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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00081-2016 · 24 de febrero de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00081-2016
RUC
16-9-0000598-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“PERFUMERIA NARENDA BHAGWANDAS AHUJA EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000598-2 RIT: ES-17-00081-2016 Providencia, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 7, por escrito de 02.07.2016, comparece don Narendra Bhagwandas Ahuja, holandés, administrador de empresas, cédula nacional para extranjeros N° 22.684.985-8, en representación de Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja E.I.R.L., Rol único Tributario N° 76.272.826-5, con giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Local N° 11, estación de Metro Pedro de Valdivia, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no otorgar boletas por venta de perfumes durante el día 14.06.2016, pagadas mediante medios electrónicos (transbank) por un monto de $951.000.-, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs.1 a 15, comprobante de Distribución de Causas y documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: copia de certificado de Registro de Comercio de Santiago de fecha 05.07.2016; copia de Notificación de Infracción N° 1320083 de fecha 14.06.2016, emitida por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos; copia de comprobante de fiscalización N° 4296019 de fecha 14.06.2016 emitido por el SII; certificado de Redes y Software Ltda de fecha 16.06.2016 y carta informativa de Transbank, Escrito de reclamo. A fs. 16 a 17, resolución que ordena se acredite la representación del reclamante y testimonio de su notificación. A fs. 18 a 28, copia simple de constitución de la empresa Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja E.I,R.L., de fecha 06.07.2012, suscrita en la 21a Notaria de don Raúl Iván Perry Pefaur; Copia de Publicación de la Constitución de la Sociedad E.I.R.L Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja, de fecha 19.07.2012; copia de inscripción Registro de Comercio de Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja E.I.R.L, de fecha 07.07.2015; copia de Extracto de Constitución de Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja, de fecha 07.07.2012 y copia de Rol único tributario de Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja E.I.R.L N° 76.272.826-5, escrito de acompaña documentos, resolución que tiene por acompañados los documentos, por cumplido lo ordenado y que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. A fs. 29 a 32, escrito de fecha 08.08.2016, mediante el cual comparece asumiendo la representación del SII don Christian Soto Torres, Rut N° 12.760.959-4, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico A fs. 33 a 43, escrito de fecha 09.08.2016, en el que evacúa dentro de plazo legal el traslado que le fuera conferido, acompaña documentos, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 44 a 45, resolución de fecha 20.10.2016, que recibe la causa a prueba, y testimonio de su notificación. A fs. 46, comprobante de notificación de carta certificada de interlocutoria de prueba. A fs. 47, sobre devuelto por la empresa de correos de Chilexpress por causal destinatario desconocido. A fs. 48 a 51, escrito de la parte reclamada de fecha 21.10.2016, lista de testigos y reitera documentos, escrito de fecha 25.10.2016, recurso de reposición de la parte reclamada, resolución que ordena enviar nuevamente carta certificada al reclamante y testimonio de su notificación. A 52, comprobante de notificación carta certificada. A fs. 53 a 55, resolución que provee escritos de fecha 21 y 25 de octubre de 2016 y testimonio de su notificación. A fs. 56 a 62, escrito de la parte reclamada en que se desiste de la testimonial ofrecida, copia de Res. Exenta N° 5, de 2015, emitida por el SII, escrito de acompaña documento del SII, de fecha 29.11.2016, resolución que los provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico A fs. 63 a 65, escrito de la reclamada de téngase presente de fecha 23.12.2016, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 66. Autos para fallo y testimonio de su notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fs.7 y siguientes, de fecha 02.07.2016, comparece don NARENDRA BHAGWANDAS AHUJA, por sí y en representación de PERFUMERÍA NARENDRA BHAGWANDAS AHUJA E.I.R.L, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don CHRISTIAN SOTO TORRES, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, impugnando la Infracción N°1320083, de fecha 14.06.2016, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. El monto de la operación asciende a $951.000.-, señalando los siguientes argumentos: A). - LOS HECHOS: I.- Fiscalización: Con fecha 14.06.16, alrededor de las 19:00 ingresa una persona a su local comercial ubicado en la estación de Metro Pedro de Valdivia, Local 11, quien se queda varios minutos viendo los productos que ahí se ofrecen. Alrededor de las 19:30, procede a realizar una venta, el cliente en ese acto le paga con sistema de Red Compra (Redbanc) por lo que no le dio boleta, en ese momento se acercan los señores fiscalizadores, quienes le Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico informaron que estaba cometiendo un ilícito tributario al no dar boleta al cliente, y se le solicitó que sacara un estado de cuenta de la máquina de RedCompra, procediendo a notificarle la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, signada con el N° 1320083 y el comprobante de fiscalización N° 4296019, por el monto de la venta total del día 14.06.2016, que se realizó con el sistema de Redcompra. Agrega que en la misma infracción se detalla que es contribuyente con Impresora Fiscal; al preguntarles qué diferencia hay si es o no contribuyente con impresora fiscal, grande fue su sorpresa ya que se le indicó que en lo que se publicó en los distintos medios de comunicación, televisión, radio, prensa escrito, redes sociales e incluso a través de una carta enviada por Transbank a su local, carta que aún se mantiene en la página web de dicha entidad, se establece que no hay que dar boleta cuando se paga mediante este medio, más aun, señala que en el caso de realizar boleta papel, habría que anularla, pues que el voucher que entrega dicho sistema constituye boleta pero que ésta no se aplica al tener impresora fiscal. Es en ese momento que se entera que, en su calidad de emisor de boletas por impresora fiscal autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, debe entregar boleta de todos modos. Indica que le señaló a los señores fiscalizadores que su impresora estaba mala, que se encontraba con un virus según da cuenta el certificado que se acompaña en un otrosí de su presentación, y por eso no entregó la boleta respectiva. Menciona que de todos modos la transacción se realizó con el sistema de Redbanc, que en este caso no existiría problema, pues esta constituye boleta; que los fiscalizadores le señalan que debió entregar boleta y que la resolución no se aplicaba para él. Agrega que desde la entrada en vigencia de la norma, 01.02.2015, siempre entregó ambos sin ningún problema, sin estar en conocimiento que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico debía entregarlo por obligación, además, siempre ha tomado como control interno de venta el sistema de impresión de boletas y se entrega la boleta de impresora fiscal aun cuando se pague con sistema de Redbanc. Señala que el motivo por el cual no se entregó la boleta electrónica en la transacción objeto del presente reclamo, es que el sistema se encontraba con un virus, situación que se acredita con certificado que se acompaña en otrosí de esta presentación. Sostiene que en la notificación de infracción le señalan que debe presentarse el día 22.06.16, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, emplazado en General del Canto 281 oficina 803, Providencia. En dicha fecha se presenta el contador y le señalan que la multa a pagar por la infracción es de $2.853.000.-, más 6 días de clausura del local y que podía acogerse a una franquicia y en tal caso la multa es de $951.000 y dos días de clausura del local. Esta situación le perjudica ya que su local comercial se encuentra emplazado en la estación Metro Pedro de Valdivia y puede producir, eventualmente, el término del contrato por dañar la imagen de Metro, en razón de existir la clausura, produciéndose, por un lado, una doble sanción a su negocio por un solo hecho, toda vez que se le aplica la multa y cierre por parte del Servicio de Impuestos Internos y, por otro lado, Metro S.A. podrá poner término al contrato de arriendo que mantiene con ellos y no solo del local ubicado en la estación Pedro de Valdivia, sino también el que tiene en la estación de Plaza de Armas. Así también ve afectada su libertad de emprendimiento, derecho constitucional cautelado en nuestro Código Político Art. 19 número 21. Indica que es un contribuyente sin grandes problemas con el Servicio de Impuestos Internos en los años que lleva funcionando anterior a la reclamación que en el trascurso del tiempo, se le ha cursado una sola multa por una descoordinación con el libro de compraventa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico Finalmente, señala que no tiene anotaciones en el Servicio de Impuestos Internos, que es extranjero y con un bajo manejo del idioma. II.-Error Común: Indica que la situación referida se enmarca dentro del Error Común, principio que se presenta cuando el acto que ejecuta la persona "es producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia lo convierte en realidad”, error que requiere que el individuo haya caído en el por un acto de buena fe. Este error no es un vicio del consentimiento, conceptualmente estamos frente al error común cuando un grupo importante de personas padece error y ese error la padecen todos de buena fe, y tienen, además, una justa causa de error, siendo los elementos del error común: a) Grupo de personas creen los mismo: esto es una hecho casi público y notorio. En el caso de autos que el comprobante de la transacción electrónica por la compra de tarjetas de créditos o debidos, constituye boleta. b) La buena fe: esta se presume, en la situación de la reclamación no ha existido mala fe, ya que su interés o acción no tenía por finalidad eludir impuestos. Lo que se consagra en el artículo 4 Bis del Código Tributario: "El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes."1 III.- Perjuicio Fiscal: Señala que la infracción fue notificada con fecha 14.06.16, encontrándose pendiente el plazo para el pago del impuesto que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico supuestamente se intentó evadir, el que se vencerá el día 12.07.16, por lo que a la fecha no existiría perjuicio fiscal por la infracción notificada. IV.- Multa: Indica que la multa establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario establece un mínimo del 50 % al 500 % del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Así, en el inciso siguiente, establece que se deberá realizar una clausura de hasta 20 días; agrega que la multa aplicada al caso en particular por el Servicio de Impuestos Internos es de $2.853.000.-, más 6 días de clausura del local, siendo ofrecida una franquicia por el Servicio de Impuestos Internos de aplicar una multa de $951.000 .-, y 2 días de clausura. V.- Reflexiones Finales: Indica que conforme los hechos descritos precedentemente, en ningún caso ha sido la voluntad de su parte incumplir la norma del artículo 97 número 10 del Código Tributario, existiendo como ya lo ha señalado, un error común frente al cumplimiento de la misma, el cual se verifica al ser conocido por la mayoría de los nacionales que el comprobante de transacción electrónica de Redcompra constituye boleta y, estando de buena fe, pues ésta se presume y reafirmando lo misma, si la finalidad era incumplir la normativa o evadir impuestos, la transacción se habría realizado en efectivo. Así también la inexistencia del perjuicio fiscal, toda vez que a la fecha se encentra pendiente el pago del Impuesto al Valor Agregado de Ventas y Servicios, el cual se realizará dentro de plazo como es la costumbre de la empresa reclamante. Añade, finalmente, que los hechos relatados por los fiscalizadores son ciertos, pero que el incumplimiento de su parte obedeció a lo señalado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico precedentemente, no existiendo dolo ni culpa de su parte, pues como se ha argumentado majaderamente, su parte creyó que estaba cumpliendo con la normativa tributaria al realizar la transacción con sistema de Redcompra. B). - EL DERECHO: Menciona que el derecho como institución debe ser utilizado como una herramienta que busca regular y solucionar las relaciones entre las personas y entre las instituciones y éstas, en ese entendido y en atención a lo preceptuado en el artículo 2 del Código Tributario: Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. El Código Tributario no se refiere a este punto, por tanto, hace aplicables las normas generales que, en este caso, se ve reflejado en la mencionada teoría desarrollada latamente por la Doctrina. Como lo ha señalado nuestra jurisprudencia: "Que, para resolver el problema propuesto, útil resulta aludir a los vicios del consentimiento, entre ellos, el error, definido como "el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa" (Obra "Curso de Derecho Civil", Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U. Parte General. Volumen I. Tercera Edición. Editorial Nascimento, 1961) y, específicamente, a la denominada en doctrina "Teoría del Error Común", que en el decir de los referidos autores "es el compartido por un considerable número de personas" y que permite que el acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley. El fundamento de este error está constituido por el interés social, en tanto resulta beneficioso confiar en la apariencia de regularidad de un acto, que por causa sobreviniente queda sin efecto, creencia compartida por una determinada cantidad de personas y requiere, para su concurrencia, la participación de una cierta mayoría, poseer un justo motivo e incurrir en él Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico En cuando la creencia que se tiene de una situación determinada, costumbre, que se puede definir de forma sucinta como Práctica habitual de una persona, animal o colectividad, ahora bien, el Código de Bello se hace cargo de este tema en cuanto a la costumbre señalando: "Art. 20. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. “ Agrega que la costumbre en materia comercial suple el vacío de la ley, se entenderá aplicable a este caso, pues la transacción realizada es una operación mercantil y es por la misma razón que produce obligaciones tributarias, en ese entendido, el Código de Comercio versa, en este sentido: "Art. 4°. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio." Sostiene que la infracción por incumplimiento del artículo 97 N° 10 del Código Tributario prescribe: "Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” Agrega que con la finalidad de determinar su responsabilidad en la infracción, en caso de aplicar una multa pecuniaria o de clausura, es dable, en razón de los hechos narrados, tener a la vista, los números 4, 5 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario que prescriben: "Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Sostiene que, en razón de los hechos narrados y la normativa señalada, la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en que incurrió su parte fue producto de un error común, conocido por la generalidad del país en cuanto a que el comprobante de transacción electrónica de tarjetas de crédito o débito constituye boleta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico Añade que su parte se encontraba de buena fe al creer que no infringía ninguna norma, sin perjuicio que no existe perjuicio fiscal frente a la infracción cursada a su parte, dado que de aplicarse la multa y clausura del local a su parte se producirá doble sanción, una por parte del Servicio de Impuestos Internos y por otra de Metro S.A., quien tendrá motivo plausible para poner término al contrato de arriendo que mantiene su representado por los locales precedentemente individualizados, limitando su libertad de emprendimiento, garantía constitucional consagrada en el art. 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho para desestimar el reclamo de la contribuyente: LOS HECHOS: Indica que con fecha 14.06.16, en cumplimiento de una fiscalización en terreno los funcionarios fiscalizadores, procedieron a revisar los antecedentes de la contribuyente PERFUMERIA NARENDA BHAGWANDAS AHUJA EIRL, RUT N° 76.272.826-5, Local 11, Metro Pedro de Valdivia, comuna de Providencia. Agrega que en el proceso de fiscalización se detectó que la contribuyente no otorgó boletas por las operaciones de venta de perfumes solucionados por medios electrónicos (Transbank), estando obligado por ser operador de impresora fiscal. Con la misma fecha el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar la infracción N° 1320083, por contravenir lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Refiere que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, especialmente el propio reclamo de la infractora y la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico consignada en la Notificación de Infracción N° 1320083, aparece claro que esta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley le fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos. Asimismo, indica, que los hechos en que se funda la infracción notificada a la parte reclamante han sido reconocidos por ella, quien sostiene que se debió a un error común. Expresa que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario. Puntualiza en que el documento notificado cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°l9.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, ya que la denuncia identifica claramente a la infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes y ha sido notificada en forma a la denunciada. En conclusión, la reclamante de autos no controvierte las circunstancias de hecho en que fue cursado y notificado el denuncio reclamado, es más, reconoce que efectivamente no emitió boleta por las ventas de perfume pagadas mediante medios electrónicos durante el día 14.06.2016.- El DERECHO: Expone que el otorgamiento de una boleta de ventas, constituye una conducta tipificada y sancionada por el articulo 97 N° 10 del Código Tributario, norma que prescribe: ''Las siguientes infracciones a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1°- EI no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes... ". En relación al cumplimiento de las exigencias formuladas por la denuncia de autos, es necesario remitirse al artículo 52 del D.L N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que establece, en su parte pertinente: "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen". En cuanto a la oportunidad en que deben emitirse las boletas el inciso 6°, del artículo 55, del apuntado D.L. N°825, prescribe, “al momento de la entrega real o simbólica de las especies.” Refiere que la sanción por el no cumplimiento de lo prescrito en el artículo 97 N° 10 del Código tributario, prescribe: “ que el no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción . Sostiene que debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada, entre otras, por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien, por su emisión sin cumplir con las formalidades legales o reglamentarias establecidas para cada uno de ellos. (sin expresar causa) o en su defecto, se rebaje al mínimo. A todas luces, resulta evidente que, como se dijo, eso no corresponde y carece de fundamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico Agrega que la circunstancia atenuante que pretende la parte reclamante que establece el artículo 107 del Código Tributario, en lo que dice relación a que la infracción no cause detrimento al interés fiscal, sólo puede ser considerada como una atenuante, en los términos establecidos en la norma legal citada, sin que sea suficiente motivo para dejar sin efecto la infracción cursada como lo pretende la reclamante; que de los descargos y documentos que la reclamante invoca al efecto, resulta imposible determinar si existió o no perjuicio fiscal en la infracción que se revisa. Indica que respecto de las circunstancias agravantes que establece el artículo 107 de la ley del ramo, deben tenerse presente las siguientes consideraciones en relación a la reclamante: 1.- Con fecha 12.12.2015, se le cursó una infracción por transgredir lo dispuesto por el artículo 97 N° 6 del Código Tributario (N° 2 del artículo 107); 2.- Que el contribuyente inició sus actividades el día 06.08.2013, esto es, hace 3 años aproximadamente. Además, debe tenerse en consideración que para el ejercicio comercial 2015, la reclamante informó en el código 628 de su Formulario N° 22, ingresos por$584.299.889.-, es decir, se trata de un contribuyente que lleva varios años desarrollando su negocio generando, además, altos ingresos. Concluye que es un contribuyente que al menos, debiese saber cuándo debe emitir los documentos tributarios asociados a sus ventas. DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE: Señala que el contribuyente funda sus descargos en la resolución Ex. No 5, del 22.01.2015, ampliamente difundida a través de diversos medios de comunicación que establece normas en relación a la emisión del comprobante o "recibo de pago " generado en transacciones pagadas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del D.L. N°825, de 1974. Que dicho instructivo prescribe expresamente que sus disposiciones no se aplicarán a los contribuyentes "que operen máquinas registradoras, terminales de punto de ventas, impresoras fiscales u otro dispositivo similar, autorizados por este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, de acuerdo a normas particulares, quienes deberán continuar emitiendo aquellos en reemplazo de las boletas de compras y ventas afectas". Hace presente que la reclamante está autorizada para operar impresora fiscal desde el día 10.09.2013, cosa que por lo demás reconoce, quedando excluida del ámbito de aplicación de la referida resolución. Agrega que la parte reclamante funda su accionar en un error común respecto de los hechos constitutivos de la infracción, en la medida que es cometido, de buena fe por un grupo importante de personas, lo que se desvirtúa ya que la inmensa mayoría de los contribuyentes cumple en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias, por lo demás, la reclamante no acompaña -ni ofrece acompañar- ningún antecedente que sustente lo que asevera. Sostiene que el desconocimiento por parte del contribuyente que la Resolución Ex. N° 5, de 22.01.2015, no le resulta aplicable, demuestra un actuar negligente de su parte, sobre todo si tenemos en cuenta, como se dijo, los altos ingresos que declara y el tiempo que lleva desarrollando su negocio. Además, el error que se invoca, en el mejor de los casos, sólo podría ser considerado como una atenuante (artículo 107 N° 4, del Código Tributario), pero jamás como un eximente de responsabilidad IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: Refiere que de los antecedentes que constan en el proceso, es posible advertir que la reclamante reconoce abiertamente ante el Tribunal, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico hechos constitutivos de la infracción que impugna, sin embargo, no revela qué antecedentes de hecho y de derecho somete a la consideración del tribunal para que, eventualmente, pudiera resolver. Hace presente que la reclamante al momento de formular sus pretensiones concretas, en reconocimiento de los hechos constitutivos del tipo infraccional, solicita que no se le aplique ni la multa ni la clausura que en derecho corresponde o, en su defecto, estas sean rebajadas al mínimo. Que a su juicio de su parte esta solicitud es del todo improcedente, en tanto de acuerdo a lo prescrito por el artículo 6° letra B N°3 del Código Tributario corresponde, privativamente , a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio "Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables ", razón por la cual las peticiones de condonación o rebaja del reclamante deben efectuarse ante la instancia administrativa correspondiente, sin que sea posible debatirlas en esta sede. Argumenta que la infractora no debate sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron la infracción, al contrario, los reconoce, sin embargo, solicita su revisión en esta sede con el sólo objeto de que se le condone o se le disminuyan al mínimo las sanciones que corresponden. Concluye señalando que la reclamante no emitió boleta de venta por la operación del día 14-06.2016, pagados a través de medios electrónicos, que ésta es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta de su giro, documentos que deben cumplir con todos los requisitos legales, reglamentarios y que la Dirección del Servicio establezca para su validez tributaria, por lo que solicita se rechace el reclamo interpuesto, se confirme la notificación de infracción folio N° 1320083, de fecha 14.06.2016, aplicándose la sanción que en derecho corresponda, con las agravantes pertinentes con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hecho pacífico de la causa el siguiente: Que con fecha 14.06.2016, se cursó Infracción a la reclamante por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar boletas por la venta de perfumes emitidas por medios electrónicos (Transbank), por un monto de $ 951.000- (Novecientos cincuenta y un mil pesos). CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, según consta en resolución de fecha 20.10.2016 que rola a fojas 44: 1.- Efectividad de configurarse alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2.- Efectividad de configurarse respecto a la reclamante las agravantes invocadas por el Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, dentro del término probatorio la reclamante no presentó ni rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes: a.- copia de certificado de Registro de Comercio de Santiago, de fecha 05.07.2016; b.-copia de Notificación de Infracción N° 1320083, de fecha 22.06.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; c.- copia de comprobante de fiscalización N° 4296019, de fecha 14.06.2016, emitido por el SII; certificado de Redes y Software Ltda., de fecha 16.06.2016; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico d.- carta informativa de Transbank del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió prueba documental que rola a fojas 57 a 59 vta., consistente en: Copia de Resolución Ex. N° 5, de 2015, que establece normas en relación a la emisión de comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos como sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el art.54 del D.L. N° 825, de 1974. Además en su escrito de evacua traslado acompaño los siguientes documentos: Formulario N° 22, folio N° 248384066, AT 2015, donde consta, en el código 628, del Recuadro No 2, sobre base imponible de primera categoría, que la infractora declaró ingresos por $584.299.889; Copia de Notificación de Infracción Folio N° 1150285, del 12.12.2015, donde consta que la requirente es reincidente en otras infracciones semejantes (artículo 107, N°2 del Código Tributario); Impresión del Sistema de Información Integrado del contribuyente, en donde consta que dio aviso de inicio de actividades el día 06.08.2013 y que está autorizado a operar impresora fiscal. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita: - Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Art.52 del D.L 825, “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Art.55, inciso 6° del D.L 825, “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.” Resolución Ex. N° 5, de 22.01.2015, Establece Normas en relación a la emisión del comprobante o “recibo de pago”, generado en transacciones pagadas a través de, medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios de acuerdo a lo dispuesto por el Art.54 del D.L. N° 825, de 1974, en el cual se establece como exclusión en el numeral 11°: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico Lo establecido en la Res. Ex. SII N° 58, de 2003, no será aplicable respecto de las transacciones acogidas a la presente resolución. Las disposiciones de esta resolución no se aplicarán en los siguientes casos: a.- A los contribuyentes que operen máquinas registradoras, terminales de punto de ventas, impresoras fiscales u otro dispositivo similar, autorizados por este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, de acuerdo a normas particulares, quienes deberán continuar emitiendo aquellos en reemplazo de las boletas de compras y ventas afectas. b.- Los contribuyentes que cuenten con dos o más establecimientos de venta a consumidores finales, en los cuales en al menos uno de ellos se utilicen sistemas autorizados de emisión de vales en reemplazo de boletas y que adicionalmente cuenten con al menos un establecimiento que emita boletas timbradas, deberán acogerse a las disposiciones de esta resolución sólo en el establecimiento que emita boletas timbradas.” Finalmente, el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, de las propias alegaciones de la parte reclamante se desprende que éste es un contribuyente sujeto de I.V.A., que mantiene dos locales comerciales ubicados en el Metro de Plaza de Armas y el otro en el Metro de Pedro de Valdivia; además es el propio contribuyente en su presentación de fecha 02.07.2016, que ,” reconoce que cometió la infracción reclamada,” pero indica que esto se debió a un error común al tener la creencia de buena fe de que no debía emitir boleta como lo dispone la norma en cuestión, solicitando se deje sin efecto la multa y la clausura o, en su defecto aplicar los mínimos establecidos en la norma infringida. Cabe agregar que lo señalado por la reclamante en orden a eventuales acciones que pudiere tomar la Administración del Metro en su contra, constituye una alegación que no puede ser considerada por esta sentenciadora dado que no puede pronunciarse sobre supuestos y porque Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico ello se encuentra fuera de su competencia, correspondiendo a un contrato entre particulares. DÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en especial, el reconocimiento de la reclamante de haber incurrido en la infracción que le fue notificada, como se ha señalado en el considerando precedente, sin que ésta haya sido desvirtuada por algún medio de prueba legal, toda vez que consta en autos que la reclamante no rindió prueba en el término abierto para tal efecto, con la finalidad de determinar si se configuraban alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, requeridas para cursar la respectiva infracción, lo que sí es acreditado por la reclamada quien, mediante las pruebas aportadas, permite a este sentenciador arribar a la plena convicción de que, en la especie, se configura plenamente la infracción denunciada, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber otorgado boletas por ventas Transbank del día 16.06.2016, por un monto de $951.000.-, por lo que procede declarar que no existe probanza ni fundamento que permite acoger la petición principal del reclamo en orden a dejar sin efecto la notificación de infracción de fs.3 de autos, como asimismo dejar establecido que la petición subsidiaria de rebaja de la multa y/o clausura, son materias respecto de las cuales este Tribunal, no tiene competencia, pudiendo ocurrirse ante la autoridad que corresponde de acuerdo a la ley. En relación a las otras alegaciones contenidas en el reclamo, cabe señalar: a) respecto del perjuicio fiscal, éste no es un elemento del tipo infraccional, por lo que no corresponde incluirlo en este análisis; b) en relación al denominado “error común”, no fue acreditado de ninguna forma en el proceso, por lo que resulta inaplicable al caso sub lite; c) en relación a que la reclamante se encontraba dentro de plazo para el pago del IVA del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico mes, cabe señalar que la controversia de autos recae en una infracción tributaria y no versa sobre pagos de impuestos. UNDÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SEGUNDO: Que, también para regular las sanciones aplicables, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos: a.- Al momento de cometer la infracción, la contribuyente tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que se configura la agravante dispuesta en la norma citada. Ello, de acuerdo al documento acompañado por el SII a fs.234, el que no fue objetado por la reclamante. b.- La contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que le beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo; c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario; d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión no se considerará como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; f.- En cuanto al grado de negligencia que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se considera aplicable. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se concluye que a la reclamante de autos la afectan una atenuante y dos agravantes, por lo que las sanciones de multa y clausura aplicables se determinarán considerando tal situación. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto de la actora se configuran una atenuante y dos agravantes, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1320083, de14.06.2016; y, corresponde aplicar las sanciones legales pertinentes. Atendido el monto de la operación realizada, la que asciende a $951.000.- (novecientos cincuenta y un mil pesos), se aplicará una multa de 300% de la operación, ascendiendo ésta a la cantidad de $ 2.853.000.- (dos millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos). DÉCIMO QUINTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique la sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción la que será de dos (2) días de cierre del lugar, pudiendo procederse con las facultades que establece el inciso 4° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR por improcedente ante este Tribunal, a la solicitud de rebaja de sanciones. NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1320083 de fecha 14.06.2016. APLÍCASE a PERFUMERÍA NARENDA BHAGWANDAS AHUJA E.I.R.L., RUT N° 76.272.826-5, una multa ascendente a $ 2.853.000.- (dos millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos), equivalente al 300% del monto de la operación. CLAUSÚRESE por dos (2) días, el establecimiento donde se cometió la infracción. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada al Servicio de Impuestos Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000598-2/ RIT: ES-17-00081-2016. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5905644b-e897-4057-8383-67bc0968aadf Timbre Electrónico 2017-02-24T14:02:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.