Texto de la sentencia
Avm.-
PEREZ RETAMAL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00016-2016.
RUC N° : 16-9-0000118-9.
En Providencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 12.02.2016, en que comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, en
representación convencional de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, RUT N°11.693.934-
7, comerciante, ambos domiciliados en calle Serrano N°63, oficina 45, comuna de Santiago,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, que le liquidan
Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos octubre a diciembre de 2012, enero a
diciembre de 2013 y enero a noviembre de 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2013; Impuesto Único del Artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por el Año Tributario 2014; e Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, por el monto de
$354.769.190.-, con más intereses y reajustes, emanada de la VXI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.408-
0, representado en autos por su Directora Regional doña Zoila Orellana González, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 21, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que ordenó, previo a proveer, el
cumplimiento de cierto requisitos legales de presentación del reclamo y su testimonio de
notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y resolución que tuvo por cumplido lo
decretado proveyendo derechamente el reclamo de marras teniéndolo por interpuesto y
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confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación
por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio.
A fojas 22 a 36, Escrito por el cual se asume la representación del Servicio y su
antecedente, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito por el cual el SII
evacuó el traslado conferido, con la resolución que lo tuvo por evacuado y su notificación
en forma legal. Consta presentación de patrocinio y poder por parte del Servicio, su
antecedente, proveído y notificación.
A fojas 37 a 39, Resolución que citó a las partes a Conciliación, su proveído y acta
que da cuenta de haberse celebrado aquélla el día y a la hora dispuesta no habiéndose
arribado a conciliación alguna.
A fojas 40 a 144, Resolución que Recibió la Causa a Prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de haberse
despachado por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta escrito por el cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, con la
resolución que ordenó subsanar omisiones de representación previo a proveer y su
notificación en forma legal. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y acompaña antecedente,
con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado y resolvió la reposición dándole lugar,
con su testimonio de notificación. Escrito de representación, con antecedente, su proveído y
notificación.
Rolan presentaciones en que ambas partes rinden prueba documental, con sus
proveídos y notificaciones.
A fojas 145 a 146, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 12.02.2016, compareció don Pedro Herrera Parra, en
representación convencional de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, RUT N°11.693.934-
7, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de
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Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, que le liquidaron
Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos octubre a diciembre de 2012, enero a
diciembre de 2013 y enero a noviembre de 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2013; Impuesto Único del Artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por el Año Tributario 2014; e Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, por el monto de
$354.769.190.-, con más intereses y reajustes, emanada de la VXI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en
autos por su Directora Regional doña Zoila Orellana González, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se
exponen como sigue:
I. En primer lugar, expone los hechos en cuya virtud se emitieron las Liquidaciones
reclamadas, esto es:
1. Sostiene que aquéllas se sustentarían sólo en antecedentes que obraban en poder
del Servicios. Al efecto, apunta los argumentos entregados por la fiscalizadora a cargo de la
revisión que, básicamente, radicarían en un requerimiento de antecedentes practicado
mediante formulario 3285, folio N°717603, de 24.09.2014, respecto a documentación de
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) por los períodos enero de 2014 a agosto de 2014,
Libro de Compra y Ventas y declaraciones mensuales de los períodos enero de 2012 a
diciembre de 2013, al cual no habría dado cumplimiento. Añade que la fiscalizadora aduce
que, luego, el 04.06.2015, se habría practicado la Notificación N°125, en su domicilio, en virtud
de lo dispuesto en la Ley N°18.320, requiriéndole libros contables a fin de verificar el correcto
cumplimiento tributario en los períodos mayo de 2012 a abril de 2015 y su eventual efecto en
el Impuesto a la Renta períodos tributarios 2013 a 2015, requerimiento al cual su parte no
habría dado cumplimiento; sin embargo, acusa que su parte jamás habría recibido notificación
alguna, pues asegura que el domicilio en el cual fueron practicadas, emplazado en calle San
José Norte N°4807 comuna de Buin, no era el que mantenía registrado como vigente ante el
SII. En efecto, aclara que la propiedad ubicada en aquélla dirección la transfirió mediante
escritura pública de compraventa, de 10.09.2013, y cuya tradición a nombre del nuevo dueño
se produjo el 17.09.2013. Por ello, concluye que la notificación se practicó en un domicilio
inválido para tales efectos y, aun cuando se considerara que fue válida, sostiene que nunca
tomó conocimiento de ella lo que motivó su inasistencia a la Citación respectiva.
Adicionalmente expresa que su parte habría dejado de ser contribuyente de IVA desde
noviembre de 2014, momento a partir del cual presenta sus declaraciones sin movimientos.
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2. Agrega que los actos reclamados se basan exclusivamente en que su parte no
habría dado respuesta a la Citación negándole por ese sólo hecho el derecho al crédito fiscal
que tenía, pero como ya explicó, esa notificación no sería válida y que, de haber tomado
conocimiento de ello habría entregado los antecedentes requeridos.
3. Denuncia que, respecto del Año Tributario 2012 (AT), tanto la Citación como las
Liquidaciones se encontrarían viciadas, pues ese período ya habría sido revisado por el
Servicio en un proceso que abarcó la fiscalización de los períodos 2010, 2011 y 2012,
concluyéndose con la rectificación de algunos períodos. Explica lo anterior como sigue:
a. Período diciembre de 2010, formulario 29, folio 5555375036, rectificado en la
unidad con fecha 23.09.2013, por la fiscalizadora doña Ibeth del Rosario Santander
Pizarro, DRM Santiago Sur.
b. Período diciembre de 2011, formulario 29, folio 5555387646, rectificado en la
unidad con fecha 23.09.2013, por la fiscalizadora doña Ibeth del Rosario Santander
Pizarro, DRM Santiago Sur.
c. Período diciembre de 2012, formulario 29, folio 5540723636, rectificado en la
unidad con fecha 27.08.2013, por la fiscalizadora doña Ibeth del Rosario Santander
Pizarro, DRM Santiago Sur.
Asegura que dichas rectificaciones conllevaron a la emisión de los giros respectivos,
el 23.09.2013, lo cual ofrece acreditar.
Con base en lo expuesto, agrega que la fiscalizadora, doña Ana Romero López, de
igual manera estaría fiscalizando los períodos octubre a diciembre de 2012 que ya habrían
sido revisados, respecto a los cuales se habría emitido giro en diciembre de 2012 cuyo cobro
se efectuó por la Tesorería General de la República (TGR) quien embargó su cuenta corriente,
pero que a la fecha se encontraría solucionado, motivo por el cual se estaría liquidando
nuevamente un período ya tributado.
II. En un segundo capítulo, expone el derecho que funda su reclamación respecto a
las notificaciones, su validez, sus efectos; en relación a la posibilidad de desvirtuar en juicio
las Liquidaciones.
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Concluye reiterando sus alegaciones en cuanto a que los requerimientos de
antecedentes se habrían practicado en un domicilio no válido para esos efectos y, en subsidio,
que nunca tomó conocimiento de las mismas, todo lo cual ofrece probar.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, y que, en definitiva, se dé lugar al reclamo
dejándose sin efecto las mismas por cuanto emanan de un procedimiento cuyas notificaciones
son inválidas o, en su defecto, se tengan por desvirtuadas de acuerdo al mérito de la prueba
que ofrece rendir, con condena en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó que se rechace el reclamo de marras y se confirmen los actos reclamados
con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que
se exponen resumidamente como sigue:
I. En primer término, apunta los antecedentes de las Liquidaciones señalando que:
mediante Notificación N°125, de 04.06.2015, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320, se
requirieron antecedentes al contribuyente para verificar el cumplimiento tributario de los
períodos mayo 2012 a abril de 2015 y sus efectos en el Impuesto a la Renta; que el
reclamante no dio respuesta a dicho requerimiento; el 06.11.2015, se notificó la Citación
N°41, requiriéndosele específica y determinadamente antecedentes necesarios para acreditar
el derecho a usar el crédito fiscal IVA consignado en sus declaraciones mensuales de octubre
de 2012 a noviembre de 2014 y sus efectos en el Impuesto a la Renta de los AT 2013, 2014 y
2015; que el contribuyente no dio respuesta a la Citación aludida, motivo por el cual se
emitieron los actos reclamados.
II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos expuestos en el reclamo
refiriéndose a lo ya transcrito en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, señala los argumentos que justificarían rechazar el reclamo sub-
lite, enfatizando que su obrar se ajustó a derecho y, especialmente, analiza lo siguiente:
1. En cuanto a la falta de notificación de los actos dictados durante el procedimiento
administrativo reconoce que éstos fueron notificados en el domicilio emplazado en calle San
José Norte N°4807, comuna de Buin, Región Metropolitana; sin embargo, aclara que ello
fue así por cuanto éste era el domicilio que el contribuyente mantenía registrado ante el SII, no
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habiéndose comunicado ni verificado cambio alguno de domicilio al momento de practicarse
las notificaciones respectivas, de manera que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 13
del Código Tributario, su obrar se ajustó a lo que dichas normas disponen y las notificaciones
se hicieron en apego a derecho. Añade que la defensa de la contraria obedece a una simple
estrategia, mas no se ajusta a la realidad, razón por la cual pide se rechace el reclamo en este
punto y se confirmen las Liquidaciones reclamadas.
2. En relación al hecho que el reclamante habría dejado de ser contribuyente de
IVA desde el mes de noviembre de 2014 reconoce que, si bien desde entonces el actor
presenta sus declaraciones sin movimientos, no consta que hubiere dejado de ser
contribuyente de IVA, pues no ha dado aviso de término de giro según en derecho
corresponde, por lo cual mantiene tal calidad y, por lo mismo, el Servicio mantiene sus
facultades para revisar los períodos sub-lite. Con base en lo anterior, pide que se rechace esta
alegación.
3. En lo tocante al hecho que el SII obraría sólo considerando que el reclamante no
dio respuesta a la Citación pertinente, enfatiza que habiéndose practicado válidamente las
notificaciones respectivas y considerando que el contribuyente no aportó antecedentes, el SII
se encontraba facultado para emitir los actos de marras, rechazando los créditos fiscales y
liquidándose en consecuencia, pues no acreditó tener derecho a aquéllos, de modo que
pide se rechace el reclamo en este punto y se confirmen los actos reclamados.
4. Respecto al hecho que el Servicio ya habría revisado los períodos de octubre a
diciembre de 2012 señala que, el 07.06.2013, se notificó al reclamante el acto N°41106,
requerimiento de antecedentes para verificar el correcto cumplimiento tributario de los
Impuestos a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, Único de
Primera Categoría y del inciso tercero del artículo 21, todos de la LIR, en cuyo mérito se
revisaron las inversiones personales realizadas por el contribuyente a fin de determinar si los
retiros realizados resultaban suficiente para las mismas, determinándose diferencias de
impuestos de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR y 76 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios (LIVA), diferencias que habrían sido aceptadas por el reclamante por
lo que presentó rectificatorias en esos períodos, especialmente, rectificando IVA del mes de
diciembre de 2012, declarando un débito fiscal superior al declarado primitivamente. En ese
contexto, sostiene que no es efectivo que anteriormente se hubiere revisado iguales
impuestos dado que, en dicha oportunidad, lo fue por justificación de inversiones con su
consecuente efecto en IVA débito fiscal, siendo el actual procedimiento relativo al crédito fiscal
IVA, razones que considera suficientes para que se rechace el reclamo sub-lite.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se
rechace el reclamo de marras y se confirmen los actos reclamados, con expresa condena en
costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, reclamo y traslado evacuado en autos, resultan
ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL, RUT N°11.693.934-7, tiene como
giro subcontratista en faenas agrícolas, comercio frutos del país, compraventa materiales,
embalaje y transporte de carga, actividades por las que es contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por
sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa.
2. Que el reclamante tuvo registrado como domicilio, ante el Servicio de Impuestos
Internos, el ubicado en calle San José Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin,
Región Metropolitana
3. El 07.06.2013, se notificó al reclamante el acto N°41106, requerimiento de
antecedentes para verificar el correcto cumplimiento tributario de diversos impuestos,
habiéndose determinado diferencias que fueron aceptadas por el reclamante por lo que
presentó rectificatorias en esos períodos. Para ello, se emitió el giro respectivo, pagado en su
oportunidad.
4. El 24.09.2014, mediante formulario 3285, folio N°717603, se requirieron
antecedentes al reclamante respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) por los
períodos enero de 2014 a agosto de 2014, Libro de Compra y Ventas y declaraciones
mensuales de los períodos enero de 2012 a diciembre de 2013, requerimiento al que no dio
respuesta.
5. El 04.06.2015, se practicó la Notificación N°125 en virtud de lo dispuesto en la Ley
N°18.320, requiriéndole libros contables a fin de verificar el correcto cumplimiento tributario en
los períodos mayo de 2012 a abril de 2015 y su eventual efecto en el Impuesto a la Renta
períodos tributarios 2013 a 2015, requerimiento al cual el reclamante no dio respuesta.
6. El 06.11.2015, se notificó la Citación N°41, requiriéndosele específica y
determinadamente antecedentes necesarios para acreditar el derecho a usar el crédito fiscal
IVA consignado en sus declaraciones mensuales de octubre de 2012 a noviembre de 2014 y
sus efectos en el Impuesto a la Renta de los AT 2013, 2014 y 2015
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7. Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación.
8. El 27.01.2016, se emitieron las Liquidaciones Nos25 a 55, que le liquidan al actor el
Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos octubre a diciembre de 2012, enero a
diciembre de 2013 y enero a noviembre de 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría
e Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2013; Impuesto Único del Artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro por el Año Tributario 2014; e Impuesto
Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015, por el
monto de $354.769.190.-, con más intereses y reajustes.
9. Las notificaciones de los actos del procedimiento administrativo fueron practicadas
en el domicilio emplazado en calle San José Norte N°4807, comuna de Buin, Región
Metropolitana.
10. Desde el mes de noviembre de 2014 el actor presenta sus declaraciones de IVA
sin movimientos.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio resultaron
ser hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16, adolecen de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto, en relación al
domicilio en que se practicaron las notificaciones. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15,
respectivamente.
2. Efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a
diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sirvieron de sustento para la emisión de
las Liquidaciones reclamadas.
Cabe señalar que, respecto de la interlocutoria de prueba, la parte reclamada dedujo
recurso de reposición, con apelación en subsidio, que fue resuelto dándole lugar a la
reposición en los términos solicitados. Que, la parte reclamante no impugnó la interlocutoria de
prueba. Que, en tales condiciones, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra
firme y ejecutoriada en los siguientes términos:
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1. Efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16, adolecen de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto, en relación al
domicilio en que se practicaron las notificaciones. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15,
respectivamente.
2. Efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a
diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la improcedencia
de la determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los actos
administrativos impugnados en estos autos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace
presente que:
1. Ambas partes rindieron prueba documental, toda la cual se encuentra allegada
materialmente al proceso.
2. Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
SEXTO: Que, centrándose en el estudio y resolución de las cuestiones sometidas a
consideración de esta sentenciadora, en primer término se analizará el punto 1).- de la
interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de
27.01.16, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían
dejarlas sin efecto, en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio registrado ante el
Servicio de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, respectivamente.” Al efecto, se
tiene que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
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2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. En todo caso, el procedimiento administrativo en su etapa de finalización con un acto
administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que,
en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es
un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares,
sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio
(…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere
perjuicio al interesado.
4. En relación a las notificaciones, sin perjuicio de las normas generales establecidas en la
Ley N°19.880, especialmente regulan los artículos 10 y siguientes del Código Tributario que:
“Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a
menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas
inhábiles.
Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico.
(…)
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La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
(…)
Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique
el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado
en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.”
5. Igualmente conviene tener presente que, al alero de la normativa vigente, toda vez que
un contribuyente cese en sus actividades por las cuales es sujeto de algún impuesto, debe dar
aviso de término de giro en las condiciones, oportunidad y formas establecidas en el artículo
69 del Código Tributario, término que, una vez validado por el Servicio y no existiendo
actividad futura que genere hechos gravados, extraen a una persona del ámbito de
fiscalización tributaria por los impuestos respectivos.
6. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, se recuerda que, conforme manda el
artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y
debe acreditar sus pretensiones y desvirtuar una Liquidación con cualquier medio apto para
producir fe.
SÉPTIMO: Que, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y la prueba
rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo
132 del Código Tributario, al punto que se estudia resultan ser hechos probados, los
siguientes:
1. Que, el 10.09.2013, el reclamante suscribió contrato de compraventa mediante
escritura pública Repertorio N°6.194-2013, de la Décima Notaría de Santiago de la Sra.
Notario Público doña Valeria Ronchera Flores, enajenando a un tercero la propiedad ubicada
en San José Norte N°4807, Parcela 4, Los Aromos, comuna de Buin, transferencia de
dominio que, el 17.09.2013, fue anotada bajo el Repertorio N°4288, del Registro de
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Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Buin, a fojas 3491v N°3708, y de lo cual
se dio aviso al SII, el 17.09.2013, formulario 2890 (Documentos fojas 93 a 101).
2. Que, el 23.09.2013, el reclamante presentó formulario 3239, sobre Modificación y
Actualización de la Información, mediante el cual informó como domicilio en Avenida Maipú
N°3001, bodega B8, Feria Lo Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, domicilio que, al
tenor del Certificado N°1 suscrito por don Teobaldo Antonio Silva Miranda, Jefe de la Unidad
de Buin del Servicio de Impuestos Internos, correspondía a una sucursal, pues el reclamante
registraba, al 24.01.2022, los siguientes domicilios:
- Casa Matriz: desde el 04.10.2006, en San José Norte N°4807, Villorrio San José, Rol
N°396-17, comuna de Buin, Provincia del Maipo, Región Metropolitana.
- Sucursal: desde el 25.05.2007. en Avenida Maipú N°3001, bodega N°8, Rol
N°11985-86, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Provincia de Santiago, Región
Metropolitana.
(Documentos fojas 89 y 102).
3. En formularios 22, AT 2012, 2013, 2014, 2015; formularios 29, diciembre de 2012,
enero 2013; resumen de contribuyente; en Libros de compras de enero 2013 hasta noviembre
2014; Carta Aviso N°13, de 27.01.2016; Nomina de deudores morosos, de 18.10.2013 y de
07.08.2017; Acta de embargo de 10.10.2013; Notificación N°3, de 02.02.2017; Notificación y
requerimiento de pago, de 17.08.2017; Certificado de Deuda, al 17.08.2017, el reclamante
registraba como domicilio, así lo declaraba ante el SII y lo señalaba en sus respaldos, aquel
emplazado en San José Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región
Metropolitana.
(Documento fojas 84 a 88, 103,128, 129, 130 y siguientes)
4. Que, el requerimiento N°717603, de 24.09.2014; la Notificación N°125, de
04.06.2015, practicada en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320; la Citación N°41, de
06.11.2015; y las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, se notificaron al contribuyente
reclamante en el domicilio emplazado en calle San José Norte N°4807, Villorrio San José,
comuna de Buin, Región Metropolitana (Hechos pacíficos y acto reclamado).
5. Que no se encuentra aparejado al proceso antecedente alguno que dé cuenta que
el actor hubiere dado aviso de cambio de domicilio de su matriz, domicilio principal para
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efectos de notificaciones, tras haber enajenado la propiedad ubicada en San José Norte
N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región Metropolitana. Por el contrario, como se
mencionó, consta que informó un nuevo domicilio al órgano fiscalizador sin reemplazar el
anterior, último de los cuales se encontraba registrado como “sucursal”.
6. Si bien es un hecho pacífico que el reclamante, desde noviembre de 2014 presenta
sus declaraciones de IVA sin movimientos, no consta en el proceso que el reclamante hubiere
dado aviso de término de giro, que hubiere dejado de realizar actividades generadoras del
hecho gravado con IVA ni que hubiere dejado de ser sujeto de dicho Impuesto que le excluyan
del cumplimiento tributario de las obligaciones materiales y formales, por consiguiente, que le
extraiga del ejercicio de la facultad fiscalizadora del SII a partir de dicha fecha. Contrario a
ello, en Libros de Compras, períodos enero de 2013 a noviembre de 2014, se leen registros,
carentes de documentación de respaldo, de compras que habría realizado el actor, afectas
a IVA (Hecho pacífico y documentación fojas 104 y siguientes).
OCTAVO: Que, en mérito de los hechos establecidos en el considerando que
antecede y las normas que rigen la materia de que se trata, al punto en análisis se concluye
que:
1. Que el reclamante no aportó antecedentes que acreditaran que, a la época de
practicarse las notificaciones de los actos que sustentaron la emisión de las Liquidaciones de
marras ni que al momento de notificarse estas, su domicilio era diverso al que mantenía
registrado ante el SII como domicilio principal, matriz, esto es, el ubicado en calle San José
Norte N°4807, Villorrio San José, comuna de Buin, Región Metropolitana. Por el contrario,
es un hecho comprobado en el proceso con los antecedentes aportados por ambas partes que
en dicho lugar era el consignado en las propias declaraciones del reclamante, en sus registros
contables, e incluso, en él se le notificaron otro tipo de actos administrativos ajenos a esta
Litis, de modo que no es posible sostener que ese lugar era inidóneo a los fines que se
estudian.
2. Que, pese a que se constató que el reclamante enajenó la propiedad de San José
Norte N°4807, Parcela 4, Los Aromos, comuna de Buin, Región Metropolitana, es
menester recordar que la mera transferencia de dominio o el hecho que el domicilio declarado
no corresponda a un inmueble de propiedad de un contribuyente, no altera el hecho que si ese
es el lugar informado ante el Servicio como domicilio principal de sus actividades, al tenor de
las normas legales aplicables ese será el lugar apto para practicar las notificaciones de rigor.
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3. Que no habiéndose acreditado que el domicilio habilitado para practicar las
notificaciones de rigor era uno diverso a aquel en que efectivamente se practicaron, resulta
que el vicio que se denuncia por el actor no ha sido comprobado en autos, razón por la cual,
sólo cabe tener por no acreditado el punto en estudio, rechazar el reclamo en ello y
confirmar el obrar del Servicio.
4. A su vez, no se ha comprobado en autos que el reclamante, por el sólo hecho de
presentar declaraciones de IVA sin movimientos desde noviembre de 2014 hubiere dejado de
ser sujeto de dicho impuesto en términos tales que ameritaran excluirle de cualquier tipo de
fiscalización sea por períodos anteriores o posteriores, motivo por el cual la alegación
esgrimida por el actor en este sentido no puede prosperar, debiendo rechazarse el reclamo y
confirmarse en ello los actos reclamados.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.16,
adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto,
en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones, pues no se aparejaron
antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el domicilio registrado ante el Servicio de
Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, era diverso a aquel en que se notificaron los actos
administrativos pertinentes, razón por la cual se rechaza el reclamo en ello y se confirman las
Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que señala:
“Efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a
diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, a fin de evitar dilaciones
innecesarias, se tienen por reiteradas las normas expuestas y citadas en el considerando
Sexto y se tiene, además, presente que:
1. A la época de suceder los hechos de marras, las actuaciones de fiscalización del
Servicio se encontraban limitadas por los plazos de prescripción y, en ciertos supuestos, por la
denominada caducidad, no existiendo otra limitación más allá de no poder vulnerar actos
pasados con criterios posteriores diferentes, lo que se conoce como la doctrina de los actos
propios. Sin perjuicio de lo anterior, en Circular 49, de 12.08.2010, el SII ya había instruido que
“(…), transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es
posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo período y de los mismos hechos.
No obstante, no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por el mismo
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período ya revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se pretende
efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior.”
2. Distinta es la situación actual por modificaciones introducidas por la Ley N°21.210,
de 24.02.2020, en las disposiciones pertinentes vigentes desde 01.03.2020, en que se
reconoce, expresamente, en los artículos 8bis N°5 en relación con el artículo 59, ambos del
Código Tributario, la imposibilidad de volver a “(…) iniciar un procedimiento de fiscalización –
por citación- en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos
que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización.”, pero aun en tal caso, el
legislador actual reconoce la posibilidad de volver a fiscalizar por el mismo período o los
períodos siguientes si dicho requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización
referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior,
de manera que si el alcance (obligación tributaria –impuestos- y períodos tributarios) y
extensión (elementos de la obligación tributaria, v. gr. hecho imponible), son diversos o sólo
uno de ellos cambia, es posible volver a iniciar un proceso de fiscalización por citación, misma
situación que, como se dijo, ya era reconocida en instrucciones administrativas.
UNDÉCIMO: Que, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y la prueba
rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo
132 del Código Tributario, al punto que se estudia resultan ser hechos probados, los
siguientes:
1. El 07.06.2013, se notificó al reclamante el acto N°41106, requerimiento de
antecedentes para verificar el correcto cumplimiento tributario habiéndose determinado
diferencias de impuestos que fueron aceptadas por el reclamante por lo que presentó
rectificatorias en esos períodos, emitiéndose los giros respectivos, pagados en su oportunidad
(Hecho pacífico).
2. En hoja Resumen Contribuyente; Nómina de Deudores Morosos, se lee que el SII
emitió los siguientes giros en contra del actor: No55553876646, vencimiento o período IVA
enero 2011; N°5555375036, vencimiento o período IVA enero 2011; N°5540723636,
vencimiento o período IVA enero de 2013; N°5540721556, vencimiento o período IVA enero
de 2012; y, N°105760215, Multa, de 29.07.2013. Que, del mérito de esos documentos y
revisados los restantes aparejados al proceso esta sentenciadora no puede establecer de
manera fehaciente si los meses y años que en ellos se indican corresponden a su vencimiento
o al período que se gira; sin perjuicio de lo cual, en relación a los no es posible sostener que
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estos recayeron en los períodos octubre a diciembre de 2012, por concepto de IVA
crédito fiscal no documentado (Documento fojas 103).
3. En Notificación N°3, de 02.02.2017, y su Nómina de Deudores Morosos, se lee que
el SII emitió los siguientes giros en contra del reclamante: N°958425, vencimiento o período
IVA diciembre de 2013; N°959437, vencimiento o período IVA junio 2014; N°958015,
vencimiento o período IVA junio 2013; N°958449, vencimiento o período IVA enero 2012;
N°958379, vencimiento o período IVA octubre 2013; N°959323, vencimiento o período IVA
abril 2014; N°958533, vencimiento o período Renta Primera Categoría abril 2014; N°959415,
vencimiento o período IVA mayo 2014; N°959445, vencimiento o período IVA julio 2014;
N°958261, vencimiento o período IVA septiembre 2013; N°957967, vencimiento o período IVA
marzo 2013; N°957823, período IVA noviembre 2012, por $4.149.159.- vencimiento
diciembre 2012; N°959211, vencimiento o período IVA marzo 2014; N°959483, vencimiento o
período IVA octubre 2014; N°959501, vencimiento o período abril 2015 Global
Complementario; N°958655, vencimiento o período IVA febrero 2014; N°959451, vencimiento
o período IVA agosto 2014; N°958629, vencimiento o período mayo 2014, Renta Reintegro;
N°959493, vencimiento o período IVA diciembre 2014; N°957799, período octubre 2012, por
$1.592.366.-, vencimiento noviembre de 2012; N°957833, período IVA diciembre 2012, por
$3.489.230.- vencimiento enero 2013; N°959471, vencimiento o período IVA septiembre 2014;
N°957987, vencimiento o período IVA abril 2013; N°958229, julio 2013; N°958389, noviembre
2013; N°959487, vencimiento o período IVA noviembre 2014; N°957943, vencimiento o
período Global Complementario abril 2014; N°957995, vencimiento o período IVA mayo 2013;
N°957925, vencimiento o período Renta Primera Categoría abril 2014; N°958245, vencimiento
o período IVA agosto 2013; y, N°957955, vencimiento o período IVA febrero 2013, Giros
todos que se condicen con las materias de marras que conllevaron a liquidar los montos,
períodos, impuestos y reintegros objeto de las Liquidaciones sub-lite (Documentos fojas
131, 134 y 135).
4. En mérito de lo que se viene estableciendo esta sentenciadora evidencia que no se
ha allegado al proceso antecedente alguno que permita establecer, por una parte, la
efectividad de lo que señala el reclamante, en cuanto a que los períodos octubre a diciembre
de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA, ya habrían sido objeto
de fiscalización, finalizado con rectificatoria y pagados los impuestos respectivos; ni, por otra,
la efectividad de lo que indica el Servicio en cuanto a que, si bien se realizó una fiscalización
anterior, ello lo fue por hechos e impuestos distintos a los de marras, esto es, justificación de
inversión, Impuestos a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Adicional, ni
por concepto de IVA débito fiscal.
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5. Consecuencia de lo antes expuesto es, que si bien el Servicio no acreditó sus
asertos, ello tampoco ocurrió en relación a lo señalado por el reclamante, razón por la cual,
resulta imposible para esta sentenciadora establecer que el ente administrativo ya había
revisado los mismos períodos en estudio, por los mismos hechos ni subsanado las mismas
diferencias impositivas, razón por la cual sólo cabe tener por no acreditado el punto en
cuestión, rechazar el reclamo en ello y confirmar el obrar del Servicio.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se tiene por no acreditada la efectividad de haberse fiscalizado y girado con anterioridad los
períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto de “Crédito Fiscal No Documentado”
IVA, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirman las actuaciones administrativas
reclamadas por esos períodos.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en cuanto al punto 3.- de la interlocutoria de
prueba, que versa en “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la
improcedencia de la determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los
actos administrativos impugnados en estos autos.”, a fin de evitar reiteraciones innecesarias
se tiene por reproducidas en este considerando todas las normas anteriormente citadas y, se
tienen especialmente presente, las siguientes:
1. En lo pertinente, disponía la Ley N°18.320, vigente a la época de suceder los
hechos de marras que, el Servicio se encontraba facultado para examinar y verificar “(…) los
últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes.
(…)”
El Servicio se entendía “(…) facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, (…)el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos
en la notificación indicada en dicho número.”
2. Por su parte, el artículo 23 de la LIVA estatuye una serie de requisitos que permiten
a todo contribuyente de IVA gozar del crédito fiscal IVA, entre otras, usa como “(…) crédito el
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impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.” En todo caso, se establecen una serie de requisitos para acceder a dicho
crédito toda vez que se sustentaren en facturas falsas u objetadas por el Servicio,
presupuestos todos que deben ser acreditados por el contribuyente respectivo.
3. Por su parte, en relación al Impuesto a la Renta, mandaban las normas vigentes
aplicables a la cuestión sub-lite, contenidas en el artículo 64 del Código Tributario y 35 de la
LIR que, el Servicio podía tasar la base imponible toda vez que el Servicio no pudiere
determinar clara y fehacientemente por falta de antecedentes u otras circunstancias, en la
forma prescrita. Asimismo, la norma vigente del artículo 21 de la LIR mandaba que: para el AT
2013, las cantidades así determinadas se considerarían retiradas, de modo que, en la especie,
al tratarse de un empresario individual, debía agregarse a la base imponible del Impuesto
Global Complementario; para los AT 2014 y 2015, ese mismo artículo ordenaba que las
aludidas sumas así determinadas formarían parte de la base imponible del Impuesto Único
afectándose con el tipo de gravamen del 35%.
4. Se reitera que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 y 132 del Código
Tributario en cuanto a que, si bien se permite a todo contribuyente desvirtuar una Liquidación
en juicio, es éste quien debe satisfacer el estándar probatorio de acreditar la efectividad de
sus aseveraciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y la
prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia resultan ser hechos probados, los
siguientes:
1. No se ha comprobado en autos que el reclamante, por el sólo hecho de presentar
declaraciones de IVA sin movimientos hubiere dejado de ser sujeto de dicho impuesto ni de
otro tributo en términos tales que ameritaran excluirle de cualquier tipo de fiscalización.
2. En el acto reclamado se leen las siguientes razones para liquidar como lo hizo el
órgano administrativo:
Que, se fiscalizó a la reclamante por concepto de Crédito Fiscal No Documentado,
dado que el contribuyente declaró créditos fiscales, por los períodos octubre de 2012 a
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noviembre de 2014, sin registros ni documentos que los respaldaran según en derecho
correspondía. Se agrega que, al no haber aportado las facturas ni los registros respectivos, los
créditos declarados no cumplían con los requisitos para su aceptación como, asimismo, los
costos y gastos asociados no se encontraban debidamente acreditados en términos tales que
hubieran permitido su deducción de las Rentas Líquidas Imponibles (RLI) respectivas.
Luego, se cita, transcribe y se explica la normativa aplicable a su caso y el
procedimiento empleado para tasar las bases imponibles, para concluir que, en atención a la
falta de acreditación con registros contables, documentación de respaldo y declaraciones
pertinentes, según correspondía, se procedió a rechazar los créditos respectivos y tasar las
bases imponibles de los Impuestos a la Renta involucrados, liquidándole en consecuencia.
(Antecedente fojas 2 y siguientes)
3. El actor no ha cuestionado los montos de crédito fiscal ni la esgrimido alegación
alguna en relación a la tasación de las bases imponibles de los Impuestos a la Renta
liquidados, por el contrario, ofreció acreditar tener derecho a créditos fiscales aparejando un
mero registro de compras períodos enero de 2013 a noviembre de 2014, pero sin ningún
respaldo que hubiera permitido tener por efectivas las operaciones allí descritas (Documentos
fojas 104 y siguientes).
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de los hechos establecidos en el considerando que
antecede y las normas que rigen la materia de que se trata, al punto en análisis se concluye
que, siendo suya la carga de la prueba, el reclamante no aparejó antecedentes ni prueba
alguna que diera cuenta de hechos y circunstancias que permitirían acreditar la improcedencia
de la determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los actos
administrativos impugnados en estos autos, razón por la cual se rechaza el reclamo en este
punto y se confirman los actos reclamados.
DÉCIMO SEXTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada alteran lo
que se viene razonando, sea porque confirman lo que se viene concluyendo o ya sea porque
dan cuenta de hechos que no es posible vincularlos fehacientemente con las Liquidaciones de
marras ni con los giros evidenciados en autos, motivo por el cual se omitirá su análisis
pormenorizado
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos
controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen
sucintamente:
1. Que no se comprobó en autos la efectividad que las Liquidaciones Nos25 a 55, de
27.01.16, adolecen de los vicios que se acusó afectarían su validez y que permitirían dejarlas
sin efecto, en relación al domicilio en que se practicaron las notificaciones ni se aportaron
antecedentes, hechos y circunstancias que acreditaran el domicilio registrado ante el Servicio
de Impuestos Internos al 04.06.15 y 27.01.15, respectivamente, de modo que, no
evidenciándose vicio alguno en el obrar del Servicio, se rechaza el reclamo en este punto.
2. Del mérito de los antecedentes no se comprueba la efectividad de haberse
fiscalizado y girado con anterioridad los períodos octubre a diciembre de 2012 y por concepto
de “Crédito Fiscal No Documentado” IVA, razón por la cual se rechaza el reclamo en este
punto y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
3. Que, siendo suya la carga de la prueba, el actor no aportó antecedente alguno que
diera cuenta de los hechos y circunstancias que permitirían acreditar la improcedencia de la
determinación de diferencias de impuestos liquidadas en virtud de los actos administrativos
impugnados en estos autos, por consiguiente se rechaza el reclamo y se confirman
íntegramente las Liquidaciones sub-lite.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas se rechaza el reclamo y se confirman íntegramente las Liquidaciones Nos25 a 55, de
27.01.2016, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta; D.L. N° 825, de 1970, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley N°
19.880; Ley N°18.320; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 12.02.2016.
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CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos25 a 55, de 27.01.2016, de acuerdo a
lo concluido en las consideraciones Octava, Novena, Undécima, Duodécima, Décimo
Cuarta, Décimo Quinta, Décimo Séptima y Décimo Octava.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad pertinente.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Labarca Campos, en representación
convencional de don LUIS EDUARDO PÉREZ RETAMAL y, por el sitio de internet del
Tribunal a XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0000118-9/ RIT GR-17-00016-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-02-28T13:32:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.