Texto de la sentencia
LPP
"SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES
ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00118-2016
RUC N° 16-9-0000668-7
PROVIDENCIA, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 12.07.2016, en que compareció doña Paola Lira Valdés, abogado, en
representación judicial de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS
TELECOMUNICACIONES ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A.
RUT N° 79.740.920-0, sociedad con giro de su denominación, con domicilio en Antonio Varas
721, Comuna de Providencia, y para este sólo efecto, en Antonio Bellet Nº 292, oficina 401,
comuna de Providencia, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra
de la Resolución Exenta Nº432, de fecha 03.03.2016, por habérsele denegado por parte del S.I.I.
la devolución de $5.957.471 por concepto de PPM y $24.513.492.-, por concepto de PPUA.-
, correspondiente al AT 2012, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle
General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 59, Comprobante de distribución; Comprobantes de físicos no escaneables:
Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: 1) Copia de Formulario 22,
Folio Nº 223896742, del AT 2012; 2) Comprobante de recepción de solicitud, Devolución
PPUA, formulario 2117, de fecha 23.12.2014; 3) Resolución Exenta Nº 432/2016, de fecha
03.03.2016, y coreo de notificación; 4) Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, bajo el
Rol 22038-16, de fecha 12.04.2016, (recurso de reposición administrativa); 5) Solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora, bajo el Rol 2203 8-16, de fecha 21.04.2016, adjuntando
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carta al resolutor Sr. Manuel Silva Pizarro; 6) Resolución Exenta Nº 63427, de fecha 06.06.2016;
7) Registros contables años 2009, 2010 y 2011, consistentes en: a) Balance General; b)
Determinación R.L.I.; c) Libro de Inventario y balances; d) Libro mayor; e) Libro diario; f) Libro
ventas; g) Libro compras; h) Libro de Honorarios por pagar; Respecto al año 2011 se acompaña
además el Libro FUT; 8) Informe explicativo de Provisiones por ventas, año 2009, 2010 y 2011,
con los siguientes documentos: a) Factura Nº 003431 de INCOTEL S.A., realizada a Empresa
de Servicios Generales de la Construcción BSK LTDA, de fecha 08 de Julio de 2011; b) Finiquito
y certificado de pago final, de fecha 25.10.2011, firmado por don Luis Améstica Hortuvia; c)
Estado de pago Nº 004, de contrato Nº 25414-160-FC5-EF00-00001; d) Factura Nº 003317 de
INCOTEL S.A., realizada a Minera Escondida LTDA, de fecha 11.01.2010; e). Orden de compra
Nº 6200746563 a Minera Escondida Ltda; f) Orden de compra Nº 6200695807 a Minera
Escondida Ltda; 9) Análisis del año 2011, de Sociedad INCOTEL S.A., respecto de: a) Detalles
por cuentas, compras, con sus respectivos documentos de respaldo; b) Detalles de ingresos, con
sus respectivos documentos de respaldo (Libro de ventas y formularios 29); c) Detalles de Costo-
venta, con sus respectivos documentos de respaldo (facturas y boletas de servicios); d) Detalles
de Eventos y Promociones, con sus respectivos documentos de respaldo; e) Detalles de Gastos
de vehículos, con sus respectivos documentos de respaldo; f) Detalles de Asesorías, con sus
respectivos documentos de respaldo; Resolución del Tribunal en que previo a proveer ordena
acreditar personería; Presentación de la reclamante acompañando Acta de Vigésimo Novena
Sesión de Directorio, de fecha 20.06.2014; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado,
confiere traslado al S.I.I. y ordena custodiar documentos signados con los números 7) en
adelante y testimonio de notificación.
A fs. 60, Certificado emitido por el Secretario del tribunal en que se consigna la
circunstancia de haberse custodiado los documentos bajo el N° 129
A fs. 61 a 78, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015;
Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 79 a 81, Presentación de la reclamada en que delega poder; Resolución que la
provee y testimonio de notificación.
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A fs. 82 a 86; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de
notificación; Acta de conciliación frustrada por no haberse llegado a acuerdo entre las partes.
A fs. 87 a 94, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada
mediante carta certificada.
A fs. 95 a 103, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela, la
resolución que recibió la causa a prueba; resolución que no da lugar a la reposición, tiene por
interpuesto recurso de apelación y apercibe y testimonios de notificación.
A fs. 104 a 110, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante alegando entorpecimiento; resolución que
ordena certificar; testimonio de notificación y Certificado emitido por el señor Secretario Titular
del Tribunal, que da cuenta de la circunstancia de no haberse dado cumplimiento al
apercibimiento decretado.
A fs. 111 a 145, Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de tres escritos de la reclamante, presentados el 02.05.2022, en que reitera
documentos; solicita prueba pericial y acompaña nuevamente los siguientes antecedentes: 1)
Copia de Formulario 22, Folio Nº 223896742, del AT 2012; 2) Comprobante de recepción de
solicitud, Devolución PPUA, formulario 2117, de fecha 23.12.2014; 3) Resolución Exenta Nº
432/2016, de fecha 03.03.2016, y coreo de notificación; 4) Solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, bajo el Rol 22038-16, de fecha 12.04.2016, ( recurso de reposición administrativa);
5) Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, bajo el Rol 2203 8-16, de fecha 21.04.2016,
adjuntando carta al resolutor Sr. Manuel Silva Pizarro; 6) Resolución Exenta Nº 63427, de fecha
06.06.2016; Resoluciones que los proveen, tiene por desistida a la reclamante del recurso de
apelación y no da lugar a la prueba pericial y testimonio de notificación.
A fs. 146 a 153, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que hace presente circunstancias que
indica; resolución que la provee y testimonio de notificación.
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A fs. 154 a 155, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 24, comparece doña Paola Lira Valdés, en representación
judicial de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES
ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución
Exenta Nº432 de fecha 03.03.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV
Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Que a través de Formulario 2117 Folio 77314657283, de 23.12.2015, solicitó la
devolución de PPM por la suma de $5.957.471.- y del Pago Provisionales de Utilidades
Absorbidas por la suma de $24.513.492.- correspondiente al AT 2012, solicitud que fue rechazada
mediante la resolución reclamada.
Que el 20.08.1987 se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada, pasando a
transformarse en Sociedad Anónima el 30.05.2007, teniendo por giro la realización de obras de
ingeniería, el desarrollo de proyectos integrales en telecomunicación, seguridad informática y
energía de respaldo, con suministros de equipos, al igual que servicios de instalación, puesta en
marcha y mantención.
Que sus principales clientes son operadores telefónicos, empresas eléctricas, de gobierno
y principalmente mineras, tales como Minera Escondida Limitada, afirmando que serían los
costos relacionados a los proyectos ejecutados para esta última, los que habrían sido cuestionados
en el año comercial 2011.
Agrega que generalmente los proyectos se ejecutan en las dependencias de los clientes
por lo que parte de sus costos están conformados por las erogaciones destinadas al traslado del
personal, vía aérea o terrestre, viáticos, alimentación, alojamiento y arrendamiento camionetas o
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vehículos menores, además de la adquisición de equipamientos importados y nacionales, los que
luego son suministrados a los clientes, prestándoles servicios de instalación, puesta en marcha y
mantención.
Que declaró en su Formulario 22 Folio N° 223896742 del AT 2012, una pérdida del
ejercicio código 643 de $144.197.014.-, omitiendo, en dicha oportunidad, la solicitud de
devolución de PPUA.
Que mediante Formulario 2117 Folio Nº77314657283 de fecha 23.12.2015, solicitó
dentro de plazo, la devolución de $5.957.471.- por concepto de PPM y la suma de $24.513.492.-,
por concepto de PPUA.
Manifiesta que su solicitud fue revisada por el fiscalizador don Juan Morales Corales, a
quien le hizo entrega de su Balance Tributario del año comercial 2011, R.L.I. de los AT 2011 y
2012, Libros Diario, Mayor, Libros de Compras y Ventas, Libro de Honorarios y Libro de Activo
Fijo, y Registro de FUT, todos ellos en originales y foliados, correspondientes al año comercial
2011.
Manifiesta que su declaración de Impuesto a la Renta fue observada por las siguientes
causales:
"a) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el
año, declarados al reverso del Formulario 22, recuadro Nº2, códigos (628), (851), (629) o (651)
no se encontrarían totalmente declarados" Observación A08"
"b) Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores: AT 2011, AT 2010 Y AT 2009. (Observación F53)
Asegura que no sería efectivo la inconcurrencias a citaciones anteriores y que habría
aclarado en relación a los ingresos declarados que la diferencia existente entre los formularios 29
y 22 se debían a ajustes ya que algunos ingresos habían sido reconocidos como ingresos del año
comercial 2010, AT 2011.
Sostiene que provisionó ingresos por la suma de $66.448.434.- correspondientes a
órdenes de compra Nº6200695807 y N°6200746563, emitidas por la clienta Minera Escondida
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Limitada, ingresos que se facturaron al año siguiente, factura N° 3317, de fecha 11.01.2010, pero
que formaron parte del resultado del año 2009, según explica:
Agrega que incorporó el año comercial 2010, AT 2011, ingresos no facturados ese año,
por la suma de $25.413.026.- correspondientes a Provisión de Estado de Pago Nº 4 del
Subcontrato N°25414-160-FC5-EF000-00001 de la clienta "Empresa de Servicios Generales de
la Construcción BSK Limitada.
A raíz de ello al calcular la R.L.I. del año 2010, se incorporó una cifra inferior a los a los
ingresos declarados en formulario 29, de la siguiente forma:
Afirma que los ingresos reconocidos y declarados en Formulario 22 del AT 2011, por la
suma de $25.413.026.- fueron efectivamente facturados en la Factura Nº 3431 de 8 de julio de
2011, a Empresa de Servicios Generales de la Construcción BSK Limitada, por la suma de
$25.955.102.- (más IVA), cifra levemente superior a la ajustada o provisionada, ya que había sido
originalmente pactada en unidades de fomento.
Manifiesta que los ajustes realizados en el año comercial 2010, AT 2011, justifican el
ajuste realizado el AT 2012 en que se rebaja la suma de $25.413.026.-, en razón de que ya había
sido reconocida al determinar la R.L.I. del año anterior.
Como consecuencia de este ajuste los ingresos declarados en el F. 22, fueron:
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Sostiene que aun cuando fuere discutible el método empleado los ingresos de la sociedad
en los AT 2010, 2011 y 2012, debió haber quedado resuelta a conformidad del S.I.I., ya que no
habría perjuicio fiscal.
En cuanto a la perdida afirma haber acompañado toda la documentación contable y de
respaldo que la sustenta, a saber:
Cada una de estas partidas fue explicada y fundamentada, de la siguiente manera:
1.- Costo de venta
Asegura haber acompañado ante del S.I.I. todos los antecedentes contables que
justifican tales costos, según detalla:
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2.- Eventos y Promociones
Manifiesta que este costo comprende diferentes actividades de promoción de la sociedad
en Stand de Exhibición en Ferias relativas a su giro.
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Que la suma de $2.054.985.-, fue pagada al Stand de EXPONOR, en el Pabellón Yodo,
lo que habría acreditado mediante su orden de compra, comprobante de pago y factura.
Que también se incluyen en esta partida la compra de publicidad relativa, tales como
pendones, arriendo de proyector, servicio de cocktail en inauguración de stand.
3.- Gastos de Vehículos
Reitera que, para la ejecución de su giro, el personal debe necesariamente desplazarse a
terreno, que generalmente es fuera de Santiago, debiendo muchas veces arrendar vehículos,
comprar pasajes aéreos, pasajes y combustible.
Afirma que todos estos desembolsos se encuentran siempre asociados a un proyecto en
estudio en ejecución, y se encuentran respaldados no sólo por los documentos tributarios, sino
que también por la correspondencia efectuada con el prestador de arriendo del vehículo, que es
la empresa ECONORENT, documentos que dan cuenta de los lugares de uso de los vehículos
(Antofagasta), indicando en cada caso el lugar de retiro, y devolución, con individualización del
conductor, que siempre es un trabajador.
4.- Otras asesorías
Afirma que estas asesorías las realizarían terceros, que en ella se comprenden asesorías
comerciales relativas a laventas de proyectos (Claro S.A., Anglo American, Larraín y Salas),
asesoría legal en materias societarias, asesoría en prevención de riesgos, para las obras ejecutadas
en Minera Escondida, y asesoría en el ámbito de la gestión administrativa de la empresa, todo lo
cual se encontraría respaldado por los resultados de estas gestiones y los documentos tributarios
respectivos.
1.4.- Argumentos de la Resolución impugnada para rechazar la devolución de
PPUA
Transcribe toda la parte considerativa y resolutiva de la resolución reclamada,
argumentando que la fundamentación de la resolución sería insuficiente, y afectaría su derecho a
defensa.
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Agrega que la resolución no se refiere de manera concreta al motivo del rechazo y solo
justifica su negativa a la devolución de PPUA y PPM, en la falta de antecedentes destinados a
verificar la exactitud de la información consignada en la Declaración de Renta AT 2012, pero sin
señalar de manera concreta, que parte de la declaración objeta, ni cuáles serían los antecedentes
que se omiten aportar, por poner sólo un ejemplo.
1.5.- Resolución EX. N°63427 sobre recurso de reposición administrativo y sus
argumentos
Manifiesta que con fecha 12.04.2016, interpuso recurso de reposición administrativa, de
conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, recurso que fue rechazado con fecha
06.06.2016, mediante Resolución Nº 63427, cuyo texto transcribe íntegramente y del cual infiere:
- Que el fiscalizador que realizó la revisión de los antecedentes, debió evacuar un
informe en el que señaló que el contribuyente habría acompañado Libros Diario, Mayor, Compras
Ventas, Honorarios, Activo Fijo, Renta Líquida, Balance y Registro de FUT, correspondiente al
año comercial 2011, sin embargo ello no se consigna en la resolución reclamada.
- Que igualmente el fiscalizador habría ratificado que el contribuyente concurrió al
proceso de fiscalización, lo que igualmente se omitió en la resolución recurrida;
- No se expresa por qué se estimó que los antecedentes aportados, destinados a que
justificar la pérdida fueron considerados insuficientes.
Sostiene que se habrían subsanado tanto el tema de la inconcurrencia como la
subdeclaración de ingresos, por lo que, a su juicio existe una grave discrepancia entre la resolución
recurrida, y lo que luego expresa la resolución que resuelve el recurso de reposición, discrepancia
que confirmaría la falta de fundamento de la primera, pues solo mediante la resolución que se
pronuncia sobre el recurso de reposición, se cuestiona la pérdida tributaria.
1.6.- Argumentos que desvirtúan la resolución reclamada
Manifiesta que la resolución reclamada no indica que antecedentes fueron los que
efectivamente aportó o debió aportar, ni tampoco, cómo tales antecedentes serían insuficientes
para justificar la información consignada en la declaración de renta del AT 2012.
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Agrega que tampoco se hace referencia a que se impugne de manera concreta la pérdida
tributaria declarada por $144.197.014.-
Señala que la resolución no se hace cargo de su explicación en lo que respecta a la
diferencia detectada en su declaración, respecto a sus ingresos, lo que, a su juicio vulnera el
principio del Debido Proceso Legal y el principio de bilateralidad.
Manifiesta que el hecho de desconocer los fundamentos de la resolución recurrida le
hace imposible o poco probable fundamentar apropiadamente su reclamo. Cita artículo 4°, 16 y
41 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento
Manifiesta que la única información respecto a las partidas cuestionadas se encontraría
en un correo electrónico del fiscalizador a cargo, sin embargo al no haberse consignado los
reparos en la resolución reclamada se le hace imposible formular descargos a su respecto.
Que la resolución que rechaza el recurso de reposición administrativo rechaza la pérdida
tributaria consignada en la declaración de renta del AT 2012, hecho que no se establece en la
resolución recurrida, y que tampoco fue defendida en el recurso de reposición.
Sostiene que, respecto al segundo acto administrativo, su conclusión carece de falta de
acuciosidad en la revisión de los antecedentes, pues habría entregado toda la información de
respaldo de los resultados tributarios obtenidos el año comercial 2011, tributario 2012, sin que
además se señale en específico el reparo que llevó a desestimar los antecedentes acompañados.
Manifiesta que la situación descrita la pone en la difícil misión de tener que demostrar
en sede jurisdiccional la veracidad de sus declaraciones y de los antecedentes de respaldo respecto
de todas las operaciones realizadas en el año comercial 2011.
Que acreditará haber acompañado los antecedentes necesarios para justificar las
observaciones sobre sus ingresos, además de antecedentes suficientes para justificar algunas
partidas de costos y gastos, observadas por el fiscalizador.
Asegura que en forma previa a la emisión de la Resolución EX. N°63427, nunca se
objeto en todo o en parte su pérdida tributaria, existiendo en consecuencia una grave
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inconsistencia, entre la resolución recurrida y lo obrado en esta actuación administrativa
sobreviniente.
Advierte que el objeto de su reclamo es la resolución impugnada, señalando que respecto
a ella justificó todas las observaciones formuladas por el S.I.I., estimando que en la resolución
reclamada se falta a la verdad, lo que quedaría de manifiesto del tenor de la Resolución EX.
N°63427.
II.- El derecho
En este punto cita y transcribe los artículos 21, 24, 25, 115, 126,124 y 123 bis, del Código
Tributario; artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículos 29, 30 y 31 de la Ley de la Renta.
Por todo lo expuesto solicita que:
1.- La resolución reclamada se deje sin efecto, por carecer de fundamentación o por ser
esta fundamentación diversa a la señalada en el proceso de revisión posterior; debiendo entonces
proceder a la devolución solicitada de PPM y de PPUA, en los montos señalados o en el monto
que S.S. estime ajustado a derecho;
2.- En subsidio de lo anterior, que la resolución reclamada se deje íntegramente sin
efecto, por carecer de fundamentación, o por ser esta fundamentación diversa a la señalada en el
proceso de revisión posterior; debiendo entonces S.S. ordenar se proceda a una nueva revisión
de los antecedentes fundantes de la solicitud de devolución, dictándose una nueva resolución
plenamente fundamentada en los hechos y en el derecho, en cumplimiento con las normas
administrativas citadas en este reclamo; o en su caso, ordenando al Servicio de Impuestos Internos
que emita informe detallado sobre la insuficiencia de la documentación aportada por mi
representada para respaldar la información declarada del AT 2012, señalando claramente cuáles
son las partidas impugnadas, y el motivo de tal impugnación, de tal manera de aportar la
documentación pertinente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
l.- Que la reclamante registra inicio de actividades con fecha 01.01.1993, se encuentra
obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a
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contabilidad completa y su giro informado es "estudios, proyectos, obras del área de las
telecomunicaciones y comercialización".
2.- Que, el 27.04.2012 presentó su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2012,
Folio 223896742, en la que consignó una pérdida del ejercicio, código 643 de $144.197.014.- y
solicitó la devolución de PPM de $5.957.471.-.
3.- Que respecto a dicha declaración se formularon las siguientes impugnaciones:
4.- Que, a través de Formulario Nº2117, Folio Nº77314657283, de 23.12.2014, la
contribuyente solicitó la incorporación de PPUA por la suma de $24.513.492., no solicitado en la
declaración a la renta del AT 2012, sin acompañar a su presentación documentos que sustentaran
su solicitud, ni aclararan las observaciones.
5.- Que el 15.01.2015 se emitió la Resolución Ex. Nº 15000000041, donde se declara
improcedente la devolución de PPM ascendente de $5.957.471.-, solicitada a través de la
declaración de Renta Año Tributario 2012, Folio 223896742, por no haber aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en la respectiva declaración de impuesto anuales a la renta del AT 2012.
6.- Con fecha 26.08.2015, comparece la reclamante ante el S.I.I., oportunidad en la cual
se le efectuó un requerimiento de forma pormenorizada de los documentos que debía acompañar
el día 07.10.2015.
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7. – Sostiene que en la fecha señalada no se habrían acompañado antecedentes
suficientes para acreditar la procedencia de su petición, esto es la perdida tributaria, requisito
indispensable para verificar la procedencia y veracidad de la solicitud de PPUA, además de no
aclarar las observaciones formuladas a la declaración de renta.
8.- Que con fecha 03.03.2016 se emite la Resolución Exenta Nº432, que denegó la
solicitud de devolución de PPUA, por un monto asciende a $24.513.492.-
II.- Fundamentos del reclamo:
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.-Hechos no controvertidos.
Estima que serían hechos no controvertidos, la fecha en que se presentó la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 223896742, la fecha en que se presentó la solicitud
contenida en el Formulario 2117 Folio Nº 77314657283, su naturaleza y monto; fecha en que
compareció la contribuyente ante el S.I.I. y fecha en que se emitió la resolución reclamada.
IV.- Improcedencia del reclamo
1.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales
Manifiesta que el acto reclamado es el resultado de un proceso de fiscalización efectuado
en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 830 y DFL Nº 7, de Hacienda, de
30.09.1980.
Que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación a la devolución de
impuesto solicitada, respecto a la cual solo tiene una mera expectativa, la que depende de que la
revisión realizada por el S.I.I., permita confirmar el monto y efectividad del resultado declarado.
Que el artículo 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad Tributaria
para examinar y revisar las declaraciones de impuesto con el fin de verificar su exactitud, para lo
cual puede revisar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales, según disponen los artículos
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60 y 63 del Código Tributario. Cita fallo recaído en causa Rol Corte Nº 4392-2005, dictado por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la Excma. Corte Suprema; sentencia
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 13.12.2011, en causa
RUC 11-9-0000098-9, caratulada "Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire
Limitada con Servicio de Impuestos Internos",
Afirma que se habría respetado plenamente el principio de legalidad, pues se le habría
formulado, en forma presencial en las oficinas del Servicio, el requerimiento de antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia de la declaración de impuestos AT 2012 y devolución
solicitada, indicándole en forma detallada y específica, que debía concurrir acompañando todos y
cada uno de los documentos indicados.
2.- Legalidad y procedencia de la resolución reclamada
1.- Legalidad Formal.
Hace presente que la actuación reclamada, como acto administrativo, se encuentra
revestido del principio de legalidad de los actos, cita artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la República.
2.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos. Legalidad del Procedimiento.
Sostiene que, en la especie, no se encuentra controvertido que previo a la emisión del
acto se habría cumplido con los requisitos legales de las actuaciones que la precedieron y que la
emisión del acto reclamado se efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Código
Tributario.
Afirma que, en forma previa a la emisión de la Resolución reclamada, se le informó
personalmente la solicitud de antecedentes necesarios para su revisión, otorgando al reclamante
la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de que demostrara -con estos antecedentes- la
procedencia de la perdida tributaria que se estaba haciendo valer, lo que no ocurrió.
Que debe necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen la procedencia de la determinación de la renta líquida,
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comprobación que trató de lograr mediante los mencionados requerimientos sin éxito, debiendo
emitir el acto que hoy se impugna.
3.- Legalidad de Fondo.
Sostiene que la Resolución es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que
en ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido.
Que se le indica a la contribuyente que, al no acompañarse toda la documentación
solicitada expresamente, no se pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada.
4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º Ley 19.880
inciso final.
Indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de
oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional.
Que, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) alegada respecto a la Resolución,
debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no
bastando para ello simples apreciaciones.
3.- En cuanto a posible falta de fundamento del acto administrativo.
Manifiesta que no sería efectivo que la resolución carecería de fundamento, por cuanto
contempla todas las menciones que establecen los arts. 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, encontrándose
perfectamente identificadas en ella su parte expositiva en que se indican los antecedentes de hecho
y de derecho que se tienen presentes para dictar la Resolución; su parte Considerativa en que se
exponen los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, los antecedentes de hecho
que se evalúan y las normas legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de
la forma en que la autoridad estima; y su parte Resolutiva en que la autoridad emite un
pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho aplicable al caso.
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Que ha actuado dentro de sus atribuciones legales, sin que el acto reclamado presente
algún vicio que amerite dejarlo sin efecto, siendo el mismo el efecto lógico de la actividad de la
contribuyente durante la fiscalización. Cita fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, Rol
Nº 9.966-2015, de fecha 12.07.2016.
Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, correspondiendo, exclusivamente al S.I.I., revisar dichas
declaraciones y determinar las diferencias impositivas en su caso, sin que proceda trasladar dicho
proceso de revisión a sede judicial.
Señala que la reclamante habría declarado, respecto al AT 2012, pérdida tributaria, por
lo que debía acreditar su resultado, para determinar la procedencia de la devolución solicitada, sin
que en la especie ello haya ocurrido a cabalidad, de manera que no fue posible acreditar la
procedencia, contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su Formulario 22,
sin que se pudieran expresar, en la resolución reclamada, otro argumento que no fuera la falta de
acreditación de los presupuestos que permitieran acoger el requerimiento formulado.
Sostiene que existió un requerimiento de antecedentes formulado a la contribuyente, por
medio del cual se le requirió los antecedentes necesarios para sustentar la procedencia de su
solicitud de devolución.
Agrega que de la propia lectura del reclamo formulado, quedaría de manifiesto el cabal
conocimiento que la actora tenía respecto de su situación tributaria y específicamente de las
observaciones que este Servicio efectuó a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
Enfatiza que la contribuyente está obligada a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del
ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a sus registros.
Concluye que, al momento de dictarse la Resolución objeto del reclamo, no contaba con
los antecedentes necesarios para eventualmente dar por acreditada la procedencia de dar lugar a
solicitud de devolución presentada.
4. La Resolución no presenta vicios que hagan procedente dejarla sin efecto.
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Reitera que la resolución reclamada no carece de falta de fundamento y cumple con los
requisitos que establece la ley.
Precisa que, para que proceda la nulidad de un acto administrativo, el vicio alegado debe
recaer en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generar perjuicio al interesado.
Asegura que se desprende de los propios documentos y tramitación en la etapa
administrativa, que no existiría un menos cabo para la reclamante y su derecho a defensa en los
términos que se plantean.
Cita fallos de Corte de Apelaciones de La Serena. Rol Nº 379-2008, sentencia dictada
por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011,
y doctrina producida por don José Luis Lara Arroyo y Carolina Helfmann Martini en su obra
Repertorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala:
“Un vicio de procedimiento o forma sólo afecta la validez del acto cuando: i) recae en algún requisito
esencial del mismo, lo que puede ser determinado por la naturaleza del acto o por mandato del ordenamiento
jurídico, y ii) cuando afecte intereses de terceros (generalmente un perjuicio al interesado). Concluyen que, a pesar
de lo anterior, la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado producido
a efectos de determinar si éste afecta o no la validez del acto. De esta forma, si se puede concluir que el resultado, a
pesar de eliminar el vicio, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que el vicio no tuvo la entidad suficiente para
ser considerado como determinante, por lo que no afecta la eficacia del acto.”
Sostiene que en la especie la reclamante nada ha señalado respecto al perjuicio real que
le habría acarreado el vicio alegado.
5 Carga de la prueba.
Señala que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario en
materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en
la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como
en la jurisdiccional. Cita fallo dictado por la Excma. Corte Suprema Rol N° 11560-2014, con
fecha 13.04.2015, y fallo de fecha 24.05.2016, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, en causa Rol N° 61-2016.
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Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la
Resolución Nº 432, de 03.03.2016 y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
l.- Que la reclamante registra inicio de actividades con fecha 01.01.1993, se encuentra
obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa y su giro informado es "estudios, proyectos, obras del área de las
telecomunicaciones y comercialización".
2.- Que, el 27.04.2012 presentó su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2012,
Folio 223896742, en la que consignó una pérdida del ejercicio, código 643 de $144.197.014.- y
solicitó la devolución de PPM de $5.957.471.-.
3.- Que respecto a dicha declaración se formularon las siguientes impugnaciones:
4.- Que, a través de Formulario Nº 2117, Folio Nº 77314657283, de 23.12.2014, la
contribuyente solicitó la incorporación de PPUA por la suma de $24.513.492.-, petición que no
fue incluida en la declaración a la renta del AT 2012.
5.- Que el 15.01.2015 se emitió la Resolución Ex. Nº 15000000041, donde se declara
improcedente la devolución de PPM ascendente de $5.957.471.-, solicitada a través del F: 22 la
declaración de Renta Año Tributario 2012, Folio 223896742.
6.- Que con fecha 03.03.2016 se emite la Resolución Exenta Nº 432, que también denegó
la solicitud de devolución de impuesto (PPUA, por $24.513.492.-), respecto al AT 2012.
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CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que la Resolución N° 432/2016, de 03.03.2016, adolece de los vicios que
se acusa que afectarían su validez y perjuicio causado. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución
formuladas por los contribuyentes.
Se hace presente que respecto al punto signado con el número 3, no correspondía
someterlo a prueba, por corresponder a una cuestión de estricto derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 18.03.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo la parte reclamante recurso
de reposición con apelación en subsidio; recurso que fue rechazado, teniéndose por desistida a
la reclamante de la apelación, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada, quedando
conformado el auto de prueba con los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
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19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante rindió la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las
peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones
que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto
a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a
la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
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Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente,
sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o
que establecen franquicias tributarias.”
Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar
su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que
tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de
la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución
denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del periodo ó año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de
los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer
pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una
devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y
además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas,
y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con
anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.
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Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización
y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para
determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede
pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el
Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse aportado
en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella sustentadora de sus registros
contables, como ocurre en la especie.
El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de
Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad
de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de
Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría
tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de
devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este
Tribunal.
Cabe señalar que aun cuando se estimara que el Tribunal debiera auditar la situación
tributaria de una empresa con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del S.I.I., en la
especie dicha labor no podría realizarse pues, al igual que en sede administrativa la reclamante
no ha aportado antecedentes suficientes que acrediten fehacientemente la procedencia de la
petición de devolución de impuestos formulada, pues como se señaló para efectos de determinar
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la procedencia de PPUA, se deben verificar no solo el período tributario en que se solicita dicha
devolución sino los períodos en que
13.- Que asimismo la propia reclamante reconoce que para efectos de declarar sus
ingresos, realizaría provisiones, de modo tal que aun cuando se declara en el formulario 29
determinados ingresos del período, estos no serían coincidentes con los declarados en el
Formulario 22, lo que estima no produciría perjuicio fiscal.
14.- En este punto cabe señalar que los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) se
enteran al Fisco mediante el Formulario 29 de IVA en el mes que el ingreso se devengue o
se perciba, lo que ocurra primero, en la medida que declare con renta efectiva.
Que de esta manera la declaración anual de los ingreso debe ser coincidente con lo
declarado en los formularios 29, ya que dicha declaración determina que el ingreso fue devengado
o percibido, sin que resulte inocuo, como señala la reclamante la circunstancia que un
determinado ingreso se declare en un período distinto de aquel que establece la ley, ello por
cuanto la tasa del impuesto de Primera Categoría e incluso el régimen tributario varía año a año,
lo que precisamente habría ocurrido en la especie, en que la tasa paso de un 17% a un 20% el
AT 2012.
Que de esta manera existiendo una subdeclaración de ingresos que no fue subsanada
ni rectificada por la reclamante, no procede que este tribunal acoja la petición formulada, no solo
por carecer de competencia para ello, sino porque además de constata que la misma no resulta
procedente.
Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que
a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma
contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su
aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no
consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través
de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan, más aun si la misma
reclamante reconoce la existencia de inconsistencias en su declaración de impuestos, las que no
fueron subsanadas en sede administrativa, aun cuando el legislador le otorga, herramientas
para ello.
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NOVENO: Que a continuación corresponde analizar la efectividad de haberse
aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
Que la reclamante asegura haber acompañado a la instancia administrativa de
fiscalización todos los antecedentes tendientes a acreditar la solicitud de devolución de PPUA y
PPM, sin embargo no aporta ningún antecedente que acredite dicha circunstancia.
El único documento que hace alusión a la documentación aportada por la reclamante
durante el proceso de fiscalización tanto de la solicitud de devolución de PPM realizada mediante
el Formulario 22 correspondiente al AT 2012, como aquella ingresada mediante Formulario 2117
con fecha 23.12.2014, es la Resolución Ex. N° 63427, de fecha 06.06.2016, la que señala que se
habrían aportado durante el proceso de fiscalización, la siguiente documentación: Balance
tributario año 2011, R.L.I. y FUT, AT 2011 y 2012; Libros Diario, Mayor, de Compra y venta y
de Activo Fijo.
En cuanto al marco legal aplicable en la especie, atendido que la reclamante es una
contribuyente clasificada en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva es aplicable a su respecto lo
establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario,
agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por
tanto, que junto a la obligación de llevar contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar
la documentación que respalda dichas anotaciones. Así ha sido refrendado por jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia “no basta entonces con el asiento que se efectúe en
los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema,
causa Rol 312-2009).
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Por su parte el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se
señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus
declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio con pruebas suficientes.
De esta manera no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda
a la solicitud de devolución que contenga, teniendo presente que se trata de una simple
declaración unilateral, por lo que existiendo discrepancias entre lo declarado por el contribuyente
y la información de que disponía el ente fiscalizador, correspondía al primero acreditar la
legalidad de su solicitud, no solo con registros contables, sino además con todos los antecedentes
que respaldan dichos registros, lo que en la especie no habría ocurrido.
DECIMO: Finalmente corresponde pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución
N° 432/2016, de 03.03.2016, al respecto cabe señalar:
Que, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la
fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de
Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada,
situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los antecedentes
necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por no haberse
subsanado en tiempo y forma, por la reclamante las inconsistencias que reconoce y que
impidieron validar el contenido de la declaración a la Renta contenida en el Formulario
22 folio N° 223896742, que sirve de antecedente a la petición formulada mediante
formulario 2117.
Que, tratándose de una solicitud de devolución de impuestos, y, existiendo numerosas
inconsistencias con las informaciones aportadas por la misma contribuyente en etapas previas,
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resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una
revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia
de dicho resultado tributario, situación que no se pudo concretar, a raíz del incumplimiento de
la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y
a la falta subsanación de las inconsistencias detectadas en relación a la subdeclaración de ingresos
reconocida por la reclamante. Al no dar cumplimiento a dichas obligaciones, el ente fiscalizador
ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980
y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario.
Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar
que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra debidamente
fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión
adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y
desde cuando éstos deben contarse.
Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en la
etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto
lógico del insuficiente respaldo e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de devolución
presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a
sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y
SERVICIOS TELECOMUNICACIONES ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA
INCOTEL S.A. y que corresponde confirmar la Resolución Ex. N° 432, de fecha 03.03.2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-09-2022.
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Timbre Electrónico
LPP
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 12.07.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N° 432, de fecha 03.03.2016
DECLÁRASE que no se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Paola Lira Valdés, en representación de
SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS TELECOMUNICACIONES
ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA INCOTEL S.A. y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 16-9-0000668-7
RIT GR-17-00118-2016
Cuantía Neta: 666,41 UTM
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Paula Araya Benavides, Secretaria Abogada (S) del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2022-09-15T15:13:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.