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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00147-2016 · 27 de octubre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00147-2016
RUC
16-9-0000830-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “COMERCIAL HYG LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000830-2 RIT: GR-17-00147-2016 En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS El escrito de fecha 05.08.2016, de fojas 18 a 21, por el cual compareció doña Carolina García Chevesich y doña Francisca Andrea Holzapfel García, en representación de COMERCIAL HYG LIMITADA, RUT 76.059.838-0, todos domiciliados en Pedro Lira Urquieta N° 10.107-6, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana; quienes dedujeron reclamo en contra de la Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $2.576.299.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a una cuantía neta de $4.428.162.-, correspondiente a 56,11 UTM. Rolan en autos, A fojas 1 a 23, Comprobante de Distribución de Causa; copia simple de Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016; sobre del SII dirigido a Comercial HYG Limitada, con timbre al reverso de 26.04.2016; fotocopia simple de copia de inscripción Registro de Comercio de Santiago, “Comercial HYG Limitada”; copia autorizada de Constitución de Sociedad “Comercial HYG Limitada”, de 15.05.2009; minuta de procedimiento del Tribunal; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 24 a 45, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 07.09.2016; copia de F22 presentada por Comercial HYG Limitada, AT 2013, Folio 235415893; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 11, Período Tributario 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5261064096, Período Tributario 01 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5288798716, Período Tributario 03 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5303112236, Período Tributario 04 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 2 5317510226, Período Tributario 05 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5330550976, Período Tributario 06 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5347345356, Período Tributario 07 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5362007786, Período Tributario 08 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5393482536, Período Tributario 09 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5393480416, Período Tributario 10 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5408887326, Período Tributario 11 2012; copia de F29 presentada por Comercial HYG Limitada, Folio 5425471186, Período Tributario 12 2012; escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 16.09.2016, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 46 a 51, Escritos de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 52 a 53, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 54 a 61, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de Chile. A fojas 62 a 68, Sobre devuelto al Tribunal con fecha de recepción 08.06.2022; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 85728, N° escrito 20411, de 16.05.2022; escrito de Reposición de la parte reclamada; resolución del Tribunal que provee y falla la Reposición precedente y testimonio de su notificación. A fojas 69 a 70, Resolución del Tribunal proveyendo el sobre devuelto y testimonio de su notificación. A fojas 71 a 78, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 108180, N° escrito 25166, de 26.08.2022; copia de Declaración Anual de Renta de Comercial HYG Limitada, F22, formulario compacto, folio N° 235415893, AT 2013; copia simple de Citación N° 132315835, de 16.12.2015; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 79 a 80, resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 3 Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 05.08.2016, de fojas 18 a 21, por el cual compareció doña Carolina García Chevesich y doña Francisca Andrea Holzapfel García, en representación de COMERCIAL HYG LIMITADA, RUT 76.059.838-0; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016. La referida Liquidación determinó textualmente, en el considerando 3. “(…), En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”: SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que según la Liquidación reclamada, su representada no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. b).- Que, la base imponible de su representada debe realizarse de la manera en que exhibe en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 4 c).- Que, establecido lo anterior, se debe hacer el ejercicio presentado en el siguiente cuadro: d).- Que, por lo tanto, el Impuesto a la Renta que debió pagar su representada correspondiente al Año Tributario 2013, asciende a la suma de $7.467.-, más sus reajustes e intereses; agregando que finalmente, hace presente que todos y cada uno de los documentos que respaldan los asientos contables detallados en el cuadro anterior, y que sirvieron de base para la determinación del resultado correspondiente al ejercicio comercial 2012, Año Tributario 2013, serán debidamente presentados en la etapa de prueba que se determine en esta causa. e).- Que, finalmente, a fojas 20, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesto reclamo tributario contra la Liquidación N° 315000000123 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, declarándolo procedente, y dejando sin efecto la Liquidación antes referida, estableciendo que su representada debe pagar por el Año Tributario 2013, la suma de $7.467.- más reajustes e intereses”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 39, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016, emitida por la SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- La Carta N°135002495, de 10.03.2014, mediante la cual se informó a la contribuyente reclamante la existencia de diferencias detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, contenida en F22, Folio 235415893, informándole que podría corregir la referida declaración de impuestos en el sitio web de este Servicio, de manera de facilitar la resolución de su situación tributaria. Al efecto, las observaciones informadas fueron las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 5 b).- La Citación N° 132315835, de 16.12.2015, que surgió como resultado de que la parte reclamante no efectuó corrección alguna a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, manteniéndose por tanto las inconsistencias detectadas por el Órgano de la Administración del Estado, debiendo aclarar las observaciones ya mencionadas en la letra anterior, compareciendo al Órgano Fiscalizador del Estado dentro del plazo de un mes, tal como lo señala un párrafo del propio acto reclamado: c).- La Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016, que obra a fojas 02 de autos, emanada como consecuencia de que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación precedente. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- El reclamo es improcedente. 1.- Comienza indicando que, durante el proceso de fiscalización, el SII no pudo efectuar revisión alguna de la Declaración de Impuesto a la Renta de la parte reclamante, AT 2013, toda vez que, al no concurrir a dar respuesta a la Citación previa al acto administrativo impugnado y no hacer llegar al Órgano Fiscalizador documento alguno para efectuar la fiscalización, no pudieron tenerse por justificadas las Observaciones efectuadas. 2.- Agrega que, tal como consta en los F29 de la contribuyente reclamante, del análisis de la información proporcionada por el propio actor, al tiempo de efectuar sus declaraciones mensuales de IVA, el SII pudo constatar que los ingresos declarados en el F22 del AT 2013 no coincidían con los ingresos declarados en los referidos F29, toda vez que existía una subdeclaración de ingresos en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 6 fiscalizado, cuestión que al no ser aclarada por la contribuyente dio origen a la Liquidación impugnada. B.- Existen ingresos que la contribuyente no declaró. Que, tal como consta en Declaración de Impuesto a la Renta, F22, AT 2013, la contribuyente reclamante solicitó una devolución de PPM ascendente a $337.241.-, en atención a no haber declarado ingreso alguno en el AT mencionado; sin embargo, la propia contribuyente declaró ingresos en sus F29 del AT 2012 ingresos que no fueron declarados en el F22 del año en fiscalización. C.- La actora realiza una nueva determinación sin respaldo: Que, la contribuyente reclamante se limita a proponer en su escrito de reclamo una nueva determinación y monto del Impuesto a la Renta a pagar en el AT 2013, ascendiendo éste al monto de $7.467.-, determinando este monto luego de efectuar un “análisis” de supuestas cuentas contables, entre las que incluye las ventas del período, corrección monetaria, depreciación, gastos de arriendo, de administración y finanzas, gastos generales y costos de ventas, cuentas todas por cierto sin respaldo documental alguno. D.- Hay claras omisiones en la Declaración de Impuestos de la parte reclamante. Que, no se encuentra controvertido en autos la existencia de omisiones en la Declaración de Impuesto a la renta efectuada por la contribuyente reclamante, AT 2013, toda vez que no sólo el SII la ha objetado por encontrarse disconforme con la información que obraba en poder de esta institución, objeciones que no fueron aclaradas en la etapa de fiscalización, sino que también por reconocerlo la propia parte reclamante en su escrito de reclamo, al proponer una nueva determinación del Impuesto a la Renta a pagar en el AT 2013. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente, a fojas 42 vuelta: “(…) tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 1 de septiembre de 2016, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, ya individualizado, y se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas al recurrente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 7 CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 39, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la parte reclamante COMERCIAL HYG LIMITADA, RUT 76.059.838-0, presentó Declaración de Impuesto Anual a la Renta, AT 2013, F22 folio N° 235415893. 2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 315000000123, de 24.03.2016. 3.- Que la contribuyente, COMERCIAL HYG LIMITADA, ejerce como actividad o giro la de “Venta al por mayor de otros productos N.C.P.”, la que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 4.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existió otro acto administrativo, el de Citación, la N° 132315835, de 16.12.2015. 5.- Que no hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 12.05.2022, a fojas 55, modificada por resolución de 10.08.2022, que hizo lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamada, quedando en definitiva tres puntos de prueba al siguiente tenor: 1.- Efectividad de que reclamante declaró una serie de ingresos en sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013. 2.- Efectividad de que dichos ingresos fueron omitidos en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, año tributario 2013. 3.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectiva, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones o corregir, rectificar o aclarar su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 8 Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, en su parte pertinente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 9 Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Artículo 36 bis, inciso 1: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”. Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 10 reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, en su parte pertinente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. D.- Código Civil: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 11 Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. E.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero, número 41: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no rindió prueba de ningún tipo, no obstante haberla ofrecido fehacientemente en su reclamo, a fojas 20 de autos, conforme se expone en el Motivo Segundo, letra d) de estos autos. Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos a fojas 2 a 16 vuelta. En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: copia simple de Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016; sobre del SII dirigido a Comercial HYG Limitada, con timbre al reverso de 26.04.2016; fotocopia simple de copia de inscripción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 12 Registro de Comercio de Santiago, “Comercial HYG Limitada”; copia autorizada de Constitución de Sociedad “Comercial HYG Limitada”, de 15.05.2009. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente, prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc. De dicha oferta de prueba presentó prueba documental a fojas 26 a 38 y, posteriormente, dentro del término probatorio, acompañó también documentos en escrito de 26.08.2022, la cuales obran a fojas 72 a 75. NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad de que reclamante declaró una serie de ingresos en sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013; 2) La efectividad de que dichos ingresos fueron omitidos en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, año tributario 2013; y 3) La efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectiva, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones o corregir, rectificar o aclarar su declaración de impuestos a la renta del AT 2013; conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, a fojas 2 de autos, en el apartado Fundamentos legales, numeral 3, al siguiente tenor: “(…) usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2013”. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 13 DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de liquidaciones, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación del acto reclamado con fecha 22.03.2016, y vigente también a la época de la presentación del reclamo y su respectiva contestación, establecía en los incisos doce y trece lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Que, sin embargo, a la época de la resolución que recibe la causa a prueba, con fecha 12.05.2022, dichos incisos aparecen derogados por el artículo primero, número 41, de la ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 14 c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero, transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior y asociado a la Citación de autos, solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional, y también sobre el hecho de no haberse acreditado lo solicitado en el acto administrativo tributario Citación. DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la Citación N°132315835, de 16.12.2015, que obra a fojas 73 a 75 de autos, fueron requeridos los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones a la Declaración de Renta AT 2013, señaladas en la página 1 de la Liquidación. Al efecto, se puede mencionar que: a).- Existió una comunicación a través del portal web del SII, en virtud del cual se informó a la parte reclamante de las observaciones señaladas en las letras a) y b) del Motivo Tercero de esta sentencia. Dicha comunicación, mencionada en la página 1 de la Citación, expone el requerimiento a la contribuyente reclamante de la siguiente manera: Al efecto, la parte reclamante no compareció al citado acto de requerimiento ni tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas en su F22. b).- Conforme todo lo anterior, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de impuestos a la Renta AT 2013, más la información que obra en poder del SII, el Órgano Fiscalizador del Estado procedió a citar a la sociedad reclamante, por las observaciones singularizadas en el Motivo Tercero de esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 15 N°132315835, de 16.12.2015, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del estado, ni compareciendo a los requerimientos ni acompañando la documentación solicitada por el SII, emitiéndose por tanto la Liquidación impugnada. b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante no presentó prueba de ningún tipo dentro del término probatorio. Con todo, fueron considerados los documentos que presentó junto con su reclamo, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. c).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, tanto la comunicación a través del portal web del SII como la Carta N°135002495, de 10.03.2014, precedentes a la Citación, forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 16 d).- Conforme lo señalado precedentemente y en aplicación de lo ordenado en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal concluye que lo requerido mediante la Citación N°132315835, de 16.12.2015, lo fue en la forma determinada y específica que dispone la norma del inciso 11 del citado artículo 132. Así aparece exhibido en la página 2 del propio acto administrativo Citación: e).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Citación N°132315835, de 16.12.2015, este Tribunal deja establecido lo siguiente: A.- Que no hubo respuesta a la Citación: Huelga repetir que la parte reclamante, teniendo la oportunidad de contestar la Citación de autos, no solamente no lo hizo sino que no aportó antecedente alguno en sede administrativa que le permitiera acreditar sus pretensiones. B.- De lo anterior, se declara que este Tribunal no puede ponderar probanzas de ningún tipo, dado que la parte reclamante no aportó absolutamente nada en ninguno de los requerimientos solicitados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa, ni en esta etapa jurisdiccional. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N° 1 fijado en la resolución de 10.08.2022, relativo a la efectividad de que reclamante declaró una serie de ingresos en sus formularios 29 correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013, es menester efectuar las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 17 a).- Que, consta en el proceso, a través de los Formularios 29 de la contribuyente reclamante, más el análisis de la información proporcionada por la propia actora al tiempo de efectuar sus declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, que el SII pudo constatar que los mencionados ingresos declarados en los citados formularios 29 no coincidían con los ingresos declarados en el F22 del AT 2013, dado que apareció una subdeclaración de ingresos en su Declaración de Impuesto a la Renta del año fiscalizado. b).- Que obran en autos a fojas 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los Formularios 29 de la contribuyente reclamante, Comercial HYG Limitada, conteniendo ingresos correspondientes al año comercial 2012. Un ejemplo de estos formularios es el del período tributario 06 de 2012: c).- Que la escasísima prueba acompañada por la parte reclamante en este proceso, la cual se menciona en el Motivo Séptimo, en nada aporta al análisis y explicación planteada por este punto de prueba, de manera tal que no será considerada para efectos de su ponderación en el caso sub lite. d).- Que la prueba acompañada por la parte reclamada, señalada en el Motivo Octavo de esta sentencia, sí está asociada directamente a lo discutido en este punto de prueba, por lo que, en consecuencia, será considerada para su ponderación final. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 18 e).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado este primer punto de prueba respecto de la parte reclamante, toda vez que no satisfizo el estandar probatorio en torno a acreditar cómo fue la declaración de ingresos en sus F29, AC 2012, AT 2013; mientras que respecto de la parte reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de la totalidad de su prueba documental exhibida en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del punto de prueba N° 2 fijado en la resolución de 10.08.2022, relativo a la efectividad de que dichos ingresos fueron omitidos en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22, año tributario 2013, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que, consta en el proceso, a través del Formulario 22 de la contribuyente reclamante, más el análisis de la información proporcionada por la propia actora al tiempo de efectuar su declaración de impuesto a la Renta, que el SII pudo constatar que los mencionados ingresos declarados en el F22 de 2013 no coincidían con los ingresos declarados en los F29 del AC 2012. b).- Que obran en autos a fojas 26 y 72, dos Formularios 22 de la contribuyente reclamante, Comercial HYG Limitada, el segundo de ellos un formulario compacto, conteniendo ingresos correspondientes al AT 2013, copia del cual exhibimos a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 19 c).- Que el contribuyente reclamante reconoce haber consignado datos e información inexacta en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, toda vez que propone una nueva determinación del Impuesto a la Renta a pagar, ascendente al monto de $7.467.-, quedando demostrada la razonabilidad y pertinencia de las Observacioens efectuadas por el Órgano Fiscalizador del Estado. d).- Que, tal como consta en la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, la contribuyente reclamante solicitó una devolución de PPM ascendente a $337.241.-, en atención a no haber declarado ingreso alguno en dicho Año Tributario. Con todo, la propia actora declaró ingresos en sus F29 del AC 2012, ingresos que no fueron declarados en el F22 ya mencionado. Al efecto, la parte reclamante no cuestiona ni rebate lo señalado precedentemente, limitándose a proponer una nueva determinación del Impuesto a la Renta AT 2013, sin explicar o hacerse cargo de manera alguna de las diferencias de ingresos declarados en los F29 y lo consignado en el F22 del AT 2013. e).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado este primer punto de prueba respecto de la parte reclamante, toda vez que no satisfizo el estandar probatorio en torno a acreditar cómo fue la declaración de ingresos en su F22, AT 2013; mientras que, respecto de la parte reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de la totalidad de su prueba documental exhibida en autos. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N° 3 fijado en la resolución de 10.08.2022, relativo a la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectiva, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones o corregir, rectificar o aclarar su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que consta en el proceso que la parte reclamante no aportó documentación de respaldo a sus operaciones contables en sede administrativa, luego de la notificación de la Citación, la N° 132315835, de 16.12.2015, es decir, no acompañó ningún antecedente de respaldo ni tampoco solicitó prórroga para la presentación de documentos contables que permitieran la acreditación de los ingresos observados por el Servicio de Impuestos Internos. b).- Que en los motivos Décimo Tercero a Décimo Sexto, se analiza latamente la situación de la falta de presentación de prueba de la parte reclamante en sede administrativa y en sede jurisdiccional, como también la inadmisibilidad probatoria y la posición que adopta este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 20 Tribunal Tributario y Aduanero respecto de la misma. De manera tal que esta sentenciadora se atiene a lo ya señalado en aquellos considerandos. c).- Que la actora guardó absoluto silencio respecto a la responsabilidad de su inconcurrencia al Servicio de Impuestos Internos, dando una brevísima y escuálida explicación de los ingresos societarios, obviando que, de justificarlos en el juicio, debía hacerlo de manera ordenada con todas y cada una de las partidas que dan forma a sus ingresos y gastos del período conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. d).- Que, en consecuencia, el acto reclamado se ha originado como resultado de un procedimiento de auditoría que culminó con la Liquidación reclamada, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, practicándose por los funcionarios competentes para realizar dicho acto administrativo tributario y teniendo en cuenta, principalmente, que los ingresos mencionados en las Observaciones del acto reclamado no fueron acreditados con la documentación pertinente, no habiendo aportado ni un solo argumento convincente por parte de la actora para no haber aportado la documentación en sede administrativa, que la habría dejado como inconcurrente ante el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, olvida la parte reclamante que, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto la principal como las accesorias, es de su exclusiva responsabilidad. En efecto, “(…) junto a esta obligación tributaria principal, existen otros deberes de carácter formal que la complementan y que en conjunto integran la relación jurídico-tributaria. Se trata de las obligaciones tributarias accesorias, las que se trasuntan en gran parte de la operativa tributaria” 3 Con todo, la parte reclamante guardó silencio respecto de su conocimiento de la fiscalización de autos a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos como cualquier contribuyente puede hacerlo ingresando al portal web del Órgano Fiscalizador del Estado, previo al acto administrativo tributario Citación. e).- Que, la prueba presentada por la parte reclamante en sede jurisdiccional, detallada en el Motivo Séptimo de esta sentencia, tampoco desvirtúa las Observaciones planteadas en el acto reclamado Liquidación. En efecto, la escasísima documentación acompañada, fue incorporada sin ningún orden y sin una explicación clara y coherente. 3 Zavala Ortiz, José Luis. Manual de Derecho Tributario. Santiago de Chile, Editorial Jurídica Conosur Limitada, 1998, pp. 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 21 f).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este Tercer punto de prueba, toda vez que se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto emitido por la parte reclamada durante todas las etapas del proceso de fiscalización en que la actora tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes que desvirtuaran las observaciones formuladas por el SII a la Declaración de Impuestos AT 2013; sin embargo, la parte reclamante, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes necesarios para acreditar sus pretensiones. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la escasísima documentación acompañada en esta sede jurisdiccional por la parte reclamante, y que obra en autos conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia, huelga señalar que derechamente no incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado ni ante este Tribunal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta en el proceso, a fojas 73 de autos, página 1 del acto administrativo Citación, la comunicación a la contribuyente reclamante a través de la “Consulta de estado” en la página web del SII, como acto administrativo tributario de requerimiento, precedente a la Citación. Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la actora reclamante no conoce o no entiende la existencia de una “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 22 El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 4 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos, para precisamente cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar exiguos antecedentes en sede jurisdiccional, pueda 4 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 23 obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme todo lo anterior, la falta de probanzas idóneas de la parte reclamante en la etapa de fiscalización y, en especial, considerando que las probanzas de esta causa, cuyo análisis no implica auditoría en los términos que ésta está concebida, han permitido a esta sentenciadora concluir que dicha prueba resulta clara y absolutamente insuficiente para acreditar las pretensiones de la reclamante, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser confirmada, por ajustarse plenamente a la ley, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Séptimo a Vigésimo Cuarto. CONFÍRMASE la Liquidación N° 315000000123, de 24.03.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena en costas a la parte vencida, en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-), por no haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 20 y 21 de autos, Avenida Providencia N°2653, oficina N°1702, comuna de Providencia, a don Jaime Antonio Manríquez Torreblanca, en representación de COMERCIAL HYG LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 24 publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0000830-2 / RIT: GR-17-00147-2016 CUANTÍA NETA EN UTM: 56,11 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b90efc19786f4925a5405ecc3dbf615e Timbre Electrónico 2022-10-27T13:01:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.