Texto de la sentencia
PA
“ZAROR SELAME con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00264-2015.
RUC N°: 15-9-0001591-4.
En Providencia, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 12.11.2015, mediante el cual don ÁLVARO ANTONIO
ZAROR SELAME, RUT N° 5.610.573-5, con actividad de arrendamiento de
inmuebles sin amoblar, domiciliado en calle Hermanos Cabot N° 7799, departamento
302, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°664, de fecha 23.07.2015, notificada mediante carta certificada el
27.07.2015, por un impuesto neto total de $2.001.052.-, más reajustes e intereses que
totaliza la suma de $3.517.379.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S)
Regional Santiago Oriente según Resolución SIIPERS EXENTA N° 19449,
18.12.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 54, comprobante de distribución de causa; tres hojas de físico no
escaneable; copia de Notificación N°1296, de fecha 27.07.2015, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, copia de Liquidación N°664, de fecha 23.07.2015, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos; copia de Declaración de Impuesto Anual a la Renta,
F22, Folio 221387342, AT 2012; solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12.08.2015; carta de don Álvaro
Antonio Zaror Selame al departamento de Fiscalización de Personas del SII, de fecha
10.08.2015; Acta de Entrega de documentos del SII, de fecha 26.10.2015; copia de
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Notificación de Resolución Ex N° 55.072, de fecha 23.10.2015; copia de Resolución
EX. N° 55.072, de fecha 22.10.2015; Página Web del Servicio de Impuestos Internos;
Contrato de Arrendamiento don Zaror Selame, Álvaro Antonio a Corpbanca, de fecha
20.12.2006; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el
reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 55, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
Custodia N°111-2015, carpeta de plástico que contiene boletas de honorarios boletas
de honorarios de doña lvania Razmilic Bahamondes de diversas fechas, un contrato por
servicios de gestión inmobiliaria entre Álvaro Zaror Selame e lvania Razmilic
Bahamondes de 02.11.2006 y sus cupones de pago, y un Libro Caja Mayor del
contribuyente Álvaro Zaror Selame.
A fs. 56 a 75, Resolución SIIPERS EXENTA N°19449, de fecha 18.12.2015,
emitida por el SII; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
Resolución de Feriados, de fecha 17.12.2015, emitida por el Servicio de Impuestos;
escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; copia de Notificación N°
690, de fecha 24.04.2015, emitida por el SII; copia de Citación N° 141 ( R), de fecha
21.04.2015; escrito de la reclamada en el cual evacúa el traslado, señala medios de
prueba, solicita inadmisibilidad probatoria, acompaña documentos, y solicita aviso por
correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 76 a 79, Resolución TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 30.10.2015,
emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder; se
tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 80 a 82, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs.83 a 88, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 89 a 91, escrito de la parte reclamada de reitera documento; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 92 a 94, sobre devuelto de Correos de Chile causal cambio de domicilio;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 95 a 96, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don ÁLVARO ANTONIO ZAROR SELAME, deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 664, de fecha 23.07.2015, notificadas mediante
carta certificada el 27.07.2015, por un impuesto neto total de $2.001.052.-, más
reajustes e intereses que totaliza la suma de $3.517.379.-, emitida por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, según consta en el
cuerpo de la citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechace las Liquidación N°664, de
fecha de fecha 23.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los
fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Los Hechos
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1°. - Que el 27.07.2015, mediante Acta N°1296, se le notificó la Liquidación
N° 664, en la que se le informó que no contestó la Citación N° 141(R), en la que se le
requería acreditar la correcta tributación de las rentas provenientes de arriendo de
bienes raíces no agrícolas, en razón de que no había concordancia entre su Declaración
Jurada N°1835 y su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2012, F 22, Folio
N° 221389742, de 25.04.2012.
2°. - Que el 12.08.2015, dedujo Recurso de Reposición Administrativa en
contra de la Liquidación N° 664, en el que fundamenta, respalda y pormenoriza la
correcta tributación de las rentas provenientes de arriendos de viene raíces no agrícolas,
acompañando todos los antecedentes que lo acreditan, además solicitó se corrija su
declaración en el sentido de indicar que la información proporcionada fue errónea, y
que ratificaba la base imponible declarada. Agrega que dichos errores de información
no afectaban la base imponible.
3°. - Que el Servicio el 23.10.2015, le notificó la Resolución Exenta N°55.072,
de 22.10.2015, que no daba lugar al Recurso interpuesto por su parte, transcribe los
fundamentos del rechazo por el ente fiscalizador.
4°. – A su parecer los argumentos de rechazo del SII respecto del recurso
interpuesto por su parte, no serían acertados, que la gestora contratada desde el año
2006, ha sido plenamente satisfactoria, lo que le ha permitido satisfacer adecuadamente
los requerimientos de su arrendatario tanto en la oportunidad como la forma.
5°.- Agrega que existe un error en su Declaración de Impuestos AT 2012, al
haber declarado como ingresos la cantidad equivalente a sus ingresos menos sus gastos,
omitiendo consignar separadamante ingresos y gastos en su Declaración de Impuestos,
por lo que no se consignaron correctamente las cantidades, sin embargo, estima que
esto no produce una determinación distinta de la renta líquida imponible, por lo que
solicita que se acoja la corrección de errores propios en la declaración de conformidad
a lo dispuesto al artículo 124 del Código Tributario.
6°. - Concluye señalando que el gasto que le ha cuestionado el Servicio, ( gastos
por los servicios contratados) cumple a cabalidad con los requisitos que señala el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a la explicación de cada
uno de ellos.
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7°. - Solicita sean considerados como gastos necesarios para producir la renta
y, en su mérito, dejar sin efecto la Liquidación reclamada.
El Derecho
1.- Comienza señalando que para poder deducir un gasto de la renta bruta, ya
sea se encuentre este pagado o adeudado, indistintamente, se debe acreditar éste en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, de modo claro e indubitado.
2.- Agrega que el Servicio no ha considerado y objeta por la vía administrativa
el gasto incurrido por $12.662.622.-, por estimar que no se cumplen todos y cada uno
de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Señala que el SII tuvo a la vista la contabilidad, el libro de ingresos, egresos,
y toda la documentación de respaldo de la misma, sobre la que omitió pronunciarse en
el recurso.
Concluye señalando que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, en la instancia de reconsideración ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se acoja la rectificación
de errores propios y se deje sin efecto la Liquidación N° 664, de 27.07.2015 que
reclama.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- El reclamante es un contribuyente de primera categoría, cuyo giro es la
Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados.
2.- Que el 24.04.2015, el SII le notificó la Citación N° 141(R), en razón que con
motivo de la revisión de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2012,
Formulario 22, Folio N° 221387342 y de la información que mantenía el ente
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fiscalizador, ameritaba que el contribuyente acreditara con documentación fehaciente
la correcta declaración de sus rentas provenientes de la explotación de bienes raíces no
agrícolas, ya que no concordaba lo declarado en el código 18 y 109 de su Formulario
22, Folio 221387342, ascendente a $ 29.777.603.-.
3.- Que el contribuyente pese a que fue citado a sede administrativa, no
concurrió en la etapa de fiscalización razón por la que el Servicio procedió a emitir la
Liquidación N° 664 (R), en la que se agregan la suma de $12.115.729.-, debido a la
diferencia de ingresos no declarados, lo que derivó en el aumento de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría a $ 41.893.332.
4.- Concluye señalando que el 12.08.2015, el contribuyente presentó Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación recurrida, la que
fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos contra el reclamo Este ítem analiza cada uno de los
argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado, exponiendo que:
A.- Legalidad y Validez de la Liquidación.
1. – Legalidad formal
Señala que la legalidad dice relación con el actuar del Servicio en razón de
cumplir con las formalidades legales. Agrega que la Liquidación reclamada no se
encuentra controvertida respecto del cumplimiento de los requisitos legales al emitirse
dentro de los plazos y precedida de la Citación N° 141(R), encontrándose fundada tanto
en los hechos como en el derecho.
Hace presente que parece que el reclamante dirigiera su reclamo en contra de la
RAV y no respecto de la Liquidación reclamada.
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2.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del
Procedimiento.
Sostiene que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad , por lo que no
procede se deje sin efecto, a mayor abundamiento señala que la liquidación reclamada
fue precedida de la Citación, en la que se le requirió al reclamante una serie de
antecedentes necesarios para aclarar la inconsistencia detectada, sin respuesta verbal o
escrita por parte del reclamante.
3.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° Ley
19.880 inciso final.
Señala que cualquier discusión respecto de la legalidad del acto reclamado,
debe ser debidamente probado, fundamentado y de gravedad suficiente para restarle
validez.
B.- Carga de la Prueba.
En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema al respecto.
C.- Respecto de los Argumentos del Reclamante.
Hace una breve reseña de los gastos y de los requisitos de los mismos para poder
ser deducidos de la renta líquida imponible. Agrega que es el reclamante quien debe
acreditar y justificar en forma fehaciente, la necesariedad, efectividad y monto del gasto
con los medios probatorios de que disponga. Cita y transcribe en lo pertinente
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Corte de Apelaciones y de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
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Inadmisibilidad Probatoria.
Cita y transcribe el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, en su mérito
solicita a este Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la
reclamante en esta instancia jurisdiccional, al darse los supuestos legales para su
procedencia.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación N° 664, de 23.07.2015 y se
condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – El reclamante don Álvaro Antonio Zaror Selame, de giro Compra, Venta
y Alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios, por el desarrollo de estas
actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
2°. - Que el reclamante don Álvaro Antonio Zaror Selame, con fecha
25.04.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22,
Folio N°221387342, AT 2012.
3°. - Que con fecha 24.04.2015, el Servicio le notificó la Citación N°141(R),
requirió una serie de antecedentes con el objeto de aclarar las siguientes observaciones:
. - Créditos en contra del Impuesto de Primera Categoría de rentas efectivas y
presuntas.
. - Crédito por Impuesto de Primera Categoría.
4°. - Que el contribuyente no concurrió en la etapa de fiscalización, pese a que
fue citado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
5°. - Lo anterior motivó que se emitiera la Liquidación N° 664, de 23.07.2019,
reclamada en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
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22.05.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1.- Efectividad del gasto por concepto de “honorarios” pagados por gestión de
inmueble y que cumpliría con los requisitos para ser deducido de los ingresos
declarados por concepto de “Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas”, del
Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 141 (R), de 24.04.15, y Efectividad de concurrir
alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Tres hojas de físico no escaneable, bajo Custodia N° 111-
2015; copia de Notificación N°1296, de fecha 27.07.2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, copia de Liquidación N°664, de fecha 23.07.2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; copia de Declaración de Impuesto Anual a la Renta,
F22, Folio 221387342, AT 2012; solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12.08.2015; carta de don Álvaro
Antonio Zaror Selame al Departamento de Fiscalización de Personas del SII, de fecha
10.08.2015; Acta de Entrega de documentos del SII, de fecha 26.10.2015; copia de
Notificación de Resolución Ex N° 55.072, de fecha 23.10.2015; copia de Resolución
EX. N° 55.072, de fecha 22.10.2015; Página Web del Servicio de Impuestos Internos,
Preguntas Frecuentes, respecto de los requisitos de los gastos para que sean aceptados
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tributariamente; Contrato de Arrendamiento de don Zaror Selame, Álvaro Antonio a
Corpbanca, de fecha 20.12.2006.
En parte de prueba: No rinde.
Parte reclamada: Por escrito de 23.05.2019, reitera los documentos
acompañados en su presentación de fecha 11.01.2016, consistente en: copia de
Notificación N°375, de 30.04.2015, y copia de Citación N° 84, de fecha 20.04.2015,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 141 (R), de 24.04.15, y Efectividad de concurrir
alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.”
Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°141(R), emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
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1°. - Que los documentos requeridos al contribuyente fueron detallados de
manera precisa y pormenorizada, al solicitársele la documentación necesaria para
que acreditara cada una de las observaciones citadas y posteriormente liquidadas,
requiriendo específicamente, tal como consta de la referida Citación, que junto a su
respuesta debía acompañar los antecedentes correspondientes al período comercial
2011 (01.01.2011 al 31.12.2011), que se detallan a continuación:
-. Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
-. En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por
escrito.
-. Contrato de arriendo del Bien Raíz.
-. Certificado de avalúo de Bienes Raíces.
-. Libro FUT.
- Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet).
-. Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (la cual puede presentar
en formato electrónico a través de Internet).
-. Formulario 22, en el caso que lo haya presentado en papel.
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Libro de Inventarios y Balance.
- Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida Imponible.
- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificado N' 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N"1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y
otros).
-. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos.
-. Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia.
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Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa
con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre
las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie
concurría alguna causa no imputable al reclamante por la cual no hubiera presentado
los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este
hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o
acreditar las causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes
requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin
embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente
que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación
al SII de la documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo
que corresponde dejar establecido que el incumplimiento del reclamante fue por
causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la
norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, si bien se cumplen los
requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para
declarar la inadmisibilidad probatoria, se deja establecido que no hay prueba
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aportada por el reclamante ante esta sede jurisdiccional que desestimar, por lo que la
declaración de inadmisibilidad no tendrá efecto práctico.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “1.- Efectividad del gasto por concepto de “honorarios” pagados por gestión de
inmueble y que cumpliría con los requisitos para ser deducido de los ingresos
declarados por concepto de “Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas”, del
Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la
legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado;
y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que el reclamante don Álvaro Antonio Zaror Selame, con giro en: Compra,
Venta y Alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios; debía acreditar la correcta
declaración de las rentas provenientes de la explotación de bienes raíces no agrícolas,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que el reclamante es contribuyente de Primera Categoría, debiendo tributar
sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad
completa, aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la misma Ley.
Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula
que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
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pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto
sea aceptado tributariamente y susceptible para ser deducido en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables,
obligatorios y considerar su monto y naturaleza);
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio; y.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Cabe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar
que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente
fiscalizador en el caso en comento los honorarios, sino que, además, se requiere
justificar dicha información para ser rebajado como gasto para determinar si cumple
los requisitos legales; la Real Academia Española, define el término “justificar” como:
“1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se
concluye que no basta que el reclamante acompañe la documentación solicitada por
el Servicio de Impuestos Internos, sino que además ésta debe ser explicativa en
términos tales que no exista duda de que los desembolsos efectuados por éste
cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su
deducción, lo cual no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que por
ley correspondía hacerlo. En esta instancia judicial el reclamante solo se limitó a
señalar una serie de argumentos, acompañando la documentación fundante del
reclamo, documentación que no reiteró en parte de prueba ni aportó otro medio de
prueba alguno tendiente a acreditar sus alegaciones.
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Cabe hacer presente, que es el propio reclamante quien reconoce dentro de sus
argumentaciones que incurrió en un error en su Declaración de Impuestos AT 2012,
restándole valor a dicho error y solicitando que éste sea rectificado por este Tribunal.
Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que el reclamante
no logró acreditar la correcta tributación de rentas por arriendo de bienes raíces
no agrícolas al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta
respecto de la forma en que se hizo la determinación de su renta líquida imponible,
razón por lo que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio de
Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante. Asimismo, se deja
establecido que el Tribunal no tiene facultades para corregir errores en las
declaraciones de impuestos que cometan los contribuyentes.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el
motivo Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y
Noveno.
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CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 664, de fecha 23.07.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.-, por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para
litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Cristian Araya Pizarro, en representación de don ÁLVARO ANTONIO ZAROR
SELAME; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001591-4. / RIT N°: GR-17-00264-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-12-11T14:29:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.