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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00118-2016 · 15 de septiembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00118-2016
RUC
16-9-0000668-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP "SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE" RIT N° GR-17-00118-2016 RUC N° 16-9-0000668-7 PROVIDENCIA, a quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de 12.07.2016, en que compareció doña Paola Lira Valdés, abogado, en representación judicial de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. RUT N° 79.740.920-0, sociedad con giro de su denominación, con domicilio en Antonio Varas 721, Comuna de Providencia, y para este sólo efecto, en Antonio Bellet Nº 292, oficina 401, comuna de Providencia, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta Nº432, de fecha 03.03.2016, por habérsele denegado por parte del S.I.I. la devolución de $5.957.471 por concepto de PPM y $24.513.492.-, por concepto de PPUA.- , correspondiente al AT 2012, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 59, Comprobante de distribución; Comprobantes de físicos no escaneables: Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: 1) Copia de Formulario 22, Folio Nº 223896742, del AT 2012; 2) Comprobante de recepción de solicitud, Devolución PPUA, formulario 2117, de fecha 23.12.2014; 3) Resolución Exenta Nº 432/2016, de fecha 03.03.2016, y coreo de notificación; 4) Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, bajo el Rol 22038-16, de fecha 12.04.2016, (recurso de reposición administrativa); 5) Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, bajo el Rol 2203 8-16, de fecha 21.04.2016, adjuntando Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP carta al resolutor Sr. Manuel Silva Pizarro; 6) Resolución Exenta Nº 63427, de fecha 06.06.2016; 7) Registros contables años 2009, 2010 y 2011, consistentes en: a) Balance General; b) Determinación R.L.I.; c) Libro de Inventario y balances; d) Libro mayor; e) Libro diario; f) Libro ventas; g) Libro compras; h) Libro de Honorarios por pagar; Respecto al año 2011 se acompaña además el Libro FUT; 8) Informe explicativo de Provisiones por ventas, año 2009, 2010 y 2011, con los siguientes documentos: a) Factura Nº 003431 de INCOTEL S.A., realizada a Empresa de Servicios Generales de la Construcción BSK LTDA, de fecha 08 de Julio de 2011; b) Finiquito y certificado de pago final, de fecha 25.10.2011, firmado por don Luis Améstica Hortuvia; c) Estado de pago Nº 004, de contrato Nº 25414-160-FC5-EF00-00001; d) Factura Nº 003317 de INCOTEL S.A., realizada a Minera Escondida LTDA, de fecha 11.01.2010; e). Orden de compra Nº 6200746563 a Minera Escondida Ltda; f) Orden de compra Nº 6200695807 a Minera Escondida Ltda; 9) Análisis del año 2011, de Sociedad INCOTEL S.A., respecto de: a) Detalles por cuentas, compras, con sus respectivos documentos de respaldo; b) Detalles de ingresos, con sus respectivos documentos de respaldo (Libro de ventas y formularios 29); c) Detalles de Costo- venta, con sus respectivos documentos de respaldo (facturas y boletas de servicios); d) Detalles de Eventos y Promociones, con sus respectivos documentos de respaldo; e) Detalles de Gastos de vehículos, con sus respectivos documentos de respaldo; f) Detalles de Asesorías, con sus respectivos documentos de respaldo; Resolución del Tribunal en que previo a proveer ordena acreditar personería; Presentación de la reclamante acompañando Acta de Vigésimo Novena Sesión de Directorio, de fecha 20.06.2014; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado, confiere traslado al S.I.I. y ordena custodiar documentos signados con los números 7) en adelante y testimonio de notificación. A fs. 60, Certificado emitido por el Secretario del tribunal en que se consigna la circunstancia de haberse custodiado los documentos bajo el N° 129 A fs. 61 a 78, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 79 a 81, Presentación de la reclamada en que delega poder; Resolución que la provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP A fs. 82 a 86; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; Acta de conciliación frustrada por no haberse llegado a acuerdo entre las partes. A fs. 87 a 94, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 95 a 103, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela, la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que no da lugar a la reposición, tiene por interpuesto recurso de apelación y apercibe y testimonios de notificación. A fs. 104 a 110, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante alegando entorpecimiento; resolución que ordena certificar; testimonio de notificación y Certificado emitido por el señor Secretario Titular del Tribunal, que da cuenta de la circunstancia de no haberse dado cumplimiento al apercibimiento decretado. A fs. 111 a 145, Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de tres escritos de la reclamante, presentados el 02.05.2022, en que reitera documentos; solicita prueba pericial y acompaña nuevamente los siguientes antecedentes: 1) Copia de Formulario 22, Folio Nº 223896742, del AT 2012; 2) Comprobante de recepción de solicitud, Devolución PPUA, formulario 2117, de fecha 23.12.2014; 3) Resolución Exenta Nº 432/2016, de fecha 03.03.2016, y coreo de notificación; 4) Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, bajo el Rol 22038-16, de fecha 12.04.2016, ( recurso de reposición administrativa); 5) Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, bajo el Rol 2203 8-16, de fecha 21.04.2016, adjuntando carta al resolutor Sr. Manuel Silva Pizarro; 6) Resolución Exenta Nº 63427, de fecha 06.06.2016; Resoluciones que los proveen, tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelación y no da lugar a la prueba pericial y testimonio de notificación. A fs. 146 a 153, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que hace presente circunstancias que indica; resolución que la provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP A fs. 154 a 155, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 24, comparece doña Paola Lira Valdés, en representación judicial de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta Nº432 de fecha 03.03.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Que a través de Formulario 2117 Folio 77314657283, de 23.12.2015, solicitó la devolución de PPM por la suma de $5.957.471.- y del Pago Provisionales de Utilidades Absorbidas por la suma de $24.513.492.- correspondiente al AT 2012, solicitud que fue rechazada mediante la resolución reclamada. Que el 20.08.1987 se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada, pasando a transformarse en Sociedad Anónima el 30.05.2007, teniendo por giro la realización de obras de ingeniería, el desarrollo de proyectos integrales en telecomunicación, seguridad informática y energía de respaldo, con suministros de equipos, al igual que servicios de instalación, puesta en marcha y mantención. Que sus principales clientes son operadores telefónicos, empresas eléctricas, de gobierno y principalmente mineras, tales como Minera Escondida Limitada, afirmando que serían los costos relacionados a los proyectos ejecutados para esta última, los que habrían sido cuestionados en el año comercial 2011. Agrega que generalmente los proyectos se ejecutan en las dependencias de los clientes por lo que parte de sus costos están conformados por las erogaciones destinadas al traslado del personal, vía aérea o terrestre, viáticos, alimentación, alojamiento y arrendamiento camionetas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP vehículos menores, además de la adquisición de equipamientos importados y nacionales, los que luego son suministrados a los clientes, prestándoles servicios de instalación, puesta en marcha y mantención. Que declaró en su Formulario 22 Folio N° 223896742 del AT 2012, una pérdida del ejercicio código 643 de $144.197.014.-, omitiendo, en dicha oportunidad, la solicitud de devolución de PPUA. Que mediante Formulario 2117 Folio Nº77314657283 de fecha 23.12.2015, solicitó dentro de plazo, la devolución de $5.957.471.- por concepto de PPM y la suma de $24.513.492.-, por concepto de PPUA. Manifiesta que su solicitud fue revisada por el fiscalizador don Juan Morales Corales, a quien le hizo entrega de su Balance Tributario del año comercial 2011, R.L.I. de los AT 2011 y 2012, Libros Diario, Mayor, Libros de Compras y Ventas, Libro de Honorarios y Libro de Activo Fijo, y Registro de FUT, todos ellos en originales y foliados, correspondientes al año comercial 2011. Manifiesta que su declaración de Impuesto a la Renta fue observada por las siguientes causales: "a) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados al reverso del Formulario 22, recuadro Nº2, códigos (628), (851), (629) o (651) no se encontrarían totalmente declarados" Observación A08" "b) Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores: AT 2011, AT 2010 Y AT 2009. (Observación F53) Asegura que no sería efectivo la inconcurrencias a citaciones anteriores y que habría aclarado en relación a los ingresos declarados que la diferencia existente entre los formularios 29 y 22 se debían a ajustes ya que algunos ingresos habían sido reconocidos como ingresos del año comercial 2010, AT 2011. Sostiene que provisionó ingresos por la suma de $66.448.434.- correspondientes a órdenes de compra Nº6200695807 y N°6200746563, emitidas por la clienta Minera Escondida Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Limitada, ingresos que se facturaron al año siguiente, factura N° 3317, de fecha 11.01.2010, pero que formaron parte del resultado del año 2009, según explica: Agrega que incorporó el año comercial 2010, AT 2011, ingresos no facturados ese año, por la suma de $25.413.026.- correspondientes a Provisión de Estado de Pago Nº 4 del Subcontrato N°25414-160-FC5-EF000-00001 de la clienta "Empresa de Servicios Generales de la Construcción BSK Limitada. A raíz de ello al calcular la R.L.I. del año 2010, se incorporó una cifra inferior a los a los ingresos declarados en formulario 29, de la siguiente forma: Afirma que los ingresos reconocidos y declarados en Formulario 22 del AT 2011, por la suma de $25.413.026.- fueron efectivamente facturados en la Factura Nº 3431 de 8 de julio de 2011, a Empresa de Servicios Generales de la Construcción BSK Limitada, por la suma de $25.955.102.- (más IVA), cifra levemente superior a la ajustada o provisionada, ya que había sido originalmente pactada en unidades de fomento. Manifiesta que los ajustes realizados en el año comercial 2010, AT 2011, justifican el ajuste realizado el AT 2012 en que se rebaja la suma de $25.413.026.-, en razón de que ya había sido reconocida al determinar la R.L.I. del año anterior. Como consecuencia de este ajuste los ingresos declarados en el F. 22, fueron: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Sostiene que aun cuando fuere discutible el método empleado los ingresos de la sociedad en los AT 2010, 2011 y 2012, debió haber quedado resuelta a conformidad del S.I.I., ya que no habría perjuicio fiscal. En cuanto a la perdida afirma haber acompañado toda la documentación contable y de respaldo que la sustenta, a saber: Cada una de estas partidas fue explicada y fundamentada, de la siguiente manera: 1.- Costo de venta Asegura haber acompañado ante del S.I.I. todos los antecedentes contables que justifican tales costos, según detalla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP 2.- Eventos y Promociones Manifiesta que este costo comprende diferentes actividades de promoción de la sociedad en Stand de Exhibición en Ferias relativas a su giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Que la suma de $2.054.985.-, fue pagada al Stand de EXPONOR, en el Pabellón Yodo, lo que habría acreditado mediante su orden de compra, comprobante de pago y factura. Que también se incluyen en esta partida la compra de publicidad relativa, tales como pendones, arriendo de proyector, servicio de cocktail en inauguración de stand. 3.- Gastos de Vehículos Reitera que, para la ejecución de su giro, el personal debe necesariamente desplazarse a terreno, que generalmente es fuera de Santiago, debiendo muchas veces arrendar vehículos, comprar pasajes aéreos, pasajes y combustible. Afirma que todos estos desembolsos se encuentran siempre asociados a un proyecto en estudio en ejecución, y se encuentran respaldados no sólo por los documentos tributarios, sino que también por la correspondencia efectuada con el prestador de arriendo del vehículo, que es la empresa ECONORENT, documentos que dan cuenta de los lugares de uso de los vehículos (Antofagasta), indicando en cada caso el lugar de retiro, y devolución, con individualización del conductor, que siempre es un trabajador. 4.- Otras asesorías Afirma que estas asesorías las realizarían terceros, que en ella se comprenden asesorías comerciales relativas a laventas de proyectos (Claro S.A., Anglo American, Larraín y Salas), asesoría legal en materias societarias, asesoría en prevención de riesgos, para las obras ejecutadas en Minera Escondida, y asesoría en el ámbito de la gestión administrativa de la empresa, todo lo cual se encontraría respaldado por los resultados de estas gestiones y los documentos tributarios respectivos. 1.4.- Argumentos de la Resolución impugnada para rechazar la devolución de PPUA Transcribe toda la parte considerativa y resolutiva de la resolución reclamada, argumentando que la fundamentación de la resolución sería insuficiente, y afectaría su derecho a defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Agrega que la resolución no se refiere de manera concreta al motivo del rechazo y solo justifica su negativa a la devolución de PPUA y PPM, en la falta de antecedentes destinados a verificar la exactitud de la información consignada en la Declaración de Renta AT 2012, pero sin señalar de manera concreta, que parte de la declaración objeta, ni cuáles serían los antecedentes que se omiten aportar, por poner sólo un ejemplo. 1.5.- Resolución EX. N°63427 sobre recurso de reposición administrativo y sus argumentos Manifiesta que con fecha 12.04.2016, interpuso recurso de reposición administrativa, de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, recurso que fue rechazado con fecha 06.06.2016, mediante Resolución Nº 63427, cuyo texto transcribe íntegramente y del cual infiere: - Que el fiscalizador que realizó la revisión de los antecedentes, debió evacuar un informe en el que señaló que el contribuyente habría acompañado Libros Diario, Mayor, Compras Ventas, Honorarios, Activo Fijo, Renta Líquida, Balance y Registro de FUT, correspondiente al año comercial 2011, sin embargo ello no se consigna en la resolución reclamada. - Que igualmente el fiscalizador habría ratificado que el contribuyente concurrió al proceso de fiscalización, lo que igualmente se omitió en la resolución recurrida; - No se expresa por qué se estimó que los antecedentes aportados, destinados a que justificar la pérdida fueron considerados insuficientes. Sostiene que se habrían subsanado tanto el tema de la inconcurrencia como la subdeclaración de ingresos, por lo que, a su juicio existe una grave discrepancia entre la resolución recurrida, y lo que luego expresa la resolución que resuelve el recurso de reposición, discrepancia que confirmaría la falta de fundamento de la primera, pues solo mediante la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición, se cuestiona la pérdida tributaria. 1.6.- Argumentos que desvirtúan la resolución reclamada Manifiesta que la resolución reclamada no indica que antecedentes fueron los que efectivamente aportó o debió aportar, ni tampoco, cómo tales antecedentes serían insuficientes para justificar la información consignada en la declaración de renta del AT 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Agrega que tampoco se hace referencia a que se impugne de manera concreta la pérdida tributaria declarada por $144.197.014.- Señala que la resolución no se hace cargo de su explicación en lo que respecta a la diferencia detectada en su declaración, respecto a sus ingresos, lo que, a su juicio vulnera el principio del Debido Proceso Legal y el principio de bilateralidad. Manifiesta que el hecho de desconocer los fundamentos de la resolución recurrida le hace imposible o poco probable fundamentar apropiadamente su reclamo. Cita artículo 4°, 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Manifiesta que la única información respecto a las partidas cuestionadas se encontraría en un correo electrónico del fiscalizador a cargo, sin embargo al no haberse consignado los reparos en la resolución reclamada se le hace imposible formular descargos a su respecto. Que la resolución que rechaza el recurso de reposición administrativo rechaza la pérdida tributaria consignada en la declaración de renta del AT 2012, hecho que no se establece en la resolución recurrida, y que tampoco fue defendida en el recurso de reposición. Sostiene que, respecto al segundo acto administrativo, su conclusión carece de falta de acuciosidad en la revisión de los antecedentes, pues habría entregado toda la información de respaldo de los resultados tributarios obtenidos el año comercial 2011, tributario 2012, sin que además se señale en específico el reparo que llevó a desestimar los antecedentes acompañados. Manifiesta que la situación descrita la pone en la difícil misión de tener que demostrar en sede jurisdiccional la veracidad de sus declaraciones y de los antecedentes de respaldo respecto de todas las operaciones realizadas en el año comercial 2011. Que acreditará haber acompañado los antecedentes necesarios para justificar las observaciones sobre sus ingresos, además de antecedentes suficientes para justificar algunas partidas de costos y gastos, observadas por el fiscalizador. Asegura que en forma previa a la emisión de la Resolución EX. N°63427, nunca se objeto en todo o en parte su pérdida tributaria, existiendo en consecuencia una grave Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP inconsistencia, entre la resolución recurrida y lo obrado en esta actuación administrativa sobreviniente. Advierte que el objeto de su reclamo es la resolución impugnada, señalando que respecto a ella justificó todas las observaciones formuladas por el S.I.I., estimando que en la resolución reclamada se falta a la verdad, lo que quedaría de manifiesto del tenor de la Resolución EX. N°63427. II.- El derecho En este punto cita y transcribe los artículos 21, 24, 25, 115, 126,124 y 123 bis, del Código Tributario; artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículos 29, 30 y 31 de la Ley de la Renta. Por todo lo expuesto solicita que: 1.- La resolución reclamada se deje sin efecto, por carecer de fundamentación o por ser esta fundamentación diversa a la señalada en el proceso de revisión posterior; debiendo entonces proceder a la devolución solicitada de PPM y de PPUA, en los montos señalados o en el monto que S.S. estime ajustado a derecho; 2.- En subsidio de lo anterior, que la resolución reclamada se deje íntegramente sin efecto, por carecer de fundamentación, o por ser esta fundamentación diversa a la señalada en el proceso de revisión posterior; debiendo entonces S.S. ordenar se proceda a una nueva revisión de los antecedentes fundantes de la solicitud de devolución, dictándose una nueva resolución plenamente fundamentada en los hechos y en el derecho, en cumplimiento con las normas administrativas citadas en este reclamo; o en su caso, ordenando al Servicio de Impuestos Internos que emita informe detallado sobre la insuficiencia de la documentación aportada por mi representada para respaldar la información declarada del AT 2012, señalando claramente cuáles son las partidas impugnadas, y el motivo de tal impugnación, de tal manera de aportar la documentación pertinente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: l.- Que la reclamante registra inicio de actividades con fecha 01.01.1993, se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP contabilidad completa y su giro informado es "estudios, proyectos, obras del área de las telecomunicaciones y comercialización". 2.- Que, el 27.04.2012 presentó su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2012, Folio 223896742, en la que consignó una pérdida del ejercicio, código 643 de $144.197.014.- y solicitó la devolución de PPM de $5.957.471.-. 3.- Que respecto a dicha declaración se formularon las siguientes impugnaciones: 4.- Que, a través de Formulario Nº2117, Folio Nº77314657283, de 23.12.2014, la contribuyente solicitó la incorporación de PPUA por la suma de $24.513.492., no solicitado en la declaración a la renta del AT 2012, sin acompañar a su presentación documentos que sustentaran su solicitud, ni aclararan las observaciones. 5.- Que el 15.01.2015 se emitió la Resolución Ex. Nº 15000000041, donde se declara improcedente la devolución de PPM ascendente de $5.957.471.-, solicitada a través de la declaración de Renta Año Tributario 2012, Folio 223896742, por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la respectiva declaración de impuesto anuales a la renta del AT 2012. 6.- Con fecha 26.08.2015, comparece la reclamante ante el S.I.I., oportunidad en la cual se le efectuó un requerimiento de forma pormenorizada de los documentos que debía acompañar el día 07.10.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP 7. – Sostiene que en la fecha señalada no se habrían acompañado antecedentes suficientes para acreditar la procedencia de su petición, esto es la perdida tributaria, requisito indispensable para verificar la procedencia y veracidad de la solicitud de PPUA, además de no aclarar las observaciones formuladas a la declaración de renta. 8.- Que con fecha 03.03.2016 se emite la Resolución Exenta Nº432, que denegó la solicitud de devolución de PPUA, por un monto asciende a $24.513.492.- II.- Fundamentos del reclamo: En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.-Hechos no controvertidos. Estima que serían hechos no controvertidos, la fecha en que se presentó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 223896742, la fecha en que se presentó la solicitud contenida en el Formulario 2117 Folio Nº 77314657283, su naturaleza y monto; fecha en que compareció la contribuyente ante el S.I.I. y fecha en que se emitió la resolución reclamada. IV.- Improcedencia del reclamo 1.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales Manifiesta que el acto reclamado es el resultado de un proceso de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 830 y DFL Nº 7, de Hacienda, de 30.09.1980. Que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación a la devolución de impuesto solicitada, respecto a la cual solo tiene una mera expectativa, la que depende de que la revisión realizada por el S.I.I., permita confirmar el monto y efectividad del resultado declarado. Que el artículo 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria para examinar y revisar las declaraciones de impuesto con el fin de verificar su exactitud, para lo cual puede revisar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales, según disponen los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP 60 y 63 del Código Tributario. Cita fallo recaído en causa Rol Corte Nº 4392-2005, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la Excma. Corte Suprema; sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 13.12.2011, en causa RUC 11-9-0000098-9, caratulada "Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Limitada con Servicio de Impuestos Internos", Afirma que se habría respetado plenamente el principio de legalidad, pues se le habría formulado, en forma presencial en las oficinas del Servicio, el requerimiento de antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la declaración de impuestos AT 2012 y devolución solicitada, indicándole en forma detallada y específica, que debía concurrir acompañando todos y cada uno de los documentos indicados. 2.- Legalidad y procedencia de la resolución reclamada 1.- Legalidad Formal. Hace presente que la actuación reclamada, como acto administrativo, se encuentra revestido del principio de legalidad de los actos, cita artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 2.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del Procedimiento. Sostiene que, en la especie, no se encuentra controvertido que previo a la emisión del acto se habría cumplido con los requisitos legales de las actuaciones que la precedieron y que la emisión del acto reclamado se efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario. Afirma que, en forma previa a la emisión de la Resolución reclamada, se le informó personalmente la solicitud de antecedentes necesarios para su revisión, otorgando al reclamante la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de que demostrara -con estos antecedentes- la procedencia de la perdida tributaria que se estaba haciendo valer, lo que no ocurrió. Que debe necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen la procedencia de la determinación de la renta líquida, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP comprobación que trató de lograr mediante los mencionados requerimientos sin éxito, debiendo emitir el acto que hoy se impugna. 3.- Legalidad de Fondo. Sostiene que la Resolución es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. Que se le indica a la contribuyente que, al no acompañarse toda la documentación solicitada expresamente, no se pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada. 4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º Ley 19.880 inciso final. Indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Que, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) alegada respecto a la Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando para ello simples apreciaciones. 3.- En cuanto a posible falta de fundamento del acto administrativo. Manifiesta que no sería efectivo que la resolución carecería de fundamento, por cuanto contempla todas las menciones que establecen los arts. 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, encontrándose perfectamente identificadas en ella su parte expositiva en que se indican los antecedentes de hecho y de derecho que se tienen presentes para dictar la Resolución; su parte Considerativa en que se exponen los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, los antecedentes de hecho que se evalúan y las normas legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima; y su parte Resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho aplicable al caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Que ha actuado dentro de sus atribuciones legales, sin que el acto reclamado presente algún vicio que amerite dejarlo sin efecto, siendo el mismo el efecto lógico de la actividad de la contribuyente durante la fiscalización. Cita fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, Rol Nº 9.966-2015, de fecha 12.07.2016. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, correspondiendo, exclusivamente al S.I.I., revisar dichas declaraciones y determinar las diferencias impositivas en su caso, sin que proceda trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. Señala que la reclamante habría declarado, respecto al AT 2012, pérdida tributaria, por lo que debía acreditar su resultado, para determinar la procedencia de la devolución solicitada, sin que en la especie ello haya ocurrido a cabalidad, de manera que no fue posible acreditar la procedencia, contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Formulario 22, sin que se pudieran expresar, en la resolución reclamada, otro argumento que no fuera la falta de acreditación de los presupuestos que permitieran acoger el requerimiento formulado. Sostiene que existió un requerimiento de antecedentes formulado a la contribuyente, por medio del cual se le requirió los antecedentes necesarios para sustentar la procedencia de su solicitud de devolución. Agrega que de la propia lectura del reclamo formulado, quedaría de manifiesto el cabal conocimiento que la actora tenía respecto de su situación tributaria y específicamente de las observaciones que este Servicio efectuó a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Enfatiza que la contribuyente está obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a sus registros. Concluye que, al momento de dictarse la Resolución objeto del reclamo, no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por acreditada la procedencia de dar lugar a solicitud de devolución presentada. 4. La Resolución no presenta vicios que hagan procedente dejarla sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Reitera que la resolución reclamada no carece de falta de fundamento y cumple con los requisitos que establece la ley. Precisa que, para que proceda la nulidad de un acto administrativo, el vicio alegado debe recaer en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generar perjuicio al interesado. Asegura que se desprende de los propios documentos y tramitación en la etapa administrativa, que no existiría un menos cabo para la reclamante y su derecho a defensa en los términos que se plantean. Cita fallos de Corte de Apelaciones de La Serena. Rol Nº 379-2008, sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, y doctrina producida por don José Luis Lara Arroyo y Carolina Helfmann Martini en su obra Repertorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala: “Un vicio de procedimiento o forma sólo afecta la validez del acto cuando: i) recae en algún requisito esencial del mismo, lo que puede ser determinado por la naturaleza del acto o por mandato del ordenamiento jurídico, y ii) cuando afecte intereses de terceros (generalmente un perjuicio al interesado). Concluyen que, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado producido a efectos de determinar si éste afecta o no la validez del acto. De esta forma, si se puede concluir que el resultado, a pesar de eliminar el vicio, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que el vicio no tuvo la entidad suficiente para ser considerado como determinante, por lo que no afecta la eficacia del acto.” Sostiene que en la especie la reclamante nada ha señalado respecto al perjuicio real que le habría acarreado el vicio alegado. 5 Carga de la prueba. Señala que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. Cita fallo dictado por la Excma. Corte Suprema Rol N° 11560-2014, con fecha 13.04.2015, y fallo de fecha 24.05.2016, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 61-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la Resolución Nº 432, de 03.03.2016 y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: l.- Que la reclamante registra inicio de actividades con fecha 01.01.1993, se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y su giro informado es "estudios, proyectos, obras del área de las telecomunicaciones y comercialización". 2.- Que, el 27.04.2012 presentó su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2012, Folio 223896742, en la que consignó una pérdida del ejercicio, código 643 de $144.197.014.- y solicitó la devolución de PPM de $5.957.471.-. 3.- Que respecto a dicha declaración se formularon las siguientes impugnaciones: 4.- Que, a través de Formulario Nº 2117, Folio Nº 77314657283, de 23.12.2014, la contribuyente solicitó la incorporación de PPUA por la suma de $24.513.492.-, petición que no fue incluida en la declaración a la renta del AT 2012. 5.- Que el 15.01.2015 se emitió la Resolución Ex. Nº 15000000041, donde se declara improcedente la devolución de PPM ascendente de $5.957.471.-, solicitada a través del F: 22 la declaración de Renta Año Tributario 2012, Folio 223896742. 6.- Que con fecha 03.03.2016 se emite la Resolución Exenta Nº 432, que también denegó la solicitud de devolución de impuesto (PPUA, por $24.513.492.-), respecto al AT 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que la Resolución N° 432/2016, de 03.03.2016, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez y perjuicio causado. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución formuladas por los contribuyentes. Se hace presente que respecto al punto signado con el número 3, no correspondía someterlo a prueba, por corresponder a una cuestión de estricto derecho. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 18.03.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo la parte reclamante recurso de reposición con apelación en subsidio; recurso que fue rechazado, teniéndose por desistida a la reclamante de la apelación, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada, quedando conformado el auto de prueba con los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. OCTAVO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización. Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella sustentadora de sus registros contables, como ocurre en la especie. El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. Cabe señalar que aun cuando se estimara que el Tribunal debiera auditar la situación tributaria de una empresa con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del S.I.I., en la especie dicha labor no podría realizarse pues, al igual que en sede administrativa la reclamante no ha aportado antecedentes suficientes que acrediten fehacientemente la procedencia de la petición de devolución de impuestos formulada, pues como se señaló para efectos de determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. 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Que de esta manera la declaración anual de los ingreso debe ser coincidente con lo declarado en los formularios 29, ya que dicha declaración determina que el ingreso fue devengado o percibido, sin que resulte inocuo, como señala la reclamante la circunstancia que un determinado ingreso se declare en un período distinto de aquel que establece la ley, ello por cuanto la tasa del impuesto de Primera Categoría e incluso el régimen tributario varía año a año, lo que precisamente habría ocurrido en la especie, en que la tasa paso de un 17% a un 20% el AT 2012. Que de esta manera existiendo una subdeclaración de ingresos que no fue subsanada ni rectificada por la reclamante, no procede que este tribunal acoja la petición formulada, no solo por carecer de competencia para ello, sino porque además de constata que la misma no resulta procedente. Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan, más aun si la misma reclamante reconoce la existencia de inconsistencias en su declaración de impuestos, las que no fueron subsanadas en sede administrativa, aun cuando el legislador le otorga, herramientas para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP NOVENO: Que a continuación corresponde analizar la efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Que la reclamante asegura haber acompañado a la instancia administrativa de fiscalización todos los antecedentes tendientes a acreditar la solicitud de devolución de PPUA y PPM, sin embargo no aporta ningún antecedente que acredite dicha circunstancia. El único documento que hace alusión a la documentación aportada por la reclamante durante el proceso de fiscalización tanto de la solicitud de devolución de PPM realizada mediante el Formulario 22 correspondiente al AT 2012, como aquella ingresada mediante Formulario 2117 con fecha 23.12.2014, es la Resolución Ex. N° 63427, de fecha 06.06.2016, la que señala que se habrían aportado durante el proceso de fiscalización, la siguiente documentación: Balance tributario año 2011, R.L.I. y FUT, AT 2011 y 2012; Libros Diario, Mayor, de Compra y venta y de Activo Fijo. En cuanto al marco legal aplicable en la especie, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva es aplicable a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación que respalda dichas anotaciones. Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema, causa Rol 312-2009). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP Por su parte el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio con pruebas suficientes. De esta manera no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, teniendo presente que se trata de una simple declaración unilateral, por lo que existiendo discrepancias entre lo declarado por el contribuyente y la información de que disponía el ente fiscalizador, correspondía al primero acreditar la legalidad de su solicitud, no solo con registros contables, sino además con todos los antecedentes que respaldan dichos registros, lo que en la especie no habría ocurrido. DECIMO: Finalmente corresponde pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución N° 432/2016, de 03.03.2016, al respecto cabe señalar: Que, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por no haberse subsanado en tiempo y forma, por la reclamante las inconsistencias que reconoce y que impidieron validar el contenido de la declaración a la Renta contenida en el Formulario 22 folio N° 223896742, que sirve de antecedente a la petición formulada mediante formulario 2117. Que, tratándose de una solicitud de devolución de impuestos, y, existiendo numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por la misma contribuyente en etapas previas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicho resultado tributario, situación que no se pudo concretar, a raíz del incumplimiento de la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta subsanación de las inconsistencias detectadas en relación a la subdeclaración de ingresos reconocida por la reclamante. Al no dar cumplimiento a dichas obligaciones, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario. Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse. Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado. DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. y que corresponde confirmar la Resolución Ex. N° 432, de fecha 03.03.2016. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico LPP RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 12.07.2016. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N° 432, de fecha 03.03.2016 DECLÁRASE que no se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Paola Lira Valdés, en representación de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 16-9-0000668-7 RIT GR-17-00118-2016 Cuantía Neta: 666,41 UTM Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Paula Araya Benavides, Secretaria Abogada (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e15b345b575a43eb99190a8baff1c81d Timbre Electrónico 2022-09-15T15:13:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.