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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00122-2015 · 27 de octubre de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00122-2015
RUC
15-9-0000753-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INVERSIONES MEJILLONES S.A. con SII-DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES. RIT N° : GR-17-00122-2015. RUC N° : 15-9-0000753-9. En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de 29.09.14, en que compareció don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES MEJILLONES, RUT N° 96.990.660-0, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5561, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo tributario que fue presentado el 15.11.10 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 13.02.15. Por resolución, de 27.07.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos por Ord. N° 218, de 29.05.15, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 15.11.10 en que compareció don Luis Alberto Rosales Michelson, en representación legal de la sociedad INVERSIONES MEJILLONES, RUT N° 96.990.660-0, ya individualizada, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 17200 N° 143/2010, que le modificó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el Año Tributario 2008 a la suma de US$11.534.499,11, equivalente en peso chileno a $5.731.377.263.-; para el Año Tributario 2009 a la suma de US$11.676.808,90, equivalente en peso chileno a $7.431.705.024.-; y, le dio lugar en parte a la petición de devolución de pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2008, accediendo a la cantidad de US$9.026,53, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por don Bernardo Seaman González, Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 171, Comprobantes de Distribución de causas y expedientes de tramitación ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene los escritos de reclamos, actos reclamados, resoluciones de dicha judicatura, ejercicio del Derecho de Opción; resolución que hace lugar a esa petición; y, Ord. N° 218, de 29.05.15, por el que se remiten los antecedentes para ser conocido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 172 a 245, Escrito mediante el cual se asume representación por el reclamante, su mandato judicial, resolución que provee la representación y reinicia la tramitación del reclamo tributario y lo tiene por interpuesto, confiriendo traslado al Servicio con sus testimonios de notificaciones por el sitio de internet y por correo electrónico, respectivamente. Constan los escritos de asume representación del Servicio de Impuestos Internos y sus antecedentes; aquel por el cual se evacúa el traslado; escritos en que se solicita dar curso progresivo a los autos, con las resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fojas 246 a 318, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta certificada a las partes, respectivamente; recurso de reposición de la reclamante en contra de la interlocutoria de prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación; escritos de ambas partes en que se acompañan documentos, se solicita oficios y tener a la vista expediente de prueba, se reitera prueba, con las resoluciones que los proveen y notificaciones respectivas; escrito en que el Servicio repone la concesión de oficio, resolución que lo resuelve negando lugar a la reposición y su notificación; escrito en que se solicita curso progresivo y aquel del Servicio que revoca y confiere nuevo patrocinio y poderes, con sus respectivas resoluciones y testimonios de notificación. A fojas 319 a 452, Resolución por la cual se recibió la causa a prueba, con su comprobante de carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante y testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio de Impuestos Internos (SII). Constan diversas presentaciones por cuyo medio las partes ofrecen prueba, algunas de ellas consistentes en documentos ingresados como físicos no escaneables que, previa orden del tribunal, se ingresaron en Custodia N° 28-2019. A fojas 453 y 454, Resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por reclamo tributario de 15.11.10, conocido por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción, compareció la sociedad INVERSIONES MEJILLONES-1 S.A., RUT N° 96.990.660-0, sociedad del giro de su denominación, debidamente representada y ya individualizada, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 17200 N° 143/2010, que le modificó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el Año Tributario 2008 a la suma de US$11.534.499,11, equivalente en peso chileno a $5.731.377.263.-; para el Año Tributario 2009 a la suma de US$11.676.808,90, equivalente en peso chileno a $7.431.705.024.-; y, le dio lugar en parte a la petición de devolución de pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del Año Tributario 2008, accediendo a la cantidad de US$9.026,53, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por don Bernardo Seaman González, Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamento que, sucintamente, se exponen como sigue: En términos generales, solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora, relacionado con el resultado tributario de pérdida del Año Tributario (AT) 2003 de la sociedad, que es la base de determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de los AT 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. I. En un primer capítulo, apunta los hechos y antecedentes. 1. Primeramente, se refiere a la Resolución Exenta N° 17200, N° 143/2010, de 31.08.10, la cual considera ser un antecedente directo de lo ya resuelto por el SII en Resolución N° 230-2008, de 29.08.08, que le ordenó modificar la pérdida tributaria inicialmente declarada en los AT 2005, 2006 y 2007, restando en cada uno de los aludidos períodos las siguientes cantidades: i. AT 2005, de la cantidad declarada en US$26.739.556,76.- a la cifra de US$13.809.492,33.- ii. AT 2006, de la cantidad declarada en US$24.042.433,77, al monto de US$11.112.369,34.- iii. AT 2007, de la suma declarada en US$24.238.691,05, a la cifra de US$11.308.626,62.- Aclara que la mentada Resolución N° 230, fue objeto de reclamo tributario, sustanciado bajo el ROL N° 10.704-2009. Luego, explica los ajustes ordenados por el Servicio para los AT 2008 y 2009 como consecuencia de la anterior Resolución. Al efecto, transcribe los antecedentes de la Resolución N° 230 que origina la presente Resolución N° 143, esto es: el requerimiento por Notificación N° 32736, de 01.07.05, AT 2005, proceso de fiscalización en el que, asevera, no se le efectuó reparo alguno en relación al gasto por Proyecto Edelnor (PE) sino hasta después, habiéndose fiscalizado completamente la misma operación, tanto en la sociedad matriz del grupo denominada Tractebel Andino S.A. (Tractebel), ahora Suez Energy Andino S.A. (SEA) como, asimismo, se habría fiscalizado en Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. (Edelnor S.A.), sin que se hubiere cuestionado a nivel de Impuesto a la Renta ni en relación a la operación de toma de control de esta última, que es la operación que origina la pérdida de marras. En Notificaciones Nos 202-08/G2 y 233-08/G2, de 9 y 25 de abril de 2008, respectivamente, para los AT 2005 a 2007 se le requirieron antecedentes en relación a la pérdida tributaria declarada en los AT 2003 y 2004. Por Citación N° 19, de 29.04.08, se observó la pérdida de arrastre declarada en los AT 2005 a 2007, pero requiriendo antecedentes desde su origen, Citación a la que, previa solicitud y concesión de prórroga, contestó el 30.06.08. Apunta las cuestiones que fueron objetadas por el SII y, asevera que dio respuesta el 27.06.08, reservándose su derecho a alegar la prescripción. Ante lo dicho, se emitió y notificó la Resolución Exenta N° 230 que se comenta, modificando la pérdida tributaria declarada en los Años Tributarios 2005, 2006 y 2007, Resolución en contra de la cual dedujo Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) que fue rechazada; luego, interpuso reclamo tributario en su contra que se tramita en los autos ROL 10.704-2009. En ese contexto, acto seguido manifiesta los antecedentes del acto reclamado en estos autos, cuyo antecedente sería la Citación N° 36, de 15.12.09, por la cual se le requirió acreditar la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el AT 2005, Formulario 22, Folio 97359068 y mediante Notificación N° 740-08/G2, del 24.10.08 y N° 168-09/G2, de 26.03.09, antecedentes respecto a la pérdida tributaria correspondiente al AT 2004, denominada “Pérdida diferencia de cambio realizada” por el monto de $5.757.540.870.-, punto que sería nuevo y diferente a los anteriores requerimientos y el que, asegura, fue subsanada según el propio ente fiscalizador reconoce. 2. Antecedentes de la operación que genera el gasto tributario que se ha objetado por la Resolución: Al efecto, se refiere al giro que desarrolla su parte consistente en la adquisición y enajenación a cualquier título, de acciones, bonos y otros valores emitidos por Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. como, asimismo, ejercer todos los derechos y cumplir todas las obligaciones derivadas de su calidad de accionista y tenedora de dichos valores según corresponde, entre otras actividades que transcribe. En este punto aclara que, hasta el año 2009, sus únicos accionistas habrían sido la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), con participación directa del 34,80% del capital accionario, y la sociedad Inversiones Tocopilla Limitada (TOCOPILLA) con una participación accionaria del 65,20%, última sociedad en la que participaba, hasta el 2009, en un 49% CODELCO y en un 51% TRACTABEL, hoy SEA, de modo que, consolidadamente CODELCO participaba en un 66,748% del total de la propiedad y SEA sólo en el saldo del 33,252%, esto es, en proporciones del 2/3 y 1/3, aproximada y respectivamente. Hace presente que IMSA era propietaria de un 82,3% de EDELNOR, habiendo sido creada como instrumento esencial del complejo proceso de toma de control y adquisición de EDELNOR, que no hubiera sido posible de no contar con el apoyo de Suez Tractebel y CODELCO, quienes permitieron y aseguraron el rescate y adquisición de una de las generadoras más importantes para el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING) que se encontraba en una compleja situación económica que contextualiza refiriéndose a la crisis energética, la falta de suministro de gas desde Argentina, etc. Manifiesta que, durante el proceso de fiscalización, IMSA habría acreditado la cuantía, naturaleza del gasto y la absoluta necesariedad del gasto y el cumplimiento íntegro de todos los presupuestos exigidos para su aceptación. Describe la operación de compra de EDELNOR por parte de IMSA, aludiendo a dos emisiones de participación en deudas el 22.03.96 y el 26.03.96, que, a su vez, estaban asociados a tres créditos que, a su parecer, se encuentran debidamente acreditados. Añade que, en el año 2001, EDELNOR presentaba una delicada situación financiera con una empresa extranjera que, a su vez, tenía su propia crisis financiera que motivó a que su accionista controladora, la empresa eléctrica norteamericana “Mirant S.A.” decidiera retirarse y deshacer sus inversiones en Chile. En ese contexto, refiere que la posibilidad de que EDELNOR dejara de operar importaba un grave riesgo para SING (en el cual el otro actor relevante era “Electroandina S.A.”, también de propiedad de grupo Suez Tractebel y de CODELCO); y, asimismo, podía acarrear problemas financieros con otra empresa del grupo “Gasoducto Nor Andino S.A.” (también controlada por el grupo Suez Tractebel), dado que las compras de EDELNOR representaban un tercio del total de sus ventas, aun cuando el mayor problema podría presentarse con la pérdida de abastecimiento eléctrico para CODELCO división Chuquicamata y para otras grandes faenas mineras. Por ello y a instancias de la sociedad F.S. Inversiones Ltda., se iniciaron negociaciones a fin que Suez Energy Andino S.A. (Tractebel Andino S.A.) adquiriera el 82,3403% del total de las acciones de EDELNOR a un precio meramente nominal, considerando el valor de los activos y el valor libro de las acciones, negociación que se encontraba condicionada a que resultara exitosa la oferta de compra en el mercado de Estados Unidos del 100% de los certificados de participación emitidos con ocasión de los créditos antes expuestos, por un monto original de US$250.000.000 y US$90.000.000, respectivamente (Cusip N° 292446AA9 y Cusip N° 292446AC5, en adelante los Certificados de Participación) que representaban un interés a prorrata en todos y cada uno de los pagos e capital e intereses que se efectuaron a los respectivos Bancos acreedores por los señalados créditos. Alude que, para ello, hubo una oferta que, finalmente, no prosperó; luego, el 02.01.02, SUEZ ENERGY ANDINO S.A. (Tractebel Andino S.A.), celebró un contrato de opción (la “Opción”) “(…) que le facultaba para adquirir, a su sólo arbitrio, por sí o por medio de cualquier persona que éste designara, la cantidad de 37.844.194 acciones emitidas por EDELNOR que representaban el 82,3403% del total de sus acciones. En el aviso de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual IMSA comunicó a la Superintendencia de Valores y Seguros y al público en general la intención de tomar el control de EDELNOR obtuviera “un arreglo satisfactorio con sus acreedores, en especial con los tenedores de los Certificados de Participación que se emitieron con motivo de los créditos externos otorgados a EDELNOR por Union Bank of Switzerland, New York Branch y Bank of America National Trust and Savings Association, por un monto original de US$250.000.000 y US$90.000.000, respectivamente, en condiciones tales que permitan a EDELNOR reestructurar sus pasivos acorde con sus flujos esperados de caja y reducir drásticamente sus costos financieros, todo ello a juicio exclusivo de Tractebel Andino S.A.”, comunicación de ello, de 11.03.02, a la SVS fue acompañada. Enfatiza que dado el contexto en que se encontraba y que persistía, el mecanismo ideado para salvar a EDELNOR fue reestructurar sus pasivos, ante la llegada inminente de cesación de pagos, solicitando un convenio preventivo de quiebra celebrado al amparo del Título 11 del US Banckrupcy Code de los Estados Unidos de América, mediante el cual se reestructuraron los préstamos que daban cuenta los Certificados de Participación, permitiendo a los tenedores optar por el pago anticipado de los mismos con importante descuento. Dado le Plan de Reorganización aprobado y a la orden de confirmación dictada por la Corte de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York conforme al “Capítulo 11” al cual se acogió la Compañía, se extinguieron, por el sólo ministerio de la ley, todos los intereses adeudados a la fecha y los respectivos contratos de crédito se extinguieron anticipadamente, bajo condición de novación por cambio de acreedor con otra entidad bancaria que concediera el crédito para el pago inmediato de las obligaciones hasta esa fecha devengados. Dicho plan, consideraba la remisión o condonación de parte del capital de los préstamos indicados. Para ello, se suscribió el aludido contrato de novación y reconocimiento de deuda con ABN AMOR BANK N.V. (ABN), el 05.11.02. Resume el Plan de Reorganización como sigue: Aclara que, la amortización fue pagada por IMSA por cuenda de EDELNOR, produciéndose una “Cuenta por Cobrar”, reconociéndose por parte de EDELNOR la condonación de parte del capital como incremento de patrimonio o renta afecta a Impuesto de Primera Categoría, del Año Tributario 2003. Por su parte, en relación a los costos que demandó el proyecto para comprar EDELNOR y reestructurar sus pasivos, ascendieron a la cantidad de US$10.662.116.-, y fueron contabilizados en una cuenta de “activos de TRACTEBEL, hoy SEA” de modo que no fueron cargadas a resultados, pues se trataba de una operación conjunta con CODELCO, siendo necesario crear el vehículo de asociación respectivo (IMSA) que detentara la propiedad de los activos (acciones de EDELNOR) y que percibiera las rentas futuras (dividendos) que generaría EDELNOR. Luego, el 15.11.02, el “Proyecto Edelnor” descrito, se traspasó en su totalidad a INVERSIONES MEJILLONES S.A., quien adquirió las acciones de EDELNOR en virtud de la opción que tenía Tractebel, hoy SEA, y pagó por subrogación a los tenedores de Certificados de Participación que ejercieron su opción de cobro anticipado, a razón de lo cual, Mejillones devolvió a Tractebel los costos que había originado el mismo, esto es, la cantidad de US$10.662.116.-, para cuyo pago se hizo necesario aumentar el capital de su parte a través de sus únicos socios CODELCO y TOCOPILLA. Por su parte, TOCOPILLA para enterar el referido aumento de capital provinieron de un aumento de capital enterado por sus únicos socios (CODELCO y TRACTEBEL, hoy SEA), en consecuencia, la totalidad de los costos originados por el “Proyecto Edelnor” fueron revisados y aceptados como tales por CODELCO previo a la devolución de los mismos a TRACTEBEL, hoy SEA. Por la asesoría que TRACTEBEL prestó en el “Proyecto Edelnor”, el único otro socio que participó, CODELCO, pagó un honorario por asesoría financiera ascendente a US$1.000.000. 3. Alude a los fundamentos de la Resolución N° 230, para la modificación y disminución de la pérdida de arrastre de los Años Tributarios 2005, 2006 y 2007, por el rechazo gastos proyecto EDELNOR, que acarrea el rechazo de los AT 2008 y 2009, en la Resolución reclamada N° 143/2010. En este capítulo se refiere a la prescripción de la actuación fiscalizadora, que habría limitado la posibilidad de revisar más allá de tres años, límite que fue desatendido por el Servicio al cuestionarle la pérdida desde el Año Tributario 2003 y al exigirle la conservación de los Libros contables y acreditación del gasto. Asimismo, se refiere al hecho que la Resolución estima que el gasto incurrido en el proceso de adquisición de las acciones de EDELNOR no sería un gasto propio de IMSA, sino que de la propia EDELNOR, ya que IMSA se creó con posterioridad a que una parte de dichos gastos fuera incurrida primitivamente. Agrega que, el ente fiscalizador estimó que el gasto no cumpliría el requisito de ser necesario ni obligatorio, por cuanto no había una obligación contractual que la obligara a asumirlo y, más aún, que habría sido una condición previa para la adquisición del activo. En razón de lo mismo, el ente administrativo consideró que el gasto estaría asociado a la renta de EDELNOR y no a la de IMSA. II. En otro capítulo, apunta los fundamentos de su reclamo reiterando que depende de lo que se resuelva, en definitiva, para el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 230. Por ello, concentra este capítulo en analizar las razones para que se acoja su reclamo, esto es: 1. Que Inversiones Mejillones S.A. ha invocado y reitera que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro de toda clase de impuestos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en cuya virtud no podría revisarse más allá de los tres años, añadido el hecho que no se configuraría en su caso las hipótesis de revisión en período extraordinario de seis años. Adicionalmente, sostiene que la pérdida declarada se encontraría debidamente acreditada para los AT 2005 a 2007, pues habría entregado toda la documentación requerida y que correspondería a los tres años según estima procedente, más aun considerando que se basa en el mismo resultado cuestionado en años anteriores, respecto a los cuales le afecta la prescripción y que, además, habría acreditado el gasto pérdida de ejercicios anteriores con los respectivos Formularios 22 los que considera suficiente para estos efectos al encontrarse firme lo allí declarado, pues, a su criterio, la legislación tributaria exigiría que se acredite el resultado negativo “según balance” y no otras circunstancias como ocurriría con otros gastos específicos. Luego, explica cómo se calcula la Renta Líquida Imponible y sus efectos en los años sucesivos, considerando que es procedente revisar “hasta el infinito” la RLI dado que, con los resultados del ejercicio y los Formularios 22 respectivos quedaría consolidada la pérdida y fehacientemente acreditada. Que ello se reafirmaría en la circunstancia que, si el resultado es positivo sí se afecta por la prescripción, pero si el resultado es negativo, no tendría esa restricción, última de cuyas circunstancias no le parece ajustado a derecho y que, en el caso, también vulneraría las normas sobre cobro de impuestos. Agrega que el criterio de la Resolución N° 143, divide artificialmente los efectos del resultado anual del contribuyente donde se encuentra firme y legalmente consolidado. En ese entendido considera que la pérdida de arrastre existió para todos los efectos legales, por varios años más que ya habrían sido revisados por el SII, pero que éste la consideró inexistente para los AT 2005 a 2007 y, ahora, curiosamente tampoco existiría para los AT 2008 y 2009. Estima que ello no se ajusta a derecho y no se salvaguarda por el hecho de aducir que, en la especie, no se estaría cobrando impuestos de ejercicios anteriores en que se produjo la pérdida, esto es, del AT 2003, período tributario que sí cree afectado. Estima que, en el acto reclamado el SII se autoconfiere facultades de fiscalización ilimitadas y declara la imprescriptibilidad de las acciones en materia tributaria, todo lo cual considera que vulneraría el principio de legalidad en materia tributaria, viciando su actuar de nulidad de derecho público. Por otra parte, denuncia que el SII incurre en incongruencia y contradicción en el acto reclamado dado que ha revisado pese a que desde sus propios sistemas se emitió una declaración rectificatoria y, ahora, de manera extemporánea y agotando otros argumentos, procede a cuestionar la pérdida de arrastre infundadamente. Ello, se evidenciaría en la fiscalización que se realizó a IMSA para el AT 2004, que fue objeto de rectificatoria Folio N° 51548404, de 11.04.05, en que se revisó la operación de adquisición de EDELNOR sin reproches y se ordenó la rectificación del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Añade que, se volvió a revisar el resultado de arrastre para el AT 2004 ordenándose su corrección que se concretó por rectificatoria N° 52964514, de 19.03.07, al límite del plazo de prescripción, cuestión que habría ocurrido desde la fecha de la operación con EDELNOR, pese a lo cual y fuera de los plazos de prescripción, le seguiría revisando la pérdida de arrastre desconociendo los límites legales. 2. Aduce que se encontraría legalmente acreditado el reembolso de gastos del proyecto EDELNOR, como un gasto propio de IMSA como, asimismo, que se asocia a la generación de su renta, todo lo cual pasa a aclarar para el evento que no se acoja su petición de prescripción. Al efecto, sostiene que el gasto es propio de IMNSA y que no existía razón para que fueran asumidos por EDELNOR ni por TRACTEBEL dado que, estos no pueden sino quedar radicados en quien adquiere las acciones y renta con ellas. Respecto al hecho que los gastos ocurrieron con anterioridad a la fecha en que se constituyó IMSA, aclara que la posterior creación fue connatural al desarrollo del proyecto de “salvataje” o adquisición o toma de control de EDELNOR añadido el hecho que, TRACTEBEL siempre tuvo esfuerzos conjuntos con CODELCO quien asumió y adquirió una participación mayoritaria y toma de control en la propiedad de EDELNOR. Sobre lo mismo, enfatiza la importancia del rol de IMSA en todo el proceso y justificaría plenamente la forma y obligatoriedad en que se produjo el desembolso de los gastos, por lo cual le resulta incomprensible el rechazo del gasto, sobre todo porque cree que es de fácil cotejo y que, desde el punto de vista económico, legal y tributario, resultaba imposible que TRACTEBEL hubiera soportado los gastos, pues se trataba de un esfuerzo conjunto y mancomunado con CODELCO, habiéndose creado IMSA cuando el proceso de saneamiento se podía llevar a efecto. Todo ello conllevó a la contratación de una serie de expertos habiéndose acreditado que CODELCO pagó la suma de US$1.000.000.- a TRACTEBEL, que ésta, a su vez, reconoció como ingreso tributable, resultando obligatorio que los gastos del proyecto fueran transferidos a quien resultara dueño de los activos, siendo improcedente que TRACTEBEL reconociera los gastos en sus propios resultados tributarios. De haber ocurrido, se habría producido un enriquecimiento sin causa por parte de CODELCO. Considera que este traspaso de gastos es de altísima ocurrencia en la vida cotidiana, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de la sucesión por causa de muerte. Así, le parece incomprensible sostener que no se pueden transferir estos gastos, más aún considerando que el gasto puede devengarse en el momento en que se crea la sociedad. Agrega que los gastos del proyecto EDELNOR son propios, absolutamente necesarios, imprescindibles e ineludibles para IMSA y que la operación se realizó entre empresas relacionadas o pertenecientes a un grupo empresarial. Sobre lo mismo, expresa que la Resolución N°230 sostiene que no existía una obligación contractual y –al parecer- escrita que obligara a IMSA al reembolso efectuado a TRACTEBEL, cuestión que estima un error porque el legislador no exige tal escrituración, sobre todo considerando la necesariedad del gasto y el hecho que, de no haberse reestructurado como se hizo, el resultado habría sido desastroso para el grupo como, asimismo, para el país de modo que no reconocerlo implica una falta de apego a la realidad, pues bastaría con preguntarse qué pasaría si Chuquicamata paralizara sus faenas, para entender la importancia del gasto cuestionado que, además, se reconoce en el espíritu de la Ley N° 20.220, Ley General de Servicios Eléctricos, “Ley Tokman”. Todo este contexto dejaría en evidencia lo imprescindible e inevitable de los gastos. Expresa que la errónea calificación de los antecedentes aportados hace desconocer el hecho que se trata de entidades relacionadas y que pertenecen a un mismo grupo empresarial y que, en ese contexto se le asignó a IMSA la adquisición y enajenación de cualquier título, de acciones, bonos y otros valores emitidos por Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. como, asimismo, la posibilidad de ejercer todos los derechos y cumplir todas las obligaciones derivadas de su calidad de accionista y tenedora de dichos valores de conformidad a la ley y a los estatutos sociales, circunstancias que no pueden ser desconocidas al tenor de la normativa vigente sobre el Mercado de Valores, añadido al hecho que ha existido un acuerdo entre matriz, filial y coligada que ampara el hecho que, su parte, efectuara los pagos tras la cesión de la obligación. Sostiene que, desconocer el gasto implicaría desconocer también que se trata de entidades relacionadas de un mismo grupo empresarial, en contraposición a lo que el legislador ampararía tal como ocurre con las pérdidas tributarias de arrastre en los casos de cambios de propiedad que no pueden ser reconocidas por la adquirente, salvo, en el caso de empresas relacionadas conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores. Respecto a la utilización como argumento para ratificar que el gasto no sería propio, el hecho que IMSA habría puesto como condición a la adquisición de acciones que la situación estuviera saneada, indica que se trata de un error del fiscalizador porque no se trató de una imposición contractual de IMSA sino de una condición ineludible del proceso e impuesto por el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de New York cuando dio lugar al plan de reorganización, de modo que el saneamiento financiero de EDELNOR siempre fue una parte inevitable y propia de las finalidades de los procedimientos concursales preventivos a los que se vio obligada por ley, entendiendo que no puede usarse esta argumento para sostener que IMSA no tuvo nada que ver con los reembolsos. Luego, se refiere al cumplimiento del requisito que el gasto se encuentre directamente vinculado a la renta de IMSA, esto es, a los dividendos de EDELNOR y eventuales ganancias de capital que produzcan dichas acciones. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta 17200 N° 143/2010, de 31.08.10, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se acoja declarándose la prescripción de la acción fiscalizadora y todas las eventuales acciones de cobro de impuestos, relacionados con el resultado pérdida del AT 2003 de la sociedad utilizado en años siguientes hasta el AT 2009; y, en subsidio, se deje sin efecto la aludida Resolución aceptando y teniendo a firme la pérdida tributaria declarada por Inversiones Mejillones S.A., en los “AT 2005 a 2009”, con la consecuente modificación del FUT. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó que se rechace el reclamo y se confirme íntegramente la Resolución reclamada, con costas, por los antecedentes y fundamentos que se exponen como sigue: I. En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la Resolución reclamada indicando que, dentro del proceso de Operación Renta del AT 2005, el 15.06.05, se practicó a la reclamante Requerimiento de Antecedentes N°32.736 solicitándosele los que aclararan ciertas inconsistencias detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2005. Asimismo, se le habrían practicado las Notificaciones Nos 202-08/G2 y 233-08/G2, de 09.04.08 y 25.04.08, respectivamente. El 15.04.08, la contribuyente dio respuesta presentando documentación por medio de archivos electrónicos según detalla. Aduce que, en otra oportunidad la reclamante aportó más antecedentes según señala respecto a los AT 2004 a 2007, habiéndose determinado que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores determinada provenía el AT 2003 del concepto “Reembolso gastos proy. ED” pagados a TRACTEBEL Andino S.A., por la suma de $7.555.601.882.-, el que se habría originado por el pago a TRACTEBEL de todos los gastos en que habría incurrido por los procesos de estudio, evaluación y reestructuración de la empresa EDELNOR. Apunta que, los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar las operaciones y los resultados observados de modo que, en relación a los AT 2005 a 2007 se procedió a practicar la Citación N° 19, de 29.04.08, en la que se le indicaron las siguientes Observaciones: Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT 2005, Folio 88369425). Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT 2006, Folio 87069246). Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT 2007, Folio 9537637. A fin de dar respuesta a dicha Citación, la contribuyente solicitó prórroga que fue concedida, habiéndose dado respuesta, finalmente, el 27.06.08; sin embargo y no habiéndose subsanado las observaciones se procedió a emitir la Resolución reclamada modificándosele la pérdida tributaria de los AT 2005 a 2007 y el FUT respectivo. Adiciona que, en contra de esa Resolución la reclamante presentó RAF, que fue denegada manteniéndose íntegramente el acto reclamado. Luego, se dedujo reclamo tributario que se encontraría en tramitación en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente N° 10.704-2009. Teniendo como antecedente la Resolución N° 230, de 2008, se emitió la Citación N° 36, por cuyo medio se le pidió acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada en los AT 2008 y 2009 y, por no haberse acreditado, se emitió la Resolución Ex. N° 143, de 2010, que le modificó la pérdida para los AT 2008 y 2009. II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo sin añadir nuevos antecedentes. III. En un tercer capítulo, contesta derechamente el reclamo en los siguientes términos: 1. En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, luego de explicar en qué cosiste el gasto pérdida de ejercicios anteriores apunta que no es efectivo lo sostenido de contrario dado que su parte ha actuado dentro de los límites temporales, que la interpretación de la contribuyente es errónea porque, en esta materia, el SII se encuentra facultado para revisar la pérdida de ejercicios anteriores en el período en que se revisa según el artículo 31 N° 3 de la LIR, norma que exige que el gasto sea acreditado en forma fehaciente y la pérdida de arrastre es un gasto del ejercicio al que se imputa y, siendo así, la única forma de acreditarlo es con la contabilidad completa y fidedigna del negocio, pues no surge de un hecho aislado y su revisión no implica exceder los plazos legales porque no se busca revisar liquidaciones de impuestos pasadas sino que pretende determinar si, en la actualidad, el contribuyente invoca un gasto que satisface la carga legal de probarlo y, siendo así, para validar el monto de la pérdida tributaria en el caso concreto y deducirla en los ejercicios siguientes, la reclamante debía contar, al momento de la fiscalización, con la documentación pertinente que exige la ley, sin que sean aplicable los plazos de prescripción, todo lo cual se encontraría en consonancia con la exigencia legal de conservar la contabilidad dentro de los plazos de prescripción, pero que se aumentan cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita como ocurre en autos, todo según lo dispuesto en los artículos 17 y 60 del Código Tributario y 31 N° 3 de la LIR. Respalda sus dichos en jurisprudencia que cita y transcribe. En relación al mérito probatorio de las declaraciones de impuestos de años anteriores, aclara que el sistema chileno es de autodeclaración del Impuesto a la Renta de modo que, es carga del contribuyente presentarla quedando facultado el SII para examinarla y revisarla dentro de los plazos legales. En tal entendido y siendo la pérdida de ejercicios anteriores un gasto del ejercicio en que se declara, el ente fiscalizador puede revisarlo, fiscalizarlo y determinar los impuestos respectivos y en tal ejercicio no sirve como mera prueba la presentación de Formularios 22 sino que debe acreditarse la pérdida de arrastre. 2. En cuanto a la supuesta procedencia de los gastos del proyecto EDELNOR, señala que la posición del SII es que éste no es un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, pues el desembolso efectivo lo realizó la empresa TRACTEBEL, tercero que actuó en el ejercicio de su giro, de modo que no puede ser transferido a la reclamante, añadido el hecho que no se encuentra acreditado que TRACTEBEL hubiere actuado en representación o como agente oficioso de un tercero. Por su parte y en lo tocante a que Inversiones Mejillones no existiera al momento en que se incurrió en los gastos, explica que no se ha cuestionado lo sostenido por la reclamante reconociendo que sí se puede generarse una deuda por un tercero y ésta ser jurídicamente transmitida o transferida a otra empresa; sin embargo, ello no significa que esta deuda contraída y posteriormente traspasada vaya a constituir, desde el punto de vista tributario, un gasto necesario para producir la renta de quien se hacer cargo de ella. Especifica que no se ha desconocido la posibilidad que TRACTEBEL le cediera el total de los derechos y obligaciones que tenía en el contrato de opción de compra, la naturaleza ni la necesariedad para producir la renta sino que el reembolso de gastos, que es una situación distinta que asumió la reclamante sin dar razones del por qué asumió estas obligaciones ni qué relación tendría con la generación de la renta. Al efecto, enfatiza que los requisitos del gasto deben concurrir en la empresa que rebaja y no dentro del grupo económico como pretende la contraria que invoca el cumplimiento de los requisitos en el Holding. Agrega que la reclamante ha señalado que, en parte importante el gasto fue asumido por CODELCO no justificando de qué manera este hecho justificaría que una tercera empresa, como lo es su parte, lo reembolsara, incluso en un momento posterior. Apunta que la lógica indica que, si TRACTEBEL incurrió en un gasto en beneficio de CODELCO, sea éste el que se haga cargo del reembolso, máxime si se considera que el reembolso nace con ocasión de un contrato de mandato. Explica que, en la lógica de la reclamante, los gastos en que incurrió TRACTEBEL habrían sido hecho por cuenta y riesgo de Inversiones Mejillones; sin embargo, no es discutido que ésta no existía legalmente en ese momento, de modo que mal podría haber encargado la realización por su cuenta y no se acredita bajo qué título se hizo cargo de este reembolso ni cuál era el beneficio actual o potencial que le reportaría asumir este pasivo, para cuyo efecto considera insuficiente que la razón sea el salvataje y toma de control a que se alude porque ello era para la continuidad de CODELCO y TRACTEBEL en circunstancias que la concurrencia de los requisitos deben serlo en la persona del contribuyente que lo utiliza y no en la matriz ni terceros. Luego, apunta los requisitos legales para la aceptación de gastos en materia tributaria, no concurriendo en la reclamante el hecho de haber incurrido en el gasto pues no ha sido quien efectivamente lo ha soportado, todo lo cual se encuentra corroborado con los propios antecedentes aportados por la contribuyente. Reitera cuestiones relativas a la existencia legal de la reclamante con posterioridad a la generación del gasto como, asimismo, en cuanto a que al momento del pago no había una relación contractual entre Inversiones Mejillones S.A. y Suez Energy Andino S.A. (antes TRACTEBEL), por lo que el gasto no era obligatorio para la reclamante, corroborado con el hecho que los gastos son de enero de 2001 y la reclamante se relacionó con EDELNOR el 22.10.02. Agrega que, incluso la reclamante comunicó a la SVS su intención de tomar el control de EDELNOR en tanto ésta obtuviera arreglo satisfactorio con sus acreedores, de manera que el gasto en cuestión corresponde a EDELNOR y que, por circunstancias de intereses comerciales, fueron asumidos por Suez S.A. (antes TRACTEBEL) y luego traspasado a la reclamante, pero ello no lo transforma en necesario para producir su renta, pues no resulta relevante quien pueda beneficiarse de la rebaja sino quien hubiere incurrido en ello, es decir, quien efectivamente ha soportado el impacto patrimonial que importa su ejecución, además de que lo sea en el ámbito de su giro y cumpla con las demás exigencias, circunstancias todas que no se acreditan en el caso, sino todo lo contrario. 3. En cuanto a la Resolución Exenta 17200 N° 230, de 29.08.08, aclara que el reclamo tributario a que se refiere la contraria fue rechazado con fecha 30.11.12, por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ROL N° 10704-2009. Al efecto, cita y transcribe las razones dadas para el rechazo. Asimismo, apunta que, el 12.05.14, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación respectivo, cuyos argumentos también apunta. Finalmente, hace presente que la Excma. Corte Suprema rechazó la casación deducida en autos ROL 15.302-2014, transcribiendo las consideraciones que estima relevantes, con todo lo cual estima que los argumentos de marras ya se encuentran zanjados y rechazados por los tribunales de justicia restando sólo que la reclamante reconozca las rebajas a la pérdida en sus años tributarios respectivos. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo y se confirme la Resolución reclamada, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el SII son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que existió un proceso de adquisición de las acciones de EDELNOR cuyas principales circunstancias fueron: a. El 22.03.96 y 26.03.98, EDELNOR celebró contratos de crédito de largo plazo mediante emisión de Certificados de Deuda con Union Bank Switzerland (UBS) y con el Bank of America (BOA) por US$250.000.000 y US$90.000.000, respectivamente. b. En el año 2001, EDELNOR presentaba una delicada situación financiera, que motivó a su accionista controlador, la empresa eléctrica norteamericana “MIRANT S.A.” a retirarse del país y deshacerse de sus inversiones en Chile. c. Para el grupo Suez-Tractebel (Suez Energy Andino S.A., antes Tractebel Andino S.A.), lo mencionado tenía incidencia en relación al Sistema Interconectado del Norte Grande (SING). d. Suez Andino S.A., antes Tractebel Andino S.A., inició conversaciones a instancias de F.S. Inversiones Ltda. con MIRANT S.A. a fin de adquirir el 82,3403% del total de las acciones de Edelnor a un precio meramente nominal considerando el valor de los activos de dicha sociedad y el valor libro de sus acciones. Dicha situación estuvo supeditada a que resultara exitosa una oferta de compra en el mercado de Estados Unidos de América del 100% de los certificados de participación que se emitieron con motivos de los créditos externos otorgados a Edelnor, para lo cual, la subsidiaria “Electroandina Internacional Inc.” formuló en EEUU una oferta a los tenedores de los “Certificados de Participación” ofreciendo adquirir éstos en US$325 por cada US$1.000 de capital nominal adeudado, más los intereses que éstos hubieran devengado, oferta que no se concretó. e. El 02.01.02, Suez Energy Andino S.A. (antes Tractebel Andino S.A.) celebró un contrato de opción con FS Inversiones S.A., quien había adquirido las acciones de EDELNOR, el 31.12.01, contrato que facultaba a SUEZ para adquirir, a su sólo arbitrio, por sí o por medio de cualquier persona que designara la cantidad de 375.844.194 acciones emitidas por EDELNOR que representaban el 82,3403% del total de las acciones. Dicha opción debía ser ejercida hasta el día 31.03.02, plazo que podía ser renovado mes a mes por Suez, a su sola decisión. Suez efectivamente incurrió en 7 renovaciones, lo que implicó un desembolso, además de la prima de US$417.000, de US$623.000.- f. El mecanismo que se utilizó para reestructurar los pasivos de EDELNOR fue un convenio preventivo de quiebra celebrado con los acreedores al amparo del Título 11 del US Bnkrupcy Code de EEUU, mediante el cual se reestructuraron los préstamos que daban cuenta los certificados de participación, pudiendo sus tenedores optar por el pago anticipado de los mismos, con un importante descuento. Así, conforme al plan de reorganización aprobado y a la orden de confirmación dictada por la Corte de Quiebras del distrito Sur de New York, se extinguieron anticipadamente los respectivos contratos de crédito y todos los intereses adeudados hasta la fecha, todo ello sujeto a la condición que se efectuara una novación por cambio de acreedor con otra entidad bancaria, que concediera un crédito que permitiera el pago inmediato de las obligaciones hasta esa fecha devengadas. Para esto, EDELNOR suscribió un contrato de novación y de reconocimiento de deuda con ABN, con fecha 05.11.02. g. Los costos del proyecto de compra de EDELNOR y reestructuración de sus pasivos por conceptos de abogados, asesores financieros, estudios, publicaciones, auditorias, viajes, en su conjunto ascendieron a US$10.662.116, y fueron contabilizados por Suez Energy Andino S.A. (antes Tractebel Andino S.A.) en cuentas de activos. La totalidad de los expresados desembolsos fueron pagados directamente por Suez Energy Andino S.A. 2. Que la sociedad INVERSIONES MEJILLONES S.A., (Inversiones Mejillones o Mejillones, indistintamente) RUT N°96.990.660-0, se constituyó el 20.03.02, iniciando actividades el 07.07.02, y registra giro en la adquisición y enajenación, a cualquier título, de acciones, bonos y otros valores emitidos por Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. (EDELNOR); ejercer todos los derechos y cumplir todas las obligaciones derivadas de su calidad de accionista y tenedora de dichos valores, en conformidad a la ley y a los estatutos sociales, y en general, adquirir, enajenar e invertir en toda clase de bienes incorporales muebles, tales como acciones, bonos, derechos en sociedades, depósitos, cuotas en fondos mutuos, certificados de participación, títulos de crédito, valores mobiliarios, etc.; administrar dichas inversiones y percibir los frutos que produzcan, y participar en cualquier otro negocio o actividad directa o indirectamente relacionado, conexo y/o complementario con el objeto de la sociedad. 3. Que la sociedad reclamante tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa y se encuentra autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera por Resolución Exenta N° 31, de 31.12.03. 4. Que, por Resolución Exenta N° 79, de 30.04.10, la sociedad Mejillones fue incluida en la nómina de Grandes Contribuyentes. 5. El 22.10.02, Suez Energy Andino S.A. (antes Tractebel) celebró con INVERSIONES MEJILLONES S.A. un contrato de cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones que, para la vendedora SUEZ, emanaban del contrato de opción celebrado con FS Inversiones Limitada, de 02.01.02. Que, INVERSIONE MEJILLONES declaró pagar en el acto y en dinero efectivo a la cedente la suma de US$1.040.000, suma que equivale a la prima de US$417.000 más el precio de las siete renovaciones devengadas, equivalente a US$89.000, por renovación. 6. El 22.10.02, SUEZ comunicó a la Superintendencia de Valores y Seguros, y al público en general, la intención de tomar el control de EDELNOR, quedando establecido que ello ocurriría en la medida que EDELNOR obtuviera “un arreglo satisfactorio” con sus acreedores, en especial con los tenedores de los certificados de participación que se emitieron con motivo de los créditos externos otorgados a EDELNOR por Union Bank of Switzerland, New York Branco y Bank of America National Trist and Savings Association, por un monto original de US$250.000.000 y US$90.000.000, respectivamente, en condiciones que permitieran a EDELNOR reestructurar sus pasivos acorde con sus flujos esperados de caja y reducir sus costos financieros, todo ello a juicio exclusivo de Suez Energy Andino S.A. (antes TRACTEBEL) 7. El 05.11.02, se ejerció la opción de compra, según certificado, título N° 53.336 emitido por la sociedad EDELNOR, con la misma fecha, señalándose que Inversiones Mejillones S.A. es propietaria a dicha fecha de 375.844.194 de sus acciones, según inscripción N° 8.004 del registro de accionistas respectivo. 8. El 15.11.02, los desembolsos asociados al “Proyecto Edelnor” se traspasaron en su totalidad a Inversiones Mejillones S.A., quien pagó por subrogación a los tenedores de los Certificados de Participación que ejercieron su opción de cobrar anticipadamente los mismos, en los términos del Convenio aprobado por el Tribunal de Quiebra de Norteamérica, asumiendo ambos desembolsos. 9. Con ocasión del traspaso del “Proyecto Edelnor” a INVERSIONES MEJILLONES S.A., ésta devolvió a SUEZ el total de los desembolsos que había originado el mismo, por el monto de US$10.662.116.- 10. Que la sociedad INVERSIONES MEJILLONES, desde el inicio de sus actividades en el Año Comercial 2002, Tributario 2003, ha declarado pérdida tributaria. 11. Las declaraciones de impuestos presentadas fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos practicándose distintos Requerimientos de Antecedentes mediante Notificación N° 32.736, de 15.06.05; N° 202-08/G2, de 09.04.08; y N° 233-08/G, de 25.04.08, a los que la contribuyente dio respuesta parcial. 12. No habiéndose aclarado ni justificado las observaciones, el 29.04.08, se emitió la Citación N° 19, solicitándose aclarar las siguientes partidas: Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT 2005, Folio 88369425). Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT 2006, Folio 87069246). Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT 2007, Folio 9537637). 13. Previa solicitud y concesión de prórroga, el 27.06.08, la reclamante dio respuesta a la Citación. 14. Habiendo resultado insuficiente la respuesta dada por la reclamante, el 29.08.08, el SII emitió la Resolución Exenta 17200 N° 230, mediante la cual se le modificó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores correspondientes a los AT 2005 a 2007, estableciendo los siguientes montos: para el AT 2005, en –US$13.809.492,33.-; para el AT 2006, en – US$11.112.369,34.-; y, para el AT 2007, en –US$11.308.626,62.- 15. Que, la aludida Resolución Exenta N° 230, fue objeto de RAF, rechazada; y, de reclamo tributario ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, tramitada bajo el ROL 10.704-2009. 16. Que, para los AT 2008 y 2009, la reclamante presentó sus Formularios 22, Folios N° 97359068, el 08.05.08, y N° 96513089, el 05.05.09, sobre Impuesto a la Renta declarando resultados tributarios pérdidas, esto es: AT 2008, -US$23.497.151,67 que incluye pérdida de ejercicios anteriores por –US$23.271.279,18; y, para el AT 2009, -US$23.570.734,06, que incluye pérdida de ejercicios anteriores por –US$23.428.424,27.- 17. En virtud de lo resuelto en Resolución Exenta 17200 N° 230, el 31.08.10 el Servicio emitió la Resolución Exenta 17200 N° 143, por cuyo medio se modificó la pérdida de ejercicios anteriores declarada en los AT 2008 y 2009, a las sumas de: para el AT 2008, la cantidad de –US$ 11.534.499,11.-; y para el AT 2009 al monto de –US$11.676.808,90.- Dicha resolución se basa en los siguientes argumentos: a. Alude al proceso de fiscalización y las actuaciones de revisión de las declaraciones de impuesto a la Renta del AT 2005, particularmente a la pérdida de ejercicios anteriores que deviene del Año Tributario 2003, esto es, los Requerimientos de Antecedentes y Citaciones. b. Apunta las razones dadas por la contribuyente para explicar el origen de la pérdida de ejercicios anteriores que, básicamente, tienen relación con el proceso de reestructuración. c. Expresa que, de conformidad a los argumentos entregados y los antecedentes aportados, no se acreditó que la pérdida de ejercicios anteriores que hizo valer para los AT 2005, 2006 y 2007 cumpliera con los requisitos para ser aceptada tributariamente. En razón de ello, se rechazó para esos años en la proporción que correspondía, mediante Resolución Exenta N° 17200 N° 230, de 2008, según el detalle que entrega y apunta las principales razones en que, en dicha Resolución se basó para el rechazo, esto es: “Sobre la procedencia como deducción a la renta líquida imponible del Año Tributario 2003, dicha resolución indica que, para tener derecho a la rebaja como gasto de la renta bruta del contribuyente, estos desembolsos deben ser propios y estar en directa relación con la actividad generadora de su renta. En el caso, al momento de generarse estos gastos Inversiones Mejillones S.A. no existía en la vida jurídica, puesto que no se había constituido como sociedad aún. Además, no había una relación contractual entre Inversiones Mejillones S.A. y Suez Energy Andino S.A. por estos conceptos, por lo que este gasto no era obligatorio para Inversiones Mejillones S.A.; es más, solo el 22 de octubre de 2002, en una fecha posterior a su constitución y a su inicio de actividades, y muy posterior a los desembolsos que comienzan en enero del año 2001, Inversiones Mejillones S.A. se relaciona con el proyecto Edelnor. Sin embargo, con dicha fecha sólo asume las obligaciones y derechos que emanaban del contrato de opción suscrito originalmente por Suez, esto es, de forma alguna se obligaba a asumir los desembolsos orientados a hacer más atractiva la inversión, es más fue una condición que impuso para adquirir finalmente el activo.” d. Señala las normas aplicables y analiza los requisitos que debe cumplir el gasto para aceptar su deducción. e. Refiere a los ajustes que se realizaron a la Renta Líquida Imponible (RLI) de la reclamante, para los AT 2005, 2006 y 2007. f. Para los Años Tributarios 2008 y 2009, concluye que la pérdida de ejercicios anteriores deviene del AT 2003, habiendo sido ajustada en ejercicios anteriores y considerando que no se acreditó cumplir con los requisitos para su aceptación en los AT 2008 y 2009, se procedió a realizar los ajustes respectivos para éstos períodos, mediante la Resolución reclamada 17200 N° 143/2010, de 31.08.10, y se le dio lugar a una devolución para el AT 2008 ascendente al monto de US$9.026,53. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicios, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad, monto y naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre inicialmente declarada en los Formularios 22 del Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2008 y 2009 y que habilitarían para su deducción de las Rentas Líquidas de la reclamante de esos períodos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, el primero de los cuales fue rechazado por el tribunal y se concedió la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso, el 08.11.19 confirmó la interlocutoria de prueba por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos. I. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: QUINTO: Que, enseguida corresponde avocarse al estudio y resolución de las cuestiones controvertidas en el proceso. Entre ellas, encontramos lo signado en el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que: 1. Cabe recordar que la parte reclamante esgrime como cuestión principal en su reclamo que, la facultad de fiscalizar el Año Tributario 2003 se encuentra prescrita y, en consecuencia, la pérdida de arrastre que se originó en ese período tributario y que hizo valer en sus Rentas Líquidas Imponibles de los Años Tributarios 2008 y 2009, no puede ser objeto de revisión. 2. En síntesis, el SII señala que, al tratarse de una pérdida de arrastre que se deduce de la RLI de los AT 2008 y 2009, la prescripción sigue la suerte del propio año en que se hace valer. Así, no encontrándose prescrita su facultad respecto a esos períodos tributarios 2008 y 2009, no existe impedimento temporal para revisar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores. SEXTO: Que, para resolver el punto en estudio, es menester recordar el marco normativo que rige las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, esto es: 1. Los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados o no, citar, liquidar o girar según corresponda. En todo caso, el plazo para liquidar, revisar una liquidación y girar, es de tres años contados desde la fecha en que expira el plazo legal para el pago, plazo que se aumenta en tres meses si existiere citación previa y, de existir prórroga, asimismo se aumenta. Ese plazo de prescripción será de seis años para los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio. Especialmente en el N° 3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)” 2. Respecto a la pérdida de ejercicios anteriores se debe tener presente que, toda vez que un contribuyente rebaje una pérdida de ejercicios anteriores en un período tributario determinado debe seguir las reglas que, para el gasto del período se establecen, por consiguiente, debe acreditarla sin perjuicio del tiempo que hubiere transcurrido y, es por entenderla un gasto del período que le rigen los plazos de prescripción de aquel en que se hace valer. Ello sirve para sostener, igualmente, que independiente que esa pérdida de arrastre hubiere sido declarada en un ejercicio anterior respecto al cual ya se rechazó por Resolución que ha sido reclamada, al hacerla valer, nuevamente, en otro período posterior, debe entenderse parte de éste mismo y acreditarse independiente de un pronunciamiento anterior, salvo en cuanto hubiere sido validada expresamente por el ente administrativo o, de haberse reclamado, se encuentre firme. 3. En tal entendido, se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año 2013, que si se trata de determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrito, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores. 4. Así las cosas y por considerarse un gasto del ejercicio en que se hace valer y sin perjuicio que deba acreditarse desde su origen, la prescripción que le afecta corresponde a la que corre para el período en que se hace valer. 5. Al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, todos los actos de la administración deben ser emitido en un procedimiento administrativo que consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de esas etapas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Por su parte, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Que dicha ejecutividad del acto administrativo subsiste en tanto no sea invalidado y, pese a que no puede afectar derechos de terceros, éstos deben respetar las consecuencias jurídicas que para el administrado resulten establecidas según se desprende de los artículos 13, inciso final, 52 y 55 de la Ley en estudio. Finalmente, conforme lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la C.P.R. por la nulidad de derecho público se revisa el hecho de haberse emitido un acto administrativo por quien no detenta facultades o a través de un procedimiento diverso al establecido; y, por una nulidad simplemente legal o invalidación se pretende estudiar si, dentro del procedimiento establecido y habiéndose emitido por órgano competente, se respetaron los presupuestos de forma y de fondo que se exigen para su validez, según las normas de rango legal que le rigen. Que la nulidad de derecho público escapa de la competencia de esta sentenciadora en la fecha y por los hechos de marras, siendo de exclusiva competencia de esta sentenciadora la revisión de la legalidad del acto según autoriza la Ley N° 20.322. SÉPTIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, resultan ser hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, desde su creación en el año comercial 2002, tributario 2003, la sociedad reclamante ha tenido como resultado tributario pérdidas (Hecho pacífico). 2. Que la pérdida tributaria que se ha declarado sucesivamente desde el AT 2003 hasta el AT 2009, deviene de desembolsos incurridos por la reclamante con ocasión del denominado “Proyecto Edelnor”. 3. Que, en Formulario 22, Folios N° 96513089, presentado el 08.05.08, para el AT 2008; y, N° 97359068, presentado el 05.05.09, para el AT 2009, la reclamante declaró resultados tributarios pérdidas, siendo un ítem importante en cada período la pérdida de ejercicios anteriores correspondiente al denominado “Proyecto Edelnor” generada en el AT 2003. 4. Que, el 15.12.09, el Servicio emitió la Citación N° 36, mediante la cual solicitó a la reclamante acreditar la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer en los AT 2008 y 2009. 5. Que, el 31.08.10, se emitió la Resolución Exenta 17200 N° 143/2010, por la cual se le rechazó la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer en los AT 2008 y 2009, en el ítem “Proyecto Edelnor” que deviene del AT 2003, modificándosele su resultado tributario, el FUT consecuencialmente y dándose lugar, en parte, a la devolución de PPUA respecto al AT 2008. 6. Que la Resolución Exenta N° 143/2010, tiene como fundamento la Resolución Exenta N° 230/2008, de 29.08.08, por cuyo medio ya se rechazó el gasto “Proyecto ED” que conforma la pérdida tributaria de ejercicios anteriores para los AT 2005 a 2007, que fue objeto de reclamo tributario ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, quien rechazó la prescripción denunciada en los mismos términos que se hace en estos autos. Que esa sentencia fue objeto de recursos de apelación y casación en el fondo, los que fueron resueltos por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y por la Excma. Corte Suprema, rechazándolos en autos ROL N° Civil -0782-2014 y ROL N° 15.302-14, respectivamente, oportunidades en las que se analizó la prescripción concluyéndose, en síntesis, que toda vez que un contribuyente hace valer una pérdida de ejercicios anteriores, los plazos de prescripción para la revisión de los antecedentes fundantes siguen la suerte de la prescripción que corre para el Año Tributario que se declara y se revisa. En consecuencia, se rechazó esta alegación. OCTAVO: Que, al amparo de las consideraciones de derecho expuestas anteriormente y los hechos asentados con antelación, al punto que se estudia esta sentenciadora concluye que: 1. En tanto la contribuyente ha hecho valer, como un gasto del ejercicio tributario 2008 y 2009, pérdidas de ejercicios anteriores, los plazos de prescripción que le afectan a su revisión para esos Años Tributarios declarados, es la ordinaria de tres años contados desde el momento en que se debió efectuar el pago para cada uno. 2. El plazo para el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el Año Tributario 2008 y Tributario 2009, expiraba el día 30 de abril respectivamente. 3. Luego, el plazo de prescripción ordinaria corre como sigue: Para el AT 2008, hasta el 30 de abril de 2011; y, para el AT 2009, hasta el 30 de abril de 2012. 4. Tras el devenir de la Citación N° 36, se ampliaron los plazos en tres meses quedando en consecuencia vigentes hasta el 30 de julio de los años 2011 y 2012, respecto a los AT 2008 y 2009. 5. Habiéndose emitido la Resolución Exenta 17200 N° 143/2010, el 31.08.10, y no habiendo discusión alguna en torno a su debida notificación, resulta evidente y comprobado que el resultado tributario de la reclamante para los AT 2008 y 2009 se fiscalizó en ejercicio de facultades de fiscalización totalmente amparadas en los plazos legales, con su aumento. 6. Por su parte, esta sentenciadora no evidencia concurrir en la especie algún vicio de forma en el procedimiento que genere perjuicio en términos tales que habilite a esta sentenciadora invalidar el acto reclamado. 7. Se debe hacer presente que, cualquier alegación en relación a la prescripción de la acción de cobro escapa de lo que es posible revisar en atención al tipo de acto que, por esta vía, se reclama, cual es una Resolución, correspondiendo su eventual conocimiento al momento de girarse algún impuesto. 8. Por su parte, en relación a la alusión que hace la reclamante a una supuesta “nulidad de derecho público”, de las alegaciones vertidas no se evidencia que ellas atiendan a este tipo nulidad, sino que, por el contrario, se trata de cuestiones de forma que se rigen por el Código Tributario y la Ley N° 19.880, cuyo incumplimiento acarrea la invalidación simplemente legal. 9. En virtud de lo razonado, se tiene por no acreditado que la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, adolezca de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, en tanto se ha verificado que, para el tipo de materia impugnada, el SII ha actuado dentro del plazo ordinario de prescripción como, asimismo, se ha constatado que se realizó en respeto a las normas procedimentales que le regían, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del ente fiscalizador reclamado en autos. II. EN RELACIÓN AL FONDO: NOVENO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto 2).- de la interlocutoria de prueba, que reza: “Efectividad, monto y naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre inicialmente declarada en los Formularios 22 del Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2008 y 2009 y que habilitarían para su deducción de las Rentas Líquidas de la reclamante de esos períodos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. Al efecto, se tiene que: 1. Ya se ha transcrito la normativa aplicable en esta materia contenida en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la LIR, en cuanto a que todo gasto requiere el cumplimiento de ciertos requisitos para ser aceptado tributariamente, esto es, en general: a).- que sea necesario para producir la renta; b).- que no se hubiere rebajado como costo; c).- que se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio comercial correspondiente; d).- siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII. Especialmente, para las pérdidas de ejercicios anteriores, en el ejercicio en que se hace valer como deducción de la RLI es indispensable que, respecto a los gastos que la componen se acredite el cumplimiento de los presupuestos antes señalados y, si se trata de gastos especialmente deducibles, que se justifiquen los requisitos que le son propios. Así, en el ejercicio en que se hace valer, acreditado que el o los gastos que la componen cumplen los requisitos para su deducción, se tiene por acreditada de manera consecuencial la pérdida de arrastre y, por consiguiente, es permitido deducirla de la RLI del período respectivo. 2. Por el contrario, si respecto de el o los gasto (s) que componen la pérdida de ejercicios anteriores no se acredita que cumple (n) con los requisitos para ser aceptados tributariamente, toda deducción que se realice por este concepto resulta improcedente, debiendo agregarse a la Base Imponible según manda el artículo 33 N° 1.- letra g).- que la LIR. 3. En atención a las especiales circunstancias que conllevaron a la emisión del acto reclamado, por lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, si bien las sentencias firmes y ejecutoriadas producen cosa juzgada en cuanto se refiera a las mismas personas, igual cosa pedida y causa de pedir, entendiendo por causa a pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En ese escenario, una sentencia judicial goza de autoridad por la cual no es posible variar su mandato u orden o, lo que es lo mismo, por el principio de inavocabilidad no resulta posible que otro tribunal pueda entrometerse en lo que se ha fallado con carácter de firme. DÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por acreditados en consideraciones anteriores y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia se tienen como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que todo el proceso de adquisición de acciones de EDELNOR y sus circunstancias no son hechos controvertidos en este proceso como tampoco se controvierte el Convenio celebrado ante Tribunal de Quiebra extranjero en relación al Plan de Reestructuración. 2. Que la sociedad INVERSIONES MEJILLONES S.A., RUT N° 96.990.660-0, se constituyó el 20.03.02, según escritura pública, Repertorio N° 4.880 de la Cuadragésima Notaría de Santiago de doña Gloria Acharán Toledo. En dicho documento se da cuenta de haberse acordado quórums especiales para operar respecto a acciones de EDELNOR (Documento en Custodia N° 28-2019). 3. Desde su constitución cuenta con contabilidad y documentación de respaldo de parte de sus operaciones, entre ellos gastos propios del giro que no se encuentran discutidos en este proceso (Documentos en Custodia N° 25-2019). 4. El 22.10.02, TRACTEBEL ANDINO S.A. celebró un contrato de “Cesión de Derechos” con la reclamante, en cuyas cláusulas y en lo pertinente, se lee lo siguiente: Tercero: (…) Tractebel Andino S.A. (…) vende, cede y transfiere la totalidad de los derechos y obligaciones que para ella emanan del contrato de Opción (…) que había celebrado con la sociedad F.S. Inversiones Limitada para la adquisición de 374.844.194 acciones de EDELNOR, equivalentes al 82,3403% del capital social que F.S. había adquirido, a su vez, de Mirant Chile S.A. En virtud de la cesión en comento, la reclamante quedó como única titular del derecho de opción de que era dueña la Cedente u obligada para con F.S. en los mismos términos que la Cedente. “Cuarto: El precio de esta cesión asciende a la suma de US$1.040.000 (…) que la cesionaria paga en este acto y en dinero efectivo a la Cedente, quien declara recibirlo a su total y entera satisfacción.” A la reclamante se le entregó ejemplar original del contrato de Opción (Documento en Custodia N° 28-2019). 5. La efectividad del pago y desembolso del precio de la cesión no es un asunto que se discuta en este proceso. Es más, es pacífico en autos que, el 15.11.02, los desembolsos asociados al “Proyecto Edelnor” se traspasaron en su totalidad a Inversiones Mejillones S.A., quien pagó por subrogación a los tenedores de los Certificados de Participación que ejercieron su opción de cobrar anticipadamente los mismos, en los términos del Convenio aprobado por el Tribunal de Quiebra de Norteamérica, asumiendo ambos desembolsos; y que, con ocasión del traspaso del “Proyecto Edelnor” a INVERSIONES MEJILLONES S.A., ésta devolvió a SUEZ el total de los desembolsos que había originado el mismo, por el monto de US$10.662.116.- 6. El 31.10.02, se acordó aumento de capital y se suscribieron acciones y pagaron, respecto de la sociedad reclamante, a cuyo aumento concurrieron las entidades Inversiones Tocopilla Limitada y CODELCO, socias según acta de constitución de la actora, de 20.03.02, Repertorio N° 4.880 de la Cuadragésima Notaría de Santiago de doña Gloria Acharán Toledo (Documento en Custodia N° 28-2019). 7. Se acompañan una serie de cartas por las cuales la reclamante solicita ampliación de plazo para ciertos pagos con entidades bancarias años comerciales 2002 y 2003, tributarios 2003 y 2004. Asimismo, se aparejan Facturas respecto a publicaciones en diarios de circulación nacional en el año comercial 2002, tributario 2003 y otras en relación a “Honorarios por Asesorías” y pagos notariales sin respaldo de los servicios prestados, años comerciales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tributarios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (Documento en Custodia N° 28-2019). 8. En Formularios 22, la reclamante declaró: a. En Folio 96789223, AT 2003, Renta Líquida Imponible con resultado tributario negativo en -9.435.530.840.- (Documento en Custodia N° 28-2019). b. Folio 52964514, AT 2004, pérdida de ejercicio anterior por -9.435.530.840.-, arrojando una RLI negativa ascendente a -15.691.224.709.- (Documento en Custodia N° 28-2019). c. Folio 88369425, AT 2005, pérdida de ejercicio anterior por -14.722.869.644.-, arrojando una RLI negativa por -14.904.628.938.- (Documento en Custodia N° 28- 2019). d. Folio 87069246, AT 2006, pérdida de ejercicio anterior por -12.198.529.397.-, arrojando una RLI negativa por -12.321.747.307.- (Documento en Custodia N° 28- 2019). e. Folio 95367637, AT 2007, pérdida de ejercicio anterior por -12.772.012.670.-, arrojando una RLI negativa por -12.904.436.729.- (Documento en Custodia N° 28- 2019). Para ello se acompañan Balances y determinación de Capital Propio Tributario; RLI y FUT años comerciales 2003 al 2008 (Documento en Custodia N° 28-2019). 9. Se acompaña al proceso texto debidamente traducido de Resolución Judicial, Tribunal de Quiebra de Estados Unidos, Distrito Sur de New York, Causa Empresa Eléctrica Norte Grande S.A., deudor, Capítulo 11- Causa No 02-14530 (ALG). Dado que los términos y condiciones allí expresados no se encuentran controvertidos en este proceso ni aporta datos nuevos, se omitirá su análisis pormenorizado (Documento en Custodia N° 28-2019). 10. Que el SII inició un proceso de fiscalización para la reclamante, respecto a los AT 2005, 2006, 2007, a virtud del cual emitió la Citación N° 19, de 29.04.08, con el propósito que se justificara la pérdida tributaria de arrastre que hizo valer en esos ejercicios comerciales (Hecho pacífico y documento en Custodia N° 28-2019). 11. Dado que la contribuyente reclamante no justificó la pérdida de ejercicios anteriores declarada para los AT 2005, 2006 y 2007, el SII emitió la Resolución Exenta 17200 N° 230/2008, de 29.08.08. Que, en dicho documento se señalan las siguientes razones que conviene tener presente para el presente caso. Se refiere a los Requerimientos de Antecedentes previos a la Citación y a las respuestas parciales dadas por la reclamante. Expresamente se indica que aportó: “(…) antecedentes por medio de archivos electrónicos, documentación consistente en la determinación de la renta líquida imponible, registro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) y Balance General correspondiente a los Años Tributarios 2003 a 2006. Posteriormente, puso a disposición de este Servicio archivos electrónicos con libros Mayores de los Años Tributarios 2004 a 2007. En dicha ocasión se determinó que las observaciones estaban relacionadas con la declaración de pérdida tributaria de ejercicios anteriores entre cuyos factores determinantes de la conformación de ésta se encuentra una deducción a la renta líquida imponible del Año Tributario 2003 denominada “Reembolso gasto proy. ED” pagados a empresa TRACTEBEL ANDINO S.A. (TA) por $7.555.601.882.-, en adelante Suez, RUT N° 96.782.220-5, de todos los gastos en que ésta habría incurrido producto de los procesos de estudio, evaluación y reestructuración de los pasivos de Empresa Eléctrica Norte Grande S.A. y negociación de la operación de compra de las acciones.” Luego, apunta la respuesta de la reclamante a la Citación, la cual discurre en los mismos argumentos que se han vertido en el reclamo de marras para concluir que, de conformidad a los argumentos entregados y los antecedentes aportados, no se acreditó que la pérdida de ejercicios anteriores que hizo valer para los AT 2005, 2006 y 2007 cumpliera con los requisitos para ser aceptada tributariamente. En razón de ello, se rechazó para esos años en la proporción que correspondía, mediante Resolución Exenta N° 17200 N° 230, de 2008, según el detalle que entrega y apunta las principales razones en que, en dicha Resolución se basó para el rechazo, esto es: “Sobre la procedencia como deducción a la renta líquida imponible del Año Tributario 2003, dicha resolución indica que, para tener derecho a la rebaja como gasto de la renta bruta del contribuyente, estos desembolsos deben ser propios y estar en directa relación con la actividad generadora de su renta. En el caso, al momento de generarse estos gastos Inversiones Mejillones S.A. no existía en la vida jurídica, puesto que no se había constituido como sociedad aún. Además, no había una relación contractual entre Inversiones Mejillones S.A. y Suez Energy Andino S.A. por estos conceptos, por lo que este gasto no era obligatorio para Inversiones Mejillones S.A.; es más, solo el 22 de octubre de 2002, en una fecha posterior a su constitución y a su inicio de actividades, y muy posterior a los desembolsos que comienzan en enero del año 2001, Inversiones Mejillones S.A. se relaciona con el proyecto Edelnor. Sin embargo, con dicha fecha sólo asume las obligaciones y derechos que emanaban del contrato de opción suscrito originalmente por Suez, esto es, de forma alguna se obligaba a asumir los desembolsos orientados a hacer más atractiva la inversión, es más fue una condición que impuso para adquirir finalmente el activo.” [El destacado es del tribunal]. Finalmente, se ajusta la RLI de la reclamante, por el concepto “Reembolso gasto Proyecto ES, gasto no aceptado”, en los siguientes términos: RECHAZADO NUEVA RLI DETERMINADA US$ $ US$ $ AT 2005 12.930.064,43 7.207.217.913 -13.809.492,33 -7.697.411.025 AT 2006 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.112.369,34 -5.695.089.287 AT 2007 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.308.626,62 -6.020.599.732 Expresamente se señala que las modificaciones a la pérdida tributaria deben ser considerada por la contribuyente en los años siguientes. Se le dio lugar, en parte, a la PPUA de los años tributarios 2005 a 2007. 12. Que, por escrito de 26.10.09, la sociedad INVERSIONES MEJILLONES dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 230, oportunidad en la que alegó prescripción de la actuación fiscalizadora en relación a la revisión de la pérdida de ejercicios anteriores que deviene del Año Tributario 2003; y, enfatiza en que la pérdida se encuentra debidamente acreditada con la correspondiente determinación del resultado tributario según Balance, los Formularios 22 y la documentación aportada como, asimismo, aduce que la aludida pérdida ya ha sido revisada en años anteriores por el ente administrativo, incluso habrían existido rectificatorias, e insiste en que los gastos de reestructuración obedecen a un esfuerzo conjunto del grupo, por lo que se hizo necesario que su parte asumiera los gastos que componen la pérdida (Hecho pacífico y documento rolante a fojas 190 y siguientes). 13. Que, el 30.11.12, el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos resolvió ese reclamo tributario refiriéndose a cada una de las alegaciones de la reclamante para cada una de las cuales se entregan los siguientes argumentos: a. Para la prescripción, sostiene que el SII no se encuentra impedido de revisar las pérdidas de ejercicios anteriores, por cuanto el plazo accede al mismo que afecta el ejercicio tributario en que se hace valer. Luego, menciona ciertas consideraciones informadas por el fiscalizador a cargo en cumplimiento de una medida para mejor resolver que decretó el tribunal, esto es: b. Aclara que las rectificatorias a que alude la reclamante habrían sido presentadas por la propia sociedad a través de internet, el 29.04.04; y, para las que corresponden al AT 2004, se presentaron en las dependencias del SII los días 11.04.05 y 19.03.07. En todo caso, hace presente que las declaraciones de impuestos únicamente acreditan la efectividad de haberse presentado mas no la veracidad de lo declarado. Acto seguido, el tribunal expresa los hechos que ha tenido por establecidos, esto es: c. “19.- Que, en el año 2001, la Empresa Edelnor S.A. presentaba una delicada situación financiera, que motivó a su accionista controlador, la empresa eléctrica norteamericana ‘Mirant S.A.’ a deshacerse de sus inversiones en Chile. Ante la posibilidad de que Edelnor dejara de operar, lo cual generaría la pérdida del abastecimiento eléctrico para las empresas mineras del holding y de la División Chuquicamata de Codelco, ambas empresas acordaron tomar el control de ‘EDELNOR’ a través de la adquisición del 82,34% del paquete accionario que estaba en manos de Mirant S.A. 20.- Que, como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, la sociedad reclamante (…), que para los efectos de cumplir dicho objetivo fue necesario crear el vehículo de asociación respectivo que detentara la propiedad de los activos (acciones Edelnor) y que percibiera las rentas futuras (dividendos). Para los efectos de cumplir dicho objetivo nació a la vida jurídica INVERSIONES MEJILLONES S.A., siendo sus únicos accionistas la empresa Codelco e Inversiones Tocopilla Limitada. 21.- Que, la sociedad reclamante acompañó copia del Plan de Reorganización de Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A., suscrito ante el Tribunal de Quiebra de Estados, Distrito Sur de Nueva York, con fecha 19 de agosto de 2002 (…) Dicho documento consta de 95 páginas, indicándose en las páginas 74 y 75, los porcentajes respecto a la conformación del capital de las siguientes empresas: INVERSIONES MEJILLONES S.A. 34,8% Coldelco 65,2% Inversiones Tocopilla Limitada. INVERSIONES TOCOPILLA LIMITADA 51% Tractebel Andino S.A. 49% Codelco 22.- Que, los costos que demandó el proyecto para adquirir las accione4s de ‘Edelnor’ y reestructurar sus pasivos, por concepto de abogados, asesores financieros, estudios, publicaciones, auditorías, viajes, etc. Fueron asumidos inicialmente por Tractebel Andino S.A. y ascendieron a US$10.662.116, siendo contabilizados en una cuenta de Activo. 23.- Que, de acuerdo a los antecedentes señalados en el escrito de reclamo (…), el ‘Proyecto Edelnor’ se traspasó en su totalidad a INVERSIONES MEJILLONES S.A., con fecha 15 de noviembre de 2002, lo cual le permitió adquirir las acciones de Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. ‘EDELNOR’. En virtud del traspaso la sociedad reclamante procedió a reembolsar los gastos que demandó el proyecto, asumidos inicialmente por Tractebel Andino S.A. 24.- Que, es un hecho no controvertido en autos, tal como lo señala la fiscalizadora actuante en su informe (…) que la propia parte reclamante reconoce que INVERSIONES MEJILLONES S.A., no tenía existencia legal a la época en que se incurrió en los desembolsos, luego, mal podría haber encargado que se realizaran gestiones por su cuenta, si aún no existía.” d. Para la procedencia del reconocimiento de la pérdida, explica los requisitos que deben cumplirse para aceptarla, los cuales considera no concurrir en el caso de la reclamante a la fecha de la fiscalización ni al momento de resolver la reclamación; e. En relación a la necesidad que la reclamante asumiera los gastos objetados que componen la pérdida, hace presente que los presupuestos legales para aceptar el gasto deben concurrir en la entidad que los hace valer y no en el grupo empresarial, lo cual no varía por el hecho que en existan facultades de transferir activos y pasivos al interior del grupo, pues en tal caso igualmente debe acreditarse el correcto tratamiento tributario de ello y la concurrencia de los presupuestos legales en cada empresa; f. Así, concluye que la deducción efectuada en la determinación de la pérdida tributaria correspondiente al AT 2004, por concepto de “Reembolso gastos Proyecto Edelnor”, no tiene relación directa con el giro o actividad de la reclamante. Que los gastos fueron realizados por Tractebel Andino S.A., empresa que, junto a Codelco, acordaron la reestructuración necesaria para salvar las actividades de Edelnor. g. En tales condiciones y considerando que, a la fecha en que se generaron los gastos la entidad reclamante no tenía existencia legal; que no fue ella quien incurrió en los gastos; que los gastos no se realizaron ni aun por encargo de la reclamante; que los gastos no guardan relación con el giro; ni se acreditó que los gastos hubieren sido necesarios para producir la renta, se rechazó el reclamo y se confirmó la Resolución 17200 N° 230/2008, de 29.08.08. (Documento fojas 190 a 194) 14. En contra de la sentencia emanada del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante dedujo recurso de apelación, remedio procesal que fue conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolvió con fecha 12 de mayo de 2014, en autos ROL N° Civil – 782-2014. De dicha sentencia es importante destacar las siguientes cuestiones allí resueltas: a. Que no se configura prescripción alguna por “5°) Que el hecho de no haberse impugnado por el Servicio declaraciones respecto de las cuales la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, no supone que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a años anteriores.”, por consiguiente no evidencia vulneración a las normas sobre prescripción. b. En cuanto a la acción subsidiaria, reitera los hechos que conllevaron a la constitución de la reclamante según lo establecido en primera instancia. Luego, aclara que “8°) (…) la Administración Tributaria no ha cuestionado que la pérdida indicada por la contribuyente se encuentre registrada contablemente ni tampoco los hechos en que se sustenta, sino que ha discutido su carácter de tributaria al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, de los antecedentes aportados por la sociedad puede advertirse que ésta mantiene una pérdida de carácter financiera, más no tributaria, por cuanto ésta última debe referirse a gastos relacionados con el giro y, necesarios para producir la renta, circunstancias que la contribuyente no ha logrado desvirtuar.” Agrega la Iltma. Corte que: “9°) Que, además, como consigna la sentencia de primera instancia, no resulta posible que la reclamante asuma una obligación que a la fecha de su generación o nacimiento el gasto lo habría desarrollado otra empresa, incluso con anterioridad a su propia existencia legal. La pérdida que pretende la recurrente no puede ser recuperada por la sociedad, toda vez que el mecanismo de aprovechamiento de dichas pérdidas está concebido en la ley únicamente en favor de quien las generó.” Por consiguiente, “(…) no puede reconocer gastos de otra sociedad que asumió o sufrió la pérdida (…)” por lo que rechazó el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida. (Documento fojas 195 a 196) 15. Que la contribuyente recurrió de casación, recurso que fue conocido por la Excma. Corte Suprema quien, el 25.05.15, resolvió en autos ROL N° 15.302-14, exponiendo gran parte del fallo de segunda instancia recurrido y agregando que: En relación a la prescripción, “Sexto: Que como ya ha resuelto repetidamente por este tribunal, si el propio contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre en los años tributarios 2005 a 2007, la Administración, para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, está legalmente facultada para revisar todos los antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción.” lo que considera de toda lógica por cuanto “(…) mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que se pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría factible que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.” Concluyendo que no se evidencia trasgresión a las normas sobre prescripción. Por su parte, en relación al fondo del gasto que compone la pérdida, reconoce que ésta tiene un carácter financiero mas no tributaria. Luego, analiza lo que se entiende por gasto destacando que no atiende a quien pueda beneficiarse con el gasto si no a quien ha incurrido en ello “Noveno: (…) en otras palabras, quien efectivamente ha soportado el impacto patrimonial que importa su ejecución, además que lo sea en el ámbito de su giro y cumpla con las demás exigencias legales.” Concluyendo que, el gasto en estudio, no fue necesario para producir la renta de la reclamante dado que fue realizado por un tercero y no se efectuó en el ámbito propio de una actividad desarrollada por la contribuyente INVERSIONES MEJILLONES. Confirma el hecho que la reclamante afirma que lo realizado por TRACTEBEL no es sino el trabajo para el cual fue contratada; y no es un hecho establecido que TRACTEBEL actuara en representación o como agente oficioso de un tercero, lo que acentúa lo extraño que es para la reclamante lo obrado por dicha empresa. Finalmente, resuelve rechazando la casación en el fondo deducida por INVERSIONES MEJILLONES S.A. (Documento fojas 197 a 203 vuelta) 16. Que, revisados los recursos anteriormente expuestos en la página web del Poder Judicial, esta sentenciadora constata que: a. En relación al recurso de Casación seguido en los autos ROL N° 15.302-14, por Oficio N° 9667-2015, con fecha 29.05.15 se devolvieron los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. b. En cuanto a la tramitación en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en autos ROL N° Civil -0782-2014, el 0.06.15, se tuvo por recibido expediente remitido por la Excma. Corte Suprema y, el 08.06.15, se decretó el Cúmplase. c. Por consiguiente, la sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero del Servicio de Impuestos Internos que resolvió el reclamo en contra de la Resolución Exenta 17200 N° 230, se encuentra firme y ejecutoriado, con lo que la Resolución aludida es un acto firme que goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. ( www.pjud.cl ) 17. Para los AT 2008 y 2009, la reclamante presentó sus Formularios 22, Folios N° 97359068, el 08.05.08, y N° 96513089, el 05.05.09, sobre Impuesto a la Renta declarando resultados tributarios pérdidas, esto es: AT 2008, -US$23.497.151,67.- que incluye pérdida de ejercicios anteriores por –US$23.271.279,18.-; y, para el AT 2009, -US$23.570.734,06.-, que incluye pérdida de ejercicios anteriores por –US$23.428.424,27.- (Hechos pacíficos) Que, esas declaraciones contienen los siguientes datos relevantes al asunto que se estudia: a. Folio 97359068, AT 2008, pérdida de ejercicio anterior por -23.271.279,18.-, arrojando una RLI negativa por -23.497.151,67.- (Documento en Custodia N° 28-2019). b. Folio 96513089, AT 2009, pérdida de ejercicio anterior por -23.428.424,27.-, arrojando una RLI negativa por -23.570.734,06.- (Documento en Custodia N° 28-2019). 18. Que, tras un proceso de fiscalización de la pérdida de ejercicios anteriores, en el cual se Citó a la contribuyente, no habiéndose desvirtuado las observaciones planteadas, el SII emitió la Resolución que se impugna ante este tribunal, en la cual se le rechazaron los argumentos expuestos, pues las explicaciones dadas y los antecedentes aportados no lograron satisfacer los requisitos de acreditar que, a la reclamante, le correspondía imputarse la pérdida desde que ese gasto empecía a un tercero; que no se acreditaron razones para que la reclamante asumiera la pérdida; que, a la fecha de haberse incurrido en ellos la actora no tenía existencia legal; no se relacionan con su giro; no se acreditó que fueran necesarios para producir la renta, no siendo posible alterar lo ya resuelto en Resolución Exenta N° 230, de 2008. Por ello, se tuvo presente los siguientes ajustes realizados por Resolución Exenta N° 230, de 2008: RECHAZADO NUEVA RLI DETERMINADA US$ $ US$ $ AT 2005 12.930.064,43 7.207.217.913 -13.809.492,33 -7.697.411.025 AT 2006 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.112.369,34 -5.695.089.287 AT 2007 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.308.626,62 -6.020.599.732 Y, en su mérito, se corrigieron los resultados tributarios declarados para los AT 2008 y 2009, como sigue: RECHAZADO US$ $ AT 2008 23.271.279,18 11.563.265.912 AT 2009 23.428.424,27 14.911.020.626 ACEPTADO NUEVA RLI DETERMINADA US$ $ US$ $ AT 2008 11.308.626,62 5.619.143.481 -11.543.499,11 -5.731.377.263 AT 2009 11.534.499,11 7.341.131.958 -11.676.808,90 -7.431.705.024 Se autorizó devolución parcial de PPUA para el AT 2008, en la suma de US$9.026,53.- y se hizo presente que los ajustes realizados debían ser considerados por la contribuyente en sus registros y declaraciones de los ejercicios tributarios siguientes. (Hechos pacíficos y documento rolante a fojas 65 a 75) UNDÉCIMO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que, la pérdida de ejercicios anteriores que la reclamante hizo valer en los Años Tributarios 2008 y 2009, en lo cuestionado corresponde a los “Gastos Proyecto EDELNOR”, que deviene del Año Tributario 2003, pérdida de ejercicios anteriores que ya fue revisada, rechazada, reclamada y recurrida para los Años Tributarios 2005 a 2007, instancias todas en que se rechazaron las razones dadas por la reclamante y se confirmó el obrar del Servicio, motivo por el cual lo resuelto en relación a la misma parte, la misma causa pedida y causa a pedir constituyen cuestiones zanjadas con autoridad de cosa juzgada respecto a la cual esta sentenciadora no se encuentra facultada para alterarlo. 2. Que, la pérdida de los ejercicios tributarios ya revisados para los AT 2005 a 2007, constituyen el antecedente inmediato para la pérdida de ejercicios anteriores declarada para los AT 2008 y 2009 de marras, cuyas correcciones ordenadas la reclamante no consideró al momento de su declaración. 3. En esta instancia la actora acompaña los antecedentes que ya fueron revisados por el SII respecto a los AT 2008 y 2009 y a los AT 2005 a 2007, con los cuales no ha sido posible tener por desvirtuados los argumentos que se esgrimen en el acto reclamado. 4. Aun cuando ya se encuentra zanjado en instancias superiores respecto a Años Tributarios anteriores, esta sentenciadora comparte el hecho que, en la especie, se trata de una pérdida financiera mas no tributaria por no haberse acreditado concurrir a su respecto los presupuestos que la ley dispone para aceptar el gasto que compone la pérdida de ejercicios anteriores declarada, esto es: Que no se encuentra razón tributariamente válida para que la reclamante hubiere asumido el gasto en circunstancias que ellos favorecieron a un tercero, que no se relacionan directamente con el giro de INVERSIONES MEJILLONES, no se acredita de qué manera ellos se encuentran relacionados con la generación de la renta de la actora y, sobre todo considerando que, la propia reclamante reconoce que no tenía existencia legal al momento en que se incurrió en ellos por un tercero, no existiendo antecedente alguno que permita sostener que se desembolsaron en representación o por agencia de la actora. 5. Es dable enfatizar en el hecho que los requisitos legalmente dispuestos para aceptar un gasto tributario deben concurrir en quien lo declara. Que, en nuestro sistema tributario no existe la consolidación fiscal de los grupos empresariales por lo que, si bien podrán realizar toda transacción que entre ellos estimen convenientes a sus fines, pero para efectos de los gastos tributarios únicamente será aceptable si se cumple lo que el legislador exige concurrir en cada entidad individualmente considerada. 6. Asimismo, se aclara que la alegación de la reclamante en cuanto a que los gastos se encontrarían relacionados a rentas por concepto de dividendos futuros no es una cuestión que pueda variar lo antes señalado dado que, es el costo de las acciones adquiridas lo que se asocia a los dividendos por haber adquirido la participación en el capital correspondiente y no los gastos por proyectos anteriores a su propia existencia legal. 7. Por su parte se recuerda que, el mero aporte de declaraciones de impuesto a la renta de ejercicios anteriores no tienen el mérito suficiente para tener por acreditada la pérdida de arrastre, no sólo porque en el caso de marras incluso éstas han sido modificadas por el ente fiscalizador, sino que, además, porque los artículos 17 y 21 del Código Tributario manda que, cada declaración de impuestos debe sustentarse en sus antecedentes de respaldo que permitan acreditar la naturaleza de las operaciones que sirven de base para la declaración. 8. En cuanto a las rectificatorias no se aparejaron al proceso y no se encuentra acreditado que hubieren sido realizadas a requerimiento del SII sino sólo se ha constatado como hecho de la causa que se presentaron voluntariamente por la reclamante, por vía electrónica y en las oficinas del SII el 29.04.04; y, para las que corresponden al AT 2004, se presentaron en las dependencias del SII los días 11.04.05 y 19.03.07. En todo caso, habiéndose constatado que para los AT 2008 y 2009 la contribuyente insiste en hacer valer una pérdida de ejercicios anteriores objetada, cualquier rectificatoria que no haya sido respetada por él mismo en sus posteriores declaraciones, en nada alteran lo que se viene razonando. 9. En cuanto al petitorio del reclamo en que solicita que se declare la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores desde el año tributario 2005 al 2009 sólo se dirá que, en lo que respecta a los AT 2005, 2006 y 2007, forman parte de otro proceso ya resuelto con carácter de firme por autoridad competente, escapando de la presente Litis. 10. Se hace presente, además, que llama la atención de esta sentenciadora el hecho que la contribuyente en todo momento ha declarado pérdidas tributarias, lo que supone un conocimiento acabado de las normas tributarias vigentes al efecto, pese a lo cual, desconoce que los ajustes que el SII realiza a las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores deben ser considerados en los siguientes a fin de evitar fiscalizaciones innecesarias con el consecuente gasto fiscal que ello implica. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tiene que la reclamante no logró satisfacer la carga de acreditar la efectividad, monto y naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre inicialmente declarada en los Formularios 22 del Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2008 y 2009 y que habilitarían para su deducción de las Rentas Líquidas de la reclamante de esos períodos, motivo por el cual se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma el obrar del SII. DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada alteran lo que se viene razonando, no sólo porque ya fueron revisados en años anteriores sin mérito para variar lo ya zanjado como, asimismo, porque se trata de la contabilidad de la reclamante, cuyos registros y montos no se cuestionan; y, copias de documentos en inglés sin traducción respecto a EDELNOR. DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo expuesto, a modo conclusivo esta sentenciadora reseña que: 1. En cuanto a la prescripción, la reclamante no acreditó la efectividad que la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, adolezca de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, por el contrario, se constató que la revisión de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la contribuyente para los AT 2008 y 2009, se revisó, fiscalizó y corrigió por el SII amparado en los plazos legales de prescripción, verificándose, además, que el ente administrativo actuó en respeto a la normativa procedimental que le regía, motivo por el cual se rechaza en ello el reclamo y se confirma el obrar del SII. 2. Que la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la efectividad, monto y naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre inicialmente declarada en los Formularios 22 del Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2008 y 2009 y que habilitarían para su deducción de las Rentas Líquidas de la reclamante de esos períodos, razón por la cual se confirma íntegramente la Resolución reclamada y se rechaza el reclamo de marras. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechaza en todas sus partes el reclamo y se confirma íntegramente la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 31, 33 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 15.11.10, conocido por este tribunal en ejercicio del Derecho de Opción. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad a lo concluido en los considerandos Octavo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto. DECLÁRASE que se condena en COSTAS a la parte reclamante en la suma de $5.000.000.-, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodolfo Porte Munizaga, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES MEJILLONES S.A. y, por el sitio de internet del Tribunal a la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000753-9 / RIT GR-17-00122-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.