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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00051-2016 · 29 de noviembre de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00051-2016
RUC
16-9-0000014-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 “INVERSIONES SANTA VERÓNICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00051-2016 RUC N° 16-9-0000014-K En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de 29.09.2014, en que compareció don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación judicial de INVERSIONES SANTA VERÓNICA LTDA., ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 10.10.2002 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 24.05.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante ORD. N° 22, de fecha 08.01.2016, y se reinició la tramitación del reclamo tributario en que comparece, don Jorge Garcés Fernández, ingeniero civil, en representación de INVERSIONES SANTA VERÓNICA LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N° 78.259.240-8, todos domiciliados para estos efectos en calle Roger de Flor N° 2736, Piso 8, Comuna de Las Condes, Santiago, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2000, por la suma de $31.469.096.-, la que fuera modificada por Resolución Exenta N° 29 de fecha 30.01.2004, que se pronuncia sobre recurso RAF y que rebaja el monto liquidado a la suma de $10.096.631.-, ambas emitidas por el S.I.I. DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director Regional, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 2 A fs. 2 a 25, Oficio ORD. N° 22, de fecha 08.01.2016, de Jefe del Depto. de Procedimientos Administrativos y Tributarios D.R.M. Santiago Oriente, mediante el cual remite la causa Rol 10.454-2009, seguida por reclamo interpuesto por Inversiones Santa Verónica Ltda.; escrito rn que se deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en el que acompaña documentos, señala medios de prueba, solicita se tenga presente y designa abogado patrocinante y Liquidación N° 114 de 23.07.2002. A fs. 26, Comprobante de físico no escaneable que da cuenta de que se custodiaron los Tomos I y II de la causa Rol N° 10454-2009, expediente del cual se desglosaron el reclamo y la Liquidación N° 114. A fs. 27 a 28, Mandato Judicial de Inversiones Santa Verónica Ltda. a don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández y otros, de fecha 27.10.2014, Repertorio N° 2.785-2014, ante Notario Público don Armando Arancibia Calderón. A fs. 29 a 57, Escritos de la reclamante en que se hace parte, delega poder cumple lo ordenado y acredita personería, certificaciones del señor Secretario del Tribunal, resoluciones del Tribunal en que se tiene por acreditada personería provee el reclamo, confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 58 a 70, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua el traslado conferido, acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 71, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 26, se custodiaron bajo el N° 119-2016. A fs. 72 a 148, Escritos de la parte reclamante mediante los cuales hace presente circunstancias que indica, interpone excepción perentoria de prescripción, y acompaña documentos consistentes en copia de fallos emanados de Tribunales Superiores de Justicia, resolución que confiere traslado al S.I.I., escritos de la reclamada en que delega poder, evacua el traslado conferido y acompaña documentos consistentes en copia de fallos emanados de Tribunales Superiores de Justicia, resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 3 A fs. 149 a 153, Resolución del Tribunal mediante la cual se recibió la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación. A fs. 154 a 161, Escritos de la parte reclamada mediante el cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, presenta lista de testigos y solicita citación judicial, delega poder y renuncia a poder; resolución que los provee, rechaza la reposición y tiene por interpuesto recurso de apelación, y testimonio de notificación. A fs. 162 a 164, Escrito de la reclamada en que delega poder; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 165, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que la reclamante consignó papel suficiente. A fs. 166 a 176, Carta aviso citando a testigos y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 177 a 221, Escritos de la reclamante en que acompaña documentos consistentes en Memoria anual de Salfacorp, informe pericial y oficio del S.I.I. y reitera documentos acompañados en causa Rol 10454-2009. A fs. 222 a 224, Acta de audiencia testimonial con inasistencia de 7 testigos. A fs. 225 a 235, Escritos de la reclamante en que solicita peritaje, alega entorpecimiento, acompaña fallo, resolución que los provee junto a las presentaciones de fojas 177 a 221, no da lugar al peritaje y fija nuevo día y hora para audiencia testimonial. A fs. 236 a 245, Carta aviso citando a testigos y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 246, Acta de audiencia testimonial en que se deja constancia que el apoderado de la parte reclamante y sus testigos no comparecieron. A fs. 247 a 249, Escrito de la reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 4 A fs. 250 a 274, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que confirma la resolución apelada; Cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación. A fs. 275 a 277, Escrito de la reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 278 a 279, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 29.09.2014, la reclamante debidamente representada ejerce su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 10.10.2002, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de fecha 03.10.2014. Causa que fue recepcionada por este Tercer Tribunal Tributario con fecha 12.01.2016, respecto a la cual, por resolución de fecha 24.05.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 22, y se reinició la tramitación del reclamo en contra de la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, emanada del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Oriente, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: 1.- Que la Liquidación de autos carece de todo fundamento y viola las normas de legalidad y debido proceso por las razones que se señalan a continuación. 2.- Cita Circular N° 74, del 12.10.2001, que permite la corrección administrativa de liquidaciones y/o giros que contienen vicios o errores manifiestos, transcribiendo los errores que permiten la anulación de las Liquidaciones en sede administrativa, las que estima concurren en la especie, ya que la misma establece precios de venta mínimos de acciones, sin amparase en norma legal alguna que lo faculte para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 5 3.- En virtud de las normas legales y jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, para que la liquidación sea válida era necesario dar cumplimiento a las normas de legalidad y debido proceso que rigen los procesos administrativos en materia tributaria, esto es, que hubiera sido previamente citado por el no pago de los supuestos impuestos adeudados, fundada dicha citación en objeciones especificas al precio de venta de las acciones efectuadas en el año tributario 2000. 4.- Agrega que en la Citación N° 2050005811700, solo se le exhorta a acreditar y justificar la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio declarada y el PPUA solicitado; sin embargo, la liquidación reclamada se funda en objeciones al precio de venta de las acciones, limitando y afectando con ello su legítimo derecho a defensa, de lo que deriva la nulidad de la liquidación practicada. 5.- En lo que respecta al principio de legalidad, para la aplicación de gravámenes, indica que el S.I.I. no señala los argumentos o antecedentes de hecho y de derecho que lo facultarían a haber asignado un precio distinto al determinado por las partes respecto a la venta de acciones y derechos sociales cuestionados, vulnerando con ello el principio de legalidad, afectando la garantía constitucional que indica que los impuestos solo podrán ser establecidos por ley. 6.- Alega, además, que la forma en que la fiscalizadora determina el nuevo precio, no se encuentra establecido en ningún cuerpo legal que lo ampare, de manera tal que no es posible determinar si el procedimiento empleado es objetivo, no arbitrario, racional y justo u obedece a la mera discrecionalidad de la fiscalizadora. 7.- Manifiesta que el método empleado por la fiscalizadora genera en el tiempo un efecto de doble tributación ya que por una parte se incrementa el precio de la operación, pero en contrapartida no se ve reflejado en el costo de adquisición de las acciones para el comprador, de manera tal que cuando sean enajenadas las acciones se volverá a gravar la misma renta. 8.- Señala que los hechos no se corresponden con la realidad, ya que el precio fijado por la fiscalizadora respecto a las acciones enajenadas, que se determinó en base al capital propio tributario de las empresas emisoras, no consideró la distribución de dividendos realizada por Salfa Ingeniería y Construcción, durante 1999, por la suma de $135.006.270.-, suma que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta, debió descontarse para determinar el capital propio tributario a la fecha de enajenación de las acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 6 9.- A continuación, analiza en detalle las operaciones cuestionadas. Señala que en el año 1999 era dueña de acciones y derechos sociales en una serie de empresas relacionadas con el Grupo Salfa, dentro de las que se encuentran, entre otras: a) 3.777.- acciones en la sociedad Constructora Salfa S.A. b) 23.401.- acciones en la sociedad Salfa I.C.SA. c) 4,0288 % del total de los derechos sociales en la sociedad Inmobiliaria Apoquindo Limitada. Hace presente en forma previa lo siguiente: - Las sociedades anónimas que se indican son cerradas y no se transan en la bolsa. - En el caso de la sociedad limitada debe contarse con la autorización de los demás socios para vender los derechos sociales y retirarse de la sociedad. - Desde el año 1997, el Grupo Salfa decidió reorganizar sus actividades debido a lo competitivo del mercado, significando ello una larga negociación entre los diferentes accionistas, fijándose en virtud de ello los precios que se consideraron en las operaciones. - La familia Cuevas creó la sociedad Constructora CC S.A., hoy CYPCO S.A., y expresó su deseo de vender toda su participación en el grupo Salfa. - La especialización en el área de montaje obligó a incorporar nuevos accionistas, traspasándoseles a estos en parte la participación de la reclamante. - Otras sociedades accionistas exigieron que para continuar en el grupo Salfa, debía aumentarse su participación. - Los asesores determinaron que lo indicado era reunir todas las sociedades en una solo sociedad S.A. Anónima abierta, a objeto de poder transar sus valores en bolsa. A raíz de todas esas negociaciones se realizaron entre otras las siguientes operaciones: - Venta de 23.401 acciones de Salfa I.C.S.A., a un valor de $579,23.-, por un total de $13.544.568.- , acciones que tenían un costo tributario de $25.618.596.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 7 - Venta de 3.777 acciones de Constructora Salfa S.A., a un valor de $36.988,40.-, por un total de $139.705.187.-, acciones que tenían un costo tributario de $144.445.923.-. - Venta del 4,0288% de derechos sociales de Inmobiliaria Apoquindo Ltda., en la suma de $510.956, según escritura pública de 7 de junio de 1999, y cuyo costo tributario era de $61.623.243.-. Explica que las operaciones anteriores, si bien generaron una pérdida de $77.917.051, que determinó la pérdida del ejercicio comercial 1999, de $66.787.330.-, financieramente el resultado fue positivo, por cuanto el valor de venta de las acciones y derechos más los dividendos recibidos y utilidades fueron superior al valor o costo de dichas acciones y derechos. c) Forma de determinar el precio en esta operación. Expone que el precio de las operaciones es el que el mercado está dispuesto a pagar y que el vendedor pretende sea el mejor, y en su caso el fijado fue el resultado de largas negociaciones entre las distintas empresas del Grupo SALFA, resultando el precio justo o comercial acordado entre las partes. Reproduce párrafo de la Circular N°5, de 1996, referido a que el valor comercial de un bien está determinado por el mercado en una economía de libre mercado, esto es, por la libre competencia de la oferta y la demanda sobre ese bien. d) Precio de mercado. Sostiene que el valor de una empresa constructora en ningún caso está reflejado por su valor libro tributario, y como ejemplo menciona a Besalco S.A., que se transaba en 0,69% de su valor libro el 25.09.2002, según página de El Diario Financiero de esa fecha y que igual situación ocurre con CAP, COLBUN, ENERSIS, CMPC, cotizándose incluso la primera de ellas en 0,19% de su valor libro. Agrega que de acuerdo a la tesis de la fiscalizadora el S.I.I. podría cursar liquidaciones a todas las personas que hayan vendido acciones que se coticen a un precio inferior a su valor libro. e) Metodología usada por la fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 8 En este punto alega, sobre la forma de tasar el precio de las acciones, el que además de no tener asidero legal, no contempla la rebaja que debió hacerse al capital propio de Constructora Salfa S.A., por la suma de $135.006.270.-, correspondiente al dividendo repartido el 21.04.1999, frente a lo cual elabora el siguiente cuadro explicativo: En cuanto a Inmobiliaria Apoquindo Ltda., señala que se acreditará la efectividad de la cesión de derechos que generó la pérdida de $61.112.287.-, por lo cual afirma que no existe impugnación respecto de esta operación. Concluye señalando que el ente fiscalizador se habría excedido de sus facultades legales, estableciendo un precio tributario mínimo de venta de acciones no regulado en la ley, además de afirmar que la venta se habría efectuado a precio de mercado, por lo que solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 9 I.- Los Hechos 1.- Con fecha 02 de mayo de 2000, el contribuyente, presentó declaración anual de impuesto a la renta folio 41179170 para el AT 2000, declarando como pérdida tributaría la suma de $-66.787.330 pesos. 2.- Con fecha 06.06.2000, se negó la devolución solicitada y se impugnó la pérdida declarada, para revisión de la observación A67 dirigida al Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en adelante PPUA. 3.- Con fecha 14.06.2000 2000 mediante Notificación N°1012598 se le informa a la contribuyente el detalle de las observaciones a su declaración, y se le requiere a fin que comparezca al S.I.I. el día 28.06.2000. 4.- Dado que la reclamante no compareció con fecha 09.07.2000, se reitera el requerimiento mediante Notificación N°11024661. 5.- Con fecha 02.01.2012, se practica citación N° 2050005811700, dándose respuesta por el contribuyente dentro de plazo legal. 6.- Dado que no subsanó las diferencias encontradas, se emitió la liquidación reclamada. II.- Argumentos del reclamante En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- Argumentos contra el reclamo a) Fallo de fecha 18.07.2012: En este punto hace suyo los argumentos consignados en el fallo emitido en la causa Rol N°10.454-2009, seguida ante el Tribunal Tributario del S.I.I., los que da por íntegramente reproducidos. b) Legalidad y validez de la Liquidación. 1.- Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que el artículo 3 en su inc. final de la Ley N° 19.880, establece el principio de legalidad de los actos administrativos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 10 principio que deriva en que cualquier ilegalidad que se plantee respecto al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. 2.- Legalidad: Manifiesta que la liquidación reclamada contiene razones de mérito suficiente que la hacen procedente, teniendo para ello presente que el S.I.I. habría actuado dentro del marco de sus atribuciones legales. 3.- Fundamentos de la liquidación reclamada: Manifiesta que aun cuando la reclamante alega que la Liquidación carecería de fundamento al no señalar norma legal que habilite al S.I.I. a determinar el valor de las acciones, ello no sería efectivo, afirmando que la liquidación tiene fundamentos claros, precisos y suficientes, teniendo por motivación la falta de prueba o acreditación de la pérdida declarada, estableciéndose en la misma normas, hechos y razones. Hace presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.880 establece que las menciones que debe contener el acto administrativo son aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado, eliminado la posibilidad de perjuicio por indefensión al administrado, por falta de entendimiento del acto. Cita en respaldo de sus argumentos dictamen de la Contraloría General de la República y al autor don Pedro Pierry Arrau. Estima que la falta de fundamentación alegada sólo produciría un efecto real en este juicio en tanto se demuestre que generó un perjuicio y el único "perjuicio" posible, consistiría en una eventual "indefensión" del contribuyente por no haber sido capaz de entender cabalmente los argumentos del acto, lo que en la especie no habría ocurrido dado el tenor del reclamo interpuesto. 4.- Ilegalidad en valorar las acciones a un valor diferente al acordado por las partes: Señala que el valor en que se enajenaron las acciones no es razonable ya que el valor mínimo de una sociedad debe comprender a lo menos su valor patrimonial. Agrega que respecto a las sociedades anónimas cerradas no existe un valor de mercado objetivo y de fácil comprobación, de manera tal que amparado en la facultad del S.I.I. de fiscalizar la debida tributación de los actos y contratos celebrados por los contribuyentes, se tasó el valor de venta basado en los propios registros contables del contribuyente, sin que éste, haya acreditado un valor diferente, debiendo hacerlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 11 5.- Duplicidad en el cobro de impuesto: Indica que el desajuste indicado por la reclamante solo se produciría en caso que el comprador venda las acciones, lo que no existe constancia que haya ocurrido, afirmando que la liquidación de autos solo produce efectos respecto al contribuyente liquidado, no respecto a terceros. 6.- En cuanto a la realidad de los hechos: Señala que efectivamente se produjo la situación descrita por la reclamante lo que se habría subsanado mediante la Resolución de RAF N° 29. 7.- Omisión de Citación previa: Manifiesta que, si bien en la citación se le solicita al contribuyente acreditar la procedencia del PPUA, este se basa en la pérdida tributaria declarada, la cual tiene su origen en la operación de venta de acciones impugnada. Agrega que la citación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, debe realizarse respecto a una declaración de impuesto y no necesariamente respecto a las partidas implícitas del acto. c) Valor de las acciones. Manifiesta que el valor mínimo de las acciones no puede ser otro que su valor tributario, el que se determina de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de L.I.R., norma que se basa en el valor histórico de los activos de la sociedad menos su depreciación, actualizados según IPC, siendo éste valor muy conservador, pues no considera la plusvalía de los bienes. Sostiene que la reclamante no habría aportado ningún antecedente que explique el valor tan bajo dado a las acciones, indicando solo que se deriva de un proceso de reorganización y la salida de accionistas. Manifiesta que para determinar el valor tasado se utilizó el valor más objetivo que permitiera reflejar el valor patrimonial de las acciones, recurriendo para ello al Capital Propio Tributario de las empresas emisoras de las acciones, valor que estima sería el “real valor comercial” de las mismas. d) Derechos sociales. En relación a esa objeción manifiesta que lo observado es el costo de los derechos sociales, el cual no habría sido acreditado en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 12 Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo en contra de la Liquidación N°114 (R), de fecha 23.07.2002, se confirme esta misma y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Con fecha 02 de mayo de 2000, el contribuyente, presentó declaración anual de impuesto a la renta folio 41179170 para el AT 2000, declarando como pérdida tributaría la suma de -$66.787.330 pesos. 2.- Con fecha 06.06.2000, se negó la devolución solicitada y se impugnó la pérdida declarada, para revisión de la observación A67 dirigida al Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en adelante PPUA. 3.- Con fecha 02.01.2012, se practicó citación N° 2050005811700, dándose respuesta por el contribuyente dentro de plazo legal, las partes se encuentran contestes en que en la Citación se requiere al contribuyente a fin de que acredite la procedencia del PPUA (31 N°3 de la L.I.R.), ascendente a $10.018.099.-. 4.- Que en virtud de la respuesta y antecedentes aportados por la contribuyente se determinó por el S.I.I. que la pérdida tributaria provenía de las siguientes operaciones: - Venta de 23.401 acciones de Salfa I.C.S.A., a un valor de $579,23.-, por un total de $13.544.568.-, acciones que tenían un costo tributario de $25.618.596.-. - Venta de 3.777 acciones de Constructora Salfa S.A., a un valor de $36.988,40.-, por un total de $139.705.187.-, acciones que tenían un costo tributario de $144.445.923.-. - Venta del 4,0288% de derechos sociales de Inmobiliaria Apoquindo Ltda., en la suma de $510.956, según escritura pública de 7 de junio de 1999, y cuyo costo tributario era de $61.623.243.-. Que dados los costos registrados en la contabilidad de la reclamante, las operaciones señaladas habrían generado una pérdida tributaria de -$77.917.051.-, perdida que habría sido objetada por el S.I.I. ya que en el caso de la venta de acciones, ésta se habría efectuado a un valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 13 muy inferior al valor patrimonial de las empresas emisoras de las acciones y entre partes relacionadas, razón por la cual tasó el precio de venta y lo determinó en base al capital propio tributario de las sociedades emisoras, según se indica: -Constructora Salfa S.A., se tasó el precio de venta de las acciones en la suma de $349.110.171.- (diferencia con el precio fijado por las partes $209.404.984.-) - Salfa I.C.S.A., se tasó el precio de venta de las acciones en la suma de $25.618.596.- (diferencia con el precio fijado por las partes $12.074.028.-). - Inmobiliaria Apoquindo Ltda., En relación a la venta de derechos sociales de determinó que el costo de dichos derechos no se habría acreditado, por lo que se descontaron estos de la R.L.I de la reclamante, por la suma de $61.623.243.-. Total, diferencia determinada por el S.I.I. $283.102.255.-, suma a la que descontando resultado según balance y PPUA contabilizado arrojó una R.L.I. de $206.287.096 y un Impuesto de Primera Categoría de $31.469.096.-. 4.- Que con fecha 30.01.2004, el S.I.I. emitió Resolución Exenta N° 29 que resuelve Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por la contribuyente con fecha 25.07.2002, y que acoge en parte el recurso deduciendo el Impuesto de Primera Categoría liquidado en $21.372.465.-, quedando en consecuencia determinado en la suma de $10.096.631.- , ello por cuanto se habría acogido la alegación de la reclamante en orden a descontar del Capital Propio Tributario de la sociedad emisora Constructora Salfa S.A., los dividendos repartidos con anterioridad a la venta de las acciones, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la L.I.R., monto que sería el efectivamente liquidado y reclamado en esta instancia. 5.- Que con fecha 10.10.2002., la contribuyente interpuso reclamo tributario ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente del S.I.I., en contra de la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002. 6.- Con fecha 25.11.2005, el Juez Tributario y Aduanero del Tribunal Santiago Oriente, resolvió no dar lugar al reclamo en contra de la Liquidación N° 114, sentencia que fue notificada a la reclamante en la misma fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 14 7.- Con fecha 07.12.2005, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. 8.- Con fecha 07.05.2009, la reclamante solicitó a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago declarar la nulidad de derecho público, en vista de que la sentencia pronunciada con fecha 25.11.2005 fue dictada por un tribunal sin facultades jurisdiccionales para ello. 9.- Mediante sentencia de fecha 15.05.2009, la Ilustrísima Corte de Apelaciones resolvió acoger la solicitud de nulidad de la reclamante, anulando todo lo obrado y ordenando que se retrotrajera la causa al estado de que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta. 10.- En vista de lo anterior, con fecha 17.07.2009, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, invalidó todo lo obrado en dicho procedimiento y repuso la causa al estado de proveer el reclamo deducido en autos; declarándose inhabilitado para seguir conociendo. Con fecha 23.07.2009 la Director Regional Subrogante tuvo por interpuesto, nuevamente reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002 y se le da la tramitación correspondiente. 11.- Con fecha 18.07.2012 se notificó a la reclamante la sentencia definitiva pronunciada por el Director Regional de la Dirección Santiago Oriente, en donde se resuelve no dar lugar al incidente de nulidad y confirmar íntegramente la liquidación. 12.- Que, de conformidad a la legislación vigente a la época, con fecha 03.08.2012, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la sentencia definitiva. 13.- Con fecha 29.09.2014, dado que aún no existía resolución de parte del Tribunal de primera instancia que resolviera el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto en contra de la sentencia definitiva, la reclamante solicitó que la presente causa fuera sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, en virtud de lo que señala el artículo 2° Transitorio del Código Tributario que regula el derecho de opción, éste fue resuelto y concedido por resolución de fecha 07.10.2014 y, en su mérito, se remitió el expediente al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, mediante ordinario N°22, de fecha 08.01.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 15 CUARTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 23.10.2017, se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria, de la parte reclamada, el cual fue rechazado confirmándose íntegramente la resolución del Tribunal, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, quedando los puntos de prueba definitivos de la siguiente manera. 1.- Efectividad de la existencia de la pérdida declarada en el AT 2000, proveniente de la venta de acciones realizada por la reclamante. 2.- Efectividad de haberse realizado actuaciones por parte de la reclamante a fin de evitar la dilación en la resolución de la causa, en sustento de la excepción perentoria de prescripción invocada. 3.- Legalidad y debida fundamentación de la Liquidación reclamada y el proceso de fiscalización que precedió a la misma. Procedencia de la nulidad alegada. Respecto del tercer punto, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba QUINTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo vigente a la época de fiscalización, en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 16 - Artículo 63 del Código Tributario señala que, “el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesadodicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. - Artículo 64 del Código Tributario vigente a la época, en lo pertinente señala que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 17 SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: Junto con su escrito de reclamo acompañó expediente Rol 10.454-2009, tramitado en el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., según da cuenta comprobante de físico no escaneable rolante a fojas 26. Respecto a toda la documentación aportada en dicho expediente, mediante presentación de fojas 219, la reclamante la reitera a fin que se incorpore como prueba en la presente causa. La prueba aportada en dicha oportunidad es la siguiente: Expediente 10454-09, Custodia 119-2016: 1.- Cuadro explicativo de ventas de acciones y derechos cuestionadas, costos y precios de ventas. (fs. 22) 2.- Compraventa de acciones de fecha 22.04.1999 suscrita entre la reclamante como vendedora y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. como compradora, de acciones emitidas por Constructora Salfa S.A. (fs. 27) 3.- Compraventa de acciones de fecha 11.06.1999 suscrita entre la reclamante como vendedora e Inmobiliaria Los Quiyalles Ltda como compradora, de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. (fs. 28) 4.- Formulario 22, Determinación de R.L.I., Balance Tributario, todos A.T. 2000, comercial 1999. (fs. 29) 5.- Notificaciones realizadas el año 2001 por el S.I.I. a la reclamante en que se requiere a fin de que acredite la procedencia y monto del PPUA declarado. (fs. 39) 6.- Certificado de dividendos de la sociedad Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. que certifica que a Inversiones Santa Verónica Ltda., Rut. N° 78.259.240-8, se le repartieron dividendos por $75.340.610.- el 18.11.1999. (fs. 43) 7.- Certificado de dividendos de la sociedad Constructora Salfa S.A. que certifica que a Inversiones Santa Verónica Ltda., Rut. N° 78.259.240-8, se le repartieron dividendos por $135.006.270.- el 21.04. (fs. 44) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 18 8.- Escritura pública de compraventa de acciones de fecha 25.06.1993, suscrita entre don Fernando Salinas Acuña y la reclamante como compradora de acciones emitidas por Constructora Salfa S.A. 9.- Escritura pública de compraventa de acciones suscritas entre varios vendedores y compradores de fecha 09.03.1993, en que comparece la reclamante como compradora de acciones emitidas por Inmobiliaria Apoquindo S.A. (fs. 48) 10.- Registros contables y formularios A.T. 2000. (fs. 56) 11.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 03.02.1999. (fs. 77) 12.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 21.04.1999. (fs. 78) 13.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 21.04.1999. (fs. 79) 14.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 03.02.1999. (fs. 80) 15.- Compraventa de acciones de fecha 30.04.1999 suscrita entre doña María Josefina Jordan Fresno como vendedora y la reclamante como compradora, de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. (fs. 81) 16.- Compraventa de acciones de fecha 30.04.1999 suscrita entre don Jorge Garcés Fernández, como vendedor y la reclamante como compradora, de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. (fs. 82) 17.- Comprobante de suscripción y pago de acciones emitidas por la sociedad Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., efectuado por la reclamante, con fecha 19.05.1999. (fs. 83) 18.- Copia del Finiquito suscrito entre Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A. y don Juan Pablo Cuevas Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998. (fs.138) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 19 19.- Copia del Finiquito entre Constructora Salfa S.A. y don Fernando Cuevas Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998. (fs.140) 20.- Copia de la escritura de 04.04.2001 donde Constructora CC S.A., hoy, CYPCO S.A. constituye Inmobiliaria El Yeco S.A. (fs. 142) 21.- Copia de actas de proyectos privados de construcción en que participan tanto la sociedad Constructora Salfa como la sociedad CYPCO S.A., (familia Cuevas), años 2000, 2001 y 2002. (fs. 147) 22.- Copia de la escritura pública de fecha 07.06.1999 suscrita ante el Notario Público de Santiago don Fernando Opazo Larraín, mediante la cual Inversiones Santa Verónica Ltda. vendió el 4,0288% de los derechos sociales en la sociedad Inmobiliaria Apoquindo Limitada en la suma de $510.956.- (fs. 151) 23.- Copia de la escritura pública de Constitución de la Sociedad Inversiones Santa Verónica Limitada de fecha 03 de Julio del año 1992, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Felix Jara Cadot. (fs. 163) 24.- Copia de la escritura pública de Constitución de la sociedad Constructora CC S.A. de fecha 13.08.1998 ante el Notario de Santiago don Rene Benavente Cash. (fs. 169) 25.- Copia de la página N° 20 de El Diario de fecha 25.09.2002 donde se establece el valor de transacción en la Bolsa de Comercio de Santiago de las acciones de las empresas que a continuación se indican, en función a su valor libro. Estas son, entre otras: CAP, COLBUN, ENERSIS, COMPANIA CMPC, etc. (fs. 175) 26.- Formularios 29 de las sociedades Constructora CC S.A. y CYPCO S.A., (familia Cuevas), años 1998 y 1999. (fs. 254) Que asimismo y dentro del término probatorio se acompaña por la reclamante, en la presente causa, los siguientes documentos: 1.- Copia parcial de Memoria Anual de Salfa Corp, correspondiente al año 2007. 2.- Informe Pericial Valuación Económica, elaborada con fecha 22.11.2017 por don Enzo Mena Olaya. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 20 Que, dentro del término probatorio, a fs. 154 de autos la parte reclamante presentó escrito mediante el cual acompañó lista de testigos. A fs. 222 rola acta de audiencia testimonial con la asistencia de solo un testigo de los presentados por la reclamante, habiéndose alegado entorpecimiento respecto a ellos. A fs. 246, rola constancia del tribunal que indica que con fecha 15.12.2017, habiéndose realizado los tres llamados de rigor, no compareció el apoderado de la parte reclamante ni los testigos ofrecidos. Se acompañan además por la reclamante otros antecedentes tales como, compraventa de acciones de otros períodos tributarios, oficios, circulares y fallos emanados de diversos Tribunales de Justicia, todo ello en respaldo de sus peticiones y argumentos. a) La parte reclamada: solo acompaña copia de fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema. SÉPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. OCTAVO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la parte reclamante mediante escrito de 20.07.2017, en contra de la actuación fiscalizadora del S.I.I. y de la acción de cobro del Fisco, relacionada con la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, en conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido Derecho de Opción a su respecto. I.- El escrito de 20.07.2017, por el cual la reclamante opone excepción perentoria de prescripción en contra de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y de la acción de cobro del Fisco, relacionada con la Liquidación N° 114, de 23.07.2002, en conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido Derecho de Opción a su respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 21 II.- Que, la señalada excepción ha sido opuesta en los siguientes términos: 1) Desde la interposición del reclamo y hasta la solicitud de traspaso de la presente causa al conocimiento de este Tribunal, transcurrieron casi 14 años sin haber obtenido un pronunciamiento definitivo de primera instancia. 2) La situación es grave toda vez que se debe considerar que la liquidación de autos se efectuó en el Año Tributario 2002 por lo que, durante el tiempo transcurrido desde la emisión de la liquidación a la fecha, los intereses han visto aumentada considerablemente su cuantía. 3) Apoya su petición en lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica y en lo que disponen los artículos 5°, inciso 2° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. 4) Agrega que la misma ley tributaria establece como plazo máximo para que el contribuyente se mantenga en la incertidumbre sobre si será liquidado o no, un período de seis (6) años, en circunstancias extraordinarias; que si bien es cierto los 6 años corresponden a un plazo de fiscalización y de cobro y no de sustanciación del procedimiento, no puede desconocerse que no es justificable que el estado de incertidumbre de la situación patrimonial del contribuyente se prolongue más allá de dicho plazo. 5) Como consecuencia de lo anterior, resulta que la resolución del asunto controvertido no debió extenderse más allá del 26.04.2007 y, desde esa fecha debe entenderse que el plazo de tres años que establece el inciso 5° del artículo 201 del Código Tributario, dejó de estar suspendido, razón por la cual y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 201 del citado Código, el plazo de prescripción de la acción de que dispone el Fisco para perseguir el pago del impuesto es de tres (3) años, plazo en virtud del cual la acción de cobro también se encuentra manifiestamente prescrita. 6) Por último, cita y transcribe en lo pertinente jurisprudencia del Primer TTA de la Región Metropolitana, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y de la Excma. Corte Suprema de Justicia. III.- Que, en el escrito de traslado de la excepción opuesta evacuado por el Servicio reclamado, se hace valer los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 22 1) Lo sostenido por la reclamante en orden a que una vez transcurridos seis años, la continuación del proceso deriva en infracción a las normas contenidas en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile y en la Constitución Política de la República, no es una materia susceptible de ser resuelta por este Tribunal Tributario y Aduanero; ello, por cuanto la determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable” no es cuestión que pueda ser fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, según criterio de la Excma. Corte Suprema, en sentencias que cita y transcribe en lo pertinente, de fechas 10 de junio y 10 de septiembre, ambas del año 2015, en causas Rol N° 21.647-2014 y N° 16.644-2014, respectivamente. 2) Que la supuesta infracción al derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable”, se habría cometido de manera previa a que ejerciera el derecho a solicitar que el asunto fuera tramitado por el Tercer TTA de la Región Metropolitana y que, para conocimiento de éste, la real situación de la causa es la siguiente: a) Con fecha 07.12.2002 se interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 114, de 23.07.2002; b) Con fecha 25.11.2005, se dictó sentencia NHL al reclamo; esto es, después de 3 años y 4 meses; c) El 07.12.2005, se dedujo recursos de reposición y, en subsidio apelación en contra del citado fallo, denegándose el primero y concediéndose el segundo; d) El recurso de apelación fue resuelto 15.05.2009, es decir, en la I. Corte de Apelaciones de Santiago estuvo 3 años; e) La decisión del Tribunal de Alzada fue declarar la nulidad de derecho público en contra de la señalada sentencia de 25.11.2005 y ordenó reponer la causa al estado que el Juez Tributario competente proveyera la reclamación como en derecho correspondía; f) El 23.07.2009 se tuvo de nuevo por interpuesto el reclamo y se le dio tramitación correspondiente; g) Con fecha 18.07.2012, se dictó sentencia denegando el reclamo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 23 h) El 03.08.2012, se interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio en contra de este fallo, los cuales se encontraban pendientes de resolución a la fecha en que la contribuyente ejerció su derecho de opción, esto es, al 12.01.2016. 3)Atendida la situación de la causa brevemente reseñada, se puede observar que el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Santiago Oriente actuó siempre dentro de los términos usuales en los que se tramitaría una causa de la complejidad de la de autos, incluso, a pesar de la sobrecarga que significó para ese Tribunal la invalidación de una gran cantidad de sentencias por parte de la Corte de Apelaciones, lo que se hizo igualmente, dentro de los 6 años que antojadizamente pregona la reclamante. 4) Hace presente que fue la propia reclamante la que, después de 3 años de ingresada la causa al Tribunal de Alzada por la apelación en contra de la sentencia de 25.11.2005, solicitó la declaración de nulidad de derecho público de ésta, sin haber requerido en ningún momento un pronunciamiento de fondo, sino sólo se limitó a pedir suspensión de cobro de los impuestos adeudados, sin tampoco haber solicitado al Tribunal Tributario del S.I.I., la dictación de sentencia en los términos del artículo 135 del Código del ramo vigente a esa época, es decir, la reclamante no ha demostrado preocupación por que se le diera celeridad a la tramitación de la causa en ninguna de las instancias y sólo ahora, después de dos (2) años de ingresada al Tercer TTA, viene en alegar la dilación excesiva del procedimiento judicial, sin hacer mención a su propia inactividad procesal. En su respaldo, cita y transcribe jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia. 5) Por último y en relación a lo esencial de la presentación, esto es, su petición en orden a que se declare la prescripción de la actuación fiscalizadora y, por ende, de la acción del Fisco para perseguir el pago, estima pertinente precisar que la Liquidación N° 114, referida al AT 2002 (sic), se notificó el 23.07.2002, esto es, dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, considerando el aumento por la Citación y la prórroga de un mes solicitada y concedida, razón por la cual la prescripción debe ser denegada. En relación al giro de los impuestos, resulta evidente que la facultad del S.I.I. para girar no se encuentra prescrita, toda vez que el artículo 24 del citado Código faculta girar después de notificado el fallo que se pronuncie por el TTA respectivo, siendo de conocimiento de la reclamante que aún no existe sentencia susceptible de notificarse; de modo que no existe fundamento para alegar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 24 prescripción de la acción de cobro de impuestos que no pueden cobrarse porque no se han girado, lo cual podría afectar a la Tesorería General de la República. IV.- Que, Con fecha 23.10.2017 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales y controvertidos aquel signado con el N° 2.-, de dicha resolución, punto que se orienta a dilucidar la controversia de las partes en relación a la excepción de prescripción opuesta y que es del siguiente tenor: “Efectividad de haberse realizado actuaciones por parte de la reclamante a fin de evitar la dilación en la resolución de la causa, en sustento de la excepción perentoria de prescripción invocada”. V.- Que, en orden a acreditar sus alegaciones la reclamante no aportó prueba alguna, acompañando solo fallos emanados de diversos Tribunales de Justicia, de manera que solo habrá de estarse al mérito del proceso causa Rol N° 10.454-09, ex 10.295-2002, el que se encuentra custodiado bajo el N° 119-2016. VI.- Que de lo señalado por la parte reclamante, del detalle consignado en el escrito del S.I.I. de evacúa traslado de la excepción, y en especial de las actuaciones que obran en causa Rol N° 10.454-09 queda claramente demostrado que no ha habido la inactividad por 14 años que se acusa, sino que se dio la tramitación correspondiente al reclamo, el cual fue fallado en dos oportunidades por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos, al primero de los cuales le afectó la declaración de nulidad de derecho público por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y, el segundo, se encontraba en la etapa de resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, apelación deducido en su contra por la reclamante al momento de ejercerse por ésta el derecho de opción que le confirió la Ley N° 20752, de 2014. VII.- Que, tal como lo señala el Servicio reclamado, a la época se encontraba vigente el artículo 135 del Código Tributario, que en su inciso 1° decía: “Vencido el plazo para formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses”. Cabe hacer notar que no existe constancia en ninguno de los procesos tramitados ante el Tribunal Tributario del S.I.I., el que se haya hecho uso de esta herramienta establecida en favor del reclamante, con lo que éste podría haber dado mayor celeridad a la resolución de su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 25 VIII.- Que, es así como ha quedado demostrado que si bien cierto, el tiempo total de tramitación considerado como un todo pudiera aparecer como excesivo, no es menos cierto que de los antecedentes de aquellos procesos, tampoco es posible evidenciar que haya existido la debida diligencia por parte del reclamante, que hubiere permitido una más pronta resolución de su reclamo. IX.- Que, en relación a la prescripción opuesta, tanto de la actuación fiscalizadora como de la acción de cobro del Fisco, cabe precisar que: a) La Liquidación N° 114, de 23.07.2002, está referida al AT 2000 la que, considerando los tres meses de la Citación y un mes de prórroga solicitada por el contribuyente y concedida por el Organismo Fiscalizador, permite concluir que ésta fue notificada dentro del plazo legal de tres (3) años que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo que sólo cabe rechazar la excepción opuesta. b) Si se entiende que la excepción opuesta por la reclamante se refiere a la facultad de girar del S.I.I., es del caso señalar que, atendidos los antecedentes, el Ente Fiscalizador giró en primera instancia los impuestos adeudados después de dictada la sentencia de 25.11.2005, prueba de ello es que las únicas actuaciones del reclamante en segunda instancia consistieron, precisamente, en solicitudes de suspensión de cobro de tales impuestos. Que con fecha 17.07.2009, se ordena la anulación de dichos giros según consta en resolución de fojas 388, del referido expediente; de modo que sólo puede concluirse que resultaría improcedente declarar prescritos giros anulados. En cuanto al segundo proceso tramitado y fallado el 18.07.2012 y de acuerdo a los antecedentes de autos, no se ha emitido los giros correspondientes al fallo NHL dictado, de modo que tampoco pueden declararse como prescritos giros que no existen por no haberse emitido. c).- Si se entiende que la excepción opuesta por el reclamante se refiere a la acción de cobro, resulta absolutamente improcedente, toda vez que el titular de dicha acción es la Tesorería General de la República, entidad cuyas actuaciones no se encuentran comprendidas dentro de la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero. d).- A mayor abundamiento, este Tribunal hace presente que no resulta plausible que la excepción perentoria de la reclamante se oponga ante este Tribunal, si sus basamentos están Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. 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No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sea competentes de acuerdo a la ley para conocer dichas causas. e.3).- El inciso 5° dice: “En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y aduanero, sin solución de continuidad”. (El ennegrecido es del Tribunal). e.4).- De acuerdo a lo señalado en la disposición legal transcrita en lo pertinente, los planteamientos de la reclamante referidos a que la cuantía de los intereses se ha visto fuertemente incrementada por la excesiva dilación en resolverse la causa, deben ser rechazados por existir texto legal expreso en contra de lo pretendido por ésta, toda vez que debió estar en conocimiento de ello al ejercer su derecho de opción, por lo que sólo se puede concluir que al ejercerlo asumió tales cargas. Lo mismo es dable señalar en orden a que, por ley, se entiende que el SII ha estado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 27 impedido de girar, de modo que tal como se había establecido en letras precedentes, resulta improcedente declarar la prescripción de giros que no se ha emitido. X.- Que, corresponde hacerse cargo de uno de los planteamientos principales de la excepción opuesta, que es aquel referido a que el mismo plazo extraordinario de prescripción de 6 años de que dispone el Servicio de impuestos Internos para liquidar, sea el aplicable al Órgano jurisdiccional encargado de resolver una reclamación tributaria. Al respecto, además de lo señalado en la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia transcrita en el escrito de evacúa traslado de la excepción del Servicio reclamado, cuasa Rol N° 37.181-2015, en un caso muy similar al de estos autos, entre otros razonamientos, señala que la tardanza en dirimir el juicio, precisamente, ha sido la consecuencia de la aplicación del derecho al debido proceso que el recurso denuncia como infringido; que en relación a la inactividad, ésta debe ser analizada desde la autoridad que debe resolver el caso y también desde el ejercicio de la parte reclamante, sin que existan antecedentes que permitan observar peticiones o actuaciones que evidenciaran que la dilación del proceso le estuviese causando algún perjuicio grave en sus intereses, concluyendo que no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho del contribuyente. Es del caso, además, hacer presente que en la legislación actualmente vigente en nuestro país no existe norma que así lo establezca, de modo que sólo cabría rechazar por improcedente dicho planteamiento en este caso específico; sin embargo, atendido a que lo que se solicita en el fondo trasciende a la presente reclamación, en cuanto se pretende que esta sentenciadora efectúe una declaración de carácter general y abstracta con prescindencia absoluta de las circunstancias particulares del caso, sólo es posible establecer que ello de ninguna forma puede ser declarado por este Tribunal, por ser una función ajena a su competencia de acuerdo a nuestro sistema jurídico. XI.- Que, de los razonamientos contenidos en las consideraciones precedentes, de las disposiciones legales sobre la materia y de los antecedentes de autos, en la especie, sólo se puede concluir que la excepción perentoria de prescripción debe ser rechazada en todas sus partes por carecer de respaldo legal y fáctico en sus fundamentos y que, por último, la declaración general y abstracta que se pretende respecto de lo que se pudiera considerar un “plazo razonable” no puede realizarla este Tribunal, por resultar ajena a su función de acuerdo a nuestro sistema jurídico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 28 NOVENO: Que, a continuación, habrá de analizarse la legalidad y debida fundamentación de la Liquidación reclamada y el proceso de fiscalización que precedió a la misma. Procedencia de la nulidad alegada. 1.- Que la actora en su escrito de reclamo alega nulidad del acto administrativo que origina la liquidación, señala que ésta carece de todo fundamento y viola las normas de legalidad y debido proceso, ello por cuanto no señalaría la norma legal que habilitaría al S.I.I. a determinar un precio distinto de venta de las acciones que aquel fijado por las partes. Asimismo, sostiene que en la Citación que precedió a la Liquidación reclamada solo se le requiere a fin de que acredite la procedencia del PPUA cuya devolución se requiere y la pérdida del ejercicio asociada a dicha solicitud. 2.- Que por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que la Liquidación de autos se enmarca dentro de las facultades que le confiere la Ley para verificar y examinar la correcta determinación de impuestos declarados por los contribuyentes, facultades dentro de las cuales se contempla expresamente aquella de tasar tanto la base imponible como determinadas operaciones, dado ciertos supuestos. En relación a la Citación previa afirma que, ésta, si es concordante con la Liquidación N° 114, ello por cuanto al requerir a la contribuyente que acreditara la pérdida tributaria y la procedencia del PPUA, ésta se encontraba en la obligación de acreditar las operaciones que generaron la pérdida tributaria, sus elementos y su procedencia desde un punto de vista tributario. 3.- Que, en este sentido cabe señalar que el año 2003 se promulgó la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, unificando de forma supletoria y llenando vacíos respecto a la normativa a la que se deben ceñir los distintos órganos del estado al momento de emitir un acto administrativo o resolver determinados asuntos en que tengan intereses los particulares, ello sin perjuicio de las normas especiales que regulen a la respectiva entidad pública. En forma previa a la dictación de dicha ley no existían un marco regulatorio único respecto a la forma en que los actos de la administración del estado debían dictarse y el procedimiento administrativo al que debían sujetarse, sin perjuicio de lo cual dicho cuerpo normativo recoge los principios generales que regían, en dicho sentido, en materia de administración del estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 29 4.- Dentro del marco regulatorio de la época cabe citar las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: Constitución Política de la Republica: Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Artículo 2°: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” Artículo 3º: inc 2°: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.” Artículo 4°: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Artículo 8° inc. 2°: Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 30 Artículo 38 inc. 2°: Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. 5.- Que doctrinariamente se ha definido el "el acto administrativo es el instrumento típico a través del cual la Administración, en ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, manda, prohíbe, autoriza, concede o deniega algo a los ciudadanos, crea relaciones jurídicas o adopta otras decisiones vinculantes. De esta manera, quien alegue la ilegitimidad de un acto administrativo, deberá acreditar la misma y aun cuando ésta se acredite, deberá determinarse si ella conduce irremediablemente a la extinción, por nulidad o invalidación, del acto administrativo o si, dicho gravísimo resultado se encuentra circunscrito a cierto tipo o grado de vicios. Una concepción irrestricta del principio de legalidad llevaría a la conclusión de que cualquier vicio acarrearía su nulidad, sin embargo, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos se ha aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, antes de la dictación de la Ley N° 19.880, es que solamente debían tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se procediera a declarar la nulidad, la que además debía causar un perjuicio al destinatario del acto ello según el principio general de "no hay nulidad sin perjuicio", principio recogido en la actual normativa que rige la materia, artículo 13 de la Ley N° 19.880, ello en concordancia con el principio de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos, es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permite la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto. 6.- Que en virtud de las consideraciones expresadas habrá de analizarse los actos impugnados: a) En primer término, se deberá determinar si la autoridad administrativa ha actuado dentro del marco de sus atribuciones legales, al momento de dictar la Liquidación N° 114 tanto en lo formal como en lo sustantivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 31 - Que del tenor de la Liquidación reclamada, de las notificaciones realizadas el año 2001 por el S.I.I. a la reclamante en que se le requiere a fin de que acredite la procedencia y monto del PPUA declarado, (fs. 39 expediente 10.454-09) y de lo señalado por las partes, que se encuentran contestes en cuanto a que dicho acto administrativo deriva de un proceso de fiscalización previo en que se efectuaron diversos requerimientos a la contribuyente a fin de que aportara antecedentes que acreditaran la procedencia del PPUA cuya devolución se solicitó mediante Formulario N° 22 AT 2000. En dicho contexto, no existe discusión en cuanto a que respecto a las notificaciones la reclamante no habría aportado lo antecedentes requeridos y solo en respuesta a la Citación N° 2050005811700 de fecha 02.01.2002, la reclamante aportó una serie de antecedentes, de cuyo análisis la autoridad fiscalizadora concluyó que procedía tasar el precio de venta de las acciones de Constructora Salfa S.A. y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., enajenadas por la actora durante 1999, ello por haberse constatado que el precio de venta era muy inferior al valor patrimonial de las sociedades emisoras, asimismo respecto a la venta de los derechos sociales de Inmobiliaria Apoquindo S.A., señaló que dicha pérdida no se encontraba acreditada por no haberse demostrado la efectividad del costo de dichos derechos al momento de su venta. - Que la Liquidación reclamada solo menciona como fundamento de derecho el artículo 24 del Código Tributario, que dispone: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Que dicha norma establece las circunstancias en que procede emitir una liquidación y las menciones que debe contener dicha actuación, constatándose que en la especie se habría dado cumplimiento a las menciones que dicha norma establece. Por otra parte la reclamante centra sus alegaciones en que el S.I.I. al tasar el precio de venta no habría señalado la norma jurídica que lo facultaría a realizar dicha tasación, y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 32 ninguna norma legal autoriza a dicho Organismo a establecer un precio mínimo de venta de acciones. Que respecto a dicha alegación cabe señalar que el artículo 64 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.” Dicha norma, expresamente, establece la facultad del S.I.I. de tasar tanto la base imponible como el precio de determinadas operaciones en los casos que dicha norma contempla, razón por la cual se concluye que el ente fiscalizador habría actuado al momento de emitir la liquidación dentro del marco de sus atribuciones que expresamente le confiere la ley. Respecto a la omisión de haberse invocado la norma en comento al momento de emitir la liquidación reclamada, cabe señalar que ello es efectivo, no obstante lo cual y tal como se analizara previamente, en la medida que un determinado vicio u omisión en la emisión de un acto administrativo irrogue perjuicio al interesado reparable solo con la nulidad del acto, perjuicio que podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, solo en este caso ésta sería procedente, sin embargo se ha podido constatar que en la especie ello no ha ocurrido, toda vez que la defensa de la reclamante se orienta precisamente a desvirtuar los presupuestos que la norma omitida contempla, específicamente que el precio de las acciones enajenadas corresponde a su valor de mercado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 33 Que en consecuencia, habiéndose ejercido por la reclamante su defensa en sede administrativa y en la presente sede judicial, orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio; se concluye que no ha existido perjuicio, de manera tal que no habrá de acogerse en este punto el reclamo por no configurarse en la especie el presupuesto básico que haría procedente la declaración de nulidad del acto, esto es que exista un perjuicio real, actual y efectivo derivado del vicio que se reclama. Que en lo que respecta a la falta de concordancia entre la citación y la liquidación reclamada, cabe señalar que las partes están contestes en cuanto a que en ella se requiere a la contribuyente a fin de que acredite la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, sustentada en la pérdida declarada, la que tendría su origen en las operaciones cuestionadas en la liquidación, por lo que dicha alegación debe ser denegada por carecer de sustento, toda vez que no se observa la incongruencia que se acusa. Que, asimismo, se constató que el mismo requerimiento de antecedentes se había formulado en forma previa a la contribuyente, requerimiento al que no se dio cumplimiento, de manera tal que es la propia omisión de la reclamante la que determinó que el S.I.I. no se encontrare en condiciones de cuestionar en la citación, específicamente las operaciones objetadas en la liquidación. Que además se debe tener presente que en el caso de tasación de operaciones el artículo 64 inc. 3 del Código Tributario autoriza a que la misma sea efectuada en base a los antecedentes que obren en poder del S.I.I. sin necesidad de citación previa. Que apareciendo, que el resultado negativo declarado deriva precisamente de las operaciones cuestionadas y discutidas en esta causa, por lo que la procedencia del Pago Provisional tiene su origen en dichas partidas, se constata que no existe la falta de concordancia alegada por la reclamante, que la circunstancia de que no se haya previamente señalado específicamente las operaciones cuestionadas deriva de la propia negligencia de la contribuyente y que en todo caso, en el caso de tasaciones efectuadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 inc. 3° del Código Tributario, la ley no exige citación previa, aparece de manifiesto que lo alegado por la reclamante a este respecto carece de todo fundamento legal y factico de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. 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En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, tanto la Citación como las Liquidaciones, constan de todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, señalando al efecto los antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se realizaron a las declaraciones de renta de la reclamante, el período tributario, el tipo de impuesto, el monto, los intereses aplicables, el monto total liquidado, además del detalle y análisis de la base imponible determinada, el detalle de cada uno de ellos y los motivos por los que fueron observados, sin que la mera omisión en el señalamiento de una norma merezca un reproche que permita restarles validez, en el contexto que la omisión señalada no ha causado perjuicio alguno a la reclamante en su derecho a defensa, por lo que solo ha de concluirse el rechazo a esta alegación del reclamo. DÉCIMO: Por último, habrá de analizarse la efectividad de la existencia de la pérdida declarada en el AT 2000, proveniente de las operaciones cuestionadas, al tenor de las normas aplicables y los antecedentes aportados por las partes, al respecto cabe señalar: a) Respecto a la venta de acciones de Constructora Salfa S.A. y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. la reclamante manifiesta, en orden a justificar el precio de venta, que dicho valor tendría relación con un proceso de reorganización del grupo empresarial Salfa, ello derivado de la salida de una de las familias fundadoras de dicho holding (familia Cuevas) y la entrada de nuevos actores al negocio, lo que habría derivado que las acciones se vendieran a un precio muy por debajo tanto de su costo como del capital propio tributario de las sociedades emisoras, cuyo monto no discute salvo en lo que se refiere a la distribución de dividendos efectuados con anterioridad a la venta de las acciones Constructora Salfa S.A. lo que en definitiva habría sido conciliado por el S.I.I., según da cuenta Resolución Ex. N° 29 de fecha 09.01.2004, de manera tal que no forma parte de la controversia de autos. Por su parte el S.I.I. argumenta que el precio dado a las acciones en la venta entre partes relacionadas es irrisoriamente bajo, en comparación a parámetros objetivos, que determinarían el valor real de las mismas, cual es, el capital propio tributario de las sociedades emisoras de dichas acciones, sin que la reclamante haya podido demostrar que el precio acordado haya tenido por motivación algún hecho concreto que lo justifique, más allá de generar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 35 pérdida tributaria, y que permita descontarlo como gasto tributario en los términos que establece el artículo 31 de la L.I.R. Que a objeto de demostrar que en la especie el precio de venta de las acciones emitidas por Constructora Salfa S.A. y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., se ajustaba al precio de mercado y desvirtuar con ello la aplicación de la facultad de tasar el precio de venta de las acciones ejercida por el S.I.I., el contribuyente mediante presentación de fecha 30.11.2017 reitera como prueba todos los documentos acompañados en la causa Rol N° 10.454-09, tramitada en el Tribunal Tributario de la DRMO del S.I.I., según se detalla en el Considerando Sexto de esta sentencia. En dicha oportunidad la reclamante acompañó una serie de documentos que dan cuenta de compra, venta y suscripción de acciones efectuadas por la reclamante durante el año comercial 1999, balance y registros contables, determinación de la R.L.I. A.T. 2000, F: 22 A.T. 2000, finiquitos otorgados el año 1998; constitución de sociedades efectuadas por la familia Cuevas, participación en licitaciones para proyectos de construcción en que participan Salfa y las sociedades de la familia Cuevas, entre otros. Asimismo, se acompaña a esta instancia informe pericial elaborado el año 2017 y fragmento de memoria anual correspondiente al año 2007. Consta en autos además declaración en calidad de testigo prestada por don Roberto Edwards Smith, RUT N° 6.379.545-3, abogado, según da cuenta acta de audiencia testimonial rolante a fojas 222, en la que señala haber participado en calidad de asesor en la reorganización efectuada por la salida de la familia Cuevas del Holding, señalando que ésta se debió a fuertes conflictos internos en relación a la administración de la empresa. Señala que además de la salida de la familia Cuevas ingresaron al grupo una serie de ejecutivos de la empresa entre los que menciona a don Fernando Zuñiga, don Rafael Valdés González y don Juan Manuel Irarrazabal. Reconoce que se realizaron una serie de operaciones de compra y venta de acciones y que en algunos casos estas fueron transferidas muy por debajo de su costo tributario y de su valor patrimonial, pero ello se debió a las diversas negociaciones entre las familias que participaban en Salfa y no tuvo por objeto evadir impuestos. Que de la documentación y prueba aportada se ha constatado lo siguiente: 1.- Que durante el año comercial 1999 la reclamante efectuó varias operaciones de compra, venta y suscripción de acciones, según da cuenta el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 36 Fecha Vendedor Comprador o Suscriptor Sociedad emisora acciones Cantidad de acciones Precio Valor acción 22-04-1999 Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A Constructora Salfa 3.777 $139.705.187 36.988 11-06-1999 Santa Verónica Inmobiliaria los Quillayes Ltda Salfa Ingeniería y Construcción S.A 23.401 $13.554.568 579 03-02-1999 Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A 80.699 $87.558.592 1.085 21-04-1999 Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A 124.430 $135.006.270 1.085 21-04-1999 Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A 53.714 $58.279.502 1.085 21-04-1999 Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A 96.081 $104.248.590 1.085 30-04-1999 María Jordan Fresno Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A 230.231 $250.721.559 1.089 30-04-1999 Jorge Garcés Fernández Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A 230.300 $250.796.700 1.089 19-05-1999 Santa Verónica Salfa Ingeniería y Construcción S.A 75.800 $82.242.586 1.085 2.- Que de dicho recuadro se desprende que durante el año 1999 la reclamante adquirió y suscribió una gran cantidad de acciones de la sociedad Salfa Ingeniería y Construcción S.A., pagando por cada acción la suma de $1.085.-, sin embargo, durante el mismo período vende 23.401, acciones de la misma sociedad a aproximadamente la mitad del valor que pagó por ellas días antes. 3.- Se constata asimismo que la compradora de las acciones de Constructora Salfa S.A., es precisamente la sociedad Salfa Ingeniería y Construcción S.A., respecto a la cual la reclamante tiene participación y relación. 4.- Que se acompaña escritura pública de Constitución de la Sociedad Inversiones Santa Verónica Limitada de fecha 03 de Julio del año 1992, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Felix Jara Cadot, (fs. 163 expediente N° 10.454-09), que da cuenta que sus únicos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 37 socios fueron don Jorge Garcés Fernández y doña Josefina Jordan Fresno, ninguno de los cuales tiene relación con la familia Cuevas. 5.- Que en relación a la salida de la familia Cuevas del grupo empresarial se acompañan copia del Finiquito suscrito entre Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A. y don Juan Pablo Cuevas Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998. y finiquito suscrito entre Constructora Salfa S.A. y don Fernando Cuevas Monckeberg, de fecha 1 de septiembre de 1998, ambos documentos dan cuenta que la salida de la familia Cuevas se habría producido un año antes de la realización de las operaciones cuestionadas. Se aporta asimismo constitución de nuevas sociedades efectuadas por la familia Cuevas el año 1998, lo que en nada dice relación con la acreditación del precio de mercado de las acciones de sociedades en que la referida familia no tenía participación ni respecto a la vendedora ni respecto a las compradoras. 6.- Que no existe controversia entre las partes en cuanto al monto al que ascendía el capital propio de las sociedades emisoras, salvo en lo que respecta al monto del dividendo otorgado por la sociedad Constructora Salfa S.A., lo que fue conciliado por el S.I.I. mediante Resolución Ex. N° 29 de fecha 09.01.2004. 7.- Que el informe pericial no se basa en ningún dato objetivo que demuestre que el precio en que se vendieron las acciones por la reclamante correspondía efectivamente a un precio de mercado, entendiendo por tal aquel precio al que un bien o servicio puede comprarse en un mercado libre y en que no exista ningún tipo de relación entre los involucrados. De ello, el Tribunal deja establecido que “el mercado” no tuvo injerencia alguna en la fijación del precio de venta de las acciones como lo alega la reclamante. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar por los medios legales de prueba sus alegaciones, que no habiendo aportado ningún medio de prueba a este proceso sobre los antecedentes que se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión de precio de enajenación que demuestre que si las acciones se hubieren vendido a un tercero ajeno al Holding se habrían vendido al mismo precio. Que sin perjuicio de estimarse que, la justificación dada para la determinación del precio de venta de las acciones por la contribuyente a partes relacionadas, es completamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico https://es.wikipedia.org/wiki/Bien_econ%C3%B3mico https://es.wikipedia.org/wiki/Servicio_(econom%C3%ADa) https://es.wikipedia.org/wiki/Compra https://es.wikipedia.org/wiki/Mercado LPP 38 improcedente desde un punto de vista tributario, en que cualquier gasto que se pretenda descontar de la R.L.I. debe ser necesario para producir la renta y no derivar de rencillas familiares, rencillas que en caso de generar pérdidas debieran soportarse por los socios directamente y no por las sociedades a la que estos pertenecen, en la especie ni siquiera dicha justificación ha sido acreditada pues la familia cuya salida del grupo empresarial habría originado la necesidad de vender las acciones a tan bajo precio no participa de manera alguna en las operaciones cuestionadas, constatándose además de los antecedentes aportados que dicho suceso habría ocurrido con anterioridad al período cuestionado. Que todo lo expuesto lleva a esta magistratura a concluir que en la especie, concurren los presupuestos que hacen aplicable la facultad de tasación otorgada al S.I.I. por el artículo 64 inc. 3° del Código Tributario, habiéndose empleado por dicha entidad un parámetro objetivo para determinar un precio tributariamente aceptable, sin que se haya aportado antecedente alguno que justifique la fijación de un precio de venta menor al valor patrimonial tributario que representan las mismas, por lo que corresponde concluir que la tasación realizada por el S.I.I. de acuerdo al artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, es correcta y, por tanto, la liquidación no merece reproche alguno a este respecto. b) Venta de derechos sociales: Respecto a este punto cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, lo cuestionado no es el precio de venta sino la falta de acreditación del costo tributario de los derechos sociales al momento de su venta. Que respecto a este punto la parte reclamante acompaña: - Escritura pública de compraventa de acciones suscritas entre varios vendedores y compradores de fecha 09.03.1993, en que comparece la reclamante como compradora de acciones emitidas por Inmobiliaria Apoquindo S.A. (fs. 48, expediente Rol N° 10.454-09), que da cuenta de haberse adquirido por la reclamante 3.730 acciones de Inmobiliaria Apoquindo en la suma de $34.005.767.- - Copia de la escritura pública de fecha 07.06.1999 (fs. 151, expediente Rol N° 10.454-09), suscrita ante el Notario Público de Santiago don Fernando Opazo Larraín, mediante la cual Inversiones Santa Verónica Ltda. vendió la totalidad de los derechos sociales que detentaba respecto a la sociedad Inmobiliaria Apoquindo Limitada, equivalentes al 4,0288% del total, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 39 suma de $510.956.-. Dicho instrumento da cuenta además de haberse retirado la suma de $51.095.607.- por la reclamante en forma previa a la venta de sus derechos. - Que se acompañan a la causa comprobantes contables que dan cuenta que respecto al costo de los derechos sociales registrado (costo que no cuenta con respaldo documentario que lo respalde) no se practicó ningún ajuste que dé cuenta del retiro efectuado por la reclamante en forma previa a la venta de sus derechos, tal como se constata tanto el balance de fs. 34, como el borrador de Libro Mayor rolante a fojas 56, retiro que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 inc. 3, 4 y 5, de la L.I.R., en relación al N° 9 y N° 1 de dicha disposición vigente a la época, se miran como disminución de capital y deben necesariamente deducirse del costo de enajenación, lo que en la especie no habría ocurrido, generándose con ello una perdida inexistente. Que en consecuencia y de acuerdo a lo previamente señalado se concluye que la reclamante no ha acreditado en primer término la efectividad del costo de los derechos sociales enajenados, ya que no se acompañan antecedentes de respaldo a sus registros, apareciendo incluso que en base a dichos registros y el retiro efectuado en forma previa a la venta, dicho costo no era tal al momento de la venta, de manera tal que corresponde rechazar el reclamo y confirmar la liquidación a este respecto. DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa, documentos que escapan a la Litis, oficios y circulares emanados del S.I.I. y diversos fallos judiciales. DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes, los antecedentes del proceso y la falta de pruebas por parte de la reclamante en relación a sus alegaciones, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por INVERSIONES SANTA VERÓNICA LIMITADA y que corresponde confirmar la Liquidación reclamada N° 114, de fecha 23.07.2002. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6ac4a51-782a-45ea-a15c-56123e5b97a4 Timbre Electrónico LPP 40 RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por la reclamante de acuerdo a lo concluido en el considerando OCTAVO de este fallo. NO HA LUGAR al reclamo deducido el 10.10.2002. CONFÍRMASE la Liquidación N° 114, de fecha 23.07.2002, de acuerdo a lo concluido en los considerandos NOVENO y DÉCIMO de este fallo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena en costas personales, a la reclamante por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos). NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de INVERSIONES SANTA VERÓNICA LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electró

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.