Texto de la sentencia
INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00135-2016.
RUC N° : 16-9-0000874-4.
En Providencia, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 12.08.16 en que comparece don Yuri Alberto Varela Barraza,
abogado, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL
SUR S.A., RUT N° 96.824.230-K, domiciliada en calle Isidora Goyenechea N° 2800, piso
52, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, para estos efectos, ambos
domiciliados en Avenida Nueva Providencia N° 1860, oficina 112, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra del Giro Folio 866233, de 20.05.16, por el monto de
$735.790.693.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 46, Comprobante de distribución de causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y
Multas, Notificación N° 408, de 26.05.16, Notificación Folio 1439011, caratula de
Liquidación N° 399, de 07.11.14; caratula de sobre de notificación; Notificación Folio
1515274, de 22.08.14; Requerimiento N° 622 actualizado al 26.06.14; Citación N° 96, de
19.08.14; minuta Informativa; Notificación N° 65566 de 07.07.14; Nómina de deudores
morosos; Reducción a escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de Inmobiliaria Los
Alercers del Sur S.A. ante la Cuadragésima Primera Notaria de Santiago de don Félix Jara
Cadot, anotada bajo su Repertorio N° 17.852-2010, de 14.09.10; Mandato judicial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017.
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otorgado por escritura pública de 26.07.16 suscrita ante la Cuadragésima Primera Notaría
de Santiago de don Félix Jara Cadot, anotada bajo su Repertorio N° 23.753-2016.
Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio y accede a
suspensión del Giro reclamado, con testimonio de notificación por el sitio de internet del
Tribunal a la reclamante y por correo electrónico al reclamado.
A fojas 47 a 60, Oficio N° 152-2016, despachado en cumplimiento de la orden de
suspensión del giro, con su comprobante de despacho. Escrito de la reclamante y
resolución que lo provee con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio asume
representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, resolución que lo provee
y testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y
resolución que lo provee, decretando Autos para Fallo, con su testimonio de notificación.
A fojas 61 a 93, Escrito en que la parte reclamante deduce recurso de reposición
en contra de la resolución que decretó Autos para Fallo, escrito de delega poder, solicitud
de suspensión de cobro, resolución que los provee confiriendo traslado al Servicio y
ordenando la renovación de la suspensión de cobro del Giro reclamado con su testimonio
de notificación. Oficio N° 222-2016 que comunica renovación de suspensión y
comprobante de despacho. Resolución que ordena certificar y testimonio de notificación,
certificación, escrito en que el Servicio evacúa el traslado, escrito de téngase presente y
otro de delega poder, resolución que los provee y rechaza el recurso de reposición, con
su testimonio de notificación; escrito de suspensión de cobro, resolución que lo provee y
copia de oficio enviado con su comprobante de despacho.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 12.08.16 comparece don Yuri Alberto Varela Barraza,
en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A.,
RUT N° 96.824.230-K, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro Folio 866233 de 20.05.16, por
el monto de $735.790.693.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado
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legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, transcribe cuadro con detalles del Giro destacando la leyenda
“Fecha de reliquidación 20/05/2016”, para señalar que viene en reclamar en contra de
Giro Folio 866233, para que sea dejado sin efecto por no conformarse con la Liquidación
N° 399, de 07.11.14 en atención a que:
1. El monto señalado en el giro, por concepto de impuesto de Primera Categoría no
se corresponde con la cantidad liquidada;
2. Se introduce un acto extraño en nuestra legislación denominado “reliquidación”
como antecedente de un Giro.
3. Porque dicha “reliquidación”, además, no se fue notificada válida y previamente a
su parte;
4. Porque desde el punto de vista del derecho, sólo existe una reliquidación regulada
en el artículo 127 del Código Tributario, que es distinta a la aludida en el Giro.
II. En segundo lugar, analiza la consistencia que debe existir entre el Giro y la
Liquidación respectiva, aduciendo las nuevas prácticas administrativas que ya no amparan
obrar en desapego a derecho, lo que se vería refrendado por jurisprudencia que cita y
transcribe en relación a la invalidación de ciertas actuaciones del Servicio que no se
ajustan a lo requerido por el legislador. Y que, el otorgarle carácter administrativo a una
pseudo reliquidación por el sólo hecho de utilizar un sistema informático no le priva de
fundamentarlo y notificarlo. De ello considera que los errores se deben a fallos
informáticos en cuanto se emite un Giro teniendo como antecedente una reliquidación.
Luego, analiza cuáles son los actos que el legislador considera pertinentes para determinar
diferencias de impuestos, al tenor de los artículos 24 y 127 del Código Tributario, no
encontrándose en ninguna de ellas la “reliquidación” que hizo el Servicio, faltando al
marco normativo que rige su obrar.
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Refiere a la oportunidad en que el propio Servicio ha reconocido que el giro debe
conformarse con la Liquidación, pero que sigue obrando en virtud de una reliquidación.
Del tenor del acto reclamado se evidenciaría que su emisión tiene como antecedente una
reliquidación y que no se conforma con la liquidación respectiva.
Cita y transcribe los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y a
doctrina que estudia la liquidación como antecedente de un giro y a los requisitos que se
ha dicho deben concurrir como, asimismo, jurisprudencia en cuyo mérito considera que el
Servicio no posee atribuciones para emitir un acto extraño a los permitidos por el
legislador ni subsumirlos en otros.
También refiere a pronunciamientos administrativos del Servicio de los que colige que:
desde el año 1981 y hasta la fecha reconoce que el uso de “reliquidación” es sólo un medio
empleado para hacer cumplir lo determinado en la respectiva sentencia; en 1981 y a la
fecha reconoce que tiene poca práctica operativa, emitir dos tipos de “reliquidaciones”
aquellas que se encuentran sustentadas en el artículo 127 del Código Tributario y aquellas
otras “reliquidaciones que no tienen sustento legal alguno, pero que le sirven para cumplir
un fallo ejecutoriado; en 1981 y hasta la fecha reconoce que sólo aquellas
“reliquidaciones” que se sustentan en el artículo 127 del citado Código son reclamables
pero no así aquéllas otras emitidas en cumplimiento de un fallo, limitándose a señalar que
las resoluciones judiciales son las reclamables, no aclarando que la reliquidación no es un
acto emitido por un órgano jurisdiccional.
Enseguida y sobre la base de sostener que el Giro reclamado no se condice con la
Liquidación, expone las características de ésta para distinguirla de una reliquidación y
extensamente, señala cuestiones que atienden a la exigencia de fundamentación del acto
administrativo.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra del
Giro F21, Folio 866233, de ello se confiera traslado al Servicio y, en definitiva, se acoja
su reclamo dejando sin efecto el acto reclamado y se condene en costas al Servicio.
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SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido,
solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, expone los hechos que sustentan la emisión del Giro
reclamado, esto es: Que el 07.11.14 se emitió la Liquidación N° 399, por el monto de
$369.092.128.-, reajustes de $30.265.555.-, e intereses por $185.701.322.- que
totalizaron a esa fecha la cantidad de $585.059.005.-, acto que no fue reclamado ni
impugnado por la contribuyente.
Por ello fue que el 20.05.16 y dentro de plazo legal, se emitió el giro correspondiente a
la aludida Liquidación el que sólo actualiza los reajustes a la cifra de $45.994.272.-, y los
intereses a la cantidad de $311.703.838.-, dado el tiempo transcurrido, concluyendo de
ello que no existe reliquidación de impuestos en este caso, sino sólo giro.
II. En segundo lugar, atiente a los fundamentos del reclamo.
III. En tercer lugar, luego de hacer presente lo dificultoso que se le ha hecho entender
el reclamo, señala las razones por las cuales éste debiera rechazarse, esto es:
1. Inexistencia de reliquidación. Al efecto, indica que no se acompaña ni se describe
ninguna reliquidación pues, obviamente, no existe, sino sólo la Liquidación N° 399 y el
Giro N° 866233, haciendo presente que es usual que no se emitan el mismo día por expreso
mandato legal del artículo 24 y 201 del Código Tributario y que es menester que el Servicio
actualice los intereses y reajustes aplicados por una Liquidación, recálculo que es el que
aparece como una glosa del Giro con el nombre de reliquidación, pero que no es un acto
diferente del giro, sino que parte de él.
Agrega que todo argumento de la contraria falla en su base pues, asevera que el Giro no
se condice con la Liquidación introduciendo un acto extraño a nuestro a nuestra legislación
como sería la reliquidación pretendiendo que se asuma que es un acto que existe y es
diferente del giro (aunque, literalmente, es una glosa de éste).
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Niega categóricamente que el giro se sustente en una reliquidación sino, directamente,
en la liquidación que le precede y que la glosa “reliquidación” sólo se debe a la
actualización de la Liquidación que no altera la Liquidación original. Refiere a
jurisprudencia en la materia.
Luego, atiende a lo que en derecho se entiende por reliquidación distinguiéndose dos
tipos, uno del artículo 127 del Codigo Tributario y otras las de cumplimiento de fallos al
tenor del artíuculo 24 del Cuerpo citado, ninguna de las cuales es la de marras.
2. Sostiene que el Giro se ajusta a la Liquidación en cuyo mérito se dictó y que el
reclamante dice que esto no ocurre por existir un acto intermedio que no existe en
realidad, pero no revisa si el Giro se condice con la Liquidación y que, de haberlo hecho,
habría concluído que el Impuesto liquidado es el mismo que el Girado.
3. En cuanto a los fundamentos del Giro, indica que aún cuando no se encuentra
definido legalmente, éste es una orden de ingreso del monto liquidado y cualquier
fundamento está en la Liquidación en cuyo mérito se emite y el giro es sencillo, viniendo
sólo a actualizar los montos liquidados de modo que en la medida que se ajuste a la
Liquidación debe comprenderse en ésta sus fundamentos.
4. Finalmente, considera que las alegaciones de la reclamante se encuadran dentro
de una petición de declaración de nulidad de derecho público, asunto que escapa a la
competencia de esta sentenciadora.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo sub-lite, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A., RUT N° 96.230-k, es una
empresa constructora, giro por el cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría en
base a sus rentas efectivas determinada mediante contabilidad completa;
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2. Que el 07.11.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 399, a
través de la cual le liquidó Impuesto de Primera Categoría por el Año Tributario 2012, en
la suma de $369.092.128.-;
3. Que la citada Liquidación N° 399, de 07.11.14, no fue reclamada por la actora
dentro de los plazos legales.
4. Que el 20.05.16, el Servicio emitió el Giro N° 866233 respecto a la reclamante.
Que dicho giro señala en una de sus glosas “Fecha de Reliquidación 20/05/2016”.
CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado en autos
resultan ser sustanciales y pertinentes controvertido los siguientes puntos:
1. Existencia de relación entre el Giro Folio 866233 y la Liquidación N° 399 de
07.11.14; y,
2. Procedencia de emitir un Giro con indicación, en una de sus glosas, de la palabra
“reliquidación”. Extensión y naturaleza de dicho término.
Cabe señalar que las materia discutidas recaen sobre cuestiones de derecho, motivo por
el cual no se recibió la causa a prueba y, encontrándose la causa en estado, se decretó
autos para fallo el 26.09.16, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la
reclamante. Para ello y previo emplazamiento de la contraria que solicitó su rechazo, el
Tribunal resolvió no ha lugar a la reposición por lo que, a la fecha, dicho decreto se
encuentra firme.
QUINTO: Que, a fin de resolver la controversia sometida a consideración de esta
sentenciadora, es menester recordar que al tenor de lo prescrito en el inciso décimo
quinto del artículo 132 del Código Tributario en la sentencia el Tribunal tomará en
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.
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Es en razón de dicha norma, relacionada con lo dispuesto en el número 3).- del artículo
125 del Código del Ramo que al estudiar los antecedentes fundamentes del reclamo y de
su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener como hechos de
la causa, los siguientes:
1. Que el 23.06.14 se emitió Carta informativa N° 621 en la que el Servicio comunicó
a la reclamante dos observaciones detectadas respecto a su declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2014, solicitándole documentación (Antecedente fojas 8);
2. Que, de igual forma, en minuta informativa y carta adjunta folio 588045823914 de
07.07.14, se le informa la necesidad de acreditar pérdida de ejercicios anteriores hecha
valer para el Año Tributario 2012 y se le requiere documentación (Antecedente fojas 15 y
siguientes);
3. Que en el mismo orden de cosas, el 19.08.14 el Servicio emitió la Citación N° 96,
en la que le informa de anteriores requerimientos y que se necesita la documentación que
le indica a fin de subsanar partidas de distintos años tributarios (Antecede fojas 12 y
siguientes);
4. Que en la Liquidación N° 399, de 07.11.14, el Servicio determinó a la reclamante
su Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2012, en la suma de $369.092.128.-
y a la sazón, estableció que el reajuste dispuesto en el artículo 53 inciso primero del
Código Tributario ascendía a la cifra de $30.265.555.-; el del inciso tercero de la misma
norma totalizaba la cantidad de $185.701.322.-, arrojando una liquidación ascendente a
$585.059.005.- (Antecedente fojas 5) montos actualizados a la fecha de la liquidación;
5. Que el en Giro reclamado de 20.05.16, Folio 866233, es posible leer, además de
los datos que individualizan a la contribuyente y la fecha de expiración del plazo legal
para el pago del impuesto adeudado, la glosa “Fecha de Reliquidación 20/05/2016”,
detallándose en el recuadro “Detalle de Impuesto o Multa a pagar: 1 categoría Renta,
Bienes Raíces: 369.092.128.-; Total Giro 369.092.128.-; Reajuste (IPC): 54.994.727.-;
Interés y Multa: $311.703.838.-; Condonación SII: 0.- ; Total a pagar: $735.790.693.-
(Antecedente fojas 2); y,
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6. Que en Nómina de Deudores Morosos de 07.07.16, se ordena despachar
mandamiento de ejecución y embargo en contra de la reclamante, ordenando notificarla
y requerirla de pago (Antecedente fojas 18).
SEXTO: Que, enseguida corresponde traer a colación las normas legales dentro de las
cuales se circunscribe la contienda de marras, esto es:
1. Es menester recordar que el Servicio de Impuestos Internos, en tanto órgano de la
administración del Estado, debe ceñir su obrar a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, no pudiendo excederse a materias no encomendadas expresamente o
atribuirse otra autoridad o derechos que los conferidos ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, todo al tenor de las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República y la Ley N° 19.880, debiendo sus actos contener
los datos necesarios para su acertada inteligencia por los administrados, de manera de
velar siempre por el correcto ejercicio del derecho a defensa.
Es por ello que se permite la invalidación de un acto administrativo cuando adolece de un
vicio de procedimiento o de forma y ocasione perjuicio al interesado.
2. Disponen los artículos 68, 69 y 72 de la Ley de la Renta que los contribuyentes
de dicho impuesto deben presentar anualmente, en el mes de abril, su declaración de
Renta, misma oportunidad en que debe pagarse el impuesto respectivo en la parte no
cubierta por los Pagos Provisionales Mensuales. Se establece que el pago se hará
reajustado en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo
y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deba pagarse.
3. Al alero de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes y artículo 127, todos del
Código del Ramo, el Servicio puede liquidar impuestos toda vez que los contribuyentes no
presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen
diferencias de impuestos, dejándose constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior debiendo, además, indicarse el monto del impuesto
adeudado y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atrasos en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
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en el pago, los que se girarán transcurridos noventa días, que es el mismo plazo para
reclamar de la liquidación.
Las liquidaciones tienen el carácter de provisional, salvo que a su respecto, total o parcial,
hubiere pronunciamiento jurisdiccional o en los casos en que el Director Regional se
hubiere pronunciado a petición del contribuyente con ocasión de un término de giro.
Siendo así, el Servicio puede reliquidar en los demás casos mientras no se cumplan los
plazos de prescripción, entendiéndose por tal el el conjunto de todos los años tributarios
o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio,
reliquidación que es reclamable conforme a las reglas del artículo 124 del Código
Tributario.
4. Luego, corresponde recordar que según lo prescrito en los artículos 3°, 37 y
siguientes del Código Tributario en cuya virtud los tributos, reajustes, intereses y
sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán
por el Servicio, emitidos mediante roles u órdenes de ingresos y sólo el organismo emisor
podrá complementarlos, rectificarlos, recalcularlos, actualizarlos, anularlos, etc.
Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados por
el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual
determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial,
respecto de los duplicados o copias de los giros. La diferencia que por concepto de
impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se
pondrán en conocimiento del contribuyente mediante un giro y las fechas en él indicada
no constituye un nuevo plazo de prórroga del establecido para el pago de la deuda
respectiva, ni suspenderán los procedimiento de apremios iniciados o los que corresponda
iniciar.
Y así, todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará
en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el indice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede
al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Sólo se
exceptúan de ese reajuste los pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes
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calendario. El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio
por ciento mensual por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago del todo
o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, que se
calculará sobre los valores reajustados según lo antedicho y los intereses así determinados
no estarán afectos a recargos.
Y, todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago de la deuda
a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubiesen ocurrido los hechos
gravados.
5. Finalmente, por mandato expreso del artículo 124 del Código Tributario, es
permitido reclamar de todo o parte de un Giro, empero, en los casos que hubiere
Liquidación y Giro, no podrá reclamarse de éste salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente.
SÉPTIMO: Que, de los hechos tenidos como de la causa tanto por ser pacíficos
como, asimismo, por haberse extraído de los antecedentes del proceso, amparado en las
normas precitadas, para el punto 1).- de derecho que reza: “Existencia de relación entre
el Giro Folio 866233 y la Liquidación N° 399 de 07.11.14”. Al efecto, se tiene que:
1. Para incoar la acción de marras la contribuyente ha esgrimido como causal que le
habilita para reclamar en contra del Giro Folio 866233 el que no se condice con la
Liquidación N° 399, de 07.11.14.
2. De suyo advierte el Servicio que ello no es efectivo pues existe una clara y evidente
congruencia entre el monto liquidado por concepto de Impuesto de Primera Categoría y
el Girado, resultando ser diferentes otros ítems que dicen relación con los intereses
respectivos.
3. Del estudio de la Liquidación y Giro aludidos, es posible ver con total claridad que
el Servicio liquidó la cantidad de $369.092.128.-, por concepto de impuesto de Primera
Categoría adeudado para el Año Tributario 2012.
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4. La diferencia que se detecta no recae en el monto liquidado sino en el reajuste
efectuado por mandato del inciso primero del artículo 53 y por los intereses conforme al
inciso tercero del mismo articulado del Código Tributario, es decir, que en la Liquidación
respectiva se indica por el primer concepto respecto al reajuste por IPC la cantidad de
$30.265.55.- al 07.11.14 y, en el Giro, se indica la cifra de $54.994.727.- al 20.05.16.
Por el segundo concepto relativo al interés moratorio, en la Liquidación se indica
$185.701.322.- al 07.11.2014 y, el el Giro, la cifra de $311.703.838.- al 22.05.16.
5. Para ello y aún a riesgo de repeticiones, se dijo que el legislador tributario
establece que La Ley de la Renta dispone que los pagos de sus impuestos se harán
reajustados de tal suerte que si no se declaran ni pagan en la época respectiva, el Servicio
liquida y en su liquidación debe indicar, además y en lo pertinente, los reajustes e
intereses moratorios que el Servicio se encuentra facultado para determinar. Luego y no
habiendo reclamo sobre la Liquidación, se girarán por el Servicio. Es imperativo que todo
impuesto que no se pague dentro del plazo legal se reajuste en el mismo porcentaje de
aumento que haya experimentado el indice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el
último día del segundo mes que precede al de su pago. Sólo se exceptúan de ese reajuste
los pagados fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario. A su vez, el interés
penal debe ser por el uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en
caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de
impuestos y contribuciones que se calculará sobre los valores reajustados según lo
antedicho y los intereses así determinados no estarán afectos a recargos y en todo interés
moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago de la deuda a que ellos
accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubiesen ocurrido los hechos gravados.
6. Es por ello que existe discrepancia entre los reajustes y los intereses moratorios
liquidados con los girados, pues es el propio legislador quien ordena que deben
actualizarse a la fecha del pago y los moratorios incluso sobre los valores reajustados,
montos que por ello e igualmente variarán a la fecha en que la contribuyente pague
voluntaria o forzadamente la deuda con el Fisco.
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7. En razón de lo expuesto es que esta sentenciadora concluye que no concurre lo
alegado en cuanto a que el Giro reclamado no se condiga con la Liquidación que le
antecede considerando, además, que no existe en autos antecedente alguno que permita
concluir que entre la Liquidación y el Giro hubo otro acto administrativo que liquidara o
reliquidara impuestos. Que dicha conclusión es, además, reafirmada por el hecho que el
monto del Impuesto de Primera Categoría liquidado para el Año Tributario 2012 es el
mismo girado, variando sólo en los reajustes e intereses moratorios conforme exige el
legislador. Que por lo mismo, sólo cabe dar por establecida la relación entre ambos actos
administrativos, que en la especie no existe Incongruencia entre el Giro Folio 866233 y la
Liquidación N° 399 de 07.11.14 y que las diferencias detectadas respecto a los reajustes
e intereses moratorios lo son por expreso mandato legal.
OCTAVO: Que, aun cuando lo concluido en el considerando que antecede sería
razón suficiente para desestimar el reclamo de marras, a fin de hacerse cargo de todas
las cuestiones expuestas por la reclamante, enseguida se estudiará el segundo punto de
derecho consistente en: “Procedencia de emitir un Giro con indicación, en una de sus
glosas, de la palabra “reliquidación”. Extensión y naturaleza de dicho término.” Al
efecto, se tiene que:
1. Tal como sostiene la reclamante, si bien es cierto que en el Giro sub-lite se lee la
glosa “Fecha de reliquidación”, no es menos cierto que en el recuadro en que se
identifican los detalles del emisor y antecedente se dice: “Año-número de liquidación
2014399”, que es, obviamente, el año 2014 y número de liquidación 399, la misma que
le ha servido de antecedente;
2. Entonces, la alusión a una “reliquidación” evidentemente, no puede entenderse
referida a una “reliquidación” por detectarse diferencias de impuestos a la declaración o
liquidación de impuestos original presentada por el contribuyente, ni a la reliquidación
por perídos y partidas antes liquidadas en carácter de provisional durante los plazos de
prescripción y no reclamadas, sino que es recálculo de los reajustes e intereses respectivos
pues el monto inicial del Impuesto de Primera Categoría por $369.092.128.-, no ha
variado;
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3. En tales condiciones, las alegaciones de la reclamante relativas a que el giro
reclamado se emitió en virtud de otro acto distinto a la Liquidación original acto nuevo
que el Servicio no se encontraba facultado para emitir, que no se le notificó, que no tuvo
conocimiento alguno de él sino hasta el Giro, no resultan efectivas pues el recálculo de
los reajustes e intereses se ha hecho amparado en derecho y que la denominación que a
ello se le da no obsta para entender, con mediana claridad, que el Giro tiene como
antecedente la Liquidación 399, de 2014 según en ella misma se lee, no existiendo por
tanto acto nuevo que notificar, que fundamentar, etc.
4. Así las cosas, al caso de marras y amparado en dereho resulta del todo procedente
emitir un Giro con indicación, en una de sus glosas, de la palabra “reliquidación” pues esa
alusión no varía el acto en el cual se funda y en cuya virtud se emite y corresponde a
meras actualizaciones que por mandato legal el Servicio no puede dejar de efectuar, no
viéndose vicio ni perjuicio alguno para reclamante, máxime si se considera que ha podido
ejercer oportunamente su derecho a defensa respecto al acto reclamado, aún cuando no
son compartidas por esta sentenciadora ninguna de sus alegaciones pues carecen de
sustento legal.
5. Sin perjuicio de lo concluido y expresado en los numerales precedentes, este
Tribunal estima pertinente dejar establecido lo siguiente:
a. Esta sentenciadora entiende que lo que la reclamante ha objetado es el hecho que
el Servicio de Impuestos Internos haya aludido al acto que antecede al giro,
denominándolo como “reliquidación”, en circunstancias que ninguna reliquidación
le ha sido notificada y que dicho acto, de existir, no habría cumplido con los
requisitos legales en su emisión.
b. De lo razonado hasta ahora en la presente sentencia, ha quedado en evidencia que
no ha existido una “reliquidación” propiamente tal en los términos señalados por
el legislador, sino que así se denominó a la Liquidación Nº 399, de 07.11.2014,
después de actualizar los intereses y multas correspondientes al momento de
emitir el giro respectivo.
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c. En estricto rigor y de conformidad a la semántica, lo expuesto por la reclamante
en orden a que la denominada por el Servicio de Impuestos Internos como
“reliquidación” no es tan sino que, simplemente, debió señalárse que el
antecedente del giro era la Liquidación Nº 399, de 07.11.2014, con los intereses y
reajustes legales al momento de la emisión del giro, hecho que atribuye a
requerimientos informáticos, resultaría tan razonable como el objetivo que
seguramente perseguía el Organismo Fiscalizador al denominar dicho acto como
“reliquidación”, esto, como una forma de diferenciarlo de la ya individualizada
Liquidación Nº 399, porque siguiendo a la reclamante en su razonamiento, también
ello podría ser objeto de impugnación por parte de algún contribuyente, al estimar
que el giro no se condice con la liquidación que se haya practicado, toda vez que
habría notables diferencias de montos entre lo liquidado y lo girado.
d. En el caso que nos ocupa se concluyó que no hubo acto administrativo que hubiese
inducido a error, confusión o indefensión a la reclamante y que, en este sentido
hay variada jurisprudencia tanto administrativa como judicial, que atiende más a
la realidad de los hechos y/o negocios que a la denominación que se le dé. Sin
embargo, este cuestionamiento resulta interesante por lo que debiera llamar a la
reflexión y a la revisión de actos como éste por parte del Servicio de Impuestos
Internos para evitar que, a consecuencia de éstos, en otros casos, se pudiera
producir un detrimento real a algún contribuyente.
e. Por último, cabe señalar que los conceptos “liquidación” y “reliquidación” ya han
sido fuente de cuestionamientos en cuanto a qué se entiende por cada uno de ello,
lo cual incluso es posible advertir en imprecisiones del propio legislador al referirse
a alguno de ellos en la normativa tributaria y que en ocasiones implica confusiones
y problemas al respecto.
NOVENO: Que, así las cosas, a modo conclusivo se tiene que del mérito del proceso
y de las normas legales que rigen la emisión del acto reclamado, esta sentenciadora ha
podido comprobar que:
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1. Habiendo precedido Liquidación al Giro reclamado, la única causal legal
establecida para reclamar no concurre en la especie desde que ha quedado de manifiesto
que el Giro Folio 866233, se condice con la Liquidación N° 399, de 07.11.14 en cuanto al
monto del Impuesto de Primera Categoría liquidado para el Año Tributario 2012, siendo
las únicas diferencias detectadas aquéllas por concepto de reajustes e intereses
moratorios que han sido actualizadas según el legislador exige; y,
2. El hecho de condecirse el Giro con la Liquidación respectiva y tener éste como
antecedente aquélla según se lee en su propio cuerpo, resulta que la indicación de la
palabra “reliquidación al 20.05.2016”, no es más que la actualización de los montos por
reajustes e intereses y no el antecedente del monto liquidado, el cual no ha variado de
manera que, al caso que nos ocupa y siendo ésa su extención y naturaleza, resulta
procedente emitir un Giro con indicación en una de sus glosas de la palabra
“reliquidación”, denominación dada a la actualización, que no le resta validez al acto
administrativo impugnado por la contribuyente.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
rechazará en todas sus partes el reclamo de marras y se confirmará íntegramente el Giro
Folio 866233, de 20.05.16 emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República; artículos 68, 69 y 72 de la Ley de la Renta; artículos 3°, artículos 24 y
siguientes artículos 37 y siguientes, artículo 124, artículo 127 del Código Tributario; Ley
N° 19.880; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 12.08.16.
CONFÍRMASE íntegramente el Giro Folio 866233, de 20.05.16.
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DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por cuanto ha
tenido motivos plausibles para litigar.
COMUNÍQUESE a la Tesorería General de la República el hecho de haberse dictado
sentencia y su resultado sobre suspensión de cobro.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a Yuri Varela Barraza, en representación de la
sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A.; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000874-4 / RIT: GR-17-00135-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-02-21T11:33:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.