Texto de la sentencia
“COMERCIAL INDULAVAL LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR SANTIAGO ORIENTE”.
RUC: 15-9-0001123-4
RIT: ES-17-00180-2015
Providencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 04.09.2015, rolante a fs. 29 y ss., por el cual comparece don Jorge
Henríquez Domínguez, Rut N° 7.429.412-K, administrador público y don Francisco
Henríquez Domínguez, Rut N° 8.512.829-9, ingeniero comercial, en representación de
COMERCIAL INDULAVAL LTDA., SOCIEDAD DE GIRO COMERCIAL LAVASECO, RUT
N° 78.026.740-2, domiciliados ambos en Avenida IV Centenario N° 1024, Comuna de Las
Condes y, para estos efectos en calle Catedral N° 1233, oficina 702, quienes deducen
acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el
Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción
N°1150859, de fecha 20.08.2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la XV Dirección Regional
Oriente según Resolución SIIPERS. N° 704, de 14.12.2012, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281 piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en “fraccionar el monto de las
operaciones para eludir otorgamiento de boletas, cuyo monto real de las 11 boletas
detectadas asciende a $144.500. A petición del funcionario y en reconocimiento de la
infracción emite boleta N° 1052553, por la suma de $120.200.-, correspondiente a la
diferencia no documentada”. El monto de la operación denunciada asciende a $120.200.-
Rolan en autos:
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A fs. 1 a 33, comprobante de distribución, escrito de reclamo y documentos
adjuntos, consistentes en: Fotocopia simple de notificación de infracción N° 1150859, de
20.08.2015 e Informativo; Fotocopia simple de escrito destinado al S.J.L. de Garantía 4°
"QUERELLA"; Fotocopia simple de 12 boletas emitidas por Comercial Indulaval Ltda.;
Copia de listado Excel que contiene detalle con número de boletas; Fotocopia simple de
Cédula de Identidad y fotocopia legalizada de Escritura Pública de modificación de
Sociedad de fecha 26.03.1998, ante Notario Público don Víctor Olguín Peña; Fotocopia
legalizada de Escritura Pública de Extracto Modificación de Sociedad de fecha 26.05.199,
ante Notario Público don Víctor Olguín Peña; y escrito de reclamo en el que deduce
reclamación; acompaña los documentos precedentemente individualizados; designa
abogado patrocinante; confiere poder y además señala forma de notificación; resolución
previo a proveer general y el respectivo testimonio de notificación.
A fs. 34 a 43, rolan original de F 3294, notificación de Infracción N° 1150859 de
20.08.2015; Fotocopia legalizada de modificación de sociedad de 27.03.1998; Fotocopia
legalizada de Protocolización de Extracto Modificación de Sociedad de fecha 27.05.1998;
Fotocopia legalizada de Extracto publicado en Diario Oficial de 20.05.1998 N° 36.069, ante
Notario Público don Víctor Olguín Peña; Escrito cumple lo ordenado; Resolución que tiene
por cumplido lo ordenado; por interpuesto el reclamo; confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, y testimonio de notificación.
A fs. 44 a 72, Res. SIIPERS N° 704, de 14.12.2012; escrito en el cual asume
representación; acompaña documento; aviso por correo electrónico; téngase presente;
patrocinio y poder; Copia simple de notificación de infracción N° 1150859 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; Certificado N° 48 y 47 emitido por el Servicio de
Impuestos Internos; Orden de trabajo N° 508084 del Servicio de Impuestos Internos;
Copia simple de set de boletas emitidas por el contribuyente; escrito de evacúa traslado;
señala medios de prueba; objeta documentos; solicita aviso de correo electrónico y
acompaña documentos.
A fs. 73 a 76, documentos acompañados por la reclamante consistentes en: Copia
legalizada ante Notario Público de carta renuncia de la trabajadora Maritza Jacqueline
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Dotte López; Escrito en el cual acompaña el mencionado documento; Resolución que lo
provee y su respectivo comprobante de notificación.
A fs. 76 a 79, escrito presentado por la reclamante en el cual solicita se reciba la
causa a prueba; resolución que lo provee y comprobante de notificación.
A fs. 80 a 82, escrito presentado por la reclamante en el cual solicita se reciba la
causa a prueba; resolución que lo provee y comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 29 y siguientes, de fecha 04.09.2015,
comparecen don JORGE HENRIQUEZ DOMINGUEZ y don FRANCISCO HENRIQUEZ
DOMINGUEZ, ambos ya individualizados, quienes deducen acción en Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del
Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la XV Dirección Regional, igualmente
individualizados, impugnando la Notificación de Infracción N°1150859, de fecha
20.08.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría, en “fraccionar el monto de las
operaciones para eludir otorgamiento de boletas, cuyo monto real de las 11 boletas
detectadas asciende a $144.500”. El monto de la operación denunciada asciende a
$120.200.-, señalando, los siguientes argumentos:
1.- Señala que con fecha 20.08.2015 en la ciudad de Santiago, concurrió a su
Empresa ubicada en calle IV Centenario número 1024, comuna de Las Condes, el
Servicio de Impuestos Internos, representado por la fiscalizadora doña KATHERINE
TORRES, la cual constató que diversas boletas de servicios habían sido fraccionadas y en
definitiva adulteradas y falsificadas ideológicamente, lo cual señala fue realizado por uno
de sus empleados, (contra los cuales interpuso oportunas querellas que acompaña), por
apropiarse indebidamente de los valores o diferencias de valor de los servicios,
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produciendo un perjuicio a su empresa que hasta el momento, según lo indagado por el
Servicio, es de $120.000.-
2.- Que a raíz de dicha fiscalización realizaron nuevas auditorías descubriendo
que, efectivamente, fueron víctimas de un fraude y apropiación indebida por este modus
operandi; señalan que todo ocurrió sin su conocimiento y voluntad.
3.- Que a raíz de la situación descrita, interpusieron con fecha 26.08.2015, la
correspondiente querella criminal por los delitos de Apropiación indebida y estafa, la que
acompañan.
4.- Señalan que pese a las fiscalizaciones y controles efectuados por su propia
empresa, nadie está obligado a lo imposible, y menos aún frente a esta situación en la
cual han sido víctimas de un delito cometido por uno de sus empleados; agregan que
como contribuyentes han tenido una conducta anterior absolutamente intachable, lo cual
es una clara presunción de su inocencia y eficiencia en el control y cumplimiento de las
obligaciones tributarias, además, estos hechos no pueden justificar la imposición de multa
y clausura de su empresa.
5.- En definitiva, solicitan se tenga por interpuesta reclamación en contra de la
resolución de multa decreta en el proceso de fiscalización por el Servicio de Impuestos
Internos a través de la fiscalizadora ya individualizada, dar lugar a su tramitación,
declarando que se revoca dicha sanción y, en subsidio, sea rebajada prudencialmente,
con costas del procedimiento
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas,
por los argumentos que expone:
1.- Señala que con fecha 20.08.2015, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°
508084, los funcionarios Katherine Torres Ramírez, RUT N° 15.951.480-3 y Pablo García
Sanhueza, RUT N° 13.845.321-9, efectuaron control móvil, dentro del cual se fiscalizó al
reclamante Comercial Indulaval Limitada.
2.- Que aproximadamente a las 19:30 horas del día anteriormente indicado, los
funcionarios fiscalizadores visitaron el local de la reclamante, a fin de verificar el nivel de
cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, lo anterior en el marco del
procedimiento de revisión en terreno llamado "Presencia Fiscalizadora 1".
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3.- Añade, que en dicha revisión se examinó el talonario de boletas en uso,
constatando que éste tenía diversas boletas que registraban marcas, de las cuales se
podía desprender que éstas habrían sido demarcadas para que la copia entregada al
cliente registrara un monto y la original poder registrarla con otro monto menor al emitido,
lo cual se podía verificar observando en el reverso (lado del calco) el monto, constatando
que habían otras boletas en las mismas condiciones, ya que en el reverso (lado del calco)
existía un monto distinto al indicado al anverso de la boleta, con lo cual presumiblemente
el duplicado entregado al cliente registra el monto pagado por la venta y el original un
valor notoriamente inferior, esto también se corroboró al repasar con un calco el anverso
de la boleta, visualizando los montos reales por los cuales se habría realizado las boletas
entregadas a los clientes. El valor total de las operaciones irregulares asciende a la suma
de $144.200.-, correspondiente a 11 boletas detectadas. Todas estas circunstancias se las
hicieron notar a la encargada del local, indicándole que se le cursaría la infracción por las
faltas detectadas.
4.- Que, en razón de lo anterior y reconociendo la infracción cometida, la persona
encargada del local en presencia de los funcionarios fiscalizadores, procedió a emitir la
boleta N° 1052553 por la suma de 120.200.-, que corresponde a la diferencia no
documentada.
5.- En consecuencia, verificados estos hechos, los funcionarios levantaron una
denuncia a la reclamante por medio de la Notificación de Infracción Folio N°1150859, de
20.08.2015, la cual le fue notificada en forma personal, infracción denunciada que está
tipificada y sancionada en el art. 97 N°10 del Código Tributario.
6.- Señala que aparece claro que la infracción se encuentra notificada legalmente,
dentro del marco de la competencia que la ley les fija a los funcionarios que participaron
en la fiscalización efectuada, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y
verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible a simple vista, ya que, si bien
el documento ha sido otorgado, ha vulnerado los requisitos establecidos por la ley, ya que
el monto de la operación ha sido disminuido por el reclamante generando un perjuicio
fiscal.
7.- Que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de
Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario.
Además, el documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la
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administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo
3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha
sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden
de Trabajo N° 508084. Añaden, que la denuncia cumple con todos los requisitos legales.
8.- Que en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, como en los
artículos 68 y siguientes del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en la parte relativa al monto de la operación, queda en claro que es la letra b)
del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, la que al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de
emitir una boleta, señala en su N°1 que dichos documentos deben emitirse "en duplicado",
debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el original en poder del
contribuyente; "duplicado", si se recurre al Diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua, se define como "segundo documento o escrito que se expide del mismo tenor
que el primero y con su mismo valor". Por lo anterior es evidente que la emisión de
boletas, en las que se consigna un monto en su original y otro distinto en su copia,
constituye una conducta sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al
haberse otorgado un documento tributario infringiendo las formas establecidas en la ley.
9.- Agrega que se debe tener presente que respecto la operatividad detectada en
el funcionamiento del negocio, en el cual al recibir los bienes sobre los cuales se efectuará
el servicio se emite una "guía de recepción" en el cual además de detallar los artículos y
cantidades de éstos, también se detalla el valor que tendrá el servicio, guía que mantiene
un número de identificación, el cual se incluye en la emisión de la boleta respectiva,
siendo un antecedentes más a considerar en las inconsistencia detectadas, por lo cual
resulta poco verosímil la afirmación respecto a responsabilizar al funcionario encargado de
este hecho, sin que la reclamante haya podido percatarse de lo sucedido, más aún si
alega que realizaba fiscalizaciones y controles a su propia empresa.
10.- Además con el fin de reafirmar sus argumentos cita un fallo reciente, del
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC 13-9- 0000222- 4, RIT
ES-18-00039-2013.
11.- Que respecto a la presentación de una querella criminal presentada por la
reclamante en contra del empleado que habría realizado el hecho infraccionado, y por
medio de los cuales supuestamente habría sustraído dinero, convirtiéndolo en víctima, y
por lo cual no sería procedente la aplicación de la infracción de multa y clausura, debemos
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señalar que este argumento no presenta la plausibilidad ni fuerza legal necesaria para
inhibir la sanción dispuesta en la ley, ya que el titular de la obligación tributaria relativa a la
emisión de documentos, según lo dispone el artículo 52 y siguiente del D.L. 825 de 1974,
se radica en el contribuyente titular afecto al impuesto de esta ley, en este caso Comercial
Indulaval Limitada, no resultando extrapolable a los funcionarios de turno de cada
empresa esta responsabilidad.
12.- De acuerdo a lo expresado, concluye que las boletas materia del reclamo no
han cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan la emisión de las
boletas de venta establecidas para la administración del impuesto.
13.- En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por
Comercial Indulaval Ltda. en contra de la Notificación de Infracción de Infracción Folio
N°1150859, de fecha 20/08/2015; se confirme el denuncio Folio N°1150859 y se aplique
una multa del 500% del valor de la operación y a un total de 20 días de clausura y, se
condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos
pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que Comercial Indulaval Ltda., RUT N° 78.026.740-2, tiene como giro
comercial lavaseco y lavandería, por lo que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios conforme lo disponen los artículos 1° y 2° letra a).- del D.L. N° 825, de 1974;
2.- Que desempeña su giro en el local comercial ubicado en calle IV Centenario N°
1024, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago;
3.- Que el día 20.08.2015, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se
apersonaron en las dependencias de la reclamante ejerciendo la facultad fiscalizadora
que le es otorgada por el D.F.L. N° 7, de 1980 y por el Código Tributario;
4. Que en la antedicha oportunidad los fiscalizadores pudieron constatar que el
talonario de boletas en uso tenía diversas marcas, de lo cual se podía desprender que la
copia entregada al cliente registraba un monto y la original era registrada a un monto
menor, lo cual verificaron observando el reverso de las boletas, constatando además que
habían otras boletas en estas mismas condiciones.
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5.- Que el valor total de dichas operaciones irregulares asciende a la suma de
$144.200, que corresponde a 11 boletas detectadas, en razón de esto y en presencia de
los funcionarios fiscalizadores la encargada del local procedió a emitir la boleta N°
1052553, por la suma de $120.200.-, correspondiente a la diferencia no documentada; por
lo anteriormente señalado los fiscalizadores procedieron a cursar y notificar
personalmente a la reclamante la infracción Folio N° 1150859, contenida en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario.
CUARTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, se establece que el
reclamante en su escrito de reclamo reconoce:
1.- Que en la fiscalización realizada al local comercial de Indulaval Ltda. por
funcionarios del Servicio con fecha 20.08.2015, se constató que diversas boletas de
servicios habían sido fraccionadas y, en definitiva, adulteradas y falsificadas
ideológicamente, reconociendo la infracción, señalando que este acto habría sido
realizado por uno de sus empleados.
2.- Señala que raíz de lo anteriormente expuesto, interpuso la respectiva querella
en contra de su empleado, por haberse apropiado indebidamente de las diferencias de
valor de los servicios, produciendo un perjuicio a su empresa que según lo señalado por
los funcionarios del Servicio, sería de $120.000.-
3.- Indica que a raíz de la fiscalización realizaron nuevas auditorías a la empresa,
descubriendo que habían sido víctimas de fraude por este modus operandi, agregan que
nadie está obligado a lo imposible y que por el hecho de haber sido víctimas de un delito,
no les cabe ninguna responsabilidad en los hechos denunciados.
QUINTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N°1150859, de fecha 20.08.2015, en los escritos de reclamación de la
reclamante y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe
controversia respecto del siguiente punto:
“Si respecto a las operaciones cuestionadas y reconocidas se configura
alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario”.
Cabe hacer presente que este punto en controversia corresponde a cuestión
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derecho.
SEXTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a
prueba.
SEPTIMO: Que la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó
los siguientes documentos fundantes:
1.- A fs. 2 a 3, fotocopia simple de notificación de infracción N°1150859 de
fecha 20.08.2015 e Informativo.
2.- A fs. 4 a 8, fotocopia simple de escrito “querella” destinado al S.J.L. de l 4°
Juzgado de Garantía.
3.- A fs. 9 a 20, fotocopia simple de 12 documentos que contienen fotocopia de
12 boletas emitidas por Comercial Indulaval.
4.- A fs. 21, copia de listado Excel que contiene detalle con el número de
boletas.
5.- A fs. 22, fotocopia simple de cedula de identidad y fotocopia legalizada de
EP modificación de Sociedad de fecha 26.03.1998 ante Notario Público don Víctor
Olguín Peña y fotocopia legalizada de Escritura Pública Extracto Modificación de
Sociedad de fecha 26.05.1998 ante Notario Público, don Víctor Olguín Peña.
6.- A fs. 23 a 25, original de F 3294, Notificación de Infracción N° 1150859 de
fecha 20.08.2015.
7.- A fs. 26 a 27, fotocopia legalizada de modificación de sociedad de fecha
27.03.1998, Fotocopia legalizada de Protocolización de Extracto Modificación de
Sociedad de fecha 27.05.1998 y fotocopia legalizada de Extracto publicado en Diario
Oficial de fecha Miércoles 20.05.1998 N° 36.069 ante Notario Público, don Víctor
Olguín Peña.
8.- A fs. 34, original de la notificación de la infracción N° 1150859.
9.- A fs. 35 a 37, copias autorizadas legibles de modificación de la Sociedad
Indulaval.
10.- A fs. 38 a 39, protocolización de extracto de la Sociedad Indulaval.
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11.- A fs. 73, copia autorizada de carta de renuncia de la trabajadora Maritza
Dotte López de fecha 06.10.2015.
OCTAVO: Que por su parte la reclamada junto con su escrito de contestación
acompañó los siguientes documentos:
1.- A fs. 44, fotocopia simple de Res. SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.2012.
2.- A fs. 46, copias de Notificación de Infracción N° 1150859.
3.- A fs. 47 a 48, certificado que acredita la facultad de ministros de fe de los
fiscalizadores Katherine Torres Ramírez, y Pablo García Sanhueza.
4.- A fs. 49, copia Orden de Trabajo N° 508084.
5.- A fs. 50, copia Boleta N° 1052553, por un monto de 120.200.-
6.- A fs. 51, detalle de las boletas fraccionadas.
7.- A fs. 52 a 63, copia de las 11 boletas infraccionadas.
NOVENO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos
efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones
entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos
clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de
este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho
los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
- Artículo 2 N ° 1 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá:
1°) Por “venta”, toda convención independientemente de la designación que
le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de los bienes
corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa
constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos
por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos
reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente ley equipare a venta. (1)
- Artículo 3 del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
señala, que son contribuyentes para los efectos de esta Ley, las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
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realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada
con los impuestos establecidos en ella…
- Artículo 10 del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
señala, que el impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea
que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta…
- Artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que
las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura
o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun
cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se
apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA.
- Artículo 54 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que
los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las
especificaciones que señala el Reglamento, el cual en su artículo 69 letra b) detalla los
requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta.
- Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
DECIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las
pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta
manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor
o se las desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence a este sentenciador.
DECIMO PRIMERO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “Si
respecto a las operaciones cuestionadas y reconocidas se configura alguna de las
hipótesis en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario”, cabe señalar lo siguiente:
1.- En primer lugar, la reclamante Comercial Indulaval Ltda., es contribuyente de
IVA, por tanto se encuentra sujeta a toda la normativa legal correspondiente en dicha
materia.
2.- Que en cuanto a la infracción denunciada por los fiscalizadores consistente
en "Fraccionar el monto de las operaciones para eludir el otorgamiento de boletas”, se
asimila al no otorgamiento de boletas, debido a que no se cumple con la normativa que
regula la materia contenida en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825,
como en los artículos 68 y siguientes del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicio, el cual señala “ en la letra b) del artículo 69 del Decreto
Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, la que al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de
emitir una boleta, señala en su N°1 que dichos documentos deben emitirse "en
duplicado", debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el
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original en poder del contribuyente”. Por tanto el hecho de emitir boletas
consignando un monto en la boleta original y un monto distinto en el duplicado se
encuadra dentro de las infracciones sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, debido a que infringe las formas de emitir boletas señaladas en la ley, esto
es, consignado en el anverso un valor inferior del reverso, infracción que fue percibida
personalmente por los fiscalizadores que levantaron el acta de denuncia.
3.- Cabe señalar que los funcionarios fiscalizadores del Servicio se encuentran
asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51
del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el
artículo 86 del Código Tributario, quienes al momento de la fiscalización realizada a la
reclamada, presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción
detectada resultaba perceptible a simple vista, infracción que además es reconocida
por la propia reclamante en su escrito de reclamo de fs. 29 y ss.
4.- Que como se señaló precedentemente, la reclamante reconoce la
infracción, pero señala que no le cabe responsabilidad en los hechos, ya que ésta
recaería en un empleado de su empresa, quien estaba cometiendo la infracción.
Respecto a esta alegación cabe señalar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo
52 y ss. Del DL 825 de 1974, la obligación tributaria recae en el titular de la
obligación tributaria, afecto al impuesto de esta ley, en este caso Comercial Indulaval
Limitada, por tanto, no se puede hacer recaer la responsabilidad en los funcionarios o
empleados de la empresa denunciada.
5.- Que además, es del caso tener en consideración, que de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, aplicables en la especie en
virtud de la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario, toda persona es
responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que
estuvieren a su cuidado o bajo su dependencia, de forma que su alegación debe
ser rechazada por existir texto legal expreso en contra de lo que pretende.
6.- Que las pruebas aportadas por la reclamante, con el fin de acreditar sus
pretensiones, individualizadas en el considerando Séptimo de esta sentencia, no
aportan antecedentes nuevos, ni resultan suficientes para desvirtuar la infracción
denunciada.
7.- Que, analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra plenamente
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acreditado que la reclamante, al momento de ser fiscalizada, se encontraba
cometiendo la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la
plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió
la denunciada, permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y
sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a
fojas dos en los términos que se detallarán en los considerandos siguientes.
DECIMO TERCERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de
contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal
en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el
reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales
circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que
proceden.
DECIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos
anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la
especie corresponderá al 100% del monto de la operación, esto es, $ 122.200.-; y a un
día de clausura del establecimiento en que se cometió la infracción.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150859, de fecha 20.08.2015.
APLÍCASE a la reclamante Comercial Indulaval Ltda. Rut N° 78.026.740-2, como
autor de la infracción en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa
corresponde al 100% del monto de la operación, esto es, $ 122.200.- (ciento veintidós mil
dos cientos pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
CLAUSÚRESE el establecimiento en que se cometió la infracción por (1) un día,
pudiendo procederse con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ni un
trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles
en los establecimientos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos Internos
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-02-09T13:18:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.