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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00149-2016 · 30 de octubre de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00149-2016
RUC
16-9-0000875-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- SR INMOBILIARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00149-2016. RUC N° : 16-9-0000875-2. En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de 09.08.16, en que comparece don Juan Orellana Pavón, abogado, en representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-5, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Marchant Pereira N° 201, oficina 802, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 799/2016, de 20.04.16, que le denegó la petición de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en la suma de $231.290.846.-, para el AT 2015, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 39, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados, con resolución que ordena dar cumplimiento a ciertas formalidades del reclamo previo a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito por el cual la parte reclamante cumple lo ordenado y resolución que lo tiene por cumplido, proveyendo derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y ordena la custodia de los documentos aparejados como físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. Consta certificado de Secretaría del Tribunal del hecho de haberse ingresado en Custodia N° 126-2016 los documentos ordenados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico A fojas 40 a 59, Escrito por el cual el Servicio asume representación acompañando antecedente fundante; escrito por el que el ente administrativo evacúa el traslado conferido, resolución que ordena un previo a proveer con el escrito de cumplimiento y resolución que así lo decreta teniendo por evacuado el traslado conferido; escrito de cambio de domicilio y su proveído, todas las resoluciones con sus correspondientes testimonios de notificaciones. A fojas 60 a 100, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y certificado de despacho de carta certificada por Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito por el que la reclamante deduce reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba con la resolución que lo provee dándole lugar y su testimonio de notificación. Presentación por la que ambas partes solicitan de la suspensión del procedimiento de común acuerdo, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Consta escrito por el cual la reclamante rinde prueba documental, debidamente proveído y notificado, habiéndose ordenado el ingreso en custodia de los físicos no escaneables, con el Certificado de Secretaría que da cuenta de haber sido guardados bajo el número 149-2019. Escrito de delega poder del Servicio con su proveído y notificación. A fojas 101 y 102, Resolución, de 22.10.20 que decretó Autos para Fallo y aquella por la que se decreta medida para mejor resolver tener a la vista los autos RIT GR-17- 00316-2015 / RUC 15-9-0001798-4 y RIT GR-17-00300-2016 / RUC 16-9-0001558-9, con sus testimonio de notificaciones, respectivamente. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 09.08.16, comparece don Juan Orellana Pavón, en representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-5, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 799/2016, de 20.04.16, que le denegó la petición de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en la suma de $231.290.846.-, para el AT 2015, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico I. En un primer capítulo, señala los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto reclamado, señalando su giro y el hecho que es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas, determinadas según contabilidad completa. A su vez, señala que el 31.12.14, se acordó la fusión por incorporación de las sociedades Inmobiliaria Súper 10 S.A. e Inmobiliaria Superbryc S.A. en su parte, reestructuración cuyo motivo económico fue: “(…) que la fusión se enmarca dentro de una reestructuración de la malla societaria de Corp Group Activos Inmobiliarios y su fin es obtener la simplificación en la estructura de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial.” En tal contexto, el 08.05.15, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio 243439825, declarando una pérdida ascendente a la suma de -$8.555.708.971.-, declaración que fue observada por el Servicio, motivo por el cual se le requirieron antecedentes mediante Notificación N° 27, de 02.03.16, a fin de revisar la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); del Impuesto del artículo 21 de la LIR; y, retenciones del Impuesto Adicional, requerimiento al que habría dado cumplimiento el 07.03.16, sin perjuicio que, con anterioridad, ya había presentado una gran cantidad de información ante el Servicio a raíz de fiscalizaciones de años tributarios anteriores. Por ello, estima que la reiterada solicitud de antecedentes ha implicado vulneración de sus derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, se emitió el acto reclamado rechazándole la petición de devolución por no haberse acreditado la composición y efectividad de las utilidades absorbidas por las que se pide la devolución de PPUA, II. En un segundo capítulo apunta los fundamentos de hecho y de derecho, esto es: 1. En relación a la pérdida declarada: Reitera la presentación de su declaración de impuesto a la renta y la pérdida declarada, la que se compondría mayoritariamente por una pérdida de ejercicios anteriores en la suma de -$13.627.837.791.- como, asimismo, por otros gastos en el monto de $8.543.197.294.- En este escenario, explica que la pérdida de ejercicios anteriores deviene de actividades propias de su giro, principalmente, la financiación de activos a través de contratos de leasing que, obviamente, genera intereses. Por ello, en al AT 2008 ya había declarado una pérdida tributaria de -$1.334.990.982.- compuesta, principalmente, por gastos asociados a préstamos solicitados al Banco de Crédito e Inversiones en el mes de diciembre de 2007, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico la suma de 3.320.000UF con el objeto de financiar la adquisición de inmuebles que serían destinados a su arrendamiento. En el Año Tributario (AT) 2009 nuevamente tuvo un resultado negativo en el monto de -$4.705.650.947.- compuesta por intereses asociados al crédito con el Banco BCI para la adquisición de bienes para arrendarlos, gastos por depreciación y pérdida de arrastre. Aclara que los AT 2008 y 2009 no fueron objeto de cuestionamiento por el Servicio, de modo que éste no puede ahora cuestionarlos dado que, hacerlo implicaría atentar contra actos propios y la buena fe del contribuyente. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia. Continúa refiriendo que, en el AT 2010, nuevamente declaró una pérdida tributaria en la suma de -$17.102.088.123.- compuesta en gran parte de la pérdida de arrastre y reajustes, AT que fue objeto de revisión por el ente administrativo y que concluyó con la emisión de la Liquidación N° 82, de 29.04.11, y la Resolución N° 3728, de igual fecha, ambos actualmente reclamados ante el Servicio de Impuestos Internos en autos ROL 10.392-2011 y ROL 10.393- 2011, actualmente pendientes de resolución por lo que, considera que esos actos no pueden producir el efecto de tener por cierto el rechazo de la pérdida, liquidación que tiene carácter de provisorio. De igual forma, apunta que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, fue objetada y finalmente objeto de Liquidaciones N° 181 y 182, de 28.08.15, actualmente reclamadas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pendiente de resolución por lo que, a su criterio, se configuraría Litis pendencia. Sin perjuicio de todo lo anterior, insiste en que la pérdida de ejercicios anteriores se encuentra plenamente justificada por cuanto deviene de gastos incurridos para el desarrollo de su giro, los cuales detalla como sigue: a. Créditos obtenidos del Banco BCI, en diciembre de 2007, por las sumas de 1.800.000UF, pagando Impuesto de Timbres y Estampillas por la cifra de $527.366.160.-; y, otro por el monto de 1.520.000UF con un Impuesto de Timbres y Estampillas por un monto de $446.018.844.-, además de los gastos propios asociados a los créditos. Aduce que, conforme permite el artículo 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), los intereses asociados son deducibles de la Base Imponible, lo que se encontraría ratificado en Oficio N° 1454, de 02.05.91. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico b. Leasing, suscritos con distintas entidades para la adquisición de bienes que serían destinados al giro de la empresa, cuotas que habrían sido aceptadas por el Servicio en revisiones anteriores. c. Amortización del goodwill por absorción de Alvi III S.A. y Alvi IV S.A., que se fundaría en la adquisición de la totalidad de dichas acciones en noviembre de 2011, en la suma de $3.388.103.410.-, ninguna de cuyas sociedades tenía activos no monetarios por lo que la totalidad del goodwill se consideró un gasto diferido a seis años, ajustándose a las instrucciones del Servicio en la materia contenidas en los Oficios N°2567, de 2000, y N° 3119, de 2006. 2. Otros gastos propios incurridos en el AT 2013 que influyeron sustancialmente en el resultado negativo y que dicen relación con la amortización, en el ejercicio, del goodwill y las cuotas pagadas por leasing como, asimismo, gastos por determinaciones contables que ofrece acreditar. 3. En cuanto a los fundamentos que tornan procedente la devolución de PPUA, se basa en lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, de la LIR, artículos 8° bis N° 2, 59 y 97 del Código Tributario, Circular N° 72, de 11.10.01, Circular N° 17, de 1993, y Circular N° 60, de 1990. Luego, aclara que por la fusión del año comercial 2014, el FUT de Inmobiliaria Súper 10 S.A., alcanzaba la suma de $777.768.311.- y, el FUT de Inmobiliaria Superbryc S.A., era la cantidad de $595.126.467.-, utilidades que no son objeto de cuestionamiento por parte del Servicio. De esas utilidades, la cantidad de $231.290.846.- corresponderían a utilidades con crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por Inmobiliaria Súper 10 S.A. e Inmobiliaria Superbryc S.A., con diversas tasas según cuadro que expone, por lo que le corresponde la devolución porque se encontraría acreditada la pérdida que absorbió esas utilidades que tributaron. III. En un tercer capítulo, invoca que se ha acogido de buena fe a las interpretaciones del Servicio contenidas en los Oficios N° 2.777, de 2009; N° 3.209, de 2012; N° 1.395, de 1995, por lo que le asistiría el derecho contenido en el artículo 26 del Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico Resolución Exenta N° 799, de 22.04.16, y en definitiva se acojan sus peticiones y se proceda a la devolución del PPUA solicitado para el AT 2015. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En un primer capítulo, expone los hechos que conllevaron a la revisión y emisión del acto reclamado en iguales términos a los expuestos por la reclamante y ya transcritos en el considerando que antecede, aun cuando señala que la pérdida declarada se compone en su totalidad por la pérdida de arrastre no acreditada. II. En segundo lugar, apunta los antecedentes expuestos en el reclamo, según lo ya transcritos en el considerando Primero los que, por economía procesal, se tienen por reproducidos en este considerando. III. En un tercer acápite, refiere a los motivos por los cuales se debe rechazar el reclamo, esto es: 1. Asevera que el Servicio de Impuestos Internos ha observado en todo momento el principio de legalidad en la emisión del acto reclamado, haciendo uso de las facultades que se le confieren en el DFL N° 7, de 1980; en el Código Tributario; en la Ley N° 18.575; y, artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. 2. Refiere que, según la normativa vigente, es carga de la contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones y así se ha reafirmado en jurisprudencia que cita y transcribe. 3. Invoca que el contribuyente no tiene derechos indubitados respecto a los PPUA, es decir, no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, por cuanto su petición es revisable por el Servicio. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia que reafirma el hecho que, toda declaración de Impuesto a la Renta es provisional y siempre puede ser revisada por el Servicio dentro de los plazos de prescripción de modo que, no acreditándose la veracidad de lo declarado, no resulta posible acceder a lo solicitado. 4. Denuncia falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al AT 2015, dado que la contribuyente no acreditó la composición de los FUT de las sociedades absorbidas ni la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, por lo que no pudo tenerse por acreditada la procedencia del PPUA solicitado. Luego, explica a quienes le asiste Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico el derecho de obtener las devoluciones por PPUA y los requisitos que deben cumplirse para poder acceder a ello. 5. Aduce falta de acreditación de la pérdida de arrastre, lo que reafirma en los procesos de fiscalizaciones de Años Tributarios anteriores, en los mismos términos que se refirió la reclamante. Al efecto, analiza los requisitos que deben cumplirse para tener por acreditadas las partidas que componen una pérdida tributaria de ejercicios anteriores al tenor de lo exigido en el artículo 31 de la LIR y, sólo así, puede determinarse si corresponde que éstas absorban utilidades con el consecuente derecho a devolución por PPUA. 6. En cuanto a la teoría de los actos propios, asegura que el Servicio no ha vulnerado actos anteriores, pues la Resolución Exenta reclamada es el único acto que se ha emitido respecto a la devolución del AT 2015, pese a lo cual aduce que esta teoría no tiene cabida en el derecho público, según explicaciones que da al efecto. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que, el 26.10.07, se constituyó la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-5, cuyo giro principal es la actividad de compraventa, arriendo, inmuebles amoblados sin amoblar, urbanización y construcción, actividades por las que tributa con el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. 2. Que, el 31.12.14, se acordó la fusión por incorporación de las sociedades Inmobiliaria Súper 10 S.A. e Inmobiliaria Superbryc S.A. en su parte, reestructuración cuyo motivo económico fue: “(…) que la fusión se enmarca dentro de una reestructuración de la malla societaria de Corp Group Activos Inmobiliarios y su fin es obtener la simplificación en la estructura de las sociedades que conforman el Grupo Empresarial.” 3. El 08.05.15, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio 243439825, declarando una pérdida ascendente a la suma de -$8.555.708.971.- para el AT 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico 4. El 02.03.16, se le practicó Requerimientos de Antecedentes mediante Notificación N° 27, de 02.03.16, a fin de revisar la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA); del Impuesto del artículo 21 de la LIR; y, retenciones del Impuesto Adicional. 5. El 07.03.16, la reclamante dio respuesta ese requerimiento, sin perjuicio que, con anterioridad, ya había presentado una gran cantidad de información ante el Servicio a raíz de fiscalizaciones de años tributarios anteriores. 6. El 20.04.16, se emitió la Resolución Exenta N° 799/2016, por la cual se le rechazó la petición de devolución por no haberse acreditado la composición y efectividad de las utilidades absorbidas por las que se pide la devolución de PPUA. 7. Que las declaraciones de impuestos de los AT 2008 y 2009 no fueron objetadas por el Servicio; y, las declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012 sí se fiscalizaron por el ente administrativo, habiéndose emitido por ellos las Para el AT 2010 Liquidación N° 82 y la Resolución N° 3728, de 29.04.11 actualmente reclamados ante el Servicio de Impuestos Internos en autos ROL 10.392-2011 y ROL 10.393-2011 y pendientes de resolución; y, para el AT 2012 se emitieron las Liquidaciones N° 181 y 182, de 28.08.15, actualmente reclamadas ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos, resultó ser substancial y pertinente controvertidos, lo siguiente: - Efectividad de haberse acreditado que, los ítems que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 y Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan invalidar la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16. Cabe señalar que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, recurso que fue acogido por el tribunal de modo que, a la fecha, la interlocutoria de prueba se encuentra firme en los siguientes puntos: 1. Efectividad de haberse acreditado que, los ítems que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 y Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan invalidar la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16. 2. “Efectividad de concurrir los supuestos fácticos que harían aplicable respecto del reclamante, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en cuanto a los Oficio N° 2.777, de 05.02.09; Oficio N°3.209, de 2012; Oficio N°1.395, de 1995, en lo que atiende a la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.” QUINTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto 1).- señalado en el considerando anterior, esto es: “Efectividad de haberse acreditado que, los ítems que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 y Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan invalidar la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.” Al efecto y ante todo, corresponde señalar el marco normativo que rige la materia de que se trata, esto es: 1. Según mandan los artículos 17, 21, 24, 35, 59 y 63 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, correspondiendo siempre al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias de impuestos. 2. Por su parte, las peticiones de devoluciones deben ser sometidas al procedimiento administrativo respectivo a fin de que el Servicio determine la procedencia o no, de lo solicitado, dentro de los plazos legales conforme al inciso final del artículo 59 vigente y el artículo 126, ambos del Código Tributario, en relación a los artículos 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). 3. Tanto para determinar diferencias en las declaraciones de impuestos como, asimismo, para establecer la procedencia de las devoluciones solicitadas en lo que concierne Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico a la materia de autos, es menester recordar que los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes a la época establecían como procedimiento para la determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo se autoriza que, de la Renta Líquida podrían deducirse los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en la medida que se encontraren debidamente justificados o acreditados ante el Servicio. Adicionalmente, dispone el artículo 31 de la LIR que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: En el N° 3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)” En cuanto a las cuotas por leasing, cabe aclarar que nuestra legislación no existe normativa especial que permita deducir las cuotas y la carga financiera asociada en algún monto de manera que, durante su vigencia el leasing se comportará como un arrendamiento puro y simple, aceptándose las cuotas pagadas en tanto cumplan con los requisitos generales del gasto, aceptación que no ocurre en relación a los intereses sino que éstos seguirán la suerte de su propia naturaleza conforme a las reglas antedichas, todo según se expresa en Oficio N° 2832, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos. 4. A su vez cabe mencionar que, expresamente, indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico monto se determinará (…)” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar (…) 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente (…), le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta (…)”, esto es, el 30 de abril de cada año. 5. En todo caso, se debe tener presente que al amparo de las normas contenidas en los artículos 2° y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 19.880, la obtención de devolución de Pagos por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder comprobar que efectivamente se tiene el derecho invocado lo cual, de suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa. 6. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880. 7. Finalmente, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las peticiones de devolución y la corrección de errores propios no constituyen reclamo judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos. Que, el legislador únicamente ha permitido que las Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos para producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales únicamente es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad subsiste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente los expedientes tenidos a la vista como medida para mejor resolver, permiten a esta sentenciadora tener por establecido lo siguiente: 1. La reclamante sostiene que esta pérdida tiene su origen en unos créditos obtenidos del BCI en el año 2008 para adquirir bienes destinados al giro, los que devengaron intereses. Asimismo, provendría de unos contratos de leasing. Asegura que los AT 2008 y 2009 no fueron objetados; Que el AT 2010 y 2011 sí se objetaron y actualmente pendientes de resolución definitiva; y, que en el AT 2012 no se le habría cuestionado la pérdida. Aclara que su resultado negativo declarado para el AT 2015, F22, Folio 243439825, en que se declaró una pérdida ascendente a la suma de -$8.555.708.971.- se compone, en parte por la pérdida y, en parte por otros gastos. 2. Por su parte, el Servicio aduce que la objeción corresponde exclusivamente a la pérdida de ejercicios anteriores. 3. En el acto reclamado se lee que, del resultado negativo declarado, efectivamente el SII sólo ha cuestionado la pérdida de ejercicios anteriores, la que se pidió acreditar y que, al no haberse satisfecho esa carga, se le tuvo por no acreditada. A su vez, no se acreditaron las utilidades absorbidas tras la fusión, todo lo cual conllevó a que se le denegara la petición de devolución. 4. Es pacífico en autos que las declaraciones de impuestos de los AT 2008 y 2009 no fueron objetadas por el Servicio; y, las declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012 sí se fiscalizaron por el ente administrativo, habiéndose emitido por ellos las Para el AT 2010 Liquidación N° 82 y la Resolución N° 3728, de 29.04.11 actualmente reclamados ante el Servicio de Impuestos Internos en autos ROL 10.392-2011 y ROL 10.393-2011 y pendientes de resolución; y, para el AT 2012 se emitieron las Liquidaciones N° 181 y 182, de 28.08.15, actualmente reclamadas ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. 5. Asimismo, en el acto reclamado se hace presente las distintas objeciones que se han venido efectuando a la pérdida de ejercicios anteriores. Que esto es una cuestión que ya se encuentra zanjada por este tribunal en los autos RIT GR-17-00300-2016, en los cuales se estableció que: “DÉCIMO SÉPTIMO: (…) 3.- Del mérito del proceso seguido bajo el RIT GR- 17-00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4, es posible leer que, en la Citación N° 143, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico 30.04.15, el Servicio sí objetó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores deducida por la reclamante en el monto de -$16.895.174.623.-, ítem que fue citado en la Partida N° 16. Por su parte, en las Liquidaciones N os 181 y 182, de 28.08.15, el Servicio analiza la respuesta a la Citación; sin embargo, resultó insuficiente, de modo que le liquidó pérdida de ejercicios anteriores agregando a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, la cantidad declarada por la reclamante en su Formulario 22, Folio N° 234741142, del AT 2012, en la cifra de $16.895.174.623.- Es necesario tener presente que, en dicho reclamo tributario, la reclamante no accionó en contra de esta partida por lo que, a la fecha, se encuentra firme.” Acto seguido, el tribunal analiza la carga de la prueba que pesaba en la reclamante para el AT 2013 respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, concluyendo que: “DÉCIMO SÉPTIMO: (…) 5. Es, precisamente, esa carga procesal que la reclamante no satisface en este proceso porque, si bien en los autos RIT GR-17-00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4 se tuvo por acreditada la corrección monetaria de un pasivo que era efectivo por concepto de créditos con el Banco BCI, no es menos cierto que no existe antecedente alguno en estos autos que permita sostener, de manera indubitada si todo o parte de la pérdida de ejercicios anteriores corresponde a ese concepto. Por su parte, la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el AT 2011 fue rechazada y el propio resultado tributario de ese ejercicio no fue finalmente negativo sino positivo, de modo que no se acredita monto alguno que corresponda ser deducido por concepto de pérdida de ejercicios anteriores.” 6. En relación al ítem de amortización de goodwill que compondría parte de la pérdida de ejercicios anteriores, se ha zanjado tanto en los autos RIT GR-17-00316-2015 como, asimismo en expediente RIT GR-17-00300-2016 que el Servicio no ha desconocido que el tratamiento tributario que la reclamante invoca es el que corresponde, sino que se cuestionó la racionalidad del gasto porque no se pudo establecer, con antecedentes idóneos, que los montos pagados eran los que correspondían y, por ello, no se tuvo por acreditada el monto del goodwill. Que el criterio allí sostenido no es alterado en estos autos porque no existe prueba idónea a tal fin. 7. Por su parte, consta en el acto reclamado que, a fin de acreditar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores la actora acompañó “Balance al 31-12-2014 folios 3400- 3401; RLI 2014 folio 3402; FUT folio 3406-3407; Determinación del Capital Propio Tributario folio 3403” y, consta en los expedientes tenidos a la vista como medida para mejor resolver, que la contribuyente aportó a los procesos de fiscalización de otros años tributarios anteriores otros antecedentes, por lo que éstos se consideran ya en poder del SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico encontrándose eximida la actora de volver a aportarlos. Por su parte, a estos autos se acompañan los antecedentes de los otros procesos seguidos respecto de Años Tributarios anteriores; Libros Diario y Mayor del AT 2015; Folios respecto a la determinación de las utilidades de las sociedades absorbidas y sus escrituras públicas respectivas. 8. Revisados los documentos este tribunal constata que, con los antecedentes aportados en sede administrativa no acreditaba que la pérdida de ejercicios anteriores cumplía con los requisitos para su deducción, principalmente porque no la acreditó en su origen para los AT 2010, 2012, 2013 ni para el propio AT 2014. Que el hecho que se hubiere dictado sentencia en los autos ROL 10.392-2011 y 10.393-2011 acogiendo en parte los reclamos, teniendo por acredita pérdida de ejercicios anteriores no altera lo antes expuesto dado que, para el AT 2012 la contribuyente no reclamó la liquidación en cuanto a la objeción de la pérdida de ejercicios anteriores, la cual se encuentra rechazada con carácter de firme. Que ello incidió en el resultado del AT 2013 en que, si bien se reclamó la pérdida de ejercicios anteriores, no se lo logró acreditar. Luego, esos mismos resultados se trasladan al AT 2015 que, en los ítems que asegura la reclamante que se compone la pérdida de ejercicios anteriores, no se acredita. 9. Aun cuando para la petición de devolución el mero hecho de no haberse acreditado en sede administrativa la pérdida bastaría para rechazar el reclamo, revisados los antecedentes aportados a este proceso el tribunal concluye que ellos no tienen mérito suficiente para revertir el resultado de la Resolución reclamada dado que: no se acredita que, efectivamente, el origen de la pérdida corresponda en todo, en parte o en qué medida, a los créditos obtenidos por el BCI ni a los leasing. Que, el hecho que parte de esto se hubiere o no, aceptado en otros años no implica per se tener por acreditada la pérdida de arrastre del AT 2015, máxime si se considera que los resultados tributarios revisados por el SII para años anteriores se han determinado positivos y no negativos. 10. Por su parte, en cuanto a las utilidades de las sociedades fusionadas que serían las que habrían absorbido la pérdida declarada para el AT 2015, el simple registro contable de éstas no es un antecedente que, por sí solo, permita tener por acreditados esos resultados dado que, en contabilidad completa se requiere, además del propio registro, tener a la vista toda la documentación que respalda uno a uno lo que en aquéllos se consigna, cuestión que no es satisfecha en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico 11. En tales condiciones no se encuentra acreditado en autos la efectividad de la pérdida de ejercicios anteriores ni las utilidades que habrían sido absorbidas, ambos requisitos fundamentales para tener por establecida la procedencia de la devolución de PPUA. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se tiene que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no logró satisfacer el estándar de acreditar la efectividad que, los ítems que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 ni la efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16. OCTAVO: Que, en relación al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad de concurrir los supuestos fácticos que harían aplicable respecto del reclamante, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en cuanto a los Oficio N° 2.777, de 05.02.09; Oficio N°3.209, de 2012; Oficio N°1.395, de 1995, en lo que atiende a la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16.”, cabe reiterar una cuestión ya expuesta en esta sentencia cual es el hecho que aun cuando no ha podido establecerse la efectividad de la pérdida, lo cierto es que, en otros AT el SII ha cuestionado la amortización del goodwill y los intereses pagados, pero no en cuanto a la procedencia de aceptarlos o no según el tratamiento dado por la actora, sino en cuanto no se acreditó su efectividad en relación a los montos ni su necesariedad, respectivamente. Que esas circunstancias descartan por sí solas el hecho que a la reclamante le asista o no, el derecho a asilarse en alguna interpretación vinculante del SII. Así las cosas, no habiéndose cuestionado la forma de tratar tributariamente estos ítems, se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio. NOVENO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, a modo conclusivo esta sentenciadora reseña que: 1. La reclamante no logró acreditar la efectividad de haberse acreditado que, los ítems que componen la “pérdida de ejercicios anteriores”, cumplían con los requisitos generales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico especiales, en su caso, para ser deducidos por la reclamante para el Año Tributario 2015 ni la Efectividad de haberse acreditado los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución por PPUA, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16. 2. A su vez, considerando que el SII no ha cuestionado el tratamiento tributario de los intereses ni el goodwil sino su efectividad, resulta que no concurren los supuestos fácticos que harían aplicable respecto del reclamante, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario en cuanto a los Oficios N° 2.777, de 05.02.09; Oficio N°3.209, de 2012; y Oficio N°1.395, de 1995, en lo que atiende a la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechaza el reclamo y se confirma la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 31, 33 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 09.08.16. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. SII N° 799/2016, de 20.04.16, de conformidad a lo concluido en los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo y Undécimo. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Orellana Pavón, en representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A. y, por el sitio de internet del Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 16-9-0000875-2 / RIT GR-17-00149-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73d32762991e4fed8f759cecc43d7fe4 Timbre Electrónico 2020-10-30T09:39:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.