Texto de la sentencia
TK
COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA CETCO LATINO AMERICA con SERVICIO DE
IMPUESTOS ORIENTES DIRECCION REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00236-2015.
RUC N° : 15-9-0001364-4.
En Providencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 09.10.15 en que compareció don Víctor Rojas Fuentes,
abogado, en representación convencional de la Sociedad COMERCIALIZADORA Y
EXPORTADORA CETCO LATINO AMERICA, RUT N° 76.071.330-9, del giro de su
denominación, con domicilio en calle San Pío X N° 2460, oficina 907, Comuna de
Providencia, quién deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 21500000004,
de fecha 24.06.2015, que determinó para el año tributario 2012 una diferencia
impositiva ascendente a $ 34.120.802 .- más intereses y multas, por Impuesto de
Primera Categoría, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Oriente, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su
Director, don Christian Soto Araya, ambos domiciliados en calle General de Canto
N° 281, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 44, Comprobantes de Distribución de causa, escrito de reclamo
y documentos fundantes acompañados consistentes en Liquidación N°
21500000004; copia autorizada Escritura Pública de Mandato de fecha 19.09.2015;
resolución del Tribunal que ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo
125 del Código Tributario; escrito de cumple lo ordenado ; resolución que tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su
respectivo testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
fojas 45 a 61, Escrito de la reclamante solicitando oficios al Servicio de
Impuestos Internos; escrito mediante el cual el Servicio asume representación
acompaña resolución TRA N° 246/1758/2015; escrito de evacúa traslado, con sus
respectivas resoluciones y testimonios de notificación.
A fojas 62 a 76, Escrito del Servicio delegando poder; Resolución del Tribunal
que ordena previo a proveer; escrito del Servicio cumpliendo lo ordenado; escrito
de la reclamante solicitando suspensión de cobro; resolución del Tribunal que
ordena previo a proveer; resolución del Tribunal que da lugar a la suspensión de
cobro; oficio N°98-2016 por el cual se decreta la suspensión de cobro, con los
correspondientes testimonios de notificación y comprobante de envío de Correos
de Chile.
A fojas 77 a 98, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación
acompaña resolución TRA N° 246/1758/2015, con su resolución y testimonio de
notificación; escritos de la reclamante solicitando la renovación de la suspensión
de cobro con su resolución y sus oficios correspondientes con su testimonio de
notificación y comprobante de envío de Correos de Chile; escrito de delega poder
del Servicio su resolución y testimonio de notificación.
A fojas 99 a 110, Oficio N° 754, proveniente de Tesorería Regional Santiago
Poniente, resolución y testimonio de notificación; escrito de asume poder de la
reclamante, su proveído y testimonio de notificación; escrito de renuncia al poder
del abogado de la reclamante doña Javiera Ruidíaz Caerols, su resolución y
testimonio de notificación.
A fojas 111 a 131, Resolución del Tribunal que recibió la causa a prueba con
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta certificada
a las partes; recurso de reposición de la reclamante con apelación en subsidio,
escrito de reitera documentos del Servicio; resolución del Tribunal que resuelve dar
lugar a la reposición modificando la interlocutoria de prueba; sobre devuelto por
Correos de Chile por dirección incorrecta; resolución del Tribunal que tiene por
notificada a la reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de
Procedimiento Civil y que apercibe a la actora para que indique domicilio y su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
testimonio de notificación; resolución que ordena certificar lo que corresponda;
Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que indica que la reclamante no dió
cumplimiento al apercibimiento señalado; resolución del tribunal que hace
efectivo el apercibimiento señalando que todas las notificaciones que
corresponda notificar por carta certificada se realizará mediante la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación; escrito de delega poder del Servicio, su proveído y testimonio de
notificación.
A fojas 132, Resolución que decretó Autos para Fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 09.10.2015, a fojas 10 y siguientes,
compareció don Víctor Rojas Fuentes, en representación de Sociedad
COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA CETCO LATINO AMERICA, quien en
Procedimiento General de Reclamación dedujo reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 215000000004, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Oriente con fecha 24 de junio de 2015, que
determinaron diferencias de Impuestos a la Renta; Impuesto Global
Complementario en el período tributario 2012.
A su respecto, la reclamante fundamenta su reclamo en los siguientes
antecedentes:
I.- Señala la actora, en primer lugar, una serie de normas jurídicas que se
encuentran consagradas en los artículos 63 N°2, 14, 65 N° 1 y 19° 2 y 20 de nuestra
Carta Fundamental; en la Ley N°19.880, sobre las bases de los Procedimientos
Administrativos, en lo que dice relación con la fundamentación de los actos
administrativos señalando y transcribiendo los artículos 3, 8 y 11; en la Ley N° 18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Dictámenes de la Contraloría General de la Republica, y relata diversas
definiciones del acto administrativo, elementos y requisitos del acto administrativo
y a la estructura de la liquidación.
2.- Refiere que se ha notificado un acto administrativo que solo en
apariencia es una liquidación de impuestos, ya que se trataría más bien de una
certificación de deuda tributaria, dado que en ningún caso dicha actuación
administrativa reúne los requisitos legales para ser considerada como un acto
administrativo de liquidación de impuestos.
3.- Señala que, además de las normas legales las propias instrucciones del SII
contemplan la posibilidad de revisión de los actos administrativos por vicios o errores
manifiestos, Circular N°26, de 28.04.2008, siendo esta misma la que reconoce la
situación descrita en el reclamo, en cuanto a considerar como vicios o errores
manifiestos que afectan la validez del acto administrativo, entre otros:
“r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia” Señala que de acuerdo al mérito de los
antecedentes expuestos en el reclamo y en él que los vicios o errores resultan
patentes de la sola lectura del acto impugnado, es que debe dejarse sin efecto la
liquidación reclamada.
4.- En cuanto a las consideraciones sobre las Liquidaciones que determinan
diferencias de impuestos.
Refiere la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, antes de
determinar un rechazo a una solicitud de devolución de impuestos, debe realizar
una serie de actos de diversa naturaleza, distinguiéndose dos partes esenciales:
a) La parte fundada o motivación, reiterando a este respecto lo señalado en
la Constitución Política de la República y los principios contenidos en la ley 19.880,
transcribiendo el artículo 3 de la citada ley y jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
b) La parte dispositiva, siendo aquella que expresa la decisión tomada por
la administración.
5. -Señala que la Liquidación N° 215000000004, como acto administrativo,
está compuesto por diversos cuadros y columnas ininteligibles adoleciendo de
diversos vicios, careciendo de uno de los elementos esenciales de los actos
administrativos tributarios como es su falta de motivación, por lo que en ningún caso
la liquidación señalada precedentemente constituye un instrumento para
determinar la obligación tributaria y que al realizar un análisis del acto reclamado
esté debiera ser calificado como una verdadera certificación de deuda, toda vez
que no reúne los requisitos legales para ser tenida como una liquidación de
impuestos por cuanto adolece de defectos técnico-jurídico.
Posteriormente, señala los fundamentos legales esgrimidos por el Servicio en
la liquidación, transcribiendo los artículos 21 y 200 del Código Tributario, señalando
que respecto a este último no sirve para fundamentar la liquidación, ya que el
hecho de que se ejerzan las facultades fiscalizadoras dentro del plazo legal, no
quiere decir que el fundamento del acto administrativo se encuentre acorde con
los principios y normas que informan el sistema tributario chileno.
Código
Observación
Glosa
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso
de su Formulario 22, recuadro N°2, en los códigos (628), (851),
(629) o (651) no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08)
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el
artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro
N°2, Código (631), podría ser excesivo. (Observacion A 09.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Continúa alegando que como se desprende de la liquidación y de lo
señalado anteriormente, resulta inaceptable que con las herramientas que posee
el Servicio, emita actos de esa naturaleza, con breves, escuetas e impertinentes
citas numérico-legales acerca de normas contenidas en el Código Tributario y sin
hacer referencia alguna a la Ley de la Renta, cuyas citas mencionadas sean sus
argumentos para sostener su determinación de la obligación tributaria de la
reclamante.
6.- Expone asimismo que las observaciones realizadas por el Servicio serían
vagas y genéricas, toda vez que en relación a las observaciones señaladas no
indica el motivo del cuestionamiento ni la documentación analizada, existiendo
una evidente falta de motivación del acto administrativo reclamado, dado que el
ente fiscal no da a conocer todos los elementos y circunstancias tomadas en
consideración para obtener el resultado, que carece de expresión clara de la
voluntad del Servicio y que no reúne las formalidades externas establecidas para
este tipo de actos.
7.- Concluye señalando que el acto administrativo objetado carece tanto
en la parte dispositiva como en la motivación, fundamento alguno de los hechos o
el derecho que le asiste al Servicio para declarar improcedente la devolución de
saldo a favor retenido a la reclamante.
Finaliza su reclamo analizando y transcribiendo jurisprudencia judicial a favor
de la nulidad legal del acto administrativo por falta de fundamento.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita que se deje sin efecto la
Liquidación N° 215000000004, y que se condene expresamente en costas a la
reclamada.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto el SII solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costas por los
siguientes antecedentes y fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
En primer lugar y en relación a los antecedentes de la Liquidación N°
215000000004:
1.- Que con fecha 25.10.2012, mediante notificación N° 4201823 se le informó
a la reclamante que de la revisión realizada a su declaración de renta AT 2012,
surgieron ciertas objeciones para lo cual se le solicitó se presente en la oficina del
entre administrativo proporcionando la documentación respaldatoria de dicha
declaración.
2.- Posteriormente y con fecha 10.03.2015, se le notificó la Citación N°
122309507, solicitándole que acreditara las siguientes observaciones:
Código
Observación
Glosa
A08 Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no
declaran o subdeclaren ingresos en recuadro N°2 del
Formulario 22, de acuerdo al Formulario 29 y declaraciones
juradas presentadas.
A09 Control de la rebaja como gasto por remuneraciones
efectuadas por contribuyentes de Primera Categoría.
3.- Que habiendo transcurrido el plazo legal y no existiendo respuesta a la
Citación por parte del reclamante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación 215000000004, de
fecha 24.06.2015.-
En segundo lugar, en relación a los fundamentos del reclamo reitera lo
señalado por la contraria, según se transcribió en el considerando que antecede.
En tercer lugar, apunta las razones por las que debe rechazarse el reclamo;
para estos efectos expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
A.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y REQUISITOS DE LA LIQUIDACION.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
1.- Señala que el SII, ha actuado dentro del ámbito de sus funciones, dentro
del marco legal que regula las actuaciones en cuanto a Órgano de la
Administración del Estado, artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, Ley N° 19.880,
sobre las Bases de los Procedimientos Administrativos, entre otros cuerpos
normativos.
2.- Agrega que en virtud de lo anterior el acto administrativo reclamado se
encuentra revestida de una presunción de legalidad, según lo dispuesto en el
artículo 3 inciso final de la Ley 19.880.
3.- Que el contribuyente no aportó prueba alguna destinada a desvirtuar la
legalidad de la liquidación.
4.-Refiere lo establecido en la Ley 19.880, en su artículo 13 sobre el principio
de la no formalización, señalando su definición y los requisitos para que un vicio
afecte a validez del acto administrativo.
5.- Cita y transcribe en apoyo a sus argumentaciones, a los profesores don
Pedro Perry Arrau, don Jorge Bermúdez y don Jorge Reyes Rivero.
6.-También alega que de la sola lectura de la citación y de la liquidación
reclamada es posible conocer las actuaciones que antecede, así como los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan cada partida, además del
cálculo de las diferencias determinadas, por lo tanto, el acto reclamado satisface
las exigencias contenidas en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880, sin vulnerar en
absoluto lo dispuesto en el artículo 7 de la carta fundamental.
7.- Que las actuaciones previas a la liquidación reclamada permiten concluir
que la reclamante se ha mantenido informada de su situación tributaria y de las
diferencias detectadas en la auditoría, no siendo la liquidación un acto sorpresivo
para la reclamante, sino que el resultado de un proceso de auditoría previo de la
cual la reclamante tenía conocimiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
8.- Finalmente, señala que la reclamante no señala la forma en que dichos
errores le perjudican o afectan su derecho a defensa, considerando que dentro de
plazo se ha formulado reclamo en contra de la liquidación señalada
precedentemente.
B.- FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA LIQUIDACION.
I.- A este respecto señala el Servicio que ha actuado dentro del ámbito de
funciones que le son propias y se encuentran establecidas en la Ley; cita los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
2.- Señala que en virtud del uso de sus facultades fue que procedió a verificar
la información entregada por la reclamante contenida en el formulario de
declaración de impuesto a la renta AT 2012, folio 222258802, y en razón de eso se
le requirió para que acreditara lo siguiente:
Observación A08: Según lo informado en los códigos; 628, 851, 629, 651 y,
que corresponden a $4.366.836.952, $ 0, $ 15.384.546 y $ 0 respectivamente,
encontrándose los ingresos sub declarados, de acuerdo a la información obtenida
de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la información proveniente
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado,
según detalle de ingresos informados por la venta de moneda extranjera (F1870) y
por rescate de cuotas de fondos mutuos (F 1894), lo anterior fundamentado en lo
dispuesto en el artículo 2 de la LIR. Cita y transcribe lo señalado en los artículos 29,17
19 y 20 del mismo cuerpo legal.
Observación A09: De acuerdo a lo determinado por el Servicio registra en el
código 631 la cantidad de $233.693.510.-, suma que resulta excesiva considerando
los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones
juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
II.- Cita y transcribe jurisprudencia al respecto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
C.- CARGA DE LA PRUEBA En este acápite, el ente fiscal cita y trascribe el
artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que establece que la carga
probatoria es de la contribuyente; en apoyo a sus dichos cita y transcribe
jurisprudencia judicial, la que sostiene que es el contribuyente quien debe
desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen al acto reclamado.
D.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Que conforme al artículo 132, inciso 11 del
Código Tributario, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente
los mismos antecedentes solicitados a la reclamante mediante la Citación N°
122309507, de 10.03.2015, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los acompañó
en el plazo legal.
En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la
contribuyente, confirmando la Liquidación N° 21500000004, emitida con fecha
24.06.2015, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la Renta, mediante
el formulario folio N° 222258802, correspondiente al año tributario 2012.
2.- Que mediante Citación N° 122309507, de fecha 10.03.2015, se le informó a la
reclamante que su declaración de impuesto a la Renta año tributario 2012,
formulario 22, folio N°222258802, fue observada en razón de presentar diferencias
respecto de la información con la que cuenta el Servicio
3.- Que la reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado en la Citación
precedentemente singularizada, lo que motivó que el Servicio no pudiera verificar
la información proporcionada por ésta, razón por la cual procedió a emitir la
Liquidación N° 215000000004, de fecha 24 de junio de 2015, emitida por la XV
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1.- Efectividad que la Liquidación N° 215000000004, de 24.06.15, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente
la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos,
respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente
en la Citación N° 122309507, de 10.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal
que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y
circunstancias que lo configuran.
Cabe señalar que por los puntos antes indicados se recibió la causa a
prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer, resolución que fue
objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamante,
reposición que fue acogida por resolución de 14.05.19, eliminando el punto 1° de
prueba y quedando, en consecuencia, la resolución que recibió la causa a prueba
como sigue:
1.- “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 122309507, de 10.03.15, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran”.
A la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y
ejecutoriada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes:
PARTE RECLAMANTE:
- Copia de la Liquidación N° 215000000004, de fecha 24.06.2015, que rola a fojas 2
y siguientes de autos.
PARTE RECLAMADA:
- Copia de la Citación N° 122309507, de fecha 10.03.2015, rolante a fojas 48 y
siguientes de autos.
SEXTO: Que, de acuerdo a los argumentos vertidos por las partes, tanto en
su escrito de reclamo como en el de contestación estarían conformadas en una
serie de consideraciones, genéricas y específicas, respecto a las exigencias
prescritas por el ordenamiento jurídico para la validez del acto administrativo, por
lo tanto el marco legal en el cual se encuadra la controversia , como acto
emanado de la Administración del Estado, se encontrarían regulados en los
artículos 7 N°1° de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la
Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de la Administración y el Código Tributario, y demás normas legales pertinentes.
SEPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “…el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la
sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o
desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al legislador”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Que de la materia de que se trata los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del
artículo 3 de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente
acreditar los supuestos legales para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan también corresponde tener en
consideración lo que mandata el inciso primero del articulo 21 e incisos décimo
cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta
armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que
corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos
vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que para los actos o contratos solemnes, solo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por ley y, en aquellos casos que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier
medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el juez conforme
a las reglas de la sana critica.
OCTAVO: Que, sentado como ha sido el marco normativo y los hechos de la
causa, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del único punto
de la interlocutoria de prueba de fojas 111, esto es a la “efectividad de concurrir
en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad
probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fuera requerida específica y determinadamente en la
Citación N° 122309507, de 10.03.15, y efectividad de concurrir alguna causal que
no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias
que lo configuran.”
Que, con fecha 10.03.2015, se notificó la Citación N° 122309507, mediante el
cual se le requirió a la reclamante que acompañara los siguientes antecedentes
respecto al año tributario 2012, en relación al Impuesto a la Renta:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
1.- Carnet de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
3.- Factura de compra de vehículo, realizada en el periodo.
4.- Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo.
5.- Factura o boleta de compra de moneda(s) extranjeras(s) realizada
durante el periodo.
6.- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
7.-Libro de Compras y Ventas
8.- Libro FUT
9.-Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado.
10.- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
11.- Libro Diario (centralización libro de Compras y Ventas).
Que, en relación a lo anterior, no es controvertido en autos que la
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos en la Citación N° 122309507, de fecha 10.03.15.
Que sobre el particular debe señalarse que la limitación a los medios de
prueba alegada por la reclamada, se encuentra establecida en el artículo 132,
incisos 11 y 12, del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo que sigue:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados específica y
determinadamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma integra dentro el plazo del inciso 2 del citado artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompaño la documentación en el plazo señalado
por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Que, de acuerdo a la norma recién transcrita, para que proceda la
limitación a la prueba alegada por la reclamante en relación a los antecedentes
no acompañados en forma integra dentro del plazo que provee el artículo 63 del
Código Tributario, es necesario que se cumplan en forma copulativa los siguientes
requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el SII, en la citación practicada al contribuyente.
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas.
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación
de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su causa en
hechos no imputables al mismo.
Que para efectos de resolver la procedencia de aplicar en la especie la
inadmisibilidad probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°122309507,
de fecha 10.03.15.
1) Que, en cuanto al primer requisito señalado y, teniendo presente las
normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe determinar que los términos “determinada“ y “específicamente” utilizados en
el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni
tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y
obvio.
A este respecto el Diccionario de la Real Academia Española, define el
término “determinar” en sus distintas acepciones de la siguiente forma: 1. Fijar los
términos de algo. 2. Distinguir, discernir. 3. Señalar, fijar algo para algún efecto.
En relación a la palabra “específico (a)” significa: Que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas. 2adj. Concreto.
Que conforme a las definiciones señaladas anteriormente, debe concluirse
que para aplicar la limitación probatoria del ya citado artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes solicitados no pueden haberlo sido en forma genérica,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
sino que tienen que haber sido requeridos en la respectiva Citación de manera
precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado,
al periodo tributario a que se refiere al impuesto que se pretende revisar con dichos
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita a la reclamante
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano
fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación N° N°122309507, se observa que lo
requerido como antecedentes por el Órgano Fiscalizador fueron solicitados en
términos determinados y específicos, pues se visualiza claramente que se trata de
documentación contable correspondiente a la reclamante, para el período
tributario 2012, en relación al Impuesto a la Renta.
2) Que, en cuanto al segundo requisito, consistente en que la
documentación requerida en la Citación guarda relación directa con la operación
fiscalizada, para este Tribunal resulta evidente la vinculación directa, siendo
concordantes tanto en la naturaleza de las operaciones como en los períodos
fiscalizados, de esta manera se tiene por cumplido el segundo requisito de los
señalados en el inciso 11, del artículo 132, del ramo en estudio.
3) Finalmente y en relación al tercer requisito, corresponde determinar si los
antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el SII en
la Citación N°122309507, y que tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época,
o existió alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se
pusieron a disposición de la autoridad fiscalizadora.
A este respecto la reclamante no acompañó ningún antecedente que diera
cuenta que aportó la documentación solicitada al proceso de fiscalización,
tampoco acreditó la concurrencia de causas que hicieran excusable su
incumplimiento ni hizo valer ninguno de los medios de prueba que la Ley le
franquea en relación al único punto de prueba, acompañando solo copia del acto
impugnado y escritura pública de mandato.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, lo que no ocurrió.
Que, en consecuencia, del listado de los antecedentes requeridos por el SII
mediante la Citación N°122309507, se pudo constatar que éstos fueron solicitados
en términos precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento y al
periodo tributario, de modo tal de poder permitir a la reclamante distinguir e
identificar con claridad los documentos que fueron solicitados por el ente
administrativo, además, que éstos tenían relación directa con las operaciones
fiscalizadas y, que el incumplimiento es imputable a la reclamante, lo que lleva a
concluir a este Tribunal que, en relación a dichos documentos, se encuentra
acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso 11 del artículo
132 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad probatoria; sin embargo,
se deja establecido que no hay prueba alguna aportada por la reclamante ante
esta sede jurisdiccional que proceda no sea ponderada, de manera tal que
respecto de la inadmisibilidad que se declara, no existen probanzas sobre las cuales
hacerla efectiva.
NOVENO: Que, corresponde pronunciarse respecto a que la liquidación no
cumpliría con los requisitos de todo acto administrativo, en particular la falta de
motivación o fundamentación, infringiendo de esta manera los artículos 11 y 41 de
la Ley 19.880.
Es del caso dejar establecido que ésta correspondía a una alegación de la
reclamante, por lo cual estaba incluido este punto en la interlocutoria de prueba,
la que fue recurrida por la actora solicitando su eliminación, lo que implica una
renuncia a dicha alegación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal debe analizar la
legalidad del acto reclamado, lo que se realizará a continuación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
DECIMO: Que, la actora solicita en su libelo que se deje sin efecto la
liquidación atendidos los vicios manifiestos que adolece dicho acto administrativo,
fundada en los argumentos que se han referido en lo expositivo de este fallo.
El Servicio de Impuestos Internos aduce que el acto reclamado ha sido
emitido conforme a las normas legales que regulan la materia y que se trata de un
acto fundado, cumpliéndose el principio de legalidad conforme a los argumentos
ya señalados en el considerando segundo de esta sentencia.
DECIMO PRIMERO: Que, la reclamante sostiene que, el acto administrativo
reclamado adolece de parte dispositiva y de motivación, sin fundamento alguno
acerca de los hechos o el derecho.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, señala que de la sola lectura
de la Citación N° 122309507, como de la Liquidación reclamada es posible conocer
las actuaciones que les anteceden como los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan cada partida, además del cálculo de las diferencias determinadas,
por lo que el acto administrativo reclamado satisface las exigencias contenidas en
los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República.
DECIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación de la
liquidación de autos, de la sola lectura de la citación y de la liquidación, de los
antecedentes y pruebas aportadas en el proceso, queda en evidencia que el acto
reclamando ha sido expedido por el Servicio de Impuestos Internos obedeciendo
la normativa legal y administrativa que regula las facultades de fiscalización, sin
que se observe algún perjuicio sufrido por la contribuyente en lo que dice relación
con su legítimo derecho a defensa.
Conviene señalar que el proceso de fiscalización que afectó a la
reclamante fue iniciado con su declaración de impuesto a la renta formulario 22,
folio 222258802 AT 2012, formalmente con la emisión y notificación de la Citación
N° 122309507, de fecha 10.03.2015, que rola a fojas 48 y siguientes de autos, la cual
cumple con los elementos para su acertada inteligencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
En efecto, la Citación efectuada a la recurrente indica que la fiscalización
se orientará a la verificación del impuesto a la renta, señalando el año tributario en
revisión y la materia sobre la que recae, indicando expresamente en lo que dice
relación con la liquidación de autos, que se requiere la acreditación de los ingresos
declarados por la contribuyente en el año tributario 2012 y que dice relación con :
a.- La venta de moneda extranjera, estableciéndose el detalle de las
operaciones que se solicita aclarar, señalándose incluso la fecha de transacción,
el nombre y Rut de la institución informante (Banchile, Banco de Chile, y Banchile
Corredores de bolsa), el número de documento que da cuenta de la operación.
b.- Pago de remuneraciones, señalado que cuando no se detalla la
información es porque el Servicio no ha recepcionado dichos datos, ya sea por el
propio contribuyente o por terceros o agentes retenedores. Por otra parte, la
Citación contiene un apartado especial en el que se consignan los fundamentos
legales, y otro en el cual se solicitan algunos documentos informando, además, el
derecho que le asiste a la contribuyente conforme lo dispuesto en el N°6 del artículo
8 bis del Código Tributario. por lo que dicho acto no adolece de vicio o defecto
alguno.
Es así como la liquidación reclamada hace referencia expresa y se remite a
la Citación que la precede, y a las partidas impugnadas en dicho acto, señalando
expresamente el fundamento de la misma y que dice relación con que los ingresos
obtenidos por la contribuyente en el año tributario no se encontrarían totalmente
declarados y que el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser
excesivo, al efecto señala textualmente que:
“Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
mediante Citación N° 122309507, de fecha 10.03.2015, notificada por carta
certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos
del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Código
Observación
Glosa
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso
de su Formulario 22, recuadro N°2, en los códigos (628), (851),
(629) o (651) no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08)
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el
artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro
N°2, Código (631), podría ser excesivo. (Observacion A 09.
Consigna luego que “se le informó en dicha citación, que, dentro del plazo
de un mes, según lo que señala el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar
las inconsistencias que dicen relación con su declaración de Renta AT 2012, Folio
N° 222258802, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior,
rectificar, aclarar, ampliar o conformar dicha declaración.
En el punto 2, referente a fundamentos legales luego de citar las
disposiciones pertinentes al efecto indica que :”En razón de que, hasta la fecha,
transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha
aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la
siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2012…”
Según lo ya señalado la liquidación tiene un apartado que contiene los
fundamentos legales de la misma y el detalle de las diferencias de impuestos
determinadas, señalándose claramente el período tributario y el impuesto a
liquidar, haciendo además referencia expresa al Impuesto Global
Complementario, razón por la cual no aparece lógico alegar desconocimiento del
proceso de fiscalización ni menos ignorancia respecto a la forma de efectuar los
cálculos numéricos, toda vez que las páginas 2 y 3 de la liquidación, al establecerse
la determinación del impuesto de primera categoría y luego de señalar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
expresamente las normas del artículo 20 y 29 de la Ley del Impuesto a la Renta, bajo
el acápite de “Análisis de la base imponible determinada”, el Servicio señala las
partidas liquidadas, las observaciones, los códigos en que se registran en el
formulario 22, junto con los montos de cada una de ellas estableciéndose, de este
modo, la diferencia de impuesto determinada, motivo por el cual no es plausible
que un contribuyente capaz de presentar una declaración de Impuesto a la Renta
en Formulario 22 destinado al efecto, con la complejidad que ello implica, alegue
ignorancia en cuanto a la forma de determinar el impuesto de primera categoría,
debiendo concluirse en definitiva qué no ha sido necesario realizar ninguna
elucubración respecto del contenido, fundamentos y determinación numérica de
los impuestos contenidos en la liquidación reclamada, satisfaciendo la misma las
exigencias contenidas en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880.
De lo expuesto precedentemente, puede concluirse que las diferencias de
impuestos determinadas mediante el acto reclamando no obedecen a una
decisión arbitraria por parte del Servicio, sino que ellas fueron detectadas en el
marco de una fiscalización efectuada al contribuyente, siendo debidamente
informado acerca del motivo de la auditoría, de conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, mediante Citación 122309507, de fecha 10.03.2015, oportunidad
en la cual pudo conocer las partidas respecto de las cuales se le requería presentar
una declaración o que rectificara, aclarara, ampliara o conformara la anterior,
cuyo incumplimiento es de exclusiva responsabilidad de la actora.
DECIMO TERCERO: Que, cabe hace presente, en cuanto a la alegación de
la reclamante, donde señala:” Un examen detenido de la Liquidación N°
215000000004, demuestra claramente que ésta adolece de múltiples yerros
técnicos, los cuales de forma inexplicable fueron validados por el Tribunal Tributario
y Aduanero, y que deben ser subsanados por el órgano jurisdiccional”, llama
poderosamente la atención tal aseveración por parte de la recurrente, toda vez
que no señala cuáles son esos yerros técnicos ni señala de qué Tribunal Tributario y
Aduanero se trata, ni a que órgano jurisdiccional se refiere, razones por las cuales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
este Tribunal no puede hacerse cargo de dicha alegación y menos aún, emitir
pronunciamiento.
DECIMO CUARTO. Que al tenor de los razonamientos esgrimidos en los
considerandos que anteceden, a modo resumido, cabe señalar que esta
sentenciadora, en virtud del mérito del proceso, ha podido arribar a las siguientes
conclusiones:
1.- Que del mérito de los antecedentes que obran en el proceso y dado que la
reclamante no aportó prueba en esta instancia jurisdiccional, si bien se acoge y se
declara la inadmisibilidad probatoria, no existen probanzas sobre las cuales hacer
efectiva esta sanción procesal.
2.- Que el acto reclamado contiene los elementos necesarios para su acertada
inteligencia no existiendo a juicio de esta sentenciadora, falta de fundamento o
motivación que amerite restarle validez a la Liquidación reclamada.
3.- De esta manera de los antecedentes aparejados al proceso y las normas legales
citadas es posible concluir que las Liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho,
no contienen vicios de ilegalidad y, en consecuencia, procede rechazar el
reclamo.
4.- Que corresponde dejar establecido que ésta es la única alegación contenida
en el reclamo respecto de la que corresponde que este Tribunal se pronuncie, toda
vez que no hubo alegación alguna en relación al tema de fondo de la liquidación
reclamada.
DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes el proceso, este Tribunal
concluye que procede rechazar el reclamo deducido por la SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA CETCO LATINO AMERICA LTDA., y que
corresponde confirmar la Liquidación reclamada N°215000000004, de fecha
30.04.2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Y VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 2, artículos 16 y 17, articulo 21,
artículos 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 41 de la Ley de Impuesto a
la Renta; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido
en el concluido en el motivo octavo.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFIRMASE la Liquidación N°215000000004, de fecha 24.06.2015.
GÍRENSE los impuestos que correspondan en su oportunidad legal.
OFÍCIESE a la Tesorería General de la República, respecto de la suspensión
de cobro decretada.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por
estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan
en la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Lagos Fernández, en
representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA CETCO LATINO
AMERICA LTDA. y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos.
RUC: 15-9-0001364-4 / RIT: GR-17-00236-2015.
REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. //
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9304cf49-4791-4cb9-b6c0-1a9d965557b6
Timbre Electrónico
2019-10-23T14:05:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.