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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00097-2016 · 18 de julio de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00097-2016
RUC
16-9-0000442-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIOS ACONCAGUA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE” RIT: GR-17-00097-2016 RUC: 16-9-0000442-0 Providencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis. Proveyendo la presentación de fecha 18 de mayo de 2016: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 244794744, correspondiente al año tributario 2014, con fecha de presentación 26.05.14, la contribuyente, Servicios Aconcagua S.A., solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $20.213.875.- 2.- Que, producto de la revisión practicada a su declaración y de los antecedentes que obraban en poder del SII, este detectó la siguiente objeción: Codificación de la Objeción Glosa A 55 “Los gastos de capacitación declarados en la Línea 48 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE (A55)” 3.- Que, dado que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, no demostró la procedencia de la devolución solicitada, por lo que el SII resolvió declarar improcedente dicha devolución a través de la RES. N° Ex 1520112 de fecha 11.12.15. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cb2d989-b8af-4561-9d64-3c8d0b37f44d Timbre Electrónico 4.- Que según señala la Resolución EX. N° 21.845 de 26.04.16, referente a Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con fecha 21.03.16, la contribuyente efectuó una presentación, a través del formulario 3314, ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, mediante la cual impugnaba la RES. N° Ex 1520112 de fecha 11.12.15, pero según indica la mencionada resolución era claro que “se reclamaba en términos jurisdiccionales especiales, conforme lo establecen los artículos 115, 123 y 124, del Código Tributario”, por lo que dicho departamento carecía de jurisdicción y competencia para conocer y resolver por lo que se resolvió: “Ocúrrase ante quien Corresponda” 5.- Que con fecha 18 de mayo de 2016 la contribuyente presenta escrito ante este Tribunal señalando en lo principal: “Artículo 6° letra B N°5”, mientras que en el cuerpo del escrito solicita corrección de errores propios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126, N° 1 y 2 del Código Tributario, señalando, en el petitorio, que viene en reclamar en contra de la RES. N° Ex 1520112 de fecha 11.12.15. 6.- Que al efecto el mencionado artículo 6° letra B N°5, en lo pertinente dispone: Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos… Mientras que los artículos 124 y 126 del Código Tributario, en lo pertinente disponen: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cb2d989-b8af-4561-9d64-3c8d0b37f44d Timbre Electrónico siempre que invoque un interés actual comprometido... Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente… Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” “Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente.” 7.- Que de acuerdo a lo anterior, si lo que pretendiese la contribuyente es reclamar en contra de la resolución RES. N° Ex 1520112 de fecha 11 de diciembre de 2015, dado que presentó su reclamo ante este Tribunal recién el 18 de mayo de 2016, es que se encuentra fuera del término fatal de noventa días, que al efecto establece el artículo 124 precedentemente citado, en cual y dado que la contribuyente no acompañó ningún antecedente relativo a la notificación de la resolución que pretende reclamar, más que el “reclamo” que efectuó de la misma ante el SII, se contará desde la fecha de la resolución según dispone la parte final del citado artículo, por lo que el reclamo se encuentra latamente fuera de plazo. 8.- Que, por otra parte, la ley es clara al disponer tanto que la corrección de errores propios no constituirá reclamo y que lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°5 corresponde a una facultad propia de los Directores Regionales del SII destinada a resolver administrativamente asuntos de carácter tributario que se promuevan ante ellos, por lo que no corresponde que sea ejercida ante este Tribunal. 9.- Que en virtud de lo anteriormente razonado corresponde declarar inadmisible el reclamo presentado con fecha 18 de mayo de 2016 por extemporáneo e improcedente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 115, 123, 123 bis y siguientes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cb2d989-b8af-4561-9d64-3c8d0b37f44d Timbre Electrónico RESUELVO: DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente. AL TERCER OTROSÍ: Como se pide. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese a las partes mediante la publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dése aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6cb2d989-b8af-4561-9d64-3c8d0b37f44d Timbre Electrónico 2016-07-18T15:50:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.