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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00131-2016 · 31 de agosto de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00131-2016
RUC
16-9-0000754-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “PUIG FERRER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR” RUC: 16-9-0000754-3 RIT: GR-17-00131-2016 En Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 27.07.2016, de fojas 40 a 50, por el cual compareció don JOSÉ PEDRO PUIG FERRER, RUT 4.884.023-K, domiciliado en calle Carlos Montt N° 5450, casa G, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, acto administrativo tributario por un monto de $10.187.221.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a una cuantía neta de $17.509.873.-, correspondiente a 223,24 UTM. Rolan en autos, A fojas 1 a 52, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación de Ítem archivo no escaneable; copia simple de Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016; copia simple de Citación SII N° 132320685, de 11.12.2015; seguimiento de Correos de Chile, código de envío 7790076556961, de 28.06.2016; seguimiento de Correos de Chile, código de envío 7790099690154; copia de F22, AT 2013, José Pedro Puig Ferrer; consulta declaraciones juradas en la página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; detalle consulta declaración jurada en la página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; cuadro de actualización impuestos retenidos único trabajador, José Pedro Puig Ferrer; declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29, períodos 01/2012 al 12/12, José Pedro Puig Ferrer; copia de orientación general de las declaraciones observadas, página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; copia autorizada de libro de remuneraciones año 2012, folios 301 a 305; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario, resolución que provee las presentaciones, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 53 a 57, Certificación de Custodia N° 139-2016, por el señor Secretario Titular del Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 2 de la parte reclamada asumiendo representación, de 13.10.2016, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 58 a 72, fotocopia simple de certificación de envío de carta certificada del SII, de 13.10.2016; nómina de envío timbrado por la empresa Correos de Chile, de 28.12.2015; impresión del sistema información integrada contribuyente (SIIC), de la parte reclamante, Declaración de Renta, AT 2013; escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 73 a 75, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 76 a 78, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 79 a 81, escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 82 a 83, resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 84 a 91, copia de Certificado de Envío y Recepción de la OJV N° 68689, N° de escrito 16658, de 08.03.2022; fotocopias simples de cédulas de identidad por ambos lados de doña Faviola Marisol Adrovez Espinosa, Nilson Eduardo Fernández Gallardo y Vicky Marlen Pérez Contreras; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación del señor Secretario Titular del Tribunal; resolución del Tribunal proveyendo la presentación y documentos precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 92 a 97, Audiencia de Conciliación, de 17.03.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 98 a 115, copia de Certificado de Envío y Recepción de la OJV N° 88393, N° de escrito 21039, de 31.05.2022; fotocopias de Citación N° 132320685, de 11.12.2015; copia del Sistema integrado de cumplimiento del SII, indicando el domicilio del contribuyente reclamante; escrito de la parte reclamada reiterando documentos en parte de prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 116 a 117, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 3 Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 27.07.2016, de fojas 40 a 50, compareció don JOSÉ PEDRO PUIG FERRER, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016, por un monto de $10.187.221.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a la suma neta de $17.509.873.-. La referida Liquidación determinó textualmente, en el párrafo titulado Antecedentes, a fojas 3 de autos, que: “(…), En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013. (…)”. SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: 1.- Que, con fecha 19 de abril llegó a la casilla postal N° 29, de la Oficina de Correos de Chile en la comuna de Buin, una carta certificada donde se le notificaba de la Liquidación N° 316403000001, por diferencias determinadas a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013. 2.- Que, en la Liquidación precedente, se le indicaba el envío previo de la Citación N° 132320685, que habría sido notificada por carta certificada en su domicilio y que contenía tres observaciones que el SII le estaba informando respecto de su Declaración de Renta. 3.- Que, la Citación señalada anteriormente jamás la recibió y que por eso acudió al SII para que se le entregara una copia, enterándose que el número de envío no concordaba con la Citación. 4.- Que, en este acto presenta Nulidad de Derecho Público ante este Tribunal Tributario y Aduanero, citando al efecto el artículo 7 y 6 de la Constitución Política de la República, y también indicando dos motivos para fundamentar la nulidad solicitada, los que explica a continuación. 5.- Que, el primer motivo invocado es la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto. En efecto, señala que, entendiendo que el SII consideró su declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 4 de impuesto a la Renta, AT 2013, como no fidedigna, estaba obligado a Citar conforme lo ordena el artículo 21 del Código Tributario, y que considerando que la notificación de la Citación es un requisito esencial, la falta de ésta genera una infracción gravísima a la legalidad, razón por la cual la Liquidación N° 316403000001 adolece de nulidad por no cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 11, 21 y 63 del Código Tributario, además del artículo 2 de la Ley 18.575, y 6 y 7 de la CPR. 6.- Que, el segundo motivo invocado es que jamás se le notificó la Citación, considerando que los actos jurídicos unilaterales que afectan las situaciones de terceros deben bastarse a sí mismos, de manera tal que los actos administrativos deben contener una fundamentación como requisito de validez. En consecuencia, señala que es evidente que la Liquidación está basada en un supuesto fáctico errado, esto es, que la Citación fue notificada, por lo que se han vulnerado los principios de la lógica, y en específico, el principio de la razón suficiente. 7.- Que, por tanto, el motivo indicado en la Liquidación es inexistente, lo que genera una falta de fundamentación del acto reclamado, cuestión que no sólo vulnera una exigencia legal, sino que también un imperativo constitucional, dado que el ente fiscalizador prescindió de la documentación producida por la contribuyente reclamante, todo lo cual produce la nulidad de derecho público. 8.- Concluyendo al respecto, a fojas 47, solicita textualmente, “(…) tener por interpuesta la nulidad en contra de la liquidación N° 316403000001, emitida por la unidad de Buin de la dirección Regional de Santiago Sur de Servicio de Impuestos Internos, acogerla en todas sus partes, para que, en su oportunidad, proceda a declarar la nulidad de la liquidación N° 316403000001, con expresa condena en costas”. 9.- Agrega, en el Primer Otrosí que, en subsidio de lo Principal, presenta reclamo en contra de la Liquidación N° 316403000001, en que se liquida por el AT 2013, Impuesto de Primera categoría por un monto de por un monto de $10.187.221.-, y Reintegro, artículo 97 de la LIR, por un monto de $1.573.784.-, ambos montos con intereses, reajustes y multas. 10.- Que, en relación a la solicitud de reclamo precedente, el Impuesto de Primera Categoría se determina por el agregado a la LIR de $50.582.030.-, que multiplicado por la tasa del 20% de impuesto, se obtiene la cifra liquidada de $10.116.406.-, en tanto que el reintegro de $1.573.784.-, corresponde a la devolución obtenida en Declaración de Impuesto a la Renta. 11.- Que, el agregado a la Renta Líquida de $50.582.030.-, de la Liquidación, corresponde a mayor deducción por concepto de gastos de remuneraciones, a que se refiere el N° 6, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 5 artículo 31 de la LIR; de acuerdo a lo declarado en el código (631) del recuadro honorarios, remuneraciones y sueldos del F22, de acuerdo a lo declarado en DD.JJ. anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. En tanto el reintegro de $1.573.784.-, corresponde al monto autorizado por el SII y devuelto por la Tesorería General de la República luego de presentada la Declaración de Impuesto a la renta del AT 2013. 12.- Que, la DJ 1887, de sueldos y remuneraciones del AT 2013, registra en montos sin actualizar los totales de Renta Neta Total pagada $37.962.269.-, y Renta Total Exenta o no gravada $1.696.100.-, sin incluir las imposiciones de cargo de los trabajadores por $8.803.737.-, lo que suma un monto total de $48.827.100.-, conforme el siguiente cuadro: 13.- Que la DJ 1887, de sueldos y remuneraciones, no incluyó como correspondía, por un error, los finiquitos pagados que contienen indemnizaciones no imponibles por $802.090.-, agregando este monto suman un total de $49.629.190.-. 14.- Que, en cuanto a la DJ 1887, observada por el SII, señala que el monto sin actualizar del Impuesto Único retenido declarado en la DJ es de $358.232.-, la cifra declarada es la correcta y corresponde a los montos sin actualizar, pagados en los F29, código 48. 15.- Que, los elementos de base de la Liquidación dicen relación con la no presentación de la documentación requerida en la Citación, por lo que el SII habría prescindido de la documentación y libros contables, que no pudieron ser presentados por no haber sido notificados de la Citación, lo cual no es imputable a la parte reclamante. 16.- Finalmente, a fojas 49, solicita textualmente, “(…) que se acepte como gasto de remuneraciones el monto demostrado con la documentación de respaldo que se presenta por el monto de $49.629.190.- (…) y que como consecuencia de lo anterior deje sin efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 6 el reintegro de $1.573.784.-, más intereses y multas, correspondientes a devolución percibida de acuerdo a la Declaración de Impuesto a la Renta presentada en el AT 2013. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 61, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, cuyos antecedentes fueron: 1.- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 234521813, presentada con fecha 30.04.2013 por la reclamante JOSÉ PEDRO PUIG FERRER, RUT 4.884.023-K, correspondiente al AT 2013, la que presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, todo lo cual generó las siguientes observaciones de parte del Órgano Fiscalizador del Estado: 2.- Comunicación del SII, consignada en el punto I.3 de la Citación, a la contribuyente reclamante, por medio de la plataforma de internet del Órgano Fiscalizador del Estado, a la que el actor puede acceder con su RUT y clave personal, indicándole el conjunto de inconsistencias de que adolecía la Declaración de Impuestos señalada, informando además, las observaciones formuladas por el SII, tal como aparece en el siguiente cuadro: 3.- La Citación N° 132320685, de 11.12.2015, producto de que la parte reclamante no cumplió con el requerimiento precedente, sin aportar documentos y sin aclarar las observaciones formuladas por el SII. 4.- La Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016, por diferencias de impuesto de primera categoría y reintegro artículo 97 LIR, conforme el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 7 En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- Existe notificación válida de la Citación. Menciona que el argumento de la parte reclamante consiste en que la Citación no la recibió y que por ello concurrió al SII, Unidad de Buin, para que le fuera entregada copia de la mencionada Citación junto al código de envío de la carta certificada, que revisada en la página web de Correos de Chile, hace referencia a otro emisor y destinatario. Agrega, que la norma del artículo 11 del Código Tributario dispone una presunción legal de la notificación por carta certificada, de manera tal que, en cumplimiento del mandato legal, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar por carta certificada la Citación N° 132320685, de 11.12.2015. B.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para conocer de la Nulidad de Derecho Público: Arguye que entre las funciones definidas en la Ley 20.322 de 2009, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se menciona la facultad de declarar la nulidad de Derecho Público, por lo que tal alegación de la parte reclamante debe ser rechazada de plano. C. – Los casos de Citación como trámite obligatorio están claramente establecidos en la ley: Señala que los casos de Citación como trámite obligatorio están mencionados de manera muy clara en la ley ,en los artículos 21, 22 y 27, incisos 1 y 2, del Código Tributario, como también en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todos en concordancia con el artículo 10 de la Ley 20.322. De manera tal que, en el caso de marras, el SII no se encontraba en la obligación de Citar al contribuyente de autos. D.- La Liquidación reclamada no adolece de falta de fundamentación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 8 Que, habiendo aducido el reclamante, que el motivo invocado en la Liquidación es inexistente, generando falta de fundamentación del acto reclamado, dado que, al no haber sido notificado de la Citación, el SII prescindió de los documentos que le fueran solicitados. Al efecto, señala que el acto reclamado consigna todos los elementos necesarios para su validez, y en particular aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia. E.- El contribuyente incumplió al requerimiento Citación y consecuencialmente del artículo 21 del Código Tributario: Que, el contribuyente reclamante fundamentó su reclamo en el hecho que el SII prescindió de los documentos que le fueran solicitados y que, en ese sentido, la Liquidación fue establecida sin contar con la información necesaria, generándole un perjuicio económico. Con todo, el Órgano Fiscalizador del Estado mediante la Citación N° 132320685, de 11.12.2015, comunicó al actor que su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, se sujetaría a un proceso de fiscalización denominado “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013”, que de la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta ésta presentaba Observaciones, y que conforme el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente la carga de la prueba en sede administrativa, situación que, en el caso sub lite, no ocurrió. F.- En cuanto a la petición subsidiaria: Menciona, en primer lugar, que los gastos en remuneraciones no fueron aceptados por el Servicio de Impuestos Internos y que en la Liquidación se solicita el reintegro de $1.573.784.-, correspondiente al monto autorizado por el SII y devuelto por la Tesorería General de la República, luego de presentada la Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013. Agregando que, en cuanto a los gastos por remuneraciones, el reclamante reconoce diferencias entre el monto consignado en la DJ 1887 de sueldos y remuneraciones y el código 631 de su F22, sin efectuar otras alegaciones en contra de la Liquidación. En razón de lo anterior, solicita textualmente a fojas 70: “(…) tener por evacuado, dentro de plazo, el traslado del reclamo formulado por JOSÉ PEDRO PUIG FERRER ya individualizado, notificado a esta parte con fecha 07 de octubre de 2016, solicitando se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en este escrito, con expresa condenación en costas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 9 CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 61, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 316403000001, de 23.03.2016. 2.- Que el contribuyente, JOSÉ PEDRO PUIG FERRER, RUT 4.884.023-K, ejerce como actividad o giro la de “Cultivo de frutales en árboles o arbustos con ciclo de vida mayor a una temporada”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 3.- Que el contribuyente reclamante no controvierte el hecho de no haber comparecido ante el SII durante la etapa de fiscalización en sede administrativa. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 09.05.2022, a fojas 93, que no fue objeto de Recursos: 1. Vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento, alegados por la parte reclamante, respecto de la falta de notificación de la Citación de fecha 11.12.2015. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 2. Acredítese la falta de fundamentos de la liquidación reclamada N° 316403000001, de fecha 23.03.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 3. Efectividad de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos y de haberse acompañado por la reclamante antecedentes que respalden los registros de gastos por remuneraciones observados en la liquidación reclamada. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 11, inciso 1: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 10 contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía”. Artículo 12, inciso 1: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”. Artículo 13, inciso 1: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. Artículo 16, inciso 1: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)” Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 11 con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 12 el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 123: “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: “ Artículo 29, incisos 1 y 2: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 13 percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban”. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios”. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no presentó ninguna prueba. Con todo, junto con su escrito de reclamación, acompañó documentos a fojas 3 a 39 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a fojas 51. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 14 Asimismo, acompañó a Tribunales la documentación que obra en la Custodia N° 139- 2016, certificada a fojas 53 de autos. En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: a).- La acompañada junto con el reclamo de 27.07.2016: copia simple de Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016; copia simple de Citación SII N° 132320685, de 11.12.2015; seguimiento de Correos de Chile, código de envío 7790076556961, de 28.06.2016; seguimiento de Correos de Chile, código de envío 7790099690154; copia de F22, AT 2013, José Pedro Puig Ferrer; consulta declaraciones juradas en la página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; detalle consulta declaración jurada en la página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; cuadro de actualización impuestos retenidos único trabajador, José Pedro Puig Ferrer; declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29, períodos 01/2012 al 12/12, José Pedro Puig Ferrer; copia de orientación general de las declaraciones observadas, página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; copia autorizada de libro de remuneraciones año 2012, folios 301 a 305. b).- La acompañada en la Custodia 139-2016 (contenida en un sobre color café claro): 1.- Contenida en un sobre Rhein color verde: 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 01/2012; Finiquito de trabajador, de 25.08.2011; 19 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 02/2012; 14 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 03/2012; 7 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 04/2012; 7 Finiquitos de trabajadores, de 03.2012; 7 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 05/2012; 7 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 06/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 07/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 08/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 09/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 10/2012; Finiquito de trabajador de 30.10.2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 11/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 12/2012. 2.- Contenida en un sobre Rhein color café: Una hoja descargada de la página web de previred.com, para buscar planillas pagadas para imprimir, de 04.07.2016; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2008201201171829; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 15 de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2005201201255237; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio 2080201201045390; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio 2061201201041396; TR M1 Declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, N° serie resumen 0000000083756319; una hoja descargada de la página web de previred.com, para buscar planillas pagadas para imprimir, de 04.07.2016; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2008201202199069; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2009201202082344; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2005201202299445; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio 2080201201202051362; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio 2061201202046172; TR M1 Declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, N° serie resumen 0000000084720909; una hoja descargada de la página web de previred.com, para buscar planillas pagadas para imprimir, de 04.07.2016; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2008201203367430; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2005201203531793; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio 2080201203102228; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio 2061201201202092289; TR M1 Declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, N° serie resumen 0000000085933861; 35 comprobantes de pago de cotizaciones previsionales con distinto número de folio; fotocopia simple de nómina mensual de retenciones previsionales, período enero de 2012; 12 Convenios de Empresa N° 3331, Cupón de Pago. 3.- Contenida en un sobre Rhein color amarillo: Diecinueve Certificados de pagos de cotizaciones previsionales del mes de julio de 2016. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio presentó prueba documental, a fojas 99 a 108. Con todo, junto con su escrito de Evacúa Traslado, acompañó documentos a fojas 58 a 60. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 16 NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar, en primer lugar, la efectividad de los vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento, alegados por la parte reclamante, respecto de la falta de notificación de la Citación de fecha 11.12.2015; en segundo lugar, la acreditación de la falta de fundamentos de la liquidación reclamada N° 316403000001, de fecha 23.03.2016; y en tercer lugar, la efectividad de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos y de haberse acompañado por la reclamante antecedentes que respalden los registros de gastos por remuneraciones observados en la liquidación reclamada; conforme lo señalado en el acto impugnado a fojas 3 de autos, al siguiente tenor: “(…), En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013: (…)” DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo del reclamante JOSÉ PEDRO PUIG FERRER producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes, pero insuficientes y que no resultaron relevantes, tal como se indicó en el Considerando Séptimo. De manera tal que no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se le había requerido para que compareciera a la Administración Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que el contribuyente reclamante no cumplió, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora, antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión, en la oportunidad que se le informó de las observaciones a su Declaración de Renta del AT 2013, primero a través de la atención virtual, de 06.01.204, en la plataforma en internet del Órgano Fiscalizador del Estado, y luego a través de la Citación N° 132320685, de 11.12.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 17 DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la solicitud de nulidad de Derecho Público, el contribuyente reclamante impugna que el acto administrativo adolece de vicio de nulidad de Derecho Público, haciendo alusión a la Constitución Política de la República, en especial a su artículo 7, además, porque en su dictación no se han respetado las formas o procedimientos establecidos en la ley. Al respecto, esta sentenciadora deja establecido que la Nulidad de Derecho Público no es una materia de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, dado que las funciones de estos Tribunales se encuentran en el artículo 1 de la Ley 20.322 de 2009, entre las que no se encuentra el conocimiento de este tipo de nulidad. En efecto, de conformidad a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia asentada por nuestra judicatura, tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por Tribunales Ordinarios de Justicia, en un juicio civil de la misma naturaleza, y no por Tribunales Tributarios y Aduaneros, órganos jurisdiccionales que, como lo señala el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, son Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial. En un sentido idéntico al señalado precedentemente, han fallado los Tribunales superiores de Justicia, como verbi gratia, la Corte de Apelaciones de Copiapó, que en sentencia dictada en causa Rol 7-2012, señaló que es una “(…) cuestión que concierne a un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, calidad que no reviste el órgano jurisdiccional que conoce de la presente acción”. Asimismo, el principal Tribunal de nuestro país, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia, causa Rol 7308-2009, de 02.01.2012, caratulada “Santa Victoria S.A. con SII”, señala: “(…) la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38, inciso 2, de la CPR y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende”. Por tanto, no siendo el Tribunal Tributario y Aduanero el órgano competente para conocer de la Nulidad de Derecho Público invocadas, esta alegación del reclamante será desechada. Este Tribunal sí tiene competencia para conocer de otras nulidades distintas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 18 la esgrimida respecto de las cuales no existe alegación alguna que deba ser objeto de pronunciamiento de esta sentenciadora. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 1, fijado en la interlocutoria de prueba, relativo a los vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento, alegados por la parte reclamante, respecto de la falta de notificación de la Citación de fecha 11.12.2015, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos párrafos realiza, en primer lugar, una descripción del acto administrativo tributario Citación y de los antecedentes del contribuyente, además de los fundamentos legales aplicados para, luego, describir la conducta de incumplimiento adoptada por el reclamante y, finalmente, señalar la decisión que configura la Liquidación. b).- Se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por lo que corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. c).- Este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que dentro del término probatorio no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante. d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada en el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia y todos los documentos singularizados en los Vistos de esta misma resolución. e).- Que, revisada esta documentación precedente, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo tributario, por lo que no es posible atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 19 f).- Que del análisis de autos aparece claramente la existencia de un procedimiento administrativo previo compuesto por una serie de actos trámite concatenados entre sí que nacieron al amparo de la ley vigente, incluida la Citación N°132320685, de 11.12.2015, que obra en autos a fojas 8 a 11, por lo que no resultan efectivas la alegaciones de la actora. g).- Que respecto a la Citación señalada precedentemente, es menester recordar que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 20 En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación. Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la Citación N°132320685, de 11.12.2015, que obra a fojas 8 a 11 de autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT 2013 señaladas en las páginas 1 y 2 de este acto administrativo. Al efecto, se puede señalar: 1.- Que existió un Aviso a través del portal web del SII, en virtud del cual se informó a la parte reclamante de las observaciones señaladas en el Motivo Tercero de esta sentencia. El citado Aviso, mencionado en la Citación, expone el requerimiento a la contribuyente reclamante de la siguiente manera: Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas en su F22. 2.- Que conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones singularizadas en el Motivo Tercero de esta sentencia. h).- Que, ahora bien, respecto específicamente de la falta de notificación de la Citación de fecha 11.12.2015, esta sentenciadora señala que, según acreditan los documentos acompañados a fojas 58 y 59 de autos, a saber: Certificación de envío de 13.10.2016, y el listado de Citaciones AT 2013 timbrada por Correos de Chile; se puede establecer que la carta certificada que contenía la Citación N°132320685, de 11.12.2015, fue enviada al contribuyente reclamante de autos. En efecto, conforme los artículos 11 a 13 del Código Tributario, la notificación válida al efecto se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta certificada que el funcionario de Correos debe entregar a cualquier persona adulta que se encuentre en dicho domicilio, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 21 Que, en el orden de ideas señalado precedentemente, la carta certificada fue dirigida a la dirección que el reclamante registra en la base de datos del SII y fue admitida por la Empresa de Correos de Chile con fecha 28.12.2015, como acredita la señalada certificación y listado timbrado por Correos de Chile. Por tanto, atendidas las normas citadas del Código Tributario y conforme la información de que dispone el SII en su base de datos, queda establecido que el reclamante registró como domicilio en su declaración de iniciación de actividades y en su última Declaración de Impuesto a la renta, AT 2013, el ubicado en Camino Lo Mackenna parcela 10, 13, 14, 17, comuna De Buin, dirección que coincide con la registrada en la Citación, también coincide con el domicilio que aparece en el Certificado de envío de Citación de 13.10.2016, emitido por la Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización, doña Carolina Saravia Morales, y finalmente también figura en la nómina de envío timbrado por la empresa Correos de Chile, de 28.12.2015, de manera tal que la actuación del SII se efectuó conforme a la normativa que regula esta materia. i).- Que, de este modo, las alegaciones relativas a la actuación ilegal del SII en la Liquidación reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de la Liquidación no se vislumbran los vicios invocados por el reclamante. El acto administrativo reclamado está precedido de una Citación y posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es el contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna, por lo que procede tener por no acreditado este primer punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba número 2, fijado en la interlocutoria de prueba, de 09.05.2022, a saber: Acredítese la falta de fundamentos de la liquidación reclamada N° 316403000001, de fecha 23.03.2016, esta sentenciadora reflexiona lo siguiente: a).- Que, tal como ya se ha señalado, el acto reclamado consigna todos los elementos necesarios para su validez y, en particular, aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia. b).- Que, en efecto, la Liquidación efectúa en primer término, referencia directa a la Citación N° 132320685, de 11.12.2015, que le sirve de sustento, indicando las observaciones que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 22 realizaron a la Declaración de Impuestos, AT 2013, del contribuyente reclamante, señalando claramente que habiendo transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias que presentaba su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar una Liquidación de Impuestos para el período tributario 2013, no sin antes referirse a cada una de las observaciones que le habían sido informadas oportunamente. c).- Que, a mayor abundamiento, posteriormente se indican las normas en las que se funda el acto reclamado y, finalmente, se indica el detalle de la Liquidación efectuada, señalando los conceptos comprendidos en ella y los montos que corresponden a cada uno de los ítems descritos, mencionando, además, las acciones que posee el contribuyente reclamante para impugnar el acto que se le notifica. d).- Que, así las cosas, resulta evidente la errada alegación que formula el reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la Liquidación y en cuanto a que ésta no se basta a sí misma, toda vez que, ha quedado demostrada la completitud del acto administrativo tributario Liquidación, en un marco de actuaciones de fiscalización establecidas por la ley. e).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este Segundo punto de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba número 3, fijado en la interlocutoria de prueba, de 09.05.2022, a saber: Efectividad de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos y de haberse acompañado por la reclamante antecedentes que respalden los registros de gastos por remuneraciones observados en la liquidación reclamada, esta sentenciadora reflexiona lo siguiente: a).- Que, como corolario de lo argumentado respecto de los puntos de prueba precedentes, no puede sino concluirse que el Órgano Fiscalizador del Estado solicitó correctamente, en sede administrativa, los antecedentes respaldatorios de los gastos por remuneraciones observados en la Liquidación reclamada. En efecto, comunicó al contribuyente reclamante, que su Declaración se encontraba observada y que debía ser aclarada, a través de la Citación N°132320685, de 11.12.2015, solicitándole documentación para subsanar dichas observaciones, de manera tal que yerra el reclamante al indicar que el Servicio de Impuestos Internos prescindió de los documentos que le fueran solicitados, principalmente, porque el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación ni acompañó documentos al Órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 23 Fiscalizador del estado, como se indica expresamente en la Liquidación objeto de la impugnación de autos. b).- Que, sobre la materia, el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación de la Citación ya singularizada, comunicó al contribuyente reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, se sujetaría a un proceso de fiscalización denominado “Plan inconcurrentes operación renta AT 2013” y que de la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ésta presentaba observaciones, que debían ser aclaradas en dicho proceso, solicitando para ello determinados antecedentes contables señalados expresamente en dicha Citación y que tenían relación con las observaciones, especialmente, la AO9, relativa a las remuneraciones objetadas. c).- Que, en este contexto, y considerando el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente reclamante resolver y acreditar ante el SII, las observaciones indicadas en el requerimiento Citación, por lo que debió acompañar la correspondiente documentación fundante, situación que no ocurrió en sede administrativa. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, no pudo más que concluir la fiscalización emitiendo la Liquidación como acto administrativo terminal. d).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en el Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en el acto reclamado Liquidación. En efecto, la documentación acompañada sólo corresponde a fotocopias simples del acto reclamado y la Citación; fotocopias simples de Libros contables; como también una gran cantidad de liquidaciones de sueldos y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales incorporadas sin ningún orden y sin indicar a qué hechos económicos o contables van relacionados. Por tanto, sin perjuicio de lo exiguo y desordenado de la documentación acompañada, derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, haciendo presente que lo que este tribunal puede realizar es el análisis de las probanzas aportadas, lo que quedó establecido en los motivos previos que resultó absolutamente insuficiente e irrelevante para los efectos del análisis en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 24 En consecuencia, huelga concluir que su despliegue probatorio debió haber sido efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en sede administrativa, para probar eficazmente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley. e).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este Tercer punto de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme aparece de la impresión del sistema de información integrada del contribuyente, que obra a fojas 60 de autos, consta en autos la Carta de atención virtual N° 135027039, unidad 16401, del día 06.01.2014, como acto administrativo tributario precedente a la Citación. Al efecto, esta sentenciadora reflexiona en el hecho de que la contribuyente reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, una relación de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. DÉCIMO OCTAVO: Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que la actuación precedente a la Citación forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 25 es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. DÉCIMO NOVENO: Que, asociado a los Motivos Décimo Séptimo y Décimo Octavo, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, sin aportar los antecedentes que acrediten sus dichos. VIGÉSIMO: Que las diferencias entre el proceso administrativo y el jurisdiccional son claras y patentes, dado que la autoridad administrativa efectúa una auditoría tributaria con principios y estándares propios de una auditoría incluyendo revisiones en base a muestras, lo que es distinto a una revisión judicial, que no obra mediante muestreos, sino que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, todo lo cual es fundamental en este caso, dado que a la fecha de la emisión de la Liquidación el Órgano 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 26 Fiscalizador del Estado no contaba con los antecedentes suficientes para subsanar las observaciones formuladas, debiendo el contribuyente acompañarlos oportunamente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que de acuerdo a todo lo anterior, atendida la falta de probanzas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización ni en ésta, y no siendo la instancia jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en esta sede esos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO INVOCADA, conforme lo concluido en el Motivo Décimo Tercero. NO HA LUGAR al reclamo conforme lo concluido en los Motivos Décimo Cuarto a Vigésimo Primero. CONFÍRMASE la Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 27 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Ernesto Olmedo Oyarzo, al domicilio designado en autos, en representación de JOSÉ PEDRO PUIG FERRER; y, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 16-9-0000754-3 / RIT: GR-17-00131-2016 CUANTÍA NETA EN UTM: 223,24 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f4262757a64a589bac656b0d32a3bb Timbre Electrónico 2022-08-31T14:53:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.