Texto de la sentencia
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con TOBAR
SEREY”
RIT N° GS-17-00054-2016
RUC N° 16-9-0000406-4
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 12, Acta Denuncia N°2, de 29.04.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por doña ViVIANA
Salinas Delgado, Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur, en
relación al contribuyente don Juan Alberto Tobar Serey, Rut. N°8.126.200-4, con giro
asesor económico financiero, domiciliado en Pasaje Toromiro N° 9645, Jardín del Este,
comuna de La Florida, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso final
del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2, Comprobantes de físicos no escaneables, que da cuenta de haberse
acompañado a la causa la siguiente documentación: Informe de Fiscalización N° 05-4, de
fecha 06/01/2016; Declaración Jurada de fecha 10/11/2015 de Fabiola G. González
Galarce, RUT N°10.761.078-2; Boleta de Honorarios Electrónicas N° 1 a N° 9, emitidas
por la contribuyente. Fotocopia Simple de Notificación N° 3285, N°783146 del
04/11/2015; Fotocopia de Oficio N°4 de fecha 09/06/2015 por sumario Administrativo de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; Fotocopia de Resolución N°437 de
fecha 18/08/2015 por medidas disciplinarias, interpuestas por la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile; Fotocopia simple de cheques N° 396-467, 424-202 y 460-058,
emitidos por Fabiola Gonzalez Galarce a don Juan Tobar Serey en el mes de Mayo de los
años 2011, 2012 y 2013, respectivamente; Fotocopia de Cartolas Bancarias N° 60, 72 y 84
de cuenta 0-000-05-33-096-3 a nombre de Fabiola Gonzalez Galarce; Fotocopia simple de
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F.22 folios 50799591, 50777412 y 51916713, con giros por reintegro, mismo folio,
correspondiente a los años Tributarios 2011 a 2013; Declaración de impuesto a la renta año
tributario 2011, Formulario 22, Folio 74841121; Declaración de impuesto a la renta año
tributario 2012, Formulario 22, Folio 203617632; Declaración de impuesto a la renta año
tributario 2013, Formulario 22, Folio 204657243.
A fs. 3 a 17, Acta Denuncia N°2, de 22.04.2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; su acta de notificación; copias de Acta de denuncia; Informe N° 05-04
de fecha 06-01-2016; Reservado DJU.16.000 N° 09 de fecha 09.05.2016; resolución que
los agrega al expediente, ordena custodiar documentos y certificar la circunstancia de
haberse presentados descargos por el denunciado.
A fs. 18, Certificado del Secretario del Tribunal, en que se consigna la circunstancia
de no haberse presentado descargos por el denunciado y haberse custodiado los documentos
bajo el N° 62-2016.
A fs. 19 a 20, Resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 12, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N°2, de 29.04.2016, emitida por su XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don Juan Alberto Tobar Serey,
Rut. N°8.126.200-4, ya individualizados, acta en la cual se le imputa haber cometido la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario,
consistente en facilitar documentación tributaria a fin de posibilitar la comisión de delitos
tributarios. Reseña el Acta de Denuncia N°2, de 22.04.2016, que:
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.- Ya descrita.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
Señala que en proceso de fiscalización se detectaron irregularidades respecto a la
contribuyente doña Fabiola Ghislaine González Galarce RUT N° 10.761.078-2 con
domicilio en Portugal 451, dpto. 408, comuna de Santiago, por registrar durante los años
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tributarios 2011, 2012 y 2013, en Formulario 22, boletas de honorarios electrónicas por
presuntas prestaciones de servicios a la contribuyente SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA
DE CHILE S.A., (SQM) RUT N°93.007.000-9, requiriéndole antecedentes a fin de
acreditar la prestación efectiva de los servicios mediante Notificación N°3285, Folio
783146 de fecha 04.11.2015.
Con fecha 10.11.2015 la contribuyente aporta los siguientes antecedentes: Boletas
de Honorarios electrónica N°01 a N°09; Cartola Bancaria N
os
60, 72 y 84 correspondiente a
Cuenta Corriente N°5330963 del Banco Santander; copia simple de cheques N
os
396- 467,
424-202 y 460-058; Oficio N°4 de fecha 09.02.2015 por sumario administrativo en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; - Resolución N°437 de fecha 18.08.2015,
que aplica medidas disciplinarias a los funcionarios ahí señalados, por emisión de Boletas
de Honorarios ideológicamente falsas, donde la contribuyente fue sobreseída.
En relación con la contribuyente doña Fabiola González Galarce, se elaboró el
Informe N°05-4 de fecha 06.01.2016, que da cuenta de una serie de irregularidades de
carácter tributario, que se pasan a detallar:
Facilitación de documentación tributaria.
La contribuyente González Galarce en declaración jurada prestada ante funcionarios
del Servicio, afirma que durante el año 2010 (AT 2011) le facilitó su clave de ingreso al SII
a don Juan Alberto Tobar Serey RUT N° 8.126.200-4, ya que éste le habría solicitado
emitir Boletas a diversas sociedades para luego repartirse por mitades la devolución de
impuesto obtenida, lo que se replicó los AT 2012 y 2013, acompañando para acreditar sus
dichos copia simple de cheques N° 396-467, 424-202 y 460-058, emitidos por don Juan
Tobar Serey, en el mes de Mayo de los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente, los cuales
corresponden a parte de la devolución indebida obtenida por la contribuyente.
Aportó asimismo Resolución N° 437, de fecha 18.08.2015, que corresponde al
dictamen de sumario administrativo llevado a cabo por la Universidad de Chile, en la cual
consta que a Serey Tobar se le aplica la medida disciplinaria de destitución por "haber
ofrecido a personal de su dependencia directa durante el segundo semestre de 2010 la
emisión de boletas de honorarios a nombre de algunas entidades relacionadas con
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Soquimich, las que no tuvieron como contraprestación la realización efectiva de los
servicios que dan cuenta tales boletas, lo que se concretó en los años 2011, 2012 y 2013".
Del tenor y mérito de dichos antecedentes se detectó la emisión, facilitación e
inclusión maliciosa de 9 boletas de honorarios electrónicas, 2 de ellas a Sociedad Química
y Minera de Chile S.A. (SQM) RUT N° 93.007.000-9; 5 a SAC S.A. RUT N° 89.641.700-
2; 1 a Inversiones Jaipur S.A RUT N° 76.424.830-9 y 1 Inversiones Silvestre Corporation
(Chile) Ltda. RUT N° 78.966.540-0, todas por no corresponder a servicios efectivamente
prestados.
Boletas emitidas a petición del contribuyente Juan Alberto Tobar Serey para
facilitar la comisión de los ilícitos contenidos en el artículo 97 N° 4 inciso primero del
Código Tributario, a las sociedades receptoras:
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III. MEDIOS DE PRUEBA.-
1. Informe de Fiscalización N° 05-4, de fecha 06.01.2016, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Declaración Jurada de fecha 10.11.2015 de Fabiola G. González Galarce, RUT
N°10.761.078-2.
3. Boleta de Honorarios Electrónicas N° 1 a N° 9, emitidas por Fabiola G. González
Galarce.
4. Fotocopia Simple de Notificación F 3285, N°783146 del 04.11.2015.
5. Fotocopia de Oficio N°4 de fecha 09.06.2015 por sumario Administrativo de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Chile.
6. Fotocopia de Resolución N°437 de fecha 18.08.2015, por medidas disciplinarias,
interpuestas por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
7. Fotocopia simple de cheques N° 396-467, 424-202 y 460-058, emitidos por Fabiola
González Galarce a don Juan Tobar Serey en el mes de Mayo de los años 2011, 2012 y
2013, respectivamente.
8. Fotocopia de Cartolas Bancarias N° 60, 72 y 84 de cuenta 0-000-05-33-096-3 a nombre
de Fabiola González Galarce, donde consta el abono de devolución de Impuestos efectuada
por Tesorería General de la Republica.
9. Fotocopia simple de F.22 folios 50799591, 50777412 y 51916713, con giros por
reintegro, mismo folio, correspondiente a los años Tributarios 2011 a 2013.
10. Declaración de impuesto a la renta año tributario 2011, Formulario 22, Folio 74841121.
11. Declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, Formulario 22, Folio
203617632.
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12. Declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, Formulario 22, Folio
204657243.
IV. TIPIFICACION DE LA CONDUCTA.-
Señala que los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario,
todas vez que de los antecedentes recopilados se concluye que el contribuyente Tobar Serey
desplegó una serie de maniobras dolosas tendientes a obtener por parte de la contribuyente
Fabiola Gonzalez Galarce, RUT N°10.761.078-2, la emisión de Boletas de Honorarios
Electrónicas, para ser facilitadas a diversas sociedades entre las que se encuentran Sociedad
Química y Minera de Chile S.A. (SQM) RUT N° 93.007.000-9; SAC S.A. RUT N°
89.641.700-2; Inversiones Jaipur S.A RUT N° 76.424.830-9 e Inversiones Silvestre
Corporation (Chile) Ltda. RUT N° 78.966.540-0.
Con su actuar posibilitó que las sociedades antes mencionadas cometieran el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, puesto
que las referidas sociedades incluyeron estas boletas en su declaración anual de impuestos,
rebajando con ello la carga tributaria del impuesto de primera categoría que le
correspondía.
Manifiesta que el contribuyente Tobar Serey obtuvo por parte de doña Fabiola
Gonzalez Galarce la emisión de 9 Boletas de Honorarios en los años tributarios 2011, 2012
y 2013, que causaron un perjuicio fiscal ascendente a $4.044.701.-, para luego facilitarlas a
las sociedades ya mencionadas, con la única intención que éstas incluyeran estas boletas en
su declaración anual de impuestos, rebajando con ello la carga tributaria del impuesto de
primera categoría que le correspondía. Todo lo anterior en grado de consumado.
V. DOLO.-
Afirma que al contribuyente le cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, siendo la conducta
desplegada por el hechor "maliciosa" o "dolosa", toda vez que las mismas se orientan a
perjudicar al erario fiscal, toda vez que se ha facilitado documentación tributaria con el
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objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario.
VI. PERJUICIO FISCAL.-
Manifiesta que si bien el articulo 97 N°4 inciso final no precisa de un perjuicio fiscal para
la fijación de la sanción, con la facilitación de 9 Boletas de Honorarios Electrónicas se
posibilitó que las sociedades en su conjunto rebajaran su base imponible de primera
categoría en un monto total de $17.311.167.-.
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de fecha
26.05.2016, rolante a fs. 18, que el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia
N°2, de 29.04.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, en consecuencia, la cuestión sometida a consideración del
Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el
delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario a don
Juan Alberto Tobar Serey, por facilitar documentación tributaria a fin de posibilitar la
comisión de delitos tributarios.
CUARTO: Que, según consta en el Acta de denuncia, y Reservado. DJU.16.000 N°
09, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el
artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
… 4° inciso final: El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
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descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
El referido inciso posee la característica de contener una serie de tipos delictivos
diferentes, dispuestos en forma alternativa, de modo tal que cualquiera de las figuras que se
produzcan o verifiquen en el proceso, autorizará al sentenciador para aplicar la sanción.
En relación al caso que nos ocupa la norma transcrita dispone: “quien facilite, a
cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas,
falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de
los delitos descritos en este número.
En consecuencia, es posible deducir que los requisitos copulativos que establece el
legislador para que se configure el delito, son:
a. Que se haya facilitado a cualquier título (gratuito u oneroso) un documento tributario a
un tercero.
b. Que el documento facilitado se trate de alguno de los siguientes documentos: guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, esto es que contengan
datos carentes de realidad o veracidad.
c. Que el objeto perseguido con ello sea la de cometer o posibilitar la comisión de un
delito tributario.
d. Que dicho delito sea alguno de aquellos contemplados en el artículo 97 N° 4.
e. Que el sujeto activo, que puede ser cualquier persona contribuyente o no haya obrado
maliciosamente.
En este caso, la malicia o dolo corresponde al conocimiento del infractor, esto es,
la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al erario fiscal, y que obró a
sabiendas de la falsedad de los documentos, en cuanto a que las operaciones comerciales
que consignan los documentos facilitados no eran reales. En el caso de la facilitación no es
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menester que haya sido el propio denunciado quien haya confeccionado los instrumentos
cuestionados.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos y la
malicia en el actuar del contribuyente don Juan Alberto Tobar Serey, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 12; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, para lo cual es necesario
precisar tres cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si los instrumentos facilitados sean efectivamente, falsos, ya sea en su
concepción material o ideológica.-
b) Que los documentos facilitados hayan permitido incurrir o hacer posible la comisión
de alguno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
c) Que el actuar del denunciado haya sido malicioso, para lo cual se deberá determinar
la participación y el grado de intención que el denunciado haya tenido de facilitar
documentación con el objeto de que terceros hicieren uso de los mismos en
desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos tres puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
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OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, previo a dilucidar si en la especie se configura el tipo infraccional
denunciado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136, en relación a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 9 del Código Tributario, es deber de esta magistratura determinar si en la
especie, la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción de carácter
pecuniario se encuentra o no prescrita.
En este orden de ideas, cabe precisar que si bien la norma general es que la
prescripción debe ser alegada y no le corresponde a los Tribunales declararla, existen
excepciones a dicho principio siendo la materia tributaria una de ellas. En efecto, por
disposición del artículo 136 del Código Tributario el Juez Tributario y Aduanero debe
disponer en el fallo la anulación o eliminación del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, precepto plenamente aplicable
por disposición del artículo 161 N° 9 del mismo cuerpo legal.
Que respecto de los plazos de prescripción podemos señalar que, por disposición de
la Ley 19.506, de 30 de julio de 1997, se agregó al artículo 200 del Código Tributario un
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inciso final el que solucionó gran parte de las controversias que se daban respecto a la
determinación del plazo de prescripción a aplicar cuando el Servicio de Impuestos Internos
elegía la vía administrativa y no penal en el caso de encontrarse en presencia de una
infracción a alguno de los incisos del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Dicha norma dispone expresamente que “Las acciones para perseguir las sanciones de
carácter pecuniario y otras, que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en tres
años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
La norma en comento es bastante clara por lo que en el caso de autos corresponde
aplicar dicho plazo de prescripción a la materia tratada. Por lo demás, esta interpretación ha
sido de común aplicación por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia a lo
largo de todo el país. Sólo a modo ejemplar la sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol 5240-05, hace un resumen en uno de sus considerandos de la
situación de la prescripción de las sanciones pecuniarias.
Por su parte la Circular N° 63 de fecha 10.11.2006, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, instruye lo siguiente:
c) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado
por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica tratándose de
las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a
una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14,
18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario, cuando el Director,
ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo
legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad
con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I
del Título IV del Libro Tercero.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario,
las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones
descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la
fecha en que se cometió la infracción.
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En la especie, tratándose de una conducta que claramente no accede al pago de un
impuesto en relación al denunciado, apareciendo de los antecedentes aportados que la
última boleta cuestionada fue emitida con fecha 11.07.2012, y el Acta de Denuncia fue
notificada con fecha 29.04.2016, resulta de manifiesto la circunstancia de haber
transcurrido con creces el plazo de 3 años de que disponía el SII para accionar en contra de
don Juan Tobar Serey, por las conductas previamente descritas, de manera tal que
corresponde a esta sentenciadora declarar la prescripción de la acción de que disponía el
Órgano Fiscalizador para perseguir la sanción pecuniaria que pudiere derivar de la conducta
denunciada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que corresponde declarar prescrita la acción para perseguir la sanción pecuniaria
que hubiere podido corresponder aplicar a don Juan Tobar Serey por la ejecución de la
conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso final.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la LOC del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
DECLARASE, prescrita la acción persecutoria de sanción pecuniaria, respecto a las
conductas denunciadas en el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 29.04.2016.
DEJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 29.04.2016.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don JUAN ALBERTO TOBAR SEREY; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
2016-05-31T14:13:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.