Texto de la sentencia
PA
“SCHALSCHA TREGEAR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00327-2015.
RUC N°: 15-9-0001644-9.
En Providencia, a siete de enero de dos mil veinte.
VISTOS.
El escrito de fecha 03.12.2015, mediante el cual don ERIC SCHALSCHA
HENRÍQUEZ, RUT N°5.121.290-8, en representación convencional de doña ELSE
MARGARETHE SCHALSCHA TREGEAR, RUT N° 12.852.356-1, diseñadora,
domiciliada en calle Avenida Kennedy N°7753, oficina 702, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos156, 157 y
158, de fecha 14.08.2015, notificadas mediante cédula en la misma fecha, por un
impuesto neto total de $31.140.559.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma de
$55.692.435.-, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N°
246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 49, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación N°
731/1, de fecha 14.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de las
Liquidaciones Nos 156, 157 y 158, de fecha 14.08.2019, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos; Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, F 22, Folio
230059492, de la contribuyente doña Else Margarethe Schalscha Tregear; cuadro
explicativo de los movimientos operacionales de la cuenta de Forwards; detalle de la
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información tributaria de la contribuyente doña Else Margarethe Schalscha Tregear,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27.11.2015; Mandato General
de doña Else Margarethe Schalscha Tregear a don Eric Hans Schalscha Henríquez,
otorgado en la Notaría de don Luis Poza Maldonado, de fecha 26.08.2013; escrito de
reclamo; resolución del Tribunal que provee previo a resolver concuérdese la suma con
el cuerpo del escrito y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de
cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el
reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 50 a 84, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito
de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder; se tenga presente; acompaña
documento; téngase presente y solicita aviso por correo electrónico; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; página de eventos asociados a
la Operación Renta AT 2012 y Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta AT
2012, ambas de la contribuyente doña Else Margarethe Schalscha Tregear ; escrito de
la reclamada en el cual evacúa el traslado, acompaña documentos, observa
documentos, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del
Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación; escrito de
la parte reclamada de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de se reciba la causa a prueba;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de
la reclamante en el cual solicita actualizar información que indica; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de
delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
otro escrito de la parte reclamada de delega poder y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
resolución del Tribunal en el cual corrige proveído y testimonio de su notificación;
escrito de la reclamante en el cual delega poder y solicita aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 85 a 90 resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile.
A fs. 91 a 108, Acta de Notificación N° 607, de fecha 20.04.2015, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos; Citación N° 114 (R), de fecha 17.04.2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de reitera
documentos y acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 109 a 110, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don ERIC SCHALSCHA HENRÍQUEZ, en
representación convencional de doña ELSE MARGARETHE SCHALSCHA
TREGEAR, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 156, 157 y 158, de
fecha 14.08.2015, notificadas mediante carta certificada en la misma fecha, por un
impuesto neto total de $31.140.559.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma de
$55.692.435.-, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto Global Complementario,
de Primera Categoría y Reintegro según consta en el cuerpo de las citadas
Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechace las Liquidaciones Nos 156,
157 y 158, de fecha 14.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por
los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
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I.- Antecedentes de Fiscalización
1°. - Con fecha 20.04.2015 se le notificó por cédula la Citación N° 114 (R) de
fecha 17.04.2015, mediante Acta de Notificación N° 607 F/3300, folio 1533890, en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
2°. - Con la finalidad de que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su
Declaración de Impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el
Formulario 22, folio N° 230059492, toda vez que de la revisión practicada a ésta, se
detectó que habría existido una subdeclaración u omisión de rentas, provenientes de
operaciones de derivados y de Contratos por diferencia.
3°. - Señala que se insertan el detalle de las operaciones forward realizadas entre
el 25.03.2011 y el 29.12.2011, con un saldo final positivo ascendente a $ 77.631.500.-
4°. - Agrega que la fiscalizadora sostiene que la contribuyente suscribió
contratos de forward por compensación.
5°. - Sostiene que en relación a los Oficios N° 2322, de 14.12.2010 y 2292, de
19.08.1996 citados en su respuesta, el S.I.I. arguye que dichos oficios disponen que
tanto las pérdidas como las utilidades que se producen de los contratos de derivados,
se reconocen como tales en la oportunidad en que son realizados o se generan
efectivamente, lo que ocurre cuando las operaciones son liquidadas.
6°. - El S.I.I. señala que respecto a las operaciones realizadas por la reclamante,
revisadas las fechas de apertura de la operación, la de cierre y las fechas de cada una
de ellas, se determinó que la pérdida de - $ 69.525.800.-, se produce como resultado de
los contratos liquidados durante el año comercial 2012, tributario 2013; y, por otra
parte, que la utilidad de $ 77.631.500.-, se generó por contratos que se liquidaron
durante el año comercial 2011, tributario 2012, de modo que a juicio del ente
fiscalizador no es posible compensar ambos valores.
7°. – Lo anterior motivó que se emitieran las liquidaciones reclamadas en autos.
II.- Breve reseña de los Contratos Fordward
En este ítem la reclamante procede a hacer un resumen de los contratos forward,
definiendo su concepto, para lo cual utiliza las definiciones del Banco Central, de la
Superintendencia de Valores y Seguros y del Boletín N° 57 del Colegio de Contadores.
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Además de establecer sus características, objetivos, ventajas y elementos esenciales,
en este último menciona la forma de liquidación la cual puede ser: por entrega física o
por compensación.
III.- Regulación e Interpretación Administrativa y legal de los Contratos
Fordward.
En este ítem señala la normativa aplicable a dichos contratos y su interpretación,
efectuando un resumen de los oficios y circulares anteriores a la Ley N° 20.524 que
según él, serian aplicables en el caso de autos. Asimismo, realiza un análisis
pormenorizado de los mismos en relación con la época y el momento en el cual deben
ser reconocidos los contratos de forward, explicando los diversos criterios sustentados
en dcha normativa.
IV.- Situación particular de la reclamante.
En este acápite sostiene que el S.I.I. omitió considerar que la reclamante,
celebró entre marzo y diciembre de 2011, múltiples contratos y que respecto de ninguno
de los liquidados en el año comercial 2011, percibió renta alguna, siendo un error
gravarla con impuesto de primera categoría y global complementario respecto al AT
2012, planteamiento aceptado por el propio Servicio de Impuestos Internos en su Oficio
N° 3211, de 20.11.2012.
Concluye su argumentación indicando que la calidad de acreedor y de deudor,
se determinó al momento de liquidarse el último de los forwards convenidos, es decir,
en mayo de 2012, momento en que se obtuvo una utilidad de $ 8.105700.-
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas por sustentarse en una hipótesis que no se verifica, cual es:
durante el año comercial 201, no existieron ingresos percibidos por la suma de $
77.631.500.- y que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
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I.- Hechos.
1°. - Que la reclamante el 04.05.2012, presentó su Declaración Jurada Anual de
Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio 230059492, mediante el cual declara Rentas
sin contabilidad (código 613), Rentas del articulo 42 N° 1 ascendentes a $ 51.320.389.-
(código 161), Base Imponible anual del IGC ascendente a $52.561.634.- (código 170),
un impuesto (IGC) determinado según tabla, establecido en el artículo 52 de la Ley
sobre Impuestos la Renta, por $8.402.893.- (código 157) y determina una diferencia de
impuestos a su favor ascendente a $278.763.-, (código 85), la que fue devuelta con
fecha 29.05.2012 por un monto actualizado ascendente a $ 282.387.-
2°. - Que fue necesario verificar la correcta determinación del resultado
tributario declarado por la reclamante, en particular, la debida y oportuna inclusión del
resultado obtenido en la liquidación de instrumentos financieros, con la finalidad de
subsanar diferencias respecto de la información aportada por terceros y la del S.I.I.
3°.- Por lo anterior se emitió la Citación N°114 (R), el 17.04.2015, en
cumplimiento del Programa Control a la declaración de ingresos por Instrumentos
Derivados, correspondiente al AT 2012, en virtud de la cual se le solicitó que acreditara
con documentación fehaciente el correcto tratamiento tributario del resultado de tales
operaciones, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Articulo 63 del Código
Tributario, en particular una utilidad líquida no declarada, ascendente a $77.631.500.-
, sin que la reclamante diera respuesta dentro de plazo legal. Con posterioridad señaló
que no correspondía reconocer ingresos tributables respecto de la partida citada, la que
dado que en el AT 2012 no se habría percibido un ingreso bruto afecto a tributación,
pues al 31.12.2011, quedaban contratos pendientes de liquidación, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 N°2 de la LIR. Además, invoca la aplicación del artículo 26
del Código Tributario respecto de los Oficios que indica.
4°. Lo anterior motivó que el 14.08.2015 se emitieran y notificaran las
Liquidaciones Nos 156 a la 158 reclamadas en autos, toda vez, que la reclamante no
logró justificar la omisión de ingresos por un monto de $77.631.500.- originados en las
liquidaciones de parte de los contratos Forward, incluidos e informados en la
Declaración Jurada de terceros, correspondientes al AT 2012.
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II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
En este acápite analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado, los que divide en cinco numerales, exponiendo lo
siguiente:
1.- Señala como cuestión preliminar que la reclamante pretende encontrarse
liberada de la responsabilidad de acreditar el tratamiento correcto y oportuno del
resultado de sus operaciones.
2.- Agrega que las Liquidaciones se bastan a sí mismas de conformidad a la
Ley, encontrándose debidamente justificadas y fundadas.
3.- Que el principio en materia tributaria es la autodeterminación de impuestos,
sin perjuicio de las facultades legales del Servicio para revisar la correcta
determinación de impuestos del contribuyente realizado en sede administrativa, donde
es éste quien tiene la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario. Agrega que dicho proceso es de naturaleza administrativa y no
corresponde que se traspase a sede judicial. Además, los antecedentes aportados al
reclamo son insuficientes para justificar las diferencias de impuestos determinadas.
Prosigue señalando que con su pretensión desconoce y vulnera la regla del artículo 21
del Código Tributario.
4.- Respecto del fondo, define los contratos forward, señalando que: no existe
aumento o disminución de patrimonio con la sola celebración de un contrato de este
tipo; los efectos tributarios se constatarían a la fecha de la liquidación; siendo aplicable
lo dispuesto en los artículos 2 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Así, la pretensión del actor en el sentido de consolidar resultados obtenidos
en el año 2011 con aquellos correspondientes al año siguiente carece de asidero y, por
ello, resulta inconducente.
Finaliza su argumentación señalando que el acto reclamado en su integridad
tiene mérito suficiente toda vez que las liquidaciones reclamadas se han fundado en los
datos aportados por terceros.
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IV.- Conclusiones.
En este ítem sostiene que el objeto del juicio es determinar si los fundamentos
contenidos en las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho.
Hace presente que dichas liquidaciones se bastan a sí mismas y se encuentran
plena y debidamente justificadas.
Concluye su argumentación señalando que la actuación administrativa fue
precedida de la oportunidad concedida a la contribuyente para justificar el oportuno
reconocimiento y la correcta tributación de las partidas citadas, consistentes en los
ingresos obtenidos por la liquidación de contratos forward en el año comercial 2011.
V.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nos 156, 157 y 158, de
14.08.2015 y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que la reclamante doña Else Margarethe Schalscha Tregear, con fecha
04.05.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22,
Folio N° 230059492, AT 2012.
2°. - Que con fecha 17.04.2015, el Servicio le notificó la Citación N°114(R), en
cumplimiento del programa Control a la Declaración de ingresos por instrumentos
Derivados, correspondiente al AT 2012, requiriéndole que acreditara con
documentación fehaciente el correcto tratamiento tributario de las operaciones
señaladas.
3°. - Que la contribuyente dio respuesta fuera del plazo prorrogado, sin justificar
lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos.
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4°. - Lo anterior motivó que se emitieran las Liquidaciones Nos 156, 157 y 158,
de 14.08.2015, reclamadas en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha
04.06.2019, en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe
agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se
encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las
Liquidaciones reclamadas en relación a la Imputación Temporal de las utilidades por
concepto de “Liquidación de contratos de forward” de conformidad a la normativa
vigente, para el Año Tributario 2012, y que acrediten la procedencia de consolidar las
pérdidas por igual concepto en los términos realizados por la reclamante.
2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la
Citación N° 114 (R), de 17.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y
circunstancias que lo configuran.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: copia de Notificación N° 731/1, de fecha 14.08.2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de las Liquidaciones Nos 156, 157
y 158, de fecha 14.08.2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos;
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, F 22, Folio 230059492; cuadro
explicativo de los movimientos operacionales de la cuenta de Forwards; detalle de la
información tributaria de la contribuyente Else Margarethe Schalscha Tregear, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27.11.2015.
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En parte de prueba: No rinde.
Parte reclamada: Por escrito de 03.07.2019, reitera los documentos
acompañados en su presentación de fecha 04.10.2014, consistente en: Declaración
Jurada Anual de Impuestos A la Renta correspondiente al AT 2012 y página de eventos
asociados a la Operación Renta AT 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos y acompaña documentos consistentes en: copia de Acta de Notificación de
Citación y copia de Citación N°114 ( R ), de fecha 17.04.2015, ambas emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente
en la Citación N° 114 (R), de 17.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que
no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y
circunstancias que lo configuran.”
Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°114 (R), emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
1°. – Que, del análisis de dicha citación podemos observar que, los documentos
requeridos a la contribuyente fueron detallados de manera precisa y pormenorizada,
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al solicitársele la documentación necesaria para que acreditara cada una de las
observaciones citadas y posteriormente liquidadas, requiriendo específicamente, tal
como consta de la referida Citación, que junto a su respuesta debía acompañar los
siguientes antecedentes, que se detallan a continuación:
a) Contratos que den cuenta de las operaciones de Derivados realizadas.
b) Detalle con el resultado obtenido por todos los Contratos de Derivados
finalizados durante el año comercial 2011.
e) Liquidación del Contrato de Derivado y antecedentes que den cuenta de la
recepción de la renta obtenida.
d) Acuerdo o convenio que permite efectuar Contratos por Diferencias o
cualquier O\ro documento que dé cuenta de este hecho.
e) Detalle con el resultado obtenido por todas las operaciones cerradas por
Contratos por Diferencias durante el año comercial 2011.
f) Antecedentes que den cuenta de la recepción de la renta obtenida.
Adicionalmente, se requiere que mediante declaración jurada señale
expresamente si ha obtenido, durante el año comercial 2011, otro tipo de rentas afectas
al impuesto global complementario producto de alguna Inversión efectuada en
instrumentos de renta fija o variable, tales como: Operaciones de Pactos, o Inversiones
efectuadas en el Extranjero a través de Corredores Extranjeros Pershing, Credit Suisse
o Nacionales ya sea por un contrato de administración de cartera o de manera directa.
Del análisis de la enumeración precedente se colige que se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en relación a los antecedentes requeridos, en cuanto
fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa
con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre
las partes dicha relación y que, a juicio de este sentenciador, resulta evidente la
vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas,
pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
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3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie
concurría alguna causa no imputable a la reclamante por la cual no hubiera presentado
los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este
hecho como punto controvertido, a fin de que ésta tuviese la posibilidad de exponer y/o
acreditar las causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes
requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin
embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente
que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación
al S.I.I. de la documentación y antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por
lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la reclamante fue por
causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción de la
norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
Que, aun cuando, el documento tenido a la vista da cuenta que se requirieron
ciertos antecedentes en forma determinada y específica y que la reclamante no ha
aportado a la instancia antecedente alguno que acredite alguna causal que justifique su
incumplimiento, en la especie no se ha aportado por la reclamante ningún antecedente
probatorio sobre el cual declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada, razón por la
cual dado el mérito de autos no se hará lugar a lo solicitado por improcedente.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las
Liquidaciones reclamadas en relación a la Imputación Temporal de las utilidades por
concepto de “Liquidación de contratos de forward” de conformidad a la normativa
vigente, para el Año Tributario 2012, y que acrediten la procedencia de consolidar las
pérdidas por igual concepto en los términos realizados por la reclamante.”
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Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la
legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado;
y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que, la reclamante doña Else Margarethe Schalscha Tregear, con giro en: Otras
actividades empresariales N.C.P.; directora de Empresas; debía acreditar la correcta
determinación de las rentas generadas en inversiones en instrumentos derivadas y
contratos por diferencias, y haber declarado la totalidad de las rentas obtenidas por este
concepto.
Que, como se ha señalado en forma reiterada era la reclamante quien debía
acreditar que las rentas obtenidas por Contratos de Derivados y Contratos por
Diferencia, se encontraban correctamente declarada en su declaración de Impuesto
Anual a la Renta del AT 2012, lo cual no ocurrió en sede administrativa, que era la
instancia en que por ley correspondía hacerlo. En esta instancia judicial la reclamante
solo se limitó a señalar una serie de argumentos, acompañando la documentación
fundante del reclamo, documentación que no reiteró en parte de prueba ni aportó otro
medio de prueba alguno tendiente a acreditar sus alegaciones.
Que, sin ser reiterativo la única documentación que consta en el proceso
acompañada como documento fundante del reclamo es insuficiente al no existir
documentación de respaldo o documentación contable de respaldo.
Que, si bien es cierto la reclamante no aportó prueba en la etapa probatoria ni
reiteró la documental aportada junto con el reclamo, del análisis de la misma podemos
sacar algunas conclusiones. En efecto, cabe señalar que se aportó el acto reclamado y
la declaración de impuesto objetada, lo que sólo permite conocer cuáles son las
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objeciones que efectúa el organismo fiscalizador y un cuadro explicativo de los
movimientos operaciones que tuvo la cuenta de forwards. Dicho cuadro explicativo
carece de firma de la persona que lo confeccionó y no existe ningún documento que dé
cuenta de que lo allí registrado corresponde al movimiento de la cuenta forwards por
lo que no es posible otorgarle valor probatorio alguno.
Que, por otra parte, el punto de prueba en análisis, exige acompañar la prueba
que permita desvirtuar las liquidaciones reclamadas, es decir, se debía probar que la
liquidación adoleciera de errores o que no estuviera justificada, en especial, en relación
a la imputación temporal de las utilidades provenientes de la liquidación de los
forwards. Para ello era indispensable tener a la vista los respectivos contratos de
forwards a objeto de analizar las modalidades en que se pactaron, los certificados o
cualquier otro documento que diera cuenta de la liquidación de los mismos, a objeto de
establecer si existieron ganancias o pérdidas, la época en que se produjeron o cuándo
debían ser contabilizadas según la normativa vigente a la época. Además, la
contabilidad respectiva habría permitido establecer si se registraron correctamente las
operaciones analizadas y si estaban suficientemente respaldadas, siendo todo ello de
cargo de la parte reclamante. Nada de lo cual consta en autos por lo que es imposible
tener por acreditadas las aseveraciones de la reclamante en relación con esta parte del
punto de prueba.
Que, asimismo, otra parte del análisis del punto de prueba tiene relación con la
procedencia de consolidar las pérdidas alegadas por la reclamante en circunstancias
que lo que consta en autos es que se trata de una persona natural que no podría traspasar
las pérdidas de un período tributario al otro. De este modo, para poder analizar la
procedencia de dichas alegaciones se hacía necesario que la reclamante acompañara la
documentación necesaria que diera cuenta de sus dichos y obviamente la contabilidad
que sustentara tales afirmaciones. A modo ejemplar, si la reclamante era un empresario
individual que pudiera determinar su renta del modo que lo establece la ley y, por ende,
usar las pérdidas de un período en otro distinto, es una circunstancia que debió ser
alegada y probada en autos, lo que no ha sucedido porque no consta documento alguno
que permita llegar a dicha conclusión. En resumen, respecto de esta parte del punto de
prueba no figura en autos ninguna prueba que permita tenerlo por acreditado.
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Por lo anterior, solo es dable concluir por este sentenciador que la reclamante
no logró acreditar sus alegaciones ni desvirtuar lo establecido en las liquidaciones
reclamadas, por lo que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio
de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez
que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR por improcedente la inadmisibilidad probatoria, conforme lo
concluido en el motivo Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y
Noveno.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nos 156, 157 y 158, de fecha
14.08.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $500.000.-, por
concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para
litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Eric
Schalscha Henríquez, en representación de doña ELSE MARGARETHE
SCLASCHA TREGEAR; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001644-9. / RIT N°: GR-17-00327-2015.
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña ÁNGELA VILA MUÑOZ, Abogada Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-01-07T12:59:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.