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Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00135-2016 · 21 de febrero de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00135-2016
RUC
16-9-0000874-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00135-2016. RUC N° : 16-9-0000874-4. En Providencia, a veinte de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 12.08.16 en que comparece don Yuri Alberto Varela Barraza, abogado, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A., RUT N° 96.824.230-K, domiciliada en calle Isidora Goyenechea N° 2800, piso 52, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, para estos efectos, ambos domiciliados en Avenida Nueva Providencia N° 1860, oficina 112, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro Folio 866233, de 20.05.16, por el monto de $735.790.693.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 46, Comprobante de distribución de causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Notificación N° 408, de 26.05.16, Notificación Folio 1439011, caratula de Liquidación N° 399, de 07.11.14; caratula de sobre de notificación; Notificación Folio 1515274, de 22.08.14; Requerimiento N° 622 actualizado al 26.06.14; Citación N° 96, de 19.08.14; minuta Informativa; Notificación N° 65566 de 07.07.14; Nómina de deudores morosos; Reducción a escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de Inmobiliaria Los Alercers del Sur S.A. ante la Cuadragésima Primera Notaria de Santiago de don Félix Jara Cadot, anotada bajo su Repertorio N° 17.852-2010, de 14.09.10; Mandato judicial Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico otorgado por escritura pública de 26.07.16 suscrita ante la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot, anotada bajo su Repertorio N° 23.753-2016. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio y accede a suspensión del Giro reclamado, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y por correo electrónico al reclamado. A fojas 47 a 60, Oficio N° 152-2016, despachado en cumplimiento de la orden de suspensión del giro, con su comprobante de despacho. Escrito de la reclamante y resolución que lo provee con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y resolución que lo provee, decretando Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. A fojas 61 a 93, Escrito en que la parte reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución que decretó Autos para Fallo, escrito de delega poder, solicitud de suspensión de cobro, resolución que los provee confiriendo traslado al Servicio y ordenando la renovación de la suspensión de cobro del Giro reclamado con su testimonio de notificación. Oficio N° 222-2016 que comunica renovación de suspensión y comprobante de despacho. Resolución que ordena certificar y testimonio de notificación, certificación, escrito en que el Servicio evacúa el traslado, escrito de téngase presente y otro de delega poder, resolución que los provee y rechaza el recurso de reposición, con su testimonio de notificación; escrito de suspensión de cobro, resolución que lo provee y copia de oficio enviado con su comprobante de despacho. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en escrito de 12.08.16 comparece don Yuri Alberto Varela Barraza, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A., RUT N° 96.824.230-K, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro Folio 866233 de 20.05.16, por el monto de $735.790.693.-, emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, transcribe cuadro con detalles del Giro destacando la leyenda “Fecha de reliquidación 20/05/2016”, para señalar que viene en reclamar en contra de Giro Folio 866233, para que sea dejado sin efecto por no conformarse con la Liquidación N° 399, de 07.11.14 en atención a que: 1. El monto señalado en el giro, por concepto de impuesto de Primera Categoría no se corresponde con la cantidad liquidada; 2. Se introduce un acto extraño en nuestra legislación denominado “reliquidación” como antecedente de un Giro. 3. Porque dicha “reliquidación”, además, no se fue notificada válida y previamente a su parte; 4. Porque desde el punto de vista del derecho, sólo existe una reliquidación regulada en el artículo 127 del Código Tributario, que es distinta a la aludida en el Giro. II. En segundo lugar, analiza la consistencia que debe existir entre el Giro y la Liquidación respectiva, aduciendo las nuevas prácticas administrativas que ya no amparan obrar en desapego a derecho, lo que se vería refrendado por jurisprudencia que cita y transcribe en relación a la invalidación de ciertas actuaciones del Servicio que no se ajustan a lo requerido por el legislador. Y que, el otorgarle carácter administrativo a una pseudo reliquidación por el sólo hecho de utilizar un sistema informático no le priva de fundamentarlo y notificarlo. De ello considera que los errores se deben a fallos informáticos en cuanto se emite un Giro teniendo como antecedente una reliquidación. Luego, analiza cuáles son los actos que el legislador considera pertinentes para determinar diferencias de impuestos, al tenor de los artículos 24 y 127 del Código Tributario, no encontrándose en ninguna de ellas la “reliquidación” que hizo el Servicio, faltando al marco normativo que rige su obrar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico Refiere a la oportunidad en que el propio Servicio ha reconocido que el giro debe conformarse con la Liquidación, pero que sigue obrando en virtud de una reliquidación. Del tenor del acto reclamado se evidenciaría que su emisión tiene como antecedente una reliquidación y que no se conforma con la liquidación respectiva. Cita y transcribe los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y a doctrina que estudia la liquidación como antecedente de un giro y a los requisitos que se ha dicho deben concurrir como, asimismo, jurisprudencia en cuyo mérito considera que el Servicio no posee atribuciones para emitir un acto extraño a los permitidos por el legislador ni subsumirlos en otros. También refiere a pronunciamientos administrativos del Servicio de los que colige que: desde el año 1981 y hasta la fecha reconoce que el uso de “reliquidación” es sólo un medio empleado para hacer cumplir lo determinado en la respectiva sentencia; en 1981 y a la fecha reconoce que tiene poca práctica operativa, emitir dos tipos de “reliquidaciones” aquellas que se encuentran sustentadas en el artículo 127 del Código Tributario y aquellas otras “reliquidaciones que no tienen sustento legal alguno, pero que le sirven para cumplir un fallo ejecutoriado; en 1981 y hasta la fecha reconoce que sólo aquellas “reliquidaciones” que se sustentan en el artículo 127 del citado Código son reclamables pero no así aquéllas otras emitidas en cumplimiento de un fallo, limitándose a señalar que las resoluciones judiciales son las reclamables, no aclarando que la reliquidación no es un acto emitido por un órgano jurisdiccional. Enseguida y sobre la base de sostener que el Giro reclamado no se condice con la Liquidación, expone las características de ésta para distinguirla de una reliquidación y extensamente, señala cuestiones que atienden a la exigencia de fundamentación del acto administrativo. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra del Giro F21, Folio 866233, de ello se confiera traslado al Servicio y, en definitiva, se acoja su reclamo dejando sin efecto el acto reclamado y se condene en costas al Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los hechos que sustentan la emisión del Giro reclamado, esto es: Que el 07.11.14 se emitió la Liquidación N° 399, por el monto de $369.092.128.-, reajustes de $30.265.555.-, e intereses por $185.701.322.- que totalizaron a esa fecha la cantidad de $585.059.005.-, acto que no fue reclamado ni impugnado por la contribuyente. Por ello fue que el 20.05.16 y dentro de plazo legal, se emitió el giro correspondiente a la aludida Liquidación el que sólo actualiza los reajustes a la cifra de $45.994.272.-, y los intereses a la cantidad de $311.703.838.-, dado el tiempo transcurrido, concluyendo de ello que no existe reliquidación de impuestos en este caso, sino sólo giro. II. En segundo lugar, atiente a los fundamentos del reclamo. III. En tercer lugar, luego de hacer presente lo dificultoso que se le ha hecho entender el reclamo, señala las razones por las cuales éste debiera rechazarse, esto es: 1. Inexistencia de reliquidación. Al efecto, indica que no se acompaña ni se describe ninguna reliquidación pues, obviamente, no existe, sino sólo la Liquidación N° 399 y el Giro N° 866233, haciendo presente que es usual que no se emitan el mismo día por expreso mandato legal del artículo 24 y 201 del Código Tributario y que es menester que el Servicio actualice los intereses y reajustes aplicados por una Liquidación, recálculo que es el que aparece como una glosa del Giro con el nombre de reliquidación, pero que no es un acto diferente del giro, sino que parte de él. Agrega que todo argumento de la contraria falla en su base pues, asevera que el Giro no se condice con la Liquidación introduciendo un acto extraño a nuestro a nuestra legislación como sería la reliquidación pretendiendo que se asuma que es un acto que existe y es diferente del giro (aunque, literalmente, es una glosa de éste). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico Niega categóricamente que el giro se sustente en una reliquidación sino, directamente, en la liquidación que le precede y que la glosa “reliquidación” sólo se debe a la actualización de la Liquidación que no altera la Liquidación original. Refiere a jurisprudencia en la materia. Luego, atiende a lo que en derecho se entiende por reliquidación distinguiéndose dos tipos, uno del artículo 127 del Codigo Tributario y otras las de cumplimiento de fallos al tenor del artíuculo 24 del Cuerpo citado, ninguna de las cuales es la de marras. 2. Sostiene que el Giro se ajusta a la Liquidación en cuyo mérito se dictó y que el reclamante dice que esto no ocurre por existir un acto intermedio que no existe en realidad, pero no revisa si el Giro se condice con la Liquidación y que, de haberlo hecho, habría concluído que el Impuesto liquidado es el mismo que el Girado. 3. En cuanto a los fundamentos del Giro, indica que aún cuando no se encuentra definido legalmente, éste es una orden de ingreso del monto liquidado y cualquier fundamento está en la Liquidación en cuyo mérito se emite y el giro es sencillo, viniendo sólo a actualizar los montos liquidados de modo que en la medida que se ajuste a la Liquidación debe comprenderse en ésta sus fundamentos. 4. Finalmente, considera que las alegaciones de la reclamante se encuadran dentro de una petición de declaración de nulidad de derecho público, asunto que escapa a la competencia de esta sentenciadora. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo sub-lite, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A., RUT N° 96.230-k, es una empresa constructora, giro por el cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a sus rentas efectivas determinada mediante contabilidad completa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico 2. Que el 07.11.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 399, a través de la cual le liquidó Impuesto de Primera Categoría por el Año Tributario 2012, en la suma de $369.092.128.-; 3. Que la citada Liquidación N° 399, de 07.11.14, no fue reclamada por la actora dentro de los plazos legales. 4. Que el 20.05.16, el Servicio emitió el Giro N° 866233 respecto a la reclamante. Que dicho giro señala en una de sus glosas “Fecha de Reliquidación 20/05/2016”. CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado en autos resultan ser sustanciales y pertinentes controvertido los siguientes puntos: 1. Existencia de relación entre el Giro Folio 866233 y la Liquidación N° 399 de 07.11.14; y, 2. Procedencia de emitir un Giro con indicación, en una de sus glosas, de la palabra “reliquidación”. Extensión y naturaleza de dicho término. Cabe señalar que las materia discutidas recaen sobre cuestiones de derecho, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba y, encontrándose la causa en estado, se decretó autos para fallo el 26.09.16, resolución que fue objeto de recurso de reposición por la reclamante. Para ello y previo emplazamiento de la contraria que solicitó su rechazo, el Tribunal resolvió no ha lugar a la reposición por lo que, a la fecha, dicho decreto se encuentra firme. QUINTO: Que, a fin de resolver la controversia sometida a consideración de esta sentenciadora, es menester recordar que al tenor de lo prescrito en el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario en la sentencia el Tribunal tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico Es en razón de dicha norma, relacionada con lo dispuesto en el número 3).- del artículo 125 del Código del Ramo que al estudiar los antecedentes fundamentes del reclamo y de su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que el 23.06.14 se emitió Carta informativa N° 621 en la que el Servicio comunicó a la reclamante dos observaciones detectadas respecto a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, solicitándole documentación (Antecedente fojas 8); 2. Que, de igual forma, en minuta informativa y carta adjunta folio 588045823914 de 07.07.14, se le informa la necesidad de acreditar pérdida de ejercicios anteriores hecha valer para el Año Tributario 2012 y se le requiere documentación (Antecedente fojas 15 y siguientes); 3. Que en el mismo orden de cosas, el 19.08.14 el Servicio emitió la Citación N° 96, en la que le informa de anteriores requerimientos y que se necesita la documentación que le indica a fin de subsanar partidas de distintos años tributarios (Antecede fojas 12 y siguientes); 4. Que en la Liquidación N° 399, de 07.11.14, el Servicio determinó a la reclamante su Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2012, en la suma de $369.092.128.- y a la sazón, estableció que el reajuste dispuesto en el artículo 53 inciso primero del Código Tributario ascendía a la cifra de $30.265.555.-; el del inciso tercero de la misma norma totalizaba la cantidad de $185.701.322.-, arrojando una liquidación ascendente a $585.059.005.- (Antecedente fojas 5) montos actualizados a la fecha de la liquidación; 5. Que el en Giro reclamado de 20.05.16, Folio 866233, es posible leer, además de los datos que individualizan a la contribuyente y la fecha de expiración del plazo legal para el pago del impuesto adeudado, la glosa “Fecha de Reliquidación 20/05/2016”, detallándose en el recuadro “Detalle de Impuesto o Multa a pagar: 1 categoría Renta, Bienes Raíces: 369.092.128.-; Total Giro 369.092.128.-; Reajuste (IPC): 54.994.727.-; Interés y Multa: $311.703.838.-; Condonación SII: 0.- ; Total a pagar: $735.790.693.- (Antecedente fojas 2); y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico 6. Que en Nómina de Deudores Morosos de 07.07.16, se ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la reclamante, ordenando notificarla y requerirla de pago (Antecedente fojas 18). SEXTO: Que, enseguida corresponde traer a colación las normas legales dentro de las cuales se circunscribe la contienda de marras, esto es: 1. Es menester recordar que el Servicio de Impuestos Internos, en tanto órgano de la administración del Estado, debe ceñir su obrar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no pudiendo excederse a materias no encomendadas expresamente o atribuirse otra autoridad o derechos que los conferidos ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, todo al tenor de las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.880, debiendo sus actos contener los datos necesarios para su acertada inteligencia por los administrados, de manera de velar siempre por el correcto ejercicio del derecho a defensa. Es por ello que se permite la invalidación de un acto administrativo cuando adolece de un vicio de procedimiento o de forma y ocasione perjuicio al interesado. 2. Disponen los artículos 68, 69 y 72 de la Ley de la Renta que los contribuyentes de dicho impuesto deben presentar anualmente, en el mes de abril, su declaración de Renta, misma oportunidad en que debe pagarse el impuesto respectivo en la parte no cubierta por los Pagos Provisionales Mensuales. Se establece que el pago se hará reajustado en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deba pagarse. 3. Al alero de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes y artículo 127, todos del Código del Ramo, el Servicio puede liquidar impuestos toda vez que los contribuyentes no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, dejándose constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior debiendo, además, indicarse el monto del impuesto adeudado y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atrasos en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico en el pago, los que se girarán transcurridos noventa días, que es el mismo plazo para reclamar de la liquidación. Las liquidaciones tienen el carácter de provisional, salvo que a su respecto, total o parcial, hubiere pronunciamiento jurisdiccional o en los casos en que el Director Regional se hubiere pronunciado a petición del contribuyente con ocasión de un término de giro. Siendo así, el Servicio puede reliquidar en los demás casos mientras no se cumplan los plazos de prescripción, entendiéndose por tal el el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio, reliquidación que es reclamable conforme a las reglas del artículo 124 del Código Tributario. 4. Luego, corresponde recordar que según lo prescrito en los artículos 3°, 37 y siguientes del Código Tributario en cuya virtud los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, emitidos mediante roles u órdenes de ingresos y sólo el organismo emisor podrá complementarlos, rectificarlos, recalcularlos, actualizarlos, anularlos, etc. Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de los giros. La diferencia que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediante un giro y las fechas en él indicada no constituye un nuevo plazo de prórroga del establecido para el pago de la deuda respectiva, ni suspenderán los procedimiento de apremios iniciados o los que corresponda iniciar. Y así, todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el indice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Sólo se exceptúan de ese reajuste los pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico calendario. El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, que se calculará sobre los valores reajustados según lo antedicho y los intereses así determinados no estarán afectos a recargos. Y, todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubiesen ocurrido los hechos gravados. 5. Finalmente, por mandato expreso del artículo 124 del Código Tributario, es permitido reclamar de todo o parte de un Giro, empero, en los casos que hubiere Liquidación y Giro, no podrá reclamarse de éste salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. SÉPTIMO: Que, de los hechos tenidos como de la causa tanto por ser pacíficos como, asimismo, por haberse extraído de los antecedentes del proceso, amparado en las normas precitadas, para el punto 1).- de derecho que reza: “Existencia de relación entre el Giro Folio 866233 y la Liquidación N° 399 de 07.11.14”. Al efecto, se tiene que: 1. Para incoar la acción de marras la contribuyente ha esgrimido como causal que le habilita para reclamar en contra del Giro Folio 866233 el que no se condice con la Liquidación N° 399, de 07.11.14. 2. De suyo advierte el Servicio que ello no es efectivo pues existe una clara y evidente congruencia entre el monto liquidado por concepto de Impuesto de Primera Categoría y el Girado, resultando ser diferentes otros ítems que dicen relación con los intereses respectivos. 3. Del estudio de la Liquidación y Giro aludidos, es posible ver con total claridad que el Servicio liquidó la cantidad de $369.092.128.-, por concepto de impuesto de Primera Categoría adeudado para el Año Tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico 4. La diferencia que se detecta no recae en el monto liquidado sino en el reajuste efectuado por mandato del inciso primero del artículo 53 y por los intereses conforme al inciso tercero del mismo articulado del Código Tributario, es decir, que en la Liquidación respectiva se indica por el primer concepto respecto al reajuste por IPC la cantidad de $30.265.55.- al 07.11.14 y, en el Giro, se indica la cifra de $54.994.727.- al 20.05.16. Por el segundo concepto relativo al interés moratorio, en la Liquidación se indica $185.701.322.- al 07.11.2014 y, el el Giro, la cifra de $311.703.838.- al 22.05.16. 5. Para ello y aún a riesgo de repeticiones, se dijo que el legislador tributario establece que La Ley de la Renta dispone que los pagos de sus impuestos se harán reajustados de tal suerte que si no se declaran ni pagan en la época respectiva, el Servicio liquida y en su liquidación debe indicar, además y en lo pertinente, los reajustes e intereses moratorios que el Servicio se encuentra facultado para determinar. Luego y no habiendo reclamo sobre la Liquidación, se girarán por el Servicio. Es imperativo que todo impuesto que no se pague dentro del plazo legal se reajuste en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el indice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Sólo se exceptúan de ese reajuste los pagados fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario. A su vez, el interés penal debe ser por el uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones que se calculará sobre los valores reajustados según lo antedicho y los intereses así determinados no estarán afectos a recargos y en todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubiesen ocurrido los hechos gravados. 6. Es por ello que existe discrepancia entre los reajustes y los intereses moratorios liquidados con los girados, pues es el propio legislador quien ordena que deben actualizarse a la fecha del pago y los moratorios incluso sobre los valores reajustados, montos que por ello e igualmente variarán a la fecha en que la contribuyente pague voluntaria o forzadamente la deuda con el Fisco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico 7. En razón de lo expuesto es que esta sentenciadora concluye que no concurre lo alegado en cuanto a que el Giro reclamado no se condiga con la Liquidación que le antecede considerando, además, que no existe en autos antecedente alguno que permita concluir que entre la Liquidación y el Giro hubo otro acto administrativo que liquidara o reliquidara impuestos. Que dicha conclusión es, además, reafirmada por el hecho que el monto del Impuesto de Primera Categoría liquidado para el Año Tributario 2012 es el mismo girado, variando sólo en los reajustes e intereses moratorios conforme exige el legislador. Que por lo mismo, sólo cabe dar por establecida la relación entre ambos actos administrativos, que en la especie no existe Incongruencia entre el Giro Folio 866233 y la Liquidación N° 399 de 07.11.14 y que las diferencias detectadas respecto a los reajustes e intereses moratorios lo son por expreso mandato legal. OCTAVO: Que, aun cuando lo concluido en el considerando que antecede sería razón suficiente para desestimar el reclamo de marras, a fin de hacerse cargo de todas las cuestiones expuestas por la reclamante, enseguida se estudiará el segundo punto de derecho consistente en: “Procedencia de emitir un Giro con indicación, en una de sus glosas, de la palabra “reliquidación”. Extensión y naturaleza de dicho término.” Al efecto, se tiene que: 1. Tal como sostiene la reclamante, si bien es cierto que en el Giro sub-lite se lee la glosa “Fecha de reliquidación”, no es menos cierto que en el recuadro en que se identifican los detalles del emisor y antecedente se dice: “Año-número de liquidación 2014399”, que es, obviamente, el año 2014 y número de liquidación 399, la misma que le ha servido de antecedente; 2. Entonces, la alusión a una “reliquidación” evidentemente, no puede entenderse referida a una “reliquidación” por detectarse diferencias de impuestos a la declaración o liquidación de impuestos original presentada por el contribuyente, ni a la reliquidación por perídos y partidas antes liquidadas en carácter de provisional durante los plazos de prescripción y no reclamadas, sino que es recálculo de los reajustes e intereses respectivos pues el monto inicial del Impuesto de Primera Categoría por $369.092.128.-, no ha variado; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico 3. En tales condiciones, las alegaciones de la reclamante relativas a que el giro reclamado se emitió en virtud de otro acto distinto a la Liquidación original acto nuevo que el Servicio no se encontraba facultado para emitir, que no se le notificó, que no tuvo conocimiento alguno de él sino hasta el Giro, no resultan efectivas pues el recálculo de los reajustes e intereses se ha hecho amparado en derecho y que la denominación que a ello se le da no obsta para entender, con mediana claridad, que el Giro tiene como antecedente la Liquidación 399, de 2014 según en ella misma se lee, no existiendo por tanto acto nuevo que notificar, que fundamentar, etc. 4. Así las cosas, al caso de marras y amparado en dereho resulta del todo procedente emitir un Giro con indicación, en una de sus glosas, de la palabra “reliquidación” pues esa alusión no varía el acto en el cual se funda y en cuya virtud se emite y corresponde a meras actualizaciones que por mandato legal el Servicio no puede dejar de efectuar, no viéndose vicio ni perjuicio alguno para reclamante, máxime si se considera que ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa respecto al acto reclamado, aún cuando no son compartidas por esta sentenciadora ninguna de sus alegaciones pues carecen de sustento legal. 5. Sin perjuicio de lo concluido y expresado en los numerales precedentes, este Tribunal estima pertinente dejar establecido lo siguiente: a. Esta sentenciadora entiende que lo que la reclamante ha objetado es el hecho que el Servicio de Impuestos Internos haya aludido al acto que antecede al giro, denominándolo como “reliquidación”, en circunstancias que ninguna reliquidación le ha sido notificada y que dicho acto, de existir, no habría cumplido con los requisitos legales en su emisión. b. De lo razonado hasta ahora en la presente sentencia, ha quedado en evidencia que no ha existido una “reliquidación” propiamente tal en los términos señalados por el legislador, sino que así se denominó a la Liquidación Nº 399, de 07.11.2014, después de actualizar los intereses y multas correspondientes al momento de emitir el giro respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico c. En estricto rigor y de conformidad a la semántica, lo expuesto por la reclamante en orden a que la denominada por el Servicio de Impuestos Internos como “reliquidación” no es tan sino que, simplemente, debió señalárse que el antecedente del giro era la Liquidación Nº 399, de 07.11.2014, con los intereses y reajustes legales al momento de la emisión del giro, hecho que atribuye a requerimientos informáticos, resultaría tan razonable como el objetivo que seguramente perseguía el Organismo Fiscalizador al denominar dicho acto como “reliquidación”, esto, como una forma de diferenciarlo de la ya individualizada Liquidación Nº 399, porque siguiendo a la reclamante en su razonamiento, también ello podría ser objeto de impugnación por parte de algún contribuyente, al estimar que el giro no se condice con la liquidación que se haya practicado, toda vez que habría notables diferencias de montos entre lo liquidado y lo girado. d. En el caso que nos ocupa se concluyó que no hubo acto administrativo que hubiese inducido a error, confusión o indefensión a la reclamante y que, en este sentido hay variada jurisprudencia tanto administrativa como judicial, que atiende más a la realidad de los hechos y/o negocios que a la denominación que se le dé. Sin embargo, este cuestionamiento resulta interesante por lo que debiera llamar a la reflexión y a la revisión de actos como éste por parte del Servicio de Impuestos Internos para evitar que, a consecuencia de éstos, en otros casos, se pudiera producir un detrimento real a algún contribuyente. e. Por último, cabe señalar que los conceptos “liquidación” y “reliquidación” ya han sido fuente de cuestionamientos en cuanto a qué se entiende por cada uno de ello, lo cual incluso es posible advertir en imprecisiones del propio legislador al referirse a alguno de ellos en la normativa tributaria y que en ocasiones implica confusiones y problemas al respecto. NOVENO: Que, así las cosas, a modo conclusivo se tiene que del mérito del proceso y de las normas legales que rigen la emisión del acto reclamado, esta sentenciadora ha podido comprobar que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico 1. Habiendo precedido Liquidación al Giro reclamado, la única causal legal establecida para reclamar no concurre en la especie desde que ha quedado de manifiesto que el Giro Folio 866233, se condice con la Liquidación N° 399, de 07.11.14 en cuanto al monto del Impuesto de Primera Categoría liquidado para el Año Tributario 2012, siendo las únicas diferencias detectadas aquéllas por concepto de reajustes e intereses moratorios que han sido actualizadas según el legislador exige; y, 2. El hecho de condecirse el Giro con la Liquidación respectiva y tener éste como antecedente aquélla según se lee en su propio cuerpo, resulta que la indicación de la palabra “reliquidación al 20.05.2016”, no es más que la actualización de los montos por reajustes e intereses y no el antecedente del monto liquidado, el cual no ha variado de manera que, al caso que nos ocupa y siendo ésa su extención y naturaleza, resulta procedente emitir un Giro con indicación en una de sus glosas de la palabra “reliquidación”, denominación dada a la actualización, que no le resta validez al acto administrativo impugnado por la contribuyente. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechazará en todas sus partes el reclamo de marras y se confirmará íntegramente el Giro Folio 866233, de 20.05.16 emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 68, 69 y 72 de la Ley de la Renta; artículos 3°, artículos 24 y siguientes artículos 37 y siguientes, artículo 124, artículo 127 del Código Tributario; Ley N° 19.880; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 12.08.16. CONFÍRMASE íntegramente el Giro Folio 866233, de 20.05.16. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por cuanto ha tenido motivos plausibles para litigar. COMUNÍQUESE a la Tesorería General de la República el hecho de haberse dictado sentencia y su resultado sobre suspensión de cobro. NOTIFÍQUESE por carta certificada a Yuri Varela Barraza, en representación de la sociedad INMOBILIARIA LOS ALERCES DEL SUR S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000874-4 / RIT: GR-17-00135-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ac524b4-871c-482e-93da-99845579407f Timbre Electrónico 2017-02-21T11:33:04-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.