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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00288-2015 · 13 de diciembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00288-2015
RUC
15-9-0001605-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

lpp 1 “MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT N° GR-17-00288-2015 RUC N° 15-9-0001605-8 En Providencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, de fs. 13 a 28, en el cual comparece don Michael Niedmann Honour, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.628.330-K, representante legal de MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L RUT N° 76.142.311-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. La Dehesa 1201, Torre Oriente, oficina 326, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 850 (R), de fecha 29.07.2015, en que se determinó diferencia del impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto al AT 2012, por un monto de $14.381.493.-, más reajustes e intereses, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2 a 38, Comprobantes de físicos no escqaneables; Reclamo tributario; documentación que acompaña al reclamo consistente en: - Copia de la Liquidación N° 850 de 29.07.2015; -Cálculo de la determinación de los PPM pagados durante el ejercicio 2011; - Copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012; - Copia de los formularios N° 29 de los meses febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año comercial 2011; - Copia de la declaración de Impuesto a la Renta de la Sociedad correspondiente al AT 2012 (formulario 22 folio N° 22353132); - Copia del Balance Tributario 8 columnas año Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 2 comercial 2011; - Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT de la Sociedad para el año comercial 2011; - Boleta de honorarios emitida con fecha 23.06.2011 por el Sr. Jofré por un monto de $1.990.000.-, y voucher contable o informe de comprobante de egreso N°11.06.00003 de fecha 23.06.2011; - Factura N° 147 emitida por Inversiones Invercob Limitada, con fecha 29.11.2011 por $1.328.000.-, y voucher contable o informe de comprobante de egreso N°11.11.00007 de fecha 30.11.2011; - Facturas N° 1357 y 1382 emitidas por "Alcaino & Abogados Asociados S.A.", con fechas 17.06.2011 y 24.11.2011, por $10.000.000.-, cada una, y voucher contable o informe de comprobante de egreso N°11.06.00004 de fecha 23.06.2011 y N°11.11.00003 de fecha 24.11.11; - Facturas emitidas por "Agencia de viajes y turismo milano S.A." "Michael Niedmann Servicios Legales E.I.R.L.", de 28.11.2011 por $22.000.000.- y la segunda emitida con fecha 30.12.2011 por $25.000.000.-, ambas con sus voucher contables o informes de comprobantes de egreso N°11.11.00004 de fecha 30.11.11 y N°11.12.00002 de fecha 30.12.11 respectivamente; - Libro de Honorarios o Libro de Retenciones, Libro Mayor y Libro Diario AT 2012; Resoluciones que ordenan acreditar personería y subsanar errores; cumplimientos a lo ordenado; resolución que provee el reclamo, confiere traslado al S.I.I. y ordena custodiar documentos y testimonio de notificación. A fs. 39, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos acompañados, se custodiaron bajo el N° 21-2016. A fs. 40 a 70, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, evacúa el traslado conferido y revoca y confiere patrocinio y poder; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 71 a 78, Presentación de la reclamante, documento que acompaña consistente en borrador de formulario 22; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 79 a 92, Escritos de revocación de patrocinio y poder de la parte reclamante y reclamada; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 93 a 100, Resolución que ordena dar curso progresivo; testimonio de notificación; Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 3 A fs. 101 a 104, Escrito de la parte reclamada en que reitera documentos y confiere patrocinio y poder; Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 105 a 108, Presentación de la reclamada; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 109 a 110, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 13, comparece don Michael Niedmann Honour, en representación de MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 850 (R), de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I.- Antecedentes 1. Con fecha 27 de julio de 2012 presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, según formulario 22 folio N° 223531932, en que consignó en el código 631, “remuneraciones” la suma de $70.984.666.-, suma que fuera objetada en la liquidación reclamada por no haberse acreditado a su respecto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 31 N° 6 de la L.I.R., determinándose en consecuencia un impuesto de Primera Categoría por la suma de $14.381.493.-. 2.- Con fecha 18.08.2015 presentó una reposición administrativa voluntaria la que denegada el 29.10.2015. 3.- Reconoce haber cometido errores al momento de efectuar su declaración a la renta correspondiente al AT 2012, ya que: a) El monto declarado en el cod. 631 por $70.984.666.-, no corresponde a remuneraciones sino a honorarios por lo que, a su entender, debió haberlo declarado en el código 630; y b) El monto de $856.170 declarado en la línea N° 50 código N° 82, por gastos de capacitación autorizados por el SENCE, no corresponde a dicho concepto, sino Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 4 que al pago de Pagos Provisionales Mensuales ("PPM"), por lo que dicho monto debió haber sido declarado en la línea N° 49 código N° 36. 4.- Señala que dado que solo se percató de los errores en noviembre de 2015, por lo que no habría podido presentar rectificatoria por encontrarse prescrito el plazo para ello, afirmando que presentará solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, antecedentes que aportará en el término probatorio. II. Consideración preliminar, en cuanto a la improcedencia de la aplicación del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario Afirma no haber concurrido a la Citación N° 235 de fecha 23.04.2015, sin señalar el motivo de su inconcurrencia, no obstante lo cual estima que no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, ya que dicha disposición establece que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el art. 63, y que este último, no obstante disponer de ellos no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". Agrega que la citada norma exige para su aplicación que los antecedentes hayan sido solicitados específicamente, lo que en la especie no habría ocurrido ya que todos los documentos fueron requeridos en forma genérica, haciendo en consecuencia inaplicable la restricción probatoria señalada. III. Fundamentos del reclamo Afirma que los desembolsos por la suma de $70.984.666.- corresponden a gastos necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la L.I.R., suma que fue declarada en el Cod. 631 del Formulario 22, debiendo haber sido declarada en el cod. 630 por corresponder a honorarios, lo que señala subsanará mediante una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora. Enumera a continuación los prestadores de servicios que justificarían el gasto declarado: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 5 a) Don José Sebastián Jofré Fuentes: Estudiante de derecho, que goza de ius postulandi, emitió Boleta de Honorarios N° 60, por un monto de $1.990.000.- con fecha 23.06.2011. Señala que se pagó dicha suma por haber asistido a audiencias, convenios, y redacción de escritos hasta el año 2015. Agrega que la circunstancia de haberse emitido la boleta N° 60 denota habitualidad en la prestación de sus servicios. Afirma haber anotado contablemente el desembolso en el Libro de Honorarios, Libro Mayor, Libro Diario y Balance, por lo que estima haberse dado cumplimiento a su respecto con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., los que enumera. b) Inversiones Invercob Limitada: Emitió la factura N° 147, con fecha 29.11.2011 por $1.328.000.-, señala que le presta en forma regular servicios de su giro, principalmente en lo que dice relación a la confección de escrituras, y que durante el año tributario 2012, don Hernán Herman Merino, dueño de las sociedades "Masas y Alimentos Limitada" y "Rio Teno", le encargó a "Michael Niedmann Servicios Legales E.I.R.L.": a) confeccionar el convenio judicial preventivo de quiebra de la sociedad a la Sociedad "Masas y Alimentos Limitada", el cual fue tramitado en el Juzgado Civil de Colina, bajo el Rol N° C-656-2012; y b) verificar los créditos de "Rio Teno" en la quiebra de la empresa Exportadora Aconcagua Limitada (ACONEX), tramitada en el 17° Juzgado Civil de Santiago, bajo la causa Rol N° C-3904-2011. Para poder llevar a cabo dichas gestiones requirió de los servicios jurídicos de lnvercob. Esta última, específicamente, confeccionó las escrituras y la parte societaria necesaria para el convenio judicial preventivo de quiebra de la sociedad a la Sociedad "Masas y Alimentos Limitada" y para la verificación de los créditos de "Rio Teno" en la quiebra de la empresa Exportadora Aconcagua Limitada (ACONEX). c) Alcaino & Abogados Asociados S.A.:Facturas N° 1357 y 1382 emitidas por "Alcaino & Abogados Asociados S.A.", con fechas 17.06.2011 y 24.11.2011, por $10.000.000.- cada una. Señala que le presta servicios en forma regular, de asesorías jurídicas en juicios de carácter civil. Precisa que la sociedad Ayapal S.A. lo contrató como asesor jurídico respecto al convenio y posterior quiebra de la misma, la cual se substanció ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-17.236-2011. Por dichos servicios cobró $70.000.000.-. Agrega que al no contar con los profesionales suficientes para abarcar todas las gestiones que implicaron el Convenio y posterior quiebra, contrató los servicios jurídicos de "Alcaino & Abogados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 6 Asociados S.A.", sociedad que se encargó prestar asesorías jurídicas por juicios de carácter civil del ya mencionado convenio y posterior quiebra de la sociedad Ayapal S.A. d) Agencia de Viajes y Turismo Milano S.A.: Emitió la factura N° 59, de fecha 28.11.2011 por $22.000.000.- y la factura N° 61 emitida con fecha 30.12.2011 por $25.000.000.- Afirma que la socia y gerente general de dicha empresa es cónyuge del señor Michael Niedmann Honour, representante de la reclamante, y además es una empresa relacionada con la sociedad "Marineer Zona Franca S.A.", empresa declarada en quiebra en el año 2011, procedimiento concursal, tramitado en la ciudad de Iquique ante el 1° Juzgado Civil de Iquique, bajo el rol C- 770-2011. Por dichos servicios "Michael Niedmann Servicios Legales E.I.R.L." Afirma haber representado a los principales acreedores en el proceso concursal de la sociedad "Marinee Zona Franca S.A.”, cobrando por dichos servicios la suma de $250.000.000.-, equivalentes al 10% de lo recuperado, y para canalizar el trabajo contrató los servicios profesionales de "Agencia De Viajes Y Turismo Milano S.A.", sociedad que no solo colaboró en todos los viajes y hospedajes que realizó el Sr. Niedmann para asistir a las juntas de acreedores, sino que además le prestó ayuda contable, financiera y legal sobre el proceso concursal, haciendo presente que la cónyuge del Sr. Niedmann, fue Gerente de Recursos Humanos de la empresa en quiebra y colaboró a través de sendos escritos judiciales y escrituras, trabajo que se encuentra íntegramente agregado a la causa de la referencia. Hace presente que los montos involucrados dicen relación con el trabajo encomendado y la duración de los mismos, que casi la totalidad de los prestadores cuyas facturas se han objetado, hoy forman parte del estudio de abogados, habiendo contraído matrimonio con una de las abogadas y asociándose con el Sr. Alcaino. - Supuesto gasto de capacitación Sence 1.- En relación a esta punto reconoce error en la presentación del F22 correspondiente al AT 2012, ya que el monto de $856.170.-, declarado en la línea N° 50 código N° 82, asociado a gastos de capacitación autorizados por el SENCE, corresponde efectivamente al pago de Pagos Provisionales Mensuales ("PPM"), por lo que dicho monto debió haber sido declarado en la línea N° 49 código N° 36. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 7 Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 42 a 64, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1.- Hechos 1.- La reclamante fue constituida con fecha 08.03.2011, registrando inicio de actividades con fecha 21.04.2011; desarrolla los giros de Servicios Jurídicos, Sociedad de Inversiones y Rentista de Capital Mobiliario en General, afecta a Impuesto de Primera de la Ley de la Renta. 2.- Con fecha 01.05.2011 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, según Formulario 22, Folio N°223531932, la que resultó observada en orden a acreditar la procedencia de la rebaja por concepto de remuneraciones, informada en el código 631, de dicho formulario 22, por un monto de $70.984.666.- 3.- Con fecha 23.04.2015, se emitió la Citación N° 235 (R), por medio de la cual se le solicitó, a la reclamante, acreditar con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el AT 2012, y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículo 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo se le informó sobre las siguientes observaciones: - A09: De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, registra por concepto de remuneraciones en el Recuadro N°2, código [631], folio 223531932 del año tributario 2012, la cantidad de $70.984.666.-, suma que resulta excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. - A52: Que el monto del crédito por gastos de capacitación contemplado en el artículo 36 de la Ley N° 19.518 de 1997, sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo, ascendente a $856.170 declarado en el código [82] del F22 del año tributario 2012, folio 223531932, no es correcto, dado que superaría el límite establecido por la ley, en relación a lo declarado como rentas pagadas por usted en su declaración jurada 1887 correspondiente al año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 8 - A55: Que el crédito por gastos de capacitación contemplado en el artículo 36 de la Ley N°19.518 de 1997, sobre el estatuto de Capacitación y Empleo, ascendente a $856.170 declarado en el código [82] del F22 del año tributario 2012, folio 223531932, no es procedente, dado que según lo autorizado por SENCE, este crédito se encuentra declarado en exceso. 4.- Se le requirió además para que acompañara a lo menos la siguiente documentación correspondiente al período comercial 2011: - Cédula de RUT; - En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; - Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; - Balance Tributario de 8 columnas y Estada de Resultados; - Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el representante y contador; - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que respaldan; - Ajustes de la Renta Líquida Imponible; - Determinación del Capital Propio Tributario inicial u sus variaciones; - Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; - Facturas recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo, gastos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos 630, 631, 633, 635 y 637 del Formulario 22 del Año Tributario 2012, en la que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; - Libros de Compras y ventas en hojas foliadas; - Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; - Libro de remuneraciones correspondientes al periodo comercial 2011; - Libro de retenciones de segunda categoría correspondiente al período comercial 2011; - Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1812, 1879 y / o 1887, de ejercicio comercial que se declara; - Certificado SENCE; - Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación; - Libro mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación; - Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación. 5.- Dado que no se dio respuesta a la citación se procedió a emitir la Liquidación N°850 (R) de fecha 29 de julio de 2015, ya que no se acreditÓ la procedencia de la deducción declarada en el código (631) ascendente a $ 70.984.666.- por concepto de remuneraciones, al igual que el monto del crédito por gasto de capacitación SENCE declarado en el código 82 del Formulario 22 del año tributario 2012, ascendente a $856.170.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 9 II.- Argumentos del reclamo: En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- Improcedencia del reclamo 1.- Errores propios. Afirma que la reclamante funda todas sus alegaciones en errores propios cometidos al momento de efectuar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012. Que se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, de conformidad al artículo 117 del Código Tributario. Que no es posible entender que los errores cometidos por la contribuyente permita cuestionar el fondo de la liquidación reclamada, lo que implicaría el aprovechamiento de errores propios, lo que resulta del todo improcedente. Cita en apoyo de sus alegaciones un fallo de fecha 27/01/2014, Excma. Corte Suprema. 2.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales Señala que la Liquidación reclamada, ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que, previamente, se citó al contribuyente por medio de la Citación N°235 (R), de fecha 02.04.2015, para que aportara los antecedentes necesarios para acreditar la verosimilitud de su declaración anual de impuestos, indicándole en forma detallada y específica, que debía concurrir acompañando todos y cada uno de los documentos solicitados. 3.- Carga de la prueba. Señala que de conformidad a lo dispuesto en l artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 10 que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que de conformidad al artículo 1° del DFL N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del S.I.I. a dicho organismo le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Cita además artículos 1 y 21 del Codigo Tributario y fallos emitidos por la Excelentísima Corte Suprema en la causa "Metales del Pacífico S.A. con S.I.I., Rol N°6764-2013, de fecha 21.07.2014. y en la causa Rol N° 11560-2014, "Eltit Jadue con SII", de fecha 13.04.2015. 4.- La Liquidación no tiene vicios que hagan procedente dejar sin efecto la misma 1.- La liquidación que se reclama cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. 2.- Señala que la misma se funda en la falta de acreditación por parte de la reclamante de que la suma declarada en el código 631, del formulario 22 por un monto de $70.984.666.-, cumpliera con los requisitos que exige la L.I.R. para ser rebajada como gasto necesario para producir la renta. 5.- Necesidad de justificar el gasto Señala que la reclamante no concurrió al llamado efectuado a través de la Citación 235 (R) de fecha 23.04.2015, sin acreditar en consecuencia que las rebajas aplicadas en la determinación de su renta líquida, sean de aquellas que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite deducir. Señala que podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible, los gastos que cumplan los siguientes requisitos copulativos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 11 a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. e) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados deben corresponder al período efectivamente en que se producen. Cita sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 2666 - 1996, con fecha 05.01.1999, sentencia dictada en causa Rol 9827- 2011, con fecha 14/01/2013, sentencia dictada con fecha 10.05.2013 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, entre otras. Infiere de los fallos citados que la liquidación emitida está plenamente justificada, ya que considerando la entidad del descuento intentado impetrar por la contribuyente, y su inconcurrencia en la etapa de fiscalización, no fue posible acreditar que los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible del ejercicio comercial 2011, tributario 2012, fueran necesarios para producir la renta. 12.- Por tanto, no habiéndose acompañado los antecedentes necesarios que dieran cuenta de que los gastos rebajados de la renta líquida imponible, fueran efectivos, correspondiente a honorarios pagados, que tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para producir la renta, no fue posible acreditar si estos cumplen o no los requisitos señalados en el artículo 31 de la L.I.R. IV. Inadmisibilidad probatoria Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se practicó la Citación N°235 (R), de fecha 23.04.2012, poniendo en conocimiento de la reclamante que respecto a la declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, se detectaron ciertas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 12 inconsistencias, las que ameritaban solicitar el aporte de documentación fehaciente, que aclarara dichos temas. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No será admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". Conforme a la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados al reclamante en forma previa en el proceso de fiscalización, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio a la reclamante, ésta no los acompañó dentro del plazo legal, razón por la cual solicita se declare inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia jurisdiccional y que digan relación con los registros contables, sus respaldos documentales, y todo antecedentes que debió aportar en la etapa de fiscalización. V.- Otras consideraciones 1.- Que sobre el contribuyente recae la obligación de aportar los antecedentes suficientes para acreditar la veracidad de sus declaraciones, y si no aportó todos estos antecedentes en sede administrativa mal podía darse lugar a su pretensión en este punto. 2.- Que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. 3.- Ante esto, la reclamante pretende intentar justificar en esta sede judicial, partidas que debieron ser acreditadas en sede administrativa, buscando que el Tribunal de S.S. realice una auditoría tributaria. Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación N°850 (R), y se condene en costas a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 13 TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante fue constituida con fecha 08.03.2011, registrando inicio de actividades con fecha 21.04.2011; desarrolla los giros de Servicios Jurídicos, Sociedad de Inversiones y Rentista de Capital Mobiliario en General, afecta a Impuesto de Primera de la Ley de la Renta. 2.- Que con fecha 01.05.2011 presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, según Formulario 22, Folio N°223531932, declarando en el Código 631 la suma de $70.984.666.- , suma que fue objetada por el S.I.I. 3.- Que con fecha 23.04.2015, se emitió la Citación N° 235 (R), por medio de la cual se le solicitó, a la reclamante, acreditar con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría haciéndole presente las observaciones detectadas y requiriéndole antecedentes. 4.- Dado que no se dio respuesta a la citación se procedió a emitir la Liquidación N°850 (R) de fecha 29 de julio de 2015, ya que no se acreditó la procedencia de la deducción declarada en el código (631) ascendente a $ 70.984.666.- por concepto de remuneraciones. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Antecedentes, hecho y circunstancias que permitan establecer la naturaleza de los conceptos cuyos monto fueron declarados en el Código 631 del Formulario 22, y que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida, del Año Tributario 2012. 2. Efectividad que los montos declarados en el Código 82 del Formulario 22 corresponden a Pagos Provisionales Mensuales. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 14 3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 235 (R), de 23.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 27.05.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 15 medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. SEPTIMO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de parte de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria. Señala la reclamada que con fecha 23.04.2015 se emitió la Citación N° 235, oportunidad en la que además de darle a conocer las observaciones formuladas respecto a la declaración anual de impuestos a la Renta AT 2012 Folio N° 223531932, se le requirió a fin de que acompañara una serie de antecedentes relativos a dicho período tributario, los que no habrían sido acompañados por la reclamante durante la etapa de fiscalización correspondiente, por lo que habiendo sido requeridos en forma determinada y específica, procede que se declare a su respecto la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 del Código Tributario. Por su parte la reclamante argumenta que la aludida Citación no efectuó un requerimiento de antecedentes en forma determinada y especifica, de manera tal que no se configuraría en la especie los presupuestos facticos que establece la citada disposición legal. Que sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 16 El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que los antecedentes requeridos no hayan sido aportados por el contribuyente en el plazo a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y siempre y cuando el Servicio de Impuestos internos no dispusiese de ellos con anterioridad. 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. 5) Que respecto a los requisitos señalados, se fijó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 235 (R), de 23.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.” 6) Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 17 A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. 7) Que aun cuando fuera invocada por la parte reclamada la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 del Código Tributario, no se ha aportado el documento fundante de dc¿icha alegación, cual es la Citación N°235, sin que en consecuencia el Tribunal pueda determinar si el requerimiento de antecedentes fuera efectuado en los términos que exige la norma, esto es en forma específica y determinada, razón por la cual corresponde rechazar la inadmisibilidad probatoria invocada por el S.I.I. 8) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado por el S.I.I. la circunstancia de configurarse en la especie todos los requisitos establecidos en el artículo 132 del Código Tributario respecto a los antecedentes objetados por el Servicio de Impuestos Internos no se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada y, en consecuencia, se ponderará toda la prueba aportada en autos. OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 18 NOVENO: Que, a continuación, corresponde aclarar respecto al crédito por gastos de capacitación Sence, que aun cuando efectivamente existió error al momento de declararse dicho crédito en el Formulario 22 correspondiente al AT 2012, ya que la suma consignada correspondía a los Pagos Provisionales Mensuales efectuadas por la reclamante durante el año 2011, dicho error fue reconocido y subsanado en la liquidación reclamada, apareciendo que la suma de $856.170.- , fue fue debidamente descontada del impuesto de Primera Categoría determinado por el S.I.I., en su calidad de PPM, según se constata en el siguiente recuadro: Que, en consecuencia, la alegación formulada por la reclamante en relación al referido crédito por gastos de capacitación Sence carece de fundamento, pues habría sido debidamente rectificado en la Liquidación reclamada, habiéndose descontado la suma de $856.170.-, del Impuesto de Primera Categoría en calidad de PPM, razón por la cual corresponde rechazar el reclamo en este punto. DECIMO: Que enseguida corresponde pronunciarse sobre los puntos de prueba fijados por el Tribunal a fin de determinar si las circunstancias alegadas por las partes han sido acreditadas, de esta manera corresponde analizar el siguiente punto de prueba: “Antecedentes, hecho y circunstancias que permitan establecer la naturaleza de los conceptos cuyos monto fueron declarados en el Código 631 del Formulario 22, y que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida, del Año Tributario 2012”, a este respeto cabe señalar: 1. Manifiesta la reclamante que en el Código 631 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 correspondiente al AT 2012, declaró erróneamente la suma de $70.984.666.-, ello dado que, aun cuando durante dicho período sí efectuó dicho desembolso, este no correspondería a remuneraciones, sino al pago de honorarios, lo que a su entender debían Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 19 declararse en el Código 630, pagos que estima cumplen con todos los requisitos del artículo 31 de la L.I.R. para ser considerado un gasto necesario para producir la renta y en consecuencia susceptible de ser deducido de su R.L.I. 2.- Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, señala que más allá de la existencia de un error al momento de efectuar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, error del que estima la reclamante no podría aprovecharse, lo cierto es que la reclamante habiendo sido citada a concurrir al S.I.I. y aportar antecedentes no lo hizo, de manera tal que dado que ni la contabilidad ni la documentación de respaldo fueron puestas a su disposición, la misma no pudo ser validada, razón por la cual, atendida la falta de justificación por parte de la contribuyente y dado que los gastos tributarios siempre requieren acreditación fehaciente para su rebaja, se emitió la liquidación reclamada. 3.- Que previo a comenzar el análisis de la documentación aportada cabe aclarar si al declarar el monto de $70.984.666.-, en el Codigo 631 se cometió efectivamente un error como sostiene la reclamante, al respecto cabe citar lo instruido en el Suplemento Tributario de Renta correspondiente al AT 2012, en dicho sentido dicho instructivo señala: Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, depósitos convenidos a favor de los trabajadores, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc. En relación con los Depósitos Convenidos (DC) se señala que estas sumas, sin ningún límite o tope, se aceptan como un gasto necesario para producir la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría del empleador, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos de tipo general que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR, especialmente que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo. Si los mencionados DC se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, solo constituirán un gasto necesario para producir la renta del empleador, si llevan implícito el concepto de la “universidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa, y su monto sea determinado en relación a ciertos parámetros de medición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 20 Por su parte respecto al Código 630 se instruye lo siguiente: Costo Directo de los Bienes y Servicios (630): Anote en este recuadro el costo directo contable según balance y registros contables que el contribuyente determinó para la producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual, y que rebajó de los ingresos brutos, con excepción de los costos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera anotadas en el Código (851) anterior, los cuales se registran en el Código (853) siguiente. Si no se determinó un costo directo, anote los gastos, desembolsos o partidas que correspondan, en los Códigos siguientes pertinentes. En este punto cabe aclarar que el costo directo se encuentra regulado el artículo 30 de la L.I.R., norma respecto a la cual la reclamante no hace mención alguna en su reclamo y, por el contrario, al momento de justificar el desembolso efectuado por $70.984.666.-, se refiere al artículo 31 de la L.I.R. norma que regula los requisitos que deben cumplir los gastos para ser susceptibles de ser rebajados de la R.L.I. De esta manera en atención a que la reclamante manifiesta que todos los desembolsos que componen la suma declarada de $70.984.666.- corresponden a honorarios por prestaciones de servicios efectuadas por diversas personas naturales y jurídicas, ítem que se comprende dentro de aquellos que corresponde sean declarados en el Codigo 631 del Formulario 22, es que se concluye que al momento de efectuar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la reclamante no incurrió en error en lo que dice relación a dicha partida. 4.- Que a continuación, se analizará si el monto declarado por la suma de $70.984.666.- , cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. y para ser descontado de la R.L.I. de la reclamante, ello de conformidad a las normas legales que rigen la materia y la suficiencia de la prueba aportada. 5.- Que el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 21 6.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que no se trate de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y ni gastos incurridos para su reparación o funcionamiento, salvo las excepciones que se establecen en la referida norma; d) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; f) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente. 7.- Que, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, es aplicable a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009). 8.- Que a efecto de acreditar sus aseveraciones, la reclamante acompañó la siguiente documentación no afecta a la inadmisibilidad probatoria: - Formulario 22 folio N° 22353132). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 22 - Antecedentes contables correspondiente a Balance Tributario 8 columnas; Determinación de la R.L.I.; FUT; Libro Diario, Mayor y de Retenciones año tributario 2012 - Boletas de honorarios N° 60 emitida por don José Jofre Fuentes, con fecha 23.06.2011, por un monto de $ 1.990.000.- y comprobante de egreso N°11.06.00003 de fecha 23.06.2011. -Factura N° 147 emitida por Inversiones Invercob Limitada, con fecha 29 de noviembre de 2011 por $1.328.000.- y comprobante de egreso N°11.11.00007 de fecha 30.11.2011. - Facturas Nos 1357 y 1382 emitidas por "Alcaino & Abogados Asociados S.A.", con fechas 17-06-2011 y 24-11-2011, por $10.000.000.- cada una, y comprobantes de egreso N°11.06.00004 de fecha 23.06.2011 y N°11.11.00003 de fecha 24.11.11. - Facturas emitidas por "Agencia de Viajes y Turismo Milano S.A." La primera emitida con fecha 28 de noviembre de 2011 por $ 22.000.000 (veintidós millones de pesos) y la segunda emitida con fecha 30 de diciembre de 2011 por $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos), ambas con sus voucher contables o informes de comprobantes de egreso N°11.11.00004 de fecha 30.11.11 y N°11.12.00002 de fecha 30.12.11 respectivamente. 9.- Que revisados los antecedentes es posible constatar que aun cuando existe tanto la anotación contable como las respectivas facturas o boletas de ciertos desembolsos, estos no cubren a cabalidad la suma declarada; dado que la reclamante no concurrió al S.I.I. aportándolos no han sido previamente verificados por dicha institución en cuanto a su autenticidad, ni se han efectuado los cruces de información necesarios para determinar que efectivamente, los supuestos prestadores declararon dichos ingresos. De esta manera y teniendo en especial consideración la falta de revisión previa por parte del S.I.I. y que tal como señalara la reclamante en su reclamo los prestadores que representan más del 80% de los desembolsos corresponden a personas jurídicas cuyos representantes o socios se encuentran vinculadas afectiva o comercialmente con el representante de la reclamante es que, para efectos de tener por acreditado fehacientemente el gasto declarado, es menester que éste se respalde suficientemente, esto es, con antecedentes que acrediten tanto el desembolso o traspaso efectivo de los dineros a los terceros, tales como como cartolas de cuentas corrientes o recibos, que se demuestre la relación contractual y condiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. 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DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace el reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente la Liquidación N° 850 (R), de fecha 29 de julio de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico lpp 24 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR sa la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo Séptimo. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 18.11.2015. CONFÍRMASE la Liquidación No 850 (R), de 29.07.2015. GÍRESE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costa a la reclamante, por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Michael Niedmann Honour, en representación de MICHAEL NIEDMANN SERVICIOS LEGALES E.I.R.L, y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 822a71a3-ec83-4fd2-af06-a531844ba26a Timbre Electrónico 2019-12-13T13:54:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.