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Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00205-2015 · 28 de noviembre de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00205-2015
RUC
15-9-0001127-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SGP “SQM SALAR S.A. con SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT N°: GR-17-00205-2015. RUC N°: 15-9-0001127-7. Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de fecha 03.09.2015, rolante de fs. 18 a 22, mediante el cual don Pablo Rodrigo González Suau, RUT N° 7.107.876-0, en representación de la sociedad “SQM SALAR S.A.”, RUT N° 79.626.800-k, giros: Explotación de otras Minas y Canteras N.C.P. y Venta al por mayor de otros productos N.C.P., ambos domiciliados para estos efectos en Los Militares N° 4.290, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727, emitidos con fecha 15.05.2015 y notificados con fecha 18.05.2015, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K, representado legalmente por don Bernardo de la Cruz Lara Berríos, Subdirector Jurídico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1247/2015, domiciliados para estos efectos en Teatinos 120, quinto piso, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa A fs. 2 a 17, documentos acompañados por la reclamante. A fs. 18 a 22, escrito de reclamo. A fs. 23 a 24, resolución del Tribunal que previo a proveer solicita acreditar la representación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 25 a 35, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico A fs. 36 a 37, resolución que provee el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 38, escrito de la reclamante, delega poder. A fs. 39 a 40, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 41 a 43, escrito de la reclamada, se hace parte. A fs. 44 a 49, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 50 a 51, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 52 a 54, escrito de la reclamante, téngase presente. A fs. 55 a 56, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 57, escrito de la reclamante, revoca y delega poder. A fs. 58 a 59, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 60, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio. A fs. 61 a 62, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 63 a 65, escrito de la reclamada, patrocinio y poder. A fs. 66 a 67, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 68 a 72, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 73 a 75, escrito de la reclamante, se da por notificado, recurso de reposición y apelación en subsidio. A fs. 76 a 77, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 78 a 81, escrito de la reclamada, recurso de reposición, delega poder y solicita aviso por correo electrónico. A fs. 82 a 84, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 85 a 88, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña documento y se de curso progresivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico A fs. 89 a 90, escrito de la reclamada, se tenga presente al momento de dictar sentencia. A fs. 91 a 92, resolución que provee los escritos anteriores, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES: 1) Que, con fecha 18.11.2013, dentro del programa “Operación Renta Masiva AT 2013”, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente por correo electrónico, la entrega de una serie de antecedentes tendientes a verificar y/o validar su declaración de renta. 2) Que, según señala el Organismo Fiscalizador, dicha solicitud de antecedentes dio inicio a un proceso de fiscalización que se extendió durante gran parte del año 2014, año en que se fueron aportando y analizando en conjunto con el contribuyente determinadas partidas. 3) Que con fecha 17.04.2015, la contribuyente, SQM Salar, realizó una presentación mediante Formulario 2117, por el cual se adjuntaron borradores de declaraciones rectificatorias de los Formularios 22 por los años tributarios 2010 a 2014. 4) Que con fecha 18.05.2015, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos emitió cinco giros, cuyos montos totales actualizados y período tributario al cual se refieren, son:  Giro N° 465617, por la suma de US$ 8.141,76.-, por rectificatoria de F.22 AT 2010.  Giro N° 465663, por la suma de US$ 3.347,27.-, por rectificatoria de F.22 AT 2011.  Giro N° 465693, por la suma de US$ 126.794,05.-, por rectificatoria de F.22 AT 2012.  Giro N° 465721, por la suma de US$ 507.292,45.-, por rectificatoria de F.22 AT 2013.  Giro N° 465727, por la suma de US$ 603.932,84.-, por rectificatoria de F.22 AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico 5) Respecto a los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727, emitidos por concepto de reintegro, que rolan de fojas 2 a 5 de autos, el SII determinó la aplicación de una multa conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°11 del Código Tributario, de acuerdo al siguiente detalle: Giro Monto Base (US$) Multa Aplicada (US$) Porcentaje 465617 3.316,40 1.989,84 60% 465663 1.501,02 900,61 60% 465721 256.856,94 154.114,16 60% 465727 369.377,88 162.526,27 44% 6) Que con fecha 26.05.2015, la contribuyente interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, de la cual rola copia de fojas 6 a 8 de autos, solicitando se deje sin efecto el cálculo de la multa aplicada en los giros ya referidos, sustituyéndola por la modalidad establecida en el inciso primero del articulo 97 N° 11 del Código Tributario. 7) Que con fecha 05.08.2015, la solicitud de reposición administrativa voluntaria (RAV), fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 52.022/2015, de la cual rola copia a fojas 10 a 13 de autos, la cual negó lugar a lo solicitado por la contribuyente en orden a modificar los giros 465617, 465663, 465721 y 465727, todos de fecha 18.04.2015, emitidos por la Dirección de Grandes Contribuyentes, y le señala el plazo y el Tribunal competente en caso de presentar reclamo. Para el caso del giro folio N° 465693, la citada Resolución deja establecido que no procede acoger lo solicitado, por cuanto en éste no se aplicó multa, sino solo intereses. SEGUNDO: Que, la contribuyente, con fecha 03.09.2015, interpone RECLAMO tributario en contra de los giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727, emitidos con fecha 15.05.15, para que se deje sin efecto el cálculo de la multa aplicada erróneamente en los Giros indicados, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que conforme al inciso final del artículo 24 del Código Tributario, las sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar serán consideradas como impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Por lo tanto, respecto a las sanciones asociadas al reintegro, corresponde aplicar lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico establecido en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, inciso primero, que establece que el retardo en enterar impuestos sujetos a retención se sanciona con multa de un 10% de los impuestos adeudados, aumentada en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. En el inciso segundo, se aumenta al doble la multa, esto es, hasta el 60% de los impuestos adeudados, en caso que la omisión del todo o parte de los impuestos adeudados haya sido detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización. Que en la especie, los giros resultantes son fruto de la iniciativa del contribuyente, materializada en la presentación del Formulario 2117, con fecha 17 de Abril de 2015, por la cual manifiesta su voluntad de rectificar el resultado declarado y que, en ningún caso, ha existido un procedimiento de fiscalización previa respecto a los impuestos sobre los cuales versan los giros reclamados, iniciado mediante la correspondiente notificación conforme a las normas contenidas en el Código Tributario. En efecto, indica que la única actuación previa del Servicio, en base a la cual se dictó la resolución que deniega la solicitud de reconsideración administrativa, se refiere al envío de un correo electrónico con fecha 18 de noviembre del 2013, en el cual se anuncia que se iniciará un proceso de fiscalización masiva, sin detalle alguno de las partidas o conceptos específicos sobre los cuales versará la revisión. Que no ha existido un proceso de fiscalización relativo a los mismos conceptos y períodos tributarios establecidos en los giros reclamados, toda vez que no existe una Citación conforme al artículo 63 del Código del ramo, y más aún, ni siquiera una notificación por parte del Servicio de Impuestos Internos conforme a los artículos 11 y siguientes del mismo Código, en ejercicio de sus facultades establecidas en los artículos 59 y 60 del Código, sino simplemente un aviso informal y de carácter genérico, por lo que en modo alguno se cumple en este caso el presupuesto establecido por el inciso segundo del artículo 97 N°11 para que pueda válidamente inferirse que el Servicio “detectó” las diferencias de impuesto que el contribuyente debía reintegrar. En conclusión, indica que tomando en consideración lo señalado precedentemente y los antecedentes que fundan su reclamo, resulta de manifiesto que no procede la determinación de la multa consignada en los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727, conforme al inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, esto es, la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico de una multa correspondiente hasta el 60% de lo adeudado, correspondiendo en derecho que dicha sanción sea aplicada conforme al inciso primero del mismo artículo. En base a lo anterior, indica que el cobro de la multa debe ser dejado sin efecto en lo que excede de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, esto es, la suma conjunta de US$ 159.765,45, conforme al siguiente detalle: Giro Monto Base (US$) Multa Inciso 1° Art. 97 N°11 (Tope 30%) Exceso indebido 465617 3.316,40 994,92 994,92 465663 1.501,02 450,31 450,31 465721 256.856,94 77.057,08 77.057,08 465727 369.377,88 81.263,14 81.263,14 Así, solicita al Tribunal se sirva declarar: a) Que resulta improcedente la aplicación de la multa contemplada en el inciso segundo del articulo 97 N° 11 del Código Tributario respecto de los giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto éstos corresponden a cobros de reintegros derivados de una rectificatoria voluntaria de SQM Salar S.A., esto es, no fueron emitidos por diferencias detectadas por el citado Servicio; b) Que, en mérito de lo anterior, se deje sin efecto el cálculo de la multa aplicada erróneamente en los giros ya individualizados, debiendo sustituirse por la fórmula contemplada en el artículo 97 N° 11 inciso primero del Código Tributario, esto es, el 10% de los impuestos adeudados, aumentada en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. c) Que, en base a lo anterior, el cobro del exceso de multa por la suma de US$ 159.765,45 por sobre el máximo que la ley permite, resulta indebido. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Cita lo dispuesto en el artículo 97 N°11 del Código Tributario e indica que del texto legal citado se concluye que efectivamente las multas contenidas en el inciso segundo se aplican exclusivamente cuando la omisión en la declaración de un impuesto de retención o recargo es detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico Indica que lo anterior es ratificado por la Circular N° 63, del 14 de septiembre de 2001, que dicta instrucciones acerca de las modificaciones introducidas al Código Tributario, por la Ley N° 19.738, de 19 de junio de 2001. Señala que dicha ley incorporó el inciso segundo al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, precisando la Circular, que este nuevo inciso tiene por objeto aumentar la multa y el límite máximo de ella cuando en los procesos de fiscalización, y respecto de los impuestos de retención o recargo, se detecta una omisión de declaración o diferencia de impuestos. Así, si ha existido una omisión o retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo o diferencias de ese tipo de impuestos, las que han sido detectadas por el Servicio producto del desarrollo de procesos de fiscalización masiva o selectiva, la sanción aplicable será una multa del 20% de los impuestos adeudados, la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 60% de los impuestos adeudados. Que de la normativa legal y administrativa expuesta, se concluye que las diferencias de impuesto específico a la actividad minera contenido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta e impuesto único según el inciso 1° del artículo 21 de la misma norma legal, cobradas a través de los Giros No 465617, 465663, 465721, 465727, al contrario de lo señalado por la reclamante, corresponde aplicarles la multa del inciso segundo del artículo 97 N°11 porque, precisamente, fueron detectadas en un proceso de fiscalización iniciado en su contra con anterioridad a la fecha en que solicitó la rectificación de sus formularios 22. Que, en efecto, el programa del Servicio que dio curso al proceso de fiscalización en contra de SQM Salar S.A. fue el llamado "Operación Renta Masiva AT 2013", proceso que se inició con fecha 18 de noviembre de 2013, requiriéndole a la contribuyente la entrega de una serie de antecedentes tendientes a verificar y/o validar su declaración de renta. Indica que dicha solicitud se extendió durante gran parte del año 2014, año en que se fueron aportando y analizando en conjunto con la contribuyente determinadas Partidas y que, a la fecha, (20.11.15) el Año Tributario 2013 se encuentra "observado" por el Servicio, motivo por el cual se encuentra pendiente de resolución. Destaca que aun cuando el programa que dio inicio al proceso de fiscalización en contra del contribuyente se refirió, en una primera instancia, al AT 2013, se extendió a otros años tributarios conforme al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, que autoriza Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico al Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Señala que el inciso segundo de la disposición legal en comento dispone: "El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa". Indica que, Así, aun cuando se esté revisando un Año Tributario determinado, ello no obsta a que, conforme a la disposición legal en comento, el Servicio dentro de los plazos de prescripción, esto es, 3 o 6 años se encuentre facultado para liquidar, revisar y girar los impuestos que estime adeudados que no corresponden al periodo fiscalizado inicialmente. Que, precisamente, los giros emitidos por concepto de impuesto específico a la actividad minera e impuesto único del inciso primero del artículo 21, ambos de la Ley de la Renta, se emitieron dentro del proceso de fiscalización iniciado por el Servicio, proceso que como se señaló, aún se encuentra pendiente de resolución. Que el hecho de haber presentado el contribuyente un Formulario N° 2117, no altera de ninguna manera el hecho principal y anterior que corresponde a la existencia del proceso de fiscalización ya mencionado con anterioridad. Indica que, en términos generales, la presentación del Formulario N° 2117 se traduce en una "solicitud o comunicación" que presenta el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, que se tradujo en este caso particular, en una solicitud de emisión de giros por diferencias de impuestos determinadas por el Servicio y que, contrariamente a lo señalado por el contribuyente, se configuraría la hipótesis del inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, esto es, que las diferencias de impuestos fueron detectadas en el desarrollo de un proceso de fiscalización masiva iniciado por el Servicio, proceso que como se señaló, se inició mediante el requerimiento de antecedentes al contribuyente con fecha 18 de noviembre de 2013. Concluye que no es procedente aplicar el inciso primero del artículo 97 N°11, sino que el inciso segundo, en razón de existir un proceso de fiscalización previamente iniciado a la solicitud en formulario 2117 realizada por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos los siguientes: 1) Que con fecha 18.11.2013, dentro del programa “Operación Renta Masiva AT 2013”, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente por correo electrónico la entrega de antecedentes tendientes a verificar y/o validar su declaración de renta. 2) Que con fecha 17.04.2015, la contribuyente, SQM Salar, realizó una presentación mediante Formulario 2117, por el cual se adjuntaron borradores de declaraciones rectificatorias de los Formularios 22 por los años tributarios 2010 a 2014. 3) Que con fecha 15.05.2015, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos emitió los giros 465617, 465663, 465693, 465721, 465727. 4) Que con fecha 26.05.2015, la contribuyente interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), solicitando se dejara sin efecto el cálculo de la multa aplicada en los giros ya referidos, sustituyéndola por la modalidad establecida en el inciso primero del articulo 97 N° 11 del Código Tributario. 5) Que con fecha 05.08.2015 la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 52.022/2015, la cual negó lugar a lo solicitado por la contribuyente. 6) Que ambas partes están contestes que las multas contenidas en el inciso segundo del artículo 97 N° 11 se aplican exclusivamente cuando la omisión en la declaración de un impuesto de retención o recargo es detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización. 7) Que de los cinco (5) giros emitidos por el SII, sólo se encuentran reclamados los folios N°s 465617, 465663, 465721 y 465727, toda vez que el giro folio N° 465693 fue emitido aplicando sólo los intereses legales y no la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por lo que este giro no forma parte de la controversia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permitió determinar que la controversia versaba sobre: 1) Efectividad que los giros reclamados fueron emitidos en base a declaraciones rectificatorias presentadas por la reclamante, en forma previa a determinaciones impositivas por parte del SII respecto de los mismos períodos incluidos en los giros. 2) Procedencia de la aplicación de los dispuesto en el artículo 97 N° 11 inciso segundo. Hácese presente que mediante resolución de fecha 10.09.18, se recibió la causa a prueba sobre el punto 1 y que no se incluyó en la citada resolución el punto 2 anterior, por tratarse de cuestiones de derecho. SEXTO: Que, con fecha 20.09.18, la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba, señalando, en síntesis, que los antecedentes del proceso no dan cuenta de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sino sólo de cuestiones de derecho. Por resolución de 24.09.18, se acogió la reposición, por lo que en definitiva el único punto controvertido es de derecho y es el siguiente: “Procedencia de la aplicación de los dispuesto en el artículo 97 N° 11 inciso segundo.” SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos y antecedentes:  Fs. 2 a 5, Copia de los Giros N° 465617, 465663, 465721, 465727 todos emitidos con fecha 15.05.2015.  Fs. 6 a 8, copia de Solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, F3314, de fecha 26.05.15.  Fs. 9 a copia de Notificación N° 40945 de fecha 06.08.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico  Fs. 10 a 13, Copia de Resolución Exenta N° 52.022/2015de fecha 05.08.2015, que resuelve la RAV presentada por la Contribuyente.  Fs. 14 a 15, copias de cédulas de identidad  Fs. 16 a 17, Mandato Judicial de fecha 02.09.15.  Fs. 85, Documento extraído desde la página Web del SII que da cuenta que la contribuyente no se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico. Por su parte, la reclamada acompañó:  Res. Ex. SII N° 191, de 24.12.2010.  Res. TRA N° 246/1247/2015. NOVENO: Que, la norma que regula la materia discutida en autos se encuentra en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, el cual dispone al efecto lo siguiente: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia en orden a qué inciso de la norma transcrita corresponde aplicar al caso que nos ocupa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en relación al único punto controvertido, es decir: “Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N° 11 inciso segundo.”, cabe señalar lo siguiente: a) Que, como vimos, el inciso segundo del citado artículo dispone: “En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” (Lo destacado es del Tribunal) b) Que, en dicho sentido, el término detectar no está definido expresamente por el legislador, por lo que corresponde entenderlo en su sentido natural y obvio, según el uso general, al respecto, la Real Academia Española lo ha definido como: “Descubrir la existencia de algo que no era patente”. c) Que, por otra parte, según lo dispuesto expresamente en el artículo 11 del Código Tributario “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.” Mientras que, según consta a fojas 85 de autos, la contribuyente no se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico y no es discutido que el SII utilizó tal forma para requerir con fecha 18.11.2013, de manera genérica, dentro del programa “Operación Renta Masiva AT 2013”, los antecedentes tendientes a verificar y/o validar su declaración de renta. d) Que según lo anterior y de acuerdo a los antecedentes de autos no se desprende que el SII hubiere detectado en un proceso de fiscalización legalmente notificado de forma previa a las rectificatorias de los años tributarios 2010 a 2014, efectuadas por la contribuyente con fecha 17 de abril de 2015, las diferencias de impuestos por impuesto específico a la actividad minera contenida en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta e impuesto único según el inciso l° del artículo 21 de la misma norma legal, a que se refieren los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico e) Es así como, con fecha 17 de abril de 2015, de manera voluntaria, mediante Formulario 2117, la contribuyente solicitó y adjuntó borradores de declaraciones rectificatorias de los formularios 22 por los años tributarios 2010 a 2013. f) Que la emisión de los giros y comprobante de pago de impuestos y multas, Formularios 21, folios N° 465617, 465663, 465721 y 465727, que rolan a fojas 2 a 5 de autos es de fecha 15 de mayo de 2015. g) Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2015, según copia que rola a fojas 6 de autos, la contribuyente presentó Solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, (RAV) en la cual le hace presente al SII que los giros 465617, 465663, 465693, 465721 y 465727, tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente mediante Formulario 2117 de fecha 17 de abril de 2015, sin que ello haya sido controvertido ni desvirtuado por dicho organismo. h) A mayor abundamiento, el cuerpo de los giros reclamados, rolantes de fs. 2 a 5, contiene la siguiente leyenda: “Contribuyente presenta Form. 2117 con rectificatorias de Form. 22, solicitando la emisión de los giros por diferencias de impuestos. Lo anterior, determina las siguientes diferencias…” De lo señalado, resulta evidente que el antecedente de los giros es una solicitud voluntaria de la reclamante. i) Que, por otra parte, en la Resolución N° 52.022, de fecha 05 de agosto de 2015, que resolvió la solicitud de la contribuyente e incluso a la fecha en que se evacuó el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, es decir, 20 de noviembre de 2015, dicho Órgano indica que el Año Tributario 2013, aún se encontraba "observado" motivo por el cual se encontraba pendiente de resolución. De ello se infiere que el SII aún no habría emitido acto administrativo alguno relativo a esas diferencias, de forma tal que la contribuyente estaba en todo su derecho para rectificar sus declaraciones de impuestos en forma voluntaria. j) Por lo asentado no se aprecia que el SII hubiere detectado en un proceso de fiscalización previo a las rectificatorias de los años tributarios 2010 a 2014, efectuadas por la contribuyente con fecha 17 de abril de 2015, las diferencias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico impuestos como lo exige el inciso segundo del artículo 97 N° 11, previamente citado, ya que tal norma no exige sólo que se haya iniciado un proceso o procedimiento sino que expresamente requiere que: “la omisión de la declaración en todo o parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización…” (lo destacado es del Tribunal) k) Por otra parte, cabe reiterar que ambas partes están contestes en que las multas contenidas en el inciso segundo del artículo 97 N° 11, se aplican exclusivamente cuando la omisión en la declaración de un impuesto de retención o recargo es detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización. l) Por lo razonado en el caso de autos y dado que fue la contribuyente la que rectificó antes de que el SII detectara las diferencias de impuesto, no procede aplicar el inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sino el inciso primero, el que establece que la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados, tal como lo solicita la contribuyente, por lo que sólo cabe acoger tal pretensión y ordenar al Órgano Fiscalizador que aplique a los giros reclamados la multa dispuesta en el inciso primero del citado cuerpo legal y realice los cálculos respectivos. DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe acoger el reclamo y que el Servicio de Impuestos Internos arbitre las medidas administrativas pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto, para lo cual hará uso de las facultades de que se encuentra investido. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario y demás normas legales, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico MODIFÍQUENSE los Giros N°s 465617, 465663, 465721, 465727 de fecha 18.05.2015, de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pablo Rodrigo González Suau, en representación de “SQM SALAR S.A.” y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001127-7/ RIT: GR-17-00205-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8de7d668-5a7b-4587-ae74-ef07d31a7b8f Timbre Electrónico 2018-11-28T17:07:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.