Texto de la sentencia
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S.S.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE con
COMERCIALIZADORA KAMARON BAY LTDA.”.
RIT N°: GS-17-00058-2016.
RUC N°: 16-9-0000073-5.
Providencia, a trece de abril del dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 05.02.2016 rolante a fs. 45 y sgtes., por el cual comparece doña María
Alejandra Chávez Toro, RUT N° 12.455.514-0, abogado, en representación de la
sociedad COMERCIALIZADORA KAMARON BAY LIMITADA, Rol Único Tributario N°
96.561.280-7, conforme mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Andrés Bello N° 2687, oficina 701, Comuna de las Condes, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra del Acta de Denuncia de
Infracción Folio 25092135, de fecha 26.01.2016, emitida por SII XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE representado legalmente por don
Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución
TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 5°, oficina N° 503, Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual
se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en “Presentación fuera de plazo de aviso de pérdida de facturas
de venta N° 114584 y N° 114900 de período 01/2013 (fecha de pérdida 15.12.2015)”.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 52, comprobante de distribución, notificación de infracción F 3294, de
fecha 19.01.2016, Acta de Denuncia de Infracción N° 25092135, de fecha 26.01.2016, por
infracción del Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, copia simple de consulta de
documentos autorizados N° 114584 y N° 114900 de Comercializadora Kamaron Bay
Limitada, Resolución Exenta SII N° 88, de fecha 29.08.2014, Aviso-Informe-Pérdida-
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Inutilización de Documentos, F3238, de fecha 15.012.2015, set de fotocopias de facturas
de fs. 9 a 18, emitidas por Porte y Canales Abogados y Consultores Limitada RUT N°
76.096.182-5, de fs.19 a 24, emitidas por Comercializadora Kamaron Bay Limitada, RUT
N° 96.561.280-7, Copia de fallo de la Corte Suprema, de fecha 22.01.2001, Recurso de
Casación en el Fondo y fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía, Copia autorizada de Mandato Judicial de Comercializadora Kamaron Bay
Limitada a María Alejandra Chávez Toro y otros, otorgado por Escritura Pública de fecha
01.02.2016 en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N° 2892-
2016, presuma y escrito de reclamo tributario en contra del Acta de Denuncia Folio N°
25092135, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado al SII y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 53 a 58, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado
por resolución de fecha 27.05.2016, escrito de la parte reclamante mediante el cual asume
representación, acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, designa abogado
patrocinante y confiere poder, resolución del Tribunal que provee los dos escritos
previamente individualizados y testimonio de notificación.
A fs. 59 a 67, escrito de descargos de la parte reclamada, en el cual además
acompaña documentos consistentes en declaración anual de renta F 22 año tributario
2015, de Comercializadora Kamaron Bay Limitada, RUT N° 96.561.280-7, Carta del SII
sobre control de declaraciones de impuestos mensuales de IVA F 29, certificado emitido
por el Secretario del Tribunal de fecha 10.06.2016, resolución del tribunal que provee el
escrito previamente individualizado y testimonio de notificación.
A fs. 68 a 70, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación.
A fs. 71 a 77, escrito de la parte reclamada mediante el cual presenta lista de
testigos, resolución del tribunal que provee el escrito previamente individualizado,
testimonio de notificación, comprobante de citación a testigos, sobre devuelto por la
empresa de correos chilexpress, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
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A fs. 78 a 86, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple con lo
ordenado mediante resolución de fecha 24.02.2017, resolución del Tribunal, testimonio de
notificación, comprobante de citación a testigos, sobre devuelto por la empresa de correos,
resolución del Tribunal, testimonio de notificación y comprobante de citación.
A fs. 86 a 96, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone recurso de
reposición en contra de la interlocutoria de prueba con apelación en subsidio, resolución
del Tribunal mediante el cual se da lugar en parte a la reposición y se concede el recurso
de apelación por lo no acogido, testimonio de notificación, certificado emitido por el Sr.
Secretario del Tribunal, resolución del Tribunal, testimonio de notificación.
A fs. 97 a 98, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder y escrito
de la misma parte solicitando se fije período probatorio especial.
A fs. 99 a 129, tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
resolución de la Ilustrísima Corte mediante la cual incorpora un segundo punto de prueba,
resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo, testimonio de
su notificación y comprobante de envío de carta certificada.
A fs. 130 a 141, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña los
documentos que individualiza, resolución que provee el escrito previamente individualizado
y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 142 a 143, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 45 y sgtes. María Alejandra Chávez Toro, ya
individualizada en autos, deduce reclamo tributario en contra del Acta de Denuncia de
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Infracción Folio N° 25092135 de 26.01.2016, de conformidad a los siguientes argumentos
de hecho y de derecho:
1.- Que la sociedad reclamante que tributa bajo el régimen de renta efectiva,
contrató para el AT 2013, los servicios de contabilidad de la empresa Porte & Canales
Abogados y Consultores Limitada, dentro de los que se comprendía la realización de las
declaraciones mensuales de IVA de las facturas de venta, señala que la prestación de
dichos servicios durante enero a agosto de 2013 lo acredita con las facturas emitidas por
dicha empresa a la reclamante, agrega que el servicio prestado fue deficiente, que
posteriormente se enteraron que las declaraciones de IVA contenían errores en su forma
de cálculo, lo que generó que durante los 8 primeros meses del 2013, el IVA declarado y
pagado fue menor al que correspondía, específicamente había una errónea utilización del
crédito de facturas de importación.
2.- Que durante los meses enero a agosto del 2013, las facturas de venta emitidas
y anuladas eran entregadas a Porte & Canales para su respectiva contabilización,
declaración de los impuestos correspondientes y custodia por el año Tributario en curso.
3.- Que con fecha 08.10.2015, el SII comenzó un proceso de Fiscalización de IVA
respecto del ejercicio comercial 2013, luego con fecha 15.01.2016, Alessandri & Hedge
Consulting SpA. Asesora Tributaria encargada de la declaración anual de renta del AT
2013, constató la pérdida de dos facturas de venta N°s 114584 y 114900 del período enero
2013 y procedieron a dar el Aviso- Informe Pérdida- Inutilización de Documentos F3238.
4.- Con fecha 19.01.2016, por medio de F3294 N° 1320256, el SII procedió a
notificarle la infracción por “presentación fuera de plazo de aviso de pérdida de facturas de
ventas ya singularizadas”, luego con fecha 26.01.2016 se le notificó personalmente el Acta
de Denuncia de Infracción reclamada, la cual fue calificada como “grave”, y fijó el capital
propio tributario del AT 2015 en $507.025.675.-
5.- Señala y transcribe el artículo 97 N° 16 del Código Tributario y cita la Circular N°
36 del SII de fecha 31.05.2000, que instruye sobre procedimientos para la aplicación de
sanciones por denuncias no reclamadas por los contribuyentes.
6.- Que la pérdida de facturas de venta, se produjo por causas que no le son
imputables debido a que ambos documentos se encontraban bajo la custodia de la
empresa de contabilidad siendo imprevisible para su representada que esta empresa
pudiera extraviarlas, por tanto, no tuvo participación en los hechos que provocaron la
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pérdida de las facturas, que luego tomando conocimiento de los servicios contables
deficientes procedieron a cambiar dicha empresa en el mes de septiembre del 2013,
concluye que en este caso se han presentado suficientes antecedentes para acreditar que
a la fecha del extravío de las facturas, éstas no se encontraban en su poder no siendo
posible que la custodia de las mismas les sea exigible.
7.- Que ha colaborado en la detección del hecho y esclarecimiento de sus
circunstancias habiendo concurrido a lo menos en 8 oportunidades al SII, a citaciones,
revisiones y fiscalizaciones para regularizar la situación referente a IVA del AT 2013.
8.- Que entre la documentación tributaria del contribuyente se encuentran anuladas
las facturas de ventas N°s 114585 a la 114899, y de estas dos acompaña las 5 copias a
modo de ejemplo, que de la sola numeración de éstas concluye que las facturas de venta
perdidas N°114584 y N° 114900, objeto de éste procedimiento, son precisamente la factura
anterior y la factura posterior al conjunto de facturas de venta anuladas que el contribuyente
sí posee, por lo que es posible presumir que las citadas facturas perdidas también fueron
anuladas.
9.- Por otra parte, las dos facturas perdidas no se encuentran vigentes, dado que
fueron timbradas el 31.08.2012, según se acredita con la consulta de documentos
autorizados que acompaña, y conforme a la Resolución Exenta SII N° 14 del 08.02.2005 y
sus modificaciones, las facturas de venta timbradas en las unidades del SII sólo podían ser
emitidas hasta el 31.12.2013, aquel en que se materializó su respectivo timbraje, por tanto,
las facturas perdidas no perjudican la acción fiscalizadora del Servicio.
10.- Concluye que, atendidas las circunstancias en que se produjo la pérdida de las
facturas, en las que no hubo negligencia ni voluntad del contribuyente, no se reúnen los
requisitos dispuestos en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, interpretado a la luz de
los criterios dictados por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 36.
11.- Atendido el mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto Reclamo
Tributario, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar como fortuita la pérdida de las
facturas N°114584 y N°1149000, sin costas, declarando que dicha Acta queda sin efecto,
en subsidio y para el caso que estime no fortuita la pérdida de las facturas y declare
procedente la sanción de la infracción, atendida la colaboración que ha prestado el
contribuyente, su actual situación financiera y las futuras diferencias de impuestos y multas
a las que tendrá que responder, solicita condonar las multas cursadas total o parcialmente.
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SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas,
por los argumentos que expone:
1.- Que con fecha 08.10.2015, el SII da inicio a proceso de Fiscalización de IVA,
respecto de la reclamante.
2.- Que con fecha 15.01.2016, la reclamante, mediante F3238, dio aviso al Servicio
de la pérdida de documentos el día 15.12.2015, las Facturas de ventas N° 114584 y
114900, correspondiente al período enero de 2013.
3.- Ante la presentación del aviso de pérdida referida, el Servicio con fecha
19.01.2016 procedió a cursar infracción, para luego, con fecha 26.01.2016 proceder a
levantar y notificar Acta de Denuncia (Folio N° 25092135), por la infracción prevista y
sancionada en el inciso primero del artículo 97 N°16 del Código Tributario; esto en razón
de haberse considerado tal extravío como no fortuito y de carácter grave, además, se dejó
establecido que el capital propio del infractor asciende a $507.025.675; según lo declarado
en el código 645 de su Formulario N° 22 del AT 2015.
4.- Que la reclamante no ha dado explicaciones ni ha acompañado antecedentes
que permitan establecer en forma razonable que la pérdida de la documentación tributaria
comunicada al Servicio efectivamente fue fortuita y que adoptó todos los resguardos
necesarios para evitarla, que los documentos acompañados no revisten el suficiente mérito
para concluir que tomó todas las medidas necesarias para evitar el extravío.
5.- Transcribe el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, señala que con fecha
01.10.2014 el SII requiere la concurrencia de la reclamante a sus dependencias mediante
carta N° 1510000392 de 01.10.2014, requiriéndose documentación tributaria entre otros
del período comercial enero 2013, época en la cual se encontraban registradas las facturas,
unido a que el contribuyente se encontraba inmerso en un proceso de auditoría.
6.- Este requerimiento de información y el hecho de estar siendo fiscalizado al
momento de dar aviso de pérdida de documentos, genera dos consecuencias para el
contribuyente: en primer lugar, se produce la presunción de pérdida no fortuita de la
documentación contable y, en segundo lugar, altera o traslada la carga de la prueba al
contribuyente, siendo éste quien debe acreditar lo fortuito de la pérdida de la
documentación contable requerida.
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7.- Que la reclamante traslada la responsabilidad de la pérdida de las facturas a la
oficina de asesoría tributaria, que mantenía en el año 2013, de lo cual, salvo por sus propios
dichos, no ha aportado mayores antecedentes ni explicación razonable sobre la pérdida de
la documentación.
8.- Que las facturas corresponden al período comercial 2013 y el inicio del período
de fiscalización se produce en octubre del 2015, habiendo transcurrido un plazo de casi 3
años, a raíz de la auditoría, el contribuyente da aviso de la pérdida de las facturas.
9.- Que el hecho de haber dado aviso de la pérdida y haber efectuado las
publicaciones pertinentes en un diario de circulación nacional no lo exime de su
responsabilidad en la comisión de la infracción reclamada.
10.- Que el Acta de Denuncia de Infracción cumple con todos los requisitos de
validez de los actos de la administración y está revestido de la presunción de legalidad del
artículo 3° de la Ley 19.880.
11.- En cuanto al Derecho, transcribe el artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
artículo 17 del mismo cuerpo legal y artículo 58 del DL N° 825 de 1974.
12.- Para efectos de determinar la sanción aplicable solicita se consideren las
siguientes circunstancias agravantes del artículo 107 N°s 3, 4 y 5 del Código Tributario.
13.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el Acta de Denuncia
de Infracción, se aplique el máximo de la multa establecida, con costas.
TERCERO: Que, en primer término, este Tribunal estima pertinente dejar
establecido lo siguiente:
1.- El Acta de Denuncia Folio N° 25092135, de 26.01.2016, señala textualmente:
“Presentación fuera de plazo de aviso de pérdida de facturas de venta N° 114584 y N°
114900 de período 01/2013, fecha de pérdida 15-02-2015. Jefa del Primer Depto. de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas ha calificado la infracción como Grave.
Capital Propio Tributario AT 2015 $507.025.675”.
2.- De la simple lectura de la citada Acta de Denuncia, resulta evidente que la
infracción en que habría incurrido la contribuyente es la de haber dado fuera de plazo, el
aviso de pérdida de las facturas.
3.- Si lo que se pretendió notificar como infracción por parte de la contribuyente era
la pérdida misma de las facturas, debió hacerse con los términos utilizados por el legislador,
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esto es, la pérdida no fortuita de las facturas u otra expresión análoga, que dejara claro
cuál era la conducta que se pretendía sancionar.
4.- Es del caso tener presente que la ley no sanciona cualquier pérdida de
documentación contable, sino aquella que haya sido calificada como no fortuita por el
Director Regional competente y/o su delegado(a), situación que no queda clara atendido
el tenor de lo denunciado.
5.- Que, en razón de lo señalado, este Tribunal sólo considerará lo estrictamente
denunciado, esto es, que la contribuyente habría dado aviso fuera de plazo de la pérdida
de dos facturas, sin entrar a analizar la pérdida misma ni sus circunstancias por no
corresponder a la conducta denunciada y se avocará al análisis y conocimiento de lo
señalado, esto es, a la conducta prevista y sancionada por el artículo 97 N°16, inciso 4°.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, documentos fundantes y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos
de la causa los siguientes:
1.- Que la reclamante es sujeto de IVA, razón por la cual se encuentra obligado a
emitir documentos tributarios por las operaciones de venta que realiza dentro de su giro,
además tributa bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Con fecha 08.10.2015, el SII da inicio al proceso de fiscalización de IVA respecto
de la reclamante.
3.- Que con fecha 19.01.2016, la reclamante mediante formulario N° 3238, da aviso
de haber perdido el día 15.12.2015, las facturas de venta N°s 114584 y 1149000, del
período enero de 2013.
4.- Que con fecha 19.01.2016 el SII, por medio de F 3294 N° 1320256 notificó a la
reclamada la infracción consistente en “presentación fuera de plazo de aviso de pérdida de
las mencionadas dos facturas de venta”.
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5.- Que con fecha 26.01.2016, se notificó personalmente a la reclamada Acta de
Denuncia Infracción Folio 25092135, consistente en “presentación fuera de plazo de aviso
de pérdida de las referidas facturas”, la cual fue calificada por el SII como “grave” y fijó el
capital propio tributario de la empresa en $507.025.675.-
6.- Que con fecha 05.02.2016, la reclamante presentó reclamo en contra del Acta
de Denuncia de Infracción Folio 25092135, notificada con fecha 29.09.2017, por infracción
al artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 06.02.2017, se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de
recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamante, dándose al
primero lugar en parte y se concedió apelación por lo no acogido. Por resolución de fecha
21.08.2017, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago procedió a agregar un segundo
punto de prueba, quedando el auto de prueba definitivo de la siguiente manera:
1.- Efectividad que el aviso de pérdida de documentos tributarios por la reclamante
fue dado dentro del plazo que establece el artículo 97 N° 16 inciso 4° del Código Tributario.
2.- Fecha efectiva en que la reclamante tomó conocimiento de la pérdida de
documentos tributarios señalados por la infracción reclamada. Hechos, documentos y
antecedentes.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 del Código Tributario, establece: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
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a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los
contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o
aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades
tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además,
en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la
que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes
no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa
se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte
unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio,
plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta
diez unidades tributarias mensuales.
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Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá
por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha
en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
- Artículo 17 del Código Tributario, señala en su primera parte: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones…”
- Artículo 58 del DL N° 825, "Los duplicados de las facturas y los originales de las
boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos
contribuyentes durante seis años. Sin embargo, cuando el cumplimiento de esta obligación
ocasionare dificultades de orden material a los contribuyentes, el Servicio de Impuestos
Internos podrá autorizar la destrucción de dichos duplicados u originales conforme al
procedimiento que establezca el Reglamento”.
SÉPTIMO: Que, en relación a los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, las partes rindieron la siguiente prueba:
La parte reclamante:
- A fs. 2, notificación de infracción F3294, de fecha 19.01.2016.
- A fs. 3, Acta de Denuncia de Infracción, Folio Acta de Denuncia 25092135, de fecha
26.01.2016, por infracción del Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- A fs. 4 a 5, copia simple de consulta de documentos autorizados N° 114584 y N° 114900
de Comercializadora Kamaron Bay Limitada.
- A fs. 6 a 7, Resolución Exenta SII N° 88, de fecha 29.08.2014, Aviso-Informe Pérdida-
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Inutilización de Documentos, F3238, de fecha 15.12.2015.
- A fs. 8 a 24, set de fotocopias de facturas de fs. 9 a 18, emitidas por Porte y Canales
Abogados y Consultores Limitada RUT N° 76.096.182-5, de fs.19 a 24, emitidas por
Comercializadora Kamaron Bay Limitada, RUT N° 96.561.280-7.
- A fs. 25 a 41, Copia de fallo de la Corte Suprema, de fecha 22.01.2001, Recurso de
Casación en el Fondo y fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía.
- A fs. 42 a 43, Copia autorizada de Mandato Judicial de Comercializadora Kamaron Bay
Limitada a María Alejandra Chávez Toro y otros, otorgado por Escritura Pública de fecha
01.02.2016 en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N° 2892-
2016.
- A fs. 130 a 136, Set de correos electrónicos.
La parte reclamada:
- A fs. 55, resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
- A fs. 59 a 60, declaración anual de renta F 22, Folio N° 229031785, año tributario 2015,
de Comercializadora Kamaron Bay Limitada, RUT N° 96.561.280-7, Carta N° 1510000392,
de fecha01.10.2014, enviada por el SII al reclamante, donde se requiere documentación
tributaria para el período objeto del reclamo.
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario,
en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas
aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las
reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera corresponde
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima;
debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a esta
sentenciadora.
NOVENO: Que, debe considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación
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legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el
artículo 17 del Código Tributario, la que debe permanecer en el establecimiento al que
pertenece, dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el
artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro
de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica que el contribuyente deba aportar
al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan establecer si el
extravío obedece a una conducta negligente, o bien se trató de un caso fortuito que no
reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio.
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, 1.- Efectividad que el aviso
de pérdida de documentos tributarios por la reclamante fue dado dentro del plazo que
establece el artículo 97 N° 16 inciso 4° del Código Tributario.
Previo al análisis del referido punto de prueba es del caso aclarar que la
reclamante en su escrito de reclamo de fs. 45 y ss. funda su alegación en que el extravío
de las facturas de venta N°s 114584 y 114900 del período de enero de 2013, se produjo
por causas que no le son imputables, además indica que la responsabilidad de dicha
pérdida recaería en la empresa de Asesoría Tributaria que manejaba el tema en ese
período, asimismo, en su parte petitoria solicita “declarar como como fortuita la pérdida
de las facturas mencionadas”.
Lo mismo ocurre con el escrito de descargos del SII de fs. 61 y ss. en el cual hace
una larga exposición en relación a la declaración de “no fortuita” de la pérdida de los
documentos, respecto a lo que este Tribunal no se pronunciará, atendido lo establecido
en el motivo Tercero se esta sentencia.
En cuanto al punto de prueba N° 1 cabe señalar, que se desprende de los
documentos acompañados por la propia reclamante a fs. 2 consistente en Notificación de
Infracción N° 1320256, F 3294 de fecha 19.01.2016, que la infracción corresponde a la
del artículo 97 N° 16, “presentación fuera de plazo de aviso de pérdida de documentos
facturas N°s 114584 y 114900 de enero de 2013”, lo mismo ocurre con el documento de
fs. 3, denominado Acta de Denuncia de Infracción de fecha 26.01.2016, en la cual se
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indica “presentación fuera de plazo de aviso de pérdida de facturas de venta, ya
señaladas, fecha de pérdida 15.12.2015”, calificando la infracción como “grave”.
Acompaña además documento de fs. 8 denominado Aviso- Informe Pérdida-
inutilización de documentos de fecha 19.01.2016, mediante el cual la reclamante da
cuenta ante el SII del extravío de las facturas ya individualizadas, señalando como fecha
de pérdida o inutilización el 15.12.2015.
Todo lo previamente señalado acredita que el punto de prueba es atingente a la
infracción, por tanto, resulta de cargo de la reclamante acreditar ante este Tribunal que
el aviso de pérdida de documentos fue dado dentro del plazo que establece el artículo 97
N° 16 inciso 4° del Código Tributario.
Que de los documentos y antecedentes que obran en el proceso incluidos las
copias de correos electrónicos acompañados por la reclamante que rolan a fs. 130 y ss.
mediante los cuales la reclamante trata de señalar que no tuvo conocimiento de la pérdida
de los documentos hasta el 11.01.2016. Que del análisis de dichos correos no se puede
establecer una fecha exacta de pérdida ya que en ninguna parte de éstos se señala.
Que las facturas perdidas corresponden al período de enero del 2013, que el
propio reclamante señala que en septiembre del mismo año tuvieron que cambiar la
empresa de Asesoría Tributaria por mala gestión de la anterior, que además con fecha
08.10.2015, el SII inicia el proceso de fiscalización y que todos estos antecedentes
permiten concluir que la reclamante tuvo conocimiento de la pérdida de dichos
documentos con anterioridad al 11.01.2016, que los propios correos acompañados por el
reclamante son de fecha anteriores, siendo los primeros de fecha 28.12.2015.
Que por último es la propia reclamante quien, mediante documento de fs. 8
denominado Aviso- Informe Pérdida- inutilización de documentos de fecha 19.01.2016,
dio cuenta ante el SII del extravío de las facturas ya individualizadas, señalando como
fecha de pérdida o inutilización el 15.12.2015, dando aviso de dicha pérdida al SII
con fecha 19.01.2016, por tanto, se encuentra fuera del plazo establecido en el
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artículo 97 N° 16 inciso 4° del Código Tributario
De todo lo previamente señalado, se concluye que el reclamante no logra acreditar
el punto de prueba en el sentido de probar ante este Tribunal que dio aviso ante el SII
dentro del plazo que establece el artículo 97 N° 16 inciso 4° del Código Tributario, por lo
cual solo cabe confirmar lo obrado por el SII respecto a este punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al segundo punto de prueba, 2.- Fecha
efectiva en que la reclamante tomó conocimiento de la pérdida de documentos tributarios
señalados por la infracción reclamada. Hechos, documentos y antecedentes.
Que el punto de prueba N° 2 tiene directa relación con el punto N° 1, siendo de
cargo del contribuyente acreditar la fecha efectiva en la cual tuvo conocimiento de la
pérdida de los documentos tributarios.
Que por motivos de economía procesal se da por reproducido el análisis señalado
en el punto 1, por lo cual se concluye de acuerdo a los documentos y antecedentes del
proceso, especialmente teniendo presente el documento de fs. 8 denominado Aviso-
Informe Pérdida- inutilización de documentos de fecha 19.01.2016, el reclamante dio
cuenta ante el SII del extravío de las facturas ya individualizadas el 19.01.2016,
señalando en dicho documento que la fecha de pérdida o inutilización fue el 12.12.2015,
habiendo transcurrido más de 10 días, por tanto, se encuentra fuera del plazo
establecido en el artículo 97 N° 16 inciso 4° del Código Tributario, lo anterior, sin perjuicios
de dejar establecido que, de conformidad a lo señalado por la propia reclamante y de los
antecedentes de autos, es posible asumir que la pérdida ocurrió con mucha anterioridad
a la fecha consignada en el aviso dado al SII.
Por lo previamente señalado se confirma lo obrado por el SII, respecto a este
punto de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a
la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107
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del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece.
Al efecto, cabe señalar que en su escrito de traslado la reclamada solicita que
para determinar la sanción aplicable deben ser consideradas las circunstancias
agravantes contempladas en el artículo 107 N° 3, 4 y 5 del Código Tributario.
Al respecto cabe señalar que la reclamada no ha acompañado ningún medio de
prueba o antecedente que permita acreditar las agravantes de los números 3 y 5 del
mencionado artículo.
Respecto de la circunstancia agravante N° 4 cabe señalar que se tendrá por
acreditada dado que la reclamante presenta inicio de actividades antes del año 1993,
razón por la cual debe poseer suficiente conocimiento de la obligación legal infringida.
En conclusión, con el fin de aplicar la multa correspondiente a la reclamante será
considerada una agravante (N° 4 del artículo 107).
Las demás circunstancias modificatorias de responsabilidad no serán
consideradas, por no encontrarse acreditadas en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que
corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario inciso 4°
“En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al
Servicio dentro de los 10 días siguientes”.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de
hasta diez unidades tributarias mensuales.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 16, 107, 115,131 bis, 132, 144,
148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales.
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia folio N° 25092135, de fecha 26.01.2016, por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 16 inciso 4°, del Código Tributario.
APLÍCASE a COMERCIALIZADORA KAMARON BAY LIMITADA, una multa de
$473.010.- (cuatrocientos setenta mil diez pesos), equivalente a DIEZ (10) UTM al mes de
abril de dos mil dieciocho.
GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse
que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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2018-04-13T14:06:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.