Texto de la sentencia
PA
“CONSTRUCTORA LOS ANDES LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0000970-1.
RIT: GR-17-00194-2015.
En Providencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 14.08.2015, mediante el cual don Eduardo Díaz
Daudet, en representación de CONSTRUCTORA LOS ANDES LIMITADA,
RUT N°76.064.885-K, del giro de su denominación, domiciliada en calle
Homero N° 2561, comuna de San Miguel, deduce reclamo en contra de la
Resolución Ex. DFI.16.01 N° 294, de 28.04.2015 notificada con fecha
29.04.2015, que rechaza la devolución solicitada ascendente a $ 34.877.817.-,
compuesta por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas contenida en el código 167 por $ 28.296.663.- Crédito
por Gastos de Capacitación contenida en el código 82 por $ 654.570.- y Pagos
Provisionales Mensuales por $ 5.926.584.-, emitida por la XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Jorge Ramón Lara
Arriagada, Director Regional de la Metropolitana Santiago Sur, según Resolución
TRA N°246/545/2015, de 06.03.2015, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 42, comprobante distribución de causa; 5 hojas de físico no
escaneable; Notificación N° 246/1, de fecha 29.04.2015, emitida por el SII; copia
de Resolución Ex. DFI.16.01 N° 294, de fecha 28.04.2015, emitida por el SII;
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, Formulario 22, Folio N°
230616254; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario
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29 del SII, período 01/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 02/2013
de Constructora Los Andes Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29 del SII, período 03/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
del SII, período 04/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 05/2013
de Constructora Los Andes Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29 del SII, período 06/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
del SII, período 07/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 08/2013
de Constructora Los Andes Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29 del SII, período 09/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
del SII, período 10/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 11/2013
de Constructora Los Andes Limitada y Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29 del SII, período 12/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; certificado de liquidación 2013, emitido por la Corporación de
Capacitación y Empleo de SOFOFA; carta de doña Fabiola Pastorini Martínez,
ejecutivo consulto de la Corporación de Capacitación y Empleo SOFOFA
dirigida a don Rubén Díaz de fecha 09.04.2014; Mandato Judicial de
Constructora Los Andes Limitada a don Eduardo Díaz Daudet, otorgada con
fecha 24.07.2015, Repertorio N° 164.700/2015, ante la 1° Notaria de Santiago de
don Hernán Cuadra Gazmuri; escrito de reclamo de la parte reclamante;
resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 43: certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
la documentación acompañada y que se custodiaron bajo el N° 72-2015.
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A fs. 44 a 67, escrito de la reclamada en el cual asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, y, confiere patrocinio
y poder; Resolución TRA N°246/545/2015, de fecha 06.03.2015; otro escrito de
la reclamada por el que evacúa traslado y ofrece medios de prueba; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito del reclamante
de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación; otro escrito del reclamante de solicita lo que indica; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA
N°246/346/2018, de 24.05.2018; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y
poder y acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los
autos y testimonio de su notificación.
A fs. 68 a 73, resolución del Tribunal de fecha 27.03.2019 que recibe la
causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
A fs. 74 a 105, escrito de la parte reclamante en la que interpone Recurso
de Reposición y Apelación en subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; otro escrito del reclamante de cumple lo ordenado;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Minuta de
remisión del expediente a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Certificado
de remisión del expediente emitido por el Sr. Secretario Titular; Oficio N° 106-
2019; certificado de Ingreso a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo
el N° 5-2019; certificado de envío de escrito de la Oficina Judicial Virtual del
Poder Judicial; escrito de la parte reclamada por el que se hace parte y solicita
alegatos; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; certificado
de envío de escrito de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial; escrito del
reclamante por el que se hace parte y solicita alegatos; resolución de la Iltma.
Corte de Apelaciones de San Miguel; certificado emitido por la Sra. Relatora
doña Paulina Jerez Ode; escrito de la parte reclamada de solicita suspensión de la
vista de la causa; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel;
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escrito de la reclamada de suspensión; escrito de anuncia alegato y tiempo de
duración; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; resolución
de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la resolución
apelada de 27.03.2019, escrita a fojas 68 y testimonio de su notificación;
resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo y
testimonio de su notificación.
A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Eduardo Díaz Daudet, en representación de
CONSTRUCTORA LOS ANDES LIMITADA, deduce reclamo en contra de
la Resolución Ex. DFI.16.01 N° 294, de 28.04.2015 notificada con fecha
29.04.2015, que rechaza la devolución solicitada ascendente a $ 34.877.817.-,
compuesta por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas contenida en el código 167 por $ 28.296.663.- Crédito
por Gastos de Capacitación contenida en el código 82 por $ 654.570.- y Pagos
Provisionales Mensuales por $ 5.926.584.-, emitida por la XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado Organismo que no se logró
acreditar fehacientemente la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución que
reclama sea dejada sin efecto en lo que impugna y se ordene el pago de
$28.296.663.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(PPUA), al pago de $ 626.883.-, por concepto de devolución de Crédito y Gastos
de Capacitación y al pago de $ 5.926.584.-, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) pagados en exceso, debidamente reajustado, por los
fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
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I.- Antecedentes Preliminares
Que el 29.04.2015, se le notificó la RES EX DFI 16.01 N°294, de
28.04.2015, emitida por el SII que rechazó la solicitud presentada en su
declaración Anual de Impuesto la Renta formulario 22 Folio N° 230616254, AT
2014, respecto de obtener devolución por los siguientes conceptos: a.- La suma
de $ 28 296.663.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas con Pérdida (PPUA); b.- La suma de
$626.883.-, por concepto de devolución por Crédito y Gastos de Capacitación; y,
c.- La suma de $ 5.926.584.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) pagados en exceso.
Desarrolla cada uno de los conceptos señalados y argumenta su
procedencia, señalando que se habría acreditado cada una de las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que permitiría la devolución
solicitada.
II.- Resolución reclamada.
En este ítem hace una síntesis de la resolución reclamada, señalando que
su parte en sede administrativa acompañó todos los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de los pagos solicitados y subsanar las observaciones del
SII mediante abundante documentación, por lo que a su parecer, acreditó la
pérdida tributaria AT 2014 ascendente a $ 223.675.435.-, la procedencia de los
PPUA, $ 28.296.663.-, el Crédito y Gastos de Capacitación, por $ 654.570.- y,
los Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $ 5.926.584.-
III.- Normas sobre competencia y procedimiento.
En este acápite cita y transcribe los artículos 115 y 124 del Código
Tributario, aplicables a la materia en comento.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se deje sin efecto
la resolución reclamada y se ordene la devolución de $ 28.296.663.-, por concepto
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), el pago de $
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626.883.-, por concepto de devolución de Crédito y Gastos de Capacitación y al
pago de $5.926.584.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
pagados en exceso, debidamente reajustado. -
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Antecedentes de la Resolución reclamada.
En este ítem la reclamada hace un resumen de los hechos que motivaron
la resolución reclamada e indica que:
1°. -La reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2014, mediante Formulario 22, Folio N°230616254, de fecha 29.04. 2014, en
la que solicitó una devolución ascendente a $ 34.877.817.-, declarando además
una pérdida tributaria del ejercicio, por $ -223.296.663.-
2°. - El 23.06.2014, mediante Notificación N° 3675/1, Folio N° 169846,
se le requirió a la reclamante que compareciera al Servicio el día 17.07.2014, con
la documentación indicada respecto de las observaciones señaladas, con el objeto
de verificar la exactitud de su declaración, las que a continuación se indican: -
Observación A55, Los Gastos de Capacitación declarados en código (82) en el
anverso del formulario 22 y/o declarado en el recuadro N° 9, en el reverso del
Formulario son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE;
- Observación B01, Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por Depreciación, a que se refiere el N° 5 del Artículo 31
de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (927), podría ser
excesivo; - Observación F36, Su declaración ha sido seleccionada a objeto de
verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los
Formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del período; -
Observación F51, Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente; y, - Observación F77, Control dirigido a contribuyentes que
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declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas (Art. 31 N° 3).
3°. – Que la reclamante acompañó en forma parcial la documentación
requerida y a la fecha de la emisión de la resolución reclamada, mantenía
pendiente la entrega de antecedentes requeridos por el Servicio.
4°. - Finalmente, en atención a que la documentación fue apartado en
forma parcial y los documentos acompañados fueron insuficientes para la
verificación de lo solicitado, el Servicio dictó la Resolución Ex. DFI 16.01 N°
294, de 28.04.2015.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo,
las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
a.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario improcedencia de
un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.
En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, que en el caso de marras los documentos aportados por la
reclamante en sede administrativa lo fueron en forma parcial y que revisados
estos fueron insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, por lo que el Servicio no pudo más que concluir de la forma como
hizo.
Concluye su argumento en que no procede en esta instancia proceder a la
realización de una auditoría, por lo que resulta procedente que se desestimen las
alegaciones de la reclamante a este respecto para lo cual cita y transcribe
jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que ratifica lo
expuesto.
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b.- Falta de acreditación de la pérdida tributaria alegada por la
reclamante.
Señala que, tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial,
la reclamante no acompañó documentación suficiente para acreditar la existencia
de la pérdida invocada que sirva de presupuesto para la procedencia de la
devolución solicitada, motivo por el que solicita su rechazo.
c.- En cuanto a la procedencia de las devoluciones por concepto de
créditos por gastos de capacitación y pagos provisionales mensuales.
En este acápite señala que para que proceda la devolución solicitada por
concepto de créditos, es requisito la existencia de pérdida tributaria en el año
tributario de que se trata, lo que no fue posible verificar en el caso en comento,
al no haber aportado la reclamante la documentación total y suficiente para su
acreditación.
Por lo anterior, queda establecido que la pérdida declarada por la
reclamante no fue debidamente justificada, lo que impidió que el Servicio
accediera a la devolución solicitada.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que el 29.04.2014, la reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta AT 2014, Formulario 22, Folio 230616254, declarando una
pérdida tributaria del ejercicio por $ 223.296.663.-, solicitando una devolución
de $34.887.817.-, por los siguientes conceptos: $ 28.296.663.-, por pagos
provisionales por utilidades absorbidas; $ 654.570.-, por concepto de crédito por
Gastos de Capacitación y, $ 5.926.584, por Pagos Provisionales Mensuales.
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2°. – Que del análisis de la información aportada por la reclamante y con
los antecedentes con que cuenta el Servicio, se detectaron observaciones a la
declaración presentada, las que fueron informadas a la reclamante mediante la
Notificación N° 3675/1, Folio 169846, de 23.06.2014, que se le requirió, además
que compareciera a las dependencias del Servicio, el 17.07.2014, con la
documentación solicitada.
3°. – Que la reclamante aportó en forma parcial la documentación
requerida.
4°. – Que en atención a que los documentos requeridos fueron aportados
en forma parcial y que éstos resultaron insuficientes para acreditar lo solicitado,
se procedió a emitir la Resolución Ex DFL 16.01 N° 229, que deniega lugar a la
devolución solicitada por la reclamante.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de 27.03.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de
Reposición y Apelación en subsidio, por la parte reclamante denegada la primera
y concedida la segunda, la que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de San Miguel, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y
ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
Parte reclamante
Prueba documental.
1.- Adjunto al reclamo: 5 hojas de físico no escaneable; Notificación N°
246/1, de fecha 29.04.2015, emitida por el SII; copia de Resolución Ex.
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DFI.16.01 N° 294, de fecha 28.04.2015, emitida por el SII; Declaración Anual
de Impuesto a la Renta AT 2014, Formulario 22, Folio N° 230616254;
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII,
período 01/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 02/2013 de
Constructora Los Andes Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 del SII, período 03/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
del SII, período 04/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 05/2013
de Constructora Los Andes Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29 del SII, período 06/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
del SII, período 07/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 08/2013
de Constructora Los Andes Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29 del SII, período 09/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29
del SII, período 10/2013 de Constructora Los Andes Limitada; Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del SII, período 11/2013
de Constructora Los Andes Limitada y Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29 del SII, período 12/2013 de Constructora Los Andes
Limitada; certificado de liquidación 2013, emitido por la Corporación de
Capacitación y Empleo de SOFOFA; carta de doña Fabiola Pastorini Martínez,
ejecutivo consultor de la Corporación de Capacitación y Empleo SOFOFA
dirigida a don Rubén Díaz de fecha 09.04.2014.
2.- En parte de prueba. No rinde.
Parte reclamada: No rinde.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual
es: Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada
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y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de
“Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”, por “Crédito y Gastos de
Capacitación” y “Pagos Provisionales Mensuales”, todo respecto al Año
Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
a). - Cabe recordar que la reclamante presentó su Declaración de Impuesto
a la Renta AT 2014, mediante F22, Folio N° 230616254, solicitando una
devolución de $34.887.817.-, por los siguientes conceptos: $ 28.296.663.-, por
pagos provisionales por utilidades absorbidas; $ 654.570.-, por concepto de
crédito por Gastos de Capacitación y, $ 5.926.584, por Pagos Provisionales
Mensuales.
b). - Que como se aprecia, por una parte, la reclamante declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año
tributario de que se trata; y, por otra, ha ejercido la facultad de pedir devolución
de Pagos Provisionales o por Utilidades Absorbidas; por crédito de Gastos de
Capacitación y por Pagos Provisionales Mensuales.
c).- Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la
devolución que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará
siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación
adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde
una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el
Servicio que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes,
documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar
su situación tributaria en el respectivo Año Tributario.|
d) Que en consecuencia era la reclamante la llamada a acreditar la correcta
conformación de su pérdida y el carácter de tributario de ésta, así como el derecho
a los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en su
declaración de renta invoca, lo que no ocurrió, lo que impidió considerar como
Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
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afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores, que invocó en su formulario N° 22, folio N° 230616254, del Año
Tributario 2014, por lo que no fue posible dar por solucionadas las observaciones
realizadas por el ente fiscalizador.
e) Por lo anterior, ha quedado establecido que era la contribuyente quien
debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa la correcta
determinación de su pérdida tributaria declarada, lo que no ocurrió.
f). – Que la documentación aportada en el reclamo detallada en el motivo
Sexto de la presente sentencia, permite concluir que la mayoría de ésta
corresponde a la aportada en sede administrativa por la reclamante y, los otros
documentos allegados, por sí solos son insuficientes para acreditar la pérdida
tributaria, ni para sustentar la pertinencia de la devolución solicitada, por las
siguientes razones:
1.1 - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT
2014 y, consecuencialmente, a la solicitud de devolución, tiene su origen en que
la pérdida debe tener el carácter de tributaria para que pueda rebajarse como gasto
necesario para producir la renta, lo que debe ser acreditado por la reclamante, lo
que no ocurrió.
1.2. - Todas las observaciones realizadas por el Servicio a la reclamante
en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas
ante él, porque así está expresamente establecido en la ley, no bastaba con
acompañar en forma parcial la documentación requerida, y no allegar los
antecedentes y documentos sustentatorios y necesarios para acreditar y
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desvirtuar las observaciones del Servicio, en consecuencia, éste solo pudo
resolver como lo hizo.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no acreditó este punto de
prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
g). – Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la
petición de la devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra
expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario.
h).- A mayor abundamiento, cabe realizar dos precisiones: una, respecto
a que las pérdidas no constituyen gastos propiamente tales, sino que el legislador
las ha asimilado a gastos para los efectos de reconocerles los beneficios y
tratamientos dados a éstos; dos, la otra precisión se relaciona con la estricta
necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen,
conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta dado que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por
la propia contribuyente en la declaración AT 2014, lo que motiva la revisión ab
origine.
Así las cosas, en el caso sub lite, la reclamante debió acreditar si la pérdida
invocada tenía el carácter de tributaria para ser rebajada como gasto necesario
para producir la renta, lo que no ocurrió en sede administrativa ni ante esta sede
jurisdiccional.
i). - Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto
reclamado, parte de la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana de
PPUA, en consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de
Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera
autorizar la devolución solicitada. Para este ítem es menester tener presente que
la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos
Provisionales Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar
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mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su
pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a
retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría
respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa
determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y
siguientes de la aludida Ley del Ramo.
j).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose
pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tributario
respectivo, puede ocurrir posteriormente y al término del AT respectivo, que
nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha
cautelado mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva,
se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o,
que el contribuyente tenga derecho a pedir devolución por configurarse el
beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son
absorbidas por pérdidas .
k).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y,
correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales
Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá
conocerse en la medida de tener certeza acerca de: a).- La correcta determinación
de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos y disminuciones;
b).- La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; c).-La determinación del
monto del Impuesto a la Renta; d).- La acreditación de las sumas que por Pagos
Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, e).- En todo caso, que de
todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas
imputaciones legales.
l). - A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable
que exista un gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado)
por pérdidas acreditadas; que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no
retiradas o distribuidas; y, que éstas hubieren pagado oportunamente el Impuesto
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a la Renta de Primera Categoría; luego, el resultado sigue las reglas de los Pagos
Provisionales Mensuales para su devolución.
m).- Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por
utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas requiere ser indubitado
acreditación que, en sede administrativa, corresponde exclusivamente a la
reclamante al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como
ya se ha señalado; ello implica, también, el ejercicio de la facultad legal del
Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción generales o,
dentro del plazo de 12 meses, según sea el caso.
La simple revisión de la escasa prueba aportada permite a esta
sentenciadora que ella es, como ya se dijo, clara y absolutamente insuficiente
para acreditar la procedencia de la devolución peticionada toda vez que la
pérdida, los PPUA, los créditos y los PPM pagados en exceso que invoca a su
favor, deben acreditarse en la forma y por los medios que la ley establece,
cumpliendo los requisitos que están dispuestos para hacerlos valer, sin que se
haya dado cumplimiento a lo más mínimo que podría resultar aceptable como
para tener por acreditado este punto de prueba.
ñ). - Asimismo, este Tribunal no puede dejar de mencionar que el siquiera
intentar que se devuelvan impuestos ya ingresados en arcas fiscales por el solo
hecho de pedirlos y sin respaldar la solicitud, evidencia por parte de la reclamante
una liviandad extrema en su comportamiento y en el cumplimiento de las
obligaciones que la rigen como contribuyente.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este punto
de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo
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debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en
todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o
arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los
hechos y a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el tribunal debe emitir
pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos
denominados “ resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos
Séptimo a Octavo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución. Ex. DFI.16.01 N° 294, de
28.04.2015.
DECLÁRASE que se condena al pago de $ 500.000.-, a la reclamante
por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido
motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Eduardo Díaz Daudet, en representación de CONSTRUCTORA LOS ANDES
LIMITADA; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000970-1 / RIT: GR-17-00194-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-10-24T13:46:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.