Texto de la sentencia
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR con REYES
CARTES LUIS.
RIT N° : GS-17-00132-2015.
RUC N° : 15-9-0000863-2.
En Providencia, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El Acta de Denuncia N° 3, de 01.07.15, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado
legalmente por don Jorge Lara Arriagada, según Resolución TRA N° 246/545/2015, de
06.03.15, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana, en relación a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N°
14.519.662-0, actividad contratista agrícola con giro cosecha, poda, Amarre y labores
de adecuación de la planta u otras código 014015; servicios de transporte de
trabajadores, código 602160; venta al por menos de otros productos en pequeños
almacenes no especializados, código 522090; y, Servicios de otros establecimiento que
expenden comidas y bebidas, código 552090, domiciliado en calle La Victoria Sitio B-1,
Huelquén, comuna de Paine, Región Metropolitana, por haber incurrido en las
infracciones previstas en los incisos primero y segundo del N° 4 y N° 5, ambos del
artículo 97, del Código Tributario, consistentes en subdeclaración y omisión de débito
fiscal, aumento indebido de Crédito Fiscal y no declaración de Impuesto a la Renta.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 18, Comprobante de Distribución de causa; Dos comprobante de ingreso
al Tribunal de documentos como físicos no escaneables; Acta de Denuncia N° 3, de
10.07.15, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago
Sur; Resol. Ex. N° 493, de 01.07.15, con una copia; Notificación N° 454, de 10.07.15;
Informe Circular 8 N° 101, de 28.11.14, emanada de doña Ana María Romero López,
fiscalizadora, y de don Gabriel Mejías Caris, Jefe Grupo N° 4 Auditoría Pymipe;
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Reservado DJU. 16.00 N° 09, de 03.08.15; y, Acta de Denuncia N° 3, de 10.07.15,
emanada del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Sur.
A fojas 19 a 22, Resolución que tiene por recibida Acta de Denuncia N° 3, de
10.07.15, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago
SUR en contra de don Luis Reyes Cartes con los antecedentes que se remitieron cuya
custodia se decretó y se ordenó certificar la presentación o no de descargos, con su
testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta
que el denunciado no presentó descargos y del hecho de haberse custodiado los
documentos aparejados, asignándosele el número 53-2015.
A fojas 23 a 26, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.15; y, resolución
que lo provee con su testimonio de notificación.
A fojas 27 a 31, Escrito en que el Servicio solicita tener presente ciertas
consideraciones; y, resolución que lo provee, con su testimonio de notificación.
A fojas 31 a 32, Resolución de 22.04.16, que decretó Autos para Fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en Acta de Denuncia N° 3, de 01.07.15, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, ambos ya individualizados, en
relación a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0, igualmente
individualizado con antelación, por haber incurrido en las infracciones previstas en los
incisos primero y segundo del N° 4 y N° 5, ambos del artículo 97, del Código Tributario,
consistentes en subdeclaración y omisión en la declaración de débito fiscal, aumento
indebido de Crédito Fiscal y no declaración de Impuesto a la Renta.
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Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N°
3, de 10.07.15, son:
I. En primer lugar, individualiza al denunciado, detallando los mismos datos antes
expuestos.
II. En segundo lugar, relata los antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Señala que el procedimiento de fiscalización se inició por la Dirección Regional Santiago
Sur respecto de una nómina de clientes de la mandataria doña Lilian Teresa Fuentes
Fuentes, RUT N° 9.638.564-1, que fue indagada en calidad de asesora contable, ya que
en los registros de contabilidad de sus clientes se incluían facturas falsas utilizando los
créditos y otras irregularidades, nómina dentro de las cuales se encontraba el
denunciado, notificándosele mediante formulario 3285, folio N° 716052, de 14.05.13, en
respuesta a la cual concurrió doña Liliana Fuentes Fuentes, aportando facturas de
proveedores, facturas y boletas de venta emitidas y declaraciones mensuales de
períodos de octubre de 2012 a abril de 2013 y el 03.06.13 aporta Libro Compras Ventas
timbrado el 19.07.11, con registros de períodos enero 2012 a abril de 2013 y facturas de
proveedores de abril a septiembre de 2012.
De la revisión de los documentos se detectó que la asesora presentó declaraciones
rectificatorias de las declaraciones mensuales de los períodos febrero, marzo, mayo,
junio a agosto, octubre a diciembre de 2012 y enero a abril de 2013, ante funcionario
del Grupo N° 2 PyMipe de la Dirección Regional Sur, no rectificando la declaración anual
del Año Tributario 2013, en la que se encuentra no declarante y desde el año 2011 al
2013.
Señala que se remitió el caso al Grupo N° 4, quienes, mediante formulario 3285, folio N°
716512, solicitaron al contribuyente que el 04.09.13 presentara la documentación que
individualiza, recepcionándose documentos según acta de 29.05.13. Por ello, el
12.02.14, conforme a la Ley N° 18.320, se efectuó Notificación N° 33-4, mediante
formulario 3301, folio 191670, para que dentro del plazo del artículo 63 del Código
Tributario, acompañara los antecedentes necesarios para verificar el correcto
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cumplimiento tributario de los períodos mensuales de enero a diciembre de 2013; y, del
Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011 a 2013, a lo que no cumplió.
Agrega que el 18.03.14, mediante Notificación N° 59808, folio 588074870414, en primer
requerimiento; y, mediante Notificación N° 60798, folio 588075153214, de 03.04.14, en
segundo requerimiento, se le solicitó su comparecencia personal de acuerdo a los
artículos 34 y 6º del Código Tributario, sin que concurriera.
Luego, el 12.05.14 y el 02.06.14, mediante notificaciones formularios 3285, folios Nos
691711 y 691714, se le solicitó la presentación personal conforme a los artículos 34 y 60
del Código Tributario, indicándole que ante su inconcurrencia se le aplicaría el apremio
del artículo 95 del mismo cuerpo legal, pero no concurrió.
En razón de ello y del mérito de la documentación que mantenía en su poder,
detectaron las siguientes irregularidades: Subdeclaración de débito fiscal; Aumento
indebido de IVA Crédito Fiscal; Declaración mensual sin movimiento, no obstante
presentar operaciones comerciales en el período respectivo; y, no presentación de
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014.
III. En tercer lugar, refiere a las conductas constitutivas de la infracción que detalla
como sigue:
1. Subdeclaración de Débitos Fiscales:
a. Revisado su Libro de Compra Ventas timbrado el 19.07.11 en relación a sus
declaraciones mensuales Formularios 29, se detectó subdeclaración de Débito Fiscal de
acuerdo a facturas emitidas y registradas en los períodos de febrero y marzo de 2013,
esto es:
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b. Hubo Declaración mensual sin movimientos, pese a registrar operaciones en el
período respectivo, conclusión arribada por el cotejo de los Formularios 29 presentados
por el contribuyente, versus el Libro de Compras y Ventas, observándose que presentó
las declaraciones mensuales de los períodos noviembre ey diciembre de 2012, sin
movimiento, aun cuando en esos períodos lo hubo, tanto en ventas efectuadas con
facturas y boletas, como de compras, esto es:
2. Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal.
Indica que de la comparación de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo
Mensual, comparado con el Libro de Compra Ventas, observó el aumento indebido del
Crédito Fiscal IVA que tiene derecho a utilizar, generando perjuicio fiscal por
disminución de la carga impositiva por concepto de IVA, según el siguiente detalle:
3. No presentación de declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Años
Tributarios 2013 y 2014.
Relata que el denunciado desarrolla actividades de las reguladas en el N° 3 del artículo
20 de la Ley de la Renta, por lo que sus rentas se gravan con Impuesto de Primera
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Categoría; sin embargo, no ha cumplido con presentar sus declaraciones anuales de
Impuestos de los Años Tributarios 2013 y 2014, pese a que tuvo ingresos según sus
formularios 29. Añade que, no aportó los Libros Diarios y Mayor para demostrar su
contabilidad ni la documentación que respaldara costos/gastos, por lo que se le tasó su
Renta Líquida Imponible conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta, conforma al
siguiente detalle:
A la sazón, mediante ORD. DFI 16.00 N° 1263, de 19.11.14, el Jefe del Departamento de
Fiscalización indicó que para determinarle la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, de acuerdo a los contribuyentes de igual naturaleza se debía aplicar una
rentabilidad del 50,17% sobre los ingresos del período comercial 2013, la que pasó a
constituir la Base Imponible afectas a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, y respecto al Año Tributario 2014, este corresponde al Impuesto Único, según el
artículo 21, inciso primer de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
IV. En cuarto lugar, indica que el dolo o intencionalidad en la comisión de la
infracción radica en que de los antecedentes concluyó que el infractor es un
contribuyente de IVA que maliciosamente procedió a subdeclarar débito fiscal, pues
según lo detallado, presentó declaraciones de dicho impuestos en los períodos
antedichos, registrando menores valores a los debidos por concepto de débitos fiscales
ocasionando perjuicio fiscal.
Luego, aumentó indebidamente los créditos fiscales; efectuó maliciosamente
declaraciones mensuales sin movimiento pese a haberlos tenido; y, pese a haber iniciado
actividades en el año 2015, declarando sus rentas hasta el 2010, dejó de hacerlo para los
Años Tributarios 2011 a 2014 generando el consiguiente perjuicio fiscal. Todo ello
reflejaría el dolo en el actuar del contribuyente, quien reiteradamente ha ejecutado
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maniobras para desfigurar su verdadera carga tributaria, de modo que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, se encuentra obligado a responder de
las sanciones pecuniarias.
V. En quinto lugar señala los medios de prueba, detallándolos
pormenorizadamente y con ellos pretende acreditar lo señalado.
VI. En sexto lugar, alude que los hechos referidos configuran los delitos tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo; y, N° 5, del
Código Tributario, que cita y transcribe.
VII. En séptimo lugar, hace referencia al perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a
las Ventas y Servicios; y, por concepto de Renta, que totaliza en la cifra de
$51.340.075.-
VIII. En octavo lugar, refiere que, de acuerdo a los antecedentes y declaraciones
mensuales de Impuestos, Formularios 29; y, Libro de Compras y Ventas timbrados el
19.07.11, el denunciado es responsable del pago de los impuestos, ejecutando las
conductas que constituyen las infracciones descritas conforme al artículo 98 del Código
Tributario, por lo que corresponde la aplicación de sanción pecuniaria.
IX. En noveno lugar, manifiesta que el Acta de Denuncia sub-lite fue debidamente
notificada, haciéndose presente al denunciado que contaba con plazo para presentar
descargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
11.08.15, el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N° 3, de 10.07.15,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos
tributarios contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 y N° 5, del
Código Tributario al contribuyente don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-
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0, por haber subdeclarado débitos fiscales en los períodos de noviembre y diciembre de
2012, febrero y marzo de 2013; haber aumentado indebidamente el Crédito Fiscal por
los períodos de junio a agosto y octubre de 2012, y enero a marzo de 2013; y, no haber
presentado declaraciones anuales de impuesto a la renta para los Años Tributarios 2013
y 2014, ocasionando el consecuente perjuicio fiscal denunciado que asciende a la cifra
de $51.340.075.-, actualizado a noviembre de 2014.
Que, según consta en Resol. Ex. N° 493, de 01.07.15, el Jefe del Departamento
Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió perseguir la aplicación de la
respectiva sanción pecuniaria por los delitos tributarios previstos y sancionados en los No
4 incisos primero y segundo y N° 5, del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 4° inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto interior al que corresponda o la omisión maliciosa
en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permitidas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
N° 4 inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
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tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
N° 5: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.
2. Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código
Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y
demás personas legalmente obligadas.
3. Por su parte, en los casos del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el Servicio
tasará de oficio el monto de las ventas u operaciones sobre las cuales deberá pagarse el
impuesto y las multas, tasación que se efectúa, para la determinación del Impuesto a la
Renta debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, respecto a cuya
base así tasada se aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley aludida, arrojando con ello
el monto del impuesto respectivo que ha de aplicarse para aplicar la multa.
4. De las norma antes transcrita es posible advertir que el legislador exige, para la
procedencia de las aludidas figuras, los siguientes requisitos:
Para el inciso primero del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que, para lo que nos concierne, que dicha declaración sea falsa o incompleta; o las
omisiones maliciosas en libros de contabilidad, adulteraciones de balances o inventarios; o
la presentación de éstos dolosamente falseados; y, las demás que dispone la norma.
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c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia
el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas
con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere
advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad,
obligaciones legales y circunstancias; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda.
Para el inciso segundo, del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, y que, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825,
de 1974, incluye, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido
como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, quien responde de
las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente
obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa, malicia que debe ser entendida en los términos
antes expuestos; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar.
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Y, para la conducta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 97, del Código
Tributario:
a. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
b. Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un
impuesto.
c. Que se hayan omitido.
d. Que dicha omisión sea maliciosa
5. El artículo 3° Nos 1).-, 5).- y 6).- en relación al artículo 25, ambos del Código de
Comercio, disponen que son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar,
hacen del comercio su profesión habitual, desarrollando actos de comercio tales como:
compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o
arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, como asimismo, la venta, permuta o
arrendamiento de estas mismas cosas; y, el transporte por tierra; las empresas de
fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejante; y, las empresas de transporte por tierra, ríos o canales
navegables. De ello se sigue que, en tanto comerciantes, se encuentran obligados a
llevar contabilidad, la que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario, le sirve de sustento a sus declaraciones de impuestos.
Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales, hacen fe contra el
comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare
de sus asientos.
6. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las conductas
configurativas de las infracciones sub-lite, corresponde la aplicación de las sanciones
pecuniarias que las normas transcritas disponen.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta que le
fuera notificada; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la
infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que
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dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
Uno: Si el denunciado efectivamente configuró las conductas que se le imputan.
Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito y pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción
pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política
de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas
delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la
procedencia de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos
Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido el
contribuyente don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre
convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
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OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 3, de 10.07.15, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 53-2015:
1. Una carpeta amarilla que contiene cuaderno de antecedentes del contribuyente
don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0. que contiene los siguientes
antecedentes:
Fotocopia de Acta de Recepción de Documentos de fecha 19/05/13 de documentación
aportada por Lilian Fuentes Fuentes, Rut No 9.638.564-1, por poder otorgado por
contribuyente Luis Reyes Cartes Rut N° 14.519.662-0; Fotocopia de MEMO N° 45 de
29/10/13 mediante el cual se remite documentación recepcionada en grupo N° 2 PyMipe
del Departamento de Fiscalización; Copia computacional de declaración mensual form.
29 de período enero 2012 folio 5261286626; Copia computacional de declaración
mensual form. 29 de período febrero 2012 folio 5277112876; Copia computacional de
declaración mensual form. 29 de período marzo 2012 folio 5402697976; Copia
computacional de declaración mensual form. 29 de período abril 2012 folio 5402708546;
Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período mayo 2012 folio
5521794106; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período junio
2012 folio 5521795976; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de
período julio 2012 folio 5349528006; Copia computacional de declaración mensual
form. 29 de período agosto 2012 folio 5377048416; Copia computacional de declaración
mensual form. 29 de período octubre 2012 folio 5391556066; Copia computacional de
declaración mensual form. 29 de período noviembre 2012 folio 5458720886; Copia
computacional de declaración mensual form. 29 de período diciembre 2012 folio
5458721686; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período enero
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2013 folio 5445323996; Copia c omputacional de declaración mensual form. 29 de
período febrero 2013 folio 5458719676; Copia computacional de declaración mensual
form. 29 de período marzo 2012 folio 5475900316; Fotocopia Notificación N° 1888842
de 17/07/13 de 12 giros por rectificatorias de las declaraciones mensuales febrero,
marzo, mayo, junio a agosto, octubre a diciembre 2012 y enero a marzo 2013, efectuadas
por la Sra. Lilian Fuentes Fuentes Rut N° 9.638.564-1.-;Fotocopia de Carta Poder
Notarial de fecha 03/09/12 otorgado por el contribuyente Luis Reyes Cartes, Rut N°
14.519.662-0 a la Sra. Lilian Fuentes Fuentes, Rut N° 9.638.564-1.-; Fotocopia de
Notificación form. 3285 N° 716512 de 08/2013; Fotocopia de Notificación N° 33-4 de
12/02/2014, form. 3301, folio 011670, por Ley 18.320.-; Fotocopia de Notificación N°
59808 folio 588074870414 de 18/03/14, según Art. 34 y 60 del Código Tributario en
primer requerimiento; Fotocopia de Notificación N° 60798 folio 588075153214 de
03/04/14, según Art. 34 y 60 del Código Tributario en segundo requerimiento; Fotocopia
de Notificación form. 3285 N° 691711 de 12/05/14, según Arts. 34, 60 y 95 del Código
Tributario en primer requerimiento; Fotocopia de Notificación form. 3285 N° 691714 de
02/06/14, según Arts. 34, 60 y 95 del Código Tributario en segundo requerimiento;
Fotocopia de Notificación de Infracción form. 3294 N° 1210977 de 26/06/14, por Art. 97
N° 6 del Código Tributario; Fotocopia de Notificación de Infracción form. 3294 N°
1210979 de 28/07/14, por Art. 97 N° 21 del Código Tributario; Fotocopia de Notificación
N° 156-4 de 29/09/14 form. 3300 folio 1468106 y de Citación N° 23 de 29/09/14;
Fotocopia de Acta de Denuncia de Infracción N° 25083417 de 29/09/14 según Art. 97
N° 16, de form 3238 de denuncia de pérdida de facturas emitidas y sin emitir de fecha
10/09/14; Cartilla SIIC con detalle de declaraciones mensuales años 2011 al 2013 de
contribuyente Luis Reyes Cartes Rut N° 14.519.662-0.-; y, Fotocopia de ORD.DFI 16.00
N° 1263 de 19/11/2014.
(Custodia N° 53-2015).
2. Un Libro de Compras y Ventas de don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N°
14.519.662-0, Timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el 19.07.11, D.R.M.S.S. de
San Bernardo, que comprende los períodos de enero a diciembre de 2012; enero a abril
de 2013;
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(Custodia N° 53-2015)
3. Informe Circular 8 N° 101, de 28.11.14, emanada de doña Ana María Romero
López, fiscalizadora; y, de don Gabriel Mejías Caris, Jefe Grupo N° 4 auditoría PyMipe,
enviado al Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, respecto a la fiscalización efectuada a don LUIS REYES
CARTES, RUT N° 14.519.662-0.
(Documento fojas 11).
DÉCIMO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados, apreciados
conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a esta sentenciadora dar por
establecidos los siguientes hechos:
1. Que don LUIS REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0, desarrolla el giro de
contratista agrícola, almacén, confitería, traslado de trabajadores, Códigos 041015,
521120, 522090, 552090, 602160 y 930990, actividades por las cuales es contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, conforme lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y,
artículo 20 N° 3 del D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta;
2. Que el 29.05.13, compareció doña Lilian Fuentes Fuentes, en representación de
don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, acompañando antecedentes ante el Servicio de
Impuestos Internos.
3. Que en los meses de agosto de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y
septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos solicitó la comparecencia del
denunciado a fin de aclarar su situación tributaria en relación a los Impuestos a las
Ventas y Servicios y Renta; como asimismo, le notificó infracciones por no dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario.
4. Que del acta de denuncia es posible entender que el Servicio la ha cursado por
haberse detectado las irregularidades que se indican enseguida, respecto del Impuesto
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al Valor Agregado y respecto del Impuesto a la Renta, respectivamente: 1).-
Subdeclaración de débitos fiscales configurado porque declaró menos de los debidos o ya
sea porque no los declaró; 2).- Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal; y, 3).- No
presentación de Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios
2013 y 2014, observaciones todas que surgieron pues sus declaraciones mensuales F 29
no se condicen con lo registrado en su Libro de Compras y Ventas timbrado el 19.07.11
por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual existen registros por los períodos que
corren entre el mes de enero de 2012 a abril de 2013;
5. Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio, esta
sentenciadora pudo constatar que efectivamente se configuran, respecto del
denunciado, los hechos que se le imputan, lo cual se ve reflejado según el siguiente
detalle:
Para el Impuesto a las Ventas y Servicios:
Conceptos IVA Período
Monto
diferencia
determinada
Fojas Libro
C/V F.29
Fojas
F.29
Subdeclaración
de débitos
Fiscales feb-13 1.395.790 14 5458719676 15
mar-13 4.739 15 5475900316 16
TOTAL 1.400.529
Declaración
Mensual
s/movimiento nov-12 4.294.099 11 5458720866 12
dic-12 2.486.329 12 545721686 13
TOTAL 6.780.428
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Para el Impuesto a la Renta: No consta en autos que el denunciado hubiere presentado
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2013 y 2014,
de modo que, tomando en consideración los ingresos registrados en su Libro de Compra
Venta ya individualizado, esta sentenciadora pudo constatar que, efectivamente tuvo
ventas en los siguientes períodos y por los montos que se condicen con lo señalado por el
Servicio de Impuestos Internos:
Concepto Renta Período Ingresos no declarados
Fojas Libro
C/V
No presentación
Declaraciones Anuales ene-13 6.128.905 13
Períodos 2013 y 2014. feb-13 14.685.605 14
mar-13 31.676.163 15
abr-13 34.311.074 16
TOTAL 86.801.747
Cabe señalar que, respecto de los meses de mayo, junio y julio de 2013, no obra en autos
ni registro contable ni Formularios 29 que permitan arribar a la convicción que por esos
períodos el denunciado tuvo ingresos ni por qué montos, lo que implica que en esos ítems y
por el concepto en estudio, no podrá tenerse por acreditada el Acta de Denuncia sub-
lite.
7. Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden constatados
como han sido con sus propios registros contables, es posible evidenciar que el denunciado
es contribuyente y principal responsable de las obligaciones tributarias derivas de su
actividad comercial y, en tales condiciones, surge que presentó declaraciones de Impuesto
Aumento
Indebido de
IVA Crédito F. jun-12 171.060 6 5349632486 8
jul-12 910.380 7 5349528006 9
ago-12 110.388 8 5377048416 10
oct-12 218.234 10 5391556066 11
ene-13 779.800 13 5445323996 14
feb-13 972.249 14 5458719676 15
mar-13 5.649.693 15 5475900316 16
TOTAL 8.811.804
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a las Ventas y Servicios mediante Formularios 29, informando datos que se apartaban de su
realidad económica pues se falsearon algunos y se omitieron otros, como asimismo, no
declaró sus rentas, todo ello en relación a los períodos denunciados.
8. Que lo antedicho provocó que el Fisco dejara de percibir impuestos por concepto de
Impuesto a la Renta y por Impuesto al Valor Agregado; como asimismo, hizo que el
denunciado declarara indebidamente Créditos Fiscales, esto es, por sobre los que le
correspondían.
9. Que, de este modo, al haberse registrado en su contabilidad otra cosa diversa a lo
declarado, demuestra el conocimiento cabal de las conductas objeto de la presente Litis,
es decir, que no cabe sino presumir fundadamente que el contribuyente obró de tal manera
que sabiendo o no pudiendo menos que saberlo, presentó sus declaraciones F 29 en
forma incompleta y falseando su realidad induciendo a la determinación de un impuesto
inferior al que correspondía (subdeclaración y no declaración de débito fiscal y aumento
del crédito fiscal) y no declaró sus rentas para los Años Tributarios 2013 y 2014 burlando su
impuesto a la renta.
10. Que, en otras palabras, todo lo anterior implica que el obrar del denunciado
conllevó a que las declaraciones presentadas indujeran a establecer un Impuesto por IVA
inferior al que correspondía; a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar; y, a la nula
determinación del Impuesto a la Renta;
11. Que, además, es posible sostener que el denunciado, encontrándose obligado a
presentar declaraciones de impuesto a la Renta, no cumplió pese a registrar ingresos por
ventas en su propio Libro durante los períodos comerciales 2012 y 2013.
12. Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito de pagar menos
tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de
voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el directamente
beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la
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especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la
denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas
conductas es plenamente procedente.
UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que el denunciado ha obrado de tal forma que su
conducta se encuadra dentro de lo prescrito y sancionado en los incisos primero y
segundo del número 4 y en el número 5, todos del artículo 97 del Código Tributario,
pues subdeclaró débitos fiscales durante los períodos noviembre y diciembre de 2012; y
febrero y marzo de 2013; porque aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal
correspondiente a los períodos junio, julio, agosto y octubre de 2012, enero, febrero y
marzo de 2013; y, no presentó declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los
Años Tributarios 2013 y 2014, lo que se tradujo en una determinación del Impuesto IVA
inferior al que correspondía y, derechamente, burlándose el Impuesto a la Renta.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la
concurrencia de todos los presupuestos que disponen los incisos primero y segundo del
número 4 y número 5 del artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente,
que corresponde la aplicación de la sanciones pecuniarias que ella dispone.
Que, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene presente que:
1. Para el perjuicio fiscal ocasionado por concepto de subdeclaración de débitos
fiscales, es posible establecerlo en el monto determinado como diferencia entre lo
registrado en su Libro de Compra Ventas y lo declarado, como asimismo, en los montos
registrados y no declarados, lo que totaliza la cantidad de $9.225.474.- (nueve millones
doscientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos), debidamente
actualizado.
2. Para el perjuicio fiscal ocasionado por concepto de aumento indebido de IVA
Crédito Fiscal, la cantidad de $9.992.618.- (nueve millones novecientos noventa y dos
mil seiscientos dieciocho pesos) debidamente actualizado.
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3. Y, para el Impuesto a la Renta, dado que: se ha constatado en autos que durante
los meses de enero a abril de 2013 el reclamante tuvo ventas registradas en su
contabilidad; habiéndose ejercido por el Servicio respecto a esos montos la facultad de
tasación que le confieren los artículos 65 del Código Tributario y 35 de la Ley de la
Renta; encontrándose acompañado al proceso ORD. DFI 16.00 N° 1263, de 19.11.14, del
Jefe del Departamento de Fiscalización que estableció como porcentajes a considerar
para la aplicación de dichas normas el 52,28% para el Año Tributario 2013 y 50,17%,
sobre las ventas que realice el contribuyente para los años comerciales en cuestión; y,
considerando el monto del Impuesto aplicable por disposición del artículo 21 de la Ley
de la Renta, se sigue que para el Año Tributario 2013 el perjuicio fiscal acreditado en
autos asciende a $16.182.033.-; y, para el Año Tributario 2014, el perjuicio fiscal
comprobado totaliza la cantidad de $15.528.933.-, debidamente reajustado.
4. En razón de ello, el perjuicio total histórico constatado en el proceso asciende a
la suma de $.50.929.058.- (cincuenta millones novecientos veintinueve mil cincuenta y
ocho pesos), debidamente reajustado.
5. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: a).- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie; b).- La calidad de reincidente en otras
semejantes; c).- El grado de cultura del infractor; d).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; e).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; f).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación; g).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión; y, h).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
6. Según da cuenta la documentación acompañada por el Servicio, custodiada en el
Tribunal bajo el número 53-2015, el 15.03.05 el contribuyente inició actividades y en el
mes de agosto de 2013 hubo un primer requerimiento notificado al denunciado para que
acompañara documentación ante el ente fiscalizador; el 12.02.14 se le requirió
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conforme a la Ley N° 18.120; luego hubo otros requerimientos en marzo, abril, mayo,
junio, julio de 2014; el 29.09.14 se le notificó Citación N° 23 de 20.09.14;
7. Es posible extraer de la misma documental antedicha que, además, respecto al
denunciado ya hubo un acta de denuncia de infracción, de 29.09.14, que le fue
notificada el 06.10.14, dado que perdió documentación tributaria, pérdida que se
calificó como grave y no fortuita;
8. De la Cartilla SIIC acompañada y custodiada en el Tribunal bajo el N° 53-2015
fluye la siguiente información respecto al denunciado: a).- el 28.10.10 se decidió
recopilar antecedentes por el Comité DRM Santiago Sur; b).- que no dio cumplimiento a
las notificaciones practicadas y por ello presenta anotaciones negativas; que en junio de
2011 y en 03 de 2012, fue multado por infracciones graves y menos graves del artículo 97
Nos 10 y 16, respectivamente.
9. En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de esta sentenciadora,
respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad de aquéllas consistentes en: a).- Ser reincidente en otras infracciones
semejantes; y, b).- No haber prestado colaboración en el esclarecimiento de los hechos.
10. Así las cosas, para cada una de las infracciones denunciadas en autos, se tiene que:
a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N°
4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante, el hecho de no
haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 03, de 01.07.15, este
Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las
circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, corresponde
aplicar la sanción de multa que la citada norma señala que en la especie, se estima del
200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $18.510.948.- (dieciocho
millones quinientos diez mil novecientos cuarenta y ocho pesos), debidamente
reajustado.
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b).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo
97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante, el hecho de no
haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 03, de 01.07.15, este
Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las
circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, corresponde
aplicar la sanción de multa que la citada norma señala que en la especie, se estima del
200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $19.985.236.-
(diecinueve millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y seis pesos)
debidamente actualizado.
c).- En relación al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, esta sentenciadora ha
concluido que esta infracción se encuentra plenamente configurada y, teniendo presente
las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en favor de la
denunciada, corresponde aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma que,
en la especie, se estima del 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende
a la suma total de $88.436.078.- (ochenta y ocho millones cuatrocientos treinta y seis
mil setenta y ocho pesos), debidamente actualizado.
d).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo;
pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos;
inexistencia de condena intermedia; y, afectación de un mismo bien jurídico, sólo puede
concluirse que estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que
corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero dispone: “Al
culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las
diversas infracciones”, a menos que se trate de una exasperación (Artículo 351), en que,
“…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un
solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que,
considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena
mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
e).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió el
denunciado, en relación a la sanción aplicable, es el previsto y sancionado por el
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artículo 97 N° 4, inciso 2°, corresponde aplicar la multa establecida para ésta según las
consideraciones antes indicadas, aumentada en un grado, de modo que la sanción
ascenderá a la suma de $29.977854.- (veintinueve millones setenta y siete mil
ochocientos cincuenta y cuatro pesos), correspondiente al 300% del monto defraudado
por concepto del artículo 97 N° 4, inciso segundo antes citado, debidamente
actualizado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto a don LUIS REYES CARTES
las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 número 4, incisos primero y
segundo y número 5, del Código Tributario, y existiendo agravantes y concurso material
de infracciones, se le aplicará la multa dispuesta para la más grave, aumentada en un
grado, equivalente al trescientos por ciento del monto defraudado, esto es, de
$29.977.854.- (veintinueve millones novecientos setenta y siete mil ochocientos
cincuenta y cuatro pesos), debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 3, de 10.07.15, por las infracciones prescritas y
sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, y número 5, del Código
Tributario.
APLICASE a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, una multa ascendente a la cantidad
equivalente al trescientos por ciento del monto defraudado, esto es, de
$29.977.854.- (veintinueve millones novecientos setenta y siete mil ochocientos
cincuenta y cuatro pesos), debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000863-2/ RIT: GS-17-00132-2015.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-04-25T13:32:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.