Texto de la sentencia
1
s.s.
“INMOBILIARIA LOS AROMOS SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00045-2016.
RUC N°: 16-9-0000229-0.
Providencia, a diecisiete de octubre dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 01.04.2016, por el que doña Yanet Fontanez Carrasco, RUT N°
14.417.667-7 abogada, en representación judicial de Inmobiliaria Los Aromos S.A., RUT N°
76.349.920-0, ambos domiciliados para estos efectos Av. Presidente Riesco N°5335, piso 11,
Comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 1520094, de
fecha 11.12.2015, notificada con fecha 17.12.2015, mediante la cual el SII declaró improcedente
la devolución solicitada por la suma de $27.520.148.-, correspondiente al AT 2014, emitida por la
DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 61, Fotocopias simples de Resolución N° 1520094, de fecha 11.12.2015 y de su
sobre, emitidos por la XV DRM Santiago Oriente del SII, impresión de registro obtenido desde la
página web de Correos de Chile de envió N° 3072702739165, Escritura Pública de Acta de Sesión
de Directorio suscrito ante la Notario Público doña Valeria Ronchera Flores, con fecha 03.07.2015,
Escritura Pública de Poder Judicial suscrito ante la misma Notaria Pública, con fecha 25.02.2016;
escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la resolución previamente señalada, acompaña los documentos
previamente individualizados, acredita personería, señala domicilio y correo electrónico, ofrece
medios de prueba, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del tribunal que tiene
por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII para contestar y testimonio de notificación.
A fs. 62 a 77, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito de la parte
reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico,
designa abogado patrocinante y delega poder, escrito de la misma parte que evacúa el traslado
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conferido, señala medios de prueba, solicita aviso por correo electrónico, resolución del tribunal
que provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 78 a 79, resolución del tribunal que cita a audiencia de conciliación y testimonio de
notificación.
A fs. 80 a 83, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamada delega poder,
certificado, acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 84 a 90, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, fijando los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio de notificación, comprobante notificación y
certificado de envío.
A fs. 91 a 98, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante en lo
mediante el cual en lo principal deduce reposición del auto de prueba y en subsidio apela,
resolución del tribunal que acoge en parte el recurso de reposición y concede apelación
subsidiaria en la parte no acogida y testimonio de notificación.
A fs. 99 a 111, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante acompaña
lista de testigos y solicita citación, resolución que lo provee, testimonio, comprobante de
notificación.
A fs. 112 a 120, Certificado de recepción y envío, escrito delega poder y acompaña
documentos que indica, acta de audiencia testimonial.
A fs. 121 a 201, Certificados de envío y recepción emitidos por la OJV N°s de escritos
17198 y 17204, dos escritos de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos
que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 202 a 296, certificado de envío y recepción de fecha 22.03.2022, N° 17214, escrito
de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos que indica.
A fs. 297 a 416, certificado de envío y recepción de fecha 22.03.2022, N° 17250, escrito
de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos que indica.
A fs. 417 a 475, certificado de envío y recepción de fecha 23.03.2022, N° 17253, escrito
de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos que indica.
A fs. 476 a 480, certificado de envío y recepción de fecha 23.03.2022, N° 17331, escrito
de la parte reclamada mediante el cual acompaña los documentos que indica.
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A fs. 481, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña pendrive con prueba
documental que indica.
A fs. 482 a 505, certificado de envío y recepción de fecha 04.04.2022, N° 18035, escrito
de la parte reclamante mediante el cual solicita se tenga presente y acompaña los documentos
que indica.
A fs. 506 a 511, escrito de la parte reclamante de fecha 07.04.2022, acompaña
documentos que indica, resolución del tribunal que provee todos los escritos previamente
señalados y cita a audiencia de percepción documental y testimonio de notificación.
A fs. 512 a 516, certificado de envío y recepción de fecha 19.05.2022, N° 20550, escrito
de la parte reclamante por medio del cual en común acuerdo con el abogado del SII solicitan
suspensión del procedimiento por 20 días hábiles, certificado de custodia del pendrive
acompañado por la reclamante, al cual se le asignó el N° 12-2022, resolución del tribunal que
acoge la solicitud de suspensión.
A fs. 517 a 519, resolución del tribunal que decreta día y hora para audiencia de
percepción documental, testimonio de notificación, acta de audiencia de percepción documental.
A fs. 520 a 521, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe una breve Reseña del proceso de fiscalización:
1.- Que la reclamante con fecha 09.05.2014, presentó declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2014, F 22, folio 242048294, por el cual solicitó la devolución de un saldo a favor
ascendente a $27.520.148.-
2.- Que con fecha 30.06.2014 y de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Tributario
el SII procedió a enviar Carta Aviso N°140226641 a la reclamante, con el fin de verificar la
exactitud de la declaración presentada AT 2014, señalando que su declaración presentaba
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, generando la observación
A08, debido a que "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851],
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[629 o [651], no se encontrarían totalmente declarados”, solicitándole concurrir a subsanar dichas
observaciones el día 23.07.2014.
3.- Que en la carta previamente señalada el SII le solicita que acompañe la documentación
que en ella se detalla, con el fin de subsanar las observaciones planteadas.
4.- Que la reclamante el día 16.09.2014, comparece a las oficinas del SII, sin aportar los
antecedentes solicitados, por lo cual el SII procedió a dar un nuevo plazo para el día 20.10.2014.
5.- Que la reclamante no dio cumplimiento a lo requerido, no concurrió ni aportó sus
antecedentes contables, imposibilitando la verificación de la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos AT 2014.
6.- Que, como consecuencia de lo anterior, el SII procedió a la dictación de la Resolución
N°1520094, de 11.12.2015.
7.- Que la Resolución Ex. reclamada, N° 1520094, de fecha 11.12.2015, notificada a la
reclamante con fecha 17.12.2015, resolvió declarar improcedente la devolución de saldo a favor
retenido por la suma de $27.520.148.- solicitado por la reclamante, en su declaración anual de
Impuesto a la Renta Folio 242048294, correspondiente al AT 2014.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 01.04.2016, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución ya individualizada, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Señala que se dedica al negocio inmobiliario, siendo su giro informado ante el SII el de
Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) inmuebles propios y/o arrendados.
Que mensualmente durante el año comercial 2013 procedió a efectuar los F29.
De esta forma, como puede constatarse con la documentación que acompaña en un otrosí,
y la tabla que se adjunta a continuación, declaró los siguientes ingresos en sus F 29 mensuales:
Período F29 N O Folio
ene-13 243.601.454 5430824356
feb-13 145.730.701 5446356286
mar-13 285.070.116 5464222866
abr-13 130.885.218 5479997886
may-13 223.643.951 5495925436
jun-13 214.128.459 5512776486
jul-13 6.598.599 5527325166
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ago-13 86.462.278 5544532746
sep-13 562.597.396 5559772116
oct-13 71.160.014 5576382676
nov-13 161.774.816 5592658166
dic-13 423.107.662 5610264016
Total $2.554.760.664.-
2.- Que, según balance general año comercial 2013 obtuvo los siguientes ingresos:
- Ingreso por escrituras de viviendas por la suma de $2.450.476.032.
- Otros Ingresos operacionales por la suma de $1.040.769.-
- Gastos por Diferencia mínima recepción facturas por la suma de $8.840.
- Impuesto Renta Diferido por la suma de $4.292.621.-
Entre el total de ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, destacan para efectos
de la impugnación que el SII efectuó, los ingresos propios del giro por la suma de $2.451.516.801.-
y que corresponden a ingresos por ventas de inmuebles.
Entonces, conforme acreditará con el Balance General al 31.12.2013, obtuvo durante el año
comercial ingresos propios de su giro por un total de $2.451.516.801.-, lo que acreditará
oportunamente con copia del Libro Mayor del período comercial 2013, y la documentación de
respaldo que justifica estos ingresos obtenidos.
En la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, efectuada mediante el formulario 22
folio N° 242703774, presentado con fecha 09.05.2014, declaró los siguientes ingresos:
Recuadro N° 2 Base Imponible 1 0 Categoría:
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados Cod. (628) $2.451.516.801
Rentas de Fuente Extranjera Cod. (851) $0.-
Intereses Percibidos o Devengados Cod. (629) $8.840.-
Otros Ingresos Percibidos o Devengados Cod. (651) $4.292.621
Indica que el total de ingresos obtenidos, según su Balance General 2013, fue declarado
en su F 22 del AT 2014.
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3.- Que, efectuada una revisión de los antecedentes contables tanto del año comercial 2012
como del año comercial 2013, en el F29 declarado en el mes de enero 2013 y formulario 22,
constataron que la observación planteada por el SII a la declaración de impuesto a la renta AT
2014, se genera por el siguiente concepto:
Que en el mes de enero del año 2013 obtuvo ingresos propios de su giro por la suma de
$152.514.020.-, no obstante, ello, en el F 29 declarado en el mes de enero del 2013, el monto de
ingresos declarado ascendió a la suma de $243.601.454.-
Esta diferencia de ingresos declarados en el F 29 del mes de enero del 2013 tiene su
fundamento, en que la suma de $91.087.434.-, correspondieron a ingresos propios del giro pero
del mes de diciembre del 2012. Para efectos de acreditar que estos ingresos por la suma de
$91.087.434.- corresponden a ingresos del año comercial 2012, AT 2013, acompañará en la
oportunidad procesal pertinente la documentación que le sirve de fundamento.
4.- Que en forma correcta no se consideró la suma de $91.087.434.- en el total de ingresos
declarados en el F 22 del AT 2014, dado que, para efectos de la determinación de la RLI para
efectos tributarios, se deben aplicar las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR. Que
cumpliendo con la normativa antes indicada se efectuó la determinación de la renta líquida
imponible para el AT 2014 y así fue declarada en su F 22 respectivo.
5.- Que, en conclusión, respecto a esta impugnación que el SII efectuó, conforme se ha
indicado no se configura; pues, de ninguna forma se debía haber incluido en la declaración del
total de sus ingresos obtenidos durante el año comercial 2013 la suma de $91.087.434.-, por
corresponder a ingresos del mes de diciembre del 2012 y declarados en el formulario 22 del AT
2013.
6.- Que por ende no procede el rechazo a la devolución de PPM por la suma de
$27.520.148.-; pues no se han subdeclarado ingresos ni menos aún ha generado algún tipo de
perjuicio fiscal, ya que el total de ingresos obtenidos en el ejercicio comercial 2013 fue
íntegramente declarado y empleado para determinar la base imponible para la determinación del
impuesto de primera categoría del AT 2014.
7.- De los antecedentes antes expuestos no queda más que colegir que la Resolución
reclamada no tiene asidero legal alguno, pues en la declaración de impuesto a la renta AT 2014
declaró el total de los ingresos obtenidos en el año comercial 2013 no ocasionando ningún tipo
de perjuicio fiscal por lo que la base imponible del impuesto de primera categoría se encuentra
correctamente determinada para efectos del pago de impuestos.
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8.- En definitiva, solicita decretar que: Primero: Que se deje sin efecto la Resolución
reclamada, por cuanto declaró el total de sus ingresos obtenidos durante el año comercial 2013,
encontrándose correctamente determinada la base imponible para la determinación del impuesto
de primera categoría del AT 2014, siendo procedente la devolución de PPM por la suma de
$27.520.148.-; Segundo: Tener por acreditados fehacientemente y justificadas las observaciones
e impugnaciones planteadas por el SII a la declaración de impuesto a la Renta AT 2014, con la
documentación que se acompañará en la oportunidad procesal pertinente; y Tercero: Que la
declaración de impuesto a la renta del AT 2014, se encuentra efectuada con apego a derecho y
a las instrucciones del SII.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 10.06.2016, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Que ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano
de la Administración del Estado DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos
6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros cuerpos normativos en la elaboración de la resolución
reclamada.
2.- Que en ejercicio de tales facultades envió carta aviso al contribuyente, requiriendo
antecedentes y su concurrencia a subsanar la observación efectuada en su declaración de renta
AT 2014.
3.- Que todas las declaraciones de impuestos tienen el carácter de provisorias, al
encontrarse siempre sujetas a ser revisadas por el SII dentro de los plazos legales, en
cumplimiento del mandato legal de fiscalizar el correcto cumplimiento tributario y velar por la
preservación del patrimonio fiscal, tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud
del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
4.- Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos solicitada, que lo señalado precedentemente, significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
5.- Que el SII solicitó antecedentes en sede administrativa al reclamante, el cual no
acompañó antecedente alguno al efecto, la propia reclamante en su escrito de reclamo hace
referencia a las cartas aviso enviadas por el SII y señala luego que habría concurrido a solucionar
su situación quedando en trámite a contar del 16.09.2014.
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Que con dicha fecha la reclamante concurrió a las oficinas del SII, a quien se le explicó la
situación de la empresa y se solicitó aportar los antecedentes necesarios para subsanar la
observación.
6.- Que en cuanto a las observaciones a la declaración de renta AT 2014 y la falta de
antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, señala que es la reclamante quien debió
acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de
devolución de impuestos, para estos efectos, el contribuyente requiere probar su derecho no sólo
con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa
a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que
sirven de sustento a estos asientos contables.
7.- En cuanto a las inconsistencias de la información obrante en poder del SII y la
declaración de renta del contribuyente, cabe indicar que con fecha 09.05.2014, el contribuyente
presentó declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014, a través de F22, folio 242048294,
solicitando una devolución de $27.520.148.- y declarando ingresos por $2.455.818.262.-
Sin embargo, verificada la información obrante en las bases de datos informáticas del SII,
conforme a los F29 sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del año comercial
2013, el contribuyente declaró ventas y/o servicios exentos o no gravados cód.142 por
$2.554.760.664.- y PPM cód.62 por $28.512.525.-
Que conforme la información obrante en poder del SII, particularmente, Declaración
Jurada 2890, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, el contribuyente
vendió bienes inmuebles durante el año comercial 2013 por un valor ascendente a
$2.566.002.481.-
8.- Que, la información entregada por terceros al SII y aquella aportada por el propio
contribuyente en sus declaraciones juradas de impuestos, es inconsistente, presentando
diferencias que necesariamente ameritaban la revisión de los antecedentes contables y de
respaldo del contribuyente.
9.- Que, a pesar de no haber dado respuesta a los requerimientos de antecedentes del
SII, en esta instancia jurisdiccional la reclamante aduce que la diferencia entre lo declarado en los
formularios 29 y el formulario 22 por concepto de ingresos, correspondería a ingresos propios del
giro del mes de diciembre de 2012, reconociendo en ese entendido, la existencia de un error por
parte del contribuyente. Sin embargo si, eventualmente, las inconsistencias se debiesen a ello, es
del todo cuestionable que el contribuyente no lo haya invocado en la instancia administrativa, y
menos acreditado cuando correspondía.
10.- Que no resulta procedente dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente si
no ha acreditado la diferencia de $98.942.402.-, entre los ingresos declarados en sus formularios
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29 sobre declaración y pago mensual de impuestos y su declaración anual de impuestos a la
renta, como tampoco ha acreditado si los ingresos ascendentes a $2.566.002.481.-, que obtuvo
por concepto de venta bienes raíces, se encuentra declarados como ventas exentas en el código
142 de sus declaraciones mensuales formularios 29, y por qué existe una diferencia de
$11.241.817.- entre tales sumas.
11.- Que por lo señalado no existe duda de la legalidad de la Resolución reclamada, que
resolvió la solicitud de devolución efectuada en la Declaración de Renta AT 2014, presentada por
el contribuyente, se encuentra completamente ajustado a derecho, atendidas las inconsistencias
detectadas entre dicha declaración y la información existente en el Servicio, lo cual, imposibilitó
acceder a la devolución sin fiscalizar previamente al contribuyente, revisando sus antecedentes
contables y respaldos documentales, lo que no fue posible porque éste no los adjuntó.
12.- Indica, además, que existe una imposibilidad legal del Tribunal para auditar, que una
revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad
mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de
ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir información de terceros ni
exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del SII.
En esencia la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y
por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras
un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Por lo anterior,
no es asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni
las facultades ni el fin de investigar). Ello implica la imposibilidad de validar en esta fase el
resultado tributario de un contribuyente sin efectuar una revisión acuciosa de cada partida,
agregados y deducciones, etc.
13.-Conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del
Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, debe hacerse presente que
el artículo 21 del Código Tributario así lo señala.
14.- En definitiva, solicita:
- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
- Confirmar la Resolución N°1520094, de 11.12.2015.
- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos se tienen que los hechos
pacíficos son los siguientes:
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1.- Que la reclamante con fecha 09.05.2014, presentó declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2014, F 22, folio 242048294, por el cual solicitó la devolución de un saldo a favor
ascendente a $27.520.148.-
2.- Que con fecha 30.06.2014 y de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Tributario
el SII procedió a enviar Carta Aviso N°140226641 a la reclamante, con el fin de verificar la
exactitud de la declaración presentada AT 2014, señalando que su declaración presentaba
observación A08, "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629 o
[651], no se encontrarían totalmente declarados”. Solicitándole concurrir a subsanar dichas
observaciones el día 23.07.2014.
3.- Que en la carta previamente señalada el SII le solicita que acompañe la documentación
que en ella se detalla, con el fin de subsanar las observaciones planteadas.
4.- Que la reclamante el día 16.09.2014, comparece a las oficinas del SII, sin aportar los
antecedentes solicitados, por lo cual, el SII procedió a dar un nuevo plazo para el día 20.10.2014.
5.- Que la reclamante no dio cumplimiento a lo requerido, no concurrió ni aportó sus
antecedentes contables. Imposibilitando la verificación de la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos AT 2014.
6.- Que como consecuencia de lo anterior, el SII procedió a la dictación de la Resolución
N°1520094, de 11.12.2015.
7.- Que la Resolución Ex. reclamada, resolvió declarar improcedente la devolución de
saldo a favor retenido por la suma de $27.520.148.- solicitado por la reclamante, en su declaración
anual de Impuesto a la Renta Folio 242048294, correspondiente al AT 2014.
8.- Que con fecha 01.04.2016, la reclamante presenta reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de loa Resolución Ex. reclamada, N° 1520094, de fecha 11.12.2015.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.01.2022, que rola a fs. 84 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición
con apelación subsidiaria, presentado por la parte reclamante, que fue acogido en parte por
resolución del tribunal de fecha 28.02.2022, quedando en definitiva los siguientes puntos de
prueba:
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1.- Efectividad que Resolución Exenta N° 1520094 de 11 de diciembre del año 2015,
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban
procedente el derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución
Exenta N° 1520094 de 11 de diciembre del año 2015. Antecedentes aptos para producir fe
de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil,
en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u
otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y
las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos
superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
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No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma
determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Prueba Documental:
1.- Resolución N° 1520094 de fecha 11.12.2015 y de su sobre emitidos por la XV D
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, más impresión de registro obtenido desde
la página web de Correos de Chile de envió N° 3072702739165.
2.- Fotocopias simples de F22 del contribuyente AT 2014, de consulta de estado
declaración renta 2014, Copia simple de F22 del contribuyente año 2013, de consulta de estado
declaración renta 2013, F 29 de enero a diciembre de 2013, libro mayor del año 2013.
3.- Escritura Pública de Acta de sesión de directorio suscrito ante la Notario doña Valeria
Ronchera Flores, con fecha 03.07.2015.
4.- Escritura Pública de Poder Judicial suscrito ante la Notario doña Valeria Ronchera
Flores, con fecha 25.02.2016
5.- Balance General 8 columnas del periodo 01 de enero del 2013 al 31 de diciembre del
2013, folios 0005378 al 0005383.
6.- Determinación de RLI al 31.12.2013, AT 2014, folio 0005384.
7.- FUT 31.12.2013, AT 2014, Folio 0005385.
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8.- Capital Propio Tributario al 31.12.2013, AT 2014, Folio 0005386.
9.- Libros mayores del periodo 01.01.2013 al 31.12.2013, Folios 005615 al 005954.
10.- Respaldo de Ajustes a Determinación de Renta Líquida Imponible del ejercicio
comercial 2013, AT 2014:
- Ajuste Agregado Provisión Impuesto a la Renta 2013 (incremento).
- Ajuste Agregado Faltante Provisión Impuesto a la Renta 2012.
- Ajuste Agregado Reajustes, Intereses y Multas Tributarias – Fiscal reajustados.
- Ajuste Deducción CM Capital Propio Tributario.
- Ajuste Deducción Impuestos Diferidos (Reverso Pasivo).
11.- Respaldo de Ajustes a Determinación de Renta Líquida Imponible del ejercicio
comercial 2013, AT 2014:
- Ajuste Agregado CM Existencias.
- Ajuste Agregado CM Terrenos.
12.- Escritura de compraventa Repertorio N°143/2013, otorgada con fecha 07.01.2015,
entre Inmobiliaria Los Aromos S.A. con don Luis Ernesto Parra Mancilla.
13. Comprobante contable N° 1600001320, que registra la contabilización de las
operaciones de venta con don Luis Parra Mancilla y doña Pamela Patricia Gallardo Carvajal al
31.12.2012.
14.- Comprobante contable N° 1800000198, que registra la contabilización de la
operación de venta con don Luis Parra Mancilla.
15.- Comprobante contable N° 1800001401, que registra la contabilización de la
operación de venta con don Luis Parra Mancilla.
16.- Comprobante contable N° 1600001407, que registra la contabilización de la
operación de venta con doña Pamela Patricia Gallardo Carvajal.
17.- Comprobante contable N° 1600001408, que registra la contabilización de la
operación de venta con doña Pamela Patricia Gallardo Carvajal.
18.- Balance General 8 columnas del periodo 01.01.2012 al 31.12.2012, folios 0005515
al 0005518.
19. Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.del 2012, AT 2013, folio 0005519.
20.- FUT al 31.12.2012, AT 2013, Folio 0005521 a 0005522.
21.- Capital Propio Tributario al 31.12.2012, AT 2013, Folio 000520.
22.- Comprobantes Contables, con sus respaldos documentarios:
Sociedad
Comprobante
Contable N°
Fecha
Inmob Los Aromos SA 1800000207 28.02.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000213 31.03.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000216 30.04.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000223 31.05.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000231 30.06.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000233 30.06.2013
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Inmob Los Aromos SA 1800000237 31.07.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000401 14.01.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000407 31.01.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000408 31.01.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000530 30.09.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000548 31.10.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000549 31.10.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000550 31.10.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000562 30.11.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000578 31.12.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000257 31.10.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000258 31.10.2013
Inmob Los Aromos SA 1800000263 30.11.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000421 27.02.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000425 28.02.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000426 28.02.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000427 28.02.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000430 28.02.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000443 31.03.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000444 31.03.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000445 31.03.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000446 31.03.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000468 30.04.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000469 30.04.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000470 30.04.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000478 31.05.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000479 31.05.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000485 19.06.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000491 30.06.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000492 30.06.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000495 30.06.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000505 31.07.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000506 31.07.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000510 31.07.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000517 31.08.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000518 31.08.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000523 26.09.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000559 19.11.2013
Inmob Los Aromos SA 1900000565 30.11.2013
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23.- Contrato de Construcción de fecha 09.03.2012 entre Inmobiliaria Los Aromos S.A. y
Constructora Novatec S.A., relativo al proyecto inmobiliario denominado Condominio Aire de
Curauma, ubicado en Avenida Parque Sur S/N, comuna de Valparaíso.
24.- Contrato de Construcción de fecha 02.05.2011 entre Inmobiliaria Los Aromos S.A. y
Constructora Novatec S.A., relativo al proyecto inmobiliario denominado Parque La Laguna,
ubicado en Avenida Parque Sur S/N, comuna de Valparaíso.
25.- Contrato de Construcción de fecha 04.06.2012 entre Inmobiliaria Los Aromos S.A. y
Constructora Novatec S.A., relativo al proyecto inmobiliario denominado Parque La Laguna 2
A, ubicado en Avenida Parque Sur S/N, comuna de Valparaíso.
26.- Escritura de compraventa, Repertorio N° 10.389-2011, otorgada en la Notaria de Santiago
de don Alberto mozo Aguilar, relativa a la compraventa del inmueble Lote FC-once b-cinco- A,
en que se desarrollan los proyectos inmobiliarios de Inmobiliaria Los Aromos S.A.
27.- Plano de Copropiedad Inmobiliaria del Proyecto Inmobiliario Aires de Curauma Lote L1,
aprobado por la Municipalidad de Valparaíso mediante Resolución N°18 de fecha 21.11.2012,
inscrito en el Registro de Documentos bajo el número 3111 del año 2012, del Conservador de
Bienes Raíces de Valparaíso.
28.- Escritura de Reglamento de Copropiedad Repertorio N° 6200-2012, de fecha 05.11.2012
en la Notaria de Santiago de don Raúl Undurraga Laso, relativo al proyecto Condominio Parque
Laguna Dos, Lote Tres.
29.- Inscripción del Reglamento de Copropiedad, fojas 2027 N°2489 del Registro de Hipotecas
del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, relativo al proyecto Condominio
Parque Laguna Dos, Lote Tres.
30.- Inscripción del Reglamento de Copropiedad, fojas 2027 N°2489 del Registro de Hipotecas
del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, relativo al proyecto Condominio
Aires de Curauma.
31.- Escritura de compraventa, mutuo e hipoteca tasa fija, Repertorio NºlS.947-2012, Notaria de
Valparaíso de don Luis Enrique Fischer Yavar, otorgada con fecha 28.12.2012, entre
Inmobiliaria Los Aromos S.A. y Dennis Olivares Olivares y otra con Scotiabank Chile.
32.- Formularios 29 de los siguientes períodos tributarios:
- Enero 2012 folio 588965354, Febrero 2012 folio 58833328, Marzo 2012 folio 589055624, Abril
2012 folio 602118494, Mayo 2012 folio 597674244, Junio 2012 folio 5321754616, Julio 2012
folio 5336785446, Agosto 2012 folio 5353796076, Septiembre 2012 folio 5367540886, Octubre
2012 folio 5383309246, Noviembre 2012 folio 5399693076, Diciembre 2012 folio 5415709086,
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Enero 2013 folio 5430824356, Febrero 2013 folio 5446356286, Marzo 2013 folio 5464222866,
Abril 2013 folio 5479997886, Mayo 2013 folio 5495925436, Junio 2013 folio 5512776486, Julio
2013 folio 5527325166, Agosto 2013 folio 5544532746,Septiembre 2013 folio
5559772116.Octubre 2013 folio 5576382676. Noviembre 2013 folio 5592658166, Diciembre
2013 folio 5610264016.
33.- Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 rectificatorio, Folio
50199663.
34.- Consulta de Estado de Declaración de Impuesto a la Renta 2013, Formulario 22 de
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 50199663, emitido por el Sitio web del SII.
35.- Observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta 2013, Formulario 22 de Declaración
de Impuesto a la Renta AT 2013 original, Folio 231364333 emitido por el sitio web del SII.
36.- Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, Folio 242048294.
37.- Consulta de Estado de Declaración de Impuesto a la Renta 2014, Formulario 22 de
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, Folio 242048294, emitido por el SII.
38.- Observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta 2014, Formulario 22 de Declaración
de Impuesto a la Renta AT 2014, Folio 242048294 emitido por el sitio web del SII.
39.- Pendrive, que fue custodiado bajo el número 12/2022, que según acta de percepción
documental de fecha 28.07.2022, contiene: Los Libros mayores del período 01 de Enero del
2013 al 31 de diciembre del 2013, Folios 005615 al 005954. Que revisados los mismos el
número de páginas (1 a la 337) no coincide con el número de folios 005615 al 005954. Se hace
presente que revisados tampoco aparece el folio Nº5640.
II.- Prueba Testimonial:
La parte reclamante rindió prueba testimonial, cuya acta de audiencia rola a fs. 119 a 120 de
autos, de fecha 23.03.2022. En dicha oportunidad declaró el testigo, don Luis Vale Barroso,
RUT N° 23.331.619-9.
Con relación al punto de prueba N° 2, declaró: Yo me desempeño como Gerente de
Administración de Salfa Gestión S.A., que es una empresa de servicios compartidos. Para la
Inmobiliaria Los Aromos prestamos servicios de contabilidad y administración, así como de los
registros de los ingresos por ventas. Para esto contamos con el sistema SAP donde se registra
el proceso que, en resumen, es el siguiente: Una vez firmada una escritura de compraventa de
inmueble por el cliente final, se procede a registrar el ingreso y la cuenta por cobrar del mismo,
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donde, posteriormente, se hace el cobro efectivo al Banco si es crédito hipotecario o al cliente
si es compra al contado. En este caso en particular de la reclamante para el cierre del año 2012
se procedió a provisionar en la contabilidad el ingreso de dos escrituras que poseían repertorio
para el año 2012, no recuerdo el número de repertorio, y el cliente aún no había firmado, quienes
firmaron a finales de enero del año 2013, generando así unos nuevos repertorios del 2013. Esto
trajo como consecuencia que, al momento de declarar el Formulario 29 de diciembre de 2012,
no se tomara en cuenta este ingreso para el cálculo del PPM, pero sí para la confección del
Formulario 22, por error involuntario de la persona que lo confeccionó, quien no reversó la
provisión.
En enero de 2013, al obtener las escrituras con las debidas firmas se procede a reversar la
provisión de diciembre 2012 y a contabilizar el ingreso real por la venta, tomando esto como
base para el cálculo del PPM de enero 2013 declarado en el Formulario 29. Al darse cuenta de
ese error se decidió corregir, en febrero de 2013, el cálculo del PPM, porque ya estaba
declarado en el Formulario 22 del año 2012, aun cuando a febrero de 2013 todavía no se había
presentado el Formulario 22 del año comercial 2012, igualmente se corrigió ese error.
Yo me entero de este caso en el 2015, cuando nos llegó el aviso de notificación del SII y ahí,
revisando los antecedentes, pude detectar este error que se cometió en las declaraciones.
Actualmente, a raíz de esto hemos implementado una serie de controles para que esto no
vuelva a ocurrir, sumado a que ahora, existe el Libro de Ventas donde se realiza una conciliación
con el SII todos los meses, por las facturas o boletas de ventas y así evitar errores en las
declaraciones de los Formularios 29. En relación con el Año Tributario 2014, desconozco el
fundamento de la petición de devolución y el sustento de la misma, porque yo entré a trabajar
en el año comercial 2015.
- De lo señalado, la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, en la cual declaró solo
uno de los 5 testigos ofrecidos, no entrega información distinta de lo señalado en el reclamo
respecto de los hechos; quien se limita a señalar lo mismo que ya se encuentra descrito en
dicho escrito, por tanto, no logra aportar elementos nuevos de convicción al Tribunal sobre los
hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás
probanzas de autos y de la normativa atingente a la materia.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente:
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1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015.
2.- Copia F N°22 folio N° 242048294, de fecha 09.05.2014, presentado por INMOBILIARIA LOS
AROMOS S.A., RUT N° 76.349.920-0, AT 2014.
3.- Copia Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual Formulario 29, de INMOBILIARIA
LOS AROMOS S.A., RUT N° 76.349.920-0, año comercial 2013, extraído de Base de datos
SICTE.
4.- Planilla detalle Venta Inmuebles INMOBILIARIA LOS AROMOS S.A., RUT N° 76.349.920-
0, año comercial 2013, según formularios 2890, por un total de $2.566.002.481.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. Ello, sin perjuicio de las probanzas
que deba aportar el SII al respecto.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N°1.- Efectividad que
Resolución Exenta N° 1520094 de 11 de diciembre del año 2015, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
1).- En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que la
invalidarían indica que la carta de fecha 2205.2014 y de 03.06.2014, sólo señalaban las
observaciones, pero no se indica día, hora ni lugar para concurrir a regularizar dichas
observaciones, además que no lo alega, pero señala que no fue objeto de Citación por parte del
SII entre otros;
2).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado
el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige
como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue
de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
3.1.- En relación con este punto de prueba sobre la legalidad o ilegalidad del
acto reclamado que se discute, como ya se ha señalado la parte reclamante acompañó prueba
documental, los cuales se individualizaron en el considerando séptimo, cabe señalar que
ninguna de dichas pruebas resulta procedente para este punto de prueba y la reclamada prueba
documental que fue señalada en el considerando octavo del presente fallo, además cabe
señalar que la reclamante no ha alegado o acreditado algún tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor
de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13, dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
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procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de
ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades
y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata,
en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es
del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un
perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
cuestionamiento que realiza la reclamante.
5).- La reclamante en su libelo indica que no fue citada por el SII, al respecto cabe
señalar que el caso materia de autos no es uno de aquellos en los cuales la ley señala que la
citación es obligatoria, debido a que este procedimiento nace de la solicitud de devolución que
realizó la reclamante, no de un proceso den fiscalización iniciado por el SII.
6.- Respecto a esta alegación de la reclamante cabe señalar que el caso de autos no
se inició por un requerimiento de antecedentes, este fue iniciado con la solicitud de
devolución de PPM de la propia actora, lo cual deriva en la solicitud del SII de antecedentes
para confirmar la procedencia de dicha devolución, de ahí surgen las cartas y la notificaciones
ya señaladas en este fallo y que la reclamante reconoce en su escrito de reclamo, mediante las
cuales se le solicita a la reclamante comparecer ante el SII, con la documentación indicada para
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acreditar su resultado tributario y la procedencia de la devolución a lo cual la reclamante
compareció pero no dio respuesta ni acompañó antecedente alguno que permitiera desvirtuar
la observación planteada por el SII, como ya se ha indicado.
7.-Que la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco, algún
error en las notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso
como para restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede
concluir que la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita
dejarla sin efecto.
8.- Dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2014, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar
la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrada la resolución reclamada
es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece
de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente, en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo
que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada; debido a que la reclamante
no dio cumplimiento a los requerimientos del SII, todo lo cual hace decaer cualquier alegación
al respecto, toda vez que fue el incumplimiento de ésta lo que impidió al SII resolver de manera
distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución
reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su validez.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba 2.- Efectividad de haberse
acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución
solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1520094 de 11 de
diciembre del año 2015. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
1.- Que en escrito de reclamo reconoce que hubo un error en la declaración de
impuestos del AT 2014, la reclamante señala que, “efectuada una revisión de los antecedentes
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contables tanto del año comercial 2012 como del año comercial 2013, constataron que la
observación se generó por el siguiente concepto:
En el mes de enero del año 2013 obtuvo ingresos propios de su giro por la suma de
$152.514.020.-, no obstante, ello, en el F29 declarado en el mes de enero del 2013, el monto
de ingresos declarado fue de $243.601.454.- que, esta diferencia de ingresos tiene su
fundamento, en que la suma de $91.087.434.-, correspondieron a ingresos propios del giro pero
del mes de Diciembre del 2012”.
2.- Por su parte el SII, señala que el proceso se realizó con total apego a la normativa
legal correspondiente, con el fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada.
3.- Al respecto cabe señalar que la prueba rendida por las partes se encuentra señalada
en los considerandos Séptimo y Octavo del presente fallo, la que por motivos de economía
procesal se dan por expresamente reproducidas.
4.- Respecto a este punto de prueba el Tribunal señala las siguientes
consideraciones:
a) Que la propia actora reconoce en su escrito de reclamo haber tenido conocimiento
de las diferencias detectadas por el SII a su declaración de renta AT 2014, y de las cartas
enviadas por el SII señalando dichas observaciones, ya que así lo señala en la página 2 y 3 de
su escrito que indica textualmente: “En virtud de estas objeciones planteadas por el SII, con
fecha 22 de Mayo del 2014 se procede a emitir Carta por Diferencias en la Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2014, en que se indican las siguientes observaciones…
Las mismas observaciones se mantienen en la carta de fecha 03 de junio del 2014, sin indicar
día y hora ni lugar para poder regularizar estas observaciones….Luego, con fecha 05 de Junio
del 2014 se le practica la Notificación Nº 140226641, en que se requiere que mi representada
se presente a regularizar las mismas observaciones planteadas en las dos cartas anteriores,
indicando para ello el día 23 de Julio del 2014, en horario de 09:00 a 13:00, en las oficinas de
General del Canto Nº 281, 8º piso, Providencia…mi representada concurrió a regularizar esta
observación quedando en trámite en la unidad del SII a contar del 16 de Septiembre del 2014.
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……Posteriormente, con fecha 29 de diciembre del 2015, mi representada tomó conocimiento
de la Resolución Nº 1520094 de fecha 11 de Diciembre del 2015, que le fuera notificada por
carta certificada.
b) Que la reclamante compareció en la fecha señalada 16.09.2014 a las oficinas del SII,
donde le volvieron a indicar los documentos que debía acompañar para acreditar la procedencia
de la devolución; al respecto, cabe mencionar que la reclamante en ningún momento señala o
intenta explicar a este tribunal por qué no acompañó la documentación solicitada, o hizo algún
intento de corregir o explicar el error que señala existía en su declaración de renta AT 2014.
c) Que la reclamante no acompañó ninguna prueba tendiente a acreditar cuales
fueron las gestiones realizadas ante el SII, tendientes a acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, como tampoco se acompañó al proceso documento denominado Acta de Recepción
de Documentación, que sirve para acreditar que acompañó la documentación solicitada ante el
SII con el objeto de subsanar la observación plateada por este.
d) Que como ya se ha señalado la reclamante reconoce errores en la declaración de
impuesto a la renta AT 2014, lo cual confirma la procedencia de las observaciones efectuadas
por el SII, por lo cual procedió a enviar las cartas y notificaciones ya indicadas con el fin de
aclarar dichas diferencias, con la documentación respectiva, lo cual no ocurrió en la especie
debido a que el reclamante compareció ante el SII, pero no acompañó la documentación
solicitada.
e) Es así como la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y
antecedentes necesarios, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de
revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de
devolución. Que para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar
el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la
devolución.
f) Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
F22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto
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es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el
impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad
de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima
enterados en exceso o indebidamente.
g) Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar
dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que
en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente
relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no
podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su
situación tributaria en el respectivo AT.
h) Que la validez de los actos administrativos debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, no habiendo acompañado la reclamante en la etapa administrativa los
antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las
observaciones y verificar la procedencia de la devolución, por tanto, la resolución reclamada fue
la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante.
i) Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que,
a la época de la emisión de la Resolución reclamada, sin haberse comparecido ni acompañado
la documentación por la reclamante ante el SII, no acreditaron los presupuestos fácticos que
tornaban procedente la devolución solicitada.
j) Respecto a los errores que señala la reclamante, en los cuales habría incurrido al
determinar su resultado tributario del AT 2014, cabe señalar que el Artículo 126 del Código
Tributario establece que no constituye reclamo la solicitud corrección de errores propios. De
allí que la pretensión del actor corresponda a una petición administrativa y no a una causal de
reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional.
Que la acción establecida en los artículos 123 y ss. del Código Tributario tiene como
objetivo revisar la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, por lo
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previamente señalado y normas legales citadas precedentemente no corresponde por
improcedente la revisión de errores propios del contribuyente por esta vía jurisdiccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a los antecedentes aportados a esta instancia
jurisdiccional, este Tribunal deja establecida su concordancia con lo manifestado por la
reclamada en su escrito de evacúa traslado, en el punto 12 reseñado en el motivo Tercero de
este fallo. De la documentación revisada, cuyo análisis no constituye auditoria en la forma que
ésta se concibe, consistente en contratos de construcción de la reclamante, planos de y
Reglamentos de copropiedad, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, formularios
de iva de periodos tributarios de varios meses, declaraciones de renta, etc; sin sus respaldos
documentarios, no permiten a esta Judicatura sino concluir que ésta no tiene relación directa
con el segundo punto de prueba, que no puede servir de fundamento a la solicitud de devolución
presentada y tampoco para desvirtuar la resolución reclamada, además de dejar establecido
que, por Ley, este Tribunal no puede entrar al conocimiento de la devolución misma solicitada,
si no de la resolución que se pronuncie sobre ella.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la
resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece
reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
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CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 1520094, de 11.12.2015,
notificada con fecha 17.12.2015, de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO
PRIMERO a DÉCIMO CUARTO de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yanet Maricel Fontanez Carrasco, en
representación de Inmobiliaria Los Aromos S.A. y mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don SAMUEL GUTIÉRREZ PALMA, Secretario Abogado (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-17T13:42:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.