Texto de la sentencia
s.s.
“ABERTIS AUTOPISTAS CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00210-2016.
RUC N°: 16-9-0001010-2.
Providencia, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 23.08.2016, por el que don Edmundo Soto Navarro, en
representación de ABERTIS AUTOPISTA CHILE LTDA., RUT N° 76.051.107-2, domiciliados
para estos efectos en calle Los Militares N° 5001, Oficina 402, Comuna de Las Condes,
Santiago, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la
RESOLUCIÓN EX.SII N° 1004, emitida con fecha 06.05.2016, mediante la cual el SII denegó la
devolución solicitada por la suma de $77.582.987.- por concepto de PPUA, correspondiente al
AT 2015, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N° 60.803.315-7,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA
N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso
10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2, Físico no escaneable, sobre de color blanco que contiene los siguientes
documentos: Fotocopia simple de Citación N° 19, de fecha 22.02.16, emitida por el S.I.I.
Fotocopia simple de Resolución EX. N° 65796, de fecha 08.08.16, emitida por el S.I.I.
Documento sobre "LIR, Art. 17°, N° 13". Copia simple de sentencia Rol N° 3263-15. Copia
simple de sentencia Rol N° 4164-15. Fotocopia simple de Acuerdo de Integración entre Abertis
Autopistas Chile Limitada y OHL Concesiones Chile S.A.
A fs. 3 a 10, Fotocopia simple de Res. EX. N° 1004/2016, de fecha 06.05.16 emitida por
el S.I.I.
A fs. 11 a 24, Fotocopia simple de Escritura Pública de Revocación y Designación de
Mandatarios ante la Quinta Notaria de Santiago anotada bajo el repertorio N° 3350-2014.
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A fs. 25 a 26, Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 03.08.16 ante la Trigésima
Sexta Notaría de Santiago, anotada bajo el repertorio N° 35904.
A fs. 27 a 44, Escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 1004;
acompaña documentos; acredita personería; solicita se tenga presente domicilio y correo
electrónico; ofrece medios de prueba: patrocinio y poder. Resolución del Tribunal que tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio para contestar y testimonio de notificación.
A fs. 45, Certificado de Custodia N° 148-2016.
A fs. 46 a 65, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documentos; solicita aviso
por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante
evacuando el traslado conferido; señala medios prueba y solicita aviso por correo electrónico.
Resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación.
A fs. 66 a 68, Escrito de la parte reclamada delega poder, resolución del tribunal que lo
tiene presente y testimonio de notificación.
A fs. 69 a 71, Escrito de la parte reclamante mediante el cual revoca poder conferido y
delega poder, solicita aviso por correo electrónico, resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 72 a 74, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación, fallida.
A fs. 75 a 82, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio y comprobantes de notificación
A fs. 83 a 114, Certificado de envío y recepción de fecha 19.08.2022, escrito de la parte
reclamante acompañando lista de testigos: Certificado de envío y recepción de fecha
19.08.2022, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone recurso de reposición en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba y en subsidio apela: Certificado de envío
y recepción de fecha 24.08.2022, certificado de egreso, escrito de la parte reclamante mediante
el cual revoca poder, delega poder, solicita aviso por correo electrónico y acompaña
documentos: Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal; Certificado de envío y
recepción de fecha 31.08.2022, documentos, escrito de la parte reclamada por el cual
acompaña los documentos que indica. Resolución del Tribunal que declara no ha lugar al
recurso de reposición y concede recurso de apelación subsidiario, decreta se eleven los autos
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a la Corte de Apelaciones respectiva; además provee los escritos previamente individualizados.
Escrito de la parte reclamante cumple lo ordenado.
A fs. 115 a 131, Oficio N° 173-2022, de fecha 07.10.2022 y minuta mediante el cual se
remite la causa a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, comprobante de envío, correo
aviso envío, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder y solicita aviso por
correo electrónico, físico no escaneable, escrito de la parte reclamante mediante el cual
acompaña documentos, físico no escaneable; acta de audiencia testimonial donde además se
proveyeron los escritos previamente individualizados. Resolución del Tribunal y testimonio de
notificación.
A fs. 132 a 143, Certificado de envío y recepción de fecha 19.10.2022, escrito de la
parte reclamante observaciones a la prueba, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 144 a 163, Mail informativo de la Corte de Apelaciones, tramitación ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, resolución del tribunal cúmplase y testimonio de notificación.
Comprobante de notificación de correos de Chile.
A fs. 164 a 166, Resolución del Tribunal que ordena custodia de los documentos.
Certificado de custodia N° 8-2023.
A fs. 167 a 168, Resolución del tribunal decretando autos para fallo y testimonio de
notificación.
A fs. 169 a 170, Resolución del Tribunal, estese al mérito de autos y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la
Resolución reclamada.
1.- Que la reclamante inició actividades el 27.02.2009, con giro en obras de ingeniería,
empresas de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro, actividades de asesoramiento
empresarial y en materia de gestión, así como, otras actividades empresariales no clasificadas
previamente. Asimismo, debe señalarse que con fecha 26.03.2015, la sociedad dio aviso de
término de giro al ser absorbida por la Sociedad LADECON S.A., RUT N° 96.853.270-7,
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aportando todos sus activos y pasivos según Escritura Pública de Repertorio N°362/2015, de la
Notaría de don Andrés Rubio Flores, inscrita en el Registro de Comercio, con fecha 16.03.2015.
2.- Que el contribuyente presentó su declaración anual de impuestos a la renta AT 2015,
con fecha 08.05.2015, formulario 22, Folio N° 242768175, solicitando la devolución de un saldo
a favor código 87, de $547.987.973.-, de los cuales $490.163.420.- corresponden a PPUA,
declarando una Pérdida Tributaria en el código 643 por la suma de $2.450.817.098.-
3.- Que con fecha 22.05.2015, el SII impugnó la declaración insertándose el
correspondiente aviso en su página personal del portal de Internet del SII, no cursándose la
devolución solicitada.
4.- Que luego la reclamante fue notificada mediante formulario 3301 N° 1167/2 de
fecha 16.11.2016, mediante el cual el SII le solicitó que se presentase el día 30.11.2015, con
la documentación que en ella se indicaba.
5.- Que en respuesta a dicha solicitud la reclamante envío al SII en forma digital, la
totalidad de los antecedentes solicitados.
6.- Que el SII producto del análisis de dichos antecedentes procedió a emitir la Citación
N° 19, de fecha 22.02.2016, requiriéndole rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración
de impuesto anual a la renta del A.T. 2015, respecto de las 5 partidas que en ella se indican.
7.- Que la reclamante dio respuesta a la Citación dentro del plazo de prórroga, explicando
cada una de las partidas cuestionadas por el S.I.I.
8.- Que el SII acogió parcialmente las alegaciones de la reclamante, estableciendo que
se producían diferencias en la RLI y en el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta,
resolviéndose mediante la Resolución reclamada, dar lugar en parte a lo solicitado,
disponiéndose devolver la suma de $464.606.765.-, por concepto de PPUA, en lugar de los
$490.163.420.- solicitados (subsistiendo una diferencia de $25.556.655.-), modificándose el
resultado tributario declarado, para el impuesto a la renta de primera categoría del A.T. 2015, de
la suma declarada originalmente por el contribuyente de ($2.450.817.098.-), a la suma de
($2.424.683.362.-) con una diferencia de $26.133.736.-
9.-Que, posteriormente, la reclamante dedujo recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, el SII decidió confirmar en parte la RESOLUCIÓN EX SII N° 1004, mediante la
resolución Ex. N° 65.796, aumentando la suma de devolución desde $464.606.765.- a la suma
de $497.404.986.-y que en consecuencia denegó la solicitud tendiente a efectuar devolución de
la suma de $547.987.973.-, reteniéndose la suma de $77.582.987.-
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SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 23.08.2016, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 1004, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostiene en general que no existen fundamentos lógicos ni legales para que el SII
deniegue la solicitud de devolución de impuestos.
En relación con las partidas citadas; sostiene:
El Servicio dio por aclarada la Partida N° 2 y N° 5, acogió parcialmente los argumentos
otorgados respecto de la partida N° 1 y rechazó el resto de dicha partida y las partidas N°s 3 y
4.
- Rechazo a Partida N° 1: Asesorías.
Asesorías de doña Tatiana Vásquez, Cédula de Identidad N° 12.245.519-3: El
Servicio estima que, no habiéndose acompañado un contrato de prestación de servicios entre
la reclamante y la proveedora, no se pudo dar por acreditado el gasto, a pesar de haber
acompañado en la etapa de fiscalización las órdenes de compra respectivas.
Que la resolución, como argumento para rechazar la partida, señala el hecho de que la
proveedora no ha efectuado su declaración de renta en el período y no ha concurrido a los
procesos de fiscalización.
Además, señala que no se especifica si las labores de la proveedora fueron efectuadas
en sistemas o equipos computacionales de la reclamante, o de propiedad de otras empresas
del holding, dado que todas están domiciliadas en Rosario Norte 407, piso 13, comuna de Las
Condes. A continuación, adjunta detalle de facturas pagadas por doña Tatiana Vásquez:
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Que la factura N° 42, corresponde a gasto del período comercial 2014, pues dicha
obligación se generó y en consecuencia el gasto se adeudó en dicho período, en particular a
partir del mes de septiembre del 2014 y, por otro lado, como se acredita con la orden de compra
4500167489, dicho documento fue generado el 30.12.2014, siendo provisionado dicho gasto
con la fecha señalada.
Fuerza legal de la Orden de Compra como elemento creador de voluntades.
Que los servicios prestados, precedentemente señalados, se generaban en virtud de
órdenes de compra, en las cuales se detallaba el servicio solicitado y el monto disponible a
pago. Por contrapartida la señora Vásquez, emitía la factura respectiva.
La orden de compra se ha configurado como un documento básico en los acuerdos que
diariamente se efectúan entre todo tipo de empresas, pudiendo definirlo como un acto jurídico
unilateral plasmado en un documento emitido por un comprador a un vendedor, en el contexto
de una operación mercantil, a través del cual el comprador formaliza su voluntad al vendedor
de adquirir determinados productos o servicios: que deben ser entregados o efectuados en
determinado lugar valor y forma de pago. Es decir, es una oferta unilateral de contratar por parte
del comprador al vendedor, y la cual al ser aceptada por el vendedor (que se acredita mediante
la prestación del servicio y posterior emisión de la factura), genera obligaciones para ambas
partes, configurándose un acuerdo de voluntades y, en consecuencia, un contrato. Es decir, la
orden de compra aceptada constituye un contrato válido y obligatorio para las partes.
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Que la orden de compra vista desde el punto de vista mercantil en sí constituye una
oferta unilateral de contratar efectuada por parte del comprador al vendedor y cuando es
aceptada por el vendedor, genera obligaciones recíprocas para las partes, teniendo de manera
innegable un carácter contractual.
Que dichas órdenes de compra constan por escrito, señalándose claramente el
proveedor a la cual va dirigida y el servicio solicitado, quien la emite, y el precio ofrecido a pagar.
Cita y trascribe parte del fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol 724-
2011, el artículo 98 del Código de Comercio y parte del fallo de la Excma. Corte Suprema, (C.S.
Ingreso 1177-2006).
Que nuestra legislación aplica la teoría de la aceptación de la oferta, a efectos de
determinar el nacimiento de la obligación, es decir, como lo expone el inciso 2° del artículo 98
del Código de Comercio, la oferta debe ser objetivamente aceptada. Lo anterior fue acreditado
ante el S.I.I. con las correspondientes emisiones de facturas del proveedor, que no sólo dan
cuenta de dichas aceptaciones, sino que además se realizaron los servicios.
Que el artículo 101 del mismo Código es claro al indicar que si la aceptación es pura y
simple, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales.
Luego, Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Exma. Corte suprema ROL 3362-
2006.
El rechazo por parte del SII carece de fundamento legal:
Que el Servicio señale dos elementos adicionales para sustentar su rechazo. En primer
lugar, señala que el proveedor, el cual es un tercero, no ha declarado renta, y en segundo lugar
señala que la reclamante debió determinar las funciones que cumplió la proveedora de los
servicios.
Que el SII pide a la reclamante, hacerse cargo del comportamiento tributario de un
tercero, cuya única relación con esta parte, es estrictamente comercial.
En segundo lugar, conforme la costumbre y los usos comunes, el tipo de servicios
técnicos que prestaba la persona cuestionada, se realizan directamente en los equipos
computacionales, y aplicando la buena fe, ha de presumirse que son de propiedad de la
reclamante.
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Que los servicios prestados por doña Tatiana Vásquez, generaron renta en la
reclamante, ya que consistieron en la mantención de los equipos computacionales con los que
diariamente opera, y existía la obligación inexcusable de pagarlos, mercantilmente, a nuestro
juicio, se acredita la existencia de la obligación de pago, con las respectivas órdenes de compra
y facturas asociadas a ellas.
Partida N° 3: Indemnizaciones:
Que el SII en la Citación N° 19, señaló que, de las copias de Contratos y Finiquitos de
una serie de trabajadores, conforme a su propia interpretación, determinó diferencias por
conceptos de exceso por tope de 90 UF, indemnizaciones voluntarias y remuneraciones
voluntarias por conceptos de vacaciones pagadas en exceso.
A juicio del SII dichos valores se producen por no haber efectuado los finiquitos
respectivos de los trabajadores al momento del cese de sus funciones en una serie de
sociedades y, que en cambio la reclamante efectuó un anexo al contrato de trabajo, en la cual
asume cumplir con los requisitos de una continuidad laboral conforme lo dispone el inciso 2° del
artículo 4° del Código del Trabajo.
Que la situación contemplada en el artículo citado no sería aplicable ya que no hay
precepto alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores que se
presten servicios de manera sucesiva o alternativa en empresas con algún grado de relación,
ya que dichas empresas no son distintas. Por ello todos esos pagos en exceso deben
considerarse como indemnizaciones voluntarias, afectas al inciso primero del artículo 21 de la
Ley de Renta.
Que la Resolución reclamada rechaza los gastos de dicha partida, no obstante, la
documentación acompañada no corresponde la rebaja de las indemnizaciones pagadas a los
trabajadores por períodos trabajados en una empresa distinta a la sociedad que rebaja el gasto,
de manera que el Servicio entiende a dichas indemnizaciones como voluntarias, ya que dicho
gasto no cumple con los requisitos del N° 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
por lo que no corresponde que dicho gasto sea rebajado de la renta bruta.
Reseña cronológica:
- Acuerdo de Integración entre Abertis Autopistas Chile Limitada y OHL
Concesiones Chile S.A.
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- Que con fecha 20.12.2012, la reclamante y OHL Concesiones Chile S.A., Rut
96.986.630-7, celebraron un acuerdo de integración.
Conforme a dicho acuerdo, se manifiesta que la reclamante y sus sociedades
relacionadas, adquirieron el control de las sociedades relacionadas a OHL Concesiones Chile
S.A., en adelante "OHL", esto es, Sociedad Concesionaria Autopista de los Andes S.A.,
Sociedad Concesionaria Autopista los Libertadores S.A., Sociedad Concesionaria Autopista del
Sol S.A., Infraestructura Dos Mil S.A., y Operadora de Infraestructuras de Transportes Limitada.
Asimismo, se manifiesta que los trabajadores contratados por OHL, y que se indican en
documento anexo, han prestado servicios para OHL, pasando a prestar servicios para Abertis
bajo las condiciones dispuestas en el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, a partir de
dicha fecha.
Se deja constancia que los trabajadores suscribirán un respectivo anexo a sus contratos
de trabajo.
- Anexos al contrato de trabajo de los ex trabajadores de OHL
Que en las siguientes fechas, la reclamante procedió a suscribir Anexos de Contrato de
trabajo con las siguientes personas, respecto de los cuales se les respetó el principio de
continuidad laboral:
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Hace presente que los trabajadores don Rodolfo Tagle y Sonia Velásquez prestaban
servicios para la empresa del grupo Abertis "Abertis Infraestructuras Chile Ltda." previo a su
incorporación a Abertis Autopistas Chile Ltda.
Señala que los diversos anexos de contrato de trabajo contemplaban en lo medular:
- Fecha de ingreso del trabajador a Abertis Autopistas Chile Ltda.
- Reemplazo del anterior empleador.
- Reconocimiento de la antigüedad laboral por aplicación de lo dispuesto en el artículo
4° inciso 2° del Código del Trabajo y fecha del primer ingreso del trabajador.
- Que dichos contratos y sus anexos fueron aportados en el proceso de la Citación N°
19, los cuales serán acompañados al proceso.
- Pago de Indemnizaciones respecto de los Ex trabajadores de OHL y empresas
relacionadas.
Conforme al siguiente cuadro, la reclamante dio término a los contratos de trabajo de
los siguientes trabajadores:
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Correcta interpretación del pago de las indemnizaciones por años de servicio.
Cita y transcribe parte de oficio Ord 914, de 01.04.2015, emitido por el SII, y del
Dictamen N°4049 de 2013,
Señala que, claramente el SII acepta la continuidad laboral de la relación laboral,
pactada convencionalmente en el caso de trabajadores que han sido trasladados entre varias
empresas de un mismo grupo. Esta situación es la misma en que se encuentra Abertis.
Si bien el oficio analiza los efectos anteriores para determinar el tratamiento del ingreso
no renta, el fundamento es el mismo que para la declaración del gasto: la continuidad laboral
del trabajador. Por lo tanto, el criterio de la continuidad laboral debe aplicarse en ambas
materias.
Establecido lo anterior, en el presente caso estamos ante una indemnización
convencional (no voluntaria), pagada por una relación laboral continua y a la que el empleador
estaba obligado legal y convencionalmente.
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Respecto del principio de continuidad laboral:
Que lo importante es establecer la correcta procedencia de la continuidad laboral de los
trabajadores que en principio prestaron servicios para OHL principal y posteriormente
comenzaron a trabajar para Abertis.
Conforme lo dispone el artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo, las modificaciones
totales o parciales al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos
y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos
empleadores.
Que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente "factual" el que
permaneciendo en el tiempo permite la continuidad de la relación laboral, independientemente
de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.
Concluye, que el principio de la continuidad laboral busca que no se menoscaben los
derechos laborales del trabajador por alteraciones jurídicas de su empleador, pudiendo ser
dichas alteraciones divisiones, fusiones, entradas de nuevos socios, cambios de razones
jurídicas, RUT o giros, ya sea de forma total o parcial. La continuidad laboral se presentará
siempre que el componente de hecho, es decir que la prestación de servicios del trabajador se
mantenga en el tiempo, lo cual, sin perjuicio de lo expuesto, es de interpretación exclusiva de la
Dirección del Trabajo.
Obligatoriedad de los contratos firmados:
Que la reclamante celebró un acuerdo de integración, conforme al cual se estableció
que una serie de ex trabajadores de OHL comenzarían a prestar servicios a Abertis.
Que, en cada uno de los anexos celebrados entre la reclamante y los trabajadores
individualizados, se incorpora una cláusula conforme a la cual Abertis reconoce y se obliga a
respetar la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores
Que no es correcto cuando el SII señala que "no existe precepto alguno que contemple
la continuidad laboral". Con lo anterior se está desconociendo lo que expresamente pactaron
cada una de las partes en los anexos de contrato de trabajo, en el sentido del inicio de la relación
laboral y, al desconocer el expreso tenor de dicha cláusula, se está vulnerando la ley del
contrato.
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Efectos de la continuidad laboral y en particular respecto del carácter de la
Indemnizaciones por término de contrato de trabajo
Que el Servicio en este punto realiza interpretaciones de índole laboral calificando la
suficiencia del proceso efectuado con los trabajadores, agregando la exigencia de la existencia
de finiquitos.
Al respecto la doctrina en la materia ha sido contundente al señalar que, por el contrario,
la continuidad laboral opera por el solo ministerio de la ley y no corresponde efectuar finiquitos
al respecto.
Que respecto a este punto la Excma. Corte Suprema, ha señalado, que para determinar
si el pago de la Indemnización debe ser considerado como gasto necesario, es aquel relativo
que el pago de indemnización tenga un carácter de obligatorio para el empleador. Indica que,
la existencia del anexo de contrato de trabajo es la causa que genera la obligación,
constituyéndose en título suficiente para exigir su pago por parte del trabajador.
Señala, que la Excma. Corte Suprema, concluye que al no aceptarse la continuidad
laboral, se infringe el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, ya que se ha restringido el
principio de continuidad laboral a la especifica situación que señala dicha norma y no de forma
amplia, lo que en consecuencia llevo a desconocerse el pago de la Indemnizaciones Legales
pagadas al trabajador, infringiéndose en consecuencia el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, al no aceptarse como gasto la imputación que hace la empresa respecto de las
Indemnizaciones Legales pagadas al trabajador que comprenden los años trabajados para el
anterior empleador.
Que, por su parte, la Dirección del Trabajo ha señalado que la subsistencia de los
derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modificación total o parcial del dominio
o mera tenencia de la empresa se produce por el sólo ministerio de la ley, razón por la cual no
constituye causal de término de contrato de trabajo (ORD 5047/220). De seguirse la
interpretación del SII, se habría generado un término de la relación laboral anterior de facto, al
comenzar los trabajadores a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia de Abertis,
interpretación que es contraria a la uniforme jurisprudencia judicial y administrativa existente
respecto de dicho punto.
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Todas las Indemnizaciones por término de contrato pagadas tienen el carácter de
legales, por tanto, deben ser consideradas como gasto aceptado:
Al respecto es importante recalcar nuevamente la existencia de lo dispuesto en el
artículo 4 inciso 2 ° del Código del trabajo, en pos de acreditar la procedencia de la Continuidad
Laboral.
a) Existencia de Acuerdo de Integración entre OHL y Abertis.
b) El acuerdo de integración es de aquellos que produce y obliga respetar la continuidad
laboral.
c) Existencia de los contratos de trabajo, y la celebración de los respectivos anexos:
Que, a diferencia de lo manifestado por el SII, todas y cada una de las Indemnizaciones
por Años de Servicio, así como el pago de los feriados proporcionales tienen el carácter de
legal, conforme lo dispone el artículo 178 el Código del Trabajo. Tal como el mismo SII ha
reconocido, todas las indemnizaciones observadas cumplen con el requisito de no exceder el
tope de pagar un máximo de 11 años, y no sobrepasan el tope de 90 UF.
Señala, que si se considera la obligación de la reclamante con los ex trabajadores de
OHL se extiende por todo el período efectivamente trabajado, dichas indemnizaciones deben
ser consideradas como gastos aceptados, ya que existe una obligación ineludible de pagarlas,
las cuales emanan de los respectivos contratos de trabajo, y conforme lo dispuesto en el artículo
4 inciso 2° del Código del Trabajo, al operar la Continuidad Laboral.
El pago de las indemnizaciones debe ser considerado como gasto aceptado.
Que dicho gasto en necesario para producir la renta, ya que se relaciona directamente
con la actividad que desarrolla la reclamante, es necesario, inevitable y obligatorio, no está
rebajado como costo directo y el contribuyente ha incurrido efectivamente en el gasto al término
del ejercicio, y por último conforme a los documentos que se acompañarán (contratos de trabajo,
anexos y finiquitos), serán efectivamente justificados como fehacientes.
El pago del feriado tiene el carácter de legal y por tanto es gasto necesario para
producir la renta:
El Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización, sin mayores
fundamentos, determinó que se habría pagado "Vacaciones en exceso" determinado que la
Indemnización por pago de Feriado Proporcional, no tiene un rango legal, sino que es un pago
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voluntario, ya que se cubren los períodos que los trabajadores prestaron servicios para las
empresas anteriores.
Que podemos definirlo como el beneficio de feriado legal que el trabajador no ha
ocupado. Su naturaleza es de indemnización legal, por lo que su pago es un gasto necesario.
El monto pagado no debe ser considerado para ningún cálculo en la determinación y tributación
de la indemnización por años de servicio, ya que son absolutamente independientes, y dicho
feriado, conforme lo dispone el artículo 70 del Código del Trabajo, se puede acumular, en
general, hasta dos períodos anuales.
Sin embargo, en el último punto, el SII, en oficio N° 2045 de 01.09.2011, ha determinado
que: "De acuerdo con dichos pronunciamientos, este Servicio interpretó que al calificarse el
mencionado pago como una indemnización, constituye una reparación o resarcimiento al
trabajador ante la imposibilidad materia de hacer uso de feriado anual (y sus días de exceso)
por término de su contrato de trabajo y que, por tal motivo, resulta entonces totalmente válido
sostener que dicha indemnización procede en cumplimiento del mandato legal contenido en el
inciso 2°, del artículo 73, del Código del Trabajo".
De tal manera que conforme a lo expuesto en toda esta presentación y lo señalado
recientemente, la reclamante está en la obligación legal de responder por la totalidad de los
beneficios adquiridos por los ex trabajadores de las empresas adquiridas, lo que incluye el pago
completo del feriado proporcional adeudado, incluyéndose en aquel los períodos de vacaciones
adeudados por el anterior empleador, sin que dicho pago pueda considerarse como
remuneración voluntaria, por el contrario, es una indemnización legal, que tiene el carácter de
obligatoria, por lo que debe ser considerado como gasto aceptado.
Finalmente concluye resumiendo los argumentos anteriormente expuestos.
Rechazo Partida N °4: Cuenta "Otros gastos del Personal”.
El Servicio al respecto solicitó a acreditar "Detalle Gasto Alojamiento de fecha 25.01.14
N° documento 5000000150, cuya glosa es Recepción Facturas (F5740 Inv. Altocastello S.A),
cuenta Gastos 64900002 por un valor de $245.701.-"
Al efecto acompañó en la respuesta a la citación N° 19 la factura N ° 5740, de fecha
14.03.2014, emitida por Inversiones Altocastello S.A., Rut 96.973.700-0, cuya glosa es Servicios
de Alojamiento, por la suma de $292.384.-
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Señala el detalle de los usuarios que hicieron uso del alojamiento: don Rodrigo Navarro,
don Edgardo Pizarro, don Jean Cathalifaud y don Humberto Velásquez y que dichos
trabajadores prestan servicios para la reclamante, conforme acreditó con carta emitida por el
representante legal de la sociedad.
A diferencia de lo expuesto en la resolución, efectivamente acompañó en la fiscalización
carta suscrita por la gerencia general, en la que acredita los detalles de los usuarios que hicieron
uso del alojamiento y que dichos trabajadores prestan servicios para la sociedad.
Asimismo, dicho alojamiento se debió a gastos de representación efectuada por los
funcionarios señalados, los cuales debieron alojarse en dicho lugar, por el lapso de un día (plazo
razonable), a fin de realizar actividades propias del giro de la reclamante.
En virtud de lo expuesto, esta parte solicita declarar que dicha partida observada
corresponde efectivamente a un gasto necesario, debiendo aceptarse la suma de $245.701.-
Que el SII ha infringido el derecho del contribuyente, al apropiarse indebidamente
del exceso de pagos provisionales mensuales.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, que señala que,
de existir un saldo a favor del contribuyente respecto de los PPM, este deberá ser devuelto
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para presentar la declaración
anual de Impuesto a la Renta (12 meses en el caso que se trate de devolución que tengan como
fundamento la absorción de utilidades).
En el caso de marras, el saldo se encuentra retenido desde hace más de un año y medio,
cuestión que infringe claramente la normativa.
Por su parte el artículo 8 bis del Código Tributario, establece claramente como un
derecho del contribuyente el de "obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. "
Aún más, el mismo Servicio ha señalado, a través de la Circular N° 19, del 01.04.2011
"el Servicio deberá restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto
que correspondan de acuerdo a la ley. Los conceptos de compleción y actualización a que alude
la disposición refieren a la totalidad de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir,
más el reajuste legal. "
16
Continua la Circular haciendo presente que "el derecho del contribuyente analizado en
este apartado no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la acción para exigir
reintegros de las sumas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones establecidas en
el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en otras disposiciones legales, en el caso
que ello fuere procedente. "
Así, de acuerdo con la interpretación que efectúa el propio SII, el derecho del
contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas, establecido en el artículo 8 bis del Código Tributario, no
está sujeto a condición alguna ni a evaluación previa del SII.
Que es evidente que la resolución impugnada adolece de una manifiesta falta de
fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho, ya que solamente se limita a enunciar
observaciones genéricas y poco claras al señalar que mi representado "No acreditó las partidas”
haciendo referencias a una Citación de la misma fecha de la resolución reclamada. Esto agrava
la vulneración del derecho de la reclamante a obtener una debida, completa y oportuna
devolución de impuestos.
En efecto, en virtud de la correcta interpretación de la norma antes indicada, el SII debió
haber efectuado la devolución del PPM pagado en exceso, sin perjuicio de las atribuciones que
le confiere la ley al SII para fiscalizar el debido cumplimiento tributario.
Esta situación implica a todas luces un enriquecimiento sin causa, puesto que tal como
se ha señalado, el Servicio no se encuentra autorizado a apropiarse de las sumas entregadas
como abono mensual por concepto de PPM, si no las imputa a una obligación tributaria de pago,
por lo que, si el Servicio no determina un impuesto a pagar, carece de título para quedarse con
estas sumas.
Acreditación documental.
Conforme a lo expuesto, la procedencia de la devolución retenida de $77.582.987.-, que
corresponde al monto a solicitar de acuerdo con los PPM efectuados y al PPUA que
corresponde, y por existir pérdida tributaria en el período.
En relación con la información antes señalada y del mérito de la documentación de
respaldo que se acompañará en su debida oportunidad procesal, se acredita fehacientemente
el derecho a la devolución de saldo retenido ascendente a la suma de $77.582.987.-, por
concepto de PPM y PPUA.
17
Conclusiones y peticiones concretas.
Por tanto, sírvase tener por presentado reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
1004, del 06.05. 2016, para que, previo la tramitación legal resuelva lo siguiente:
1.- Que se deje sin efecto la Resolución reclamada, por no contener la fundamentación
necesaria.
2.- Que se deje sin efecto la Resolución, por cuanto el Servicio no tiene título que lo
autorice a denegar la devolución solicitada.
3.- Que se deje sin efecto la Resolución por cuanto la devolución retenida por la suma
de $77.582.987.-, compuesta por PPM y PPUA resulta procedente, ordenando su devolución
debidamente reajustada o en la parte que se determine conforme al mérito del proceso.
4.- Que, en consecuencia, la pérdida tributaria asciende a la suma de $2.450.817.098.-
5.- En subsidio de lo anterior, que se sin efecto la Resolución reclamada, en la parte que
se estime pertinente.
6.- Que se condene en costas a la reclamada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 11.11.2016, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
Hace primero un resumen del procedimiento que dio origen a la resolución reclamada y
de las alegaciones del reclamante.
Fundamentos del acto impugnado
- El SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano
de la Administración del Estado-DFL N 07, de 1980, Código Tributario, Ley N ° 18.575, y artículos
6 y 7 de la Carta fundamental entre otros cuerpos normativos en la elaboración de la Resolución
reclamada.
- Que actuó respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los
órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal es la respuesta a la solicitud de
devolución efectuada por el contribuyente mediante formulario 22 folio 242768175, presentado
para el AT 2015, a cuyo respecto, se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de
acreditar la verdad de la información consignada en la declaración y de esta forma, su
procedencia. Antecedentes aportados por el contribuyente que luego de ser analizados fueron
estimados insuficientes para acreditar la procedencia de la totalidad de la devolución solicitada,
dando lugar a gran parte de ella, esto es, de un PPUA de $490.163.420.- a $464.606.765.-
18
- Con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga
información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con
los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos
que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos
los medios legales.
- Fue precisamente en ejercicio de tales facultades que el Sll notificó el requerimiento de
antecedentes a que se ha aludido, Citó de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y
posteriormente emitió la Resolución reclamada, dando estricto cumplimiento a la normativa
vigente, por cuanto se han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y debidamente
fundadas en aspectos fácticos y jurídicos.
Incumplimiento de los requisitos de procedencia para la deducción de gastos:
- Es pertinente señalar que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible
de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
- Ahora bien, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta.
- Asimismo, el artículo 31 del señalado texto legal, en su inciso primero, estipula que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley,
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
- Así, los requisitos copulativos generales para que los gastos sean aceptados y puedan
deducirse de la determinación de la renta líquida imponible, son:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios
y considerar su monto y naturaleza)
19
• Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta.
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
periodo en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además
una directa relación con los beneficios obtenidos.
- Adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan y relacionarse con el giro del negocio. Siendo posible deducir como gastos,
las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial las que deberán imputarse a las
utilidades no retiradas o distribuidas.
- Que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio
comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya sido
necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa con la
actividad principal de la empresa y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el
Servicio.
- Que se ha incumplido lo previsto en el número 6 del artículo 31 de la LIR, en cuanto a
la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y,
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptan como gastos
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación
con la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de empresa.
- Que tal como lo dispone la normativa vigente y según los argumentos vertidos en la
Resolución reclamada, en el caso de marras no se dio cumplimiento en forma copulativa a los
requisitos señalados anteriormente, por lo que el contribuyente no se encontraba habilitado para
deducir los gastos cuestionados en su Determinación de la Renta Líquida Imponible.
- Que era el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa, la procedencia
de la totalidad la devolución determinada y la conformidad de la pérdida declarada y, en este
contexto, las partidas respectivas, mediante la contabilidad del contribuyente y sus
correspondientes respaldos documentales, condición necesaria para que el gasto sea aceptado
20
tributariamente y susceptible de ser rebajado en la determinación de la Base imponible del
Impuesto de Primera Categoría.
Falta de acreditación de la partida asesorías:
- A este respecto, se rechazó la partida asesorías prestadas por doña Tatiana Vásquez,
principalmente debido a que no se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito entre la
reclamante y la prestadora haciendo referencia a las condiciones propias de los servicios y si
éstos eran necesarios para producir la renta; como asimismo, por el incumplimiento por parte de
la prestadora de sus obligaciones tributarias, antecedentes que no permitían reconocer o tener
por justificado fehacientemente el gasto por parte de este organismo fiscalizador.
- Que con la finalidad de acreditar esta partida, durante la etapa inicial del proceso de
fiscalización el contribuyente aportó un contrato de prestación de servicios soporte y mantención
equipos computacionales, celebrado con fecha 01.09.2008, entre doña Tatiana Vásquez y OHL
CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7, al cual no hizo referencia alguna en
instancias posteriores, sea la respuesta a la Citación, Recurso de Reposición Administrativa ni
reclamo, desconociéndose este cambio de criterio respecto de los antecedentes invocados para
el respaldo de esta partida.
- En este sentido, es preciso señalar que el contrato de prestación de servicios aludido,
tenía por objeto el soporte y mantención de equipos computacionales para OHL CONCESIONES
CHILE S.A., estableciéndose específicamente los objetivos, alcances, actividades, lugares
físicos donde podían realizarse dichas actividades sin ser taxativos, el precio, forma de pago,
plazo del contrato, la contratación de profesionales destinados a los servicios, daños,
responsabilidades, confidencialidad, prohibición de cesión, y la fijación de domicilio para efectos
jurisdiccionales, es decir, un contrato de prestación de servicios absolutamente regulado que
involucraba a una contribuyente-cliente, persona jurídica diferente al contribuyente que rebajó el
respectivo gasto.
- Ciertamente, el desentenderse de este contrato y luego pretender atribuir la capacidad
de sustentar o acreditar un gasto tributario mediante una orden de trabajo y una factura,
permitieron a la administración tener por no acreditado fehacientemente el gasto, estimándose
que las Órdenes de Compra, no eran el documento idóneo para acreditar el carácter de los
servicios ni su naturaleza, más aún si anteriormente, los servicios se vincularon con un
contribuyente distinto del que dedujo el gasto.
- Que no fue posible establecer si los servicios corresponden a la reclamante o a alguna
de las otras empresas relacionadas.
21
- Que la ausencia de un contrato de prestación no permite acreditar las condiciones
precisas y específicas en que se llevarían a cabo los servicios, la sola orden de compra a
diferencia de lo planteado por el reclamante no permite acreditar tributariamente la existencia del
gasto. En este sentido la reclamante formula sus alegaciones efectuando planteamientos de
índole comercial y el valor que ello pueda tener entre particulares, lo cual no necesariamente
puede ser aceptado en materia tributaria, específicamente con lo dispuesto en el artículo 31 de
la LIR.
- Cita y transcribe parte del fallo de la Excma. Corte Suprema Rol N° 4.426-2000.
- Falta de acreditación de la partida indemnizaciones.
- A este respecto, el acto administrativo sostuvo que no correspondía la rebaja de las
indemnizaciones pagadas a los trabajadores por períodos trabajados en una empresa distinta a
la sociedad que rebaja el gasto, de manera que se entendía que dichas indemnizaciones tenían
el carácter de voluntarias, y que al no cumplir éstas con los requisitos del numeral sexto del
artículo 31, así como los requisitos generales del inciso primero de la misma disposición legal,
no correspondía que fuesen rebajadas de la renta bruta
- Que reproduce los razonamientos expuestos en la Resolución N° 65.796, de
08.08.2016, que recayó sobre el curso de Reposición Administrativa interpuesto reclamante.
- Respecto de la aplicación de oficios y de que estos se puedan usar para situaciones
similares, señala que este no sería el caso, por lo que no corresponde aplicar el citado oficio al
presente caso.
-Que, en la especie no existe una modificación social de la empleadora que implique
asumir la continuidad legal de las sociedades que dejan de existir, sino que existen
simultáneamente distintas sociedades para las cuales prestan servicios o funciones
determinados trabajadores y el gasto por concepto de la indemnización pagada al tiempo de su
finiquito por la razón que sea, es asumida por la actora.
- Que no es claro entender por qué Abertis Autopistas Chile S.A., asume la carga de las
relaciones laborables de distintas empresas relacionadas que desarrollan actividades en su giro
y, por tanto, debiesen asumir costos o gastos según corresponda de sus trabajadores,
remuneraciones, salarios, indemnizaciones, vacaciones etc. Que esta duda causa mayor
razonabilidad debido a que la reclamante con fecha 26.03.2015, dio aviso de termino de giro al
ser absorbida por la sociedad LADECON S.A. RUT N° 96.853.270-7, mientras la empresa
controlada HL Concesiones Chile S.A. que hace el traspaso de sus trabajadores subsiste y
presenta declaraciones de impuestos.
22
- Falta de acreditación de partida otros gastos del personal
- En particular, respecto al Gasto de Alojamiento ALTOCASTELLO por $245.701.-, no
existen antecedentes de respaldo que permitan sostener que dicho gasto se encuentra
fehacientemente acreditado debido a que el único documento aludido sería una carta emitida por
la misma gerencia de la empresa, cuyo mérito probatorio no resiste mayor análisis. Por lo cual
resulta incuestionable la falta de acreditación del gasto respectivo de conformidad al artículo 31
de la LIR.
- Realiza una incorrecta interpretación del artículo 97 de la LIR no tiene derechos
indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos
- A este respecto debe señalarse que el inciso 1° del artículo 97 de la LIR prescribe lo
siguiente: "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el
artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta".
- No obstante, lo claro de la disposición legal citada, en el reclamo se interpreta de manera
diversa. Bajo la hipótesis del reclamante, si un contribuyente pide cinco mil millones de dólares
de devolución, fundado en el artículo 97 de la LIR, el Fisco de Chile debería devolver
inmediatamente lo pedido, con tope de treinta días, sin siquiera formular pregunta alguna al
respecto. Resultando únicamente posible a la Administración cuestionar dicha devolución
mediante una fiscalización a posteriori y según su resultado solicitar el reintegro.
- Tal como se viene razonando, para que proceda una devolución de PPM deben
determinarse, en primer lugar, todas las obligaciones tributarias del contribuyente, luego si no las
tiene o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.
- Cita y transcribe parte del fallo recaído en causa Rol Corte N° 43922005, dictado por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
- Que una solicitud de devolución de impuestos no puede fundarse en la sola declaración
de impuestos, toda vez que ésta sólo representa la manifestación unilateral de la voluntad del
contribuyente en la que no interviene el Fisco de Chile, atendido el sistema de autodeterminación
de impuestos que rige en nuestro país.
- La determinación del Impuesto de Primera Categoría no es más que la exigencia de la
correcta determinación de las obligaciones tributarias del contribuyente. No basta con acreditar
23
que se pagó PPM, sino que, además, debe acreditarse la inexistencia de obligaciones tributarias
o que éstas son menores al PPM cuya devolución se solicita.
- Se cita el artículo 65 de la ley 19.880, respecto del silencio negativo, en caso de no
responder una solicitud dentro del plazo de dicho artículo, se entenderá rechazada lo que
eventualmente se aplicaría en el presente caso, si no se hubiera dado respuesta dentro del plazo.
- De interpretar el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los términos
planteados por el reclamante, el patrimonio fiscal quedaría a merced de la sola declaración
unilateral que formulen los contribuyentes, sin que siquiera tengan que molestarse en presentar
prueba alguna.
- Cita y transcribe parte del fallo causa RIT VD-18-002982-13 y fallo de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, en causa Rol Ingreso Corte N° 63-2013.
- Cita y transcribe fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en sentencia
dictada recientemente con fecha 29.07.2014, en causa RUC 14-90 00219-0, caratulada "Clínica
de Especialidades Médicas con Servicio de Impuestos.
- Que, respecto a tal alegación, se observa que la resolución reclamada se fundó en el
hecho de existir inconsistencias en la declaración de impuestos mediante la cual se solicitó la
devolución, como así también, en el hecho de que la contribuyente no aportó lo antecedentes
que permitían acreditar la procedencia de los créditos que se imputaban, ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del AT 2013.
- En consecuencia, no cabe duda de que la solicitud de devolución de PPM no opera ipso
facto, involucrando necesariamente una revisión y determinación del resultado del ejercicio del
contribuyente y luego su correspondiente carga tributaria.
En cuanto a la alegación de falta de fundamentación del acto administrativo
- A este respecto, el acto administrativo impugnado ha sido emitido dando cumplimiento
al mandato legal de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos preservación del
patrimonio fiscal, actuando el Servicio de Impuestos Internos dentro del marco normativo que
regula las actuaciones administrativas de los Órganos del Estado.
- Dicha Resolución se funda en que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes
necesarios para acreditar las partidas que conforman la pérdida determinada y la procedencia
del monto total de la devolución solicitada, sin perjuicio de haberse dado gar en sede
administrativa a más del 90% del total de la devolución solicitada.
24
A este respecto, la Resolución del Servicio no carece de fundamentación, puesto que
actuó un completo y detallado análisis de los cuestionamientos efectuados a la declaración de
renta presentada por el contribuyente para el AT 2015, los antecedentes solicitados para su
subsanación, aquellos aportados, seguidamente, se expresa que del análisis de dicha
documentación se estimó necesario que el contribuyente acreditase determinadas partidas para
lo cual se procedió a notificar Citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
continúa, haciendo un desglose explicativo de las partidas, fundamentos y la respuesta dada por
el contribuyente, considerando los documentos y antecedentes aportados para ello, concluyendo
finalmente, con el análisis y la consecuente resolución del asunto.
- Cita y transcribe parte del fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha
05.05.2015 en causa Rol N° 16.588-2014.
- Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba cita el artículo 21 del Código Tributario,
para señalar que es el contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones.
-Peticiones concretas:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Resolución N° 1004, de 06.05.2016.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante inició actividades el 27.02.2009, con giro en obras de ingeniería,
empresas de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro, actividades de asesoramiento
empresarial y en materia de gestión, así como, otras actividades empresariales no clasificadas
previamente. Asimismo, debe señalarse que con fecha 26.03.2015, la sociedad dio aviso de
término de giro al ser absorbida por la Sociedad LADECON S.A., RUT N° 96.853.270-7,
aportando todos sus activos y pasivos según Escritura Pública de Repertorio N°362/2015,
Notaría de don Andrés Rubio Flores, inscrita en el Registro de Comercio, con fecha 16.03.2015.
2.- Que la reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta AT 2015,
con fecha 08.05.2015, formulario 22, Folio N° 242768175, solicitando la devolución de un saldo
a favor código 87, de $547.987.973.-, de los cuales $490.163.420.- corresponden a PPUA,
declarando una Pérdida Tributaria en el código 643 por la suma de $2.450.817.098.-
3.- Que con fecha 22.05.2015, el SII impugnó la declaración insertándose el
correspondiente aviso en su página personal del portal de Internet del SII, no cursándose en
consecuencia la devolución solicitada.
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4.- Que luego la reclamante fue notificada mediante formulario 3301 N° 1167/2 de fecha
16.11.2016, solicitándole que se presentase el día 30.11.2015, con la documentación que en ella
se indicaba.
5.- Que en respuesta a dicha solicitud la reclamante envío al SII en forma digital, la
totalidad de los antecedentes solicitados.
6.- Que el SII producto del análisis de dichos antecedentes procedió a emitir la Citación
N° 19, de fecha 22.02.2016, solicitándole rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración
de impuesto anual a la renta del A.T. 2015 respecto de las 5 partidas que en ella se indican.
7.- Que la reclamante dio respuesta a la Citación dentro del plazo de prórroga, explicando
cada una de las partidas cuestionadas por el S.I.I.
8.- Que el SII acogió parcialmente las alegaciones de la reclamante, estableciendo que
se producían diferencias en la RLI y en el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta,
resolviéndose mediante la Resolución reclamada, dar lugar en parte a lo solicitado,
disponiéndose devolver la suma de $464.606.765.-, por concepto de PPUA, en lugar de los
$490.163.420.- solicitados (subsistiendo una diferencia de $25.556.655.-), modificándose el
resultado tributario declarado, para el impuesto a la renta de primera categoría del A.T. 2015, de
la suma declarada originalmente por el contribuyente de ($2.450.817.098.-), a la suma de
($2.424.683.362) con una diferencia de $26.133.736.
9.-Posteriormente, la reclamante dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
sobre el cual recayó Resolución N° 65.796, de 08.08.2016, dando lugar en parte lo solicitado
autorizándose la devolución de $32.798.221.-
10.- Que con fecha 23.08.2016 la reclamante dedujo reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 1004.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 10.08.2022, que rola a fs. 75 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria, presentado por la parte reclamante con fecha 19.08.2022,
que por resolución de fecha 15.09.2022, el tribunal no dio lugar al recurso de reposición, concede
el recurso de apelación subsidiario, procediéndose a elevar los autos a la corte de Apelaciones
respectiva, que dicha Corte por resolución de fecha 22.11.2022, procedió a sustituir el punto de
prueba N° 2, quedando en definitiva el auto de prueba definitivo de la manera que sigue:
26
1.- Efectividad que la Resolución Exenta N° 1.004/2016, de 06.05.16, adolece de
los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- “Efectividad que las partidas señaladas en la Resolución Ex N° 1.004, de 6
de mayo de 2016, en lo no aceptado en sede administrativa, cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser un gasto deducible de la Renta Líquida
Imponible de la reclamante en el AT 2015 y, consecuencialmente, acreditan los presupuestos
de hecho que tornan procedente la totalidad de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos
y circunstancias que lo acrediten”.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil,
en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario, inciso primero señala, “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u
otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y
las partidas anotadas en la contabilidad”.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
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antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para
los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Físico no escaneable, cuaderno anillado que contiene: sobre de color blanco con los
siguientes documentos: Fotocopia simple de Citación N° 19, de fecha 22.02.16, emitida por el
S.I.I. Fotocopia simple de Resolución EX. N° 65796, de fecha 08.08.16, emitida por el S.I.I.
Documento sobre "LIR, Art. 17°, N° 13". Copia simple de sentencia Rol N° 3263-15. Copia
28
simple de sentencia Rol N° 4164-15. Fotocopia simple de Acuerdo de Integración entre Abertis
Autopistas Chile Limitada y OHL Concesiones Chile S.A.
II.- Acompañó además la siguiente prueba documental:
1.- Fotocopia simple de Res. EX. N° 1.004/2016, de fecha 06.05.16 emitida por el S.I.I.
2.- Fotocopia simple de Escritura Pública de Revocación y Designación de Mandatarios
ante la Quinta Notaria de Santiago anotada bajo el Repertorio N° 3.350-2014.
3.- Escritura Pública de Mandato Judicial, de fecha 03.08.16 ante la Trigésima Sexta
Notaría de Santiago, anotada bajo el repertorio N° 35.904.
4.- Informe en derecho sobre continuidad laboral e indemnización por años de servicio,
emitido con fecha 06.07.2021, por el abogado Mauricio Peñaloza Cifuentes, MBA de la
Universidad de Chile.
5.- CV respecto al abogado redactor del informe en derecho previamente señalado.
6.- Copia del oficio ordinario N° 914, emitido con fecha 01.04.2015, por el SII.
7.- Copia de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, ingreso N°4.164-
2015.
8.- Copia de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, ingreso N°3.263-
2015.
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III.- Además, rindió la siguiente prueba testimonial: Que la parte reclamante
mediante escrito de fecha 19.08.2022, presentó lista de testigos, el cual compareció a la
audiencia testimonial de fecha 12.10.2022, cuya acta rola a fs. 126 y ss. del proceso, quienes
depusieron solo respecto del segundo punto de prueba.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente:
1.- Fotocopia simple de Res. TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015.
2.-Copia del Formulario 22, Declaración Anual de Renta AT 2015 de la reclamante
3.- Copia del sistema el detalle de la observación B01: “control de la rebaja como gasto
por depreciación efectuada por contribuyentes de primera categoría”, definición de esta y lo
necesario para su validación.
4.- Copia del sistema el detalle de la observación F23: “control de contribuyente que
posee anotaciones en el registro inicio de actividades”, definición de esta y lo necesario para
su validación.
5.- Copia del sistema el detalle de la observación F77: “control dirigido a contribuyentes
que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
(ART. 31 N° 3).”, definición de esta y lo necesario para su validación.
6.- Copia del sistema el detalle de la observación Q03: “control preventivo dirigido a
contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades
absorbidas (art. 31 N°3) y que presentan un riesgo alto de incumplimiento”, definición de esta y
lo necesario para su validación.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
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conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar
las siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio,
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII,
es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica
su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de
este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
33
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece
el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es
posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad
a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
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obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración
actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que
disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los
cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N°1.- Efectividad que la
Resolución Exenta N° 1.004/2016, de 06.05.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían
su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
1).- Que, en relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios
que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la
debida fundamentación y argumentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa
y que afecta su derecho a obtener la devolución solicitada.
2).- Que, por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado el SII sostiene que, en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo
rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue
de acuerdo con la imposibilidad de resolver de otra manera.
3).- Que, para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
35
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó pruebas, al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas
al contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado
algún tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a).- Que, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone:
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
b). – Que, asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
(artículos 11 inciso 2°, 16 y 41).
c). – Que, por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades
y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Que, al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es,
la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es
del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un
perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
cuestionamiento que realiza la reclamante.
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5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de
2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que
en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar
lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto
de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad".
6).- La reclamante en su libelo alega:
A - Falta de argumentación del SII:
- La reclamante indica que el SII no habría fundamentado el acto reclamado, señala al
respecto en su escrito de reclamo: “Que, no existen fundamentos lógicos ni legales para que el
SII resuelva improcedente una solicitud de devolución de impuestos, sin que exista ni entregue
argumentos para dicha resolución”.
- Cabe hacer presente en primer lugar que la motivación es la forma de cumplir con las
exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho.
En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser
autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma
- Respecto a esta alegación de la reclamante, cabe señalar que se aprecia que la
Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que
fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue
debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado,
se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos
como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa
vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a
las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración
Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
- A mayor abundamiento, en relación a la fundamentación de la Resolución reclamada
en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha 29.09.2015, en causa Rol 94-2015, la cual en el
considerando Quinto, ha señalado:
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“Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo
sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del
Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones
(no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución
solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”
- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto, que
pusieran en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por
lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para
desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la
concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que la
reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco algún error en las
notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para
restarle validez al acto reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que
la Resolución reclamada, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin
efecto.
- Que la parte reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
probatorio tendiente a acreditar dicha alegación, tampoco existen otros antecedentes en el
proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó de manera arbitraria, que, en la
propia resolución reclamada, acompañada en autos por la actora, respecto a este punto señala,
en su parte pertinente: “Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 16.11.2015
se remitió, por carta certificada, la Notificación Formulario 3301, N° 1167, en la que se le requirió
que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Que, con fecha 30.11.2016, la reclamante procede a dar respuesta a dicho
requerimiento enviando vía digital la documentación requerida al SII. Producto de la revisión de
la información acompañada procede a emitir la Citación N° 19, de fecha 22.02.2016.
38
Posteriormente, con fecha 11.03.2016, el contribuyente solicitó prórroga a dicha
notificación, a lo cual el SII accedió.
Que, con fecha 22.04.2016, la reclamante, procedió a responder la Citación señalada,
acompañando los antecedentes que se indican en la resolución reclamada”.
Que de los documentos acompañados a la Citación, el SII logró acreditar gran parte de
las partidas citadas, accediendo a una devolución parcial, de aproximadamente el 90% de la
devolución total solicitada.
Que en la Resolución reclamada el SII efectúa un análisis detallado de los documentos
acompañados por la reclamante, accediendo como ya se indicó a la mayoría de la
devolución solicitada y señalando los fundamentos por la parte no acreditada.
- Que lo previamente señalado contradice la aseveración de la reclamante, respecto al
actuar del SII que, además, no existen pruebas, fundamentos ni antecedentes en el proceso
que permitan tener por cierta dicha alegación, por lo cual se tiene por no acreditada.
B.-Sobre la alegación, referente a que el actuar del SII de afecta el derecho a
obtener la devolución solicitada:
Que, la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT 2015. Lo señalado precedentemente
significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, cómo se analizó en la
letra anterior, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa de la contribuyente, ya que
el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
El cálculo que esta última efectúa de su eventual devolución en su declaración de
impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por
el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario
autorizan a este Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el
artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra.
Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga
información, los artículos 60 y 63 del Código tributario lo examinar inventarios, balances, libros
de contabilidad del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios
legales.
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De forma tal que puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene el carácter
de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos
legales.
De esta manera, cabe expresar que el SII tiene la facultad de verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
La tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por la Excma.
Corte Suprema. Ejemplo de ello es el fallo de 22.09.2016, recaído en causa Rol Corte N° 26.914-
2015.
Sobre este tópico, el artículo 80 bis letra b) del Código Tributario establece un principio
general, en cuanto prescribe que "...constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
20 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas." Sobre este derecho y su relación con las facultades de
fiscalización, cabe considerar que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo
97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma
de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al monto de
los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual."
- Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades
enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados
los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparar los pagos
realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del
mismo cuerpo legal, por la otra. Tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración
de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne
en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos.
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En el sentido antes expuesto se han pronunciado uniformemente los Tribunales
Superiores de Justicia en las sentencias Rol N° 32.359-14, de 04.11. 2015, Rol N° 1115-15, de
29.12.2015 y Rol N° 3319-15, de 17.03.2016.
Por los argumentos previamente señalados y, normas legales citadas no procede
acoger la alegación de la reclamante en este punto, confirmándose el actuar del SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba 2.- “Efectividad que las partidas
señaladas en la Resolución Ex N° 1.004, de 6 de mayo de 2016, en lo no aceptado en sede
administrativa, cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para
ser un gasto deducible de la Renta Líquida Imponible de la reclamante en el AT 2015 y,
consecuencialmente, acreditan los presupuestos de hecho que tornan procedente la totalidad
de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”.
A.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
Que la LIR señala que la renta líquida imponible se determina, luego de restar a los
ingresos brutos del artículo 29, los costos de venta o producción del artículo 30 y los gastos del
artículo 31, sin perjuicio de los ajustes que corresponda hacer en virtud de los artículos 32 y 33
del mismo cuerpo legal.
Que en el caso de que resultado fuere de pérdida tributaria, cabe aplicar lo dispuesto en
los artículos 31 N° 3, 93 N° 1 y 97 de la LIR.
Que, una vez hecha la determinación antes referida, el contribuyente reclamante de
autos, solicitó devolución de PPUA por el resultado tributario de pérdida que obtuvo el
contribuyente para el AT 2016.
En este respecto, el inciso tercero del N° 3 del artículo 33 de la LIR (vigente a la época),
establecía que: "Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades
o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra
d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera
categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
41
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley."
En este orden de ideas, el N° 1 del artículo 93 antes citado, establece que: "El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período
de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones
tributarias: El Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta..." y por su
parte, el inciso primero del artículo 97 referido señala que: "El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta."
De esta manera, el Servicio al recibir la solicitud del contribuyente por medio de su
declaración de impuesto a la renta del AT 2015, dictó la resolución impugnada de autos, en
orden a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 antes citado, que señala: "El Servicio
dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la
devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades
conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3, con todo, el Servicio podrá revisar las
respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.
Que, en orden a fiscalizar la procedencia de la solicitud hecha por la reclamante, el SII
procedió a revisar todas las partidas que componían la pérdida declarada por éste y
específicamente, los gastos en razón de los cuales se generó ésta, a la luz de lo dispuesto en
el art. 31 de la LIR antes citado.
En este orden de ideas, luego del análisis de las cuentas contables del contribuyente y
el proceso de fiscalización antes referido, así como la resolución de la solicitud de RAV: existen
tres subcuentas dentro de las cuales se encuentran gastos, que fueron objetados por el SII, por
no dar integro cumplimiento a las normas señaladas.
Que el artículo 31 de la LIR dispone que, para que un gasto pueda ser rebajado de la
RLI, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio,
42
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que
cantidad el Gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta
Líquida Imponible se está determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el Gasto, sea que se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este
requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente, y;
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, la reclamante debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el
Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Que, en cuanto a la definición del concepto de gasto necesario para producir la renta,
que trata el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, ha resuelto en forma reiterada y uniforme, que no cualquier
gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es
decir, aquellos que sean inevitables, ajenos a la voluntad del contribuyente e
indispensables.
En este sentido, nuestra Excelentísima Corte Suprema, ha señalado en el considerando
23° del fallo de la causa Rol 6380-2009, que: “si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste
sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de
la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables
y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical de/ vocablo
"necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar (...) Sosteniendo de esta manera, lo ya señalado por este Tribunal Supremo, el cual
en sentencia de 20.03.2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, expresa que "sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que
lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que
se pretende determinan.
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En este respecto, el numeral i) del inciso primero del artículo 21, señala que: "Las
sociedades anónimas (...) obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa (...) deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65,
número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto
de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en
la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría... "y por su parte, el artículo
33 N° 1 antes referido, establece que: "Para la determinación de la renta líquida imponible, se
aplicarán las siguientes normas: 1.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican
a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso."
B.- ANALISIS DE LAS PARTIDAS RECHAZADAS POR EL SII:
- Partida N° 1: Asesorías prestadas por doña Tatiana Vásquez, Cédula de Identidad
N° 12.245.519-3:
Que, revisada la prueba rendida por la reclamante, tanto en la etapa de fiscalización
propiamente tal como aquella rendida en este tribunal, señalada en el considerando séptimo de
este fallo la que se da por expresamente reproducida, por el hecho de no haber acompañado
contrato de prestación de servicios entre la reclamante y la prestadora de los servicios, no
resulta acreditado que estos fueron efectivamente prestados a la reclamante o a otra empresa
relacionada del grupo y las condiciones en que habrían sido prestados. En este respecto, de
manera sucinta se ha definido por la Real Academia Española de la Lengua, que asesorar es:
"Dar consejo o dictamen". De esta manera, establecido el concepto anterior, nos encontramos
con que los antecedentes aportados (orden de compra y factura), en ningún caso, logran
satisfacer el estándar probatorio en materia tributaria, ya que no resulta posible determinar ni
acreditar el servicio supuestamente prestado y, las condiciones de éste. Que, además los
servicios supuestamente prestados a la actora, no se involucran directamente en algún negocio
o asunto específico del contribuyente, no habiendo vestigio alguno (debido a que no acompañó
contrato) de que por parte de la prestadora doña Tatiana Vásquez, se haya dado consejo o
dictamen expreso, respecto de alguna materia que forme parte del núcleo del negocio de la
reclamante.
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Que la reclamante no acreditó tanto ante el SII durante el proceso de fiscalización, como
tampoco en sede judicial, de qué manera, en específico, los servicios prestados por doña
Tatiana Vásquez, han incrementado el valor patrimonial de la sociedad y cuáles han sido las
decisiones que han tomado gracias a estas "asesorías", ni como éstas han significado un mayor
valor en los activos de la sociedad.
De esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que este, sea inevitable
tanto en el monto como en la naturaleza conceptual de éste, requisitos que, tal como hemos
señalado no se cumplen respecto de los desembolsos señalados por concepto de "asesorías",
para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
- Partida N° 3: Indemnizaciones:
Respecto de esta partida la reclamante ha señalado que el Servicio ha incurrido en un
error en la correcta interpretación y aplicación de la continuidad laboral de una serie de
trabajadores indemnizados por años de servicios, atendida la continuidad laboral al adquirir el
control de OHL Concesiones Chile S.A. y sus relacionadas, sosteniendo un acuerdo de
integración por el cual los trabajadores de esta última, pasaban a prestar servicios para la
reclamante, haciéndose obligatoria la aplicación del artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo.
La resolución reclamada, sostuvo que no correspondía la rebaja de las indemnizaciones
pagadas a los trabajadores por períodos trabajados en una empresa distinta a la sociedad que
rebaja el gasto, que dichas indemnizaciones tenían el carácter de voluntarias, y que al no
cumplir éstas con los requisitos del numeral sexto del artículo 31, así como los requisitos
generales del inciso primero de la misma disposición legal.
Que el mencionado artículo 4 Inciso 2° del Código del Trabajo señala “Las
modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa
no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos
individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y
continuidad con el o los nuevos empleadores”.
En primer lugar, cabe señalar que de los antecedentes acompañados consistentes
copias de anexos de contratos, informe en derecho y los demás acompañados por la
reclamante, señalados en el considerando séptimo los que se dan por reproducidos, del análisis
de dichos documentos se desprende que en el presente caso la reclamante no tuvo cambios de
un mismo empleador, si no que se refiere a un empleador totalmente diferente a la reclamante,
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debido a que los trabajadores prestaban servicios para OHL CONCESIONES CHILE S.A. Y
OPERADORA DEL PACIFICO S.A., las cuales son sociedades distintas de la reclamante y
vigentes.
De hecho tienen RUT diferentes y son personas jurídicas distintas, de modo tal que si
por un acuerdo entre ellas una de las partes se obliga a pagar gastos de otra, no implica que
sólo por dicha circunstancia, esos desembolsos cumplen con los requisitos que la ley exige
para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta.
Este concepto se sustenta en la personalidad jurídica que en este caso corresponde a
2 personas distintas, por lo que una de ellas debe probar que los gastos son necesarios
para producir su renta, no la renta de terceros.
Que no se pretende ignorar la fuerza obligatoria de los contratos generada en virtud de
la autonomía de la voluntad de las partes, al ser acuerdos entre privados rigen plenamente, lo
que fue cuestionado es el tratamiento tributario de las indemnizaciones pagadas, que es rol
clave del organismo fiscalizador a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 del
Código Tributario, vigilar el cumplimiento de los requisitos legales para deducibilidad del gasto
del artículo 31 de la LIR. De esta forma, el hecho de que el monto pagado tenga como título
justificante un contrato, no priva al Servicio en virtud de sus atribuciones fiscalizadoras, a
cuestionar la razonabilidad del gasto realizado y la naturaleza de éste, en virtud del debido
cumplimiento de las normas tributarias, lo que fue realizado mediante la fiscalización que dio
como resultado la Resolución reclamada.
Que no se explica ni acredita porque motivo la reclamante asumió la carga de relaciones
laborales de distintas empresas relacionadas que desarrollan actividades en su giro, no indica
el motivo por el cual asume el costo o gasto de sus trabajadores, remuneraciones, salarios,
indemnizaciones vacaciones etc.
Por lo mismo, para justificar su deducibilidad de la Renta Líquida Imponible, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, es fundamental que el contribuyente acredite la
necesidad de este gasto adicional.
Por lo mismo, dado todas las consideraciones antes señaladas, no se ha demostrado
que el pago de este bono sea necesario para producir la renta, puesto que no se ha justificado
ni conceptual ni numéricamente hablando.
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De esta manera, se requiere que el gasto sea inevitable tanto en el monto como en la
naturaleza conceptual de éste, requisitos que no se cumple respecto de los desembolsos
señalados por concepto de "remuneraciones", para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de
la LIR.
Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe agregar adicionalmente que el contribuyente
ante las pertinentes instancias de fiscalización, como en sede judicial, no acreditó hasta que
medida, las gestiones de estos trabajadores han aumentado el valor de los activos de sus
inversiones, porque eran necesarios para su giro o actividad, razón por la cual, se reafirma, que
deben ser rechazados y aplicárseles el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la
LIR.
- Partida N °4: Cuenta "Otros gastos del Personal”: respecto al Gasto de Alojamiento
ALTOCASTELLO por $245.701.-, no existen antecedentes de respaldo que permitan sostener
que dicho gasto se encuentra fehacientemente acreditado debido a que el único documento
aludido sería una carta emitida por la misma gerencia de la empresa, cuyo mérito probatorio no
resiste mayor análisis.
Que requiere que el gasto sea inevitable tanto en el monto como en la naturaleza
conceptual de éste, requisitos que no se cumple respecto de los desembolsos señalados por
concepto de "otros gastos del personal", para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR,
por lo cual resulta incuestionable la falta de acreditación del gasto respectivo.
En conclusión, de acuerdo con el vasto análisis previamente realizado, no cabe sino
concluir que todas las pretensiones y alegaciones del contribuyente carecen de fundamento, en
orden a dejar sin efecto la resolución reclamada.
Luego, dado que existieron desembolsos de dinero por los conceptos antes señalados,
corresponde aplicar a estos gastos, el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la
LIR, por no cumplir los gastos de la sociedad con los requisitos del art. 31 antes señalado.
Siendo así, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por la reclamante,
dejando firme la RESOLUCIÓN EX.SII N° 1004, emitida con fecha 06.05.2016 y, por ende,
rechazar el reclamo en todas sus partes.
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DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la
resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece
reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 1.004/2016, de 06.05.2016,
de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto de la
presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Edmundo Soto Navarro, domiciliado en Los
Militares N° 5001, of. 402, Las Condes, en representación de ABERTIS AUTOPISTAS CHILE
LTDA. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 1690
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1690
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Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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