Texto de la sentencia
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MAT
“COMERCIAL HYG LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000830-2
RIT: GR-17-00147-2016
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS
El escrito de fecha 05.08.2016, de fojas 18 a 21, por el cual compareció doña Carolina
García Chevesich y doña Francisca Andrea Holzapfel García, en representación de
COMERCIAL HYG LIMITADA, RUT 76.059.838-0, todos domiciliados en Pedro Lira Urquieta
N° 10.107-6, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana; quienes dedujeron reclamo
en contra de la Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por
un monto de $2.576.299.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a una cuantía
neta de $4.428.162.-, correspondiente a 56,11 UTM.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 23, Comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidación
N° 315000000123, de 24.03.2016; sobre del SII dirigido a Comercial HYG Limitada, con
timbre al reverso de 26.04.2016; fotocopia simple de copia de inscripción Registro de
Comercio de Santiago, “Comercial HYG Limitada”; copia autorizada de Constitución de
Sociedad “Comercial HYG Limitada”, de 15.05.2009; minuta de procedimiento del Tribunal;
escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 24 a 45, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 07.09.2016; copia
de F22 presentada por Comercial HYG Limitada, AT 2013, Folio 235415893; copia de F29
presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 11, Período Tributario 2012; copia de F29
presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5261064096, Período Tributario 01 2012;
copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5288798716, Período Tributario
03 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5303112236, Período
Tributario 04 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio
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5317510226, Período Tributario 05 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG
Limitada, Folio 5330550976, Período Tributario 06 2012; copia de F29 presentada por
Comercial HYG Limitada, Folio 5347345356, Período Tributario 07 2012; copia de F29
presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5362007786, Período Tributario 08 2012;
copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5393482536, Período Tributario
09 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5393480416, Período
Tributario 10 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio
5408887326, Período Tributario 11 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG
Limitada, Folio 5425471186, Período Tributario 12 2012; escrito de la parte reclamada
evacuando traslado, de 16.09.2016, resolución que provee las presentaciones precedentes
y testimonio de su notificación.
A fojas 46 a 51, Escritos de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que los
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 52 a 53, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 54 a 61, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de
Chile.
A fojas 62 a 68, Sobre devuelto al Tribunal con fecha de recepción 08.06.2022;
Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 85728, N° escrito 20411, de
16.05.2022; escrito de Reposición de la parte reclamada; resolución del Tribunal que provee
y falla la Reposición precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 69 a 70, Resolución del Tribunal proveyendo el sobre devuelto y testimonio
de su notificación.
A fojas 71 a 78, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 108180, N°
escrito 25166, de 26.08.2022; copia de Declaración Anual de Renta de Comercial HYG
Limitada, F22, formulario compacto, folio N° 235415893, AT 2013; copia simple de Citación
N° 132315835, de 16.12.2015; escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 79 a 80, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 05.08.2016, de fojas 18 a 21, por el cual
compareció doña Carolina García Chevesich y doña Francisca Andrea Holzapfel García, en
representación de COMERCIAL HYG LIMITADA, RUT 76.059.838-0; quien dedujo reclamo
en contra de la Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016. La referida Liquidación
determinó textualmente, en el considerando 3. “(…), En razón de que hasta la fecha,
transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por
el período tributario 2013”:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que según la Liquidación reclamada, su representada no ha dado respuesta a la Citación
y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario.
b).- Que, la base imponible de su representada debe realizarse de la manera en que exhibe
en el siguiente cuadro:
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c).- Que, establecido lo anterior, se debe hacer el ejercicio presentado en el siguiente cuadro:
d).- Que, por lo tanto, el Impuesto a la Renta que debió pagar su representada
correspondiente al Año Tributario 2013, asciende a la suma de $7.467.-, más sus reajustes
e intereses; agregando que finalmente, hace presente que todos y cada uno de los
documentos que respaldan los asientos contables detallados en el cuadro anterior, y que
sirvieron de base para la determinación del resultado correspondiente al ejercicio comercial
2012, Año Tributario 2013, serán debidamente presentados en la etapa de prueba que se
determine en esta causa.
e).- Que, finalmente, a fojas 20, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto reclamo
tributario contra la Liquidación N° 315000000123 de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, declarándolo
procedente, y dejando sin efecto la Liquidación antes referida, estableciendo que su
representada debe pagar por el Año Tributario 2013, la suma de $7.467.- más reajustes e
intereses”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 39, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
315000000123, de 24.03.2016, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Carta N°135002495, de 10.03.2014, mediante la cual se informó a la contribuyente
reclamante la existencia de diferencias detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta,
AT 2013, contenida en F22, Folio 235415893, informándole que podría corregir la referida
declaración de impuestos en el sitio web de este Servicio, de manera de facilitar la resolución
de su situación tributaria. Al efecto, las observaciones informadas fueron las siguientes:
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b).- La Citación N° 132315835, de 16.12.2015, que surgió como resultado de que la parte
reclamante no efectuó corrección alguna a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013,
manteniéndose por tanto las inconsistencias detectadas por el Órgano de la Administración
del Estado, debiendo aclarar las observaciones ya mencionadas en la letra anterior,
compareciendo al Órgano Fiscalizador del Estado dentro del plazo de un mes, tal como lo
señala un párrafo del propio acto reclamado:
c).- La Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016, que obra a fojas 02 de autos,
emanada como consecuencia de que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la
Citación precedente.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El reclamo es improcedente.
1.- Comienza indicando que, durante el proceso de fiscalización, el SII no pudo efectuar
revisión alguna de la Declaración de Impuesto a la Renta de la parte reclamante, AT 2013,
toda vez que, al no concurrir a dar respuesta a la Citación previa al acto administrativo
impugnado y no hacer llegar al Órgano Fiscalizador documento alguno para efectuar la
fiscalización, no pudieron tenerse por justificadas las Observaciones efectuadas.
2.- Agrega que, tal como consta en los F29 de la contribuyente reclamante, del análisis de la
información proporcionada por el propio actor, al tiempo de efectuar sus declaraciones
mensuales de IVA, el SII pudo constatar que los ingresos declarados en el F22 del AT 2013
no coincidían con los ingresos declarados en los referidos F29, toda vez que existía una
subdeclaración de ingresos en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
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fiscalizado, cuestión que al no ser aclarada por la contribuyente dio origen a la Liquidación
impugnada.
B.- Existen ingresos que la contribuyente no declaró.
Que, tal como consta en Declaración de Impuesto a la Renta, F22, AT 2013, la
contribuyente reclamante solicitó una devolución de PPM ascendente a $337.241.-, en
atención a no haber declarado ingreso alguno en el AT mencionado; sin embargo, la propia
contribuyente declaró ingresos en sus F29 del AT 2012 ingresos que no fueron declarados
en el F22 del año en fiscalización.
C.- La actora realiza una nueva determinación sin respaldo:
Que, la contribuyente reclamante se limita a proponer en su escrito de reclamo una
nueva determinación y monto del Impuesto a la Renta a pagar en el AT 2013, ascendiendo
éste al monto de $7.467.-, determinando este monto luego de efectuar un “análisis” de
supuestas cuentas contables, entre las que incluye las ventas del período, corrección
monetaria, depreciación, gastos de arriendo, de administración y finanzas, gastos generales
y costos de ventas, cuentas todas por cierto sin respaldo documental alguno.
D.- Hay claras omisiones en la Declaración de Impuestos de la parte reclamante.
Que, no se encuentra controvertido en autos la existencia de omisiones en la
Declaración de Impuesto a la renta efectuada por la contribuyente reclamante, AT 2013, toda
vez que no sólo el SII la ha objetado por encontrarse disconforme con la información que
obraba en poder de esta institución, objeciones que no fueron aclaradas en la etapa de
fiscalización, sino que también por reconocerlo la propia parte reclamante en su escrito de
reclamo, al proponer una nueva determinación del Impuesto a la Renta a pagar en el AT
2013.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 42 vuelta: “(…)
tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 1 de septiembre de 2016, a
fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, ya
individualizado, y se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas al
recurrente”.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 39, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la parte reclamante COMERCIAL HYG LIMITADA, RUT 76.059.838-0, presentó
Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N° 235415893.
2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 315000000123, de 24.03.2016.
3.- Que la contribuyente, COMERCIAL HYG LIMITADA, ejerce como actividad o giro la de
“Venta al por mayor de otros productos N.C.P.”, la que se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
4.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro
acto administrativo, el de Citación, la N° 132315835, de 16.12.2015.
5.- Que no hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 12.05.2022, a fojas 55, modificada por resolución de 10.08.2022, que hizo
lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamada, quedando en definitiva
tres puntos de prueba al siguiente tenor:
1.- Efectividad de que reclamante declaró una serie de ingresos en sus formularios 29
correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013.
2.- Efectividad de que dichos ingresos fueron omitidos en su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, año tributario 2013.
3.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectiva, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
aclarar todas las observaciones o corregir, rectificar o aclarar su declaración de
impuestos a la renta del AT 2013.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
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Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
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Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 36 bis, inciso 1: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
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reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes
necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no
excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se
cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad
de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración
anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante
resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y
número de rol único tributario de él o los proveedores.
D.- Código Civil:
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Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante no rindió prueba de ningún tipo, no
obstante haberla ofrecido fehacientemente en su reclamo, a fojas 20 de autos, conforme se
expone en el Motivo Segundo, letra d) de estos autos.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 2 a 16
vuelta.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: copia
simple de Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016; sobre del SII dirigido a Comercial
HYG Limitada, con timbre al reverso de 26.04.2016; fotocopia simple de copia de inscripción
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Registro de Comercio de Santiago, “Comercial HYG Limitada”; copia autorizada de
Constitución de Sociedad “Comercial HYG Limitada”, de 15.05.2009.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente, prueba documental,
testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc. De dicha oferta de prueba
presentó prueba documental a fojas 26 a 38 y, posteriormente, dentro del término probatorio,
acompañó también documentos en escrito de 26.08.2022, la cuales obran a fojas 72 a 75.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad de que reclamante declaró una serie de ingresos en sus
formularios 29 correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013; 2) La
efectividad de que dichos ingresos fueron omitidos en su Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, formulario 22, año tributario 2013; y 3) La efectividad de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectiva, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las
observaciones o corregir, rectificar o aclarar su declaración de impuestos a la renta
del AT 2013; conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, a fojas 2 de autos, en el
apartado Fundamentos legales, numeral 3, al siguiente tenor: “(…) usted no ha dado
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar
la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
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DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones,
el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien,
habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación
en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar
no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal
la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es
menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación
del acto reclamado con fecha 22.03.2016, y vigente también a la época de la presentación
del reclamo y su respectiva contestación, establecía en los incisos doce y trece lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la causa a prueba, con
fecha 12.05.2022, dichos incisos aparecen derogados por el artículo primero, número 41,
de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
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c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y
tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020,
y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia
de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de
acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en
la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la
documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho
de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°132315835, de 16.12.2015, que obra a fojas 73 a
75 de autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones
a la Declaración de Renta AT 2013, señaladas en la página 1 de la Liquidación. Al efecto,
se puede mencionar que:
a).- Existió una comunicación a través del portal web del SII, en virtud del cual se informó a
la parte reclamante de las observaciones señaladas en las letras a) y b) del Motivo Tercero
de esta sentencia. Dicha comunicación, mencionada en la página 1 de la Citación, expone
el requerimiento a la contribuyente reclamante de la siguiente manera:
Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni
tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias detectadas en su F22.
b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual
de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano
Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones
singularizadas en el Motivo Tercero de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación
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N°132315835, de 16.12.2015, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado,
ni compareciendo a los requerimientos ni acompañando la documentación solicitada por el
SII, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante no
presentó prueba de ningún tipo dentro del término probatorio. Con todo, fueron
considerados los documentos que presentó junto con su reclamo, conforme lo reseñado en
el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que,
tanto la comunicación a través del portal web del SII como la Carta N°135002495, de
10.03.2014, precedentes a la Citación, forman parte de lo que en doctrina tributaria y
administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante
el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer
facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce
efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la
doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto
requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12
del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la
Citación N°132315835, de 16.12.2015, lo fue en la forma determinada y específica que
dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132. Así aparece exhibido en la página 2
del propio acto administrativo Citación:
e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°132315835, de
16.12.2015, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
A.- Que no hubo respuesta a la Citación: Huelga repetir que la parte reclamante,
teniendo la oportunidad de contestar la Citación de autos, no solamente no lo hizo sino que
no aportó antecedente alguno en sede administrativa que le permitiera acreditar sus
pretensiones.
B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal no puede ponderar probanzas de
ningún tipo, dado que la parte reclamante no aportó absolutamente nada en ninguno de
los requerimientos solicitados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
encomendadas en sede administrativa, ni en esta etapa jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N° 1 fijado en la resolución
de 10.08.2022, relativo a la efectividad de que reclamante declaró una serie de ingresos
en sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
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a).- Que, consta en el proceso, a través de los Formularios 29 de la contribuyente reclamante,
más el análisis de la información proporcionada por la propia actora al tiempo de efectuar
sus declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, que el SII pudo constatar que
los mencionados ingresos declarados en los citados formularios 29 no coincidían con los
ingresos declarados en el F22 del AT 2013, dado que apareció una subdeclaración de
ingresos en su Declaración de Impuesto a la Renta del año fiscalizado.
b).- Que obran en autos a fojas 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los Formularios
29 de la contribuyente reclamante, Comercial HYG Limitada, conteniendo ingresos
correspondientes al año comercial 2012. Un ejemplo de estos formularios es el del período
tributario 06 de 2012:
c).- Que la escasísima prueba acompañada por la parte reclamante en este proceso, la cual
se menciona en el Motivo Séptimo, en nada aporta al análisis y explicación planteada por
este punto de prueba, de manera tal que no será considerada para efectos de su
ponderación en el caso sub lite.
d).- Que la prueba acompañada por la parte reclamada, señalada en el Motivo Octavo de
esta sentencia, sí está asociada directamente a lo discutido en este punto de prueba, por lo
que, en consecuencia, será considerada para su ponderación final.
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e).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado este primer punto de prueba
respecto de la parte reclamante, toda vez que no satisfizo el estandar probatorio en torno
a acreditar cómo fue la declaración de ingresos en sus F29, AC 2012, AT 2013; mientras que
respecto de la parte reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por
el peso probatorio de la totalidad de su prueba documental exhibida en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto de prueba N° 2 fijado en la resolución
de 10.08.2022, relativo a la efectividad de que dichos ingresos fueron omitidos en su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, año tributario 2013, es
menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que, consta en el proceso, a través del Formulario 22 de la contribuyente reclamante,
más el análisis de la información proporcionada por la propia actora al tiempo de efectuar su
declaración de impuesto a la Renta, que el SII pudo constatar que los mencionados ingresos
declarados en el F22 de 2013 no coincidían con los ingresos declarados en los F29 del AC
2012.
b).- Que obran en autos a fojas 26 y 72, dos Formularios 22 de la contribuyente reclamante,
Comercial HYG Limitada, el segundo de ellos un formulario compacto, conteniendo ingresos
correspondientes al AT 2013, copia del cual exhibimos a continuación:
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c).- Que el contribuyente reclamante reconoce haber consignado datos e información
inexacta en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, toda vez que propone una
nueva determinación del Impuesto a la Renta a pagar, ascendente al monto de $7.467.-,
quedando demostrada la razonabilidad y pertinencia de las Observacioens efectuadas por
el Órgano Fiscalizador del Estado.
d).- Que, tal como consta en la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, la
contribuyente reclamante solicitó una devolución de PPM ascendente a $337.241.-, en
atención a no haber declarado ingreso alguno en dicho Año Tributario. Con todo, la propia
actora declaró ingresos en sus F29 del AC 2012, ingresos que no fueron declarados en el
F22 ya mencionado. Al efecto, la parte reclamante no cuestiona ni rebate lo señalado
precedentemente, limitándose a proponer una nueva determinación del Impuesto a la Renta
AT 2013, sin explicar o hacerse cargo de manera alguna de las diferencias de ingresos
declarados en los F29 y lo consignado en el F22 del AT 2013.
e).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado este primer punto de prueba
respecto de la parte reclamante, toda vez que no satisfizo el estandar probatorio en torno
a acreditar cómo fue la declaración de ingresos en su F22, AT 2013; mientras que, respecto
de la parte reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso
probatorio de la totalidad de su prueba documental exhibida en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N° 3 fijado en la resolución
de 10.08.2022, relativo a la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante
el proceso de fiscalización respectiva, los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para aclarar todas las observaciones o corregir, rectificar o aclarar su
declaración de impuestos a la renta del AT 2013, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
a).- Que consta en el proceso que la parte reclamante no aportó documentación de respaldo
a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la Citación,
la N° 132315835, de 16.12.2015, es decir, no acompañó ningún antecedente de respaldo
ni tampoco solicitó prórroga para la presentación de documentos contables que permitieran
la acreditación de los ingresos observados por el Servicio de Impuestos Internos.
b).- Que en los motivos Décimo Tercero a Décimo Sexto, se analiza latamente la situación
de la falta de presentación de prueba de la parte reclamante en sede administrativa y en
sede jurisdiccional, como también la inadmisibilidad probatoria y la posición que adopta este
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Tribunal Tributario y Aduanero respecto de la misma. De manera tal que esta sentenciadora
se atiene a lo ya señalado en aquellos considerandos.
c).- Que la actora guardó absoluto silencio respecto a la responsabilidad de su inconcurrencia
al Servicio de Impuestos Internos, dando una brevísima y escuálida explicación de los
ingresos societarios, obviando que, de justificarlos en el juicio, debía hacerlo de manera
ordenada con todas y cada una de las partidas que dan forma a sus ingresos y gastos del
período conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
d).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un
procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos
los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar
dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los ingresos
mencionados en las Observaciones del acto reclamado no fueron acreditados con la
documentación pertinente, no habiendo aportado ni un solo argumento convincente por parte
de la actora para no haber aportado la documentación en sede administrativa, que la habría
dejado como inconcurrente ante el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, olvida la parte
reclamante que, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto la principal como las
accesorias, es de su exclusiva responsabilidad. En efecto, “(…) junto a esta obligación
tributaria principal, existen otros deberes de carácter formal que la complementan y que en
conjunto integran la relación jurídico-tributaria. Se trata de las obligaciones tributarias
accesorias, las que se trasuntan en gran parte de la operativa tributaria” 3
Con todo, la parte reclamante guardó silencio respecto de su conocimiento de la
fiscalización de autos a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos como
cualquier contribuyente puede hacerlo ingresando al portal web del Órgano Fiscalizador del
Estado, previo al acto administrativo tributario Citación.
e).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en
el Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en
el acto reclamado Liquidación. En efecto, la escasísima documentación acompañada, fue
incorporada sin ningún orden y sin una explicación clara y coherente.
3 Zavala Ortiz, José Luis. Manual de Derecho Tributario. Santiago de Chile, Editorial Jurídica Conosur Limitada,
1998, pp. 2.
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f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Tercer punto de prueba, toda vez que se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto
emitido por la parte reclamada durante todas las etapas del proceso de fiscalización en que
la actora tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes que desvirtuaran las
observaciones formuladas por el SII a la Declaración de Impuestos AT 2013; sin embargo,
la parte reclamante, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes
necesarios para acreditar sus pretensiones.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la escasísima documentación acompañada en esta
sede jurisdiccional por la parte reclamante, y que obra en autos conforme lo señalado en el
Motivo Séptimo de esta sentencia, huelga señalar que derechamente no incluyó
explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado ni ante
este Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta en el proceso, a fojas 73 de autos, página 1 del
acto administrativo Citación, la comunicación a la contribuyente reclamante a través de la
“Consulta de estado” en la página web del SII, como acto administrativo tributario de
requerimiento, precedente a la Citación.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la actora reclamante no
conoce o no entiende la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el
contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de
la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud
de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de
Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las
normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al
Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
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El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 4
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una
obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
Estado, por el simple hecho de presentar exiguos antecedentes en sede jurisdiccional, pueda
4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido
por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas
idóneas de la parte reclamante en la etapa de fiscalización y, en especial, considerando que
las probanzas de esta causa, cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está
concebida, han permitido a esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta clara y
absolutamente insuficiente para acreditar las pretensiones de la reclamante, conforme al
detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser
confirmada, por ajustarse plenamente a la ley, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Séptimo a
Vigésimo Cuarto.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas a la parte vencida, en la suma de doscientos
mil pesos ($200.000.-), por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 20 y 21 de autos,
Avenida Providencia N°2653, oficina N°1702, comuna de Providencia, a don Jaime Antonio
Manríquez Torreblanca, en representación de COMERCIAL HYG LIMITADA; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la
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publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO
a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000830-2 / RIT: GR-17-00147-2016
CUANTÍA NETA EN UTM: 56,11
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.