Texto de la sentencia
Avm.-
CONSULTORA COBRANZAS GRUPO LEX LTDA. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00202-2016
RUC N° : 16-9-0000996-1
En Providencia, a dieciocho de enero de dos mil veintirés.
VISTOS:
El escrito, de 24.08.2016, en que comparece don Patricio Martínez Aracena, abogado,
en representación convencional de la sociedad CONSULTORA COBRANZAS GRUPO LEX
LIMITADA, RUT N°76.802.990-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados en
Avenida José Alcalde Délano N°10.545, oficina 404, comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en
contra de las Liquidaciones Nos122 a 157, de 10.05.2016, por medio de las cuales se le
liquidó Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos tributarios septiembre a
diciembre de 2010, abril y julio a diciembre de 2011, enero y abril a diciembre de 2012 y
enero a diciembre de 2013, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los Años
Tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, por el monto $155.593.247.-, emanadas de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don
Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina
N°1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 98, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, algunos de los cuales fueron ingresados como físicos
no escaneables, con la resolución que ordenó dar cumplimiento a ciertos requisitos de
interposición del reclamo previo a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito de
cumplimiento de lo ordenado y otro en que se solicitó lo que indica, con la resolución que los
resolvió teniendo por cumplido lo ordenado y proveyendo derechamente el reclamo teniéndolo
por interpuesto, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y ordenando la
custodia de los documentos físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el
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sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio
reclamado. Consta certificado de Secretaría del tribunal que da cuenta de haberse ingresado
en Custodia N°169-2016, los documentos físicos no escaneables.
A fojas 99 a 155, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio de
Impuestos Internos, con su antecedente; escrito en que la reclamante solicitó suspensión de
cobro; y, escrito por medio del cual se evacuó el traslado conferido, con la resolución que los
proveyó teniendo por evacuado el traslado respectivo, con su notificación en forma legal.
Constan diversas solicitudes de suspensiones de cobros presentados por la
reclamante, debidamente proveídos, notificados, despachados e informados a la autoridad
competente.
A fojas 156 a 163, Resolución por intermedio de la cual se citó a las partes a una
audiencia de conciliación, debidamente notificada, como, asimismo, acta que da cuenta que
en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia decretada con la sola asistencia de la
parte reclamada, debidamente representada según escrito de poder resuelto en audiencia,
notificado en forma legal. Que, ante la inasistencia de la parte reclamante no se produjo
conciliación.
A fojas 164 a 204, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de
despacho de notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante, al domicilio designado en autos.
Consta escrito en que el Servicio reclamado dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que fue
resuelto negándole lugar y concediendo la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago, con su testimonio de notificación.
Consta devolución de sobre de notificación de la interlocutoria de prueba a la parte
reclamante, por plazo cumplido, sobre que, al haber sido despachado al domicilio designado
en autos, el tribunal ordenó designar nuevo domicilio válido bajo apercibimiento legal, con su
testimonio de notificación.
Rolan actuaciones que dan cuenta de haberse elevado los autos por interconexión a la
Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago como, asimismo, compulsas devueltas por dicho
medio con la resolución mediante la cual la Ilma. Corte en referencia confirmó la interlocutoria
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de prueba, con declaración en cuanto eliminó el punto 3).-, con el respectivo cúmplase
notificado en forma legal.
A fojas 205 a 211, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su
testimonio de notificación. Resolución en que se ordenó certificar lo que indica, su testimonio
de notificación, certificado respectivo y resolución que hizo efectivo el apercibimiento
decretado, en consecuencia, respecto de las notificaciones que han de practicarse a la
reclamante resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 24.08.2016, compareció don Patricio Martínez
Aracena, en representación convencional de la sociedad CONSULTORA COBRANZAS
GRUPO LEX LIMITADA, RUT N°76.802.990-3, ambos ya individualizados, quien dedujo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones
Nos122 a 157, de 10.05.2016, por medio de las cuales se le liquidó Impuesto a las Ventas y
Servicios por los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2010, abril y julio a
diciembre de 2011, enero y abril a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013, e
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los Años Tributarios 2011, 2012, 2013,
2014, por el monto $155.593.247.-, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7,
representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se
exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, apunta los antecedentes generales, principiando por
referirse a los antecedentes empresariales que incluyen la constitución de la sociedad por
escritura de 26.03.2007; su modificación, de 24.05.2010, publicada el 12.06.2010; el inicio de
actividades, de 02.04.2007.
Hace presente que, el 16.04.2013, se produjo la pérdida de su documentación
tributaria de manera fortuita, correspondiente a facturas, facturas exentas, notas de crédito y
Libro de Compraventa, de lo cual habría dado aviso mediante formulario 3238, el 23.04.2013,
con base en lo cual el SII emitió Resolución Exenta N°77313021018, ordenando la
reconstitución del Libro de Compra y Ventas para los períodos tributarios 2010 a 2013, dentro
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del plazo de 45 días, para cuyo cumplimiento asegura que, el 13.09.2013, habría ingresado la
correspondiente solicitud de administrativa de reconstitución al tenor de lo ordenado,
añadiendo que, de manera complementaria y dada la falta de antecedentes de respaldo, el
28.11.2013, habría acompañado Balance y FUT timbrados al 18.11.2013 y correspondiente a
los ejercicios 2007 a 2012. Asegura que dio aviso al SII que las facturas de respaldo se habían
extraviado, de modo que acompañó todos los antecedentes que tenía a fin de reconstruir lo
ordenado, sin perjuicio de lo cual indica que a fines de enero de 2017, mediante Notificación
N°57620, el SII le solicitó una serie de antecedentes a fin de verificar la correcta emisión,
registro y declaración de débitos y determinación del correcto uso de los créditos fiscales,
documentos solicitados que detalla y de entre los cuales destaca aquellos requeridos y que
habían sido informados como extraviados, pese a lo cual y al no haber podido ser aportados,
el Servicio le liquidó en función de no haberse aportado.
Adicionalmente, apunta que el 06.06.2014, se emitió la Citación N°97, en la cual se le
informaron ciertas irregularidades respecto de los impuestos liquidados y que tendrían como
base el registro de crédito fiscal no acreditado y, por ello, habría aumentado indebidamente el
costo y/o gasto asociado. Al efecto apunta que el argumento para liquidar sería que su parte
no reconstruyó, con las formalidades legales, el Libro de Compras y Ventas, pues no existiría
respaldo documental de las operaciones registradas, de modo que no habría sido posible
verificar la veracidad de los datos contenidos en las declaraciones, monto de las operaciones
e impuestos determinados, todo lo cual sería el fundamento de los conceptos A y B citados,
luego reiterados en las Liquidaciones sub-lite.
II. En segundo lugar, señala los argumentos de su reclamo como sigue:
1. Refiere al tratamiento de la pérdida o inutilización de documentos tributarios, para lo
cual cita y transcribe lo dispuesto en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario.
2. Sostiene que, al tenor de la normativa vigente, la pérdida o inutilización respecto de
su parte debe ser calificada como no culpable, pues la pérdida no puede presumirse no
fortuita; que dio dado aviso de manera voluntaria; que al no poder presumirse la pérdida de no
fortuita, debe aplicársele la sanción más baja; que realizó todas las acciones tendientes a
reconstituir, sin que mediara requerimiento previo de autoridad, incluso, aportando
antecedentes para su reconstitución y que, pese a su responsable conducta, se le fiscalizó.
3. Aduce que el proceso de fiscalización desatendió el aviso de extravío de
documentación que dio su parte, pues se le fiscalizó requiriéndole, precisamente, los
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documentos que había extraviado para fundar la falta de acreditación de los créditos fiscales y
de los costos y/o gastos asociados en los mismos antecedentes perdidos. Destaca no
comprender por qué, con base en el propio aviso de extravío, el Servicio le solicitó reconstruir
su contabilidad y, pese a dicho reconocimiento de extravío, igualmente se le habría liquidado
aun sabiendo que no contaba con los antecedentes de respaldo.
Considera que el hecho de habérsele liquidado como se hizo sería hacerle aplicables
estándares de un contribuyente que no ha extraviado su documentación, que es diferente al
estándar que debería aplicarse a uno que sí ha indicado el proceso de extravío, pues
resultaría difícil que pudiera acreditar fehacientemente las partidas citadas si dio aviso de la
pérdida de documentación. Llama la atención en el hecho que, a su parecer, se castigue a un
contribuyente que ha cumplido con avisar el extravío liquidándole. En este punto considera
que lo que sería procedente sería “(…) mantener el estatus de contabilidad extraviada, y
asociar a ella la penalidad correspondiente, pero en caso alguno obviar la regulación
existente, y en reemplazo aplicar una fiscalización y posterior liquidación con un estándar
normal.” Agrega que, “Operar en sentido contrario no hace sino eliminar todo carácter de
excepcionalidad a la gestión de autodenuncia, y desincentivar dicha gestión por parte de los
contribuyentes.”
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos122 a 157, de
18.05.2015, se acoja a tramitación y, en definitiva, se acoja su reclamo en todas sus partes
dejando sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación de los actos reclamados y
la condena en costas de la contraria, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
I. En primer lugar, señala los hechos que conllevaron a liquidar como se hizo, esto es:
el aviso de pérdida de documentación tributaria, el 23.04.2013, respecto de las facturas de
ventas emitidas N°01 a N°57; facturas de ventas exentas o no afectas a IVA emitidas desde la
N°01 a la N°534; facturas de proveedores de los períodos abril de 2010 a abril de 2013; y
Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 19.03.2008, folios 1 a 52. Al efecto, apunta
que ese emitió la Resolución Exenta N°77313021018, de 18.07.2013, en la cual se instruyó la
reconstitución del Libro de Compras y Ventas de los períodos de abril de 2010 a abril de 2013,
dentro de 45 días. Asegura que, el 13.04.2013, mediante formulario 2117, folio 77313361364,
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la reclamante presentó Libro de Compras y Ventas reconstituido sin las formalidades legales,
dado que se presentó a niveles de totales de débitos y créditos fiscales; el registro de compras
y el de ventas se presentó sin documentación que lo respaldara, motivos por los cuales no fue
posible establecer la veracidad de los datos consignados, montos de las operaciones, los
impuestos determinados ni sus declaraciones, correspondientes a las los períodos tributarios
abril de 2010 a abril de 2013.
Aduce que, el 30.01.2014, se practicó requerimiento de antecedentes, mediante
Notificación N°588044281214, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.320, solicitándole
Libro de Compras y Ventas; facturas de ventas; notas de débito y crédito recibidas y emitidas;
facturas de proveedores, formularios 29, períodos abril de 2010 a diciembre de 2013; Balance
General de 8 Columnas; Libro Mayor; Libro Diario; determinación de Renta Líquida Imponible;
y Libro FUT, de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013, requerimiento al cual no se dio
cumplimiento, motivo por el cual, el 06.06.2014, se habría procedido a emitir la Citación N°97
informándose que se habrían detectado irregularidades las cuales consistían en la
imposibilidad de acreditar la procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29
de los períodos tributarios abril de 2010 a diciembre de 2013 y no acreditar la correcta
imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes a los Años Tributarios
(AT) 2011, 2012 y 2013 declarados en los formularios 22 respectivos. Aclara que por Citación
N°2, de 19.01.2016, se amplió la extensión de las partidas citadas mediante acto N°97,
informándose en aquélla que, del examen de los antecedentes que obraban en poder del
Servicio se detectaron irregularidades consistentes en la imposibilidad de acreditar la
procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 de los períodos tributarios
mayo a diciembre de 2013 y no acreditar la correcta imputación y/o reconocimiento de los
costos y gastos correspondientes al año 2014 declarado en los formularios 22, motivos por los
cuales se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración en relación con los
conceptos citados, no obstante lo cual, la contribuyente no dio respuesta a los requerimientos
practicados mediante las aludidas citaciones, lo cual conllevó a que el SII emitiera los actos
reclamados.
II. En un segundo acápite, señala los argumentos en contra del reclamo y, para la
pérdida de la documentación tributaria y aviso al SII, aclara que el aviso voluntario de pérdida
en estudio se hizo en cumplimiento de mandato legal, lo cual impide que la pérdida se
catalogue de no fortuita. Añade que ese aviso conllevó a la emisión de la Resolución Exenta
N°77313021018, de 18.07.2013, en la que se instruyó al contribuyente a reconstituir sus libros
contables dentro del plazo de 45 días, instrucción a la que no se dio cumplimiento según
correspondía, sino que, por el contrario, buscó “(…) a través de esta presentación, que carece
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de cualquier sustento jurídico, que se deje sin efecto Liquidaciones que se encuentran
debidamente emitidas cumpliendo con la norma legal.”
III. En tercer lugar, expone las consideraciones relativas a la presentación de
antecedentes, recuerda que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer en la
contribuyente la carga de acreditar la veracidad de sus declaraciones en los términos que
dicha norma dispone y que cita. A su vez, hace presente que el mismo artículo manda que,
para que se invalide una liquidación es el contribuyente quien debe acreditar con pruebas
suficientes, en juicio, las impugnaciones del SII en conformidad con las reglas del Libro III del
Código Tributario. En este orden de cosas asevera que el procedimiento general de
reclamaciones contenido en los artículos 123 y siguientes del Código del Ramo permite que el
tribunal revise el obrar del SII; sin embargo, no se trata de que el tribunal pueda invalidar una
liquidación con base en antecedentes que el ente administrativo no tuvo a la vista al momento
de emitir el acto, dado que ello implicaría que se le entregara al tribunal facultades propias de
la administración, lo cual atenta contra lo dispuesto en el DFL N°7, de 30.09.1980.
Para el caso de marras, hace presente que los actos reclamados se emitieron en
función que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes para acreditar la correcta
determinación de su carga impositiva en los períodos en cuestión, lo cual se indica en los
mismos, de modo que los actos de marras se encontrarían fundados en términos suficientes y
que no sería posible desvirtuarlos con antecedentes nuevos que el SII no tuvo a la vista. Pide
que se considere que fue la propia reclamante quien no aportó antecedentes en respuesta a
los requerimientos respectivos, habiendo permanecido en total inactividad, lo cual impidió que
se pudieran revisar sus declaraciones de impuestos en relación con los períodos liquidados.
Aclara que la aseveración de contrario en cuanto a que no sería ajustado a derecho que por
haber dado aviso de pérdida de documentación tributaria fue objeto de fiscalización, no puede
ser considerada, pues ello implicaría que ante cualquier fiscalización los contribuyentes dieran
aviso de extravío para liberarse de tal proceso.
Refiere a la exigencia legal dispuesta para aceptar la deducción de costos y gastos
como, asimismo, jurisprudencia en la materia que cita y transcribe, carga probatoria que la
reclamante no satisfizo en sede administrativa, cuestión que no podría ser alterada en este
procedimiento.
IV. En cuarto lugar, enfatiza que las Liquidaciones reclamadas se encontrarían
debidamente fundadas y cumplirían con mandato legal dado que, en sede administrativa se
habrían respetado cada una de las etapas del procedimiento. Agrega que el legislador
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establece ciertas exigencias en cuanto a la acreditación, con contabilidad completa, de la
renta efectiva, requisito que no se cumplía al momento de emitirse los actos reclamados, de
modo que, al tenor de lo estatuido en los artículos 63, 64 e inciso segundo del artículo 65 del
Código Tributario y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), permite al SII actuar,
entre otras formas, como lo hizo en el caso de marras. En efecto, aclara que “(…) el cálculo de
los impuestos considerando que no se dio respuesta a las citaciones practicadas, no poniendo
a disposición los documentos tributarios requeridos, (…) hace imposible determinar de manera
clara y fehaciente la Renta Líquida Imponible por los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014,
se determinó en virtud del artículo 35 de la LIR, un porcentaje de 33,18%, el que se aplica a
las ventas netas realizadas durante el ejercicio comercial 2010 por un monto de
$119.743.758.-; un 34,15% sobre las ventas netas realizadas durante el ejercicio comercial
2011 por un monto de $270.254.053.-; un 37,39% sobre ventas netas realizadas durante el
ejercicio comercial 2012 por un monto de $409.878.998.-; y, un 21,87% sobre ventas netas
realizadas durante el ejercicio comercial 2013 por un monto de $413.280.784.-, de acuerdo al
cálculo que se detalla a continuación:”
- Año Tributario 2011: ajuste a la Renta Líquida Imponible (RLI) determinada según
tasación: conforme al inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, se
procedió a tasar la base imponible en la suma de $39.730.979.-, equivalente al
33,18% de los ingresos declarados por ventas anuales de $119.743.758.-,
efectuadas por la reclamante según formularios 29, períodos enero a diciembre de
2010. Que el referido porcentaje sería el resultado de aplicar sobre el monto de las
ventas anuales, el porcentaje de utilidad tributaria obtenido por empresas análogas
o similares en el mismo período.
- Año Tributario 2012: ajuste a la RLI determinada según tasación: conforme al
inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, se procedió a tasar la base
imponible en la suma de $92.939.902.-, que equivale a 34,15% de los ingresos
declarados por las ventas anuales de $270.254.053.-, efectuadas por la
contribuyente según formularios 29, períodos enero a diciembre de 2011. Que el
referido porcentaje sería el resultado de aplicar sobre el monto de las ventas
anuales, el porcentaje de utilidad tributaria obtenido por empresas análogas o
similares en el mismo período.
- Año Tributario 2013: ajuste a la RLI determinada según tasación: conforme al
inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, se procedió a tasar la base
imponible en la suma de $153.394.486.-, que equivale a 37,39% de los ingresos
declarados por las ventas anuales de $409.878.998.-, efectuadas por la
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contribuyente según formularios 29, períodos enero a diciembre de 2012. Que el
referido porcentaje sería el resultado de aplicar sobre el monto de las ventas
anuales, el porcentaje de utilidad tributaria obtenido por empresas análogas o
similares en el mismo período.
- Año Tributario 2014: ajuste a la RLI determinada según tasación: conforme al
inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, se procedió a tasar la base
imponible en la suma de $90.384.507.-, que equivale a 21,87% de los ingresos
declarados por las ventas anuales de $413.280.784.-, efectuadas por la
contribuyente según formularios 29, períodos enero a diciembre de 2013. Que el
referido porcentaje sería el resultado de aplicar sobre el monto de las ventas
anuales, el porcentaje de utilidad tributaria obtenido por empresas análogas o
similares en el mismo período.
Hace presente que todo lo antes expuesto no ha sido desvirtuado ni objetado de
contrario por la reclamante en su reclamo y reitera que en los actos sub-lite se expresan todos
los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a sus emisiones y que fue la falta de
antecedentes y ausencia de respuesta de la contribuyente lo que permitió sustentar el
proceder de la entidad fiscal, todo lo cual se encontraría expresado en términos claros
permitiendo su cabal comprensión.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado y, en definitiva, se rechace el reclamo de marras, se confirmen los
actos reclamados y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CONSULTORA COBRANZAS GRUPO LEX LIMITADA, RUT
N°76.802.990-3, tiene como giro agente de venta de seguros, servicios de cobranza judicial y
reclutamiento de personal, habiendo iniciado sus actividades el 02.04.2007, declarando que
realiza la actividad de ventas, seguros, servicios de cobranza judicial y reclutamiento de
personal, eventos, banquetería y otros, actividades por las cuales es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa, y del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
2. El 23.04.2013, la reclamante dio aviso de pérdida de documentación tributaria ante
el SII en relación con las facturas de ventas desde la N°01 hasta la N°057 emitidas; facturas
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de ventas exentas o no afectas a IVA desde la N°01 a la N°534 emitidas, notas de crédito
N°01 hasta la N°013 emitidas; facturas de proveedores de los períodos de abril del 2010 hasta
abril del 2013 y Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 19.03.2008, con anotaciones
de los períodos abril del 2007 hasta abril del 2013, folios 1 a 52.
3. El 18.07.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°77313021018, por medio de la cual se instruyó a la reclamante a reconstituir el Libro de
Compras y Ventas de los períodos abril de 2010 a abril de 2013, dentro del plazo de 45 días
contados desde la fecha de notificación de dicha Resolución.
4. El 13.04.2013, la actora presentó formulario 2117, folio 77313361364, aportando
Libro de Compras y Ventas reconstituido, presentado a nivel de totales de débitos y créditos
fiscales sin documentación de respaldo.
5. El 30.01.2014, el Servicio practicó Requerimiento de Antecedentes a la actora
conforme la Ley N°18.320, mediante Notificación N°57620, folio 588044281214, notificada por
cédula en igual fecha en el domicilio de la reclamante, solicitándole acompañar el Libro de
Compras y Ventas, facturas de ventas, notas de débito y crédito recibidas y emitidas facturas
de proveedores, formularios 29 de los períodos abril del 2010 hasta diciembre de 2013 como,
asimismo, Balance General de 8 Columnas, libro mayor, libro diario, determinación de RLI y
Libro FUT de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013.
6. La sociedad reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes
antes indicado.
7. El 06.06.2014, el Servicio emitió la Citación N°97, notificada por cédula en el
domicilio de la contribuyente de autos, mediante la cual se le informó que se habrían
detectado irregularidades las cuales consistían en la imposibilidad de acreditar la procedencia
del IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29 de los períodos tributarios abril de 2010 a
diciembre de 2013 y no acreditar la correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y
gastos correspondientes a los Años Tributarios (AT) 2011, 2012 y 2013 declarados en los
formularios 22 respectivos. Que dicha Citación N°97, no contempló los períodos de mayo a
diciembre de 2013, razón por la cual, se emitió la Citación N°2, de 19.01.2016, ampliando la
extensión de las partidas citadas mediante acto N°97, informándose en aquélla que, del
examen de los antecedentes que obraban en poder del Servicio se detectaron irregularidades
consistentes en la imposibilidad de acreditar la procedencia del IVA crédito fiscal declarado en
los formularios 29 de los períodos tributarios mayo a diciembre de 2013 y no acreditar la
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correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes al año 2014
declarado en los formularios 22, motivos por los cuales se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar su declaración en relación con los conceptos citados.
8. Que la reclamante no dio respuesta a las Citaciones antes señaladas ni solicitó
prórroga para ello.
9. El 18.05.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos122 a
157, de 10.05.2016, por medio de las cuales se le liquidó Impuesto a las Ventas y Servicios
por los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2010, abril y julio a diciembre de
2011, enero y abril a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013, e Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por los Años Tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, por el monto
$155.593.247.-
Las partidas liquidadas son:
- Concepto A: Crédito fiscal utilizados en las declaraciones mensuales, formularios
29, no acreditado fehacientemente ante el Servicio con los libros de Compra y con
la documentación legal de respaldo, esto es, las facturas originales de los
proveedores, por las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios utilizados
por la contribuyente, en las que conste el recargo del impuesto que se utiliza,
según en derecho correspondía, respecto de los siguientes períodos:
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- Concepto B: costo o gasto no acreditado fehacientemente ante el Servicio,
pagado o adeudado deducidos indebidamente de la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría, pagados o adeudados, en tanto la contribuyente no aportó
documentación legal que acredite y sustente los referidos ítems declarados en los
formularios 22 de declaración anual de Impuesto a la Renta y que permitan
verificar que éstos cumplen con los requisitos que la ley señala para ser utilizados
y rebajen sus ingresos en los períodos tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014, según
el siguiente detalle:
A partir de lo anterior, se agregaría a la base imponible respectiva los montos
señalados.
En cuanto a los fundamentos de derecho, se citan y transcriben las normas pertinentes
del Código Tributario, de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios como, asimismo, instrucciones administrativas en la materia que compete, para,
finalmente, establecer el cálculo de los impuestos señalándose que: “Considerando que el
contribuyente no dio respuesta a las Citaciones practicadas por este Servicio y por lo mismo,
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no puso a disposición los documentos tributarios requeridos, hecho que hace imposible
determinar en forma cierta y fehaciente la Renta Líquida Imponible para los años tributarios
2011, 2012, 2013 y 2014, la Jefa de la Unidad de Ñuñoa determinó en virtud de lo indicado en
el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Artículo 1° del DL N°824, de
1974, mediante Ordinario que así lo indica, un porcentaje de 33,18% el que se será aplicada a
las ventas netas realizadas durante el ejercicio comercial 2010 por un monto de
$119.743.758.-, y un 34,15% sobre ventas netas realizadas durante el ejercicio comercial
2011 por un monto de $270.254.053.-, y un 37,39% sobre ventas netas realizadas durante el
ejercicio comercial 2012 por un monto de $409.878.998.-, y un 21,87% sobre ventas netas
realizadas durante el ejercicio comercial 2013 por un monto de $413.280.784.-, de acuerdo al
cálculo que se detalla (…). Dicho porcentaje fue determinado, tomando como base, entre otros
antecedentes, el promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giraron
en el mismo o en la plaza.”
En los actos reclamados se detallan los formularios 29, los períodos, montos netos,
IVA, totales, reajustes, etc., todo lo cual arroja los montos liquidados, según los detalles que
se indican.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultan ser
puntos substanciales y pertinentes controvertidos, lo siguientes:
1. Efectividad que las Liquidaciones Nos122 a 157, de 10.05.16, adolecen de los vicios que
se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las liquidaciones
reclamadas en relación a los Conceptos “A).- Crédito Fiscal no Acreditado” y “B).- Costos y
Gastos no Acreditados”; y que, en su caso, acreditarían la efectividad de concurrir los
presupuestos fácticos que tornan procedente el Crédito Fiscal IVA y los costos y gastos
declarados por la reclamante para los períodos, impuestos y años tributarios liquidados.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de las Liquidaciones
Nos122 a 157, de 10.05.16.
Cabe hacer presente que, habiéndose recibido la causa a prueba por los hechos antes
descritos, en contra de la interlocutoria de prueba el Servicio reclamado dedujo recurso de
reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue resuelta por este tribunal negándole
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lugar y concediendo la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de
Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, confirmó la interlocutoria de prueba
con declaración en cuanto eliminó el punto 3).- antes señalado. Que, habiéndose decretado
el Cúmplase, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los siguientes
términos:
1. Efectividad que las Liquidaciones Nos122 a 157, de 10.05.16, adolecen de los vicios que
se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las liquidaciones
reclamadas en relación a los Conceptos “A).- Crédito Fiscal no Acreditado” y “B).- Costos y
Gastos no Acreditados”; y que, en su caso, acreditarían la efectividad de concurrir los
presupuestos fácticos que tornan procedente el Crédito Fiscal IVA y los costos y gastos
declarados por la reclamante para los períodos, impuestos y años tributarios liquidados.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo, algunos de
los cuales fueron ingresados como documentos físicos no escaneables y, previa orden del
tribunal, se guardaron en Custodia N°169-2016. Cabe hacer presente que dicha
documentación no fue reiterada en parte de prueba.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no aportó prueba documental.
3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las
cuestiones debatidas en el proceso, para cuyos efectos se analizará el punto 1).- de la
interlocutoria de prueba que reza: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían
desvirtuar las liquidaciones reclamadas en relación a los Conceptos “A).- Crédito Fiscal no
Acreditado” y “B).- Costos y Gastos no Acreditados”; y que, en su caso, acreditarían la
efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente el Crédito Fiscal IVA
y los costos y gastos declarados por la reclamante para los períodos, impuestos y años
tributarios liquidados.” Al efecto, se recuerda el marco normativo que rige esta materia, esto
es:
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1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Cabe hacer presente que los procedimientos administrativos son diversos, pues existen
aquellos que tienen por objeto fiscalizar, otros recaen en peticiones presentadas por los
propios interesados y otros sancionadores, últimos de los cuales que, además, tiene reglas
especiales pues en ellos, eventualmente, pueden verse involucrados derechos fundamentales
constitucionalmente protegidos.
4. En tal escenario, se debe tener especial consideración que el procedimiento
administrativo de fiscalización de impuestos tendientes a determinar la correcta carga
impositiva, obligación tributaria material, difiere del procedimiento administrativo
sancionador que tiene por objeto verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias formales con eventuales configuraciones de infracciones y sanciones tributarias.
5. Que, el primero de ellos se inicia, ya sea por la presentación de declaraciones de
impuestos o ya sea por información con que cuenta el Servicio, propia o emanada de las
declaraciones informativas de terceros, e iniciado, la autoridad administrativa le puede dar la
extensión que corresponda, pero siempre dentro de los plazos de prescripción, esto es, tres o
seis años según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que se fiscalice por el
Impuesto a las Ventas y Servicios, era menester que el procedimiento en cuanto a su forma y
extensión se ajustara a las normas que disponía el Artículo Único de la Ley N°18.320.
En tal escenario, el procedimiento de fiscalización de impuestos se rige por la Ley
N°19.880, la Ley N°18.320, pero, además, por los artículos 24, 59 y 63 del Código Tributario y
artículo 35 de la LIR, en su caso, en sus textos vigentes al momento de suceder los hechos de
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marras. En la etapa conclusiva, particularmente el artículo 59 del Código Tributario disponía
que, presentada la declaración de impuestos, el Servicio se encontraba habilitado para
examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo que disponía, desde que se
certificara que todos los antecedentes requeridos hubieren sido puestos a su disposición, para
cuyos efectos se le facultaba para, alternativamente, citar instruyendo un procedimiento
administrativo de revisión a fin de determinar el correcto cumplimiento de las normas
tributarias, es decir, si un contribuyente ha autodeterminado correctamente su carga
impositiva en sus declaraciones de impuestos. Luego, o derechamente, el legislador le
permite liquidar o girar los impuestos respectivos, dentro de los plazos ordinarios o
extraordinarios de prescripción, según corresponda. En este punto, es menester recordar que
el legislador ha puesto en el contribuyente la carga de acreditar la veracidad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, con los libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, de manera tal que si no satisface
con dicha carga, el SII puede liquidar impuestos con los antecedentes de que disponga,
pudiendo tasar la base imponible del impuesto de que se trate.
Iniciado el procedimiento y tras concluir la etapa de instrucción deviene la conclusión del
procedimiento administrativo que, por excelencia, termina con la resolución final, poniendo fin
al procedimiento decidiendo las cuestiones revisadas en el mismo, de manera fundada. Que,
en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es
un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares,
sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio
(…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, ese acto
administrativo terminal, el legislador lo define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
Se recuerda que todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de
revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
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subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría
a unas mismas conclusiones.
Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual
se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede
cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código
del Ramo.
6. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador, como se mencionó,
busca verificar si un contribuyente ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias
materiales y/o si en su obrar configura, o no, alguna conducta sancionada conforme a
derecho. Que, en el caso, ordenan los artículos 16 y siguientes, inciso segundo del artículo 65
y 97 N°16 del Código Tributario que, toda persona que deba acreditar su renta efectiva lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario y, en tal caso, deben ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventario a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, las cuales se encuentran
legalmente reguladas en normas legales y en instrucciones emitidas en su mérito.
A su vez, “Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso primero del N°16 del artículo
97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar
sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que
hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será
determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga.”
En tal orden de cosas, el número 16 del artículo 97 del Código Tributario ordena que:
“En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de
hasta diez unidades tributarias mensuales.”
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Y, “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en
que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”
7. Finalmente, al tenor de la normativa vigente que rige el presente juicio, el artículo
132 del Código Tributario estatuye “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa y los antecedentes del proceso,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código
Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los
siguientes:
1. El 23.04.2013, se ingresó al sistema informático del Servicio de Impuestos Internos,
formulario 3238, folio 77313269240, sobre aviso de pérdida de facturas N°01 hasta la N°57,
emitidas; facturas exentas N°01 hasta la N°013, emitidas; notas de crédito 01 hasta la N°013,
emitidas; Libro de Compras y Ventas con anotaciones de 04/2007 hasta 04/2013, folio 001 al
052, timbrado el 19.03.2008, presentado mediante intranet por la sociedad reclamante, cuya
pérdida fue el 16.04.2013.
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
2. El 18.07.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°77313021018, mediante la cual ordenó la reconstitución del Libro de Compras y Ventas,
período tributario abril de 2010 a abril de 2013, en consideración con los plazos de
prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual se le
concedió el plazo de 45 días, contados desde la fecha de la notificación de la referida
resolución, para que la contribuyente diera cumplimiento a dicha orden. Que, en dicha
oportunidad se le informó a la actora que el incumplimiento de lo resuelto daría lugar a las
sanciones pertinentes del número 16 del artículo 97 del Código Tributario.
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
3. El 13.04.2013, la actora presentó formulario 2117, folio 77313361364, aportando
Libro de Compras y Ventas reconstituido, presentado a nivel de totales de débitos y créditos
fiscales sin documentación de respaldo.
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(Hecho pacífico)
4. El 13.09.2013, se ingresó al sistema informático del Servicio de Impuestos Internos,
formulario 2117, folio 77313361364, sobre reconstitución de contabilidad Libro de Compras y
Ventas de abril/10 a abril/13, expediente 137/2013, conforme Resolución Exenta
N°77313021018.
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
5. Según Acta de Recepción, Entrega y/o Acceso Documentación, F3309, folio 18, el
28.11.2013, la reclamante aportó ante el SII Libro Balance timbrado el 18.11.2013, folios 1 al
51, con registros de ejercicios 2007 al 2012 y Libro FUT timbrado el 18.11.2013, folios 01 al
24, con registros de ejercicios 2007 al 2012. Cabe destacar que el Acta en referencia contiene
una leyenda, manuscrita, sin fecha, que indica: “El funcionario del SII deja constancia de retiro
de Libros.” Y, acto seguido, se escribe en iguales términos que: “Yo nunca dije que los dejaba
en el SII.”
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
6. El 30.01.2014, el Servicio emitió Requerimiento de Antecedentes conforme al
Artículo Único de la Ley N°18.320, Notificación N°57620, folio 588044281214, respecto de los
períodos de IVA abril de 2010 a diciembre de 2013 y AT renta 2011 al 2013. Que, en dicha
oportunidad se le requirió específica y determinadamente la siguiente documentación: Libro de
Compras y Ventas, facturas de ventas, notas de débito y crédito recibidas y emitidas facturas
de proveedores, formularios 29 de los períodos abril del 2010 hasta diciembre de 2013 como,
asimismo, Balance General de 8 Columnas, libro mayor, libro diario, determinación de RLI y
Libro FUT de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013.
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
7. No consta en el proceso, e incluso es pacífico, que la reclamante hubiere dado
respuesta al requerimiento de antecedentes practicado por el SII conforme a la Ley N°18.320.
8. El 06.06.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°97, notificada
por cédula en el domicilio de la reclamante, número de notificación 926, folio 1463697. Que,
en dicha Citación se lee que fue emitida pues, “De la revisión practicada a los antecedentes
que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios
abril del 2010 a diciembre del 2013, se han determinado irregularidades que afectan a los
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impuestos antes señalados, las que se detallan en el cuerpo de la Citación, hoja de trabajo
N°2, páginas N°1 a la N°12, que consisten en el registro del crédito fiscal no acreditado ante el
Servicio y el correspondiente aumento indebido del costo y/o gastos relacionados.” En el
cuerpo de la Citación se lee el alcance y extensión del proceso de fiscalización, los cuales
tienen relación con los Impuestos a las Ventas y Servicios, períodos abril de 2010 a abril de
2013 y su incidencia en Renta de Primera Categoría.
Adicionalmente, en la Citación en estudio expresamente se indica que “Se deja
constancia que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, su contabilidad se considera no fidedigna dado que no cumple con los requisitos de
registral fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a sus actividades que dan origen a
las rentas efectivas que la Ley obliga a acreditar, lo que queda de manifiesto en los
fundamentos y/o causas de esta Citación que se pasan a explicar: (…)” y que tienen relación
con los Conceptos A y B liquidados, razones y fundamentos claramente expuestos.
9. Que, dicha Citación N°97, no contempló los períodos de mayo a diciembre de 2013,
razón por la cual, se emitió la Citación N°2, de 19.01.2016, ampliando la extensión de las
partidas citadas mediante acto N°97, informándose en aquélla que, del examen de los
antecedentes que obraban en poder del Servicio se detectaron irregularidades consistentes en
la imposibilidad de acreditar la procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los formularios
29 de los períodos tributarios mayo a diciembre de 2013 y no acreditar la correcta imputación
y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes al año 2014 declarado en los
formularios 22, motivos por los cuales se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración en relación con los conceptos citados.
(Hechos pacíficos)
10. Que la reclamante no dio respuesta a las Citaciones antes señaladas ni solicitó
prórroga para ello.
11. El 18.05.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos122
a 157, de 10.05.2016, por medio de las cuales se le liquidó Impuesto a las Ventas y Servicios
por los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2010, abril y julio a diciembre de 2011,
enero y abril a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013, e Impuesto a la Renta de
Primera Categoría por los Años Tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, por el monto
$155.593.247.-
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(Acto reclamado y hechos pacíficos)
OCTAVO: Que, al amparo de la normativa aplicable y considerando los hechos
establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia, esta sentenciadora
arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que, al tenor de las alegaciones vertidas por la reclamante, ante todo es
indispensable aclarar que los actos reclamados, Liquidaciones Nos122 a 157, de 10.05.2016,
se emitieron producto de un proceso de fiscalización de impuestos en aras de determinar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales que le empecen a la
contribuyente, procedimiento que se inició con base en los antecedentes que obraban en
poder del SII y que, en síntesis, decían relación con la ausencia de documentos idóneos para
acreditar su renta efectiva y los créditos y débitos IVA, pues, habiendo dado aviso de extravío
de libros contables no los reconstituyó como en derecho correspondía dentro del plazo
otorgado para ello.
2. Que, la circunstancia que la reclamante hubiere dado aviso, “voluntario” según
asegura, de pérdida de documentación tributaria ante el SII no resulta una cuestión que
impida fiscalizar, pues es deber imperativo de la autoridad fiscal ejecutar todos los actos
tendientes a establecer la correcta carga impositiva de todo contribuyente con los
antecedentes que éstos aporten o los que tenga en su poder, de manera que la denuncia en
este sentido carece de todo sustento legal.
3. Por su parte, se aclara que el hecho que la actora hubiere avisado del tantas veces
mencionado extravío no es sino el cumplimiento de una de las obligaciones formales que le
impone el legislador, so pena de calificar dicho extravío como no fortuito y sancionarle en
consecuencia tras procedimiento administrativo sancionador.
4. Que, aun cuando no es materia de esta Litis las sanciones administrativas que
pudieren haberse aplicado a la contribuyente de marras por la reconstitución incompleta de su
contabilidad, se hace presente que no existe en el proceso antecedente alguno que dé
cuenta que el Servicio inició un procedimiento administrativo sancionador en su contra ni que
se le hubiere sancionado, efectivamente en otra forma prescrita por la ley.
5. Ahora bien, explicado todo lo anterior y revisado el mérito del proceso esta
sentenciadora puede concluir de manera fehaciente e indubitada que las Liquidaciones
reclamadas fueron emitidas con base en un procedimiento administrativo de fiscalización
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iniciado conforme a derecho, esto es, según ordenaba la Ley 18.320 aplicable a la época sub-
lite; que, la extensión que se le dio al proceso de fiscalización por IVA lo fue en apego a
derecho; que la actora no dio respuesta al requerimiento de antecedentes, por consiguiente, la
fiscalización en su etapa de instrucción prosiguió conforme a las reglas generales y cuyo
alcance fue IVA y Renta; que, se citó a la actora para que aportara los antecedentes
necesarios y, en la misma ocasión y según era debido, se le informó que su contabilidad había
sido calificada de no fidedigna por los fundamentos que latamente se le expusieron; que la
contribuyente no dio respuesta a las Citaciones respectivas ni solicitó prórroga para ello, aun
cuando antes había aportado ciertos libros contables diversos a los extraviados; finalmente, y
considerando que no se dio la respuesta que correspondía ni se aportaron los antecedentes
suficientes, el ente administrativo concluyó el procedimiento administrativo de fiscalización con
la emisión del acto terminal que contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho que
conllevaron a liquidar como se hizo.
6. Por lo expuesto, resulta sobradamente evidente que en su actuar el Servicio se
ajustó a derecho llevando a cabo un procedimiento administrativo con respeto irrestricto a las
normas que le rigen, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno que permita a esta
sentenciadora por estas razones invalidar las Liquidaciones reclamadas, motivos por los
cuales se rechazarán las alegaciones en este punto y se confirmarán los actos de marras.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas, no
habiéndose satisfecho la carga procesal que pesaba sobre la reclamante respecto al punto
1).- de la interlocutoria de prueba y considerando que el tribunal no ha constatado la
efectividad que las Liquidaciones Nos122 a 157, de 10.05.16, adolezcan de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, se rechaza el reclamo
en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- señalado en el motivo Cuarto, que señala:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las liquidaciones
reclamadas en relación a los Conceptos “A).- Crédito Fiscal no Acreditado” y “B).- Costos y
Gastos no Acreditados”; y que, en su caso, acreditarían la efectividad de concurrir los
presupuestos fácticos que tornan procedente el Crédito Fiscal IVA y los costos y gastos
declarados por la reclamante para los períodos, impuestos y años tributarios liquidados.”, para
las normas legales que rigen la materia, por economía procesal se tienen como parte
integrante de este considerando las cuestiones apuntadas en el motivo Sexto y,
adicionalmente, se recuerda que:
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1. Se debe tener presente que los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código
Tributario, regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar
sus impuestos, entre otros, Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios,
declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que,
presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de
sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del
impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en
el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados
o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda.
2. Que, en lo que nos concierne, respecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría se
establece dicho impuesto para todas aquellas actividades que se encuentran comprendidas en
el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dentro de las cuales se encuentran
las desarrolladas por la contribuyente de marras. En tal escenario, conforme regula el artículo
2° de la LIR, para los contribuyentes de dicha categoría, constituye renta “los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.” A su vez, es renta devengada “aquélla sobre la cual se
tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un
crédito para su titular.” Y es renta percibida “aquélla que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se
percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”
Que la base imponible de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
se determinará considerando sus ingresos brutos en el período en que sean percibidos o
devengados, lo que ocurra primero, excluidas, entre otras, las rentas según lo previamente
señalado, ingresos brutos a los que pueden deducírsele los costos directos de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Luego, de esa renta bruta se
permite deducir el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención
de dicha renta y los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII en los términos que dispone el
artículo 31 de la LIR, esto es, cumpliendo los requisitos generales y especiales que dicha
norma dispone, con todo lo cual se determina la Renta Líquida, a la que, aplicados los ajustes
que señalan los artículos 32 y 33 de la LIR, arroja la Renta Líquida Imponible.
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Que, si se rebaja un gasto en términos diversos a los que permite el artículo 31 de la LIR o
en exceso de los permitido por la ley o la Dirección Regional en su caso, debe agregarse a la
Renta Líquida del contribuyente.
3. Por su parte, en lo tocante al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), en sus artículos
1°, 2°, 52 y siguientes, 59 y siguientes, 23, establecen diversas normas que regulan los
comprobantes, libros y registros que deben llevar los contribuyentes de IVA de tal manera que
reflejen la veracidad y oportunidad de sus operaciones, con sus respaldos respectivos.
Que, con base en ello el legislador permite que:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, (…). Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el
giro o actividad del contribuyente.”
4. Luego, en un proceso de fiscalización que ha de concluir con la emisión de una
Liquidación, el legislador dispone y permite, en el artículo 24 del Código Tributario, sin
variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
Por su parte, el artículo 64 del Código Tributario dispone que:
“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le
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formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben.”
Y, especialmente, para la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, el artículo 35 de la LIR, manda que:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de
la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
De suyo manda el inciso segundo del artículo 65 del Código del Ramo que: “Se
presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos a que se refiere el inciso primero del N°16 del artículo 97, la
base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre
el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que
hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será
determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga.”
5. Finalmente, aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que conforme manda el artículo
21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe
acreditar sus pretensiones con cualquier medio apto para producir fe, carga procesal que
pesa, igualmente y en juicio, en el Servicio.
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
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UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos
anteriormente y los antecedentes del proceso, valorados conforme a las reglas de la sana
crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora
establecer como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes:
1. Que, la contribuyente dio aviso de pérdida de documentación tributaria, el
23.04.2013, respecto de las facturas N°01 hasta la N°57, emitidas; facturas exentas N°01
hasta la N°013, emitidas; notas de crédito 01 hasta la N°013, emitidas; Libro de Compras y
Ventas con anotaciones de 04/2007 hasta 04/2013, folio 001 al 052, timbrado el 19.03.2008,
presentado mediante intranet por la sociedad reclamante, cuya pérdida fue el 16.04.2013, lo
cual conllevó a que el SII ordenara la reconstitución de los Libros de Compra y Ventas,
mediante Resolución Exenta N°77313021018, de 18.07.2013, dentro del plazo de 45 días,
para cuyo cumplimiento, el 13.04.2013, la actora presentó formulario 2117, folio 77313361364,
aportando Libro de Compras y Ventas reconstituido, presentado a nivel de totales de débitos y
créditos fiscales sin documentación de respaldo y el 13.09.2013, se ingresó al sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos, formulario 2117, folio 77313361364, sobre
reconstitución de contabilidad Libro de Compras y Ventas de abril/10 a abril/13, expediente
137/2013, conforme Resolución Exenta N°77313021018.
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
2. Según Acta de Recepción, Entrega y/o Acceso Documentación, F3309, folio 18, el
28.11.2013, la reclamante aportó ante el SII Libro Balance timbrado el 18.11.2013, folios 1 al
51, con registros de ejercicios 2007 al 2012 y Libro FUT timbrado el 18.11.2013, folios 01 al
24, con registros de ejercicios 2007 al 2012. Cabe destacar que el Acta en referencia contiene
una leyenda, manuscrita, sin fecha, que indica: “El funcionario del SII deja constancia de retiro
de Libros.” Y, acto seguido, se escribe en iguales términos que: “Yo nunca dije que los dejaba
en el SII.”
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
3. El 30.01.2014, el Servicio emitió Requerimiento de Antecedentes conforme al
Artículo Único de la Ley N°18.320, Notificación N°57620, folio 588044281214, respecto de los
períodos de IVA abril de 2010 a diciembre de 2013 y AT renta 2011 al 2013. Que en dicha
oportunidad se le requirieron específica y determinadamente la siguiente documentación: Libro
de Compras y Ventas, facturas de ventas, notas de débito y crédito recibidas y emitidas
facturas de proveedores, formularios 29 de los períodos abril del 2010 hasta diciembre de
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2013 como, asimismo, Balance General de 8 Columnas, libro mayor, libro diario,
determinación de RLI y Libro FUT de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013.
(Hechos pacíficos y documento en custodia N°169-2016)
4. No consta en el proceso, e incluso es pacífico, que la reclamante hubiere dado
respuesta al requerimiento de antecedentes practicado por el SII conforme a la Ley N°18.320.
5. El 06.06.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°97, notificada
por cédula en el domicilio de la reclamante, número de notificación 926, folio 1463697. Que,
en dicha Citación se lee que fue emitida pues, “De la revisión practicada a los antecedentes
que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios
abril del 2010 a diciembre del 2013, se han determinado irregularidades que afectan a los
impuestos antes señalados, las que se detallan en el cuerpo de la Citación, hoja de trabajo
N°2, páginas N°1 a la N°12, que consisten en el registro del crédito fiscal no acreditado ante el
Servicio y el correspondiente aumento indebido del costo y/o gastos relacionados.” En el
cuerpo de la Citación se lee el alcance y extensión del proceso de fiscalización, los cuales
tienen relación con los Impuestos a las Ventas y Servicios, períodos abril de 2010 a abril de
2013 y su incidencia en Renta de Primera Categoría.
Adicionalmente, en la Citación en estudio expresamente se indica que “Se deja
constancia que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, su contabilidad se considera no fidedigna dado que no cumple con los requisitos de
registral fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a sus actividades que dan origen a
las rentas efectivas que la Ley obliga a acreditar, lo que queda de manifiesto en los
fundamentos y/o causas de esta Citación que se pasan a explicar: (…)” y que tienen relación
con los Conceptos A y B liquidados, razones y fundamentos claramente expuestos.
6. Que, dicha Citación N°97, no contempló los períodos de mayo a diciembre de 2013,
razón por la cual, se emitió la Citación N°2, de 19.01.2016, ampliando la extensión de las
partidas citadas mediante acto N°97, informándose en aquélla que, del examen de los
antecedentes que obraban en poder del Servicio se detectaron irregularidades consistentes en
la imposibilidad de acreditar la procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los formularios
29 de los períodos tributarios mayo a diciembre de 2013 y no acreditar la correcta imputación
y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes al año 2014 declarado en los
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formularios 22, motivos por los cuales se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración en relación con los conceptos citados.
(Hechos pacíficos)
7. Que la reclamante no dio respuesta a las Citaciones antes señaladas ni solicitó
prórroga para ello.
8. El 18.05.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos122 a
157, de 10.05.2016, por medio de las cuales se le liquidó Impuesto a las Ventas y Servicios
por los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2010, abril y julio a diciembre de 2011,
enero y abril a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013, e Impuesto a la Renta de
Primera Categoría por los Años Tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, por el monto
$155.593.247.-
(Acto reclamado y hechos pacíficos)
DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa aplicable y considerando los hechos
establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora
arriba a las siguientes consideraciones:
1. Del mérito del proceso ha podido establecerse que la reclamante extravió sus Libros
de Compra y Ventas en el que se registraban las operaciones de los períodos de marras
como, asimismo, documentación tributaria de respaldo (facturas). Que, tras haber dado el
aviso de pérdida de ellos y habiéndose ordenado su reconstitución, la contribuyente no lo hizo
en los términos que el legislador dispone, no obstante lo cual, no obra en autos antecedentes
que dé cuenta que el SII le sancionó por ello.
2. Que con los antecedentes que obraban en su poder y en cumplimiento de mandato
legal expreso y especial para IVA, el ente fiscalizador inició, conforme a derecho, una
fiscalización por dicho impuesto requiriendo antecedentes a la reclamante, solicitud a la que
no se dio respuesta, por consiguiente, prosiguió el proceso de revisión según las normas
generales por IVA y su efecto en el Impuesto a la Renta, para lo cual se le citó, citaciones a
las que tampoco dio respuesta.
3. Considerando que la contribuyente de marras no acreditó, en sede administrativa,
el cumplimiento de los presupuestos legales que tornaban procedente el crédito fiscal utilizado
en los períodos citados como, asimismo, que los costos y/o gastos relacionados cumplían con
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los requisitos para aceptar la deducción de las RLI de los AT de marras, según en derecho
correspondía, se procedió a liquidar. Que, aun cuando en esto no se esgrime alegación alguna
por la contribuyente, se hace presente que las Liquidaciones de marras, en relación al IVA, se
emitieron por falta de acreditación de los presupuestos que tornaban procedente el crédito
fiscal IVA como, asimismo, por falta de antecedentes idóneos que acreditaran la RLI,
procediéndose a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta al tenor de la normativa
aplicable al caso.
4. Que de dichas liquidaciones la contribuyente reclamó dando origen al procedimiento
sub-lite; sin embargo, durante todo el transcurso del proceso y, especialmente, dentro del
término probatorio, la actora no aparejó antecedente alguno que, conforme permite el inciso
final del artículo 21 y artículo 132 del Código Tributario, hubieran permitido desvirtuar las
Liquidaciones reclamadas.
5. Que sin perjuicio de dejar establecido que aún cuando la pérdida de, prácticamente,
toda la documentación contable y tributaria de la reclamante no forma parte de este proceso,
esta sentenciadora estima necesario referirse al tema toda vez que, en sus alegaciones, ésta
aduce haber actuado responsablemente al haber dado aviso al SII de la pérdida de
documentos, del cual éste habría hecho caso omiso fiscalizando y exigirle el acompañamiento,
precisamente, de los antecedentes extraviados. Al respecto, cabe señalar que: a).- El aviso de
extravío es una de sus obligaciones como contribuyente; b).- Reconstituir su contabilidad
también lo es; c).- Dicha reconstitución le corresponde al contribuyente; d).- No esboza ni
menos acredita haber realizado diligencias tendientes a ello, por ejemplo: la obtención de
copias de facturas y otro documentos tributarios de parte de sus proveedores, acreedores y
clientes; cartolas de Banco para acreditar ingresos y egresos por pagos realizados o
recibidos; declaraciones de impuestos de terceros con quienes realizaba transacciones u
operaciones, en especial las de mayor volumen, etc; e).- Lo anterior evidencia que su actuar
se limitó a dar aviso del extravío. Todo lo consignado previamente permite a esta
sentenciadora concordar plenamente con lo sostenido por el Servicio reclamado que entonces
bastaría que cualquier contribuyente diera aviso de pérdida de documentación contable y
tributaria para así evitar toda fiscalización, presente y futura, lo que atenta contra la letra y el
espíritu de toda nuestra legislación tributaria, por lo que tal alegación no puede prosperar.
6. Por lo antes mencionado y considerando que la reclamante no satisfizo la carga de
acreditar con antecedente alguno los hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las
liquidaciones reclamadas en relación a los Conceptos “A).- Crédito Fiscal no Acreditado” y
“B).- Costos y Gastos no Acreditados”; y que, en su caso, acreditarían la efectividad de
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concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente el Crédito Fiscal IVA y los
costos y gastos declarados por la reclamante para los períodos, impuestos y años
tributarios liquidados, esta sentenciadora no puede sino concluir que, en conformidad con el
mérito del proceso y en lo reclamado, resulta que el obrar de la autoridad fiscal se encuentra
ajustado a derecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales
citadas y considerando que la actora no acompañó antecedente alguno que diera cuenta de
los hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las liquidaciones reclamadas en relación
a los Conceptos “A).- Crédito Fiscal no Acreditado” y “B).- Costos y Gastos no Acreditados”; y
que, en su caso, acreditarían la efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que tornan
procedente el Crédito Fiscal IVA y los costos y gastos declarados por la reclamante para los
períodos, impuestos y años tributarios liquidados, se rechazará íntegramente el reclamo de
marras y se confirmarán las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, del mérito del proceso ha quedado en evidencia que las Liquidaciones Nos122 a
157, de 10.05.16, no adolecen de los vicios que se acusa y que afectarían su validez y que
permitirían dejarla sin efecto, contrario a ello, se constató que el Servicio de Impuestos
Internos en sus emisiones se ajustó a derecho, dentro de los plazos de prescripción legales,
de modo tal que la presunción de legalidad de que gozan persiste, motivos por los cuales se
rechaza el reclamo en este punto y se confirman los actos reclamados.
2. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acompañó al proceso
antecedentes que dieran cuenta de los hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar las
liquidaciones reclamadas en relación a los Conceptos “A).- Crédito Fiscal no Acreditado” y
“B).- Costos y Gastos no Acreditados”; y que, en su caso, acreditarían la efectividad de
concurrir los presupuestos fácticos que tornan procedente el Crédito Fiscal IVA y los costos y
gastos declarados por la reclamante para los períodos, impuestos y años tributarios
liquidados, razones por las cuales se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma lo
efectuado por el ente fiscalizador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo deducido en autos y se confirman las
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Liquidaciones Nos122 a 157, de 10.05.2016, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 65, 97 N°16, 124 y siguientes del Código
Tributario; artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 24.08.2016.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos122 a 157, de 10.05.2016, de acuerdo a lo
concluido en los motivos Octavo, Noveno, Duodécimo, Décimo Tercero a Décimo Quinto.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de $2.000.000.- (dos millones
de pesos), por concepto de costas personales, por cuanto este tribunal estima que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
En virtud del apercibimiento hecho efectivo el 10.01.2023, NOTIFÍQUESE a la
sociedad COBRANZAS GRUPO LEX LIMITADA, RUT N°76.802.990-3, y a la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el
sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0000996-1 / RIT GR-17-00202-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM
3.389,31
Multa UTM
1.574,71
Reajuste UTM
4.41,09
Intereses UTM
2.286,98
Cuantía Bruta UTM
7.692,09
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-01-18T14:21:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.