Texto de la sentencia
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“INVERSIONES SANTA VERÓNICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00051-2016
RUC N° 16-9-0000014-K
En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 29.09.2014, en que compareció don Rodrigo Zarhi Hernández, en
representación judicial de INVERSIONES SANTA VERÓNICA LTDA., ante el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 10.10.2002
y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede.
Por resolución de 24.05.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante ORD. N° 22, de fecha 08.01.2016, y se reinició la
tramitación del reclamo tributario en que comparece, don Jorge Garcés Fernández, ingeniero
civil, en representación de INVERSIONES SANTA VERÓNICA LTDA., empresa del giro
de su denominación, RUT N° 78.259.240-8, todos domiciliados para estos efectos en calle Roger
de Flor N° 2736, Piso 8, Comuna de Las Condes, Santiago, deduce Reclamo en contra de la
Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2000, por la suma de $31.469.096.-, la que fuera modificada por Resolución
Exenta N° 29 de fecha 30.01.2004, que se pronuncia sobre recurso RAF y que rebaja el monto
liquidado a la suma de $10.096.631.-, ambas emitidas por el S.I.I. DRM SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto
Torres, Director Regional, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015,
ambos domiciliados en calle General del Canto 281, piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
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A fs. 2 a 25, Oficio ORD. N° 22, de fecha 08.01.2016, de Jefe del Depto. de
Procedimientos Administrativos y Tributarios D.R.M. Santiago Oriente, mediante el cual remite
la causa Rol 10.454-2009, seguida por reclamo interpuesto por Inversiones Santa Verónica Ltda.;
escrito rn que se deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en el que
acompaña documentos, señala medios de prueba, solicita se tenga presente y designa abogado
patrocinante y Liquidación N° 114 de 23.07.2002.
A fs. 26, Comprobante de físico no escaneable que da cuenta de que se custodiaron los
Tomos I y II de la causa Rol N° 10454-2009, expediente del cual se desglosaron el reclamo y la
Liquidación N° 114.
A fs. 27 a 28, Mandato Judicial de Inversiones Santa Verónica Ltda. a don Rodrigo
Andrés Zarhi Hernández y otros, de fecha 27.10.2014, Repertorio N° 2.785-2014, ante Notario
Público don Armando Arancibia Calderón.
A fs. 29 a 57, Escritos de la reclamante en que se hace parte, delega poder cumple lo
ordenado y acredita personería, certificaciones del señor Secretario del Tribunal, resoluciones
del Tribunal en que se tiene por acreditada personería provee el reclamo, confiere traslado al
S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 58 a 70, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua
el traslado conferido, acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 71, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 26, se custodiaron
bajo el N° 119-2016.
A fs. 72 a 148, Escritos de la parte reclamante mediante los cuales hace presente
circunstancias que indica, interpone excepción perentoria de prescripción, y acompaña
documentos consistentes en copia de fallos emanados de Tribunales Superiores de Justicia,
resolución que confiere traslado al S.I.I., escritos de la reclamada en que delega poder, evacua el
traslado conferido y acompaña documentos consistentes en copia de fallos emanados de
Tribunales Superiores de Justicia, resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
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A fs. 149 a 153, Resolución del Tribunal mediante la cual se recibió la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobante de notificación.
A fs. 154 a 161, Escritos de la parte reclamada mediante el cual interpone recurso de
reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
presenta lista de testigos y solicita citación judicial, delega poder y renuncia a poder; resolución
que los provee, rechaza la reposición y tiene por interpuesto recurso de apelación, y testimonio
de notificación.
A fs. 162 a 164, Escrito de la reclamada en que delega poder; resolución que la provee
y testimonio de notificación.
A fs. 165, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que la reclamante consignó papel suficiente.
A fs. 166 a 176, Carta aviso citando a testigos y comprobante de notificación mediante
carta certificada.
A fs. 177 a 221, Escritos de la reclamante en que acompaña documentos consistentes
en Memoria anual de Salfacorp, informe pericial y oficio del S.I.I. y reitera documentos
acompañados en causa Rol 10454-2009.
A fs. 222 a 224, Acta de audiencia testimonial con inasistencia de 7 testigos.
A fs. 225 a 235, Escritos de la reclamante en que solicita peritaje, alega entorpecimiento,
acompaña fallo, resolución que los provee junto a las presentaciones de fojas 177 a 221, no da
lugar al peritaje y fija nuevo día y hora para audiencia testimonial.
A fs. 236 a 245, Carta aviso citando a testigos y comprobante de notificación mediante
carta certificada.
A fs. 246, Acta de audiencia testimonial en que se deja constancia que el apoderado de
la parte reclamante y sus testigos no comparecieron.
A fs. 247 a 249, Escrito de la reclamante, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
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A fs. 250 a 274, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de
remisión; Oficio de remisión; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que
confirma la resolución apelada; Cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación.
A fs. 275 a 277, Escrito de la reclamante, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 278 a 279, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 29.09.2014, la reclamante debidamente representada ejerce
su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 10.10.2002, ante el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de fecha
03.10.2014.
Causa que fue recepcionada por este Tercer Tribunal Tributario con fecha 12.01.2016,
respecto a la cual, por resolución de fecha 24.05.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por
recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 22, y se reinició la tramitación del
reclamo en contra de la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Oriente, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
1.- Que la Liquidación de autos carece de todo fundamento y viola las normas de
legalidad y debido proceso por las razones que se señalan a continuación.
2.- Cita Circular N° 74, del 12.10.2001, que permite la corrección administrativa de
liquidaciones y/o giros que contienen vicios o errores manifiestos, transcribiendo los errores que
permiten la anulación de las Liquidaciones en sede administrativa, las que estima concurren en
la especie, ya que la misma establece precios de venta mínimos de acciones, sin amparase en
norma legal alguna que lo faculte para ello.
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3.- En virtud de las normas legales y jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, para
que la liquidación sea válida era necesario dar cumplimiento a las normas de legalidad y debido
proceso que rigen los procesos administrativos en materia tributaria, esto es, que hubiera sido
previamente citado por el no pago de los supuestos impuestos adeudados, fundada dicha citación
en objeciones especificas al precio de venta de las acciones efectuadas en el año tributario 2000.
4.- Agrega que en la Citación N° 2050005811700, solo se le exhorta a acreditar y
justificar la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio declarada y el PPUA solicitado; sin
embargo, la liquidación reclamada se funda en objeciones al precio de venta de las acciones,
limitando y afectando con ello su legítimo derecho a defensa, de lo que deriva la nulidad de la
liquidación practicada.
5.- En lo que respecta al principio de legalidad, para la aplicación de gravámenes, indica
que el S.I.I. no señala los argumentos o antecedentes de hecho y de derecho que lo facultarían a
haber asignado un precio distinto al determinado por las partes respecto a la venta de acciones
y derechos sociales cuestionados, vulnerando con ello el principio de legalidad, afectando la
garantía constitucional que indica que los impuestos solo podrán ser establecidos por ley.
6.- Alega, además, que la forma en que la fiscalizadora determina el nuevo precio, no
se encuentra establecido en ningún cuerpo legal que lo ampare, de manera tal que no es posible
determinar si el procedimiento empleado es objetivo, no arbitrario, racional y justo u obedece a
la mera discrecionalidad de la fiscalizadora.
7.- Manifiesta que el método empleado por la fiscalizadora genera en el tiempo un
efecto de doble tributación ya que por una parte se incrementa el precio de la operación, pero
en contrapartida no se ve reflejado en el costo de adquisición de las acciones para el comprador,
de manera tal que cuando sean enajenadas las acciones se volverá a gravar la misma renta.
8.- Señala que los hechos no se corresponden con la realidad, ya que el precio fijado
por la fiscalizadora respecto a las acciones enajenadas, que se determinó en base al capital propio
tributario de las empresas emisoras, no consideró la distribución de dividendos realizada por
Salfa Ingeniería y Construcción, durante 1999, por la suma de $135.006.270.-, suma que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta, debió descontarse para determinar el
capital propio tributario a la fecha de enajenación de las acciones.
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9.- A continuación, analiza en detalle las operaciones cuestionadas.
Señala que en el año 1999 era dueña de acciones y derechos sociales en una serie de
empresas relacionadas con el Grupo Salfa, dentro de las que se encuentran, entre otras:
a) 3.777.- acciones en la sociedad Constructora Salfa S.A.
b) 23.401.- acciones en la sociedad Salfa I.C.SA.
c) 4,0288 % del total de los derechos sociales en la sociedad Inmobiliaria Apoquindo Limitada.
Hace presente en forma previa lo siguiente:
- Las sociedades anónimas que se indican son cerradas y no se transan en la bolsa.
- En el caso de la sociedad limitada debe contarse con la autorización de los demás socios para
vender los derechos sociales y retirarse de la sociedad.
- Desde el año 1997, el Grupo Salfa decidió reorganizar sus actividades debido a lo competitivo
del mercado, significando ello una larga negociación entre los diferentes accionistas, fijándose
en virtud de ello los precios que se consideraron en las operaciones.
- La familia Cuevas creó la sociedad Constructora CC S.A., hoy CYPCO S.A., y expresó su deseo
de vender toda su participación en el grupo Salfa.
- La especialización en el área de montaje obligó a incorporar nuevos accionistas,
traspasándoseles a estos en parte la participación de la reclamante.
- Otras sociedades accionistas exigieron que para continuar en el grupo Salfa, debía aumentarse
su participación.
- Los asesores determinaron que lo indicado era reunir todas las sociedades en una solo sociedad
S.A. Anónima abierta, a objeto de poder transar sus valores en bolsa.
A raíz de todas esas negociaciones se realizaron entre otras las siguientes operaciones:
- Venta de 23.401 acciones de Salfa I.C.S.A., a un valor de $579,23.-, por un total de $13.544.568.-
, acciones que tenían un costo tributario de $25.618.596.-.
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- Venta de 3.777 acciones de Constructora Salfa S.A., a un valor de $36.988,40.-, por un total de
$139.705.187.-, acciones que tenían un costo tributario de $144.445.923.-.
- Venta del 4,0288% de derechos sociales de Inmobiliaria Apoquindo Ltda., en la suma de
$510.956, según escritura pública de 7 de junio de 1999, y cuyo costo tributario era de
$61.623.243.-.
Explica que las operaciones anteriores, si bien generaron una pérdida de $77.917.051,
que determinó la pérdida del ejercicio comercial 1999, de $66.787.330.-, financieramente el
resultado fue positivo, por cuanto el valor de venta de las acciones y derechos más los dividendos
recibidos y utilidades fueron superior al valor o costo de dichas acciones y derechos.
c) Forma de determinar el precio en esta operación.
Expone que el precio de las operaciones es el que el mercado está dispuesto a pagar y que el
vendedor pretende sea el mejor, y en su caso el fijado fue el resultado de largas negociaciones
entre las distintas empresas del Grupo SALFA, resultando el precio justo o comercial acordado
entre las partes.
Reproduce párrafo de la Circular N°5, de 1996, referido a que el valor comercial de un bien está
determinado por el mercado en una economía de libre mercado, esto es, por la libre competencia
de la oferta y la demanda sobre ese bien.
d) Precio de mercado.
Sostiene que el valor de una empresa constructora en ningún caso está reflejado por su valor
libro tributario, y como ejemplo menciona a Besalco S.A., que se transaba en 0,69% de su valor
libro el 25.09.2002, según página de El Diario Financiero de esa fecha y que igual situación ocurre
con CAP, COLBUN, ENERSIS, CMPC, cotizándose incluso la primera de ellas en 0,19% de su
valor libro.
Agrega que de acuerdo a la tesis de la fiscalizadora el S.I.I. podría cursar liquidaciones a todas las
personas que hayan vendido acciones que se coticen a un precio inferior a su valor libro.
e) Metodología usada por la fiscalizadora.
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En este punto alega, sobre la forma de tasar el precio de las acciones, el que además de no tener
asidero legal, no contempla la rebaja que debió hacerse al capital propio de Constructora Salfa
S.A., por la suma de $135.006.270.-, correspondiente al dividendo repartido el 21.04.1999, frente
a lo cual elabora el siguiente cuadro explicativo:
En cuanto a Inmobiliaria Apoquindo Ltda., señala que se acreditará la efectividad de la
cesión de derechos que generó la pérdida de $61.112.287.-, por lo cual afirma que no existe
impugnación respecto de esta operación.
Concluye señalando que el ente fiscalizador se habría excedido de sus facultades legales,
estableciendo un precio tributario mínimo de venta de acciones no regulado en la ley, además de
afirmar que la venta se habría efectuado a precio de mercado, por lo que solicita se deje sin efecto
la liquidación reclamada.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
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I.- Los Hechos
1.- Con fecha 02 de mayo de 2000, el contribuyente, presentó declaración anual de
impuesto a la renta folio 41179170 para el AT 2000, declarando como pérdida tributaría la suma
de $-66.787.330 pesos.
2.- Con fecha 06.06.2000, se negó la devolución solicitada y se impugnó la pérdida
declarada, para revisión de la observación A67 dirigida al Control del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en adelante PPUA.
3.- Con fecha 14.06.2000 2000 mediante Notificación N°1012598 se le informa a la
contribuyente el detalle de las observaciones a su declaración, y se le requiere a fin que
comparezca al S.I.I. el día 28.06.2000.
4.- Dado que la reclamante no compareció con fecha 09.07.2000, se reitera el
requerimiento mediante Notificación N°11024661.
5.- Con fecha 02.01.2012, se practica citación N° 2050005811700, dándose respuesta
por el contribuyente dentro de plazo legal.
6.- Dado que no subsanó las diferencias encontradas, se emitió la liquidación reclamada.
II.- Argumentos del reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- Argumentos contra el reclamo
a) Fallo de fecha 18.07.2012: En este punto hace suyo los argumentos consignados en
el fallo emitido en la causa Rol N°10.454-2009, seguida ante el Tribunal Tributario del S.I.I., los
que da por íntegramente reproducidos.
b) Legalidad y validez de la Liquidación.
1.- Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que el artículo 3 en su
inc. final de la Ley N° 19.880, establece el principio de legalidad de los actos administrativos,
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principio que deriva en que cualquier ilegalidad que se plantee respecto al acto administrativo
debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
2.- Legalidad: Manifiesta que la liquidación reclamada contiene razones de mérito
suficiente que la hacen procedente, teniendo para ello presente que el S.I.I. habría actuado dentro
del marco de sus atribuciones legales.
3.- Fundamentos de la liquidación reclamada: Manifiesta que aun cuando la reclamante
alega que la Liquidación carecería de fundamento al no señalar norma legal que habilite al S.I.I.
a determinar el valor de las acciones, ello no sería efectivo, afirmando que la liquidación tiene
fundamentos claros, precisos y suficientes, teniendo por motivación la falta de prueba o
acreditación de la pérdida declarada, estableciéndose en la misma normas, hechos y razones.
Hace presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.880 establece que las menciones que
debe contener el acto administrativo son aquellas indispensables para dejar constancia indubitada
de lo actuado, eliminado la posibilidad de perjuicio por indefensión al administrado, por falta de
entendimiento del acto. Cita en respaldo de sus argumentos dictamen de la Contraloría General
de la República y al autor don Pedro Pierry Arrau.
Estima que la falta de fundamentación alegada sólo produciría un efecto real en este
juicio en tanto se demuestre que generó un perjuicio y el único "perjuicio" posible, consistiría en
una eventual "indefensión" del contribuyente por no haber sido capaz de entender cabalmente
los argumentos del acto, lo que en la especie no habría ocurrido dado el tenor del reclamo
interpuesto.
4.- Ilegalidad en valorar las acciones a un valor diferente al acordado por las partes:
Señala que el valor en que se enajenaron las acciones no es razonable ya que el valor mínimo de
una sociedad debe comprender a lo menos su valor patrimonial.
Agrega que respecto a las sociedades anónimas cerradas no existe un valor de mercado
objetivo y de fácil comprobación, de manera tal que amparado en la facultad del S.I.I. de fiscalizar
la debida tributación de los actos y contratos celebrados por los contribuyentes, se tasó el valor
de venta basado en los propios registros contables del contribuyente, sin que éste, haya
acreditado un valor diferente, debiendo hacerlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario.
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5.- Duplicidad en el cobro de impuesto: Indica que el desajuste indicado por la
reclamante solo se produciría en caso que el comprador venda las acciones, lo que no existe
constancia que haya ocurrido, afirmando que la liquidación de autos solo produce efectos
respecto al contribuyente liquidado, no respecto a terceros.
6.- En cuanto a la realidad de los hechos: Señala que efectivamente se produjo la
situación descrita por la reclamante lo que se habría subsanado mediante la Resolución de RAF
N° 29.
7.- Omisión de Citación previa: Manifiesta que, si bien en la citación se le solicita al
contribuyente acreditar la procedencia del PPUA, este se basa en la pérdida tributaria declarada,
la cual tiene su origen en la operación de venta de acciones impugnada. Agrega que la citación,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, debe realizarse respecto
a una declaración de impuesto y no necesariamente respecto a las partidas implícitas del acto.
c) Valor de las acciones.
Manifiesta que el valor mínimo de las acciones no puede ser otro que su valor
tributario, el que se determina de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de L.I.R., norma
que se basa en el valor histórico de los activos de la sociedad menos su depreciación, actualizados
según IPC, siendo éste valor muy conservador, pues no considera la plusvalía de los bienes.
Sostiene que la reclamante no habría aportado ningún antecedente que explique el valor
tan bajo dado a las acciones, indicando solo que se deriva de un proceso de reorganización y la
salida de accionistas.
Manifiesta que para determinar el valor tasado se utilizó el valor más objetivo que
permitiera reflejar el valor patrimonial de las acciones, recurriendo para ello al Capital Propio
Tributario de las empresas emisoras de las acciones, valor que estima sería el “real valor
comercial” de las mismas.
d) Derechos sociales.
En relación a esa objeción manifiesta que lo observado es el costo de los derechos
sociales, el cual no habría sido acreditado en sede administrativa.
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Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo en contra de la
Liquidación N°114 (R), de fecha 23.07.2002, se confirme esta misma y se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Con fecha 02 de mayo de 2000, el contribuyente, presentó declaración anual de
impuesto a la renta folio 41179170 para el AT 2000, declarando como pérdida tributaría la suma
de -$66.787.330 pesos.
2.- Con fecha 06.06.2000, se negó la devolución solicitada y se impugnó la pérdida
declarada, para revisión de la observación A67 dirigida al Control del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en adelante PPUA.
3.- Con fecha 02.01.2012, se practicó citación N° 2050005811700, dándose respuesta
por el contribuyente dentro de plazo legal, las partes se encuentran contestes en que en la
Citación se requiere al contribuyente a fin de que acredite la procedencia del PPUA (31 N°3 de
la L.I.R.), ascendente a $10.018.099.-.
4.- Que en virtud de la respuesta y antecedentes aportados por la contribuyente se
determinó por el S.I.I. que la pérdida tributaria provenía de las siguientes operaciones:
- Venta de 23.401 acciones de Salfa I.C.S.A., a un valor de $579,23.-, por un total de
$13.544.568.-, acciones que tenían un costo tributario de $25.618.596.-.
- Venta de 3.777 acciones de Constructora Salfa S.A., a un valor de $36.988,40.-, por
un total de $139.705.187.-, acciones que tenían un costo tributario de $144.445.923.-.
- Venta del 4,0288% de derechos sociales de Inmobiliaria Apoquindo Ltda., en la
suma de $510.956, según escritura pública de 7 de junio de 1999, y cuyo costo tributario era de
$61.623.243.-.
Que dados los costos registrados en la contabilidad de la reclamante, las operaciones
señaladas habrían generado una pérdida tributaria de -$77.917.051.-, perdida que habría sido
objetada por el S.I.I. ya que en el caso de la venta de acciones, ésta se habría efectuado a un valor
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muy inferior al valor patrimonial de las empresas emisoras de las acciones y entre partes
relacionadas, razón por la cual tasó el precio de venta y lo determinó en base al capital propio
tributario de las sociedades emisoras, según se indica:
-Constructora Salfa S.A., se tasó el precio de venta de las acciones en la suma de
$349.110.171.- (diferencia con el precio fijado por las partes $209.404.984.-)
- Salfa I.C.S.A., se tasó el precio de venta de las acciones en la suma de $25.618.596.-
(diferencia con el precio fijado por las partes $12.074.028.-).
- Inmobiliaria Apoquindo Ltda., En relación a la venta de derechos sociales de
determinó que el costo de dichos derechos no se habría acreditado, por lo que se descontaron
estos de la R.L.I de la reclamante, por la suma de $61.623.243.-.
Total, diferencia determinada por el S.I.I. $283.102.255.-, suma a la que descontando
resultado según balance y PPUA contabilizado arrojó una R.L.I. de $206.287.096 y un Impuesto
de Primera Categoría de $31.469.096.-.
4.- Que con fecha 30.01.2004, el S.I.I. emitió Resolución Exenta N° 29 que resuelve
Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por la contribuyente con fecha
25.07.2002, y que acoge en parte el recurso deduciendo el Impuesto de Primera Categoría
liquidado en $21.372.465.-, quedando en consecuencia determinado en la suma de $10.096.631.-
, ello por cuanto se habría acogido la alegación de la reclamante en orden a descontar del Capital
Propio Tributario de la sociedad emisora Constructora Salfa S.A., los dividendos repartidos
con anterioridad a la venta de las acciones, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41
de la L.I.R., monto que sería el efectivamente liquidado y reclamado en esta instancia.
5.- Que con fecha 10.10.2002., la contribuyente interpuso reclamo tributario ante el
Tribunal Tributario Santiago Oriente del S.I.I., en contra de la Liquidación N° 114, de fecha
23.07.2002.
6.- Con fecha 25.11.2005, el Juez Tributario y Aduanero del Tribunal Santiago Oriente,
resolvió no dar lugar al reclamo en contra de la Liquidación N° 114, sentencia que fue notificada
a la reclamante en la misma fecha.
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7.- Con fecha 07.12.2005, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación
en subsidio en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
8.- Con fecha 07.05.2009, la reclamante solicitó a la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago declarar la nulidad de derecho público, en vista de que la sentencia pronunciada con
fecha 25.11.2005 fue dictada por un tribunal sin facultades jurisdiccionales para ello.
9.- Mediante sentencia de fecha 15.05.2009, la Ilustrísima Corte de Apelaciones resolvió
acoger la solicitud de nulidad de la reclamante, anulando todo lo obrado y ordenando que se
retrotrajera la causa al estado de que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la
reclamación interpuesta.
10.- En vista de lo anterior, con fecha 17.07.2009, el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, invalidó todo lo obrado en dicho procedimiento y repuso la causa al estado
de proveer el reclamo deducido en autos; declarándose inhabilitado para seguir conociendo. Con
fecha 23.07.2009 la Director Regional Subrogante tuvo por interpuesto, nuevamente reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002 y se le da la tramitación
correspondiente.
11.- Con fecha 18.07.2012 se notificó a la reclamante la sentencia definitiva
pronunciada por el Director Regional de la Dirección Santiago Oriente, en donde se resuelve no
dar lugar al incidente de nulidad y confirmar íntegramente la liquidación.
12.- Que, de conformidad a la legislación vigente a la época, con fecha 03.08.2012, la
reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la sentencia
definitiva.
13.- Con fecha 29.09.2014, dado que aún no existía resolución de parte del Tribunal de
primera instancia que resolviera el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto
en contra de la sentencia definitiva, la reclamante solicitó que la presente causa fuera sometida
al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, en virtud de lo que señala
el artículo 2° Transitorio del Código Tributario que regula el derecho de opción, éste fue resuelto
y concedido por resolución de fecha 07.10.2014 y, en su mérito, se remitió el expediente al Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero, mediante ordinario N°22, de fecha 08.01.2016.
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CUARTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 23.10.2017, se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso
de reposición con apelación subsidiaria, de la parte reclamada, el cual fue rechazado
confirmándose íntegramente la resolución del Tribunal, resolución que se encuentra firme y
ejecutoriada, quedando los puntos de prueba definitivos de la siguiente manera.
1.- Efectividad de la existencia de la pérdida declarada en el AT 2000, proveniente de la venta de
acciones realizada por la reclamante.
2.- Efectividad de haberse realizado actuaciones por parte de la reclamante a fin de evitar la dilación
en la resolución de la causa, en sustento de la excepción perentoria de prescripción invocada.
3.- Legalidad y debida fundamentación de la Liquidación reclamada y el proceso de fiscalización que
precedió a la misma. Procedencia de la nulidad alegada.
Respecto del tercer punto, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de
derecho, no procedía someterlo a prueba
QUINTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo vigente a la época de
fiscalización, en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698
del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago.
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- Artículo 63 del Código Tributario señala que, “el Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de
un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesadodicho
funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar
al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los
impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin
que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en
el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
- Artículo 64 del Código Tributario vigente a la época, en lo pertinente señala
que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que
en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos
del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio,
sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación.
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante: Junto con su escrito de reclamo acompañó expediente Rol
10.454-2009, tramitado en el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del S.I.I., según da cuenta comprobante de físico no escaneable rolante a fojas
26. Respecto a toda la documentación aportada en dicho expediente, mediante presentación de
fojas 219, la reclamante la reitera a fin que se incorpore como prueba en la presente causa. La
prueba aportada en dicha oportunidad es la siguiente:
Expediente 10454-09, Custodia 119-2016:
1.- Cuadro explicativo de ventas de acciones y derechos cuestionadas, costos y precios
de ventas. (fs. 22)
2.- Compraventa de acciones de fecha 22.04.1999 suscrita entre la reclamante
como vendedora y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. como compradora, de acciones
emitidas por Constructora Salfa S.A. (fs. 27)
3.- Compraventa de acciones de fecha 11.06.1999 suscrita entre la reclamante
como vendedora e Inmobiliaria Los Quiyalles Ltda como compradora, de acciones
emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. (fs. 28)
4.- Formulario 22, Determinación de R.L.I., Balance Tributario, todos A.T. 2000,
comercial 1999. (fs. 29)
5.- Notificaciones realizadas el año 2001 por el S.I.I. a la reclamante en que se requiere
a fin de que acredite la procedencia y monto del PPUA declarado. (fs. 39)
6.- Certificado de dividendos de la sociedad Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. que
certifica que a Inversiones Santa Verónica Ltda., Rut. N° 78.259.240-8, se le repartieron
dividendos por $75.340.610.- el 18.11.1999. (fs. 43)
7.- Certificado de dividendos de la sociedad Constructora Salfa S.A. que certifica que a
Inversiones Santa Verónica Ltda., Rut. N° 78.259.240-8, se le repartieron dividendos por
$135.006.270.- el 21.04. (fs. 44)
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8.- Escritura pública de compraventa de acciones de fecha 25.06.1993, suscrita entre
don Fernando Salinas Acuña y la reclamante como compradora de acciones emitidas por
Constructora Salfa S.A.
9.- Escritura pública de compraventa de acciones suscritas entre varios vendedores y
compradores de fecha 09.03.1993, en que comparece la reclamante como compradora de
acciones emitidas por Inmobiliaria Apoquindo S.A. (fs. 48)
10.- Registros contables y formularios A.T. 2000. (fs. 56)
11.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa
Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 03.02.1999. (fs. 77)
12.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa
Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 21.04.1999. (fs. 78)
13.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa
Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 21.04.1999. (fs. 79)
14.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa
Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 03.02.1999. (fs. 80)
15.- Compraventa de acciones de fecha 30.04.1999 suscrita entre doña María Josefina
Jordan Fresno como vendedora y la reclamante como compradora, de acciones emitidas por
Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. (fs. 81)
16.- Compraventa de acciones de fecha 30.04.1999 suscrita entre don Jorge Garcés
Fernández, como vendedor y la reclamante como compradora, de acciones emitidas por Salfa
Ingeniería y Construcciones S.A. (fs. 82)
17.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa
Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 19.05.1999. (fs. 83)
18.- Copia del Finiquito suscrito entre Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A. y
don Juan Pablo Cuevas Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998. (fs.138)
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19.- Copia del Finiquito entre Constructora Salfa S.A. y don Fernando Cuevas
Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998. (fs.140)
20.- Copia de la escritura de 04.04.2001 donde Constructora CC S.A., hoy, CYPCO
S.A. constituye Inmobiliaria El Yeco S.A. (fs. 142)
21.- Copia de actas de proyectos privados de construcción en que participan tanto la
sociedad Constructora Salfa como la sociedad CYPCO S.A., (familia Cuevas), años 2000, 2001
y 2002. (fs. 147)
22.- Copia de la escritura pública de fecha 07.06.1999 suscrita ante el Notario
Público de Santiago don Fernando Opazo Larraín, mediante la cual Inversiones Santa
Verónica Ltda. vendió el 4,0288% de los derechos sociales en la sociedad Inmobiliaria
Apoquindo Limitada en la suma de $510.956.- (fs. 151)
23.- Copia de la escritura pública de Constitución de la Sociedad Inversiones Santa
Verónica Limitada de fecha 03 de Julio del año 1992, otorgada ante el Notario Público de
Santiago don Felix Jara Cadot. (fs. 163)
24.- Copia de la escritura pública de Constitución de la sociedad Constructora CC S.A.
de fecha 13.08.1998 ante el Notario de Santiago don Rene Benavente Cash. (fs. 169)
25.- Copia de la página N° 20 de El Diario de fecha 25.09.2002 donde se establece el
valor de transacción en la Bolsa de Comercio de Santiago de las acciones de las empresas que a
continuación se indican, en función a su valor libro. Estas son, entre otras: CAP, COLBUN,
ENERSIS, COMPANIA CMPC, etc. (fs. 175)
26.- Formularios 29 de las sociedades Constructora CC S.A. y CYPCO S.A., (familia
Cuevas), años 1998 y 1999. (fs. 254)
Que asimismo y dentro del término probatorio se acompaña por la reclamante, en la
presente causa, los siguientes documentos:
1.- Copia parcial de Memoria Anual de Salfa Corp, correspondiente al año 2007.
2.- Informe Pericial Valuación Económica, elaborada con fecha 22.11.2017 por don
Enzo Mena Olaya.
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Que, dentro del término probatorio, a fs. 154 de autos la parte reclamante presentó
escrito mediante el cual acompañó lista de testigos.
A fs. 222 rola acta de audiencia testimonial con la asistencia de solo un testigo de los
presentados por la reclamante, habiéndose alegado entorpecimiento respecto a ellos. A fs. 246,
rola constancia del tribunal que indica que con fecha 15.12.2017, habiéndose realizado los tres
llamados de rigor, no compareció el apoderado de la parte reclamante ni los testigos ofrecidos.
Se acompañan además por la reclamante otros antecedentes tales como, compraventa
de acciones de otros períodos tributarios, oficios, circulares y fallos emanados de diversos
Tribunales de Justicia, todo ello en respaldo de sus peticiones y argumentos.
a) La parte reclamada: solo acompaña copia de fallo emanado de la Excelentísima
Corte Suprema.
SÉPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la
libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera
contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
OCTAVO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la parte
reclamante mediante escrito de 20.07.2017, en contra de la actuación fiscalizadora del S.I.I. y de
la acción de cobro del Fisco, relacionada con la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, en
conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido Derecho de Opción a su respecto.
I.- El escrito de 20.07.2017, por el cual la reclamante opone excepción perentoria de
prescripción en contra de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y de la
acción de cobro del Fisco, relacionada con la Liquidación N° 114, de 23.07.2002, en
conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido Derecho de Opción a su respecto.
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II.- Que, la señalada excepción ha sido opuesta en los siguientes términos:
1) Desde la interposición del reclamo y hasta la solicitud de traspaso de la presente
causa al conocimiento de este Tribunal, transcurrieron casi 14 años sin haber obtenido un
pronunciamiento definitivo de primera instancia.
2) La situación es grave toda vez que se debe considerar que la liquidación de autos se
efectuó en el Año Tributario 2002 por lo que, durante el tiempo transcurrido desde la emisión
de la liquidación a la fecha, los intereses han visto aumentada considerablemente su cuantía.
3) Apoya su petición en lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos
Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica y en lo que disponen los artículos 5°, inciso 2°
y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
4) Agrega que la misma ley tributaria establece como plazo máximo para que el
contribuyente se mantenga en la incertidumbre sobre si será liquidado o no, un período de seis
(6) años, en circunstancias extraordinarias; que si bien es cierto los 6 años corresponden a un
plazo de fiscalización y de cobro y no de sustanciación del procedimiento, no puede
desconocerse que no es justificable que el estado de incertidumbre de la situación patrimonial
del contribuyente se prolongue más allá de dicho plazo.
5) Como consecuencia de lo anterior, resulta que la resolución del asunto controvertido
no debió extenderse más allá del 26.04.2007 y, desde esa fecha debe entenderse que el plazo de
tres años que establece el inciso 5° del artículo 201 del Código Tributario, dejó de estar
suspendido, razón por la cual y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 201 del
citado Código, el plazo de prescripción de la acción de que dispone el Fisco para perseguir el
pago del impuesto es de tres (3) años, plazo en virtud del cual la acción de cobro también se
encuentra manifiestamente prescrita.
6) Por último, cita y transcribe en lo pertinente jurisprudencia del Primer TTA de la
Región Metropolitana, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y de la Excma. Corte
Suprema de Justicia.
III.- Que, en el escrito de traslado de la excepción opuesta evacuado por el Servicio
reclamado, se hace valer los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
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1) Lo sostenido por la reclamante en orden a que una vez transcurridos seis años, la
continuación del proceso deriva en infracción a las normas contenidas en Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por Chile y en la Constitución Política de la República, no
es una materia susceptible de ser resuelta por este Tribunal Tributario y Aduanero; ello, por
cuanto la determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable” no es cuestión que
pueda ser fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos
judiciales, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, según criterio de la
Excma. Corte Suprema, en sentencias que cita y transcribe en lo pertinente, de fechas 10 de junio
y 10 de septiembre, ambas del año 2015, en causas Rol N° 21.647-2014 y N° 16.644-2014,
respectivamente.
2) Que la supuesta infracción al derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable”,
se habría cometido de manera previa a que ejerciera el derecho a solicitar que el asunto fuera
tramitado por el Tercer TTA de la Región Metropolitana y que, para conocimiento de éste, la
real situación de la causa es la siguiente:
a) Con fecha 07.12.2002 se interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 114, de
23.07.2002;
b) Con fecha 25.11.2005, se dictó sentencia NHL al reclamo; esto es, después de 3 años
y 4 meses;
c) El 07.12.2005, se dedujo recursos de reposición y, en subsidio apelación en contra
del citado fallo, denegándose el primero y concediéndose el segundo;
d) El recurso de apelación fue resuelto 15.05.2009, es decir, en la I. Corte de
Apelaciones de Santiago estuvo 3 años;
e) La decisión del Tribunal de Alzada fue declarar la nulidad de derecho público en
contra de la señalada sentencia de 25.11.2005 y ordenó reponer la causa al estado que el Juez
Tributario competente proveyera la reclamación como en derecho correspondía;
f) El 23.07.2009 se tuvo de nuevo por interpuesto el reclamo y se le dio tramitación
correspondiente;
g) Con fecha 18.07.2012, se dictó sentencia denegando el reclamo;
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h) El 03.08.2012, se interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio en contra
de este fallo, los cuales se encontraban pendientes de resolución a la fecha en que la
contribuyente ejerció su derecho de opción, esto es, al 12.01.2016.
3)Atendida la situación de la causa brevemente reseñada, se puede observar que el
Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Santiago Oriente actuó siempre dentro de los
términos usuales en los que se tramitaría una causa de la complejidad de la de autos, incluso, a
pesar de la sobrecarga que significó para ese Tribunal la invalidación de una gran cantidad de
sentencias por parte de la Corte de Apelaciones, lo que se hizo igualmente, dentro de los 6 años
que antojadizamente pregona la reclamante.
4) Hace presente que fue la propia reclamante la que, después de 3 años de ingresada
la causa al Tribunal de Alzada por la apelación en contra de la sentencia de 25.11.2005, solicitó
la declaración de nulidad de derecho público de ésta, sin haber requerido en ningún momento
un pronunciamiento de fondo, sino sólo se limitó a pedir suspensión de cobro de los impuestos
adeudados, sin tampoco haber solicitado al Tribunal Tributario del S.I.I., la dictación de
sentencia en los términos del artículo 135 del Código del ramo vigente a esa época, es decir, la
reclamante no ha demostrado preocupación por que se le diera celeridad a la tramitación de la
causa en ninguna de las instancias y sólo ahora, después de dos (2) años de ingresada al Tercer
TTA, viene en alegar la dilación excesiva del procedimiento judicial, sin hacer mención a su
propia inactividad procesal. En su respaldo, cita y transcribe jurisprudencia de nuestra Excma.
Corte Suprema de Justicia.
5) Por último y en relación a lo esencial de la presentación, esto es, su petición en orden
a que se declare la prescripción de la actuación fiscalizadora y, por ende, de la acción del Fisco
para perseguir el pago, estima pertinente precisar que la Liquidación N° 114, referida al AT 2002
(sic), se notificó el 23.07.2002, esto es, dentro de los plazos de prescripción que establece el
artículo 200 del Código Tributario, considerando el aumento por la Citación y la prórroga de un
mes solicitada y concedida, razón por la cual la prescripción debe ser denegada. En relación al
giro de los impuestos, resulta evidente que la facultad del S.I.I. para girar no se encuentra
prescrita, toda vez que el artículo 24 del citado Código faculta girar después de notificado el fallo
que se pronuncie por el TTA respectivo, siendo de conocimiento de la reclamante que aún no
existe sentencia susceptible de notificarse; de modo que no existe fundamento para alegar la
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prescripción de la acción de cobro de impuestos que no pueden cobrarse porque no se han
girado, lo cual podría afectar a la Tesorería General de la República.
IV.- Que, Con fecha 23.10.2017 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales y controvertidos aquel signado con el N° 2.-, de dicha resolución, punto que se
orienta a dilucidar la controversia de las partes en relación a la excepción de prescripción opuesta
y que es del siguiente tenor: “Efectividad de haberse realizado actuaciones por parte de la
reclamante a fin de evitar la dilación en la resolución de la causa, en sustento de la excepción
perentoria de prescripción invocada”.
V.- Que, en orden a acreditar sus alegaciones la reclamante no aportó prueba alguna,
acompañando solo fallos emanados de diversos Tribunales de Justicia, de manera que solo habrá
de estarse al mérito del proceso causa Rol N° 10.454-09, ex 10.295-2002, el que se encuentra
custodiado bajo el N° 119-2016.
VI.- Que de lo señalado por la parte reclamante, del detalle consignado en el escrito del
S.I.I. de evacúa traslado de la excepción, y en especial de las actuaciones que obran en causa Rol
N° 10.454-09 queda claramente demostrado que no ha habido la inactividad por 14 años que se
acusa, sino que se dio la tramitación correspondiente al reclamo, el cual fue fallado en dos
oportunidades por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos, al primero de los cuales le
afectó la declaración de nulidad de derecho público por la I. Corte de Apelaciones de Santiago
y, el segundo, se encontraba en la etapa de resolverse el recurso de reposición y, en subsidio,
apelación deducido en su contra por la reclamante al momento de ejercerse por ésta el derecho
de opción que le confirió la Ley N° 20752, de 2014.
VII.- Que, tal como lo señala el Servicio reclamado, a la época se encontraba vigente
el artículo 135 del Código Tributario, que en su inciso 1° decía: “Vencido el plazo para
formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el
contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para la dictación del fallo, el que no podrá
exceder de tres meses”. Cabe hacer notar que no existe constancia en ninguno de los
procesos tramitados ante el Tribunal Tributario del S.I.I., el que se haya hecho uso de esta
herramienta establecida en favor del reclamante, con lo que éste podría haber dado mayor
celeridad a la resolución de su caso.
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VIII.- Que, es así como ha quedado demostrado que si bien cierto, el tiempo total de
tramitación considerado como un todo pudiera aparecer como excesivo, no es menos cierto que
de los antecedentes de aquellos procesos, tampoco es posible evidenciar que haya existido la
debida diligencia por parte del reclamante, que hubiere permitido una más pronta resolución de
su reclamo.
IX.- Que, en relación a la prescripción opuesta, tanto de la actuación fiscalizadora como
de la acción de cobro del Fisco, cabe precisar que:
a) La Liquidación N° 114, de 23.07.2002, está referida al AT 2000 la que, considerando
los tres meses de la Citación y un mes de prórroga solicitada por el contribuyente y concedida
por el Organismo Fiscalizador, permite concluir que ésta fue notificada dentro del plazo legal de
tres (3) años que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo que sólo cabe rechazar
la excepción opuesta.
b) Si se entiende que la excepción opuesta por la reclamante se refiere a la facultad de
girar del S.I.I., es del caso señalar que, atendidos los antecedentes, el Ente Fiscalizador giró en
primera instancia los impuestos adeudados después de dictada la sentencia de 25.11.2005, prueba
de ello es que las únicas actuaciones del reclamante en segunda instancia consistieron,
precisamente, en solicitudes de suspensión de cobro de tales impuestos. Que con fecha
17.07.2009, se ordena la anulación de dichos giros según consta en resolución de fojas 388, del
referido expediente; de modo que sólo puede concluirse que resultaría improcedente declarar
prescritos giros anulados. En cuanto al segundo proceso tramitado y fallado el 18.07.2012 y de
acuerdo a los antecedentes de autos, no se ha emitido los giros correspondientes al fallo NHL
dictado, de modo que tampoco pueden declararse como prescritos giros que no existen por no
haberse emitido.
c).- Si se entiende que la excepción opuesta por el reclamante se refiere a la acción de
cobro, resulta absolutamente improcedente, toda vez que el titular de dicha acción es la Tesorería
General de la República, entidad cuyas actuaciones no se encuentran comprendidas dentro de la
competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero.
d).- A mayor abundamiento, este Tribunal hace presente que no resulta plausible que
la excepción perentoria de la reclamante se oponga ante este Tribunal, si sus basamentos están
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referidos al tiempo transcurrido en otras instancias ante otros Organismos, toda vez que debió
oponerse ante quienes hubiere correspondido.
e) Por último y en relación a la causa que se sustancia ante este Tribunal, cabe señalar
lo siguiente:
e.1).- Con fecha 12.01.2016, ingresaron a este Tribunal los autos sobre reclamación de
la sociedad Inversiones Santa Verónica Limitada, por haberse ejercido el derecho de opción
establecido en la Ley N° 20.752, de 2014.
e.2).- Artículo 2° transitorio de la Ley 20322, modificado por la Ley N° 20752, en sus
incisos 1° y 2° dice: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución,
serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de
conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.
No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser
sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados,
sea competentes de acuerdo a la ley para conocer dichas causas.
e.3).- El inciso 5° dice: “En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final
del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos
ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los
reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la
tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y aduanero, sin solución de continuidad”.
(El ennegrecido es del Tribunal).
e.4).- De acuerdo a lo señalado en la disposición legal transcrita en lo pertinente, los
planteamientos de la reclamante referidos a que la cuantía de los intereses se ha visto fuertemente
incrementada por la excesiva dilación en resolverse la causa, deben ser rechazados por existir
texto legal expreso en contra de lo pretendido por ésta, toda vez que debió estar en conocimiento
de ello al ejercer su derecho de opción, por lo que sólo se puede concluir que al ejercerlo asumió
tales cargas. Lo mismo es dable señalar en orden a que, por ley, se entiende que el SII ha estado
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impedido de girar, de modo que tal como se había establecido en letras precedentes, resulta
improcedente declarar la prescripción de giros que no se ha emitido.
X.- Que, corresponde hacerse cargo de uno de los planteamientos principales de la
excepción opuesta, que es aquel referido a que el mismo plazo extraordinario de prescripción de
6 años de que dispone el Servicio de impuestos Internos para liquidar, sea el aplicable al Órgano
jurisdiccional encargado de resolver una reclamación tributaria. Al respecto, además de lo
señalado en la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia transcrita en el escrito
de evacúa traslado de la excepción del Servicio reclamado, cuasa Rol N° 37.181-2015, en un caso
muy similar al de estos autos, entre otros razonamientos, señala que la tardanza en dirimir el
juicio, precisamente, ha sido la consecuencia de la aplicación del derecho al debido
proceso que el recurso denuncia como infringido; que en relación a la inactividad, ésta
debe ser analizada desde la autoridad que debe resolver el caso y también desde el
ejercicio de la parte reclamante, sin que existan antecedentes que permitan observar
peticiones o actuaciones que evidenciaran que la dilación del proceso le estuviese
causando algún perjuicio grave en sus intereses, concluyendo que no resulta ser éste un
proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho del
contribuyente. Es del caso, además, hacer presente que en la legislación actualmente vigente en
nuestro país no existe norma que así lo establezca, de modo que sólo cabría rechazar por
improcedente dicho planteamiento en este caso específico; sin embargo, atendido a que lo que
se solicita en el fondo trasciende a la presente reclamación, en cuanto se pretende que esta
sentenciadora efectúe una declaración de carácter general y abstracta con prescindencia absoluta
de las circunstancias particulares del caso, sólo es posible establecer que ello de ninguna forma
puede ser declarado por este Tribunal, por ser una función ajena a su competencia de acuerdo a
nuestro sistema jurídico.
XI.- Que, de los razonamientos contenidos en las consideraciones precedentes, de las
disposiciones legales sobre la materia y de los antecedentes de autos, en la especie, sólo se puede
concluir que la excepción perentoria de prescripción debe ser rechazada en todas sus
partes por carecer de respaldo legal y fáctico en sus fundamentos y que, por último, la
declaración general y abstracta que se pretende respecto de lo que se pudiera considerar un
“plazo razonable” no puede realizarla este Tribunal, por resultar ajena a su función de acuerdo
a nuestro sistema jurídico.
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NOVENO: Que, a continuación, habrá de analizarse la legalidad y debida
fundamentación de la Liquidación reclamada y el proceso de fiscalización que precedió a la
misma. Procedencia de la nulidad alegada.
1.- Que la actora en su escrito de reclamo alega nulidad del acto administrativo que
origina la liquidación, señala que ésta carece de todo fundamento y viola las normas de legalidad
y debido proceso, ello por cuanto no señalaría la norma legal que habilitaría al S.I.I. a determinar
un precio distinto de venta de las acciones que aquel fijado por las partes. Asimismo, sostiene
que en la Citación que precedió a la Liquidación reclamada solo se le requiere a fin de que acredite
la procedencia del PPUA cuya devolución se requiere y la pérdida del ejercicio asociada a dicha
solicitud.
2.- Que por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta
que la Liquidación de autos se enmarca dentro de las facultades que le confiere la Ley para
verificar y examinar la correcta determinación de impuestos declarados por los contribuyentes,
facultades dentro de las cuales se contempla expresamente aquella de tasar tanto la base
imponible como determinadas operaciones, dado ciertos supuestos.
En relación a la Citación previa afirma que, ésta, si es concordante con la Liquidación
N° 114, ello por cuanto al requerir a la contribuyente que acreditara la pérdida tributaria y la
procedencia del PPUA, ésta se encontraba en la obligación de acreditar las operaciones que
generaron la pérdida tributaria, sus elementos y su procedencia desde un punto de vista
tributario.
3.- Que, en este sentido cabe señalar que el año 2003 se promulgó la Ley N° 19.880,
que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de
la Administración del Estado, unificando de forma supletoria y llenando vacíos respecto a la
normativa a la que se deben ceñir los distintos órganos del estado al momento de emitir un acto
administrativo o resolver determinados asuntos en que tengan intereses los particulares, ello sin
perjuicio de las normas especiales que regulen a la respectiva entidad pública. En forma previa a
la dictación de dicha ley no existían un marco regulatorio único respecto a la forma en que los
actos de la administración del estado debían dictarse y el procedimiento administrativo al que
debían sujetarse, sin perjuicio de lo cual dicho cuerpo normativo recoge los principios generales
que regían, en dicho sentido, en materia de administración del estado.
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4.- Dentro del marco regulatorio de la época cabe citar las siguientes disposiciones de
rango constitucional y legal:
Constitución Política de la Republica:
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones
que la ley señale.
Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado
Artículo 2°: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso
o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”
Artículo 3º: inc 2°: “La Administración del Estado deberá observar los principios de
responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad
administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para
cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar
cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”
Artículo 4°: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
Artículo 8° inc. 2°: Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más
formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.
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Artículo 38 inc. 2°: Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante
los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el daño.
5.- Que doctrinariamente se ha definido el "el acto administrativo es el instrumento típico a
través del cual la Administración, en ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, manda,
prohíbe, autoriza, concede o deniega algo a los ciudadanos, crea relaciones jurídicas o adopta otras decisiones
vinculantes.
De esta manera, quien alegue la ilegitimidad de un acto administrativo, deberá acreditar
la misma y aun cuando ésta se acredite, deberá determinarse si ella conduce irremediablemente
a la extinción, por nulidad o invalidación, del acto administrativo o si, dicho gravísimo resultado
se encuentra circunscrito a cierto tipo o grado de vicios.
Una concepción irrestricta del principio de legalidad llevaría a la conclusión de que
cualquier vicio acarrearía su nulidad, sin embargo, en la realidad práctica nunca se ha entendido
de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos se ha aplicado de esa forma. Y ello
porque la regla no escrita, pero asumida, antes de la dictación de la Ley N° 19.880, es que
solamente debían tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se
procediera a declarar la nulidad, la que además debía causar un perjuicio al destinatario del acto
ello según el principio general de "no hay nulidad sin perjuicio", principio recogido en la actual
normativa que rige la materia, artículo 13 de la Ley N° 19.880, ello en concordancia con el
principio de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos, es decir, si bien
para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permite la extinción del
mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de
trascendencia para afectar la validez del acto.
6.- Que en virtud de las consideraciones expresadas habrá de analizarse los actos
impugnados:
a) En primer término, se deberá determinar si la autoridad administrativa ha actuado
dentro del marco de sus atribuciones legales, al momento de dictar la Liquidación N° 114 tanto
en lo formal como en lo sustantivo.
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- Que del tenor de la Liquidación reclamada, de las notificaciones realizadas el año 2001 por el
S.I.I. a la reclamante en que se le requiere a fin de que acredite la procedencia y monto del PPUA
declarado, (fs. 39 expediente 10.454-09) y de lo señalado por las partes, que se encuentran
contestes en cuanto a que dicho acto administrativo deriva de un proceso de fiscalización previo
en que se efectuaron diversos requerimientos a la contribuyente a fin de que aportara
antecedentes que acreditaran la procedencia del PPUA cuya devolución se solicitó mediante
Formulario N° 22 AT 2000.
En dicho contexto, no existe discusión en cuanto a que respecto a las notificaciones la
reclamante no habría aportado lo antecedentes requeridos y solo en respuesta a la Citación N°
2050005811700 de fecha 02.01.2002, la reclamante aportó una serie de antecedentes, de cuyo
análisis la autoridad fiscalizadora concluyó que procedía tasar el precio de venta de las acciones
de Constructora Salfa S.A. y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., enajenadas por la actora
durante 1999, ello por haberse constatado que el precio de venta era muy inferior al valor
patrimonial de las sociedades emisoras, asimismo respecto a la venta de los derechos sociales de
Inmobiliaria Apoquindo S.A., señaló que dicha pérdida no se encontraba acreditada por no
haberse demostrado la efectividad del costo de dichos derechos al momento de su venta.
- Que la Liquidación reclamada solo menciona como fundamento de derecho el artículo
24 del Código Tributario, que dispone: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago.
Que dicha norma establece las circunstancias en que procede emitir una liquidación y
las menciones que debe contener dicha actuación, constatándose que en la especie se habría dado
cumplimiento a las menciones que dicha norma establece.
Por otra parte la reclamante centra sus alegaciones en que el S.I.I. al tasar el precio de
venta no habría señalado la norma jurídica que lo facultaría a realizar dicha tasación, y que
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ninguna norma legal autoriza a dicho Organismo a establecer un precio mínimo de venta de
acciones.
Que respecto a dicha alegación cabe señalar que el artículo 64 del Código Tributario en
lo pertinente dispone: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que
tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare
las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso
2º del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al
servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación.”
Dicha norma, expresamente, establece la facultad del S.I.I. de tasar tanto la base
imponible como el precio de determinadas operaciones en los casos que dicha norma contempla,
razón por la cual se concluye que el ente fiscalizador habría actuado al momento de emitir la
liquidación dentro del marco de sus atribuciones que expresamente le confiere la ley.
Respecto a la omisión de haberse invocado la norma en comento al momento de emitir
la liquidación reclamada, cabe señalar que ello es efectivo, no obstante lo cual y tal como se
analizara previamente, en la medida que un determinado vicio u omisión en la emisión de un
acto administrativo irrogue perjuicio al interesado reparable solo con la nulidad del acto, perjuicio
que podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la
reclamante, solo en este caso ésta sería procedente, sin embargo se ha podido constatar que en
la especie ello no ha ocurrido, toda vez que la defensa de la reclamante se orienta precisamente
a desvirtuar los presupuestos que la norma omitida contempla, específicamente que el precio de
las acciones enajenadas corresponde a su valor de mercado.
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Que en consecuencia, habiéndose ejercido por la reclamante su defensa en sede
administrativa y en la presente sede judicial, orientada en un correcto entendimiento de los
hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio; se concluye
que no ha existido perjuicio, de manera tal que no habrá de acogerse en este punto el
reclamo por no configurarse en la especie el presupuesto básico que haría procedente la
declaración de nulidad del acto, esto es que exista un perjuicio real, actual y efectivo derivado del
vicio que se reclama.
Que en lo que respecta a la falta de concordancia entre la citación y la liquidación
reclamada, cabe señalar que las partes están contestes en cuanto a que en ella se requiere a la
contribuyente a fin de que acredite la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta, sustentada en la pérdida declarada, la que tendría su origen en las operaciones
cuestionadas en la liquidación, por lo que dicha alegación debe ser denegada por carecer de
sustento, toda vez que no se observa la incongruencia que se acusa.
Que, asimismo, se constató que el mismo requerimiento de antecedentes se había
formulado en forma previa a la contribuyente, requerimiento al que no se dio cumplimiento,
de manera tal que es la propia omisión de la reclamante la que determinó que el S.I.I. no se
encontrare en condiciones de cuestionar en la citación, específicamente las operaciones objetadas
en la liquidación.
Que además se debe tener presente que en el caso de tasación de operaciones el artículo
64 inc. 3 del Código Tributario autoriza a que la misma sea efectuada en base a los antecedentes
que obren en poder del S.I.I. sin necesidad de citación previa.
Que apareciendo, que el resultado negativo declarado deriva precisamente de las
operaciones cuestionadas y discutidas en esta causa, por lo que la procedencia del Pago
Provisional tiene su origen en dichas partidas, se constata que no existe la falta de concordancia
alegada por la reclamante, que la circunstancia de que no se haya previamente señalado
específicamente las operaciones cuestionadas deriva de la propia negligencia de la contribuyente
y que en todo caso, en el caso de tasaciones efectuadas de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 64 inc. 3° del Código Tributario, la ley no exige citación previa, aparece de manifiesto
que lo alegado por la reclamante a este respecto carece de todo fundamento legal y factico de
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modo tal que corresponde rechazar en este punto el reclamo, debido a que lo Citado sí tiene
relación con lo liquidado.
En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, tanto la Citación como las
Liquidaciones, constan de todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia,
señalando al efecto los antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se
realizaron a las declaraciones de renta de la reclamante, el período tributario, el tipo de impuesto,
el monto, los intereses aplicables, el monto total liquidado, además del detalle y análisis de la
base imponible determinada, el detalle de cada uno de ellos y los motivos por los que fueron
observados, sin que la mera omisión en el señalamiento de una norma merezca un reproche que
permita restarles validez, en el contexto que la omisión señalada no ha causado perjuicio alguno
a la reclamante en su derecho a defensa, por lo que solo ha de concluirse el rechazo a esta
alegación del reclamo.
DÉCIMO: Por último, habrá de analizarse la efectividad de la existencia de la pérdida
declarada en el AT 2000, proveniente de las operaciones cuestionadas, al tenor de las normas
aplicables y los antecedentes aportados por las partes, al respecto cabe señalar:
a) Respecto a la venta de acciones de Constructora Salfa S.A. y Salfa Ingeniería y
Construcciones S.A. la reclamante manifiesta, en orden a justificar el precio de venta, que dicho
valor tendría relación con un proceso de reorganización del grupo empresarial Salfa, ello
derivado de la salida de una de las familias fundadoras de dicho holding (familia Cuevas) y la
entrada de nuevos actores al negocio, lo que habría derivado que las acciones se vendieran a un
precio muy por debajo tanto de su costo como del capital propio tributario de las
sociedades emisoras, cuyo monto no discute salvo en lo que se refiere a la distribución de
dividendos efectuados con anterioridad a la venta de las acciones Constructora Salfa S.A. lo que
en definitiva habría sido conciliado por el S.I.I., según da cuenta Resolución Ex. N° 29 de fecha
09.01.2004, de manera tal que no forma parte de la controversia de autos.
Por su parte el S.I.I. argumenta que el precio dado a las acciones en la venta entre
partes relacionadas es irrisoriamente bajo, en comparación a parámetros objetivos, que
determinarían el valor real de las mismas, cual es, el capital propio tributario de las sociedades
emisoras de dichas acciones, sin que la reclamante haya podido demostrar que el precio acordado
haya tenido por motivación algún hecho concreto que lo justifique, más allá de generar una
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pérdida tributaria, y que permita descontarlo como gasto tributario en los términos que establece
el artículo 31 de la L.I.R.
Que a objeto de demostrar que en la especie el precio de venta de las acciones emitidas
por Constructora Salfa S.A. y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., se ajustaba al precio de
mercado y desvirtuar con ello la aplicación de la facultad de tasar el precio de venta de las
acciones ejercida por el S.I.I., el contribuyente mediante presentación de fecha 30.11.2017 reitera
como prueba todos los documentos acompañados en la causa Rol N° 10.454-09, tramitada en
el Tribunal Tributario de la DRMO del S.I.I., según se detalla en el Considerando Sexto de esta
sentencia. En dicha oportunidad la reclamante acompañó una serie de documentos que dan
cuenta de compra, venta y suscripción de acciones efectuadas por la reclamante durante el año
comercial 1999, balance y registros contables, determinación de la R.L.I. A.T. 2000, F: 22 A.T.
2000, finiquitos otorgados el año 1998; constitución de sociedades efectuadas por la familia
Cuevas, participación en licitaciones para proyectos de construcción en que participan Salfa y las
sociedades de la familia Cuevas, entre otros. Asimismo, se acompaña a esta instancia informe
pericial elaborado el año 2017 y fragmento de memoria anual correspondiente al año 2007.
Consta en autos además declaración en calidad de testigo prestada por don Roberto
Edwards Smith, RUT N° 6.379.545-3, abogado, según da cuenta acta de audiencia testimonial
rolante a fojas 222, en la que señala haber participado en calidad de asesor en la reorganización
efectuada por la salida de la familia Cuevas del Holding, señalando que ésta se debió a fuertes
conflictos internos en relación a la administración de la empresa. Señala que además de la salida
de la familia Cuevas ingresaron al grupo una serie de ejecutivos de la empresa entre los que
menciona a don Fernando Zuñiga, don Rafael Valdés González y don Juan Manuel Irarrazabal.
Reconoce que se realizaron una serie de operaciones de compra y venta de acciones y que en
algunos casos estas fueron transferidas muy por debajo de su costo tributario y de su
valor patrimonial, pero ello se debió a las diversas negociaciones entre las familias que
participaban en Salfa y no tuvo por objeto evadir impuestos.
Que de la documentación y prueba aportada se ha constatado lo siguiente:
1.- Que durante el año comercial 1999 la reclamante efectuó varias operaciones de compra, venta
y suscripción de acciones, según da cuenta el siguiente detalle:
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Fecha Vendedor
Comprador o
Suscriptor
Sociedad emisora
acciones
Cantidad
de acciones
Precio
Valor
acción
22-04-1999
Santa
Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
Constructora Salfa 3.777 $139.705.187 36.988
11-06-1999
Santa
Verónica
Inmobiliaria los
Quillayes Ltda
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
23.401 $13.554.568 579
03-02-1999 Santa Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
80.699 $87.558.592 1.085
21-04-1999 Santa Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
124.430 $135.006.270 1.085
21-04-1999 Santa Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
53.714 $58.279.502 1.085
21-04-1999 Santa Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
96.081 $104.248.590 1.085
30-04-1999
María Jordan
Fresno
Santa Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
230.231 $250.721.559 1.089
30-04-1999
Jorge Garcés
Fernández
Santa Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
230.300 $250.796.700 1.089
19-05-1999 Santa Verónica
Salfa Ingeniería y
Construcción S.A
75.800 $82.242.586 1.085
2.- Que de dicho recuadro se desprende que durante el año 1999 la reclamante adquirió y
suscribió una gran cantidad de acciones de la sociedad Salfa Ingeniería y Construcción S.A.,
pagando por cada acción la suma de $1.085.-, sin embargo, durante el mismo período vende
23.401, acciones de la misma sociedad a aproximadamente la mitad del valor que pagó por ellas
días antes.
3.- Se constata asimismo que la compradora de las acciones de Constructora Salfa S.A., es
precisamente la sociedad Salfa Ingeniería y Construcción S.A., respecto a la cual la reclamante
tiene participación y relación.
4.- Que se acompaña escritura pública de Constitución de la Sociedad Inversiones Santa
Verónica Limitada de fecha 03 de Julio del año 1992, otorgada ante el Notario Público de
Santiago don Felix Jara Cadot, (fs. 163 expediente N° 10.454-09), que da cuenta que sus únicos
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socios fueron don Jorge Garcés Fernández y doña Josefina Jordan Fresno, ninguno de los
cuales tiene relación con la familia Cuevas.
5.- Que en relación a la salida de la familia Cuevas del grupo empresarial se acompañan copia del
Finiquito suscrito entre Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A. y don Juan Pablo
Cuevas Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998. y finiquito suscrito entre Constructora
Salfa S.A. y don Fernando Cuevas Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998, ambos
documentos dan cuenta que la salida de la familia Cuevas se habría producido un año antes de
la realización de las operaciones cuestionadas.
Se aporta asimismo constitución de nuevas sociedades efectuadas por la familia Cuevas el año
1998, lo que en nada dice relación con la acreditación del precio de mercado de las acciones de
sociedades en que la referida familia no tenía participación ni respecto a la vendedora ni
respecto a las compradoras.
6.- Que no existe controversia entre las partes en cuanto al monto al que ascendía el capital
propio de las sociedades emisoras, salvo en lo que respecta al monto del dividendo otorgado por
la sociedad Constructora Salfa S.A., lo que fue conciliado por el S.I.I. mediante Resolución Ex.
N° 29 de fecha 09.01.2004.
7.- Que el informe pericial no se basa en ningún dato objetivo que demuestre que el precio en
que se vendieron las acciones por la reclamante correspondía efectivamente a un precio de
mercado, entendiendo por tal aquel precio al que un bien o servicio puede comprarse en un
mercado libre y en que no exista ningún tipo de relación entre los involucrados. De ello,
el Tribunal deja establecido que “el mercado” no tuvo injerencia alguna en la fijación del precio
de venta de las acciones como lo alega la reclamante.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a
la reclamante acreditar por los medios legales de prueba sus alegaciones, que no habiendo
aportado ningún medio de prueba a este proceso sobre los antecedentes que se tuvieron en
cuenta al momento de adoptar la decisión de precio de enajenación que demuestre que si las
acciones se hubieren vendido a un tercero ajeno al Holding se habrían vendido al mismo precio.
Que sin perjuicio de estimarse que, la justificación dada para la determinación del precio
de venta de las acciones por la contribuyente a partes relacionadas, es completamente
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https://es.wikipedia.org/wiki/Bien_econ%C3%B3mico
https://es.wikipedia.org/wiki/Servicio_(econom%C3%ADa)
https://es.wikipedia.org/wiki/Compra
https://es.wikipedia.org/wiki/Mercado
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improcedente desde un punto de vista tributario, en que cualquier gasto que se pretenda
descontar de la R.L.I. debe ser necesario para producir la renta y no derivar de rencillas familiares,
rencillas que en caso de generar pérdidas debieran soportarse por los socios directamente y no
por las sociedades a la que estos pertenecen, en la especie ni siquiera dicha justificación ha sido
acreditada pues la familia cuya salida del grupo empresarial habría originado la necesidad
de vender las acciones a tan bajo precio no participa de manera alguna en las
operaciones cuestionadas, constatándose además de los antecedentes aportados que
dicho suceso habría ocurrido con anterioridad al período cuestionado.
Que todo lo expuesto lleva a esta magistratura a concluir que en la especie, concurren
los presupuestos que hacen aplicable la facultad de tasación otorgada al S.I.I. por el artículo 64
inc. 3° del Código Tributario, habiéndose empleado por dicha entidad un parámetro objetivo
para determinar un precio tributariamente aceptable, sin que se haya aportado antecedente
alguno que justifique la fijación de un precio de venta menor al valor patrimonial tributario que
representan las mismas, por lo que corresponde concluir que la tasación realizada por el S.I.I.
de acuerdo al artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, es correcta y, por tanto, la
liquidación no merece reproche alguno a este respecto.
b) Venta de derechos sociales: Respecto a este punto cabe señalar que, a diferencia
de lo sostenido por la reclamante, lo cuestionado no es el precio de venta sino la falta de
acreditación del costo tributario de los derechos sociales al momento de su venta.
Que respecto a este punto la parte reclamante acompaña:
- Escritura pública de compraventa de acciones suscritas entre varios vendedores y compradores
de fecha 09.03.1993, en que comparece la reclamante como compradora de acciones emitidas
por Inmobiliaria Apoquindo S.A. (fs. 48, expediente Rol N° 10.454-09), que da cuenta de haberse
adquirido por la reclamante 3.730 acciones de Inmobiliaria Apoquindo en la suma de
$34.005.767.-
- Copia de la escritura pública de fecha 07.06.1999 (fs. 151, expediente Rol N° 10.454-09),
suscrita ante el Notario Público de Santiago don Fernando Opazo Larraín, mediante la cual
Inversiones Santa Verónica Ltda. vendió la totalidad de los derechos sociales que detentaba
respecto a la sociedad Inmobiliaria Apoquindo Limitada, equivalentes al 4,0288% del total, en la
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suma de $510.956.-. Dicho instrumento da cuenta además de haberse retirado la suma de
$51.095.607.- por la reclamante en forma previa a la venta de sus derechos.
- Que se acompañan a la causa comprobantes contables que dan cuenta que respecto al costo de
los derechos sociales registrado (costo que no cuenta con respaldo documentario que lo
respalde) no se practicó ningún ajuste que dé cuenta del retiro efectuado por la reclamante
en forma previa a la venta de sus derechos, tal como se constata tanto el balance de fs. 34, como
el borrador de Libro Mayor rolante a fojas 56, retiro que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 41 inc. 3, 4 y 5, de la L.I.R., en relación al N° 9 y N° 1 de dicha disposición vigente a la
época, se miran como disminución de capital y deben necesariamente deducirse del costo de
enajenación, lo que en la especie no habría ocurrido, generándose con ello una perdida
inexistente.
Que en consecuencia y de acuerdo a lo previamente señalado se concluye que la
reclamante no ha acreditado en primer término la efectividad del costo de los derechos sociales
enajenados, ya que no se acompañan antecedentes de respaldo a sus registros, apareciendo
incluso que en base a dichos registros y el retiro efectuado en forma previa a la venta, dicho
costo no era tal al momento de la venta, de manera tal que corresponde rechazar el reclamo
y confirmar la liquidación a este respecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos
de la causa, documentos que escapan a la Litis, oficios y circulares emanados del S.I.I. y diversos
fallos judiciales.
DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes, los antecedentes del proceso y la falta de pruebas por
parte de la reclamante en relación a sus alegaciones, este Tribunal concluye que procede rechazar
el reclamo deducido por INVERSIONES SANTA VERÓNICA LIMITADA y que
corresponde confirmar la Liquidación reclamada N° 114, de fecha 23.07.2002.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por la
reclamante de acuerdo a lo concluido en el considerando OCTAVO de este fallo.
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 10.10.2002.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos NOVENO y DÉCIMO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas personales, a la reclamante por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.-
(quinientos mil pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Zarhi Hernández, en
representación de INVERSIONES SANTA VERÓNICA LIMITADA y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electró
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.