Texto de la sentencia
Avm.-
HEREDIA CAPITAL S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00153-2016
RUC N° : 16-9-0000906-6
En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 26.08.2016, en que comparece don Isaías Gómez Ganen, abogado, en
representación convencional de la sociedad HEREDARIA CAPITAL S.A., RUT N°76.106.658-
7, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Miraflores N°249, piso 7, comuna
de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°407, de 28.04.2016, que le denegó
una petición de devolución por el monto de $60.608.639.-, emanada de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi
Cuevas, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 23, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes, con la resolución que ordenó dar cumplimiento a cierto requisito de
forma, previo a proveer el reclamo, con su testimonio de notificación. Escrito mediante el cual
se cumplió lo ordenado, con la resolución que lo tuvo por cumplido y proveyó derechamente el
reclamo teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
(SII) como, asimismo, ordenó la custodia de los documentos ingresados como físico no
escaneable, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte
reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. Consta certificación de secretaría
del tribunal que da cuenta del hecho de haberse ingresado en Custodia N°158-2016, los
documentos físicos no escaneables.
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A fojas 24 a 37, Escrito por medio del cual se asumió la representación del Servicio
reclamado, con su antecedente fundante y resolución que lo proveyó, debidamente notificado.
Escrito en que se evacuó el traslado y resolución que lo tuvo por evacuado, con su
notificación en forma legal.
A fojas 38 a 40, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de Conciliación, con testimonio de notificación. Acta que da cuenta que, en día y
hora señalados, se llevó a cabo la audiencia de conciliación solo con la asistencia de la parte
reclamada. Ante la inasistencia de la parte reclamante, no hubo conciliación.
A fojas 41 a 65, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y comprobante de notificación por carta
certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
A fojas 66 y 67, Resolución que decretó autos para fallo, con su testimonio de
notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 26.08.2016, compareció don Isaías Gómez Ganen,
en representación convencional de la sociedad HEREDARIA CAPITAL S.A., RUT
N°76.106.658-7, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°407, de 28.04.2016, que le
denegó una petición de devolución por el monto de $60.608.639.-, emanada de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N°60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi
Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer lugar, expone los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado señalando que, en la declaración de renta del Año Tributario 2015, en formulario
22, folio 235375475, solicitó devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por la suma de $60.457.904.- Al efecto asevera que acompañó todos los
antecedentes necesarios para que el Servicio accediera a la devolución solicitada; sin
embargo, considera que no se realizó una revisión exhaustiva, pues continuos cambios en los
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funcionarios fiscalizadores conspiró con la adecuada recepción y revisión de la información
contable proporcionada por su parte.
Luego transcribe parte de la Resolución reclamada que concluyó con el rechazo de su
petición, ante lo cual, su parte presentó Reposición Administrativa Voluntaria, el 19.05.2015,
aportando nuevamente todos los antecedentes necesarios y que acreditarían su derecho a
devolución. No obstante, por Resolución Exenta N°65.003, de 19.07.2016, se resolvió la
reposición manteniendo el criterio de negarle la petición de devolución.
II. En un segundo capítulo, apunta los fundamentos de derecho que fundan su
pretensión, esto es, la Ley de Impuesto a la Renta y las pertinentes del Código Tributario,
pues estima que se ha dejado de considerar documentación relevante que aportó en sede
administrativa y que justificarían su petición.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Resolución Exenta N°407, de 28.04.2016, y, en definitiva, se acoja su pretensión declarando
que su parte tiene derecho a la devolución, con expresa condena en costas en caso de
oposición.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo de marras, la confirmación del acto
reclamado y la condena en costas de la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I. En primer lugar, apunta antecedentes previos aduciendo que el reclamo sub-lite le
resulta difuso y vago, dado que la actora no efectuaría un desarrollo lógico y cronológico de
los hechos impugnados ni se señalaría en forma precisa cuáles serían las irregularidades,
errores u omisiones en que se habría incurrido por el SII ni cómo afectarían sus intereses.
Adicionalmente, denuncia que no se expusieron las normas de derecho en que se basaría la
pretensión contraria y que, incluso el petitorio sería poco claro, de manera que al no existir
fundamentos concretos y particulares respecto de los actos administrativos que le afectan.
II. En un segundo capítulo, señala los antecedentes de la resolución reclamada
relatando que, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, mediante
formulario 22, folio 235373475, declarando una pérdida tributaria por $403.052.690.-,
solicitando una devolución de un salgo a favor por el monto de $60.457.904.-, por concepto de
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PPUA, monto que le fue retenido por haberse presentado las siguientes observaciones a dicho
formulario 22:
F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de
Primera Categoría de utilidades absorbidas (art.31 N°3).
Q03: Observaciones de riesgo Q02.
Por lo anterior, el 01.07.2015, mediante carta aviso simple folio 150102542, se le
requirieron antecedentes a la contribuyente de autos a fin de que acreditara su declaración de
Impuesto a la Renta como, asimismo, su concurrencia para el día 20.07.2015, a fin de que
aportara los antecedentes que detalla.
Luego, el 20.10.2015, se le habría notificado a la reclamante una “Solicitud de
Antecedentes”, folio 235373475, requiriéndole la misma documentación, que la contribuyente
habría aportado, en forma parcial, el 19.12.2015, según detalla.
Con base en los antecedentes aportados y los que el SII mantenía en su poder, se
emitió el acto reclamado, pues se determinó que la actora rebajó gastos de su Renta Líquida
Imponible (RLI) cuya efectividad, necesariedad y correspondencia con el giro, no acreditó.
III. En un tercer acápite, señala los fundamentos del reclamo transcribiendo las
cuestiones que ya fueron expuestas en el considerando que antecede.
IV. En cuarto lugar, apunta los argumentos que justifican el rechazo del reclamo de
marras, los cuales estructura como sigue:
A. En cuanto a la documentación solicitada por el Servicio y aportada por la
contribuyente: cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en el
artículo 1698 del Código Civil, aduciendo que corresponde a la contribuyente acreditar ser
titular del derecho a la devolución requerida, los cuales deben estar orientados a acreditar la
pérdida y los Pagos Provisionales del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se
afectaron, en su oportunidad, las utilidades en ejercicios anteriores; sin embargo, pese a los
requerimientos efectuado, afirma que la reclamante aportó solo en forma parcial los
antecedentes solicitados, tanto en la etapa de fiscalización como, asimismo, a la RAV
interpuesta, documentación que resultó ser improcedente a los fines requeridos no
habiéndose podido validar su pretensión, de manera que sería improcedente lo pedido en el
reclamo, debiendo ser rechazado, con costas.
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B. En relación con el presunto apartamiento de la función fiscalizadora del
Servicio: recuerda que, las facultades de fiscalización y revisión que detenta el Servicio se
encuentran establecidas en los artículos 1°, 60 y 63 del Código Tributario, en el DFL N°7, de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y jurisprudencia, todos los cuales cita y
transcribe en lo pertinente y con base en lo cual concluye que el Servicio ha actuado dentro de
la esfera de su competencia revisando la petición de devolución impetrada de contrario dado
que, al tenor de las normas vigentes, el mero hecho de solicitar una devolución no habilita
para acceder a ello.
En cuanto al hecho alegado de contrario relativo a que el cambio de funcionarios del
SII habría impedido una adecuada revisión de la documentación que aportó la contribuyente,
enfatiza que el hecho de mutar el personal de un servicio público no fue impedimento para que
la documentación fuera correctamente revisada por otro funcionario, resaltando que, fue la
insuficiencia de la documentación acompañada lo que conllevó a la emisión del acto de
marras, motivo que estima suficiente para rechazar el reclamo sub-lite.
C. Para la falta de sustento fáctico, técnico y jurídico del acto
administrativo alegado por la reclamante: controvierte íntegramente esta parte del reclamo,
pues asevera que se efectuaron las revisiones y análisis de rigor; sin embargo, fue la
insuficiencia de la documentación aportada por la contribuyente lo que conllevó a denegarle su
petición al no haber acreditado los presupuestos que la hacían procedente, que es la labor
que el ente fiscalizador debe realizar, no pudiendo sino denegar la petición si no se acredita el
derecho a ella.
Añade que el acto reclamado contiene todos sus fundamentos de hecho y de derecho,
los cuales permiten una acertada inteligencia, pues se exponen las razones tenidas en
consideración para rechazar la petición de devolución.
D. Sostiene la correcta emisión de la resolución reclamada, pues, durante el
proceso de revisión se habría informado en todo momento a la contribuyente las razones, lo
que debía acreditar y que fue la insuficiencia en la prueba aportada lo que conllevó a
denegarle la devolución dado que no acreditó que los gastos deducidos de su RLI cumplieran
con los requisitos legales para aceptar su rebaja, lo cual hizo que se le rechazara la pérdida
declarada. Recalca que el SII otorgó a la contribuyente la oportunidad de acreditar el derecho
invocado y que, al haberlos aportado en forma parcial e insuficiente, ahora no sería la
instancia para acompañar otros que el ente administrativo no tuvo a la vista al momento de
resolver. En tal entendido es que recuerda que el tribunal debe revisar si el contenido del acto
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se ajusta a derecho y si con los antecedentes que estaban en poder del SII, se acreditaba el
derecho a devolución.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
SII, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. La sociedad HEREDIA CAPITAL S.A., RUT N°76.106.658-7, es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según
contabilidad completa.
2. Para el Año Tributario 2015, la sociedad reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 235373475, AT 2015, en el cual declaró una pérdida
tributaria por la cifra de $403.052.690.-, solicitando una devolución por la cantidad de
$60.608.639.-, por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación en la cifra de $150.735.-,
y por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en la cifra de $60.457.904.-
3. La declaración de Impuesto a la Renta, del AT 2015, presentada por la actora fue
observada por:
F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de
Primera Categoría de utilidades absorbidas (art.31 N°3).
Q03: Observaciones de riesgo Q02.
4. Dadas las observaciones encontradas a la declaración de renta que se viene
refiriendo, el 01.07.2015, se envió a la reclamante carta aviso simple N°150102542,
indicándosele que su petición de devolución sería objeto de revisión, solicitándosele concurrir
el día 20.07.2015, acompañando los siguientes antecedentes que se indican en el acto
reclamado.
5. El 20.10.2015 y el 02.12.2015, se notificó a la actora solicitud de antecedentes,
requerimiento al que se habría dado respuesta el 19.12.2015, según constaría en formulario
3309, oportunidad en la que la contribuyente aportó parte de la documentación requerida.
6. Dado que, los antecedentes aportados por la reclamante ante el SII y los que éste
mantenía en su poder no fueron suficiente para acreditar que los gastos deducidos de la RLI
del AT 2015 cumplían los requisitos para aceptar su rebaja, se tuvo por no acreditada la
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pérdida tributaria declarada y, por consiguiente, se rechazó la petición de devolución mediante
la Resolución Exenta N°407, de 28.04.2016.
7. El 29.05.2016, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución de marras,
momento en el que habría aportado otros antecedentes no acompañados en la etapa de
revisión, sin perjuicio de lo cual, el 19.07.2016, se emitió la Resolución Exenta N°65.003/2016,
rechazando la RAV y confirmando la Resolución de marras.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectivo, todos y cada uno de los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución
solicitada.
2. Efectividad que, según lo enunciado por la reclamante, la Resolución reclamada,
RES. EX. N°407, de 28.04.2016, carece de sustento fáctico, técnico y jurídico. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
ninguna de las partes dedujo recursos, motivo por el cual se encuentra firme y ejecutoriada
en los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en cuanto a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace
presente que:
1. La parte reclamante aportó antecedentes fundantes a su reclamo, los cuales no
fueron reiterados en parte de prueba. Parte de ellos se ingresaron como documentos físicos
no escaneables, los que, previa orden del tribunal, se ingresaron en Custodia N°158-2016.
2. Por su parte, la reclamada aportó documentos dentro del término probatorio, los que
se encuentran agregados al proceso.
3. Se hace presente que ninguna de las partes ofreció prueba testimonial.
SEXTO: Que, establecidas las cuestiones anteriores, corresponde analizar el punto
1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad de haberse aportado por la
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reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, todos y cada uno de los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar las observaciones y
acreditar la procedencia de la devolución solicitada.” Al efecto, se tiene que:
1. Para el tipo de acto cuya revisión se ha planteado a este tribunal, el legislador ha
dispuesto facultades limitadas de revisión en sede judicial, pues, como manda el artículo 126
del Código del Ramo, las peticiones de devolución no constituyen reclamo, de modo que a
esta sentenciadora únicamente le compete analizar si, con los antecedentes con que contaba
el Servicio era procedente resolver como lo hizo.
2. Asimismo, se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del
Código Tributario, en relación con los artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus
impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa.
Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la
veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el
cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo
requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar
antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda.
3. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la
Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido
deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio.
Especialmente, en el N°3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.” [El destacado es del tribunal]
La determinación de las pérdidas se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará (…)”
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4. Que, para las devoluciones por concepto de PPUA, de suyo disponía el inciso final
del artículo 59 del Código del Tributario que, presentada una solicitud de devolución por dicho
concepto, el Servicio debía resolver en el plazo de doce meses contados desde la
presentación de la solicitud. A su vez, los artículos 93 a 97 relacionado con el artículo 31 N°3,
todos de la LIR que, encontrándose acreditada la pérdida tributaria y el hecho de ser
procedente que ésta absorba utilidades que tributaron como, asimismo, comprobada la
existencia de los créditos respectivos, se debe proceder a la devolución respectiva.
5. En tal escenario y conforme a derecho, para acceder a una petición de devolución
por PPUA es menester que el contribuyente en cuestión acredite ante el Servicio el resultado
pérdida, esto es, la Renta Líquida negativa sustentando los ingresos y gastos necesarios para
producirlos cuya rebaja se encuentra permitida. Con base en ello y probado que sea que
existen créditos por utilidades que ya tributaron, se procede a la devolución respectiva.
6. Se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con cualquier medio apto
para producir fe.
SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración los hechos pacíficos de la causa, los
antecedentes que obran en el proceso y la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta
sentenciadora tener como hechos de la causa, al punto que se analiza, los siguientes:
1. Para el Año Tributario 2015, la sociedad reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 235373475, AT 2015, en el cual declaró una pérdida
tributaria por la cifra de $403.052.690.-, solicitando una devolución por la cantidad de
$60.608.639.-, por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación en la cifra de $150.735.-,
y por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en la cifra de $60.457.904.-,
declaración que fue observada por el SII y cuya petición de devolución fue sometida a revisión
(Hechos pacíficos y documentos fojas 481 y siguientes).
2. El 01.07.2015, se envió a la reclamante carta aviso simple N°150102542,
indicándosele que su petición de devolución sería objeto de revisión, solicitándosele concurrir
el día 20.07.2015, acompañando los siguientes antecedentes:
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a. Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación mediante un mandato o poder, autorizado ante Notario o Ministro de
Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002.
c. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
d. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
e. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
f. Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida
g. Antecedentes necesarios para la confección de ciertos formularios
h. Formulario de aclaración de la anotación de timbraje y documentos.
(Acto reclamado y documento fojas 48)
3. No consta en autos que la contribuyente hubiere dado respuesta a dicho
requerimiento.
4. El 20.10.2015 y el 02.12.2015, se notificó a la actora solicitud de los siguientes:
a. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Folio N°26, 27 y 28.
b. Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2014, folio N°29.
c. Capital Propio Tributario al 31.12.2014, folio N°30.
d. Libro FUT año comercial 2014, folio 31 y 32.
e. Fotocopia cartolas de cuenta corriente Banco Crédito e Inversiones año 2014.
f. Fotocopia cartolas de cuenta corriente Banco Estado año 2014.
g. Fotocopia cartolas del Banco Santander Chile año 2014.
h. Resumen de Préstamos bancarios.
(Acto reclamado)
5. Si bien es pacífico en autos que la contribuyente dio respuesta a ese requerimiento,
el 19.12.2015, no se acompañó a los autos ningún formulario que diera cuenta de cuáles
fueron los documentos acompañados.
6. Dado que, los antecedentes aportados por la reclamante ante el SII y los que éste
mantenía en su poder no fueron suficiente para acreditar que los gastos deducidos de la RLI
del AT 2015 cumplían los requisitos para aceptar su rebaja, se tuvo por no acreditada la
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pérdida tributaria declarada y, por consiguiente, se rechazó la petición de devolución mediante
la Resolución Exenta N°407, de 28.04.2016 (Acto reclamado)
7. El 29.05.2016, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución de marras,
momento en el que habría aportado otros antecedentes no acompañados en la etapa de
revisión, sin perjuicio de lo cual, el 19.07.2016, se emitió la Resolución Exenta N°65.003/2016,
rechazando la RAV y confirmando la Resolución de marras (Hechos pacíficos y documentos
en Custodia N°158-2016 y a fojas 56 y siguientes)
8. Según consta en Acta de Entrega de Documentos, timbrada por el SII, el
19.05.2016, la contribuyente acompañó a la RAV los siguientes antecedentes:
-Dos cajas con documentación relativa a contratos forward, préstamos bancarios,
cartolas bancarias de once bancos diferentes, Balance General 2014, RLI AT 2014,
Capital Propio Tributario 2014, FUT 2014.
- Un pendrive con documentación variada.
(Documento en Custodia N°158-2016)
9. Se allegaron al proceso una serie de correos electrónicos que dan cuenta de
conversaciones entre la reclamante y los fiscalizadores del SII (Documentos en Custodia
N°158-2016).
10. En la Resolución Exenta N°65.003, de 19.07.2016, que resolvió la RAV y en el
Informe N°777/2016, de 13.07.2016, evacuado con ocasión de la RAV deducida por la
contribuyente de marras, se lee que se aportaron una serie de antecedentes en sede
administrativa, con los cuales se evidenciaban cuatro cuentas que compondrían la pérdida
declarada, que a juicio de la contribuyente eran las más significativas, esto es:
Se informa y así se estableció que esas cuentas representaban el 54% de la pérdida
declarada, habiéndose dejado fuera, por iniciativa de la contribuyente, el 46% restante, lo cual
impidió el análisis de los demás gastos que la componía.
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Por su parte, se analiza la prueba aportada y se expresa cómo, en su mérito, no se
acreditaban los presupuestos legales para tener por acreditada, ni aun en parte, la pérdida
tributaria en cuestión.
(Documentos en Custodia N°158-2016 y fojas 53 y siguientes).
11. Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora hace presente que a
este proceso la reclamante no aportó ninguna de las probanzas acompañadas en sede
administrativa que justificarían la pérdida en cuestión en todo o en parte.
OCTAVO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos asentados con
antelación, al punto en estudio esta sentenciadora concluye que:
1. Se ha comprobado que, con la documentación aportada en sede administrativa,
tanto en respuesta a los requerimientos de antecedentes como, asimismo, en sustento de la
RAV deducida, la actora no acreditó que los gastos que componen la pérdida declarada para
el AT 2015 cumplían con los requisitos para aceptar su rebaja.
2. A este proceso la reclamante no aportó ninguno de los antecedentes aparejados
en sede administrativa ni otros diversos, de manera que esta sentenciadora no ha podido
comprobar que, con los que sí aportó al Servicio se acreditaban los presupuestos fácticos que
hacían procedente la devolución que impetró, menos aún que desvirtuaran las observaciones
que le fueron planteadas en relación con su declaración de renta del AT 2015.
3. Por estas consideraciones, no cabe sino concluir que, siendo suya la carga de la
prueba, la reclamante no acreditó el punto en estudio, razón por la cual se rechazará el
reclamo en ello y se confirmará el obrar del Servicio.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el
proceso de fiscalización respectivo, todos y cada uno de los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para aclarar las observaciones y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada¸ razón por la cual se rechaza el reclamo en este
punto y se confirma el acto reclamado.
DÉCIMO: Que, enseguida corresponde el estudio del punto 2).- de la interlocutoria de
prueba que reza: “Efectividad que, según lo enunciado por la reclamante, la Resolución
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reclamada, RES. EX. N°407, de 28.04.2016, carece de sustento fáctico, técnico y
jurídico”. Al efecto, se tiene que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. En todo caso, el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con
un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término
al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en
el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
4. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, en armonía con lo estatuido en los artículos 6° y 126 del Código Tributario, es
facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de
impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver
administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos, para cuyos efectos,
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presentada una petición de devolución, se inicia el procedimiento administrativo y el ente
fiscalizador debe propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y
concluir resolviendo la aludida solicitud en un acto terminal, con respeto irrestricto a cada una
de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio,
instrucción y finalización. En tal escenario, el ente fiscalizador debe disponer de las instancias
necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos
los antecedentes que sustenten, que demuestren cumplir con los presupuestos legales
establecidos al efecto y acrediten tener derecho a lo pedido; y, por su parte, es el administrado
quien debe acreditar cumplir con los presupuestos legales que ameritan acceder a lo
demandado.
Ese proceso concluye con el acto terminal, Resolución Exenta, que resuelva, de
acuerdo con el mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente
administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho.
5. En tal escenario y al tenor de lo regulado en los artículos 124 y 126 del Código
Tributario, las Resoluciones Exentas que dicte el Servicio concluyendo un procedimiento
administrativo sobre peticiones de devolución pueden ser revisadas por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros; sin embargo, esa revisión ha de ceñirse a verificar si, en su
emisión, el ente fiscalizador se ajustó a derecho. Es por ello, que todo vicio de que se
acuse adolecer el acto administrativo debe ser acreditado por quien lo invoca, pues, como ya
se mencionó, estos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios según establece la Ley N°19.880.
UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos con
antelación, los antecedentes que obran en autos y la prueba rendida al efecto, apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, al
punto en estudio, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante presentó su petición de devolución a través de formulario 22,
folio 235373475, AT 2015, por la cantidad de $60.608.639.-, por concepto de Crédito por
Gastos de Capacitación en la cifra de $150.735.-, y por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas en la cifra de $60.457.904.-, petición a la que se le dio curso,
procediendo a ser revisada por el ente administrativo (Hechos pacíficos y documentos fojas 49
y 50)
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2. Iniciado el procedimiento administrativo, el SII prosiguió con la etapa de instrucción,
en la cual requirió en tres oportunidades antecedentes a la contribuyente, esto fue: el
01.07.2015 carta aviso simple N°150102542; el 20.10.2015 y el 02.12.2015, requerimientos de
antecedentes (Hechos pacíficos).
3. La reclamante dio respuesta parcial a los dos últimos requerimientos, aportando, en
parte, los antecedentes requeridos.
4. En virtud de lo anterior, el procedimiento administrativo en comento concluyó con el
acto terminal, Resolución Exenta que se revisa, en la cual se exponen los antecedentes de
hecho, de derecho, se lee la apreciación de la prueba y los presupuestos legales que la
contribuyente no habría acreditado. Con base en ello, se resolvió negándole lugar
(Documento fundante).
5. Luego, en mérito de dicho acto, la actora dedujo RAV, oportunidad en la que aportó
otros antecedentes que, en parte, daban cuenta de ciertas partidas que componían la pérdida,
pero no acreditó la totalidad de ella ni que en esas partidas se cumplieran los presupuestos
legales para aceptar los gastos que componían la pérdida, por lo que sólo pudo tenerse por
firme la Resolución recurrida (Hechos ya probados y documento fojas 53 y siguientes y en
Custodia N°158-2016).
DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos asentados en el
considerando que antecede, al punto en estudio, esta sentenciadora concluye que:
1. Revisado el procedimiento administrativo se ha constatado que, para resolver la
petición de devolución incoada por la contribuyente, el SII se ajustó a derecho, pues respetó
íntegramente cada una de las etapas del mismo y concluyó con un acto terminal.
2. Por su parte, del tenor del acto reclamado ha quedado en evidencia que contiene
todos los requisitos de validez, esto es, expone los antecedentes de hecho, de derecho, la
prueba y las conclusiones, de manera que no se vislumbra desapego a derecho en su
emisión.
3. Asimismo, esta sentenciadora ha podido comprobar que el propio tenor del acto que
se revisa ha permitido a la contribuyente ejercer oportunamente su derecho a defensa, pues
dedujo RAV a la que aportó documentos demostrando en todo momento haber comprendido
el acto reclamado y ha deducido el presente reclamo ejerciendo plenamente su derecho a
defensa.
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4. Cabe señalar que, en estos autos, la actora se limita a denunciar vicios en la
Resolución sub-lite, sin intentar siquiera desvirtuar su contenido ni explicando u ofreciendo
acreditar la pérdida en cuestión.
5. En tales condiciones es que sólo cabe concluir que la reclamante no aportó
antecedentes que acreditaran la efectividad que la Resolución reclamada, RES. EX. N°407, de
28.04.2016, carece de sustento fáctico, técnico y jurídico, razón por la cual se rechazará el
reclamo y se confirmará la Resolución reclamada.
6. Consecuencia de lo que se viene razonando es que este tribunal ha constatado que
el acto de marras no adolece de vicios de procedimiento o de forma ni evidencia
perjuicio alguno para la contribuyente en términos tales que ameriten su invalidación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se tiene por no acreditado el punto en estudio, pues no se ha acreditado la efectividad
que la Resolución reclamada, RES. EX. N°407, de 28.04.2016, carece de sustento fáctico,
técnico y jurídico, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirma la Resolución
reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO QUINTO: Que, Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que,
del mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. No se acreditó en autos la efectividad de haberse aportado por la reclamante,
durante el proceso de fiscalización respectivo, todos y cada uno de los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para aclarar las observaciones y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto
y se confirma la Resolución reclamada.
2. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad que
la Resolución reclamada, RES. EX. N°407, de 28.04.2016, carece de sustento fáctico, técnico
y jurídico, contrario a ello, se constató que en su emisión el ente fiscalizador se ajustó a
derecho y no se provocó perjuicio alguno a la administrada, motivo por el cual se rechaza el
reclamo y se confirma íntegramente lo obrado por el Servicio.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza el reclamo y se confirma íntegramente la Resolución Exenta N°407, de
28.04.2016, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, 124 y siguientes del
Código Tributario; artículo 20 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 16.08.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta N°407, de 28.04.2016, emanada
de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad a lo concluido en los considerandos Octavo,
Noveno, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Quinto y Décimo Sexto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Isaías Gómez Ganem, en representación
convencional de la sociedad HEREDIA CAPITAL S.A. y por el sitio de internet del
Tribunal a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC GR-17-00153-2016 / RIT 16-9-0000906-6 / Cuantía Neta UTM 1.320,24
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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2022-07-29T13:29:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.