Texto de la sentencia
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“MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L con SERVICIO IMPUESTOS
INTERNOS ORIENTE”
RIT N° GR-17-00288-2015
RUC N° 15-9-0001605-8
En Providencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, de fs. 13 a 28, en el cual comparece don
Michael Niedmann Honour, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.628.330-K,
representante legal de MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L RUT N°
76.142.311-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. La Dehesa 1201,
Torre Oriente, oficina 326, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 850 (R), de
fecha 29.07.2015, en que se determinó diferencia del impuesto a la Renta de Primera Categoría
respecto al AT 2012, por un monto de $14.381.493.-, más reajustes e intereses, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don Cristian
Fernando Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 38, Comprobantes de físicos no escqaneables; Reclamo tributario;
documentación que acompaña al reclamo consistente en: - Copia de la Liquidación N° 850 de
29.07.2015; -Cálculo de la determinación de los PPM pagados durante el ejercicio 2011; - Copia
de la determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012; - Copia de los formularios N° 29
de los meses febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año
comercial 2011; - Copia de la declaración de Impuesto a la Renta de la Sociedad correspondiente
al AT 2012 (formulario 22 folio N° 22353132); - Copia del Balance Tributario 8 columnas año
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comercial 2011; - Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT de la Sociedad para el año
comercial 2011; - Boleta de honorarios emitida con fecha 23.06.2011 por el Sr. Jofré por un monto
de $1.990.000.-, y voucher contable o informe de comprobante de egreso N°11.06.00003 de fecha
23.06.2011; - Factura N° 147 emitida por Inversiones Invercob Limitada, con fecha 29.11.2011
por $1.328.000.-, y voucher contable o informe de comprobante de egreso N°11.11.00007 de
fecha 30.11.2011; - Facturas N° 1357 y 1382 emitidas por "Alcaino & Abogados Asociados S.A.",
con fechas 17.06.2011 y 24.11.2011, por $10.000.000.-, cada una, y voucher contable o informe
de comprobante de egreso N°11.06.00004 de fecha 23.06.2011 y N°11.11.00003 de fecha
24.11.11; - Facturas emitidas por "Agencia de viajes y turismo milano S.A." "Michael Niedmann
Servicios Legales E.I.R.L.", de 28.11.2011 por $22.000.000.- y la segunda emitida con fecha
30.12.2011 por $25.000.000.-, ambas con sus voucher contables o informes de comprobantes de
egreso N°11.11.00004 de fecha 30.11.11 y N°11.12.00002 de fecha 30.12.11 respectivamente; -
Libro de Honorarios o Libro de Retenciones, Libro Mayor y Libro Diario AT 2012; Resoluciones
que ordenan acreditar personería y subsanar errores; cumplimientos a lo ordenado; resolución
que provee el reclamo, confiere traslado al S.I.I. y ordena custodiar documentos y testimonio de
notificación.
A fs. 39, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos acompañados, se custodiaron bajo el N° 21-2016.
A fs. 40 a 70, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, acompaña
Resolución TRA N° 246/1758/2015, evacúa el traslado conferido y revoca y confiere patrocinio
y poder; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 71 a 78, Presentación de la reclamante, documento que acompaña consistente en
borrador de formulario 22; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 79 a 92, Escritos de revocación de patrocinio y poder de la parte reclamante y
reclamada; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 93 a 100, Resolución que ordena dar curso progresivo; testimonio de notificación;
Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe
recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta
certificada.
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A fs. 101 a 104, Escrito de la parte reclamada en que reitera documentos y confiere
patrocinio y poder; Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 105 a 108, Presentación de la reclamada; resolución que la provee y testimonio de
notificación.
A fs. 109 a 110, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 13, comparece don Michael Niedmann Honour, en
representación de MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación N° 850 (R), de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, Director Regional de la XV
Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I.- Antecedentes
1. Con fecha 27 de julio de 2012 presentó su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2012, según formulario 22 folio N° 223531932, en que consignó en el
código 631, “remuneraciones” la suma de $70.984.666.-, suma que fuera objetada en la liquidación
reclamada por no haberse acreditado a su respecto el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el art. 31 N° 6 de la L.I.R., determinándose en consecuencia un impuesto de Primera Categoría
por la suma de $14.381.493.-.
2.- Con fecha 18.08.2015 presentó una reposición administrativa voluntaria la que
denegada el 29.10.2015.
3.- Reconoce haber cometido errores al momento de efectuar su declaración a la renta
correspondiente al AT 2012, ya que: a) El monto declarado en el cod. 631 por $70.984.666.-, no
corresponde a remuneraciones sino a honorarios por lo que, a su entender, debió haberlo
declarado en el código 630; y b) El monto de $856.170 declarado en la línea N° 50 código N° 82,
por gastos de capacitación autorizados por el SENCE, no corresponde a dicho concepto, sino
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que al pago de Pagos Provisionales Mensuales ("PPM"), por lo que dicho monto debió haber sido
declarado en la línea N° 49 código N° 36.
4.- Señala que dado que solo se percató de los errores en noviembre de 2015, por lo que
no habría podido presentar rectificatoria por encontrarse prescrito el plazo para ello, afirmando
que presentará solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, antecedentes que aportará en el
término probatorio.
II. Consideración preliminar, en cuanto a la improcedencia de la aplicación del
artículo 132 inciso 11° del Código Tributario
Afirma no haber concurrido a la Citación N° 235 de fecha 23.04.2015, sin señalar el
motivo de su inconcurrencia, no obstante lo cual estima que no resulta procedente aplicar lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, ya que dicha disposición establece
que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el art. 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo".
Agrega que la citada norma exige para su aplicación que los antecedentes hayan sido
solicitados específicamente, lo que en la especie no habría ocurrido ya que todos los documentos
fueron requeridos en forma genérica, haciendo en consecuencia inaplicable la restricción
probatoria señalada.
III. Fundamentos del reclamo
Afirma que los desembolsos por la suma de $70.984.666.- corresponden a gastos
necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la L.I.R., suma
que fue declarada en el Cod. 631 del Formulario 22, debiendo haber sido declarada en el cod. 630
por corresponder a honorarios, lo que señala subsanará mediante una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora.
Enumera a continuación los prestadores de servicios que justificarían el gasto declarado:
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a) Don José Sebastián Jofré Fuentes: Estudiante de derecho, que goza de ius
postulandi, emitió Boleta de Honorarios N° 60, por un monto de $1.990.000.- con fecha
23.06.2011. Señala que se pagó dicha suma por haber asistido a audiencias, convenios, y redacción
de escritos hasta el año 2015. Agrega que la circunstancia de haberse emitido la boleta N° 60
denota habitualidad en la prestación de sus servicios.
Afirma haber anotado contablemente el desembolso en el Libro de Honorarios, Libro
Mayor, Libro Diario y Balance, por lo que estima haberse dado cumplimiento a su respecto con
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., los que enumera.
b) Inversiones Invercob Limitada: Emitió la factura N° 147, con fecha 29.11.2011
por $1.328.000.-, señala que le presta en forma regular servicios de su giro, principalmente en lo
que dice relación a la confección de escrituras, y que durante el año tributario 2012, don Hernán
Herman Merino, dueño de las sociedades "Masas y Alimentos Limitada" y "Rio Teno", le encargó
a "Michael Niedmann Servicios Legales E.I.R.L.": a) confeccionar el convenio judicial preventivo
de quiebra de la sociedad a la Sociedad "Masas y Alimentos Limitada", el cual fue tramitado en el
Juzgado Civil de Colina, bajo el Rol N° C-656-2012; y b) verificar los créditos de "Rio Teno" en
la quiebra de la empresa Exportadora Aconcagua Limitada (ACONEX), tramitada en el 17°
Juzgado Civil de Santiago, bajo la causa Rol N° C-3904-2011. Para poder llevar a cabo dichas
gestiones requirió de los servicios jurídicos de lnvercob. Esta última, específicamente,
confeccionó las escrituras y la parte societaria necesaria para el convenio judicial preventivo de
quiebra de la sociedad a la Sociedad "Masas y Alimentos Limitada" y para la verificación de los
créditos de "Rio Teno" en la quiebra de la empresa Exportadora Aconcagua Limitada
(ACONEX).
c) Alcaino & Abogados Asociados S.A.:Facturas N° 1357 y 1382 emitidas por
"Alcaino & Abogados Asociados S.A.", con fechas 17.06.2011 y 24.11.2011, por $10.000.000.-
cada una. Señala que le presta servicios en forma regular, de asesorías jurídicas en juicios de
carácter civil. Precisa que la sociedad Ayapal S.A. lo contrató como asesor jurídico respecto al
convenio y posterior quiebra de la misma, la cual se substanció ante el 20° Juzgado Civil de
Santiago, en la causa Rol N° C-17.236-2011. Por dichos servicios cobró $70.000.000.-. Agrega
que al no contar con los profesionales suficientes para abarcar todas las gestiones que implicaron
el Convenio y posterior quiebra, contrató los servicios jurídicos de "Alcaino & Abogados
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Asociados S.A.", sociedad que se encargó prestar asesorías jurídicas por juicios de carácter civil
del ya mencionado convenio y posterior quiebra de la sociedad Ayapal S.A.
d) Agencia de Viajes y Turismo Milano S.A.: Emitió la factura N° 59, de fecha
28.11.2011 por $22.000.000.- y la factura N° 61 emitida con fecha 30.12.2011 por $25.000.000.-
Afirma que la socia y gerente general de dicha empresa es cónyuge del señor Michael Niedmann
Honour, representante de la reclamante, y además es una empresa relacionada con la sociedad
"Marineer Zona Franca S.A.", empresa declarada en quiebra en el año 2011, procedimiento
concursal, tramitado en la ciudad de Iquique ante el 1° Juzgado Civil de Iquique, bajo el rol C-
770-2011. Por dichos servicios "Michael Niedmann Servicios Legales E.I.R.L."
Afirma haber representado a los principales acreedores en el proceso concursal de la
sociedad "Marinee Zona Franca S.A.”, cobrando por dichos servicios la suma de $250.000.000.-,
equivalentes al 10% de lo recuperado, y para canalizar el trabajo contrató los servicios
profesionales de "Agencia De Viajes Y Turismo Milano S.A.", sociedad que no solo colaboró en
todos los viajes y hospedajes que realizó el Sr. Niedmann para asistir a las juntas de acreedores,
sino que además le prestó ayuda contable, financiera y legal sobre el proceso concursal, haciendo
presente que la cónyuge del Sr. Niedmann, fue Gerente de Recursos Humanos de la empresa en
quiebra y colaboró a través de sendos escritos judiciales y escrituras, trabajo que se encuentra
íntegramente agregado a la causa de la referencia.
Hace presente que los montos involucrados dicen relación con el trabajo encomendado
y la duración de los mismos, que casi la totalidad de los prestadores cuyas facturas se han objetado,
hoy forman parte del estudio de abogados, habiendo contraído matrimonio con una de las
abogadas y asociándose con el Sr. Alcaino.
- Supuesto gasto de capacitación Sence
1.- En relación a esta punto reconoce error en la presentación del F22 correspondiente
al AT 2012, ya que el monto de $856.170.-, declarado en la línea N° 50 código N° 82, asociado a
gastos de capacitación autorizados por el SENCE, corresponde efectivamente al pago de Pagos
Provisionales Mensuales ("PPM"), por lo que dicho monto debió haber sido declarado en la línea
N° 49 código N° 36.
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Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 42 a 64, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
1.- Hechos
1.- La reclamante fue constituida con fecha 08.03.2011, registrando inicio de actividades
con fecha 21.04.2011; desarrolla los giros de Servicios Jurídicos, Sociedad de Inversiones y
Rentista de Capital Mobiliario en General, afecta a Impuesto de Primera de la Ley de la Renta.
2.- Con fecha 01.05.2011 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, según
Formulario 22, Folio N°223531932, la que resultó observada en orden a acreditar la procedencia
de la rebaja por concepto de remuneraciones, informada en el código 631, de dicho formulario
22, por un monto de $70.984.666.-
3.- Con fecha 23.04.2015, se emitió la Citación N° 235 (R), por medio de la cual se le
solicitó, a la reclamante, acreditar con documentación fehaciente la correcta tributación del
Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el AT 2012, y la correcta
determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículo 29 a 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo se le informó sobre las siguientes observaciones:
- A09: De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, registra por
concepto de remuneraciones en el Recuadro N°2, código [631], folio 223531932 del año tributario
2012, la cantidad de $70.984.666.-, suma que resulta excesiva considerando los pagos de sueldos,
honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones juradas anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos.
- A52: Que el monto del crédito por gastos de capacitación contemplado en el artículo
36 de la Ley N° 19.518 de 1997, sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo, ascendente a
$856.170 declarado en el código [82] del F22 del año tributario 2012, folio 223531932, no es
correcto, dado que superaría el límite establecido por la ley, en relación a lo declarado como rentas
pagadas por usted en su declaración jurada 1887 correspondiente al año tributario 2012.
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- A55: Que el crédito por gastos de capacitación contemplado en el artículo 36 de la Ley
N°19.518 de 1997, sobre el estatuto de Capacitación y Empleo, ascendente a $856.170 declarado
en el código [82] del F22 del año tributario 2012, folio 223531932, no es procedente, dado que
según lo autorizado por SENCE, este crédito se encuentra declarado en exceso.
4.- Se le requirió además para que acompañara a lo menos la siguiente documentación
correspondiente al período comercial 2011: - Cédula de RUT; - En caso de mandatarios o
representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; - Escritura de constitución
de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según
corresponda; - Balance Tributario de 8 columnas y Estada de Resultados; - Libro FUT, timbrado
por este Servicio y firmado por el representante y contador; - Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que respaldan; - Ajustes de la Renta Líquida Imponible; -
Determinación del Capital Propio Tributario inicial u sus variaciones; - Contabilidad al día. Libros
de Inventario y Diario y Mayor; - Facturas recibidas, notas de débito y crédito, contratos y
documentación de respaldo, gastos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo
declarado en los códigos 630, 631, 633, 635 y 637 del Formulario 22 del Año Tributario 2012, en
la que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; - Libros de Compras y ventas en hojas
foliadas; - Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las
partidas citadas; - Libro de remuneraciones correspondientes al periodo comercial 2011; - Libro
de retenciones de segunda categoría correspondiente al período comercial 2011; - Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1812, 1879 y / o 1887, de ejercicio comercial que
se declara; - Certificado SENCE; - Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de
capacitación; - Libro mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos
de capacitación; - Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
5.- Dado que no se dio respuesta a la citación se procedió a emitir la Liquidación N°850
(R) de fecha 29 de julio de 2015, ya que no se acreditÓ la procedencia de la deducción declarada
en el código (631) ascendente a $ 70.984.666.- por concepto de remuneraciones, al igual que el
monto del crédito por gasto de capacitación SENCE declarado en el código 82 del Formulario
22 del año tributario 2012, ascendente a $856.170.-.
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II.- Argumentos del reclamo: En este punto efectúa un resumen del escrito de
reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente
reproducido.
III.- Improcedencia del reclamo
1.- Errores propios.
Afirma que la reclamante funda todas sus alegaciones en errores propios cometidos al
momento de efectuar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012.
Que se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, de conformidad al artículo
117 del Código Tributario.
Que no es posible entender que los errores cometidos por la contribuyente permita
cuestionar el fondo de la liquidación reclamada, lo que implicaría el aprovechamiento de errores
propios, lo que resulta del todo improcedente. Cita en apoyo de sus alegaciones un fallo de fecha
27/01/2014, Excma. Corte Suprema.
2.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales
Señala que la Liquidación reclamada, ha sido consecuencia de un procedimiento de
fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el Decreto Ley
N° 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30 de
Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que, previamente, se citó al contribuyente por medio de la Citación N°235 (R),
de fecha 02.04.2015, para que aportara los antecedentes necesarios para acreditar la verosimilitud
de su declaración anual de impuestos, indicándole en forma detallada y específica, que debía
concurrir acompañando todos y cada uno de los documentos solicitados.
3.- Carga de la prueba.
Señala que de conformidad a lo dispuesto en l artículo 21 del Código Tributario
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
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que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Que de conformidad al artículo 1° del DFL N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del
S.I.I. a dicho organismo le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente".
Cita además artículos 1 y 21 del Codigo Tributario y fallos emitidos por la Excelentísima
Corte Suprema en la causa "Metales del Pacífico S.A. con S.I.I., Rol N°6764-2013, de fecha
21.07.2014. y en la causa Rol N° 11560-2014, "Eltit Jadue con SII", de fecha 13.04.2015.
4.- La Liquidación no tiene vicios que hagan procedente dejar sin efecto la
misma
1.- La liquidación que se reclama cumple cabalmente con todos los requisitos de validez
de un acto administrativo.
2.- Señala que la misma se funda en la falta de acreditación por parte de la reclamante de
que la suma declarada en el código 631, del formulario 22 por un monto de $70.984.666.-,
cumpliera con los requisitos que exige la L.I.R. para ser rebajada como gasto necesario para
producir la renta.
5.- Necesidad de justificar el gasto
Señala que la reclamante no concurrió al llamado efectuado a través de la Citación 235
(R) de fecha 23.04.2015, sin acreditar en consecuencia que las rebajas aplicadas en la
determinación de su renta líquida, sean de aquellas que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, permite deducir.
Señala que podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible, los gastos
que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
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a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
e) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados deben corresponder al período efectivamente en que
se producen.
Cita sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 2666 - 1996,
con fecha 05.01.1999, sentencia dictada en causa Rol 9827- 2011, con fecha 14/01/2013,
sentencia dictada con fecha 10.05.2013 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, entre
otras.
Infiere de los fallos citados que la liquidación emitida está plenamente justificada, ya que
considerando la entidad del descuento intentado impetrar por la contribuyente, y su
inconcurrencia en la etapa de fiscalización, no fue posible acreditar que los gastos rebajados de la
Renta Líquida Imponible del ejercicio comercial 2011, tributario 2012, fueran necesarios para
producir la renta.
12.- Por tanto, no habiéndose acompañado los antecedentes necesarios que dieran
cuenta de que los gastos rebajados de la renta líquida imponible, fueran efectivos, correspondiente
a honorarios pagados, que tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para
producir la renta, no fue posible acreditar si estos cumplen o no los requisitos señalados en el
artículo 31 de la L.I.R.
IV. Inadmisibilidad probatoria
Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se
practicó la Citación N°235 (R), de fecha 23.04.2012, poniendo en conocimiento de la reclamante
que respecto a la declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, se detectaron ciertas
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inconsistencias, las que ameritaban solicitar el aporte de documentación fehaciente, que aclarara
dichos temas.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No
será admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el Servicio al reclamante
en la citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo".
Conforme a la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal
correspondiente los mismos antecedentes solicitados al reclamante en forma previa en el proceso
de fiscalización, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio a la reclamante, ésta no los acompañó dentro del plazo legal, razón por la cual solicita se
declare inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia jurisdiccional
y que digan relación con los registros contables, sus respaldos documentales, y todo antecedentes
que debió aportar en la etapa de fiscalización.
V.- Otras consideraciones
1.- Que sobre el contribuyente recae la obligación de aportar los antecedentes suficientes
para acreditar la veracidad de sus declaraciones, y si no aportó todos estos antecedentes en sede
administrativa mal podía darse lugar a su pretensión en este punto.
2.- Que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto
reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento.
3.- Ante esto, la reclamante pretende intentar justificar en esta sede judicial, partidas que
debieron ser acreditadas en sede administrativa, buscando que el Tribunal de S.S. realice una
auditoría tributaria.
Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Liquidación N°850 (R), y se condene en costas a la reclamante.
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TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante fue constituida con fecha 08.03.2011, registrando inicio de
actividades con fecha 21.04.2011; desarrolla los giros de Servicios Jurídicos, Sociedad de
Inversiones y Rentista de Capital Mobiliario en General, afecta a Impuesto de Primera de la Ley
de la Renta.
2.- Que con fecha 01.05.2011 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012,
según Formulario 22, Folio N°223531932, declarando en el Código 631 la suma de $70.984.666.-
, suma que fue objetada por el S.I.I.
3.- Que con fecha 23.04.2015, se emitió la Citación N° 235 (R), por medio de la cual se
le solicitó, a la reclamante, acreditar con documentación fehaciente la correcta tributación del
Impuesto de Primera Categoría haciéndole presente las observaciones detectadas y requiriéndole
antecedentes.
4.- Dado que no se dio respuesta a la citación se procedió a emitir la Liquidación N°850
(R) de fecha 29 de julio de 2015, ya que no se acreditó la procedencia de la deducción declarada
en el código (631) ascendente a $ 70.984.666.- por concepto de remuneraciones.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1. Antecedentes, hecho y circunstancias que permitan establecer la naturaleza de los
conceptos cuyos monto fueron declarados en el Código 631 del Formulario 22, y que acrediten
la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos
de la Renta Líquida, del Año Tributario 2012.
2. Efectividad que los montos declarados en el Código 82 del Formulario 22
corresponden a Pagos Provisionales Mensuales. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
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3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 235 (R), de
23.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el
incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 27.05.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno,
quedando en consecuencia firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
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medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS
DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
SEPTIMO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde
determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la limitación a los medios de prueba
contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido
invocada por la parte reclamada respecto de parte de la documentación acompañada por la
reclamante como fundamento de su reclamación tributaria.
Señala la reclamada que con fecha 23.04.2015 se emitió la Citación N° 235, oportunidad
en la que además de darle a conocer las observaciones formuladas respecto a la declaración anual
de impuestos a la Renta AT 2012 Folio N° 223531932, se le requirió a fin de que acompañara
una serie de antecedentes relativos a dicho período tributario, los que no habrían sido
acompañados por la reclamante durante la etapa de fiscalización correspondiente, por lo que
habiendo sido requeridos en forma determinada y específica, procede que se declare a su respecto
la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 del Código Tributario.
Por su parte la reclamante argumenta que la aludida Citación no efectuó un
requerimiento de antecedentes en forma determinada y especifica, de manera tal que no se
configuraría en la especie los presupuestos facticos que establece la citada disposición legal.
Que sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba alegada
por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código
Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
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El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la
prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma
íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se
cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes requeridos no hayan sido aportados por el contribuyente en el
plazo a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y siempre y cuando el Servicio de
Impuestos internos no dispusiese de ellos con anterioridad.
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
5) Que respecto a los requisitos señalados, se fijó el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria
invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 235 (R), de 23.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
configuran.”
6) Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los
términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal
distinto de su sentido natural y obvio.
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A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y
distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse
que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los
antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido
solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la
respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a
lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al
impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que
se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por
el órgano fiscalizador.
7) Que aun cuando fuera invocada por la parte reclamada la inadmisibilidad probatoria
establecida en el artículo 132 del Código Tributario, no se ha aportado el documento fundante de
dc¿icha alegación, cual es la Citación N°235, sin que en consecuencia el Tribunal pueda
determinar si el requerimiento de antecedentes fuera efectuado en los términos que exige la
norma, esto es en forma específica y determinada, razón por la cual corresponde rechazar la
inadmisibilidad probatoria invocada por el S.I.I.
8) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado por el S.I.I. la circunstancia de
configurarse en la especie todos los requisitos establecidos en el artículo 132 del Código Tributario
respecto a los antecedentes objetados por el Servicio de Impuestos Internos no se acogerá a su
respecto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada y, en
consecuencia, se ponderará toda la prueba aportada en autos.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
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NOVENO: Que, a continuación, corresponde aclarar respecto al crédito por gastos de
capacitación Sence, que aun cuando efectivamente existió error al momento de declararse dicho
crédito en el Formulario 22 correspondiente al AT 2012, ya que la suma consignada correspondía
a los Pagos Provisionales Mensuales efectuadas por la reclamante durante el año 2011, dicho error
fue reconocido y subsanado en la liquidación reclamada, apareciendo que la suma de $856.170.-
, fue fue debidamente descontada del impuesto de Primera Categoría determinado por el S.I.I.,
en su calidad de PPM, según se constata en el siguiente recuadro:
Que, en consecuencia, la alegación formulada por la reclamante en relación al referido
crédito por gastos de capacitación Sence carece de fundamento, pues habría sido debidamente
rectificado en la Liquidación reclamada, habiéndose descontado la suma de $856.170.-, del
Impuesto de Primera Categoría en calidad de PPM, razón por la cual corresponde rechazar el
reclamo en este punto.
DECIMO: Que enseguida corresponde pronunciarse sobre los puntos de prueba
fijados por el Tribunal a fin de determinar si las circunstancias alegadas por las partes han sido
acreditadas, de esta manera corresponde analizar el siguiente punto de prueba: “Antecedentes, hecho
y circunstancias que permitan establecer la naturaleza de los conceptos cuyos monto fueron declarados en el Código
631 del Formulario 22, y que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso,
para ser deducidos de la Renta Líquida, del Año Tributario 2012”, a este respeto cabe señalar:
1. Manifiesta la reclamante que en el Código 631 de su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, Formulario 22 correspondiente al AT 2012, declaró erróneamente la suma de
$70.984.666.-, ello dado que, aun cuando durante dicho período sí efectuó dicho desembolso,
este no correspondería a remuneraciones, sino al pago de honorarios, lo que a su entender debían
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declararse en el Código 630, pagos que estima cumplen con todos los requisitos del artículo 31
de la L.I.R. para ser considerado un gasto necesario para producir la renta y en consecuencia
susceptible de ser deducido de su R.L.I.
2.- Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, señala que más
allá de la existencia de un error al momento de efectuar la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, error del que estima la reclamante no podría aprovecharse, lo cierto es que la reclamante
habiendo sido citada a concurrir al S.I.I. y aportar antecedentes no lo hizo, de manera tal que
dado que ni la contabilidad ni la documentación de respaldo fueron puestas a su disposición, la
misma no pudo ser validada, razón por la cual, atendida la falta de justificación por parte de la
contribuyente y dado que los gastos tributarios siempre requieren acreditación fehaciente para
su rebaja, se emitió la liquidación reclamada.
3.- Que previo a comenzar el análisis de la documentación aportada cabe aclarar si al
declarar el monto de $70.984.666.-, en el Codigo 631 se cometió efectivamente un error como
sostiene la reclamante, al respecto cabe citar lo instruido en el Suplemento Tributario de Renta
correspondiente al AT 2012, en dicho sentido dicho instructivo señala:
Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones
imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo
y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio
comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o
complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones,
participaciones, indemnizaciones por años de servicios, depósitos convenidos a favor de los trabajadores, según lo
establecido en el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80, etc.), sueldos empresariales, honorarios,
remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc. En relación con los Depósitos Convenidos (DC) se señala
que estas sumas, sin ningún límite o tope, se aceptan como un gasto necesario para producir la renta afecta al
Impuesto de Primera Categoría del empleador, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos de tipo general
que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR, especialmente que exista una obligación de pago pactada
en un contrato o convenio colectivo de trabajo. Si los mencionados DC se otorgan a los trabajadores en forma
voluntaria, solo constituirán un gasto necesario para producir la renta del empleador, si llevan implícito el concepto
de la “universidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter general y uniformes, aplicables
a todos los trabajadores de la empresa, y su monto sea determinado en relación a ciertos parámetros de medición.
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Por su parte respecto al Código 630 se instruye lo siguiente:
Costo Directo de los Bienes y Servicios (630): Anote en este recuadro el costo directo
contable según balance y registros contables que el contribuyente determinó para la producción o comercialización de
los bienes o la prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual, y que rebajó de los ingresos
brutos, con excepción de los costos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera anotadas en el Código
(851) anterior, los cuales se registran en el Código (853) siguiente. Si no se determinó un costo directo,
anote los gastos, desembolsos o partidas que correspondan, en los Códigos siguientes pertinentes.
En este punto cabe aclarar que el costo directo se encuentra regulado el artículo 30 de
la L.I.R., norma respecto a la cual la reclamante no hace mención alguna en su reclamo y, por
el contrario, al momento de justificar el desembolso efectuado por $70.984.666.-, se refiere al
artículo 31 de la L.I.R. norma que regula los requisitos que deben cumplir los gastos para ser
susceptibles de ser rebajados de la R.L.I.
De esta manera en atención a que la reclamante manifiesta que todos los desembolsos
que componen la suma declarada de $70.984.666.- corresponden a honorarios por prestaciones
de servicios efectuadas por diversas personas naturales y jurídicas, ítem que se comprende dentro
de aquellos que corresponde sean declarados en el Codigo 631 del Formulario 22, es que se
concluye que al momento de efectuar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la reclamante
no incurrió en error en lo que dice relación a dicha partida.
4.- Que a continuación, se analizará si el monto declarado por la suma de $70.984.666.-
, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. y para ser descontado de la
R.L.I. de la reclamante, ello de conformidad a las normas legales que rigen la materia y la
suficiencia de la prueba aportada.
5.- Que el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta dispone: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
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6.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir
de manera copulativa con los siguientes requisitos:
a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
c) Que no se trate de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y ni gastos incurridos para su reparación o funcionamiento, salvo las excepciones
que se establecen en la referida norma;
d) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y
esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio;
e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
f) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente.
7.- Que, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera
categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar
renta efectiva, es aplicable a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el
cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo
texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los
mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que
permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009).
8.- Que a efecto de acreditar sus aseveraciones, la reclamante acompañó la siguiente
documentación no afecta a la inadmisibilidad probatoria:
- Formulario 22 folio N° 22353132).
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- Antecedentes contables correspondiente a Balance Tributario 8 columnas;
Determinación de la R.L.I.; FUT; Libro Diario, Mayor y de Retenciones año tributario 2012
- Boletas de honorarios N° 60 emitida por don José Jofre Fuentes, con fecha 23.06.2011,
por un monto de $ 1.990.000.- y comprobante de egreso N°11.06.00003 de fecha 23.06.2011.
-Factura N° 147 emitida por Inversiones Invercob Limitada, con fecha 29 de noviembre
de 2011 por $1.328.000.- y comprobante de egreso N°11.11.00007 de fecha 30.11.2011.
- Facturas Nos 1357 y 1382 emitidas por "Alcaino & Abogados Asociados S.A.", con
fechas 17-06-2011 y 24-11-2011, por $10.000.000.- cada una, y comprobantes de egreso
N°11.06.00004 de fecha 23.06.2011 y N°11.11.00003 de fecha 24.11.11.
- Facturas emitidas por "Agencia de Viajes y Turismo Milano S.A." La primera emitida
con fecha 28 de noviembre de 2011 por $ 22.000.000 (veintidós millones de pesos) y la segunda
emitida con fecha 30 de diciembre de 2011 por $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos),
ambas con sus voucher contables o informes de comprobantes de egreso N°11.11.00004 de fecha
30.11.11 y N°11.12.00002 de fecha 30.12.11 respectivamente.
9.- Que revisados los antecedentes es posible constatar que aun cuando existe tanto la
anotación contable como las respectivas facturas o boletas de ciertos desembolsos, estos no
cubren a cabalidad la suma declarada; dado que la reclamante no concurrió al S.I.I. aportándolos
no han sido previamente verificados por dicha institución en cuanto a su autenticidad, ni se han
efectuado los cruces de información necesarios para determinar que efectivamente, los supuestos
prestadores declararon dichos ingresos.
De esta manera y teniendo en especial consideración la falta de revisión previa por
parte del S.I.I. y que tal como señalara la reclamante en su reclamo los prestadores que
representan más del 80% de los desembolsos corresponden a personas jurídicas cuyos
representantes o socios se encuentran vinculadas afectiva o comercialmente con el
representante de la reclamante es que, para efectos de tener por acreditado fehacientemente el
gasto declarado, es menester que éste se respalde suficientemente, esto es, con antecedentes que
acrediten tanto el desembolso o traspaso efectivo de los dineros a los terceros, tales como como
cartolas de cuentas corrientes o recibos, que se demuestre la relación contractual y condiciones
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pactadas por las partes y principalmente que se demuestre la prestación efectiva de los servicios
supuestamente realizados para la reclamante, tales como informes, escrituras, u otros que puedan
establecer que se tratan de gastos efectivos y necesarios para producir la renta.
10.- Que por otro lado, en cuanto a la necesariedad del gasto, comprendiéndose que este
requisito se refiere a aquellos desembolsos de carácter inevitables, obligatorios o
indispensables para el cumplimiento de un fin; considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además, hasta qué monto han sido efectivamente necesarios para producir la renta
de la empresa y qué relación tienen dichos gastos con el giro de la empresa, cabe señalar que más
de la mitad del gasto corresponde, supuestamente, a los servicios prestados por la sociedad
"Agencia de Viajes y Turismo Milano S.A.", sociedad que pertenece a la actual cónyuge del
representante y único socio de la reclamante, sin que se haya acreditado con documentación
como estos servicios se vinculan con el giro de la reclamante y el por qué alcanzan una suma
claramente desproporcionada en relación a los gastos a los que supuestamente corresponden, esto
es, $47.000.000.-.
11.- Que todo lo anterior permite concluir a esta sentenciadora que, en la especie, los
antecedentes tenidos a la vista no permiten tener por establecidas las operaciones que se
pretenden acreditar, toda vez que respecto a los mismos no existe certeza respecto a la efectiva
prestación de los servicios invocados, ni su necesariedad para producir la renta.
11.- En consecuencia, en la especie, no se ha acreditado fehacientemente los gastos
que se invocan por la reclamante, así como tampoco su necesariedad para producir la renta ni que
se trate de gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación del giro del negocio,
motivo por el cual procede se rechace en este punto las alegaciones formuladas por la
reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal
rechace el reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente la Liquidación N° 850 (R),
de fecha 29 de julio de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR sa la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo
Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 18.11.2015.
CONFÍRMASE la Liquidación No 850 (R), de 29.07.2015.
GÍRESE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costa a la reclamante, por estimar el Tribunal que
tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Michael Niedmann Honour, en
representación de MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L, y, mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.