Texto de la sentencia
SGP
“SQM SALAR S.A. con SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT N°: GR-17-00205-2015.
RUC N°: 15-9-0001127-7.
Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 03.09.2015, rolante de fs. 18 a 22, mediante el cual don Pablo
Rodrigo González Suau, RUT N° 7.107.876-0, en representación de la sociedad “SQM
SALAR S.A.”, RUT N° 79.626.800-k, giros: Explotación de otras Minas y Canteras N.C.P.
y Venta al por mayor de otros productos N.C.P., ambos domiciliados para estos efectos en
Los Militares N° 4.290, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en
contra de los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727, emitidos con fecha 15.05.2015
y notificados con fecha 18.05.2015, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.000-K,
representado legalmente por don Bernardo de la Cruz Lara Berríos, Subdirector Jurídico
Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1247/2015,
domiciliados para estos efectos en Teatinos 120, quinto piso, Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 17, documentos acompañados por la reclamante.
A fs. 18 a 22, escrito de reclamo.
A fs. 23 a 24, resolución del Tribunal que previo a proveer solicita acreditar
la representación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 25 a 35, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
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A fs. 36 a 37, resolución que provee el escrito de reclamo, da traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 38, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 39 a 40, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 41 a 43, escrito de la reclamada, se hace parte.
A fs. 44 a 49, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 50 a 51, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 52 a 54, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 55 a 56, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 57, escrito de la reclamante, revoca y delega poder.
A fs. 58 a 59, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 60, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio.
A fs. 61 a 62, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 63 a 65, escrito de la reclamada, patrocinio y poder.
A fs. 66 a 67, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 68 a 72, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el
cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 73 a 75, escrito de la reclamante, se da por notificado, recurso de
reposición y apelación en subsidio.
A fs. 76 a 77, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 78 a 81, escrito de la reclamada, recurso de reposición, delega poder y
solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 82 a 84, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 85 a 88, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña documento
y se de curso progresivo.
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A fs. 89 a 90, escrito de la reclamada, se tenga presente al momento de dictar
sentencia.
A fs. 91 a 92, resolución que provee los escritos anteriores, autos para fallo y
su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
1) Que, con fecha 18.11.2013, dentro del programa “Operación Renta Masiva AT
2013”, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente por correo
electrónico, la entrega de una serie de antecedentes tendientes a verificar y/o validar
su declaración de renta.
2) Que, según señala el Organismo Fiscalizador, dicha solicitud de antecedentes dio
inicio a un proceso de fiscalización que se extendió durante gran parte del año 2014,
año en que se fueron aportando y analizando en conjunto con el contribuyente
determinadas partidas.
3) Que con fecha 17.04.2015, la contribuyente, SQM Salar, realizó una presentación
mediante Formulario 2117, por el cual se adjuntaron borradores de declaraciones
rectificatorias de los Formularios 22 por los años tributarios 2010 a 2014.
4) Que con fecha 18.05.2015, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos emitió cinco giros, cuyos montos totales actualizados y período
tributario al cual se refieren, son:
Giro N° 465617, por la suma de US$ 8.141,76.-, por rectificatoria de F.22 AT 2010.
Giro N° 465663, por la suma de US$ 3.347,27.-, por rectificatoria de F.22 AT 2011.
Giro N° 465693, por la suma de US$ 126.794,05.-, por rectificatoria de F.22 AT 2012.
Giro N° 465721, por la suma de US$ 507.292,45.-, por rectificatoria de F.22 AT 2013.
Giro N° 465727, por la suma de US$ 603.932,84.-, por rectificatoria de F.22 AT 2014.
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5) Respecto a los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727, emitidos por concepto
de reintegro, que rolan de fojas 2 a 5 de autos, el SII determinó la aplicación de una
multa conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 N°11 del Código
Tributario, de acuerdo al siguiente detalle:
Giro Monto Base (US$) Multa Aplicada (US$) Porcentaje
465617 3.316,40 1.989,84 60%
465663 1.501,02 900,61 60%
465721 256.856,94 154.114,16 60%
465727 369.377,88 162.526,27 44%
6) Que con fecha 26.05.2015, la contribuyente interpuso una Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) conforme a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código
Tributario, de la cual rola copia de fojas 6 a 8 de autos, solicitando se deje sin efecto
el cálculo de la multa aplicada en los giros ya referidos, sustituyéndola por la
modalidad establecida en el inciso primero del articulo 97 N° 11 del Código
Tributario.
7) Que con fecha 05.08.2015, la solicitud de reposición administrativa voluntaria
(RAV), fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 52.022/2015, de la cual rola
copia a fojas 10 a 13 de autos, la cual negó lugar a lo solicitado por la contribuyente
en orden a modificar los giros 465617, 465663, 465721 y 465727, todos de fecha
18.04.2015, emitidos por la Dirección de Grandes Contribuyentes, y le señala el plazo
y el Tribunal competente en caso de presentar reclamo. Para el caso del giro folio N°
465693, la citada Resolución deja establecido que no procede acoger lo solicitado,
por cuanto en éste no se aplicó multa, sino solo intereses.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, con fecha 03.09.2015, interpone RECLAMO
tributario en contra de los giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727, emitidos con fecha
15.05.15, para que se deje sin efecto el cálculo de la multa aplicada erróneamente en los Giros
indicados, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
Señala que conforme al inciso final del artículo 24 del Código Tributario, las sumas
que el contribuyente deba legalmente reintegrar serán consideradas como impuestos sujetos
a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan.
Por lo tanto, respecto a las sanciones asociadas al reintegro, corresponde aplicar lo
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establecido en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, inciso primero, que establece que
el retardo en enterar impuestos sujetos a retención se sanciona con multa de un 10% de los
impuestos adeudados, aumentada en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo en el
pago, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. En el inciso
segundo, se aumenta al doble la multa, esto es, hasta el 60% de los impuestos adeudados, en
caso que la omisión del todo o parte de los impuestos adeudados haya sido detectada por el
Servicio en un proceso de fiscalización.
Que en la especie, los giros resultantes son fruto de la iniciativa del contribuyente,
materializada en la presentación del Formulario 2117, con fecha 17 de Abril de 2015, por la
cual manifiesta su voluntad de rectificar el resultado declarado y que, en ningún caso, ha
existido un procedimiento de fiscalización previa respecto a los impuestos sobre los cuales
versan los giros reclamados, iniciado mediante la correspondiente notificación conforme a
las normas contenidas en el Código Tributario. En efecto, indica que la única actuación previa
del Servicio, en base a la cual se dictó la resolución que deniega la solicitud de
reconsideración administrativa, se refiere al envío de un correo electrónico con fecha 18 de
noviembre del 2013, en el cual se anuncia que se iniciará un proceso de fiscalización masiva,
sin detalle alguno de las partidas o conceptos específicos sobre los cuales versará la revisión.
Que no ha existido un proceso de fiscalización relativo a los mismos conceptos y
períodos tributarios establecidos en los giros reclamados, toda vez que no existe una Citación
conforme al artículo 63 del Código del ramo, y más aún, ni siquiera una notificación por parte
del Servicio de Impuestos Internos conforme a los artículos 11 y siguientes del mismo
Código, en ejercicio de sus facultades establecidas en los artículos 59 y 60 del Código, sino
simplemente un aviso informal y de carácter genérico, por lo que en modo alguno se cumple
en este caso el presupuesto establecido por el inciso segundo del artículo 97 N°11 para que
pueda válidamente inferirse que el Servicio “detectó” las diferencias de impuesto que el
contribuyente debía reintegrar.
En conclusión, indica que tomando en consideración lo señalado precedentemente y
los antecedentes que fundan su reclamo, resulta de manifiesto que no procede la
determinación de la multa consignada en los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727,
conforme al inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, esto es, la aplicación
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de una multa correspondiente hasta el 60% de lo adeudado, correspondiendo en derecho que
dicha sanción sea aplicada conforme al inciso primero del mismo artículo. En base a lo
anterior, indica que el cobro de la multa debe ser dejado sin efecto en lo que excede de los
porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 97 N° 11 del Código Tributario,
esto es, la suma conjunta de US$ 159.765,45, conforme al siguiente detalle:
Giro Monto Base (US$) Multa Inciso 1° Art. 97
N°11 (Tope 30%)
Exceso
indebido
465617 3.316,40 994,92 994,92
465663 1.501,02 450,31 450,31
465721 256.856,94 77.057,08 77.057,08
465727 369.377,88 81.263,14 81.263,14
Así, solicita al Tribunal se sirva declarar:
a) Que resulta improcedente la aplicación de la multa contemplada en el inciso segundo del
articulo 97 N° 11 del Código Tributario respecto de los giros N° 465617, 465663, 465721 y
465727 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto éstos corresponden a
cobros de reintegros derivados de una rectificatoria voluntaria de SQM Salar S.A., esto es,
no fueron emitidos por diferencias detectadas por el citado Servicio;
b) Que, en mérito de lo anterior, se deje sin efecto el cálculo de la multa aplicada
erróneamente en los giros ya individualizados, debiendo sustituirse por la fórmula
contemplada en el artículo 97 N° 11 inciso primero del Código Tributario, esto es, el 10% de
los impuestos adeudados, aumentada en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo en
el pago, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados.
c) Que, en base a lo anterior, el cobro del exceso de multa por la suma de US$ 159.765,45
por sobre el máximo que la ley permite, resulta indebido.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Cita lo dispuesto en el artículo 97 N°11 del Código Tributario e indica que del texto
legal citado se concluye que efectivamente las multas contenidas en el inciso segundo se
aplican exclusivamente cuando la omisión en la declaración de un impuesto de retención o
recargo es detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización.
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Indica que lo anterior es ratificado por la Circular N° 63, del 14 de septiembre de 2001, que
dicta instrucciones acerca de las modificaciones introducidas al Código Tributario, por la Ley
N° 19.738, de 19 de junio de 2001. Señala que dicha ley incorporó el inciso segundo al
artículo 97 N° 11 del Código Tributario, precisando la Circular, que este nuevo inciso tiene
por objeto aumentar la multa y el límite máximo de ella cuando en los procesos de
fiscalización, y respecto de los impuestos de retención o recargo, se detecta una omisión de
declaración o diferencia de impuestos. Así, si ha existido una omisión o retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo o diferencias de ese tipo de impuestos, las
que han sido detectadas por el Servicio producto del desarrollo de procesos de fiscalización
masiva o selectiva, la sanción aplicable será una multa del 20% de los impuestos adeudados,
la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo
exceder el total de ella del 60% de los impuestos adeudados.
Que de la normativa legal y administrativa expuesta, se concluye que las diferencias
de impuesto específico a la actividad minera contenido en el artículo 64 bis de la Ley de la
Renta e impuesto único según el inciso 1° del artículo 21 de la misma norma legal, cobradas
a través de los Giros No 465617, 465663, 465721, 465727, al contrario de lo señalado por
la reclamante, corresponde aplicarles la multa del inciso segundo del artículo 97 N°11
porque, precisamente, fueron detectadas en un proceso de fiscalización iniciado en su
contra con anterioridad a la fecha en que solicitó la rectificación de sus formularios 22.
Que, en efecto, el programa del Servicio que dio curso al proceso de fiscalización en
contra de SQM Salar S.A. fue el llamado "Operación Renta Masiva AT 2013", proceso
que se inició con fecha 18 de noviembre de 2013, requiriéndole a la contribuyente la entrega
de una serie de antecedentes tendientes a verificar y/o validar su declaración de renta. Indica
que dicha solicitud se extendió durante gran parte del año 2014, año en que se fueron
aportando y analizando en conjunto con la contribuyente determinadas Partidas y que, a la
fecha, (20.11.15) el Año Tributario 2013 se encuentra "observado" por el Servicio, motivo
por el cual se encuentra pendiente de resolución.
Destaca que aun cuando el programa que dio inicio al proceso de fiscalización en
contra del contribuyente se refirió, en una primera instancia, al AT 2013, se extendió a otros
años tributarios conforme al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, que autoriza
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al Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Señala que el inciso segundo de la disposición
legal en comento dispone: "El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa". Indica que, Así, aun cuando se esté revisando un
Año Tributario determinado, ello no obsta a que, conforme a la disposición legal en comento,
el Servicio dentro de los plazos de prescripción, esto es, 3 o 6 años se encuentre facultado
para liquidar, revisar y girar los impuestos que estime adeudados que no corresponden al
periodo fiscalizado inicialmente.
Que, precisamente, los giros emitidos por concepto de impuesto específico a la
actividad minera e impuesto único del inciso primero del artículo 21, ambos de la Ley de la
Renta, se emitieron dentro del proceso de fiscalización iniciado por el Servicio, proceso que
como se señaló, aún se encuentra pendiente de resolución.
Que el hecho de haber presentado el contribuyente un Formulario N° 2117, no altera
de ninguna manera el hecho principal y anterior que corresponde a la existencia del proceso
de fiscalización ya mencionado con anterioridad.
Indica que, en términos generales, la presentación del Formulario N° 2117 se traduce
en una "solicitud o comunicación" que presenta el contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos, que se tradujo en este caso particular, en una solicitud de emisión de giros por
diferencias de impuestos determinadas por el Servicio y que, contrariamente a lo señalado
por el contribuyente, se configuraría la hipótesis del inciso segundo del artículo 97 N° 11 del
Código Tributario, esto es, que las diferencias de impuestos fueron detectadas en el
desarrollo de un proceso de fiscalización masiva iniciado por el Servicio, proceso que
como se señaló, se inició mediante el requerimiento de antecedentes al contribuyente
con fecha 18 de noviembre de 2013.
Concluye que no es procedente aplicar el inciso primero del artículo 97 N°11, sino
que el inciso segundo, en razón de existir un proceso de fiscalización previamente iniciado a
la solicitud en formulario 2117 realizada por la reclamante.
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CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos los
siguientes:
1) Que con fecha 18.11.2013, dentro del programa “Operación Renta Masiva AT 2013”,
el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente por correo electrónico
la entrega de antecedentes tendientes a verificar y/o validar su declaración de renta.
2) Que con fecha 17.04.2015, la contribuyente, SQM Salar, realizó una presentación
mediante Formulario 2117, por el cual se adjuntaron borradores de declaraciones
rectificatorias de los Formularios 22 por los años tributarios 2010 a 2014.
3) Que con fecha 15.05.2015, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos emitió los giros 465617, 465663, 465693, 465721, 465727.
4) Que con fecha 26.05.2015, la contribuyente interpuso una Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), solicitando se dejara sin efecto el cálculo de la multa aplicada en
los giros ya referidos, sustituyéndola por la modalidad establecida en el inciso
primero del articulo 97 N° 11 del Código Tributario.
5) Que con fecha 05.08.2015 la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 52.022/2015, la cual negó
lugar a lo solicitado por la contribuyente.
6) Que ambas partes están contestes que las multas contenidas en el inciso segundo del
artículo 97 N° 11 se aplican exclusivamente cuando la omisión en la declaración de
un impuesto de retención o recargo es detectada por el Servicio en un proceso de
fiscalización.
7) Que de los cinco (5) giros emitidos por el SII, sólo se encuentran reclamados los folios
N°s 465617, 465663, 465721 y 465727, toda vez que el giro folio N° 465693 fue
emitido aplicando sólo los intereses legales y no la multa del artículo 97 N° 11 del
Código Tributario, por lo que este giro no forma parte de la controversia.
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QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permitió determinar que la
controversia versaba sobre:
1) Efectividad que los giros reclamados fueron emitidos en base a declaraciones
rectificatorias presentadas por la reclamante, en forma previa a determinaciones
impositivas por parte del SII respecto de los mismos períodos incluidos en los giros.
2) Procedencia de la aplicación de los dispuesto en el artículo 97 N° 11 inciso segundo.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 10.09.18, se recibió la causa a
prueba sobre el punto 1 y que no se incluyó en la citada resolución el punto 2 anterior, por
tratarse de cuestiones de derecho.
SEXTO: Que, con fecha 20.09.18, la reclamante dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba, señalando, en
síntesis, que los antecedentes del proceso no dan cuenta de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos sino sólo de cuestiones de derecho. Por resolución de 24.09.18, se acogió la
reposición, por lo que en definitiva el único punto controvertido es de derecho y es el
siguiente: “Procedencia de la aplicación de los dispuesto en el artículo 97 N° 11 inciso
segundo.”
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos y antecedentes:
Fs. 2 a 5, Copia de los Giros N° 465617, 465663, 465721, 465727 todos
emitidos con fecha 15.05.2015.
Fs. 6 a 8, copia de Solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora,
F3314, de fecha 26.05.15.
Fs. 9 a copia de Notificación N° 40945 de fecha 06.08.2015.
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Fs. 10 a 13, Copia de Resolución Exenta N° 52.022/2015de fecha 05.08.2015,
que resuelve la RAV presentada por la Contribuyente.
Fs. 14 a 15, copias de cédulas de identidad
Fs. 16 a 17, Mandato Judicial de fecha 02.09.15.
Fs. 85, Documento extraído desde la página Web del SII que da cuenta que la
contribuyente no se encuentra inscrita para ser notificada por correo
electrónico.
Por su parte, la reclamada acompañó:
Res. Ex. SII N° 191, de 24.12.2010.
Res. TRA N° 246/1247/2015.
NOVENO: Que, la norma que regula la materia discutida en autos se encuentra en el
artículo 97 N° 11 del Código Tributario, el cual dispone al efecto lo siguiente:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con
multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos
adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia en orden a qué inciso de
la norma transcrita corresponde aplicar al caso que nos ocupa.
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DÉCIMO: Que, en relación al único punto controvertido, es decir: “Procedencia de
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N° 11 inciso segundo.”, cabe señalar lo
siguiente:
a) Que, como vimos, el inciso segundo del citado artículo dispone: “En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren
retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de
fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y
sesenta por ciento, respectivamente.” (Lo destacado es del Tribunal)
b) Que, en dicho sentido, el término detectar no está definido expresamente por el
legislador, por lo que corresponde entenderlo en su sentido natural y obvio, según el
uso general, al respecto, la Real Academia Española lo ha definido como: “Descubrir
la existencia de algo que no era patente”.
c) Que, por otra parte, según lo dispuesto expresamente en el artículo 11 del Código
Tributario “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico.” Mientras que, según consta a fojas 85
de autos, la contribuyente no se encuentra inscrita para ser notificada por correo
electrónico y no es discutido que el SII utilizó tal forma para requerir con fecha
18.11.2013, de manera genérica, dentro del programa “Operación Renta Masiva AT
2013”, los antecedentes tendientes a verificar y/o validar su declaración de renta.
d) Que según lo anterior y de acuerdo a los antecedentes de autos no se desprende que
el SII hubiere detectado en un proceso de fiscalización legalmente notificado de
forma previa a las rectificatorias de los años tributarios 2010 a 2014, efectuadas
por la contribuyente con fecha 17 de abril de 2015, las diferencias de impuestos por
impuesto específico a la actividad minera contenida en el artículo 64 bis de la Ley de
la Renta e impuesto único según el inciso l° del artículo 21 de la misma norma legal,
a que se refieren los Giros N° 465617, 465663, 465721 y 465727.
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e) Es así como, con fecha 17 de abril de 2015, de manera voluntaria, mediante
Formulario 2117, la contribuyente solicitó y adjuntó borradores de declaraciones
rectificatorias de los formularios 22 por los años tributarios 2010 a 2013.
f) Que la emisión de los giros y comprobante de pago de impuestos y multas,
Formularios 21, folios N° 465617, 465663, 465721 y 465727, que rolan a fojas 2 a 5
de autos es de fecha 15 de mayo de 2015.
g) Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2015, según copia que rola a fojas 6 de
autos, la contribuyente presentó Solicitud de Revisión de la Actualización
Fiscalizadora, (RAV) en la cual le hace presente al SII que los giros 465617, 465663,
465693, 465721 y 465727, tienen su origen en la presentación efectuada por la
contribuyente mediante Formulario 2117 de fecha 17 de abril de 2015, sin que ello
haya sido controvertido ni desvirtuado por dicho organismo.
h) A mayor abundamiento, el cuerpo de los giros reclamados, rolantes de fs. 2 a 5,
contiene la siguiente leyenda: “Contribuyente presenta Form. 2117 con
rectificatorias de Form. 22, solicitando la emisión de los giros por diferencias de
impuestos. Lo anterior, determina las siguientes diferencias…” De lo señalado,
resulta evidente que el antecedente de los giros es una solicitud voluntaria de la
reclamante.
i) Que, por otra parte, en la Resolución N° 52.022, de fecha 05 de agosto de 2015, que
resolvió la solicitud de la contribuyente e incluso a la fecha en que se evacuó el
traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, es decir, 20 de noviembre de
2015, dicho Órgano indica que el Año Tributario 2013, aún se encontraba
"observado" motivo por el cual se encontraba pendiente de resolución. De ello se
infiere que el SII aún no habría emitido acto administrativo alguno relativo a esas
diferencias, de forma tal que la contribuyente estaba en todo su derecho para rectificar
sus declaraciones de impuestos en forma voluntaria.
j) Por lo asentado no se aprecia que el SII hubiere detectado en un proceso de
fiscalización previo a las rectificatorias de los años tributarios 2010 a 2014,
efectuadas por la contribuyente con fecha 17 de abril de 2015, las diferencias de
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impuestos como lo exige el inciso segundo del artículo 97 N° 11, previamente citado,
ya que tal norma no exige sólo que se haya iniciado un proceso o procedimiento sino
que expresamente requiere que: “la omisión de la declaración en todo o parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización…” (lo destacado es del Tribunal)
k) Por otra parte, cabe reiterar que ambas partes están contestes en que las multas
contenidas en el inciso segundo del artículo 97 N° 11, se aplican exclusivamente
cuando la omisión en la declaración de un impuesto de retención o recargo es
detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización.
l) Por lo razonado en el caso de autos y dado que fue la contribuyente la que rectificó
antes de que el SII detectara las diferencias de impuesto, no procede aplicar el inciso
segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sino el inciso primero, el
que establece que la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada
mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta
por ciento de los impuestos adeudados, tal como lo solicita la contribuyente, por lo
que sólo cabe acoger tal pretensión y ordenar al Órgano Fiscalizador que aplique a
los giros reclamados la multa dispuesta en el inciso primero del citado cuerpo
legal y realice los cálculos respectivos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, permiten a
este Tribunal concluir que sólo cabe acoger el reclamo y que el Servicio de Impuestos
Internos arbitre las medidas administrativas pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto,
para lo cual hará uso de las facultades de que se encuentra investido.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario y demás normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
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MODIFÍQUENSE los Giros N°s 465617, 465663, 465721, 465727 de fecha
18.05.2015, de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO
PRIMERO.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pablo Rodrigo González Suau, en
representación de “SQM SALAR S.A.” y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001127-7/ RIT: GR-17-00205-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-11-28T17:07:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.