Texto de la sentencia
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MAT
“PUIG FERRER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 16-9-0000754-3
RIT: GR-17-00131-2016
En Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 27.07.2016, de fojas 40 a 50, por el cual compareció don JOSÉ
PEDRO PUIG FERRER, RUT 4.884.023-K, domiciliado en calle Carlos Montt N° 5450, casa
G, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en
contra de la Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR, acto administrativo tributario por un
monto de $10.187.221.-, que más reajustes, intereses y multas asciende a una cuantía neta
de $17.509.873.-, correspondiente a 223,24 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 52, Comprobante de Distribución de Causa; Identificación de Ítem archivo
no escaneable; copia simple de Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016; copia simple
de Citación SII N° 132320685, de 11.12.2015; seguimiento de Correos de Chile, código de
envío 7790076556961, de 28.06.2016; seguimiento de Correos de Chile, código de envío
7790099690154; copia de F22, AT 2013, José Pedro Puig Ferrer; consulta declaraciones
juradas en la página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; detalle consulta declaración jurada
en la página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; cuadro de actualización impuestos
retenidos único trabajador, José Pedro Puig Ferrer; declaración mensual y pago simultáneo
de impuestos F29, períodos 01/2012 al 12/12, José Pedro Puig Ferrer; copia de orientación
general de las declaraciones observadas, página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; copia
autorizada de libro de remuneraciones año 2012, folios 301 a 305; escrito de la parte
reclamante presentando Reclamo Tributario, resolución que provee las presentaciones,
confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 53 a 57, Certificación de Custodia N° 139-2016, por el señor Secretario Titular
del Tribunal; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1750/2015, de 30.10.2015; escrito
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de la parte reclamada asumiendo representación, de 13.10.2016, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 58 a 72, fotocopia simple de certificación de envío de carta certificada del SII,
de 13.10.2016; nómina de envío timbrado por la empresa Correos de Chile, de 28.12.2015;
impresión del sistema información integrada contribuyente (SIIC), de la parte reclamante,
Declaración de Renta, AT 2013; escrito de la parte reclamada evacuando traslado,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 73 a 75, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 76 a 78, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica; resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 79 a 81, escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 82 a 83, resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 84 a 91, copia de Certificado de Envío y Recepción de la OJV N° 68689, N°
de escrito 16658, de 08.03.2022; fotocopias simples de cédulas de identidad por ambos
lados de doña Faviola Marisol Adrovez Espinosa, Nilson Eduardo Fernández Gallardo y
Vicky Marlen Pérez Contreras; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Certificación
del señor Secretario Titular del Tribunal; resolución del Tribunal proveyendo la presentación
y documentos precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 92 a 97, Audiencia de Conciliación, de 17.03.2022; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 98 a 115, copia de Certificado de Envío y Recepción de la OJV N° 88393, N°
de escrito 21039, de 31.05.2022; fotocopias de Citación N° 132320685, de 11.12.2015; copia
del Sistema integrado de cumplimiento del SII, indicando el domicilio del contribuyente
reclamante; escrito de la parte reclamada reiterando documentos en parte de prueba,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 116 a 117, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 27.07.2016, de fojas 40 a 50, compareció don
JOSÉ PEDRO PUIG FERRER, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°
316403000001, de 23.03.2016, por un monto de $10.187.221.-, que más reajustes, intereses
y multas asciende a la suma neta de $17.509.873.-. La referida Liquidación determinó
textualmente, en el párrafo titulado Antecedentes, a fojas 3 de autos, que: “(…), En razón de
que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o
no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de
impuestos por el período tributario 2013. (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
1.- Que, con fecha 19 de abril llegó a la casilla postal N° 29, de la Oficina de Correos de Chile
en la comuna de Buin, una carta certificada donde se le notificaba de la Liquidación N°
316403000001, por diferencias determinadas a su declaración de Impuesto a la Renta, AT
2013.
2.- Que, en la Liquidación precedente, se le indicaba el envío previo de la Citación N°
132320685, que habría sido notificada por carta certificada en su domicilio y que contenía
tres observaciones que el SII le estaba informando respecto de su Declaración de Renta.
3.- Que, la Citación señalada anteriormente jamás la recibió y que por eso acudió al SII para
que se le entregara una copia, enterándose que el número de envío no concordaba con la
Citación.
4.- Que, en este acto presenta Nulidad de Derecho Público ante este Tribunal Tributario y
Aduanero, citando al efecto el artículo 7 y 6 de la Constitución Política de la República, y
también indicando dos motivos para fundamentar la nulidad solicitada, los que explica a
continuación.
5.- Que, el primer motivo invocado es la existencia de vicios de forma y procedimiento en la
generación del acto. En efecto, señala que, entendiendo que el SII consideró su declaración
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de impuesto a la Renta, AT 2013, como no fidedigna, estaba obligado a Citar conforme lo
ordena el artículo 21 del Código Tributario, y que considerando que la notificación de la
Citación es un requisito esencial, la falta de ésta genera una infracción gravísima a la
legalidad, razón por la cual la Liquidación N° 316403000001 adolece de nulidad por no
cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 11, 21 y 63 del Código
Tributario, además del artículo 2 de la Ley 18.575, y 6 y 7 de la CPR.
6.- Que, el segundo motivo invocado es que jamás se le notificó la Citación, considerando
que los actos jurídicos unilaterales que afectan las situaciones de terceros deben bastarse a
sí mismos, de manera tal que los actos administrativos deben contener una fundamentación
como requisito de validez. En consecuencia, señala que es evidente que la Liquidación está
basada en un supuesto fáctico errado, esto es, que la Citación fue notificada, por lo que se
han vulnerado los principios de la lógica, y en específico, el principio de la razón suficiente.
7.- Que, por tanto, el motivo indicado en la Liquidación es inexistente, lo que genera una falta
de fundamentación del acto reclamado, cuestión que no sólo vulnera una exigencia legal,
sino que también un imperativo constitucional, dado que el ente fiscalizador prescindió de la
documentación producida por la contribuyente reclamante, todo lo cual produce la nulidad
de derecho público.
8.- Concluyendo al respecto, a fojas 47, solicita textualmente, “(…) tener por interpuesta la
nulidad en contra de la liquidación N° 316403000001, emitida por la unidad de Buin de la
dirección Regional de Santiago Sur de Servicio de Impuestos Internos, acogerla en todas
sus partes, para que, en su oportunidad, proceda a declarar la nulidad de la liquidación N°
316403000001, con expresa condena en costas”.
9.- Agrega, en el Primer Otrosí que, en subsidio de lo Principal, presenta reclamo en contra
de la Liquidación N° 316403000001, en que se liquida por el AT 2013, Impuesto de Primera
categoría por un monto de por un monto de $10.187.221.-, y Reintegro, artículo 97 de la LIR,
por un monto de $1.573.784.-, ambos montos con intereses, reajustes y multas.
10.- Que, en relación a la solicitud de reclamo precedente, el Impuesto de Primera Categoría
se determina por el agregado a la LIR de $50.582.030.-, que multiplicado por la tasa del 20%
de impuesto, se obtiene la cifra liquidada de $10.116.406.-, en tanto que el reintegro de
$1.573.784.-, corresponde a la devolución obtenida en Declaración de Impuesto a la Renta.
11.- Que, el agregado a la Renta Líquida de $50.582.030.-, de la Liquidación, corresponde a
mayor deducción por concepto de gastos de remuneraciones, a que se refiere el N° 6, del
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artículo 31 de la LIR; de acuerdo a lo declarado en el código (631) del recuadro honorarios,
remuneraciones y sueldos del F22, de acuerdo a lo declarado en DD.JJ. anuales de
honorarios, remuneraciones y sueldos. En tanto el reintegro de $1.573.784.-, corresponde al
monto autorizado por el SII y devuelto por la Tesorería General de la República luego de
presentada la Declaración de Impuesto a la renta del AT 2013.
12.- Que, la DJ 1887, de sueldos y remuneraciones del AT 2013, registra en montos sin
actualizar los totales de Renta Neta Total pagada $37.962.269.-, y Renta Total Exenta o no
gravada $1.696.100.-, sin incluir las imposiciones de cargo de los trabajadores por
$8.803.737.-, lo que suma un monto total de $48.827.100.-, conforme el siguiente cuadro:
13.- Que la DJ 1887, de sueldos y remuneraciones, no incluyó como correspondía, por un
error, los finiquitos pagados que contienen indemnizaciones no imponibles por $802.090.-,
agregando este monto suman un total de $49.629.190.-.
14.- Que, en cuanto a la DJ 1887, observada por el SII, señala que el monto sin actualizar
del Impuesto Único retenido declarado en la DJ es de $358.232.-, la cifra declarada es la
correcta y corresponde a los montos sin actualizar, pagados en los F29, código 48.
15.- Que, los elementos de base de la Liquidación dicen relación con la no presentación de
la documentación requerida en la Citación, por lo que el SII habría prescindido de la
documentación y libros contables, que no pudieron ser presentados por no haber sido
notificados de la Citación, lo cual no es imputable a la parte reclamante.
16.- Finalmente, a fojas 49, solicita textualmente, “(…) que se acepte como gasto de
remuneraciones el monto demostrado con la documentación de respaldo que se presenta
por el monto de $49.629.190.- (…) y que como consecuencia de lo anterior deje sin efecto
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el reintegro de $1.573.784.-, más intereses y multas, correspondientes a devolución
percibida de acuerdo a la Declaración de Impuesto a la Renta presentada en el AT 2013.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 61, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 316403000001, de
23.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO
SUR, cuyos antecedentes fueron:
1.- La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 234521813, presentada con
fecha 30.04.2013 por la reclamante JOSÉ PEDRO PUIG FERRER, RUT 4.884.023-K,
correspondiente al AT 2013, la que presenta diferencias respecto de la información que
posee el SII en sus sistemas, todo lo cual generó las siguientes observaciones de parte del
Órgano Fiscalizador del Estado:
2.- Comunicación del SII, consignada en el punto I.3 de la Citación, a la contribuyente
reclamante, por medio de la plataforma de internet del Órgano Fiscalizador del Estado, a la
que el actor puede acceder con su RUT y clave personal, indicándole el conjunto de
inconsistencias de que adolecía la Declaración de Impuestos señalada, informando además,
las observaciones formuladas por el SII, tal como aparece en el siguiente cuadro:
3.- La Citación N° 132320685, de 11.12.2015, producto de que la parte reclamante no
cumplió con el requerimiento precedente, sin aportar documentos y sin aclarar las
observaciones formuladas por el SII.
4.- La Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016, por diferencias de impuesto de
primera categoría y reintegro artículo 97 LIR, conforme el siguiente cuadro:
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existe notificación válida de la Citación.
Menciona que el argumento de la parte reclamante consiste en que la Citación no la
recibió y que por ello concurrió al SII, Unidad de Buin, para que le fuera entregada copia de
la mencionada Citación junto al código de envío de la carta certificada, que revisada en la
página web de Correos de Chile, hace referencia a otro emisor y destinatario.
Agrega, que la norma del artículo 11 del Código Tributario dispone una presunción
legal de la notificación por carta certificada, de manera tal que, en cumplimiento del mandato
legal, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar por carta certificada la Citación
N° 132320685, de 11.12.2015.
B.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para conocer de
la Nulidad de Derecho Público:
Arguye que entre las funciones definidas en la Ley 20.322 de 2009, que crea los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se menciona la facultad de declarar la nulidad de
Derecho Público, por lo que tal alegación de la parte reclamante debe ser rechazada de
plano.
C. – Los casos de Citación como trámite obligatorio están claramente
establecidos en la ley:
Señala que los casos de Citación como trámite obligatorio están mencionados de
manera muy clara en la ley ,en los artículos 21, 22 y 27, incisos 1 y 2, del Código Tributario,
como también en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todos en concordancia
con el artículo 10 de la Ley 20.322. De manera tal que, en el caso de marras, el SII no se
encontraba en la obligación de Citar al contribuyente de autos.
D.- La Liquidación reclamada no adolece de falta de fundamentación:
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Que, habiendo aducido el reclamante, que el motivo invocado en la Liquidación es
inexistente, generando falta de fundamentación del acto reclamado, dado que, al no haber
sido notificado de la Citación, el SII prescindió de los documentos que le fueran solicitados.
Al efecto, señala que el acto reclamado consigna todos los elementos necesarios para su
validez, y en particular aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia.
E.- El contribuyente incumplió al requerimiento Citación y consecuencialmente
del artículo 21 del Código Tributario:
Que, el contribuyente reclamante fundamentó su reclamo en el hecho que el SII
prescindió de los documentos que le fueran solicitados y que, en ese sentido, la Liquidación
fue establecida sin contar con la información necesaria, generándole un perjuicio económico.
Con todo, el Órgano Fiscalizador del Estado mediante la Citación N° 132320685, de
11.12.2015, comunicó al actor que su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, se
sujetaría a un proceso de fiscalización denominado “Plan Inconcurrentes Operación Renta
AT 2013”, que de la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
ésta presentaba Observaciones, y que conforme el artículo 21 del Código Tributario
corresponde al contribuyente la carga de la prueba en sede administrativa, situación que, en
el caso sub lite, no ocurrió.
F.- En cuanto a la petición subsidiaria:
Menciona, en primer lugar, que los gastos en remuneraciones no fueron aceptados
por el Servicio de Impuestos Internos y que en la Liquidación se solicita el reintegro de
$1.573.784.-, correspondiente al monto autorizado por el SII y devuelto por la Tesorería
General de la República, luego de presentada la Declaración de Impuesto a la Renta para el
AT 2013. Agregando que, en cuanto a los gastos por remuneraciones, el reclamante
reconoce diferencias entre el monto consignado en la DJ 1887 de sueldos y remuneraciones
y el código 631 de su F22, sin efectuar otras alegaciones en contra de la Liquidación.
En razón de lo anterior, solicita textualmente a fojas 70: “(…) tener por evacuado,
dentro de plazo, el traslado del reclamo formulado por JOSÉ PEDRO PUIG FERRER ya
individualizado, notificado a esta parte con fecha 07 de octubre de 2016, solicitando se
rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes, en consideración a los
fundamentos de hecho y derecho expresados en este escrito, con expresa condenación en
costas”.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 61, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 316403000001, de
23.03.2016.
2.- Que el contribuyente, JOSÉ PEDRO PUIG FERRER, RUT 4.884.023-K, ejerce
como actividad o giro la de “Cultivo de frutales en árboles o arbustos con ciclo de vida mayor
a una temporada”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que el contribuyente reclamante no controvierte el hecho de no haber
comparecido ante el SII durante la etapa de fiscalización en sede administrativa.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 09.05.2022, a fojas 93, que no fue objeto de Recursos:
1. Vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento, alegados por la
parte reclamante, respecto de la falta de notificación de la Citación de fecha
11.12.2015. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.
2. Acredítese la falta de fundamentos de la liquidación reclamada N° 316403000001, de
fecha 23.03.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.
3. Efectividad de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos y de haberse
acompañado por la reclamante antecedentes que respalden los registros de gastos
por remuneraciones observados en la liquidación reclamada. Hechos, circunstancias
y antecedentes que lo respalden.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 11, inciso 1: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo
que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el
contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro
medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al
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contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es
voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía”.
Artículo 12, inciso 1: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta
deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”.
Artículo 13, inciso 1: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique
el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva”.
Artículo 16, inciso 1: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)”
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
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con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita
posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un
procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del
precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para
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el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 123: “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los
Títulos III y IV de este Libro”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: “
Artículo 29, incisos 1 y 2: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de
la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los
ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley,
contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes
mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2
del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe
del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago
provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio
en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los
ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean
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percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2°
del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante no presentó ninguna prueba. Con todo, junto con su
escrito de reclamación, acompañó documentos a fojas 3 a 39 vuelta, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 51.
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Asimismo, acompañó a Tribunales la documentación que obra en la Custodia N° 139-
2016, certificada a fojas 53 de autos.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
a).- La acompañada junto con el reclamo de 27.07.2016: copia simple de Liquidación N°
316403000001, de 23.03.2016; copia simple de Citación SII N° 132320685, de 11.12.2015;
seguimiento de Correos de Chile, código de envío 7790076556961, de 28.06.2016;
seguimiento de Correos de Chile, código de envío 7790099690154; copia de F22, AT 2013,
José Pedro Puig Ferrer; consulta declaraciones juradas en la página web del SII, José Pedro
Puig Ferrer; detalle consulta declaración jurada en la página web del SII, José Pedro Puig
Ferrer; cuadro de actualización impuestos retenidos único trabajador, José Pedro Puig
Ferrer; declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29, períodos 01/2012 al
12/12, José Pedro Puig Ferrer; copia de orientación general de las declaraciones
observadas, página web del SII, José Pedro Puig Ferrer; copia autorizada de libro de
remuneraciones año 2012, folios 301 a 305.
b).- La acompañada en la Custodia 139-2016 (contenida en un sobre color café claro):
1.- Contenida en un sobre Rhein color verde: 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don
José Puig Ferrer, mes 01/2012; Finiquito de trabajador, de 25.08.2011; 19 liquidaciones de
sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 02/2012; 14 liquidaciones de sueldo, emitidas
por don José Puig Ferrer, mes 03/2012; 7 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José
Puig Ferrer, mes 04/2012; 7 Finiquitos de trabajadores, de 03.2012; 7 liquidaciones de
sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 05/2012; 7 liquidaciones de sueldo, emitidas
por don José Puig Ferrer, mes 06/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José
Puig Ferrer, mes 07/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes
08/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 09/2012; 6
liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 10/2012; Finiquito de
trabajador de 30.10.2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes
11/2012; 6 liquidaciones de sueldo, emitidas por don José Puig Ferrer, mes 12/2012.
2.- Contenida en un sobre Rhein color café: Una hoja descargada de la página web de
previred.com, para buscar planillas pagadas para imprimir, de 04.07.2016; comprobante de
pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones,
seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2008201201171829;
comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo
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de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio
2005201201255237; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio
2080201201045390; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio
2061201201041396; TR M1 Declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales,
N° serie resumen 0000000083756319; una hoja descargada de la página web de
previred.com, para buscar planillas pagadas para imprimir, de 04.07.2016; comprobante de
pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones,
seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2008201202199069;
comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo
de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio
2009201202082344; comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de
ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario,
N° de folio 2005201202299445; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de
folio 2080201201202051362; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de
folio 2061201202046172; TR M1 Declaración y pago simultáneo de obligaciones
previsionales, N° serie resumen 0000000084720909; una hoja descargada de la página web
de previred.com, para buscar planillas pagadas para imprimir, de 04.07.2016; comprobante
de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones,
seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio 2008201203367430;
comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo
de pensiones, seguro de cesantía, APVI, AVC y afiliado voluntario, N° de folio
2005201203531793; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio
2080201203102228; comprobante de pago de cotizaciones previsionales, N° de folio
2061201201202092289; TR M1 Declaración y pago simultáneo de obligaciones
previsionales, N° serie resumen 0000000085933861; 35 comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales con distinto número de folio; fotocopia simple de nómina mensual
de retenciones previsionales, período enero de 2012; 12 Convenios de Empresa N° 3331,
Cupón de Pago.
3.- Contenida en un sobre Rhein color amarillo: Diecinueve Certificados de pagos de
cotizaciones previsionales del mes de julio de 2016.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio
presentó prueba documental, a fojas 99 a 108. Con todo, junto con su escrito de Evacúa
Traslado, acompañó documentos a fojas 58 a 60.
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NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar, en primer lugar, la efectividad de los vicios, errores e irregularidades que
contendría el procedimiento, alegados por la parte reclamante, respecto de la falta de
notificación de la Citación de fecha 11.12.2015; en segundo lugar, la acreditación de la
falta de fundamentos de la liquidación reclamada N° 316403000001, de fecha
23.03.2016; y en tercer lugar, la efectividad de haberse solicitado por el Servicio de
Impuestos Internos y de haberse acompañado por la reclamante antecedentes que
respalden los registros de gastos por remuneraciones observados en la liquidación
reclamada; conforme lo señalado en el acto impugnado a fojas 3 de autos, al siguiente tenor:
“(…), En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta
a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de impuestos por el período tributario 2013: (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo del
reclamante JOSÉ PEDRO PUIG FERRER producir la correspondiente prueba respecto de
los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que
quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes, pero
insuficientes y que no resultaron relevantes, tal como se indicó en el Considerando
Séptimo. De manera tal que no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había
observado en sede administrativa, donde se le había requerido para que compareciera a
la Administración Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que el contribuyente
reclamante no cumplió, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora,
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión, en la oportunidad que
se le informó de las observaciones a su Declaración de Renta del AT 2013, primero a través
de la atención virtual, de 06.01.204, en la plataforma en internet del Órgano Fiscalizador del
Estado, y luego a través de la Citación N° 132320685, de 11.12.2015.
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DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la solicitud de nulidad de Derecho Público, el
contribuyente reclamante impugna que el acto administrativo adolece de vicio de nulidad de
Derecho Público, haciendo alusión a la Constitución Política de la República, en especial a
su artículo 7, además, porque en su dictación no se han respetado las formas o
procedimientos establecidos en la ley. Al respecto, esta sentenciadora deja establecido que
la Nulidad de Derecho Público no es una materia de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, dado que las funciones de estos Tribunales se encuentran en el
artículo 1 de la Ley 20.322 de 2009, entre las que no se encuentra el conocimiento de este
tipo de nulidad. En efecto, de conformidad a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia
asentada por nuestra judicatura, tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por
Tribunales Ordinarios de Justicia, en un juicio civil de la misma naturaleza, y no por
Tribunales Tributarios y Aduaneros, órganos jurisdiccionales que, como lo señala el artículo
5 del Código Orgánico de Tribunales, son Tribunales Especiales que no forman parte del
Poder Judicial.
En un sentido idéntico al señalado precedentemente, han fallado los Tribunales
superiores de Justicia, como verbi gratia, la Corte de Apelaciones de Copiapó, que en
sentencia dictada en causa Rol 7-2012, señaló que es una “(…) cuestión que concierne a un
asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los tribunales
ordinarios de justicia, calidad que no reviste el órgano jurisdiccional que conoce de la
presente acción”. Asimismo, el principal Tribunal de nuestro país, la Excelentísima Corte
Suprema, en sentencia, causa Rol 7308-2009, de 02.01.2012, caratulada “Santa Victoria
S.A. con SII”, señala: “(…) la competencia para conocer de las acciones de nulidad de
derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la
materia, según se desprende de los artículos 38, inciso 2, de la CPR y artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio
ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es
procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal
declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a conocer del
reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha
podido emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende”.
Por tanto, no siendo el Tribunal Tributario y Aduanero el órgano competente para
conocer de la Nulidad de Derecho Público invocadas, esta alegación del reclamante será
desechada. Este Tribunal sí tiene competencia para conocer de otras nulidades distintas a
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la esgrimida respecto de las cuales no existe alegación alguna que deba ser objeto de
pronunciamiento de esta sentenciadora.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 1, fijado en la
interlocutoria de prueba, relativo a los vicios, errores e irregularidades que contendría
el procedimiento, alegados por la parte reclamante, respecto de la falta de notificación
de la Citación de fecha 11.12.2015, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Liquidación reclamada podemos observar que en sus distintos párrafos
realiza, en primer lugar, una descripción del acto administrativo tributario Citación y de los
antecedentes del contribuyente, además de los fundamentos legales aplicados para, luego,
describir la conducta de incumplimiento adoptada por el reclamante y, finalmente, señalar la
decisión que configura la Liquidación.
b).- Se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de
derecho, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la
misma. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por
lo que corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio
que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- Este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que
dentro del término probatorio no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre
este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación
genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada,
como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran
investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al
reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada en el
reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia y todos los
documentos singularizados en los Vistos de esta misma resolución.
e).- Que, revisada esta documentación precedente, tampoco permite vislumbrar alguna
ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo tributario,
por lo que no es posible atribuirles valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la
Liquidación.
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f).- Que del análisis de autos aparece claramente la existencia de un procedimiento
administrativo previo compuesto por una serie de actos trámite concatenados entre sí que
nacieron al amparo de la ley vigente, incluida la Citación N°132320685, de 11.12.2015, que
obra en autos a fojas 8 a 11, por lo que no resultan efectivas la alegaciones de la actora.
g).- Que respecto a la Citación señalada precedentemente, es menester recordar que el
artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba,
establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24.02.2020, el que
dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
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En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la
Citación N°132320685, de 11.12.2015, que obra a fojas 8 a 11 de autos, fueron requeridos
los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT
2013 señaladas en las páginas 1 y 2 de este acto administrativo. Al efecto, se puede señalar:
1.- Que existió un Aviso a través del portal web del SII, en virtud del cual se informó
a la parte reclamante de las observaciones señaladas en el Motivo Tercero de esta
sentencia. El citado Aviso, mencionado en la Citación, expone el requerimiento a la
contribuyente reclamante de la siguiente manera:
Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni
tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias detectadas en su F22.
2.- Que conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la
declaración anual de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder
del SII, el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las
observaciones singularizadas en el Motivo Tercero de esta sentencia.
h).- Que, ahora bien, respecto específicamente de la falta de notificación de la Citación de
fecha 11.12.2015, esta sentenciadora señala que, según acreditan los documentos
acompañados a fojas 58 y 59 de autos, a saber: Certificación de envío de 13.10.2016, y el
listado de Citaciones AT 2013 timbrada por Correos de Chile; se puede establecer que la
carta certificada que contenía la Citación N°132320685, de 11.12.2015, fue enviada al
contribuyente reclamante de autos. En efecto, conforme los artículos 11 a 13 del Código
Tributario, la notificación válida al efecto se practica dirigiendo al domicilio del interesado una
carta certificada que el funcionario de Correos debe entregar a cualquier persona adulta que
se encuentre en dicho domicilio, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
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Que, en el orden de ideas señalado precedentemente, la carta certificada fue dirigida
a la dirección que el reclamante registra en la base de datos del SII y fue admitida por la
Empresa de Correos de Chile con fecha 28.12.2015, como acredita la señalada certificación
y listado timbrado por Correos de Chile. Por tanto, atendidas las normas citadas del Código
Tributario y conforme la información de que dispone el SII en su base de datos, queda
establecido que el reclamante registró como domicilio en su declaración de iniciación de
actividades y en su última Declaración de Impuesto a la renta, AT 2013, el ubicado en
Camino Lo Mackenna parcela 10, 13, 14, 17, comuna De Buin, dirección que coincide con
la registrada en la Citación, también coincide con el domicilio que aparece en el Certificado
de envío de Citación de 13.10.2016, emitido por la Jefa de Departamento de Sistemas de
Fiscalización, doña Carolina Saravia Morales, y finalmente también figura en la nómina de
envío timbrado por la empresa Correos de Chile, de 28.12.2015, de manera tal que la
actuación del SII se efectuó conforme a la normativa que regula esta materia.
i).- Que, de este modo, las alegaciones relativas a la actuación ilegal del SII en la Liquidación
reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado
que, como se ha señalado del análisis de la Liquidación no se vislumbran los vicios
invocados por el reclamante. El acto administrativo reclamado está precedido de una
Citación y posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento
alegada y, finalmente, es el contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que
permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto
administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre
la materia y no adolece de arbitrariedad alguna, por lo que procede tener por no acreditado
este primer punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba número 2, fijado en la
interlocutoria de prueba, de 09.05.2022, a saber: Acredítese la falta de fundamentos de la
liquidación reclamada N° 316403000001, de fecha 23.03.2016, esta sentenciadora
reflexiona lo siguiente:
a).- Que, tal como ya se ha señalado, el acto reclamado consigna todos los elementos
necesarios para su validez y, en particular, aquellos que resultan necesarios para su
acertada inteligencia.
b).- Que, en efecto, la Liquidación efectúa en primer término, referencia directa a la Citación
N° 132320685, de 11.12.2015, que le sirve de sustento, indicando las observaciones que se
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22
realizaron a la Declaración de Impuestos, AT 2013, del contribuyente reclamante, señalando
claramente que habiendo transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la Citación y no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias que presentaba su declaración de renta, por lo que en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar una
Liquidación de Impuestos para el período tributario 2013, no sin antes referirse a cada una
de las observaciones que le habían sido informadas oportunamente.
c).- Que, a mayor abundamiento, posteriormente se indican las normas en las que se funda
el acto reclamado y, finalmente, se indica el detalle de la Liquidación efectuada, señalando
los conceptos comprendidos en ella y los montos que corresponden a cada uno de los ítems
descritos, mencionando, además, las acciones que posee el contribuyente reclamante para
impugnar el acto que se le notifica.
d).- Que, así las cosas, resulta evidente la errada alegación que formula el reclamante en
cuanto a la falta de fundamentación de la Liquidación y en cuanto a que ésta no se basta a
sí misma, toda vez que, ha quedado demostrada la completitud del acto administrativo
tributario Liquidación, en un marco de actuaciones de fiscalización establecidas por la ley.
e).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba número 3, fijado en la
interlocutoria de prueba, de 09.05.2022, a saber: Efectividad de haberse solicitado por el
Servicio de Impuestos Internos y de haberse acompañado por la reclamante
antecedentes que respalden los registros de gastos por remuneraciones observados
en la liquidación reclamada, esta sentenciadora reflexiona lo siguiente:
a).- Que, como corolario de lo argumentado respecto de los puntos de prueba precedentes,
no puede sino concluirse que el Órgano Fiscalizador del Estado solicitó correctamente, en
sede administrativa, los antecedentes respaldatorios de los gastos por remuneraciones
observados en la Liquidación reclamada. En efecto, comunicó al contribuyente reclamante,
que su Declaración se encontraba observada y que debía ser aclarada, a través de la
Citación N°132320685, de 11.12.2015, solicitándole documentación para subsanar dichas
observaciones, de manera tal que yerra el reclamante al indicar que el Servicio de Impuestos
Internos prescindió de los documentos que le fueran solicitados, principalmente, porque el
contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación ni acompañó documentos al Órgano
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Fiscalizador del estado, como se indica expresamente en la Liquidación objeto de la
impugnación de autos.
b).- Que, sobre la materia, el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación de la
Citación ya singularizada, comunicó al contribuyente reclamante que su Declaración de
Impuesto a la Renta, AT 2013, se sujetaría a un proceso de fiscalización denominado “Plan
inconcurrentes operación renta AT 2013” y que de la verificación practicada a su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, ésta presentaba observaciones, que debían ser aclaradas en
dicho proceso, solicitando para ello determinados antecedentes contables señalados
expresamente en dicha Citación y que tenían relación con las observaciones, especialmente,
la AO9, relativa a las remuneraciones objetadas.
c).- Que, en este contexto, y considerando el artículo 21 del Código Tributario, correspondía
al contribuyente reclamante resolver y acreditar ante el SII, las observaciones indicadas en
el requerimiento Citación, por lo que debió acompañar la correspondiente documentación
fundante, situación que no ocurrió en sede administrativa. En consecuencia, el Servicio de
Impuestos Internos, no pudo más que concluir la fiscalización emitiendo la Liquidación como
acto administrativo terminal.
d).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en
el Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en el
acto reclamado Liquidación. En efecto, la documentación acompañada sólo corresponde a
fotocopias simples del acto reclamado y la Citación; fotocopias simples de Libros contables;
como también una gran cantidad de liquidaciones de sueldos y comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales incorporadas sin ningún orden y sin indicar a qué hechos
económicos o contables van relacionados.
Por tanto, sin perjuicio de lo exiguo y desordenado de la documentación
acompañada, derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante
el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria
tributaria, no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de una segunda auditoría tributaria
dado que ella le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, haciendo presente que lo
que este tribunal puede realizar es el análisis de las probanzas aportadas, lo que quedó
establecido en los motivos previos que resultó absolutamente insuficiente e irrelevante para
los efectos del análisis en comento.
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En consecuencia, huelga concluir que su despliegue probatorio debió haber sido
efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en
sede administrativa, para probar eficazmente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como
lo establece la Ley.
e).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Tercer punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme aparece de la impresión del sistema de
información integrada del contribuyente, que obra a fojas 60 de autos, consta en autos la
Carta de atención virtual N° 135027039, unidad 16401, del día 06.01.2014, como acto
administrativo tributario precedente a la Citación. Al efecto, esta sentenciadora reflexiona
en el hecho de que la contribuyente reclamante desconoce la existencia de una
“Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el
Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza,
por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el
contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, una relación de
carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y
recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos
necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que los actos administrativos tributarios fueron realizados
conforme la ley, puesto que la actuación precedente a la Citación forma parte de lo que en
doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto
administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el
contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las
características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni
por las partes, ni por sus representantes.
DÉCIMO NOVENO: Que, asociado a los Motivos Décimo Séptimo y Décimo Octavo,
es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión,
produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme
la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se
denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las
cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el
completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos
administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para
precisamente cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su
propia Ley Orgánica.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó
claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que
no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias, sin aportar los antecedentes que acrediten
sus dichos.
VIGÉSIMO: Que las diferencias entre el proceso administrativo y el jurisdiccional son
claras y patentes, dado que la autoridad administrativa efectúa una auditoría tributaria con
principios y estándares propios de una auditoría incluyendo revisiones en base a muestras,
lo que es distinto a una revisión judicial, que no obra mediante muestreos, sino que debe
hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, todo lo cual es
fundamental en este caso, dado que a la fecha de la emisión de la Liquidación el Órgano
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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Fiscalizador del Estado no contaba con los antecedentes suficientes para subsanar las
observaciones formuladas, debiendo el contribuyente acompañarlos oportunamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de acuerdo a todo lo anterior, atendida la falta de
probanzas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización ni en ésta, y no siendo
la instancia jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en esta sede esos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue
una actividad administrativa que no es de su competencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
íntegramente confirmada por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO INVOCADA, conforme lo
concluido en el Motivo Décimo Tercero.
NO HA LUGAR al reclamo conforme lo concluido en los Motivos Décimo Cuarto a
Vigésimo Primero.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 316403000001, de 23.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Ernesto Olmedo Oyarzo, al domicilio
designado en autos, en representación de JOSÉ PEDRO PUIG FERRER; y, al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del
Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 16-9-0000754-3 / RIT: GR-17-00131-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 223,24
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-08-31T14:53:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.