Texto de la sentencia
TK
MARIANA SOLANGE UBILLA RAMIREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-000237-2015.
RUC N° : 15-9-00021359-8.
En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 07.10.15 en que compareció don Exequiel Sagredo Wildner,
abogado, en representación de doña SOLANGE ELENA DEL CARMEN UBILLA
RAMÍREZ, RUT N° 6051.534-4, ingeniera comercial, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 96, oficina 35, Comuna de Santiago,
quien deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 215000000689, de fecha
25.06.2015, que determinó para el año tributario 2012 una diferencia impositiva
ascendente a $72.391.556.- más intereses y multas, por Impuesto Global
Complementario, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su
Director don Christian Soto Araya, ambos domiciliados en calle General de Canto
N° 281 comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 52, Comprobantes de Distribución de causa, escrito de reclamo
y documentos fundantes acompañados consistentes en Liquidación N°
215000000689, copia autorizada Escritura Pública de Mandato de fecha 17.06.2015,
Copias de movimientos bancarios de la reclamante, resolución del Tribunal que
previo a proveer, ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 125 del
Código Tributario, y resolución que ordena concordar la suma con el cuerpo del
escrito, escrito de cumple lo ordenado , resolución que tiene por interpuesto el
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reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su respectivo
testimonio de notificación.
fojas 53 a 73, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación,
acompaña resoluciones SIIPERS EX. N° 19449, TRA N° 246/1758/2015 y dos copias de
Resolución de feriados, escrito de evacua traslado, resolución del Tribunal que
ordena previo a proveer, escrito del Servicio cumpliendo lo ordenado, resolución
del Tribunal y testimonios de notificación.
A fojas 74 a 79, , Escrito mediante el cual el Servicio asume representación,
acompaña resolución TRA N° 246/1758/2015 con su resolución y testimonio de
notificación; resolución del tribunal que da curso progresivo a los autos con su
testimonio de notificación.
A fojas 80 a 131, Resolución del Tribunal que recibió la causa a prueba con
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta certificada
a las partes, recurso de reposición de la reclamante, resolución del Tribunal que
resuelve dar lugar a la reposición modificando la interlocutoria de prueba,
resolución del tribunal rectificando resolución de fojas 88 con su testimonio de
notificación, escritos de acompaña documento de la reclamante, su proveído y
testimonio de notificación.
A fojas 132, Resolución que decretó Autos para Fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 07.10.2015, a fojas 10 y siguientes,
compareció don Víctor Rojas Fuentes, en representación de doña SOLANGE ELENA
DEL CARMEN UBILLA RAMÍREZ, quien en Procedimiento General de Reclamación
dedujo reclamo tributario en contra de la Liquidación singularizada
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precedentemente, conforme a los argumentos y fundamentos que expuso al
siguiente tenor:
1.- Indica de conformidad a la Liquidación señalada, cada una de las
inversiones objetadas por el SII, siendo éstas las siguientes:
A) La adquisición de un bien raíz por la suma de $33.000.000.- de fecha
03.02.2011.
B) La inversión en un fondo mutuo de $185.731.-, de fecha 21.01.2011.
C) La inversión en un fondo mutuo de $11.337.419, de fecha 21.01.2011.
D) La inversión en un fondo mutuo de $20.724.509, de fecha 17.06.2011.
E) La inversión en un fondo mutuo de $49.079.312, de fecha 21.01.2011.
F) La inversión en un fondo mutuo de $ 90.559.817, de fecha 21.01.2011.
Agrega que fue notificada de la Citación N° 122300028, de fecha 12.08.2014
por carta certificada, pero que supo al verla mencionada en la Liquidación ya
señalada.
2.- Que como se acredita con la documentación acompañada, los dineros
con los que se tomaron los Fondos Mutuos corresponden a dineros legítimamente
transferidos para efectos de administración, desde fondos mutuos tomados por
doña Ana Mercedes Ubilla Donoso, RUT 1.776.549-3, a similares fondos Mutuos a
nombre de la reclamante.
Que por resolución de fecha 11.08.2008, en causa RIT N°C-642-2005, RUC 05-
2-0027203-1 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, doña Ana Mercedes Ubilla
Donoso, fue declarada interdicta de la libre administración de sus bienes,
designándose como curadora a doña Mariana Ubilla Ramírez, reclamante de estos
autos. La reducción a escritura pública de dicho Decreto Judicial se realizó con
fecha 23.10.2008, y se inscribió a fs. 33.513, N°59579, en el Registro de Interdicciones
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y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año
2008.
Agrega que copia de dicha documentación se acompañó como
documento fundante de esta presentación.
Señala posteriormente que, dentro de las facultades y deberes de la
administración de los bienes de las curatelas dativas de los bienes de su pupila,
estaba legalmente facultada para transferir dineros a su nombre si la necesidad
urgente de su pupila así lo requería, quedando sujeta posteriormente a la
obligación de rendir cuentas.
Continúa señalando la actora que el manejo de dineros no requiere
autorización judicial, toda vez que se encuentra para los cuales la ley prevé este
trámite, como si requiere en la enajenación de bienes.
Que en atención al estado de salud de su pupila, y para efectos de poder
tener una inmediata disponibilidad de los fondos administrados, es que procedió a
efectuar retiros e inversiones calzadas, que acrediten que se trata de los mismos
fondos.
Que tras la muerte de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso, se conformó una
comunidad hereditaria, ante la cual se rindió cuenta judicial de dicha
administración incorporando a la masa hereditaria la suma de $100.000.000.-,
correspondiente a los dineros que quedaron bajo su administración, descontando
lo que como heredera le correspondía.
3.- Finalmente la reclamante analiza cada una de las inversiones objetadas,
según lo detallado en el anexo de la liquidación, la que explica al siguiente tenor:
A) La adquisición de un bien raíz por la suma de $33.000.000.-, de fecha
03.02.2011. A este respecto señala la reclamante que el pago se efectuó de la
siguiente manera:
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1) El mismo día de la celebración del contrato se pagó la suma de
$4.500.000.- dinero proveniente de un rescate de un Fondo Mutuo.
Señala que el saldo del precio quedo documentado con un cheque del
Banco Itau serie AK61, N°4249467, el que, según instrucciones dejadas al Notario, se
pagarían contra inscripción de dominio.
2) El saldo del precio, esto es los $28.000.000.- se pagó igualmente, con un
rescate de Fondo Mutuo, el día 18.02.2011, mismo día del vencimiento del cheque
señalado anteriormente.
B) En cuanto a las inversiones en fondos mutuos, refiere la reclamante lo
siguiente:
- Realiza inversiones en el Fondo Mutúo Itaú Emerging Equites, cuenta, N°
12-6051534-4, en el Banco Itaú.
- Que, dichas inversiones se realizan con dineros retirados por las mismas
cantidades, desde un Fondo Mutuo, de iguales características y Banco de doña
Ana Mercedes Ubilla Donoso, cuenta N° 12-1776549-3.
- Expone que la diferencia de días se produce por la demora en el rescate,
que es de 48 horas.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación
N° 215000000689, por no tener ésta sustento material ni jurídico, toda vez que las
inversiones cuestionadas se encuentran perfectamente justificadas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto por don Exequiel Sagredo Wildner, en representación de doña MARIA
SOLANGE UBILLA RAMIREZ, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en
costa por los siguientes antecedentes y fundamentos:
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En primer lugar y en relación a los antecedentes de la Liquidación N°
215000000689:
1.- Que la reclamante, doña Maria Solange Elena del Carmen Ubilla Ramírez,
RUT 6.051.534-4, es contribuyente persona natural.
2.- Que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, determinando una base imponible de
Segunda Categoría de $5.715.106.- solicitando una devolución de un saldo a favor
de $71.581.-
3.- Que al detectarse inconsistencias entre lo declarado por la reclamante y
la información que posee el SII, con fecha 06.05.2012 se informó dicha anomalía a
la reclamante, mediante un aviso en el perfil de la contribuyente en la página web
del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Posteriormente y debido a la inactividad de la reclamante se remitió
Carta Aviso N° 1228670, en la que se le solicitó concurrir a las oficinas del Servicio
con fecha 25.10.2012, mediante notificación N° 4201823 se le informó a la
reclamante que de la revisión realizada a su declaración de renta AT 2012,
surgieron ciertas objeciones para lo cual se le solicitó se presente en la Oficina del
entre administrativo proporcionando la documentación respaldatoria de dicha
declaración y, además, que solucionase la siguiente observación:
Observación G47. El origen de los fondos con que efectuó las inversiones,
desembolsos y/o gastos no guardan relación con las rentas declaradas.
5.- Dada la inactividad de la contribuyente, el SII en virtud de lo dispuesto en
el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 12.08.2014, dictó la Citación N°
122300028, notificada por carta certificada el 01.09.2014, donde se le solicita
rectificar, aclarar, ampliar, modificar la declaración efectuada, toda vez que era
necesario acreditar el origen de los fondos con que efectuó las siguientes
inversiones:
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A.- Inversión, gasto o desembolso en bienes raíces realizadas:
Detalle Rol Comuna Monto
Inversión
Fecha
Inversión
Bienes Raíces
0090500218 15108 $33.000.000 03.02.2011
B.- Inversión en fondos mutuos realizadas:
Detalle Rut Declarante Monto Inversión Fecha
Inversión en
fondos mutuos
96.980.650-9 $185.731 21-01-2011
Inversión en
fondos mutuos
96.980.650-9 $ 11.337.419 21-01-2011
Inversión en
fondos mutuos
96.980.650-9 $ 20.724.509 17-06-2011
Inversión en
fondos mutuos
96.980.650-9 $49.079.312 21-01-2011
Inversión en
fondos mutuos
96.980.650-9 $90.559.817 21-01-2011
C.- Asimismo, se le solicito que acompañara los siguientes antecedentes:
i) Si las citadas inversiones se hubieren efectuado con ingresos que provienen de
rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas
de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo con
contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la LIR.
ii) Si las inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y ahorros, deberá
acompañarse el detalle y documentación pertinente.
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iii) Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el.
iv) Asimismo se le solicitó acompañar la siguiente documentación:
-Libro de ingresos y egresos.
-Certificado n°7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
-Certificado N°10, sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
-Certificado N° 9, sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro Voluntario
establecidas en el artículo 21 D.L. N°3500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Certificado N°24, sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta, si corresponde.
- Certificado N° 3 sobre Situación Tributaria de dividendos y créditos.
- Certificado N°4 sobre Situación Tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados.
- Certificado N°11 sobre Situación Tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados
de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificado N° 22 sobre Situación Tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley
N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos
Mutuos según Articulo 17 del DL N° 1.328/76.
- Otros Libros de Contabilidad.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Escrito explicando el origen de los fondos que las financiaron las inversiones.
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3.- Que habiendo transcurrido el plazo legal y no existiendo respuesta a la
citación por parte del reclamante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación N° 215000000689, de
fecha 25.06.2015.-
En segundo lugar, en relación a los fundamentos del reclamo reitera lo
señalado por la contraria, según se transcribió en el considerando que antecede.
En tercer lugar, apunta las razones por las que debe rechazarse el reclamo;
para estos efectos expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
A.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Señala que:
1.- Efectiva existencia de inversiones, gastos o desembolsos materia de la
liquidación, así como su naturaleza y monto.
2.- Citación N° 122300028, de12.08.2014, la cual fue notificada conforme a la
Ley y dictada por autoridad facultada para ello.
3.- Liquidación N° 215000000689, de 25.06.2015, la cual fue notificada
conforme a la Ley y dictada por autoridad con facultades para ello.
B.- FUNDAMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Refiere a su respecto lo
siguiente:
1.- Que el SII notificó la Liquidación N° 215000000689, de fecha 25.06.2015,
por Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma
de $125.795.003.-.
2.- Señala y transcribe el artículo 1° y 21 del Código Tributario, articulo 1°del
DFL N°7,
3.- Refiere que tanto las observaciones efectuadas mediante aviso en la
página web del SII, la Citación N°1223000028 y el propio acto reclamado, fueron
practicadas por este Ente Administrativo en pleno ejercicio de las facultades
legales de fiscalización de los impuestos que la Ley expresamente les ha
encomendado.
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C.-INADMISIBILIDAD PROBATORIA: Que conforme al artículo 132, inciso 11 del
Código Tributario, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente
los mismos antecedentes solicitados a la reclamante mediante la Citación N°
122309507, de 10.03.2015, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los acompaño
transcurrido el plazo legal.
D.- EN CUANTO AL FONDO DE LA LIQUIDACION RECLAMADA En este acápite,
el ente fiscal cita y trascribe los 42 54 N°1 y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta
D.- INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS Y BIEN RAIZ. A su respecto señala el SII
que la reclamante acredita el origen del dinero para efectuar ambas inversiones,
pero lo que no acredita es si dichos fondos provienen de rentas que ya han pagado
tributación, o se trata de rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas
de derecho o ingresos no constitutivos de renta.
I- EN RELACION A LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS PARA REALIZAR LA
INVERSION EN LOS FONDOS MUTUOS. Señala la reclamante que con el objeto de
acreditar la inversión de fondos mutuos, efectuaba retiros desde la cuenta personal
de doña Ana Ubilla Donoso a su cuenta personal, todo esto para tener inmediata
disponibilidad de los fondos administrados, dado el estado de salud y por
consiguiente gastos intempestivos, imprevistos y urgentes que pudiese tener doña
Ana Ubilla Donoso.
Que en relación a los $204.886.778.-, que la reclamante traspasó desde la
cuenta de doña Ana Ubilla a su cuenta personal, el SII señala que solo tuvo por
objeto incrementar su patrimonio sin pagar la tributación correspondiente, toda vez
que fueron retirados desde su cuenta personal de fondos mutuos y los reingresa a
la masa hereditaria.
Finaliza señalando que desde el momento en que efectuó el retiro desde la
cuenta corriente de la pupila a la cuenta personal de la reclamante, tenían como
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único objeto incrementar su patrimonio, sin haber pagado la tributación
correspondiente, además que en la posesión efectiva de su pupila no existen
declarados fondos mutuos o dinero en efectivo a disposición de los herederos.
II- EN RELACION A LAS TRANSFERENCIAS ENTRE FONDOS MUTUOS PARA
REALIZAR LA COMPRA DE UN BIEN RAIZ. Refiere a su respecto que el artículo 340 del
Código Civil, establece la posibilidad de que los curadores puedan adquirir
inmuebles con el dinero ocioso de sus pupilos, sin embargo, dichos bienes deben
ser adquiridos en nombre de este último.
Que la reclamante compró dos inmuebles el año 2018 a nombre de su
pupila, como lo señala la norma recién transcrita, sin embargo, la compra del
inmueble realizada el 03.02.2011, por la suma de $33.000.000.- fue hecha a nombre
propio, con fondos obtenidos desde la cuenta de fondos mutuos de su pupila,
agregándola a su patrimonio sin haber pagado la tributación correspondiente.
Señala que, la actora intenta hacer creer a este SII, que dichos fondos fueron
devueltos a su pupila y que posteriormente incrementaron la masa hereditaria que
finalmente le correspondía como heredera.
E.- CONSIDERACIONES FINALES.
- Señala el SII que todas las inversiones realizadas por la reclamante fueron
financiadas con dineros obtenidos de retiros efectuados desde la cuenta de fondos
mutuos de su pupila. Una vez fallecida la pupila, dichos bienes no fueron devueltos
por la reclamante a los herederos de ésta.
- Por lo tanto, los $204.886.788.-, retirados por la reclamante ingresaron de
manera absoluta a su patrimonio, no habiendo sido declarados como ingresos
hasta el día de hoy.
-Finalmente, señala el Servicio que pese a que queda establecido el origen
de los fondos con los cuales efectuó las inversiones la reclamante, queda
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absolutamente establecido que dichos fondos no provienen de rentas que han
pagado la tributación correspondiente, ni menos que correspondan a ingresos no
constitutivos de renta.
En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la
contribuyente, confirmando la Liquidación N° 215000000689, de fecha 25.06.2015,
y condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que la actora, doña Mariana Solange Ubilla Ramirez, RUT N°6.051.534-4,
es contribuyente persona natural que no está obligada a llevar contabilidad
completa.
2.- Que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, determinando una base imponible de
Segunda Categoría de $5.715.106.-, solicitando una devolución de un saldo a favor
de $71.581.-
3.- Que al detectarse inconsistencias entre lo declarado por la reclamante
y la información que posee el SII con fecha 06.05.2012, se informó dicha anomalía
a la reclamante, mediante un aviso en el perfil de la contribuyente en la página
web del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Posteriormente y debido a la inactividad de la reclamante se remitió
Carta Aviso N° 1228670 en la que se le solicitó concurrir a las oficinas del Servicio
con fecha 25.10.2012, mediante notificación N° 4201823 se le informó a la
reclamante que de la revisión realizada a su declaración de renta AT 2012,
surgieron ciertas objeciones para lo cual se le solicitó se presente en la Oficina del
entre administrativo proporcionando la documentación respaldatoria de dicha
declaración.
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5.- Que, la Liquidación reclamada corresponde a la N°215000000689, de fecha
25 de junio de 2015, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Que el acto administrativo Liquidación fue precedido por el acto
administrativo Citación, que para el caso sub-lite corresponde a la Citación N°
N°1223000028, de 10.03.2015.
7.- Que la reclamante, habiendo transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a
la Citación, producto de lo cual el SII procedió a emitir la respectiva liquidación.
8.- Que en el período tributario liquidado, la contribuyente, en las fechas y por
los montos que se indicaron, realizó las inversiones que se singularizaron en las
liquidaciones materia del reclamo.
9.- Que todas estas inversiones fueron financiadas con dineros obtenidos de
retiros efectuados desde la cuenta de fondos de su pupila, doña Ana Ubilla Donoso.
10.- Que con fecha 11.08.2005, mediante resolución judicial se decretó la
interdicción de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso y con fecha 03.10.2015 se
nombró como curadora general, legítima y definitiva de la misma a doña Mariana
Ubilla Ramírez, reclamante d estos autos.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que, respecto de
los fondos empleados en las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, doña Mariana Solange Ubilla Ramirez cumplió con la tributación en su
caso.
2.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
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determinadamente en la Citación N° 12230028, de 12.08.14, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe señalar que por lo antes indicados se recibió la causa a prueba,
fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer, resolución que fue objeto de
recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamante,
reposición que fue acogida por resolución de 09.05.19, modificando el punto 1° y
quedando, en consecuencia, la resolución que recibió la causa a prueba como
sigue:
1.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten si los fondos
empleados en las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, eran
de propiedad de la reclamante o pertenecían a fondos administrados por
resolución judicial de doña ANA MERCEDES UBILLA DONOSO y si a su respecto se
cumplió con la tributación que eventualmente pudiera afectarles”
2.- “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 122309507, de 10.03.15, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran”
A la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes:
PARTE RECLAMANTE:
-Escritura pública de mandato judicial de fecha 17.07.2015.
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- Copia de la Liquidación N° 215000000689, de fecha 25.06.2015, que rolan a fojas
2 y siguientes de autos.
-Copia del sobre que contiene la Liquidación reclamada.
-Copia Cartola Movimiento Fondos Mutuos de doña Mariana Ubilla Ramírez, de
21.01.2011, por un monto de $178.867.-
- Copia Cartola Movimiento Fondos Mutuos de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso,
de 18.01.2011, por un monto de $178.867.-
- Copia Certificado de Saldos de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso, de fondo
mutual de 31.12.2010, por un monto de $168.238.-
- Copia Certificado de Saldos de doña Mariana Ubilla Ramírez Donoso, al
31.12.2010.
- Copia Certificado de Saldos de doña Mariana Ubilla Ramírez Donoso, al
31.01.2011.
-Copia Cartola Movimiento por una inversión de $10.918.412, al 21.01.2011 de
Fondos Mutuos de doña Mariana Ubilla Ramírez.
- Copia Cartola Movimiento por un retiro de $10.918.412, al 18.01.2011 de un Fondo
Mutuos de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso, cuenta 12-1776549-3. El número de
cuotas era de 7.354,7813.
- Copia Cartola Movimiento por una inversión al 21.01.2011, por un monto de
$47.265.455.- (28.497,8773 cuotas) más $24.429.- por repartos de dividendos, más
$19.189.- por repartos de dividendos, equivalentes en total a 28.524,4960 cuotas de
doña Mariana Ubilla Ramírez.
- Copia Cartola Movimiento por un retiro de $47.265.445, al 18.01.2011 de un Fondo
Mutuo de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso.
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- Copia Cartola Movimiento por una inversión de $102.705.944.-, al 21.01.2011 de
doña Mariana Ubilla Ramírez.
- Copia Cartola Movimiento por un retiro de $102.705.944.-, al 18.01.2011, por un
fondo mutuo de doña Mariana Ubilla Ramírez.
- Copia Cartola Movimiento por una inversión de US$ 43098,58, al 17.06.2011 de
doña Mariana Ubilla Ramírez.
- Copia Certificado de Saldos de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso, donde se
registra el saldo de ese fondo mutuo al 31.02.2011, por un monto de US$41.818.4599.-
- Copia Certificado de Saldos de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso, donde se
registra que al 31.02.2011, se mantenía la inversión y se registra una ganancia, por
lo que el monto era de US$43.051.2584.-
- Copia Certificado de Saldos de doña Mariana Ubilla Ramírez, al 31.01.2011.
- Copia Certificado de Saldos de doña Mariana Ubilla Ramírez, al 30.06.2011.-, en el
que aparece una inversión por US$44.224.9611.-
- Copia Certificado de Saldos de doña Ana Mercedes Ubilla Donoso, donde se
registra que al 30.06.2011, no posee saldo en cuotas de fondos mutuos.
- Copia Cartola de rescate de $4.500.000.- y de $32.000.000.- de doña Mariana
Ubilla Ramirez.
- Copia de inscripción en el Registro de Interdicciones del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago del año 2008 de fs. 33514, N°59579.
- Copia publicación en el diario el mercurio de 29.08.2008 de dicha interdicción.
PARTE RECLAMADA:
- Copia Citación N° 122300028, de 12.08.2014, rolante a fojas 93 y siguientes de
autos.
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SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia: Código Tributario; artículos 16 y 17, articulo 21,
artículos 132 y siguientes; artículos 3 y 13, 14, 21, 70 y 71 de la Ley de la Renta, Código
Civil, artículos 338 y siguientes sobre las Tutelas y Curadurías en general y demás
normas legales pertinentes.
SEPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la
sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o
desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al legislador.
Que de la materia de que se trata los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del
artículo 3 de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente
acreditar los supuestos legales para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan también corresponde tener en
consideración lo que mandata el inciso primero del articulo 21 e incisos décimo
cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta
armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que
corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos
vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que para los actos o contratos solemnes, solo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por ley y, en aquellos casos que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier
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medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el juez conforme
a las reglas de la sana critica.
OCTAVO: Que, sentado como ha sido el marco normativo y los hechos de la
causa, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del 2 punto de la
interlocutoria de prueba de fojas 80, esto es a la “efectividad de concurrir en la
especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria
invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que
fuera requerida específica y determinadamente en la citación N° 12230028, de
12.08.14, y efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.”
INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
1.- Que, en el escrito en que evacúa el traslado, fojas 60 y siguientes,
el Servicio de Impuestos Internos solicita la aplicación al reclamante de lo dispuesto
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, indicando que mediante
Citación N° 122300028 de fecha 12 de agosto de 2014, se solicitó a la contribuyente
se acreditara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que no
guardan relación con las rentas declaradas en su Formulario 22, Folio N° 215693132.
Esto se debe a que los ingresos declarados por la actora, corresponden a la exigua
suma de $5.715.106.-, monto que resulta insuficiente para poder financiar las
inversiones que en el período suman $204.886.788.-, por lo que se le solicitó para
acreditar dichas inversiones que cumpliese copulativamente en forma
determinada y específica, los siguientes antecedentes en respuesta a la citación:
1.- Carnet de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
3.- Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces.
4.- Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo.
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5.- Si las citadas inversiones, gastos o desembolsos se hubieran efectuado
con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y
ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente.
7.- Referente a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda
(amortización de crédito).
8.- En lo que se refiere a ahorros, deberá certificar fechas y montos de
depósitos y giros.
9.- Toda ora documentación que acredite origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a las inversiones, gastos o desembolsos efectuados.
10.- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones,
gastos o desembolsos efectuados.
11.- Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en
revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener
incidencia en el.
12.- Libros de ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
13.- Certificado N°7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza.
14.- Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos.
15.- Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro
Voluntario establecidas en el artículo 21 D.L. N°3500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
16.- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
previsional Voluntario, acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la
Renta, si corresponde.
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17.- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o certificado n°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
18.- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados
de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos (Art.17 de DL N°1.328/76).
19.-Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89,
Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art.17
de DL N°1.328/76).
20.- Otros libros de Contabilidad.
21.-Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado.
22.- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones.
2.- Que la norma cuya aplicación se solicita, dispone: “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables”.
3°.- Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, consta que: a) La autoridad
tributaria requirió a la contribuyente en la Citación n° 122300028 de fecha
15.12.2015, determinada y específicamente acompañar los documentos allí
individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con la
Declaración fiscalizada. c) Que dichos antecedentes finalmente no fueron
aportados al servicio fiscalizador y fueron acompañados recién en esta sede
judicial a fojas 9 a 27, respecto de los cuales a fojas 60 y siguientes se se pide su
inadmisibilidad. d) Que la reclamante no ha desplegado actividad procesal
alguna para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable a
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ella para explicar adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y
razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar
con la función fiscal para la determinación de los impuestos aportando a la
Citación en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que le
fueron requeridos.
4.- Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, se acogerá su respecto la solicitud de inadmisibilidad
probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los documentos
acompañados en esta sede judicial a fojas 9 a 27, (Cartola de fondos mutuos de la
reclamante, Copia de inscripción en el Registro de Interdicciones del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago del año 2008 de fs. 33514, N°59579 y su publicación
en el diario el Mercurio),efectivamente resultan inadmisibles para efectos de la
resolución del presente conflicto, por lo que no serán considerados como prueba,
ni serán ponderados en la presente decisión.
NOVENO: Que, en relación al segundo punto de prueba que dice relación
a los “Antecedentes hechos y circunstancias que acrediten si los fondos empleados
en las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, eran de
propiedad de la reclamante o pertenecen a fondos administrados por resolución
judicial de doña ANA MERCEDES UBILLA DONOSO y si a su respecto se cumplió con
la tributación que eventualmente pudiera afectarles” se analiza lo siguiente:
Que, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”
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3.- Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que
corresponderá al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de
haberse efectuado un gasto, desembolso, o inversión y al contribuyente acreditar
el origen de los fondos con que ha efectuado la inversión cuestionada. Asimismo,
una vez determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto
reclamado, se deberá determinar si los fondos con que se efectuó la inversión
provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas
exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, de ingresos
no constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas
respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria
correspondiente.
4.- Que las normas que rigen la justificación de inversiones tienen por objeto
establecer la correcta tributación de los montos aplicados a inversiones, es decir
se pretende que se justifique que los dineros así utilizados, al ser obtenidos,
tributaron como corresponde, pues si ello no ha ocurrido, aun justificándose en su
origen, corresponde gravarlos.
5.- En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, al no
haberse discutido por las partes ni la existencia de las inversiones que se cuestionan,
ni el origen de las mismas, el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su
ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha.
6.- Que, habiéndose decretado la inadmisibilidad probatoria y no
habiendo otros antecedentes en el proceso que analizar y que permitan dejar sin
efecto la liquidación reclamada, se procederá a rechazar el reclamo, por cuanto
las actuaciones del SII, se encuentran plenamente ajustados a derecho.
DECIMO: Que, aun cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad
probatoria ya declarada en los precedentes considerandos, no es posible
tampoco justificar las inversiones objetadas y/o su tributación, atendido que los
documentos acompañados al proceso no constituyen instrumentos originales, ni
copia fiel de sus originales, sino que solo se trata de simples documentos impresos
no siendo, de este modo idóneos a efectos de acreditar o justificar
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fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones
contenidas en ellos y menos aún, que las inversiones cuestionadas se hubiere
cumplido con la tributación correspondiente.
Que conforme los precedentes razonamientos, la parte reclamante no ha
acreditado las circunstancias exigidas en la interlocutoria de prueba, por lo que no
existiendo ninguna otra probanza que conduzca a la verificación de la efectividad
o verdad de los hechos que fundan las alegaciones del reclamo, se hace forzoso
rechazar el reclamo de autos.
DECIMO PRIMERO: Que en relación a la alegación de la reclamante en
orden a que no tuvo conocimiento de la Citación que precedió a la Liquidación
que reclama, este Tribunal precisa que si bien ello es esbozado en el escrito de
reclamo, sólo se señala no haberla recibido, pero ello no se fundamenta en causal
alguna que permita cuestionar la validez de la Citación, como por ejemplo, que se
hubiese notificado a persona no habilitada para ello, o que se hubiere dirigido a un
domicilio distinto del registrado ante el Organismo Fiscalizador, etc., además, del
hecho básico de no plantear petición alguna al Tribunal respecto de ella, por lo
que resulta improcedente que esta sentenciadora emita pronunciamiento al
respecto.
DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas
legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso,
este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por doña
Mariana Ubilla Ramirez, y que corresponde confirmar la Liquidación reclamada N°
215000000689, de fecha 30.04.2012.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 2, artículos 16 y 17, articulo 21,
artículos 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 3 y 13, 14, 21, 70 y 71 de la
Ley de Impuesto a la Renta; y, demás normas legales pertinentes.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 07.10.2015.
CONFIRMASE la Liquidación N°215000000689, de fecha 30.04.2012.
GÍRENSE los impuestos que correspondan en la oportunidad legal
correspondiente.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por
estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan
en la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Exequiel Sagredo Wildner, en
representación de doña MARIANA SOLANGE UBILLA RAMIREZ y, por el sitio de
internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos.
RUC: 15-9-0001359-8 / RIT: GR-17-00237-2015.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. //
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. //
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-11-28T13:11:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.