta particular de don Christopher Garraway, Senior Tax Manager de VSSL. Este
documento obra en autos con el número 10 de la Custodia 31-2019 y respecto de él se
puede afirmar que se trata de un mero instrumento privado, con una traducción que no tiene
el carácter de oficial y emitido por un particular en enero de este año 2019, es decir, con
mucha posterioridad respecto al proceso de fiscalización, de manera tal que la frase del
particular donde señala “VSSL is the beneficial owner of this income”, no puede ser
considerada como prueba de que VSSL sea el beneficiario efectivo del ingreso. Esto se
puede apreciar directamente en copia del señalado documento privado que se exhibe a
continuación.
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8.- Que, dentro de las mismas pruebas acompañadas por la reclamante, el Informe Emitido
por la Consultora Experta Tributaria Price Waterhousecoopers, signado con el N°14 dentro
de los archivadores de la Custodia 31-2019, en ninguna de sus partes hace referencia a la
posibilidad de que la empresa VSSL tenga el status de “beneficiario efectivo”.
9.- Que la parte reclamante en ningún momento del proceso acompañó a Tribunales algún
documento oficial, del Órgano Fiscalizador del Reino Unido u otro análogo, que permitiera
a esta sentenciadora considerar a la empresa VSSL dentro de la naturaleza de “beneficiario
efectivo”, en los términos establecidos en la Circular N° 57, del SII, de 16.10.2009 o en la
doctrina internacional, como por ejemplo, el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta
y sobre el Patrimonio de la OCDE.
10. Que a mayor abundamiento, tampoco se acreditó por la actora que, en sede
administrativa, hubiere realizado diligencias ante el propio SII u otros organismos
pertinentes, nacionales o internacionales, en especial del Reino Unido, tendientes a obtener
documentación o antecedentes fidedignos que le permitiera acreditar que la empresa VSSL
tuviera el status de beneficiario efectivo a la época de las operaciones, teniendo en
consideración que esto resulta plenamente válido para lo que se señala en éste y en el
numeral anterior, más aun en la especie, en que dicha acreditación iba en directo beneficio
de quien lo pretende, sin que se divise motivo para no haberlo hecho en su oportunidad,
razones que fueron consideradas para denegar los oficios solicitados por la reclamante,
según consta a fojas 250 de autos, toda vez que es la ley la que pone la prueba de cargo
de quien invoca un derecho o beneficio.
11.- Que, en definitiva, examinadas las probanzas aportadas por la parte reclamante y sin
que ello implique auditarla en los términos en que ésta debe ser concebida por cuanto ello
no es competencia del Tribunal, cabe señalar que éstas corresponden a invoices, contratos,
declaraciones de impuestos y otros antecedentes que no alcanzan a ser bastantes y
suficientes para acreditar lo establecido en la interlocutoria de prueba, de modo que al
respecto, sólo cabe arribar a la misma conclusión a que llegó el Servicio reclamado en
orden a que ella es insuficiente respecto de este punto en controversia. En consecuencia,
esta prueba sólo sirve para confirmar que, efectivamente, hubo una concatenación de actos
que devinieron en la Liquidación reclamada, iniciándose éstos con una objeción a las tasas
por Impuesto Adicional aplicadas a las remesas efectuadas por la actora a la sociedad
VSSL y a su posible carácter de beneficiario efectivo de las remesas lo que, conforme a lo
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precedentemente señalado, no ha sido desvirtuado por la reclamante, por lo que este
punto de prueba debe tenerse por no acreditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 2) de la
interlocutoria de 04.01.2019, consistente en los antecedentes, hechos y circunstancias
que sirvan para determinar la naturaleza de los servicios prestados, su distribución
y el beneficiario efectivo de los pagos reflejados en Invoices N°s 4207000006,
4207000125, 4207000126 y 4207000127, y que permitirían desvirtuar las liquidaciones
reclamadas en relación a la Referencia N° 1, se realiza el siguiente análisis:
1.- Que respecto a la naturaleza de los servicios prestados, relativos a los pagos reflejados
en Invoice N° 4207000006, N° 4207000125, N° 4207000126 y N° 4207000127, la
abundante prueba vertida en autos permite establecer que los servicios correlativos son de
variada índole, tratándose de Asesorías Técnicas, Consultorías, Transferencia de Know
How y Derechos de Uso de Marca.
2.- Que respecto al calidad de beneficiario efectivo de la empresa VSSL, esta sentenciadora
mantiene los razonamientos vertidos en los numerales 7 a 11 del Motivo Duodécimo.
3.- En relación a la naturaleza de los servicios prestados.-
a).- Del análisis de los antecedentes aportados para acreditar este punto en controversia,
en especial de las Custodias N°s. 58-2015 y 31-2019, se tiene que:
a.1).- El contrato marco suscrito por la reclamante y Vodafone Marketing Sarl, con fecha
24.04.2008, denominado “Framewok Agreement”, y el contrato suscrito por la reclamante
con Vodafone Sales & Services Limited, de 24.11.2011, denominado “Contrato Marco
Modificado y Refundido”, que modifica el anterior, viene con el timbre del Notario que
autoriza la leyenda “Se deja expresa constancia que no se responsabiliza del texto del
presente documento extendido en idioma extranjero”.
a.2).- El contrato marco “modificado y refundido denominado Amended & Restated
FrameworkAgreement, permite visualizar que las traducciones no son prolijas, toda vez que
viene con errores de transcripción en las últimas hojas, como Acuerdos de sumunistro.
a.3).- El contrato de uso de marcas suscrito entre Vodafone Ireland Marketing Limited y la
reclamante, denominado “Branding agreement, adolece de errores, dado que en la página
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11 de la traducción no se indica el título que correspondía al punto 7, y que en el original
aparece como “Fees”.
a.4).- Respecto a estos contratos, que fueron acompañados en la respuesta a la Citación y
a esta instancia judicial, la reclamante indica que vienen en inglés con sus traducciones; sin
embargo, nunca señala que esas traducciones sean las oficiales lo que, además, se
evidencia de su sola vista toda vez que éstas no contienen signos, certificación, timbres o
atestado de haber cumplido con las formalidades legales para que éstos sean aceptados
en juicio conforme lo dispone el inciso 15 (actual 16) del artículo 132 del Código Tributario,
razón por la que no resultan aptos para la acreditación pretendida.
b).- Especificación de los pagos realizados por los servicios prestados.-
b.1).- En el denominado Contrato Marco vienen diversos anexos en los que se señalan en
forma general los servicios a prestarse, entre ellos, negociación, clientes corporativos
multinacionales y roaming; es así que en el anexo N° 1, llamado Tarifas o Fees se acuerda
por los servicios prestados indicados en los N°s. 3 a 9 inclusive, la reclamante pagará un
monto fijo de 6.000.000 de euros, que comprende cualquier pago aplicable por el uso de
la marca y de materiales Vodafone según lo acordado en el contrato marco modificado y
refundido, sin especificación alguna de cada servicio prestado por VSSL y pagado por la
actora, ello, porque las facturas aportadas sólo contienen glosas genéricas como “cuota por
consultoría” o “cuota de participación”, que no permiten asociarlas a un servicio
determinado, por lo que resulta efectivo lo alegado por el SII en orden a que el concepto
que en ellas prevalece con claridad es el de “Participation Fee”, que impide efectuar
distinciones respecto de los servicios prestados efectivamente por VSSL y que, además y
lo más relevante de precisar, es que no corresponden a ninguno de los servicios
consignados en el contrato marco.
b.2).- Lo anterior implica concluir que lo pagado por la actora en realidad corresponden a
remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, que no se encuentran
amparadas por el Tratado invocado, por lo que las remesas por este concepto de los
períodos diciembre 2011; febrero, agosto y diciembre de 2012, deben ser gravadas de
conformidad con la regla general establecida en el inciso 4° del N° 2 del artículo 59 de la
Ley de la Renta, esto es, con la tasa del 35 %, por lo que corresponde el agregado por las
diferencias entre dicha tasa y la declarada por la reclamante.
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b.3).- Además de lo señalado, cabe hacer presente que la revisión de los antecedentes de
autos, en especial los contratos aportados, no permiten a este Tribunal tener por
acreditado que la empresa VSSL sea la exclusiva prestadora de los servicios pagados por
la reclamante y, por tanto, sea la verdadera contribuyente potencial en Chile del impuesto
adicional que se discute.
b.4).- La revisión efectuada de las probanzas acompañadas por la reclamante, permiten
dejar establecido que ésta no ha desvirtuado la impugnación del Organismo Fiscalizador
en orden a que la empresa VSSL no es la efectiva prestadora de los servicios pagados
por la actora, misma conclusión a la que arriba este Tribunal, toda vez que conforme a los
contratos suscritos, la verdadera función de dicha empresa es la que se consigna en los
considerandos A) y F) del Contrato Marco, esto es, la de manejar, desarrollar el servicio
global del grupo Vodafone; y la de recaudar lo referente a los servicios prestados por VGSL;
o sea, es la coordinadora y administradora del grupo Vodafone a nivel mundial.
b.5).- Por último y no por ello menos importante, es hacer presente que la reclamante no
acreditó en virtud de qué contrato emitió los invoices individualizados en la página 14 de las
Liquidaciones reclamadas, a la empresa Vodafone Sales & Services Limited, por casi
4.500.000 de euros, toda vez que se dice corresponderían al contrato marco de
24.04.2008, en circunstancias que la citada empresa no es parte de ese contrato.
Lo analizado, verificado y revisado por este Tribunal en relación a este punto de la
controversia en estudio, permite concluir que: 1° Los contratos aportados no cumplen con
las formalidades para ser aceptados en juicio conforme según lo determinado en la letra a);
sin perjuicio de lo anterior, se realizó igualmente el siguiente análisis: 2° No se acreditó la
naturaleza de los servicios prestados ni quién era el prestador efectivo de ellos para
determinar la procedencia de aplicar a este respecto el Tratado para evitar la Doble
Imposición invocado por la reclamante, por lo que las sumas remesadas por este
concepto no quedan amparadas por éste y, consecuencialmente, corresponde aplicar la
tasa general del 35% correspondiente al Impuesto Adicional.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 3) de la
interlocutoria de 04.01.2019, consistente en los antecedentes, hechos y circunstancias
que permitan determinar, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el N° 7, del
artículo 12, del Convenio de Doble Imposición vigente entre Chile y el Reino Unido,
se efectúa el siguiente análisis:
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1.- Que el artículo N° 12, númeral 7, del Convenio de Doble Imposición vigente entre Chile
y el Reino Unido, señala: “Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito
principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la
creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, sea el
obtener ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución”.
2.- Que tal como se mencionó en el numeral 6 del Motivo Duodécimo: “el destinatario de
las remesas era, precisamente, la empresa VSSL, efectuándose estas remesas por
servicios de distintos proveedores de variada índole, que la nomenclatura anglosajona
nomina como “Bussines Propositions”, “Knowledge Bank”, “Technology” y “Consumer
Propositions”, los cuales, en su mayoría, constituían beneficios empresariales y, en parte,
regalías”.
3.- Que esta norma de exclusión apunta a que las transacciones que tengan como propósito
la obtención de beneficios mediante la creación o atribución de derechos, como serían las
operaciones de reorganización efectuadas por la reclamante y que se han discutido en
autos, y otras como la novación del “Framework Agreement” a través de la denominada
“Deed of Novation”, suscrita entre la actora, VMS y VSSL, en que la sociedad de
Luxemburgo transfiere todos sus derechos y obligaciones a la sociedad residente en el
Reino Unido, no parece tener ninguna otra finalidad que la de aprovechar los
beneficios que les reportaría el Tratado.
4.- En relación a lo anteriormente señalado, la reclamante no ha desvirtuado lo sostenido
en la Liquidación en orden a que la reestructuración de la empresa Vodafone habría tenido
como único propósito obtener ventajas para acceder a las regalías establecidas en la ley,
toda vez que no ha acreditado la existencia de alguna razón económica subyacente
distinta a lo antes establecido.
5.- Que lo precedentemente razonado y determinado permite concluir que concurre la
causal establecida en el numeral 7 del precitado artículo 12 por lo que, respecto de la
reclamante, no resulta aplicable el Convenio de Doble Imposición celebrado entre Chile y
el Reino Unido.
DÉCIMO QUINTO: Que, se ha mencionado varias veces, a propósito del análisis de
los puntos de prueba, que la parte reclamante no puede desconocer que su actuar lo
desplegó a partir de un proceso de reorganización empresarial, al cual le da el nombre de
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“restructuración unilateral por parte de Vodafone”, el que, si bien se enmarca dentro de la
autonomía de la voluntad de las partes en pro de una legítima obtención de beneficios con
el desarrollo de una actividad económica, debe observar necesariamente el Principio
General de la Buena Fe y particularmente el de Buena Fe en materia de Hacienda o
Tributaria, en el sentido de poder efectuar operaciones jurídico-económicas que tengan
objetivos y efectos relevantes y no solamente una rebaja impositiva.
Que tal como se razonó en el numeral 4 del Motivo Duodécimo, del análisis de la
ley en cuanto Tratado Internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente, la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aplicable por cierto al Convenio de
autos, establece en su artículo 31 una regla general de interpretación, señalando que: “Un
tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto
y fin”. Así las cosas, no habiendo sido acreditado el verdadero sentido de las operaciones
de autos, ni la existencia de alguna razón económica subyacente, queda por considerar
que la reorganización tuvo por objeto únicamente aprovechar los beneficios del tratado para
rebajar la carga tributaria.
Que en este orden de ideas cabe señalar que el legislador, para evitar la ocurrencia
de situaciones eventualmente similares a la que se ha analizado en este proceso, dictó la
Ley N° 20.780 de 2014, no vigente a la época, sobre el tratamiento de operaciones que
puedan subsumirse en un análisis antielusivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, esta sentenciadora concluye que el reclamo deberá ser rechazado en todas sus
partes y se confirmará lo obrado por el SII, toda vez que sus objeciones no fueron
desvirtuadas por los medios y en la forma dispuesta en la ley.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de acuerdo a lo concluido en los considerandos
Duodécimo a Décimo Quinto.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 1 a 5; de 07.01.2015.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Silva Poblete, en representación
de la sociedad ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A. Notifíquese al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE AVISO
a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000714-8 / RIT: GR-17-00147-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.