Texto de la sentencia
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MTA
“SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0001794-1
RIT: GR-17-00340-2015
En Providencia, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.12.2015, por el cual compareció don Giancarlo Olea Schiavini,
en representación de SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA, RUT
76.093.349-K, ambos domiciliados en Avenida Presidente Jorge Alessandri N°20130, KM 25
Longitudinal, comuna de San Bernardo, Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo
reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 411 a 417, de 31.08.2015, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 50, comprobante de Distribución de Causa; tres ítems de archivo no
escaneable; fotocopia simple de Liquidaciones Nos 411 a 427; copia autorizada de
Constitución de Sociedad “Somca Maquinaria Agroindustrial Limitada” o “SOMCA LTDA”, de
26.01.2010; reclamo tributario, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 51 a 53, escrito de la parte reclamante solicitando devolución temporal de
documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 54 a 116, dos certificaciones del señor Secretario del Tribunal; dos ítems de
archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante individualizando documentos, de
10.03.2016; fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de 30.10.2015; escritos
de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado; fotocopia simple de
Notificación N°180, de 31.08.2015; escrito de la parte reclamante complementando y
aclarando reclamo; resoluciones que los proveen y testimonios de su notificación.
A fojas 117 a 121, certificación de Custodia N°90-2016 por el señor Secretario del
Tribunal; escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido con fecha
01.07.2016; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 122 a 125, escrito de la parte reclamante solicitando se notifiquen
resoluciones a correo que indica; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 126 a 138, ocho fotocopias simples de Giro y comprobante de pago de
impuestos y multas, F21; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado; resolución
del Tribunal que falla el incidente deducido con fecha 26.04.2017, provee la presentación
precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 139 a 145, certificación de Custodia N°38-2018 por el señor Secretario del
Tribunal; dos fotocopias simples de Resolución TRA N° 246/346/2018, de 24.05.2018; dos
escritos de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que los provee y testimonio
de su notificación.
A fojas 146 a 153, resoluciones del Tribunal dando curso progresivo a los autos y
recibiendo la causa a prueba, testimonios de su notificación y comprobante de notificación
de Correos de Chile.
A fojas 154 a 163, fotocopia fiel de Citación N°42, de 29.04.2015; escrito de la parte
reclamada acompañando documento, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 164 a 168, fotocopia simple de escrito presentado ante el SII por el Contador
de SOMCA, don Nelson Vargas García, con fecha 21.09.2015; escrito de la parte reclamante
presentando lista de testigos y acompañando documento, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 169 a 177, ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante
analizando el proceso tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 178 a 181, resoluciones del Tribunal ordenando se certifique y se corrija lo
que indica y testimonios de su notificación.
A fojas 182 a 184, certificación del señor Secretario del Tribunal, resolución del
Tribunal que hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 176 y testimonio de su
notificación.
A fojas 185 a 189, certificación de Custodia N°126-2019 por el señor Secretario del
Tribunal; escrito de Téngase Presente de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
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A fojas 190 a 191, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 17.12.2015, don Giancarlo Olea Schiavini, en
representación de SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA, RUT
79.093.349-K, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 411 a 417, de 31.08.2015,
por un monto de $206.387.241.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a la suma
de $325.626.727.-. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente, en el
considerando sobre Antecedentes: “Mediante Citación N°42, de 29 de Abril de 2015, que le
fuere notificada en la misma fecha, por cédula en su domicilio ubicado en Avda. Presidente
Jorge Alessandri R. N°20130 KM 25 Long. Sur, comuna San Bernardo, emitida de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, contenida en el artículo 1° del DL 830 de
1974, se le puso en conocimiento de la revisión practicada a su Declaración de Renta Año
Tributario 2014 folio N°241493014, la cual se encontraba impugnada por Pérdidas de
Ejercicios Anteriores y las generadas en el propio ejercicio, y que su origen correspondía al
Año tributario 2012, el cual se encontraba observado y a la fecha no había subsanado”. (…)
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos de la actora se expusieron
al siguiente tenor:
1).- Que demostrará durante la acción, que la mayor parte de los conceptos observados
mediante la Citación N°42, de 29.04.2015, y que fueron mantenidos en los actos reclamados,
no han existido, agregando que el Órgano Fiscalizador no respetó los principios esenciales
de la contabilidad establecidos en las normas legales y doctrinarias al momento de proceder
a efectuar los cobros y que el SII tampoco consideró la documentación aportada al proceso
de fiscalización ni a la RAV.
2).- Que respecto al Impuesto al Valor Agregado liquidado se encuentran justificados, real y
contablemente, los fondos mediante los cuales realizó las inversiones en fondos mutuos; y
que, en cuanto al Impuesto a la Renta, todas las operaciones se encuentran respaldadas y
justificadas.
3).- Que respecto del AT 2012 existen errores y procedimientos incompletos realizados por
el Órgano Fiscalizador, los que condujeron al acto reclamado, por lo que es necesario revisar
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su contenido. A su turno, en cuanto al AT 2013, sólo hace una referencia respecto a los
conceptos contenidos en la Liquidación.
4) Que, respecto del AT 2012, se puede hacer un análisis en dos partes:
a) Primero, en cuanto aportes en fondos mutuos Banchile no contabilizados y no
justificados: Señalando al efecto que la inversión realizada en fondos mutuos se encuentra
financiada con las ventas y exportaciones realizadas por el contribuyente y los rescates de
los mismos, que fueron reinvertidos, es decir, justifica las inversiones en los mismos ingresos
obtenidos por la contribuyente, los cuales se encuentran contabilizados en sus libros de
ventas y en su declaración de impuestos. Plantea, además, que dichas inversiones se rigen
por la franquicia tributaria establecida en el derogado artículo 18 ter, actual artículo 107 de
la LIR. Finalmente, expresa que en virtud del inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario, el
SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por la sociedad
contribuyente, toda vez que el Órgano fiscalizador no ha declarado la falsedad de las
mismas.
b) Segundo, en cuanto a la acreditación del gasto: i) Señala primero que la reclamante
se allana respecto del agregado realizado a la cuenta “Depreciación”, para el Año Tributario
2012; ii) Luego, respecto de la cuenta “Recuperación de gasto”, plantea que está constituida
y acreditada con las facturas de ventas emitidas por la empresa relacionada Schiavini y Cía
Ltda. y sus libros de compras del AC 2011, confirmando que se aceptaron ciertos gastos en
el proceso de fiscalización como en la RAV y se le rechazaron otros no identificados por falta
de acreditación, además de otros gastos relacionados a operaciones realizadas en otro
período tributario y respaldadas con la factura N°02869 de la misma empresa relacionada.
Agrega que dentro de este mismo concepto se encuentra una cuponera bancaria mediante
la cual la empresa relacionada pidió un crédito para financiar a la reclamante, además de la
compra de dólares para financiar operaciones en el exterior, pago de máquinas y finalmente
intereses bancarios por la misma operación bancaria de compra de dólares, señalando que
dichos gastos tendrían como propósito abrir un mercado exportador de bienes de capital,
para prestigiar una marca chilena en el exterior. Igualmente señala que debiera considerarse
una nueva auditoría en esta etapa jurisdiccional, respecto a los gastos que se acreditan
mediante las facturas que corresponden a cuotas de leasing otorgado por el Banco
Santander a otro contribuyente, Schiavini y Cía Ltda., cuotas que indica fueron traspasadas
a la sociedad reclamante mediante facturas de esta empresa relacionada, por concepto de
arrendamiento; iii) Expresa que para entender los gastos realizados por la reclamante,
resulta necesario separar el ejercicio comercial 2010, toda vez que en el mes de diciembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020.
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de 2010 la contribuyente Schiavini y Cía Limitada emitió facturas a la reclamante, que
corresponden a recuperación de gastos que habría realizado la empresa relacionada por
cuenta de la reclamante, agregando que esta triangulación obedece a razones de servicio y
realizadas dentro del período correspondiente al proceso de fiscalización; iv) Menciona que
en cuanto a las “operaciones de cambio”, esta cuenta de gasto se encuentra acreditada con
la factura N° 5051782, emitida por Banchile Corredores de Bolsa, por la adquisición de
divisas extranjeras, dólares cuyo fin era el pago de gastos de exportación.
5).- Que, respecto del AT 2013, se puede hacer el siguiente análisis: i) Señala que respecto
de las cuentas de “gastos no acreditados”, resultaría necesario realizar el mismo
procedimiento de auditoría antes referido, en sede jurisdiccional, en base a los documentos
acompañados; ii) Que en cuanto a la cuenta “honorarios”, correspondiente a las boletas de
honorarios pagadas al socio Bruno Olea Schiavini, señala que se trata de un sueldo
empresarial y agrega que el socio aportó personalmente a la empresa sus conocimientos
técnicos, ya que posee el título de ingeniero, estimando que corresponde que se acepte el
gasto que dichos pagos generan; iii) Y que, en cuanto al concepto referente a la justificación
de inversiones y la subdeclaración de ingresos, reitera que ellos se encuentran justificados
por los pagos importantes que recibió de sus clientes y de las exportaciones que se hicieron
de equipos y maquinaria de fábrica.
6).- Finalmente, a fojas 45 y 46, solicita textualmente: “(…) tener por presentado recurso de
reclamación en contra de las Liquidaciones N° 411 a 417, de fecha 31-082015, acoger el
recurso a tramitación y luego, darle lugar en todas sus partes, ordenando y declarando:
a) Que quedan sin efecto los cobros formulados a través de dicha liquidación, o en
su defecto reducir todas las partidas acreditadas en este proceso;
b) Que se elimina los cobros de Primera Categoría e IVA por colocación o aportes en
Fondos Mutuos que se encuentran fehacientemente justificados;
c) Que se dan por justificadas las Recuperaciones de Gastos ya que todos los gastos
y financiamiento de Somca son proporcionados por la anterior sociedad Schiavini y Cía Ltda;
d) Que las cuentas analizadas y encontradas conforme en la RAV o RAF se
consideren aceptadas, dirigiendo el proceso a investigar las diferencias determinadas por
esa unidad revisora;
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e) Que conforme a la documentación acompañada se den por justificadas las
diferencias faltantes de esta liquidación;
f) Especialmente, la modalidad una tasación de la compra de las acciones y, al saldo,
aplicar en carácter de impuesto único a la renta, cuando existen los antecedentes que
permiten determinar una legal, justa y equilibrada renta imponible”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 82, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 411 a
417, de 31.08.2015, emitidas por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, mencionando como antecedentes de la Litis que mediante
presentación de 17.12.2015, la actora reclamó de las Liquidaciones Nos 411 a 417, que
reiteró la misma solicitud en la parte petitoria de dicha presentación, que Usía tuvo por
interpuesto ese reclamo y que, no obstante lo anterior, es necesario establecer que con fecha
31.08.2015 se emitieron las Liquidaciones Nos 411 a 427, de manera tal que, respecto de las
Liquidaciones Nos 418 a 427, la reclamante se habría allanado.
Señala que los antecedentes del reclamo fueron:
1).- La Notificación N° 120235497, de 02.06.2012. En virtud de esta Notificación, se informó
a la contribuyente las observaciones que afectaban a su declaración, correspondiente al AT
2012 y que debían ser subsanadas con fecha 23.08.2012, a saber: observaciones A25, A09,
A08 y B01, y solicitándose además una serie de antecedentes necesarios para subsanar las
observaciones que afectaban a su declaración, como Balance tributario de 8 columnas, Libro
FUT, Libro de inventarios y balances, ajustes a la Renta Líquida, Determinación de la RLI,
Libro de compras y ventas, Libro diario, Libro Mayor contable, entre otros.
2).- Que en la fecha mencionada de 23.08.2012, la reclamante no concurrió ni acompañó
documentos y que sólo después de casi un año, con fecha 09.08.2013, concurrió solicitando
prórroga del plazo para acompañar la documentación solicitada, la cual fue otorgada
fijándose como plazo el 11.09.2013, pese a lo cual en esa fecha la reclamante no aportó
antecedente alguno, acompañando recién un archivador con antecedentes con fecha
24.09.2014. Respecto de dicha documentación acompañada, se solicitó aportar la
contabilidad, los contratos de recuperación de gastos, el respaldo de las principales cuentas
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de gastos y la documentación solicitada al 09.08.2013.
3).- Que respecto de la Declaración de Impuesto correspondiente al AT 2014, presentada
mediante F22, también fue observada por el Órgano Fiscalizador, a saber: observaciones
A08, A33, A36, B21, F53 y F63.
4).- Que al afectar al contribuyente observaciones que se relacionaban con años anteriores,
también debía fiscalizarse el AT 2013, aunque éste no se encontrara observado,
principalmente por el uso y declaración de pérdidas tributarias de años anteriores que deben
ser efectivamente acreditadas.
5).- La Citación N° 42, de 29.04.2015, acto administrativo tributario que se relacionó a los
siguientes conceptos: i) Subdeclaración de ingresos y acreditación de fondos; ii) Acreditación
de costos y gastos de las cuentas de balances que se indicarán para cada año tributario y
las cuales corresponden a cuentas de resultado pérdida.
Para el AT 2013, debió acreditar las cuentas: costo de ventas, remuneraciones,
gratificaciones, movilización, honorarios y recuperación de gastos. Y si bien la Litis no dice
relación al AT 2014, cabe señalar que en la Citación N° 42 se solicitó acreditar las cuentas
de costo de ventas, remuneraciones, gratificaciones, movilización, honorarios, recuperación
de gastos y operaciones de cambio.
Con fecha 29.05.2015, la reclamante solicita ampliación del plazo para dar respuesta
a la Citación, concediéndose un plazo de un mes. Y, del análisis de los antecedentes
acompañados por la reclamante más la información que posee el SII, respecto del primer
concepto se logró establecer que la contribuyente obtuvo ingresos cuyo origen no se
acredita, los cuales no fueron contabilizados ni declarados y con los cuales efectuó aportes
en fondos mutuos de los que realizó rescates que tampoco fueron contabilizados ni
declarados por la sociedad contribuyente. En cuanto al segundo concepto, la reclamante
logró en la etapa de fiscalización acreditar de manera parcial ciertas cuentas observadas.
De todo lo expuesto en la respuesta a la Citación, se pudo concluir que las
Liquidaciones reclamadas tienen su origen en un proceso de fiscalización tendiente a
establecer la efectividad y contenido de las Declaraciones de impuestos presentadas por la
sociedad SOMCA Maquinaria Agroindustrial Limitada, donde se establecieron diferencias de
impuestos, tanto por concepto de impuesto a la Renta como de IVA.
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de sus facultades legales.
Advierte que el Órgano Fiscalizador del Estado cuenta con diversas facultades
entregadas por el legislador, tendientes a establecer el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias, dentro de las cuales destaca la obligación del contribuyente de
probar la verdad de las declaraciones presentadas al SII, la facultad del SII para exigir la
presentación de otros antecedentes contables y la facultad del mismo Órgano para liquidar
diferencias de impuestos.
B.- El SII liquidó por dos conceptos.
1) Subdeclaración de ingresos y justificación de fondos: Menciona que se encuentra
establecido y reconocido por la reclamante que, durante los años comerciales 2011 y 2012,
correspondientes a los AT 2012 y 2013, respectivamente, realizó inversiones en diversos
Fondos Mutuos en Banchile Corredores, sin embargo, el origen de los fondos invertidos en
este tipo de instrumento bancario, no se encuentra justificado.
2) Acreditación de costos y gastos de las cuentas balances que se indica: Toda vez
que, de los antecedentes tenidos a la vista y analizados en el proceso de fiscalización, la
reclamante no logró acreditar ni justificar fehacientemente la existencia y necesidad de las
siguientes cuentas de gastos: Respecto al AT 2012, la cuenta denominada “Depreciación”
(la cual fue aceptada por la reclamante), la cuenta “Recuperación de gastos” y la cuenta
“Operaciones de cambio”. Y respecto del AT 2013, la cuenta “Honorarios” y la cuenta
“Recuperación de gastos”.
2.1.- Cuenta “Recuperación de gastos”: Dicha cuenta está formada por i) gastos
bancarios y otros gastos facturados por la empresa relacionada Schiavini y Cía Limitada,
RUT 77.011.630-9; ii) gastos amparados en facturas emitidas por la empresa relacionada,
pero que corresponden a períodos comerciales anteriores al gasto; iii) cuponeras bancarias
cuotas del Banco Santander, descuentos en cuenta corriente e intereses bancarios.
2.2.- Cuenta “Operaciones de cambio”: Igualmente para el AT 2012, se rechazó esta
cuenta, que está compuesta por la compra de moneda extranjera, que según reconoce la
propia actora en su reclamo, corresponde a la adquisición de dólares para el pago de una
exportación realizada, siendo el antecedente acompañado al proceso de fiscalización una
factura que da cuenta de un cambio de moneda o conversión de pesos a dólares y no la
compra de mercadería o servicio en el exterior.
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2.3.- Cuenta “Honorarios”: Al respecto, cabe señalar que los pagos efectuados por
una sociedad de personas a un socio, no podrán ser rebajados como gastos por aquellos,
con excepción de lo contemplado en el numeral sexto del artículo 31 de la LIR, denominado
“sueldo empresarial”, es decir, las únicas remuneraciones pagadas a un socio que se
aceptan como gastos tributarios, son aquellas que cumplen con los requisitos y condiciones
exigidos en el citado artículo y, para el caso de marras, el SII rechazó como gasto para el AT
2013, las Boletas de Honorarios emitidas por el socio de la reclamante, don Bruno Alberto
Olea Schiavini, que según se señala en el reclamo corresponderían a sueldo empresarial
pero no obstante, no acreditó tal calidad.
En razón de lo anterior, solicita textualmente, a fojas 92 vuelta: “(…) tener por
evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones
N°411 a 417 de 31.08.2015, solicitando desde ya su rechazo y se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 82, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las Nos 411 a 417, de
31.08.2015.
2.- Que la actora no reclamó de las Liquidaciones Nos 418 a 427, de la misma fecha.
3.- Que la reclamante se allanó expresamente respecto de los agregados realizados
a las cuentas de gastos no aceptados denominadas “depreciación”, correspondiente al AT
2012, según se desprende de los dichos de la actora en su reclamo, a fojas 34 de autos.
4.- Que la contribuyente, SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA,
RUT N° 76.093.349-K, ejerce como actividad o giro la de “fabricación de maquinaria
agropecuaria y forestal, reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, venta al por mayor
de maquinaria agrícola y forestal”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
5.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación N°42, de
29.04.2015.
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6.- Que hubo respuesta a la Citación N° 42 señalada precedentemente, pero la
reclamante sólo dio cumplimiento a parte del requerimiento realizado, no acompañando
todos los antecedentes solicitados en el mencionado acto administrativo.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 10.06.2019, a fojas 148:
1.- Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador
por concepto de “Aporte Fondos Mutuos” realizadas por el reclamante durante los años
comerciales 2011 y 2012 y Efectividad que cumplieron con la tributación respectiva o de
provenir de rentas exentas, en su caso. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos
y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad del ítem “Recuperación de gastos” y que, conjuntamente con los gastos por
“Operaciones de Cambio”, “Cuenta Honorarios”, cumplen con los requisitos generales y
especiales, en su caso, para deducirlos de la Renta Líquida de los Años Tributarios 2012 y
2013. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3.- Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°42,
de 29.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante
por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Hácese presente que la citada Resolución no fue objeto de recursos por las partes,
de manera tal que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 17, inciso 1: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago” (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
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B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 76, inciso 2: “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales
determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán
ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro
principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa. (…)
Artículo 70, inciso 2: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente”.
Artículo 71: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna,
de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional
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deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o,
en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán renta del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
Artículo 107, en su parte pertinente: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate,
según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos
de esta ley por las siguientes reglas: (…)
3. Cuotas de fondos mutuos.
3.1. Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil.
No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos
mutuos del decreto ley N° 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos: (…)”
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
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Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
F.- Normativa administrativa:
Circular N° 42 el SII, de 03.09.1990, en su parte pertinente:
“c) Reposición del beneficio tributario denominado sueldo empresarial o patronal:
La ley N°18.985, mediante su artículo 1, N°11, letra d), restituye en el inciso tercero
del N°6, del artículo 31 de la Ley de la Renta, la deducción como gasto del denominado
“sueldo empresarial o patronal”, el cual había sido derogado a contar del 1 de enero de 1984,
por el artículo 1, N°12, letra c), de la Ley N°18.293. (…) siempre y cuando respecto de tales
remuneraciones se cumplan con los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
1.- Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen
en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. En virtud de esta condición,
la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de una sola empresa o
sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el
trabajo, en el negocio o empresa; (…)
4.- Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les afecta,
se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos,
identificando a sus beneficiarios”.
Circular N° 8 el SII, de 07.02.2000, en su parte pertinente:
“Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa.
Para los efectos de acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus
desembolsos, sus registros contables deben demostrar la existencia de tales fondos en la
oportunidad del egreso respectivo. En el caso de inversiones, gastos o desembolsos
financiados con retiros, debe tenerse presente que la justificación opera sólo hasta el monto
de los retiros netos efectuados en la época que los gastos, desembolsos o inversiones se
han producido.
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Lo expuesto es válido tanto para el empresario individual como para los socios de
sociedades de personas ya que, en el caso de estos últimos, la contabilidad de la sociedad
deberá acreditar el origen de los fondos respecto de cada socio en los términos referidos”.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante
presentó prueba documental y esta consistió, conforme Certificado de fojas 185, en
documentos registrados en la Custodia 126-2019, consistentes en: i) Una fotocopia simple
de contrato de trabajo suscrito entre Somca Maquinaria Agroindustrial Limitada y don
Giancarlo Olea Schiavini, de 15.12.2011; ii) Fotocopia anillada de Memoria para optar al título
de ingeniero civil industrial de la Universidad Adolfo Ibáñez, correspondiente a don Bruno
Olea Schiavini; iii) Set de once copias de planos; iv) Fotocopia simple de análisis de
elementos finitos (F.E.A.) para mesa de alto tonaje cinta Calama, preparado por don Bruno
Olea, con fecha noviembre de 2012. No obstante, por resolución de 30.07.2019, se hizo
efectivo el apercibimiento decretado a la reclamante y se tuvo por no presentado el
escrito que acompañaba tales documentos.
Con todo, junto con su escrito de reclamación presentó documentos, los que se
tuvieron por acompañados a fojas 112, conforme Custodia 90-2016, certificada a fojas 117.
El contenido de esta custodia 90-2016, que se guardó en una caja color café, es el siguiente:
I).- Una carpeta con tapas de cartón de color azul con los siguientes documentos
presentados por la parte reclamante: copias simples de estados de inversiones en fondos
mutuos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; set de depósitos en cuenta corriente en el
Banco de Chile, de los períodos agosto a diciembre de 2012 y de enero a octubre y diciembre
de 2013; libros de venta de diversos períodos; set de hojas manuscritas de cálculos con
distintos períodos, todos ellos de la contribuyente reclamante Somca Maquinaria
Agroindustrial Limitada.
II).- Un maletín de plástico color negro, que contiene un set de facturas correspondientes a
los meses de: 1) Enero 2012; 2) Febrero 2012; 3) Marzo 2012; 4) Abril 2012; 5) Mayo 2012;
6) Junio 2012; 7) Julio 2012; 8) Agosto 2012; 9) Septiembre 2012; 10) Octubre 2012; 11)
Noviembre 2012; 12) Diciembre 2012; 13) Enero 2013; 14) Febrero 2012; 15) Marzo 2013;
16) Abril 2013; 17) Mayo 2013; 18) Junio 2013; 19) Julio 2013; 20) Agosto 2013; 21)
Septiembre 2013; 22) Octubre 2013; 23) Noviembre 2013; 24) Diciembre 2013.
Hácese presente que la parte reclamante, antes del término probatorio, presentó
documentación a este Tribunal que ingresó conforme Custodia 38-2018, certificada a fojas
139, consistente en un sobre blanco que contiene en su interior: Libro de Ventas de Somca Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020.
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Maquinaria Agroindustrial Limitada, de los años 2011, 2012 y 2013; Libros de Compras y
Libros de Ventas de Schiavini y Compañía Limitada de diversos meses de los años 2010,
2011, 2012 y 2013. Respecto a estos documentos, conforme el mérito de autos, el
Tribunal ordenó su devolución y no han sido retirados por la parte reclamante, pero
que no pueden ser considerados para el análisis de esta sentenciadora.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley y, particularmente, prueba
documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe
de peritos, de los cuales presentó prueba documental dentro del término probatorio a fojas
154 a 159.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar el Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el
órgano fiscalizador por concepto de “Aporte Fondos Mutuos” realizadas por el
reclamante durante los años comerciales 2011 y 2012 y Efectividad que cumplieron
con la tributación respectiva o de provenir de rentas exentas, en su caso; la efectividad
del ítem “Recuperación de gastos” y que, conjuntamente con los gastos por
“Operaciones de Cambio”, “Cuenta Honorarios”, cumplen con los requisitos
generales y especiales, en su caso, para deducirlos de la Renta Líquida de los Años
Tributarios 2012 y 2013; y los antecedentes que fueron requeridos específica y
determinadamente en la Citación N°42, de 29.04.15, Efectividad de concurrir alguna
causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL LIMITADA, producir la correspondiente prueba
respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los
términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-12-2020.
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administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente cumplió sólo
parcialmente, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que
se le notificó la Citación N° 42, de 29.04.2015, y en la Notificación precedente, N°
120235497, de 02.06.2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 10.06.2019, relativo al Origen de los fondos aplicados a las
inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador por concepto de “Aporte Fondos
Mutuos” realizadas por el reclamante durante los años comerciales 2011 y 2012 y
Efectividad que cumplieron con la tributación respectiva o de provenir de rentas
exentas, en su caso, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que se encuentra reconocido por la reclamante que durante los AC 2011 y 2012,
correspondientes a los AT 2012 y 2013, realizó inversiones en diversos Fondos Mutuos en
BanChile Corredores, sin embargo, el origen de los fondos invertidos en ese tipo de
instrumentos bancarios no se encuentra justificado, puesto que la reclamante nunca
acreditó en sede administrativa el origen y disposición de los mismos.
b).- Que, por tanto, se logró establecer de los antecedentes del Órgano Fiscalizador,
que la reclamante obtuvo ingresos que no registró ni declaró, con los que realizó
inversiones en fondos mutuos, y que al realizar el rescate de dichas inversiones obtuvo
ingresos que tampoco fueron registrados ni declarados por la reclamante.
c).- Que la parte reclamante señala en su presentación, que tales inversiones fueron
realizadas con ingresos obtenidos por operaciones comerciales nacionales y extranjeras
realizadas en los AC 2011 y 2012 respectivamente, sin embargo, nada dice respecto a que
dichas inversiones y los rescates realizados, no se encontraban registrados en su
contabilidad.
d).- Que la reclamante de autos posee giro en la fabricación de maquinaria
agropecuaria y forestal, reparación de dicha maquinaria y venta al por mayor de la misma,
es decir, se trata de una contribuyente afecta al Impuesto a las ventas y servicios e Impuesto
a la Renta de primera categoría, debiendo acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, conforme el artículo 17 del Código Tributario, en relación a los artículos 14, 20 y
68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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e).- Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR, y las
instrucciones impartidas en la Circular N° 8 de 2000, del SII, los contribuyentes están
obligados a llevar contabilidad completa y deberán acreditar el origen de los fondos
invertidos, gastados o desembolsados, mediante dicha contabilidad, no habiéndose
acreditado en el caso de marras el origen de dichos dineros mediante la contabilidad,
constatándose que tales inversiones no fueron contabilizadas como las normas legales y
reglamentarias lo exigen y tampoco se encuentran declarados, de manera tal que dichos
dineros invertidos en fondos mutuos y el rescate de los mismos corresponden a ingresos
no declarados por la reclamante.
f).- Que si bien la reclamante en sede administrativa planteó que se trata de ingresos
no renta, en virtud del derogado artículo 18 ter, actual artículo 107 de la LIR, por tratarse de
inversiones realizadas, es preciso señalar que la actora plantea que la inversión inicial
corresponde a ingresos obtenidos de operaciones comerciales que se encuentran
registradas y declaradas, pero nada dice respecto al por qué dichos ingresos invertidos no
poseen la contracuenta inversión o fondo mutuo, es decir, por qué no se encuentra
contabilizada y por qué tampoco existe la cuenta “Rescate” y, lo más importante, por qué
no fueron declarados en el recuadro N°5, del F22, Códigos 798, 800 y 804.
g).- Que en la especie tampoco resulta aplicable o dispuesto en el artículo 107 de la
LIR, toda vez que éste indica que no constituye renta el mayor valor obtenido en la
enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos, lo que no ocurre en el caso sub lite, por
cuanto lo que en la liquidación se grava con impuesto es el ingreso no declarado en su
oportunidad, con los cuales se realiza la inversión en fondos mutuos efectuada por la
reclamante en los AT respectivos.
h).- Que también es aplicable al caso de marras, el artículo 76 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dado que la reclamante se encuentra afecta a este
impuesto por el giro o actividad económica que realiza y la norma señala claramente que las
diferencias de impuestos que en virtud de disposiciones legales determine el SII, se
considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con dicho impuesto en el período
mensual en que se realizó el aporte.
i).- Que a su turno, el artículo 70 de la LIR, indica que el contribuyente que no pruebe
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, según el
N°3, del artículo 20, o clasificados en la Segunda Categoría, conforme el N°2, del artículo
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42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. A mayor abundamiento, la
reclamante en el proceso de fiscalización debía acreditar, mediante su contabilidad, más
otros antecedentes que se vean reflejados en su contabilidad, que posee ingresos para
inversión y que dichos ingresos han pagado los impuestos correspondientes o bien que se
trata de ingresos no constitutivos de renta. Al no ser así, es posible sostener que el Balance
General de 8 columnas aportado por la reclamante al proceso de fiscalización, no refleja la
situación contable y tributaria efectiva de la contribuyente.
j).- Que en sede jurisdiccional, la reclamante no acompañó algún antecedente
directo que permitiese acreditar el origen de los fondos y la naturaleza de gasto de la cuenta
“Aporte Fondos Mutuos”, siendo la documentación acompañada al reclamo la misma
documentación presentada ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de fiscalización,
como consta en el acto reclamado.
k).- Que de lo expuesto se puede concluir: que no habiendo la actora acreditado
mediante su contabilidad el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones ya
referidas, corresponde la determinación de las diferencias de impuesto en materia de
impuesto a la renta e impuesto al valor agregado, de manera tal que lo liquidado se ajusta
a derecho.
l).- Que por todo lo analizado precedentemente, se tendrá por no acreditado este
Primer punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 10.06.2019, relativo a la Efectividad del ítem “Recuperación de
gastos” y que, conjuntamente con los gastos por “Operaciones de Cambio”, “Cuenta
Honorarios”, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para
deducirlos de la Renta Líquida de los Años Tributarios 2012 y 2013, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que de los antecedentes tenidos a la vista y analizados en el proceso de
fiscalización, la reclamante no logró acreditar ni justificar fehacientemente la existencia y
necesidad de las siguientes cuentas de gastos: Respecto al AT 2012, la cuenta denominada
“Depreciación” (la cual fue aceptada por la reclamante), la cuenta “Recuperación de gastos”
y la cuenta “Operaciones de cambio”. Y respecto del AT 2013, la cuenta “Honorarios” y la
cuenta “Recuperación de gastos.
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b).- Que respecto de la cuenta “Recuperación de gastos”, está formada por: i) gastos
bancarios y otros gastos facturados por la empresa relacionada Schiavini y Cía Limitada; ii)
gastos amparados en facturas emitidas por la empresa relacionada, pero que corresponden
a períodos comerciales anteriores al gasto; y iii) cuponeras bancarias cuotas del Banco
Santander, descuentos en cuenta corriente e intereses bancarios. En cuanto a subconceptos
que conforman esta cuenta, todos corresponden a gastos originados en la empresa
relacionada, la contribuyente Schiavini y Cía Ltda., RUT 77.011.630-9, es decir, de un
tercero, dichos gastos son transferidos a través de facturas con membrete de este tercero,
existiendo además una factura que corresponde a un período comercial anterior. Es por todo
esto que, los antecedentes acompañados resultan ser insuficientes para establecer la
existencia, necesidad y monto de los gastos consignados en dicha cuenta de balance.
c).- Que respecto de la cuenta “Operaciones de cambio”, está compuesta por la
compra de moneda extranjera, que según reconoce la propia actora en su reclamo,
corresponde a la adquisición de dólares para el pago de una exportación realizada, siendo
el antecedente acompañado al proceso de fiscalización una factura que da cuenta de un
cambio de moneda o conversión de pesos a dólares y no la compra de mercadería o servicio
en el exterior. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, todo
gasto incurrido en el extranjero para la adquisición de mercadería o servicios, se acreditará
con los correspondientes documentos emitidos en el exterior conforme las disposiciones
legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y
domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquirido según
corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. Para el
caso sub lite, la reclamante, a través de la factura acompañada, sólo ha acreditado que con
dinero de circulación nacional adquirió dólares, es decir, cambió activo por activo, por lo que
dicha operación no corresponde a gasto alguno y menos aún, es necesario para producir
la renta.
d).- Que respecto de la cuenta “Honorarios”, cabe señalar que los pagos efectuados
por una sociedad de personas a un socio, no podrán ser rebajados como gastos por aquellos,
con excepción de lo contemplado en el numeral sexto del artículo 31 de la LIR, denominado
“sueldo empresarial”; es decir, las únicas remuneraciones pagadas a un socio que se
aceptan como gastos tributarios, son aquellas que cumplen con los requisitos y condiciones
exigidos en el citado artículo y, para el caso de marras, el SII rechazó como gasto para el AT
2013, las Boletas de Honorarios emitidas por el socio de la reclamante, don Bruno Alberto
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Olea Schiavini, que según se señala en el reclamo corresponderían a sueldo empresarial
pero no obstante, no acreditó tal calidad.
Al efecto, el artículo 31 de la LIR, en su numeral 6, inciso 3, establece que el Órgano
Fiscalizador podrá reconocer como gasto la remuneración el socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, es decir, podrá aceptar como gastos necesarios para producir la renta,
aquellos pagos realizados a los socios o dueños de la empresa o sociedad, que acrediten
fehacientemente que han cumplido con los requisitos del mencionado numeral, esto es, que
dicho pago tiene el tratamiento de un sueldo empresarial. Asimismo, el SII, referente al
tratamiento tributario del sueldo empresarial, ha señalado que debe efectuarse teniendo en
consideración, por una parte, la situación de la empresa o sociedad que paga dichas
remuneraciones y, por la otra, la del contribuyente que percibe dicha renta. En cuanto a la
empresa o sociedad que paga un sueldo empresarial, para rebajarlos como gastos
necesarios para producir la renta, debe cumplir con los requisitos del artículo 31, N°6, de la
LIR y, además, deberá acreditar el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 42, N°1 del
mismo texto legal, que afecta al socio que percibió el pago, por expresa remisión del artículo
31, N°6 ya referido. Por su parte, la Circular N°42, del SII, de 03.09.1990, establece que
además de cumplir con los requisitos señalados, en el párrafo anterior, la remuneración
queda sujeta al Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, deben encontrarse
contabilizados en la empresa o sociedad, en los períodos a que corresponden dichos
conceptos, identificando a sus beneficiarios.
e).- Que del análisis de los antecedentes, aportados por la reclamante y de los que
posee el Órgano Fiscalizador, se logra establecer que los honorarios pagados al socio ya
individualizado, no cumplen con los requisitos legales ni con los reglamentarios establecidos
en la Circular N°42, de 03.09.1990, para darle el tratamiento de sueldo empresarial y, por lo
mismo, no puede considerarse un gasto necesario para producir la renta, debiendo realizar
el agregado correspondiente a la renta líquida imponible de la reclamante, como en la
especie realizó el Órgano Fiscalizador, por tratarse de un gasto rechazado.
f).- Que por lo analizado precedentemente, se tendrá por no acreditado este
Segundo punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la
resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo
tercero lo siguiente:
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“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos
fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero
transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer
día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO SEXTO: Que conforme lo razonado en el Motivo Décimo Quinto, más los
antecedentes singularizados y revisados en el Considerando Séptimo, esta sentenciadora
concluye que, entre lo solicitado en sede administrativa y lo acompañado en sede
jurisdiccional, se pueden formular las siguientes observaciones:
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1).- Que la Citación N°42, de 29.04.2015, que obra a fojas 154 a 159 vuelta de autos, indica
claramente, en sus hojas Nos 1, 2 y 3, el detalle de la documentación solicitada por el Servicio
de Impuestos Internos a la sociedad reclamante. Encontrándose los antecedentes solicitados
a propósito de la Citación en la parte final de la hoja 3 del mismo acto administrativo tributario.
2).- Que el primer ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar Cartolas de movimientos de
fondos mutuos desde el origen de la inversión o inversiones; al respecto, sólo se
acompañaron facturas correspondientes a algunos meses de los períodos observados, por
lo que no se satisfizo el requerimiento señalado en la Citación.
3).- Que el segundo ítem de la Citación 42, ordenaba acompañar documentos que acrediten
y justifiquen el origen de los fondos con que realizó estas inversiones en fondos mutuos y la
contabilidad de los años comerciales 2011, 2012 y 2013, Libro Diario y Libro Mayor. Con
todo, no obstante haber acompañado documentación al respecto, la mayoría en fotocopias
simples, no fueron suficientes como para acreditar el genuino origen de los fondos con que
se realizaron estas inversiones y, respecto a los Libros, no fueron acompañados como lo
exige la ley a sede jurisdiccional.
4).- Que el tercer ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar un escrito explicativo sobre
justificación de las inversiones en fondos mutuos, documento que no se elaboró
formalmente, salvo las breves y no convincentes explicaciones contenidas en las
presentaciones de la reclamante.
5).- Que el cuarto ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar el respaldo documentario de
los montos registrados en las cuentas Costo de Ventas, Recuperación de gastos en los
balances años comerciales 2011, 2012 y 2013, como por ejemplo facturas de proveedores
y otros documentos que sirvan de respaldo; los cuales no fueron acompañados a sede
jurisdiccional en su totalidad.
6) Que el quinto ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar los Libros de compras y ventas
de los años comerciales 2011, 2012 y 2013; los cuales no fueron acompañados como lo
exige la ley a sede jurisdiccional.
7).- Que el sexto ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar, por los montos en las cuentas
Remuneraciones, Gratificaciones y Movilización, la documentación de respaldo por los años
comerciales correspondientes 2011, 2012 y 2013, tales como, Libro de Remuneraciones,
Contratos de sueldos, Finiquitos y planillas de pagos de imposiciones de salud y cotizaciones
previsionales; los cuales sólo fueron acompañados de manera parcial.
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8).- Que el séptimo ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar, por las cuentas de
honorarios aportar boletas de honorarios, Libros de retenciones, contratos de prestación de
servicios correspondientes a los años comerciales 2011 a 2013, e informes generados por
los servicios contratados; los cuales sólo fueron acompañados de manera parcial.
9).- Que el octavo ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar Cuadro de depreciación año
comercial 2011 y facturas o documentos tributarios de adquisición de los bienes del activo
inmovilizado que generan el gasto de $995.286.-; los cuales solo fueron acompañados de
manera parcial.
10) Que el noveno ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar documentos de respaldo
tributario de la pactación de los intereses financieros que originaron el gasto en el año
comercial 2011 ascendente a $32.086.454.-, en la cuenta Operaciones de cambio, y
comprobante de pago de las cuotas con vencimiento en el mismo año. El mismo
requerimiento de respaldo del monto de $5.892.966.-, en la cuenta Operaciones de cambio
en el año comercial 2013; los cuales solo fueron acompañados de manera parcial.
11) Que el décimo ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar Libro Diario de los años
comerciales 2011, 2012 y 2013; los cuales no fueron acompañados como lo exige la ley
a sede jurisdiccional.
12).- Que el undécimo ítem de la Citación 42, solicitaba presentar Libro de Inventarios y
Balances de los años comerciales 2011, 2012 y 2013; los cuales no fueron acompañados
como lo exige la ley a sede jurisdiccional.
13) Que el duodécimo ítem de la Citación 42, solicitaba acompañar Libro Mayor de los años
comerciales 2011, 2012 y 2013; los cuales no fueron acompañados como lo exige la ley
a sede jurisdiccional.
14).- Que es necesario hacer presente, que si la parte reclamante hubiere dado un meridiano
orden explicativo a la información aportada a esta sede jurisdiccional, y no hubiere
simplemente entregado vouchers con documentación suelta, habría permitido optimizar el
tiempo en una revisión de antecedentes que debieron ser acompañados con el detalle
asociado al requerimiento efectuado en sede administrativa. A mayor abundamiento, con
una serie de copias simples de estados de inversiones en fondos mutuos, sets de depósitos
en cuenta corriente, hojas manuscritas de cálculos con distintos períodos y facturas
presentadas sin un mayor detalle explicativo, no basta para respaldar correctamente las
operaciones contenidas en ellas.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia
jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en
esta sede dichos antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento
de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una
actividad administrativa que no es de su competencia, dejando claramente establecido que
el análisis realizado por esta sentenciadora no se corresponde con una auditoría
propiamente tal, en los términos que ésta está concebida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser
íntegramente confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 411 a 417, de 31.08.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Eduardo
Vallejos Castro, en representación de SOMCA MAQUINARIA AGROINDUSTRIAL
LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro
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de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001794-1 / RIT: GR-17-00340-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-12-30T12:10:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.