Texto de la sentencia
1
s.s.
“NET WATER INGENIERIA LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE.”
RIT N°: GR-17-00027-2016.
RUC N°: 16-9-0000225-8.
Providencia, a veintiuno de noviembre del dos mil veintidós.
Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión contenida en el
artículo 148 del Código Tributario: TÉNGASE por no cumplido lo ordenado en
resolución 16.03.2022.
Teniendo en consideración lo antes señalado: HÁCESE efectivo el apercibimiento
decretado. En adelante, NOTIFÍQUESE a la reclamante de las resoluciones que se dicten
en estos autos mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
VISTOS:
El escrito de fecha 09.03.2016, complementado por escrito de 22.04.2016, por el que
don Oreste Betancourt Valencia, en representación de la sociedad NET WATER
INGENIERIA LTDA, RUT N° 76.945.960-K, domiciliado para estos efectos calle Pedro de
Valdivia N°0193, oficina 91, comuna de Providencia, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s N°1268 por $21.171.153.-, N° 1269 por $18.365.960.-, N° 1270 por
$21.704.195.-, N°1271 por $19.530.215.- y N° 1272 por $15.173.540.-, todas ellas de
fecha 19.11.2015, notificadas con fecha 27.11.2015, emitidas por la D.R. Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se le liquida Impuesto al Valor Agrega e
Impuesto de Primera Categoría, emitida por la DRM XV SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT
N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado
mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
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A fs. 1 a 43, Comprobante de Distribución de la causa, fotocopia simple de
Notificación N° 1680 de fecha 27.11.15, liquidaciones N° 1268 a 1272 de fecha 19.11.15
emitidas por el S.I.I. D.R.M. Santiago Oriente, fotocopia simple de Notificación N° 148 de
fecha 12.02.15 y Citación N° 20 de fecha 10.02.15, documento anexo 1, "resumen mensual
diferencias en el débito fiscal, documento anexo 2, "detalle de transacciones efectuadas a
través de medios electrónicos Transbank”, documento anexo 3, "cadena del IVA" -
Notificación de fecha 21.02.14, copia simple de certificado emitido por Transbank, fotocopia
simple de Constitución de Sociedad de fecha 23.08.2007, ante Primera Notaría de
Providencia, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las liquidaciones N°s 1268 a 1272 de
fecha 19.11.15, además acompaña los documentos previamente señalados, designa
abogado patrocinante y delega poder.
A fs. 44 a 45, resolución del tribunal previo a proveer, cúmplase con los requisitos de
la ley 18.120, en el plazo establecido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el
reclamo y testimonio de notificación.
A fs. 46 a 52, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado
mediante resolución de fecha 21.04.2016 y acompaña documento, resolución del tribunal
que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII para contestar y testimonio de
notificación.
A fs. 53 a 56, Fotocopia simple de resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha
30.10.15, escrito de la parte reclamada asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 57 a 72, Copia de fallo dictado con fecha 12.11.2013, por la Exma. Corte
Suprema, escrito de la parte reclamada mediante el cual contesta el traslado conferido,
acompaña documento, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
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A fs. 73 a 75, escrito de la parte reclamada delega poder, resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 76 a 77, resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación.
A fs. 78, Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 79 a 85, resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, fija los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio de notificación y comprobante de
notificación.
A fs. 86 a 106, Certificado de envío y recepción emitido por la oficina judicial virtual,
de fecha 17.01.2022, escrito de la parte reclamada delega poder y acompaña documentos
que indica, certificado de envío y recepción emitido por la oficina judicial virtual de fecha
17.01.2022, escrito presentado por la parte reclamante en lo principal interpone recurso de
reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, en el primer otrosí en
subsidio apela, en el segundo otrosí acompaña documentos en parte de prueba,
certificados emitidos por el Sr. Secretario, resolución del tribunal que provee los dos escritos
previamente individualizados, no da lugar al recurso de reposición, concede el recurso de
apelación subsidiario y testimonio de notificación.
A fs. 110 a 115, Oficio N° 54-2022, de fecha 25.03.2022, minuta causa remitida a la
Corte de Apelaciones de Santiago, correo electrónico de recepción de la causa.
A fs. 116 a 130, Tramitación en la Corte de Apelaciones de Santiago, resolución del
tribunal cúmplase y testimonio de notificación.
A fs. 131 a 132, resolución del tribunal que decretó autos para fallo y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe una breve Reseña del proceso de fiscalización:
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1.- Que de la revisión practicada por el SII a los antecedentes presentados por la
reclamante como emisor de documentos tributarios electrónicos que se encuentran en el
sistema del SII, además de los formularios N° 29 presentados por ésta y de la información
proporcionada por la empresa administradora del sistema de Tarjetas de Crédito y Tarjetas
de Débito, Transbank S.A., se detectó la subdeclaración de las rentas consignadas en
documentos electrónicos emitidos por la reclamante, respecto a los Formularios N°29 y
Formulario N°22.
2.- Que con fecha 21.04.2014, se notificó a la reclamante en los términos de la Ley
N°18.320, de 1984, para que dentro del plazo de un mes aportara documentación contable
y tributaria relativa a los períodos de enero, julio, agosto, octubre del año 2012 que dicha
notificación no fue respondida dentro de plazo.
3.- Que debido a ello el SII procedió a emitir la Citación N°20, de fecha 10.02.2015,
practicada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario. El
contribuyente solicitó y se le concedió prórroga para contestarla, no obstante, tampoco
respondió oportunamente a dicha citación.
4.- Que debido a lo previamente señalado el SII procedió a emitir las liquidaciones
reclamadas liquidaciones N° 1268 a 1272 de fecha 19.11.15, por diferencias de impuesto al
valor agregado de los períodos enero, julio, agosto y diciembre de 2012, e impuesto de
primera categoría correspondiente al AT 2013.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 09.03.2016, complementado por
escrito de fecha 22.04.2016, la actora interpone reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de las liquidaciones N° 1268 a 1272 de fecha 19.11.15, notificadas
con fecha 27.11.2015, solicitando que ella sea dejada sin efecto, en base a las siguientes
alegaciones:
I.- Actuaciones realizadas sobre la base de hechos falsos
1.- Que mediante Notificación N° 75 folio N° 204776 de fecha 21.022014, el SII requirió
a la reclamante presentar los respaldos que sustentaban las declaraciones mensuales de
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impuestos a las ventas y servicios, F29, de los períodos agosto a diciembre de 2011, y enero,
julio, agosto y octubre de 2012.
2.- Que el 10.02.2015, mediante la Citación N° 20, el SII les requirió para los efectos
confirmar, ampliar, o rectificar las declaraciones mensuales de impuesto a las ventas y
servicios, de los períodos agosto a diciembre de 2011, y enero, julio, agosto y octubre de
2012, ya individualizadas en la Notificación N° 75 folio N° 204776, de fecha 21.02.2014.
Luego, en la misma citación, el SII, afirma que, "con la finalidad de obtener información,
solicito información al contribuyente TRANSBANK, respecto de las operaciones que la
reclamante haya realizado mediante este sistema".
3.- Que a continuación el SII, a través de la Citación N° 20, que el acto decisorio de la
citación en comento, se sustenta sobre la base de la información que el contribuyente
TRANSBANK, le ha proporcionado, y que dicen relación con las operaciones que la sociedad
NET WATER INGENIERIA LIMITADA, ha venido realizando a través de sus sistemas, luego
el SII, en la parte 1- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION, señala que,
las diferencias reiteradas, en sus declaraciones mensuales de impuestos a las ventas y
servicios, fueron detectadas mediante la información que el contribuyente TRANSBANK le
había proporcionado, sobre la base de las operaciones que NET WATER INGENIERIA
LIMITADA, ha venido realizando a través de sus sistemas.
4.- Que el SII, sostiene en el resto de la Citación N° 20, que, en definitiva, los
antecedentes que fundamentan la presente citación, subyacen sobre la base de la
información proporcionada por el contribuyente TRANSBANK, arrogándose de paso
facultades jurisdiccionales que no le corresponden al afirmar por ejemplo en la parte 2-
ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES, que de los antecedentes aportados por
TRANSBANK, se concluye que existe perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente.
5.- Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, señala que la reclamante no
mantiene en la actualidad, ni ha mantenido en el pasado, ningún tipo de relación comercial
con Transbank S.A., según acredita certificado que acompaña, emitido por tal entidad, añade
que jamás ha realizado transacciones mediante TARJETAS DE CREDITO O DEBITO, y por
tanto no es posible que el SII haya determinado que los ingresos de NET WATER
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INGENIERIA LIMITADA se componen o se hayan compuesto de acuerdo con estos
registros. Por tanto, las actuaciones del SII carecen de todo sustento jurídico, por el solo
hecho de basar sus actuaciones sobre la base de la imputación de hechos falsos, y por tanto
las liquidaciones reclamadas deben ser anuladas, con costas, ya que, al no contar con el
requisito de validez que deben contener las actuaciones del SII son nulas solo por el
ministerio de la ley.
II.- Artículo 59 Del Código Tributario
- Que este artículo, dispone clara y expresamente, que el plazo fatal con que cuenta el
SII, para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros,
es de NUEVE MESES, a partir de la certificación de los antecedentes solicitados, sean
puestos a disposición del servicio.
Que el plazo que ha transcurrido entre la fecha de la notificación N° 75 folio N° 204776
de 21.02. 2014 y la Citación N° 20 de fecha 10.02.2015, es de once meses y veintiún días,
y por tanto el tiempo transcurrido, ha transcurrido y, por tanto, las liquidaciones reclamadas
deben ser anuladas, con costas.
III.- Solicita, se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones reclamadas,
acogerlo en todas sus partes, declarando que todas ellas son nulas, dado que fueron
realizadas sobre la base de la imputación de hechos falsos, y por cuanto efectivamente el
Servicio actuó fuera del plazo que impone para estos efectos el artículo 59 del Código
Tributario.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado de fecha 09.09.2016, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican
el rechazo del reclamo:
I.- En cuanto a los Fundamentos y legalidad de los actos reclamados señala:
1.- Que en primer lugar señala la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.
Inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880.
2.- Que la reclamante no acompañó los documentos en la etapa de fiscalización, de
tal omisión la reclamante es plenamente consciente y no controvierte en nada esta
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circunstancia; dicha inactividad deriva, en que, en base a la información que obra en la base
de datos del SII (alimentada también por la propia requirente), se determinarán las
diferencias de impuestos liquidadas.
3.- Sobre la carga de la prueba, señala el artículo 21 del Código Tributario, en su
inciso 1°, otorga la carga probatoria a los contribuyentes.
II.- En cuanto a los conceptos liquidados:
1.- Al respecto, arguye la reclamante que las liquidaciones de autos se basan en
hechos falsos, únicamente, en atención que no es, ni ha sido, cliente de la empresa
administradora del sistema de tarjetas de crédito y débito Transbank S.A.
2.- Que de la lectura completa del cuerpo de las liquidaciones se desprende que las
diferencias de impuesto determinadas no se basan en lo informado por Transbank S.A. En
efecto, en su punto N° 1, sobre "ANTECEDENTES DE LA AUDITORIA", señala que la
revisión se basó en el cruce de la información que se obtuvo de los documentos tributarios
electrónicos emitidos por el propio contribuyente, los formularios N° 29 y N° 22 que presentó
y de la información proporcionada por la empresa administradora del sistema de Tarjetas
Transbank S.A.
3.- En la misma Línea, el punto N° 2, sobre "ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES",
indica que "De acuerdo a la información contenida en los documentos tributarios electrónicos
emitidos por la reclamante, información registrada en los F 29 correspondientes en los
meses ya indicados y otras fuentes de información como son los provenientes de la empresa
Transbank S.A., la reclamante debió acreditar con documentación fehaciente, los conceptos
y montos de las ventas efectuados por medios electrónicos, ya sea su debida emisión,
cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y a su vez la correcta determinación y declaración del impuesto
informado en su respectivo F 29”.
4.- Que en el punto N° 4, sobre "PARTIDAS LIQUIDADAS", explica las diferencias
de impuesto que en definitiva resultaron liquidadas. Al efecto, en el "Concepto A" se lee:
"Agregado al Debito Fiscal declarado, proveniente de la no declaración del Debito Fiscal
correspondiente a transacciones afectas a IVA por ventas del giro amparadas en
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documentos tributarios electrónicos de acuerdo con detalle adjunto en esta actuación, no
registradas, ni declaradas a través del F29 respectivo."
5.- En sintonía con lo transcrito, el "Concepto B" agrega: "De acuerdo con la
información contenida en las bases de datos del Servicio, usted no declaró los ingresos
percibidos en el año comercial 2012, por ventas del giro amparados en documentos
tributarios electrónicos los que deben ser incorporados en la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría en conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el AT respectivo."
6.- Lo relacionado, demuestra que, pese al esfuerzo de la reclamante por hacer creer
al Tribunal, que las liquidaciones se basan en un hecho falso (lo informado por Transbank
S.A.), lo innegable es que se cimentaron sobre la información, disonante, por cierto-
entregada por la propia reclamante, esto es, los datos que consignó en los documentos
electrónicos emitidos y los formularios N°29 respectivos.
7.-En otros términos, el contribuyente emitió documentos tributarios electrónicos dando
cuenta de ingresos superiores a los declarados en sus formularios N° 29 y Formulario N° 22.
III.- Las liquidaciones han sido emitidas dentro de los plazos de prescripción que
autoriza la ley.
1.- Indica que la reclamante obvia que la Notificación N°75, del 21.02.2014, fue
practicada conforme a la Ley N°18.320. Dicha Ley, en el N° 3 de su artículo único, establece
que el Servicio se encuentra facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1 de ésta, no presente
los antecedentes requeridos dentro de plazo.
2.- En el caso particular, son hechos no controvertidos que mediante la precitada
Notificación N°75, se requirieron una serie de antecedentes de la reclamante, de acuerdo
con lo preceptuado por el N°1, del articulo único de la Ley 18.320. En ese orden, según se
observa en las Liquidaciones de autos, el funcionario a cargo de la fiscalización, quien dicho
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sea de paso se encuentra asistido de la calidad de Ministro de Fe, dio cuenta de que la
reclamante no contestó dentro de plazo el requerimiento de antecedentes, por lo que se
encuentra comprendido en una de las hipótesis contempladas en el N°3 del artículo único
de la Ley N° 18.320, por tanto el SII se encuentra autorizado para examinar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario, en consecuencia, no existiría el vicio que la reclamante alega.
3.- Que las normas de la Ley 18.320, en relación con las contenidas en el artículo 59
del Código Tributario, son de carácter especial, y consecuentemente, priman por sobre las
reglas generales, por lo tanto, si la propia ley que regula el procedimiento de determinación
y verificación de los impuestos contemplados en el D.L. 825, se remite -en determinadas
hipótesis- a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, cualquier intento
de entremezclar el artículo 59 del Código Tributario es ineficaz, por el simple motivo de que
éste opera respecto de todos los otros procesos de fiscalización; con excepción de aquellas
materias referidas al Impuesto al Valor Agregado, donde evidentemente la normativa
aplicable, única y exclusivamente, es la Ley N° 18.320.
4.- Que en lo relativo a las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas para el
AT 2013, cabe anotar que éstas no son más que la consecuencia jurídica de las objeciones
formuladas a la subdeclaración de ingresos afectos al Impuesto al Valor Agregado. En
efecto, habiéndose establecido que el contribuyente documentó electrónicamente entradas
superiores a las declaradas en sus respectivos formularios N° 29, esta desigualdad incidió
directamente en el Impuesto de Primera Categoría del período, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 29 de la Ley de la Ley de la Renta. Ahora bien, sin perjuicio de todo
lo dicho, cabe advertir que ni aun en el quimérico caso de que resulte aplicable lo dispuesto
por el artículo 59 del Código Tributario, tampoco puede sostenerse que las liquidaciones de
autos fueron emitidas fuera del plazo de 9 meses que exige la norma. En efecto, el referido
plazo de nueve meses se cuenta, como reza la norma, "(...) desde que el funcionario a cargo
de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición (...)". En el caso particular, lejos de haberse acompañado los documentos
requeridos durante la revisión, el contribuyente ni siquiera dio respuesta a la Notificación
N°75, de 21.02.2014, por lo que mal pudo haber comenzado a correr el plazo de caducidad
que contempla el artículo 59 en comento.
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Solicita, en definitiva:
- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos;
- Se confirmen las Liquidaciones N° 1268 a 1272, de fecha 19.11.2015;
- Con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los
hechos pacíficos son los siguientes:
1.- Que de la revisión practicada por el SII a los antecedentes presentados por la
reclamante detectó la subdeclaración de las rentas consignadas en documentos
electrónicos, respecto a los Formularios N°29 y Formulario N°22.
2.- Que con fecha 21.04.2014, se notificó a la reclamante en los términos de la Ley
N°18.320, de 1984, para que dentro del plazo de un mes aportara documentación contable
y tributaria relativa a los períodos de enero, julio, agosto, octubre del año 2012 que dicha
notificación no fue respondida dentro de plazo.
3.- Que debido a ello el SII procedió a emitir la Citación N°20, de fecha 10.02.2015,
practicada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario. El
contribuyente solicitó y se le concedió prórroga para contestarla, no obstante, tampoco
respondió oportunamente a dicha citación.
4.- Que debido a lo previamente señalado el SII procedió a emitir las liquidaciones
reclamadas liquidaciones N° 1268 a 1272 de fecha 19.11.15, por diferencias de impuesto al
valor agregado de los períodos enero, julio, agosto y diciembre de 2012, e impuesto de
primera categoría correspondiente al AT 2013.
5.- Que con fecha 09.03.2016, complementado por escrito de fecha 22.04.2016, la
reclamante presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las
liquidaciones 1268 a 1272 todas de fecha 19.11.2015, notificadas con fecha 27.11.2015.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 12.01.2022, que rola a fs. 79 de autos, la que fue objeto
de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante
que dicha reposición fue rechazada por este tribunal, concediéndose la apelación subsidiaria
elevándose los autos a la ICA de Santiago, donde se confirmó la resolución, quedando en
definitiva los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las
Liquidaciones Nos 1268 a 1272, fueron emitidas fuera del plazo de prescripción o caducidad
que dispone el artículo 59 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que
lo acrediten.
2.- Efectividad de la existencia de subdeclaración de ingresos en el año Tributario
2013. Origen, monto y oportunidad de los ingresos percibidos o devengados por la
reclamante durante dicho período.
3.- Efectividad de haberse subdeclarado Debito Fiscal correspondiente a
transacciones afectas al Impuesto al Valor Agregado durante el año comercial 2012 en los
formularios 29 correspondientes. Antecedentes que acrediten dicha circunstancia.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
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- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá
cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
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Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante presentó prueba y ésta consistió en:
1.- Prueba documental:
1.- Fotocopia simple de Notificación N° 1680 de fecha 27.11.15 y liquidaciones N°
1268 a 1272 de fecha 19.11.15 emitidas por el S.I.I. D.R.M. Santiago Oriente.
2.- Fotocopia simple de Notificación N° 148 de fecha 12.02.15 y Citación N° 20
de fecha 10.02.15. - Documento Anexo 1, "resumen mensual diferencias en el débito
fiscal”. - Documento Anexo 2, "detalle de transacciones efectuadas a través de medios
electrónicos transbank" - Documento Anexo 3, "cadena del IVA" - Notificación de fecha
21.02.14 - Certificado emitido por Transbank (SIN FECHA)
3.-Fotocopia simple de Constitución de sociedad de fecha 23.08.2007, ante
primera notaría de Providencia.
4.-Copia de Certificado de Transbank.
OCTAVO: Prueba parte reclamada:
1.- Fotocopia simple de resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15
2.- Copia de fallo dictado con fecha 12/11/2013 por Exma. Corte Suprema.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
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quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 1, que señala:
“Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las
Liquidaciones Nos 1268 a 1272, fueron emitidas fuera del plazo de prescripción o caducidad
que dispone el artículo 59 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que
lo acrediten”, se tiene que:
a.- Que la reclamante en su escrito de reclamo, argumenta que el artículo 59 del
Código Tributario dispone clara y expresamente, que el plazo fatal con que cuenta el SII,
para citar para los efectos del artículo 63 del mismo código, liquidar o formular giros, es de
nueve meses, a partir de la certificación de los antecedentes solicitados, sean puestos a
disposición del servicio, que el plazo que ha transcurrido entre la fecha de la notificación N°
75 folio N° 204776, de fecha 21.02.2014 y la Citación N° 20 de fecha 10.02.2015, es de
once meses y veintiún días.
b.- Por su parte el SII en su escrito de traslado señala que todo el proceso se realizó
de acuerdo con la normativa vigente y que para el caso de autos no resulta aplicable el
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artículo 59 del Código Tributario, esto debido a que la Notificación N°75, del 21.02.2014,
fue practicada conforme a la Ley N°18.320 que, habiendo una normativa especial, no
corresponde aplicar la norma general del citado artículo 59.
c.- Que del análisis de la documentación aportada, se desprende:
1.- Que las liquidaciones reclamadas fueron acompañadas como documentos
fundantes por la propia actora junto a su reclamo, que en dichas liquidaciones en la parte
referida a antecedentes de la auditoria en la letra a) señala, que por medio de formulario
N°3301, se le practicó la Notificación N° 75, Folio N° 204776, de fecha 21.02.2014,
notificada en su domicilio, practicada en los términos de la Ley 18.320.
2.- Que la Ley N° 18.320, de 17.07.1984, "Establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario” y, regula el procedimiento de determinación y verificación de los
impuestos contemplados en el D.L. 825, (como es el caso de autos), debe tenerse presente
que las normas contenidas en dicha ley, en relación a las del artículo 59 del Código
Tributario, son de carácter especial, y consecuentemente, priman por sobre las reglas
generales, de conformidad al principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del
Código Civil, es cual es plenamente aplicable de conformidad al artículo 2 del Código
Tributario.
3.- Que es un hecho pacífico de la causa que la reclamante no respondió la
Notificación N° 75, Folio N° 204776, de fecha 21.02.2014.
4.- Que debido a ello el SII procedió a notificar a la reclamante la Citación N° 20, de
fecha 10.02.2015, de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, por dos conceptos
subdeclaración de débito fiscal y por subdeclaración de ingresos del AT 2013, que la
reclamante solicitó prórroga para responder la citación, la que fue concedida por el SII, la
que finalmente no fue respondida por la reclamante en tiempo y forma, así como
tampoco acompañó ninguno de los documentos solicitados por el SII.
5.- Que la mencionada Ley N°18.320, en el N° 3 de su artículo único, en la parte
pertinente a este caso, establece que el Servicio se encuentra facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada
en el N° 1 de esta ley el contribuyente no presente los antecedentes dentro de plazo, que
es un hecho no controvertido en autos que la reclamante le fue practicada notificación N°
75, la cual no respondió ni acompañó los documentos solicitados por el SII para aclarar
las observaciones, por tanto se encuentra dentro de una de las hipótesis contenidas en el
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N° 3 de la ley 18.320, al no haber respondido la mencionada notificación, se debe aplicar
los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en la especie, el inciso
primero cuyo plazo es de tres (3) años, no siendo aplicable en la especie el plazo general
del artículo 59 del mismo cuerpo legal.
6.- Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el plazo de nueve meses,
señalado en el artículo 59 del Código Tributario, se cuenta, como indica la norma en su
parte pertinente, "desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”, que en el presente caso la
reclamante no respondió a la notificación efectuada ni acompañó documentos, por
tanto no existe dicha constancia o certificación, por este motivo dicho plazo de
caducidad nunca comenzó a correr.
7.- Por las normas legales citadas y el análisis de éstas precedentemente realizado,
se procede a rechazar lo argumentado por la reclamante respecto de este punto de
prueba, confirmando en este sentido las liquidaciones reclamadas y el actuar del SII.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de prueba N° 2.- “Efectividad de la
existencia de subdeclaración de ingresos en el año Tributario 2013. Origen, monto y
oportunidad de los ingresos percibidos o devengados por la reclamante durante dicho
período”. Cabe señalar lo siguiente:
a.- Que la reclamante argumenta que las liquidaciones de autos se basan en hechos
falsos, esto debido a que nunca ha sido cliente de la empresa administradora del sistema
de tarjetas de crédito y débito Transbank, con el fin de acreditar esta alegación acompaña
dentro del término probatorio Certificado emitido por empresas Transbank, no objetado por
la contraria, en el cual se indica que la actora no es ni ha sido cliente de Transbank, cabe
además señalar que la reclamante no acompañó ningún otro tipo de prueba dentro de los
períodos legales.
b.- Que cabe dejar establecido que la reclamante no discute ni alega el fondo de
la liquidación reclamada, en cuanto a la existencia de subdeclaración de ingresos en el
AT 2013, no discute lo concluido por el SII, ni los montos o números señalados en la
liquidación N° 1272, que es la que se refiere a Impuesto a la Renta Primera Categoría del
AT 2013.
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c.- Como ya se ha señalado la reclamante no respondió ni acompañó la
documentación solicitada en la Notificación N° 75, (practicada en virtud de la ley 18.320),
producto de dicha inactividad el SII procedió a emitir la Citación N° 20, de fecha 10.02.2015,
mediante dicha Citación se le requirió acreditar los siguientes conceptos dos conceptos: A
referente a IVA y Concepto B referente a renta AT 2013.
d.- Respecto del concepto B a que se refiere este punto de prueba, esto es,
subdeclaración de ingresos del AT 2013, el SII señala que la reclamante subdeclaró o no
los ingresos percibidos en el AT 2013, por ventas del giro las que deben ser incorporadas
en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 29 al 33 de la LIR.
e.- Que la reclamante no respondió la citación ni acompañó documento alguno
tendiente a desvirtuar las observaciones realizadas por el SII, debido esta inactividad en
sede administrativa, el SII procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
Por concepto de subdeclaración de ingresos del AT 2013 la liquidación señala lo
siguiente.
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f.- Que, cabe señalar que la Liquidación reclamada es un acto administrativo emitido
por el SII y cuenta con la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, señalada
en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada norma indica que éstos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de que acuse al acto administrativo de que se trate,
en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
g.- Que en el escrito de reclamo presentado por la reclamante no señala
fundamentos que desvirtúen la liquidación reclamada; sólo se limita a alegar un error en la
liquidación en cuanto a que nunca ha sido usuario o cliente de Transbank, pero la
liquidación aporta muchos más antecedentes de los cuales la reclamante no se hace
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cargo, el SII cuenta con una base de datos de información de los contribuyentes y mucha
de esa información es aportada por los propios contribuyentes mediante F22 y F 29
presentados, además de los documentos tributarios electrónicos emitidos por la reclamante,
de los cuales nada señala en su escrito de reclamo.
h.- De todo lo anteriormente señalado, no obstante, el error que señala la reclamante
se aprecia que la liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la
decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad
del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad,
ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o
arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
i.- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto,
que pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación
genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la liquidación reclamada, como
tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran
investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la
reclamante.
Así las cosas, la actora debió dar cumplimiento durante la etapa administrativa de
fiscalización a una serie de requisitos establecidos legalmente, circunstancia que no pudo
ser verificada por el SII, en razón de no haber aportado la sociedad reclamante documento
alguno al efecto, que la reclamante no cumplió de ninguna manera, porque no puso en
conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los antecedentes bastantes y suficientes
que desvirtuaran las observaciones señaladas por el SII, todo lo cual hace decaer cualquier
alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento de ésta lo que impidió al SII
resolver de manera distinta a como lo hizo.
Además, la expresión de “imputaciones falsas” que atribuye la reclamante a las
actuaciones del SII aparecen como algo temerarias, al estar éstas basadas casi
íntegramente en las propias declaraciones de ésta, tanto en los formularios 29 y 22.
Asimismo, respecto del perjuicio fiscal que la reclamante objeta como atribución que no le
corresponde al SII cabe señalar que es precisamente dicho organismo, el encargado por
ley para determinarlo.
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Por los razonamientos señalados precedentemente y las normas legales citadas y
dada la nula actividad probatoria de la parte reclamante tanto en sede administrativa como
judicial de acuerdo con las normas legales citadas, se confirma lo señalado en la liquidación
respecto a este punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: En relación con el tercer punto de prueba 3.- Efectividad de
haberse subdeclarado Debito Fiscal correspondiente a transacciones afectas al Impuesto
al Valor Agregado durante el año comercial 2012 en los formularios 29 correspondientes.
Antecedentes que acrediten dicha circunstancia. Se tiene que:
a.- Que previo al análisis del presente punto de prueba, referente a la subdeclaración
de débito fiscal, cabe señalar que se dan por reproducidas las mismas alegaciones
realizadas por la reclamante y las mismas conclusiones señaladas en el considerando
precedente las que se dan por expresamente reproducidas.
b.- Que cabe dejar establecido que la reclamante no discute ni alega el fondo de la
liquidación reclamada, en cuanto a la existencia de subdeclaración de débito fiscal en los
períodos señalados por el SII, no discute lo concluido en las mencionadas liquidaciones, ni
los montos o números señalados en éstas, en lo que se refiere a este impuesto, como
tampoco explica su inactividad en sede administrativa al no haber respondido ni
acompañado los documentos solicitados mediante la Notificación N° 75 y la Citación N° 20.
c.- Que la reclamante no respondió la citación ni acompañó documento alguno
tendiente a desvirtuar las observaciones realizadas por el SII, debido a la inactividad ya
señalada, el SII procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
Por concepto de subdeclaración de debido fiscal la liquidación señala lo siguiente.
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e.- Que, cabe señalar que la Liquidación reclamada es un acto administrativo emitido
por el SII y cuenta con la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, señalada
en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada norma indica que éstos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier
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ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de que acuse al acto administrativo de que se trate,
en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
f.- Que en el escrito de reclamo presentado por la reclamante no señala
fundamentos que desvirtúen la liquidación reclamada; sólo se limita a alegar un error en la
liquidación en cuanto a que nunca ha sido usuario o cliente de Transbank, pero la
liquidación aporta muchos más antecedentes de los cuales la reclamante no se hace cargo,
el SII cuenta con una base de datos de información de los contribuyentes y mucha de esa
información es aportada por los propios contribuyentes mediante F22 y F 29 presentados,
además de los documentos tributarios electrónicos emitidos por la reclamante, de los cuales
nada señala en su escrito de reclamo.
g.- De todo lo anteriormente señalado, no obstante, el error que señala la reclamante
se aprecia que la liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la
decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad
de éste. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, ya
señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad
del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
h.- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este
punto, que pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación
genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como
tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran
investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la
reclamante.
Así las cosas, la actora debió dar cumplimiento durante la etapa administrativa de
fiscalización a una serie de requisitos establecidos legalmente, circunstancia que no pudo
ser verificada por el SII, en razón de no haber aportado la sociedad reclamante documento
alguno al efecto, que la reclamante no cumplió de ninguna manera, porque no puso en
conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los antecedentes bastantes y suficientes
que desvirtuaran las observaciones señaladas por el SII, todo lo cual hace decaer cualquier
alegación al respecto, toda vez que fue el incumplimiento de ésta lo que impidió al SII
resolver de manera distinta a como lo hizo en las liquidaciones reclamadas.
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Por los razonamientos señalados precedentemente y las normas legales citadas y
dada la nula actividad probatoria de la parte reclamante tanto en sede administrativa como
judicial de acuerdo con las normas legales citadas, se confirma lo señalado en la
liquidación respecto a este punto de prueba
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que procede rechazar el reclamo, de acuerdo con lo concluido en los
considerandos Décimo Segundo a Décimo tercero.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Primero a
Décimo Tercero.
CONFÍRMASE la Liquidación reclamada.
Notifíquese a las partes mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
y dése aviso a las partes del hecho de haberse dictado una resolución, a las direcciones
de correos electrónicos registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT N°: GR-17-00027-2016.
RUC N°: 16-9-0000225-8.
Cuantía Neta 920,96
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.