Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00132-2015 · 25 de abril de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00132-2015
RUC
15-9-0000863-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR con REYES CARTES LUIS. RIT N° : GS-17-00132-2015. RUC N° : 15-9-0000863-2. En Providencia, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: El Acta de Denuncia N° 3, de 01.07.15, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, según Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.15, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, en relación a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0, actividad contratista agrícola con giro cosecha, poda, Amarre y labores de adecuación de la planta u otras código 014015; servicios de transporte de trabajadores, código 602160; venta al por menos de otros productos en pequeños almacenes no especializados, código 522090; y, Servicios de otros establecimiento que expenden comidas y bebidas, código 552090, domiciliado en calle La Victoria Sitio B-1, Huelquén, comuna de Paine, Región Metropolitana, por haber incurrido en las infracciones previstas en los incisos primero y segundo del N° 4 y N° 5, ambos del artículo 97, del Código Tributario, consistentes en subdeclaración y omisión de débito fiscal, aumento indebido de Crédito Fiscal y no declaración de Impuesto a la Renta. Rolan en autos, A fojas 1 a 18, Comprobante de Distribución de causa; Dos comprobante de ingreso al Tribunal de documentos como físicos no escaneables; Acta de Denuncia N° 3, de 10.07.15, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Sur; Resol. Ex. N° 493, de 01.07.15, con una copia; Notificación N° 454, de 10.07.15; Informe Circular 8 N° 101, de 28.11.14, emanada de doña Ana María Romero López, fiscalizadora, y de don Gabriel Mejías Caris, Jefe Grupo N° 4 Auditoría Pymipe; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico Reservado DJU. 16.00 N° 09, de 03.08.15; y, Acta de Denuncia N° 3, de 10.07.15, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Sur. A fojas 19 a 22, Resolución que tiene por recibida Acta de Denuncia N° 3, de 10.07.15, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago SUR en contra de don Luis Reyes Cartes con los antecedentes que se remitieron cuya custodia se decretó y se ordenó certificar la presentación o no de descargos, con su testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el denunciado no presentó descargos y del hecho de haberse custodiado los documentos aparejados, asignándosele el número 53-2015. A fojas 23 a 26, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.15; y, resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 27 a 31, Escrito en que el Servicio solicita tener presente ciertas consideraciones; y, resolución que lo provee, con su testimonio de notificación. A fojas 31 a 32, Resolución de 22.04.16, que decretó Autos para Fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en Acta de Denuncia N° 3, de 01.07.15, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, ambos ya individualizados, en relación a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0, igualmente individualizado con antelación, por haber incurrido en las infracciones previstas en los incisos primero y segundo del N° 4 y N° 5, ambos del artículo 97, del Código Tributario, consistentes en subdeclaración y omisión en la declaración de débito fiscal, aumento indebido de Crédito Fiscal y no declaración de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N° 3, de 10.07.15, son: I. En primer lugar, individualiza al denunciado, detallando los mismos datos antes expuestos. II. En segundo lugar, relata los antecedentes del Procedimiento de Fiscalización: Señala que el procedimiento de fiscalización se inició por la Dirección Regional Santiago Sur respecto de una nómina de clientes de la mandataria doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, RUT N° 9.638.564-1, que fue indagada en calidad de asesora contable, ya que en los registros de contabilidad de sus clientes se incluían facturas falsas utilizando los créditos y otras irregularidades, nómina dentro de las cuales se encontraba el denunciado, notificándosele mediante formulario 3285, folio N° 716052, de 14.05.13, en respuesta a la cual concurrió doña Liliana Fuentes Fuentes, aportando facturas de proveedores, facturas y boletas de venta emitidas y declaraciones mensuales de períodos de octubre de 2012 a abril de 2013 y el 03.06.13 aporta Libro Compras Ventas timbrado el 19.07.11, con registros de períodos enero 2012 a abril de 2013 y facturas de proveedores de abril a septiembre de 2012. De la revisión de los documentos se detectó que la asesora presentó declaraciones rectificatorias de las declaraciones mensuales de los períodos febrero, marzo, mayo, junio a agosto, octubre a diciembre de 2012 y enero a abril de 2013, ante funcionario del Grupo N° 2 PyMipe de la Dirección Regional Sur, no rectificando la declaración anual del Año Tributario 2013, en la que se encuentra no declarante y desde el año 2011 al 2013. Señala que se remitió el caso al Grupo N° 4, quienes, mediante formulario 3285, folio N° 716512, solicitaron al contribuyente que el 04.09.13 presentara la documentación que individualiza, recepcionándose documentos según acta de 29.05.13. Por ello, el 12.02.14, conforme a la Ley N° 18.320, se efectuó Notificación N° 33-4, mediante formulario 3301, folio 191670, para que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, acompañara los antecedentes necesarios para verificar el correcto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico cumplimiento tributario de los períodos mensuales de enero a diciembre de 2013; y, del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011 a 2013, a lo que no cumplió. Agrega que el 18.03.14, mediante Notificación N° 59808, folio 588074870414, en primer requerimiento; y, mediante Notificación N° 60798, folio 588075153214, de 03.04.14, en segundo requerimiento, se le solicitó su comparecencia personal de acuerdo a los artículos 34 y 6º del Código Tributario, sin que concurriera. Luego, el 12.05.14 y el 02.06.14, mediante notificaciones formularios 3285, folios Nos 691711 y 691714, se le solicitó la presentación personal conforme a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, indicándole que ante su inconcurrencia se le aplicaría el apremio del artículo 95 del mismo cuerpo legal, pero no concurrió. En razón de ello y del mérito de la documentación que mantenía en su poder, detectaron las siguientes irregularidades: Subdeclaración de débito fiscal; Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal; Declaración mensual sin movimiento, no obstante presentar operaciones comerciales en el período respectivo; y, no presentación de Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014. III. En tercer lugar, refiere a las conductas constitutivas de la infracción que detalla como sigue: 1. Subdeclaración de Débitos Fiscales: a. Revisado su Libro de Compra Ventas timbrado el 19.07.11 en relación a sus declaraciones mensuales Formularios 29, se detectó subdeclaración de Débito Fiscal de acuerdo a facturas emitidas y registradas en los períodos de febrero y marzo de 2013, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico b. Hubo Declaración mensual sin movimientos, pese a registrar operaciones en el período respectivo, conclusión arribada por el cotejo de los Formularios 29 presentados por el contribuyente, versus el Libro de Compras y Ventas, observándose que presentó las declaraciones mensuales de los períodos noviembre ey diciembre de 2012, sin movimiento, aun cuando en esos períodos lo hubo, tanto en ventas efectuadas con facturas y boletas, como de compras, esto es: 2. Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal. Indica que de la comparación de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, comparado con el Libro de Compra Ventas, observó el aumento indebido del Crédito Fiscal IVA que tiene derecho a utilizar, generando perjuicio fiscal por disminución de la carga impositiva por concepto de IVA, según el siguiente detalle: 3. No presentación de declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2013 y 2014. Relata que el denunciado desarrolla actividades de las reguladas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por lo que sus rentas se gravan con Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico Categoría; sin embargo, no ha cumplido con presentar sus declaraciones anuales de Impuestos de los Años Tributarios 2013 y 2014, pese a que tuvo ingresos según sus formularios 29. Añade que, no aportó los Libros Diarios y Mayor para demostrar su contabilidad ni la documentación que respaldara costos/gastos, por lo que se le tasó su Renta Líquida Imponible conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta, conforma al siguiente detalle: A la sazón, mediante ORD. DFI 16.00 N° 1263, de 19.11.14, el Jefe del Departamento de Fiscalización indicó que para determinarle la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de acuerdo a los contribuyentes de igual naturaleza se debía aplicar una rentabilidad del 50,17% sobre los ingresos del período comercial 2013, la que pasó a constituir la Base Imponible afectas a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, y respecto al Año Tributario 2014, este corresponde al Impuesto Único, según el artículo 21, inciso primer de la Ley sobre Impuesto a la Renta. IV. En cuarto lugar, indica que el dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción radica en que de los antecedentes concluyó que el infractor es un contribuyente de IVA que maliciosamente procedió a subdeclarar débito fiscal, pues según lo detallado, presentó declaraciones de dicho impuestos en los períodos antedichos, registrando menores valores a los debidos por concepto de débitos fiscales ocasionando perjuicio fiscal. Luego, aumentó indebidamente los créditos fiscales; efectuó maliciosamente declaraciones mensuales sin movimiento pese a haberlos tenido; y, pese a haber iniciado actividades en el año 2015, declarando sus rentas hasta el 2010, dejó de hacerlo para los Años Tributarios 2011 a 2014 generando el consiguiente perjuicio fiscal. Todo ello reflejaría el dolo en el actuar del contribuyente, quien reiteradamente ha ejecutado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico maniobras para desfigurar su verdadera carga tributaria, de modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, se encuentra obligado a responder de las sanciones pecuniarias. V. En quinto lugar señala los medios de prueba, detallándolos pormenorizadamente y con ellos pretende acreditar lo señalado. VI. En sexto lugar, alude que los hechos referidos configuran los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo; y, N° 5, del Código Tributario, que cita y transcribe. VII. En séptimo lugar, hace referencia al perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, por concepto de Renta, que totaliza en la cifra de $51.340.075.- VIII. En octavo lugar, refiere que, de acuerdo a los antecedentes y declaraciones mensuales de Impuestos, Formularios 29; y, Libro de Compras y Ventas timbrados el 19.07.11, el denunciado es responsable del pago de los impuestos, ejecutando las conductas que constituyen las infracciones descritas conforme al artículo 98 del Código Tributario, por lo que corresponde la aplicación de sanción pecuniaria. IX. En noveno lugar, manifiesta que el Acta de Denuncia sub-lite fue debidamente notificada, haciéndose presente al denunciado que contaba con plazo para presentar descargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 11.08.15, el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N° 3, de 10.07.15, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 y N° 5, del Código Tributario al contribuyente don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico 0, por haber subdeclarado débitos fiscales en los períodos de noviembre y diciembre de 2012, febrero y marzo de 2013; haber aumentado indebidamente el Crédito Fiscal por los períodos de junio a agosto y octubre de 2012, y enero a marzo de 2013; y, no haber presentado declaraciones anuales de impuesto a la renta para los Años Tributarios 2013 y 2014, ocasionando el consecuente perjuicio fiscal denunciado que asciende a la cifra de $51.340.075.-, actualizado a noviembre de 2014. Que, según consta en Resol. Ex. N° 493, de 01.07.15, el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por los delitos tributarios previstos y sancionados en los No 4 incisos primero y segundo y N° 5, del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4° inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto interior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permitidas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. N° 4 inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. N° 5: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. 2. Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y demás personas legalmente obligadas. 3. Por su parte, en los casos del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el Servicio tasará de oficio el monto de las ventas u operaciones sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas, tasación que se efectúa, para la determinación del Impuesto a la Renta debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, respecto a cuya base así tasada se aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley aludida, arrojando con ello el monto del impuesto respectivo que ha de aplicarse para aplicar la multa. 4. De las norma antes transcrita es posible advertir que el legislador exige, para la procedencia de las aludidas figuras, los siguientes requisitos: Para el inciso primero del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario: a. Que se haya presentado una declaración. b. Que, para lo que nos concierne, que dicha declaración sea falsa o incompleta; o las omisiones maliciosas en libros de contabilidad, adulteraciones de balances o inventarios; o la presentación de éstos dolosamente falseados; y, las demás que dispone la norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Para el inciso segundo, del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, y que, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, incluye, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, quien responde de las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b. Que dicha conducta sea maliciosa, malicia que debe ser entendida en los términos antes expuestos; y, c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico Y, para la conducta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 97, del Código Tributario: a. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. b. Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto. c. Que se hayan omitido. d. Que dicha omisión sea maliciosa 5. El artículo 3° Nos 1).-, 5).- y 6).- en relación al artículo 25, ambos del Código de Comercio, disponen que son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual, desarrollando actos de comercio tales como: compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, como asimismo, la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; y, el transporte por tierra; las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejante; y, las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. De ello se sigue que, en tanto comerciantes, se encuentran obligados a llevar contabilidad, la que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, le sirve de sustento a sus declaraciones de impuestos. Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales, hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. 6. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las conductas configurativas de las infracciones sub-lite, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que las normas transcritas disponen. QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta que le fuera notificada; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: Uno: Si el denunciado efectivamente configuró las conductas que se le imputan. Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito y pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la procedencia de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados y que habría cometido el contribuyente don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 3, de 10.07.15, las siguientes probanzas que pasaron a formar la Custodia N° 53-2015: 1. Una carpeta amarilla que contiene cuaderno de antecedentes del contribuyente don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0. que contiene los siguientes antecedentes: Fotocopia de Acta de Recepción de Documentos de fecha 19/05/13 de documentación aportada por Lilian Fuentes Fuentes, Rut No 9.638.564-1, por poder otorgado por contribuyente Luis Reyes Cartes Rut N° 14.519.662-0; Fotocopia de MEMO N° 45 de 29/10/13 mediante el cual se remite documentación recepcionada en grupo N° 2 PyMipe del Departamento de Fiscalización; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período enero 2012 folio 5261286626; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período febrero 2012 folio 5277112876; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período marzo 2012 folio 5402697976; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período abril 2012 folio 5402708546; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período mayo 2012 folio 5521794106; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período junio 2012 folio 5521795976; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período julio 2012 folio 5349528006; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período agosto 2012 folio 5377048416; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período octubre 2012 folio 5391556066; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período noviembre 2012 folio 5458720886; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período diciembre 2012 folio 5458721686; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período enero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico 2013 folio 5445323996; Copia c omputacional de declaración mensual form. 29 de período febrero 2013 folio 5458719676; Copia computacional de declaración mensual form. 29 de período marzo 2012 folio 5475900316; Fotocopia Notificación N° 1888842 de 17/07/13 de 12 giros por rectificatorias de las declaraciones mensuales febrero, marzo, mayo, junio a agosto, octubre a diciembre 2012 y enero a marzo 2013, efectuadas por la Sra. Lilian Fuentes Fuentes Rut N° 9.638.564-1.-;Fotocopia de Carta Poder Notarial de fecha 03/09/12 otorgado por el contribuyente Luis Reyes Cartes, Rut N° 14.519.662-0 a la Sra. Lilian Fuentes Fuentes, Rut N° 9.638.564-1.-; Fotocopia de Notificación form. 3285 N° 716512 de 08/2013; Fotocopia de Notificación N° 33-4 de 12/02/2014, form. 3301, folio 011670, por Ley 18.320.-; Fotocopia de Notificación N° 59808 folio 588074870414 de 18/03/14, según Art. 34 y 60 del Código Tributario en primer requerimiento; Fotocopia de Notificación N° 60798 folio 588075153214 de 03/04/14, según Art. 34 y 60 del Código Tributario en segundo requerimiento; Fotocopia de Notificación form. 3285 N° 691711 de 12/05/14, según Arts. 34, 60 y 95 del Código Tributario en primer requerimiento; Fotocopia de Notificación form. 3285 N° 691714 de 02/06/14, según Arts. 34, 60 y 95 del Código Tributario en segundo requerimiento; Fotocopia de Notificación de Infracción form. 3294 N° 1210977 de 26/06/14, por Art. 97 N° 6 del Código Tributario; Fotocopia de Notificación de Infracción form. 3294 N° 1210979 de 28/07/14, por Art. 97 N° 21 del Código Tributario; Fotocopia de Notificación N° 156-4 de 29/09/14 form. 3300 folio 1468106 y de Citación N° 23 de 29/09/14; Fotocopia de Acta de Denuncia de Infracción N° 25083417 de 29/09/14 según Art. 97 N° 16, de form 3238 de denuncia de pérdida de facturas emitidas y sin emitir de fecha 10/09/14; Cartilla SIIC con detalle de declaraciones mensuales años 2011 al 2013 de contribuyente Luis Reyes Cartes Rut N° 14.519.662-0.-; y, Fotocopia de ORD.DFI 16.00 N° 1263 de 19/11/2014. (Custodia N° 53-2015). 2. Un Libro de Compras y Ventas de don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0, Timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el 19.07.11, D.R.M.S.S. de San Bernardo, que comprende los períodos de enero a diciembre de 2012; enero a abril de 2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico (Custodia N° 53-2015) 3. Informe Circular 8 N° 101, de 28.11.14, emanada de doña Ana María Romero López, fiscalizadora; y, de don Gabriel Mejías Caris, Jefe Grupo N° 4 auditoría PyMipe, enviado al Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, respecto a la fiscalización efectuada a don LUIS REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0. (Documento fojas 11). DÉCIMO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados, apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos: 1. Que don LUIS REYES CARTES, RUT N° 14.519.662-0, desarrolla el giro de contratista agrícola, almacén, confitería, traslado de trabajadores, Códigos 041015, 521120, 522090, 552090, 602160 y 930990, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, artículo 20 N° 3 del D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta; 2. Que el 29.05.13, compareció doña Lilian Fuentes Fuentes, en representación de don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, acompañando antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos. 3. Que en los meses de agosto de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos solicitó la comparecencia del denunciado a fin de aclarar su situación tributaria en relación a los Impuestos a las Ventas y Servicios y Renta; como asimismo, le notificó infracciones por no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario. 4. Que del acta de denuncia es posible entender que el Servicio la ha cursado por haberse detectado las irregularidades que se indican enseguida, respecto del Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico al Valor Agregado y respecto del Impuesto a la Renta, respectivamente: 1).- Subdeclaración de débitos fiscales configurado porque declaró menos de los debidos o ya sea porque no los declaró; 2).- Aumento indebido de IVA Crédito Fiscal; y, 3).- No presentación de Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2013 y 2014, observaciones todas que surgieron pues sus declaraciones mensuales F 29 no se condicen con lo registrado en su Libro de Compras y Ventas timbrado el 19.07.11 por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual existen registros por los períodos que corren entre el mes de enero de 2012 a abril de 2013; 5. Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio, esta sentenciadora pudo constatar que efectivamente se configuran, respecto del denunciado, los hechos que se le imputan, lo cual se ve reflejado según el siguiente detalle: Para el Impuesto a las Ventas y Servicios: Conceptos IVA Período Monto diferencia determinada Fojas Libro C/V F.29 Fojas F.29 Subdeclaración de débitos Fiscales feb-13 1.395.790 14 5458719676 15 mar-13 4.739 15 5475900316 16 TOTAL 1.400.529 Declaración Mensual s/movimiento nov-12 4.294.099 11 5458720866 12 dic-12 2.486.329 12 545721686 13 TOTAL 6.780.428 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico Para el Impuesto a la Renta: No consta en autos que el denunciado hubiere presentado sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2013 y 2014, de modo que, tomando en consideración los ingresos registrados en su Libro de Compra Venta ya individualizado, esta sentenciadora pudo constatar que, efectivamente tuvo ventas en los siguientes períodos y por los montos que se condicen con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos: Concepto Renta Período Ingresos no declarados Fojas Libro C/V No presentación Declaraciones Anuales ene-13 6.128.905 13 Períodos 2013 y 2014. feb-13 14.685.605 14 mar-13 31.676.163 15 abr-13 34.311.074 16 TOTAL 86.801.747 Cabe señalar que, respecto de los meses de mayo, junio y julio de 2013, no obra en autos ni registro contable ni Formularios 29 que permitan arribar a la convicción que por esos períodos el denunciado tuvo ingresos ni por qué montos, lo que implica que en esos ítems y por el concepto en estudio, no podrá tenerse por acreditada el Acta de Denuncia sub- lite. 7. Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden constatados como han sido con sus propios registros contables, es posible evidenciar que el denunciado es contribuyente y principal responsable de las obligaciones tributarias derivas de su actividad comercial y, en tales condiciones, surge que presentó declaraciones de Impuesto Aumento Indebido de IVA Crédito F. jun-12 171.060 6 5349632486 8 jul-12 910.380 7 5349528006 9 ago-12 110.388 8 5377048416 10 oct-12 218.234 10 5391556066 11 ene-13 779.800 13 5445323996 14 feb-13 972.249 14 5458719676 15 mar-13 5.649.693 15 5475900316 16 TOTAL 8.811.804 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico a las Ventas y Servicios mediante Formularios 29, informando datos que se apartaban de su realidad económica pues se falsearon algunos y se omitieron otros, como asimismo, no declaró sus rentas, todo ello en relación a los períodos denunciados. 8. Que lo antedicho provocó que el Fisco dejara de percibir impuestos por concepto de Impuesto a la Renta y por Impuesto al Valor Agregado; como asimismo, hizo que el denunciado declarara indebidamente Créditos Fiscales, esto es, por sobre los que le correspondían. 9. Que, de este modo, al haberse registrado en su contabilidad otra cosa diversa a lo declarado, demuestra el conocimiento cabal de las conductas objeto de la presente Litis, es decir, que no cabe sino presumir fundadamente que el contribuyente obró de tal manera que sabiendo o no pudiendo menos que saberlo, presentó sus declaraciones F 29 en forma incompleta y falseando su realidad induciendo a la determinación de un impuesto inferior al que correspondía (subdeclaración y no declaración de débito fiscal y aumento del crédito fiscal) y no declaró sus rentas para los Años Tributarios 2013 y 2014 burlando su impuesto a la renta. 10. Que, en otras palabras, todo lo anterior implica que el obrar del denunciado conllevó a que las declaraciones presentadas indujeran a establecer un Impuesto por IVA inferior al que correspondía; a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar; y, a la nula determinación del Impuesto a la Renta; 11. Que, además, es posible sostener que el denunciado, encontrándose obligado a presentar declaraciones de impuesto a la Renta, no cumplió pese a registrar ingresos por ventas en su propio Libro durante los períodos comerciales 2012 y 2013. 12. Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que el denunciado ha obrado de tal forma que su conducta se encuadra dentro de lo prescrito y sancionado en los incisos primero y segundo del número 4 y en el número 5, todos del artículo 97 del Código Tributario, pues subdeclaró débitos fiscales durante los períodos noviembre y diciembre de 2012; y febrero y marzo de 2013; porque aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal correspondiente a los períodos junio, julio, agosto y octubre de 2012, enero, febrero y marzo de 2013; y, no presentó declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2013 y 2014, lo que se tradujo en una determinación del Impuesto IVA inferior al que correspondía y, derechamente, burlándose el Impuesto a la Renta. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen los incisos primero y segundo del número 4 y número 5 del artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la aplicación de la sanciones pecuniarias que ella dispone. Que, para la correcta aplicación de la sanción, esta sentenciadora tiene presente que: 1. Para el perjuicio fiscal ocasionado por concepto de subdeclaración de débitos fiscales, es posible establecerlo en el monto determinado como diferencia entre lo registrado en su Libro de Compra Ventas y lo declarado, como asimismo, en los montos registrados y no declarados, lo que totaliza la cantidad de $9.225.474.- (nueve millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos), debidamente actualizado. 2. Para el perjuicio fiscal ocasionado por concepto de aumento indebido de IVA Crédito Fiscal, la cantidad de $9.992.618.- (nueve millones novecientos noventa y dos mil seiscientos dieciocho pesos) debidamente actualizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico 3. Y, para el Impuesto a la Renta, dado que: se ha constatado en autos que durante los meses de enero a abril de 2013 el reclamante tuvo ventas registradas en su contabilidad; habiéndose ejercido por el Servicio respecto a esos montos la facultad de tasación que le confieren los artículos 65 del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta; encontrándose acompañado al proceso ORD. DFI 16.00 N° 1263, de 19.11.14, del Jefe del Departamento de Fiscalización que estableció como porcentajes a considerar para la aplicación de dichas normas el 52,28% para el Año Tributario 2013 y 50,17%, sobre las ventas que realice el contribuyente para los años comerciales en cuestión; y, considerando el monto del Impuesto aplicable por disposición del artículo 21 de la Ley de la Renta, se sigue que para el Año Tributario 2013 el perjuicio fiscal acreditado en autos asciende a $16.182.033.-; y, para el Año Tributario 2014, el perjuicio fiscal comprobado totaliza la cantidad de $15.528.933.-, debidamente reajustado. 4. En razón de ello, el perjuicio total histórico constatado en el proceso asciende a la suma de $.50.929.058.- (cincuenta millones novecientos veintinueve mil cincuenta y ocho pesos), debidamente reajustado. 5. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: a).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; b).- La calidad de reincidente en otras semejantes; c).- El grado de cultura del infractor; d).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; e).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; f).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; g).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, h).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 6. Según da cuenta la documentación acompañada por el Servicio, custodiada en el Tribunal bajo el número 53-2015, el 15.03.05 el contribuyente inició actividades y en el mes de agosto de 2013 hubo un primer requerimiento notificado al denunciado para que acompañara documentación ante el ente fiscalizador; el 12.02.14 se le requirió Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico conforme a la Ley N° 18.120; luego hubo otros requerimientos en marzo, abril, mayo, junio, julio de 2014; el 29.09.14 se le notificó Citación N° 23 de 20.09.14; 7. Es posible extraer de la misma documental antedicha que, además, respecto al denunciado ya hubo un acta de denuncia de infracción, de 29.09.14, que le fue notificada el 06.10.14, dado que perdió documentación tributaria, pérdida que se calificó como grave y no fortuita; 8. De la Cartilla SIIC acompañada y custodiada en el Tribunal bajo el N° 53-2015 fluye la siguiente información respecto al denunciado: a).- el 28.10.10 se decidió recopilar antecedentes por el Comité DRM Santiago Sur; b).- que no dio cumplimiento a las notificaciones practicadas y por ello presenta anotaciones negativas; que en junio de 2011 y en 03 de 2012, fue multado por infracciones graves y menos graves del artículo 97 Nos 10 y 16, respectivamente. 9. En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de esta sentenciadora, respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad de aquéllas consistentes en: a).- Ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, b).- No haber prestado colaboración en el esclarecimiento de los hechos. 10. Así las cosas, para cada una de las infracciones denunciadas en autos, se tiene que: a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante, el hecho de no haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 03, de 01.07.15, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, corresponde aplicar la sanción de multa que la citada norma señala que en la especie, se estima del 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $18.510.948.- (dieciocho millones quinientos diez mil novecientos cuarenta y ocho pesos), debidamente reajustado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico b).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante, el hecho de no haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 03, de 01.07.15, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, corresponde aplicar la sanción de multa que la citada norma señala que en la especie, se estima del 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $19.985.236.- (diecinueve millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y seis pesos) debidamente actualizado. c).- En relación al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, esta sentenciadora ha concluido que esta infracción se encuentra plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en favor de la denunciada, corresponde aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma que, en la especie, se estima del 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a la suma total de $88.436.078.- (ochenta y ocho millones cuatrocientos treinta y seis mil setenta y ocho pesos), debidamente actualizado. d).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; inexistencia de condena intermedia; y, afectación de un mismo bien jurídico, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una exasperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”. e).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió el denunciado, en relación a la sanción aplicable, es el previsto y sancionado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico artículo 97 N° 4, inciso 2°, corresponde aplicar la multa establecida para ésta según las consideraciones antes indicadas, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá a la suma de $29.977854.- (veintinueve millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos), correspondiente al 300% del monto defraudado por concepto del artículo 97 N° 4, inciso segundo antes citado, debidamente actualizado. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto a don LUIS REYES CARTES las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 número 4, incisos primero y segundo y número 5, del Código Tributario, y existiendo agravantes y concurso material de infracciones, se le aplicará la multa dispuesta para la más grave, aumentada en un grado, equivalente al trescientos por ciento del monto defraudado, esto es, de $29.977.854.- (veintinueve millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos), debidamente actualizado. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 3, de 10.07.15, por las infracciones prescritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, y número 5, del Código Tributario. APLICASE a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES, una multa ascendente a la cantidad equivalente al trescientos por ciento del monto defraudado, esto es, de $29.977.854.- (veintinueve millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos), debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don LUIS ANÍBAL REYES CARTES; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0000863-2/ RIT: GS-17-00132-2015.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada6e4ef-f22d-48b5-9db6-2abe4b2e6d62 Timbre Electrónico 2016-04-25T13:32:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.