Texto de la sentencia
Avm.-
PROMOCIONES PLAY LIMITADA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00294-2015.
RUC N° : 15-9-0001618-K.
En Providencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Al escrito de 10.12.19: Téngase presente delegaciones de poder.
VISTOS:
El escrito de 26.11.15, en que comparece don José Luis Alberto Lazzerini, factor de
comercio, RUT N° 8.867.684-K, en representación legal de la sociedad PROMOCIONES PLAY
LIMITADA, RUT N° 76.453.040-3, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N° 5.600, oficina
N° 74, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 205 a 268, de
26.08.15, que le liquidan el Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos de septiembre
y diciembre de 2009; enero a junio y agosto a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011;
enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013; y enero a
diciembre de 2014 como, asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto
Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por los Años Tributarios
2012, 2013 y 2014, por la suma total de $64.193.302.-, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, RUT
N° 12.760.959-4, domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 193, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados; resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos (SII) y ordena custodiar los documentos ingresados como
físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la
parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. Rola certificado de Secretaría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 12-12-2019.
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del Tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N° 4-2016, los documentos
físicos no escaneables.
A fojas 194 a 209, Escritos por los que el Servicio asume representación y acompaña
antecedentes fundantes y otro por el que evacúa el traslado conferido con la resolución que
los provee y testimonio de notificación. Resolución que ordena dar curso progresivo a los autos
y testimonio de notificación.
A fojas 210 a 209, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al SII y comprobante de carta certificada
despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito por el que el Servicio
aporta documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables y resolución que lo
provee ordenando custodiar, con testimonio de notificación. Certificado de Secretaría del
Tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N° 82-2019 aquéllos documentos.
A fojas 220 a 222, Resolución que decretó Autos para Fallo con testimonio de
notificación y escrito de delega poder del SII.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 26.11.15, comparece don José Luis Alberto Lazzerini,
en representación legal de la sociedad denominada PROMOCIONES PLAY LIMITADA, RUT
N° 76.453.040-3, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 205 a 268, de 26.08.15, que le
liquida el Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos de septiembre y diciembre de
2009; enero a junio y agosto a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a
septiembre, noviembre y diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013; y enero a diciembre
de 2014 como, asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por los Años Tributarios 2012, 2013
y 2014, por la suma total de $64.193.302.-, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
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I. En primer término, expone los antecedentes de hecho que antecedieron a las
Liquidaciones reclamadas, esto es, la Notificación N° 64333/1, de 10.06.14, por la que se le
solicitó acompañar antecedentes relativos a los Años Comerciales 2011 a 2014, a fin de verificar
el correcto cumplimiento de la tributación del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), a la que
habría dado respuesta el 10.07.14, según Acta de Entrega N° 3309, Folio 276/1; la Citación N°
119, de 28.04.04, requiriéndosele antecedentes y a la que dio respuesta, aun cuando el ente
administrativo no habría comprendido la actividad que desarrolla su parte.
Luego, expone su defensa respecto a cada una de las observaciones planteadas por el
ente administrativo y en el mismo orden dado en las Liquidaciones reclamadas, esto es:
1. Referencia A: Facturas Falsas
Aduce que se relacionan con los siguientes proveedores: doña Sonia Cristina Soto
Troncoso, RUT N° 7.154.640-3; don Iván Patricio Mena Muñoz, RUT N° 8.436.531-9; doña
María Paz Zapata Martini, RUT N° 8.535.732-8; don Claudio Iván Catalán Miranda, RUT N°
8.748.030-5; don José Gabriel Valdés Sabatini, RUT N° 10.528.196-K; doña Marcia Cristina
Videla Escobar, RUT N° 14.255.094-6; B&O Marketing Comunicaciones Integrales Ltda., RUT
N° 76.530.460-1; Comunicadores Asociados S.A., RUT N° 77.239.390-3; Juan Pablo Gajardo
Galindo Publicidad y Marketing E.I.R.L., RUT N° 77.463.250-6; Gómez Aravena Juan Alfredo y
Otro Limitada, RUT N° 78.410.430-3; Sociedad de Transporte TyF Limitada, RUT N°
76.028.488-2.
Para ellas hace presente que, en el desarrollo de su giro se comprometió a realizar un
evento en la ciudad de Concepción, para cuyos efectos contrató ciertas labores con otras
personas que, a su vez, debían asumir gastos que su parte pagaba tras la emisión de las
correspondientes facturas, todo lo cual asegura tener debidamente respaldado, pues se trata
de operaciones reales, aun cuando fueron observadas bajo las siguientes referencias:
Referencia A.1. (relacionadas con Referencias B-52-56-86); Referencia A.2: Factura 139;
Referencia A.3 Factura 2203; Referencia A.4 Factura 246; Referencia A.5; Referencia A.6;
Referencia A.7 Factura 371; Referencia A.8; Referencia A.9; Referencia A.10 (relacionada
con Referencia B-52-56-58); Referencia A.11 Factura 42.
Asegura que acreditará la efectividad de todas esas operaciones como, asimismo, el pago
y, en general, el cumplimiento de los requisitos legales que le darían derecho a utilizar el Crédito
IVA respectivo.
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2. Referencia B: Facturas de compras ajenas al giro, particularmente, la Factura 42 que
respondería a pagos ajenos al giro porque el proveedor no tendría personal, aduce que el ente
administrativo incurre en error porque la factura en cuestión señala que el arriendo del “vehículo
es sin chofer” de modo que el argumento decae, no existiendo otra objeción. Enfatiza en la
veracidad de las operaciones.
Luego, explica su giro y la necesidad que tiene de subcontratar ciertas actividades dado
que, muchas de ellas las desarrolla fuera de Santiago, en consecuencia, existen gastos de hotel,
restaurantes, etc. que, si bien no son del giro propiamente tal, sirven para el desarrollo del
mismo, lo que debe así ser estudiado al momento de aceptar o no, un gasto. Así, en particular
refiere a:
a. Supermercados: Cuyas facturas darían cuenta de la adquisición de cuestiones que son
indispensables para el desarrollo de su giro.
b. Hoteles: Atañe a los pagados por alojamiento de personas cuyos servicios se harían
necesarios para el desarrollo de su giro como, asimismo, los respectivos viáticos.
c. Restaurantes: Al efecto indica la necesariedad de estos gastos para el desarrollo de su giro
en atención a lo que se viene relatando.
d. Referencia B.1. – B.11. – B.25: Aduce que las facturas que sustentan el crédito que utilizó
y se le objetó dan cuenta de servicios de alimentación por viáticos relacionados a un evento
en Chillán que prestó para la tienda Corona S.A., orden de compra N° 187085, para la cual
contrató rostros televisivos cuya alimentación se entregó directamente en el restaurante del
proveedor objetado, quedando en evidencia que tiene relación con el giro y que hay
consistencia entre la Factura N° 803 y la orden de compra, no siendo procedente rechazar
el crédito fiscal.
e. Referencia B.2: Aclara que la factura objetada en este concepto, igualmente obedece a
alimentación por 18 menú ejecutivos (viáticos) del personal durante seis días proporcionada
por el proveedor para el evento de Claro Chile S.A. en la ciudad de San Felipe, orden de
compra N° 4500059103, y siendo así, el crédito es procedente dado que se encuentra
relacionado con el evento contratado.
f. Referencia B.3:
- Factura 19945, explica que tiene como antecedente la orden de compra N° 27508, para
la realización de actividades en Puerto Varas para la empresa Kaufmann y,
particularmente, el traslado y montaje de exhibidores de manera que, encontrándose
directamente relacionado con el servicio contratado, debe aceptarse el crédito.
- Factura 20495, al igual que lo anterior, la factura que da cuenta del crédito objetado
tiene relación con un evento para el que se le contrató mediante orden de compra N°
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345691 de Energía Enex S.A., por traslados y viáticos, y por encontrarse relacionados
al evento para el que fue contratado, es procedente el crédito.
- B. 15 – B.100 Facturas 11585571 – 11521790 – 11231566 – B.109 – B169, aclara que
corresponden a ventas en Puerto varas, adquisiciones de juegos y equipos de audio,
transporte y hotel, todo en relación a una actividad contratada con Claro Chile S.A.
mediante orden de compra N° 4500079129 y, al tener todos relación con una misma
orden de compra, las agrupó para efectos de su contabilización emitiendo sólo una
factura N° 1362; considera procedente el crédito utilizado.
g. Referencia B.4. – B.81.- B.26.- B.127 – B.161, indica que corresponde a un evento para el
que fue contratado por la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., mediante orden de
compra N° 24496, de modo que la factura cuyo crédito objetado da cuenta de adquisiciones
propias para el evento explicando que, el arriendo del camión pluma, Observación B81 fue
por un globo aerostático instalado en la Panamericana Norte; viáticos o cenas; vinos para
fiestas patrias; y, alojamiento.
h. Referencia B.5 – B.12 – B.19, da las mismas razones anteriores en cuanto obedecería a
viáticos por alimentación a razón del evento que se le contrató realizar para la empresa
Promoactiva S.A.P. Promociones Trade Marketing Ltda. y Servicios Factorline S.A., por ello
sería procedente el crédito en cuestión.
i. Referencia B.8. Factura 581, también aduce que se refiere a alimentación y viático para la
ejecución de servicios prestados a la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de
septiembre, en La Serena, siendo procedente el crédito IVA.
j. Referencia B.10 – B.13 –B.59 – B.64 – B.93 – B.100 Factura 11608449 – B.104 Factura
1730443, corresponderían a gastos incurridos para el desarrollo del evento Activación Helix
Exprés, que se desarrollaron durante 5 fines de semana en Santiago y en la V Región,
resultando procedente el crédito fiscal que hizo valer.
k. Referencia B.15, atenderían a gastos incurridos en la realización del evento Activación
Fiestas Patrias 2013, para la empresa Claro Chile S.A., resultando procedente el crédito en
cuestión.
l. Referencia B.16. Factura 0006574, sostiene que corresponden a gastos incurridos en otro
evento que desarrolló para Claro Chile S.A.
m. Referencia B.18, aluden a gastos incurridos en la prestación de servicios contratados por
Proakart en la ciudad de Coquimbo, denominado activación Promocional Automotoras.
n. Referencia B.20 – B.115 factura 964454, corresponderían a gastos incurridos en el evento
de inauguración de una tienda de la empresa Multitiendas Corona S.A. y, en consecuencia,
goza del derecho a hacer uso del crédito en cuestión.
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o. Referencia B.30 – B.33 – B.34 – B.36 – B.36 – B.69 – B.100 Facturas 6050854 – 6050976
– 6050977 – 6051192 – 6051193 – B.166 – B 168, darían cuenta de gastos incurridos en el
evento Activación y Regalos Corporativos para la empresa Kimberly Clark Chile S.A., motivo
por el cual tiene derecho a utilizar el crédito IVA.
p. Referencias B.39 – B.106 Facturas 001787, atienden a desembolsos incurridos en la
realización del evento Activación Día de la Madre para la empresa Coty Cosméticos Chile
Ltda., cuya relación le habilitaría para hacer uso del crédito IVA.
q. Referencia B.45 Facturas 8295175 – 8303090 – 8303089 corresponderían a créditos
generados por la adquisición de objetos para el desarrollo del evento de promoción de
Walrmart Chile Comercial S.A., tales como: café marca propia fina selección, vasos, azúcar,
etc.
r. Referencia B.45 Factura 8333836 gastos incurridos en la adquisición de alimentos para el
desarrollo del evento de Claro Chile S.A. denominada Volanteo, por lo que asevera tener
derecho al crédito en cuestión.
s. Referencia B.45 Factura 83331422, igualmente sostiene que corresponde a un crédito por
compras adquiridas para el desarrollo del evento Barridos Norte de la empresa Claro Chile
S.A., resultando procedente que su parte haga uso del mismo.
t. Referencia B.46 – B.47 – B49 Factura 6590240 – B.71 – B.88 – B.94 – B.100 Factura
642063 – B.117 – B.121 Facturas 32607058 y 32607059 B.132 Factura 1216062,
corresponderían a gastos incurridos por el evento Activación Vacaciones de Invierno que
realizó para la empresa Sermob S.A., razón por la cual le correspondería usar el crédito IVA.
u. Referencia B.48 Facturas 2971095 – 2971403 – 2976347 se tratarían de facturas emitidas
por Tottus S.A. por la adquisición de productos para la realización de un evento de Claro
Chile S.A. y, encontrándose relacionados, considera que es procedente el crédito en
cuestión.
v. Referencia B.48 Factura 2992869 – B.49 Facturas 9836468 – 9590674 – 9590673 darían
cuenta de la adquisición de productos para el evento CAC Apoquindo que le fue
encomendado por la empresa Claro Chile S.A., por lo que considera que utiliza
correctamente los créditos.
w. Referencia B.49 Factura 6509159 igualmente correspondería a gastos incurridos para el
desarrollo de un evento contratado por la sociedad Bat Chile S.A., ocasionándose el
consecuente derecho al crédito que utiliza.
x. Referencia B.49 Factura 9590565, atiende a la compra de productos para el desarrollo de
un evento encargado por la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., razón por la cual tiene
derecho a usar el crédito IVA.
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y. Referencia B.49 Factura 9221223, da cuenta de la adquisición de productos para el
desarrollo del Evento Fiestas Patrias de la empresa Protab S.A. teniendo por ello derecho al
uso del crédito IVA.
z. Referencia B.49 Factura 11743722, responden a adquisiciones para el desarrollo del evento
denominado Celebración Septiembre de la empresa Protab S.A., teniendo derecho al uso
del crédito IVA.
aa. Referencia B.49 facturas 11367449 – 1446027 – 11446028 – 11753142 da cuenta de
adquisiciones para el evento Activación Megáfono de la empresa Claro Comunicaciones
S.A., que originaría el crédito al que asevera tener derecho.
bb. Referencia B.49 Factura 11446028 – 11446028 – 1175342; B.50. Facturas 9698551 –
9698547 – 9668571, emitidas por adquisiciones de productos para el evento Team Motivador
de Claro Comunicaciones S.A. y, así, existiendo relación, tiene derecho al crédito IVA.
cc. Referencia B.52 – B.56 – B.60 – B.86, aduce la correcta utilización del crédito fiscal pues
se generó en la adquisición de productos importados, transportes, almacenaje destinados a
la realización de exhibiciones de productos Hélix en las distribuidoras Shell en las tiendas de
ventas de Comercial Kaufmann (Mercedes Benz), haciendo presente que los materiales no
utilizados se vendieron y el IVA aplicado se enteró en arcas fiscales. Aclara que el crédito
fiscal emana de las importaciones de los materiales utilizados exclusivamente en un débito
que se origina y relacionado directamente con los materiales importados, como lo fue la
fabricación de módulos y ventas del sobrante de materiales.
dd. Referencia B.54 – B.80 expresa que dice relación con adquisiciones de productos y traslado
de un camión para el desarrollo de un servicio de exhibición y promoción de productos de la
empresa Newco Motor Chile S.A. Asimismo, aclara que la adquisición de 5.000 manzanas
tiene como razón el hecho de que fueron regaladas a los asistentes con el logo de la empresa
para promocionar la marca, resultando procedente el uso del crédito fiscal generado.
ee. Referencia B.55 – B.95 que corresponde al crédito que usó y que se generó en la
adquisición de productos y servicios para el desarrollo del evento denominado Promotoras
Portabilidad que le encomendó realizar la empresa Claro Chile S.A., por lo que considera
tener derecho al uso del crédito respectivo.
ff. Referencia B.57 el crédito que considera haber utilizado correctamente, deviene de compras
de productos (vinos de regalo como premios) para el evento Portal Sldp realizado por
encargo de la empresa Energía Enex S.A.
gg. Referencia B.70 atiende al crédito que utilizó para el evento Decoración Fiestas Patrias de
29 salas de Santiago y la V Región por encargo de la empresa Hipermercado Tottus S.A.,
asegurando que tiene derecho a su uso.
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hh. Referencia B74 Factura 1671906 emitida por Falabella Retail S.A. por un servicio que le
encomendó la Empresa Nacional de Energía Enex S.A. consistente en: “actividad que
involucra la compra, montaje y traslado de un televisor o pantalla.” con lo que se justificaría
el crédito utilizado.
ii. Referencias B.83 – B.104, Facturas 1528198 – B.116 que corresponden a servicios que
desarrolló para la Empresa Nacional de Energía Enex S.A. consistentes en la adquisición de
vinos para entregas vía promociones y regalos, motivos por los cuales considera tener
derecho a usar el crédito fiscal respectivo.
jj. Referencia B.85, Factura 2370; Referencia B.84, Factura 9132, corresponde a gastos
incurridos en la compra de productos para el desarrollo del evento Actividad Rancagua que
le encargó Claro Chile S.A., aseverando tener derecho al crédito utilizado.
kk. Referencia B.51; B.58; B.67; B.78; B.79; B.89; B.91; B.125; B.128; B.131; B.132; B.133;
Referencia 157 corresponderían a gastos incurridos para la mantención de sus vehículos,
pago de seguros, peaje, TAG, etc., relacionándose con el desarrollo de su giro por lo que
tendría derecho a utilizar el crédito respectivo.
ll. Referencias B.92 factura 2778; B.123 Factura 1528198; B.116, se trataría de
adquisiciones de vino para premios y regalos para el desarrollo del evento denominado Team
Promocional Penzzoll contratado por Empresa Nacional de Energía Enex S.A. por lo que
corresponde que haga uso del crédito respectivo.
mm. Referencia B.93, indica que se condice con la adquisición de productos para regalos en
el evento denominado Cumplimiento de Meta contratado por la Empresa Nacional de Energía
Enex S.A. de modo que tienen relación con el servicio que presta y, en consecuencia, puede
utilizar el crédito fiscal IVA.
nn. Referencia B.100, Factura 7790091 – 7430782, daría cuenta de productos adquiridos para
la realización del evento Expo Maratón encargado por la empresa Coty Cosméticos Chile
Ltda. por lo que tiene derecho a utilizar el crédito correspondiente.
oo. Referencia B.100, Factura 8628739 correspondería al crédito originado por la adquisición,
traslado e instalación de un televisor conforme le habría encomendado la empresa
Promoactiva S.A.P. en las oficinas de “F. Park”
pp. Referencia B.100 factura 8629398 el crédito que estima correctamente utilizado se habría
originado en la adquisición de bienes para la realización del evento Estudio de Segmentación
KCP por encargo de la sociedad Kimberly Clark S.A.
qq. Referencia B.113 se trataría de un crédito por la adquisición de productos para el desarrollo
del evento en el Club Eve encargado por Comercial Chile Tabacos S.A. de modo que
tendría derecho a utilizarlo.
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rr. Referencia B.118 Facturas 4247428-4446850-4478291-4478297-4198377-5495630-
6243091, señala que corresponde a un crédito derivado de la adquisición de bienes para la
realización del evento Activación Promocional Karcher desarrollado en tienda EASY a lo
largo del país, de modo que tiene derecho a utilizar el crédito en cuestión.
ss. Referencia B.121, Factura 51839048, correspondería a la adquisición y traslado de
mobiliario hacia Valparaíso por encargo de Claro Comunicaciones S.A. y siendo un servicio
que prestó en el desarrollo de su giro debe reconocérsele el crédito.
tt. Referencia B.121, Factura 51839556, asevera tener derecho al crédito pues el crédito se
habría generado en el desarrollo del evento denominado maratón 2013, por encargo de la
empresa City Cosméticos Chile Ltda.
uu. Referencia B.121, Facturas 4244629 – 45746012 – 23950567; Referencia B.104, Factura
1398522; Referencia B.164 tienen relación con la realización del evento Activación Punta
Arenas encomendado por Claro Chile S.A. para lo cual tuvo que adquirir productos, pagar
hoteles, comida, etc., de modo que tendría derecho a la utilización del crédito respectivo.
vv. Referencia B.130 hace presente que se refiere al crédito utilizado por traslados y seguros
para personas en visita a la plantea de Chile Tabacos contratados con la empresa Mapfre
Seguro, de modo que se relacionan con su giro y, por consiguiente, tiene derecho a utilizar
el crédito en cuestión.
ww. Referencia B.165 Facturas 1037 – 1038, igualmente aduce que se trata de crédito
generado por la adquisición de productos y contratación de servicios necesarios para el
cumplimiento del encargo encomendado por Claro Comunicaciones S.A., de modo que tiene
derecho a utilizar dicho crédito.
xx. Referencia B.170, todos tendrían relación con gastos incurridos para el desarrollo de un
evento realizado para Claro Comunicaciones S.A. y que tuvieron relación con los siguientes
conceptos necesarios para acordar, coordinar y contratar servicios, atienden a cuestiones
que usualmente utilizan:
- Consumos en restaurantes por promociones Play para cierre
- Negocios y coordinación de producción con clientes
- Artículos de propiedad de promociones Play
yy. Referencia B.59; B.119; B.120, dicen relación con la adquisición de uniformes de
promotoras.
zz. Referencia B.68 se refieren a adquisiciones de toallas para el uniforme de promotoras (tela
de toalla).
aaa. Referencia B.72, respecto a compras de citófonos de porteros, chapas de seguridad,
control remoto de apertura y pago de servicios de cerrajería.
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bbb. Referencia B.74 factura 1389951, se refiere a la adquisición de un teléfono móvil para
la sociedad, adquirido con boleta por el gerente, boleta que habría sido anulada para, luego,
ser reemplazada por una factura de Falabella Retail. Asevera que el teléfono es corporativo.
ccc. Referencia B.75, tendrían relación con la adquisición de cuadros para la proyección de
la imagen corporativa.
ddd. Referencia B.76 se refieren a la adquisición de cortinas propias.
eee. Referencia B.96 tendría relación con la adquisición de muebles de oficinas para el
desarrollo de su actividad en el domicilio social.
fff. Referencia B.100 Facturas 6697832 – 6697971 – 7440590 – 8628740 – 8629398 –
8629398 – 9591243 – 11231566 – 11608449 asevera que se cuestionan en relación a la
adquisición de artículos que serían propios de la oficina, audio, televisor, parlantes,
micrófonos, reproductor de películas, vajilla tales como: vasos, platos como, asimismo,
cafetera, Tablet y Notebook.
ggg. Referencia B.102; B.104 Factura 1730443 tendrían relación con la adquisición de dos
Tablet y un notebook.
hhh. Referencia B.108 se cuestiona el crédito originado en la adquisición de vajillas
(cuchillos) para el domicilio social, pues el personal almuerza y toma café, frascos redondos
adquiridos para regalos.
iii. Referencia B.111 por la adquisición de una puerta de vidrio.
jjj. Referencia B.118 que se refiere a la adquisición de artículos de aseo para la oficina.
kkk. Referencia B.121 Facturas 35923904 – 35741292 – 36925560 – 38456139 -38922562
– 473222989 – 52827129 – 59326158, tendrían relación con la adquisición de artículos de
aseo para la oficina, ampolletas, lámparas, etc.
lll. Referencia B.124, atienden a la adquisición de muebles para la oficina de Sánchez
Fontecilla.
Servicios utilizados por promociones Play
mmm. Referencia B.77, tendría relación con el arriendo de un automóvil para supervisar un
evento en la zona sur de Chile, necesario para el desarrollo de sus actividades.
nnn. Referencia B.112, tendría relación con el traslado aéreo de personal para un
determinado evento.
ooo. Referencia B.158 a la B.173, tendría relación con alojamiento de personal fuera de
Santiago.
- Celebraciones fiestas patrias y fin de año que tienen relación con el arriendo de una
casa grande con jardines y patio, lugar donde se celebra la fiesta de fin de año y, ellas se
cuestionan en las Referencias B.45, factura 8304049, 8327216; B.49 Factura 7597770;
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B.50, Factura 9965208; B.92; B.103; B.106; B.126, y asevera que una lectura del detalle
de las facturas evidencia que todas las adquisiciones son propias de una celebración de
este tipo.
- Crédito fiscal sin respaldos; Referencia G, aclara que dio respuesta a la Citación
respectiva, empero se le habría requerido una revisión de los antecedentes contables
distintos a los originalmente aportados y solicitados, habiéndosele notificado en un
domicilio no vigente para la sociedad, las que serían de abril de 2009 a mayo de 2011
y mayo de 2014 a diciembre de 2014. Aduce que respondió a la citación con lo cual se
acreditarían los requisitos para tener derecho al uso del crédito fiscal respectivo.
II. En segundo lugar, expone los antecedentes de derecho en que se fundan sus
alegaciones, esto es, asilándose en lo dispuesto en el N° 5 del artículo 25 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios (LIVA) cuyos requisitos cumpliría a cabalidad enfatizando que, en
relación a los documentos observados en Referencias A1 a la A.11 puede acreditar el pago
mediante los cheques nominativos como, asimismo, probar su cobro al analizar las cartolas
bancarias que se acompañan; y, para la falsedad ideológica de las facturas asevera que las
operaciones se realizaron de lo que daría cuenta la respectiva documentación de respaldo.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones 205 a 268, de 28.08.15, se
acoja a tramitación y, en definitiva se declare que las facturas cuestionadas son fidedignas; que
obedecen a operaciones reales; que las restantes dan cuenta de operaciones que se relacionan
con el giro, dejándose sin efecto las Liquidaciones reclamadas y declarar que su parte tiene
derecho a la utilización del Crédito Fiscal IVA.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de los actos reclamados, con
expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer término, expone los antecedentes de hecho que conllevaron a la emisión
de los actos reclamados, esto es: Que la contribuyente dio aviso de inicio de actividad el
01.02.06, informando el siguiente “producción de promociones y eventos comerciales”; Que,
con el propósito de fiscalizar las correctas declaraciones de IVA, se habría efectuado un
requerimiento de antecedentes conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, de 1984,
Notificación N° 64333/1, de 10.06.14, por la que se individualizaron los antecedentes
requeridos; Que, el 10.07.14, la contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento antedicho
acompañando algunos antecedentes con los cuales se detectaron irregularidades en los
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registros de información de sus libros electrónicos de compra y venta, lo que conllevó a que el
SII se encontrara autorizado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos en la
prescripción del artículo 200 del Código Tributario y explica que las irregularidades consistieron
en una determinación irreal o falsa de los verdaderos tributos que debieron haber sido
declarados y enterados en arcas fiscales, se constató el registro de facturas calificadas como
falsas y de haber utilizado el crédito fiscal asociado a ellas en sus declaraciones mensuales de
impuestos; Que se emitió el Requerimiento N° 44/1, de 13.01.15, requiriéndosele nuevos
antecedentes para ampliar el examen del correcto cumplimiento de declaración y pago del IVA
en los períodos enero de 2009 a diciembre de 2014 como, asimismo, las incidencias en la
determinación sobre los impuestos contenidos en la LIR por los períodos tributarios 2012 a
2014; Que, a ese requerimiento se dio respuesta parcial; Finalmente, se emitió la Citación N°
119, de 28.04.15.
Aduce que, del análisis de los documentos acompañados que fueron contrastados con
la información que el SII tenía disponible, se detectaron una serie de irregularidades, tales como:
facturas falsas o no fidedignas, facturas de compras ajenas al giro, facturas emitidas a otro
contribuyente, notas de crédito recibidas que fueron registradas como facturas, notas de crédito
recibidas que no fueron registrados en los libros de compras, facturas registradas dos veces en
el Libro de Compras, Crédito fiscal sin respaldo y servicios contratados sin respaldo y, por ello,
se emitieron las Liquidaciones reclamadas.
II. En un segundo, capítulo expone los argumentos que, a su criterio, justifican el
rechazo del reclamo, esto es:
1. Legalidad y validez de las Liquidaciones reclamadas: Al efecto, trae a colación las
normas sobre Presunción de legalidad de los actos administrativos contenidas en la Ley N°
19.880 como, asimismo, en el hecho que la contribuyente no acompañó documentos suficientes
para desvirtuar las observaciones que se le plantearon aun cuando es suya la carga de la
prueba.
2. Las Liquidaciones no contienen vicios que habilitan a dejarlas sin efecto dado que,
en los actos reclamados se indican expresamente los motivos que conllevaron a su emisión, a
rechazar el crédito fiscal utilizado por la contribuyente, a determinar diferencias de impuestos y
a solicitar el reintegro de sumas indebidamente percibidas. Por ello, estima que los actos
reclamados se bastan a sí mismos y cumplen con todos los presupuestos legales para su
validez.
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3. Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la
LIVA y en el artículo 31 de la LIR, hace presente que la reclamante sólo se limita a señalar el
contenido de las adquisiciones sin que, en ninguna parte de su reclamo, exponga cómo
cumpliría los requisitos para el reconocimiento del crédito fiscal IVA. Añade que en las
Liquidaciones reclamadas se indican las irregularidades, facturas falsas o no fidedignas,
facturas de compras ajenas al giro, facturas emitidas a otro contribuyente, notas de crédito
recibidas que fueron registradas como facturas, notas de crédito recibidas que no fueron
registradas en el Libro de Compras, facturas registradas dos veces en el Libro de Compras,
crédito fiscal sin respaldo y servicios contratados sin respaldo.
Manifiesta que, para fines de no duplicar los antecedentes que ya constan en el proceso
solicita que sea tenido como parte de su defensa el texto íntegro de las liquidaciones
cuestionadas, pues en ella constarían todas las operaciones revisadas y las razones jurídicas y
de hecho por las que se objetaron.
Recuerda que, en uso de sus facultades legales, el Servicio emitió la Resolución Ex. N°
20, de 2002, que instruye sobre la forma de registrar y acreditar gastos de alojamiento,
alimentación o traslado, los que no se acreditaron de contrario.
3. En cuanto a la carga de la prueba, se refiere a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y concluye señalando que, todos los requisitos que se han dispuesto cumplir para el
uso del crédito fiscal IVA deben ser acreditados por quien pretende su uso.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado, se confirmen los actos reclamados y se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, el acto reclamado, reclamo y traslado evacuado por el SII son hechos
pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad PROMOCIONES PLAY LIMITADA, RUT N° 76.453.040-3, tiene como
giro de producción de promociones y evento comerciales, actividades por las que es
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa.
2. Que durante los años comerciales 2009 a 2014, la reclamante presentó sus declaraciones
de impuestos a las Ventas y Servicios, Formularios 29; y, Declaraciones de Impuesto a la Renta
por los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014.
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3. Que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó las declaraciones de IVA de la reclamante,
según lo dispuesto en la Ley N° 18.320, por los períodos mayo de 2011 a abril de 2014, según
programa denominado “Fiscalización IVA” requiriéndole antecedentes mediante Notificación
N° 64333/1, formulario 3301, de 10.06.14, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto sobre las ventas y Servicios de los aludidos períodos,
solicitándosele los siguientes antecedentes:
a. Libro de Compras y Ventas, foliados y timbrados, si aplica.
b. Formularios 29, solamente los declarados vía formulario físico.
c. Factura, Factura Electrónica, Guías de Despacho, Guía de Despacho Electrónica,
Notas de Débito Electrónica, Notas de Crédito Electrónica y Notas de Crédito
emitidas.
d. Facturas de proveedores recibidas (original y triplicado-control tributario).
e. Notas de Débito recibidas (original y triplicado-control tributario).
f. Notas de Crédito recibidas (original y triplicado-control tributario).
g. Declaraciones de Ingreso (DI).
h. Contratos de ventas y/o prestación de servicios celebrados, que respaldan
operaciones afectas a IVA.
i. Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones cuando corresponda.
4. Que, el 10.07.14, según acta de recepción Formulario 3309, folio 276/1, la
contribuyente aportó los siguientes antecedentes, dentro del plazo señalado en el artículo 63
del Código Tributario:
a. Dos archivadores con facturas electrónicas emitidas, períodos 05/2011 a 04/2014.
b. Ocho archivadores con facturas de proveedores recibidas, períodos 05/2011 a
04/2014.
c. Fotocopia de escritura de constitución de sociedad Rep. 2950/2005.
Que, se consignó en el acta que faltó aportar Guías de Despacho Electrónicas, Notas
de Débito Electrónicas y Notas de Crédito Electrónicas, ambas emitidas.
5. Que, el 13.01.15, se emitió el Requerimiento N° 44/1, debidamente notificado, a fin
de que la contribuyente acompañara antecedentes para ampliar la fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago de IVA, períodos enero de 2009 a diciembre de 2014 y
sus incidencias en la determinación del Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2012 a 2014. En
esa oportunidad se le requirieron los siguientes antecedentes:
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a. Factura de proveedores.
b. Factura de venta.
c. Facturas de Ventas y Servicios no afectas o exentas.
d. Notas de Crédito.
e. Copias de contratos y/o Ordenes de Trabajo por servicios prestados y/o exentos.
f. Otros-Contratos con proveedores de servicios,
g. Balance General de 8 Columnas, autorizado por el SII y firmado por
representante legal y contador.
h. Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas foliadas y firmado
representante legal y contador.
i. Libro FUT en hojas foliadas y firmado por Rpte. Legal y contador.
j. Libro Mayor en hojas foliadas.
6. Que la contribuyente no dio respuesta al antedicho requerimiento.
7. Que, el 28.04.15, se emitió la Citación N° 119.
8. El 21.01.15, concurrió mandatario de la reclamante aportando fotocopia de algunos
cheques asociados a facturas, que durante la fiscalización resultaron observadas, siguiendo las
indicaciones del artículo 23 N° 5 de la LIVA.
9. El 21.01.15, el contribuyente modificó su domicilio informando el actual en Avenida
Kennedy 5.600, oficina 714, comuna de Vitacura, Región Metropolitana.
10. El mismo 21.01.15, debidamente representado la contribuyente envió vía correo
electrónico, PDF con las Facturas que a dicha fecha se encontraban observadas aportando
copia de alguno de los cheques con los cuales se había pagado a los proveedores.
11. El 05.02.15, el mandatario se presentó ante el SII aportando “Acuerdo de
Confidencialidad” con partner recíproco, pactado con Entel PCS Telecomunicaciones S.A., de
13.04.12; y, “contrato de presentación de servicios entre Claro Chile S.A. y Promociones Play
Ltda., de 13.08.10.
12. El 06.02.15, el mandatario aportó “cartolas bancarias” las cuales cuenta con
anotaciones manuscritas que el Servicio desestimó porque no habría sido posible verificar el
número de cuenta corriente, institución financiera, fechas de movimientos, períodos
comprendidos en las “cartolas” ente otros.
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13. En atención la ausencia de acreditación de lo solicitado, el 28.04.15, el Servicio
emitió la Citación N° 119, a fin de que presentara declaración, rectificara, ampliara o confirmara
sus declaraciones de IVA de los períodos tributarios 04/2009 a 12/2014, ambos períodos
inclusive; y, declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2012 a 2014.
En dicha Citación se le indicaron las siguientes Observaciones, para las cuales se le
requirieron ciertos antecedentes:
Referencia A: Facturas Falsas y/o no Fidedignas.
Referencia B: Facturas de compras ajenas al giro.
Referencia C: Facturas emitidas a otros contribuyentes.
Referencia D: Notas de Crédito recibidas, registradas como facturas.
Referencia E: Notas de Crédito recibidas, no registradas en Libro de Compras.
Referencia F: Facturas registradas dos veces en el Libro de Compra.
Referencia G: Crédito Fiscal sin respaldo.
Referencia H: Servicios contratados sin respaldo.
Referencia I: Facturas registrada fuera del plazo del Art. 24 D.L. 825/74.
14. El 27.05.15, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación la que
fue concedida por el plazo de un mes a contar del día siguiente del vencimiento del plazo
original.
15. El 26.06.15, la reclamante dio respuesta a la Citación acompañando ciertos
antecedentes.
16. De los antecedentes acompañados por la contribuyente en respuesta a la Citación,
el SII únicamente logró tener por acreditados y conciliados ciertos montos por concepto de
Crédito Fiscal IVA, citados bajo la Referencia H “Servicios contratados sin respaldo”, no así
respecto a las restantes observaciones, por las cuales procedió a emitir las Liquidaciones Nos
205 a 268, de 26.08.15, que le liquida el Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos
de septiembre y diciembre de 2009; enero a junio y agosto a diciembre de 2010; enero a
diciembre de 2011; enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2012; enero a diciembre de
2013; y enero a diciembre de 2014 como, asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Reintegro por los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, por la suma total de
$64.193.302.-
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17. No consta en el proceso que la reclamante hubiere deducido recurso administrativo
en contra de las Liquidaciones de marras.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el SII, son puntos
substanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes:
1. Efectividad que, respecto a las operaciones liquidadas bajo el Concepto A).-,
concurrirían los presupuestos fácticos que permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto
en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para rebajarlos de su Renta Líquida, para los
períodos y años tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que las operaciones liquidadas bajo el Concepto B).- se corresponden
con el giro de la reclamante y que cumplen con los requisitos generales y especiales, en su
caso, que darían derecho al uso del crédito fiscal y que permitirían rebajarlos de la Renta Líquida
de la reclamante, para los períodos y años tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N°119, de 28.04.04, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba las partes no
dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
Asimismo, se recuerda que ninguno de los litigantes ofreció testimonial.
QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar, o no,
las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 3).- señalado en el
considerando que antecede, esto es: “Antecedentes que fueron requeridos específica y
determinadamente en la Citación N°119, de 28.04.04, y Efectividad de concurrir alguna
causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere.
Hechos y circunstancias que lo configuran.” Al efecto, se tiene que:
1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe.
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No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba
aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados
dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
en forma copulativa los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa
del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que,
habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones,
injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en
dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser
interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la
posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa,
necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador
señala.
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5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en el
proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que:
a. El 28.04.15, se emitió la Citación N° 119, notificada por cédula el 28.04.15, en la cual
se expresan fundamentos legales y los antecedentes que se requieren por su medio,
esto es:
- En cuanto a la Referencia A, se le requirieron específica y determinadamente
veintiocho (28) facturas.
- En lo tocante a la Referencia B, se le requirieron específica y determinadamente
cuatrocientas treinta y una (431) facturas, algunas notas de débito y de crédito.
- En relación a la Referencia C, se le requirieron específica y determinadamente dos
(2) facturas.
- En cuanto a la Referencia D, se le requirieron específica y determinadamente dos (2)
Notas de Crédito.
- En lo tocante a la Referencia E, se le requirió específica y determinadamente una (1)
factura.
- En relación a la Referencia F, se le requirieron específica y determinadamente
cincuenta y ocho (58) facturas y dos (2) Notas de Crédito.
- En cuanto a la Referencia G, se le requirieron en términos genéricos e indeterminados
documentación de respaldo de las operaciones.
- En lo tocante a la Referencia H, se le requirió específica y determinadamente una
factura.
(Documento en Custodia N° 82-2019).
b. Que, si bien es cierto no se acompañan al proceso actas de recepción de
documentación en los fundamentos de los actos reclamado consta que, en el período
otorgado con su prórroga, la reclamante dio respuesta a la aludida Citación aportando:
- Copia de todas las facturas observadas en la Referencia A con sus respectivas
facturas de ventas relacionadas, emitidas por la sociedad promociones Play las
órdenes de compra indicadas.
- Copia de Cartolas bancarias de la cuenta corriente de la sociedad, emitida por el
banco Itaú Chile.
- Copia de póliza de seguro N° 2524690, Compañía Chilena Consolidada, relativa al
furgón marca Hyundai, patente ZU-1888 referencia B.
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- Copia de facturas de venta de la sociedad, presupuestos y órdenes de compra de
las Referencias B.
- Certificado de inscripción de vehículos de propiedad de la sociedad Promociones
Play, indicadas en la referencia B.
- Póliza de seguro N° 2674487, Compañía Chilena Consolidada, relativa a furgón
marca Hyundai, patente ZU-1888.
- Póliza de seguro N° 6283645, Compañía Liberty Seguros, relativa a camioneta
patente CTJB-21.
- Póliza de seguro N° 23004154, Compañía Liberty Seguros, relativa a la
responsabilidad civil, de 08.07.11.
- Archivadores con facturas de proveedores y de ventas de los períodos indicados
en la referencia G.
(Documento fojas 3 y siguientes, página 61 de 103).
6. Que, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que, para lo que
concierne al punto que se analiza, si bien el Servicio solicitó antecedentes en la Citación
respectiva, en forma específica y determinada -salvo para la Referencia G-, no se aparejaron
actas que dieran cuenta del detalle de los documentos aportados por la reclamante sino que,
en términos genéricos, es el propio Servicio quien reconoce en las Liquidaciones de marras el
hecho que la reclamante aportó, en parte, la documentación requerida sin dar detalles de la que
no fue aportada. En tal escenario al no constatarse uno de los presupuestos necesarios para
declararla, esto es: cuáles de los antecedentes requeridos no fueron aportados, sólo cabe
concluir que no concurren, en la especie, los presupuestos legales y copulativos para declarar
la inadmisibilidad probatoria respecto a la documentación que la reclamante ha acompañado a
estos autos.
7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio y,
en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto 1).-
de la interlocutoria de prueba, esto es: “Efectividad que, respecto a las operaciones
liquidadas bajo el Concepto A).-, concurrirían los presupuestos fácticos que permitirían
a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios y que cumplen con los requisitos generales y especiales, en su
caso, para rebajarlos de su Renta Líquida, para los períodos y años tributarios liquidados.
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Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, es menester referirse
a la aplicación del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Al efecto,
cabe precisar lo siguiente:
1. El señalado artículo 23 dispone que los contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, conforme las reglas
que se indican en los numerales 1 a 4. Asimismo, en el numeral 5 se indican los casos de
excepción en que no procederá ese derecho, para luego, en sus incisos 2° a 6°, establecer
normas de contra excepción en que sí procederá el derecho al crédito fiscal contra el débito
fiscal cuando concurran los presupuestos allí señalados.
2. Con lo anterior se tiene que: la norma general del artículo 23 en sus Nos 1 a 4, es que los
contribuyentes de IVA tienen derecho a impetrar su derecho al crédito fiscal contra el débito
fiscal del mismo período tributario en los casos que se indica; la excepción está contenida en
el inciso 1° del N° 5; y las contra excepciones están reguladas en los incisos 2° a 6° de dicho
N° 5 del citado artículo 23, en cuyos casos se vuelve a la norma general.
3. Asimismo, es del caso consignar que, siendo la norma del artículo 23 N° 5, inciso 2°, una
excepción a la regla general que está establecida en beneficio de todo contribuyente que, de
buena fe en el transcurso de sus operaciones comerciales, se pueda ver sorprendido al
recepcionar de sus proveedores documentación tributaria que adolezca de irregularidades, de
manera tal que, si toma los resguardos que dicha norma establece, no perderá su derecho a
invocar el crédito fiscal involucrado en la documentación irregular recibida.
4. Lo anterior permite sostener que, siendo un beneficio establecido por el legislador para
los contribuyentes señalados en el numeral anterior, éstos tienen la opción de acogerse o no a
lo que dicha disposición legal establece, esto es, si reconocen o aceptan la irregularidad que
el Ente fiscal les hace presente respecto de los documentos recibidos de sus proveedores, pero
aducen y acreditan haber tomado los resguardos correspondientes ya indicados, conservan su
derecho a impetrar el uso de los créditos fiscales contenidos en dicha documentación. Por el
contrario, si no reconocen o aceptan que los documentos recibidos de sus proveedores
contienen las irregularidades que se le den a conocer e insiste en que su documentación es
correcta y no adolece de irregularidad alguna, como ocurre en la especie, pierden el derecho a
ampararse en esta norma excepcional.
5. En tales condiciones, si el contribuyente no reconoce las irregularidades detectadas por el
SII, sólo cabe a su respecto el cumplimiento de los requisitos generales los que deben
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acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, con contabilidad
fidedigna que incluye su documentación de respaldo que den cuenta de la efectividad de las
operaciones.
SEPTIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por acreditados
anteriormente y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
según permite el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia, permiten a esta
sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que las declaraciones de IVA y Renta de la reclamante fueron fiscalizadas por el Servicio
de Impuestos Internos. Respecto a la fiscalización de IVA se inició el proceso de fiscalización
conforme manda la Ley N° 18.320 por los períodos mayo de 2011 a abril de 2014, según
programa denominado “Fiscalización IVA” requiriéndole antecedentes mediante Notificación N°
64333/1, formulario 3301, de 10.06.14, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto sobre las Ventas y Servicios de los aludidos períodos, para
cuyos efectos se le requirieron antecedentes, siendo pacífico en autos que la contribuyente
aportó algunos de todos los solicitados, con lo que se tornó aplicable el N° 3 del Artículo Único
de la Ley N° 18.320 (Hechos pacíficos).
2. Por lo anterior, el 13.01.15, se emitió el Requerimiento N° 44/1, debidamente notificado,
a fin de que la contribuyente acompañara antecedentes para ampliar la fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago de IVA, períodos enero de 2009 a diciembre de 2014 y
sus incidencias en la determinación del Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2012 a 2014. En
esa oportunidad se le requirieron otros antecedentes, al que la contribuyente no dio respuesta
(Hechos pacíficos).
3. Ante la ausencia de comparecencia de la reclamante y la insuficiencia de los
antecedentes acompañados, el SII emitió la Citación N° 119, de 28.04.15, debidamente notificda
y a la que, previa concesión de prórroga, la contribuyente dio respuesta en distintas ocasiones
acompañando antecedentes (Hechos pacíficos).
4. A estos autos la actora ha acompañado 25 Facturas emitidas por sus proveedores y 93
Facturas emitidas por ella misma a terceros, algunas órdenes de compras, cartolas bancarias y
detalle de compras confeccionados por ella, esto es, que de las 521 Facturas solicitadas por
el ente administrativo que eran indispensables para desvirtuar las observaciones, al proceso
sólo acompaña 93. Que, de una simple operación aritmética es posible concluir una una falta
de condescendencia entre los débitos fiscales que facturó versus los créditos fiscales a que
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tiene derecho por los servicios prestados incluidos en aquellos débitos, luego, no se justifica la
totalidad de los créditos fiscales por mucho que hubiere facturado servicios prestados a terceros.
5. A su vez, en cuanto a la fidelidad de las facturas, con el sólo mérito de las recibidas por
la reclamante no es posible concluir que son verídicas, máxime si se considera que todas ellas
son simples fotocopias de las recibidas.
6. Para la efectividad de las operaciones, resulta que la reclamante no ha acompañado otra
documentación que permita sostener la efectividad de haberse prestado los servicios o haberse
adquirido los productos indicados en las facturas que le fueron emitidas, careciendo los créditos
fiscales del respaldo que correspondía. Al efecto, cabe hacer presente que la reclamante
únicamente acompaña 25 facturas de proveedores. Por su parte, en muchas de las facturas que
ella misma emitió a terceros, no se consigna el detalle de lo que compone el Servicio o el detalle
de los productos comprados para terceros.
7. Por lo mismo anterior, considerando las facturas que sí contienen detalle como, asimismo,
el detalle expresado en documento privado confeccionado por la misma actora en hojas simples
y teniendo presente que sólo se acompañan algunas órdenes de compras, el tribunal no logra
arribar al convencimiento que lo que adquirió, distinto a lo que ya fue aceptado por el SII,
efectivamente se destinó al desarrollo de su giro, que es sólo “Producción de Promociones y
Eventos Comerciales” más no comisión a nombre ajeno que es la figura que le hubiera
permitido adquirir para terceros.
8. A mayor abundamiento, de una revisión de los documentos acompañados y atentos a las
defensas vertidas en autos cabe hacer presente que, la única factura N° 42 que se acompaña,
emitida por Sociedad de Transportes TyF Limitada, de 25.11.14, además de tratarse de una
fotocopia simple, no indica lo que sostiene la reclamante “Sin chofer” ; asimismo, del mérito de
los antecedentes acompañados no es posible concluir la efectividad de los servicios prestados
fuera de la Región Metropolitana que ameriten hotel, traslados, viáticos, etc., menos aun
considerando que se ignora si quienes concurrieron fueron efectivamente contratados, las
condiciones en que se acordó con ellos su concurrencia, etc. sobre todo considerando que, en
algunos casos, aduce que se contrató a rostros de televisión; y, finalmente, llama la atención
que se pretenda hacer valer derecho alguno por la adquisición de café fina selección marca
propia de Walmart Chile Comercial S.A. en circunstancias que, siendo de producción de dicha
empresa bien pudo entregarse a terceros directamente por ella como bienes de promoción.
Además, no se evidencia razón por gastos como viaje, hoteles, por hospedaje, restaurantes por
alimentación de quienes habrían tenido que desplazarse a otro lugar distinto al de su residencia
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y, que por lo mismo, se considere el pago de viáticos, todos los gastos que no han sido
acreditados conforme a la ley.
9. Por su parte, a estos autos no acompaña la totalidad de los antecedentes aportados en
sede administrativa, los que le fueron requeridos por el ente fiscalizador ni todos aquellos que
hubieran permitido a esta sentenciadora desvirtuar las observaciones C.-, D.-, E.-, F.- e I.-
10. En tales condiciones, la reclamante no desvirtúa las observaciones del SII en cuanto
a acreditar la efectividad de las operaciones; facturas no fidedignas; facturas falsas; efectividad
de haberse recibido los servicios que indica.
OCTAVO: Que, al amparo de las normas legales transcritas y los hechos consignados
en el motivo que antecede, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que, para justificar tener derecho a los créditos fiscales por IVA, en su reclamo la actora
se asila en lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la LIVA, lo cierto es que en sede
administrativa ni en la presente judicial ha aceptado las observaciones del Servicio, cuestión
indispensable para que le sea aplicable la norma invocada.
2. Que, como ya se dijo, no existiendo reconocimiento de su parte, le siguen las reglas
generales en cuanto le pesa la carga de acreditar la efectividad de sus declaraciones de
impuestos y de las operaciones que le sustentan conforme a las reglas generales.
3. Que de la prueba aportada al proceso consistentes en meras copias de facturas recibidas,
escazas ordenes de compras y facturas propias, todas sin la contabilidad que diera cuenta de
su registro, impiden que esta sentenciadora pueda tener por desvirtuadas, ni aun en parte, las
liquidaciones de marras.
4. Siendo así, por sus propios asertos, sólo resta concluir que a la reclamante no le asiste
el derecho de asilarse en lo dispuesto en el N° 5 del artículo 25 de la LIVA y que, en la especie,
no logró desvirtuar las observaciones planteadas en los actos reclamados, por consiguiente,
tampoco desvirtúa las Liquidaciones de marras.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se tiene por no justificado el punto
en estudio que reza: “Efectividad que, respecto a las operaciones liquidadas bajo el Concepto
A).-, concurrirían los presupuestos fácticos que permitirían a la reclamante asilarse en lo
dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que cumplen
con los requisitos generales y especiales, en su caso, para rebajarlos de su Renta Líquida, para
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los períodos y años tributarios liquidados”, de modo que en ello y lo atigente a las Liquidaciones
por IVA, se rechaza el reclamo y se confirma íntegramente el obrar del Servicio.
DÉCIMO: Que, finalmente, en relación al punto 2).- de la interlocutoria de prueba
consistente en: “Efectividad que las operaciones liquidadas bajo el Concepto B).- se
corresponden con el giro de la reclamante y que cumplen con los requisitos generales y
especiales, en su caso, que darían derecho al uso del crédito fiscal y que permitirían
rebajarlos de la Renta Líquida de la reclamante, para los períodos y años tributarios
liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten” se tiene que:
1. Según mandan los artículos 21, 59 y 63 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren
diferencias impositivas, dentro de los plazos legales conforme al artículo 59 vigente y 200, todos
del Código Tributario.
2. En lo que concierne a la materia de autos, es menester recordar que, los artículos 29
y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta establecen, como procedimiento para la
determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la
percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero, pudiendo deducirse
los costos. Asimismo se autoriza que, de la Renta Líquida podrán deducirse los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente
siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en la medida que se encontraren
debidamente justificados o acreditados ante el Servicio.
3. En relación a lo anterior, el Artículo 33°.- regula que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(…)
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g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
(…)
4. Finalmente, la normativa vigente del artículo 21 de la LIR para el año comercial 2013,
que determinan la tributación para el Año Tributario 2014, en lo pertinente estatuyen que:
“Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo
14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un
impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas
resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;”
(…)
UNDÉCIMO: Que, los hechos pacíficos de la causa, los tenidos por acreditados en los
considerandos que anteceden y la prueba rendida en el proceso apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta
sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
1. La reclamante no acompañó contabilidad alguna que diera cuenta de la forma en que
registró gastos como tampoco si realizó, o no, ajustes a su Renta Líquida Imponible de los Años
Tributarios 2012, 2013 y 2014, empero, no se discute en el proceso que en esos períodos
dedujo cantidades de su RLI y por las sumas liquidadas. Asimismo, es pacífico que los gastos
del AT 2014 implicaron desembolsos efectivos.
2. Ya se ha zanjado en autos que, de la prueba aparejada al proceso no es posible
concluir la efectividad de las operaciones liquidadas ni que ellas se respalden en términos
suficientes para tener por acreditado que la actora tenía derecho al crédito fiscal IVA declarado,
de lo cual se sigue que, en todo ello que habría implicado gastos para la contribuyente no se
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justifica fehacientemente que se hubiere incurrido en ellos con ocasión del desarrollo de su giro
en los períodos tributarios en cuestión, circunstancias que impiden tener por justificado que las
sumas liquidadas por concepto de Impuesto a la Renta constituyan gastos necesarios para
producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente.
3. Aun a riesgo de repeticiones es menester hacer presente que, si bien no puede
desconocerse el hecho que en el desarrollo de su giro la reclamante debe incurrir en gastos,
resulta que las operaciones de marras se sustentan en meras copias sin otro respaldo que
permitan a esta sentenciadora establecer que se trata de operaciones que eran necesarias para
la producción de su renta. A mayor abundamiento, la reclamante no aparejó libros contables,
inventario ni Balances que permitieran determinar el tratamiento tributario de algún gasto por
concepto de vehículos utilizados, efectivamente, por la empresa y en el desarrollo de su giro
por aquéllos distintos a los que el SII aceptó en sede administrativa.
4. Por su parte, al no encontrarse justificados los gastos se sigue que corresponde su
agregación a la RLI de los AT 2012 y 2013 y su gravamen conforme al artículo 21 de la LIR al
haber implicado desembolsos.
5. Consecuencia de lo anterior y lo ya expresado en los considerandos Séptimo a
Décimo, es que no se ha justificado que la reclamante tenga derecho a crédito fiscal alguno por
las operaciones liquidadas.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, solo resta concluir que la reclamante no satisfizo la
carga de acreditar la “Efectividad que las operaciones liquidadas bajo el Concepto B).- se
corresponden con el giro de la reclamante y que cumplen con los requisitos generales y
especiales, en su caso, que darían derecho al uso del crédito fiscal y que permitirían rebajarlos
de la Renta Líquida de la reclamante, para los períodos y años tributarios liquidados” motivo por
el cual se rechaza el reclamo en ello y se confirma el obrar del SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los
considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta
sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, en la especie no se comprobó la Efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida en la Citación N°119, de
28.04.04, motivo por el cual ésta no se declarará.
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2. Que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no aparejó al proceso prueba completa
e idónea para acreditar la efectividad que, respecto a las operaciones liquidadas bajo el
Concepto A).-, concurrirían los presupuestos fácticos que permitirían a la reclamante asilarse
en lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que
cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para rebajarlos de su Renta
Líquida, para los períodos y años tributarios liquidados, motivo por el cual se rechaza
íntegramente el reclamo en este punto y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
3.Que, a su vez, en cuanto a la “Efectividad que las operaciones liquidadas bajo el
Concepto B).- se corresponden con el giro de la reclamante y que cumplen con los requisitos
generales y especiales, en su caso, que darían derecho al uso del crédito fiscal y que permitirían
rebajarlos de la Renta Líquida de la reclamante, para los períodos y años tributarios liquidados”
la reclamante no aparejó antecedentes suficientes para acreditar los hechos y circunstancias
que lo acredite, razón por la que se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones
reclamadas por IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT 2012 y 2013, Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR para el AT 2014 y los rentegros respectivos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas
se rechaza íntegramente el reclamo y se confirman, en lo reclamado, las Liquidaciones Nos 205
a 268, de 26.08.15, que le liquida el Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos de
septiembre y diciembre de 2009; enero a junio y agosto a diciembre de 2010; enero a diciembre
de 2011; enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013; y
enero a diciembre de 2014 como, asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Reintegro por los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, por la suma total de $64.193.302.-,
emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria conforme a lo concluido en el motivo
Quinto.
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NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 205 a 268, de 26.08.15, de
conformidad a lo concluido en los considerandos Quinto, Séptimo a Noveno, Undécimo a
Décimo Cuarto.
GÍRENSE los impuestos respectivos en la oportunidad legal pertinente.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Andrés Hadweh Jadue, en representación
convencional de la sociedad PROMOCIONES PLAY LIMITADA y, por el sitio de internet del
Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001618-K/ RIT: GR-17-00294-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-12-12T13:54:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.