Texto de la sentencia
“PERFUMERIA NARENDA BHAGWANDAS AHUJA EIRL con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000598-2
RIT: ES-17-00081-2016
Providencia, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 7, por escrito de 02.07.2016, comparece don Narendra
Bhagwandas Ahuja, holandés, administrador de empresas, cédula nacional
para extranjeros N° 22.684.985-8, en representación de Perfumería Narendra
Bhagwandas Ahuja E.I.R.L., Rol único Tributario N° 76.272.826-5, con giro de su
denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Local N° 11,
estación de Metro Pedro de Valdivia, comuna de Providencia, quien
interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, consistente en no otorgar boletas por venta de
perfumes durante el día 14.06.2016, pagadas mediante medios electrónicos
(transbank) por un monto de $951.000.-, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
representado por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director
Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 15, comprobante de Distribución de Causas y documentos
acompañados por la reclamante, consistentes en: copia de certificado de
Registro de Comercio de Santiago de fecha 05.07.2016; copia de
Notificación de Infracción N° 1320083 de fecha 14.06.2016, emitida por el
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Servicio de Impuestos Internos; copia de comprobante de fiscalización N°
4296019 de fecha 14.06.2016 emitido por el SII; certificado de Redes y
Software Ltda de fecha 16.06.2016 y carta informativa de Transbank, Escrito
de reclamo.
A fs. 16 a 17, resolución que ordena se acredite la representación del
reclamante y testimonio de su notificación.
A fs. 18 a 28, copia simple de constitución de la empresa Perfumería
Narendra Bhagwandas Ahuja E.I,R.L., de fecha 06.07.2012, suscrita en la 21a
Notaria de don Raúl Iván Perry Pefaur; Copia de Publicación de la
Constitución de la Sociedad E.I.R.L Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja,
de fecha 19.07.2012; copia de inscripción Registro de Comercio de
Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja E.I.R.L, de fecha 07.07.2015; copia
de Extracto de Constitución de Perfumería Narendra Bhagwandas Ahuja, de
fecha 07.07.2012 y copia de Rol único tributario de Perfumería Narendra
Bhagwandas Ahuja E.I.R.L N° 76.272.826-5, escrito de acompaña
documentos, resolución que tiene por acompañados los documentos, por
cumplido lo ordenado y que tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 29 a 32, escrito de fecha 08.08.2016, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII don Christian Soto Torres, Rut N°
12.760.959-4, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 33 a 43, escrito de fecha 09.08.2016, en el que evacúa dentro de
plazo legal el traslado que le fuera conferido, acompaña documentos,
resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación.
A fs. 44 a 45, resolución de fecha 20.10.2016, que recibe la causa a
prueba, y testimonio de su notificación.
A fs. 46, comprobante de notificación de carta certificada de
interlocutoria de prueba.
A fs. 47, sobre devuelto por la empresa de correos de Chilexpress por
causal destinatario desconocido.
A fs. 48 a 51, escrito de la parte reclamada de fecha 21.10.2016, lista
de testigos y reitera documentos, escrito de fecha 25.10.2016, recurso de
reposición de la parte reclamada, resolución que ordena enviar nuevamente
carta certificada al reclamante y testimonio de su notificación.
A 52, comprobante de notificación carta certificada.
A fs. 53 a 55, resolución que provee escritos de fecha 21 y 25 de octubre
de 2016 y testimonio de su notificación.
A fs. 56 a 62, escrito de la parte reclamada en que se desiste de la
testimonial ofrecida, copia de Res. Exenta N° 5, de 2015, emitida por el SII,
escrito de acompaña documento del SII, de fecha 29.11.2016, resolución que
los provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 63 a 65, escrito de la reclamada de téngase presente de fecha
23.12.2016, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 66. Autos para fallo y testimonio de su notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs.7 y siguientes, de fecha 02.07.2016,
comparece don NARENDRA BHAGWANDAS AHUJA, por sí y en
representación de PERFUMERÍA NARENDRA BHAGWANDAS AHUJA E.I.R.L,
quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en
contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don
CHRISTIAN SOTO TORRES, en su calidad de Director Regional Santiago
Oriente, impugnando la Infracción N°1320083, de fecha 14.06.2016,
mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. El monto de la operación
asciende a $951.000.-, señalando los siguientes argumentos:
A). - LOS HECHOS:
I.- Fiscalización:
Con fecha 14.06.16, alrededor de las 19:00 ingresa una persona a su
local comercial ubicado en la estación de Metro Pedro de Valdivia, Local 11,
quien se queda varios minutos viendo los productos que ahí se ofrecen.
Alrededor de las 19:30, procede a realizar una venta, el cliente en ese
acto le paga con sistema de Red Compra (Redbanc) por lo que no le dio
boleta, en ese momento se acercan los señores fiscalizadores, quienes le
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informaron que estaba cometiendo un ilícito tributario al no dar boleta al
cliente, y se le solicitó que sacara un estado de cuenta de la máquina de
RedCompra, procediendo a notificarle la infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, signada con el N° 1320083 y el comprobante de
fiscalización N° 4296019, por el monto de la venta total del día 14.06.2016,
que se realizó con el sistema de Redcompra.
Agrega que en la misma infracción se detalla que es contribuyente
con Impresora Fiscal; al preguntarles qué diferencia hay si es o no
contribuyente con impresora fiscal, grande fue su sorpresa ya que se le indicó
que en lo que se publicó en los distintos medios de comunicación, televisión,
radio, prensa escrito, redes sociales e incluso a través de una carta enviada
por Transbank a su local, carta que aún se mantiene en la página web de
dicha entidad, se establece que no hay que dar boleta cuando se paga
mediante este medio, más aun, señala que en el caso de realizar boleta
papel, habría que anularla, pues que el voucher que entrega dicho sistema
constituye boleta pero que ésta no se aplica al tener impresora fiscal.
Es en ese momento que se entera que, en su calidad de emisor de
boletas por impresora fiscal autorizada por el Servicio de Impuestos Internos,
debe entregar boleta de todos modos.
Indica que le señaló a los señores fiscalizadores que su impresora
estaba mala, que se encontraba con un virus según da cuenta el certificado
que se acompaña en un otrosí de su presentación, y por eso no entregó la
boleta respectiva.
Menciona que de todos modos la transacción se realizó con el sistema
de Redbanc, que en este caso no existiría problema, pues esta constituye
boleta; que los fiscalizadores le señalan que debió entregar boleta y que la
resolución no se aplicaba para él.
Agrega que desde la entrada en vigencia de la norma, 01.02.2015,
siempre entregó ambos sin ningún problema, sin estar en conocimiento que
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debía entregarlo por obligación, además, siempre ha tomado como control
interno de venta el sistema de impresión de boletas y se entrega la boleta de
impresora fiscal aun cuando se pague con sistema de Redbanc.
Señala que el motivo por el cual no se entregó la boleta electrónica en
la transacción objeto del presente reclamo, es que el sistema se encontraba
con un virus, situación que se acredita con certificado que se acompaña en
otrosí de esta presentación.
Sostiene que en la notificación de infracción le señalan que debe
presentarse el día 22.06.16, en dependencias del Servicio de Impuestos
Internos, emplazado en General del Canto 281 oficina 803, Providencia. En
dicha fecha se presenta el contador y le señalan que la multa a pagar por
la infracción es de $2.853.000.-, más 6 días de clausura del local y que podía
acogerse a una franquicia y en tal caso la multa es de $951.000 y dos días de
clausura del local. Esta situación le perjudica ya que su local comercial se
encuentra emplazado en la estación Metro Pedro de Valdivia y puede
producir, eventualmente, el término del contrato por dañar la imagen de
Metro, en razón de existir la clausura, produciéndose, por un lado, una doble
sanción a su negocio por un solo hecho, toda vez que se le aplica la multa y
cierre por parte del Servicio de Impuestos Internos y, por otro lado, Metro S.A.
podrá poner término al contrato de arriendo que mantiene con ellos y no
solo del local ubicado en la estación Pedro de Valdivia, sino también el que
tiene en la estación de Plaza de Armas. Así también ve afectada su libertad
de emprendimiento, derecho constitucional cautelado en nuestro Código
Político Art. 19 número 21.
Indica que es un contribuyente sin grandes problemas con el Servicio
de Impuestos Internos en los años que lleva funcionando anterior a la
reclamación que en el trascurso del tiempo, se le ha cursado una sola multa
por una descoordinación con el libro de compraventa.
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Finalmente, señala que no tiene anotaciones en el Servicio de
Impuestos Internos, que es extranjero y con un bajo manejo del idioma.
II.-Error Común:
Indica que la situación referida se enmarca dentro del Error Común,
principio que se presenta cuando el acto que ejecuta la persona "es
producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia lo
convierte en realidad”, error que requiere que el individuo haya caído en el
por un acto de buena fe. Este error no es un vicio del consentimiento,
conceptualmente estamos frente al error común cuando un grupo
importante de personas padece error y ese error la padecen todos de buena
fe, y tienen, además, una justa causa de error, siendo los elementos del error
común:
a) Grupo de personas creen los mismo: esto es una hecho casi público y
notorio. En el caso de autos que el comprobante de la transacción
electrónica por la compra de tarjetas de créditos o debidos, constituye
boleta.
b) La buena fe: esta se presume, en la situación de la reclamación no ha
existido mala fe, ya que su interés o acción no tenía por finalidad eludir
impuestos.
Lo que se consagra en el artículo 4 Bis del Código Tributario: "El Servicio
deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia
tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que
estos se hayan celebrado por los contribuyentes."1
III.- Perjuicio Fiscal:
Señala que la infracción fue notificada con fecha 14.06.16,
encontrándose pendiente el plazo para el pago del impuesto que,
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supuestamente se intentó evadir, el que se vencerá el día 12.07.16, por lo que
a la fecha no existiría perjuicio fiscal por la infracción notificada.
IV.- Multa:
Indica que la multa establecida en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario establece un mínimo del 50 % al 500 % del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales. Así, en el inciso siguiente, establece que se
deberá realizar una clausura de hasta 20 días; agrega que la multa aplicada
al caso en particular por el Servicio de Impuestos Internos es de $2.853.000.-,
más 6 días de clausura del local, siendo ofrecida una franquicia por el
Servicio de Impuestos Internos de aplicar una multa de $951.000 .-, y 2 días de
clausura.
V.- Reflexiones Finales:
Indica que conforme los hechos descritos precedentemente, en
ningún caso ha sido la voluntad de su parte incumplir la norma del artículo
97 número 10 del Código Tributario, existiendo como ya lo ha señalado, un
error común frente al cumplimiento de la misma, el cual se verifica al ser
conocido por la mayoría de los nacionales que el comprobante de
transacción electrónica de Redcompra constituye boleta y, estando de
buena fe, pues ésta se presume y reafirmando lo misma, si la finalidad era
incumplir la normativa o evadir impuestos, la transacción se habría realizado
en efectivo. Así también la inexistencia del perjuicio fiscal, toda vez que a la
fecha se encentra pendiente el pago del Impuesto al Valor Agregado de
Ventas y Servicios, el cual se realizará dentro de plazo como es la costumbre
de la empresa reclamante.
Añade, finalmente, que los hechos relatados por los fiscalizadores son
ciertos, pero que el incumplimiento de su parte obedeció a lo señalado
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precedentemente, no existiendo dolo ni culpa de su parte, pues como se ha
argumentado majaderamente, su parte creyó que estaba cumpliendo con
la normativa tributaria al realizar la transacción con sistema de Redcompra.
B). - EL DERECHO:
Menciona que el derecho como institución debe ser utilizado como
una herramienta que busca regular y solucionar las relaciones entre las
personas y entre las instituciones y éstas, en ese entendido y en atención a lo
preceptuado en el artículo 2 del Código Tributario:
Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se
aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
El Código Tributario no se refiere a este punto, por tanto, hace
aplicables las normas generales que, en este caso, se ve reflejado en la
mencionada teoría desarrollada latamente por la Doctrina.
Como lo ha señalado nuestra jurisprudencia: "Que, para resolver el
problema propuesto, útil resulta aludir a los vicios del consentimiento, entre
ellos, el error, definido como "el concepto equivocado que se tiene de la ley,
de una persona o de una cosa" (Obra "Curso de Derecho Civil", Arturo
Alessandri R. y Manuel Somarriva U. Parte General. Volumen I. Tercera Edición.
Editorial Nascimento, 1961) y, específicamente, a la denominada en doctrina
"Teoría del Error Común", que en el decir de los referidos autores "es el
compartido por un considerable número de personas" y que permite que el
acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley.
El fundamento de este error está constituido por el interés social, en tanto
resulta beneficioso confiar en la apariencia de regularidad de un acto, que
por causa sobreviniente queda sin efecto, creencia compartida por una
determinada cantidad de personas y requiere, para su concurrencia, la
participación de una cierta mayoría, poseer un justo motivo e incurrir en él
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En cuando la creencia que se tiene de una situación determinada,
costumbre, que se puede definir de forma sucinta como Práctica habitual de
una persona, animal o colectividad, ahora bien, el Código de Bello se hace
cargo de este tema en cuanto a la costumbre señalando: "Art. 20. La
costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a
ella. “
Agrega que la costumbre en materia comercial suple el vacío de la
ley, se entenderá aplicable a este caso, pues la transacción realizada es una
operación mercantil y es por la misma razón que produce obligaciones
tributarias, en ese entendido, el Código de Comercio versa, en este sentido:
"Art. 4°. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los
hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente
ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por
un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los
juzgados de comercio."
Sostiene que la infracción por incumplimiento del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario prescribe: "Art. 97. Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica:
“10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.”
Agrega que con la finalidad de determinar su responsabilidad en la
infracción, en caso de aplicar una multa pecuniaria o de clausura, es dable,
en razón de los hechos narrados, tener a la vista, los números 4, 5 6 y 7 del
artículo 107 del Código Tributario que prescriben:
"Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
Sostiene que, en razón de los hechos narrados y la normativa señalada,
la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en que incurrió su
parte fue producto de un error común, conocido por la generalidad del país
en cuanto a que el comprobante de transacción electrónica de tarjetas de
crédito o débito constituye boleta.
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Añade que su parte se encontraba de buena fe al creer que no
infringía ninguna norma, sin perjuicio que no existe perjuicio fiscal frente a la
infracción cursada a su parte, dado que de aplicarse la multa y clausura del
local a su parte se producirá doble sanción, una por parte del Servicio de
Impuestos Internos y por otra de Metro S.A., quien tendrá motivo plausible
para poner término al contrato de arriendo que mantiene su representado
por los locales precedentemente individualizados, limitando su libertad de
emprendimiento, garantía constitucional consagrada en el art. 19 N° 21 de
la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual
evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y
de derecho para desestimar el reclamo de la contribuyente:
LOS HECHOS:
Indica que con fecha 14.06.16, en cumplimiento de una fiscalización
en terreno los funcionarios fiscalizadores, procedieron a revisar los
antecedentes de la contribuyente PERFUMERIA NARENDA BHAGWANDAS
AHUJA EIRL, RUT N° 76.272.826-5, Local 11, Metro Pedro de Valdivia, comuna
de Providencia.
Agrega que en el proceso de fiscalización se detectó que la
contribuyente no otorgó boletas por las operaciones de venta de perfumes
solucionados por medios electrónicos (Transbank), estando obligado por ser
operador de impresora fiscal.
Con la misma fecha el Servicio de Impuestos Internos, procedió a
notificar la infracción N° 1320083, por contravenir lo dispuesto en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario.
Refiere que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos,
especialmente el propio reclamo de la infractora y la información
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consignada en la Notificación de Infracción N° 1320083, aparece claro que
esta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la
competencia que la ley le fija a los funcionarios que participaron en la
fiscalización, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos.
Asimismo, indica, que los hechos en que se funda la infracción
notificada a la parte reclamante han sido reconocidos por ella, quien
sostiene que se debió a un error común.
Expresa que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la
calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del
DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y
el artículo 86 del Código Tributario.
Puntualiza en que el documento notificado cumple con todos los
requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido
de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°l9.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido
por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, ya que la denuncia
identifica claramente a la infractora, señala la norma legal infringida,
describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por los
funcionarios actuantes y ha sido notificada en forma a la denunciada.
En conclusión, la reclamante de autos no controvierte las
circunstancias de hecho en que fue cursado y notificado el denuncio
reclamado, es más, reconoce que efectivamente no emitió boleta por las
ventas de perfume pagadas mediante medios electrónicos durante el día
14.06.2016.-
El DERECHO:
Expone que el otorgamiento de una boleta de ventas, constituye una
conducta tipificada y sancionada por el articulo 97 N° 10 del Código
Tributario, norma que prescribe: ''Las siguientes infracciones a las
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disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica:
1°- EI no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes... ".
En relación al cumplimiento de las exigencias formuladas por la
denuncia de autos, es necesario remitirse al artículo 52 del D.L N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, el que establece, en su parte pertinente:
"Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen".
En cuanto a la oportunidad en que deben emitirse las boletas el inciso
6°, del artículo 55, del apuntado D.L. N°825, prescribe, “al momento de la
entrega real o simbólica de las especies.”
Refiere que la sanción por el no cumplimiento de lo prescrito en el
artículo 97 N° 10 del Código tributario, prescribe: “ que el no otorgamiento de
guías de despacho , de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere
cometido la infracción .
Sostiene que debe tenerse presente que la conducta que se sanciona
está representada, entre otras, por el no otorgamiento de los documentos
tributarios referidos, o bien, por su emisión sin cumplir con las
formalidades legales o reglamentarias establecidas para cada uno de ellos.
(sin expresar causa) o en su defecto, se rebaje al mínimo. A todas luces,
resulta evidente que, como se dijo, eso no corresponde y carece de
fundamentos.
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Agrega que la circunstancia atenuante que pretende la parte
reclamante que establece el artículo 107 del Código Tributario, en lo que
dice relación a que la infracción no cause detrimento al interés fiscal, sólo
puede ser considerada como una atenuante, en los términos establecidos
en la norma legal citada, sin que sea suficiente motivo para dejar sin efecto
la infracción cursada como lo pretende la reclamante; que de los descargos
y documentos que la reclamante invoca al efecto, resulta imposible
determinar si existió o no perjuicio fiscal en la infracción que se revisa.
Indica que respecto de las circunstancias agravantes que establece el
artículo 107 de la ley del ramo, deben tenerse presente las siguientes
consideraciones en relación a la reclamante:
1.- Con fecha 12.12.2015, se le cursó una infracción por transgredir lo
dispuesto por el artículo 97 N° 6 del Código Tributario (N° 2 del artículo 107);
2.- Que el contribuyente inició sus actividades el día 06.08.2013, esto es, hace
3 años aproximadamente. Además, debe tenerse en consideración que
para el ejercicio comercial 2015, la reclamante informó en el código 628 de
su Formulario N° 22, ingresos por$584.299.889.-, es decir, se trata de un
contribuyente que lleva varios años desarrollando su negocio generando,
además, altos ingresos.
Concluye que es un contribuyente que al menos, debiese saber
cuándo debe emitir los documentos tributarios asociados a sus ventas.
DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE:
Señala que el contribuyente funda sus descargos en la resolución Ex.
No 5, del 22.01.2015, ampliamente difundida a través de diversos medios de
comunicación que establece normas en relación a la emisión del
comprobante o "recibo de pago " generado en transacciones pagadas a
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través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y
servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del D.L. N°825, de 1974.
Que dicho instructivo prescribe expresamente que sus disposiciones no
se aplicarán a los contribuyentes "que operen máquinas registradoras,
terminales de punto de ventas, impresoras fiscales u otro dispositivo similar,
autorizados por este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, de
acuerdo a normas particulares, quienes deberán continuar emitiendo
aquellos en reemplazo de las boletas de compras y ventas afectas".
Hace presente que la reclamante está autorizada para operar
impresora fiscal desde el día 10.09.2013, cosa que por lo demás reconoce,
quedando excluida del ámbito de aplicación de la referida resolución.
Agrega que la parte reclamante funda su accionar en un error común
respecto de los hechos constitutivos de la infracción, en la medida que es
cometido, de buena fe por un grupo importante de personas, lo que se
desvirtúa ya que la inmensa mayoría de los contribuyentes cumple en tiempo
y forma con sus obligaciones tributarias, por lo demás, la reclamante no
acompaña -ni ofrece acompañar- ningún antecedente que sustente lo que
asevera.
Sostiene que el desconocimiento por parte del contribuyente que la
Resolución Ex. N° 5, de 22.01.2015, no le resulta aplicable, demuestra un
actuar negligente de su parte, sobre todo si tenemos en cuenta, como se
dijo, los altos ingresos que declara y el tiempo que lleva desarrollando su
negocio. Además, el error que se invoca, en el mejor de los casos, sólo podría
ser considerado como una atenuante (artículo 107 N° 4, del Código
Tributario), pero jamás como un eximente de responsabilidad
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
Refiere que de los antecedentes que constan en el proceso, es posible
advertir que la reclamante reconoce abiertamente ante el Tribunal, los
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hechos constitutivos de la infracción que impugna, sin embargo, no revela
qué antecedentes de hecho y de derecho somete a la consideración del
tribunal para que, eventualmente, pudiera resolver.
Hace presente que la reclamante al momento de formular sus
pretensiones concretas, en reconocimiento de los hechos constitutivos del
tipo infraccional, solicita que no se le aplique ni la multa ni la clausura que en
derecho corresponde o, en su defecto, estas sean rebajadas al mínimo.
Que a su juicio de su parte esta solicitud es del todo improcedente, en
tanto de acuerdo a lo prescrito por el artículo 6° letra B N°3 del Código
Tributario corresponde, privativamente , a los Directores Regionales en la
jurisdicción de su territorio "Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables ", razón por la cual las peticiones de
condonación o rebaja del reclamante deben efectuarse ante la instancia
administrativa correspondiente, sin que sea posible debatirlas en esta sede.
Argumenta que la infractora no debate sobre la ocurrencia de los
hechos que motivaron la infracción, al contrario, los reconoce, sin embargo,
solicita su revisión en esta sede con el sólo objeto de que se le condone o se
le disminuyan al mínimo las sanciones que corresponden.
Concluye señalando que la reclamante no emitió boleta de venta por
la operación del día 14-06.2016, pagados a través de medios electrónicos,
que ésta es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que se
encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones de
venta de su giro, documentos que deben cumplir con todos los requisitos
legales, reglamentarios y que la Dirección del Servicio establezca para su
validez tributaria, por lo que solicita se rechace el reclamo interpuesto, se
confirme la notificación de infracción folio N° 1320083, de fecha 14.06.2016,
aplicándose la sanción que en derecho corresponda, con las agravantes
pertinentes con costas.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como
hecho pacífico de la causa el siguiente:
Que con fecha 14.06.2016, se cursó Infracción a la reclamante por el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar boletas por la
venta de perfumes emitidas por medios electrónicos (Transbank), por un
monto de $ 951.000- (Novecientos cincuenta y un mil pesos).
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la
causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer,
según consta en resolución de fecha 20.10.2016 que rola a fojas 44:
1.- Efectividad de configurarse alguna de las hipótesis contenidas en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
2.- Efectividad de configurarse respecto a la reclamante las agravantes
invocadas por el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, dentro del término probatorio la reclamante no presentó ni
rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación,
acompañó los siguientes documentos fundantes:
a.- copia de certificado de Registro de Comercio de Santiago, de fecha
05.07.2016;
b.-copia de Notificación de Infracción N° 1320083, de fecha 22.06.2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
c.- copia de comprobante de fiscalización N° 4296019, de fecha 14.06.2016,
emitido por el SII; certificado de Redes y Software Ltda., de fecha 16.06.2016;
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d.- carta informativa de Transbank del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió prueba documental que rola
a fojas 57 a 59 vta., consistente en: Copia de Resolución Ex. N° 5, de 2015,
que establece normas en relación a la emisión de comprobante o “recibo
de pago” generado en transacciones pagadas a través de medios
electrónicos como sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a
lo dispuesto por el art.54 del D.L. N° 825, de 1974. Además en su escrito de
evacua traslado acompaño los siguientes documentos: Formulario N° 22, folio
N° 248384066, AT 2015, donde consta, en el código 628, del Recuadro No 2,
sobre base imponible de primera categoría, que la infractora declaró
ingresos por $584.299.889; Copia de Notificación de Infracción Folio N°
1150285, del 12.12.2015, donde consta que la requirente es reincidente en
otras infracciones semejantes (artículo 107, N°2 del Código Tributario);
Impresión del Sistema de Información Integrado del contribuyente, en donde
consta que dio aviso de inicio de actividades el día 06.08.2013 y que está
autorizado a operar impresora fiscal.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra
la situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción
a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,
notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
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de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo
(120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se
cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Art.52 del D.L 825, “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de
los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate
de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos.”
Art.55, inciso 6° del D.L 825, “Las boletas deberán ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que
la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del
prestador del servicio.”
Resolución Ex. N° 5, de 22.01.2015, Establece Normas en relación a la
emisión del comprobante o “recibo de pago”, generado en transacciones
pagadas a través de, medios electrónicos, como sustituto de la boleta de
ventas y servicios de acuerdo a lo dispuesto por el Art.54 del D.L. N° 825, de
1974, en el cual se establece como exclusión en el numeral 11°:
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Lo establecido en la Res. Ex. SII N° 58, de 2003, no será aplicable respecto de
las transacciones acogidas a la presente resolución.
Las disposiciones de esta resolución no se aplicarán en los siguientes casos:
a.- A los contribuyentes que operen máquinas registradoras, terminales de
punto de ventas, impresoras fiscales u otro dispositivo similar, autorizados por
este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, de acuerdo a normas
particulares, quienes deberán continuar emitiendo aquellos en reemplazo de
las boletas de compras y ventas afectas.
b.- Los contribuyentes que cuenten con dos o más establecimientos de venta
a consumidores finales, en los cuales en al menos uno de ellos se utilicen
sistemas autorizados de emisión de vales en reemplazo de boletas y que
adicionalmente cuenten con al menos un establecimiento que emita boletas
timbradas, deberán acogerse a las disposiciones de esta resolución sólo en
el establecimiento que emita boletas timbradas.”
Finalmente, el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan
se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado
de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
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8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo
legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser
apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica
que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se les desestima;
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
NOVENO: Que, de las propias alegaciones de la parte reclamante se
desprende que éste es un contribuyente sujeto de I.V.A., que mantiene dos
locales comerciales ubicados en el Metro de Plaza de Armas y el otro en el
Metro de Pedro de Valdivia; además es el propio contribuyente en su
presentación de fecha 02.07.2016, que ,” reconoce que cometió la infracción
reclamada,” pero indica que esto se debió a un error común al tener la
creencia de buena fe de que no debía emitir boleta como lo dispone la
norma en cuestión, solicitando se deje sin efecto la multa y la clausura o,
en su defecto aplicar los mínimos establecidos en la norma infringida.
Cabe agregar que lo señalado por la reclamante en orden a
eventuales acciones que pudiere tomar la Administración del Metro en su
contra, constituye una alegación que no puede ser considerada por esta
sentenciadora dado que no puede pronunciarse sobre supuestos y porque
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ello se encuentra fuera de su competencia, correspondiendo a un contrato
entre particulares.
DÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y
reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en especial,
el reconocimiento de la reclamante de haber incurrido en la infracción que
le fue notificada, como se ha señalado en el considerando precedente, sin
que ésta haya sido desvirtuada por algún medio de prueba legal, toda vez
que consta en autos que la reclamante no rindió prueba en el término
abierto para tal efecto, con la finalidad de determinar si se configuraban
alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
requeridas para cursar la respectiva infracción, lo que sí es acreditado por
la reclamada quien, mediante las pruebas aportadas, permite a este
sentenciador arribar a la plena convicción de que, en la especie, se
configura plenamente la infracción denunciada, prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber otorgado
boletas por ventas Transbank del día 16.06.2016, por un monto de $951.000.-,
por lo que procede declarar que no existe probanza ni fundamento que
permite acoger la petición principal del reclamo en orden a dejar sin efecto
la notificación de infracción de fs.3 de autos, como asimismo dejar
establecido que la petición subsidiaria de rebaja de la multa y/o clausura,
son materias respecto de las cuales este Tribunal, no tiene competencia,
pudiendo ocurrirse ante la autoridad que corresponde de acuerdo a la ley.
En relación a las otras alegaciones contenidas en el reclamo, cabe
señalar: a) respecto del perjuicio fiscal, éste no es un elemento del tipo
infraccional, por lo que no corresponde incluirlo en este análisis; b) en
relación al denominado “error común”, no fue acreditado de ninguna forma
en el proceso, por lo que resulta inaplicable al caso sub lite; c) en relación a
que la reclamante se encontraba dentro de plazo para el pago del IVA del
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mes, cabe señalar que la controversia de autos recae en una infracción
tributaria y no versa sobre pagos de impuestos.
UNDÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta
20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, también para regular las sanciones aplicables,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los
antecedentes que obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, la contribuyente tenía la calidad
de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que se configura la
agravante dispuesta en la norma citada. Ello, de acuerdo al documento
acompañado por el SII a fs.234, el que no fue objetado por la reclamante.
b.- La contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo
que le beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado
artículo;
c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado
de cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante
ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva
como contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
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e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión no se
considerará como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario;
f.- En cuanto al grado de negligencia que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante
contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el
cual no se considera aplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando
anterior, se concluye que a la reclamante de autos la afectan una atenuante
y dos agravantes, por lo que las sanciones de multa y clausura aplicables se
determinarán considerando tal situación.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose
acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto de la
actora se configuran una atenuante y dos agravantes, ha de rechazarse el
reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1320083, de14.06.2016;
y, corresponde aplicar las sanciones legales pertinentes. Atendido el monto
de la operación realizada, la que asciende a $951.000.- (novecientos
cincuenta y un mil pesos), se aplicará una multa de 300% de la operación,
ascendiendo ésta a la cantidad de $ 2.853.000.- (dos millones ochocientos
cincuenta y tres mil pesos).
DÉCIMO QUINTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique la
sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción la
que será de dos (2) días de cierre del lugar, pudiendo procederse con las
facultades que establece el inciso 4° del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera;
el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR por improcedente ante este Tribunal, a la solicitud de rebaja
de sanciones.
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1320083 de fecha 14.06.2016.
APLÍCASE a PERFUMERÍA NARENDA BHAGWANDAS AHUJA E.I.R.L., RUT N°
76.272.826-5, una multa ascendente a $ 2.853.000.- (dos millones ochocientos
cincuenta y tres mil pesos), equivalente al 300% del monto de la operación.
CLAUSÚRESE por dos (2) días, el establecimiento donde se cometió la
infracción.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por estimar el
Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000598-2/ RIT: ES-17-00081-2016.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.