Texto de la sentencia
“READI CATAN, VICTOR ELIAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI D.R. METROPOLITANA SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00136-2016
RUC N°: 16-9-0000862-0
SGP
Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 11.08.2016, rolante de fs. 8 a 12, mediante el cual don
VÍCTOR ELÍAS READI CATÁN, RUT N° 5.729.231-8, domiciliado en Gran Avenida
José Miguel Carrera N° 4916 Altos, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana deduce
reclamo en contra de la Liquidación N°742, de fecha 27.04.2016, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don MIGUEL
ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 31.10.2015,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 7, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, copia de
Notificación N°366, folio 1536591 de 28.04.2016; fs. 3 a 5, copia de la Liquidación N°742,
de fecha 27.04.2016; fs. 6 a 7, copia de Sentencia del Tribunal Tributario de la XVI D.R.M
Santiago Sur en causa Rol RL N°79-11 de 07.11.2011.
A fs. 8 a 12, escrito de reclamo.
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A fs. 13 a 14, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 15 a 16, escrito de la reclamante, solicita lo que indica.
A fs. 17 a 18, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 19 a 23, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 24 a 25, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 26 a 32, escrito de la reclamada, se de curso progresivo a los autos y
acompaña documentos.
A fs. 33 a 34, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 35 a 36, escrito de la reclamada, patrocinio y poder y acompaña
documento.
A fs. 37 a 38, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 39 a 40, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 41 a 45, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 46, Certificación.
A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 49, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 50 a 55, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 56 a 60, escrito de la reclamante, lista de testigos y citación judicial,
alega entorpecimiento.
A fs. 61 a 69, escrito de la reclamada, acompaña documentos, se tenga
presente.
A fs. 70 a 72, escrito de la reclamante, solicitud que indica.
A fs. 73 a 89, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 90 a 92, escrito de la reclamante, se desiste de rendir prueba testimonial.
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A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 95 a 96, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: LIQUIDACIÓN RECLAMADA N°742, de fecha 27.04.2016, la
cual rola de fojas 3 a 5 de autos, en síntesis, indica lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Señala que mediante la Citación N° 132318359 de 11.12.2015, formulada de acuerdo al
Artículo 63 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del DL 830 de 1974, y
notificada por carta certificada, de conformidad al Artículo 11 del mismo cuerpo legal, se le
comunicó a la contribuyente que de la verificación practicada a su declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, respecto a la información que obraba en poder
del SII, correspondía acreditar las siguientes situaciones:
Codificación
de las
observaciones
Glosa
A09
De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos internos,
registra por concepto de remuneraciones en el Recuadro N°2, código
(631), folio 241348683 del año tributario 2013, la cantidad de
$5.360.500.-, suma que resulta excesiva considerando los pagos de
sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones
juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
A99
Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado
en el formulario 22, folio 241384683 del año tributario 2013, códigos
(19) y/o (188) por $2.183.326.- y/o $0, y detallado en el código (365) del
Recuadro N°7: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de contribuciones de bienes raíces, resulta excesivo.
G12
La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por
concepto de gastos rechazados, Art.33 N° 1, pagados en el ejercicio
declarados en el código (602) del F22, folio 241384683 del año tributario
2013, cuyo monto asciende a $545.831.-, debido a que es mayor a lo
Informado por terceros al SII y/o es mayor a que le corresponde por
gastos rechazados propios.
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G44 La procedencia de la Rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado
durante el año 2012, declarado en la línea 11 código (166) del F22, folio
241384683 del año tributario 2013, cuyo monto total asciende a
$2.729.157.-, debido a que, de acuerdo a los antecedentes con los que
cuenta este Servicio, el monto declarado es superior al que le corresponde
por este concepto.
Señale luego que, sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma verificación a la
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario indicado anteriormente, surgieron
las siguientes objeciones, las cuales se requería aclarar:
C53 La deducción Por pagos Provisionales de la Línea 49, código (36) es menor al
monto provisionado durante el ejercicio comercial.
F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores.
F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas.
Indica que con fecha 05.02.2016, la contribuyente presenta respuesta a la Citación,
adjuntando los siguientes antecedentes:
- Escrito de respuesta a la Citación.
- Fotocopia reclamo al Tribunal Tributario
- Fotocopia Resolución Tribunal Tributario.
- Fotocopia Resolución Exenta N°5008 de fecha 02.09.2011.
- Fotocopia oficio N°2860 de 14.10.1996.
- 4 fotocopias de certificados sobre honorarios y participaciones o asignaciones a
directores pagados por sociedades anónimas.
- Fotocopia de Liquidación N°116000000020 de 30.04.2011, correspondiente al año
tributario 2008.
- Certificados de movimiento de la Tesorería General de la República, indicando el
pago de contribuciones de las propiedades rol 4848-9 y 4848-16, a nombre del Sr.
Víctor Readi Catan y a nombre de la Razón Social Elizabeth Adauy y Compañía
Limitada,
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- Comprobantes de Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales.
- Contrato de arriendo simple de fecha 01/01/2010 entre Víctor Elías Readi Catán y
Ellzabeth Adauy y Cia Uda.
- Fotocopia certificado de comercio, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
San Miguel.
Señala que los antecedentes presentados sólo lograron subsanar la observación (A09),
referente al gasto por remuneraciones declarado en el código (631) del F22, folio 241384683.
Que dentro de los antecedentes que se le solicitaban para acreditar las observaciones (A99),
(G44) y (G12) referentes a la utilización del crédito y/o rebaja por contribuciones y crédito
por Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos rechazados, correspondía que el
contribuyente presentara al menos los siguientes antecedentes: Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados, Libro de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributables, Contratos de arriendo por las cuales obtiene los Ingresos declarados en el F22
folio 241384683, comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio,
comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara.
Certificados de Avalúo al 1° de enero del año comercial 2013, Antecedentes para acreditar
el usufructo de los bienes raíces explotados.
Asimismo, señala que se le indicó que el incumplimiento a la Citación daba origen a los
cobros de los impuestos correspondientes, reajustados de acuerdo a lo señalado en el Artículo
53 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del Decreto Ley 830 de 1974, sin
perjuicio de tasar la Base Imponible, conforme a lo previsto en el artículo 21 inciso primero,
que establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala luego que, de no dar
respuesta la contribuyente, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64, practicaría las liquidaciones o reliquidaciones que procedan.
En cuanto a la prescripción, indica que resultaba aplicable a su respecto lo dispuesto en el
Artículo 200 incisos 1° y 4° del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el
Artículo 63 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud el SII podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su declaración y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
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En mérito de lo anterior, indica que se procedió a efectuar la siguiente Liquidación de
impuestos:
SEGUNDO: Que, la contribuyente en su RECLAMO, en síntesis, expone lo siguiente:
1. Indica que con fecha 28.04.2016, el SII le notificó la Liquidación N°742 de 27.04.2016,
por la que le señaló que debía pagar impuesto de Primera Categoría por un total de
$5.354.947.-; que corresponde a la suma de Impuesto Base de $3.077.202.-; más Reajuste de
$400.036.-; e Interés de $1.877.709.-.
2. Señala que la liquidación pasa sobre cosa juzgada y resuelta durante varios años, puesto
que, siempre se habría considerado como gasto o crédito las contribuciones que pagó por
bienes raíces que, según indica, tenía en usufructo en los años 2004, 2005, 2006 y sólo en el
año 2011, se habría desconocido su derecho a rebajar como gastos las contribuciones que
habría pagado. Indica que el Tribunal Tributario de la XVI D.R.M. STGO SUR del SII puso
las cosas en su lugar al resolver en causa Rol RL N° 79-11, de fecha 07.11.2011, que acogía
su reclamo y se dejó sin efecto la Liquidación N° 116000000020, de 15.04.2011, fallo que
acompaña y que rola a fojas 6 y 7 de autos.
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3. Indica que la Liquidación reclamada, N°742 de 27.04.2016, fue notificada el 28.04.2016,
la que surge porque se habría informado gastos en el Formulario 22 del año 2003(SIC), folio
241384683 de 09/05/2013, gastos que fueron objetados por el SII ya que, supuestamente, el
monto pagado por el concepto de contribuciones de bienes raíces No acreditado sería
excesivo, lo que, según señala, no se da en la especie según ofrece acreditar, ya que, según
señala, es un gasto justificado propio del giro que desarrolla, conforme a la normativa
tributaria vigente, artículo 20 N° 1 de la Ley de Rentas, que establece "... que tendrán derecho
a imputar las contribuciones como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, los
contribuyentes que en calidad de propietario o usufructuario, exploten bienes raíces no
agrícolas, mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso, y cuando la
renta anual obtenida al término del ejercicio, debidamente actualizada, sea superior al 11
% del avalúo fiscal".- y en especial, al Oficio N°2860, de fecha 14.10.1996, de la
Subdirección de Normativa, del Departamento de Impuestos Directos.
4. Que el pago de las contribuciones de bienes raíces rechazados como gastos por el SII
corresponde a la propiedad de Ureta Cox Nº 1020 y cuyo Rol de avalúo es 4848-016 de
propiedad de la sociedad Elizabeth Adauy y Compañía Limitada.
5. Indica que según manifiesta el SII en la liquidación reclamada, encontró una supuesta
diferencia de $2.183.326.-, que correspondía a contribuciones pagadas por la propiedad
arrendada a la sociedad Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.
6. Señala que argumentó, en su oportunidad, que corresponde sea considerada esa suma por
pago de contribuciones como gasto en atención al giro que desarrolla como contribuyente de
arrendamientos de bienes raíces no agrícolas, esto, ya que sobre las propiedades objeto del
giro existe contrato de arrendamiento, entre la sociedad Elizabeth Adauy y Cía. Ltda., y la
reclamante. Indica que en dicho contrato se pactó que era su obligación pagar las
contribuciones, y su derecho o facultad el sub arrendar la propiedad.
7. Agrega que la obligación que adquirió por el contrato de pagar las contribuciones, y el
derecho a subarrendar la propiedad, a su juicio, sería claramente coincidente con el artículo
20 N° 1 de la Ley de la Rentas y el oficio N°2860 de fecha 14.10.1996, de la Subdirección
de Normativa del Departamento de Impuestos Directos.
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8. Que el contrato de arriendo por la propiedad de la cual pagó las contribuciones se encuentra
vigente y fue realizado en virtud del mandato amplio irrevocable con administración de
bienes que le fuera otorgado por la Sociedad Elizabeth Adauy y Cía. Ltda. de fecha
30.04.1987, el que contempla, además, facultades de auto contratación, otorgado ante don
Alberto Herman Montauban, Notario de la Trigésima Octava Notaría de don Gonzalo de la
Cuadra Fabres, cuyo Repertorio es el Nº 444.-
9. Que en las numerosas citaciones a las que concurrió le acompañó al SII y dejó el contrato
de arrendamiento por la propiedad y las contribuciones pagadas, sin que formularan objeción
alguna, que se habrían tenido a la vista las declaraciones anteriores de los años tributarios
2004, 2005, y 2006, que descuentan el valor de las contribuciones del impuesto a la renta; la
sentencia de 07.11.2011, dictada por el Tribunal Tributario, y que, no obstante todo lo
anterior, que a su juicio, produce el efecto de cosa juzgada, sin razón ni motivo,
arbitrariamente, se procedió a efectuar la liquidación reclamada, descontando el pago de
contribuciones que según señala se habría acreditado haber pagado por la suma de
$2.183.326.-, con la glosa "Menos: Crédito por contribuciones de bienes raíces declarado
(Cod. 19) -2.183.326.- y "SE AGREGA: Impuesto territorial pagado año 2012 (Cod. 166)
No Acreditado $2.729.157.-.
10. Que el SII indica que procede considerar como gasto el pago de contribuciones sólo
cuando se es propietario o se recibió en usufructo, lo que a su juicio, va contra la ley, pues
tanto el artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta, como el oficio N°2860 de fecha 14.10.1996
de la Subdirección de Normativa, del Departamento de Impuestos Directos; los antecedentes
desde el año 2004 y la sentencia acompañados, indicarían claramente, según señala, que los
gastos de arriendo establecidos en el contrato por el concepto contribuciones puede ser
considerado como gasto, si consta en forma expresa como obligación del contrato de arriendo
el pago de contribuciones. Señala que ello se cumple a cabalidad, puesto que la propiedad
arrendada de Ureta Cox N° 1020 a la sociedad Elizabeth Adauy y Cía. Ltda., por Víctor Readi
Catán, por las cuales se acompañaron los pagos de las contribuciones consideradas como
gastos, es respecto de los Bienes Raíces cuyo rol tributario es N°4848-16.
11. Indica que le parece curioso que en la liquidación también aparece: "SE AGREGA:
Impuesto territorial pagado año 2012 (Cod. 166) No Acreditado $2.729.157.-, el cual, a su
juicio, debió considerarse como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría.
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12. Que la Circular 68, del 2001, del SII dice: los requisitos que deben cumplir para que opere
el crédito por contribuciones de Bienes Raíces que dan derecho al crédito son aquellas
inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que
correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se
está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito.
13. La Habitualidad: Señala que además de lo expuesto, el SII no podría desconocer que en
sus declaraciones anteriores, desde que tiene el giro, vale decir las de los años tributarios
2004, 2005 y 2006, ha aceptado el pago de las contribuciones como gasto, y, recién después
de 03 períodos tributarios ha formulado una liquidación que rechaza ese gasto, lo que se
aparta de lo aceptado siempre, como es, según señala textualmente: “que para generar
ingresos debo incurrir en gastos y las contribuciones, claramente son gastos rechazados
pero agregados a renta líquida imponible.”
14. Por último, indica que según el art.20 N°l letra a) inciso segundo de la Ley de Impuesto
a la Renta, y el Oficio N°2860, de fecha 14.10.1996 del SII, estima que cumple con la calidad
jurídica de ser usufructuario y, con el derecho que la ley le otorga para rebajar las
contribuciones del impuesto de primera categoría.
SOLICITA:
Tener por presentada la reclamación tributaria, en contra de la liquidación Nº742 de fecha
27.04.2016, que le fuera notificada con el N° 366 el 28.04.2016, emitida por la D.R.M.
Santiago Sur, solicitando sea dejada sin efecto con costas, y se declare concretamente:
l.- Que don Víctor Readi Catán tiene un crédito de $2.183.326.-, en contra del Impuesto de
Primera Categoría por pago de contribuciones de la propiedad arrendada.
2.- Que don Víctor Readi Catán tiene un crédito de $2.729.157.-, en contra del Impuesto de
Primera Categoría.
3.- Que deben eliminarse totalmente el impuesto liquidado o en subsidio se eliminen total o
parcialmente los intereses y reajustes o, en subsidio, rebajarse en justicia y en derecho o lo
que el Tribunal determine.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, en síntesis, señala lo siguiente:
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I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Señala que la Liquidación reclamada, se funda en la Citación Nº 132318359 de 11.12.2015,
mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente que, de la revisión efectuada a
su declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, realizada
mediante Formulario 22 folio 241384683, surgieron inconsistencias que decían relación con:
A.- De acuerdo a las declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos
efectuados por terceros, la cantidad registrada en el Código 631 de la Declaración de
Impuestos a la Renta referida, resultaba excesiva. Observación A09.
B.- Según los antecedentes existentes en las bases de datos del Servicio de Impuestos
Internos, el crédito declarado en el respectivo Formulario 22, registrado en códigos 19 y/o
188 por $2.183.326.-, detallado en el código 365, que corresponde a créditos imputables al
Impuesto de Primera Categoría, por concepto de contribuciones de bienes raíces, resultaba
excesivo. Observación A99.
C.- Se señaló que se encontraba observada la procedencia del crédito por Impuesto de
Primera Categoría por concepto de gastos rechazados, pagados en el ejercicio y declarados
en el código 602 del formulario 22 folio 241384683. Observación G12.
D.- Asimismo, se indicó que de conformidad con los antecedentes que obraban en poder del
SII, el monto declarado en el código 166 del ya referido formulario 22, la rebaja por concepto
del Impuestos Territorial pagado durante el año 2012, es superior al que corresponde por
dicho concepto. Observación G44.
Que al mismo tiempo se indicó la existencia de observaciones menores, las que era necesario
fueran subsanadas por la contribuyente.
Señala que, atendidas las irregularidades puestas en su conocimiento, se le solicitó a la
contribuyente que aportara una serie de antecedentes, los cuales describe detalladamente.
Luego señala los documentos aportados por la contribuyente y manifiesta que de acuerdo a
ellos y los existentes en las bases de datos del SII, ésta logró subsanar sólo la primera de las
observaciones, es decir, la observación A09, que decía relación con las remuneraciones
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percibidas durante el año tributario 2013; sin embargo, no logró subsanar las observaciones
referentes a la utilización del crédito y/o rebaja por contribuciones, como tampoco logró
desvirtuar las observaciones que dicen relación con el crédito por Impuesto de Primera
Categoría por concepto de gastos rechazados, que pretendía hacer valer para el año tributario
en cuestión.
Por último, señala que atendido lo precedentemente expuesto, y de los antecedentes
aportados por la contribuyente se procedió a emitir la Liquidación Nº 742 de 27.04.15,
notificada el 28.04.2015.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
1.- EN CUANTO A QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO PASA SOBRE
COSA JUZGADA
Señala que ello es erróneo toda vez que, dicha institución es de carácter procesal, definida en
la doctrina como "la irrevocabilidad que adquieren los aspectos de la sentencia cuando contra
ella no procede ningún recurso que permita modificarla". Hace presente el principio de la
relatividad de las sentencias, el que se encuentra consagrado en el artículo 3º inciso segundo
del Código Civil, el que dispone que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino sólo respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Se refiere luego a los requisitos necesarios para que opere la cosa juzgada, en el evento que
se pudiere aplicar al presente juicio, respecto de lo fallado en causa Rol 79-2011, conocida
por el Director Regional Metropolitano Santiago Sur e indica que los requisitos consistentes
en identidad legal de personas; identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir,
debiendo entenderse por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio, se deben cumplir en forma copulativa. A continuación, analiza cada uno de dichos
requisitos de la siguiente forma:
Identidad legal de las personas, para el caso sublite, indica que efectivamente se cumple
con el requisito de la identidad de las partes que intervienen, toda vez que es un hecho de la
causa que el contribuyente, reclamante en los presentes autos, es parte tanto en el juicio
anterior, llevado ante el Director Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur como en el
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presente, y por otra se encuentra el SII, organismo público a quién por expreso mandato de
la ley se le ha otorgado la facultad en forma exclusiva y excluyente de proceder a la revisión
y fiscalización, de las declaraciones impositivas de quienes poseen dicha obligación legal.
Identidad de la cosa pedida, señala que esto es el objeto del juicio, es decir el beneficio
jurídico inmediato que se reclama. Indica que para el caso de marras, existe claramente una
diferencia entre la cosa pedida en juicio anterior y lo pedido en el juicio actual, toda vez que
dice relación con impuestos correspondientes a años tributarios diversos. Es así como en
juicio referido se reclamó una liquidación de impuestos producto de una revisión a la
declaración de Impuestos a la Renta efectuada por el contribuyente respecto del año tributario
2008, en la que se rechazó el crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, por
contribuciones alegado por el contribuyente. El actual reclamo tiene su fundamento en una
liquidación de impuestos producto de una fiscalización efectuada por el SII, respecto de un
año tributario diverso, esto es año tributario 2013 y que dice relación con el crédito en contra
del Impuesto de Primera Categoría por contribuciones que el reclamante pretende hacer valer
y además de créditos declarados en la línea 602 del formulario 22 folio 241384683, que
decían relación con gastos rechazados declarados por el contribuyente, los cuales, por lo
demás, no son objeto de la presente litis, por cuanto nada dice al respecto crédito que, al no
ser acreditado en sede administrativa fue rechazado mediante la Liquidación N°742 de 24 de
abril de 2016, razón por la cual no se cumple este segundo requisito.
Identidad de la causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido.
Señala que también nos encontramos en presencia del mismo fundamento jurídico alegado,
es decir, la aplicación de las normas pertinentes del Impuesto a la Renta y las instrucciones
emanadas del SII al respecto, las que efectivamente a la fecha de la fiscalización
correspondiente al año tributario 2013, no han sido modificadas, pero las que, tal como se
señalará, por un error de interpretación, se procedió a acceder a lo solicitado por el reclamante
en juicio anterior, toda vez que de la sola lectura de la sentencia se puede inferir que nunca
hubo pronunciamiento por parte del Director Regional, quién señala en su considerando
Cuarto: "...por lo que no existe materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento... ".
De conformidad con los fundamentos antes referidos, señala que el fundamento de fondo
utilizado por la reclamante en cuanto a señalar que existiría cosa juzgada respecto de la
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liquidación que en este estadio se pretende impugnar, debe ser rechazado toda vez que tal
como se indicó, la cosa juzgada es una institución procesal no aplicable en la especie al acto
administrativo que emana del SII, único organismo facultado por ley a objeto de proceder a
la fiscalización de los impuestos declarados por los contribuyentes, fiscalización a la que se
encuentra obligado a realizar año a año, todo ello de conformidad con la normativa legal
pertinente, artículo 3 del Código Civil, artículos 175 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, entre otras normas legales.
2.- RECHAZO DEL CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
POR CONCEPTO DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE ATAÑEN AL
INMUEBLE ROL DE AVALÚO FISCAL 4848-16
Cita el artículo 20 Nº 1 letra a) de la Ley de Impuestos a la Renta, vigente para el año
tributario 2013, y lo señalado en la Circular 68, de 2001, del SII e indica que de lo anterior
se puede concluir, en primer lugar, que la contribuyente al hablar del gasto por concepto de
contribuciones confunde los conceptos de gastos y créditos haciéndolos sinónimos, en
circunstancias que se trata de conceptos absolutamente diferentes.
Que, en relación con el crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, por el pago de
contribuciones, efectivamente en el articulado precedentemente citado, se encuentra
establecido dicho derecho, disponiendo que sólo puede ser utilizado por el propietario y/o
usufructuario del inmueble, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de
diciembre del año respectivo, respecto del cual se está declarando el Impuesto de Primera
Categoría del que se pueden deducir como crédito. Indica que tal requisito a la fecha no ha
sido acreditado por la reclamante, quién exhibió un contrato de arriendo en el cual se hizo
responsable del pago de las contribuciones, fundamento que utiliza para señalar que le
corresponde hacer uso del crédito que mediante la liquidación le fuere denegado, argumento
que debe ser desechado, por cuanto existe texto legal que no le permite, en calidad de
arrendatario, hacer uso del referido crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría.
Dentro de este mismo orden de ideas y como fundamento de su acción, señala que el
contribuyente hace referencia al Oficio Nº 2860, de 1996, el que fuere emitido por el Director
Nacional, señalando que dicho Oficio, estaría acorde con lo argumentado en su reclamo, toda
vez que, en su calidad de arrendatario utilizaría el crédito por contribuciones pagadas del
inmueble ya singularizado, e indica que tal afirmación es errada, dado lo señalado
textualmente en el referido oficio.
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Agrega que, en el oficio en comento, se señala específicamente que el arrendador o dueño
del inmueble puede hacer uso de dicho crédito, deducción que debe efectuarse de
conformidad a las normas contenidas en los dos últimos incisos de la letra a) del número 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta, y que justamente le otorga dicho crédito al propietario
o usufructuario del inmueble, calidad que no detenta, para el caso sublite, la reclamante.
Señala que consecuentemente con lo anterior, de la interpretación armónica del oficio, ya
individualizado, no cabe más que concluir que dicho oficio, al momento de referirse al
arrendador, siempre tuvo en consideración que el contribuyente consultante era dueño o
usufructuario del inmueble, mas nunca que no poseía alguna de estas dos calidades, por lo
que si tal condición no fuere necesaria, no se habría especificado lo mismo con tanta
precisión, teniendo en consideración que es la ley la que dispone que para poder hacer uso
del ya tantas veces referido crédito es necesario poseer la calidad de propietario o
usufructuario del inmueble.
Por otra parte, tal como se señaló en la Liquidación reclamada, insiste que la contribuyente
a objeto de acreditar el derecho impetrado, sólo acompañó copia del contrato de arriendo en
el que efectivamente, se establece su obligación legal de pagar las contribuciones del
inmueble; sin embargo, nunca ha acreditado que es dueño del inmueble o posee el usufructo
del mismo. Mas aún, reconoce en su reclamo que la propiedad le pertenece a la Sociedad
Elizabeth Adauy y Cia. Ltda., Rut. 79.519.510-6, de quién presuntamente tendría facultades
amplias de administración, poderes que, sin perjuicio de que no afecta su calidad jurídica
respecto del inmueble, tampoco fueron exhibidos en la etapa de fiscalización.
Por otra parte, cita el artículo 21 inciso 1º del Código Tributario y señala que de conformidad
a él le correspondía a la contribuyente acreditar, ante el SII y en la etapa administrativa
correspondiente, la veracidad de sus declaraciones, aportando para ello el contrato
debidamente inscrito mediante el cual se le entrega el usufructo de la propiedad en comento,
único medio idóneo a objeto de acreditar que él, en su calidad de usufructuario, ya que
reconoce no ser el propietario, puede hacer uso del crédito establecido en el artículo 20 Nº 1
letra a) de la Ley de la Renta. Señala que es así como durante la correspondiente etapa de
fiscalización, no logró el contribuyente fiscalizado acreditar fehacientemente que el crédito
que pretendía utilizar, en contra del Impuesto de Primera Categoría, le correspondía.
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3.- INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR EL DIRECTOR REGIONAL EN RELACIÓN
AL USO DEL CRÉDITO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
POR CONTRIBUCIONES PAGADAS.
Señala que, el fallo dictado con fecha 07.11.2011, en autos Rol 79-11, en el considerando
cuarto señala: “... Que, de acuerdo a lo señalado en el escrito de reclamo y a lo informado
por la fiscalizadora, esta sentenciadora sólo puede concluir que ha desaparecido la
controversia de autos, por lo que no existe materia sobre la cual deba emitir
pronunciamiento...”
Indica que, efectivamente, tal como da cuenta el considerando precedentemente transcrito, el
Director Regional, a raíz de un informe de fiscalización, sólo procede a constatar que de
acuerdo a lo informado, no existiría controversia sobre la cual emitir pronunciamiento, sin
embargo, tal como se ha señalado en el numeral segundo, esto se debió a una errónea
interpretación efectuada a la normativa vigente, toda vez que el contribuyente, de
conformidad con los antecedentes que se tuvieron a disposición no acreditó su calidad de
propietario o usufructuario del inmueble, por lo que nunca pudo haber hecho uso del crédito
ya tantas veces referido.
Así, indica que el error de interpretación antes referido, se debió a que el arrendatario puede
hacer uso del gasto de las contribuciones, tal como lo señala el oficio invocado por el
reclamante, mas no del crédito por contribuciones en contra del Impuesto de Primera
Categoría, al no acreditar la propiedad o el usufructo del inmueble, tal como lo señala
expresamente el artículo 20 Nº 1 letra a) de la Ley de Impuestos a la Renta.
4.- RECHAZO DEL CRÉDITO POR GASTOS RECHAZADOS
Señala que la Liquidación por otra parte, procedió a rechazar el crédito por Impuesto de
Primera Categoría, declarado en el código 602, del formulario 22 folio 241384683
correspondiente al año tributario 2013, toda vez que durante la etapa de fiscalización
pertinente no aportó los documentos que dieran cuenta de la procedencia del referido crédito
por Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos rechazados, del artículo 33 Nº 1
de la Ley de Impuestos a la renta, lo que se encuentra señalado específicamente en la
liquidación reclamada, no siendo éste un punto reclamado por la contribuyente, por lo que se
debe tener por aceptada la referida rebaja.
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En virtud de lo anterior, señala que resulta procedente desestimar las alegaciones de la
reclamante, rechazando el reclamo interpuesto en todas sus partes, declarando que la
liquidación objeto del libelo se ajusta a derecho.
SOLICITA: tener por evacuado, dentro de plazo, el traslado del reclamo, solicitando sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede
establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1) Que el reclamante, don VÍCTOR ELÍAS READI CATÁN, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna.
2) Que con fecha 09.05.2012, la reclamante presentó Formulario 22, Folio N°
241384683, por la declaración de impuestos a la renta del año comercial 2012, AT
2013.
3) Que, en dicha declaración, en el código 365 (Crédito por Contribuciones Bienes
Raíces) declaró la suma de $2.183.326.-.
4) Que con fecha 11.12.2015, el SII emitió la Citación N° 132318359, en la cual se le
notificaron las observaciones: A09, A99, G12 y G44, detalladas precedentemente.
5) Que la contribuyente presentó ciertos antecedentes, con los cuales subsanó la
observación A09, referente al gasto por remuneraciones declarado en el código (631)
del Formulario 22, Folio N° 241384683.
6) Que con fecha 27.04.2016, se emitió la Liquidación N°742, en la cual se agregó el
Crédito por Contribuciones Bienes Raíces ascendente a $2.183.326.-.
7) Que con fecha 29.07.2016, la contribuyente presentó reclamo en contra de dicha
Liquidación, solicitado que se declare que tiene derecho a dicho crédito.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 12.05.2022, se recibió la causa a
prueba, la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y que
fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad de que la reclamante detentaba la calidad de propietaria o usufructuaria
del inmueble rol de avalúo fiscal 4848-16, durante el año comercial 2012, año tributario 2013.
2. Efectividad de que dicho bien raíz era urbano durante dicho período. (bien raíz no
agrícola).
3. Efectividad de que la reclamante explotaba dicho bien raíz, mediante su
arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso durante dicho periodo.
4. Efectividad que la renta anual obtenida al término del período respectivo,
debidamente actualizada, era superior al 11% del avalúo fiscal de dicho inmueble, vigente al
31 de diciembre del año respectivo.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
En su reclamo, en el primer otrosí acompañó:
- Copia de la Liquidación reclamada N°742 de 27.04.2016.
- Copia de Sentencia del Tribunal Tributario de la XVI D.R.M Santiago Sur en
causa Rol RL N°79-11 de 07.11.2011.
Que con fecha 20.05.2022, ofreció 9 testigos y solicitó su citación judicial, sin
embargo, con fecha 07.08.2022, se desistió de rendir la prueba testimonial.
Parte reclamada:
Por escrito de fecha 02.06.2022, acompañó los siguientes documentos:
- Copia de la Liquidación reclamada N°742 de 27.04.2016.
- Copia del Formulario 22, AT 2013, Folio N° 241384683, de fecha 09.05.2013.
- Copia de Eventos Operación Renta y Observaciones Operación Renta del Formulario
22, AT 2013, Folio N° 241384683, de fecha 09.05.2013.
SÉPTIMO: Que previo a efectuar el análisis de los puntos de prueba cabe hacerse
cargo de un par de alegaciones del reclamante respecto de ciertos conceptos que es pertinente
aclarar:
1.- Que en relación con la alegación de una eventual “cosa juzgada” planteada por la
reclamante, basta señalar que la cosa juzgada es una institución procesal, no aplicable en la
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especie al acto administrativo emanado del SII, el cual, por lo demás, se refiere a Años
Tributarios distintos a los liquidados con anterioridad.
2.- Que, por otra parte, cabe aclarar que si bien la contribuyente tiende a confundir los
conceptos de gasto y crédito, ellos no son sinónimos, ya que, para que un gasto sea aceptado
se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta y, de serlo, rebaja la base imponible sobre la cual se aplica la tasa para determinar el
Impuesto de Primera Categoría a pagar, mientras que, un crédito rebaja de manera directa el
impuesto ya determinado.
En el presente caso, si bien la reclamante confunde dichos términos y los utiliza de manera
aleatoria o arbitraria, es claro que, según lo que le solicita a este Tribunal, en definitiva, lo
que reclama es que la Liquidación N° 742 del 24.04.2016, no acepta la rebaja del
Impuesto de Primera Categoría por el crédito por contribuciones de bienes raíces
pagadas por la reclamante, por estimar que no se cumplen los requisitos legales para ello.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia
OCTAVO: Que, corresponde efectuar el análisis de los puntos de prueba:
1. Efectividad de que la reclamante detentaba la calidad de propietaria o
usufructuaria del inmueble rol de avalúo fiscal 4848-16, durante el año comercial 2012, año
tributario 2013.
2. Efectividad de que dicho bien raíz era urbano durante dicho período. (bien raíz no
agrícola).
3. Efectividad de que la reclamante explotaba dicho bien raíz, mediante su
arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso durante dicho período.
4. Efectividad que la renta anual obtenida al término del período respectivo,
debidamente actualizada, era superior al 11% del avalúo fiscal de dicho inmueble, vigente
al 31 de diciembre del año respectivo.
1.- Que cabe hacer presente que dichos puntos se fijaron en base a los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, y que, en síntesis, se refieren a los requisitos copulativos que
debió haber cumplido la reclamante para tener derecho al crédito por contribuciones en contra
del impuesto de primera categoría que pretende.
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2.- Que es pertinente entonces referirse a la normativa legal, vigente para el año tributario
2013, en particular a lo dispuesto en el artículo 20 Nº 1 letra a) de la Ley de Impuestos a la
Renta, el cual al efecto disponía:
ARTICULO 20°.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los
impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes
raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá
derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja
contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta
categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha
de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio
respectivo;
…
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su
avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá
declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad
fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso,
deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de
su avalúo fiscal.
…
e) Respecto de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas, en una
calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de
dichos bienes;
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…
Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los
bienes raíces vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.
(Lo destacado y subrayado es del Tribunal)
3.- Por otra parte, en conformidad a la ley y para mayor claridad de los contribuyentes, en la
Circular 68 de 2001, el SII había señalado, en relación con las modificaciones introducidas
por la Ley 19.738 de 2001, que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por
contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta,
entre otros correspondían a:
“a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario
bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título
oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean
sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida,
debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo
fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo,
según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en
concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes
mencionada;”
4.- Que entonces es pertinente efectuar el análisis detallado del primer requisito copulativo,
manifestado en el primer punto recién citado, es decir, determinar la: “Efectividad de que la
reclamante detentaba la calidad de propietaria o usufructuaria del inmueble rol de avalúo
fiscal 4848-16 durante el año comercial 2012, año tributario 2013.”
5.- Cabe hacer presente que según se dejó establecido en los considerandos anteriores las
partes sólo acompañaron lo mencionado expresamente en el considerando Sexto, lo que
básicamente se refiere a copias de la Liquidación reclamada, una copia de la Sentencia Rol
N°79-11 de 07.11.11, copia del Formulario 22, AT 2013, folio 241384683 de 09.05.2013 y
copia de los eventos operación renta de dicha declaración.
6.- Que, según los dichos de la propia reclamante expresados tanto ante el SII, como ante
este Tribunal, reconoce expresamente que no era propietaria del inmueble rol de avalúo
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fiscal 4848-16, por lo que para la aplicación de la norma en comento sólo resta determinar si
era usufructuaria entonces.
Que al efecto nuestro Código Civil dispone:
Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de
gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a
su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad
del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 766. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1º. Por la ley;
2º. Por testamento;
3º. Por donación, venta u otro acto entre vivos;
4º. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no
valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
7.- Que al efecto el Órgano Fiscalizador es claro en señalar que, en la etapa administrativa
correspondiente, le correspondía a la contribuyente acreditar la veracidad de sus
declaraciones, aportando para ello el contrato debidamente inscrito mediante el cual se le
entregara el usufructo de la propiedad en comento, lo que no sucedió.
8.- Que en esta etapa judicial la reclamante tampoco acompañó indicio ni documento alguno
que dé cuenta de un usufructo correctamente constituido, que se encontrara vigente y
debidamente inscrito, único medio idóneo a objeto de acreditar que él, en su calidad de
usufructuario, ya que reconoce no ser el propietario, puede hacer uso del crédito establecido
en el artículo 20 Nº 1 letra a) de la Ley de la Renta, por lo que sólo cabe establecer que ello
no está debidamente acreditado en autos.
9.- Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la propia reclamante
manifiesta expresamente en los puntos 5 y 6 de su reclamo, los cuales rolan a fojas 9 de autos,
que es una simple arrendataria de dicha propiedad en los siguientes términos:
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“5. Según el SII en la liquidación ya referida encontró una supuesta diferencia de
$2.183.326.-, que correspondía a contribuciones pagadas por la propiedad
arrendada a la sociedad Elizabeth Adauy y Cia. Ltda.”
“6. …sobre las propiedades objeto del giro existe contrato de arrendamiento, entre
la sociedad Elizabeth Adauy y Cia. Ltda., y el que suscribe. En dicho contrato se
pactó que era mi obligación pagar las contribuciones, y mi derecho o facultad de sub
arrendar la propiedad.”
10.- Luego, no siendo propietario; no habiendo acreditado ser usufructuario y según sus
propios dichos, siendo un mero arrendatario del inmueble rol de avalúo fiscal 4848-16, no le
corresponde el beneficio establecido en la norma.
11.- Por otra parte, si bien la reclamante, dentro de sus argumentos principales señala que el
oficio N°2860 de fecha 14.10.1996, avalaría su posición, sin embargo, dicho oficio plantea
precisamente todo lo contrario, al efecto, dicho oficio, en lo pertinente, señala textualmente:
12.- Por lo anterior, es claro que según lo dispuesto en la ley y lo indicado claramente en el
oficio citado por la reclamante, es sólo el propietario o el usufructuario del bien el que
tiene derecho a utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito en contra del
Impuesto de Primera Categoría, calidades, ninguna de la cuales han sido acreditadas
por la reclamante, la cual a mayor abundamiento reconoce que es una simple
arrendataria, por lo que sólo cabe rechazar el presente punto.
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13.- Que cabe reiterar que efectivamente en virtud de lo dispuesto en la ley y de lo señalado
en la letra b) del citado oficio, la contribuyente reclamante, en la medida que hubiese
cumplido con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, habría tenido
derecho a un gasto por las contribuciones pagadas, no obstante, y sin perjuicio de la
confusión de conceptos de la contribuyente, lo que ella reclama y el motivo por el cual
impugna la liquidación, es porque no se le permite utilizar lo pagado por contribuciones como
crédito contra el impuesto de primera categoría; sin embargo, como ya se analizó
anteriormente, el único habilitado legalmente para utilizar dicho crédito y en ello, el impuesto
de primera categoría es el propietario o usufructuario, calidad que la reclamante no logró
acreditar, por lo que no le corresponde dicho crédito, por lo que la liquidación del Servicio
es correcta y sólo corresponde desechar el reclamo de la contribuyente.
14.- Por último, dado que la reclamante no acreditó el primero de los requisitos
copulativos para hacer uso del crédito por contribuciones por bienes raíces, cual era ser
propietario o usufructuario del inmueble rol de avalúo fiscal 4848-16, durante el año
comercial 2012, año tributario 2013, y considerando además que no aportó antecedente
alguno que sea pertinente para acreditar los restantes requisitos, carece de lógica y se
estima inconducente analizar los restantes puntos de prueba, por lo que sólo cabe rechazar
el reclamo y confirmar la liquidación reclamada en todas sus partes.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido
que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que
sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada
debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de
ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales
vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60,
63, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 al 33
y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de
1980; y demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°742, de fecha 27.04.2016
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000862-0/ RIT: GR-17-00136-2016/ Cuantía Neta UTM: 67,03.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-09-29T12:23:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.