Texto de la sentencia
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UNITS COMERCIAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
STGO ORIENTE.
RIT N°: ES-17-00200-2016
RUC N°: 16-9-0000910-4
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 17.08.16 y de 12.10.16, en que comparece don Juan Francisco Varela
Noguera, abogado, en representación legal de UNITS COMERCIAL LIMITADA, RUT N°
76.283.198-8, sociedad con giro en venta de prendas de vestir, ambos domiciliados en Avenida
Alonso de Córdova 4178, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que le fue cursada mediante Notificación N° 1307123,
de 02.08.16, emanada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-
7, representada por don Cristian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución Tra N°
246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina N° 1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 42, Comprobante de distribución de causas; escrito de reclamo y
documentos adjuntos consistentes en: Notificación de Infracción N° 1307123, de 02.08.16,
F3294; Copia de Guía de Despacho N° 00090, de 13.07.2016 y de Factura Electrónica N° 9, de
22.07.2016, ambas emanadas de Units Comercial Limitada; Impresión comprobante contable
N°00003901 de fecha 22.07.2016, “traspaso desde inventario y facturación”; Declaración Jurada
simple suscrita por doña Carolina Avilez Tello; Formulario 3230 Declaración Jurada para
Timbraje de Documentos y/o libros, de 02.06.2016; Guía de Despacho N° 1126, de fecha
09.08.2016, emitida por Units Comercial Limitada; Impresión de correo electrónico de fecha
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05.08.2016, enviado por Juan de Dios Bravo en que se adjunta Impresión de página web del SII
sobre preguntas frecuentes emisión de guías de despacho; Escritura de División y antecedentes
que acreditan personería. Resolución que, previo a proveer, ordena aclarar y su testimonio de
notificación. Escrito de la reclamante; resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee
derechamente el reclamo, confiriendo traslado al Servicio y testimonio de notificación.
A fojas 43 a 52, Escrito en que el Servicio asume representación y confiere patrocinio
y poder, acompañando Resolución Tra N° 246/1758/2015; Escrito en que el Servicio evacúa el
traslado conferido; y, Resolución que tiene por evacuado el traslado, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 53 a 54, Resolución que decretó autos para fallos y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 17.08.2016, comparece don Juan Francisco
Varela Noguera, representante legal de UNITS COMERCIAL LIMITADA, todos ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en
contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que le fue cursada
mediante Notificación N°1307123, de 02.08.2016, emanada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA
REGIÓN METROPOLITANA, representado por don Cristian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone
como sigue:
Señala que ha sido sancionada con una multa por la suma de $2.865.000.-, por
infracción al N° 10 del Art. 97 del Código Tributario, consistente en haberse otorgado la Guía
de Despacho N° 90 con fecha 13.07.2016, en forma posterior a la fecha de su vencimiento de
emisión, 31.12.2014, razón por la cual no habría cumplido con los requisitos legales y
reglamentarios.
Estima que a su respecto se habría aplicado una multa excesiva, en contradicción a lo
dispuesto en el art. 106 del Código Tributario y en especial a lo instruido en la Circular N°01 del
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02.02.2004, que estable la política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias
contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 Y 21 del artículo 97 y artículo 109 del
Código Tributario, de cuyo tenor infiere que la multa no debió ser aplicada o haber sido
condonada absolutamente.
Afirma que la infracción por ella cometida corresponde de acuerdo a la circular citada,
a una falta levísima, que ameritaba su condonación completa haciendo presente, además, que:
a) Se trató de un hecho fortuito y aislado;
b) Se produjo por la intervención de una vendedora de la tienda, sin experiencia ni
conocimientos contables, que actuó por iniciativa personal y sin consulta a sus superiores o
instrucciones de éstos;
c) Se trató de un error de buena fe incurrido con la intención de cumplir con la ley;
d) Que cuenta con guías autorizadas y vigentes, cuyo talonario está timbrado y dispone
de un número suficiente sin uso que pudo emplearse por la funcionaria de haber actuado con
conocimiento y cuidado.
e) Que no se ha causado un daño o perjuicio económico al Fisco y se han adoptado las
medidas correctivas internas para que la situación no se vuelva a repetir.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque o deje sin efecto la multa reclamada.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I.- Antecedentes.
1. Con fecha 19.07.2016 se deja constancia en el Sistema de Información Integrada con que
cuenta el SII respecto de la contribuyente, la observación 1006 cuya glosa indica que se "otorga
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guía de despacho N° 90 por despacho de prendas de vestir a Rut: 76.121.918-9, del 13.07.2016,
sin cumplir requisitos legales emitidas posterior a fecha de vig. (31.12.2014)
2. En mérito de dicha observación los contribuyentes deben presentar antecedentes que
acrediten su actividad en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, si aquellos son suficientes
se procede a anular la observación, de lo contrario la observación se mantiene y se restringe el
timbraje de documentación tributaria hasta que esta no sea subsanada.
3. Con fecha 02.08.2016, el contribuyente concurrió al SII, siendo derivado con la fiscalizadora
doñaNicole del Pilar Galindo Martínez, quien solicitó la guía de despacho N° 90 emitida con
fecha 13.07.2016, detectando que dicho documento tributario tenía vigente su fecha de emisión
hasta el 31.12.2014.
4. Dado que dicho documento carecía de validez legal y no habiéndose otorgado documento
legal válido para el transporte de mercaderías, se entregó personalmente al contribuyente
Notificación de Infracción N° 1307123, contenida en formulario 3294, con fecha 02.08.2016,
por haberse incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
5. En virtud de lo anterior, se citó a la contribuyente para el día 10.08.2016 al Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, a fin de acogerse al Procedimiento sobre
Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC), oportunidad en la cual se ofreció al
contribuyente condonación de dos tercios de multa, es decir $955.000.-, de multa, y reducción
de clausura a 2 días, lo cual fue rechazado por el reclamante, optando éste por la reclamación
judicial a través del reclamo que origina el caso sub-lite.
6. Que la sanción impuesta a la contribuyente se encuentra compuesta por pena de multa y pena
accesoria de clausura, siendo sancionado el reclamante de autos con una multa de $2.865.000.-,
y 6 días de clausura.
II.- Argumentos de la reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
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a) La infracción impugnada ha sido válidamente emitida y notificada.
Manifiesta que la infracción denunciada se encuentra tipificada y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, que dispone "el no otorgamiento de guías de despacho,
de facturas, notas de débito notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes". En este sentido, la conducta sancionada ha sido el no otorgamiento de documento en la
forma exigida por ley.
Que la Notificación de infracción se encuentra legalmente notificada, dentro del marco
de la competencia que la ley fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada,
quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada
resultaba perceptible a simple vista, pues se advierte evidentemente en la copia simple de la Guía
de Despacho N° 90, que la fecha en que fue emitida no se condice con la fecha de vigencia de
su emisión.
Agrega que los funcionarios fiscalizadores detentan la calidad de Ministros de Fe, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, y en el artículo 86 del Código Tributario. Además, el documento cumple
con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la
presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos.
Que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica
claramente al infractor, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la
infracción, se encuentra suscrita por la funcionaria actuante y ha sido notificada en forma
personal a la denunciada, quien, además, suscribe el mencionado formulario.
Resalta que la reclamante no controvierte el acto notificado en sí mismo, ni la validez
del mismo, sino que reconoce que su conducta ha infringido la ley tributaria centrando su debate
en la multa a aplicar y su eventual condonación.
b) El reclamante no otorgó documento legal válido para el transporte de las mercaderías
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Expone que el inciso 5° del artículo 55 del D.L. N° 825, dispone que: "En caso de que
las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies,
los vendedores deberán emitir y entregar al adquiriente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, esta guía deberá contener
todas las especificaciones que señale el reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente
deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas"
Que la Circular N° 103, del 14.11.1979, en la letra 8) del punto 11 sobre análisis del
artículo 55 del D.L. N° 825, indica que:
“2.- Es obligatorio que los "vendedores" y "prestadores" de servicios emitan guías de despacho en los traslados de
bienes corporales muebles, que no importen ventas;
3.- La no emisión oportuna de guías de despacho, en el caso de operaciones que no importen venta o en operaciones
gravadas en que el contribuyente hubiere optado en emitir este documento, con el objeto de postergar la emisión de
la factura, se encuentra sancionada en el artículo 97 número 10 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre Código
Tributario."
Que el artículo 71 bis del D.S. N° 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, dispone que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos debe fijar
las características de las facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones, notas de
débito y notas de crédito, y sus respectivas copias.
“La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este
Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable Jo dispuesto en el N° 5 del
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97 o el
artículo 109 del Código Tributario, según corresponda."
Que la Resolución Ex. SII N° 1661, de 08.07.1985, fija las características de los
documentos facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones, liquidaciones
factura, notas de débito y notas de crédito.
Afirma que la Guía de Despacho N° 90 de autos, fue timbrada por el contribuyente
con fecha 30.07.2013:
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Indica que la Resolución Ex. SII N° 14, de 08.02.2005 y sus modificaciones, estableció
que los siguientes documentos tributarios: factura de ventas, factura de compras, liquidación
factura, nota de débito, nota de crédito y guía de despacho que fueren timbrados en las Unidades
de este Servicio, sólo podían ser emitidos hasta el 31 de diciembre del año siguiente en que
se materializó el respectivo timbraje y que, con posterioridad a esa fecha no pueden ser emitidos,
careciendo de validez tributaria, consecuencia de lo cual tales documentos deberán ser
inutilizados por los contribuyentes, dentro del mes siguiente en que dejan de tener vigencia para
ser emitidos, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y
resguardarlos, sin que la reclamante haya dado cumplimiento a dicha instrucción.
Que la Resolución Exenta SII N° 99, de 2013, prorrogó hasta el 30.06.2015, la vigencia
de las facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones factura, notas de débito y
notas de crédito, que tenían vigencia hasta el 31.12.2014, encontrándose en esta situación la
Guía de Despacho N° 90.
Concluye que habiéndose emitido la Guía de Despacho el 13.07.2016, se habrían
vulnerado tanto las instrucciones del SII, como el artículo 71 bis del D.S. N° 55, de 1977, del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, haciendo plenamente aplicable la
multa impuesta en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, estimando que dicha actuación
constituye una infracción grave, y no una infracción levísima como la califica la reclamante.
c) La condonación solicitada por el reclamante no es procedente.
Señala que el artículo 106 del Código Tributario establece que la remisión, rebaja o
suspensión de las sanciones pecuniarias es una facultad del Director Regional, sin que la
reclamante haya efectuado alguna solicitud en dicho sentido.
Agrega que la Circular N° 01, de 02.01.2004, prescribe que por aplicación de lo
dispuesto en la parte final del artículo 106° del Código Tributario, los contribuyentes que se auto
denuncien de las infracciones en que han incurrido o que, denunciados por los funcionarios del
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Servicio, confiesen la contravención en que han participado y se allanen a pagar la multa, se harán
acreedores a las condonaciones que se indican en la medida que no deduzcan reclamo.
En relación a la declaración jurada formulada por una trabajadora de la reclamante,
estima que la misma no tendría el mérito de exonerar de responsabilidad a la reclamante, puesto
que es ella la titular de la obligación tributaria relativa a la emisión de documentos, según lo
dispone el artículo 52 y siguiente del D.L. 825 de 1974.
Respecto al caso fortuito invocado estima que no es aplicable a la contribuyente toda
vez que, si hubiere empleado la debida diligencia dando cumplimiento a las instrucciones de la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos, habría emitido un documento legal válido para
dar cumplimiento a la normativa tributaria.
En relación a la buena fe alegada manifiesta que la infracción de autos no requiere de
un elemento subjetivo para su tipificación, lo que igualmente acontece con la falta de perjuicio
fiscal que plantea.
d) El no otorgamiento de guías de despacho, en la forma exigida por ley constituye una infracción
grave al tenor de la Circular N° 01 del 02.01.2004.
Manifiesta que la referida circular califica como infracción grave “el no otorgamiento
de documentos” correspondiendo a dicho tipo de infracción; cuando se trata de la primera
infracción cometida por el contribuyente, procede la aplicación de una multa del 300% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM; sin embargo, si
el 50% del monto de la operación es superior a las 120 UTM, se aplicará este 50% con el máximo
legal de 40 UTA y clausura de 6 días, que es lo que se habría aplicado a la contribuyente.
Expone que la causal que pretende aplicar la contribuyente en su caso, esto es,
"facturación de guías de despacho fuera del plazo legal, pero dentro del plazo para efectuar la
correspondiente declaración de impuesto" no corresponde a los hechos imputados, siendo la
conducta infraccional la de no haber otorgado documentación en la forma exigida por ley.
IV.- Derecho aplicable
En este punto transcribe los artículos 97 N° 10 y 165 N° 5 del Código Tributario.
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Por todo lo expuesto, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por Units
Comercial Limitada en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1307123, de fecha
02.08.2016, se confirme la misma y se aplique la multa máxima que la ley permite para la
infracción, todo con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, en primer término, esta sentenciadora deja establecido que en
cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que el hecho que configura
la infracción cursada, consistente en la emisión de una guía de despacho sin cumplir la forma
exigida por la ley por haberse emitido en forma posterior a la fecha de vigencia de emisión, no
ha sido controvertido por las partes, reconociéndose por la reclamante dicha circunstancia,
manifestando que ello se debió a un error, que ha actuado de buena fe, que no se ha producido
perjuicio fiscal y que ha mantenido una irreprochable conducta anterior, estimando que se le
habría aplicado una multa excesiva al tenor de lo instruido en la Circular N° 1, de 02.01.2004,
razón por la cual solicita al Tribunal dejar sin efecto la sanción impuesta por el Servicio, todo lo
cual permitió que esta sentenciadora no haya sometido la causa a prueba respecto de hechos
sustanciales y pertinentes por ausencia de controversia a su respecto.
CUARTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como
documentos fundantes, los siguientes:
- Notificación de Infracción N° 1307123, de 02.08.16, F3294;
- Copia de Guía de Despacho N° 00090, de 13.07.2016 y de Factura Electrónica N° 9,
22.07.2016, ambas emanadas de Units Comercial Limitada;
- Impresión comprobante contable N°00003901 de fecha 22.07.2016, “traspaso desde inventario
y facturación”;
- Declaración Jurada simple suscrita por doña Carolina Avilez Tello;
- Formulario 3230 Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o libros, de 02.06.2016;
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- Guía de Despacho N° 1126, de fecha 09.08.2016, emitida por Units Comercial Limitada;
- Impresión de correo electrónico de fecha 05.08.2016, enviado por Juan de Dios Bravo, en que
se adjunta Impresión de página web del SII sobre preguntas frecuentes, emisión de guías de
despacho
QUINTO: Que, en cuanto a la petición principal de la actora, procede que este
Tribunal, de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se configura o no la infracción
cursada mediante Notificación N° 1307123, F 3294, de 02.08.2016, contenida en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dicha norma
dispone.
Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida
a consideración de esta sentenciadora, cabe tener presente lo siguiente:
1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Títulos I y II del Código Tributario,
establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la venta
de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el
vendedor: entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma
habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de
terceros.
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula
que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate
de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el momento mismo
en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.” Agrega la norma que, “Sin embargo, los contribuyentes
podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren
realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.”
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Que, “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies,
los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá
contener todas las especificaciones que señala el Reglamento. En la factura que se otorgue
posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.”
4. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la venta de bienes
corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se
devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta.
Y, en cuanto a los requisitos que deben contener las guías de despacho, mandata
dicho Reglamento, en su artículos 70 y 71 bis que: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55,
inciso 3° de la Ley, que deben ser emitidas por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1).- Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío
de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o
retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerada por el Servicio al requerir la guía, según
la naturaleza o características del traslado; 2).- Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador; 3).- Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas
o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4).- Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y
segunda copia o adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente
reciba; y, 5).- El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número
de la correspondiente factura.”
“La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter obligatorio otros requisitos o
características para las facturas, facturas de compra, guía de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas
de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que
debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresione, diseño y color del documento y de la tinta
con la cual se impriman.
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La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos
en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5
del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y de las sanciones que establecen el N° 10 del
artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario.”
5. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente
infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento
de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o
relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será
concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos
clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones
mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en
la sanción.”
SEXTO: Que, en este punto cabe recordar que, en general, las instrucciones del
Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, empero, al tenor de las normas precitadas,
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particularmente aquélla contenida en el artículo 71 bis del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974,
en todo aquello regulado por el Servicio que dice relación con otros requisitos o características,
entre otros, de las guías de despacho, resultan ser vinculantes para esta sentenciadora. Por su
parte, todas las instrucciones del Servicio deben ser acatadas por sus funcionarios y,
generalmente, para los contribuyentes.
En tales condiciones, conviene recordar lo instruido por el Servicio en Circular N° 103,
de 04.11.79, reiterando el requisito legal y regulando otros según ha permitido el legislador, en
su numeral V, 2).-, letra e), dispone dicha Circular que para la Fiscalización de las facturas y las
guías de despacho, éstas deben cumplir, entre otros, con el requisito de encontrarse autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos mediante la aposición del sello oficial respectivo.
Por su parte, la Resolución EX. SII N°14, de 08.02.2005, dispone en cuanto a la
fecha de vigencia de emisión de documentos que la “guía de despacho autorizada por el SII
mediante el timbraje de la misma, podrá ser emitida por el contribuyente hasta el 31 de
diciembre del siguiente año en que se materializó el timbraje. Con posterioridad a esa
fecha, no podrá ser emitida, careciendo de validez tributaria. Como consecuencia de esto, tales
documentos deberán ser inutilizados por los contribuyentes, dentro del mes de enero
siguiente al año en que dejan de tener vigencia para ser emitidos, procediendo a anularlos uno
por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos.”
Que por su parte, la Resolución EX. SII N° 88, de fecha 29.08.2014, en lo que
pertinente resuelve: “2° PRORRÓGASE, hasta el 30 de junio de 2015, la vigencia de las facturas,
facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones factura, notas de débito y notas de crédito, con vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2014.”.
SEPTIMO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código
Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
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Que también se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del
artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen
los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, correspondiendo
por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba o antecedentes idóneos al efecto.
OCTAVO: Que, de los documentos fundantes del reclamo, como asimismo, de las
declaraciones que voluntaria y expresamente las partes han vertido en autos, esta sentenciadora da
por establecidos, como pacíficos, los siguientes hechos:
1.- Que se desprende del tenor de la Guía de Despacho N° 00090 y la Factura Electrónica N° 9,
acompañadas a fojas 3 y 4, que la reclamante es una empresa que se dedica a la venta de prendas de
vestir, actividad por la que tributa con el Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al D.L. N°
825, de 1975;
2.- Que, dado el proceso de fiscalización, el Servicio notificó la Infracción N° 1307123, de 02.08.16,
según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por haberse emitido una guía de
despacho en forma posterior a la fecha de vigencia de la misma, la que de conformidad a las normas
reglamentarias reseñadas en el considerando anterior vencía el 30.06.2015, habiéndose emitido el
13.07.2016, esto es, después de un año y días.
3.- Que, la reclamante reconoce que el día 13.07.16, se emitió y se otorgó la Guía de Despacho
N° 00090, por entrega de mercadería a la Sociedad Comercial Servicios Periodísticos Colorín
Limitada, RUT N° 76.121.918-9, domiciliada en Monjitas 313 of. 41, registrándose el valor de las
mercaderías, la que ascendería al monto total de $955.000.-. En dicha Guía se consigna “Fecha
Vigencia Emisión hasta 31 de diciembre 2014”.
4.- Que con fecha 22.07.2016, se emitió por la reclamante la Factura Electrónica N° 9, a la Sociedad
Comercial Servicios Periodísticos Colorín Limitada, RUT N° 76.121.918-9, por la suma de
$955.000.-, consignándose los mismos códigos que identificaban a la mercadería individualizada en
la Guía de Despacho N° 00090.
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NOVENO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora puede
dar por establecidas las siguientes conclusiones:
1. Que las normas tributarias en la materia y que rigen para la actividad de la
reclamante, le exigen que para el transporte de mercaderías es menester respaldar el traslado con
una guía de despacho, documento que debe cumplir, entre otros, con el requisito legal de
encontraste vigente la autorización otorgada por el Servicio de Impuestos Internos mediante su
timbraje;
2. Que dicho requisito ha sido reiterado, además, por Circular y Resoluciones Ex. de
aplicación general emitidas por el Servicio, el que se encuentra legalmente facultado para regular
ciertas características de las guías de despacho;
3. Que el propio artículo 71 bis del D.L. N° 825, 1974, dispone que el incumplimiento
de dichos requisitos hará incurrir al infractor en la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario;
4. Que, en la especie, la reclamante ha reconocido el incumplimiento en cuanto
a que se habría emitido una guía de despacho en forma posterior a la fecha de vigencia de
emisión.
5. Que la circunstancia argumentada por la actora en cuanto a no existir perjuicio fiscal
ni intención de evasión, son cuestiones que no pueden ser consideradas por el Tribunal a efecto de
establecer o no la concurrencia de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, pues no constituyen elementos del tipo, lo que en otras palabras significa que,
existiendo o no perjuicio fiscal y existiendo o no intención de evasión, toda vez que se verifique la
emisión de un documento legal, como lo es la guía de despacho, en otra forma que la prescrita en
la ley, se configura, inexorablemente, la conducta infraccional, tal como ha ocurrido en autos. En
todo caso, hácese presente que lo anterior es sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad que pudieren considerarse.
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6. Que, por consiguiente, sólo resta dar por establecido que la reclamante
incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario debiendo,
por tanto, confirmarse la Notificación N° 1307123, de 02.08.2016, y rechazarse el reclamo en
cuanto a la petición principal de dejarla sin efecto.
DÉCIMO: Que, por lo antes razonado, enseguida corresponde pronunciarse sobre la
solicitud de la reclamante en cuanto a que se le condone la multa dado que se le habría aplicado en
forma excesiva dada las circunstancias en que se habría producido la conducta infraccional, y la falta
absoluta de intención defraudadora y de perjuicio fiscal citando al efecto la Circular N°01 del
02.02.2004, que estable la política del Servicio en relación a la aplicación de sanciones por
infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 Y 21 del artículo 97
y artículo 109 del Código Tributario. En este sentido, manifiesta que de conformidad a la referida
circular su conducta debió calificarse de infracción levísima de manera que, unido a su irreprochable
conducta anterior, su multa debió haber sido condonada. Al efecto, se tiene que:
1.- En este punto, este Tribunal estima necesario hacer la siguiente aclaración: La
reclamante solicita se condone las sanciones de multa por $2.865.000.-, y de clausura por seis (6)
días que le habría impuesto el Servicio de Impuestos Internos; y, por su parte, el servicio
reclamado señala que la infracción cometida por la reclamante es calificada por dicho organismo
de grave, según la Circular N° 01 de 02.02.2004, siendo, además, la condonación de multas una
facultad privativa del Director Regional, careciendo el Tribunal de facultades para ello. Al
respecto, este Tribunal precisa que:
a).- Cuando se notifica una infracción como la de autos, el SII ofrece al contribuyente
que, reconociendo la infracción y atendida la gravedad de ésta, pueda acceder a una condonación
de las sanciones de multa y clausura, de acuerdo a una tabla establecida en la Circular sobre
Política de Aplicación de Sanciones.
b).- Si el contribuyente acepta acogerse a dicho Plan, se dictan al efecto los actos
administrativos respectivos, esto es, la resolución sin reclamo y el giro correspondiente a la multa,
con lo que el caso queda terminado en sede administrativa. Cualquier otra solicitud de rebaja de
sanciones debe efectuarse ante la misma autoridad que dictó los señalados actos administrativos.
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c).- Si el contribuyente no acepta acogerse al Plan Simplificado, tiene la opción de
reclamar por la vía jurisdiccional ante el Tribunal respectivo, el que analizará el caso a la luz de
los antecedentes que se alleguen al proceso y de las disposiciones legales sobre la materia en
discusión.
d).- Presentado el reclamo ante el tribunal competente, será éste quien resuelva si se
configura la infracción denunciada y, en consecuencia, aplicará o no las sanciones
correspondientes dispuestas en la ley, sin sujeción alguna a las indicadas en la tabla del
denominado Plan Simplificado, toda vez que ésta sólo tiene aplicación en la instancia
administrativa.
e) En la especie, la contribuyente optó por la vía jurisdiccional del reclamo, por lo que
no tienen aplicación las sanciones que se le ofrecieron o se le aplicaron en sede
administrativa, en consecuencia, no cabe solicitar ante este Tribunal la rebaja de tales sanciones
ni puede pronunciarse al respecto, sino que éste aplicará soberanamente, las que
correspondieren de acuerdo al mérito del proceso y a las siguientes circunstancias modificatorias:
1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en
otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse
de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El
grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
2. Que, en la especie, del mérito del proceso fluye:
1.- Que la actora nació producto de una división el 05.04.2013 y que con fecha 30.07.2013 habría
timbrado guías de despacho desde la N° 1 a la N° 500, entre las que se encontraba la guía
cuestionada.
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2.- Consta del documento denominado “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros, rolante a fojas 7 que, con fecha 22.06.2016, se habrían timbrado 15 talonarios de guías de
despacho, desde la N° 751 a la N° 1500.
3.- Consta que en relación a la Guía cuestionada se habría emitido la factura respectiva con fecha
22.07.2016, habiéndose además acompañado el comprobante contable Folio N° 00003901, de
fecha 22.07.2016, que da cuenta de haberse registrado contablemente la operación en forma previa
al curse de la multa.
4.- Que solo a modo ilustrativo y como antecedente a tener en cuenta al momento de establecer la
sanción, cabe hacer presente que la referida Circular N° 1 de 2004 dispone que constituyen faltas
Levísimas el “36.- Otorgamiento de guías de despacho sin timbrar y cuya correspondiente factura
se encuentre emitida y contabilizada al momento de sorprenderse la infracción o si esta
infracción ha sido autodenunciada.”
5.- Que de los antecedentes aportados se desprende que la actora comenzó su funcionamiento el
año 2013 y que a la fecha de cometerse la infracción, esto es, el 13.07.2016 tenía talonarios de guías
de despacho debidamente autorizados y vigentes, asertos que constituyen antecedentes suficientes
para que esta sentenciadora presuma fundadamente su grado de cultura y el conocimiento de la
obligación legal infringida, contenida en los numerales 3).- y 4).- del artículo 107 del Código
Tributario.
6.- Que, por otra parte, esta sentenciadora no puede dar por establecido que la reclamante sea
reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, como asimismo, no se
vislumbra perjuicio fiscal por haberse emitido la guía de despacho en forma posterior a la fecha de
vigencia, toda vez que la factura correspondiente y su contabilización fueron efectuadas en tiempo
y forma, motivos por los cuales no se configuran respecto a la actora las circunstancias mencionadas
en los números 1).-, 2).-, 5).- y 7).-
7.- Cabe hacer presente que, del tenor de la Infracción N° 1307123, de 02.08.16, el monto de la
operación ascendió a $955.000.- que, al no haber sido objetado, será el que se considere para la
aplicación de la sanción de multa;
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8.- De lo apuntado precedentemente, esto es, que teniendo presente el máximo legal y las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la reclamante, se aplicarán las sanciones
contempladas en la disposición legal infringida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose
acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario y teniendo presente que respecto a la actora sólo se configuran circunstancias
atenuantes, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejar sin efecto la
Infracción N° 1307123, de 02.08.16; y, se aplicarán las sanciones correspondientes en su mínimo
legal.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo
Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el
D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1307123, de 02.08.16.
APLICASE a la actora UNITS COMERCIAL LIMITADA, RUT N° 76.283.198-8,
una multa de $477.500.- (cuatrocientos setenta y siete mil quinientos pesos) equivalente al 50% del
monto de la operación.
CLAUSÚRESE por 1 (un) día el establecimiento ubicado en Alonso de Córdova 4178,
Vitacura, Región Metropolitana, pudiendo procederse por el SII conforme lo dispuesto en el inciso
4° del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar el Tribunal que
tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Víctor Espinoza Martínez, abogado en
representación del UNITS COMERCIAL LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000910-4 RIT: ES-17-00200-2016
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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