PROMOCIONES WORK SERVICE LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE.
RIT N°: VD-17-00173-2016.
RUC N°: 16-9-0001009-9.
En Providencia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Los escritos de fecha 23.08.2016, de fojas 9 a 16, y de fecha 26.08.2016,
de fojas 76 a 83, en que comparece doña Paulina Lorca Beltrán, empresaria, RUT
N° 7.437.818-8 y de fecha 29.08.2016, de fojas 44 a 51 en que comparece don
Rodrigo Venegas Lorca, empresario RUT N° 13.065.665-K, cada uno a su vez
en representación legal de PROMOCIONES WORK SERVICE LIMITADA,
RUT N° 78.736.390-3, empresa del giro de su denominación, todos domiciliados
en calle San Pío X N° 2390, oficina 801, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento Especial
por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente
por don Christian Soto Torres, Director Regional según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de 30.10.15, y/o el o los funcionarios que han intervenido en el
proceso de fiscalización, domiciliados en calle General del Canto, piso 10,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 22, Comprobante de Distribución de causas, fotocopia simple
de Formulario 3285 Folio N° 811165, fotocopia simple de escritura pública de
Constitución de Sociedad de 05.07.1995 otorgada en la Notaría de don Juan
Ricardo San Martín Urrejola, escrito de Reclamo, resolución que tiene por
interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con testimonio de
notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-04-2018.
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A fojas 19 a 21, Escrito del contribuyente cumpliendo lo ordenado,
resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fojas 22 a 31, Resolución SIIPERS EXENTA N° 14226 del Servicio
de Impuestos Internos, escritos en los que el Servicio asume representación, y en
que evacua traslado, resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fojas 32 a 33, Resolución de 12.10.2017 que ordena traer a la vista las
causas RUC 16-9-0001065-K RIT VD-17-00196-2016 y RUC 16-9-0001059-5
RIT VD-17-00186-2016 y su testimonio de notificación.
A fojas 34 a 35, Resolución de fecha 13.10.2017 que ordena acumular a
la presente las causas RUC 16-9-0001065-K RIT VD-17-00196-2016 y RUC 16-
9-0001059-5 RIT VD-17-00186-2016 y su testimonio de notificación.
A fojas 36 a 53, Comprobante de Distribución de causas RUC 16-9-
0001059-5, fotocopia simple de Formulario 3285 Folio N° 811168, fotocopia
simple de escritura pública de Constitución de Sociedad de 05.07.1995 otorgada
en la Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, escrito de Reclamo,
resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con
testimonio de notificación.
A fojas 54 a 64, Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio de
Impuestos Internos, escrito en que el Servicio asume representación, escrito en
que la reclamada evacúa traslado y solicita acumulación de autos, resolución que
los provee y testimonio de notificación.
A fojas 65 a 66, Resolución de fecha 19.12.2016 que ordena certificar y
testimonio de notificación.
A fojas 67, Certificado del señor Secretario del Tribunal de fecha
20.12.2016.
A fojas 68 a 85, Comprobante de Distribución de causas RUC 16-9-
0001065-K, fotocopia simple de Formulario 3285 Folio N° 811167, fotocopia
simple de escritura pública de Constitución de Sociedad de 05.07.1995 otorgada
en la Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, escrito de Reclamo,
resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con
testimonio de notificación.
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A fojas 86 a 89, Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio de
Impuestos Internos, escrito en que el Servicio asume representación, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 90 a 98, Escrito en que la reclamada evacúa traslado y solicita
acumulación de autos, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 99 a 100, Resolución de fecha 19.12.2016 que ordena certificar y
testimonio de notificación.
A fojas 101, Certificado del señor Secretario del Tribunal de fecha
20.12.2016.
A fojas 102 a 106, Resolución de fecha 9.11. 2017 que recibe la causa a
prueba, testimonio de notificación y Guía de Admisión SISVE N° 945008987 de
notificación al reclamante de fecha 10.11.2017.
A fojas 107 a 109, Lista de testigos de la reclamada, resolución que la
provee y testimonio de notificación.
A fojas 110 a 152, Escrito delega poder, escrito delega poder, ambos del
Servicio de Impuestos Internos, Minuta Informativa, Minuta Informativa y
escrito en que Servicio de Impuestos Internos acompaña prueba documental y
reitera la ya acompañada, acta de audiencia testimonial de 27.11.2017, serie de
correos electrónicos, escrito acompaña documentos, resolución que provee los
escritos y testimonio de notificación.
A fojas 153 a 154, Resolución de fecha 27.04.2018 que decreta Autos
para fallo y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 26.08.2016 doña Paulina Lorca Beltrán, en
representación legal de PROMOCIONES WORK SERVICE LIMITADA,
interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de
Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.
SANTIAGO ORIENTE, de conformidad con lo prescrito por los artículos 8 bis
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-04-2018.
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causales N° 3 y 4, y 155 ambos del Código Tributario, el que fue admitido a
tramitación, confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos
y asignándosele como RIT VD-17-00173-2016 y RUC 16-9-0001009-9.
Que, con fecha 24.08.2016 don Rodrigo Venegas Lorca, en
representación legal de PROMOCIONES WORK SERVICE LIMITADA,
interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de
Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.
SANTIAGO ORIENTE, de conformidad con lo prescrito por los artículos 8 bis
causales N° 3 y 4, y 155 ambos del Código Tributario, el que fue admitido a
tramitación, confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos
Internos y asignándosele como RIT VD-17-00186-2016 y RUC 16-9-0001059-5.
Que, con fecha 24.08.2016 doña Paulina Lorca Beltrán, en representación
legal de PROMOCIONES WORK SERVICE LIMITADA, interpone reclamo
tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO
ORIENTE, de conformidad con lo prescrito por el artículo 8 bis N° 3 y 4 y
artículo 155 ambos del Código Tributario, el que fue admitido a tramitación,
confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos y
asignándosele como RIT VD-17-00196-2016 y RUC 16-9-0001065-K.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó dentro de plazo los
traslados conferidos, contestando los reclamos, solicitando en autos RIT VD-17-
00186-2016 con fecha 18.10.2016 a fojas 56 y siguientes, su acumulación con
las causas RIT VD-17-00196-2016 y RIT VD-17-00173, petición que igualmente
solicita al evacuar el traslado en causa RIT VD-17-00196-2016 a fojas 90 y
siguientes, pidiendo su acumulación con las causas RIT VD-17-00186-2016 y
RIT VD-17-00173, confiriéndose traslado a la reclamante a dichas peticiones, y en
su rebeldía, se ordenó en los presentes autos traer a la vista las causas RIT VD-
17-00196-2016 y RIT VD-17-00186-2016, resolviendo con fecha 12.10.2017 a
fojas 34, acumular las causas RIT VD-17-00186-2016, RUC 16-9-0001059-5
y la RIT VD-17-00196-2016, RUC 16-9-0001065-K a estos autos.
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TERCERO: Que, en presentaciones de fecha 23.08.2016, de fojas 9 a 16, y de
fecha 23.08.2016, de fojas 76 a 83, comparece doña Paulina Lorca Beltrán,
empresaria, RUT N° 7.437.818-8 y de fecha 29.08.2016, de fojas 44 a 51 en que
comparece don Rodrigo Venegas Lorca, empresario RUT N° 13.065.665-K, cada
uno a su vez en representación legal de PROMOCIONES WORK SERVICE
LIMITADA, RUT N° 78.736.390-3, ya individualizados, quienes interponen
reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en
contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO
ORIENTE, y/o el o los funcionarios que han intervenido en el procedimiento de
fiscalización, domiciliados en calle General del Canto N° 281 piso 8 comuna de
Providencia, de conformidad con lo prescrito por el artículo 8 bis causales N° 3
y 4, y artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario por los antecedentes y
fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue y que fueron
acumuladas, como se ha consignado en el considerando anterior:
Señala que la acción cautelar se origina a partir de las omisiones u
acciones de los recurridos que han intervenido en las distintas fases del
procedimiento administrativo incoado en contra de su representada, en relación
con los derechos que el Código Tributario le reconoce en las normas citadas.
Indica como antecedentes que con fecha 16.08.2016, el S.I.I. procedió a
emplazar a su representada mediante la Notificación N° 811165, la que tenía por
objeto que doña Paulina Lorca Beltrán compareciera personalmente a la Unidad
del S.I.I. ubicada en cal1e Suecia N° 211, tercer piso, para prestar declaración
jurada de acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, en su calidad de
representante legal de la empresa PROMOCIONES WORK SERVICE
LIMITADA.
Expresa que su representada se encuentra sujeta a una forma de proceder
que no cuenta con sustento jurídico ni administrativo alguno, encontrándose sus
derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario vulnerados, pues
jamás fue informada de los motivos que requerían su comparecencia a la Unidad
del S.I.I. para prestar declaración, ni se le informó la identidad y cargo de los
funcionarios que intervendrían en el procedimiento en que tiene interés su
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representada.
Menciona seguidamente, los requisitos de procedencia de la acción
cautelar previstos en el artículo 8 bis y 155 del Código Tributario, citando las
normas que sustentan los derechos del contribuyente vulnerados por la vía de la
acción u omisión, consignando que el S.I.I. infringió por vía de acción u omisión
los derechos regulados en los números 3 y 4 el artículo 8 del Código Tributario,
los que cita, resumiendo que a partir de la Notificación N° 811165 practicada con
fecha 16 de agosto de 2016 el S.I.I. omitió entregarle a su representada al inicio
del proceso de fiscalización y el requerimiento de antecedentes formulado,
información acerca de la naturaleza y materia a revisar, su situación tributaria y
el estado de tramitación del procedimiento, así como también omitió informarle
acerca de la identidad y cargo de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado, exponiendo que
para constatar la vulneración a los derechos descritos basta con examinar el
contenido y estructura del acto reclamado, ya que no se informó a su representada
de ninguna de las circunstancias respecto de las cuales estaba obligado, no hizo
entrega de una minuta informativa con los alcances del procedimiento y su estado
de tramitación; tampoco se señala la identidad o cargo del o los funcionarios bajo
cuya responsabilidad se tramita este requerimiento, expresando que las omisiones
han provocado la afectación de las instrucciones fijadas en la Circular N° 8, de
14.01.2010, de la Dirección Nacional del S.I.I. y, a consecuencia de dicha
infracción, afectados los derechos que reclama.
Expone que una exigencia mínima que debió cumplir el S.I.I. antes de
proceder a la notificación era poner a disposición de sus representantes legales la
información necesaria para tomar conocimiento de los alcances del
requerimiento formulado a través de la Notificación impugnada, ya que la
omisión no solo afecta la validez del procedimiento, sino que además atenta
contra los derechos del contribuyente ya citados.
Asimismo, la o las (acciones) omisiones imputables a la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, han provocado la afectación de las
instrucciones fijadas por el Dirección Nacional del S.I.I. en la Circular N° 8, de
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fecha 14 de enero del año 2010 y como consecuencia de dicha infracción, resultan
afectados los derechos consagrados en los N° 3 y 4 del artículo 8 bis, del Código
Tributario.
Finalmente, formula como peticiones tener por interpuesto reclamo
especial por vulneración de derechos, acogerlo a tramitación y restituir el imperio
del derecho, declarando que el SII ha vulnerado los derechos consagrados en el
artículo 8 bis N° 3 y 4 del Código Tributario y que se proceda a la anulación de
la notificación N° 811165.
Cabe tener presente que las reclamaciones por vulneración de derechos
derivados de las Notificaciones sin número Folios Nos 811165, 811168 y 811167,
refieren los mismos hechos y contienen las mismas peticiones, variando solo los
Formularios 3285, las fechas de emisión y citación y persona citada a prestar
declaración jurada.
CUARTO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
evacuando los traslados conferidos solicitó el rechazo de los reclamos, en todas
sus partes y con expresa condena en costas, según argumentos de hecho y derecho
que expone y que divide en acápites, citando los antecedentes del proceso de
fiscalización a que fue sometida la reclamante. Expresa que mediante
Notificación N° 41/4 de 27.01.2016 se requirió a Promociones Work Service
Limitada para presentar una serie de antecedentes con el objetivo de revisar el
I.V.A., estando desde el inicio el proceso de fiscalización a cargo doña Sandra
Santana, fiscalizadora del S.I.I., con quien la contribuyente mantuvo permanente
comunicación en forma presencial y mediante correos electrónicos desde abril a
agosto de 2016, notificándose el 16.09.2016 la Citación N° 68, para efectos del
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, comunicando a la
contribuyente la detección en el registro de su contabilidad de 13 facturas
calificadas como ideológicamente falsas, emitiendo dentro de ese contexto
Notificación N° 811165, de 16.08.2016, a fin de que compareciera doña Paulina
Lorca como representante legal, para prestar declaración jurada de acuerdo con
los artículos 34 y 60 del Código Tributario, estando la contribuyente en
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conocimiento de la naturaleza y materia de la revisión desde el 27.01.2016 y del
estado de tramitación del procedimiento y fiscalizadora bajo cuya
responsabilidad se tramita el proceso en que tiene interés la actora.
Señala seguidamente en el apartado II.- los argumentos fundantes de la
presentación de la reclamante, sus antecedentes, y fundamentos, pidiendo el
rechazo del reclamo.
En el apartado III.- lo divide en las siguientes secciones:
A) Extemporaneidad del recurso, por cuanto la Notificación N° 811165 fue
emitida en el contexto de un proceso de fiscalización iniciado el 27.01.2016, no
siendo un acto aislado, contando el acto involucrado en el reclamo con el nombre
de la fiscalizadora, no existiendo infracción al artículo 8 bis N° 4 del Código
Tributario y que, respecto al artículo 8 bis N° 3, expresa que es claro en orden a
establecer el derecho a recibir información “al inicio de todo acto de
fiscalización”, la que fue entregada con fecha 27.01.2016, por cédula a la
reclamante mediante Notificación N° 41/4 de requerimiento de antecedentes.
B) Seguidamente refiere a que es un juicio cautelar en que lo buscado es
restablecer los derechos del contribuyente conculcados por un acto u omisión del
S.I.I., a través de medidas puntuales, que liberen al contribuyente de dichas
acciones abusivas, señalando que es requisito general y esencial de toda petición
judicial y de todo reclamo tributario contar con un petitorio claro y preciso que
diga relación con el juicio de que se trate, en este caso concreto, que digan
relación con las garantías vulneradas y cómo se espera sean subsanadas que, de
no existir, no se podría acceder a las solicitudes en razón de no ser materia
discutida.
B.1) En su acápite “Objeto del Proceso Cautelar por vulneración al N° 3 del
artículo 8 bis del Código Tributario”, manifiesta que el fin del artículo 8 bis N°
3 es resguardar el derecho del contribuyente a recibir información del proceso de
fiscalización en cualquier momento y por medio expedito, estimando que este
tipo de procedimiento debe contener, por definición, la información que se le ha
negado y momento en que se le negó conocimiento sobre su situación tributaria
y estado actual de tramitación, bajo el presupuesto que la contribuyente ha
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solicitado dicha información y ésta se le ha negado categóricamente. Sostiene
que no existe negación de información por parte del S.I.I., conteniendo el acto
reclamado el motivo de la comparecencia y la calidad en que solicita la misma.
B.2) Respecto a este acápite manifiesta respecto del numeral 4 del artículo 8 bis
del Código Tributario, que no se puede cautelar al no haberse infringido, toda
vez que del acto reclamado se desprende la identidad del funcionario actuante.
B.3) En el acápite “Inexistencia de perjuicios” sostiene que la afectación de un
derecho o garantía que provoque un perjuicio solo pueda ser resarcido con el
restablecimiento del derecho y respecto del cual la reclamante no se ha hecho
cargo, no bastando con indicar una eventual vulneración de derechos, sino que
debe existir un nexo causal entre una infracción de tal naturaleza y el perjuicio
que se genera, estimando la falta de un menoscabo para el contribuyente.
C) Inexistencia de vulneración de derechos, punto que divide a su vez en:
C.1) Inexistencia de vulneración del derecho del artículo 8 bis N° 3 del Código
Tributario, la reclamante es una contribuyente sujeta a un proceso de
fiscalización iniciado con fecha 27.01.2016, no limitándose la fiscalización a la
Notificación N° 811165, que fue emitida dentro de las facultades de fiscalización
que la ley le otorga al S.I.I., estando informada la contribuyente de dicha
fiscalización desde el 27.01.2016, en que se requirió antecedentes mediante
Notificación N° 41/4, expresando en la misma a la contribuyente las
posibilidades de que dispone para conocer del estado de tramitación del proceso
en que tiene interés.
Menciona que el ejercicio de la acción deducida constituye un uso
abusivo de los derechos, no señalando además la reclamante cómo se ha
producido una afectación en sus derechos derivado de las instrucciones de la
Circular N° 8, de 14.01.2010, del Servicio de Impuestos Internos.
Refiere la finalidad de la Notificación N° 811165, citando su glosa,
cumpliéndose la obligación del S.I.I. y derecho de la contribuyente en cuanto a
ser informada del acto impugnado.
C.2) Inexistencia de vulneración del derecho del Artículo 8 bis N° 4 del Código
Tributario. En razón de que la debida individualización de la fiscalizadora a cargo
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se ha expuesto en cada acción de este proceso de fiscalización y que del mismo
acto acompañado por la reclamante se desprende el nombre, siendo la misma
individualizada en Notificación N° 41/4, y en la Minuta Informativa anexa a
dicha notificación, no existe la vulneración que se alega.
Concluye formulando peticiones concretas de tener por evacuado el
traslado, el rechazo íntegro del reclamo por vulneración de derechos y la condena
en costas de la reclamante, siendo la respuesta del S.I.I. a los tres reclamos en los
mismos términos, variando solo la cita del acto reclamado
QUINTO: Que, de los escritos de reclamo y traslados evacuados por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1.- Que, con fecha 16.08.2016 el S.I.I. notificó el Formulario 3285 de
Notificación sin número Folio N° 811165, citando para el día 22.08.2016, a doña
Paulina Lorca Beltrán para prestar declaración jurada.
2.- Que, con fecha 24.08.2016 el S.I.I. notificó el Formulario 3285 de
Notificación sin número Folio N° 811168, citando para el día 26.08.2016, a don
Rodrigo Venegas Lorca para prestar declaración jurada.
3.- Que, con fecha 24.08.2016 el S.I.I. notificó el Formulario 3285 de
Notificación sin número Folio N° 811167, citando para el día 26.08.2016, a doña
Paulina Lorca Beltrán para prestar declaración jurada.
4.- Que todas las notificaciones fueron efectuadas: Para prestar declaración
jurada de acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, en sus calidades
de representantes legales de Promociones Work Service Ltda. y fueron firmadas
por la Fiscalizadora N° 3702 del SI.I., doña Sandra Santana M.
5.- Que, las citaciones lo fueron para concurrir en las fechas y fines señalados a
la oficina del S.I.I. de calle Suecia 211, tercer piso, en la comuna de Providencia.
6.- Que, son representantes legales y administradores de Promociones Work
Service Ltda. doña Paulina Lorca Beltrán y don Rodrigo Venegas Lorca.
SEXTO: Que, de los escritos de reclamo por vulneración de derechos y de los
traslados evacuados por el Servicio, resulta ser punto sustancial y pertinente
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controvertido el siguiente: “Efectividad que la emisión de las Notificaciones
Nos 811165, 811167 y 811168, se efectuó sin determinar el motivo de la
solicitud de comparecencia. Hechos, antecedentes y circunstancias que la
acrediten.”, recibiéndose la causa a prueba mediante resolución de fecha 09.11.2017,
por el término legal, la que fue legalmente notificada a los apoderados de las partes y
no fue objeto de recursos.
SÉPTIMO: Que, es menester dejar establecido que para la resolución del
conflicto se ha dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario que la
sentencia deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se valora la prueba,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de ella y, además, de los antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
-De la parte reclamante:
1.- Prueba instrumental:
A) Acompañada en el término probatorio:
a.- A fojas 112 a 113 Minutas Informativas vinculadas a las
notificaciones Nos 381/3 y 248 efectuadas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y
acompañadas mediante escrito de 24.11.2017 de fojas 114 en el cual se reitera la
prueba instrumental ya acompañada.
B) Acompañada conjuntamente con los reclamos y reiterada en el
término probatorio:
a.- A fojas 2, fotocopia simple de Formulario 3285 Notificación sin
número Folio N 811165 de 16 de agosto de 2016.
b.- A fojas 3 a 8, a fojas 38 a 43 y a fojas 70 a 75, fotocopias simples de
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escritura pública de constitución de sociedad Promociones Work Service
Limitada otorgada en la notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola con
fecha 05.07.1995.-
c.- A fojas 37, fotocopia simple de Formulario 3285 Notificación sin
número Folio N 811168 de 24 de agosto de 2016.
d.- A fojas 69, fotocopia simple de Formulario 3285 Notificación sin
número Folio N 811167 de 24 de agosto de 2016.
-De la parte reclamada:
1.- Prueba instrumental:
A) Acompañada en el término probatorio:
a.- Cadena de correos electrónicos entre los días 29 de abril de 2016 al
12 de agosto de 2016, entre don Jaime Castillo, socio tributario de
AVCPARTNERS y doña Sandra Paola Santana Muñoz y que rola entre fojas
121 a 149 de autos.
2.- Prueba testimonial: La reclamada ofreció y rindió dentro del término
probatorio la testimonial de don Javier Carvajal Toledo y de doña Sandra Santana
Muñoz, los que previamente juramentados declararon de fojas 116 a 120 de
autos.
OCTAVO: Que, por tratarse de una cuestión de forma que podría hacer decaer
la acción intentada, primeramente, se revisará la alegación de la reclamada de la
letra A) del número III, esto es: “Extemporaneidad del recurso de autos.”, que
se sustenta en que la acción habría sido interpuesta fuera de plazo en razón que
los actos reclamados no son aislados, sino que son emitidos dentro de un contexto
de fiscalización iniciado con fecha 27.01.2016, mediante requerimiento de
antecedentes a la reclamada, acto en el cual se proveyó a la contribuyente de la
información exigida por el artículo 8 bis del Código Tributario.
Al efecto, se tiene que:
1.- Los actos reclamados son:
a) Formulario 3285 de Notificación sin número Folio N° 811165,
notificado con fecha 16.08.2016, reclamado con fecha 23.08.2016.
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b) Formulario 3285 de Notificación sin número Folio N° 811168,
notificado con fecha 24.08.2016, reclamado con fecha 29.08.2016.
c) Formulario 3285 de Notificación sin número Folio N° 811167,
notificado con fecha 24.08.2016, reclamado con fecha 26.08.2016.
2.- Que, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario Del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos prescribe que:
“La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.”
3.- Que, no existe otro antecedente invocado por la reclamante que sustente la
tesis del Servicio de Impuestos Internos, no corriendo entre la fecha de emisión
de los actos reclamados y la presentación de los reclamos más de 15 días.
4.- Teniendo especialmente presente que la acción que nos ocupa se encuentra
dispuesta para los casos más graves en que se vulneran derechos de los
contribuyentes, corresponde imperativamente a este sentenciador velar por su
restablecimiento; y,
5.- Al amparo de los hechos pacíficos de la causa resulta que ésta, sin un estudio
del fondo del debate, no puede establecer preventivamente la efectividad de la
extemporaneidad alegada y por ello mismo le da curso a la reclamación y,
considerando, que la forma más idónea para velar por el debido ejercicio al
derecho a defensa para la acción de autos y el tipo de hechos denunciado, es
conociendo y resolviendo cada una de las pretensiones planteadas, en razón de
ello es que ha de revisarse el fondo, por lo que la tesis de extemporaneidad de la
acción sustentada por el Servicio de Impuestos Internos sería, en este estadio
procesal, improcedente.
En tales condiciones, a falta de antecedentes y circunstancias irrefutables,
se tiene por no comprobado el punto en estudio y ha de revisarse cada uno
de los hechos que configurarían las vulneraciones denunciadas.
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NOVENO: Que, para zanjar las cuestiones sometidas a consideración de este
sentenciador, en primer lugar, es menester tener presente las normas legales a las
cuales ha de circunscribirse el estudio de la Litis, y respecto de las cuales
circunscribe su acción la reclamante, siendo pertinente recordar las siguientes
normas del Código Tributario que rigen la contienda de marras, en lo pertinente:
“Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
A) “3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización,
sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento,
por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento.”
B) “4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos
en que tenga la condición de interesado.”
“Párrafo 2°.
Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
Artículo 155.- “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio,
un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título
o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
Artículo 156 ……. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer
valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes…”.
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DÉCIMO: Que, enseguida este Tribunal ha de avocarse al conocimiento y fallo
de las cuestiones debatidas en autos, para cuyos efectos, se analizará el punto
único de prueba, esto es: “Efectividad que la emisión de las Notificaciones Nos
811165, 811167 y 811168, se efectuó sin determinar el motivo de la solicitud
de comparecencia. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acrediten.”.
Se ha de considerar, atendido lo invocado por la reclamante al interponer
sus reclamaciones y lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar
los traslados conferidos, que se señalan como vulnerados los derechos de los
numerales 3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, sosteniendo el Servicio
de Impuestos Internos la extemporaneidad de la reclamación, -rechazada
preliminarmente según lo consignado en el considerando SEXTO- y por
improcedente según expresa al contestar las reclamaciones, por haberse cumplido
las obligaciones establecidas en el precepto que funda dichas actuaciones.
Resulta menester, en consecuencia, hacer el análisis de los preceptos
reclamados como vulnerados, y sus elementos normativos para efectos de
configurar una eventual vulneración de los derechos consagrados, debiendo esta
judicatura consignar que el derecho del numeral 3 del artículo 8 bis del Código
Tributario se divide en dos hipótesis fácticas distintas, en una primera parte
establece un derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización,
sobre la naturaleza y materia a revisar, son elementos en consecuencia:
1.- En cuanto al número 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, se
establece por el legislador como elementos normativos:
a- La existencia de un contribuyente.
b.- Un elemento sustantivo: Derecho a recibir información, que implica al
Servicio de Impuestos Internos una obligación de hacer en favor del
contribuyente.
c.- Esta información debe ser proporcionada al inicio de todo acto de
fiscalización, que importa el momento desde el cual se contabilizan los plazos
para ejercer la acción de vulneración de derechos.
d.- Sobre la naturaleza y materia a revisar.
Y, en una segunda parte, el contribuyente tiene derecho a conocer su
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situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento,
información que debe ser proporcionada sin exigencias u obstáculos.
e.- Conocer en cualquier momento y por un medio expedito.
f.- Su situación tributaria y estado de tramitación del procedimiento.
Que, en concreto, establece un derecho para conocer en cualquier
momento y por un medio ágil y libre de trabas su situación tributaria y estado de
tramitación del procedimiento. Distinción que es del todo necesaria habida
consideración que en su primera parte opera al inicio del procedimiento, de
oficio, sin perjuicio de que también pueda operar dicho derecho a petición del
propio contribuyente, mientras que la segunda parte del numeral operará siempre
a petición del contribuyente, siendo un derecho inherente a éste, lo que se
desprende de la propia redacción de la norma, mientras en la primera parte es
recibir información la segunda refiere conocer que requiere una acción de
curiosidad de parte del contribuyente.
A su vez, respecto del derecho consagrado en el numeral 4 del artículo
8 bis del Código Tributario, son elementos:
a.- Derecho a recibir información la que debe versar respecto de la identidad y
cargo de funcionarios del Servicio.
b.- Que estos funcionarios tramiten bajo su responsabilidad procesos en que tenga
la condición de interesado el contribuyente.
Al no distinguir la norma, dicha información debe ser provista de oficio
conjuntamente con el inicio de un acto de fiscalización, si ese fuere el caso, o en
cualquier momento que sea requerido a petición de parte por el contribuyente,
bajo la condición de que los funcionarios del S.I.I. tramiten procesos en que tenga
la calidad de interesado el contribuyente requirente.
DECIMOPRIMERO: Que, así como se ha razonado en el considerando anterior
la reclamante al relatar los hechos que fundan sus reclamaciones confunde el
derecho del numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, como si éste
contuviera una única figura, sin distinguir, no apareciendo de sus
argumentaciones que haya existido alguna actuación suya en orden a requerir a
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la reclamada información que le permita conocer su situación tributaria y el
estado de tramitación del procedimiento, por lo que esta judicatura no accederá
en esta segunda parte del numeral tercero del artículo 8 bis del Código Tributario,
a lo pedido por la reclamante en sus reclamos.
DECIMOSEGUNDO: Que, establecido el marco normativo y los elementos que
deben ser cumplidos, este Tribunal ha de volver a establecer los hechos sobre los
que debe aplicarse el derecho, de conformidad a los hechos pacíficos establecidos
y los medios probatorios y antecedentes allegados a la causa.
Al efecto, la parte reclamante ha acompañado como elementos
probatorios los descritos en el considerando QUINTO, que permiten dar por
acreditados la emisión de los actos reclamados, su fecha y los elementos
normativos en ellas incorporados, las minutas informativas que acompaña, solo
son parte de otros documentos que fueron entregados a otros contribuyentes
ajenos al juicio y presentados como ejemplo de actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos realizados en otros procedimientos y, la escritura pública de
constitución de sociedad Promociones Work Service Limitada que da cuenta de
su existencia y representantes legales, entre otros, permite conocer que son
representantes legal de la reclamante doña Paulina Lorca Beltrán y don Rodrigo
Venegas Lorca, quienes la representan conjunta o separadamente con las
facultades del numeral OCTAVO del pacto social, no aportando otros elementos
probatorios pertinentes en autos que valorar.
La parte reclamada ha acompañado como elementos probatorios los
descritos en el considerando QUINTO, siendo éstos como documental, una
cadena de correos electrónicos, y la testimonial de don Javier Carvajal Toledo y
de doña Sandra Santana Muñoz,
Que, teniendo en consideración los hechos pacíficos de la causa y
analizados los medios probatorios aportados, en forma inicial y atendidos los
elementos y argumentos expuestos por la reclamante en sus reclamos, aparece
como temporalmente interpuesta dentro de plazo y como plausible la
reclamación, al aparecer los actos reclamados como vulneradores de derechos
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desprovistos de las exigencias que el legislador ha establecido como derechos en
favor del contribuyente, en la primera parte del numeral 3 y en el numeral 4 del
artículo 8 bis del Código Tributario; sin embargo, es menester considerar que los
actos reclamados se encuentran concatenados con otros actos de fiscalización en
contra de Promociones Work Limitada, anteriores temporalmente a los actos
que sirven de fundamento a los presentes autos, teniendo conocimiento la
reclamante del proceso de fiscalización, a lo menos, con fecha 29 de abril de
2016, que se corresponde con la fecha que tiene el primer correo electrónico de
la cadena acompañada en parte de prueba según se desprende del documento
rolante a fojas 149, dirigido a don Mario Bravo y con copia a plorca, ambos del
dominio wservice.cl, lo cual resulta refrendado por los testimonios de los
testigos, don Javier Andrés Carvajal Toledo y doña Sandra Paola Santana Muñoz,
de fojas 121 y siguientes, refiriendo el primero en su declaración la existencia de
un proceso de fiscalización selectivo asociado a una auditoría de IVA con
requerimiento de antecedentes, detectando tras la respuesta, facturas que
respaldarían el IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente ideológicamente
falsas, comunicando dicha situación a la reclamante para que concurriera a la
oficina uno de los 2 representantes que se encuentran informados en el S.I.I.,
concurriendo don Rodrigo Venegas Lorca, a quien se le informó verbalmente las
diferencias detectadas, concurriendo en forma posterior la señora a la cual
también se le dio a conocer la situación de las facturas, continuando el proceso
de fiscalización de manera expedita, manteniendo contacto con la señora Paulina
ya sea en forma verbal cuando asistía a la Unidad, como vía correo electrónico a
través de la fiscalizadora la señora Sandra Santana, existiendo en principio,
disposición para efectuar rectificatoria por los períodos en los cuales mantenía el
registro de las facturas, a lo cual no estuvo dispuesta finalmente, siendo citada
para que prestara declaración jurada de acuerdo a las facultades normadas en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, no presentándose a la primera
notificación, cuyo número no recuerda y cuya fecha cree era del 14 de agosto de
2016, emitiéndose 2 nuevas notificaciones, tanto a ella como al otro representante
legal, las cuales fueron notificadas por cédula en el domicilio de la empresa. A
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su vez, la testigo doña Sandra Paola Santana Muñoz, declara que este caso se
inicia en enero del año 2016, siendo una fiscalización de carácter selectivo por la
Ley 18.320, en la cual se tuvieron varias reuniones con el contribuyente, desde
el inicio hay correos electrónicos, empezando las reuniones aproximadamente
desde mayo y se desarrollaron fluidamente hasta mediados de agosto. Expresa
que cuando se refiere al contribuyente, se refiere a ambos representantes legales,
contador y el asesor tributario, señalando que ella realizó las notificaciones para
tomar declaración jurada según los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario,
encontrándose la contribuyente, señora Paulina Lorca, en conocimiento desde un
inicio de que existían facturas irregulares dentro de su contabilidad. Al ser
contrainterrogada por el apoderado de la parte reclamante ¿Para que diga la
testigo de qué forma se le informó a la contribuyente que el proceso de
fiscalización que se estaba llevando a cabo, era el fundamento de las citaciones
efectuadas a su persona para prestar declaraciones juradas ante el S.I.I.?
Responde: Personalmente en las oficinas del Servicio siempre. Esto fue siempre
con el apoyo de su asesor tributario, don Jaime Castillo.
Es menester consignar que, de la prueba testimonial y documental rendida
se desprende inequívocamente que son representantes legales de la reclamante
Promociones Work Limitada, don Rodrigo Venegas Lorca y doña Paulina Lorca
Beltrán y que tenían pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización en
el período de que dan cuenta los correos electrónicos, resultando mencionados
en los correos electrónicos y varios de ellos remitidos con copia a las direcciones
[email protected] y
[email protected], siendo esta prueba concordante
con la prueba testimonial rendida y, además, congruente y coherente con la
documental aportada por la reclamante, consistente en fotocopias simples de
Formulario 3285 Folios Nos 811165, 811168 y 811167 de fechas 16 de agosto de
2016 el primero y 24 de agosto de 2016 el segundo y tercero y fotocopia simple
de escritura pública de constitución de sociedad Promociones Work Service
Limitada, otorgada en la notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola con
fecha 05.07.1995, y de la parte reclamada, consistente en una cadena de correos
electrónicos entre los días 29 de abril de 2016 al 12 de agosto de 2016 entre don
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mailto:
[email protected]
Jaime Castillo socio tributario de AVCPARTNERS y doña Sandra Paola Santana
Muñoz, fiscalizadora.
Que, de los hechos pacíficos se tiene que con fecha 16.08.2016 el Servicio
de Impuestos Internos notificó el Formulario 3285 de Notificación sin número
Folio N° 811165 citando para el día 22.08.2016 a doña Paulina Lorca Beltrán y
con fecha 24.08.2016 notificó los Formulario 3285 de Notificación sin número
Folios Nos 811168 y 811167 citando para el día 26.08.2016 a don Rodrigo
Venegas Lorca el primero y a doña Paulina Lorca Beltrán el segundo, siendo
todas las citaciones efectuadas para prestar declaración jurada de acuerdo a los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, en sus calidades de representantes legales
de Promociones Work Service Ltda., todas firmadas por la Fiscalizadora N° 3702
del Servicio de Impuestos Internos doña Sandra Santana M., siendo ambos
citados representantes legales de Promociones Work Service Ltda.
Que, de la prueba rendida este Tribunal ha adquirido la convicción que
los Formularios N° 3285 ya señalados y en los cuales se sustenta la vulneración
de derechos invocada, carecen de la información acerca de la naturaleza y
materia a revisar exigida por el numeral 3° del artículo 8 bis del Código
Tributario; sin embargo, dichos actos no forman parte del inicio de un acto de
fiscalización como sustenta la reclamante, sino que forman parte de un proceso
de fiscalización que llevaba ya varios meses de tramitación, por lo que este
derecho, si hubiere sido vulnerado, debió alegarse dentro de los 15 días de
iniciado el procedimiento de fiscalización, de modo tal que resulta
improcedente su alegación temporal en la fecha de interposición de la
reclamación, no vislumbrándose la vulneración de los derechos alegada que
amerite adoptar las medidas que autoriza la ley para restablecer el imperio del
derecho, que en este caso no se encuentra vulnerado.
DECIMOTERCERO: Que, así las cosas, para el punto de hecho sustancial y
pertinente controvertido se tiene que:
1.- Como primera cuestión y por versar sobre la forma, trató de establecerse el
momento a partir del cual se ejecutó el acto, ocurrió la omisión o se tuvo
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conocimiento cierto de los supuestos de hecho que configuran las vulneraciones
denunciadas; sin embargo, sin entrar al fondo del asunto no fue posible establecer
los antecedentes y circunstancias que lo configuraban, de modo que, para
salvaguardar el derecho a defensa de ambos litigantes, se procedió al estudio del
fondo de la controversia y se desestimó la alegación del Servicio al efecto;
2.- Estudiados los antecedentes del proceso y del mérito de los hechos pacíficos
de la causa, este sentenciador ha podido arribar a la conclusión que no se ha
vulnerado por el Servicio de Impuestos Internos los derechos de la
contribuyente consagrados en los números 3).- y 4).- del artículo 8 bis del
Código Tributario y supuestamente cometidos por la reclamada al emitir las
Notificaciones Nos 811165, 811167 y 811168 fundantes del presente proceso,
existiendo por el contrario, un procedimiento de fiscalización previo a la
reclamante, iniciado con varios meses de antelación a la fecha de emisión de los
actos que fundan estos autos, razón que hace improcedente se acoja la
reclamación por el numeral 4° del artículo bis del Código Tributario, ya que al
no ser un acto inicial de fiscalización dicha información no resulta exigible que
sea proporcionada de oficio, debiendo serle entregada a la reclamante a su
petición, no siendo una negativa a la entrega de información el supuesto que
funda sus reclamos, sosteniendo por el contrario, en éstos la existencia de un acto
de fiscalización inicial, y con ello la obligación del Servicio de Impuestos
Internos de proporcionarle la información requerida, y por otro lado, respecto de
la primera parte del numeral 3°, las Notificaciones que fundan los reclamos no
son actos iniciales de fiscalización, sino parte de actos concatenados dentro
de un proceso de fiscalización según lo razonado, resultando improcedente
acoger la solicitud de la reclamante, toda vez que el derecho consagrado ha sido
establecido por el legislador en beneficio del contribuyente, pero bajo el supuesto
que se trata de un acto inicial de fiscalización y no con la finalidad de entrabarlo
estableciendo exigencias adicionales dentro de un proceso de fiscalización y, en
relación a la segunda parte del precepto examinado, no siendo los hechos fijados
un procedimiento inicial de fiscalización, no corresponde que el Servicio de
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Impuestos Internos entregue de oficio dicha información, todo ello sin perjuicio
de los derechos que la Constitución Política de la República y el Código
Tributario establecen en favor del contribuyente.
En virtud de lo razonado, sólo resta rechazar cada una de las alegaciones
de la reclamante y, por lo mismo, se torna inoficioso estudiar la alegación del
Servicio en cuanto a la falta de petición concreta en torno a medidas
correctivas.
DECIMOCUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas
legales citadas, ha de rechazarse íntegramente los reclamos deducidos por la
sociedad PROMOCIONES WORK SERVICE LIMITADA en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE,
por no haberse establecido la existencia de los actos vulneratorios que se acusa.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, artículos 8 bis, 155 y siguientes y otras
pertinentes del Código Tributario, lo prescrito por la Ley 19.880, artículos 3° y
170 del Código de Procedimiento Civil, y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a los reclamos de vulneración de derechos de fechas
23.08.2016, de 29.08.2016 y de 26.08.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Asté Mejías en
representación de la sociedad PROMOCIONES WORK SERVICE LIMITADA
y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC N°: 16-9-0001009-9. / RIT N°: VD-17-00173-2016.
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.