Texto de la sentencia
1
s.s.
“SUPER DIEZ SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00029-2016.
RUC N°: 16-9-0000231-2.
En Providencia, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 04.01.2016 de fs. 23 y sgtes. complementado por escrito de fs.
43, por el cual don Juan Pablo Orellana Pavón, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°
11.946.967-8, en representación de SUPER 10 S.A., sociedad del giro distribuidora de
productos, Rol Único Tributario 76.012.833-3, ambos domiciliados para estos efectos en Av.
Apoquindo N°3885, piso 18, Las Condes, deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN
EX. SII N° 1520039, de fecha 11.12.2015, notificada a su parte con fecha 23.12.2015,
mediante la cual el SII declaró improcedente la devolución (por concepto de gastos en
capacitación), ascendente a $111.268.113.- solicitada en declaración anual de renta del AT
2014 Formulario 22, Folio 244169284.-, emitida por la DRM XV SANTIAGO ORIENTE DEL
SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 45, Comprobante de distribución de la causa, fotocopias simples de
Resolución N° Ex. 1520039 de fecha 11.12.2015, emitidos por la XV D.R.M. Santiago Oriente
del SII, copia simple de F22 del AT 2014, de la reclamante, copia autorizada de Escritura
Pública de poder judicial y extrajudicial suscrito ante el Notario titular don Eduardo Avello
Concha, de fecha 09.11.2015, escrito mediante el cual interpone reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de la Res Exenta N° 1520039. Resolución del Tribunal
previo para proveer se subsanen las omisiones dentro del plazo establecido, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el reclamo y testimonio de notificación.
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A fs. 46 a 60, Fotocopia legalizada de Acta Sesión de Directorio Super 10 S.A. de
fecha 11.03.15, ante Vigésima Séptima Notaría de Santiago, escrito de la reclamante
mediante el cual cumple lo ordenado por resolución de fecha 27.04.2016, resolución del
tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo, da traslado al
SII y testimonio de notificación.
A fs. 61 a 64, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la
parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 65 a 85, escrito de la parte reclamada mediante el cual evacúa el traslado
conferido, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 86 a 88, escrito de la parte reclamante solicita cambio de domicilio, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 89 a 90, resolución del tribunal que cita a conciliación y testimonio de
notificación.
A fs. 91 a 99, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
27.12.2021, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder, certificado, acta
de audiencia de conciliación fallida de fecha 27.12.2021.
A fs. 100 a 105, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de envío de notificación.
A fs. 106 a 113, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
18.03.2022, escrito de la parte reclamante en el cual deduce reposición con apelación
subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 14.03.2022,
resolución del tribunal que acoge en parte la reposición y concede recurso de apelación por
la parte no acogida y testimonio de notificación.
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A fs. 114 a 204, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
13.04.2022, escrito de la parte reclamada mediante el cual delega poder y acompaña
documento. Certificado de envío y recepción emitido por la OJV de fecha 13.04.2022, escrito
de la parte reclamante mediante el cual acompaña los documentos individualizados,
certificado de envío y recepción emitido por la OJV de fecha 25.04.2022, escrito de téngase
presente, acompaña documento y solicita inspección personal del tribunal, presentado por
la parte reclamante, identificación del ítem físico no escaneable, certificado de envío y
recepción emitido por la OJV de fecha 26.04.2022, escrito de la parte reclamada acompaña
documento que indica, certificado de envío y recepción emitido por la OJV de fecha
26.04.2022, escrito de la parte reclamada delega poder, escrito de la parte reclamada
téngase presente y acompaña documento que indica, resolución del tribunal de fecha
12.05.2022, que provee los escritos previamente individualizados, testimonio de notificación
y certificado emitido por el tribunal.
A fs. 205 a 214, certificado de envío y recepción emitido por la OJV de fecha
16.05.2022, escrito cumple lo ordenado y de reposición presentada por la reclamante,
resolución del tribunal, testimonio de notificación y certificación del tribunal.
A fs. 215 a 221, certificado de envío y recepción emitido por la OJV, de fecha
03.06.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder y acompaña los
documentos que indica, certificación del tribunal, resolución del tribunal sobre a reposición y
testimonio de notificación.
A fs. 222, acta de audiencia de percepción documental.
A fs. 223 a 224, Resolución del Tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe una breve reseña del proceso de fiscalización:
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1.- Que la reclamante con fecha 12.05.2014, presentó declaración de Impuesto a la
Renta AT 2014, a través de F 22, Folio N° 244169284, mediante la cual solicitaba una
devolución por un monto de $111.268.113.-
2.- Que con fecha 06.06.2014, el SII le envió carta aviso por Internet, con
observaciones.
3.- Que el SII con fecha 18.12.2014, le remitió carta aviso con observaciones N°
440212655, en la que se le solicitó que concurriese a las oficinas del SII el día 14.01.2015 y
acreditase con la documentación de respaldo respectiva (que en ella se señala), la
procedencia de la devolución solicitada.
4- Que su declaración anual de impuesto a la renta, AT 2014, tenía las siguientes
observaciones:
- A33: "El monto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3 de la Ley de la
Renta) declarada en el código [634] del Formulario 22 (Recuadro N° 2: Base Imponible de
Primera Categoría), no es consistente con lo declarado en el código [643] ó [232] (sobre
Pérdida Tributaria) del año tributario anterior".
- A36: "Lo declarado como Reposición Pérdida Tributaria en el Recuadro N° 6 al
reverso del Formulario 22, código [782], no coincide con lo declarado como Pérdidas de
Ejercicios Anteriores en el código [634] del Recuadro N°2, del Formulario 22".
- B01: "Según antecedentes con que cuenta el SII, el monto utilizado como gasto
por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el
Recuadro N° 2, Código [927], podría ser excesivo".
- F23: "Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro
de Inicio de Actividades".
5.- Que la reclamante no compareció ante el SII ni acompañó antecedente alguno,
con el fin de subsanar las observaciones ya indicadas.
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6.- De acuerdo con lo señalado el SII no tuvo por acreditada la devolución solicitada
ni por subsanadas las observaciones, por lo que procedió a emitir la resolución reclamada,
que denegó la devolución solicitada por el contribuyente.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 04.04.2016, la actora interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII
N°1520039, de 11.12.2015, notificada con fecha 23.12.2015, solicitando que ella sea dejada
sin efecto, en base a las siguientes alegaciones:
I.- SEÑALA QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ADOLECE DE UN NÚMERO
CONSIDERABLE DE ERRORES QUE AFECTARÍAN SU VALIDEZ:
a.- Falta o Ausencia de auditoría tributaria: Señala que el SII habría omitido
realizar una auditoría tributaria, mediante la cual habría podido aportar los antecedentes
necesarios que sustentan la devolución solicitada
Que, a contar de la fecha de presentación de la declaración de impuestos, el día
12.05.2014 y hasta el 23.12.2015, no recibió notificación ni comunicación alguna por parte
del SII, agrega que dicho actuar infringiría las normas del Código Tributario, las instrucciones
emitidas por el Director Nacional y las normas pertinentes de la Ley N° 19.880. Indica,
además, que en la resolución reclamada no se indica cuál fue el medio utilizado por la
administración para comunicarle a la contribuyente las observaciones que se habrían
efectuado a su declaración de impuestos.
Sostiene que todo lo anterior tiene mérito suficiente para que se declare la nulidad
de la resolución reclamada.
b.- El acto administrativo no está motivado y es infundado: El SII no indica los
motivos que justificarían la decisión adoptada, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de
la resolución reclamada. Agrega que en dicha resolución no hubo un examen, revisión ni
fiscalización apropiada. Además, señala que el SII no ha cuestionado el crédito Sence que
utilizó, cuya importancia radica en que en que el Servicio debió realizar necesariamente un
proceso de fiscalización para justificar su decisión de no otorgar la devolución solicitada.
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En consecuencia, la resolución reclamada carecería de fundamentos necesarios
para declarar improcedente la devolución solicitada.
c.- Que en la resolución reclamada no se cuestiona el crédito que origina la
devolución: La devolución solicitada proviene exclusiva e íntegramente, del denominado
"crédito por gastos de capacitación" (Sence) pero, en la resolución reclamada no se hace
mención alguna a éste, que permitiera acreditar que fuera o no improcedente. Al respecto,
señala que la OTIC a la cual realizó los aportes que pueden ser utilizados como crédito,
informó adecuadamente de éstos al SII en la declaración jurada N° 1831, que el SII ha
aceptado dicha información.
d.- Que la resolución reclamada no modifica su determinación tributaria: Por
ello, concluye que su declaración de impuestos se encontraría correctamente determinada.
e.- Que en la resolución reclamada no existe tasación alguna de la base
imponible declarada.
f.- Que la buena fe del contribuyente permitiría que se ordene sin más, la
devolución de las sumas solicitada: Al respecto, señala que las declaraciones de
impuestos se presumen correctas a menos que éstas hayan sido impugnadas válidamente
por el órgano fiscalizador, momento en el que pasa a tener total aplicación el artículo 21 del
Código Tributario.
II.- EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES DE FONDO SEÑALA:
1.- En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada: Al respecto, indica
que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de esta
franquicia, todo lo cual se acredita con las certificaciones otorgadas conforme a las
instrucciones del SII y por el Sence. Señala, que, sobre esta franquicia tributaria, el SII ha
emitido dos Resoluciones, la Resolución Ex. N° 116 de 29.12.2004 y la Resolución Ex. N°
103 de fecha 16.12.2013, en las que obliga a los Organismos Técnicos Intermedios para
Capacitación (OTIC) que proporcionen la información de los aportes recibidos, por los
cuales, los contribuyentes de primera categoría, tendrán derecho a hacer uso del crédito por
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gastos de capacitación. Señala que no existe controversia en cuanto a que el SII habría
aceptado la información entregada por parte de la OTIC a la cual realizó los aportes que
pueden ser utilizados como créditos.
Además, agrega, que el crédito por capacitación Sence, tiene el carácter de Pago
Provisional Mensual, de modo que encontrándose en situación de pérdida tributaria, tiene
absoluto derecho a solicitar su devolución.
2.- Que en relación con cada una de las observaciones que se señalan en la
Resolución reclamada:
- A33: Al respecto, señala que realizado el cálculo que la Ley de Impuesto a la Renta dispone,
al actualizar la pérdida declarada en el AT 2013, se obtiene como resultado exactamente la
pérdida tributaria declarada en el F 22 del AT 2014, correspondiente a la pérdida del año
anterior, por ello dicha observación no es tal y se encontraría errada.
-A36: Al respecto, indica que acompaña a su reclamo una declaración rectificatoria que
corrige los valores declarados en el código 782 y 684, diferencias que no generarían efectos
tributarios, modificando levemente el resultado tributario, sin generar impuesto a pagar.
- B01: Al respecto, señala que no existe error en su declaración, por lo que no existen
diferencias de impuestos que deban ser declaradas o que pudieran modificar la devolución
solicitada.
- F23: Al respecto, señala que no tiene conocimiento de situaciones pendientes con la
Dirección Regional de este Servicio que tiene jurisdicción sobre el territorio en que informa
su casa matriz.
3.- Derecho a recibir una devolución de impuestos: Al respecto, señala que el
derecho mencionado se encuentra consagrado en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario
y que, en este caso, no se ha cumplido con el mandato legal, invocando al respecto el artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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En definitiva, solicita tener por presentada reclamación en contra de la Resolución N°
1520039, se deje sin efecto, se confirme la determinación de la RLI y se ordene la devolución
solicitada, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
1.- En cuanto a la validez de la resolución reclamada, señala que el SII ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado, respetando el principio de legalidad; añade que según lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario la carga de la prueba corresponde a la contribuyente.
2.- Presunción de legalidad de los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley 19.880 inciso final, acerca de que, los actos administrativos gozan
de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios.
3.- Que la contribuyente está obligada a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, si invoca su derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad
fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos
contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio,
sino que especialmente con toda la documentación que de sustento a dichas partidas.
4.- Que la contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
de impuestos que solicita en su declaración de impuestos del AT 2014, que no existe derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera
expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII por
existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un
derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda.
5.- Que el cálculo que la contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa
a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del
Código Tributario autorizan al SII para examinar y revisar las declaraciones que, según lo
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previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su
favor o en su contra, que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria,
puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales.
6.- Que la contribuyente fue requerida por parte del SII con fecha 18.12.2014,
mediante carta aviso con observaciones N° 440212655, por medio de la cual se le solicitaron
una serie de antecedentes, singularizados precedentemente, a fin de que acreditase la
correcta determinación de la devolución invocada, que la contribuyente no aportó
antecedente alguno en sede administrativa, lo cual impidió al SII acceder a su solicitud de
devolución.
7.- En virtud de lo anterior, y en consideración de que, al momento de la dictación de
la resolución reclamada, el SII no contaba con antecedente alguno para dar por acreditada
la procedencia de la devolución solicitada, es que procedió a denegar la misma, por la suma
de $111.268.113.-, respecto del AT 2014.
8.- En relación con la carta aviso mencionada, establece expresamente que el último
domicilio informado por la contribuyente ante el SII es, Cerro El Plomo N° 5680, piso 7 al 12,
Comuna de Las Condes.
9.- Que cabe señalar que es el propio contribuyente quien reconoce en su escrito de
reclamo, que fue notificado de la resolución reclamada con fecha 23.12.2015, la cual fue
realizada en el mismo domicilio señalado en la carta aviso con observaciones, por lo que
tanto la carta aviso con observaciones como la resolución reclamada fueron remitidas al
mismo domicilio, que corresponde al último informado por la contribuyente al SII.
10.- Que de acuerdo con los artículos 60 y 63 del Código Tributario, el SII de tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de
devolución de impuestos, cuyo es el caso.
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11.- Que en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización del SII se le remitió
a la contribuyente, con fecha 18.12.2014, carta aviso con observaciones N° 440212655, en
la cual se requirió al contribuyente que acreditara, con la documentación de respaldo
respectiva, la procedencia de la devolución invocada.
12.- Que respecto a la solicitud de nulidad de la resolución cabe señalar que la
nulidad del acto administrativo no obedece a los mismos criterios ni se regula por las normas
de la nulidad procesal y como se explicará a continuación, tampoco es materia susceptible
de reclamación tributaria, conforme a las normas del título II del Código Tributario,
denominado del Procedimiento General de las Reclamaciones.
13.- En relación con lo anterior, cabe señalar que, de la sola lectura de la Resolución
reclamada, puede concluirse que el texto de ésta, la cual deniega la devolución solicitada
por el contribuyente para el AT 2014, se encuentra absolutamente fundada, ya que contiene
todos los elementos necesarios para ello.
14.- Por tanto, el SII actuó en el ejercicio de sus facultades legales, dentro del ámbito
de sus competencias, por la autoridad regularmente investida, y fundamentando el
respectivo acto administrativo, mediante la expresión de la información cierta y veraz que
tuvo a la vista acorde a los hechos y a las consideraciones propias de una Resolución de
estas características, careciendo, por ende, de toda arbitrariedad.
15.- En cuanto al Principio de legalidad de los Actos Administrativos señala: Que el
SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran
establecidas por Ley.
16.- Improcedencia de la declaración de Nulidad: Indica que "Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional".
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En este sentido, la nulidad de derecho público ha sido concebida dentro de nuestro
ordenamiento jurídico como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad,
en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, de acuerdo con lo
prescrito en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, la Ley N° 18.575 de 1986, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y la Ley 19.880 de
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado. En el caso particular, el reclamante invoca la nulidad del Acto
Administrativo sin mayor fundamento y sin hacer valer alguna causal legal para ello.
Añade que de acuerdo a lo establecido en la ley 20.322, el Tribunal es incompetente
para declarar la Nulidad de Derecho Público.
17.- Que la reclamante realiza una incorrecta interpretación del artículo 97 de la ley
sobre impuesto a la renta, que una solicitud de devolución de impuestos no puede fundarse
en la sola declaración de impuestos, toda vez que ésta sólo representa la manifestación
unilateral de la voluntad del contribuyente en la que no interviene el Fisco de Chile, atendido
el sistema de autodeterminación de impuestos que rige en nuestro país, añade que, toda
solicitud de devolución de impuestos no puede ser resuelta favorablemente en favor del
contribuyente en forma automática, como lo pretende el reclamante, ni aun cuando hayan
transcurrido los plazos legales, cuyo no es el caso, sino que la ley, con el fin de proteger la
integridad del patrimonio fiscal, busca precisamente que exista una revisión de los
fundamentos y antecedentes en los que el solicitante sustenta su pretensión.
18.- En cuanto a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución
solicitada, señala que el artículo 21 del Código Tributario, dispone en su inciso primero que
"corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la lev establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto", en consecuencia, al momento de la emisión de
la resolución reclamada, el SII no contaba con los antecedentes suficientes para poder
acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, es más, no contaba con antecedente
alguno, con lo anterior queda en evidencia que la resolución reclamada es la consecuencia
jurídica lógica de la inactividad probatoria del contribuyente.
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19.- Improcedencia de rectificar, o más bien, hacer acertamiento impositivo en sede
judicial: En cuanto a la petición de la contribuyente de rectificar su declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, esto no sería posible de hacer en sede
judicial, debido a que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados
originalmente, que no fueron ni pudieron ser revisados por el SII y que, como se ha visto, el
Tribunal no está en condiciones de revisar, puesto que para tal efecto se requiere de una
auditoria completa de su Renta Líquida Imponible, la que corresponde al SII.
20.- En definitiva, solicita: Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las
razones expuestas, confirmar Resolución Exenta N°1520039, de fecha 11.12.2015 y
condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tienen que los
hechos pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante RUT N° 76.012.833-3, es un contribuyente domiciliado en
Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al SII, con fecha el 13.03.2008 y se
encuentra afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y
Servicios.
2.- Que la reclamante, con fecha 12.05.2014, presentó declaración de Impuesto a la
Renta para el AT 2014, F 22, folio N° 244169284, solicitando una devolución por la suma de
$111.268.113.-
3.- Que el SII objetó dicha declaración de impuestos, por diversas observaciones
previamente señaladas.
4.- Que la reclamante no compareció a las oficinas del SII, como tampoco acompañó
antecedente alguno, con el objeto de aclarar las observaciones.
5.- Que con fecha 11.12.2015, el SII emitió la resolución reclamada, denegando la
devolución solicitada.
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6.- La reclamante con fecha 04.04.2016, presentó escrito mediante el cual dedujo
reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° 1520039, de 11.12.2015.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 09.03.2022, que rola a fs. 100 de autos, la que fue objeto
de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante,
que dicho recurso fue acogido en parte por este tribunal, concediéndose la apelación
subsidiaria por la parte no acogida, de la cual se desistió la parte reclamante, quedando en
definitiva el auto de prueba como sigue:
“1.- Efectividad que Resolución Exenta N° 1520039 de fecha 23 de
diciembre de 2015., adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que
tornaban procedente el derecho a devolución solicitado y que permitan dejar sin efecto la
Resolución Exenta N° 1520039 de fecha 23 de diciembre de 2015. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3.- Hechos, antecedentes y circunstancias que den cuenta de haber
cumplido el contribuyente con las obligaciones que mandatan los artículos 9 y siguientes del
Código Tributario concerniente al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos y,
de haberse notificado en forma legal al contribuyente de un requerimiento de antecedentes
con anterioridad a la emisión del acto administrativo reclamado correspondiente a la
Resolución Exenta N° 1520039 de fecha 23 de diciembre de 2015.”
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán
los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá
cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
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resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: La parte reclamante acompañó como documentos fundantes del
reclamo, los siguientes:
1.- Resolución N°1520039, que deniega la devolución, de fecha 11.12.2015.
2.- Formulario 22 folio 244169284, de fecha 09.05.2015, que corresponde al AT
2014.
3.- Borrador de declaración rectificatoria.
4.- Certificado por gastos de capacitación SENCE, folio 6068591.
5.- Acta se sesión de Directorio de Super 10 S.A., Repertorio N° 6.392-2015, de
fecha 11.03.2015.
- Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la
parte reclamante presentó prueba y ésta consistió en:
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Pendrive acompañado por la parte reclamante, en audiencia de percepción documental de
fecha 16.06.2022, se dejó constancia que dicho medio electrónico contiene:
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OCTAVO: - Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamada presentó prueba y ésta consistió en:
1.- Sentencia dictada en causa RUC N°: 14-9-0001890-9RIT N°: GR-18-00494-2014
del 4° Tribunal Tributario y Aduanero.
2.- Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°
186-2020 Tributario y Aduanero.
Que la parte reclamada adjuntó los siguientes documentos, fuera del término
probatorio:
1.- Carta aviso con observaciones N° 440212655, de fecha 18.12.2014,
enviada al domicilio del contribuyente ubicado en Cerro El Plomo N° 5680,
piso 7-12, Comuna de Las Condes.
2.- Certificado de domicilio histórico de la sociedad SUPER 10 S.A., RUT
N°76.012.833-3, entre los años 2012 al 2015, emitido por el Departamento de Asistencia al
Contribuyente, dependiente de la dirección Regional Santiago Oriente.
3.- Copia de correo electrónico de fecha 26.04.2022.
4.- Informe detallado de inicio de sesiones, que informa los accesos que registra el
contribuyente SUPER 10 S.A, RUT N°76.012.833-3, a su página de Internet del SII, entre los
períodos 01.01.2014 al 07.07.2015.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
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técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba “1.- Efectividad que
Resolución Exenta N° 1520039 de fecha 23 de diciembre de 2015., adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
A). - En relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios
que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, dentro de los vicios que
afectarían la resolución señala los siguientes: Falta o Ausencia de auditoría tributaria;
El acto administrativo no estaría motivado y es infundado; Que en la resolución reclamada
no se cuestiona el crédito que origina la devolución; Que la resolución reclamada no
modifica su determinación tributaria; Que en la resolución reclamada no existe tasación
alguna de la base imponible declarada; Que la buena fe del contribuyente permitiría que se
ordene sin más, la devolución de las sumas solicitadas:
B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada, dio
inicio a un proceso de fiscalización y que, en primer lugar, requirió a la peticionaria diversos
antecedentes que no le fueron aportados en esa oportunidad; que en dicho proceso se dio
cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus
actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, por lo que no se han
vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de
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resolver de otra manera, atendido a que la reclamante no aportó los antecedentes
requeridos en la etapa de fiscalización.
C) Respecto de las alegaciones de los supuestos vicios señalados por la
reclamante, cabe señalar lo siguiente: Que la reclamante como contribuyente tiene la carga
de realizar la prestación tributaria, debe determinar la cuantía de su obligación y proceder
a su extinción, si corresponde, todo ello en el marco prefijado por la ley en cuanto al hecho
gravado, base imponible, tasa y oportunidad. Este acto de singularización de la obligación
tributaria constituye uno de carácter declarativo que hace cierta la obligación preexistente,
que en nuestro ordenamiento jurídico es de autodeterminación sin intervención de la
autoridad fiscal y que en el caso que se revisa, debe ser comunicada oficialmente a la
Administración mediante su declaración anual de impuesto, sujeta al ulterior control,
aprobación o rechazo por parte de aquélla, por lo que tiene carácter transitorio, sujeta a
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Si la reclamante solicita o invoca una devolución, debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, como ya se ha señalado esto incluye no solo los libros de
contabilidad, sino que también todos los respaldos documentarios, es decir la
documentación que sustenta cada una de las partidas.
Además, se ha señalado en reiteradas oportunidades tanto por este tribunal como
por los tribunales superiores de justicia, que no existe un derecho indubitado sobre la
devolución de impuestos, sino que solo existe una mera expectativa, debido a que dichos
montos son revisables por el SII, por tanto no hay un derecho de propiedad sobre éstos,
por ello toda declaración es provisoria, los artículos 60 y 63 del Código Tributario facultan
al SII a revisar y verificar la exactitud de las declaraciones y la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado.
En cuanto a la alegación de falta de fundamentación de la resolución: Cabe señalar
que dicha resolución cumple con los requisitos legales al individualizar al contribuyente,
período tributario (AT 2014), tipo de impuestos y las observaciones planteadas por el órgano
fiscalizador.
D). -Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
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- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se analiza, ninguna
de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se
reclama, ni se ha alegado o acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
1).- La Ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante,
dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
2). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
3). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren
facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización
llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada
y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos.
E). - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial,
cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el
SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa
supletoria contenida en las leyes que invoca la reclamante, por lo que no pueden aplicarse
éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la
Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto
administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un
requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al
administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que
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realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser
desestimada.
F). - Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya
transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del
Código Tributario, lo que impide acoger esta alegación como suficiente para restarle validez
al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Res. Ex.
reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
G).- En cuanto a la arbitrariedad en que se habría incurrido en la dictación de la
resolución que se reclama planteada por la reclamante, es del caso dejar establecido que
al no haber aportado de los documentos y antecedentes requeridos por la Administración
para pronunciarse respecto de la devolución solicitada, hacen decaer cualquier alegación
al respecto toda vez que fue el incumplimiento de su parte lo que impidió al SII resolver de
manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que
la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su dictación que
afecte su validez y que la reclamante no puede pretender beneficiarse de su propia
negligencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del punto de prueba 2.- Efectividad de haberse
acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución
solicitado y que permitan dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1520039 de fecha 23 de
diciembre de 2015. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
lo acrediten.
1. – Respecto al marco normativo que regula la materia, cabe señalar lo siguiente:
- El artículo 31 de la Ley de Renta en su parte pertinente señala, que para que
un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado de la RLI de Primera Categoría, debe reunir los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la Renta bruta
a que se refiere el artículo 30 de la LIR,
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c) Que el Contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder
al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación
con los beneficios obtenidos y que se encuentren directamente relacionados con el giro
ordinario del contribuyente.
2.- Que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba
fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la
reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba
respectivos.
3.- Que con el fin de acreditar este punto de prueba, la reclamante acompañó la
prueba documental ya señalada en el considerando Séptimo de este fallo.
4.- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero
íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida
Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate;
y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales
o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
5.- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá
abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de
impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre
íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o
deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución,
haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems,
para determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
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6.- Es así que la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos
y antecedentes que le habían sido requeridos para que el Organismo Fiscalizador estuviera
en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto
de su solicitud de devolución.
7.- Que como ya se ha señalado, era de carga de la reclamante acreditar en sede
administrativa la conformación de la pérdida tributaria determinada y la procedencia de la
devolución solicitada, esta acreditación debe ser con la contabilidad de la reclamante
y todos sus respaldos documentarios; que dichos gastos deben cumplir con los
requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, por lo cual no es suficiente que un gasto se
encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que éste pueda ser deducido
de la renta bruta por la reclamante ya que, además, debe cumplir con el requisito de ser
necesario para producir la renta y tener relación directa con la actividad principal de la
empresa, lo que en la especie no ha sido acreditado.
9.- De todo lo precedentemente señalado, normas legales citadas y pruebas
rendidas se desprende que el gasto correspondiente a $111.268.113.-, se encuentra
legal y correctamente rechazado.
DÉCIMO TERCERO: Que corresponde analizar el punto de prueba N°3.- Hechos,
antecedentes y circunstancias que den cuenta de haber cumplido el contribuyente con las
obligaciones que mandatan los artículos 9 y siguientes del Código Tributario concerniente
al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos y, de haberse notificado en forma
legal al contribuyente de un requerimiento de antecedentes con anterioridad a la emisión
del acto administrativo reclamado correspondiente a la Resolución Exenta N° 1520039 de
fecha 23 de diciembre de 2015.”
1.- En su escrito de reclamo la reclamante señala que luego de que presentó su
declaración de impuestos con fecha 12.05.2014, AT 2014, mediante la cual solicitó la
devolución de impuestos, nunca fue emplazada, ni se le notificó requerimiento alguno
tendiente a acompañar la documentación que justificara la procedencia de dicha devolución
por la suma de $111.268.113.- que sólo con fecha 11.12.2015, le fue notificada la Res. EX
1520039, esta parte alega que dicha resolución fue dictada sin que medie un proceso de
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revisión y que nunca tuvo oportunidad de presentar los antecedentes que justifican dicha
devolución.
2.- Que por su parte el SII señala que envío carta aviso en primer lugar por el sitio
de internet con fecha 06.06.2014, y con fecha 18.12.2014 envío carta aviso N°440212655
al último domicilio informado por la reclamante, el cual es el mismo donde fue notificada la
resolución reclamada.
3.- Al respecto, cabe señalar que es obligación de los contribuyentes fijar domicilio
y mantenerlo actualizado ante el SII.
El artículo 13 del Código Tributario en su parte pertinente señala: “Para los efectos
de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
4.- Que el domicilio registrado por la reclamante ante el SII es Cerro el Plomo N°
5680, piso 7 al 12, comuna de las Condes, mismo domicilio que figura en la resolución
reclamada.
5.- A fs. 65 la parte reclamada acompañó copia simple de la carta N° 440212655,
de fecha 18.12.2014, en la cual figura la misma dirección previamente señalada, pero no
se acompañó comprobante de notificación de dicha carta por lo que no se podría tener por
acreditada la notificación de dicho requerimiento de antecedentes; sin embargo, dicho
documento no fue objetado por la contraria en el proceso.
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DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a las alegaciones vertidas en el reclamo que nos
ocupa, este Tribunal estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones:
1.- Que el ámbito de acción de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en este tipo
de reclamaciones en contra de Resoluciones dictadas por el SII, conforme a la ley, se
encuentra limitado a la revisión de la legalidad y/o arbitrariedad de que puedan adolecer
éstas como acto administrativo.
2.- Que ello tiene su fundamento en que la normativa legal reconoce al citado
Organismo, como atribución-deber, la exclusividad en la fiscalización de los impuestos
internos que rigen en el territorio nacional.
3.- Consecuencia de lo anterior es que el legislador ha establecido las normas
tendientes a evitar que pueda existir la tentación de impedir una fiscalización con el simple
expediente de no presentar al SII la documentación que se requiera para ello y, a la vez,
presentarla al tribunal, a sabiendas que su revisión importará una auditoría que es facultad
exclusiva del ente fiscalizador.
4.- En razón de lo señalado es que el legislador no dotó a estos tribunales de las
herramientas básicas y necesarias para auditar en los términos que una auditoría está
técnicamente concebida; lo que este Tribunal puede y debe hacer es revisar la
documentación que se aporte en las causas que se tramiten ante él, en las reclamaciones
que la ley así lo ha dispuesto, en cuyo caso no se encuentran los reclamos en contra de
resoluciones como la que se estudia en estos autos.
5.- En cuanto a que no existiría objeción del SII respecto de los gastos en
capacitación reconocidos por Sence en los que habría incurrido la reclamante, es del caso
señalar que éstos forman parte importante de la devolución solicitada, la que no fue
acreditada ante la autoridad respectiva. La circunstancia que los citados gastos hubieren
sido reconocidos por el servicio Sence, no implica necesariamente que ello también cumpla
con los requisitos legales para ser deducidos como gastos de conformidad con la ley
tributaria y que debía ser probado, lo que no ocurrió.
6.- En relación a la declaración rectificatoria que acompaña la reclamante a fin de
que este Tribunal la acepte, baste con señalar que, tratándose de declaraciones de
impuestos que, además, son voluntarias, éstas deben ser presentadas a dicho Organismo,
y que este Tribunal carece de facultades para recibirlas, revisarlas o aceptarlas, sin perjuicio
de hacer presente que la citada rectificatoria podría incluso significar un reconocimiento de
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errores u omisiones en la declaración primitiva cuya fiscalización dio origen a la Liquidación
que nos ocupa.
7.- Por último, haciéndose cargo de la alegación contenida en el reclamo en orden
a que la actora no adeuda impuestos al Fisco, sólo cabe señalar que en el acto reclamado
no existe ni se visualiza cobro alguno de impuestos, por lo que resulta improcedente
pronunciarse al respecto.
DECIMO QUINTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que procede rechazar el reclamo, de acuerdo a lo concluido en los
considerandos Décimo Primero a Décimo Tercero.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR AL el reclamo de fecha 04.04.2016, de acuerdo a lo concluido en
los considerandos Décimo Primero a Décimo Tercero.del presente fallo.
CONFÍRMASE, la Resolución Exenta N° 1520039, de 11.12.2015.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Orellana Pavón en
representación de SUPER 10 S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022.
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Timbre Electrónico
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria abogada (S) del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022.
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Timbre Electrónico
2022-09-15T15:10:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.