Texto de la sentencia
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“CONSTRUCTORA NOVATEC S.A. con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.”
RIT N° GR-17-00352-2015.
RUC N° 15-9-0001801-8.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 17.12.2015, de fs. 50 a 76, en el que compareció doña Yanet Fontanez
Carrasco, abogado en representación judicial de CONSTRUCTORA NOVATEC S.A.,
sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 86.856.700-7, con domicilio
en Av. Presidente Riesco N° 5335, Piso 11, Las Condes, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación
N° 224, de fecha 28.08.2015, que grava con impuesto único establecido en el artículo 21 de la
L.I.R. a la reclamante en virtud de haberse rechazado ciertos gastos o costos por falta de
acreditación, el monto primitivamente liquidado era de $1.217.027.464.- más reajustes,
intereses y multas; sin embargo, mediante Resolución Ex. N° 56.331-2015, se dejó sin efecto la
Liquidación N° 223 y se modificó la N° 224 quedando el monto liquidado reducido a la suma
de $63.452.593.-, más reajustes, intereses y multas. La liquidación reclamada fue emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES, RUT N°60.803.000-K, representado legalmente por don Bernardo
Lara Berríos, Subdirector Jurídico del S.I.I., ambos domiciliados en calle Teatinos N° 120,
Quinto Piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 78, Comprobante de físico no escaneable; Reclamo tributario;
documentación que acompaña consistente en: Liquidaciones Nos 223 y 224, de 28.08.2015 y su
acta de notificación; Copia simple de la Citación N° 26, de fecha 03.03.2015; Copia simple de
la contestación a la Citación N° 26, de 04.05.2015; Copia simple de escrito de
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complementación a Citación N° 26, de fecha 05.05.2015; Copia simple de la presentación RAV
presentado, de 17.09.2015; Copia simple del escrito complementario a la solicitud de RAV, de
fecha 02.10.2015; Copia simple del escrito complementario a la solicitud de RAV, de fecha
15.10.2015; Copia simple del escrito complementario a la solicitud de RAV, de fecha
22.10.2015; Copia simple de la Resolución Ex. 56.331/2015; Copia simple de la declaración de
impuesto a la renta AT 2012 original, folio N° 233663732; Copia simple de la propuesta de
rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2012; Copia simple de la escritura
pública otorgada ante el Notario de Santiago doña Valeria Ronchera Flores del Titular de la
Décima Notaria de Santiago, de fecha 02.04.2015, Repertorio N° 2547-2015; Copia autorizada
de mandato judicial; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo, ordena custodiar
documentación y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 79, Certificado emitido por la Señor Secretario del Tribunal que da cuenta que
los documentos se custodiaron bajo el N° 30-2016.
A fs. 80 a 95, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacúa
el traslado conferido, acompaña Resolución TRA N° 246/1247/2015, Resolución Ex. N° 191,
de 24.12.2010; resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones.
A fs. 96 a 104, Presentaciones de la reclamada revocando y confiriendo patrocinio y
poder, documentos que acompaña consistentes en: Resolución SIIPERS Ex. N° 18.733, de
11.12.2015; Resolución Ex. N° 191, de 24.12.2010; y Resolución SIIPERS Ex. N° 488 de fecha
30.07.2013; resoluciones que las provee y testimonios de notificación.
A fs. 105 a 112, Resolución que ordena dar curso progresivo y resolución que recibe
la causa a prueba por el término legal; testimonios de notificación y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 113 a 124, Recursos de reposición interpuestos por la reclamante y reclamada en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que da lugar en parte y
testimonio de notificación.
A fs. 125 a 133, Lista de testigo presentada por la parte reclamante solicitando su
citación mediante carta certificada, resolución que la provee, testimonio de notificación;
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certificado emitido por la señora Secretaria Subrogante; resolución que hace efectivo
apercibimiento y testimonio de notificación.
A fs. 113 a 119, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante, de
fecha 26 de julio de 2019.
A fs. 140 a 166, Comprobantes de físico no escaneable; presentaciones de la
reclamante en que hace presente circunstancias que indica, reitera documentación y aporta los
siguientes antecedentes: Copias de Actas de Recepción Parcial de la Documentación de
27.07.2013, 09.07.2013, 06.11.2013, 12.11.2013, 14.01.2014, 05.03.2014, 10.04.2014,
09.06.2014, 19.06.2014, 26.06.2014, 26.09.2014, 24.11.2014, 02.12.2014, 02.12.2014,
09.12.2014, 09.12.2014; Mayor contable de la Cuenta N°4212200000 denominada “Costo de
Materiales”, foliado y timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al 31.12.2011, Folios Nos
369540 al 371430; Mayor contable de la Cuenta N°4212500023 denominada “Subcto.
Instalaciones Sanitarias”, foliado y timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al 31.12.2011,
Folios Nos 314086 al 314096; Mayor contable de la Cuenta N°4212500025 denominada
“Subcto. Muebles, Persianas y Cortinas”, foliado y timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al
31.12.2011, Folios Nos 314097 al 314104; Mayor contable de la Cuenta N°4212400018
denominada “Arriendo Equipos Magsa”, foliado y timbrado por el S.I.I., Folios Nos 371507 al
371541; Mayor contable de la Cuenta N°4212500018 denominada “Subcto. Pintura”, foliado y
timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al 31.12.2011, Folios Nos 314074 al 314085; Balance
General de la sociedad al 31.12.2011, debidamente foliado y timbrado por el S.I.I., Folios Nos
0286105 al 0286116; Determinación de la Renta Líquida Imponible al Año Tributario 2012,
foliado y timbrado por el SII, Folio 0286103; Fondo de Utilidades Tributarias al Año
Tributario 2012, foliado y timbrado por el S.I.I., Folio 0286104; Copia del Addendum del
Contrato de construcción celebrado con la sociedad Ayres de Chicureo S.A. con fecha
30.06.2009, referente al proyecto denominado Etapa Dos, Proyecto Ayres de Chicureo; Copia
de la Protocolización del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Ayres de
Chicureo S.A. con fecha 30.06.2009, referente al proyecto denominado Etapa Dos, Proyecto
Ayres de Chicureo; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Inmobiliaria
Hacienda Huechuraba S.A., con fecha 24.11.2010, referente al proyecto denominado Cumbre
de Huechuraba 8ª; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Inmobiliaria
Hacienda Huechuraba S.A. con fecha 20.09.2011, referente al proyecto denominado Cumbre
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de Huechuraba 8; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua
Sur S.A. con fecha 06.08.2009, referente al proyecto denominado Jardín del Alto Etapa 11;
Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha
01.02.2010, referente al proyecto denominado El Carmen Etapa 39 B; - Copia del Contrato de
construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 12.04.2010, referente al
proyecto denominado Lomas del Rio 2 Casas; Copia del Contrato de construcción celebrado
con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 24.11.2010, referente al proyecto denominado
Laguna del Sol PA5; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua
Sur S.A. con fecha 29.11.2010, referente al proyecto denominado Santa Ana, Santa Inés, Santa
Carolina Laguna del Sol; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad
Aconcagua Sur S.A. con fecha 09.02.2011, referente al proyecto denominado Laguna del Sol
PA7; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con
fecha 13.04.2011, referente al proyecto denominado Brisas de la Ribera etapa 3 y 4; Copia del
Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 22.06.2011,
referente al proyecto denominado Valle Volcanes Departamentos Etapa 1 y 2; Copia del
Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 11.07.2011,
referente al proyecto denominado Laguna del Sol B1; Copia del Contrato de construcción
celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 11.07.2011, referente al proyecto
denominado Laguna del Sol A1; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad
Aconcagua Sur S.A. con fecha 22.06.2011, referente al proyecto denominado Bosques de San
Pedro Etapa 6; - Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur
S.A. con fecha 11.07.2011, referente al proyecto denominado Santa Carolina; Copia de
Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 11.10.2011,
referente al proyecto denominado Laguna del Sol PA8; Copia del Contrato de construcción
celebrado con la sociedad Inmobiliaria Hacienda Huechuraba S.A. con fecha 20.09.2011,
referente al proyecto denominado Cumbre de Huechuraba 8; Copia del Contrato de
construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 06.08.2009, referente al
proyecto denominado Jardín del Alto Etapa 11; Copia del Contrato de construcción celebrado
con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 01.02.2010, referente al proyecto denominado
El Carmen Etapa 39 B; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad
Aconcagua Sur S.A. con fecha 12.04.2010, referente al proyecto denominado Lomas del Rio 2
Casas; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con
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fecha 24.11.2010, referente al proyecto denominado Laguna del Sol PA5; Copia del Contrato
de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 29.11.2010, referente
al proyecto denominado Santa Ana, Santa Inés, Santa Carolina Laguna del Sol; Copia del
Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 09.02.2011,
referente al proyecto denominado Laguna del Sol PA7; Copia del Contrato de construcción
celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 13.04.2011, referente al proyecto
denominado Brisas de la Ribera etapa 3 y 4; Copia del Contrato de construcción celebrado con
la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 22.06.2011, referente al proyecto denominado Valle
Volcanes Departamentos Etapa 1 y 2; Copia del Contrato de construcción celebrado con la
sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 11.07.2011, referente al proyecto denominado Laguna
del Sol B1; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A.
con fecha 11.07.2011, referente al proyecto denominado Laguna del Sol A1; Copia del
Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 22.06.2011,
referente al proyecto denominado Bosques de San Pedro Etapa 6; Copia del Contrato de
construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 11.07.2011, referente al
proyecto denominado Santa Carolina; Copia de Contrato de construcción celebrado con la
sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 11.10.2011, referente al proyecto denominado Laguna
del Sol PA8; Copia del Protocolización Contrato de construcción celebrado con la sociedad
Aconcagua Sur S.A. con fecha 30.06.2009, referente al proyecto denominado Barrio Ingles
Etapa 40; - Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A.
con fecha 18.06.2008, referente al proyecto denominado Valle Volcanes Etapa 35; Copia del
Contrato de construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 19.08.2009,
referente al proyecto denominado Altos de Angelmó Etapa1; Copia del Contrato de
construcción celebrado con la sociedad Aconcagua Sur S.A. con fecha 06.08.2009,referente al
proyecto denominado Jardín del Alto Etapa 11; Copia del Contrato de construcción celebrado
con la sociedad Inmobiliaria Lagunas del Mar S.A. con fecha 22.03.2011, referente al proyecto
denominado Lagunas del Mar; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad
Inmobiliaria Lagunas del Mar S.A. con fecha 03.11.2010 referente al proyecto denominado
Lagunas del Mar Etapa 2; Copia del Contrato de construcción celebrado con la sociedad
Propuesta Inmobiliaria S.A. con fecha 15.03.2011, referente al proyecto denominado Puerto
Velero; Mayor contable de la Cuenta N°4212200000 denominada “Costo de Materiales”,
foliado y timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al 31.12.2011, Folios Nos 369540 al
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371430; Mayor contable de la Cuenta N° 4212500023 denominada “Subcto. Instalaciones
Sanitarias”, foliado y timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al 31.12.2011, Folios Nos
314086 al 314096; Mayor contable de la Cuenta N° 4212500025 denominada “Subcto.
Muebles, Persianas y Cortinas”, foliado y timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al
31.12.2011, Folios Nos 314097 al 314104; Mayor contable de la Cuenta N°4212400018
denominada “Arriendo Equipos Magsa”, foliado y timbrado por el S.I.I., Folios Nos 00371507
al 371541; Mayor contable de la Cuenta N°4212500018 denominada “Subcto. Pintura”, foliado
y timbrado por el S.I.I., período 01.01.2011 al 31.12.2011, Folios Nos 314074 al 314085; -
Balance General de la sociedad al 31.12.2011, debidamente foliado y timbrado por el S.I.I.,
folios Nos 0286105 al 0286116; Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012, foliado
y timbrado por el S.I.I., folio 0286103; Fondo de Utilidades Tributarias AT 2012, foliado y
timbrado por el S.I.I., Folio 0286104; Formularios 29 correspondiente a los meses de enero a
diciembre del año comercial 2011; Mayor de la cuenta contable IVA Crédito Fiscal del período
Enero a diciembre del 2011, folios Nos 00360042 al 00361744; Mayor de la cuenta contable
Crédito Construcción 65% del período Enero a Diciembre del 2011, folios Nos 003618 al
0361775; Libro de Ventas del período Enero a Diciembre del 2011 Folio Nos 375370 al
375456; - Copia simple del Informe Auditado de los Estados Financieros emitido por la firma
auditora Price Water House Coopers; Resolución que los proveen y ordena custodiar y
testimonio de notificación.
A fs. 167, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal que da cuenta que
los documentos se custodiaron bajo el N° 133-2019.
A fs. 168 a 169, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, en representación de
CONSTRUCTORA NOVATEC S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 224, de
fecha 28.08.2015, emitida por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don Bernardo Lara
Berríos, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
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Que interpone reclamo en contra de la Liquidación N°224, de fecha 28.08.2015,
notificada por cédula con la misma fecha, que fue emitida en conjunto con la Liquidación
N°223, dejada totalmente sin efecto por Resolución Exenta N° 56.331/2015 (RAV), de fecha
30.11.2015.
Por su parte, la Liquidación N° 224 fue modificada en parte, por la referida
resolución, determinándose finalmente la siguiente diferencia de índole impositiva: “Impuesto
Único del Art. 21 de la Ley de la Renta, por el AT 2012, por un monto total de $63.452.593.-
(al 31.12.2011), más reajustes, intereses y multa del 30%;
1.- ANTECEDENTES.
Señala que presentó con fecha 09.05.2012 su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22 folio N° 233663732 correspondiente al AT 2012, registrando una utilidad
tributaria del ejercicio de $3.086.026.430.-, código 643, una pérdida de ejercicios anteriores de
$(966.850.469), código 634; solicitándose una devolución de impuestos ascendente a
$191.504.507.-
Que con fecha 23.05.2012 se procede a emitir Carta por Diferencias en la Declaración
de Impuesto a la Renta AT 2012, en que se indican las siguientes observaciones:
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Con fecha 25.06.2013 se le practica la Notificación N° 42041, a objeto que presente
una serie de antecedentes contables y tributarios correspondientes al año comercial 2011, que
acrediten la determinación de la Renta Líquida Imponible y la pérdida de ejercicios anteriores.
Afirma haber comparecido ante el S.I.I. con fechas 09.07.2013, 25.07.2013,
06.11.2013 y 12.11.2013, aportando numerosa documentación, lo que se reconoce en la
liquidación reclamada.
Que con fecha 27.11.2014 se efectúa la notificación N° 0543669 para que aportara
antecedentes complementarios, los que aportó con fecha 14.01.2014, 05.03.2014, 10.04.2014,
21.04.2014, 26.09.2014, 24.11.2014 y 09.12.2014, además de haber concurrido a sus oficinas, el
02.12.2014, la fiscalizadora a cargo doña Ximena Bravo González, quien verificó y retiró cierta
documentación según consta en actas de retiro y acceso-.
Con fecha 26.03.2015, se le notificó la Citación N°26, solicitándole que acreditara
fehacientemente los siguientes conceptos:
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Con fecha 04.05.2015 presentó escrito de contestación a la Citación el que fue
complementado el 05.05.2015.
Con fecha 28.08.2015 se emitieron las Liquidaciones Nos 223 y 224, notificadas por
cédula con la misma fecha.
El 17.09.2015 presentó ante la Dirección de Grandes Contribuyentes escrito de
Reposición Administrativa Voluntaria, acompañando documentación que detalla, la que
consistía básicamente en las actuaciones del proceso de fiscalización, formularios 22 y 29,
proyectos de rectificatoria, una planilla Excel que detalla la facturación de la cuenta "Provisión
Costos Obras IFRS 2011" durante el año comercial 2012 y un Cd que contenía copia de los
respaldos contables y facturas que acreditaban la planilla Excel.
Posteriormente, con fechas 02.10.2015, 15.10.2015 y 22.10.2015 aportó una serie de
planillas Excel y cd con copia escaneada de todos los comprobantes contables, de las boletas y
facturas que le servían de respaldo a los comprobantes contables y que se singularizan en la
planilla Excel; planilla de Excel que contiene el análisis de los respaldos contables de la Cuenta
4212500044, “Subcontrato Obras Civiles”, Libro de Remuneraciones, liquidaciones y finiquitos
de trabajadores, entre otros antecedentes que detalla.
Agrega que con fecha 30.11.2015, el S.I.I., mediante Resolución Ex. 56.331/2015,
concilia ciertas paridas liquidadas según detalla:
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Dada la conciliación señalada, se dejó sin efecto la Liquidación N° 223 y se modificó
la Liquidación N° 224, cuyo monto pasó de $545.542.556.- a $63.452.593.-.
Estima que todas las pruebas aportadas fueron suficientes para ratificar la declaración
de renta y acceder a la devolución solicitada en su propuesta rectificatoria de la declaración de
impuesto a la renta del AT 2012 por la suma de $263.924.523.-.
Afirma haber hecho reserva de su derecho a solicitar junto a la reclamación tributaria
respectiva, la rectificación de un error incurrido en su declaración de impuesto a la renta AT
2012 folio N° 233663732, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario; que tendría por fundamento el no haber informado y utilizado un remanente de
crédito especial de empresas constructoras contra el Impuesto de Primera Categoría del AT
2012 al que legalmente tenía derecho.
II.- Liquidación N° 224.
En este punto cita, transcribe y reseña parte de las partidas liquidadas en lo que dice
relación a los costos (o gastos) rechazados por falta de acreditación, al control de Impuesto a la
Renta declarados en formulario 29 cubiertos con créditos especiales y al Libro de Fondo de
Utilidades Tributarias.
III. Resolución N° 56.331-2015, que resuelve la reposición administrativa voluntaria:
Afirma que dada la documentación aportada a su Reposición Administrativa, se tuvo
por acreditada en parte las partidas liquidadas pasando a detallar aquello que no fuera
conciliado:
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Concepto A: Costos deducidos de resultado del ejercicio no acreditado
fehacientemente o improcedente:
“EDIFICIO LAGUNA DEL MAR”
a) Costo de Materiales.
d) Subcontrato Instalaciones Sanitarias.
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e) Subcontrato Muebles Persianas Cortinas.
"EDIFICIO PUERTO VELERO".
a) Costo de Materiales.
b) Arriendo de Equipos Maqsa.
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Concepto G: Registro en el Libro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT).
Se señaló que respecto del Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), su propuesta de
rectificatoria solo considera la modificación de la pérdida de arrastre, pero no considera la
rebaja en el FUT del impuesto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
que se determinó al 31.12.2010, mediante la rectificatoria del Formulario 22 por el AT 2011
(folio rectificado N°50725001), de fecha 03.09.2014.
IV. Fundamentos del reclamo.
(1) La Liquidación N° 224 no se ajusta a derecho y vulnera diversa normativa tanto civil como
tributaria, determinando una Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
incorrecta.
Señala que el principio de legalidad supone que el ejercicio de las competencias de las
autoridades se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Que el principio de reserva legal exige que sea la ley la que regule una determinada
materia, principio que rige en materia impositiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
63 de la Carta Fundamental que en su numeral 14) establece las materias "que la Constitución
señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República", y en el artículo 65 N°
1 se consigna como materia de iniciativa exclusiva del Presidente la de "Imponer, suprimir,
reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar
las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión".
En consecuencia, estima que la ley no sólo debe establecer los tributos sino que, debe
regular por completo los mismos, en cuanto deben detallarse suficientemente los elementos
básicos de la obligación tributaria y todo aquello que diga relación con el hecho imponible, los
sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las
situaciones de exención y las infracciones.
Agrega que la Administración, sólo por remisión expresa puede regular aspectos
normativos, no esenciales o de detalle, únicamente en relación con la implementación
administrativa de los mismos, a través de Circulares e Instrucciones, Decretos o Reglamentos.
Cita Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional N° 718, considerandos 24, 25, 32 y 33).
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Que el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta
Fundamental establece que: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella". "Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale".
Cita además Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 2°, a don
Arturo Aylwin A.; a don Jorge Reyes R., libro "La Nulidad de Derecho Público", página 53; y,
artículo 19 del DFL N°7 de 1980, que establece obligaciones y facultades de los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos.
Estima que la Liquidación reclamada no da aplicación a la normativa vigente respecto
del tratamiento tributario de los costos, por lo que se habría atribuido mayores facultades a las
conferidas por ley.
Considera que el S.I.I. habría errado al rechazas los costos de obras y aceptar los
ingresos declarados, lo que implica hacer tributar en base a ingresos brutos, cuestión que
repugna todo principio de justicia, equidad y proporcionalidad de los impuestos,
desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 30 de la L.I.R., texto legal que establece el
tratamiento tributario que debe entregarse a los costos de un contrato de suma alzada.
Agrega que si el S.I.I. pretende impugnar los costos y rechazarlos, deberá tasar la base
imponible, al menos en relación con los contratos objetados, por aplicación de la norma
especial de tasación contemplada en el artículo 35 de la L.I.R., la cual corresponde aplicar
cuando no pueda determinarse clara y fehacientemente una renta líquida por falta de
antecedentes u otra circunstancia.
En segundo lugar, estima que el S.I.I. habría incurrido en un error al determinar la
R.L.I., ya que no habría dado estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, consagrada en
los arts. 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las demás normas pertinentes.
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Agrega que es la ley la que establece la forma en que se calcula el impuesto anual a la
renta de Primera Categoría y el Impuesto Único del Art. 21 de la Ley, no pudiendo los
contribuyentes ni la autoridad fiscal alterar el momento en que corresponde reconocer un
ingreso o deducir un costo o gasto, situaciones que sólo quedan entregadas al legislador.
Que para que el S.I.I. pueda aplicar la tributación del art. 21 de la L.I.R., es
fundamental que se trate de partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y
que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero, sin embargo, en la especie, lo que se cuestionan son costos y no gastos por lo que al no
tratarse de gastos rechazados, el S.I.I. carecería de norma legal que justifique su aplicación.
Que el S.I.I. hace referencia en la liquidación reclamada, específicamente a los arts. 31
y 33 N°1 letra g), como justificantes para aplicar el impuesto multa establecido en el Artículo
21 de la L.I.R., normas que aluden exclusivamente al tratamiento de los gastos.
Afirma que el hecho que el S.I.I. estime que no se habrían acreditado los costos
cuestionados no lo autoriza a darles el tratamiento de gastos, más aun cuando incluso se ha
reconocido su naturaleza en la propia liquidación, por lo que considera que debe abstenerse de
aplicar el impuesto del artículo 21 a las partidas cuestionadas por tratarse de costos y
deducciones, quedando claro que no se cumple con el requisito esencial de tratarse de gastos
rechazados.
(2) La Liquidación N° 224 debe dejarse sin efecto por vulnerar el artículo 21 del Código
Tributario, al prescindir de la contabilidad.
Cita artículo 21 del Código Tributario y afirma que el S.I.I. habría determinado las
diferencias de impuestos, con prescindencia de los diversos y abundantes antecedentes
aportados por su parte, sin que los haya calificado de no fidedignos.
Señala que el S.I.I. se encontraba obligado a considerar todos los antecedentes
aportados durante el proceso de fiscalización, y al no haber sido calificados de no fidedignos
estos debían ponderarse al momento de determinar las diferencias impositivas.
(3) Explicación y aclaración de las partidas o conceptos liquidados y comprendidos en la
Liquidación N°224.
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Concepto 1: Costos no acreditados:
1) Edificio Valle Alegre:
1. Subcontratos Especializados: El monto originalmente objetado ascendía a la suma de
$1.132.150.-, posteriormente se determinó, en la Liquidación, que no se habría logrado
acreditar la suma de $1.160.454.- monto que fue confirmado en la Resolución N° 56.331/2015.
2) Edificio Laguna del Mar:
1. Costos de Materiales: El monto originalmente objetado ascendía a la suma de
$390.348.837.-, posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría logrado
acreditar la suma de $262.235.400.-, por último en la Resolución N° 56.331/2015, se
determinó como acreditada la suma de $138.141.085.-, y se tuvo por no acreditada la suma de
$130.093.955.-.
2. Subcontrato Instalaciones Sanitarias: El monto originalmente objetado ascendía a la
suma de $14.260.212.-, posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría
logrado acreditar la suma de $14.663.666.-. por último en la Resolución N° 56.331/2015, se
determinó como acreditada la suma de $8.601.390.- y se tuvo por no acreditada la suma de
$6.062.276.-.
3. Subcontrato Muebles Persianas Cortinas: El monto originalmente objetado ascendía a la
suma de $3.855.096.-, posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría logrado
acreditar la suma de $3.888.631.-, por último, en la Resolución N° 56.331/2015, se determinó
como acreditada la suma de $916.044.- y se tuvo por no acreditada la suma de $2.972.587.-.
3)Edificio Puerto Velero:
1. Costo Materiales: El monto originalmente objetado ascendía a la suma de $54.628.478.-,
posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría logrado acreditar la suma de
$35.923.447.-, por último, en la Resolución N° 56.331/2015, se determinó como acreditada la
suma de $12.803.037.-, y se tuvo por no acreditada la suma de $23.120.410.-.
2. Arriendo de Equip. Maq.: El monto originalmente objetado ascendía a la suma de
$5.320.245.-, posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría logrado acreditar
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la suma de $5.350.389.-, por último, en la Resolución N° 56.331/2015, se determinó como
acreditada la suma de $1.512.693.- y se tuvo por no acreditada la suma de $3.837.696.-.
3. Subcontrato Est. Metalica: El monto originalmente objetado ascendía a la suma de
$595.000.-, posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría logrado acreditar
la suma de $596.785.-, monto que fue confirmado en la Resolución N° 56.331/2015.
4. Subcontrato Pintura: El monto originalmente objetado ascendía a la suma de $10.068.014.-
, posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría logrado acreditar la suma de
$10.173.728.-, monto que fue confirmado en la Resolución N° 56.331/2015.
5. Proyecto Estructura: El monto originalmente objetado ascendía a la suma de $25.081.316.,
posteriormente, en la Liquidación se determinó que no se habría logrado acreditar la suma de
$25.532.780.-, monto que fue confirmado en la Resolución N° 56.331/2015.
En relación con estas partidas afirma que el desembolso declarado corresponde a
costos directos, reales y necesarios para la prestación de los servicios dentro del giro normal de
sus actividades comerciales y que se habrían acreditado ante el S.I.I. con el Balance General al
31.12.2011; con el Libro Mayor de las cuentas respectivas al 31.12.2011 y comprobantes
contables, facturas y otra documentación que sirvió de respaldo a dicho costo.
B. Concepto 2: Registro en el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT):
Indica que dadas las diferencias impositivas detectadas en la liquidación reclamada, se
dispuso que el registro FUT debía adecuarse a los nuevos resultados. Por su parte, en la
Resolución Exenta N°56.331/2015 se indica lo siguiente: "En consecuencia, respecto a las
propuestas de rectificatorias aportadas en instancia RAV, esta partida se encuentra acreditada
en parte porque el contribuyente se allana respecto a la modificación de la pérdida de ejercicios
anteriores modificada por rectificatoria de AT 2011, folio N° 50725001, pero no a la
deducción en el registro FUT del Impuesto del inciso 3° del Artículo 21 de la L.I.R. (vigente
para el periodo fiscalizado) y a la correcta incorporación al FUT de los dividendos percibidos
históricos ya que el contribuyente los incorporó actualizados"
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Señala que respecto a los dividendos reconoce el error incurrido y se allana a lo resuelto
en la liquidación reclamada, manifestando su voluntad de rectificar el registro FUT en el
sentido que ambos dividendos percibidos sean incorporados a valor histórico.
En relación con el Impuesto del inciso 3° del Artículo 21 de la L.I.R., se remite a lo
expuesto previamente en cuanto a que no sería aplicable dicho impuesto por tratarse los
desembolsos objetados de costos y no gastos
V. Solicitud de rectificación de error en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012,
en conformidad al articulo 127 del Código Tributario.
Señala que la norma contenida en el artículo 127 del Código Tributario señala:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto
del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga
uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra."
Del tenor de la norma transcrita infiere que los requisitos para hacer uso del derecho
serían los siguientes:
- Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan liquidado
o reliquidado impuestos.
- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal.
- Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos,
correspondientes al periodo reliquidado.
- Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación en sede judicial.
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Señala que fue notificada por cédula con fecha 28.08.2015 de las Liquidaciones de
Impuestos Nos 223 y 224, en contra de las cuales interpuso recurso de RAV, emitiéndose a su
respecto la Resolución Exenta N° 56.331/2015, de fecha 30.11.2015
Afirma que la Resolución Exenta N° 56.331/2015, que dejó sin efecto la Liquidación
N° 223 y modificó la Liquidación N°224, es, precisamente, una reliquidación de los impuestos
determinados originalmente por el S.I.I., por lo que estima se encontraría en el supuesto que
contempla el artículo 127, de manera tal que se encontraría autorizada a rectificar un error
cometido en su declaración de impuesto a la renta original, correspondiente al AT 2012, folio
N° 233663732.
Señala que el error dice relación con la no utilización de un remanente de crédito
especial de constructoras contra el impuesto de primera categoría por la suma de
$255.267.733.-, al que, supuestamente, tenía derecho, lo que señala acreditará en su
oportunidad.
Asegura haber hecho reserva de este derecho al momento de interponer su recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria.
Indica que respecto a este error la Liquidación habría señalado que dicho error se
encuentra dentro de las causales que contempla el artículo 126 del Código Tributario, para
solicitar devoluciones de impuestos por errores en la declaración de impuesto, norma que
otorga un plazo para rectificar, el que no puede superar a los tres años, sin que durante dicho
período se haya ejercido el derecho por la contribuyente de manera tal que esta facultad ya se
encontraría prescrita.
Por su parte, la Resolución Exenta N° 56.331/2015 que resuelve el Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, nada señala en relación con esta materia.
Afirma que le asiste el derecho a un remanente de IVA Crédito Especial Empresas
Constructoras código 130 por la suma de $255.267.733.-, citando al efecto el artículo 21 del
DL. 910 de 1975.
Afirma que por un error involuntario esta solicitud de devolución no se efectuó en la
declaración de impuesto a la renta AT 2012 ni dentro de los plazos de prescripción
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contemplados en el artículo 126 del Código Tributario; no obstante ello, considera que aún le
asiste el derecho a solicitar su imputación a otros impuestos que surjan de su declaración de
impuesto a la renta AT 2012.
Asegura que el remanente de crédito especial Empresa Constructoras solicitado no se
encuentra objetado por el S.I.I.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 224 y se determine
que procede la devolución de la suma de $263.924.523.- por concepto de pagos provisionales
mensuales, crédito por gastos de capacitación y crédito especial empresas constructora,
solicitado en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.-, o en caso de ser
rechazado el reclamo se impute las diferencias de impuestos a la suma de $255.267.733.-, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Solicita también que se declare que su declaración de impuesto a la renta del AT 2012,
cuyo proyecto de rectificación ha sido presentado al S.I.I., se encuentra efectuada con apego a
derecho y a las instrucciones del S.I.I., decretando que se ordene por ser procedente la
devolución de la suma de $263.924.523.- por concepto de pago provisional mensual, crédito
por gastos de capacitación y crédito especial constructoras. Todo ello con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
A.- Antecedentes de la fiscalización.
1.- Señala que producto de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta del
AT 2012, folio N°233663732 de la reclamante, se detectaron las siguientes observaciones:
1) Observación A25: "El remanente y el saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del
Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos
231, 318 6 232 del F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no
está correctamente calculado".
2) Observación A33: "El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores (artículo 31 N°3 de la
Ley de la Renta) declarado en el código 634 del Formulario 22 (Recuadro N°2: Base Imponible
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de Primera Categoría), no es consistente con lo declarado en el código 642 ó 232 (sobre
Pérdida Tributaria) del año tributario anterior."
3) Observación A36: "Lo declarado por Ud. como Reposición Pérdida Tributaria en el
Recuadro N°6 al reverso del Formulario 22, código 782, no coincide con lo declarado como
Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores en el código 634 del Recuadro N°2, del Formulario
22".
4) Observación F36: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta
imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales
mensuales del periodo".
5) Observación F51 "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente".
6) Observación S02: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez
que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634, Recuadro
N°2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Form. 22".
2.- Que el 26.06.2013, mediante notificación N°42041 folio N°588041409013, se le
solicitaron a la reclamante antecedentes contables y tributarios correspondientes al año
comercial 2011, AT 2012,
3.- Que la contribuyente aportó, de manera parcial, documentación en reiteradas
oportunidades.
4.- De la revisión practicada a los registros contables, documentación y de la
información que obraba en su poder, concluyó que dichos antecedentes no fueron suficientes
para acreditar de forma fehaciente el resultado tributario del ejercicio declarado, por un monto
de $3.086.026.430 ni la pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $(930.558.680), razón
por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se procedió a
practicar Citación N°26 de fecha 03.03.2015.
5.- Con fecha 19.03.2015, la reclamante solicitó prórroga de un mes para dar
respuesta a la Citación, la que fue concedida el mismo día, ampliándose el plazo por 1 mes, no
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obstante lo cual la contribuyente dio respuesta a la Citación N°26 con fecha 04.05.2015 y con
fecha 05.05.2015 presentó un complemento de la respuesta con nuevos antecedentes.
6.- Dado que la contribuyente no logró acreditar fehacientemente, su resultado
tributario y en particular, la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores se emitieron las
Liquidaciones Nos 223 y 224, el 28.08.2015.
7.- La reclamante presentó con fecha 17.09.2015, una Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), la que fue complementada por las presentaciones de fecha 21 de
septiembre, 2, 15 y 22 de octubre, todos del año 2015.
En dicha presentación, además de aportar más antecedentes, acompañó proyectos de
propuesta rectificatoria para el AT 2012, en las cuales se allanó e incorporó las modificaciones
que se efectuaron en la rectificatoria presentada por el contribuyente para el AT 2011 y que fue
aceptada por el Servicio.
8.- Con fecha 30.11.2015 se emitió la Resolución Exenta N° 56.331/2015, dando
lugar en parte a lo solicitado por la contribuyente, por cuanto acreditó parcialmente la
procedencia de ciertas deducciones, dejando sin efecto la Liquidación N° 223 y modificando la
Liquidación N° 224 desde la suma de $ 546.542.556.- a la suma de $63.452.593.-.
B.- Antecedentes del reclamo.
La reclamante funda sus alegaciones en 3 apartados, los cuales se refieren específicamente a: 1)
Una errónea aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) Vulneración al
artículo 21 del Código Tributario; y 3) Aclaración de los conceptos liquidados. Asimismo, la
reclamante solicita la rectificación de un error cometido en la declaración de impuesto a la
renta del AT 2012, de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario.
C.- Improcedencia del reclamo.
1.- La contribuyente no acreditó la procedencia y efectividad de las partidas liquidadas.
1) Señala que, como consecuencia de la Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta por la reclamante, lograron ser conciliadas ciertas partidas de manera parcial, por
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LPP
cuanto se presentaron antecedentes suficientes para acreditarlas, pero dichos antecedentes no
fueron suficientes para acreditar el total.
2) Detalla los conceptos impugnados que siguen vigentes:
Concepto A: Costos deducidos del resultado del ejercicio no acreditados fehacientemente o
improcedentes.
A. "Edificio Valle Alegre".
Afirma que no es efectivo lo expuesto por la reclamante en cuanto a que en la Liquidación se
haya señalado que se habría "logrado acreditar la partida citada", por el contrario, se señala en
la liquidación que "Dado que la contribuyente en su respuesta a la Citación N°26 de
03.03.2015, no aporta documentación por este concepto, la procedencia de la deducción
efectuada al resultado de esta obra (...) por un total de $1.132.150.-; (...) no procede.
Asegura que la contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo la
deducción tributaria ya sea como costo (forma en que lo denominó) o gasto (si de acuerdo a su
naturaleza se tratare de este tipo de deducciones), puesto que no basta con registrar costos o
gastos en la contabilidad, sino que además, es necesario que se demuestre su efectividad con la
documentación debida, siendo carga del contribuyente la acreditación de la veracidad de las
operaciones que se registran en su contabilidad.
Que en la instancia RAV, la contribuyente tampoco aportó nueva documentación que
sirviera para acreditar la partida, por lo que la objeción se mantuvo vigente.
B.- "Edificio Laguna del Mar".
a) Costo de materiales, Cuenta N° 212200000. En instancia RAV la contribuyente aportó
nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta referida, de acuerdo con el
siguiente recuadro:
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LPP
b) Subcontrato Instalaciones Sanitarias, Cuenta N° 4212500023. En instancia RAV la
contribuyente aportó nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta
referida, de acuerdo con el siguiente recuadro:
c) Subc. Muebles Persianas Cortinas, Cuenta N° 4212500025. En instancia RAV el
contribuyente aportó nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta
referida, de acuerdo con el siguiente recuadro:
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LPP
C. "Edificio Puerto Velero".
a) Costo de Materiales, Cuenta N° 4212200000. En instancia RAV el contribuyente aportó
nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta referida, de acuerdo con el
siguiente recuadro:
b) Arriendo de Equipo Maqs., Cuenta N° 4212400018. En instancia RAV el contribuyente
aportó nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta referida, de
acuerdo al siguiente recuadro:
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LPP
c) Subcontrato Est. Metalica, Cuenta N° 4212500008. Respecto de esta cuenta, señala que
tanto en el período de fiscalización como en la instancia de Reposición Administrativa
Voluntaria, la contribuyente no acompañó la documentación suficiente para tener por
acreditado el total de la cuenta, por lo que se mantiene un saldo de $596.785 sin acreditar.
d) Subcontrato Pintura, Cuenta N° 4212500018. Respecto de esta cuenta, tanto en el período
de fiscalización como en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria, la contribuyente
no acompañó la documentación suficiente para tener por acreditado el total de la cuenta, por
lo que se mantiene un saldo de $10.173.728 sin acreditar.
e) Proyecto Estructura, Cuenta N° 4212500071. Respecto de esta cuenta, tanto en el período
de fiscalización como en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria la contribuyente
no acompañó la documentación suficiente para tener por acreditado el total de la cuenta, por
lo que se mantiene un saldo de $25.532.780 sin acreditar.
Concluye señalando que la contribuyente no fue capaz de acreditar, en ninguna de las
instancias administrativas, una suma total ascendente a $203.550.671.-, que corresponde a la
suma sobre la cual se aplicó el impuesto establecido en el artículo 21 de la L.I.R.
B.- La liquidación no adolece de vicios y se encuentra ajustada a derecho.
Señala que la reclamante alega que se habrían incurrido en un error al aplicar el
impuesto consagrado en el artículo 21 de la L.I.R., a los desembolsos no acreditados, a los que
califica como costos, afirmando además, que lo que procedía era haber tasado la base
imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal.
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Estima erróneo los planteamientos formulados pues, en primer término, el artículo 35
de la L.I.R. es una norma especial, que tiene aplicación en los casos en que la R.L.I. o Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría no pueda determinarse conforme a las reglas
generales que establecen los artículo 29 a 33 de L.I.R. El hecho de que se hayan objetado
ciertos costos o gastos, no implica necesariamente que no pueda determinarse fehacientemente
la R.L.I., puesto que, de objetarse una partida, el saldo no objetado puede ser calculado
mediante una simple operación aritmética.
Afirma que en la especie se han aportado numerosos antecedentes, sin embargo éstos,
respecto a algunos desembolsos específicos, resultaron ser insuficientes para acreditar su
efectividad.
En segundo término la reclamante argumenta que existiría una errada aplicación del
artículo 21 de la L.I.R., ya que las cantidades gravadas con el impuesto único establecido en
dicha norma, corresponderían a costos no acreditados, por lo que no procedía se le diera el
tratamiento de gasto rechazado.
Al respecto, señala que al no existir un aporte de documentación que pudiera
justificar los desembolsos, no se puede tener por acreditado la naturaleza del desembolso, esto
es si se trata de un costo o un gasto, razón por la que, teniendo en consideración que las sumas
objetadas corresponden a desembolsos efectivos de dinero que no han logrado ser acreditados
en sede administrativa, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 por tratarse de "cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo".
Agrega que como las referidas partidas no han logrado ser acreditadas tanto en su
procedencia como en su naturaleza, no es posible que éstas sean imputadas como costo de
bienes del activo y, por lo tanto, procede la aplicación del impuesto referido en el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
C.- No procede la rectificación de errores solicitada por el contribuyente.
Señala que la reclamante solicita corregir un error al declarar el remanente de Crédito
Especial Empresas Constructoras (CEEC), en el sentido de reconocer la procedencia del
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LPP
remanente ya referido por la suma $255.267.733.-, con el objeto de que sea imputado a los
impuestos liquidados en el caso de no ser acogido el reclamo.
Argumenta que la rectificación de errores contenida en la Declaración Jurada de
Impuesto a la Renta respecto al AT 2012, amparándose en lo dispuesto en el artículo 127 del
Código Tributario, no sería procedente por encontrarse prescrita y por no cumplir con los
supuestos de hecho exigidos por el artículo 127 del Código Tributario.
Cita lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario que señala que el
contribuyente podrá solicitar devoluciones de impuestos cuyo fundamento sea: N° 1 corregir
errores propios del contribuyente, N° 2 obtener restitución de sumas pagadas en exceso o
indebidamente y N° 3 restitución de tributos establecidos en franquicias tributarias. En
relación al N° 3 del referido artículo, la norma indica que "A lo dispuesto en este número se
sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o cantidades que se asimilen a éstos,
que encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera
de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen".
Al respecto infiere que la petición realizada por la contribuyente se enmarca en los
supuestos cubiertos por el artículo 126 del Código Tributario, petición que debió presentarse
dentro del plazo de tres años, contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento por
lo que, dado que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012, fue
presentada el día 09.05.2012, el plazo habría vencido el 10.05.2015.
Agrega que por otro lado el artículo 127 dispone que "Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuestos, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo
que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado".
Que en el caso en comento no nos encontramos ante una reliquidación de impuestos,
ya que no ha habido un nuevo cálculo de impuestos, ni mucho menos una modificación
sustancial en los fundamentos de la Liquidación, sino que solamente hubo una conciliación
parcial de ciertas partidas que fueron acogidas en instancia RAV.
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LPP
Argumenta que no es lícito que la contribuyente pretenda beneficiarse de su propia negligencia,
forzando artificiosamente a través de una figura no contemplada por el legislador, el
renacimiento de un derecho que ya se encontraba prescrito con anterioridad.
Señala que, además, la Resolución Exenta N° 56.331/2015, que resolvió la Reposición
Administrativa Voluntaria, no se trata de una de aquellas actuaciones susceptibles de ser
reclamadas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
Aclara que la norma del artículo 127 del Código Tributario solo puede ser aplicable cuando el
contribuyente rectifique errores que sean manifiestos y evidentes puesto que, de lo contrario, el
contribuyente debería justificarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el cual no es un
órgano fiscalizador, por lo que entrar a realizar una revisión completa y exhaustiva del
concepto que se solicita rectificar escapa de los objetivos del procedimiento general de
reclamación tributaria.
Que en la especie la procedencia y efectividad del CEEC cuyo reconocimiento solicita la
reclamante, no ha podido ser verificada por el S.I.I. ni fue materia de la liquidación reclamada,
ya que en ningún momento estuvo dentro de los conceptos revisados y fiscalizados, por lo que
malamente puede ahora el contribuyente rectificar el referido remanente de CEEC, como si se
tratara de un mero error de transcripción, cuando en la práctica, para poder validar la
procedencia de este remanente, es necesario revisar íntegramente la composición de dichos
créditos, junto a los respaldos que justifiquen el descuento y su debida contabilización. Por
ende, lo que la contribuyente está solicitando en realidad no es una rectificación de un error al
momento de declarar, sino que se le está pidiendo al tribunal que realice una fiscalización de un
concepto que no ha sido revisado previamente por el S.I.I., que no es una materia tratada en la
liquidación reclamada y para cuyo conocimiento no basta solamente la solicitud de
rectificación, sino que se trata de un tema que requiere de una revisión previa.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que Constructora Novatec S.A., es una contribuyente que se encuentra obligada a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
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completa, cuyo giro es el de empresa constructora dedicada a la construcción de edificios
completos o parte de ellos y que, además, es contribuyente de IVA.
2.- Que con fecha 09.05.2012, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del AT 2012, folio N°233663732, respecto a la cual el S.I.I. formuló una serie de
observaciones.
3.- Que el 26.06.2013, mediante notificación N°42041 folio N°588041409013, se le
solicitaron a la reclamante antecedentes contables y tributarios.
4.- Que la contribuyente, aportó, de manera parcial, documentación en reiteradas
oportunidades.
5.- Que el 03.03.2015 se procedió a practicar la Citación N°26.
6.- Que con fecha 04.05.2015, se dio respuesta a la Citación N°26 la que fue
complementada con fecha 05.05.2015, acompañándose más antecedentes.
7.- Que con fecha 28.08.2015, se emitieron las Liquidaciones Nos 223 y 224.
8.- Que con fecha 17.09.2015, la reclamante presentó una Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), la que fue complementada por las presentaciones de fecha 21 de
septiembre, 2, 15 y 22 de octubre, todos del año 2015.
9.- Que con fecha 30.11.2015 se emitió la Resolución Exenta N° 56.331/2015, que
dejó sin efecto la Liquidación N°223 y modificó la Liquidación N°224 reduciéndose el monto
liquidado a la suma de $63.452.593.-.
CUARTO Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de
autos radica en lo siguiente:
1. Efectividad que la Liquidación N° 224, de 28.08.15, adolecen de los vicios que se
acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que lo acrediten.
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2. Efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente la
rectificación de errores propios solicitada por la reclamante. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad que los ítems objetados, en lo no conciliado en sede administrativa,
cumplen con los requisitos para ser deducidos de la Renta de la reclamante y que permitan
desvirtuar la Liquidación N° 224, de 28.08.15. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 18.06.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso
de reposición tanto por la reclamante como por la reclamada, reposición de la reclamada que
fue acogida y de reclamante rechazada, sin que por esta última se haya deducido recurso de
apelación en subsidio, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el
considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
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1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos
llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 134 y siguientes.
En la audiencia tomada al efecto, depusieron tres testigos presentados por la
reclamante cuyas declaraciones fueron, en síntesis, del siguiente tenor:
1.- Don Luis Ernesto Vale Barroso, señaló ser contador, ser empleado de Salfa
Gestión S.A., desde el año 2014, empresa que presta servicios administrativos a la empresa
Novatec, llevándole la contabilidad, efectuando el pago de las facturas, pago de proveedores y
el resguardo de los documentos.
Señala que a su entender no corresponde se aplique el impuesto único del artículo 21
a los costos, que esos ítems se manejan a través de un sistema que es SAP el cual pasa por
estrategias de liberación o aprobación de órdenes de compras y subcontratos; debido a la
naturaleza de la empresa que es constructora, estos ítems solo pueden ser asociados a una obra
ya que sus gastos solo se refieren a registros generales, como, por ejemplo, el arriendo de la
oficina central.
Afirma que todos los años se someten a una auditoría financiera y de sistemas, que
ese año 2012 fue realizada por Deloitte, que revisó que los sistemas tuvieran los controles
adecuados para evitar una mala imputación y la seguridad del sistema como tal. Que además
cuentan con un departamento de costos que se encarga de revisar que todos los registros en las
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distintas cuentas de costos posean su respaldo, en este caso, guías de despacho o facturas.
Afirma que se aportaron ante el S.I.I. los antecedentes correspondientes a casi el 100%.
Que el procedimiento exige que toda imputación, bien sea de costo o gasto posea una
orden de compra o subcontrato aprobada en materia de costos por el gerente de proyecto, el
administrador de la obra, el jefe de oficina técnica y en caso de montos superiores de
$20.000.000.- el Gerente General de la empresa, cada persona de las nombradas revisa que esté
adecuadamente asociado a la obra y el ítem o servicio que se está comprando. Una vez
aprobada la orden de compra el proveedor la acepta. Posterior a esto se registran las guías de
despacho en el caso de compra de materiales o el estado de pago en el caso de servicios el cual
debe estar aprobado y firmado por ambas partes tanto por nosotros como por el proveedor.
Posterior a esto llega la factura y esa factura hace relación ya sea al estado de pago o la guía de
despacho y de no ser así es rechazada. A fin de mes el departamento de costos hace una
revisión de las imputaciones y valida que el soporte, en este caso la factura tenga relación con
la imputación del costo o gasto, ejemplo, una factura de compra de materiales que indique que
el material está despachado en la obra Jardines del Valle efectivamente la imputación esté en
esa obra si llegasen a detectar que una factura en su glosa describa un gasto, se solicita la
reclasificación al área contable, y ahí se termina el ciclo de revisión y esto se hace con el fin de
que los registros en la contabilidad estén de acuerdo con el soporte del mismo.
2.- Doña Loreto Alejandra Alarcón Álvarez, señaló ser Contador auditor, trabajar
en Salfa Gestión S.A. desde hace 5 años, en calidad de supervisor de contabilidad, encargada de
la contabilidad y de la entrega de los estados financieros de Constructora Novatec. Afirma que
Novatec tiene en promedio 70 proyectos en construcción, señala que los distintos
departamentos de la empresa determinan respecto a cada factura que llega si es costo o gasto y
a qué proyecto se debe asignar.
3.- Doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martín, señala ser contador público y
auditor, trabajar en Salfa Gestión S.A. que es parte del Grupo Salfacorp desde hace 13 años.
Afirma que desconoce cuáles serían los ítems o partidas rechazadas, que Novatec es una
sociedad anónima cerrada que siempre ha tenido auditorías por empresas importantes como
Price o Deloitte y le piden estados financieros auditados, porque consolida arriba ya que son
parte del grupo Salfacorp y es un requisito para la Comisión del Mercado Financiero y por
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estar registrada en la Bolsa de Valores de Santiago donde está inscrita su matriz. Señala haber
visto que la reclamante lleva una contabilidad fidedigna, que hay cierres contables mensuales,
que tiene controles por oposición tanto en el proceso de producción como en la
administración contable financiera, existe el adecuado resguardo de la información, la
preparación de acuerdo a las normas contables IFRS y tributarias de acuerdo a la legislación
vigente. Reitera que el sistema con que se gestiona su contabilidad es el SAP. Afirma que su
cargo es de subgerente de impuestos y planificación tributaria, tengo un equipo a cargo de ver
la operación renta, declaraciones juradas, declaraciones de IVA y atender las fiscalizaciones
del Servicio de Impuestos Internos, Mi equipo participó aportando antecedentes,
atendiendo la fiscalización, declarando los impuestos, declaraciones juradas, el IVA.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba
testimonial no aportó mayores elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos
toda vez que los testigos más bien emiten opiniones en relación a la naturaleza de las partidas
objetadas o de la forma en que la sociedad reclamante lleva su contabilidad, declarándose por
el primer testigo que se aportaron “casi el 100% de los antecedentes requeridos” y por la
última que desconocía que partidas habían sido rechazadas aun cuando señaló ser la
encargada de atender las fiscalizaciones del S.I.I. y de aportar los antecedentes; es por ello que
habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la
luz de la normativa vigente sobre la materia.
OCTAVO: Que, a fin de dar un orden lógico a la sentencia se comenzará con el
análisis del siguiente punto de prueba: “Efectividad que los ítems objetados, en lo no
conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser deducidos de la Renta de
la reclamante y que permitan desvirtuar la Liquidación N° 224, de 28.08.15. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten”, en relación con el
mismo se puede señalar:
1.- Con relación a este punto la reclamante se limita a señalar que aportó durante el
proceso de fiscalización y posteriormente al Recurso RAV, presentado con fecha 17.09.2015,
todos los antecedentes necesarios para acreditar la totalidad de las partidas objetadas.
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2.- El S.I.I. por su parte niega que ello sea efectivo y señala que la reclamante fue
acompañando de manera parcializada una serie de antecedentes durante la fiscalización y
posteriormente al momento de presentar el Recurso de RAV, de manera tal que mediante
Resolución Ex. N° 56.331-2015, se conciliaron ciertas partidas y se mantuvo la objeción
respecto a algunas de ellas, precisamente, por no haberse aportado la documentación de
respaldo que las acreditara en su totalidad, dichas partidas fueron:
Concepto A: Costos deducidos del resultado del ejercicio no acreditados fehacientemente o
improcedentes.
A. "Edificio Valle Alegre". Asegura que la contribuyente no acreditó con ningún documento
de respaldo la deducción tributaria ya sea como costo (forma en que lo denominó) o gasto (si
de acuerdo a su naturaleza se tratare de este tipo de deducciones), puesto que no basta con
registrar costos o gastos en la contabilidad, sino que además, es necesario que se demuestre su
efectividad con la documentación debida, siendo carga del contribuyente la acreditación de la
veracidad de las operaciones que se registran en su contabilidad.
Que en la instancia RAV, la contribuyente tampoco aportó nueva documentación que sirviera
para acreditar la partida, por lo que la objeción se mantuvo vigente.
B.- "Edificio Laguna del Mar".
a) Costo de materiales, Cuenta N° 212200000. En instancia RAV la contribuyente aportó
nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta referida, de acuerdo con el
siguiente recuadro:
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b) Subcontrato Instalaciones Sanitarias, Cuenta N° 4212500023. En instancia RAV la
contribuyente aportó nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta
referida, de acuerdo con el siguiente recuadro:
c) Subc. Muebles Persianas Cortinas, Cuenta N° 4212500025. En instancia RAV el
contribuyente aportó nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta
referida, de acuerdo con el siguiente recuadro:
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C. "Edificio Puerto Velero".
a) Costo de Materiales, Cuenta N° 4212200000. En instancia RAV el contribuyente aportó
nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta referida, de acuerdo con el
siguiente recuadro:
b) Arriendo de Equipo Maqs., Cuenta N° 4212400018. En instancia RAV el contribuyente
aportó nueva documentación que permitió acreditar parcialmente la cuenta referida, de
acuerdo al siguiente recuadro:
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c) Subcontrato Est. Metálica, Cuenta N° 4212500008. Respecto de esta cuenta, señala que
tanto en el período de fiscalización como en la instancia de Reposición Administrativa
Voluntaria, la contribuyente no acompañó la documentación suficiente para tener por
acreditado el total de la cuenta, por lo que se mantiene un saldo de $596.785 sin acreditar.
d) Subcontrato Pintura, Cuenta N° 4212500018. Respecto de esta cuenta, tanto en el período
de fiscalización como en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria, la contribuyente
no acompañó la documentación suficiente para tener por acreditado el total de la cuenta, por
lo que se mantiene un saldo de $10.173.728 sin acreditar.
e) Proyecto Estructura, Cuenta N° 4212500071. Respecto de esta cuenta, tanto en el período
de fiscalización como en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria la contribuyente
no acompañó la documentación suficiente para tener por acreditado el total de la cuenta, por
lo que se mantiene un saldo de $25.532.780.- sin acreditar.
4.- Que en cuanto al marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe
citar las siguientes disposiciones legales
Artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
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libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines….”
5.- Que a fin de desvirtuar las objeciones efectuadas por el S.I.I. la reclamante aportó
a la instancia una serie de antecedentes, los que básicamente consisten en Actas de Recepción o
Entrega de Documentos, Contratos de Construcción de Suma Alzada y algunos registros
contables como Libro Mayor, relacionados a las cuentas objetadas, Balance General,
Determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
Que de los antecedentes aportados se constata que la reclamante durante el proceso
de fiscalización y posteriormente en instancia RAV fue aportando documentación en forma
parcializada y en ocasiones extemporánea, no obstante lo cual, se constata que el S.I.I. la
recibió y analizó exhaustivamente, ya que a lo largo del proceso se fueron subsanado y dejando
sin efecto diversas partidas que fueron impugnadas en un comienzo de la fiscalización. Lo
señalado queda igualmente de manifiesto al revisar tanto el tenor de la liquidación reclamada
como de la Resolución Ex. N° 56.331-2015 actuaciones, ambas en que se señala en forma
pormenorizada las operaciones cuestionadas y cómo los antecedentes aportados permitieron
subsanar algunas de ellas totalmente o en forma parcial, detallándose los montos y períodos
que no lograron ser acreditados por no haberse aportado la documentación de respaldo
respectiva.
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Pues bien, cabe recalcar en este punto que, junto a la obligación de llevar contabilidad
respectiva, todo contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan dichas
anotaciones, siendo esta documentación la orientada a acreditar la efectividad de las
operaciones que se consignan en la contabilidad. Así ha sido refrendado por
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, “no basta entonces con el asiento
que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009).
Que en la presente instancia jurisdiccional la reclamante se ha limitado a acompañar
solo registros contables y algunos contratos, sin aportar precisa y específicamente aquellos
antecedentes que respaldarían las operaciones cuestionadas tales como boletas o facturas entre
otros, de manera tal que ante la falta de antecedentes de respaldo que acrediten la efectividad
de las operaciones impugnadas por el S.I.I. en la Liquidación N°224, (en lo no modificado por
la Resolución Ex. N° 56.331-2015), así como también la falta de acreditación en cuanto a que
el S.I.I. durante la fiscalización haya dejado de ponderar algún antecedente de aquellos que
acompañó durante el procedimiento administrativo, hace imposible a esta magistratura dar
lugar a lo pretendido por la reclamante.
Que de esta manera la carencia de los respaldos respectivos ha impedido verificar
que el monto liquidado sea susceptible de rebajarse de la Renta Líquida declarada, dado que
con los antecedentes que obran en autos no es posible tener por acreditado el cumplimiento
de los requisitos legales que permitirían su deducción, razón por la cual habrá de rechazarse
el reclamo en este punto.
NOVENO: Que, a continuación, se analizará el punto de prueba que se refiere a los
vicios que acusa la reclamante afectaría la validez de la Liquidación N° 224, de 28.08.15, al
respecto cabe señalar:
1.- Aplicación artículo 35 L.I.R. La reclamante sostiene que dado que no se habrían
aportado en instancia administrativa todos los antecedentes que acreditasen la efectividad de la
determinación de R.L.I. lo que correspondía era que el S.I.I. tasara su base imponible, ello de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la L.I.R.
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Que la referida norma vigente a la época dispone: “Cuando la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es
igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.”
Que del tenor de la norma previamente citada se desprende que una de las causales
que hacen aplicable la presunción de renta mínima imponible que la citada norma establece es,
precisamente, la falta de antecedentes, antecedentes cuya insuficiencia o falta de
idoneidad deben ser tales que no permitan determinar clara y fehacientemente la Renta
Líquida Imponible del contribuyente.
En la especie se advierte que durante la fiscalización, la reclamante fue aportando
parcialmente la documentación solicitada, lo que permitió que se fueran subsanando las
observaciones formuladas, acreditándose en gran parte los desembolsos objetados, de manera
tal que al momento de dictarse la Resolución Ex. N° 56.331-2015 el monto liquidado se redujo
de $1.217.027.464.-, a la suma de $$63.452.593.-, determinándose que sólo algunas cuentas
no habían sido acreditadas respecto a determinados períodos, especificándose igualmente el
monto no acreditado.
De esta manera no resulta efectivo que, por una parte el S.I.I. haya gravado ingresos
brutos como sostiene la reclamante pues la mayor parte de sus gastos o costos fueron
validados por el S.I.I. Asimismo se constata que en la especie no se configuran los
presupuestos que permitirían aplicar la presunción de renta establecida en el artículo 35 de la
L.I.R., ello, por cuanto sólo se habrían objetado en forma muy particular algunas operaciones,
en razón de no haberse aportado respecto a ellas la respectiva documentación de respaldo.
En razón de lo expuesto es posible concluir que, con la documentación aportada, el
S.I.I. pudo determinar en forma clara y fehaciente la Renta Líquida Imponible de la
reclamante, efectuando sólo simples ajustes a la misma, por no haberse acreditado la totalidad
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de los desembolsos declarados, de manera que no se acogerá en este punto lo alegado por
la reclamante.
2.- Aplicación errónea del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En
segundo término, la reclamante aduce que el S.I.I. al gravar las sumas impugnadas con el
Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la L.I.R. habría incurrido en un error de
derecho, pues dicha norma establece una sanción respecto a los gastos rechazados pero la
misma no resulta aplicable cuando lo objetado es un desembolso calificado como costo.
La citada norma vigente a la época y en lo pertinente dispone: “Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°,
que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que
deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último
caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades
tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del N° 1 del artículo 54. …
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán
pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de
los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial,
pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo,
38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda.”
Por su parte el artículo 30 de la Ley de la Renta vigente a la época dispone: “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
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bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor
CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las
bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el
valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de
adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en
el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que
determine el Reglamento.
Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros
bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a
procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más
antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio
Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las
existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no
hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo
directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso
el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con
la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la
renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.
No obstante en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su
adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.
Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que
se presente cada cobro.
En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo
representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido
artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.
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En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá
autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para
producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.
Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a la época, en lo pertinente dispone:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Que del tenor de las normas transcritas se desprende que tanto gastos como costos
comparten la circunstancia de corresponder a desembolsos o sacrificios económicos en
que una empresa debe incurrir para el desarrollo de su giro y obtención de ingresos; sin
embargo, en el caso de los gastos generales éstos se distinguen por corresponder a
desembolsos que tienen como propósito permitir el normal funcionamiento del giro de la
reclamante, es por tanto, aquel sacrificio económico que, sin tener el carácter de costo, dice
relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una unidad productiva.
Por su parte lo que determina que un particular desembolso se trate de un costo es
que el mismo se emplee directamente en el proceso productivo de la empresa, de esta
manera lo que define la categoría de gasto o costo no es la naturaleza del desembolso que
puede tener un sinfín de objetos (remuneraciones, productos, materia prima, servicios,
arriendos etc), sino su vínculo con la actividad productiva en el caso de los costos o con la
administración y funcionamiento general de la empresa en cuyo caso se le denomina gasto,
teniendo injerencia dicha distinción, principalmente en lo que se refiere al período en que
dicho desembolso puede descontarse de la R.L.I., ello en función de la correlación que debe
existir entre el desembolso y la generación de renta asociado al mismo.
Ahora bien, en el caso de que un determinado desembolso no se acredite
fehacientemente mediante la correspondiente documentación que respalde la efectividad de la
operación, su monto, naturaleza y necesariedad para producir la renta, dicho desembolso no
puede ser categorizado como costo ni como gasto, pasando a ser una simple deducción
de la R.L.I. no justificada, deducción que la ley presume, se trataría de una forma ficta de
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disminuir la carga tributaria de un contribuyente, razón por la cual establece un tratamiento
tributario más gravoso, según se contempla y sanciona en el citado artículo 21 de la L.I.R.
Lo anterior es de toda lógica pues, de lo contrario, bastaría con registrar como costo
cualquier retiro de utilidades encubierto y no justificado para evitar la sanción que contempla la
referida norma legal, y de esta manera eludir su aplicación.
Que en la especie no se acreditaron con documentación de respaldo ciertas
deducciones que la reclamante registró como costo, sin que, dada la falta de antecedentes se
haya podido determinar que efectivamente se haya incurrido en ellos y que correspondan a
costos, tratándose de cantidades representativas de desembolsos de dinero, de modo tal
que corresponde le sea aplicada la presunción establecida en el artículo 21 de la L.I.R. y
en consecuencia el Impuesto Único establecido en dicha disposición legal, razón por la cual
corresponde rechazar el reclamo en este punto por ajustarse a derecho la liquidación
reclamada.
3.- Por último, la reclamante afirma que el S.I.I. habría prescindido de los
antecedentes que aportó en la respectiva fase administrativa, sin que la haya calificado de no
fidedigna, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
La citada norma legal dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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Que si bien la reclamante afirma que el S.I.I. habría prescindido de “todos los
antecedentes aportados en la etapa pertinente”, de los antecedentes aportados y tal como se
expusiera en el considerando anterior, dicha afirmación resulta del todo contradicha al
tenor de de la Liquidación N° 224 y Resolución Ex. N° 56.331-2015, actuaciones que dan
cuenta inequívocamente que el ente fiscalizador analizó y ponderó detalladamente la
documentación aportada en sede administrativa, constatándose que la misma fue descrita
pormenorizadamente, y de forma tan específica que incluso en la Resolución Ex. N° 56.331-
2015, se individualiza cada una de las facturas acompañadas en dicha etapa y que permitieron
desvirtuar en parte la liquidación impugnada.
Que las Actas de Recepción o Entrega de Documentos solo describen en forma
genérica la documentación aportada por la reclamante ante el S.I.I. en instancia administrativa
sin que permitan determinar si se dejó de analizar y considerar parte de la documentación
acompañada, tal como afirma la reclamante, por el contrario, y como ya se señaló, tanto la
liquidación como la resolución dan cuenta de haberse analizado en detalle cada uno de las
partidas primitivamente objetada de manera tal que solo algunas de ellas y por determinados
montos, definidos incluso por períodos mensuales, fueron rechazadas, justificándose aquello
en la circunstancia de no haberse acreditado con la documentación de respaldo
correspondiente, (facturas o boletas) la efectividad de la operación registrada.
Que por otra parte, en relación a esta alegación la reclamante no ha aportado ningún
antecedente que permita concluir que el S.I.I. hubiera desestimado alguno de los instrumentos
aportados por ésta ni ha especificado cuál de aquellos es el que estima no se consideró para
efectos de determinar su situación tributaria, de manera tal que aparece de manifiesto que se
trata de una alegación que carece de todo fundamento fáctico, procediendo, en
consecuencia, que sea igualmente rechazado.
DECIMO: Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la efectividad de
concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente la rectificación de errores propios
solicitada por la reclamante. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que lo acrediten.
Con relación a este punto la reclamante señala que incurrió en un error en su
declaración de impuesto a la Renta original del AT 2012, folio N° 233663732, ya que no utilizó
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un remanente de IVA Crédito Especial Empresas Constructoras código 130 por la
suma de $255.267.733.- al que, a su entender, tenía derecho, contra el impuesto de primera
categoría generado en ese año tributario.
Afirma que por un error involuntario la solicitud de devolución no se efectuó dentro
de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 126 del Código Tributario; no
obstante lo cual estima que aún le asiste el derecho a solicitar su imputación a otros impuestos
que surjan respecto al AT 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario.
Por último señala que el S.I.I. habría validado la procedencia del referido crédito,
citando al efecto fragmento de la liquidación reclamada, de los que desprende dicha
circunstancia.
Por su parte el S.I.I., con relación a esta petición, señala que la norma del artículo 127
del Código Tributario solo puede ser aplicable cuando el contribuyente rectifique errores que
sean manifiestos y evidentes, puesto que, de lo contrario el contribuyente debería
justificarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el cual no es un órgano fiscalizador ni
auditor por lo que la auditoria de un item que no ha sido previamente revisado por el S.I.I.
escapa de su competencia.
Afirma que la procedencia y efectividad del remanente del CEEC cuyo
reconocimiento solicita la reclamante, no ha podido ser verificado por el S.I.I en
circunstancia que en la práctica, para poder validar la procedencia de dicho remanente, es
necesario revisar íntegramente la composición de dichos créditos, junto a los respaldos que
justifiquen el descuento y su debida contabilización.
Normas aplicables:
Artículo 127 del Código Tributario: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto,
el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de
que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios
o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
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La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en
caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.”
El artículo 21 del DL. 910 de 1975, que establece lo siguiente “Las empresas
constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda
de 4.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco)
unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que
no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825,
de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no
existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los
mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del
decreto ley N° 825, de 1974.
El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de
diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter
de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta."
Se constata de la liquidación reclamada que, en el año comercial 2011, la
reclamante registró discordancia entre el Crédito Especial de Empresas Constructoras
(CEEC) declarado en los F29 y la determinación mensual de dicho crédito formulada en las
correspondientes declaraciones juradas 1842, según el siguiente detalle:
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En razón de ello se le solicitó mediante la Citación N°26, aclarar, modificar y/o
corregir lo declarado por Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC), ya sea, en los
Formularios 29 o en las Declaraciones Juradas 1842.
En respuesta a la Citación, la reclamante aportó una planilla Excel explicando la
cadena de IVA de las Obras, la que era coincidente con lo declarado en sus Formularios 29,
haciendo presente que existió una diferencia de $17.546.044.-, suma que intentó rectificar pero
no le fue posible dado que ya había prescrito el período para hacerlo.
Se hace presente en la liquidación que se le solicitó expresamente que acreditara los
traspasos de remanentes por créditos especiales para cubrir montos mayores de PPM que los
que correspondan por aplicación de tasa variable del pago provisional mensual calculada de
acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 84 de la L.I.R. y que aportara su libro
de compras y ventas al 31.12.2011 y los antecedentes que respalden el CEEC imputado,
requerimiento al que la contribuyente no dio cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de incorporar en el Formulario 22 del AT 2012, el
remanente de IVA Crédito Especial Empresas Constructoras (que implicaría supuestamente
una mayor devolución de impuestos), que habría quedado disponible en el Formulario 29 de
diciembre de 2011, folio 5342732406, código 130 por $255.267.733.- y que, por un error de
llenado del formulario habría quedado fuera de la declaración de impuesto a la renta, se le
negó dicha petición por no ser la manera idónea de solicitarlo ya que para ello el artículo 126
establece que dicho tipo de solicitudes tienen un plazo de tres años para realizarse, plazo que
habría transcurrido al momento de dar respuesta a la Citación N°26.
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Finalmente, en cuanto a la observación primitiva se determinó que la misma se habría
subsanado, aun cuando no se acompañó la documentación requerida, por haberse
constatado que la tasa variable de PPM se encontraba correctamente calculada y los Créditos
Especiales de Empresas Constructoras, correctamente imputados y traspasados los remanentes
en contra de los impuestos y pagos provisionales mensuales en cada período del año comercial
2011.
Que a efectos de sustentar su pretensión la reclamante aporta, la siguiente
documentación:
- Libro de Ventas del período Enero a Diciembre del 2011 Folio Nos 375370 al
375456;
- Mayor de la cuenta contable Crédito Construcción 65% del período Enero a
Diciembre del 2011, folios Nos 003618 al 0361775;
- Mayor de la cuenta contable IVA Crédito Fiscal del período enero a diciembre del
2011, folios Nos 00360042 al 00361744;
- Formularios 29 correspondiente a los meses de enero a diciembre del año comercial
2011.
El artículo 21 del DL 910, de 1975, establece un crédito para las empresas
constructoras en la venta o construcción, vía contratos generales de construcción, que no sean
por administración, de inmuebles con destino habitacional, el cual se imputa en contra de los
pagos provisionales obligatorios e impuestos de retención o recargo. Este beneficio sólo aplica,
hasta antes de la reforma, a los inmuebles con destino habitacional hasta 4.500 UF, con tope
de 225 UF por vivienda.
Que, en consecuencia, para determinar la procedencia de esta franquicia el
contribuyente deberá acreditar entre otras circunstancias que los inmuebles enajenados
tienen destino habitacional, que su valor se encuentra de los límites establecidos, que aplicó
correctamente el límite de 225 establecido, que al momento de hacer efectivo el beneficio
contaba con el permiso de edificación correspondiente, en los contratos de construcción
referidos a más de una vivienda, se debe indicar el precio unitario de cada vivienda, y aplicar el
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beneficio respecto del crédito total potencial, en el caso del crédito total potencial además se
debe acreditar el beneficio a utilizar por cada facturación correspondiente al porcentaje que
represente la facturación según estado de avance pactado multiplicado por el crédito potencial
total determinado, valor del terreno al que no se le aplica el crédito, etc.
Que en la especie, solo se han aportado registros contables y formularios 29, sin
ningún antecedente que los respalde y que permita determinar la real procedencia del
derecho que se invoca, resultando evidente que con la documentación aportada a la instancia
no resulta posible determinar la procedencia del derecho que se invoca.
Que a mayor abundamiento cabe precisar que el artículo 127 del Código Tributario se
orienta a otorgar al contribuyente la posibilidad de rectificar errores en su declaración respecto
a partidas incluidas en una liquidación y que hayan sido previamente auditadas por el S.I.I.
Que en la especie, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, el S.I.I. no había
validado la procedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC), sino más
bien había dado por superada la discrepancia existente entre las Declaraciones Juradas 1842 y
los formularios 29, sin que se advierta de su tenor que haya efectuado una auditoría en relación
al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para hacer uso de
la franquicia en comento.
Lo anterior queda de manifiesto al expresarse en la referida liquidación que la
reclamante no había dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes efectuado ya que
solo habría aportado planillas Excel explicativas respecto al error incurrido en sus
declaraciones juradas pero no se habían aportado los antecedentes de respaldo que
acreditaran la procedencia de la franquicia.
Que, en este sentido, cabe enfatizar que en la instancia de reclamación, los
Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen la función de resolver los reproches que
presenten los contribuyentes en contra de los actos terminales del Servicio, pudiendo conocer
sobre la legalidad de estos.
Que la ley ha conferido la función fiscalizadora y de aplicación de impuestos
exclusivamente al S.I.I., función que se comprende dentro de la función de gobierno y de
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administración asignada al Ejecutivo. Distinta es la función jurisdiccional o de revisión de los
actos emitidos por el Servicio, que siempre es posterior a la función fiscalizadora.
Ello no implica que su competencia se encuentre limitada solo a la estricta legalidad
formal del acto impugnado, por el contrario, el órgano jurisdiccional puede conocer
ampliamente de la controversia, pero limitado aquello que efectivamente haya sido revisado
previamente por el órgano fiscalizador.
Es así como el contribuyente tiene el derecho y el deber de acreditar de la manera
más completa su situación tributaria dentro del procedimiento de auditoría tributaria;
justamente por el fin y la función del procedimiento de fiscalización.
De esta manera, además de no haberse acreditado, en la presente instancia
jurisdiccional, la procedencia del derecho que se invoca por la reclamante, resulta que, al no
haberse revisado en lo sustancial dicha pretensión por el S.I.I., entidad que la rechazó por
estimar que la forma de hacerla valer no era la idónea además de encontrarse prescrito el
derecho a impetrarla, ( argumentos ambos que no fueron impugnados por la reclamante), es
que el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre un concepto respecto al cual
no existe un pronunciamiento previo del S.I.I., razón por la cual habrá de rechazarse
igualmente el reclamo en este punto.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por CONSTRUCTORA NOVATEC S.A. y
confirmar íntegramente la Liquidación N° 224, de fecha 28.08.2015.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 17.12.2015.
NO HA LUGAR a la rectificación solicitada.
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CONFÍRMASE la Liquidación N° 124, de fecha 28.08.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yanet Fontanez Carrasco, en
representación de CONSTRUCTORA NOVATEC S.A. y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 15-9-0001801-8 / RIT GR-17-00352-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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