Texto de la sentencia
1
s.s.
“SERVICIO DE IMPUESTOS XVI DR SANTIAGO SUR con REYES MANSILLA”.
RIT: GS-17-00222-2016.
RUC:16-9-0001198-2
Providencia, a veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 3 y siguientes de autos rola Acta Denuncia N° 11-2016, de fecha 28.09.2016,
notificada con la misma fecha, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS XVI DR SANTIAGO
SUR, en relación al contribuyente don JAIME ILDEFONSO REYES MANSILLA, RUT N°
8.639.797-8, con giro en obras menores de construcción, Pasaje Los Atacameños N°
01539, comuna de Puente Alto, Santiago, por infracción tributaria del artículo 97 N° 4, inciso
primero del Código Tributario, consistente en omisión de ingresos a través de declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas de Impuesto al Valor Agregado.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución.
A fs. 2, Identificación del ítem físico no escaneable.
A fs. 3 a 10, F 3300, de Notificación N° 4 de fecha 28.09.2017; dos copias de Acta de
Denuncia N° 11-2016, de 28.09.2017 y Reservado DJU.16.00 N° 20, mediante el cual el
Jefe del Departamento Jurídico remite el Acta de Denuncia a este Tribunal Tributario y
Aduanero.
A fs. 11 a 12, Resolución TRA N° 246/1750/2015, escrito de la parte denunciante en el
que asume representación, acompaña documento previamente individualizado, solicita
aviso por correo electrónico, confiere patrocinio y delega poder.
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A fs. 13 a 14, resolución del tribunal que provee el Acta de Denuncia N° 11, ordena
certificar y, además provee el escrito del SII previamente individualizado,
A fs. 15, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, que da cuenta que los
documentos físicos no escaneables, individualizados en el Certificado que rola a fojas 2,
fueron custodiados bajo el N° 176-2016.
A fs. 16 a 19, Escrito presentado por la parte denunciante, solicitando se tenga
presente, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 20 a 21, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3 y siguientes rola Acta denuncia N° 11/2017, de 28.09.2016,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS XVI DR SANTIAGO SUR en relación a don
JAIME ILDEFONSO REYES MANSILLA, RUT N° 8.639.797-8, ambos ya individualizados,
por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, consistente en omisión
de ingresos a través de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas de Impuesto al
Valor Agregado.
Reseña el Acta de Denuncia N° 11/2016:
Conducta constitutiva de la infracción:
En proceso de fiscalización realizado por el SII tendiente a verificar la correcta emisión
de los documentos tributarios que respaldan las ventas y servicios, además de su correcto
registro, declaración y pago, realizado por la Unidad de La Florida dependiente de la XVI
D.R.M. Santiago Sur, el denunciado fue requerido de información y notificado por cédula
con fecha 25.02.2014, a lo que dio respuesta mediante el mandatario don Osvaldo Vilches
Durán RUT N°13.477.896-2, con fecha 09.05.2014, aportando copias de los libros de
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compra y venta electrónicos de los períodos de febrero a diciembre de 2012, facturas de
proveedores y facturas de ventas correspondiente a los períodos de febrero a diciembre de
2012, lográndose determinar que mediante la presentación de Formularios 29, falsos e
incompletos, declaró un débito fiscal IVA menor al que en derecho correspondía, además,
en el año tributario 2013, declaró un ingreso menor al obtenido para dicho período.
Que del examen y de conformidad con la auditoría practicada a los registros Libros
de Compras y Ventas, declaraciones de impuestos y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se detectó que mediante maniobras fraudulentas ocultó y/o desfiguró el
verdadero monto de las operaciones comerciales de su giro, realizadas en los períodos
tributarios septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, al no
declarar efectivamente el débito fiscal IVA recargado en las facturas electrónicas emitidas
a sus clientes, además, para el año tributario 2013, presentó Formulario 22 sin declarar los
ingresos obtenidos por operaciones de su giro.
Que en los Formularios 29 presentados para los períodos tributarios de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, declara sin movimiento, en
circunstancia que realizó operaciones comerciales de su giro.
Los hechos anteriormente descritos configuran la infracción establecida en el artículo
97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto mediante dichas maniobras en forma
reiterada ocultó y/o desfiguró el verdadero monto de las operaciones comerciales
realizadas, además de inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde
mediante la presentación de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas,
ocasionando con ello que se enterara en arcas fiscales un menor Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta.
Que respecto al IVA para los períodos de noviembre y diciembre de 2011; febrero,
marzo y mayo de 2012, utilizó otra maniobra tendiente a desfigurar su carga tributaria, como
fue el declarar un menor débito fiscal IVA al registrado en sus libros y el registrado en las
facturas emitidas en dichos períodos; igualmente, entre los períodos tributarios de enero,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero,
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marzo, abril, mayo, julio agosto de 2013, también declaró sin movimiento habiendo
realizado operaciones de su giro; por otra parte y, en cuanto al impuesto a la renta de los
Años Tributarios 2012 y 2013, presentó Formularios 22 incompletos, toda vez que no
declaró los ingresos obtenidos por la explotación de su giro comercial.
Motivo del acta cursada:
Que en los meses comerciales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013;
y enero de 2014, emitió facturas electrónicas por operaciones comerciales a sus clientes,
según el siguiente detalle:
Septiembre
2013
RUT
contraparte
Folio
factura
Fecha
dcto.
Monto
neto
Monto
IVA
Monto
total
N° de Envío
96.530.470-3 367 30.09.2013 27.478.325 5.220.882 32.699.207 736156520
96.530.470-3 365 15.09.2013 4.783.025 908.775 5.691.800 736156520
TOTAL 6.129.657
Octubre
2013
RUT
contraparte
Folio
factura
Fecha
dcto.
Monto
neto
Monto
IVA
Monto
total
N° de Envío
70.285.100-9 368 24.10.2013 1.390.480 264.191 1.654.671 736156744
TOTAL 6.129.657
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5
Noviembre
2013
RUT
contraparte
Folio
factura
Fecha
dcto.
Monto
neto
Monto
IVA
Monto
total
N° de Envío
96.530.470-3 369 07.11.2013 28.456.386 5.406.713 33.863.099 725857816
96.530.470-3 370 07.11.2013 248.900 47.291 296.191 725857816
96.530.470-3 371 07.11.2013 915.000 173.850 1.088.850 725857816
96.530.470-3 372 07.11.2013 840.212 159.640 999.852 725857816
TOTAL 5.787.494
Diciembre
2013
RUT
contraparte
Folio
factura
Fecha
dcto.
Monto neto Monto IVA Monto total N° de
Envío
96.530.470-3 373 08.12.2013 2.567.800 487.882 3.055.682 725857596
96.530.470-3 374 08.12.2013 13.829.495 2.627.604 16.457.099 725857596
96.530.470-3 375 20.12.2013 107.467.923 20.418.905 127.886.828 725857596
TOTAL 23.534.391
Enero
2014
RUT
contraparte
Folio
factura
Fecha
dcto.
Monto
neto
Monto
IVA
Monto
total
N° de Envío
96.530.470-3 376 03.01.2014 2.567.800 487.882 3.055.682 725857230
96.530.470-3 377 03.01.2014 1.980.000 376.200 2.356.200 725857230
TOTAL 864.082
* Detalle de todas las facturas: Trabajos de aire acondicionado y electricidad.
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Sin embargo, en los F 29 correspondientes a dichos períodos tributarios declaró lo
siguiente, con la finalidad de ocultar y desfigurar el verdadero monto de las operaciones
comerciales realizadas en dichos periodos:
Período
Tributario
Folio For. 29 Total Facturas
Emitidas
Cod. 503.
Total de Débito
declarado Cod. 538
Septiembre 2013 5559011396 0 0
Octubre 2013 5576023776 0 0
Noviembre 2013 5590640436 0 0
Diciembre 2013 5607950506 0 0
Enero 2014 5327501136 0 0
Que en aquellos períodos que se declararon sin movimiento, realizó operaciones
comerciales de su giro, con los siguientes clientes: Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A,
RUT N° 96.530.470-3, Mutual de Seguridad y Cámara Chilena de la Construcción, RUT N°
70.285.100-9, emitiendo las respectivas facturas electrónicas; sin embargo, para dichos
períodos tributarios declara no haber realizó operaciones comerciales de su giro.
Dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción. -
Que el denunciado registra inicio de actividades desde el 08.02.1994, siempre en un
giro afecto al IVA, realizó diversas maniobras dolosas tendientes a ocultar el verdadero
monto de sus operaciones comerciales, como también a desfigurar el monto de las mismas.
Por ello el SII estimó que su actuar es doloso, toda vez que conociendo que realizó
operaciones de su giro afectas a IVA y conociendo su obligación de declarar la totalidad de
las facturas electrónicas y manuales emitidas, como así mismo, su deber de declarar la
totalidad del débito fiscal, escondió y disimuló ante la autoridad tributaria el verdadero monto
de las operaciones comerciales realizadas, rebajando y/o desfigurando con ello el
verdadero monto del impuesto.
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Por su parte, en cuanto de lo reiterado en el tiempo de su actuar, no resulta lógico
estimar que se trate de un mero error, sino que un conocimiento acabado de que su
comportamiento genera un incumplimiento de su obligación tributaria y en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a responder por las
sanciones pecuniarias, es el contribuyente.
Medios de prueba. -
1. Cartilla del Sistema de Información Integrada del contribuyente fiscalizado.
2. Copia de las facturas electrónicas emitidas por el contribuyente fiscalizado.
3. Libro electrónico de venta del contribuyente, vigente a la fecha de la emisión del
informe de recopilación de antecedentes.
4. Cuaderno de recopilación de antecedente que consta de 224 hojas.
Perjuicio fiscal. -
De acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA,
actualizado al 30.09.2016, en relación a las irregularidades que se señalan en esta acta de
denuncia en total asciende a $15.818.522.-
Tipificación de la conducta. -
Los hechos antes referidos son constitutivos de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
Que se logró establecer que el denunciado realizó maniobras dolosas tendientes a
ocultar y desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales de su giro
realizadas y con ello burlar no sólo el IVA, sino que también el impuesto a la renta.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación del Sr. Secretario del Tribunal, de
fecha 09.12.2016, rolante a fojas 15, la denunciada no presentó descargos al Acta
Denuncia N° 11 de fecha 28.09.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su
contra.
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TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre si
se configura la infracción denunciada, y determinar la procedencia de aplicar la pena de
multa dispuesta en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: N° 4°:
Inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que los requisitos son
los siguientes:
a.- Que se haya presentado una declaración.
b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia de que
se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al
Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y,
d.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda.
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2.- Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código
Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente
y demás personas legalmente obligadas.
3.- El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán
ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación
y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario,
cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o, sólo al Consejo de
Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la
víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios
que celebre conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el
pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo
al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste
las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar pena de multa y
pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir si, denunciar,
querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación
de la multa por medio de la presentación de un Acta Denuncia, siguiendo el procedimiento
del artículo 161 del Código Tributario.
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Que respecto de la aplicación de la multa se modifica la sede donde se conoce del
delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, por tanto, se deben cumplir
con las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que siendo el SII quien realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones
con la documentación y antecedentes adecuados, teniendo por ende la carga de la prueba.
QUINTO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente,
cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a
que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia,
norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría
cometido la denunciada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe
a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta
Denuncia N° 11/2016, por lo cual no procedía recibir la causa a prueba al no haber hechos
controvertidos, se ordenó traer los autos para fallo.
Sin embargo y, por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este
Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la infracción que
se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no la sanción que dispone el Código Tributario
en su artículo 97 N° 4 inciso primero.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 11/2016, de 28.09.2016, los siguientes documentos:
1. Cartilla del Sistema de Información Integrada del contribuyente fiscalizado.
2. Copia de las facturas electrónicas emitidas por el contribuyente fiscalizado.
3. Libro electrónico de venta del contribuyente, vigente a la fecha de la emisión del
informe de recopilación de antecedentes.
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4. Cuaderno de recopilación de antecedente que consta de 224 hojas.
Documentos custodiados como físicos no escaneables bajo el N° 176-2016.
OCTAVO: Que, dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la
Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N° 9, en relación al artículo 132 inciso décimo
cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado
de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
NOVENO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer lugar qué
tipo de contribuyente es el denunciado, cuál fue su conducta y, si con ésta, en definitiva,
indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
1.- Que, como ya se ha señalado, el denunciado don Jaime Ildefonso Reyes
Mansilla, RUT N° 8.639.797-8, es contribuyente con giro en obras menores de construcción,
que registra inicio de actividades desde 08.02.1994 y su giro se encuentra afecto a IVA.
2.- Que del análisis de los documentos acompañados por el SII ya individualizados
y custodiados bajo el N° 176-2016, en especial copias de facturas electrónicas emitidas por
el denunciado, F 29 de declaración mensual y pago de impuestos y, F 22 de declaración y
pago de impuesto a la renta de los períodos objetados por el SII, se desprende que el
denunciado en forma reiterada y por medio de maniobras fraudulentas en los períodos
tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, ocultó
y/o desfiguró el verdadero monto de las operaciones comerciales realizadas, al no declarar
en sus F 29 respectivos el débito fiscal IVA efectivamente recargado en las facturas
electrónicas emitidas a sus clientes.
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3.- Que los F 29 Folios N°s 5559011396, 5576023776, 5590640436, 5607950506 y
5627501136, acompañados en el cuaderno de antecedentes por el SII, correspondientes a
los períodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de
2014, declaró no haber tenido movimientos comerciales aunque, efectivamente, realizó
operaciones de su giro con diversos clientes, emitiendo un total de 12 facturas electrónicas
en dichos períodos, las cuales también acompaña en cuaderno de antecedentes.
4.- Además, para el año tributario 2013, presentó F 22 incompleto, ya que no
declaró los ingresos obtenidos por operaciones comerciales de su giro.
5.- Por todo lo previamente señalado, se concluye que resulta evidente que el
denunciado en los períodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de
2013 y enero de 2014, presentó F 29 maliciosamente falsos o incompletos a fin de pagar
un impuesto al valor agregado inferior al que correspondía y, además, para el año 2013
presento F22 maliciosamente incompleto al declarar menos ingresos de los obtenidos en
forma efectiva, actuaciones que fueron realizadas por el denunciado en forma reiterada, por
lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto en el artículo 97 N° 4
inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO: Que además se debe tener en consideración que la denunciada no
efectuó descargos al Acta de Denuncia que motiva estos autos, por tanto, a esta
sentenciadora no le cabe más que confirmar el Acta de Denuncia N° 11/2016, de fecha
28.09.2016, concluyendo que el denunciado incurrió efectivamente en la infracción
denunciada tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por lo cual
debe aplicarse la multa correspondiente.
Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia
de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponda la aplicación de la
sanción pecuniaria que corresponde.
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Respecto a la norma legal cabe señalar que el artículo 97 N° 4 inciso primero, en
su parte pertinente señala que la multa aplicable es: “…del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, para la correcta aplicación de la sanción se debe tener
presente, además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el que indica: “Las
sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración…”. al efecto, cabe señalar que ni el
reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales
circunstancias.
Sin embargo, este Tribunal respecto de la causal del N° 4 del mencionado artículo
107, esto es, “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida”, habida consideración al tiempo que lleva desarrollando el giro, desde el 1994,
tratándose, además, de un contribuyente afecto al impuesto IVA y, consecuencialmente, a
la obligación de llevar contabilidad, esta sentenciadora considera que las infracciones
tributarias cometidas y el conocimiento que debe tener la denunciada de las obligaciones
tributarias conexas, debe ser estimada como una circunstancia agravante de la
responsabilidad perseguida en estos autos, lo que se ponderará en definitiva, al aplicar la
sanción de multa configurada respecto de la denunciada, considerando el giro de
actividades que desarrolla.
Que esta sentenciadora concluye de los antecedentes y documentos que obran en
el proceso no permiten considerar las otras circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario, por lo que a la denunciada no le favorecen atenuantes y le afecta una (1)
agravante, por lo que estima pertinente aplicar una multa del 100% del impuesto eludido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de las disposiciones legales pertinentes y de los
antecedentes y documentos que obran en el proceso, esta sentenciadora concluye que se
encuentra plenamente configurada la infracción denunciada del artículo 97 N° 4 inciso
primero del Código Tributario y que resulta pertinente aplicar una multa equivalente al 100%
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del monto del tributo eludido actualizado a noviembre del 2017, equivalente a
$16.087.436.- (dieciséis millones ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos).
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 11/2016, de 28.09.2016, por infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero, del Código Tributario, en los términos
expuestos.
APLÍCASE a don Jaime Ildefonso Reyes Mansilla, una multa correspondiente al
100% del tributo eludido el cual actualizado al mes de noviembre del 2017, corresponde
$16.087.436.- (dieciséis millones ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos).
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don don Jaime Ildefonso Reyes Mansilla y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-27T14:38:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.