Texto de la sentencia
Avm.-
EMPRESAS ALESSANDRINI IBANEZ S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00143-2016
RUC N° : 16-9-0000743-8.
En Providencia, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de 20.07.16, en que comparece don David Araya Parraguéz, abogado, en
representación de la sociedad EMPRESAS ALESSANDRINI IBÁÑEZ, RUT N° 76.013.605-0,
sociedad del giro de inversiones en bienes inmuebles y rentista, ambos domiciliados en Avenida
Santa María N° 2.670, oficina 103, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro N°
507313532, de 22.07.15, emitido por diferencias del Impuesto a la Renta, emanado de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don
Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 66, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo, acto
reclamado y otros documentos fundantes, resolución que decreta previo a proveer con
testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante cumple acompañando antecedentes y
resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de notificación por el sitio de
internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio.
A fojas 67 a 100, Escrito por el que se asume la representación del Servicio de
Impuestos Internos y se acompaña antecedente; escrito por el que el servicio reclamado deduce
incidente de previo y especial pronunciamiento y, en un otrosí, evacúa derechamente el
traslado conferido; resolución por la que se proveen dichas presentaciones, se confiere traslado
a la reclamante respecto a la incidencia y, para el traslado evacuado en relación al reclamo de
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marras se proveyó se resolvería, con su testimonio de notificación. Consta escrito por el que,
entre otros, la contribuyente evacuó el traslado respecto a la incidencia promovida en autos;
resolución que decretó como previo a proveer el acreditar representación, con su testimonio de
notificación; escritos por los que se cumple lo ordenado y se acompaña antecedente; resolución
que provee esas presentaciones, tiene por evacuado el traslado respecto a la incidencia, con
su testimonio de notificación. Escritos por los que el Servicio de Impuestos Internos delega
poderes, resoluciones que los proveen, otra por la que se ordena dar curso progresivo a los
autos y sus testimonios de notificaciones.
A fojas 101 y 102, Resolución, de 14.01.19, que deja para definitiva la resolución de la
incidencia promovida en autos y decreta Autos para Fallo, con su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 20.07.16, en que comparece don David Araya Parraguéz,
en representación de la sociedad EMPRESAS ALESSANDRINI IBÁÑEZ, RUT N° 76.013.605-
0, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra del Giro folio N° 507313532, de 22.07.15, emitido por diferencias del
Impuesto a la Renta, emanado de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
Ante todo, aclara que viene en deducir reclamo tributario asilándose en lo dispuesto en
los artículos 124 en relación al artículo 24 del Código Tributario, en cuyo mérito tiene el plazo
de un año para ello al haber pagado el giro sub-lite.
I. En un primer capítulo refiere a la materia que reclama, esto es, que se trata de un
giro emitido por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, dado que aplicó
reajuste conforme dispone el artículo 41, N° 10, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) a una
deuda consignada en una escritura pública, de 28.12.07, complementada por escritura pública
de 08.04.15, reajuste respecto al cual el ente administrativo habría considerado que era
improcedente rebajarlo, pues en la escritura original no se encontraba pactado.
II. En un segundo acápite, alude a los antecedentes y fundamentos del reclamo, esto
es:
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1. Manifiesta que, por escritura pública de fecha 28.12.07, debidamente otorgada, doña
María Clemencia, doña Sara Pía, don Ítalo Luis, don Luis Juan Mario, don Pablo y don Juan
Carlos Jorge, todos Alessandrini Ibáñez, vendieron sus derechos sociales en la sociedad
“Empresas Alenssandrini Ibáñez Limitada” a la empresa “Sucesión Agrícola Luis Alessandrini
Grez Limitada” en la cantidad de $780.903.662.-, cada uno, suma que la compradora se obligó
a pagar en un plazo de 25 años contados desde el 20.02.08, con posibilidades de prepagar la
deuda.
2. Agrega que, por escritura pública debidamente otorgada, de 06.04.15, doña Marta
Clemencia, doña Sara Pía, don Ítalo Luis, don Luis Juan Mario, don Pablo y don Juan Carlos
Jorge, todos Alessandrini Ibáñez, complementaron la escritura pública indicada en el punto 1).-
anterior, en cuanto a pactar la reajustabilidad de la deuda según la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), reajuste que se aplicaría desde la escritura complementada.
3. Aclara que antes de la escritura complementaria antedicha, se percataron de la omisión
en que incurrieron por lo que la escritura de complemento se habría redactado en los mismos
términos que la complementada, habiéndose efectuado la agregación en la cláusula tercera
sobre condiciones de pago; sin embargo, indica que “(…) por razones imputables a la Notaría,
esta escritura no se cerró, por caducidad de repertorio” aunque, la minuta debidamente firmada
por todas las partes serviría para demostrar que la voluntad de las partes fue pactar la
reajustabilidad de la deuda, de acuerdo a la variación del IPC y desde que se celebró la escritura
de venta de los derechos sociales en diciembre de 2007.
4. Hace presente que, en el 2012, el Servicio había fiscalizado y revisados los balances,
Renta líquida Imponible (RLI) y registro FUT de su parte correspondientes al ejercicio comercial
2011, con ocasión de una solicitud de devolución de PPUA; luego, el 13.08.13, acompañó al
ente fiscalizador su contabilidad y antecedentes a objeto de acreditar la pérdida, oportunidad en
que se revisó toda la documentación del ejercicio 2008 hasta el 2012, ambos inclusive, sin
reproche alguno en cuanto a la reajustabilidad y/o corrección monetaria de las cuentas por
pagar.
5. Sostiene que a pesar de la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos
hubiere dado su conformidad con esos documentos, el 27.04.15, nuevamente se le requirieron
antecedentes respecto al año comercial 2011 respecto a las cuentas por pagar, rechazando la
corrección monetaria aplicada porque la escritura primitiva, de 28.12.07, no indicaba
expresamente que la deuda contraída en ese acto debía ser pagada reajustada, desconociendo
la voluntad de las partes contratantes. En este punto, indica que esa omisión involuntaria fue
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corregida en la respectiva escritura complementaria, acordándose la respectiva reajustabilidad
desde el inicio de la deuda contraída. Por ello, considera que el ente administrativo no podría
dejar de considerar las condiciones de pago pactadas, menos, el contenido de la escritura
pública complementaria.
6. Destaca que el Servicio incurre en un error, esto es, que notificado el Giro su parte
dedujo Reposición Administrativa en su contra porque el acto que se reclama adolecería falta
de fundamentos de hecho y de derecho, reposición que se resolvió, el 30.07.15, indicándose
que no se daría la hipótesis necesaria para ser zanjada en sede administrativa y agrega que no
existiría controversia en cuando a la raíz del acto emitido por el ente fiscalizador y que el giro
emitido tienen su origen en un acto voluntario de Empresas Alessandrini Ibáñez S.A. consistente
en una rectificatoria del AT 2012, folio 50731532, como asimismo, por tratarse de un error
propio.
Cuestiona ese razonamiento porque el Giro de marras es emitido por el Servicio y no
por su parte, por lo que no deriva de un acto voluntario del contribuyente, pese a que reconoce
haber rectificado, pero que el giro deviene porque el Servicio y sin justificación legal dado que
no reconoce la corrección monetaria que motivó la rectificatoria; porque el ente fiscalizador se
basa en el artículo 126 N° 1 del Código del Ramo, que no es su caso, porque solicitaba anular
el giro que es distinto a la materia allí tratada.
7. Recuerda que el legislador ha dispuesto una forma de reajustar la moneda que ha
perdido su valor adquisitivo, conforme a la variación del IPC y que, desatender esa norma en el
caso de marras conllevaría a un injusto extremo de desvalorizar la deuda al punto de hacerla
irreal, ya que la constante y progresiva desvalorización de su signo monetario la haría irreal, con
un enriquecimiento injusto de contrario, razón por la cual considera de justicia aplicar el reajuste
en cuestión. Sostiene que el obrar del Servicio, desconociendo el aludido reajuste, resulta
contrario a todo lo antes señalado y a las reglas generales del derecho chileno.
III. En tercer lugar, refiere y cita las normas legales infringidas, explicando la historia y
mecanismo del artículo 41 de la LIR respecto a la determinación del Capital Propio Inicial; a las
determinaciones de las variaciones de capital; determinación de los activos no monetarios; y,
determinación de los pasivos no monetarios, concluyendo que los efectos que produce la
corrección monetaria en los estados financieros, se ve reflejada en los saldos que arroja al
término del ejercicio las cuentas que se utilizan para la contabilización de este mecanismo, esto
es, cuenta de resultado “Corrección Monetaria”.
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Luego, viene en recordar el valor probatorio que tienen las escrituras públicas a la luz
de las normas pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio, a fin de enfatizar en la
importancia de la escritura complementaria y que considera debió ser tenida en consideración
por el Servicio.
Indica que de todo lo anterior se seguiría que, en su caso, el reajuste se trata de un
pasivo no monetario que procede se actualice con cargo a la cuenta de resultado corrección
monetaria conforme al artículo 41 N° 10 de la LIR y que, no hacerlo así, contraría normas legales
al efecto y aquellas de derecho común que otorgan valor a las escrituras públicas.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por deducido reclamo tributario en contra del Giro N° 507313532, de 22.07.15, por diferencias
de Impuesto a la Renta, por contener una obligación tributaria que no es procedente al
desconocer el efecto legal de las contraescrituras que han cumplido con todos los requisitos
legales, como en su caso, pidiendo que:
1. Que se anule el Giro en razón que el fiscalizador no guardó las formas legales en la
emisión del giro por diferencia de Impuesto a la renta previstas en el artículo 1707, inciso
segundo, del Código Civil, al no considerar como válida la escritura complementaria, de
06.04.15, que rectificó la escritura de 28.12.07, en que se estableció la reajustabilidad de la
deuda consignada en ésta
2. Que, radicando la discusión en la procedencia del Giro por diferencias de Impuesto a
la Renta N° 507313532, de 22.07.15, y no al hecho de haberse enterado su monto en arcas
fiscales, la argumentación del Servicio de Impuestos Internos para rechazar la reclamación no
es procedente, pues sólo miraría al resultado (pago) y no a la causa (motivo del giro), lo que
jurídicamente no puede ser admitido como un acto administrativo como el de marras.
3. Se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, al primer otrosí de la presentación de 10.02.17, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS evacuó derechamente el traslado conferido, solicitando que se
rechace el reclamo de marras y se confirme su obrar en el Giro N° 50731532, de 22.07.15, por
las razones que expone como sigue:
I. En un acápite inicial refiere a los hechos que rodearon la emisión del Giro reclamado,
esto es, que la reclamante presentó, el 22.007.15, una rectificatoria de su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2012, Folio N° 233078232, lo que motivó la emisión del Giro en
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cuestión que comprende: Reintegro por el monto de $9.894.267.- (Código 91); y, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría en el monto de $31.150.357.- Aclara que en el mismo acto la
reclamante aceptó la rectificatoria y quedó notificada del giro. Luego, el 06.08.15, la
contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), rechazado por Resolución
N° 54.935, de 19.10.15, argumentándose que el Giro fue emitido por el Servicio a consecuencia
de una rectificatoria presentada por el propio contribuyente y, respecto a ello, no existiría
controversia.
II. En segundo lugar, sostiene la extemporaneidad del reclamo pues, el artículo 124
del Código Tributario, dispone los actos que son reclamables y, para el caso de existir giro y
pago, se prohíbe reclamar del pago, salvo en cuanto no se conforme con el giro. En su mérito,
expresa que la reclamante pagó el Giro, el 22.07.15, pero en el reclamo no formula ningún
descargo en relación al Giro propiamente tal, sino que se limita a exponer cuestiones sobre la
improcedencia del mismo. Por ello, el plazo para reclamar sería el fatal de 90 días y, siendo así,
dado que el giro se emitió y notificó el 22.07.15, ese plazo expiraba el 10.11.15, de manera que
al 20.07.16, día en que efectivamente reclamó, ya se encontraba vencido el plazo para ello.
En forma adicional indica que si, de acuerdo a lo anterior, se considerara que el plazo
para reclamar se ha ampliado a un año, recuerda que tampoco es procedente esa ampliación
sino en cuanto el contribuyente hubiere pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 24, inciso
tercero, dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación correspondiente, artículo
24 del Código Tributario, que permite la emisión anticipada de giros a petición del propio
contribuyente pero que, en el caso de marras, no concurre ninguna de las situaciones descritas
en la norma porque no ha existido liquidación y, por ello, no se ha solicitado el giro mientras
pende el plazo para reclamar una liquidación.
Aclara que, para el caso de marras en que hubo giro directo y pagado, lo que
correspondía era que, si la contribuyente lo estimaba improcedente, hubiera solicitado las
devoluciones correspondientes al tenor del artículo 126 del Código Tributario, cuya resolución
sería reclamable ante los Tribunales Tributarios salvaguardando sus derechos.
III. En un tercer capítulo, alude al reclamo de marras sin añadir nuevos antecedentes.
IV. En cuarto lugar, expone las razones por las cuales se debe rechazar el reclamo de
marras, esto es:
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A. Argumentos relativos a las alegaciones de la reclamante: Al efecto, asegura que
no sería posible dejar sin efecto el Giro N° 50731532, de 22.07.15, dado que el Giro es
consecuencia directa de una rectificatoria presentada por el propio contribuyente, de 22.07.15,
lo que implicaría un reconocimiento expreso de las observaciones formuladas por el Servicio
“(…) sin que pueda [des]conocer una actuación que realizó en forma voluntaria.”
En razón de ello y teniendo presente el sistema de aplicación de impuestos que rige, en
el caso, el Servicio se encontraba facultado para girar sin más trámite, al existir reconocimiento
de la deuda tributaria lo que refuerza con el argumento que, existiendo declaración o
rectificatoria, el giro viene a ser un simple acto de ejecución. Asimismo, al tratarse de un sistema
de autodeterminación de los impuestos, la fiscalización es excepcional. Por ello, concluye que
se incurre en un error de contrario al sostener que el Giro deviene de un acto del Servicio pues
tiene como antecedente un acto voluntario de la contribuyente, cual es, la rectificatoria, de
22.07.15.
Adiciona que el artículo 124 del Código del Ramo permite reclamar del pago cuando no
se condice con el giro, pero en el caso de marras no alega diferencias entre ambos sino que
aduce en base a una corrección monetaria, de modo que, lo que debió haber efectuado fue
incluir esa corrección en su rectificatoria.
B. Actos propios del contribuyente y legalidad del Giro reclamado: Insiste en
señalar que el Giro de marras se basa en que fue la propia contribuyente quien permitió su
emisión y que, de no haberse encontrado conforme, no se habría emitido el Giro y el Servicio
hubiera podido ejercer sus facultades de fiscalización al efecto. Considera que todo ello no
puede ser desconocido, como tampoco procede desconocer que el Giro de marras se emitió en
estricto apego a la ley y no contiene vicios que ameriten su invalidación.
Así, señala que el acto reclamado no ajusta a las hipótesis de reclamo que dispone el
legislador lo que lo torna improcedente y que, además, se justifica en un acto propio de la
reclamante que no puede ser contrariado, según analiza en base a doctrina y jurisprudencia que
cita y transcribe.
C. Presunción de legalidad de los actos administrativos y principio de
conservación del acto, defensa que esgrime recordando lo que al efecto dispone la Ley N°
19.880 y que, en el acto de marras, concurre.
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D. En cuanto a la carga de la prueba indica que corresponde a la contribuyente
acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto como, asimismo, llevar contabilidad
debidamente respaldada. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia.
V. Expone sus peticiones concretas que son, a saber. 1).- que se rechace
íntegramente el reclamo por las razones antes expuestas; que se confirme el Giro Folio N°
50731532, de 22.07.15; y, que se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que, en presentación de 10.02.17, en forma previa a evacuar el traslado
respecto al reclamo deducido en autos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS deduce
incidente de previo y especial pronunciamiento, con el objeto que se declare extemporáneo el
reclamo interpuesto en autos, por los siguientes argumentos:
1. Refiere a los actos administrativos susceptibles de reclamo tributario conforme
dispone el artículo 124 del Código Tributario, norma en cuya virtud no es posible reclamarse del
pago sino en cuanto no se conforme con el giro recordando que, la reclamante pagó el Giro
reclamado, el 22.07.15.
2. Que el plazo legal para reclamar es de noventa días, el cual habría transcurrido en
este caso, el 10.11.15, y dado que dedujo reclamo el 20.07.16, fluye su extemporaneidad.
3. Que si se considerara que el plazo para reclamar se ha ampliado por haberse pagado
el giro, hace presente que ello no concurre en la especie pues, la norma pertinente dispone que
para que proceda esa ampliación es necesario que se pague conforme a lo dispuesto en el
artículo 24, norma que, a su vez, exige que el giro emitido a petición del contribuyente sea,
“exclusivamente” en relación a liquidaciones y, considerando que en este caso no hubo
liquidación mal podría estimarse aplicable el artículo 124 en relación al artículo 24, del Código
del Ramo.
Finalmente, expresa que para salvaguardar su derecho a defensa en relación a un pago
efectuado que se considere indebido, la reclamante debió accionar conforme al artículo 126 del
Código Tributario.
CUARTO: Que, en presentación 13.03.17, la sociedad reclamante evacuó el traslado
conferido respecto del incidente deducido por el Servicio, solicitando su rechazo por los
siguientes argumentos:
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1. Explica aspectos formales que harían improcedente la incidencia en cuestión, esto sería,
porque los argumentos no son cuestiones que debieran tratarse como incidencias sino que se
trata de excepciones o defensas de fondo y que se han hecho valer al evacuar el traslado del
reclamo, en el fondo. Enfatiza que el reclamo de marras se dedujo en apego a derecho.
2. Señala las siguientes cuestiones de fondo por las cuales se debe rechazar la incidencia,
esto es:
a. Enfatiza que el reclamo no es extemporáneo, dado que al tenor del artículo 124 del Código
Tributario es reclamable un giro y, de existir pago, el plazo para reclamar se amplía a un
año. Que, al efecto, la postura del Servicio sólo viene a confundir al tribunal y no es correcta
porque el propio artículo 124 citado indica la forma de computar los plazos cuando no existe
liquidación, de manera que el legislador sí otorgó una ampliación del plazo en casos como
el de marras y que no se ajusta a derecho limitarle el plazo para reclamar cuando ha pagado
conforme a derecho.
b. Invoca la improcedencia de la teoría de los actos propios, pues una de las hipótesis para
su aplicación es el principio de subsidiariedad o residualidad, es decir, se torna aplicable
toda vez que el tribunal no puede resolver conforme al ordenamiento jurídico en general de
manera que, existiendo normas que regulan la situación sub-lite, no corresponde aplicar
este principio invocado por el Servicio de Impuestos Internos. Adiciona que, si bien no existió
liquidación en este caso, lo cierto es que en el giro se determinaron impuestos y que,
además, dedujo RAV en su contra actuando siempre bajo las recomendaciones del ente
administrativo.
Asimismo, recuerda que el giro emana del Servicio y no de su parte y que, en la especie,
no se da el presupuesto básico para ello, añadido al hecho que su parte pagó el giro con
miras a poder reclamar y a evitar el costo por intereses y reajustes; y, que reclamar no es
contradictorio con deducir reclamo, considerando que en todo momento se ha resguardado
el interés fiscal.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace la incidencia de marras declarándose que:
1. El reclamo del Giro Folio N° 50731532, se realizó en tiempo y forma conforme al artículo
124 del Código Tributario;
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2. En consecuencia, se niegue lugar al incidente por cuanto lo planteado constituye una
alegación o defensa de fondo que debe ser resuelta, en definitiva;
3. El reclamo, tal cual se ha planteado, lo es al amparo de una disposición legal que autoriza
interponerlo;
4. Como consecuencia del rechazo del incidente, se ordene seguir adelante con la
tramitación del reclamo;
5. Que se condene en costas al Servicio.
QUINTO: Que, cabe señalar que, dada la íntima e inevitable relación que existe entre la
incidencia interpuesta y la resolución del fondo de la acción deducida, en resguardo de lo
regulado en los artículos 195 N°8 y 196 N°10, ambos del Código Orgánico de Tribunales, y con
el propósito de evitar cualquier manifestación de un eventual dictamen sobre la cuestión de
fondo pendiente con conocimiento suficiente para pronunciar sentencia y/o dictamen sobre ésta,
esta sentenciadora ha estimado pertinente dejar para definitiva el emitir un pronunciamiento
respecto de todas las cuestiones sobre las cuales se ha requerido su intervención.
SEXTO: Que, por su parte, de las presentaciones que ambas partes han efectuado en el
proceso, el tribunal ha considerado que la discusión en estos autos radica en las siguientes
cuestiones substanciales y pertinentes:
1. En cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento: Temporalidad del reclamo
deducido en autos.
2. En cuanto al reclamo: Legalidad del Giro Folio N° 507313532, de 22.07.15.
Al efecto y por tratarse de cuestiones de derecho, no se recibió la causa a prueba
decretándose autos para fallo el 14.01.19. Que, respecto a esa resolución ambas partes se
conformaron, pues ninguna dedujo recurso alguno de manera que, a la fecha, se encuentra
firme y ejecutoriada.
I. EN CUANTO AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
SÉPTIMO: Que, para resolver la incidencia que nos ocupa y determinar la temporalidad del
reclamo deducido en autos, se tiene que:
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1. Que, la parte reclamada en lo principal de su escrito de 10.02.17, interpone incidente
de previo y especial pronunciamiento, por las razones que expone como sigue:
a) El reclamo presentado por la actora debe ser declarado inadmisible por
extemporáneo, toda vez que fue presentado fuera del plazo legal que tenía para hacerlo.
b) El artículo 124 del Código Tributario señala que sólo son reclamables ante los TTA,
los actos administrativos que taxativamente señala y que son: 1).- Una liquidación de
impuestos; 2).- Un giro; 3).- El pago; 4).- Una resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; 5).- Una resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126
del Código Tributario.
c) Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último sino cuando no se conforme
al giro; al respecto, señala que la reclamante pagó el giro el 22.07.15, sin formular
descargo alguno que diga relación con que el pago no se ajuste al giro.
d) El plazo fatal que el artículo 124 dispone para reclamar ante el tribunal es de 90 días,
que en el presente caso el giro fue notificado 22.07.15, por lo que el plazo para
reclamarlo venció el 10.11.15; luego, al haberse reclamado recién el 20.07.2016, lo hizo
fuera de plazo.
e) La reclamante aduce que su presentación fue dentro de plazo por haber pagado el
giro dentro del plazo de 90 días, con lo que se amplió el plazo para reclamar a un año
desde la notificación correspondiente; sin embargo, los artículos 124 y 24 del Código
Tributario limitan estos casos a las liquidaciones de impuestos, que no es el caso de
autos, por cuanto no ha habido liquidación de impuestos y tampoco se ha solicitado su
giro mientras pende el plazo legal para reclamarla.
f) No es procedente reclamar un giro que fue emitido en virtud de una declaración
rectificatoria propia y voluntaria del contribuyente; lo que procedería, en caso de
considerar que el pago fue indebido o en exceso, es solicitar administrativamente su
restitución conforme al artículo 126 del Código Tributario.
2. Que, evacuando el traslado del incidente, la reclamante solicita su rechazo,
fundamento lo siguiente:
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a) El artículo 124, en concordancia con el artículo 24, ambos del Código Tributario, son
las disposiciones que prescriben los actos reclamables, el plazo para reclamar y, la
ampliación del plazo a un año cuando se pague la suma determinada por el Servicio
dentro de los 90 días contados desde la notificación correspondiente, y, cuando no se
puedan aplicar las reglas señaladas sobre computación de plazos, éstos se contarán
desde la fecha de la resolución, acto o hecho que se reclame.
b) En este caso, no ha habido liquidación previa por lo que el plazo para reclamar debe
contarse como dispone la norma, esto es, al tenor del artículo 124 citado que indica la
forma de computar los plazos cuando no existe liquidación.
c) No es aplicable la teoría de los actos propios.
3. Que, al respecto, este Tribunal estima necesario dejar establecidas las siguientes
consideraciones:
a) No cabe la menor duda que, en autos lo que se reclama es el Giro Folio 507313532, de
22.07.15, acto administrativo que, efectivamente, es una de las materias reclamables
según lo dispuesto en la ley, no siendo éste un argumento que corresponda cuestionar
al momento de tener por interpuesto el reclamo de marras.
b) Ello permite señalar desde ya, que las alegaciones del Servicio en cuanto a que no se
aduce por la contribuyente razones algunas de por qué el pago no se condice con el
giro, no puede ser objeto de análisis alguno desde que no es el pago lo que se reclama
en autos.
c) Siendo así, la cuestión radica en determinar si el reclamo en contra del Giro Folio
507313532, de 22.07.15, fue presentado dentro de plazo, o no.
d) Al efecto, la reclamante sostiene en su escrito de evacúa traslado, y asimismo indicó en
el reclamo, que su acción ha sido presentada dentro de plazo de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 124, inciso 3° del Código Tributario, toda vez que al haber pagado el giro
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el plazo para reclamar se amplió a un año
contado desde la notificación del acto que se reclama.
e) Que el citado artículo 124 de Código Tributario, transcrito en el motivo precedente, en
su inciso 3°, establece la regla general del término fatal para interponer reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, siendo éste el de 90 días
contados desde la notificación correspondiente. Sin embargo, el mismo inciso 3°,
establece una regla de excepción, al señalar: “Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso
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tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días (…)” (El destacado es del Tribunal).
f) De acuerdo a lo anteriormente señalado, es menester tener presente lo que dispone el
artículo 24 del Código Tributario, que dice: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior
(...)”. En su inciso 2°, dispone: “(…) Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la
liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario
y Aduanero (…)” Y, luego, en su inciso 3°, establece: “A petición del contribuyente
podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas
en el inciso anterior”. (Lo destacado es del Tribunal)
g) Del análisis de las normas transcritas, resulta evidente que la ampliación del plazo para
reclamar de 90 días a un año, es excepcional y aplicable sólo a las liquidaciones de
impuestos y no a todos los actos reclamables de acuerdo al artículo 124 del Código del
ramo; para concluir esto no es necesario recurrir a otras normas de interpretación, sino
simplemente a su tenor literal; además, cabe recordar que la Tributaria es una ley
especial y que sus normas, en el caso sub lite, las del inciso 3° del citado artículo 124 y
su remisión al inciso 3° del también citado artículo 24, deben ser interpretadas
restrictivamente y aplicadas sólo en los casos expresamente establecidos en la
ley.
h) Por último y sin perjuicio de lo anteriormente razonado, cabe precisar que aún en el
evento de ser procedente la aplicación de la normativa analizada, que no lo es de
conformidad a lo ya concluido, la circunstancia alegada por la actora en su escrito de
reclamo en orden a haber pagado el giro, con lo cual se habría producido el efecto de
ampliar a un año el plazo para interponer reclamación, por ser norma excepcional, de
acuerdo al mérito de los antecedentes aportados por ella misma, el giro fue emitido por
el Servicio conforme a sus facultades propias, si bien a petición expresa de la
reclamante pero tras haber presentado, el 22.07.15, una rectificatoria de su
declaración de Impuesto a la Renta, esto es, una nueva declaración de impuestos con
reconocimiento expreso de haber incurrido en un error en su autodeterminación de
impuestos primitiva, siendo que correspondía ingresar una suma superior, luego, el Giro
fue emitido en consecuencia y con el propósito de permitirle a la actora pagar
subsanando su error inicial. Que ese giro no lo fue teniendo como antecedente una
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liquidación que sería la forma de hacer aplicable la norma del inciso 3° del artículo 24
del Código Tributario.
4. De lo razonado se sigue que el reclamo deducido en contra del Giro Folio 507313532, de
22.07.15, por mucho que se hubiere pagado, no se encuentra en la excepción prevista en
el inciso tercero del artículo 124 en relación al inciso tercero, ambos del Código Tributario
y, siendo así, el plazo que la contribuyente tenía deducir reclamo en su contra era de 90
días contados desde la emisión del giro respectivo, de tal suerte que, habiéndose emitido el
22.07.15 el plazo expiró el 10.11.15, en circunstancias que el reclamo fue presentado ante
este Tercer Tribunal Tributario el 20.07.16, esto es, fuera del plazo legal que se tenía para
ello.
5. Así las cosas y para la incidencia que se analiza, de acuerdo al mérito de los antecedentes
que obran en autos, esta sentenciadora concluye que el reclamo presentado por la
EMPRESA ALESSANDRINI IBÁÑEZ S.A., RUT N° 76.013.605-0, el 20.07.16, en contra del
Giro Folio N° 507313532, de 22.07.15, ha sido presentado fuera del plazo legal, por lo que
corresponde acoger la incidencia promovida por el Servicio de Impuestos Internos y
se declarará extemporáneo el reclamo sub-lite.
OCTAVO: Que, a modo ilustrativo y a fin de dejar de manifiesto la forma legal dispuesta
para salvaguadar el derecho a defensa de un contribuyente en casos como el de marras, esta
sentenciadora recuerda que, en lo pertinente, regula el artículo 36 bis del Código del Ramo que:
“Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva
y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no
ingresadas oportunamente y las sanciones (…)” legales. En ese entendido, el artículo 24 del
mismo cuerpo normativo faculta al Servicio para practicar liquidaciones y, en mérito de éstas,
girar los impuestos respectivos transcurrido que sea el plazo legal para reclamar pudiendo
establecerse provisionalmente lo que corresponda en lo no reclamado. En ese entendido, el
inciso tercero del mismo artículo permite que “A petición del contribuyente podrán también
girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.” (El
destacado es del Tribunal).
El artículo 126 del Código Tributario prohíbe las reclamaciones que versen sobre
peticiones de devoluciones de impuestos cuyo fundamento sea la corrección de errores
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propios del contribuyente y, entre otras, las de obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, agregando que: “Con todo, en
los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo.
Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto en la liquidación o giro.”
Las peticiones deben presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el acto
que le sirva de fundamento.
Que de las normas transcritas se sigue que, cuando un contribuyente intente obtener
devoluciones de impuestos por haber incurrido en un error en su autodeterminación de
impuestos respectivas, o cuando se trate de pagos duplicados o de pagos indebidos, debe
ocurrir mediante una petición de devolución dentro del plazo de 3 años desde el acto en que se
funda.
Cuestión distinta ocurre cuando un contribuyente incurre en un error que incida en las
cantidades a pagar, pues en ese caso pueden presentar una rectificatoria o “nueva
declaración” corrigiendo las anomalías y pagando las diferencias resultantes. Que, para que
ocurra ese pago se ha de emitir el Giro respectivo que es el acto que habilita al pago, giro
que es así emitido a virtud de la propia rectificatoria o nueva declaración del contribuyente.
II. EN CUANTO AL RECLAMO:
NOVENO: Que, según permite el ordinal 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 148 del Código Tributario, en atención a
las cuestiones solicitadas por la reclamante en el escrito de evacúa traslado de la incidencia
que nos ocupa y en lo que atañe a las materias de fondo esgrimidas por la sociedad reclamante,
no cabe emitir pronunciamiento alguno por resultar incompatible con la defensa del Servicio
de Impuestos Internos aceptada en el considerando Séptimo.
Que, ese mismo razonamiento se debe entender aplicable a todas las demás
alegaciones vertidas en autos relativas a la validez, o no, de la escritura de complemento que
invoca la reclamante; y, a la legalidad y carga de la prueba esgrimida por el Servicio.
DÉCIMO: Que, los demás antecedentes que obran en autos en nada alteran lo que se
viene razonando por lo que resulta inoficioso su análisis pormenorizado.
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UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
acoge el incidente y se declara extemporáneo el reclamo deducido, el 20.07.16, en contra
del Giro Folio N° 507313532, de 22.07.15, emanado de la DRM Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 2°, 24, 36 bis, 124, 126 y 148 del
Código Tributario; artículos 3°, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE extemporáneo el reclamo deducido el 20.07.16, en contra del Giro Folio
507313532, de 22.07.15, emanado de la DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
CONFÍRMASE el Giro Folio 507313532, de 22.07.15.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Araya Parraguez, en representación
convencional de la sociedad EMPRESAS ALESSANDRINI IBAÑEZ S.A. y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM
Santiago Oriente; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000743-8/ RIT: GR-17-00143-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-03-04T12:57:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.