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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00128-2016 · 29 de julio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00128-2016
RUC
16-9-0000737-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“PULGAR NUNEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N°: GR-17-00128-2016. RUC N°: 16-9-0000737-3. SGP. Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 15.07.2016, rolante de fs. 9 a 14, mediante el cual don Diego Berríos de la Hoz, RUT N° 15.620.486-2, domiciliado en Nueva Amunátegui número 1405, oficina 202, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don IVÁN ENRIQUE PULGAR NÚÑEZ, RUT N° 13.212.903-7, domiciliado en Pasaje la Matilla N° 1024, Comuna de la Florida, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N°316300000468, de fecha 21.03.2016, notificada con fecha 24.03.2016, relacionada con Impuesto Global Complementario por $4.738.516.-, e Impuesto de Primera Categoría por $15.780.858.-, Año Tributario 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 31.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico A fs. 2 a 8, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 6, Copia del Acto reclamado, la Liquidación N°316300000468, de fecha 21.03.2016; fs. 7 a 8, Mandato judicial de fecha 14.07.2016. A fs. 9 a 14, escrito de reclamo. A fs. 15 a 16, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 17 a 18, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña documento. A fs. 19 a 20, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación A fs. 21 a 22, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 23 a 24, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 25 a 36, escrito de la reclamada, evacua traslado y acompaña documentos. A fs. 37 a 38, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 39 a 40, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 41, Acta audiencia de conciliación. A fs. 42 a 46, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 47 a 48, escrito de la reclamada, reitera documentos. A fs. 49 a 50, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 51 a 52, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN: Con fecha 11 de noviembre de 2013, el contribuyente Iván Enrique Pulgar Núñez, cédula de identidad 13.212.903-7, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 243835733, año tributario 2013, solicitando una devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $870.340.-. Con motivo de la revisión practicada a dicha declaración, el SII emitió Citación Nº 132319880 con fecha 14 de diciembre de 2015, notificada mediante carta certificada al domicilio del contribuyente, oportunidad en que comunicaba que de la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013, en relación a la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos, surgieron antecedentes que requieren ser acreditados, debiendo aclarar las observaciones generadas al proceso de operación renta. Lo anterior conforme al siguiente detalle: (A01) “De acuerdo a la información declarada en el código [18] "Base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas" el contribuyente declaró en por este concepto $0.-, y/o en el código [195] "Base imponible Impuesto Único Primera Categoría según lnc. 3º Nº 8 del Art. 17" también declaró por este concepto $0.-, de acuerdo con el folio 243835733 del año tributario 2013, razón por la cual dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código [643] "Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)" por $41.353.749.-, en el formulario 22 respectivo.” (A85) “Que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, el contribuyente se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el Artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no obstante lo anterior declaró en su Formulario 22, folio 243835733 del año tributario 2013, código [18] un monto de $0.-, cantidad que no guarda relación con la información aportada por el propio contribuyente mediante la presentación de Formularios 29 de Declaración y pago simultáneo mensual de impuestos durante el ejercicio comercial el año comercial 2012, de acuerdo a la forma señalada en la Citación efectuada.” (G14) “La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas determinadas según contabilidad simplificada, planillas, contratos, y otras rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico declaradas en el código [604] del Formulario 22, folio 243835733 del año tributario 2013, cuyo monto asciende a $8.270.750.-, no corresponde, debido a que es mayor a lo informado por terceros al Servicio de Impuestos Internos y/o es mayor a lo que le corresponde al contribuyente por las rentas propias declaradas, determinadas por contabilidad simplificada.” (F90) “Que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, el contribuyente no cumplió con los requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen simplificado del Artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” En la misma Citación se indica, además, al contribuyente que, mediante comunicación efectuada por el Servicio, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de renta año tributario 2013, disponible en la página Web de dicha Institución, se informó, que su Declaración de Renta del año tributario 2013, folio 243835733, presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del SII y que fueron detalladas precedentemente. Asimismo, se informó de dicha situación, en carta operación de fecha 08 de enero de 2014, enviada al domicilio registrado en la declaración de ya aludida, de acuerdo con el formulario 22, presentado por el contribuyente. Se comunicó en la misma citación que, para aclarar dichas observaciones, debía presentarse en la oficina del Servicio La Florida Pequeña Empresa, de en esta ciudad, calle Vicuña Mackenna Poniente Nº 7390, La Florida, de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 13:00 horas, debiendo acompañar los antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las observaciones ya señaladas, en particular se le solicitó: - Facturas de Compras y Ventas de acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico - Libro de Compras y Ventas. - Escrituras de sociedades que declaran según Contabilidad Simplificada, en las que participa. - Libro FUT. - Libros de Contabilidad. - Libro de Inventarios y Balances. - Resolución que lo autoriza para llevar Contabilidad Simplificada. - Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Certificado de avalúo de Bienes Raíces. - Contratos de arriendo, si corresponde. - Otros Libros de Contabilidad. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. - Escritura de constitución de la sociedad, con anotaciones vigentes. - Escritura de las sociedades en las que participa, con anotaciones vigentes. - Antecedentes que acrediten ser contribuyente sujeto del Impuesto al Valor Agregado. - Facturas de Ventas emitidas. - Facturas recibidas proveedores. Señala luego que en atención a que el contribuyente, transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2013: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo en síntesis expone los siguientes puntos: 1.- Indica que en la liquidación se señala que su representado fue requerido conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 132319880, de fecha 14 de diciembre del año 2015, notificada por carta certificada a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13 ambos del Código Tributario, a fin de que acreditara lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Señala que según indica la liquidación se le habría informado que dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta Año Tributario 2013, folio 243835733 y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. 2.-Que luego la liquidación invoca algunos fundamentos legales de la actuación del SII. 3. -Se resuelve que en razón de que, hasta la fecha de la liquidación, transcurrido el plazo legal, su representado no dio respuesta a la Citación y/o no ha aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su renta, se procedió a practicar la liquidación la cual señala que: 4.- Indica que el detalle de la Liquidación se presenta en el Numero 4° de la referida liquidación, la cual acompaña y rola de fojas 2 a 6, e indica que los impuestos reclamados son el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. 5.- Indica que la Citación no produciría el efecto señalado en el inciso 11 del Artículo 132, denominado exclusión probatoria puesto que, el contribuyente no obstante disponer de los antecedentes y documentos necesarios no los pudo acompañar a la fiscalización puesto que no se habría enterado de ella, ya que no habría recibido la carta de notificación de la Citación, atendido que se había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la citación, siendo su domicilio al momento de la Citación el de Pasaje Matilla 1024, comuna de la Florida y que posteriormente habría hecho el cambio de domicilio tributario, por lo que estima que no acompañó los documentos en el plazo de la Citación por causas que no le serían imputables. 6. -Señala que la Liquidación debe ser dejada sin efecto, a fin de que el SII proceda a reliquidar la declaración renta año 2013, específicamente el impuesto liquidado (Impuesto de Primera categoría y global complementario), de la declaración folio 243835733, conforme con los ingresos reales y gastos que ofrece acreditar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Señala que el fundamento de la Liquidación obedece a un error de los antecedentes con los que contaba el SII a la fecha de la Liquidación. Advierte que la información con que contaba el SII al momento de la liquidación es errónea, razón por la cual deberá dejarse sin efecto, de manera que el mismo reliquide conforme con la nueva información disponible y principalmente con los ingresos reales acreditables, declarados, los gastos correspondientes, y las bases de impuesto global complementario, impuesto a la renta y con el crédito que corresponde. Señala textualmente que: “el error radica en que los mismos ingresos fueron considerados 2 veces. En efecto se utiliza la suma de $41.353.749.-, como nueva base de global complementario y de impuesto de primera categoría, que había sido mal declarado en los códigos 643 y/o 758, y manteniéndose esta, con lo que se duplica la base imponible.” 7.- Indica que es necesario dejar sin efecto la liquidación, atendida la circunstancia que la información que cuenta el SII y que contaba al momento de la liquidación, respecto de la información real que debe considerarse para la declaración, da origen a una declaración de impuestos distinta, pero no concordante con la liquidación impugnada y que sólo puede ser subsanable mediante resolución de este Tribunal dejando sin efecto la liquidación, dando lugar al reclamo y que el SII proceda a reliquidar y calcule el impuesto a la renta que corresponde. Solicita que se acoja su reclamo en todas sus partes, se ordene dejar la liquidación sin efecto y que el SII practique las reliquidaciones que sean pertinentes. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. 1.- EN CUANTO A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA CITACIÓN. Señala que el reclamante argumenta que la Citación no fue recibida por él, ya que se había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la misma, señalando que su domicilio al momento de la notificación del acto correspondía al de Pasaje Matilla 1024, comuna de La Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Florida. Realizando posteriormente el cambio de "domicilio tributario", el que sin embargo había dejado de serlo desde antes de la misma. En relación con lo anterior, precisa que las normas que regulan la notificación se encuentran en el artículo 11 inciso 1º del D.L. 830 de 1974 Código Tributario, el cual dispone una presunción legal de la notificación por carta certificada, conforme a la cual la fecha del envío es el hecho que debe probar el Servicio de estos Internos y no la fecha efectiva de la notificación, pues los plazos empiezan a correr tres días después de su remisión, lo que en la especie así ocurrió. Al respecto cita el fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 23 de diciembre de 2015, en causa Rol Nº 15.870-2015. Cita también el artículo 13 inciso 1º del D.L. 830 de 1974, Código Tributario y señala que atendido ambas normas, y conforme a la información de que disponía el SII en sus bases de datos, el reclamante registró como domicilio en su declaración de iniciación de actividades, el de Pasaje Matilla 1024, La Florida, Santiago, no obstante en las Declaraciones de Impuesto a la Renta para los año tributarios: 2011, 2012 y 2013, señaló como domicilio el ubicado en José Miguel Carrera 130 2177 siete plazas, La Florida, dirección en la que fue notificada la Citación Nº 132319880, a la cual el Contribuyente no concurrió. Por otra parte, señala que según consta en Certificado de envío de Citación de fecha 18 de noviembre de 2016, emitido por el jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización y en nómina de envío timbrado por la empresa de Correos de Chile con fecha 28.12.15, la notificación de la Citación se efectúo en dicho domicilio, por lo que la actuación del SII de habría efectuado conforme a la normativa que regula dicha materia. 2.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Señala que el reclamante aduce, que la Liquidación Nº 316300000468 de fecha 21.03.16, efectuada por el SII, debe ser dejada sin efecto reliquidando el impuesto a la renta del AT 2013, específicamente en cuanto al Impuesto de Primera Categoría y al impuesto Global Complementario, ya que dicha liquidación adolecería de un error respecto de los antecedentes con los que contaba el Servicio a la fecha de la Liquidación. Al respecto señala que el acto reclamado consigna todos los elementos necesarios para su validez, y en particular aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Indica que la liquidación, efectúa, en primer término, referencia directa a la Citación Nº 132319880, de fecha 14 de diciembre de 2015, que le sirve de sustento indicando las observaciones que se realizaron a su declaración de renta del año tributario 2013, señalando efectivamente que habiendo transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias que presentaba su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, que en virtud de ello, se procedió a practicar liquidación de Impuestos para el período tributario 2013, no sin antes referirse a cada una de las observaciones que le habían sido informadas oportunamente. Posteriormente se indican las normas en las que se funda el acto reclamado y finalmente, se indica el detalle de la liquidación efectuada, señalando los conceptos comprendidos en ella y los montos que corresponden a cada uno de los ítems descritos, mencionando, además, las acciones que posee el contribuyente para impugnar el acto que se le notifica. Señala por otra parte que el contribuyente funda su reclamo en el hecho que el SII prescindió de los documentos que le fueran solicitados, por tanto, la liquidación fue establecida sin contar con la información necesaria, generándole un perjuicio. En relación a lo anterior, indica que el Servicio, mediante notificación de Citación Nº 132319880, de fecha 14.12.15, comunicó al contribuyente que su declaración Impuesto a la Renta AT 2013, se sujetaría a un proceso de fiscalización denominado "Plan inconcurrentes operación renta AT2013" y que de la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la renta, ésta presentaba observaciones, las cuales debían ser aclaradas en dicho proceso, solicitando para ello determinados antecedentes contables. Cita el artículo 21del Código Tributario e indica que en dicho contexto le correspondía al contribuyente resolver y acreditar cada una de las observaciones acompañando la documentación correspondiente, lo que en los hechos no ocurrió. Dado lo anterior indica que el SII no pudo más que concluir la fiscalización con la dictación de la Liquidación objeto del libelo de reclamo, en base a los antecedentes que a la fecha poseía. Indica textualmente que: “No obstante lo anterior, revisada la liquidación impugnada, de haberse producido el error señalado por el contribuyente, esto se debió a que los mismos ingresos fueron considerados 2 veces. En efecto se utilizó la suma de $41.353.749.-, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico base imponible de Impuesto Global Complementario, y como la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, error que se produce dado que el contribuyente declaró incorrectamente, en los códigos 643 y/o 758 de su Formulario 22, su Renta Líquida Imponible por el monto de $41.353.749.-, sin declarar dicha suma como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (código 18), lo que hace que el monto de $41.353.749, sea considerado doblemente, lo que arroja una suma de $15.780.858.-, como Impuesto de Primera Categoría.” Indica luego que, sin perjuicio de lo anterior, tal circunstancia debió haber sido solucionada por el contribuyente con motivo de la citación practicada y en virtud de la cual, debió haber concurrido al Servicio y aportado los antecedentes requeridos por este ente fiscalizador. Insiste que la determinación impositiva fue efectuada con los antecedentes e información con que contaba el SII al momento de la liquidación, por cuanto, habiendo sido requerido el contribuyente, mediante Citación Nº 132319880, de fecha 14 de diciembre de 2015, no aportó la información y antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones formuladas a su declaración de renta del Año Tributario 2013. CONCLUSIÓN Señala que de conformidad a los argumentos expuestos resulta evidente que las actuaciones objeto del reclamo fueron dictadas conforme a derecho por lo que correspondería desestimar las alegaciones formuladas, dejando afirme la Liquidación reclamada, rechazando el reclamo en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que el reclamante, don IVÁN ENRIQUE PULGAR NÚÑEZ, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y de Global Complementario. 2) Que con fecha 28.12.2015, el SII envió carta certificada al reclamante a la dirección José Miguel Carrera 130 2177 Siete Plaza, La Florida, con el fin de notificar la Citación N° 132319880 de 14.12.2015. 3) Que la reclamante no aportó antecedentes en respuesta a dicha citación. 4) Que con fecha 21.03.2016, el SII emitió la Liquidación N°316300000468 con los antecedentes que disponía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico 5) Que con fecha 15.07.2015, se presentó el reclamo en contra de la Liquidación N°316300000468 de 21.03.2016, indicando, entre otros argumentos, que existiría un error en la Liquidación puesto que los mismos ingresos fueron considerados dos veces, lo que es reconocido por el SII. QUINTO: Que, mediante resolución de fecha 09.05.2022, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada, la que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguiente: 1. Efectividad de haberse notificado válidamente la Citación N° 132319880, en el domicilio indicado por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de existir antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada, y determinar clara y fehacientemente la renta efectiva de la reclamante y sus componentes. Antecedentes hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, la reclamante sólo aportó la liquidación reclamada en el segundo otrosí de su reclamo, la cual rola de fojas 2 a 6 de autos. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada acompaño: 1.- Certificado de envío, operación Renta año Tributario 2013, del reclamante, emitido por el Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización de fecha 18.11.2016. 2.- Nómina de envío timbrado por la empresa de Correos de Chile de fecha 28.12.2015, en que se registra envío de carta certificado al contribuyente Iván Enrique Pulgar Núñez, con domicilio ubicado en José Miguel Carrera 130 2177 Siete Plazas, de la Comuna de la Florida. 3.- Copia de la Citación N° 132319880, de fecha 14.12.2015. 4.- Impresión del Sistema Información Integrada Contribuyente (SIIC), del reclamante, respecto de la Declaración de Renta AT 2013. Todos los cuales rolan de fojas 25 a 29 de autos. OCTAVO: Que, previo a realizar el análisis de los puntos controvertidos y de los antecedentes aportados por las partes, cabe tener presente, que, como es sabido, el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Al respecto, cabe hacer presente que no hay indicios en el acto reclamado, ni en este proceso, que el SII haya considerado los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente como no fidedignos. Por último, cabe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 132 del citado Código, la apreciación del Tribunal se debe efectuar de conformidad con las reglas de la sana crítica debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad de haberse notificado válidamente la Citación N° 132319880, en el domicilio indicado por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1) Que en relación con el presente punto la reclamante argumenta que la Citación no fue recibida por él, ya que se había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la misma, señalando que su domicilio al momento de la notificación del acto correspondía al de Pasaje Matilla 1024, comuna de La Florida y que habría realizado posteriormente el cambio de "domicilio tributario", el que sin embargo había dejado de serlo desde antes de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico 2) Al respecto cabe hacer presente que la reclamante no acredita de manera alguna dicho punto y que más allá de sus dichos, no acompaña antecedente alguno que dé cuenta que efectivamente se hubiera cambiado de domicilio y que hubiera notificado de manera previa dicho cambio al Órgano Fiscalizador. 3) Por otra parte, en relación con lo anterior cabe recordar lo dispuesto tanto en el artículo 11 como en el artículo 13, ambos del Código Tributario, los que, en lo pertinente, al efecto disponían: “Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.” “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” “Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” (Lo subrayado es del Tribunal.) 4) En relación con lo anterior, cabe hacer presente que el SII acompañó: 1.- Certificado de envío, operación Renta año Tributario 2013, del reclamante, emitido por el jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización de fecha 18.11.2016. 2.- Nómina de envío timbrado por la empresa de Correos de Chile de fecha 28.12.2015, en que se registra envío de carta certificado al contribuyente Iván Enrique Pulgar Núñez, con domicilio ubicado en José Miguel Carrera 130 2177 Siete Plazas, de la Comuna de la Florida. 3.- Copia de la Citación N° 132319880, de fecha 14.12.2015. 4.- Impresión del Sistema Información Integrada Contribuyente (SIIC), del reclamante, respecto de la Declaración de Renta AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Todos los cuales rolan de fojas 25 a 29 de autos, dan fe y son contestes que el domicilio de la reclamante indicado en la última declaración de impuesto (AT 2013) y al cual se envió la notificación de la Citación, corresponden al mismo, es decir: “José Miguel Carrera 130 2177 Siete Plazas, de la Comuna de la Florida.” 5) Luego, se cumple al efecto el presupuesto establecido en el articulo 13, en el sentido de que para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio válido, entre otros, el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Por lo anterior es que sólo solo cabe concluir que la Citación N° 132319880 de 14.12.2015, se notificó válidamente según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de existir antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada, y determinar clara y fehacientemente la renta efectiva de la reclamante y sus componentes. Antecedentes hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: En relación con este punto cabe hacer presente que, de acuerdo a lo señalado por la reclamante, reconocido por el SII y según se aprecia del propio acto reclamado existen antecedentes suficientes que permiten dejar sin efecto la liquidación reclamada según se pasa a exponer a continuación: 1) Que la Citación N°132319880 de 21.03.2016, señala expresamente dentro de los antecedentes que eran conocidos por el SII, entre otras cosas, que la reclamante estaba autorizada al llevar contabilidad simplificada según el Articulo 14 ter de la LIR entonces vigente. Que dentro de las observaciones que efectúa la referida Citación se encontraba precisamente la A85 relacionadas con: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Por otra parte, y no obstante lo anterior, en la misma citación también se realizaba la observación A01, relacionada con la determinación de la base imponible para contribuyentes que declaren renta efectiva según contabilidad completa, en los siguientes términos: 2) Que, no obstante que la mencionada Citación se notificó dentro de los términos previstos en la ley según lo analizado en el considerando precedente, en la práctica, la reclamante alega que no tuvo conocimiento efectivo de la misma y que dado lo anterior, no aportó los antecedentes solicitados por el SII en la Citación y el Órgano Fiscalizador liquidó con la información de la contribuyente que tenía disponible en sus sistemas, entre otros el Formulario 22 del AT 2013, del cual se utilizaron de los montos y códigos declarados a fin de efectuar la liquidación reclamada. 3) Que cabe señalar que dentro de las observaciones referidas en la Liquidación y que en definitiva generaron los agregados efectuados por el SII, se contemplaron tanto la A01 y la A85, comentadas anteriormente. 4) Que cabe reiterar y hacer presente que dichas observaciones obedecen a supuestos y a situaciones distintas, la primera (A01) se relaciona más bien con inconsistencias entre la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en el código 18 y los datos de determinación de la Renta Liquida Imponible del Recuadro N°2 del Formulario 22, el cual en general se utiliza para determinar la base imponible de primera categoría de contribuyentes que declaran renta efectiva con contabilidad completa, mientras que la observación A85 se refiere más bien a contribuyentes autorizados a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter, entonces vigente, según se explicará en mayor detalle a continuación: a) En la LINEA 37.- Del Formulario 22 del Año Tributario 2013, se registraba el Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Dicha línea debía ser utilizada por una serie de contribuyentes para la declaración del Impuesto de Primera Categoría que les afectaba sobre las rentas efectivas, en particular el Suplemento Tributario de Renta AT 2013, elaborado por el propio SII y disponible en su página web: https://www.sii.cl/renta/suplemento/2013/suplemento_tributario_de_renta_2013/suplento_t ributario_de_renta_2013/assets/seo/page113.html , entre las páginas 322 y 355, se contemplaban las instrucciones referentes a aquellos contribuyentes que determinaran su renta efectiva ya sea mediante contabilidad completa o mediante contabilidad simplificada según el siguiente detalle: En la letra (A) se contempla a los contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa mientras que en la letra (D) se contempla a los Contribuyentes acogidos al régimen de tributación y contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. b) En simple, se puede señalar que aquellos contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa determinaran su base imponible de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 y la base imponible del impuesto de primera categoría a trasladar al código 18 de la línea 37 se debe determinar previamente en el recuadro N° 2 del reverso del F22, titulado precisamente: “Base Imponible de Primera Categoría” el cual contempla más de 30 códigos y del cual se exhibirá una muestra a continuación. c) Mientras que, por otra parte, aquellos contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad simplificada de acuerdo con el régimen del 14 ter su base imponible se determina de la diferencia entre los ingresos (código 628) menos los egresos del ejercicio (código 630) y el resultado se debe anotar en el código 643, Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. d) Para mayor claridad y a fin de ilustrar de aquello, se reproducen los párrafos y recuadros pertinentes del citado F22 AT 2013 y del Suplemento respectivo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico https://www.sii.cl/renta/suplemento/2013/suplemento_tributario_de_renta_2013/suplento_tributario_de_renta_2013/assets/seo/page113.html https://www.sii.cl/renta/suplemento/2013/suplemento_tributario_de_renta_2013/suplento_tributario_de_renta_2013/assets/seo/page113.html Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico 5) Que establecido lo anterior y tomando en consideración que, según señala la propia Citación N°132319880 de 14.12.2015 del SII, la contribuyente estaba autorizada a llevar contabilidad simplificada y se encontraba sujeta al Art. 14 Ter de la LIR, según lo señalado por el propio SII en la referida Citación, en los siguientes términos: “(A 85) De acuerdo a la información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado para llevar contabilidad simplificada, según el Artículo 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta”. 6) De ello es claro que la contribuyente reclamante debía determinar su base imponible de Primera Categoría de acuerdo a la diferencia de sus ingresos, los que de acuerdo al código 628, del F22 AT 2013 de la reclamante, que rola a fojas 29 de autos, ascendían a: $86.636.791.- a los cuales debía restarle sus egresos del ejercicio, los cuales de acuerdo al código 630, del F22 AT 2013, ascendían a: $45.283.042.-. por lo que la diferencia entre los ingresos menos los gastos, asciende precisamente a lo declarado en el código 643 del F22, es decir: $41.353.749.-. Cabe hacer presente que el SII no desconoce lo declarado por la contribuyente, al contrario, lo reconoce expresamente y de hecho utiliza exactamente dichas cifras en la Liquidación que practica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico es así como en el Agregado a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, Observación A085, referente a: “Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter, de acuerdo a la información de egresos y gastos declarados en los formularios 29 y lo declarado en los códigos 628 y 630 del Formulario 22”, precisamente agrega: $41.353.749.- lo que es correcto y ajustado a la ley. Sin embargo, no obstante haber realizado el agregado que en derecho correspondía, vuelve a agregar nuevamente exactamente el mismo monto, pero bajo una observación distinta (A01), lo que provoca que los mismos ingresos fueran considerados 2 veces y en definitiva hace que el monto de $41.353.749.-, sea considerado doblemente, aumentando de manera indebida la suma del impuesto de primera categoría a pagar. Para mayor claridad se exhibe una imagen de la Liquidación subrayando aquella parte en que el SII agrega dos veces el mismo monto: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico 7) Cabe hacer presente que lo anterior es conocido y reconocido por el SII, el cual en el párrafo tercero de la página 11 de su evacúa traslado, el cual rola a fojas 35 de autos, señala textualmente: “…revisada la liquidación impugnada, de haberse producido el error señalado por la contribuyente, esto se debió a que los mismos ingresos fueron considerados 2 veces… el contribuyente declaró incorrectamente, en los códigos 643 y/o 758 de su formulario 22, su renta Liquida Imponible por el monto de $41.353.749.-, sin declarar dicha suma como base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (código 18), lo que hace que el monto de $41.353.749.-, sea considerado doblemente, lo que arroja una suma de 15.780.858.-, como Impuesto de Primera Categoría.” 8) Que en atención a todo lo anterior, solo cabe concluir que existen antecedentes suficientes que permiten desvirtuar la Liquidación reclamada y determinar claramente la renta efectiva de la reclamante y sus componentes, y que el SII contaba con ellos a la fecha en que emitió la Liquidación reclamada, sin embargo ésta duplicó un agregado que no corresponde, según lo reconocido por propio SII, por lo que sólo cabe dejar sin efecto la Liquidación reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que cabe acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 17, 21, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 42, 52 a 57, 70 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo de conformidad a lo señalado en el considerando DÉCIMO. DEJASE SIN EFECTO la Liquidación N°316300000468, de fecha 21.03.2016. DECLÁRASE que no condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0000737-3. / RIT: GR-17-00128-2016. / Cuantía Neta UTM 448,76. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e63729d72d44e6db62d0391027f2379 Timbre Electrónico 2022-07-29T13:41:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.