Texto de la sentencia
PA
“RODRIGUEZ CARRASCO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DRM SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00242-2015.
RUC N°: 15-9-0001523-K.
En Providencia, a seis de septiembre dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 30.10. 2015, mediante el cual don EUGENIO ROLANDO
RODRIGUEZ CARRASCO, domiciliado en calle Clotario Blest N° 5180, comuna
de Pedro Aguirre Cerda, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°216000000205,
de fecha 23.06.2015, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director
Regional Metropolitana Santiago Sur, según Resolución TRA N°246/1750/2015, de
30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de
San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causa; copia simple de la
Liquidación N° 216000000205 de fecha 23.06.2015, emitida por el SII; certificado de
cotización de don Eugenio Rolando Rodríguez Carrasco de fecha 21.10.2015;
certificado sobre sueldos, pensiones, jubilaciones y otras rentas de fecha 23.03.2012;
copia de factura N° 0371032 de fecha 29.07.2011, emitida por Comercial Automotriz
S.A.; copia simple de Solicitud de Primera Inscripción N° 3369756; copia simple de
Pagaré N° 473295 de fecha 27.07.2011; copia simple de Mandato Especial e
Irrevocable de don Eugenio Rolando Rodríguez Carrasco a don Pablo Esteban Millal
Duran y/o José Manuel Contreras Quiroz de fecha 27.07.2011; copia simple de contrato
de fecha 28.07.2011; copia simple de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
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Año Tributario 2012 de Radio Taxis Eugenio Rodríguez Carrasco E.I.R.L.; carátula de
presuma y propuesta de rectificatoria de impuestos anuales a la renta AT 2012; escrito
de reclamo; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 38 a 49, Resolución TRA N°246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por
correo electrónico y, confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada por el que evacúa traslado,
hace observaciones al documento que indica y ofrece medios de prueba.
A fs. 50 a 56, escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la
reclamada de confiere patrocinio y poder y acompaña documento que indica;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del
Tribunal que ordena se de curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación.
A fs. 57 a 62, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 63 a 75, copia de Citación N°122300795 de fecha 30.07.2014;
certificación de Envió; Información de Bases de Datos del SII referidas a las
Declaraciones Juradas y Vectores y Declaración Anual de Renta, Folio 233280992 AT
2012; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos y se tenga presente.
A fojas 76 a 77, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don EUGENIO ROLANDO RODRIGUEZ
CARRASCO, presenta reclamo en contra de la Liquidación N° 216000000205, de
fecha 23.06.2015, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Justificación
de Inversiones efectuadas durante el año tributario 2012.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se acoja su reclamo, ordenando dejar sin
efecto o anular la liquidación practicada, declarando como justificado el origen de los
fondos con los cuales se efectuaron las inversiones y se ordene reliquidar el impuesto
correspondiente de acuerdo a la normativa que gobierna la tributación, por los
fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Hechos
1.- Que el 11.07.2015, se le notificó la Liquidación N° 216000000205, de fecha
23.06.2015, emitida por la Dirección XVI DR Santiago Sur, por la suma de
$6.925.215.-, al 30 de abril de 2012, sin perjuicio, del reajuste e intereses penales dando
una suma total de $12.033.965.-, al 30 de junio de 2015, en razón de no haber dado
respuesta a la citación y/o no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
2.- Indica que el desconocimiento de la Citación N°122300795, de fecha
31.07.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, obedeció a que el encargado
de sus trámites contables y tributarios era su contador don Jaime de los Reyes Pérez,
quien no le informó de su situación tributaria, desapareciendo con todos sus
documentos contables.
3.- Que luego de intensas búsquedas de éste para que le restituyera sus
documentos, sin obtener resultados, se vio en la necesidad de contratar un nuevo
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contador para la revisión de su situación tributaria y todo lo obrado con anterioridad
por su ex contador don Jaime de los Reyes Pérez.
La revisión de su documentación concluyó con el hecho de que la Declaración
de Impuestos del Año Comercial 2011, estaba incompleta, en atención a dicha
información solicitó rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012.
4.- Hace presente que explota el giro de transporte urbano de pasajeros vía taxi
colectivo y tributa en base a renta presunta, no estando obligado a llevar contabilidad
completa.
5.- Reitera que la liquidación reclamada deriva de la no justificación de origen
de los fondos empleados durante el año comercial 2011, las que corresponden a la
compra de dos vehículos marca Hyundai adquiridos con el objeto de explotarlos de
acuerdo al giro por un total de $674.200.- y $5.707.514.- y una camioneta marca Dodge
adquirida por doña Carolina del Carmen Cortes Muñoz, en calidad de mandataria,
según factura N° 371032 de fecha 29.07.2011, pagando la suma de $9.200.000.-, en
efectivo y la diferencia mediante un crédito de $13.899.497.-, contratado por la
mandataria atendidas sus capacidades económicas.
6.- Por lo anterior, señala que en el evento de haber concurrido a la citación, lo
cual no pudo hacer por las razones precedentemente señaladas, tampoco habría
acreditado las condiciones de la compra de la camioneta Dodge, debido a que la factura
de compra de ésta fue emitida a nombre de la mandataria, sin tener en su poder los
originales.
Agrega que el crédito fue pagado en cuotas y que su actividad económica junto
a otros ingresos, le permiten justificar las inversiones realizadas.
II.- El Derecho
En este ítem cita las disposiciones legales pertinentes en la materia en comento.
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Por último, señala sus peticiones concretas que son: que la Liquidación que
reclama se anule o se deje sin efecto y, se declare como justificado el origen de los
fondos con los cuales se efectuaron las inversiones, ordenando reliquidar el impuesto
de conformidad a la normativa tributaria vigente.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Antecedentes de la Liquidación.
1.- Que con motivo de una revisión a la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2012, folio N° 2332280992, del contribuyente don Eugenio Rolando
Rodríguez Carrasco, surgieron antecedentes respecto de las inversiones efectuadas
durante el período referido, las que no guardaban relación con los ingresos percibidos
durante ese año.
2.- Que mediante notificación de fecha 02.06.2012, le requirió para que se
presentara en las oficinas del SII con fecha 16.06.2012 con la documentación tributaria
correspondiente al AT 2012, respecto de las siguientes observaciones:
(G05) El monto por concepto de Rentas del Art. 42 N° 1 declarado en el código
[161] del F22, folio 233280992 del año tributario 2012, ascendente a $ 0, debido a que
de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, dicho monto es inferior al
que le corresponde declarar.
(G13) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por
concepto de rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras
declarado en el código [603] del F22, folio 233280992 del año tributario 2012, cuyo
monto asciende a $ 2.000.000, debido a que es mayor a lo informado por terceros al
SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas presuntas propias declaradas.
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(G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es),
gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas:
Inversión, gasto o desembolso en autos nuevos o usados realizadas por usted:
3.- Que el contribuyente no concurrió ni aportó antecedentes suficientes que le
permitieran justificar las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos, procediendo a efectuar la Citación N° 122300795, de fecha 30.07.2014, sin
respuesta de éste.
4.- Por lo anterior, se procedió a emitir la Liquidación reclamada en autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
II.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo
En este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado, exponiendo que:
1. Normas aplicables.
Cita y transcribe las normas pertinentes a la materia en comento.
2.- Procedencia de la Inadmisibilidad probatoria.
Atendido el hecho que el ente fiscalizador le solicitó al contribuyente en la
Citación N° 122300795, de fecha 31.07.2014, que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración en relación a los conceptos y montos señalados en la
Citación, sin que diera respuesta o acompañara la documentación solicitada, razón por
la que en virtud del artículo 132 del Código Tributario, el que cita y transcribe, solicita
se declare la inadmisibilidad probatoria de la documentación aportada en un otrosí del
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reclamo.
3.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida.
1°. - Señala que el contribuyente reconoce en su reclamo que durante el año
comercial 2011 concretó la compra de tres automóviles individualizados en la
liquidación impugnada, por los montos señalados por el SII.
2°. – También indica que su declaración de impuestos correspondiente al año
comercial 2011 está incompleta, puesto que no incorporó ingresos que percibió por
concepto de sueldos por $5.727.284.- y un retiro por $4.000.000.-, solicitando rectificar
su declaración de impuestos; solo controvierte la forma en que habría comprado y
pagado la inversión referida a una camioneta marca Dodge.
3°. - Sostiene que aún en el evento de ser consideradas dichas sumas como lo
señala el reclamante en la base imponible del impuesto a la renta, éstas son insuficientes
para acreditar el origen de los fondos destinados a las inversiones objetadas.
4°. - Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente no aportó ningún medio de
prueba para desestimar las observaciones del Servicio que, en el caso de la compra de
la camioneta marca Dodge, señala que el precio fue pagado con un monto en efectivo
de$ 9.200.000.- y el saldo con un crédito; sin embargo, sus dichos no han sido probados
considerando que la copia del pagaré que acompaña consigna como deudor una persona
distinta del reclamante, figurando aquél como codeudor solidario. Además, no hay
ningún antecedente que vincule de modo irrefutable, el pagaré con el pago del saldo
del precio de la camioneta.
5°. – Que las fundamentaciones del contribuyente a objeto de justificar el origen
de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones, se contradicen unas con otras,
por cuanto trata de justificar con fondos insuficientes inversiones por un monto total
de $ 34.181.714.-
6°. - Concluye su argumentación reiterando que el contribuyente fue requerido
con el objeto de justificar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones
y aclarar las inconsistencias existentes en su formulario 22, folio 233280992,
correspondiente AT 2012, de conformidad a la normativa vigente, ajustándose a
derecho el acto impugnado, que a falta de acreditación por parte del contribuyente, el
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Servicio procedió a gravarlas con el impuesto respectivo, aplicando la presunción del
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación reclamada en todas sus partes y
se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que el reclamante, don Eugenio Rolando Rodríguez Carrasco, es un
contribuyente que tributa en base a renta presunta, con giro en Transporte Urbano de
pasajeros Vía Taxi Colectivo.
2°. - Que mediante notificación de fecha 02.06.2012, se le requirió al
reclamante presentarse y acompañar su documentación tributaria correspondiente al
AT 2012, en las oficinas del Servicio el día 16.06.2012, tendientes a acreditar las
inconsistencias observadas.
3°. - Atendido que el reclamante no concurrió ni aportó la documentación
solicitada, el 30.07.2014, se emitió la Citación N° 122300796, sin que el reclamante
concurriera o acompañara la documentación solicitada.
4°. – Lo anterior motivó que el Servicio procediera a emitir la Liquidación
N°216000000205, de fecha 23.06.2015, reclamada en autos.
5°. - Se hace presente que el objeto de la presente Litis corresponde solo a
justificación del origen de fondos con los que se realizaron las inversiones observadas
por el Servicio, correspondientes a la compra por parte del reclamante de tres
camionetas.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
02.05.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada.
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: - copia simple de la Liquidación N°216000000205, de
fecha 23.06.2015, emitida por el SII; certificado de cotización de don Eugenio Rolando
Rodríguez Carrasco de fecha 21.10.2015; certificado sobre sueldos, pensiones,
jubilaciones y otras rentas de fecha 23.03.2012; copia de factura N° 0371032 de fecha
29.07.2011, emitida por Comercial Automotriz S.A.; copia simple de Solicitud de
Primera Inscripción N° 3369756; copia simple de Pagaré N° 473295 de fecha
27.07.2011; copia simple de Mandato Especial e Irrevocable de don Eugenio Rolando
Rodríguez Carrasco a don Pablo Esteban Millal Duran y/o José Manuel Contreras
Quiroz de fecha 27.07.2011; copia simple de contrato de fecha 28.07.2011; copia
simple de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 de Radio
Taxis Eugenio Rodríguez Carrasco E.I.R.L.; carátula de presuma y propuesta de
rectificatoria de impuestos anuales a la renta AT 2012.
2.- En parte de prueba: No rinde.
Parte reclamada:
Prueba Documental. -
Por escrito de 29.05.2019, acompaña los siguientes documentos: copia de
Citación N°122300795 de fecha 30.07.2014; certificación de Envio; Información de
Bases de Datos del SII referidas a las Declaraciones Juradas y Vectores, y Declaración
Anual de Renta, Folio 233280992 AT 2012.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
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procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N°122300795, de 31.07.2014, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento,
en su caso. Hechos y circunstancias que lo configuran.”
Que, el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 122300795, de 31.07.14,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de
manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para
que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas,
requiriendo específicamente, tal como consta en el apartado 111 de la referida Citación,
la siguiente documentación respecto del año tributario 2012:
1).- Carné de Identidad o Cédula de Rut;
2).- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
3).- Factura de compra de vehículo, realizada en el periodo.
4).- Si la(s) citada(s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) se hubieran
efectuado con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a
impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de
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derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
5).- Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o
mutuos, y ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente.
6).- Referente a los créditos, deberá acreditar el servicio de la deuda
(amortización de crédito).
7).- En lo que se refiere a ahorros, deberá certificar fechas y montos de depósitos
y giros.
8).- Toda otra documentación que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s).
9).- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron la inversión(es),
gasto(s) o desembolso(s) efectuado(s).
10).- Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año tributario en
revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener
incidencia en el.
11).- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
12).- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
13).- Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras Rentas similares correspondientes
al período declarado.
14).- Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que
participa.
15).- Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza.
16).- Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos.
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17).- Certificado N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro
Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
18).- Libro FUT.
19).- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
20).- Contrato de trabajo.
21).- Certificado de cotizaciones AFP, Isapre o Fonasa.
22).- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
23).- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables
que la determinaron.
24).- Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados
de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76.
25).- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89,
Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17
del D.L. N° 1.328/76).
26).- Otros Libros de Contabilidad.
27).- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
28).- Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos,
antecedentes de tributación para mineros.
29).- Certificado N°29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares
30).- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones.
Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
fueron solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante,
especialmente los requeridos por los numerales 3, 5 y 10, consistentes en: Factura de
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compra de vehículo, realizada en el período; Si las mencionadas inversiones son
justificadas con préstamos o mutuos, y ahorros, deberá acompañarse el detalle y
documentación pertinente y Documentación que acredite origen de los fondos
aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año
tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que
pueda tener incidencia en el.
2°.- Que los antecedentes solicitados guardan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las
partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no
imputable al reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos,
en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto
controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas
por las cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos
en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el
término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite
la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al SII de la
documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que
corresponde dejar establecido que el incumplimiento del reclamante fue por causas que
le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que si bien se cumplen los
requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para
declarar la inadmisibilidad probatoria, en la especie, no hay prueba aportada por el
reclamante ante esta sede jurisdiccional que desestimar. Asimismo, se deja
establecido que la documentación aportada junto al escrito de reclamo no fue
ratificada en el término probatorio, por lo que no procede que sea ponderada por el
Tribunal.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba,
cual es: Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el
Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
a). - En relación a ello, el reclamante aduce que la liquidación reclamada deriva
de la no justificación del origen de los fondos empleados en inversiones efectuadas
durante el año comercial 2011, respecto de la compra de tres camionetas adquiridas
con el objeto de explotarlas de acuerdo a su giro.
b). - Por su parte, tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, de la revisión practicada al reclamante de su declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2012 y de la información de su base de datos,
surgieron antecedentes que requerían que se acreditara el origen de los fondos con que
el reclamante efectuó las siguientes inversiones:
c). – Que el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de
1980, prescribe que: “...Corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la aplicación
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y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente...”.
Que el artículo 6° del Código Tributario, dispone que la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su
Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes.
d).- Lo anterior motivó por parte del SII el inicio de un proceso de fiscalización
que, en primer lugar, requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron
aportados; sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
conocimiento del reclamante por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la
decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera,
atendida la nula aportación de los antecedentes requeridos en la instancia
administrativa.
e). - Que el actor en sede administrativa debió acreditar el origen de los fondos
con que adquirió los tres vehículos que fueron observados por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que no ocurrió.
f). – Cabe hacer presente que el reclamante tiene como giro el de transportes
urbano de pasajeros vía taxi colectivo, y tributa en base a renta presunta.
g). - Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1°
del D.L. 824, de 1974, señala que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta
a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
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Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley".
Que el Artículo 71 del cuero legal citado, dispone: “Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas
de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá
comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto. tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de
producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al
contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria,
el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de
la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para
todos los efectos legales”.
i). – De la documentación aportada en el reclamo y el hecho de no haber rendido
prueba en la instancia judicial, permite concluir que ésta es insuficiente para acreditar
la justificación de inversiones, referida a la compra de tres vehículos por parte del
reclamante, por las siguientes razones:
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a.- Que de la revisión de la Declaración de Renta AT 2012 folio N° 233280992
y la información en poder del Servicio respecto del origen de los fondos con que se
realizaron las inversiones observadas, se estableció que éstas no tenían sustento, por lo
que era necesario que el reclamante acompañara la documentación necesaria que
respaldaba dicha declaración, lo que no ocurrió.
b.- Que en ante esta sede jurisdiccional era el reclamante de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, quien debía acreditar el origen de los fondos con que se realizaron
las compras de los tres vehículos observados por el Servicio, con antecedentes y
documentos sustentatorios y necesarios para acreditar y desvirtuar las observaciones
del ente fiscalizador, lo que no ocurrió limitándose el reclamante en su presentación a
indicar una serie de argumentos que solucionarían las observaciones del SII,
reconociendo además que su Declaración de Impuesto a la Renta adolecía de errores.
A mayor abundamiento cabe señalar que la documentación acompañada por el
reclamante no guarda relación con los montos que señala en su reclamo, como es el
caso del Certificado sobre Sueldos, Pensiones, Jubilaciones y Otras Rentas, fecha 23
de marzo de 2012, emitido por doña Carolina Cortes Muñoz, considerando además que
dicho documento carece de timbre de la empresa y que registra como domicilio el
ubicado en calle Clotario Blest N° 5150, comuna de Pedro Aguirre Cerda, mismo
domicilio que el reclamante.
Que como se ha señalado precedentemente no hay prueba aportada en la etapa
procesal correspondiente que corresponda ponderar.
Que atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que el reclamante no ha acreditado este segundo
punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
j). - Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición
de rectificatoria, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su
competencia, conforme lo dispuesto en los artículos 30 y 36 bis del Código Tributario,
siendo aplicable solo en caso que se dieran los supuestos del artículo 127 del cuerpo
legal citado, lo que en la especie no ocurre.
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h). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Liquidación
que dictó el Servicio de Impuestos Internos respecto de las observaciones de las
inversiones realizadas.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada
de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Noveno.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°216000000205, de fecha
23.06.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena al pago de $ 250.000.-, por concepto de costas
procesales al reclamante, por estimar el Tribunal que ha no tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a doña Nicol
Verónica Farías Fernández, en representación de don EUGENIO ROLANDO
RODRÍGUEZ CARRASCO y, mediante la publicación en el sitio internet del
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Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001523-K / RIT: GR-17-00242-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-09-06T14:14:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.