Texto de la sentencia
INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV D.R. SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : VD-17-00117-2016.
RUC N° : 16-9-0000622-9.
En Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 06.07.16, en que comparece don Carlos José Manásevich Tolosa,
contador auditor, en representación legal de INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, RUT N°
87.845.000-0, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle San Pío
X N° 2390, oficina 801, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto, piso 10,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 22, Comprobante de Distribución de causas. Escrito de Reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Presentaciones ante el Servicio y Anexos; Tres
Consultas de Estado de Declaración de Renta; y, Escritura Pública de Mandado Judicial.
Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con
testimonio de notificación.
A fojas 23 a 40, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Res.
TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15; Escrito en que el reclamado evacua traslado,
resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fojas 41 y 42, Resolución de 26.08.16 que decreta Autos para fallo, con
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 06.07.16, comparece don Carlos José Manásevich
Tolosa, en representación legal de INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, RUT N° 87.845.000-0,
ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial por
Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.
SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que se
exponen, sucintamente, como sigue:
I. En primer lugar, señala los hechos, indicando que:
a. El 25.04.13, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 3514, en relación a la
Notificación N° 4145, respecto a observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2012;
b. El 30.01.15, presentó “reconsideración” administrativa, cuyos argumentos señala
referirse a la Citación de 18.12.12, respecto a su Declaración de Renta del AT 2010,
resuelta en octubre de 2013, comenzando a revisarse el Año Tributario 2011, revisión que
concluyó en agosto de 2014; Que a dicha reconsideración no pudo aportar antecedentes
pues éstos estaban siendo revisados por el Servicio; Que el 21.08.14, presentó
rectificatoria adjuntando documentos; Que en dicha reconsideración contestó una a una
las observaciones de la Citación, esto es: en relación a los excesos de retiros, al pago
provisional por utilidades absorbidas, registro de excesos de retiros, inconcurrencia a
notificaciones de años anteriores y en relación a la selección para revisión del Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría.
II. En segundo lugar, refiere al plazo para interponer la acción especial por
vulneración de derechos, considerando que se cuenta desde la omisión denunciada, esto
sería dado porque, pese a los múltiples trámites efectuados, el Servicio aún no toma una
decisión respecto a su reconsideración. Que ello es un caso de omisión permanente por lo
que el plazo para deducir la acción de marras ni siquiera ha comenzado a transcurrir.
III. En tercer lugar, expone las normas en las que basa su accionar, esto es, en aquellas
contenidas en los artículos 8 bis números 2).- y 8 y artículo 155 del Código Tributario
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como, asimismo, en los números 21, 22 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de
la República.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en
contra del Servicio de Impuestos Internos, porque no ha recibido respuesta respecto a su
reconsideración de la Resolución Ex. N° 3514, presentada el 30.01.15.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el
traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo, en todas sus partes y con expresa
condena en costas, por los fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, refiere a los hechos que conforman los antecedentes del proceso
de fiscalización que, además de los ya indicados por la contribuyente y transcritos en el
motivo anterior, agrega que para el Año Tributario 2012 la reclamante presentó
Formulario 22 solicitando una devolución ascendente a la cantidad de $1.300.234.-, por
concepto de PPUA, respecto a la cual se le comunicaron observaciones y se le requirió
acompañar antecedentes sin que la contribuyente hubiere dado respuesta, razón por la
cual se emitió la Resolución Exenta N°3514, de 25.04.13, negando lugar a la petición de
devolución.
Aclara que la “reconsideración” a que refiere la contraria, en realidad se trata de una
RAF, Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respecto a la cual reconoce no haberse
emitido pronunciamiento.
II. En segundo lugar, indica las razones que tornan improcedente el reclamo de
marras, esto es:
1. Porque la contribuyente invoca vulneraciones de normas que no le son aplicables,
en virtud de lo siguiente:
a. Las normas invocadas de contrario no resultan aplicables al caso. Lo anterior
sucedería porque, respecto al número 2).- del artículo 8 bis del Código Tributario, el
Servicio ha instruido en Circular N° 19, de 2011, refiriéndose al procedimiento y plazo que
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tiene el Servicio para responder las peticiones de devoluciones, destacando que se trata
del caso en que el contribuyente tenga derecho a ella y a los plazos que debe ceñirse
conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; y, para lo demás, ha de
estarse a los plazos racionales y prudentes que se determine, considerando, entre otros
aspectos, la complejidad del caso, los antecedentes disponibles, la actividad del
interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas y otros análogos, haciendo
especial hincapié en relación a los plazos para peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
En razón de lo dicho, refiere que la contribuyente presentó su petición de devolución; le
fueron notificadas las observaciones y requerimiento de antecedentes; y, dada la
inactividad de la reclamante, se emitió la Resolución denegatoria de PPUA, por lo que no
puede pretenderse que en su caso se aplica lo dispuesto en el número 2).- del artículo 8
bis, del Código Tributario.
b. Respecto al número 8).-, del artículo 8 bis del Código Tributario, cita y transcribe
lo instruido por Circular N° 29, de 2011, la forma dispuesta para certificar que se cumplió
con acompañar los antecedentes y lo mismo cuando ello ocurre parcialmente, como así
también los casos que no quedan sujetos a certificación. Concluye indicando que en dicha
norma se pretende que el Servicio actúe sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias en los procesos de fiscalización, siendo éste el caso de aplicación de la norma
y no en el caso de un proceso de revisión de la actuación fiscalizadora.
c. Enseguida refiere a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, “RAF”, que es un
medio de impugnación de las actuaciones de fiscalización llevada a cabo ante el Servicio,
cuyo objeto es solucionar situaciones de procesos de fiscalización evitando llegar con ello
a sede jurisdiccional. Luego, refiere al por qué considera inaplicable los números 2).- y
8).- del artículo 8 bis, del Código Tributario, esto es: porque el derecho a devolución no
ha ingresado al patrimonio de la contribuyente; y, porque dicha presentación no se
encuadra en un proceso de fiscalización. Añade que para resolver una RAF el Servicio no
tiene plazo, por lo que no se encuentra en situación de incumplimiento.
2. En relación al plazo para interponer la acción por vulneración de derechos, luego
de indicar que el plazo es de 15 días, señala que la contraria no da cuenta desde cuándo
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el Servicio estaría en situación de incumplimiento por omisión, impidiéndose con ello
determinar si la reclamación fue o no interpuesta dentro de plazo, añadido el hecho que
la norma no distingue plazos por acciones u omisiones vulneratorias.
3. En cuanto a las peticiones concretas, denuncia que el actor no ha solicitado
medidas correctivas por las vulneraciones denunciadas, por ello es que el Tribunal debe
circunscribir su decisión exclusivamente al petitorio del reclamo, sin costas.
4. Luego, refiere al onus probandi, para lo cual cita el artículo 21 del Código
Tributario.
III. Finalmente, expone sus peticiones concretas.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado, se rechace íntegramente el reclamo interpuesto y se condene en
costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la empresa INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA, RUT N° 87.845.000-0, es
contribuyente el Impuesto a la Renta;
2. Que la reclamante presentó Formulario 22 para el Año Tributario 2012, en el que
solicitó una devolución por pago provisional por utilidades absorbidas;
3. Que el 23.05.2012 el Servicio le comunicó inconsistencias de que adolecía su
declaración e informándole que su petición de devolución quedaba impugnada;
4. Que el 18.12.12, mediante Carta de Observaciones Folio N° 4145, el Servicio le
solicitó comprobar la exactitud y veracidad de la información contenida en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta; y, se le comunicó el plazo de doce meses que tenía el
Servicio para resolver su petición de devolución;
5. Que la contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento;
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6. Que dado lo anterior, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 3514, de 25.04.13,
mediante la cual se negó lugar a la petición de devolución de pagos provisionales
mensuales por utilidades absorbidas; y,
7. Que, el 30.01.16 la reclamante presentó Revisión de la Actuación Fiscalizadora
“RAF”, que aún se encuentra pendiente de resolución por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios “DEPAT”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Extemporaneidad de la acción deducida en autos;
2. Plazos dentro de los cuales el Servicio debe emitir pronunciamiento respecto de
una petición administrativa; y,
3. Efectividad que, en la especie, se han vulnerado los derechos consagrados en los
números 2).- y 8).- del artículo 8 bis del Código Tributario.
Cabe señalar que respecto a los puntos antes señalados no se recibió la causa a prueba
por versar sobre cuestiones de derecho, razón por la cual, el 23.08.16, se decretó autos
para fallo.
QUINTO: Que, para resolver la contienda sometida a consideración de esta
sentenciadora, es menester dejar establecido que para la resolución del conflicto se ha
dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario establece que en la sentencias deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales se valora la prueba, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de ella y,
además, de los antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Ello implica que en el caso de
no recibirse la causa a prueba por versar la discusión en un tema de derecho, es permitido
estudiar los demás antecedentes que obren en autos, de modo que en razón de ello se
utilizarán para los siguientes razonamientos los que se estimen conducentes a zanjar la
controversia.
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SEXTO: Que, por tratarse de una cuestión de forma que podría hacer decaer la
acción intentada, primeramente se revisará el punto indicado en el número 1).- del motivo
Cuarto, esto es: “Extemporaneidad de la acción deducida en autos.”. Al efecto, se tiene
que:
1. Que la reclamante ha señalado que es la petición de reconsideración administrativa
que presentó el 30.01.15 ante el Servicio la que se encuentra pendiente de
pronunciamiento, arguyendo que en este caso se trata de una omisión permanente que no
hace correr el plazo para accionar;
2. De suyo advierte el Servicio la extemporaneidad de la acción pues habría
transcurrido el plazo para deducirla y que, para su cómputo, no procede atender a la
teoría de la reclamante de la omisión permanente,
3. Dado que respecto al plazo que tenía el Servicio para resolver es una cuestión que
sustancial y pertinente controvertida en autos;
4. Teniendo especialmente presente que la acción que nos ocupa se encuentra
dispuesta para los casos más graves en que se vulneran derechos de los contribuyentes
correspondiendo, imperativamente, a esta sentenciadora velar por su restablecimiento;
y,
5. Al amparo de los hechos pacíficos de la causa resulta que esta sentenciadora, sin
un estudio del fondo del debate, no puede establecer preventivamente la efectividad de
la omisión; y, considerando que la forma más idónea para velar por el debido ejercicio al
derecho a defensa para la acción de autos y el tipo de hechos denunciado, es conociendo
y resolviendo cada una de las pretensiones planteadas, es que ha de revisarse el fondo, lo
cual no implica dejar al arbitrio de la recurrente el plazo legal para accionar pues ni aún
ella tiene certeza al respecto;
6. En tales condiciones, a falta de antecedentes y circunstancias irrefutables, se tiene
por no comprobado el punto en estudio y ha de revisarse cada uno de los hechos que
configurarían las vulneraciones denunciadas.
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SEPTIMO: Que, enseguida corresponde establecer el marco normativo que rige la
cuestión debatida en autos. Al efecto, se tiene que:
1. Es pertinente recordar las siguientes normas constitucionales que rigen la
contienda de marras:
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.
2. Dispone el Código Tributario en el artículo 8 bis, números 2).- y 8).-; artículo 59;
artículo 123 bis; y, artículos 155 y siguientes, del Código Tributario que:
Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes el “…obtener en forma completa y oportunidad las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”; y, “… a que
las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados.”
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Además, el Servicio tiene los plazos de prescripción para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes; empero, cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes, dispondrá del plazo fatal de
nueve meses contados desde que el funcionario a cargo certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para, alternativamente, citar,
liquidar o formular giros.
Perentoriamente, goza del plazo de 12 meses contados desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devoluciones relacionadas con absorciones de
pérdidas.
Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos, entre otros, los dispuestos en los números 2).- y 8).- del artículos 8 bis del
Código Tributario, podrá recurrir al Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, siempre
que no se trate de cuestiones que daban ser conocidas de conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3° del Título III, o en el
Titulo IV, del Libro Tercero. En razón de ello, cabe mencionar que el Título segundo regula
el procedimiento administrativo por Revisión de la Actuación Fiscalizadora en su artículo
123 bis, disponiendo expresamente que, respecto a las resoluciones que incidan en el pago
de un impuesto o sirvan de base para determinarlo es procedente dicha revisión
administrativa, que se rige por las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, con la
salvedad que, entre otras, se entenderá rechazada si no se encuentra notificada dentro
del plazo de cincuenta días contados desde su presentación. Agrega que, no es
procedente en contra de las actuaciones mencionadas los recursos jerárquicos y
extraordinarios de revisión. Y, de vital importancia resulta destacar que la presentación
de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial,
conforme el Procedimiento General de Reclamación.
Y, conforme al artículo 6°, letra B).- número 5).-, del Código del Ramo, corresponde al
Servicio, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias; y, por ello, a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio le
corresponde resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
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3. Rigen para esta materia, igualmente, las normas contenidas en la Ley N°19.880,
que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la
Administración del Estado, la que en lo pertinente dispone que todo proceso
administrativo está sometido a los principios que regula, dentro de los cuales destaca el
principio de celeridad, debiendo propender a la máxima economía de los medios con
eficacia, evitando trámites dilatorios.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la administración dispondrá
de los formularios de presentaciones cuanto se requiera la resolución de una serie de
procedimiento. La resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin
que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de
la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere
procedente. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días
siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se
encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará
origen a responsabilidad administrativa. La Administración, salvo disposición en contrario,
podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos
establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan
y con ello no se perjudican derechos de tercero. Tanto la petición de los interesados como
la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento
del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá
exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Que, si bien la norma en comento dispone que todo acto administrativo es impugnable
por el interesado mediante los recursos administrativos jerárquico, extraordinario de
revisión, como, asimismo de reposición y los demás que establecen las leyes especiales,
para las resoluciones que resuelven Reposiciones Administrativas Voluntarias, no son
procedentes los dos primeros, por mandato expreso del artículo 123 bis del Código
Tributario.
Por su parte, conviene tener presente que, en complemento al silencio administrativo
que dispone la norma especial del artículo 123 bis, antes transcrita, agrega el artículo 65
de la Ley N° 19.880, que se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta
dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal, en cuyo caso, el
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interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de
plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha
en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos de ser
procedente, todo ello en el ámbito administrativo.
Dicho silencio administrativo produce los mismos efectos que aquéllos que culminaren
con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación
respectiva.
4. Aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta
sentenciadora, conviene tener en consideración las instrucciones dadas para la
presentación de peticiones administrativas y, particularmente, en relación a los plazos
para resolverlas, esto es:
Para las peticiones administrativas que originen Procedimientos Administrativos de
revisión de las actuaciones de fiscalización, contenidas en la Circular N° 13, de 29.01.10,
luego de precisar el silencio administrativo negativo regulado legalmente y que se produce
cuando no existe notificación de la resolución dentro del plazo de cincuenta días, instruye
administrativamente que deberá resolverse en plazo de diez días desde que se recibe el
informe del funcionario respectivo.
En cuanto al ejercicio de las facultades correctivas jerárquicas y con el propósito de
corregir errores de hecho o vicios manifiestos en los actos administrativos, conforme
autoriza el artículo 6°, letra B).-, número 6).-, instruye en Circular N° 51, de 23.09.05,
entre otras cosas la procedencia de este tipo de procedimiento de corrección sin
establecer plazo para resolver. Por ello es que, en su ausencia, rigen las normas generales
antes expuestas.
OCTAVO: Que, enseguida ha de avocarse al conocimiento y fallo de las cuestiones
debatidas en autos, para cuyos efectos y por encontrarse estrictamente relacionados, se
analizarán conjuntamente los puntos 1).- y 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Plazos dentro
de los cuales el Servicio debe emitir pronunciamiento respecto de una petición
administrativa” y “Efectividad que, en la especie, se han vulnerado los derechos
consagrados en los números 2).- y 8).- del artículo 8 bis del Código Tributario”. Al
efecto, se tiene que:
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1. En cuanto a los plazos dentro de los cuales el Servicio debe emitir pronunciamiento
de una petición administrativa, del tenor del reclamo, del traslado evacuado por el
Servicio, como asimismo, de los antecedentes aportados por la reclamante y que rolan a
fojas 3 y siguientes, no resulta claro qué tipo de presentación ha efectuado la
reclamante ante el Servicio, es decir, si se trata de una petición que busca corregir
errores de hecho o vicios conforme al artículo 6, letra B).-, número 5 o de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 123 bis, ambos del Código Tributario, pero en cualquiera de los
casos, valen los razonamientos que se expresarán a continuación:
a. Que para las peticiones efectuadas conforme el artículo 6, letra B).-, número 5 del
Código Tributario, no existe plazo especial para resolver; sin embargo, ha de
estarse a las reglas generales contenidas en la citada Ley N° 19.880 que dispone
para ello el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se
certifique que el asunto se encuentra en estado de ser resuelto, ninguna de cuyas
cuestiones consta haber ocurrido en la especie. Luego, en ningún caso la
administración puede excederse del plazo de seis meses desde la iniciación del
procedimiento, de modo tal que aun cuando no exista certificación a petición del
interesado, transcurrido que sea el plazo de seis meses, opera el silencio
administrativo a virtud del cual y por afectarse el patrimonio fiscal, el interesado
debe entender por rechazada su solicitud, teniendo presente que todo está
enmarcado en el ámbito administrativo.
b. Que si en la especie se tratara de una petición conforme al artículo 123 bis del
Código Tributario, dado que esta norma dispone especialmente en materia
tributaria el plazo máximo de 50 días para notificarse la resolución respectiva, de
tal suerte que de no ocurrir, igualmente, operaría el silencio administrativo, y
teniendo presente que el Servicio no desconoce que a la época no ha habido
pronunciamiento, se sigue que en su caso habría operado el silencio administrativo
por ser un efecto dado por el legislador, cuyo imperio deviene por el sólo ministerio
de la Ley.
c. Siendo así, resulta que en el caso de la letra a).- antedicha, el Servicio tenía el
plazo máximo de seis meses para resolver; y, en el evento de la letra b).- la
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notificación de la resolución debe efectuarse dentro de los cincuenta días desde
el inicio, plazos que han transcurrido con creces y por consiguiente, en ambos
casos, ha operado el silencio administrativo, es decir, que legalmente se ha
dispuesto el rechazo de la petición, lo que torna inexistente, a la época, la
omisión denunciada por el reclamante.
2. En relación al número 2).- del artículo 8 bis, del Código Tributario, como primera
cuestión vale señalar que la devolución que esa norma dispone deviene toda vez que el
contribuyente acredite tener derecho a ella; luego, en la especie, consta que la
reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012,
mediante Formulario 22, Folio 234779292, de 09.05.12, en el que solicitó una devolución
por pagos provisionales por utilidades absorbidas, la que, revisada por la autoridad
administrativa la objetó y le solicitó acompañar una serie de antecedentes para
desvirtuarlas sin que ello hubiere ocurrido, razón por la cual el 25.04.13, emitió la
Resolución denegatoria Ex. N° 3514, es decir, que no habiendo acreditado tener derecho
a ello, se pronunció dentro de los plazos que dispone el inciso final del artículo 59, del
Código Tributario, no evidenciándose por esta sentenciadora vulneración alguna
respecto al derecho en comento.
3. En cuanto al número 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, se torna necesario
efectuar las siguientes precisiones:
a. Que, la norma en estudio tiene como presupuesto básico el hecho de
encontrarse certificado por el funcionario a cargo la recepción de todos los
antecedentes, momento a partir del cual se deben evitar dilaciones o esperas
innecesarias, certificación que no consta en el proceso ni es invocada por la
reclamante;
b. Que, por otro lado, es un hecho pacífico de la causa que, en el proceso de
fiscalización propiamente tal llevado a cabo por el Servicio, la contribuyente
no acompañó la documentación requerida en su oportunidad;
c. Que, por otro lado, en el escrito de petición administrativa acompañada por la
reclamante, de 26.01.15, que no tiene cargo de ingreso pero que el Servicio no
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discute su efectividad, si bien se ofrecen antecedentes, no consta que éstos se
hubieren recibido y dicha circunstancia hubiere sido certificada;
d. Que, aun cuando el Servicio reconoce en su escrito de traslado y así se ha
establecido como hecho de la causa, que la petición administrativa aún no se
encuentra resuelta formalmente, esta sentenciadora no puede dejar de
reiterar lo ya dicho en el numeral 1).- precedente, en cuanto a que, desde la
época de la solicitud administrativa a la actualidad, ha transcurrido con creces
el plazo que dispone la Ley N° 19.880 y el artículo 123 bis del Código Tributario,
lo que trae como lógica consecuencia que ha operado el silencio
administrativo, por lo que la reclamante no puede sino entender rechazada
su pretensión y así resuelta por el sólo ministerio de la ley; y,
e. Que en razón de todo lo anterior es que esta sentenciadora no vislumbra cómo
se encontraría vulnerada la norma en comento por el Organismo
Fiscalizador.
4. Que, en todo caso, se hace presente que los plazos contenidos en el inciso primero
del artículo 59 del Código Tributario no resultan aplicables en la especie toda vez que,
la petición pendiente de resolución, que es el objeto del pleito, no obedece a una
fiscalización iniciada por requerimiento de antecedentes por parte del Servicio de
Impuestos Internos ni se trata de casos en que deba certificarse el aporte de todos los
documentos requeridos por el ente administrativo, sino que se trata de una petición
voluntaria del contribuyente en relación a una pretensión particular y no fiscal del ente
administrativo de las que deben regirse por la norma en comento.
NOVENO: Que, así las cosas, para cada uno de los puntos de derecho que han sido
sustanciales y pertinentes controvertidos se tiene que:
1. Como primera cuestión y por versar sobre la forma, trató de establecerse el
momento a partir del cual se ejecutó el acto, ocurrió la omisión o se tuvo conocimiento
cierto de los supuestos de hecho que configuran las vulneraciones denunciadas; sin
embargo, sin entrar al fondo del asunto no fue posible establecer los antecedentes y
circunstancias que lo configuraban, de modo que, para salvaguardar el derecho a defensa
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de ambos litigantes, se procedió al estudio del fondo de la controversia y se desestimó la
alegación del Servicio al efecto;
2. Pese a no existir claridad en cuanto al tipo de procedimiento administrativo
incoado por la reclamante, esta sentenciadora estudió las dos situaciones posibles,
concluyendo que en el caso del artículo 6° letra B).-, número 5, del Código Tributario, el
Servicio tenía el plazo máximo de seis meses; y, en el evento del artículo 123 del Código
del Ramo era de 50 días para notificar la resolución final, ninguno de los cuales ocurrió
formalmente, por lo que, siendo así, opera para las dos situaciones el silencio
administrativo en cuya virtud y a la época no existe omisión alguna pues la petición de
la reclamante se entiende rechazada por el solo ministerio de la ley; y,
3. Estudiados los antecedentes del proceso y del mérito de los hechos pacíficos de la
causa, esta sentenciadora no ha podido arribar a la conclusión que se habrían
vulnerado, por el Servicio de Impuestos Internos los derechos de la contribuyente
consagrados en los números 2).- y 8).- del artículo 8 bis del Código Tributario.
4. En razón de lo anterior, sólo resta rechazar cada una de las alegaciones de la
reclamante y, por lo mismo, se torna inoficioso estudiar la alegación del Servicio en
cuanto a la falta de petición concreta en torno a medidas correctivas.
DÉCIMO: Que, además, esta sentenciadora estima necesario hacer presente que el
Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos de los artículos 155 a 157
del Código Tributario, lo estableció el legislador para los actos u omisiones del Servicio
que detalla en el inciso 1° de su artículo 155“…siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV ,
todos del Libro Tercero de este Código”. En el caso que nos ocupa se está en presencia
de uno de aquellos casos sustraídos de la aplicación de este procedimiento, toda vez que
el origen de la acción de la reclamante es la Res. Ex. N° 3514, de 25.04.13, que le denegó
la solicitud de devolución de impuestos invocada en su declaración de renta del Año
Tributario 2012 en contra de la cual presentó una solicitud RAF que aún no ha sido resuelta
de donde devendría la vulneración de derechos que acusa, lo que podría considerarse
como la forma en que la reclamante intenta revivir un plazo fenecido, al haber
transcurrido largamente los 90 días que tenía para haber interpuesto reclamo en contra
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de la citada Res. Ex. N° 3514, de 25.04.13, denegatoria de su solicitud de devolución de
impuestos.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, ha
de rechazarse íntegramente el reclamo deducido por la sociedad INMOBILIARIA Y
ASESORÍAS SANTA LUCÍA LIMITADA en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley 19.880; artículos 3° y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 06.07.16.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristián Manásevich López en representación
de la sociedad INMOBILIARIA Y ASESORÍA SANTA LUCÍA LIMITADA; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000622-9/ RIT: VD-17-00117-2016.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-08-31T11:59:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.