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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00016-2016 · 28 de febrero de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00016-2016
RUC
16-9-0000118-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- PEREZ RETAMAL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-00016-2016. RUC N° : 16-9-0000118-9. En Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de 12.02.2016, en que comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, en representación convencional de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, RUT N°11.693.934- 7, comerciante, ambos domiciliados en calle Serrano N°63, oficina 45, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, que le liquidan Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a noviembre de 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2013; Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por el Año Tributario 2014; e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, por el monto de $354.769.190.-, con más intereses y reajustes, emanada de la VXI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.408- 0, representado en autos por su Directora Regional doña Zoila Orellana González, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 21, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, con la resolución que ordenó, previo a proveer, el cumplimiento de cierto requisitos legales de presentación del reclamo y su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y resolución que tuvo por cumplido lo decretado proveyendo derechamente el reclamo de marras teniéndolo por interpuesto y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. A fojas 22 a 36, Escrito por el cual se asume la representación del Servicio y su antecedente, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito por el cual el SII evacuó el traslado conferido, con la resolución que lo tuvo por evacuado y su notificación en forma legal. Consta presentación de patrocinio y poder por parte del Servicio, su antecedente, proveído y notificación. A fojas 37 a 39, Resolución que citó a las partes a Conciliación, su proveído y acta que da cuenta de haberse celebrado aquélla el día y a la hora dispuesta no habiéndose arribado a conciliación alguna. A fojas 40 a 144, Resolución que Recibió la Causa a Prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de haberse despachado por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta escrito por el cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, con la resolución que ordenó subsanar omisiones de representación previo a proveer y su notificación en forma legal. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y acompaña antecedente, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado y resolvió la reposición dándole lugar, con su testimonio de notificación. Escrito de representación, con antecedente, su proveído y notificación. Rolan presentaciones en que ambas partes rinden prueba documental, con sus proveídos y notificaciones. A fojas 145 a 146, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 12.02.2016, compareció don Pedro Herrera Parra, en representación convencional de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, RUT N°11.693.934- 7, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, que le liquidaron Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a noviembre de 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2013; Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por el Año Tributario 2014; e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, por el monto de $354.769.190.-, con más intereses y reajustes, emanada de la VXI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Directora Regional doña Zoila Orellana González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer lugar, expone los hechos en cuya virtud se emitieron las Liquidaciones reclamadas, esto es: 1. Sostiene que aquéllas se sustentarían sólo en antecedentes que obraban en poder del Servicios. Al efecto, apunta los argumentos entregados por la fiscalizadora a cargo de la revisión que, básicamente, radicarían en un requerimiento de antecedentes practicado mediante formulario 3285, folio N°717603, de 24.09.2014, respecto a documentación de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) por los períodos enero de 2014 a agosto de 2014, Libro de Compra y Ventas y declaraciones mensuales de los períodos enero de 2012 a diciembre de 2013, al cual no habría dado cumplimiento. Añade que la fiscalizadora aduce que, luego, el 04.06.2015, se habría practicado la Notificación N°125, en su domicilio, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320, requiriéndole libros contables a fin de verificar el correcto cumplimiento tributario en los períodos mayo de 2012 a abril de 2015 y su eventual efecto en el Impuesto a la Renta períodos tributarios 2013 a 2015, requerimiento al cual su parte no habría dado cumplimiento; sin embargo, acusa que su parte jamás habría recibido notificación alguna, pues asegura que el domicilio en el cual fueron practicadas, emplazado en calle San José Norte N°4807 comuna de Buin, no era el que mantenía registrado como vigente ante el SII. En efecto, aclara que la propiedad ubicada en aquélla dirección la transfirió mediante escritura pública de compraventa, de 10.09.2013, y cuya tradición a nombre del nuevo dueño se produjo el 17.09.2013. Por ello, concluye que la notificación se practicó en un domicilio inválido para tales efectos y, aun cuando se considerara que fue válida, sostiene que nunca tomó conocimiento de ella lo que motivó su inasistencia a la Citación respectiva. Adicionalmente expresa que su parte habría dejado de ser contribuyente de IVA desde noviembre de 2014, momento a partir del cual presenta sus declaraciones sin movimientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico 2. Agrega que los actos reclamados se basan exclusivamente en que su parte no habría dado respuesta a la Citación negándole por ese sólo hecho el derecho al crédito fiscal que tenía, pero como ya explicó, esa notificación no sería válida y que, de haber tomado conocimiento de ello habría entregado los antecedentes requeridos. 3. Denuncia que, respecto del Año Tributario 2012 (AT), tanto la Citación como las Liquidaciones se encontrarían viciadas, pues ese período ya habría sido revisado por el Servicio en un proceso que abarcó la fiscalización de los períodos 2010, 2011 y 2012, concluyéndose con la rectificación de algunos períodos. Explica lo anterior como sigue: a. Período diciembre de 2010, formulario 29, folio 5555375036, rectificado en la unidad con fecha 23.09.2013, por la fiscalizadora doña Ibeth del Rosario Santander Pizarro, DRM Santiago Sur. b. Período diciembre de 2011, formulario 29, folio 5555387646, rectificado en la unidad con fecha 23.09.2013, por la fiscalizadora doña Ibeth del Rosario Santander Pizarro, DRM Santiago Sur. c. Período diciembre de 2012, formulario 29, folio 5540723636, rectificado en la unidad con fecha 27.08.2013, por la fiscalizadora doña Ibeth del Rosario Santander Pizarro, DRM Santiago Sur. Asegura que dichas rectificaciones conllevaron a la emisión de los giros respectivos, el 23.09.2013, lo cual ofrece acreditar. Con base en lo expuesto, agrega que la fiscalizadora, doña Ana Romero López, de igual manera estaría fiscalizando los períodos octubre a diciembre de 2012 que ya habrían sido revisados, respecto a los cuales se habría emitido giro en diciembre de 2012 cuyo cobro se efectuó por la Tesorería General de la República (TGR) quien embargó su cuenta corriente, pero que a la fecha se encontraría solucionado, motivo por el cual se estaría liquidando nuevamente un período ya tributado. II. En un segundo capítulo, expone el derecho que funda su reclamación respecto a las notificaciones, su validez, sus efectos; en relación a la posibilidad de desvirtuar en juicio las Liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico Concluye reiterando sus alegaciones en cuanto a que los requerimientos de antecedentes se habrían practicado en un domicilio no válido para esos efectos y, en subsidio, que nunca tomó conocimiento de las mismas, todo lo cual ofrece probar. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, y que, en definitiva, se dé lugar al reclamo dejándose sin efecto las mismas por cuanto emanan de un procedimiento cuyas notificaciones son inválidas o, en su defecto, se tengan por desvirtuadas de acuerdo al mérito de la prueba que ofrece rendir, con condena en costas al Servicio. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó que se rechace el reclamo de marras y se confirmen los actos reclamados con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se exponen resumidamente como sigue: I. En primer término, apunta los antecedentes de las Liquidaciones señalando que: mediante Notificación N°125, de 04.06.2015, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320, se requirieron antecedentes al contribuyente para verificar el cumplimiento tributario de los períodos mayo 2012 a abril de 2015 y sus efectos en el Impuesto a la Renta; que el reclamante no dio respuesta a dicho requerimiento; el 06.11.2015, se notificó la Citación N°41, requiriéndosele específica y determinadamente antecedentes necesarios para acreditar el derecho a usar el crédito fiscal IVA consignado en sus declaraciones mensuales de octubre de 2012 a noviembre de 2014 y sus efectos en el Impuesto a la Renta de los AT 2013, 2014 y 2015; que el contribuyente no dio respuesta a la Citación aludida, motivo por el cual se emitieron los actos reclamados. II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos expuestos en el reclamo refiriéndose a lo ya transcrito en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, señala los argumentos que justificarían rechazar el reclamo sub- lite, enfatizando que su obrar se ajustó a derecho y, especialmente, analiza lo siguiente: 1. En cuanto a la falta de notificación de los actos dictados durante el procedimiento administrativo reconoce que éstos fueron notificados en el domicilio emplazado en calle San José Norte N°4807, comuna de Buin, Región Metropolitana; sin embargo, aclara que ello fue así por cuanto éste era el domicilio que el contribuyente mantenía registrado ante el SII, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico habiéndose comunicado ni verificado cambio alguno de domicilio al momento de practicarse las notificaciones respectivas, de manera que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, su obrar se ajustó a lo que dichas normas disponen y las notificaciones se hicieron en apego a derecho. Añade que la defensa de la contraria obedece a una simple estrategia, mas no se ajusta a la realidad, razón por la cual pide se rechace el reclamo en este punto y se confirmen las Liquidaciones reclamadas. 2. En relación al hecho que el reclamante habría dejado de ser contribuyente de IVA desde el mes de noviembre de 2014 reconoce que, si bien desde entonces el actor presenta sus declaraciones sin movimientos, no consta que hubiere dejado de ser contribuyente de IVA, pues no ha dado aviso de término de giro según en derecho corresponde, por lo cual mantiene tal calidad y, por lo mismo, el Servicio mantiene sus facultades para revisar los períodos sub-lite. Con base en lo anterior, pide que se rechace esta alegación. 3. En lo tocante al hecho que el SII obraría sólo considerando que el reclamante no dio respuesta a la Citación pertinente, enfatiza que habiéndose practicado válidamente las notificaciones respectivas y considerando que el contribuyente no aportó antecedentes, el SII se encontraba facultado para emitir los actos de marras, rechazando los créditos fiscales y liquidándose en consecuencia, pues no acreditó tener derecho a aquéllos, de modo que pide se rechace el reclamo en este punto y se confirmen los actos reclamados. 4. Respecto al hecho que el Servicio ya habría revisado los períodos de octubre a diciembre de 2012 señala que, el 07.06.2013, se notificó al reclamante el acto N°41106, requerimiento de antecedentes para verificar el correcto cumplimiento tributario de los Impuestos a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, Único de Primera Categoría y del inciso tercero del artículo 21, todos de la LIR, en cuyo mérito se revisaron las inversiones personales realizadas por el contribuyente a fin de determinar si los retiros realizados resultaban suficiente para las mismas, determinándose diferencias de impuestos de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVA), diferencias que habrían sido aceptadas por el reclamante por lo que presentó rectificatorias en esos períodos, especialmente, rectificando IVA del mes de diciembre de 2012, declarando un débito fiscal superior al declarado primitivamente. En ese contexto, sostiene que no es efectivo que anteriormente se hubiere revisado iguales impuestos dado que, en dicha oportunidad, lo fue por justificación de inversiones con su consecuente efecto en IVA débito fiscal, siendo el actual procedimiento relativo al crédito fiscal IVA, razones que considera suficientes para que se rechace el reclamo sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se rechace el reclamo de marras y se confirmen los actos reclamados, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, reclamo y traslado evacuado en autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, RUT N°11.693.934-7, tiene como giro subcontratista en faenas agrícolas, comercio frutos del país, compraventa materiales, embalaje y transporte de carga, actividades por las que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. 2. Que el reclamante tuvo registrado como domicilio, ante el Servicio de Impuestos Internos, el ubicado en calle San José Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región Metropolitana 3. El 07.06.2013, se notificó al reclamante el acto N°41106, requerimiento de antecedentes para verificar el correcto cumplimiento tributario de diversos impuestos, habiéndose determinado diferencias que fueron aceptadas por el reclamante por lo que presentó rectificatorias en esos períodos. Para ello, se emitió el giro respectivo, pagado en su oportunidad. 4. El 24.09.2014, mediante formulario 3285, folio N°717603, se requirieron antecedentes al reclamante respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) por los períodos enero de 2014 a agosto de 2014, Libro de Compra y Ventas y declaraciones mensuales de los períodos enero de 2012 a diciembre de 2013, requerimiento al que no dio respuesta. 5. El 04.06.2015, se practicó la Notificación N°125 en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320, requiriéndole libros contables a fin de verificar el correcto cumplimiento tributario en los períodos mayo de 2012 a abril de 2015 y su eventual efecto en el Impuesto a la Renta períodos tributarios 2013 a 2015, requerimiento al cual el reclamante no dio respuesta. 6. El 06.11.2015, se notificó la Citación N°41, requiriéndosele específica y determinadamente antecedentes necesarios para acreditar el derecho a usar el crédito fiscal IVA consignado en sus declaraciones mensuales de octubre de 2012 a noviembre de 2014 y sus efectos en el Impuesto a la Renta de los AT 2013, 2014 y 2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico 7. Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación. 8. El 27.01.2016, se emitieron las Liquidaciones Nos25 a 55, que le liquidan al actor el Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a noviembre de 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2013; Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por el Año Tributario 2014; e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015, por el monto de $354.769.190.-, con más intereses y reajustes. 9. Las notificaciones de los actos del procedimiento administrativo fueron practicadas en el domicilio emplazado en calle San José Norte N°4807, comuna de Buin, Región Metropolitana. 10. Desde el mes de noviembre de 2014 el actor presenta sus declaraciones de IVA sin movimientos. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio resultaron ser hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto, en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, respectivamente. 2. Efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sirvieron de sustento para la emisión de las Liquidaciones reclamadas. Cabe señalar que, respecto de la interlocutoria de prueba, la parte reclamada dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, que fue resuelto dándole lugar a la reposición en los términos solicitados. Que, la parte reclamante no impugnó la interlocutoria de prueba. Que, en tales condiciones, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico 1. Efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto, en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, respectivamente. 2. Efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la improcedencia de la determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los actos administrativos impugnados en estos autos. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace presente que: 1. Ambas partes rindieron prueba documental, toda la cual se encuentra allegada materialmente al proceso. 2. Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial. SEXTO: Que, centrándose en el estudio y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer término se analizará el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto, en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, respectivamente.” Al efecto, se tiene que: 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico 2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 3. En todo caso, el procedimiento administrativo en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. 4. En relación a las notificaciones, sin perjuicio de las normas generales establecidas en la Ley N°19.880, especialmente regulan los artículos 10 y siguientes del Código Tributario que: “Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (…) Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” 5. Igualmente conviene tener presente que, al alero de la normativa vigente, toda vez que un contribuyente cese en sus actividades por las cuales es sujeto de algún impuesto, debe dar aviso de término de giro en las condiciones, oportunidad y formas establecidas en el artículo 69 del Código Tributario, término que, una vez validado por el Servicio y no existiendo actividad futura que genere hechos gravados, extraen a una persona del ámbito de fiscalización tributaria por los impuestos respectivos. 6. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones y desvirtuar una Liquidación con cualquier medio apto para producir fe. SÉPTIMO: Que, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia resultan ser hechos probados, los siguientes: 1. Que, el 10.09.2013, el reclamante suscribió contrato de compraventa mediante escritura pública Repertorio N°6.194-2013, de la Décima Notaría de Santiago de la Sra. Notario Público doña Valeria Ronchera Flores, enajenando a un tercero la propiedad ubicada en San José Norte N°4807, Parcela 4, Los Aromos, comuna de Buin, transferencia de dominio que, el 17.09.2013, fue anotada bajo el Repertorio N°4288, del Registro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Buin, a fojas 3491v N°3708, y de lo cual se dio aviso al SII, el 17.09.2013, formulario 2890 (Documentos fojas 93 a 101). 2. Que, el 23.09.2013, el reclamante presentó formulario 3239, sobre Modificación y Actualización de la Información, mediante el cual informó como domicilio en Avenida Maipú N°3001, bodega B8, Feria Lo Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, domicilio que, al tenor del Certificado N°1 suscrito por don Teobaldo Antonio Silva Miranda, Jefe de la Unidad de Buin del Servicio de Impuestos Internos, correspondía a una sucursal, pues el reclamante registraba, al 24.01.2022, los siguientes domicilios: - Casa Matriz: desde el 04.10.2006, en San José Norte N°4807, Villorrio San José, Rol N°396-17, comuna de Buin, Provincia del Maipo, Región Metropolitana. - Sucursal: desde el 25.05.2007. en Avenida Maipú N°3001, bodega N°8, Rol N°11985-86, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Provincia de Santiago, Región Metropolitana. (Documentos fojas 89 y 102). 3. En formularios 22, AT 2012, 2013, 2014, 2015; formularios 29, diciembre de 2012, enero 2013; resumen de contribuyente; en Libros de compras de enero 2013 hasta noviembre 2014; Carta Aviso N°13, de 27.01.2016; Nomina de deudores morosos, de 18.10.2013 y de 07.08.2017; Acta de embargo de 10.10.2013; Notificación N°3, de 02.02.2017; Notificación y requerimiento de pago, de 17.08.2017; Certificado de Deuda, al 17.08.2017, el reclamante registraba como domicilio, así lo declaraba ante el SII y lo señalaba en sus respaldos, aquel emplazado en San José Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región Metropolitana. (Documento fojas 84 a 88, 103,128, 129, 130 y siguientes) 4. Que, el requerimiento N°717603, de 24.09.2014; la Notificación N°125, de 04.06.2015, practicada en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320; la Citación N°41, de 06.11.2015; y las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, se notificaron al contribuyente reclamante en el domicilio emplazado en calle San José Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región Metropolitana (Hechos pacíficos y acto reclamado). 5. Que no se encuentra aparejado al proceso antecedente alguno que dé cuenta que el actor hubiere dado aviso de cambio de domicilio de su matriz, domicilio principal para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico efectos de notificaciones, tras haber enajenado la propiedad ubicada en San José Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región Metropolitana. Por el contrario, como se mencionó, consta que informó un nuevo domicilio al órgano fiscalizador sin reemplazar el anterior, último de los cuales se encontraba registrado como “sucursal”. 6. Si bien es un hecho pacífico que el reclamante, desde noviembre de 2014 presenta sus declaraciones de IVA sin movimientos, no consta en el proceso que el reclamante hubiere dado aviso de término de giro, que hubiere dejado de realizar actividades generadoras del hecho gravado con IVA ni que hubiere dejado de ser sujeto de dicho Impuesto que le excluyan del cumplimiento tributario de las obligaciones materiales y formales, por consiguiente, que le extraiga del ejercicio de la facultad fiscalizadora del SII a partir de dicha fecha. Contrario a ello, en Libros de Compras, períodos enero de 2013 a noviembre de 2014, se leen registros, carentes de documentación de respaldo, de compras que habría realizado el actor, afectas a IVA (Hecho pacífico y documentación fojas 104 y siguientes). OCTAVO: Que, en mérito de los hechos establecidos en el considerando que antecede y las normas que rigen la materia de que se trata, al punto en análisis se concluye que: 1. Que el reclamante no aportó antecedentes que acreditaran que, a la época de practicarse las notificaciones de los actos que sustentaron la emisión de las Liquidaciones de marras ni que al momento de notificarse estas, su domicilio era diverso al que mantenía registrado ante el SII como domicilio principal, matriz, esto es, el ubicado en calle San José Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región Metropolitana. Por el contrario, es un hecho comprobado en el proceso con los antecedentes aportados por ambas partes que en dicho lugar era el consignado en las propias declaraciones del reclamante, en sus registros contables, e incluso, en él se le notificaron otro tipo de actos administrativos ajenos a esta Litis, de modo que no es posible sostener que ese lugar era inidóneo a los fines que se estudian. 2. Que, pese a que se constató que el reclamante enajenó la propiedad de San José Norte N°4807, Parcela 4, Los Aromos, comuna de Buin, Región Metropolitana, es menester recordar que la mera transferencia de dominio o el hecho que el domicilio declarado no corresponda a un inmueble de propiedad de un contribuyente, no altera el hecho que si ese es el lugar informado ante el Servicio como domicilio principal de sus actividades, al tenor de las normas legales aplicables ese será el lugar apto para practicar las notificaciones de rigor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico 3. Que no habiéndose acreditado que el domicilio habilitado para practicar las notificaciones de rigor era uno diverso a aquel en que efectivamente se practicaron, resulta que el vicio que se denuncia por el actor no ha sido comprobado en autos, razón por la cual, sólo cabe tener por no acreditado el punto en estudio, rechazar el reclamo en ello y confirmar el obrar del Servicio. 4. A su vez, no se ha comprobado en autos que el reclamante, por el sólo hecho de presentar declaraciones de IVA sin movimientos desde noviembre de 2014 hubiere dejado de ser sujeto de dicho impuesto en términos tales que ameritaran excluirle de cualquier tipo de fiscalización sea por períodos anteriores o posteriores, motivo por el cual la alegación esgrimida por el actor en este sentido no puede prosperar, debiendo rechazarse el reclamo y confirmarse en ello los actos reclamados. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto, en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones, pues no se aparejaron antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, era diverso a aquel en que se notificaron los actos administrativos pertinentes, razón por la cual se rechaza el reclamo en ello y se confirman las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que señala: “Efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, a fin de evitar dilaciones innecesarias, se tienen por reiteradas las normas expuestas y citadas en el considerando Sexto y se tiene, además, presente que: 1. A la época de suceder los hechos de marras, las actuaciones de fiscalización del Servicio se encontraban limitadas por los plazos de prescripción y, en ciertos supuestos, por la denominada caducidad, no existiendo otra limitación más allá de no poder vulnerar actos pasados con criterios posteriores diferentes, lo que se conoce como la doctrina de los actos propios. Sin perjuicio de lo anterior, en Circular 49, de 12.08.2010, el SII ya había instruido que “(…), transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo período y de los mismos hechos. No obstante, no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico período ya revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se pretende efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior.” 2. Distinta es la situación actual por modificaciones introducidas por la Ley N°21.210, de 24.02.2020, en las disposiciones pertinentes vigentes desde 01.03.2020, en que se reconoce, expresamente, en los artículos 8bis N°5 en relación con el artículo 59, ambos del Código Tributario, la imposibilidad de volver a “(…) iniciar un procedimiento de fiscalización – por citación- en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización.”, pero aun en tal caso, el legislador actual reconoce la posibilidad de volver a fiscalizar por el mismo período o los períodos siguientes si dicho requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior, de manera que si el alcance (obligación tributaria –impuestos- y períodos tributarios) y extensión (elementos de la obligación tributaria, v. gr. hecho imponible), son diversos o sólo uno de ellos cambia, es posible volver a iniciar un proceso de fiscalización por citación, misma situación que, como se dijo, ya era reconocida en instrucciones administrativas. UNDÉCIMO: Que, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia resultan ser hechos probados, los siguientes: 1. El 07.06.2013, se notificó al reclamante el acto N°41106, requerimiento de antecedentes para verificar el correcto cumplimiento tributario habiéndose determinado diferencias de impuestos que fueron aceptadas por el reclamante por lo que presentó rectificatorias en esos períodos, emitiéndose los giros respectivos, pagados en su oportunidad (Hecho pacífico). 2. En hoja Resumen Contribuyente; Nómina de Deudores Morosos, se lee que el SII emitió los siguientes giros en contra del actor: No55553876646, vencimiento o período IVA enero 2011; N°5555375036, vencimiento o período IVA enero 2011; N°5540723636, vencimiento o período IVA enero de 2013; N°5540721556, vencimiento o período IVA enero de 2012; y, N°105760215, Multa, de 29.07.2013. Que, del mérito de esos documentos y revisados los restantes aparejados al proceso esta sentenciadora no puede establecer de manera fehaciente si los meses y años que en ellos se indican corresponden a su vencimiento o al período que se gira; sin perjuicio de lo cual, en relación a los no es posible sostener que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico estos recayeron en los períodos octubre a diciembre de 2012, por concepto de IVA crédito fiscal no documentado (Documento fojas 103). 3. En Notificación N°3, de 02.02.2017, y su Nómina de Deudores Morosos, se lee que el SII emitió los siguientes giros en contra del reclamante: N°958425, vencimiento o período IVA diciembre de 2013; N°959437, vencimiento o período IVA junio 2014; N°958015, vencimiento o período IVA junio 2013; N°958449, vencimiento o período IVA enero 2012; N°958379, vencimiento o período IVA octubre 2013; N°959323, vencimiento o período IVA abril 2014; N°958533, vencimiento o período Renta Primera Categoría abril 2014; N°959415, vencimiento o período IVA mayo 2014; N°959445, vencimiento o período IVA julio 2014; N°958261, vencimiento o período IVA septiembre 2013; N°957967, vencimiento o período IVA marzo 2013; N°957823, período IVA noviembre 2012, por $4.149.159.- vencimiento diciembre 2012; N°959211, vencimiento o período IVA marzo 2014; N°959483, vencimiento o período IVA octubre 2014; N°959501, vencimiento o período abril 2015 Global Complementario; N°958655, vencimiento o período IVA febrero 2014; N°959451, vencimiento o período IVA agosto 2014; N°958629, vencimiento o período mayo 2014, Renta Reintegro; N°959493, vencimiento o período IVA diciembre 2014; N°957799, período octubre 2012, por $1.592.366.-, vencimiento noviembre de 2012; N°957833, período IVA diciembre 2012, por $3.489.230.- vencimiento enero 2013; N°959471, vencimiento o período IVA septiembre 2014; N°957987, vencimiento o período IVA abril 2013; N°958229, julio 2013; N°958389, noviembre 2013; N°959487, vencimiento o período IVA noviembre 2014; N°957943, vencimiento o período Global Complementario abril 2014; N°957995, vencimiento o período IVA mayo 2013; N°957925, vencimiento o período Renta Primera Categoría abril 2014; N°958245, vencimiento o período IVA agosto 2013; y, N°957955, vencimiento o período IVA febrero 2013, Giros todos que se condicen con las materias de marras que conllevaron a liquidar los montos, períodos, impuestos y reintegros objeto de las Liquidaciones sub-lite (Documentos fojas 131, 134 y 135). 4. En mérito de lo que se viene estableciendo esta sentenciadora evidencia que no se ha allegado al proceso antecedente alguno que permita establecer, por una parte, la efectividad de lo que señala el reclamante, en cuanto a que los períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA, ya habrían sido objeto de fiscalización, finalizado con rectificatoria y pagados los impuestos respectivos; ni, por otra, la efectividad de lo que indica el Servicio en cuanto a que, si bien se realizó una fiscalización anterior, ello lo fue por hechos e impuestos distintos a los de marras, esto es, justificación de inversión, Impuestos a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Adicional, ni por concepto de IVA débito fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico 5. Consecuencia de lo antes expuesto es, que si bien el Servicio no acreditó sus asertos, ello tampoco ocurrió en relación a lo señalado por el reclamante, razón por la cual, resulta imposible para esta sentenciadora establecer que el ente administrativo ya había revisado los mismos períodos en estudio, por los mismos hechos ni subsanado las mismas diferencias impositivas, razón por la cual sólo cabe tener por no acreditado el punto en cuestión, rechazar el reclamo en ello y confirmar el obrar del Servicio. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirman las actuaciones administrativas reclamadas por esos períodos. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en cuanto al punto 3.- de la interlocutoria de prueba, que versa en “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la improcedencia de la determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los actos administrativos impugnados en estos autos.”, a fin de evitar reiteraciones innecesarias se tiene por reproducidas en este considerando todas las normas anteriormente citadas y, se tienen especialmente presente, las siguientes: 1. En lo pertinente, disponía la Ley N°18.320, vigente a la época de suceder los hechos de marras que, el Servicio se encontraba facultado para examinar y verificar “(…) los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. (…)” El Servicio se entendía “(…) facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, (…)el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.” 2. Por su parte, el artículo 23 de la LIVA estatuye una serie de requisitos que permiten a todo contribuyente de IVA gozar del crédito fiscal IVA, entre otras, usa como “(…) crédito el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.” En todo caso, se establecen una serie de requisitos para acceder a dicho crédito toda vez que se sustentaren en facturas falsas u objetadas por el Servicio, presupuestos todos que deben ser acreditados por el contribuyente respectivo. 3. Por su parte, en relación al Impuesto a la Renta, mandaban las normas vigentes aplicables a la cuestión sub-lite, contenidas en el artículo 64 del Código Tributario y 35 de la LIR que, el Servicio podía tasar la base imponible toda vez que el Servicio no pudiere determinar clara y fehacientemente por falta de antecedentes u otras circunstancias, en la forma prescrita. Asimismo, la norma vigente del artículo 21 de la LIR mandaba que: para el AT 2013, las cantidades así determinadas se considerarían retiradas, de modo que, en la especie, al tratarse de un empresario individual, debía agregarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario; para los AT 2014 y 2015, ese mismo artículo ordenaba que las aludidas sumas así determinadas formarían parte de la base imponible del Impuesto Único afectándose con el tipo de gravamen del 35%. 4. Se reitera que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 y 132 del Código Tributario en cuanto a que, si bien se permite a todo contribuyente desvirtuar una Liquidación en juicio, es éste quien debe satisfacer el estándar probatorio de acreditar la efectividad de sus aseveraciones. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia resultan ser hechos probados, los siguientes: 1. No se ha comprobado en autos que el reclamante, por el sólo hecho de presentar declaraciones de IVA sin movimientos hubiere dejado de ser sujeto de dicho impuesto ni de otro tributo en términos tales que ameritaran excluirle de cualquier tipo de fiscalización. 2. En el acto reclamado se leen las siguientes razones para liquidar como lo hizo el órgano administrativo: Que, se fiscalizó a la reclamante por concepto de Crédito Fiscal No Documentado, dado que el contribuyente declaró créditos fiscales, por los períodos octubre de 2012 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico noviembre de 2014, sin registros ni documentos que los respaldaran según en derecho correspondía. Se agrega que, al no haber aportado las facturas ni los registros respectivos, los créditos declarados no cumplían con los requisitos para su aceptación como, asimismo, los costos y gastos asociados no se encontraban debidamente acreditados en términos tales que hubieran permitido su deducción de las Rentas Líquidas Imponibles (RLI) respectivas. Luego, se cita, transcribe y se explica la normativa aplicable a su caso y el procedimiento empleado para tasar las bases imponibles, para concluir que, en atención a la falta de acreditación con registros contables, documentación de respaldo y declaraciones pertinentes, según correspondía, se procedió a rechazar los créditos respectivos y tasar las bases imponibles de los Impuestos a la Renta involucrados, liquidándole en consecuencia. (Antecedente fojas 2 y siguientes) 3. El actor no ha cuestionado los montos de crédito fiscal ni la esgrimido alegación alguna en relación a la tasación de las bases imponibles de los Impuestos a la Renta liquidados, por el contrario, ofreció acreditar tener derecho a créditos fiscales aparejando un mero registro de compras períodos enero de 2013 a noviembre de 2014, pero sin ningún respaldo que hubiera permitido tener por efectivas las operaciones allí descritas (Documentos fojas 104 y siguientes). DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de los hechos establecidos en el considerando que antecede y las normas que rigen la materia de que se trata, al punto en análisis se concluye que, siendo suya la carga de la prueba, el reclamante no aparejó antecedentes ni prueba alguna que diera cuenta de hechos y circunstancias que permitirían acreditar la improcedencia de la determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los actos administrativos impugnados en estos autos, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirman los actos reclamados. DÉCIMO SEXTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada alteran lo que se viene razonando, sea porque confirman lo que se viene concluyendo o ya sea porque dan cuenta de hechos que no es posible vincularlos fehacientemente con las Liquidaciones de marras ni con los giros evidenciados en autos, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen sucintamente: 1. Que no se comprobó en autos la efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16, adolecen de los vicios que se acusó afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto, en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones ni se aportaron antecedentes, hechos y circunstancias que acreditaran el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, respectivamente, de modo que, no evidenciándose vicio alguno en el obrar del Servicio, se rechaza el reclamo en este punto. 2. Del mérito de los antecedentes no se comprueba la efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirman las Liquidaciones reclamadas. 3. Que, siendo suya la carga de la prueba, el actor no aportó antecedente alguno que diera cuenta de los hechos y circunstancias que permitirían acreditar la improcedencia de la determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los actos administrativos impugnados en estos autos, por consiguiente se rechaza el reclamo y se confirman íntegramente las Liquidaciones sub-lite. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se rechaza el reclamo y se confirman íntegramente las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; D.L. N° 825, de 1970, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley N° 19.880; Ley N°18.320; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 12.02.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, de acuerdo a lo concluido en las consideraciones Octava, Novena, Undécima, Duodécima, Décimo Cuarta, Décimo Quinta, Décimo Séptima y Décimo Octava. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad pertinente. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Labarca Campos, en representación convencional de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL y, por el sitio de internet del Tribunal a XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 16-9-0000118-9/ RIT GR-17-00016-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4b636cda2f14298866496fc69c256f3 Timbre Electrónico 2022-02-28T13:32:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.