Texto de la sentencia
1
s.s.
“CONSTRUCTORA ISLA GRANDE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00023-2016.
RUC N°: 16-9-0000191-K.
En Providencia, a dieciocho de agosto dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.03.2016, por el que don Pedro Herrera Parra, abogado, en
representación convencional de CONSTRUCTORA ISLA GRANDE LTDA., empresa del giro de
su denominación, RUT N° 77.525.490-4, ambos domiciliados para estos efectos en Managua N°
2251, Comuna de Ñuñoa, deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. N°1520051, de
fecha 11.12.2015, mediante la cual el SII rechazó la devolución solicitada por la suma de
$89.370.972.- correspondiente al AT 2014, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII,
RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 26, Fotocopias simples de Resolución Ex. N° 1520051, de 11.12.2015, y de
Notificación N° 62781, de fecha 13.05.2014, Requerimiento de antecedentes de impuesto a la
renta, emitidos por la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII. Copia simple de Minuta Informativa,
oficio de respuesta a solicitud de prórroga, acta de recepción parcial de documentos Folio
588026547814, de 15.07.2014, comprobante de atención y de información actualizada del
contribuyente, Carta requerimiento del SII. Copia simple de presentación del contribuyente ante el
Director Regional Santiago Oriente del SII, de 27.01.2016; resumen de información entregada por
agentes retenedores del año 2014; Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
2
suscrita ante la Notario Público doña Valeria Ronchera Flores, con fecha 20.01.2016, Repertorio
N° 581-2016. Escrito presentado por la reclamante por el cual interpone reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. que indica; acompaña documentos;
previamente individualizados; solicita notificación; fija domicilio y solicita se tenga presente.
Resolución del Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 27 a 37, Protocolización de extracto de escritura pública suscrita ante el Notario don
Álvaro Bianchi Rosas, de fecha 07.01.2004, Repertorio N° 40/04; Escritura Pública de modificación
de sociedad suscrita ante el Notario don Álvaro Bianchi Rosas, de fecha 23.12.2003 y copia
autorizada de cédula de identidad del representante legal, copia de certificado de Registro de
Comercio de Santiago del contribuyente, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple
lo ordenado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el
reclamo, además confiere traslado al Servicio y testimonio de notificación.
A fs. 38 a 56, Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres,
Director Regional de la DRM Santiago Oriente N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015. Escrito de
la parte reclamada por el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por
correo electrónico; Solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder.
Escrito de la misma parte mediante el cual evacua traslado; solicita se reciba la causa a prueba;
señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. Resolución del Tribunal que provee
ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 57 a 58, Resolución Citase a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de
notificación.
A fs. 59 a 73, Certificado de envío y recepción de fecha 13.12.2021; Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; copia de Cédulas de Identidad; Certificado N° 10; escrito de
la parte reclamada por el que revoca patrocinio y poderes, acompaña documentos, solicita aviso
por correo electrónico, solicita se tenga presente, confiere patrocinio y poder. Certificado emitido
por la Secretaria (S). Acta de Conciliación fallida, en la que se provee el escrito.
A fs. 74 a 80, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 81 a 84, Certificado de envío y recepción, de fecha 18.01.2022, escrito de la parte
reclamada mediante el cual presenta lista de testigos y solicita citación en la forma que indica.
Resolución del Tribunal, que tiene por acompañada lista de testigos, como se pide cíteseles,
testimonio.
A fs. 85, Acta de no comparecencia a audiencia testimonial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
3
A fs. 86 a 93, Certificado de envío y recepción, de fecha 08.02.2022, escrito de la parte
reclamada téngase presente, resolución que lo provee y además decreta autos para fallo y
testimonio.
A fs. 94 a 111, Fallo de fecha 22.04.2022, testimonio y comprobante de notificación.
A fs. 112 a 131, Certificado de envío y recepción de fecha 17.05.2022, copia autorizada
de Escritura Pública de mandato judicial. Escrito de la parte reclamante por el cual acredita
personería, acompaña el documento previamente señalada y patrocinio y poder. Certificado de
envío y recepción de fecha 17.05.2022; Escrito de la parte reclamante por el cual deduce recurso
de apelación, Certificado de secretaría; Resolución del Tribunal que provee el primer escrito y su
testimonio de notificación. Resolución que provee el 2° escrito y su testimonio de notificación.
A fs. 132 a 136, Oficio N° 97-2022, de fecha 15.06.2022, por medio del cual se remitió el
expediente electrónico y minuta a la Ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago, minuta de
remisión de expediente, comprobante de envío, correo electrónico.
A fs. 137 a 140, Certificado de envío y recepción de fecha 02.10.2022, escrito de la parte
reclamante por el cual renuncia a patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 141 a 191, Tramitación del expediente en la Corte de Apelaciones, que por resolución
de 05.10.2022, ordenó retrotraer la causa al estado de que juez no inhabilitado proveer como en
derecho corresponde el escrito de la parte reclamante de fecha 02.02.2022 y continuar la
tramitación de la causa hasta la emisión de la sentencia definitiva. Resolución del Tribunal
Cúmplase, pasen los autos a Juez no Inhabilitado y testimonio de notificación. Resolución pasen
los autos a Juez no Inhabilitado y testimonio de notificación. Resolución del Tribunal por medio de
la cual el Juez no Inhabilitado se avoca al conocimiento de la causa y testimonio de notificación.
A fs. 192 a 758, Certificado de envío y recepción de fecha 02.02.2022, documentos, escrito
de la parte reclamante por el cual acompaña los documentos que indica. Certificado de la
Secretaria (S). Resolución del Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 759 a 1344, Certificado de envío y recepción de fecha 31.01.2023, copia de Cédulas
de Identidad, escrito delega poder y acompaña documento de la parte reclamada. Certificado
emitido por la Secretaria (S). Certificado de envío y recepción de fecha 02.02.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado. Foja de reemplazo. Resolución del
Tribunal previo a proveer y testimonio de notificación.
A fs. 1345 a 1350, Certificado de envío y recepción de fecha 13.02.2023, escrito de la
parte reclamante por el cual cumple lo ordenado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
4
lo ordenado y provee el escrito teniendo por acompañados los documentos que indica y testimonio
de notificación.
A fs. 1351 a 1352, Resolución del Tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña del proceso de
fiscalización y de la Resolución reclamada:
1.- Que con fecha 13.05.2014, mediante Notificación N° 62781, el SII le comunicó a la
reclamante que debía presentar la documentación contable tributaria del AT 2014, para el día
29.05.2014.
2.- Que la reclamante solicitó prórroga de dicho plazo, la que fue concedida hasta el día
12.06.2014.
3.- Que con fecha 30.06.2014, el SII envió nuevo requerimiento a la reclamante Notificación
N° 140225196, por el cual le reitera solicitud de documentación referente al impuesto a la renta AT
2014.
4.- Que con fecha 15.07.2014, la reclamante dio respuesta a dicha solicitud, entregando
parte de la documentación solicitada, la cual se señala y detalla en acta de recepción parcial de
documentación que la propia reclamante acompaña al proceso que rola fs. 8 de autos.
5.- El SII concluyó que no habiendo aportado la totalidad de la documentación requerida
procedió a rechazar la solicitud de devolución por medio de la Resolución Ex. reclamada, N°
1520051, de fecha 11.12.2015, resolvió declarar improcedente la devolución de saldo a favor
retenido por la suma de $89.370.972.- solicitado por la reclamante, en su declaración anual de
Impuesto a la Renta Folio 222504954, correspondiente al AT 2014.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 18.03.2016, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 1520051, de fecha
11.12.2015, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
5
I.- En primer lugar, detalla los hechos ocurridos durante la etapa de fiscalización que
culminó con la dictación de la Resolución reclamada.
II.- Luego, señala que con fecha 21.01.2016, la reclamante efectúa presentación escrita
ante el Director Regional Santiago Oriente, solicitándole que deje sin efecto la Notificación Nº
62781, esto debido a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Tributario, que señala que dentro
de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para que alternativamente, pueda citar
para los efectos referidos en el Artículo 63, esto es liquidar o formular giros.
- La petición consistía en que como hasta el día 20.01.2016, el fiscalizador don Manuel
Pérez, no los había notificado ni para citar, liquidar o girar impuestos y habiendo transcurrido el
plazo previsto en el artículo 59 del Código Tributario, con creces, este procedimiento no podía
prosperar, pues todos los antecedentes según acta de recepción de documentos de fecha
15.07.2014, hasta el 21.01.2016, supera con creces el plazo señalado en la norma precedente.
III.- Que en el punto 4 de la resolución reclamada el director determina que a la fecha el
contribuyente no ha aportado los antecedentes y no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada, resolviendo de plano a declarar improcedente dicha devolución, sin
argumentos de fondo, a pesar de que en el propio sitio web del SII, en información de los ingresos
y agentes retenedores del contribuyente sólo por el concepto de pagos provisionales mensuales
la empresa ha pagado y enterado en arcas fiscales mes a mes la suma de $89.163.775.-
actualizado al AT 2014.
a.- Que, además, como empresa constructora cuenta con el beneficio por ley de poder
ocupar el crédito especial del 65%, franquicia tributaria para empresas constructoras, para el caso
de reparaciones a través de subsidios del PPPF, también es posible usar el beneficio, pero sólo
en el caso de viviendas con valor de tasación menor a 400 UF. Establecido en el Artículo 21 del
D.L. Nº 910, de 1975, a su juicio, la empresa cumple con todos los requisitos para acogerse a
dicha franquicia
b.- Concluye que, habiendo aportado todos los antecedentes que son necesarios para
efectos de proceder a la devolución solicitada, y habiendo transcurrido con creces el plazo de
nueve meses previsto en el artículo 59 del Código Tributario, es que resulta del todo procedente
que se ordene la devolución de impuestos solicitada y se deje sin efecto la resolución reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
6
c.- Solicita, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 1520051, de fecha 11.12.2016,
proceder a la devolución de Impuestos ya señalada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 18.05.2016, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, resume los hechos del procedimiento de fiscalizaciones y luego resume
los principales argumentos del reclamo.
II.- Señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes:
A.- Que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales y la resolución reclamada es la
consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado de acuerdo con las facultades de
fiscalización otorgadas en el Decreto Ley N° 830 y el DFL N° 7 de Hacienda, y que ha actuado de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Código Tributario.
B.- Carga de la prueba: Señala que tanto en sede administrativa como judicial corresponde
al contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Cita y
transcribe parte del fallo de la Corte Suprema Rol N° 11560-2014, de fecha 13.04.2015.
C.- Respecto a una supuesta Vulneración de Derechos: Señala, que las alegaciones
referentes a derechos de los contribuyentes garantizados en el artículo 8 bis del Código Tributario,
no son materia del procedimiento general de reclamaciones, ya que tienen un procedimiento
especial previsto en el párrafo 2 del título tercero denominado Procedimiento Especial de Reclamo
por Vulneración de Derechos.
D.-En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución: Esto
debido a que la resolución reclamada carecería de fundamentos, indica que este tribunal es
incompetente para resolver una solicitud de nulidad de derecho público, que así lo han señalado
en reiteradas oportunidades los tribunales superiores de justicia.
E.- Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Ley 19.880: Que el SII, en la
revisión de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, formulario 22, folio
222504954, de la reclamante se encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia
y fueron realizadas por la autoridad tributaria competente, que la reclamante no ha acreditado
haber cumplido con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del
procedimiento de fiscalización. Luego cita y transcribe el artículo 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley
19.880. Cita y transcribe parte del fallo Rol N° 7071-2012 de la Excma. Corte Suprema.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
7
F.- Falta de acreditación de lo declarado en su F22, Folio 222504954, AT 2014: Que la
reclamante no acreditó lo declarado en su formulario 22 Folio 222504945, del AT 2014, no
demostró en fase administrativa su derecho a devolución, así como tampoco incorpora nuevos
argumentos ni antecedentes en la etapa judicial, limitando sus argumentos a aspectos meramente
formales que nada tienen que ver con el procedimiento general de reclamaciones.
G.- Respecto a la procedencia del crédito especial para empresas constructoras: indica
que los requisitos para utilizar dicho crédito se encuentran contemplados en el Decreto Ley N° 910
de 1975, que dichos requisitos no fueron acreditados por la reclamante ni en etapa administrativa,
como tampoco en sede judicial. Cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre
el cumplimiento de dichos requisitos.
III.- En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución
EX. SII N° 152005, de 11.12.2015 y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por
lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2.- Que con fecha 13.05.2014, mediante notificación N° 62781, el SII le solicitó a la
reclamante presentar documentación contable y tributaria, respecto a Impuesto a la Renta AT
2014, para el día 29.05.2014.
3.- Que la reclamante con fecha 29.05.2014, solicitó prórroga de dicho plazo, el cual fue
concedido hasta el día 12.06.2014.
4.- Que con fecha 30.06.2014, el SII envió nuevo requerimiento a la reclamante Notificación
N° 140225196, por el cual le reitera solicitud de documentación referente al impuesto a la renta AT
2014.
5.-Que la reclamante con fecha 15.07.2014, dio respuesta a la solicitud, acompañando
parte de los antecedentes solicitados, que se indican en documento Folio 588026547814,
programa E.5.9008.2012, denominado Acta de recepción de documentación, que acompaña al
proceso a fs. 8.
6.- Que el SII resolvió rechazar la solicitud de devolución correspondiente a $89.370.972.-
solicitada en su F 22 folio 222504954, del año 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
8
7.- La reclamante con fecha 18.03.2016, presentó escrito mediante el cual dedujo reclamo
en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Ex. SII N° 1520051, de
fecha 11.12.2015.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.01.2022, que rola a fs. 74 de autos, la cual no fue objeto de recurso alguno
por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1.- Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015, adolece de los vicios
que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Ex. SII N° 1520051, de
11.12.2015 y con los antecedentes aportados en sede administrativa, se acreditaban los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada y el derecho a crédito
especial establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.
3.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos que tornan aplicable
el plazo de caducidad dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 6, 16 al 21, 29, 35, 36 bis, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo
Cuerpo Legal.
- Artículo 21 del D.L. 910, de 1975
- Especial Relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la LIR, que señalan como se
determina la Renta Líquida Imponible.
SÉPTIMO: Que, Que, la prueba rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
9
I.- Documentos fundantes acompañados junto al reclamo:
1.- Fotocopia de Resolución Exenta N°1520051, Notificación N° 62781, de fecha
13.05.2014, minuta informativa, solicitud de prórroga.
2.- Fotocopia de acta de recepción parcial de documentación, de fecha 15.07.2014.
3.- Fotocopia de comprobante de atención Formulario 2113, de fecha 23.10.2014.
4.-Fotocopia de Notificación de operación renta AT 2014, N° 140225196, de fecha
30.06.2014.
5.- Fotocopia de Solicitud al Director Regional, de fecha 21.01.2016.
6.- Fotocopia de información de ingresos, agentes retenedores y otros, AT 2014.
II.- Por escrito cumple lo ordenado de fecha 18.04.2016, acompañó:
1.- Protocolización de extracto de Empresa Constructora Isla Grande Ltda. de fecha
07.01.2004, Notaría de don Álvaro Bianchi Rosas, Repertorio N° 40/4.
2.- Certificación de extracto de modificación de Sociedad Empresa Constructora Isla
Grande, emitida por Registro de Comercio, de fecha 02.01.2004.
3.- Escritura Pública de modificación de Sociedad Empresa Constructora Isla Grande Ltda.
4- Certificado del Registro de Comercio de Santiago de fecha 24.02.2016.
III.-Documentos acompañados dentro del término probatorio:
(Documentos Acompañados en carpeta N°1, de fecha 02-02-2023, folios 766 al 780)
1.1) Resolución Ex N°1520051, de fecha 11 de diciembre del año 2015.
1.2) Notificación N°62781, de fecha 13 de mayo del año 2014 Folio 588045695114, la cual
requiere antecedentes de Impuesto a la Renta.
1.3) Solicitud de prórroga, de fecha 29 de mayo del año 2014, para presentar la
documentación requeridas en la notificación N°62781, de fecha 13 de mayo del año 2014, HCA
40536 ORD N°588095945314.
1.4) Acta de Recepción de Documentos, de fecha 15 de julio de 2014, Folio
N°588026547814.
1.5) Comprobante de Atención, de fecha 23 de octubre de 2014, Folio N°222504954 AT
2014.
1.6) Notificación N°140225196, de fecha 05 de junio de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
10
1.7) Escrito de fecha 21 de enero del año 2016, solicitando al Director Regional que deje
sin efecto la notificación que se indica.
1.8) Información de Ingresos y Agentes Retenedores.
(Documentos Acompañados en carpeta N°2, de fecha 02-02-2023, de folios Nos 781
al 799)
2.1- Formularios 29, de los períodos de 02/13, 08/13, 12/13, 01/13, 02/13, 07/13, 06/13,
02/13, 05/13, 11/13, 10/13, 09/13.
2.2.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N°222504954, AT 2014.
2.3.- Consulta de declaración de Renta 2014.
2.4.- Acompaño Ordinario N°2002, de fecha 12 de septiembre de 2013, emitido por el SII,
en relación al beneficio contenido en el artículo 21 del D.L. N°910.
2.5.- Minuta Justificación de uso de beneficio establecido en el artículo 21 del D.L. N°910,
de 1975, crédito especial del 65%.
(Documentos Acompañados en carpeta N°3, de fecha 02-02-2023, de Folios Nos. 800,
al 871)
3.- Factura N°1377, de fecha 17 de enero de 2013.
3.1.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Comité para la
vivienda los Emprendedores)
3.2.- Nomina de los Beneficiarios.
3.3.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
3.4.- Cuadro Segunda Etapa (Peñalolén)
3.5.- Certificados de Avalúos Fiscales.
3.6.- Factura N°1553, de fecha 28 de junio de 2013.
3.7.- Contrato de construcción PPPF. Decreto Supremo N°255 de 2006, (Condominio social
Villa el Tattersall Sector Tres)
3.8.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
3.9.- Nomina de los Beneficiarios.
3.10.- Cuadro Segunda Etapa (Peñalolén)
3.11.- Certificados de Avalúos Fiscales.
3.12.- Factura N°1588, de fecha 02 de agosto de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
11
3.13.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Comité de
viviendas y mejoramiento esperanza)
3.14.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras
3.15.- Nomina de los Beneficiarios.
3.16.- Certificados de Avalúos Fiscales.
3.17.- Factura N°1590, de fecha 02 de agosto de 2013.
3.18.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Junta de vecinos
Comunidad los Copahues)
3.19.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
3.20.- Nomina de los Beneficiarios.
3.21.- Certificados de Avalúos Fiscales.
3.22.- Factura N°1610, de fecha 29 de agosto de 2013.
3.23.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Comité de
administración techos San Ramón)
3.24.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
3.25.- Nomina de los Beneficiarios.
3.26.- Certificados de Avalúos Fiscales.
(Documentos Acompañados en carpeta N°4, de fecha 02-02-2023, de Folios Nos. 872,
al 961)
4.- Factura N°1618, de fecha 29 de agosto de 2013.
4.1.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Comité de
administración techos San Ramón)
4.2.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
4.3.- Nomina de los Beneficiarios.
4.4.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.5.- Registro Nacional de Beneficiarios
4.6.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.7.- Factura N°1619, de fecha 29 de agosto de 2013.
4.8.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Comité de
administración techos San Ramón)
4.9.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
4.10.- Nomina de los Beneficiarios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
12
4.11.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.12.- Registro Nacional de Beneficiarios
4.13.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.14.- Registro Nacional de Beneficiarios
4.15.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.16.- Factura N°1625, de fecha 26 de septiembre de 2013.
4.17.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Comité de
viviendas y mejoramiento esperanza)
4.18.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
4.19.- Nomina de los Beneficiarios.
4.20.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.21.- Registro Nacional de Beneficiarios
4.22.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.23.- Registro Nacional de Beneficiarios
4.24.- Certificados de Avalúos Fiscales.
4.25.- Factura N°1632, de fecha 24 de octubre de 2013.
4.26.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Comité de
adelanto y bienestar Las Margaritas)
4.27.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
4.28.- Nomina de los Beneficiarios.
4.29.- Certificados de Avalúos Fiscales.
(Documentos Acompañados en carpeta N°5, de fecha 02-02-2023, de Folios Nos. 962,
al 1067)
5.- Factura N°1643, de fecha 05 de diciembre de 2013.
5.1.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Condominio San
Esteban E-1)
5.2.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
5.3.- Nomina de los Beneficiarios.
5.4.- Certificados de Avalúos Fiscales.
(Documentos Acompañados en carpeta N°6 de fecha 02-02-2023 de Folios Nos. 1068,
al 1173)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
13
6.- Factura N°1644, de fecha 12 de diciembre de 2013.
6.1.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Condominio San
Esteban E-1)
6.2.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
6.3.- Nomina de los Beneficiarios.
6.4.- Certificados de Avalúos Fiscales.
(Documentos Acompañados en carpeta N°7, de fecha 02-02-2023, de Folios Nos.
1174, al 1338)
7.- Factura N°1651, de fecha 19 de diciembre de 2013.
7.1.- Decreto Supremo N°255 de 2006, Contrato de construcción PPPF. (Villa Brasilia
Sector 1°)
7.2.- Franquicia Tributaria para Empresas Constructoras.
7.3.- Nomina de los Beneficiarios.
7.4.- Certificados de Avalúos Fiscales.
OCTAVO: Que la parte reclamada no rindió prueba dentro del término probatorio.
- Que a fojas 82 del proceso la reclamada ofreció prueba testimonial, fijándose fecha de
audiencia para el día 08.02.2022. Que consta en el proceso a fs. 85, que habiendo efectuado los
tres llamados no compareció ninguna de las partes del proceso, como tampoco el testigo ofrecido,
lo cual fue certificado mediante acta de no comparecencia.
NOVENO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y
Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria
en este tipo de procedimientos precisando además que los actos y/o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en
que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
14
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida
en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía
probar los fundamentos de la Resolución impugnada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de
las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que
esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII,
es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar ese proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica
su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en
base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras
del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los
sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría
tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar);
cabe agregar que para evitar esa dualidad de funciones es que el legislador no dotó de tales
herramientas a los TTA.
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de
este último.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
15
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida
la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no
es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y- de
fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que
ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las
diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando
sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de
lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la
existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera
invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los
jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra
de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho
denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar".
(Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de
la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
16
a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es
posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a
su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una
decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten
con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste
en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo
con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin
que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 14.07.2022, relativo a: “Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1520051,
de 11.12.2015, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de
hecho y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que:
1).- En relación a ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la
invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la debida
fundamentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa; desconoce la
documentación acompañada; vulnera lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, y el artículo 11 de la Ley de la ley 19.880, conteniendo una decisión arbitraria al
declarar la improcedencia de la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
17
2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado
el SII sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada, dio inicio a un
proceso de fiscalización y que requirió en dos oportunidades a la actora de diversos antecedentes,
que la primera vez no dio cumplimiento a dicho requerimiento y la segunda vez compareció
acompañando parte de la documentación solicitada; que en dicho proceso se dio cumplimiento
íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron
puestas en conocimiento de la contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que
la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, que la
prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada por la reclamante dentro
del término probatorio, más la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el motivo
Séptimo de esta sentencia, la cual se da por reproducida.
- Que revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible
atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función pública
se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el
acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, invocando
los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto
en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que
fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a
fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en
la declaración de impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
18
4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en
primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito
de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en
las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así,
es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio
real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento
que realiza la reclamante.
5).- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya transgredido
la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, por
tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto
reclamado.
6).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que señala todos los datos
de la reclamante, el tipo de impuesto fiscalizado, el AT correspondiente (2014), la declaración de
renta a la cual se refiere folio N° 222504954, de fecha 22.04.2014, luego, señala las normas
legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador, indica las objeciones que fueron
planteadas a la declaración anual de renta, para, posteriormente, describir la conducta adoptada
por la contribuyente y, finalizar, señalando la decisión respecto de su solicitud, finaliza señalando
que, luego de la revisión practicada y documentos que obran en su poder, declara improcedente
la devolución solicitada por la suma de $89.370.972.-
- Que a mayor abundamiento se le señala que el gasto por depreciación podría ser
excesivo y que a la fecha no se aportó la documentación necesaria para subsanar la observación.
En efecto, si lo cuestionado es la depreciación, habría bastado acompañar los documentos de
adquisición de los bienes y explicar que factores se usaron.
7).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear
la nulidad de este. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad,
de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el
perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
8).- Respecto a lo aseverado por la reclamante de haber dado cumplimiento en tiempo y
forma a los requerimientos del SII, cabe señalar que esto no es efectivo, ya que fue requerida de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
19
información en dos oportunidades: la primera vez con fecha 13.05.2014, mediante Notificación
Folio N° 62781, que rola a fs. 4 de autos, a la cual la reclamante solicitó prórroga para responder,
la que fue concedida por el SII, hasta el 12.06.2014, que con fecha 30.06.2014, el SII procedió a
practicar un segundo requerimiento, notificación Folio N° 140225196, que la reclamante sólo se
presentó ante el SII con fecha 15.07.2014, con parte de la documentación solicitada tal como
consta en documento acompañado por la propia reclamante de fs. 8, denominado Acta de
Recepción Parcial de Documentos, de todo lo cual se desprende que la reclamante no dio
cumplimiento a cabalidad a los requerimientos efectuados por el SII, todo lo cual hace decaer
cualquier alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento de ésta lo que impidió al SII
resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar
que la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su
validez.
9).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó antecedentes
en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que pusieran en
entredicho la legalidad del acto o alguna arbitrariedad del SII ni tampoco se acreditó de
ninguna forma esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la
resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos
actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere
ocasionado a la reclamante, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser
denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto
a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba, relativo a: “Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución
Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015 y con los antecedentes aportados en sede administrativa, se
acreditaban los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada y el
derecho a crédito especial establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten. Se efectúa el siguiente análisis:
1.- Que en escrito de reclamo de fecha 18.03.2016, la reclamante sostiene haber
acompañado la totalidad de los documentos solicitados por el SII, mediante Notificación N° 62781,
de fecha 13.05.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
20
2.- Por su parte el SII, señala que dicha documentación sólo fue acompañada de manera
parcial, que debido a ello no pudo comprobar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta
del AT 2014, como tampoco la devolución solicitada.
3.- Que, cabe recordar, que son hechos pacíficos de la causa que la reclamante solicitó en
su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, antes individualizada, una devolución
ascendente a $89.370.972.- y, con fecha 13.05.2014, mediante Notificación N° 62781, el SII le
solicitó a la reclamante presentar documentación contable y tributaria, respecto a Impuesto a la
Renta AT 2014, para el día 29.05.2014, que la reclamante con fecha 29.05.2014, solicitó prórroga
de dicho plazo, el cual fue concedido hasta el día 12.06.2014, luego con fecha 30.06.2014, el SII
envió nuevo requerimiento a la reclamante Notificación N° 140225196, por el cual le reitera
solicitud de documentación referente al impuesto a la renta AT 2014, que la reclamante con fecha
15.07.2014, dio respuesta a la solicitud, acompañando los antecedentes que se indican en
documento Folio 588026547814, programa E.5.9008.2012, denominado Acta de Recepción
Parcial de Documentación (fs. 8).
Para mayor claridad se separará el análisis en:
A) Lo solicitado por la reclamada: Que, la parte reclamante respecto a este punto
acompañó al proceso la resolución reclamada, la Notificación N° 62781, de fecha 13.05.2014,
minuta informativa, solicitud de prórroga a la cual el SII accede prorrogar la fecha de presentación
de antecedentes para el día 12.06.2014, Notificación N° 140225196, de fecha 30.06.2014, Acta
de Recepción Parcial de documentación de fecha 15.07.2014, Comprobante de Atención de fecha
23.10.2014.
De la mencionada documentación, se desprende que, con ocasión de inconsistencias
observadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente
al AT 2014, procedió a efectuar la Notificación N° 62781, de fecha 13.05.2014, por medio de la
cual le solicitó:
1.- Libro de Actas de la junta de accionistas, cuando proceda, donde conste la aprobación
del proceso de reorganización.
2.-Escrituras Públicas de constitución y modificaciones de la sociedad, incluyendo la
escritura de división.
3.- Balance General de los últimos dos años tributarios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
21
4.- Registro FUT y determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de Primera Categoría
de los dos últimos años tributarios.
5.- Balance General utilizado para el proceso de división de la sociedad, cuando este sea
diferente a los solicitados anteriormente, por corresponder a un Balance General determinado en
una fecha distinta.
6.-Determinación de la RLI provisoria correspondiente al período previo a la división,
cuando este U proceso ocurra en una fecha distinta al 31 de diciembre y la correspondiente
asignación de este resultado a las empresas nacientes.
7.- Determinación del Capital Propio Financiero utilizado para el proceso de división de la
sociedad.
8.- Detalle de la determinación de la asignación de las utilidades y créditos contenidos en
el libro FUT a las empresas nacientes de la división.
9.- Determinación del Capital Propio Tributario de la sociedad dividida, el cual debe
consignar el detalle de los activos y pasivos tributarios, correspondiente a los 2 últimos años
tributarios.
10.-Libro de Inventarios de Balances, donde conste el inventario inicial y final de la
sociedad que se divide, correspondiente al ejercicio donde ocurrió este proceso.
11.-Libro de compras y ventas correspondientes al período tributario del IV A en que ocurrió
la división.
12.-Documentación de venta, (facturas, notas de crédito y débitos, etc.) correspondiente al
período tributario del IV A en que ocurrió la división.
13.-Libro diario, sólo los folios pertinentes, donde conste el asiendo de la división, junto al
voucher que corresponda.
14.- Los libros de contabilidad y su documentación sustentante, que deberá encontrarse a
disposición del Servicio en las dependencias del contribuyente cuando así fuere pertinente.
En el caso del o los contribuyentes que nacen de la división:
- Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de Primera Categoría,
correspondiente al Año Tributario de la división.
- Escrituras Públicas de constitución (escritura de división) y modificaciones posteriores de
la sociedad Sólo cuando corresponda.
- Balance General del período correspondiente al Año Tributario de la división.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
22
- Determinación de la RLI provisoria recibida, producto de la asignación del resultado
correspondiente al periodo previo a la división, cuando este proceso ocurra en una fecha distinta
al 31 de diciembre.
- Los libros de contabilidad y su documentación sustentante, la que deberá ser exhibida
en las dependencias de la empresa, cuando así fuere pertinente.
- Registro FUT del año tributario donde ocurrió la división.
- Libro de inventarios de Balances, donde conste el inventario inicial de la sociedad o
sociedades que nacen del proceso de división y detalle de sus valores tributarios.
- Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y final del año de la división, en el caso
de las empresas o sociedades que nacen producto de la división.
Que, además, en la segunda Notificación N° 140225196, de fecha 30.06.2014, se le requirió lo
siguiente:
- Certificados Nº 1 sobre Honorarios y/o Certificados Nº 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora.
- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887,
del ejercicio comercial que se declara.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Que, en consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de fiscalización
correspondiente los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente
B) Lo aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo: Que,
por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante aportar las pruebas y antecedentes durante
la etapa de fiscalización necesarios para acreditar la procedencia de la devolución de impuestos
solicitada, se puede señalar lo siguiente, que consta en Acta de Recepción Parcial de
Documentación de fecha 15.07.2014, que la reclamante acompañó los siguientes antecedentes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
23
- Que en documento denominado Comprobante de Atención de fecha 23.10.2014, que
rola a fs. 9 de autos, consta que a dicha fecha la reclamante aun no aportaba la totalidad de los
documentos solicitados, ya que en dicho documento se consiga lo siguiente: “Acreditar CEEC,
acompañar contratos, estados de pago, facturas, contratos de venta etc. Ver DJ1842, Permisos
de obra”.
C) Si ello fue suficiente para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de
las devoluciones solicitadas:
Análisis:
I.- Que es un hecho pacifico de la causa que la reclamante, es contribuyente del impuesto
a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
24
II.- Que siendo la reclamante la que se encuentra en la obligación de acreditar, debe
hacerlo con la contabilidad fidedigna y todos sus respaldos documentarios; al respecto cabe
señalar los siguientes conceptos:
1) Contabilidad fidedigna,
2) Contabilidad completa y
1).- En relación con el primer punto, es conveniente precisar que es o que se entiende por
contabilidad fidedigna y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este
caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante CONTABILIDAD
FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
1.1.-) Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que
entiende por contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08, del 07 de febrero de 2000,
la cual al efecto señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias
vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que
dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley
autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la
contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los
requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o
simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las
operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los
casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o
normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario
del servicio.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
25
1.2.-) Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con qué es o qué se
entiende por contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino
que dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los
siguientes términos:
Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro
de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos
asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes,
lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17
del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación
correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido
demostrados." (considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo
21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con
la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema, considerando 11º).
2).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
26
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto
en inc. final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales, señala
que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los siguientes términos:
En primer lugar, señala los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna
para acreditar las rentas…. y enumera aquellos.
ARTICULO 68°. - Inc. final: señala la regla general esto es:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del
“Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier
contribuyente, en la página web de dicho organismo,
(http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de
Comercio, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Código Tributario,
dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su contabilidad, los
siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, se
señala que además de los libros básico, el SII podrá exigir la presentación de otros documentos
que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en los siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de
llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador.
El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio
podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
27
III.- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar
el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la
devolución.
- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente
relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible,
autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede
ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades
Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos
ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en
ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada
con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para
amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable
para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y
documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el
respectivo AT.
- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido
requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración
de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
- Que de los antecedentes del proceso y de la prueba rendida en sede administrativa
previamente señalada se concluye que la reclamante no aportó la totalidad de la prueba solicitada,
pese a los reiterados requerimientos del SII, que del documento de fs. 9, denominado comprobante
de atención por el cual queda de manifiesto que al 23.10.2014, la reclamante aun no aportaba la
totalidad de la documentación solicitada.
- Que, ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó la totalidad de
la documentación requerida, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuestos a la renta del AT 2014, para subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
28
de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de fundamento ni afecta el derecho
a la defensa y al debido proceso, habida consideración que tal resolución se funda precisamente
en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que
necesariamente se debe concluir que procede confirmar la resolución reclamada.
- Que lo mismo sucede respecto a la prueba rendida en sede judicial mencionada en el
considerando séptimo del presente fallo, la cual se da por expresamente reproducida, al no
acompañar la contabilidad con sus respectivos libros y respaldos de su composición y montos,
tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el
control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de
determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es
decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios, la escasa prueba rendida en autos por la
contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se dejen sin efecto
los actos reclamados, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria
y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, más la correspondiente documentación de
respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos.
- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que, a la
época de la emisión de la Resolución reclamada, la reclamante no lograba acreditar los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, como tampoco lo acreditó
en esta instancia. Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba
que a la época de la emisión de la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015, con la
documentación parcialmente acompañada por la reclamante ante el SII no lograba acreditar los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.
DÉCIMO CUARTO: En relación con la utilización del derecho a crédito especial,
establecido en el artículo 21 del DL 910 de 1945, cabe señalar lo siguiente:
1.- El artículo 21, inciso primero, del DL N° 910 de 1975 y tras las modificaciones
introducidas por el artículo 5° de la Ley N° 20.780, establece que “las empresas constructoras
tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
29
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda
de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de
fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no
sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del DL N°
825, de 1974.”
- Que respecto a esta materia la reclamante señala en su escrito de reclamo, que por el
hecho de ser una empresa constructora cuenta con el beneficio del crédito especial del 65%
establecido en el señalado artículo.
- Que los requisitos que señala la ley para utilizar dicho crédito especial son los siguientes:
a) Que se esté en presencia una empresa constructora que fuera contribuyente de IVA;
b) Que el contrato general de construcción tenga por objeto la edificación de inmuebles
para habitación;
c) Que el débito fiscal sobre el cual se aplicara el crédito del 0,65 tuviera su origen en la
venta de los bienes inmuebles construidos por la propia empresa constructora, y
d) Que se construyan o reparen viviendas sociales.
2.- Cabe agregar que siendo dicho beneficio una norma de excepción debe ser aplicada
restrictivamente, cuando se cumplen todos los requisitos señalados en la norma, así lo han
señalado los Tribunales Superiores de Justicia en diversos fallos sobre esta materia.
3.- Que como ya hemos señalado la reclamante presentó una serie de documentos ya
señalados en el considerando Séptimo, los que se dan por reproducidos, escrito de fecha
13.02.2023, que en el mencionado escrito acompaña una serie de facturas, Certificados de Avalúo,
D.S. 255, nóminas de beneficiarios entre otros.
4.- Que, asimismo, respecto a la prueba rendida consistente en formularios mensuales y
anuales de declaración de impuestos de Empresa Constructora Isla Grande Limitada, diversos
contratos de construcción y mandato, postulación colectiva, relacionados a proyectos de
mejoramiento de bienes comunes edificados, mejoramiento de viviendas, de construcción y
mandato, entre otros, facturas y certificados de avalúos, se pueden analizar una serie de
situaciones. En primer término, existen una serie de contratos que corresponden a años anteriores
al AT liquidado, por ejemplo, de los años 2010, 2011 y 2012, con facturas expedidas en el año
2013. Al revisar el texto de dichos contratos aparece en la mayoría de los casos que el período de
ejecución no puede ser superior a 360 días y que se pagará cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el D.S. N° 255 del MINVU del año 2006, el cual exige, específicamente, en su
artículo 37 que el SERVIU pagará el Certificado de Subsidio contra su presentación, al valor que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
30
tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, directamente al beneficiario, o a quien lo haya
endosado, una vez terminadas y recibidas conforme las obras contempladas en el proyecto.
Agrega la norma que para proceder a su pago el SERVIU exigirá la presentación de los siguientes
documentos:
a) Certificado de Subsidio, debidamente endosado, cuando correspondiere.
b) Certificado de recepción municipal de las obras de mejoramiento o ampliación
realizadas bajo este Programa, emitido por la DOM, en caso de que corresponda.
c) Informe Final del Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, visado por el SERVIU,
el que deberá incluir archivo fotográfico digital del entorno y del equipamiento comunitario o
vivienda con el proyecto ejecutado.
d) Boleta Bancaria de Garantía, con los requisitos allí señalados
e) Carta del beneficiario o, en caso de postulación colectiva del o de los representantes
legales del grupo, señalando que los trabajos están terminados conforme al contrato suscrito para
la ejecución de las obras.
5.- Que, de este modo, la propia regulación establece cuando deben ser pagados, por lo
que la sola presentación de una factura, sin haber sido registrado o sin contar que se registró en
los libros respectivos, ni tampoco al menos algún comprobante del Serviu que dé cuenta del
cumplimiento de los requisitos permite dar valor probatorio a los contratos y a las facturas
presentadas en el proceso.
6.- A mayor abundamiento, hay contratos de construcción de agosto del año 2013 y
facturas de diciembre del mismo año, que dan cuenta de que se efectuaron obras y que estas
fueron autorizadas por los organismos respectivos en menos de 5 meses y otras que se habrían
demorado años, cuando eran solo procedimientos de mejoramiento, lo que no se condice con las
máximas propias de la experiencia en este tipo de materias. De esta manera, la documentación
acompañada resulta absolutamente insuficiente para poder acreditar el cumplimiento de los
requisitos de la franquicia invocada.
7.- Que la reclamante en esta instancia no aporta los libros de contabilidad y registros, por
tanto, no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad
completa y fidedigna, más la correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las
declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para
la constatación y verificación del cálculo de los impuestos.
8.- Que la simple aportación de facturas sin un adecuado detalle y registro no es suficiente
para tener por acreditado un gasto o un resultado de un período. Así las cosas, en el caso sub lite,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
31
la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y
correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado
tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Respecto al punto de prueba N° 3.- Efectividad de concurrir, en la
especie, los presupuestos fácticos que tornan aplicable el plazo de caducidad dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Se tiene
que:
A.- Que el artículo 59 del Código Tributario, en su parte pertinente establece: Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes…Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos
en el artículo 63, liquidar o formular giros.…”
B.- Que dicha norma establece los plazos máximos en que debe desarrollarse el ejercicio
de la acción fiscalizadora del Servicio en los casos a que ella se refiere, que la restricción que
impone al Servicio el mencionado artículo, se encuentra en concordancia con el derecho que se
reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo
con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye
un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se
lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, con el objeto de dar una real
aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el
ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la
exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y pago de los
impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar dichas
actuaciones.
C.- Que dicho período es un plazo de meses, por lo que la forma de cómputo de dicho
plazo se encuentra establecida en el artículo 48 del Código Civil, el plazo de meses ha de ser
completo; y correrá hasta la medianoche del último día del mismo, el primero y último día del plazo
han de tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por
consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, según los casos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
32
D.- Que dicho plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición.
E.- Esto quiere decir que una vez certificada la entrega de los antecedentes solicitados y
transcurrido el plazo de nueve meses, el Servicio no podrá citar según el 63, liquidar ni girar el o
los impuestos en cuestión, esto determina la fecha desde la cual comienza a correr el plazo fatal
de nueve meses que tiene el Servicio para liquidar, girar o citar por el artículo 63.
F.- Que dicha certificación corresponde a un documento emanado del funcionario a cargo
de la fiscalización que es diferente al Acta de Recepción de Documentos, que es el documento
emitido por el Servicio que da constancia de los documentos que fueron puestos a disposición del
Servicio por parte del contribuyente.
G.- Que la certificación se limita a declarar expresamente que el contribuyente cumplió
en su totalidad con la solicitud (requerimiento) que el Servicio le realizó en su momento.
H.- Que la parte reclamante no presentó ningún tipo de prueba, respecto a este punto
dentro del término probatorio, que dentro de los documentos acompañados al reclamo, que se
consideran documentos fundantes, los cuales no fueron ratificados dentro del término probatoria,
acompaña documento denominado, Acta de Recepción Parcial de Documentación, Folio N°
588026547814, de fecha 15.07.2014, que rola a fs. 8 de autos, en la cual se detallan los
documentos acompañados por la reclamante al proceso de fiscalización (Libro de compra ventas,
Escritura de Constitución de Sociedad y representación legal, determinación de la renta líquida
imponible, balance general de ocho columnas, determinación del capital propio tributario, libro FUT,
detalle de determinación de la asignación de las utilidades y créditos contenidos en libro FUT a las
empresas nacientes de la división, determinación del capital propio tributario de la sociedad
dividida).
I.- Que en el mencionado artículo 59, se señala que el plazo de nueve meses para citar,
liquidar o girar comienza a computarse “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”. Que
la única prueba respecto a este punto acompañada por la propia reclamante a fs. 8 de autos,
señala que la documentación fue aportada de forma parcial ante el SII, no habiendo acompañado
ningún otro antecedente ante este tribunal, que acredite la certificación que señala el referido
artículo, no existiendo documento alguno que certifique que la reclamante aportó la totalidad de
la documentación requerida, con el fin de probar la veracidad del contenido de su declaración de
renta AT 2014, se concluye que no se cumplen los presupuestos fácticos para aplicar el plazo de
caducidad del artículo 59 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
33
J.- Que por lo previamente señalado y normas legales citadas, corresponde rechazar las
alegaciones de la reclamante respecto a este punto y confirmar lo obrado por el SII.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de otras alegaciones hechas por la reclamante:
- Que en su escrito de reclamo la actora entre otras alegaciones señala, una supuesta
vulneración de derechos, al señalar falta de rigurosidad y de uniformidad en el procedimiento de
fiscalización.
Al respecto cabe señalar que en el Código Tributario en el párrafo 2, del Título III del Libro
Tercero, un procedimiento denominado Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos, se someten a dicho procedimiento los reclamos por acciones u omisiones ilegales o
arbitrarias en las que, a juicio del contribuyente, se incurrió por el SII de la jurisdicción
correspondiente, vulnerando los derechos contemplados en el artículo 8º Bis del Código Tributario
y aquellos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19, de la Constitución Política
de la República.
El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro
del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que vulnera los
derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo.
Por lo previamente señalado, existiendo un procedimiento especial para dicha materia,
regulado en el Código Tributario, con plazos y requisitos diferentes al Procedimiento General de
Reclamaciones, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones de la
reclamante a este respecto, por no ser el procedimiento idóneo para ello y no corresponde
resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía la reclamante
para formular sus alegaciones en un procedimiento especialmente establecido que no fue
invocado por la reclamante.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir
que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la Resolución reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
34
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta,
artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N°1520051, de 11.12.2015, de
conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO PRIMERO a DÉCIMO SÉPTIMO de la
presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Labarca Campos, en representación
de Constructora Isla Grande Limitada, domiciliada en calle Huerfanos N° 886, oficina 612, comuna
de Santiago y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
35
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
1978,1
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
1978,1
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
36
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4010e5e2264141de9fa0b44be958b9ed
Timbre Electrónico
2023-08-18T11:52:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.