Texto de la sentencia
Avm.-
SR INMOBILIARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00149-2016.
RUC N° : 16-9-0000875-2.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 09.08.16, en que comparece don Juan Orellana Pavón, abogado, en
representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-5,
del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Marchant Pereira N° 201, oficina
802, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 799/2016, de
20.04.16, que le denegó la petición de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas en la suma de $231.290.846.-, para el AT 2015, emanada de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 39, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, con resolución que ordena dar cumplimiento a ciertas
formalidades del reclamo previo a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito por el
cual la parte reclamante cumple lo ordenado y resolución que lo tiene por cumplido,
proveyendo derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos (SII) y ordena la custodia de los documentos aparejados como
físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la
parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. Consta certificado de Secretaría del
Tribunal del hecho de haberse ingresado en Custodia N° 126-2016 los documentos
ordenados.
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A fojas 40 a 59, Escrito por el cual el Servicio asume representación acompañando
antecedente fundante; escrito por el que el ente administrativo evacúa el traslado conferido,
resolución que ordena un previo a proveer con el escrito de cumplimiento y resolución que así
lo decreta teniendo por evacuado el traslado conferido; escrito de cambio de domicilio y su
proveído, todas las resoluciones con sus correspondientes testimonios de notificaciones.
A fojas 60 a 100, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y certificado de despacho
de carta certificada por Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito por el que la
reclamante deduce reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que
recibió la causa a prueba con la resolución que lo provee dándole lugar y su testimonio de
notificación. Presentación por la que ambas partes solicitan de la suspensión del
procedimiento de común acuerdo, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Consta escrito por el cual la reclamante rinde prueba documental, debidamente proveído y
notificado, habiéndose ordenado el ingreso en custodia de los físicos no escaneables, con el
Certificado de Secretaría que da cuenta de haber sido guardados bajo el número 149-2019.
Escrito de delega poder del Servicio con su proveído y notificación.
A fojas 101 y 102, Resolución, de 22.10.20 que decretó Autos para Fallo y aquella
por la que se decreta medida para mejor resolver tener a la vista los autos RIT GR-17-
00316-2015 / RUC 15-9-0001798-4 y RIT GR-17-00300-2016 / RUC 16-9-0001558-9, con sus
testimonio de notificaciones, respectivamente.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 09.08.16, comparece don Juan Orellana Pavón, en
representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-5,
ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 799/2016, de 20.04.16, que le denegó la
petición de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en la suma de
$231.290.846.-, para el AT 2015, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7,
representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se
exponen como sigue:
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I. En un primer capítulo, señala los antecedentes que conllevaron a la emisión del
acto reclamado, señalando su giro y el hecho que es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría por sus rentas efectivas, determinadas según contabilidad completa.
A su vez, señala que el 31.12.14, se acordó la fusión por incorporación de las
sociedades Inmobiliaria Súper 10 S.A. e Inmobiliaria Superbryc S.A. en su parte,
reestructuración cuyo motivo económico fue: “(…) que la fusión se enmarca dentro de una
reestructuración de la malla societaria de Corp Group Activos Inmobiliarios y su fin es obtener
la simplificación en la estructura de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial.”
En tal contexto, el 08.05.15, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, F22,
Folio 243439825, declarando una pérdida ascendente a la suma de -$8.555.708.971.-,
declaración que fue observada por el Servicio, motivo por el cual se le requirieron
antecedentes mediante Notificación N° 27, de 02.03.16, a fin de revisar la procedencia de la
devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); del Impuesto del artículo
21 de la LIR; y, retenciones del Impuesto Adicional, requerimiento al que habría dado
cumplimiento el 07.03.16, sin perjuicio que, con anterioridad, ya había presentado una gran
cantidad de información ante el Servicio a raíz de fiscalizaciones de años tributarios
anteriores. Por ello, estima que la reiterada solicitud de antecedentes ha implicado vulneración
de sus derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, se emitió el acto reclamado rechazándole la petición de
devolución por no haberse acreditado la composición y efectividad de las utilidades absorbidas
por las que se pide la devolución de PPUA,
II. En un segundo capítulo apunta los fundamentos de hecho y de derecho, esto es:
1. En relación a la pérdida declarada: Reitera la presentación de su declaración de
impuesto a la renta y la pérdida declarada, la que se compondría mayoritariamente por una
pérdida de ejercicios anteriores en la suma de -$13.627.837.791.- como, asimismo, por otros
gastos en el monto de $8.543.197.294.-
En este escenario, explica que la pérdida de ejercicios anteriores deviene de
actividades propias de su giro, principalmente, la financiación de activos a través de contratos
de leasing que, obviamente, genera intereses. Por ello, en al AT 2008 ya había declarado una
pérdida tributaria de -$1.334.990.982.- compuesta, principalmente, por gastos asociados a
préstamos solicitados al Banco de Crédito e Inversiones en el mes de diciembre de 2007, por
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la suma de 3.320.000UF con el objeto de financiar la adquisición de inmuebles que serían
destinados a su arrendamiento. En el Año Tributario (AT) 2009 nuevamente tuvo un resultado
negativo en el monto de -$4.705.650.947.- compuesta por intereses asociados al crédito con
el Banco BCI para la adquisición de bienes para arrendarlos, gastos por depreciación y
pérdida de arrastre. Aclara que los AT 2008 y 2009 no fueron objeto de cuestionamiento por el
Servicio, de modo que éste no puede ahora cuestionarlos dado que, hacerlo implicaría atentar
contra actos propios y la buena fe del contribuyente. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia
en la materia.
Continúa refiriendo que, en el AT 2010, nuevamente declaró una pérdida tributaria en
la suma de -$17.102.088.123.- compuesta en gran parte de la pérdida de arrastre y reajustes,
AT que fue objeto de revisión por el ente administrativo y que concluyó con la emisión de la
Liquidación N° 82, de 29.04.11, y la Resolución N° 3728, de igual fecha, ambos actualmente
reclamados ante el Servicio de Impuestos Internos en autos ROL 10.392-2011 y ROL 10.393-
2011, actualmente pendientes de resolución por lo que, considera que esos actos no pueden
producir el efecto de tener por cierto el rechazo de la pérdida, liquidación que tiene carácter de
provisorio.
De igual forma, apunta que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, fue
objetada y finalmente objeto de Liquidaciones N° 181 y 182, de 28.08.15, actualmente
reclamadas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pendiente de resolución por lo que, a
su criterio, se configuraría Litis pendencia.
Sin perjuicio de todo lo anterior, insiste en que la pérdida de ejercicios anteriores se
encuentra plenamente justificada por cuanto deviene de gastos incurridos para el desarrollo de
su giro, los cuales detalla como sigue:
a. Créditos obtenidos del Banco BCI, en diciembre de 2007, por las sumas de
1.800.000UF, pagando Impuesto de Timbres y Estampillas por la cifra de $527.366.160.-; y,
otro por el monto de 1.520.000UF con un Impuesto de Timbres y Estampillas por un monto de
$446.018.844.-, además de los gastos propios asociados a los créditos. Aduce que, conforme
permite el artículo 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), los intereses asociados son
deducibles de la Base Imponible, lo que se encontraría ratificado en Oficio N° 1454, de
02.05.91.
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b. Leasing, suscritos con distintas entidades para la adquisición de bienes que serían
destinados al giro de la empresa, cuotas que habrían sido aceptadas por el Servicio en
revisiones anteriores.
c. Amortización del goodwill por absorción de Alvi III S.A. y Alvi IV S.A., que se
fundaría en la adquisición de la totalidad de dichas acciones en noviembre de 2011, en la
suma de $3.388.103.410.-, ninguna de cuyas sociedades tenía activos no monetarios por lo
que la totalidad del goodwill se consideró un gasto diferido a seis años, ajustándose a las
instrucciones del Servicio en la materia contenidas en los Oficios N°2567, de 2000, y N° 3119,
de 2006.
2. Otros gastos propios incurridos en el AT 2013 que influyeron sustancialmente en el
resultado negativo y que dicen relación con la amortización, en el ejercicio, del goodwill y las
cuotas pagadas por leasing como, asimismo, gastos por determinaciones contables que
ofrece acreditar.
3. En cuanto a los fundamentos que tornan procedente la devolución de PPUA,
se basa en lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, de la LIR, artículos 8° bis N° 2, 59 y 97 del
Código Tributario, Circular N° 72, de 11.10.01, Circular N° 17, de 1993, y Circular N° 60, de
1990.
Luego, aclara que por la fusión del año comercial 2014, el FUT de Inmobiliaria Súper
10 S.A., alcanzaba la suma de $777.768.311.- y, el FUT de Inmobiliaria Superbryc S.A., era la
cantidad de $595.126.467.-, utilidades que no son objeto de cuestionamiento por parte del
Servicio. De esas utilidades, la cantidad de $231.290.846.- corresponderían a utilidades con
crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por Inmobiliaria Súper 10 S.A. e
Inmobiliaria Superbryc S.A., con diversas tasas según cuadro que expone, por lo que le
corresponde la devolución porque se encontraría acreditada la pérdida que absorbió esas
utilidades que tributaron.
III. En un tercer capítulo, invoca que se ha acogido de buena fe a las interpretaciones
del Servicio contenidas en los Oficios N° 2.777, de 2009; N° 3.209, de 2012; N° 1.395, de
1995, por lo que le asistiría el derecho contenido en el artículo 26 del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
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Resolución Exenta N° 799, de 22.04.16, y en definitiva se acojan sus peticiones y se proceda
a la devolución del PPUA solicitado para el AT 2015.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En un primer capítulo, expone los hechos que conllevaron a la revisión y emisión
del acto reclamado en iguales términos a los expuestos por la reclamante y ya transcritos en el
considerando que antecede, aun cuando señala que la pérdida declarada se compone en su
totalidad por la pérdida de arrastre no acreditada.
II. En segundo lugar, apunta los antecedentes expuestos en el reclamo, según lo ya
transcritos en el considerando Primero los que, por economía procesal, se tienen por
reproducidos en este considerando.
III. En un tercer acápite, refiere a los motivos por los cuales se debe rechazar el
reclamo, esto es:
1. Asevera que el Servicio de Impuestos Internos ha observado en todo momento el
principio de legalidad en la emisión del acto reclamado, haciendo uso de las facultades que se
le confieren en el DFL N° 7, de 1980; en el Código Tributario; en la Ley N° 18.575; y, artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República.
2. Refiere que, según la normativa vigente, es carga de la contribuyente acreditar la
veracidad de sus declaraciones y así se ha reafirmado en jurisprudencia que cita y transcribe.
3. Invoca que el contribuyente no tiene derechos indubitados respecto a los PPUA, es
decir, no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, por cuanto su petición es
revisable por el Servicio. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia que reafirma
el hecho que, toda declaración de Impuesto a la Renta es provisional y siempre puede ser
revisada por el Servicio dentro de los plazos de prescripción de modo que, no acreditándose la
veracidad de lo declarado, no resulta posible acceder a lo solicitado.
4. Denuncia falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente
al AT 2015, dado que la contribuyente no acreditó la composición de los FUT de las
sociedades absorbidas ni la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, por lo que no pudo
tenerse por acreditada la procedencia del PPUA solicitado. Luego, explica a quienes le asiste
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el derecho de obtener las devoluciones por PPUA y los requisitos que deben cumplirse para
poder acceder a ello.
5. Aduce falta de acreditación de la pérdida de arrastre, lo que reafirma en los
procesos de fiscalizaciones de Años Tributarios anteriores, en los mismos términos que se
refirió la reclamante. Al efecto, analiza los requisitos que deben cumplirse para tener por
acreditadas las partidas que componen una pérdida tributaria de ejercicios anteriores al tenor
de lo exigido en el artículo 31 de la LIR y, sólo así, puede determinarse si corresponde que
éstas absorban utilidades con el consecuente derecho a devolución por PPUA.
6. En cuanto a la teoría de los actos propios, asegura que el Servicio no ha vulnerado
actos anteriores, pues la Resolución Exenta reclamada es el único acto que se ha emitido
respecto a la devolución del AT 2015, pese a lo cual aduce que esta teoría no tiene cabida en
el derecho público, según explicaciones que da al efecto.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que, el 26.10.07, se constituyó la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N°
76.002.124-5, cuyo giro principal es la actividad de compraventa, arriendo, inmuebles
amoblados sin amoblar, urbanización y construcción, actividades por las que tributa con el
Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad
completa.
2. Que, el 31.12.14, se acordó la fusión por incorporación de las sociedades
Inmobiliaria Súper 10 S.A. e Inmobiliaria Superbryc S.A. en su parte, reestructuración cuyo
motivo económico fue: “(…) que la fusión se enmarca dentro de una reestructuración de la
malla societaria de Corp Group Activos Inmobiliarios y su fin es obtener la simplificación en la
estructura de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial.”
3. El 08.05.15, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio 243439825,
declarando una pérdida ascendente a la suma de -$8.555.708.971.- para el AT 2015.
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4. El 02.03.16, se le practicó Requerimientos de Antecedentes mediante Notificación
N° 27, de 02.03.16, a fin de revisar la procedencia de la devolución por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA); del Impuesto del artículo 21 de la LIR; y, retenciones del
Impuesto Adicional.
5. El 07.03.16, la reclamante dio respuesta ese requerimiento, sin perjuicio que, con
anterioridad, ya había presentado una gran cantidad de información ante el Servicio a raíz de
fiscalizaciones de años tributarios anteriores.
6. El 20.04.16, se emitió la Resolución Exenta N° 799/2016, por la cual se le rechazó la
petición de devolución por no haberse acreditado la composición y efectividad de las utilidades
absorbidas por las que se pide la devolución de PPUA.
7. Que las declaraciones de impuestos de los AT 2008 y 2009 no fueron objetadas por
el Servicio; y, las declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012 sí se
fiscalizaron por el ente administrativo, habiéndose emitido por ellos las Para el AT 2010
Liquidación N° 82 y la Resolución N° 3728, de 29.04.11 actualmente reclamados ante el
Servicio de Impuestos Internos en autos ROL 10.392-2011 y ROL 10.393-2011 y pendientes
de resolución; y, para el AT 2012 se emitieron las Liquidaciones N° 181 y 182, de 28.08.15,
actualmente reclamadas ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos, resultó ser
substancial y pertinente controvertidos, lo siguiente:
- Efectividad de haberse acreditado que, los ítems que componen la “pérdida de ejercicios
anteriores”, cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser
deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 y Efectividad de haberse acreditado
los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan invalidar
la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.
Cabe señalar que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, recurso que fue acogido por
el tribunal de modo que, a la fecha, la interlocutoria de prueba se encuentra firme en los
siguientes puntos:
1. Efectividad de haberse acreditado que, los ítems que componen la “pérdida de
ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser
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deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 y Efectividad de haberse acreditado
los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan invalidar
la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.
2. “Efectividad de concurrir los supuestos fácticos que harían aplicable respecto del
reclamante, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en cuanto a los Oficio N°
2.777, de 05.02.09; Oficio N°3.209, de 2012; Oficio N°1.395, de 1995, en lo que atiende a la
Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.”
QUINTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto
1).- señalado en el considerando anterior, esto es: “Efectividad de haberse acreditado que, los
ítems que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos
generales y especiales, en su caso, para ser deducidos por la reclamante para el Año
Tributario 2015 y Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban
procedente la devolución por PPUA. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten y que permitan invalidar la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de
20.04.16.” Al efecto y ante todo, corresponde señalar el marco normativo que rige la materia
de que se trata, esto es:
1. Según mandan los artículos 17, 21, 24, 35, 59 y 63 del Código Tributario, toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, correspondiendo siempre al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Presentada una
declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir información y, en
su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias de impuestos.
2. Por su parte, las peticiones de devoluciones deben ser sometidas al procedimiento
administrativo respectivo a fin de que el Servicio determine la procedencia o no, de lo
solicitado, dentro de los plazos legales conforme al inciso final del artículo 59 vigente y el
artículo 126, ambos del Código Tributario, en relación a los artículos 93 y 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR).
3. Tanto para determinar diferencias en las declaraciones de impuestos como,
asimismo, para establecer la procedencia de las devoluciones solicitadas en lo que concierne
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a la materia de autos, es menester recordar que los artículos 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta vigentes a la época establecían como procedimiento para la
determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la
percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo se
autoriza que, de la Renta Líquida podrían deducirse los gastos necesarios para producirla,
pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido
deducidos como costos y en la medida que se encontraren debidamente justificados o
acreditados ante el Servicio.
Adicionalmente, dispone el artículo 31 de la LIR que: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
En el N° 3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en
este párrafo y su monto se reajustará (…)”
En cuanto a las cuotas por leasing, cabe aclarar que nuestra legislación no existe
normativa especial que permita deducir las cuotas y la carga financiera asociada en algún
monto de manera que, durante su vigencia el leasing se comportará como un arrendamiento
puro y simple, aceptándose las cuotas pagadas en tanto cumplan con los requisitos generales
del gasto, aceptación que no ocurre en relación a los intereses sino que éstos seguirán la
suerte de su propia naturaleza conforme a las reglas antedichas, todo según se expresa en
Oficio N° 2832, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos.
4. A su vez cabe mencionar que, expresamente, indican los artículos 84, 93, 96 y 97
de la Ley de Impuesto a la Renta que: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente
pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo
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monto se determinará (…)” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con
los artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden
sucesivo, para pagar (…) 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes
de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la
Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente (…), le será devuelto por el Servicio
de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta (…)”, esto es, el 30 de abril de cada
año.
5. En todo caso, se debe tener presente que al amparo de las normas contenidas en
los artículos 2° y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley
N° 19.880, la obtención de devolución de Pagos por Impuesto de Primera Categoría
enterados respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente
comprende la acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder
comprobar que efectivamente se tiene el derecho invocado lo cual, de suyo supone la carga
legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa.
6. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente,
la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es
decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima
pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los
antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución,
la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del
pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880.
7. Finalmente, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del
Código Tributario, las peticiones de devolución y la corrección de errores propios no
constituyen reclamo judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones
denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven
de base para determinarlos. Que, el legislador únicamente ha permitido que las
Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el Procedimiento General de
Reclamación con todos los medios aptos para producir fe, posibilidad que no existe
respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales únicamente es posible revisar si,
con los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición
voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver como se hizo y, en definitiva,
determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad subsiste.
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SEXTO: Que, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente los expedientes tenidos a
la vista como medida para mejor resolver, permiten a esta sentenciadora tener por
establecido lo siguiente:
1. La reclamante sostiene que esta pérdida tiene su origen en unos créditos
obtenidos del BCI en el año 2008 para adquirir bienes destinados al giro, los que devengaron
intereses. Asimismo, provendría de unos contratos de leasing. Asegura que los AT 2008 y
2009 no fueron objetados; Que el AT 2010 y 2011 sí se objetaron y actualmente pendientes
de resolución definitiva; y, que en el AT 2012 no se le habría cuestionado la pérdida. Aclara
que su resultado negativo declarado para el AT 2015, F22, Folio 243439825, en que se
declaró una pérdida ascendente a la suma de -$8.555.708.971.- se compone, en parte por la
pérdida y, en parte por otros gastos.
2. Por su parte, el Servicio aduce que la objeción corresponde exclusivamente a la
pérdida de ejercicios anteriores.
3. En el acto reclamado se lee que, del resultado negativo declarado, efectivamente
el SII sólo ha cuestionado la pérdida de ejercicios anteriores, la que se pidió acreditar y que,
al no haberse satisfecho esa carga, se le tuvo por no acreditada. A su vez, no se acreditaron
las utilidades absorbidas tras la fusión, todo lo cual conllevó a que se le denegara la petición
de devolución.
4. Es pacífico en autos que las declaraciones de impuestos de los AT 2008 y 2009 no
fueron objetadas por el Servicio; y, las declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010,
2011 y 2012 sí se fiscalizaron por el ente administrativo, habiéndose emitido por ellos las
Para el AT 2010 Liquidación N° 82 y la Resolución N° 3728, de 29.04.11 actualmente
reclamados ante el Servicio de Impuestos Internos en autos ROL 10.392-2011 y ROL
10.393-2011 y pendientes de resolución; y, para el AT 2012 se emitieron las Liquidaciones
N° 181 y 182, de 28.08.15, actualmente reclamadas ante este Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero.
5. Asimismo, en el acto reclamado se hace presente las distintas objeciones que se
han venido efectuando a la pérdida de ejercicios anteriores. Que esto es una cuestión que ya
se encuentra zanjada por este tribunal en los autos RIT GR-17-00300-2016, en los cuales se
estableció que: “DÉCIMO SÉPTIMO: (…) 3.- Del mérito del proceso seguido bajo el RIT GR-
17-00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4, es posible leer que, en la Citación N° 143, de
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30.04.15, el Servicio sí objetó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores deducida por la
reclamante en el monto de -$16.895.174.623.-, ítem que fue citado en la Partida N° 16. Por su
parte, en las Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, el Servicio analiza la respuesta a la
Citación; sin embargo, resultó insuficiente, de modo que le liquidó pérdida de ejercicios
anteriores agregando a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, la
cantidad declarada por la reclamante en su Formulario 22, Folio N° 234741142, del AT 2012,
en la cifra de $16.895.174.623.- Es necesario tener presente que, en dicho reclamo tributario,
la reclamante no accionó en contra de esta partida por lo que, a la fecha, se encuentra
firme.”
Acto seguido, el tribunal analiza la carga de la prueba que pesaba en la reclamante
para el AT 2013 respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, concluyendo que: “DÉCIMO
SÉPTIMO: (…) 5. Es, precisamente, esa carga procesal que la reclamante no satisface en
este proceso porque, si bien en los autos RIT GR-17-00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4 se
tuvo por acreditada la corrección monetaria de un pasivo que era efectivo por concepto de
créditos con el Banco BCI, no es menos cierto que no existe antecedente alguno en estos
autos que permita sostener, de manera indubitada si todo o parte de la pérdida de ejercicios
anteriores corresponde a ese concepto. Por su parte, la pérdida de ejercicios anteriores
declarada para el AT 2011 fue rechazada y el propio resultado tributario de ese ejercicio no
fue finalmente negativo sino positivo, de modo que no se acredita monto alguno que
corresponda ser deducido por concepto de pérdida de ejercicios anteriores.”
6. En relación al ítem de amortización de goodwill que compondría parte de la
pérdida de ejercicios anteriores, se ha zanjado tanto en los autos RIT GR-17-00316-2015
como, asimismo en expediente RIT GR-17-00300-2016 que el Servicio no ha desconocido
que el tratamiento tributario que la reclamante invoca es el que corresponde, sino que se
cuestionó la racionalidad del gasto porque no se pudo establecer, con antecedentes idóneos,
que los montos pagados eran los que correspondían y, por ello, no se tuvo por acreditada el
monto del goodwill. Que el criterio allí sostenido no es alterado en estos autos porque no
existe prueba idónea a tal fin.
7. Por su parte, consta en el acto reclamado que, a fin de acreditar la procedencia de
la pérdida de ejercicios anteriores la actora acompañó “Balance al 31-12-2014 folios 3400-
3401; RLI 2014 folio 3402; FUT folio 3406-3407; Determinación del Capital Propio Tributario
folio 3403” y, consta en los expedientes tenidos a la vista como medida para mejor resolver,
que la contribuyente aportó a los procesos de fiscalización de otros años tributarios
anteriores otros antecedentes, por lo que éstos se consideran ya en poder del SII
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encontrándose eximida la actora de volver a aportarlos. Por su parte, a estos autos se
acompañan los antecedentes de los otros procesos seguidos respecto de Años Tributarios
anteriores; Libros Diario y Mayor del AT 2015; Folios respecto a la determinación de las
utilidades de las sociedades absorbidas y sus escrituras públicas respectivas.
8. Revisados los documentos este tribunal constata que, con los antecedentes
aportados en sede administrativa no acreditaba que la pérdida de ejercicios anteriores
cumplía con los requisitos para su deducción, principalmente porque no la acreditó en su
origen para los AT 2010, 2012, 2013 ni para el propio AT 2014.
Que el hecho que se hubiere dictado sentencia en los autos ROL 10.392-2011 y
10.393-2011 acogiendo en parte los reclamos, teniendo por acredita pérdida de ejercicios
anteriores no altera lo antes expuesto dado que, para el AT 2012 la contribuyente no reclamó
la liquidación en cuanto a la objeción de la pérdida de ejercicios anteriores, la cual se
encuentra rechazada con carácter de firme. Que ello incidió en el resultado del AT 2013 en
que, si bien se reclamó la pérdida de ejercicios anteriores, no se lo logró acreditar. Luego,
esos mismos resultados se trasladan al AT 2015 que, en los ítems que asegura la reclamante
que se compone la pérdida de ejercicios anteriores, no se acredita.
9. Aun cuando para la petición de devolución el mero hecho de no haberse
acreditado en sede administrativa la pérdida bastaría para rechazar el reclamo, revisados los
antecedentes aportados a este proceso el tribunal concluye que ellos no tienen mérito
suficiente para revertir el resultado de la Resolución reclamada dado que: no se acredita que,
efectivamente, el origen de la pérdida corresponda en todo, en parte o en qué medida, a los
créditos obtenidos por el BCI ni a los leasing. Que, el hecho que parte de esto se hubiere o
no, aceptado en otros años no implica per se tener por acreditada la pérdida de arrastre del
AT 2015, máxime si se considera que los resultados tributarios revisados por el SII para años
anteriores se han determinado positivos y no negativos.
10. Por su parte, en cuanto a las utilidades de las sociedades fusionadas que serían
las que habrían absorbido la pérdida declarada para el AT 2015, el simple registro contable
de éstas no es un antecedente que, por sí solo, permita tener por acreditados esos
resultados dado que, en contabilidad completa se requiere, además del propio registro, tener
a la vista toda la documentación que respalda uno a uno lo que en aquéllos se consigna,
cuestión que no es satisfecha en estos autos.
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11. En tales condiciones no se encuentra acreditado en autos la efectividad de la
pérdida de ejercicios anteriores ni las utilidades que habrían sido absorbidas, ambos
requisitos fundamentales para tener por establecida la procedencia de la devolución de
PPUA.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se
tiene que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no logró satisfacer el estándar
de acreditar la efectividad que, los ítems que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”,
cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos por la
reclamante para el Año Tributario 2015 ni la efectividad de haberse acreditado los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA, motivo por el cual
se rechaza el reclamo y se confirma la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.
OCTAVO: Que, en relación al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que reza:
“Efectividad de concurrir los supuestos fácticos que harían aplicable respecto del reclamante,
lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en cuanto a los Oficio N° 2.777, de
05.02.09; Oficio N°3.209, de 2012; Oficio N°1.395, de 1995, en lo que atiende a la Resolución
Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.”, cabe reiterar una cuestión ya expuesta en esta sentencia
cual es el hecho que aun cuando no ha podido establecerse la efectividad de la pérdida, lo
cierto es que, en otros AT el SII ha cuestionado la amortización del goodwill y los intereses
pagados, pero no en cuanto a la procedencia de aceptarlos o no según el tratamiento dado
por la actora, sino en cuanto no se acreditó su efectividad en relación a los montos ni su
necesariedad, respectivamente. Que esas circunstancias descartan por sí solas el hecho
que a la reclamante le asista o no, el derecho a asilarse en alguna interpretación vinculante
del SII.
Así las cosas, no habiéndose cuestionado la forma de tratar tributariamente estos
ítems, se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
NOVENO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, a modo conclusivo esta sentenciadora reseña
que:
1. La reclamante no logró acreditar la efectividad de haberse acreditado que, los ítems
que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos generales y
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especiales, en su caso, para ser deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 ni la
Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente la
devolución por PPUA, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma
la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.
2. A su vez, considerando que el SII no ha cuestionado el tratamiento tributario de los
intereses ni el goodwil sino su efectividad, resulta que no concurren los supuestos fácticos que
harían aplicable respecto del reclamante, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario
en cuanto a los Oficios N° 2.777, de 05.02.09; Oficio N°3.209, de 2012; y Oficio N°1.395, de
1995, en lo que atiende a la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16, motivo por el cual
se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
rechaza el reclamo y se confirma la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16, emanada
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 31, 33 y 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 09.08.16.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16, de
conformidad a lo concluido en los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo y
Undécimo.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Orellana Pavón, en representación
convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A. y, por el sitio de internet del Tribunal
a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
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DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0000875-2 / RIT GR-17-00149-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:39:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.