Texto de la sentencia
Avm.-
INVERSIONES MEJILLONES S.A. con SII-DIRECCION DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.
RIT N° : GR-17-00122-2015.
RUC N° : 15-9-0000753-9.
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 29.09.14, en que compareció don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, en
representación convencional de la sociedad INVERSIONES MEJILLONES, RUT N°
96.990.660-0, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Presidente Riesco N°
5561, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, ante el Tribunal Tributario
del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo tributario que fue presentado el
15.11.10 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se
accedió por resolución de 13.02.15.
Por resolución, de 27.07.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos por Ord. N° 218, de 29.05.15, y se reinició la tramitación del
reclamo tributario de 15.11.10 en que compareció don Luis Alberto Rosales Michelson, en
representación legal de la sociedad INVERSIONES MEJILLONES, RUT N° 96.990.660-0, ya
individualizada, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Resolución Exenta N° 17200 N° 143/2010, que le modificó la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente para el Año Tributario 2008 a la suma de US$11.534.499,11,
equivalente en peso chileno a $5.731.377.263.-; para el Año Tributario 2009 a la suma de
US$11.676.808,90, equivalente en peso chileno a $7.431.705.024.-; y, le dio lugar en parte a
la petición de devolución de pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas del Año Tributario
2008, accediendo a la cantidad de US$9.026,53, emanada de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
representado en autos por don Bernardo Seaman González, Director de la Dirección de
Grandes Contribuyentes, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, comuna de
Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 171, Comprobantes de Distribución de causas y expedientes de
tramitación ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene los
escritos de reclamos, actos reclamados, resoluciones de dicha judicatura, ejercicio del
Derecho de Opción; resolución que hace lugar a esa petición; y, Ord. N° 218, de 29.05.15,
por el que se remiten los antecedentes para ser conocido por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
A fojas 172 a 245, Escrito mediante el cual se asume representación por el
reclamante, su mandato judicial, resolución que provee la representación y reinicia la
tramitación del reclamo tributario y lo tiene por interpuesto, confiriendo traslado al Servicio
con sus testimonios de notificaciones por el sitio de internet y por correo electrónico,
respectivamente. Constan los escritos de asume representación del Servicio de Impuestos
Internos y sus antecedentes; aquel por el cual se evacúa el traslado; escritos en que se
solicita dar curso progresivo a los autos, con las resoluciones que los proveen y testimonios de
notificación.
A fojas 246 a 318, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta certificada a las partes,
respectivamente; recurso de reposición de la reclamante en contra de la interlocutoria de
prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación; escritos de ambas partes en que
se acompañan documentos, se solicita oficios y tener a la vista expediente de prueba, se
reitera prueba, con las resoluciones que los proveen y notificaciones respectivas; escrito en
que el Servicio repone la concesión de oficio, resolución que lo resuelve negando lugar a la
reposición y su notificación; escrito en que se solicita curso progresivo y aquel del Servicio que
revoca y confiere nuevo patrocinio y poderes, con sus respectivas resoluciones y testimonios
de notificación.
A fojas 319 a 452, Resolución por la cual se recibió la causa a prueba, con su
comprobante de carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante y testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio de
Impuestos Internos (SII). Constan diversas presentaciones por cuyo medio las partes ofrecen
prueba, algunas de ellas consistentes en documentos ingresados como físicos no
escaneables que, previa orden del tribunal, se ingresaron en Custodia N° 28-2019.
A fojas 453 y 454, Resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por reclamo tributario de 15.11.10, conocido por este Tribunal por
ejercicio del Derecho de Opción, compareció la sociedad INVERSIONES MEJILLONES-1
S.A., RUT N° 96.990.660-0, sociedad del giro de su denominación, debidamente representada
y ya individualizada, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación
en contra de la Resolución Exenta N° 17200 N° 143/2010, que le modificó la pérdida
tributaria declarada por la contribuyente para el Año Tributario 2008 a la suma de
US$11.534.499,11, equivalente en peso chileno a $5.731.377.263.-; para el Año Tributario
2009 a la suma de US$11.676.808,90, equivalente en peso chileno a $7.431.705.024.-; y, le
dio lugar en parte a la petición de devolución de pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas del Año Tributario 2008, accediendo a la cantidad de US$9.026,53, emanada de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, representado en autos por don Bernardo Seaman González, Director de la
Dirección de Grandes Contribuyentes, ambos igualmente individualizados con antelación, por
los antecedentes y fundamento que, sucintamente, se exponen como sigue:
En términos generales, solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora,
relacionado con el resultado tributario de pérdida del Año Tributario (AT) 2003 de la sociedad,
que es la base de determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de los AT 2005, 2006,
2007, 2008 y 2009.
I. En un primer capítulo, apunta los hechos y antecedentes.
1. Primeramente, se refiere a la Resolución Exenta N° 17200, N° 143/2010, de
31.08.10, la cual considera ser un antecedente directo de lo ya resuelto por el SII en
Resolución N° 230-2008, de 29.08.08, que le ordenó modificar la pérdida tributaria
inicialmente declarada en los AT 2005, 2006 y 2007, restando en cada uno de los aludidos
períodos las siguientes cantidades:
i. AT 2005, de la cantidad declarada en US$26.739.556,76.- a la cifra de
US$13.809.492,33.-
ii. AT 2006, de la cantidad declarada en US$24.042.433,77, al monto de
US$11.112.369,34.-
iii. AT 2007, de la suma declarada en US$24.238.691,05, a la cifra de
US$11.308.626,62.-
Aclara que la mentada Resolución N° 230, fue objeto de reclamo tributario,
sustanciado bajo el ROL N° 10.704-2009.
Luego, explica los ajustes ordenados por el Servicio para los AT 2008 y 2009 como
consecuencia de la anterior Resolución. Al efecto, transcribe los antecedentes de la
Resolución N° 230 que origina la presente Resolución N° 143, esto es: el requerimiento por
Notificación N° 32736, de 01.07.05, AT 2005, proceso de fiscalización en el que, asevera, no
se le efectuó reparo alguno en relación al gasto por Proyecto Edelnor (PE) sino hasta
después, habiéndose fiscalizado completamente la misma operación, tanto en la sociedad
matriz del grupo denominada Tractebel Andino S.A. (Tractebel), ahora Suez Energy Andino
S.A. (SEA) como, asimismo, se habría fiscalizado en Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A.
(Edelnor S.A.), sin que se hubiere cuestionado a nivel de Impuesto a la Renta ni en relación a
la operación de toma de control de esta última, que es la operación que origina la pérdida de
marras. En Notificaciones Nos 202-08/G2 y 233-08/G2, de 9 y 25 de abril de 2008,
respectivamente, para los AT 2005 a 2007 se le requirieron antecedentes en relación a la
pérdida tributaria declarada en los AT 2003 y 2004. Por Citación N° 19, de 29.04.08, se
observó la pérdida de arrastre declarada en los AT 2005 a 2007, pero requiriendo
antecedentes desde su origen, Citación a la que, previa solicitud y concesión de prórroga,
contestó el 30.06.08. Apunta las cuestiones que fueron objetadas por el SII y, asevera que dio
respuesta el 27.06.08, reservándose su derecho a alegar la prescripción. Ante lo dicho, se
emitió y notificó la Resolución Exenta N° 230 que se comenta, modificando la pérdida
tributaria declarada en los Años Tributarios 2005, 2006 y 2007, Resolución en contra de la
cual dedujo Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) que fue rechazada; luego, interpuso
reclamo tributario en su contra que se tramita en los autos ROL 10.704-2009.
En ese contexto, acto seguido manifiesta los antecedentes del acto reclamado en
estos autos, cuyo antecedente sería la Citación N° 36, de 15.12.09, por la cual se le requirió
acreditar la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el AT 2005, Formulario 22, Folio
97359068 y mediante Notificación N° 740-08/G2, del 24.10.08 y N° 168-09/G2, de 26.03.09,
antecedentes respecto a la pérdida tributaria correspondiente al AT 2004, denominada
“Pérdida diferencia de cambio realizada” por el monto de $5.757.540.870.-, punto que sería
nuevo y diferente a los anteriores requerimientos y el que, asegura, fue subsanada según el
propio ente fiscalizador reconoce.
2. Antecedentes de la operación que genera el gasto tributario que se ha
objetado por la Resolución: Al efecto, se refiere al giro que desarrolla su parte consistente
en la adquisición y enajenación a cualquier título, de acciones, bonos y otros valores emitidos
por Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. como, asimismo, ejercer todos los derechos y
cumplir todas las obligaciones derivadas de su calidad de accionista y tenedora de dichos
valores según corresponde, entre otras actividades que transcribe.
En este punto aclara que, hasta el año 2009, sus únicos accionistas habrían sido la
Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), con participación directa del 34,80%
del capital accionario, y la sociedad Inversiones Tocopilla Limitada (TOCOPILLA) con una
participación accionaria del 65,20%, última sociedad en la que participaba, hasta el 2009, en
un 49% CODELCO y en un 51% TRACTABEL, hoy SEA, de modo que, consolidadamente
CODELCO participaba en un 66,748% del total de la propiedad y SEA sólo en el saldo del
33,252%, esto es, en proporciones del 2/3 y 1/3, aproximada y respectivamente. Hace
presente que IMSA era propietaria de un 82,3% de EDELNOR, habiendo sido creada como
instrumento esencial del complejo proceso de toma de control y adquisición de EDELNOR,
que no hubiera sido posible de no contar con el apoyo de Suez Tractebel y CODELCO,
quienes permitieron y aseguraron el rescate y adquisición de una de las generadoras más
importantes para el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING) que se encontraba en
una compleja situación económica que contextualiza refiriéndose a la crisis energética, la falta
de suministro de gas desde Argentina, etc.
Manifiesta que, durante el proceso de fiscalización, IMSA habría acreditado la cuantía,
naturaleza del gasto y la absoluta necesariedad del gasto y el cumplimiento íntegro de todos
los presupuestos exigidos para su aceptación.
Describe la operación de compra de EDELNOR por parte de IMSA, aludiendo a dos
emisiones de participación en deudas el 22.03.96 y el 26.03.96, que, a su vez, estaban
asociados a tres créditos que, a su parecer, se encuentran debidamente acreditados. Añade
que, en el año 2001, EDELNOR presentaba una delicada situación financiera con una
empresa extranjera que, a su vez, tenía su propia crisis financiera que motivó a que su
accionista controladora, la empresa eléctrica norteamericana “Mirant S.A.” decidiera retirarse y
deshacer sus inversiones en Chile. En ese contexto, refiere que la posibilidad de que
EDELNOR dejara de operar importaba un grave riesgo para SING (en el cual el otro actor
relevante era “Electroandina S.A.”, también de propiedad de grupo Suez Tractebel y de
CODELCO); y, asimismo, podía acarrear problemas financieros con otra empresa del grupo
“Gasoducto Nor Andino S.A.” (también controlada por el grupo Suez Tractebel), dado que las
compras de EDELNOR representaban un tercio del total de sus ventas, aun cuando el mayor
problema podría presentarse con la pérdida de abastecimiento eléctrico para CODELCO
división Chuquicamata y para otras grandes faenas mineras.
Por ello y a instancias de la sociedad F.S. Inversiones Ltda., se iniciaron
negociaciones a fin que Suez Energy Andino S.A. (Tractebel Andino S.A.) adquiriera el
82,3403% del total de las acciones de EDELNOR a un precio meramente nominal,
considerando el valor de los activos y el valor libro de las acciones, negociación que se
encontraba condicionada a que resultara exitosa la oferta de compra en el mercado de
Estados Unidos del 100% de los certificados de participación emitidos con ocasión de los
créditos antes expuestos, por un monto original de US$250.000.000 y US$90.000.000,
respectivamente (Cusip N° 292446AA9 y Cusip N° 292446AC5, en adelante los Certificados
de Participación) que representaban un interés a prorrata en todos y cada uno de los pagos e
capital e intereses que se efectuaron a los respectivos Bancos acreedores por los señalados
créditos. Alude que, para ello, hubo una oferta que, finalmente, no prosperó; luego, el
02.01.02, SUEZ ENERGY ANDINO S.A. (Tractebel Andino S.A.), celebró un contrato de
opción (la “Opción”) “(…) que le facultaba para adquirir, a su sólo arbitrio, por sí o por medio
de cualquier persona que éste designara, la cantidad de 37.844.194 acciones emitidas por
EDELNOR que representaban el 82,3403% del total de sus acciones. En el aviso de fecha 23
de octubre de 2002, mediante el cual IMSA comunicó a la Superintendencia de Valores y
Seguros y al público en general la intención de tomar el control de EDELNOR obtuviera “un
arreglo satisfactorio con sus acreedores, en especial con los tenedores de los Certificados de
Participación que se emitieron con motivo de los créditos externos otorgados a EDELNOR por
Union Bank of Switzerland, New York Branch y Bank of America National Trust and Savings
Association, por un monto original de US$250.000.000 y US$90.000.000, respectivamente, en
condiciones tales que permitan a EDELNOR reestructurar sus pasivos acorde con sus flujos
esperados de caja y reducir drásticamente sus costos financieros, todo ello a juicio exclusivo
de Tractebel Andino S.A.”, comunicación de ello, de 11.03.02, a la SVS fue acompañada.
Enfatiza que dado el contexto en que se encontraba y que persistía, el mecanismo
ideado para salvar a EDELNOR fue reestructurar sus pasivos, ante la llegada inminente de
cesación de pagos, solicitando un convenio preventivo de quiebra celebrado al amparo del
Título 11 del US Banckrupcy Code de los Estados Unidos de América, mediante el cual se
reestructuraron los préstamos que daban cuenta los Certificados de Participación, permitiendo
a los tenedores optar por el pago anticipado de los mismos con importante descuento. Dado le
Plan de Reorganización aprobado y a la orden de confirmación dictada por la Corte de
Quiebras del Distrito Sur de Nueva York conforme al “Capítulo 11” al cual se acogió la
Compañía, se extinguieron, por el sólo ministerio de la ley, todos los intereses adeudados a la
fecha y los respectivos contratos de crédito se extinguieron anticipadamente, bajo condición
de novación por cambio de acreedor con otra entidad bancaria que concediera el crédito para
el pago inmediato de las obligaciones hasta esa fecha devengados. Dicho plan, consideraba la
remisión o condonación de parte del capital de los préstamos indicados. Para ello, se suscribió
el aludido contrato de novación y reconocimiento de deuda con ABN AMOR BANK N.V.
(ABN), el 05.11.02. Resume el Plan de Reorganización como sigue:
Aclara que, la amortización fue pagada por IMSA por cuenda de EDELNOR,
produciéndose una “Cuenta por Cobrar”, reconociéndose por parte de EDELNOR la
condonación de parte del capital como incremento de patrimonio o renta afecta a
Impuesto de Primera Categoría, del Año Tributario 2003.
Por su parte, en relación a los costos que demandó el proyecto para comprar
EDELNOR y reestructurar sus pasivos, ascendieron a la cantidad de US$10.662.116.-, y
fueron contabilizados en una cuenta de “activos de TRACTEBEL, hoy SEA” de modo que no
fueron cargadas a resultados, pues se trataba de una operación conjunta con CODELCO,
siendo necesario crear el vehículo de asociación respectivo (IMSA) que detentara la propiedad
de los activos (acciones de EDELNOR) y que percibiera las rentas futuras (dividendos) que
generaría EDELNOR. Luego, el 15.11.02, el “Proyecto Edelnor” descrito, se traspasó en su
totalidad a INVERSIONES MEJILLONES S.A., quien adquirió las acciones de EDELNOR en
virtud de la opción que tenía Tractebel, hoy SEA, y pagó por subrogación a los tenedores de
Certificados de Participación que ejercieron su opción de cobro anticipado, a razón de lo cual,
Mejillones devolvió a Tractebel los costos que había originado el mismo, esto es, la cantidad
de US$10.662.116.-, para cuyo pago se hizo necesario aumentar el capital de su parte a
través de sus únicos socios CODELCO y TOCOPILLA. Por su parte, TOCOPILLA para enterar
el referido aumento de capital provinieron de un aumento de capital enterado por sus únicos
socios (CODELCO y TRACTEBEL, hoy SEA), en consecuencia, la totalidad de los costos
originados por el “Proyecto Edelnor” fueron revisados y aceptados como tales por CODELCO
previo a la devolución de los mismos a TRACTEBEL, hoy SEA. Por la asesoría que
TRACTEBEL prestó en el “Proyecto Edelnor”, el único otro socio que participó, CODELCO,
pagó un honorario por asesoría financiera ascendente a US$1.000.000.
3. Alude a los fundamentos de la Resolución N° 230, para la modificación y
disminución de la pérdida de arrastre de los Años Tributarios 2005, 2006 y 2007, por el
rechazo gastos proyecto EDELNOR, que acarrea el rechazo de los AT 2008 y 2009, en la
Resolución reclamada N° 143/2010. En este capítulo se refiere a la prescripción de la
actuación fiscalizadora, que habría limitado la posibilidad de revisar más allá de tres años,
límite que fue desatendido por el Servicio al cuestionarle la pérdida desde el Año Tributario
2003 y al exigirle la conservación de los Libros contables y acreditación del gasto.
Asimismo, se refiere al hecho que la Resolución estima que el gasto incurrido en el
proceso de adquisición de las acciones de EDELNOR no sería un gasto propio de IMSA, sino
que de la propia EDELNOR, ya que IMSA se creó con posterioridad a que una parte de dichos
gastos fuera incurrida primitivamente. Agrega que, el ente fiscalizador estimó que el gasto no
cumpliría el requisito de ser necesario ni obligatorio, por cuanto no había una obligación
contractual que la obligara a asumirlo y, más aún, que habría sido una condición previa para la
adquisición del activo. En razón de lo mismo, el ente administrativo consideró que el gasto
estaría asociado a la renta de EDELNOR y no a la de IMSA.
II. En otro capítulo, apunta los fundamentos de su reclamo reiterando que depende
de lo que se resuelva, en definitiva, para el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex.
N° 230. Por ello, concentra este capítulo en analizar las razones para que se acoja su
reclamo, esto es:
1. Que Inversiones Mejillones S.A. ha invocado y reitera que se declare la
prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro de toda clase de
impuestos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en cuya
virtud no podría revisarse más allá de los tres años, añadido el hecho que no se configuraría
en su caso las hipótesis de revisión en período extraordinario de seis años.
Adicionalmente, sostiene que la pérdida declarada se encontraría debidamente
acreditada para los AT 2005 a 2007, pues habría entregado toda la documentación requerida
y que correspondería a los tres años según estima procedente, más aun considerando que se
basa en el mismo resultado cuestionado en años anteriores, respecto a los cuales le afecta la
prescripción y que, además, habría acreditado el gasto pérdida de ejercicios anteriores con los
respectivos Formularios 22 los que considera suficiente para estos efectos al encontrarse
firme lo allí declarado, pues, a su criterio, la legislación tributaria exigiría que se acredite el
resultado negativo “según balance” y no otras circunstancias como ocurriría con otros gastos
específicos. Luego, explica cómo se calcula la Renta Líquida Imponible y sus efectos en los
años sucesivos, considerando que es procedente revisar “hasta el infinito” la RLI dado que,
con los resultados del ejercicio y los Formularios 22 respectivos quedaría consolidada la
pérdida y fehacientemente acreditada. Que ello se reafirmaría en la circunstancia que, si el
resultado es positivo sí se afecta por la prescripción, pero si el resultado es negativo, no
tendría esa restricción, última de cuyas circunstancias no le parece ajustado a derecho y que,
en el caso, también vulneraría las normas sobre cobro de impuestos.
Agrega que el criterio de la Resolución N° 143, divide artificialmente los efectos del
resultado anual del contribuyente donde se encuentra firme y legalmente consolidado. En ese
entendido considera que la pérdida de arrastre existió para todos los efectos legales, por
varios años más que ya habrían sido revisados por el SII, pero que éste la consideró
inexistente para los AT 2005 a 2007 y, ahora, curiosamente tampoco existiría para los AT
2008 y 2009. Estima que ello no se ajusta a derecho y no se salvaguarda por el hecho de
aducir que, en la especie, no se estaría cobrando impuestos de ejercicios anteriores en que se
produjo la pérdida, esto es, del AT 2003, período tributario que sí cree afectado.
Estima que, en el acto reclamado el SII se autoconfiere facultades de fiscalización
ilimitadas y declara la imprescriptibilidad de las acciones en materia tributaria, todo lo cual
considera que vulneraría el principio de legalidad en materia tributaria, viciando su actuar
de nulidad de derecho público.
Por otra parte, denuncia que el SII incurre en incongruencia y contradicción en el acto
reclamado dado que ha revisado pese a que desde sus propios sistemas se emitió una
declaración rectificatoria y, ahora, de manera extemporánea y agotando otros argumentos,
procede a cuestionar la pérdida de arrastre infundadamente. Ello, se evidenciaría en la
fiscalización que se realizó a IMSA para el AT 2004, que fue objeto de rectificatoria Folio N°
51548404, de 11.04.05, en que se revisó la operación de adquisición de EDELNOR sin
reproches y se ordenó la rectificación del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Añade que,
se volvió a revisar el resultado de arrastre para el AT 2004 ordenándose su corrección que se
concretó por rectificatoria N° 52964514, de 19.03.07, al límite del plazo de prescripción,
cuestión que habría ocurrido desde la fecha de la operación con EDELNOR, pese a lo cual y
fuera de los plazos de prescripción, le seguiría revisando la pérdida de arrastre desconociendo
los límites legales.
2. Aduce que se encontraría legalmente acreditado el reembolso de gastos del
proyecto EDELNOR, como un gasto propio de IMSA como, asimismo, que se asocia a la
generación de su renta, todo lo cual pasa a aclarar para el evento que no se acoja su petición
de prescripción.
Al efecto, sostiene que el gasto es propio de IMNSA y que no existía razón para que
fueran asumidos por EDELNOR ni por TRACTEBEL dado que, estos no pueden sino quedar
radicados en quien adquiere las acciones y renta con ellas. Respecto al hecho que los gastos
ocurrieron con anterioridad a la fecha en que se constituyó IMSA, aclara que la posterior
creación fue connatural al desarrollo del proyecto de “salvataje” o adquisición o toma de
control de EDELNOR añadido el hecho que, TRACTEBEL siempre tuvo esfuerzos conjuntos
con CODELCO quien asumió y adquirió una participación mayoritaria y toma de control en la
propiedad de EDELNOR. Sobre lo mismo, enfatiza la importancia del rol de IMSA en todo el
proceso y justificaría plenamente la forma y obligatoriedad en que se produjo el desembolso
de los gastos, por lo cual le resulta incomprensible el rechazo del gasto, sobre todo porque
cree que es de fácil cotejo y que, desde el punto de vista económico, legal y tributario,
resultaba imposible que TRACTEBEL hubiera soportado los gastos, pues se trataba de un
esfuerzo conjunto y mancomunado con CODELCO, habiéndose creado IMSA cuando el
proceso de saneamiento se podía llevar a efecto. Todo ello conllevó a la contratación de una
serie de expertos habiéndose acreditado que CODELCO pagó la suma de US$1.000.000.- a
TRACTEBEL, que ésta, a su vez, reconoció como ingreso tributable, resultando obligatorio
que los gastos del proyecto fueran transferidos a quien resultara dueño de los activos, siendo
improcedente que TRACTEBEL reconociera los gastos en sus propios resultados tributarios.
De haber ocurrido, se habría producido un enriquecimiento sin causa por parte de CODELCO.
Considera que este traspaso de gastos es de altísima ocurrencia en la vida cotidiana, tal como
ocurre, por ejemplo, en el caso de la sucesión por causa de muerte. Así, le parece
incomprensible sostener que no se pueden transferir estos gastos, más aún considerando que
el gasto puede devengarse en el momento en que se crea la sociedad.
Agrega que los gastos del proyecto EDELNOR son propios, absolutamente
necesarios, imprescindibles e ineludibles para IMSA y que la operación se realizó entre
empresas relacionadas o pertenecientes a un grupo empresarial. Sobre lo mismo, expresa
que la Resolución N°230 sostiene que no existía una obligación contractual y –al parecer-
escrita que obligara a IMSA al reembolso efectuado a TRACTEBEL, cuestión que estima un
error porque el legislador no exige tal escrituración, sobre todo considerando la necesariedad
del gasto y el hecho que, de no haberse reestructurado como se hizo, el resultado habría sido
desastroso para el grupo como, asimismo, para el país de modo que no reconocerlo implica
una falta de apego a la realidad, pues bastaría con preguntarse qué pasaría si Chuquicamata
paralizara sus faenas, para entender la importancia del gasto cuestionado que, además, se
reconoce en el espíritu de la Ley N° 20.220, Ley General de Servicios Eléctricos, “Ley
Tokman”. Todo este contexto dejaría en evidencia lo imprescindible e inevitable de los gastos.
Expresa que la errónea calificación de los antecedentes aportados hace desconocer el
hecho que se trata de entidades relacionadas y que pertenecen a un mismo grupo empresarial
y que, en ese contexto se le asignó a IMSA la adquisición y enajenación de cualquier título, de
acciones, bonos y otros valores emitidos por Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. como,
asimismo, la posibilidad de ejercer todos los derechos y cumplir todas las obligaciones
derivadas de su calidad de accionista y tenedora de dichos valores de conformidad a la ley y a
los estatutos sociales, circunstancias que no pueden ser desconocidas al tenor de la
normativa vigente sobre el Mercado de Valores, añadido al hecho que ha existido un acuerdo
entre matriz, filial y coligada que ampara el hecho que, su parte, efectuara los pagos tras la
cesión de la obligación.
Sostiene que, desconocer el gasto implicaría desconocer también que se trata de
entidades relacionadas de un mismo grupo empresarial, en contraposición a lo que el
legislador ampararía tal como ocurre con las pérdidas tributarias de arrastre en los casos de
cambios de propiedad que no pueden ser reconocidas por la adquirente, salvo, en el caso de
empresas relacionadas conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Mercado de
Valores.
Respecto a la utilización como argumento para ratificar que el gasto no sería propio, el
hecho que IMSA habría puesto como condición a la adquisición de acciones que la situación
estuviera saneada, indica que se trata de un error del fiscalizador porque no se trató de una
imposición contractual de IMSA sino de una condición ineludible del proceso e impuesto por el
Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de New York cuando dio lugar al plan de reorganización,
de modo que el saneamiento financiero de EDELNOR siempre fue una parte inevitable y
propia de las finalidades de los procedimientos concursales preventivos a los que se vio
obligada por ley, entendiendo que no puede usarse esta argumento para sostener que IMSA
no tuvo nada que ver con los reembolsos.
Luego, se refiere al cumplimiento del requisito que el gasto se encuentre directamente
vinculado a la renta de IMSA, esto es, a los dividendos de EDELNOR y eventuales ganancias
de capital que produzcan dichas acciones.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta 17200 N° 143/2010, de 31.08.10, emanada de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se acoja
declarándose la prescripción de la acción fiscalizadora y todas las eventuales acciones de
cobro de impuestos, relacionados con el resultado pérdida del AT 2003 de la sociedad
utilizado en años siguientes hasta el AT 2009; y, en subsidio, se deje sin efecto la aludida
Resolución aceptando y teniendo a firme la pérdida tributaria declarada por Inversiones
Mejillones S.A., en los “AT 2005 a 2009”, con la consecuente modificación del FUT.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó que se rechace el reclamo y se confirme íntegramente la Resolución
reclamada, con costas, por los antecedentes y fundamentos que se exponen como sigue:
I. En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la Resolución reclamada
indicando que, dentro del proceso de Operación Renta del AT 2005, el 15.06.05, se practicó a
la reclamante Requerimiento de Antecedentes N°32.736 solicitándosele los que aclararan
ciertas inconsistencias detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2005.
Asimismo, se le habrían practicado las Notificaciones Nos 202-08/G2 y 233-08/G2, de 09.04.08
y 25.04.08, respectivamente. El 15.04.08, la contribuyente dio respuesta presentando
documentación por medio de archivos electrónicos según detalla. Aduce que, en otra
oportunidad la reclamante aportó más antecedentes según señala respecto a los AT 2004 a
2007, habiéndose determinado que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores determinada
provenía el AT 2003 del concepto “Reembolso gastos proy. ED” pagados a TRACTEBEL
Andino S.A., por la suma de $7.555.601.882.-, el que se habría originado por el pago a
TRACTEBEL de todos los gastos en que habría incurrido por los procesos de estudio,
evaluación y reestructuración de la empresa EDELNOR. Apunta que, los antecedentes
aportados no fueron suficientes para acreditar las operaciones y los resultados observados de
modo que, en relación a los AT 2005 a 2007 se procedió a practicar la Citación N° 19, de
29.04.08, en la que se le indicaron las siguientes Observaciones:
Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT
2005, Folio 88369425).
Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT
2006, Folio 87069246).
Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT
2007, Folio 9537637.
A fin de dar respuesta a dicha Citación, la contribuyente solicitó prórroga que fue
concedida, habiéndose dado respuesta, finalmente, el 27.06.08; sin embargo y no habiéndose
subsanado las observaciones se procedió a emitir la Resolución reclamada modificándosele la
pérdida tributaria de los AT 2005 a 2007 y el FUT respectivo. Adiciona que, en contra de esa
Resolución la reclamante presentó RAF, que fue denegada manteniéndose íntegramente el
acto reclamado. Luego, se dedujo reclamo tributario que se encontraría en tramitación en el
Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente N° 10.704-2009.
Teniendo como antecedente la Resolución N° 230, de 2008, se emitió la Citación N°
36, por cuyo medio se le pidió acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada
en los AT 2008 y 2009 y, por no haberse acreditado, se emitió la Resolución Ex. N° 143, de
2010, que le modificó la pérdida para los AT 2008 y 2009.
II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo sin añadir nuevos
antecedentes.
III. En un tercer capítulo, contesta derechamente el reclamo en los siguientes
términos:
1. En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, luego de explicar en qué
cosiste el gasto pérdida de ejercicios anteriores apunta que no es efectivo lo sostenido de
contrario dado que su parte ha actuado dentro de los límites temporales, que la interpretación
de la contribuyente es errónea porque, en esta materia, el SII se encuentra facultado para
revisar la pérdida de ejercicios anteriores en el período en que se revisa según el artículo 31
N° 3 de la LIR, norma que exige que el gasto sea acreditado en forma fehaciente y la pérdida
de arrastre es un gasto del ejercicio al que se imputa y, siendo así, la única forma de
acreditarlo es con la contabilidad completa y fidedigna del negocio, pues no surge de un hecho
aislado y su revisión no implica exceder los plazos legales porque no se busca revisar
liquidaciones de impuestos pasadas sino que pretende determinar si, en la actualidad, el
contribuyente invoca un gasto que satisface la carga legal de probarlo y, siendo así, para
validar el monto de la pérdida tributaria en el caso concreto y deducirla en los ejercicios
siguientes, la reclamante debía contar, al momento de la fiscalización, con la documentación
pertinente que exige la ley, sin que sean aplicable los plazos de prescripción, todo lo cual se
encontraría en consonancia con la exigencia legal de conservar la contabilidad dentro de los
plazos de prescripción, pero que se aumentan cuando las anotaciones y antecedentes
contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a
períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita como ocurre en autos, todo según
lo dispuesto en los artículos 17 y 60 del Código Tributario y 31 N° 3 de la LIR. Respalda sus
dichos en jurisprudencia que cita y transcribe.
En relación al mérito probatorio de las declaraciones de impuestos de años anteriores,
aclara que el sistema chileno es de autodeclaración del Impuesto a la Renta de modo que, es
carga del contribuyente presentarla quedando facultado el SII para examinarla y revisarla
dentro de los plazos legales. En tal entendido y siendo la pérdida de ejercicios anteriores un
gasto del ejercicio en que se declara, el ente fiscalizador puede revisarlo, fiscalizarlo y
determinar los impuestos respectivos y en tal ejercicio no sirve como mera prueba la
presentación de Formularios 22 sino que debe acreditarse la pérdida de arrastre.
2. En cuanto a la supuesta procedencia de los gastos del proyecto EDELNOR, señala
que la posición del SII es que éste no es un gasto necesario para producir la renta de la
reclamante, pues el desembolso efectivo lo realizó la empresa TRACTEBEL, tercero que
actuó en el ejercicio de su giro, de modo que no puede ser transferido a la reclamante,
añadido el hecho que no se encuentra acreditado que TRACTEBEL hubiere actuado en
representación o como agente oficioso de un tercero.
Por su parte y en lo tocante a que Inversiones Mejillones no existiera al momento en
que se incurrió en los gastos, explica que no se ha cuestionado lo sostenido por la reclamante
reconociendo que sí se puede generarse una deuda por un tercero y ésta ser jurídicamente
transmitida o transferida a otra empresa; sin embargo, ello no significa que esta deuda
contraída y posteriormente traspasada vaya a constituir, desde el punto de vista tributario, un
gasto necesario para producir la renta de quien se hacer cargo de ella. Especifica que no se
ha desconocido la posibilidad que TRACTEBEL le cediera el total de los derechos y
obligaciones que tenía en el contrato de opción de compra, la naturaleza ni la necesariedad
para producir la renta sino que el reembolso de gastos, que es una situación distinta que
asumió la reclamante sin dar razones del por qué asumió estas obligaciones ni qué relación
tendría con la generación de la renta. Al efecto, enfatiza que los requisitos del gasto deben
concurrir en la empresa que rebaja y no dentro del grupo económico como pretende la
contraria que invoca el cumplimiento de los requisitos en el Holding.
Agrega que la reclamante ha señalado que, en parte importante el gasto fue asumido
por CODELCO no justificando de qué manera este hecho justificaría que una tercera empresa,
como lo es su parte, lo reembolsara, incluso en un momento posterior. Apunta que la lógica
indica que, si TRACTEBEL incurrió en un gasto en beneficio de CODELCO, sea éste el que se
haga cargo del reembolso, máxime si se considera que el reembolso nace con ocasión de un
contrato de mandato.
Explica que, en la lógica de la reclamante, los gastos en que incurrió TRACTEBEL
habrían sido hecho por cuenta y riesgo de Inversiones Mejillones; sin embargo, no es discutido
que ésta no existía legalmente en ese momento, de modo que mal podría haber encargado la
realización por su cuenta y no se acredita bajo qué título se hizo cargo de este reembolso ni
cuál era el beneficio actual o potencial que le reportaría asumir este pasivo, para cuyo efecto
considera insuficiente que la razón sea el salvataje y toma de control a que se alude porque
ello era para la continuidad de CODELCO y TRACTEBEL en circunstancias que la
concurrencia de los requisitos deben serlo en la persona del contribuyente que lo utiliza y no
en la matriz ni terceros.
Luego, apunta los requisitos legales para la aceptación de gastos en materia tributaria,
no concurriendo en la reclamante el hecho de haber incurrido en el gasto pues no ha sido
quien efectivamente lo ha soportado, todo lo cual se encuentra corroborado con los propios
antecedentes aportados por la contribuyente.
Reitera cuestiones relativas a la existencia legal de la reclamante con posterioridad a
la generación del gasto como, asimismo, en cuanto a que al momento del pago no había una
relación contractual entre Inversiones Mejillones S.A. y Suez Energy Andino S.A. (antes
TRACTEBEL), por lo que el gasto no era obligatorio para la reclamante, corroborado con el
hecho que los gastos son de enero de 2001 y la reclamante se relacionó con EDELNOR el
22.10.02. Agrega que, incluso la reclamante comunicó a la SVS su intención de tomar el
control de EDELNOR en tanto ésta obtuviera arreglo satisfactorio con sus acreedores, de
manera que el gasto en cuestión corresponde a EDELNOR y que, por circunstancias de
intereses comerciales, fueron asumidos por Suez S.A. (antes TRACTEBEL) y luego
traspasado a la reclamante, pero ello no lo transforma en necesario para producir su renta,
pues no resulta relevante quien pueda beneficiarse de la rebaja sino quien hubiere incurrido
en ello, es decir, quien efectivamente ha soportado el impacto patrimonial que importa su
ejecución, además de que lo sea en el ámbito de su giro y cumpla con las demás exigencias,
circunstancias todas que no se acreditan en el caso, sino todo lo contrario.
3. En cuanto a la Resolución Exenta 17200 N° 230, de 29.08.08, aclara que el reclamo
tributario a que se refiere la contraria fue rechazado con fecha 30.11.12, por el Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
ROL N° 10704-2009. Al efecto, cita y transcribe las razones dadas para el rechazo. Asimismo,
apunta que, el 12.05.14, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de
apelación respectivo, cuyos argumentos también apunta. Finalmente, hace presente que la
Excma. Corte Suprema rechazó la casación deducida en autos ROL 15.302-2014,
transcribiendo las consideraciones que estima relevantes, con todo lo cual estima que los
argumentos de marras ya se encuentran zanjados y rechazados por los tribunales de justicia
restando sólo que la reclamante reconozca las rebajas a la pérdida en sus años tributarios
respectivos.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo y se confirme la Resolución
reclamada, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el SII
son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que existió un proceso de adquisición de las acciones de EDELNOR cuyas
principales circunstancias fueron:
a. El 22.03.96 y 26.03.98, EDELNOR celebró contratos de crédito de largo plazo
mediante emisión de Certificados de Deuda con Union Bank Switzerland (UBS) y con
el Bank of America (BOA) por US$250.000.000 y US$90.000.000, respectivamente.
b. En el año 2001, EDELNOR presentaba una delicada situación financiera, que
motivó a su accionista controlador, la empresa eléctrica norteamericana “MIRANT
S.A.” a retirarse del país y deshacerse de sus inversiones en Chile.
c. Para el grupo Suez-Tractebel (Suez Energy Andino S.A., antes Tractebel Andino
S.A.), lo mencionado tenía incidencia en relación al Sistema Interconectado del Norte
Grande (SING).
d. Suez Andino S.A., antes Tractebel Andino S.A., inició conversaciones a instancias
de F.S. Inversiones Ltda. con MIRANT S.A. a fin de adquirir el 82,3403% del total de
las acciones de Edelnor a un precio meramente nominal considerando el valor de los
activos de dicha sociedad y el valor libro de sus acciones. Dicha situación estuvo
supeditada a que resultara exitosa una oferta de compra en el mercado de Estados
Unidos de América del 100% de los certificados de participación que se emitieron con
motivos de los créditos externos otorgados a Edelnor, para lo cual, la subsidiaria
“Electroandina Internacional Inc.” formuló en EEUU una oferta a los tenedores de los
“Certificados de Participación” ofreciendo adquirir éstos en US$325 por cada
US$1.000 de capital nominal adeudado, más los intereses que éstos hubieran
devengado, oferta que no se concretó.
e. El 02.01.02, Suez Energy Andino S.A. (antes Tractebel Andino S.A.) celebró un
contrato de opción con FS Inversiones S.A., quien había adquirido las acciones de
EDELNOR, el 31.12.01, contrato que facultaba a SUEZ para adquirir, a su sólo arbitrio,
por sí o por medio de cualquier persona que designara la cantidad de 375.844.194
acciones emitidas por EDELNOR que representaban el 82,3403% del total de las
acciones. Dicha opción debía ser ejercida hasta el día 31.03.02, plazo que podía ser
renovado mes a mes por Suez, a su sola decisión. Suez efectivamente incurrió en 7
renovaciones, lo que implicó un desembolso, además de la prima de US$417.000, de
US$623.000.-
f. El mecanismo que se utilizó para reestructurar los pasivos de EDELNOR fue un
convenio preventivo de quiebra celebrado con los acreedores al amparo del Título 11
del US Bnkrupcy Code de EEUU, mediante el cual se reestructuraron los préstamos
que daban cuenta los certificados de participación, pudiendo sus tenedores optar por
el pago anticipado de los mismos, con un importante descuento. Así, conforme al plan
de reorganización aprobado y a la orden de confirmación dictada por la Corte de
Quiebras del distrito Sur de New York, se extinguieron anticipadamente los respectivos
contratos de crédito y todos los intereses adeudados hasta la fecha, todo ello sujeto a
la condición que se efectuara una novación por cambio de acreedor con otra entidad
bancaria, que concediera un crédito que permitiera el pago inmediato de las
obligaciones hasta esa fecha devengadas. Para esto, EDELNOR suscribió un contrato
de novación y de reconocimiento de deuda con ABN, con fecha 05.11.02.
g. Los costos del proyecto de compra de EDELNOR y reestructuración de sus pasivos
por conceptos de abogados, asesores financieros, estudios, publicaciones, auditorias,
viajes, en su conjunto ascendieron a US$10.662.116, y fueron contabilizados por Suez
Energy Andino S.A. (antes Tractebel Andino S.A.) en cuentas de activos. La totalidad
de los expresados desembolsos fueron pagados directamente por Suez Energy Andino
S.A.
2. Que la sociedad INVERSIONES MEJILLONES S.A., (Inversiones Mejillones o
Mejillones, indistintamente) RUT N°96.990.660-0, se constituyó el 20.03.02, iniciando
actividades el 07.07.02, y registra giro en la adquisición y enajenación, a cualquier título, de
acciones, bonos y otros valores emitidos por Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A.
(EDELNOR); ejercer todos los derechos y cumplir todas las obligaciones derivadas de su
calidad de accionista y tenedora de dichos valores, en conformidad a la ley y a los estatutos
sociales, y en general, adquirir, enajenar e invertir en toda clase de bienes incorporales
muebles, tales como acciones, bonos, derechos en sociedades, depósitos, cuotas en fondos
mutuos, certificados de participación, títulos de crédito, valores mobiliarios, etc.; administrar
dichas inversiones y percibir los frutos que produzcan, y participar en cualquier otro negocio o
actividad directa o indirectamente relacionado, conexo y/o complementario con el objeto de la
sociedad.
3. Que la sociedad reclamante tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a
renta efectiva determinada según contabilidad completa y se encuentra autorizada a llevar
contabilidad en moneda extranjera por Resolución Exenta N° 31, de 31.12.03.
4. Que, por Resolución Exenta N° 79, de 30.04.10, la sociedad Mejillones fue incluida
en la nómina de Grandes Contribuyentes.
5. El 22.10.02, Suez Energy Andino S.A. (antes Tractebel) celebró con INVERSIONES
MEJILLONES S.A. un contrato de cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones que,
para la vendedora SUEZ, emanaban del contrato de opción celebrado con FS Inversiones
Limitada, de 02.01.02. Que, INVERSIONE MEJILLONES declaró pagar en el acto y en dinero
efectivo a la cedente la suma de US$1.040.000, suma que equivale a la prima de US$417.000
más el precio de las siete renovaciones devengadas, equivalente a US$89.000, por
renovación.
6. El 22.10.02, SUEZ comunicó a la Superintendencia de Valores y Seguros, y al
público en general, la intención de tomar el control de EDELNOR, quedando establecido que
ello ocurriría en la medida que EDELNOR obtuviera “un arreglo satisfactorio” con sus
acreedores, en especial con los tenedores de los certificados de participación que se emitieron
con motivo de los créditos externos otorgados a EDELNOR por Union Bank of Switzerland,
New York Branco y Bank of America National Trist and Savings Association, por un monto
original de US$250.000.000 y US$90.000.000, respectivamente, en condiciones que
permitieran a EDELNOR reestructurar sus pasivos acorde con sus flujos esperados de caja y
reducir sus costos financieros, todo ello a juicio exclusivo de Suez Energy Andino S.A. (antes
TRACTEBEL)
7. El 05.11.02, se ejerció la opción de compra, según certificado, título N° 53.336
emitido por la sociedad EDELNOR, con la misma fecha, señalándose que Inversiones
Mejillones S.A. es propietaria a dicha fecha de 375.844.194 de sus acciones, según
inscripción N° 8.004 del registro de accionistas respectivo.
8. El 15.11.02, los desembolsos asociados al “Proyecto Edelnor” se traspasaron en su
totalidad a Inversiones Mejillones S.A., quien pagó por subrogación a los tenedores de los
Certificados de Participación que ejercieron su opción de cobrar anticipadamente los mismos,
en los términos del Convenio aprobado por el Tribunal de Quiebra de Norteamérica,
asumiendo ambos desembolsos.
9. Con ocasión del traspaso del “Proyecto Edelnor” a INVERSIONES MEJILLONES
S.A., ésta devolvió a SUEZ el total de los desembolsos que había originado el mismo, por el
monto de US$10.662.116.-
10. Que la sociedad INVERSIONES MEJILLONES, desde el inicio de sus actividades
en el Año Comercial 2002, Tributario 2003, ha declarado pérdida tributaria.
11. Las declaraciones de impuestos presentadas fueron objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos practicándose distintos Requerimientos de Antecedentes mediante
Notificación N° 32.736, de 15.06.05; N° 202-08/G2, de 09.04.08; y N° 233-08/G, de 25.04.08,
a los que la contribuyente dio respuesta parcial.
12. No habiéndose aclarado ni justificado las observaciones, el 29.04.08, se emitió la
Citación N° 19, solicitándose aclarar las siguientes partidas:
Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT
2005, Folio 88369425).
Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT
2006, Folio 87069246).
Referencia 1: Pérdida Tributaria originada en ejercicios anteriores (Formulario 22, AT
2007, Folio 9537637).
13. Previa solicitud y concesión de prórroga, el 27.06.08, la reclamante dio respuesta a
la Citación.
14. Habiendo resultado insuficiente la respuesta dada por la reclamante, el 29.08.08, el
SII emitió la Resolución Exenta 17200 N° 230, mediante la cual se le modificó la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores correspondientes a los AT 2005 a 2007, estableciendo los
siguientes montos: para el AT 2005, en –US$13.809.492,33.-; para el AT 2006, en –
US$11.112.369,34.-; y, para el AT 2007, en –US$11.308.626,62.-
15. Que, la aludida Resolución Exenta N° 230, fue objeto de RAF, rechazada; y, de
reclamo tributario ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, tramitada bajo
el ROL 10.704-2009.
16. Que, para los AT 2008 y 2009, la reclamante presentó sus Formularios 22, Folios
N° 97359068, el 08.05.08, y N° 96513089, el 05.05.09, sobre Impuesto a la Renta declarando
resultados tributarios pérdidas, esto es: AT 2008, -US$23.497.151,67 que incluye pérdida de
ejercicios anteriores por –US$23.271.279,18; y, para el AT 2009, -US$23.570.734,06, que
incluye pérdida de ejercicios anteriores por –US$23.428.424,27.-
17. En virtud de lo resuelto en Resolución Exenta 17200 N° 230, el 31.08.10 el Servicio
emitió la Resolución Exenta 17200 N° 143, por cuyo medio se modificó la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en los AT 2008 y 2009, a las sumas de: para el AT 2008, la
cantidad de –US$ 11.534.499,11.-; y para el AT 2009 al monto de –US$11.676.808,90.-
Dicha resolución se basa en los siguientes argumentos:
a. Alude al proceso de fiscalización y las actuaciones de revisión de las declaraciones
de impuesto a la Renta del AT 2005, particularmente a la pérdida de ejercicios
anteriores que deviene del Año Tributario 2003, esto es, los Requerimientos de
Antecedentes y Citaciones.
b. Apunta las razones dadas por la contribuyente para explicar el origen de la pérdida
de ejercicios anteriores que, básicamente, tienen relación con el proceso de
reestructuración.
c. Expresa que, de conformidad a los argumentos entregados y los antecedentes
aportados, no se acreditó que la pérdida de ejercicios anteriores que hizo valer para
los AT 2005, 2006 y 2007 cumpliera con los requisitos para ser aceptada
tributariamente. En razón de ello, se rechazó para esos años en la proporción que
correspondía, mediante Resolución Exenta N° 17200 N° 230, de 2008, según el detalle
que entrega y apunta las principales razones en que, en dicha Resolución se basó
para el rechazo, esto es: “Sobre la procedencia como deducción a la renta líquida
imponible del Año Tributario 2003, dicha resolución indica que, para tener derecho a la
rebaja como gasto de la renta bruta del contribuyente, estos desembolsos deben ser
propios y estar en directa relación con la actividad generadora de su renta. En el caso,
al momento de generarse estos gastos Inversiones Mejillones S.A. no existía en la vida
jurídica, puesto que no se había constituido como sociedad aún. Además, no había
una relación contractual entre Inversiones Mejillones S.A. y Suez Energy Andino S.A.
por estos conceptos, por lo que este gasto no era obligatorio para Inversiones
Mejillones S.A.; es más, solo el 22 de octubre de 2002, en una fecha posterior a su
constitución y a su inicio de actividades, y muy posterior a los desembolsos que
comienzan en enero del año 2001, Inversiones Mejillones S.A. se relaciona con el
proyecto Edelnor. Sin embargo, con dicha fecha sólo asume las obligaciones y
derechos que emanaban del contrato de opción suscrito originalmente por Suez, esto
es, de forma alguna se obligaba a asumir los desembolsos orientados a hacer más
atractiva la inversión, es más fue una condición que impuso para adquirir finalmente el
activo.”
d. Señala las normas aplicables y analiza los requisitos que debe cumplir el gasto para
aceptar su deducción.
e. Refiere a los ajustes que se realizaron a la Renta Líquida Imponible (RLI) de la
reclamante, para los AT 2005, 2006 y 2007.
f. Para los Años Tributarios 2008 y 2009, concluye que la pérdida de ejercicios
anteriores deviene del AT 2003, habiendo sido ajustada en ejercicios anteriores y
considerando que no se acreditó cumplir con los requisitos para su aceptación en los
AT 2008 y 2009, se procedió a realizar los ajustes respectivos para éstos períodos,
mediante la Resolución reclamada 17200 N° 143/2010, de 31.08.10, y se le dio lugar a
una devolución para el AT 2008 ascendente al monto de US$9.026,53.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicios, son
puntos substanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, adolece de los vicios
que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de
hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad, monto y naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre inicialmente
declarada en los Formularios 22 del Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2008 y
2009 y que habilitarían para su deducción de las Rentas Líquidas de la reclamante de esos
períodos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la parte
reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, el primero de los cuales
fue rechazado por el tribunal y se concedió la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso, el 08.11.19 confirmó la
interlocutoria de prueba por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los
términos antes expuestos.
I. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
QUINTO: Que, enseguida corresponde avocarse al estudio y resolución de las
cuestiones controvertidas en el proceso. Entre ellas, encontramos lo signado en el punto 1).-
de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que la Resolución Ex. 17200
N°143/2010, de 31.08.10, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y
que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. Cabe recordar que la parte reclamante esgrime como cuestión principal en su
reclamo que, la facultad de fiscalizar el Año Tributario 2003 se encuentra prescrita y, en
consecuencia, la pérdida de arrastre que se originó en ese período tributario y que hizo valer
en sus Rentas Líquidas Imponibles de los Años Tributarios 2008 y 2009, no puede ser objeto
de revisión.
2. En síntesis, el SII señala que, al tratarse de una pérdida de arrastre que se deduce
de la RLI de los AT 2008 y 2009, la prescripción sigue la suerte del propio año en que se hace
valer. Así, no encontrándose prescrita su facultad respecto a esos períodos tributarios 2008 y
2009, no existe impedimento temporal para revisar la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores.
SEXTO: Que, para resolver el punto en estudio, es menester recordar el marco
normativo que rige las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, esto es:
1. Los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario, en relación con los
artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo contribuyente se encuentra
obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por
regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es
carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio,
dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de
revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados o no, citar, liquidar o girar
según corresponda. En todo caso, el plazo para liquidar, revisar una liquidación y girar, es de
tres años contados desde la fecha en que expira el plazo legal para el pago, plazo que se
aumenta en tres meses si existiere citación previa y, de existir prórroga, asimismo se aumenta.
Ese plazo de prescripción será de seis años para los impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la
Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido
deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio.
Especialmente en el N° 3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en
este párrafo y su monto se reajustará (…)”
2. Respecto a la pérdida de ejercicios anteriores se debe tener presente que, toda vez
que un contribuyente rebaje una pérdida de ejercicios anteriores en un período tributario
determinado debe seguir las reglas que, para el gasto del período se establecen, por
consiguiente, debe acreditarla sin perjuicio del tiempo que hubiere transcurrido y, es por
entenderla un gasto del período que le rigen los plazos de prescripción de aquel en que se
hace valer. Ello sirve para sostener, igualmente, que independiente que esa pérdida de
arrastre hubiere sido declarada en un ejercicio anterior respecto al cual ya se rechazó por
Resolución que ha sido reclamada, al hacerla valer, nuevamente, en otro período posterior,
debe entenderse parte de éste mismo y acreditarse independiente de un pronunciamiento
anterior, salvo en cuanto hubiere sido validada expresamente por el ente administrativo o, de
haberse reclamado, se encuentre firme.
3. En tal entendido, se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°
3265-2012, de 3 de junio del año 2013, que si se trata de determinar un impuesto cuya
fiscalización no se encuentra prescrito, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto
haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto
inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se
ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos
tributarios anteriores.
4. Así las cosas y por considerarse un gasto del ejercicio en que se hace valer y sin
perjuicio que deba acreditarse desde su origen, la prescripción que le afecta corresponde a la
que corre para el período en que se hace valer.
5. Al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, todos los actos de la administración
deben ser emitido en un procedimiento administrativo que consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de esas etapas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo
El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto
administrativo terminal que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que,
en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es
un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los
particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
Por su parte, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Que dicha
ejecutividad del acto administrativo subsiste en tanto no sea invalidado y, pese a que no
puede afectar derechos de terceros, éstos deben respetar las consecuencias jurídicas que
para el administrado resulten establecidas según se desprende de los artículos 13, inciso final,
52 y 55 de la Ley en estudio.
Finalmente, conforme lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la C.P.R. por la nulidad de
derecho público se revisa el hecho de haberse emitido un acto administrativo por quien no
detenta facultades o a través de un procedimiento diverso al establecido; y, por una nulidad
simplemente legal o invalidación se pretende estudiar si, dentro del procedimiento
establecido y habiéndose emitido por órgano competente, se respetaron los presupuestos de
forma y de fondo que se exigen para su validez, según las normas de rango legal que le rigen.
Que la nulidad de derecho público escapa de la competencia de esta sentenciadora en la
fecha y por los hechos de marras, siendo de exclusiva competencia de esta sentenciadora la
revisión de la legalidad del acto según autoriza la Ley N° 20.322.
SÉPTIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según permite el artículo 132 del Código
Tributario, resultan ser hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, desde su creación en el año comercial 2002, tributario 2003, la sociedad
reclamante ha tenido como resultado tributario pérdidas (Hecho pacífico).
2. Que la pérdida tributaria que se ha declarado sucesivamente desde el AT 2003
hasta el AT 2009, deviene de desembolsos incurridos por la reclamante con ocasión del
denominado “Proyecto Edelnor”.
3. Que, en Formulario 22, Folios N° 96513089, presentado el 08.05.08, para el AT
2008; y, N° 97359068, presentado el 05.05.09, para el AT 2009, la reclamante declaró
resultados tributarios pérdidas, siendo un ítem importante en cada período la pérdida de
ejercicios anteriores correspondiente al denominado “Proyecto Edelnor” generada en el AT
2003.
4. Que, el 15.12.09, el Servicio emitió la Citación N° 36, mediante la cual solicitó a la
reclamante acreditar la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer en los AT 2008 y 2009.
5. Que, el 31.08.10, se emitió la Resolución Exenta 17200 N° 143/2010, por la cual se
le rechazó la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer en los AT 2008 y 2009, en el ítem
“Proyecto Edelnor” que deviene del AT 2003, modificándosele su resultado tributario, el FUT
consecuencialmente y dándose lugar, en parte, a la devolución de PPUA respecto al AT 2008.
6. Que la Resolución Exenta N° 143/2010, tiene como fundamento la Resolución
Exenta N° 230/2008, de 29.08.08, por cuyo medio ya se rechazó el gasto “Proyecto ED” que
conforma la pérdida tributaria de ejercicios anteriores para los AT 2005 a 2007, que fue objeto
de reclamo tributario ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, quien
rechazó la prescripción denunciada en los mismos términos que se hace en estos autos. Que
esa sentencia fue objeto de recursos de apelación y casación en el fondo, los que fueron
resueltos por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y por la Excma. Corte Suprema,
rechazándolos en autos ROL N° Civil -0782-2014 y ROL N° 15.302-14, respectivamente,
oportunidades en las que se analizó la prescripción concluyéndose, en síntesis, que toda vez
que un contribuyente hace valer una pérdida de ejercicios anteriores, los plazos de
prescripción para la revisión de los antecedentes fundantes siguen la suerte de la prescripción
que corre para el Año Tributario que se declara y se revisa. En consecuencia, se rechazó esta
alegación.
OCTAVO: Que, al amparo de las consideraciones de derecho expuestas
anteriormente y los hechos asentados con antelación, al punto que se estudia esta
sentenciadora concluye que:
1. En tanto la contribuyente ha hecho valer, como un gasto del ejercicio tributario 2008
y 2009, pérdidas de ejercicios anteriores, los plazos de prescripción que le afectan a su
revisión para esos Años Tributarios declarados, es la ordinaria de tres años contados desde
el momento en que se debió efectuar el pago para cada uno.
2. El plazo para el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el Año
Tributario 2008 y Tributario 2009, expiraba el día 30 de abril respectivamente.
3. Luego, el plazo de prescripción ordinaria corre como sigue: Para el AT 2008, hasta
el 30 de abril de 2011; y, para el AT 2009, hasta el 30 de abril de 2012.
4. Tras el devenir de la Citación N° 36, se ampliaron los plazos en tres meses
quedando en consecuencia vigentes hasta el 30 de julio de los años 2011 y 2012, respecto a
los AT 2008 y 2009.
5. Habiéndose emitido la Resolución Exenta 17200 N° 143/2010, el 31.08.10, y no
habiendo discusión alguna en torno a su debida notificación, resulta evidente y comprobado
que el resultado tributario de la reclamante para los AT 2008 y 2009 se fiscalizó en ejercicio de
facultades de fiscalización totalmente amparadas en los plazos legales, con su aumento.
6. Por su parte, esta sentenciadora no evidencia concurrir en la especie algún vicio de
forma en el procedimiento que genere perjuicio en términos tales que habilite a esta
sentenciadora invalidar el acto reclamado.
7. Se debe hacer presente que, cualquier alegación en relación a la prescripción de la
acción de cobro escapa de lo que es posible revisar en atención al tipo de acto que, por esta
vía, se reclama, cual es una Resolución, correspondiendo su eventual conocimiento al
momento de girarse algún impuesto.
8. Por su parte, en relación a la alusión que hace la reclamante a una supuesta
“nulidad de derecho público”, de las alegaciones vertidas no se evidencia que ellas atiendan a
este tipo nulidad, sino que, por el contrario, se trata de cuestiones de forma que se rigen por el
Código Tributario y la Ley N° 19.880, cuyo incumplimiento acarrea la invalidación simplemente
legal.
9. En virtud de lo razonado, se tiene por no acreditado que la Resolución Ex. 17200
N°143/2010, de 31.08.10, adolezca de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que
permitirían dejarla sin efecto, en tanto se ha verificado que, para el tipo de materia impugnada,
el SII ha actuado dentro del plazo ordinario de prescripción como, asimismo, se ha constatado
que se realizó en respeto a las normas procedimentales que le regían, motivo por el cual se
rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del ente fiscalizador reclamado
en autos.
II. EN RELACIÓN AL FONDO:
NOVENO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del
punto 2).- de la interlocutoria de prueba, que reza: “Efectividad, monto y naturaleza de la
pérdida tributaria de arrastre inicialmente declarada en los Formularios 22 del Impuesto
a la Renta, para los Años Tributarios 2008 y 2009 y que habilitarían para su deducción
de las Rentas Líquidas de la reclamante de esos períodos. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten”. Al efecto, se tiene que:
1. Ya se ha transcrito la normativa aplicable en esta materia contenida en los artículos
21 del Código Tributario y 31 de la LIR, en cuanto a que todo gasto requiere el cumplimiento
de ciertos requisitos para ser aceptado tributariamente, esto es, en general: a).- que sea
necesario para producir la renta; b).- que no se hubiere rebajado como costo; c).- que se
encuentre pagado o adeudado en el ejercicio comercial correspondiente; d).- siempre que se
acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII. Especialmente, para las pérdidas de
ejercicios anteriores, en el ejercicio en que se hace valer como deducción de la RLI es
indispensable que, respecto a los gastos que la componen se acredite el cumplimiento de los
presupuestos antes señalados y, si se trata de gastos especialmente deducibles, que se
justifiquen los requisitos que le son propios. Así, en el ejercicio en que se hace valer,
acreditado que el o los gastos que la componen cumplen los requisitos para su deducción, se
tiene por acreditada de manera consecuencial la pérdida de arrastre y, por consiguiente, es
permitido deducirla de la RLI del período respectivo.
2. Por el contrario, si respecto de el o los gasto (s) que componen la pérdida de
ejercicios anteriores no se acredita que cumple (n) con los requisitos para ser aceptados
tributariamente, toda deducción que se realice por este concepto resulta improcedente,
debiendo agregarse a la Base Imponible según manda el artículo 33 N° 1.- letra g).- que la
LIR.
3. En atención a las especiales circunstancias que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, por lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales no
tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, si
bien las sentencias firmes y ejecutoriadas producen cosa juzgada en cuanto se refiera a las
mismas personas, igual cosa pedida y causa de pedir, entendiendo por causa a pedir el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En ese escenario, una sentencia judicial
goza de autoridad por la cual no es posible variar su mandato u orden o, lo que es lo mismo,
por el principio de inavocabilidad no resulta posible que otro tribunal pueda entrometerse en lo
que se ha fallado con carácter de firme.
DÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por acreditados en
consideraciones anteriores y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia se
tienen como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que todo el proceso de adquisición de acciones de EDELNOR y sus circunstancias
no son hechos controvertidos en este proceso como tampoco se controvierte el Convenio
celebrado ante Tribunal de Quiebra extranjero en relación al Plan de Reestructuración.
2. Que la sociedad INVERSIONES MEJILLONES S.A., RUT N° 96.990.660-0, se
constituyó el 20.03.02, según escritura pública, Repertorio N° 4.880 de la Cuadragésima
Notaría de Santiago de doña Gloria Acharán Toledo. En dicho documento se da cuenta de
haberse acordado quórums especiales para operar respecto a acciones de EDELNOR
(Documento en Custodia N° 28-2019).
3. Desde su constitución cuenta con contabilidad y documentación de respaldo de
parte de sus operaciones, entre ellos gastos propios del giro que no se encuentran discutidos
en este proceso (Documentos en Custodia N° 25-2019).
4. El 22.10.02, TRACTEBEL ANDINO S.A. celebró un contrato de “Cesión de
Derechos” con la reclamante, en cuyas cláusulas y en lo pertinente, se lee lo siguiente:
Tercero: (…) Tractebel Andino S.A. (…) vende, cede y transfiere la totalidad de los derechos y
obligaciones que para ella emanan del contrato de Opción (…) que había celebrado con la
sociedad F.S. Inversiones Limitada para la adquisición de 374.844.194 acciones de
EDELNOR, equivalentes al 82,3403% del capital social que F.S. había adquirido, a su vez,
de Mirant Chile S.A. En virtud de la cesión en comento, la reclamante quedó como única titular
del derecho de opción de que era dueña la Cedente u obligada para con F.S. en los mismos
términos que la Cedente. “Cuarto: El precio de esta cesión asciende a la suma de
US$1.040.000 (…) que la cesionaria paga en este acto y en dinero efectivo a la Cedente,
quien declara recibirlo a su total y entera satisfacción.” A la reclamante se le entregó ejemplar
original del contrato de Opción (Documento en Custodia N° 28-2019).
5. La efectividad del pago y desembolso del precio de la cesión no es un asunto que
se discuta en este proceso. Es más, es pacífico en autos que, el 15.11.02, los desembolsos
asociados al “Proyecto Edelnor” se traspasaron en su totalidad a Inversiones Mejillones S.A.,
quien pagó por subrogación a los tenedores de los Certificados de Participación que ejercieron
su opción de cobrar anticipadamente los mismos, en los términos del Convenio aprobado por
el Tribunal de Quiebra de Norteamérica, asumiendo ambos desembolsos; y que, con ocasión
del traspaso del “Proyecto Edelnor” a INVERSIONES MEJILLONES S.A., ésta devolvió a
SUEZ el total de los desembolsos que había originado el mismo, por el monto de
US$10.662.116.-
6. El 31.10.02, se acordó aumento de capital y se suscribieron acciones y pagaron,
respecto de la sociedad reclamante, a cuyo aumento concurrieron las entidades Inversiones
Tocopilla Limitada y CODELCO, socias según acta de constitución de la actora, de 20.03.02,
Repertorio N° 4.880 de la Cuadragésima Notaría de Santiago de doña Gloria Acharán Toledo
(Documento en Custodia N° 28-2019).
7. Se acompañan una serie de cartas por las cuales la reclamante solicita ampliación
de plazo para ciertos pagos con entidades bancarias años comerciales 2002 y 2003,
tributarios 2003 y 2004. Asimismo, se aparejan Facturas respecto a publicaciones en diarios
de circulación nacional en el año comercial 2002, tributario 2003 y otras en relación a
“Honorarios por Asesorías” y pagos notariales sin respaldo de los servicios prestados, años
comerciales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tributarios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008
(Documento en Custodia N° 28-2019).
8. En Formularios 22, la reclamante declaró:
a. En Folio 96789223, AT 2003, Renta Líquida Imponible con resultado tributario
negativo en -9.435.530.840.- (Documento en Custodia N° 28-2019).
b. Folio 52964514, AT 2004, pérdida de ejercicio anterior por -9.435.530.840.-,
arrojando una RLI negativa ascendente a -15.691.224.709.- (Documento en Custodia
N° 28-2019).
c. Folio 88369425, AT 2005, pérdida de ejercicio anterior por -14.722.869.644.-,
arrojando una RLI negativa por -14.904.628.938.- (Documento en Custodia N° 28-
2019).
d. Folio 87069246, AT 2006, pérdida de ejercicio anterior por -12.198.529.397.-,
arrojando una RLI negativa por -12.321.747.307.- (Documento en Custodia N° 28-
2019).
e. Folio 95367637, AT 2007, pérdida de ejercicio anterior por -12.772.012.670.-,
arrojando una RLI negativa por -12.904.436.729.- (Documento en Custodia N° 28-
2019).
Para ello se acompañan Balances y determinación de Capital Propio Tributario; RLI y
FUT años comerciales 2003 al 2008 (Documento en Custodia N° 28-2019).
9. Se acompaña al proceso texto debidamente traducido de Resolución Judicial,
Tribunal de Quiebra de Estados Unidos, Distrito Sur de New York, Causa Empresa Eléctrica
Norte Grande S.A., deudor, Capítulo 11- Causa No 02-14530 (ALG). Dado que los términos y
condiciones allí expresados no se encuentran controvertidos en este proceso ni aporta datos
nuevos, se omitirá su análisis pormenorizado (Documento en Custodia N° 28-2019).
10. Que el SII inició un proceso de fiscalización para la reclamante, respecto a los AT
2005, 2006, 2007, a virtud del cual emitió la Citación N° 19, de 29.04.08, con el propósito que
se justificara la pérdida tributaria de arrastre que hizo valer en esos ejercicios comerciales
(Hecho pacífico y documento en Custodia N° 28-2019).
11. Dado que la contribuyente reclamante no justificó la pérdida de ejercicios
anteriores declarada para los AT 2005, 2006 y 2007, el SII emitió la Resolución Exenta 17200
N° 230/2008, de 29.08.08. Que, en dicho documento se señalan las siguientes razones que
conviene tener presente para el presente caso.
Se refiere a los Requerimientos de Antecedentes previos a la Citación y a las
respuestas parciales dadas por la reclamante. Expresamente se indica que aportó: “(…)
antecedentes por medio de archivos electrónicos, documentación consistente en la
determinación de la renta líquida imponible, registro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) y
Balance General correspondiente a los Años Tributarios 2003 a 2006. Posteriormente, puso a
disposición de este Servicio archivos electrónicos con libros Mayores de los Años Tributarios
2004 a 2007. En dicha ocasión se determinó que las observaciones estaban relacionadas con
la declaración de pérdida tributaria de ejercicios anteriores entre cuyos factores determinantes
de la conformación de ésta se encuentra una deducción a la renta líquida imponible del Año
Tributario 2003 denominada “Reembolso gasto proy. ED” pagados a empresa TRACTEBEL
ANDINO S.A. (TA) por $7.555.601.882.-, en adelante Suez, RUT N° 96.782.220-5, de todos
los gastos en que ésta habría incurrido producto de los procesos de estudio, evaluación y
reestructuración de los pasivos de Empresa Eléctrica Norte Grande S.A. y negociación de la
operación de compra de las acciones.”
Luego, apunta la respuesta de la reclamante a la Citación, la cual discurre en los
mismos argumentos que se han vertido en el reclamo de marras para concluir que, de
conformidad a los argumentos entregados y los antecedentes aportados, no se acreditó que la
pérdida de ejercicios anteriores que hizo valer para los AT 2005, 2006 y 2007 cumpliera con
los requisitos para ser aceptada tributariamente. En razón de ello, se rechazó para esos años
en la proporción que correspondía, mediante Resolución Exenta N° 17200 N° 230, de 2008,
según el detalle que entrega y apunta las principales razones en que, en dicha Resolución se
basó para el rechazo, esto es: “Sobre la procedencia como deducción a la renta líquida
imponible del Año Tributario 2003, dicha resolución indica que, para tener derecho a la rebaja
como gasto de la renta bruta del contribuyente, estos desembolsos deben ser propios y estar
en directa relación con la actividad generadora de su renta. En el caso, al momento de
generarse estos gastos Inversiones Mejillones S.A. no existía en la vida jurídica, puesto que
no se había constituido como sociedad aún. Además, no había una relación contractual entre
Inversiones Mejillones S.A. y Suez Energy Andino S.A. por estos conceptos, por lo que este
gasto no era obligatorio para Inversiones Mejillones S.A.; es más, solo el 22 de octubre de
2002, en una fecha posterior a su constitución y a su inicio de actividades, y muy posterior a
los desembolsos que comienzan en enero del año 2001, Inversiones Mejillones S.A. se
relaciona con el proyecto Edelnor. Sin embargo, con dicha fecha sólo asume las obligaciones
y derechos que emanaban del contrato de opción suscrito originalmente por Suez, esto es, de
forma alguna se obligaba a asumir los desembolsos orientados a hacer más atractiva la
inversión, es más fue una condición que impuso para adquirir finalmente el activo.” [El
destacado es del tribunal].
Finalmente, se ajusta la RLI de la reclamante, por el concepto “Reembolso gasto
Proyecto ES, gasto no aceptado”, en los siguientes términos:
RECHAZADO NUEVA RLI DETERMINADA
US$ $ US$ $
AT 2005 12.930.064,43 7.207.217.913 -13.809.492,33 -7.697.411.025
AT 2006 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.112.369,34 -5.695.089.287
AT 2007 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.308.626,62 -6.020.599.732
Expresamente se señala que las modificaciones a la pérdida tributaria deben ser
considerada por la contribuyente en los años siguientes.
Se le dio lugar, en parte, a la PPUA de los años tributarios 2005 a 2007.
12. Que, por escrito de 26.10.09, la sociedad INVERSIONES MEJILLONES dedujo
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 230, oportunidad en la que alegó prescripción
de la actuación fiscalizadora en relación a la revisión de la pérdida de ejercicios anteriores que
deviene del Año Tributario 2003; y, enfatiza en que la pérdida se encuentra debidamente
acreditada con la correspondiente determinación del resultado tributario según Balance, los
Formularios 22 y la documentación aportada como, asimismo, aduce que la aludida pérdida ya
ha sido revisada en años anteriores por el ente administrativo, incluso habrían existido
rectificatorias, e insiste en que los gastos de reestructuración obedecen a un esfuerzo
conjunto del grupo, por lo que se hizo necesario que su parte asumiera los gastos que
componen la pérdida (Hecho pacífico y documento rolante a fojas 190 y siguientes).
13. Que, el 30.11.12, el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos resolvió
ese reclamo tributario refiriéndose a cada una de las alegaciones de la reclamante para cada
una de las cuales se entregan los siguientes argumentos:
a. Para la prescripción, sostiene que el SII no se encuentra impedido de revisar las
pérdidas de ejercicios anteriores, por cuanto el plazo accede al mismo que afecta el
ejercicio tributario en que se hace valer.
Luego, menciona ciertas consideraciones informadas por el fiscalizador a cargo en
cumplimiento de una medida para mejor resolver que decretó el tribunal, esto es:
b. Aclara que las rectificatorias a que alude la reclamante habrían sido presentadas
por la propia sociedad a través de internet, el 29.04.04; y, para las que corresponden
al AT 2004, se presentaron en las dependencias del SII los días 11.04.05 y 19.03.07.
En todo caso, hace presente que las declaraciones de impuestos únicamente
acreditan la efectividad de haberse presentado mas no la veracidad de lo declarado.
Acto seguido, el tribunal expresa los hechos que ha tenido por establecidos, esto
es:
c. “19.- Que, en el año 2001, la Empresa Edelnor S.A. presentaba una delicada
situación financiera, que motivó a su accionista controlador, la empresa eléctrica
norteamericana ‘Mirant S.A.’ a deshacerse de sus inversiones en Chile. Ante la
posibilidad de que Edelnor dejara de operar, lo cual generaría la pérdida del
abastecimiento eléctrico para las empresas mineras del holding y de la División
Chuquicamata de Codelco, ambas empresas acordaron tomar el control de
‘EDELNOR’ a través de la adquisición del 82,34% del paquete accionario que estaba
en manos de Mirant S.A.
20.- Que, como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, la sociedad
reclamante (…), que para los efectos de cumplir dicho objetivo fue necesario crear el
vehículo de asociación respectivo que detentara la propiedad de los activos (acciones
Edelnor) y que percibiera las rentas futuras (dividendos). Para los efectos de cumplir
dicho objetivo nació a la vida jurídica INVERSIONES MEJILLONES S.A., siendo sus
únicos accionistas la empresa Codelco e Inversiones Tocopilla Limitada.
21.- Que, la sociedad reclamante acompañó copia del Plan de Reorganización de
Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A., suscrito ante el Tribunal de Quiebra de
Estados, Distrito Sur de Nueva York, con fecha 19 de agosto de 2002 (…) Dicho
documento consta de 95 páginas, indicándose en las páginas 74 y 75, los porcentajes
respecto a la conformación del capital de las siguientes empresas:
INVERSIONES MEJILLONES S.A.
34,8% Coldelco
65,2% Inversiones Tocopilla Limitada.
INVERSIONES TOCOPILLA LIMITADA
51% Tractebel Andino S.A.
49% Codelco
22.- Que, los costos que demandó el proyecto para adquirir las accione4s de ‘Edelnor’
y reestructurar sus pasivos, por concepto de abogados, asesores financieros, estudios,
publicaciones, auditorías, viajes, etc. Fueron asumidos inicialmente por Tractebel
Andino S.A. y ascendieron a US$10.662.116, siendo contabilizados en una cuenta de
Activo.
23.- Que, de acuerdo a los antecedentes señalados en el escrito de reclamo (…), el
‘Proyecto Edelnor’ se traspasó en su totalidad a INVERSIONES MEJILLONES S.A.,
con fecha 15 de noviembre de 2002, lo cual le permitió adquirir las acciones de
Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. ‘EDELNOR’. En virtud del traspaso la
sociedad reclamante procedió a reembolsar los gastos que demandó el proyecto,
asumidos inicialmente por Tractebel Andino S.A.
24.- Que, es un hecho no controvertido en autos, tal como lo señala la fiscalizadora
actuante en su informe (…) que la propia parte reclamante reconoce que
INVERSIONES MEJILLONES S.A., no tenía existencia legal a la época en que se
incurrió en los desembolsos, luego, mal podría haber encargado que se realizaran
gestiones por su cuenta, si aún no existía.”
d. Para la procedencia del reconocimiento de la pérdida, explica los requisitos que
deben cumplirse para aceptarla, los cuales considera no concurrir en el caso de la
reclamante a la fecha de la fiscalización ni al momento de resolver la reclamación;
e. En relación a la necesidad que la reclamante asumiera los gastos objetados que
componen la pérdida, hace presente que los presupuestos legales para aceptar el
gasto deben concurrir en la entidad que los hace valer y no en el grupo empresarial, lo
cual no varía por el hecho que en existan facultades de transferir activos y pasivos al
interior del grupo, pues en tal caso igualmente debe acreditarse el correcto tratamiento
tributario de ello y la concurrencia de los presupuestos legales en cada empresa;
f. Así, concluye que la deducción efectuada en la determinación de la pérdida tributaria
correspondiente al AT 2004, por concepto de “Reembolso gastos Proyecto Edelnor”,
no tiene relación directa con el giro o actividad de la reclamante. Que los gastos fueron
realizados por Tractebel Andino S.A., empresa que, junto a Codelco, acordaron la
reestructuración necesaria para salvar las actividades de Edelnor.
g. En tales condiciones y considerando que, a la fecha en que se generaron los gastos
la entidad reclamante no tenía existencia legal; que no fue ella quien incurrió en los
gastos; que los gastos no se realizaron ni aun por encargo de la reclamante; que los
gastos no guardan relación con el giro; ni se acreditó que los gastos hubieren sido
necesarios para producir la renta, se rechazó el reclamo y se confirmó la Resolución
17200 N° 230/2008, de 29.08.08.
(Documento fojas 190 a 194)
14. En contra de la sentencia emanada del Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, la reclamante dedujo recurso de apelación, remedio procesal que fue
conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolvió con fecha 12 de mayo
de 2014, en autos ROL N° Civil – 782-2014. De dicha sentencia es importante destacar las
siguientes cuestiones allí resueltas:
a. Que no se configura prescripción alguna por “5°) Que el hecho de no haberse
impugnado por el Servicio declaraciones respecto de las cuales la acción fiscalizadora
se encuentra prescrita, no supone que la referida autoridad se encuentre impedida de
ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están
amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes
fundantes de las correspondientes a años anteriores.”, por consiguiente no evidencia
vulneración a las normas sobre prescripción.
b. En cuanto a la acción subsidiaria, reitera los hechos que conllevaron a la
constitución de la reclamante según lo establecido en primera instancia. Luego, aclara
que “8°) (…) la Administración Tributaria no ha cuestionado que la pérdida indicada por
la contribuyente se encuentre registrada contablemente ni tampoco los hechos en que
se sustenta, sino que ha discutido su carácter de tributaria al tenor de lo preceptuado
en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, de los antecedentes
aportados por la sociedad puede advertirse que ésta mantiene una pérdida de carácter
financiera, más no tributaria, por cuanto ésta última debe referirse a gastos
relacionados con el giro y, necesarios para producir la renta, circunstancias que la
contribuyente no ha logrado desvirtuar.” Agrega la Iltma. Corte que: “9°) Que, además,
como consigna la sentencia de primera instancia, no resulta posible que la reclamante
asuma una obligación que a la fecha de su generación o nacimiento el gasto lo habría
desarrollado otra empresa, incluso con anterioridad a su propia existencia legal. La
pérdida que pretende la recurrente no puede ser recuperada por la sociedad, toda vez
que el mecanismo de aprovechamiento de dichas pérdidas está concebido en la ley
únicamente en favor de quien las generó.” Por consiguiente, “(…) no puede reconocer
gastos de otra sociedad que asumió o sufrió la pérdida (…)” por lo que rechazó el
recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
(Documento fojas 195 a 196)
15. Que la contribuyente recurrió de casación, recurso que fue conocido por la Excma.
Corte Suprema quien, el 25.05.15, resolvió en autos ROL N° 15.302-14, exponiendo gran
parte del fallo de segunda instancia recurrido y agregando que: En relación a la prescripción,
“Sexto: Que como ya ha resuelto repetidamente por este tribunal, si el propio contribuyente
hizo valer pérdidas de arrastre en los años tributarios 2005 a 2007, la Administración, para
verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y
efectivo, está legalmente facultada para revisar todos los antecedentes contables,
independientemente de los plazos de prescripción.” lo que considera de toda lógica por cuanto
“(…) mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el
Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que
se pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría factible que el contribuyente
pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a
la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio
futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los
contribuyentes.” Concluyendo que no se evidencia trasgresión a las normas sobre
prescripción.
Por su parte, en relación al fondo del gasto que compone la pérdida, reconoce que
ésta tiene un carácter financiero mas no tributaria. Luego, analiza lo que se entiende por gasto
destacando que no atiende a quien pueda beneficiarse con el gasto si no a quien ha incurrido
en ello “Noveno: (…) en otras palabras, quien efectivamente ha soportado el impacto
patrimonial que importa su ejecución, además que lo sea en el ámbito de su giro y cumpla con
las demás exigencias legales.” Concluyendo que, el gasto en estudio, no fue necesario para
producir la renta de la reclamante dado que fue realizado por un tercero y no se efectuó en el
ámbito propio de una actividad desarrollada por la contribuyente INVERSIONES
MEJILLONES. Confirma el hecho que la reclamante afirma que lo realizado por TRACTEBEL
no es sino el trabajo para el cual fue contratada; y no es un hecho establecido que
TRACTEBEL actuara en representación o como agente oficioso de un tercero, lo que acentúa
lo extraño que es para la reclamante lo obrado por dicha empresa.
Finalmente, resuelve rechazando la casación en el fondo deducida por INVERSIONES
MEJILLONES S.A.
(Documento fojas 197 a 203 vuelta)
16. Que, revisados los recursos anteriormente expuestos en la página web del Poder
Judicial, esta sentenciadora constata que:
a. En relación al recurso de Casación seguido en los autos ROL N° 15.302-14, por
Oficio N° 9667-2015, con fecha 29.05.15 se devolvieron los autos a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago.
b. En cuanto a la tramitación en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en autos
ROL N° Civil -0782-2014, el 0.06.15, se tuvo por recibido expediente remitido por la
Excma. Corte Suprema y, el 08.06.15, se decretó el Cúmplase.
c. Por consiguiente, la sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero del
Servicio de Impuestos Internos que resolvió el reclamo en contra de la Resolución
Exenta 17200 N° 230, se encuentra firme y ejecutoriado, con lo que la Resolución
aludida es un acto firme que goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios.
( www.pjud.cl )
17. Para los AT 2008 y 2009, la reclamante presentó sus Formularios 22, Folios N°
97359068, el 08.05.08, y N° 96513089, el 05.05.09, sobre Impuesto a la Renta declarando
resultados tributarios pérdidas, esto es: AT 2008, -US$23.497.151,67.- que incluye pérdida de
ejercicios anteriores por –US$23.271.279,18.-; y, para el AT 2009, -US$23.570.734,06.-, que
incluye pérdida de ejercicios anteriores por –US$23.428.424,27.- (Hechos pacíficos)
Que, esas declaraciones contienen los siguientes datos relevantes al asunto que se
estudia:
a. Folio 97359068, AT 2008, pérdida de ejercicio anterior por -23.271.279,18.-,
arrojando una RLI negativa por -23.497.151,67.- (Documento en Custodia N° 28-2019).
b. Folio 96513089, AT 2009, pérdida de ejercicio anterior por -23.428.424,27.-,
arrojando una RLI negativa por -23.570.734,06.- (Documento en Custodia N° 28-2019).
18. Que, tras un proceso de fiscalización de la pérdida de ejercicios anteriores, en el cual
se Citó a la contribuyente, no habiéndose desvirtuado las observaciones planteadas, el SII emitió la
Resolución que se impugna ante este tribunal, en la cual se le rechazaron los argumentos
expuestos, pues las explicaciones dadas y los antecedentes aportados no lograron satisfacer los
requisitos de acreditar que, a la reclamante, le correspondía imputarse la pérdida desde que ese
gasto empecía a un tercero; que no se acreditaron razones para que la reclamante asumiera la
pérdida; que, a la fecha de haberse incurrido en ellos la actora no tenía existencia legal; no se
relacionan con su giro; no se acreditó que fueran necesarios para producir la renta, no siendo
posible alterar lo ya resuelto en Resolución Exenta N° 230, de 2008.
Por ello, se tuvo presente los siguientes ajustes realizados por Resolución Exenta N° 230,
de 2008:
RECHAZADO NUEVA RLI DETERMINADA
US$ $ US$ $
AT 2005 12.930.064,43 7.207.217.913 -13.809.492,33 -7.697.411.025
AT 2006 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.112.369,34 -5.695.089.287
AT 2007 12.930.064,43 6.883.836.997 -11.308.626,62 -6.020.599.732
Y, en su mérito, se corrigieron los resultados tributarios declarados para los AT 2008 y
2009, como sigue:
RECHAZADO
US$ $
AT 2008 23.271.279,18 11.563.265.912
AT 2009 23.428.424,27 14.911.020.626
ACEPTADO NUEVA RLI DETERMINADA
US$ $ US$ $
AT 2008 11.308.626,62 5.619.143.481 -11.543.499,11 -5.731.377.263
AT 2009 11.534.499,11 7.341.131.958 -11.676.808,90 -7.431.705.024
Se autorizó devolución parcial de PPUA para el AT 2008, en la suma de US$9.026,53.-
y se hizo presente que los ajustes realizados debían ser considerados por la contribuyente en
sus registros y declaraciones de los ejercicios tributarios siguientes.
(Hechos pacíficos y documento rolante a fojas 65 a 75)
UNDÉCIMO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora arriba a las siguientes
conclusiones:
1. Que, la pérdida de ejercicios anteriores que la reclamante hizo valer en los Años
Tributarios 2008 y 2009, en lo cuestionado corresponde a los “Gastos Proyecto EDELNOR”,
que deviene del Año Tributario 2003, pérdida de ejercicios anteriores que ya fue revisada,
rechazada, reclamada y recurrida para los Años Tributarios 2005 a 2007, instancias todas en
que se rechazaron las razones dadas por la reclamante y se confirmó el obrar del Servicio,
motivo por el cual lo resuelto en relación a la misma parte, la misma causa pedida y causa a
pedir constituyen cuestiones zanjadas con autoridad de cosa juzgada respecto a la cual
esta sentenciadora no se encuentra facultada para alterarlo.
2. Que, la pérdida de los ejercicios tributarios ya revisados para los AT 2005 a 2007,
constituyen el antecedente inmediato para la pérdida de ejercicios anteriores declarada para
los AT 2008 y 2009 de marras, cuyas correcciones ordenadas la reclamante no consideró al
momento de su declaración.
3. En esta instancia la actora acompaña los antecedentes que ya fueron revisados por
el SII respecto a los AT 2008 y 2009 y a los AT 2005 a 2007, con los cuales no ha sido posible
tener por desvirtuados los argumentos que se esgrimen en el acto reclamado.
4. Aun cuando ya se encuentra zanjado en instancias superiores respecto a Años
Tributarios anteriores, esta sentenciadora comparte el hecho que, en la especie, se trata de
una pérdida financiera mas no tributaria por no haberse acreditado concurrir a su respecto
los presupuestos que la ley dispone para aceptar el gasto que compone la pérdida de
ejercicios anteriores declarada, esto es: Que no se encuentra razón tributariamente válida
para que la reclamante hubiere asumido el gasto en circunstancias que ellos favorecieron a un
tercero, que no se relacionan directamente con el giro de INVERSIONES MEJILLONES, no se
acredita de qué manera ellos se encuentran relacionados con la generación de la renta de la
actora y, sobre todo considerando que, la propia reclamante reconoce que no tenía existencia
legal al momento en que se incurrió en ellos por un tercero, no existiendo antecedente alguno
que permita sostener que se desembolsaron en representación o por agencia de la actora.
5. Es dable enfatizar en el hecho que los requisitos legalmente dispuestos para
aceptar un gasto tributario deben concurrir en quien lo declara. Que, en nuestro sistema
tributario no existe la consolidación fiscal de los grupos empresariales por lo que, si bien
podrán realizar toda transacción que entre ellos estimen convenientes a sus fines, pero para
efectos de los gastos tributarios únicamente será aceptable si se cumple lo que el legislador
exige concurrir en cada entidad individualmente considerada.
6. Asimismo, se aclara que la alegación de la reclamante en cuanto a que los gastos
se encontrarían relacionados a rentas por concepto de dividendos futuros no es una cuestión
que pueda variar lo antes señalado dado que, es el costo de las acciones adquiridas lo que
se asocia a los dividendos por haber adquirido la participación en el capital correspondiente y
no los gastos por proyectos anteriores a su propia existencia legal.
7. Por su parte se recuerda que, el mero aporte de declaraciones de impuesto a la
renta de ejercicios anteriores no tienen el mérito suficiente para tener por acreditada la pérdida
de arrastre, no sólo porque en el caso de marras incluso éstas han sido modificadas por el
ente fiscalizador, sino que, además, porque los artículos 17 y 21 del Código Tributario manda
que, cada declaración de impuestos debe sustentarse en sus antecedentes de respaldo que
permitan acreditar la naturaleza de las operaciones que sirven de base para la declaración.
8. En cuanto a las rectificatorias no se aparejaron al proceso y no se encuentra
acreditado que hubieren sido realizadas a requerimiento del SII sino sólo se ha constatado
como hecho de la causa que se presentaron voluntariamente por la reclamante, por vía
electrónica y en las oficinas del SII el 29.04.04; y, para las que corresponden al AT 2004, se
presentaron en las dependencias del SII los días 11.04.05 y 19.03.07. En todo caso,
habiéndose constatado que para los AT 2008 y 2009 la contribuyente insiste en hacer valer
una pérdida de ejercicios anteriores objetada, cualquier rectificatoria que no haya sido
respetada por él mismo en sus posteriores declaraciones, en nada alteran lo que se viene
razonando.
9. En cuanto al petitorio del reclamo en que solicita que se declare la procedencia de la
pérdida de ejercicios anteriores desde el año tributario 2005 al 2009 sólo se dirá que, en lo
que respecta a los AT 2005, 2006 y 2007, forman parte de otro proceso ya resuelto con
carácter de firme por autoridad competente, escapando de la presente Litis.
10. Se hace presente, además, que llama la atención de esta sentenciadora el hecho
que la contribuyente en todo momento ha declarado pérdidas tributarias, lo que supone un
conocimiento acabado de las normas tributarias vigentes al efecto, pese a lo cual, desconoce
que los ajustes que el SII realiza a las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores deben ser
considerados en los siguientes a fin de evitar fiscalizaciones innecesarias con el
consecuente gasto fiscal que ello implica.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se tiene que la reclamante no logró satisfacer la carga de acreditar la efectividad, monto y
naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre inicialmente declarada en los Formularios 22 del
Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2008 y 2009 y que habilitarían para su
deducción de las Rentas Líquidas de la reclamante de esos períodos, motivo por el cual se
rechaza íntegramente el reclamo y se confirma el obrar del SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada alteran
lo que se viene razonando, no sólo porque ya fueron revisados en años anteriores sin mérito
para variar lo ya zanjado como, asimismo, porque se trata de la contabilidad de la reclamante,
cuyos registros y montos no se cuestionan; y, copias de documentos en inglés sin traducción
respecto a EDELNOR.
DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo expuesto, a modo conclusivo esta
sentenciadora reseña que:
1. En cuanto a la prescripción, la reclamante no acreditó la efectividad que la Resolución
Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10, adolezca de los vicios que se acusa que afectarían su
validez y que permitirían dejarla sin efecto, por el contrario, se constató que la revisión de la
pérdida de ejercicios anteriores declarada por la contribuyente para los AT 2008 y 2009, se
revisó, fiscalizó y corrigió por el SII amparado en los plazos legales de prescripción,
verificándose, además, que el ente administrativo actuó en respeto a la normativa
procedimental que le regía, motivo por el cual se rechaza en ello el reclamo y se confirma el
obrar del SII.
2. Que la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la efectividad, monto y naturaleza
de la pérdida tributaria de arrastre inicialmente declarada en los Formularios 22 del Impuesto a
la Renta, para los Años Tributarios 2008 y 2009 y que habilitarían para su deducción de las
Rentas Líquidas de la reclamante de esos períodos, razón por la cual se confirma
íntegramente la Resolución reclamada y se rechaza el reclamo de marras.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se rechaza en todas sus partes el reclamo y se confirma íntegramente la Resolución Ex.
17200 N°143/2010, de 31.08.10, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 31, 33 y 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 15.11.10, conocido por este tribunal en ejercicio del
Derecho de Opción.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. 17200 N°143/2010, de 31.08.10,
emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, de conformidad a lo concluido en los considerandos Octavo, Undécimo,
Duodécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
DECLÁRASE que se condena en COSTAS a la parte reclamante en la suma de
$5.000.000.-, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodolfo Porte Munizaga, en representación
convencional de la sociedad INVERSIONES MEJILLONES S.A. y, por el sitio de internet del
Tribunal a la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000753-9 / RIT GR-17-00122-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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